Altillo.com
> Exámenes > UBA
- Derecho >
Obligaciones
Civiles y Comerciales
Resumen para el Primer Parcial |
Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Alvarez - 2017) |
Derecho | UBA
OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES primer parcial
¿Qué es la obligación? Nosotros conocemos lo que es el patrimonio, ese
patrimonio es una universalidad jurídica, compuesta por bienes inmateriales y
cosas. Esto no es algo estático, es algo dinámico donde salen bienes y entran
bienes. Hay lo que se llama una "Subrogación real", entran y salen cosas. No
quiere decir de manera permanente, pero es algo vivo el patrimonio.
El derecho de las obligaciones, es un derecho eminentemente patrimonial. Pero
dentro del derecho patrimonial tenemos dos derechos, uno es el derecho de las
obligaciones y los derechos reales.
Art. 724 CCyC: Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de
la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación
destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener
forzadamente la satisfacción de dicho interés.
¿Qué es lo que regula el derecho de las obligaciones? Regula el tráfico de
bienes y servicios. Y también establece el régimen en materia de "causación de
daños", es decir, el "régimen de la responsabilidad". Porque si alguien
incumple, están obligados a indemnizar. El que ocasiona un daño tiene la
obligación de resarcir. La responsabilidad es una moneda de dos caras.
¿Qué es el derecho real? Es una relación de señorío inmediata y directa que se
ejerce sobre la cosa. Es la noción de ser propietario, ser "dóminus", actuar
como dueño.
¿Dónde está la obligación? Es imperceptible para nosotros. Ejemplo: nos tomamos
el colectivo a la mañana y pasamos la sube. Cuando nosotros pasamos la sube se
genera un contrato de transporte, en el cual el acarreador nos lleva a un
destino de manera segura, a cambio de un precio cierto que estamos pagando en el
valor de la sube. Inmediatamente se generan obligaciones de las dos partes.
Antes de entrar a trabajar me tomo un café, lo compro en el bar, ahí se genera
otro contrato y nuevas obligaciones. Llego al trabajo y ¿Qué estoy haciendo en
el trabajo? Un contrato de locación de servicios, donde por la tarea que se me
encomendó, recibo un sueldo. Salimos del trabajo para ir a la facultad, nuevo
contrato de transporte, se generan obligaciones para las dos partes.
Derecho Romano: El derecho de las obligaciones es un derecho típicamente romano,
ellos desarrollaron todo el derecho de las obligaciones. Para el derecho romano
la obligación era definida como "un vinculo jurídico en virtud del cual alguien
(deudor) se encontraba obligado o constreñido de a tener que cumplir una cosa a
favor de otro (acreedor)”. La palabra "vinculo" denota poder. Tres elementos:
acreedor, deudor, vínculo.
Definición de Ameal: la relación jurídica en la cual un sujeto denominado deudor
tiene un deber jurídico, específico y determinado, de tener que cumplir una
determinada prestación a favor de otro sujeto denominado acreedor. Elementos
según Ameal: los sujetos (el deudor y el acreedor), el objeto, el contenido (que
está determinado por la prestación), el vínculo y la causa (causa-fuente y
causa-fin).
El CCyC da la misma definición que Ameal pero en vez de verla del lado del
deudor, la ve del lado del acreedor.
Naturaleza Jurídica: hay tres teorías: Una teoría subjetiva, una objetiva y una
italiana que se llama "deber libre".
En la teoría subjetiva la obligación se define como "la potestad del acreedor".
Roma tuvo tres etapas históricas, la primera desde Rómulo que funda Roma, luego
la república y luego el imperio con Augusto el último emperador. En la etapa de
la monarquía, tenían lo que se llama la "ley de las XII tablas", que era lo que
regulaba jurídicamente la conducta de los romanos. La segunda tabla les decía
que, si el deudor no cumplía con la obligación en un plazo de 30 días, el
acreedor podía cruzar "transtiberi" al deudor, donde lo vendía como esclavo o
podía dividirlo en tantas partes como quisiera. El romano no establecía una
relación de patrimonios "acreedor-deudor", sino que tenía una concepción del
derecho donde el acreedor tenía poder no sobre el patrimonio, sobre la persona.
Por eso se habla de la "potestad" que tiene el acreedor sobre el deudor. Esto
cambia en la etapa imperial con Nerón donde se produce la "dulcificación de la
obligación", se tenía que tratar de cobrar del patrimonio del deudor, sino se
podía se lo podía cruzar transtiberi. Ahí se empieza a interpretar la obligación
como una relación de patrimonio.
Aquí es donde viene la teoría objetiva. Esta teoría objetiva explica la
obligación como "una relación de patrimonios". Fue desarrollada por un
jurisconsulto alemán Ierin. Él dice que la obligación tiene que ser concebida
como una relación jurídica entre dos patrimonios, el deudor y el acreedor.
Entonces si el deudor incumpliere, el acreedor lo que puede conseguir es la
ejecución forzosa el patrimonio del deudor, pero a la persona no se la va a
tocar. Actualmente no existe la prisión por deudas.
La tercera teoría es desarrollada entre varios autores por Carnelutti, la defina
como un "deber libre". Es libre porque el deudor es quien libremente puede
elegir si cumplir con la deuda o no. De hecho, si incumple voluntariamente, el
acreedor lo que va a obtener es la ejecución forzosa de la deuda.
Diferencia entre derechos reales y derecho de las obligaciones:
Los derechos reales: la posesión, tienen efecto erga omnes (Oponibilidad), se
pueden adquirir por la extinción adquisitiva o usucapión. Los derechos reales
son creados por la ley. Esta el ius persecuendi (derecho a perseguir la cosa) y
el ius preferendi (el derecho de preferencia).
El derecho de las obligaciones: bilateralidad (alteridad), temporal (nace para
ser extinguida) y una fuente es el contrato, es decir que esa relación se da por
el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes. La extinción
liberatoria es una forma de extinguir la obligación.
Lo común en los dos: son patrimoniales.
Caracteres de las obligaciones
Caracteres de los derechos reales
Patrimonialidad: porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no
hacer susceptible de apreciación económica
Patrimonialidad: derechos recaen sobre cosas que integran el patrimonio
Relativas: el efecto es solamente entre las partes, derecho relativo faculta al
Acreedor para reclamar a su Deudor
Absolutos: efecto erga omnes, el derecho es ejercido frente a todos por igual
Temporalidad: relación jurídica no es perpetua, obligaciones nacen para ser
cumplidas, una vez que el Deudor cumple se libera y se extingue la obligación.
Perpetuidad: el derecho no se pierde por la inacción
Principio de autonomía de las partes
Es creado exclusivamente por la ley
Relación entre sujetos
Relación directa e inmediata con una cosa
Obligación Propter Rem: Esta obligación es un hibrido entre los derechos reales
y los derechos de las obligaciones. Propter Rem son obligaciones que descansan
sobre una determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan
y se extinguen con esa relación de señorío, es una situación especial de
obligación que no hay relación entre sujetos sino una relación con una cosa. Se
trata de un híbrido entre las obligaciones y los derechos reales ya que tiene
algo de ambas. De las obligaciones: el Deudor no responde solo con la cosa por
la cual nace la obligación propter rem sino que responde con todo su patrimonio.
De los derechos reales: se transmiten con la cosa a través de su abandono. Por
ejemplo: las expensas, se da mientras que seas el propietario de las cosas y el
incumplimiento implicaría que te saquen la cosa.
Art 725. Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación
debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable,
susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial
o extrapatrimonial del acreedor.
Este artículo nos dice como tiene que ser esta prestación. Tiene que ser:
lícita, material y jurídicamente posible, debe estar determinada o ser
determinable, debe ser susceptible de apreciación económica y tiene que tener un
contenido patrimonial, aun cuando la finalidad que se tenga pueda ser extra
patrimonial.
[En obligaciones hay una regla fundamental "EL QUE PAGA MAL, PAGA DOS VECES"]
Elementos de las obligaciones: Sujeto, objeto, contenido, causa (fin-fuente) y
vínculo.
Sujetos: Acreedor y Deudor. Es el “¿Quién?” De la relación jurídica.
Esta relación deudor-acreedor puede ser a "título singular" (1 acreedor, 1
deudor) o también puede haber una pluralidad de acreedores y una pluralidad de
deudores, es decir, varios deudores y un acreedor o varios acreedores y un
deudor. Estos sujetos pueden estar determinados inicialmente al momento de la
celebración del contrato, es decir, abb initio. Pero también puede ser que
exista un grado de indeterminación inicial, pero que al momento del pago tiene
que estar determinado. Así que, si no sabe el deudor a quien pagar, existe lo
que se conoce como pago por consignación, una vez que se paga en el juzgado se
paran los intereses. Los intereses en obligaciones son aterradores. Las
relaciones en obligaciones son inter vivos y mortis causae. La situación entre
el acreedor y el deudor, si hay una transmisión entre vivos es por ejemplo
cuando el acreedor sede su condición de tal a un tercero que entra en el lugar
de él. Le está cediendo su crédito, hay un contrato de cesión de créditos, entra
uno en lugar del otro.
Además de esta última, está la mortis causa, que es cuando fallece el acreedor o
el deudor, donde entran los herederos en el lugar de ellos y aceptan la herencia
con beneficio a inventario, por lo cual ellos van a responder por las deudas o
reciben el crédito en la proporción que les corresponde en la sucesión, no van a
responder nunca con bienes propios. Se transmite la relación acreedor-deudor en
caso de muerte. La sucesión de herederos provoca la determinación de la
relación. Los sujetos deben ser capaces de derecho en primer lugar sí o sí. Solo
en la fuente de obligaciones que es el contrato, tiene que sí o sí tener
capacidad de ejercicio. El contrato no es la única fuente de derecho. Los hechos
ilícitos, cuasidelitos y delitos también son fuentes y ahí la capacidad es
irrelevante. El tema de la capacidad es importante solo si es un contrato. Si la
fuente de las obligaciones es un contrato, si se requiere la capacidad de
derecho. La de ejercicio puede ser suplida por el representante legal. Pero las
obligaciones también pueden nacer de un hecho ilícito (civil), delito o
cuasidelito, aquí el tema de la capacidad es irrelevante, porque si el daño es
ocasionado por un incapaz va a tener que ser satisfecho por su representante
legal.
Objeto: responde la pregunta de “¿Qué?”, ¿Qué debe satisfacer el deudor? ¿Cuál
es el bien jurídico apetecible por el acreedor? Una cosa es el objeto, pero otra
cosa es el CONTENIDO que va a estar determinado por el cumplimiento de una
prestación, como regla general. El objeto es el bien jurídico apetecible por el
acreedor, aquello con lo cual el deudor va a satisfacer al acreedor. Cuando el
acreedor queda satisfecho, la consecuencia es que el deudor se va a liberar de
la obligación y esta se va a extinguir. Temporalidad: nace, se cumple, se
extingue. Tiene un sentido de vida durante el cual, el deudor lo que quiere es
cumplir.
Contenido: Responde al “¿Cómo?”, es la prestación de dar, hacer o no hacer. Es
el comportamiento que va a tener el deudor para poder satisfacer al acreedor.
Una cosa es el objeto, lo que quiere el acreedor. Otra cosa es el contenido, que
es la forma en que el deudor va a cumplir con ese objeto, está determinado por
lo que se llama un "plan jurídico prestacional", esa prestación es el
comportamiento que tiene que tener el deudor para satisfacer al acreedor. Si una
cosa es "entregar algo", la prestación va a ser de "dar". Si llegara pactar que
la prestación es "hacer algo", la prestación va a ser de "hacer". Si "abstenerse
de hacer algo" es el objeto, la prestación va a ser de "no hacer". Obviamente la
conducta del deudor va a estar sujeta al objeto que se pactó.
Vinculo: está determinado por aquellas acciones que tiene el acreedor para poder
compeler al deudor a cumplir, el poder. Todas las obligaciones civiles tienen
vínculo, pero hay un tipo de obligaciones que no son civiles, son obligaciones
naturales. Estas estaban reguladas en el código viejo en el art. 515, hoy no
están reguladas. Las obligaciones naturales son aquellas que, fundadas en el
derecho natural y en la equidad, el deudor no puede ser compelido por el
acreedor a que cumpla con la prestación, pero si el deudor cumpliere, el
acreedor puede retener lo recibido. Estas obligaciones naturales no tienen
vínculo.
Causa:
Causa fuente: si vamos al viejo código, en el art. 499 decía "no hay una
obligación sin causa", es decir, sino es derivada de los hechos, de los actos
jurídicos, de las relaciones civiles o de las relaciones de familia.
Art. 726 CCyC: "No hay una obligación sin causa, es decir, si no hay un medio
idóneo para crearla de conformidad a las pautas fijadas por el ordenamiento
jurídico”. No hay diferencias entre el código de Vélez y el código actual.
La causa fuente es lo que crea, lo que origina, la que da el nacimiento de la
obligación. Para el derecho romano primitivo había dos fuentes: el contrato y el
hecho ilícito (delito). En la etapa del emperador Justiniano, hace lo que se
llama una codificación, las institutas de Justiniano donde crea dos fuentes más
de obligaciones: al contrato le suma el cuasicontrato y al delito el
cuasidelito. "cuasi" quiere decir que hay algo que le falta y que tiene el otro.
A estas cuatro fuentes se le suma una quinta, por la época de Napoleón, que es
la ley.
Causa fin: está en conocer las motivaciones que tuvieron las partes al celebrar
el contrato. En el viejo código civil la causa fin estaba en los arts. 500, 501
y 502.
El problema de estudiar la "causa fin": hay autores que son causalistas, anti
causalistas y neo causalistas. El causalismo empieza en el derecho francés y le
asignaba a la causa una importancia vital en la obligación. Frente a estos
autores causalistas que dicen que la causa fin es importante porque demuestra
las motivaciones que fueron importantes cuando se celebró el contrato y por lo
tanto nos permite interpretar que era lo que querían decir las partes, se alza
el anti causalismo decía que no servía estudiar la causa ya que, en un contrato
bilateral, está subsumida dentro del objeto, y en un contrato unilateral, en la
aceptación. Entonces el tema de la causa es irrelevante. Y como en todas las
teorías, aparece una nueva que es la neo causalista que dice que las
motivaciones son fundamentales para conocer la finalidad de la obligación, pero
agrega "las motivaciones que deben ser exteriorizadas".
Art. 727: Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente
legítima: “La existencia de la obligación no se presume. La interpretación
respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada
la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo
contrario”.
La obligación válida se fundamenta siempre, se presume que tiene una causa
lícita, que es legítima, que le ha dado origen, mientras el deudor no pruebe lo
contrario.
¿Qué pasa si no hay causa? ¿Qué pasa si se frustra la causa? Hay ciertos hechos
que son inimputables al deudor, el problema es que la motivación que había dado
origen al contrato, exteriorizada o no, directamente no se cumple por un hecho
ajeno a las partes. Si la causa se frustra por un tercero, no hay obligación.
Fuentes nominadas: 1) Contrato como acto jurídico bilateral o plurilateral; 2)
el acto jurídico unilateral (donación a título gratuito); 3) el hecho ilícito
que se divide en delito, donde hay una intención deliberada de causar daño a
otro (dolo) y cuasidelito, realizado con negligencia o imprudencia, impericia en
el arte o profesión (culpa); 4) Abuso de derecho en el actual art. 10: la ley no
permite el ejercicio exacerbado o irregular del derecho; 5) Enriquecimiento sin
causa; 6) gestión de negocios, alguien actúa por otro sin haber contrato y
requiere la ratificación posterior.
Fuente innominada: Por excelencia es la Ley.
Los Efectos de las obligaciones: Son las consecuencias jurídicas que se derivan
del vínculo obligacional, es decir, de la obligación que pactan acreedor y
deudor, se van a derivar ciertas consecuencias jurídicas. El deudor espera
extinguir la obligación y repeler cualquier acción que pudiere emprender el
acreedor.
Art. 730 CCyC: Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al
acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello
a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c)
obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de
la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral,
la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios
profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o
única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos
locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan
dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los
beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en
cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Art. 731 CCyC: Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la
obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de
rechazar las acciones del acreedor.
Los efectos de las obligaciones son las consecuencias del vínculo jurídico
obligacional en función de los sujetos, es decir, acreedor y deudor.
Efectos principales: normales y anormales.
El efecto principal normal para el acreedor, es que se le cumpla el art. 730, o
sea, que sea satisfecho en tiempo y forma, y proveerle los medios legales para
que el deudor pueda procurarle aquello que se pactó a su favor. Suponiendo que
el deudor sea recalcitrante vamos a interponer, por ejemplo, las astreintes
(art. 804 CC y C) que son acciones pecuniarias progresivas que el juez impone a
quien incumple un deber jurídico en una resolución judicial.
Tratamos que el deudor cumpla en especie. Si así no es posible, se tratará que
ejecute un tercero a costa del deudor, aunque no siempre es posible, por lo que
en esos casos se irá directamente a la indemnización. Eso será un efecto
principal anormal. Dentro de los efectos principales anormales vamos a tener:
1. El incumplimiento imputable al deudor porque obro con culpa (un acto de
imprudencia o negligencia) o con dolo (intencionalmente y a sabiendas no lo
hace).
2. El incumplimiento inimputable al deudor cuando el deudor quiere cumplir pero
un acontecimiento imprevisible, irresistible, inevitable, extraordinario (casos
fortuitos o de fuerza mayor), no puede cumplir.
Dentro de los efectos del acreedor, están los efectos auxiliares: son los medios
que tiene el acreedor para asegurarse de mantener la integridad del patrimonio
del deudor.
1. Medidas cautelares que pueden ser de carácter real (cuando objetan un bien
del deudor) o personal (cuando afectan la persona del deudor como una inhibición
penal del bien)
2. Acciones de separación y bien del patrimonio: La acción revocatoria o
pauliana; La acción de simulación; La acción de separación de patrimonios; La
acción subrrogatoria.
¿Cuáles son los efectos que esperan del deudor? Lo que el deudor quiere es
cumplir para que se pueda liberar y la obligación se extinga y al mismo tiempo
repeler las acciones que el acreedor pueda iniciar contra este.
Estos efectos son anteriores al cumplimiento de la obligación, concomitantes
(contemporáneos) al cumplimiento de la obligación y posteriores al cumplimiento
de la obligación. Estadio anterior al cumplimiento: el deudor requiere
cooperación del acreedor. Estadio concomitante al cumplimiento: cuando cumple,
que le den el recibo (instrumento escrito expedido por el acreedor sin formula
solemne, pero que acredita fehacientemente el cumplimiento de la obligación).
Estadio posterior al cumplimiento: repeler las acciones que el acreedor pudiera
haber iniciado contra él. ¿Cómo las repele? La forma es: cuando conteste la
demanda, adjuntar el recibo.
Efecto de las obligaciones en relación al tiempo:
Efecto inmediato: "obligaciones puras y simples, no sujetas a condición, plazo y
cargo".
Efecto diferido: "obligaciones modales, que están sujetas a condición, plazo y
cargo".
Efecto instantáneo: en el momento se agota con el cumplimiento de la obligación.
Efecto permanente: puede ser continuada o periódica.
Pago: El pago es una forma de extinción de las obligaciones. Las obligaciones se
extinguen por pago, compensación, transacción, renuncia a los derechos del
acreedor, reemisión de la deuda e imposibilidad de pago.
¿Qué es pago? Para el código civil alemán, pagar es la acción de dar sumas de
dinero. Para nuestro derecho que sigue al romano, la acción de pagar es
satisfacer la prestación que hace al objeto de la obligación.
Art. 865 CCyC: Pago. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el
objeto de la obligación.
La corte suprema de justicia a través de la jurisprudencia, define al pago como
"el cumplimiento específico, integro y oportuno de la obligación". Solamente si
se cumpla de manera íntegra, específica y oportuna, el acreedor va a quedar
satisfecho, el deudor se libera y la obligación se extingue.
Elementos del pago: sujeto, objeto, causa (fuente y fin) y el elemento
psicológico "animus solemne".
Sujetos del pago: sujeto activo es el deudor y el pasivo es el acreedor. A la
inversa que en la relación jurídica obligacional.
El objeto del pago: es el "que", con lo cual el acreedor va a quedar satisfecho
en el pago.
La causa fuente del pago: porque existe una deuda.
La causa fin del pago: la extinción de la obligación.
Animus solemne: la intención de pagar. Es lo que evalúa el acreedor en el
deudor, como pagador. No es un elemento tangible. Lo va a apreciar en las
obligaciones de tracto sucesivo.
El pago puede ser concebido como un acto licito, un simple acto lícito o como un
acto jurídico. Como acto lícito, es un acto material del cual no se desprenden
consecuencias jurídicas. Es simplemente un acto voluntario repetitivo por el
cual no hay consecuencias jurídicas. Para los italianos el pago es un acto
debido, ese acto debido es definido en función de la fuente del pago, ese pago
es debido porque existe una deuda. La naturaleza del pago per se, es un acto
jurídico, y este acto jurídico tiene como fin, no transmitir o crear derechos,
sino aniquilar. Tiene un efecto eminentemente extintivo. Ameal lo define como un
acto jurídico unilateral. Otra teoría minoritaria (la que sigue el profe) dice
que es un acto jurídico bilateral, porque, aunque el que siente el peso de la
obligación es el deudor, el acreedor tiene también el deber de cooperar. Aunque
si el acreedor no coopera, el deudor tiene la opción de consignar el pago. Pero
la consignación se hace a través de una demanda, es decir, hay que dar
contestación a la demanda. La doctrina dice que es un acto jurídico unilateral
porque el deudor no necesita del otro.
Efectos del pago: El sujeto activo del pago es el deudor. Aquí se pueden dar
distintas hipótesis:
1. Que el deudor actúe a título singular. Solo hay un deudor, pagó y se extingue
la obligación.
2. Que haya pluralidad de deudores. Aquí hay que tener en cuenta que tipo de
obligación es: si es simplemente mancomunada (pagan en función de su cuota
parte), solidaria (cualquiera de los deudores paga íntegramente la totalidad de
la prestación a favor de cualquiera de los acreedores).
3. Que el deudor haya muerto y entran los herederos en función de lo que dice la
sucesión.
4. Que el deudor pague a través de un representante legal. Es un tercero que
recibe un mandato.
¿Solo puede pagar el deudor? En principio el que paga es el deudor, pero no es
el único que puede pagar. El que puede pagar también es un tercero. Hay que
diferenciar entre el tercero interesado, al que si el deudor no paga afecta su
propio patrimonio, del tercero no interesado que puede pagar, pero no sufre
menoscabo alguno en su patrimonio. El tercero interesado lo que tiene es derecho
real de pago, y si el acreedor no le llega a aceptar el pago, tiene derecho a ir
a consignar el pago. Mientras el tercero no interesado no tiene derecho de
pagar, no tiene incluso deber, y si le es rechazado ese pago por el acreedor,
directamente no puede ir a un juicio y consignar.
El tercero paga por tres posibilidades:
1. MANDATO. Paga porque el deudor se lo pide. Si lo hace, es que hay un mandato.
Paga por orden del deudor. Consecuencia: el acreedor queda satisfecho, la
obligación se extingue, pero el deudor no se libera, queda atado al tercero que
pago. Hay una subrogación legal donde el acreedor le transfiere los derechos,
acciones y garantías al tercero, para que este mantenga el privilegio.
2. ACTUA COMO GESTOR. Acá no hay instrucción. Solo puede reclamar lo que es útil
al deudor. Hay subrogación legal.
3. ACTIO IN REM PERSE. Contra la voluntad del deudor. El tercero solamente puede
ir contra el deudor hasta el monto de lo útil pero no va a tener subrogación
legal. "lo útil", quiere decir lo que se pudo haber beneficiado. Ese pago puede
ser posteriormente declarado nulo, por lo que, si no hubo un mandato expreso, el
tercero sin subrogación pierde.
¿Cuáles son los deberes que tiene el deudor? Actuar de buena fe; Obrar con
prudencia; Tiene que tener un deber de COMUNICACIÓN con el acreedor; y Deber
COMPLEMENTARIO.
¿Qué pasa con el sujeto pasivo del pago (acreedor)? Bien puede ser un acreedor a
título singular o bien una pluralidad de acreedores. Y también puede ser una
obligación simplemente mancomunada o solidaria. En caso de que muera el
acreedor, están sus herederos que recibirán el crédito en función de lo que le
corresponde a cada uno. El acreedor también puede percibir su crédito a través
de un representante legal, en cuyo caso existe un mandato. Pero también puede
decirle al deudor que le pague a él (ese representante legal), una estipulación
a favor de un tercero. Pero el deudor debe estar notificado fehacientemente.
Las obligaciones que tiene el acreedor son: Deber de obrar de buena fe, El deber
de COOPERACIÓN, El deber de ACEPTACIÓN (recibir el pago y expedir el recibo
correspondiente).
El objeto del pago:
Los principios que debe tener el objeto del pago: El principio de identidad
(específico); El principio de integridad (integro); El principio de
localización; y El principio de puntualidad (oportuno).
El cumplimiento de los cuatro principios debidamente, va a satisfacer al
acreedor. Y en consecuencia el deudor va a quedar liberado de la obligación.
El principio de identidad: el deudor se liberará delegando aquella cosa que se
obligó, y no puede liberarse aun liberando otra cosa de igual o mayor valor. El
acreedor la puede aceptar, pero no hay pago.
El principio de integridad: el "quantum" de la deuda. Ni el deudor está obligado
a hacer pagos parciales, ni el acreedor está obligado a recibirlos. En el caso
de una obligación de dar sumas de dinero, este genera intereses. El pago
íntegro, es el capital con los intereses. Y en el caso de que la deuda sea
parcialmente líquida y parcialmente ilíquida, debe lo líquido, lo que está
cuantificado. Lo ilíquido, está sujeto a un proceso judicial que va a
cuantificar la deuda, a partir que lo decide el juez, lo debe pagar. Excepción
de la regla: LA COMPENSACIÓN.
El principio de localización: En donde se paga. Conocer el lugar de pago. ¿Dónde
se efectúa el pago? Como regla general siempre se tiene en cuenta la libre
autonomía de la voluntad de las partes, es decir, en el lugar donde las partes
lo pactaron. Pero suponiendo que nada se dijo, se paga en el domicilio del
deudor al tiempo de contraerse la obligación.
Contratos de tracto sucesivo: si el deudor cambia de domicilio, el acreedor debe
estar notificado fehacientemente de eso. También el acreedor puede exigir el
pago en el domicilio anterior o bien en el domicilio posterior.
Si se trata de una obligación de dar y no se hubiera pactado nada se paga en el
lugar donde se encuentra la cosa que es el lugar donde se va a efectuar la
extradición de la cosa. En el caso de prestaciones recíprocas, en el lugar donde
tiene que cumplirse la obligación principal.
El principio de puntualidad: es "cuando se paga". Se dan distintos supuestos ya
que hay distintos tipos de obligación. Hay que pensar si hay plazo, no hay
plazo, si el plazo está determinado o no. Si la prestación es de cumplimiento
instantáneo, el plazo tiene que cumplirse desde el momento en que la prestación
se celebró. Pero en el caso de una obligación a plazo, se debe cumplir en el día
de vencimiento de la obligación. En el caso de una obligación de plazo tácito,
surge de la naturaleza y las circunstancias de la obligación. En el caso de una
obligación de plazo esencial, lo mismo que en el caso anterior. En el caso que
no hubiese plazo determinado, el tiempo lo fija el juez. Si no hay plazo
determinado, se inicia un juicio sumarísimo para que el juez dicte el plazo del
cumplimiento de la obligación. La sentencia de primera instancia está sujeta a
revisión, así que para que quede firme el plazo, debe quedar firme la sentencia.
Una vez está firme, ese es el plazo en el que el deudor tiene que cumplir. El
código lo que hace es ver algunos supuestos, la exigibilidad a plazo esta que
está supedita a un acontecimiento futuro y cierto.
¿Puede el acreedor pedir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento
del plazo? Tiene que esperar a que se cumpla el plazo, salvo en dos supuestos:
1. Que el deudor sea insolvente. Al ser insolvente, hay un juicio concursal
inicial para ver como se efectúa el pago a los distintos acreedores, si se les
paga a todos y cuánto. De cualquier manera, se le realiza una quita.
2. Cuando se trata de un acreedor privilegiado (hipotecario), en donde el bien
afectado ya está siendo objeto de una ejecución judicial, en ese caso el
acreedor no va a esperar el vencimiento del plazo porque como él tiene la
garantía de ese inmueble que se está ejecutando, va a presentarse en el juicio
para poder percibir su crédito.
La Causa del Pago: La causa fuente del pago es la existencia de una deuda, no
puede no existir una causa para que alguien pague, porque de lo contrario hay un
enriquecimiento sin causa. Por regla general, el deudor se hace cargo de los
gastos del pago. SIEMPRE, LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE A QUIEN AFIRMA.
El recibo no tiene formula sacramental alguna, pero lo ideal es que tenga la
mayor cantidad de información posible. Ya que como dice el 731, la forma que
tiene el deudor de repeler las acciones del acreedor es con el recibo. Si
nosotros compramos algo por 84 cuotas, el recibo que se expide por la ultima
cuota importa que pagamos los 83 restantes, eso quiere decir que se admite
prueba en contrario. Es una presunción. El recibo de capital, sino ponemos con
reserva de intereses, importa que se pagó la totalidad.
El pago tiene 3 efectos: Principales, Accesorios y Incidentales
Principales: El efecto principal del pago es la extinción de la obligación y la
posibilidad de repeler las posibles acciones que el acreedor eventualmente
pudiera tomar contra él. ¿Qué pasa si paga un tercero? Se extingue la
obligación, pero no se libera el deudor.
Accesorios: Hay cuatro tipos de efectos accesorios: Recognositivo, que reconocen
la existencia de una deuda; Confirmatorio, para purgar alguna nulidad relativa,
por ejemplo acto realizado por un incapaz y luego ratificado; Consolidatorio,
una vez realizado el pago ya no hay posibilidad de arrepentirse; Interpretativo,
los contratos deben interpretarse y celebrarse de buena fe, de conformidad a lo
que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con
cuidado y previsión. Tiene que ver con las motivaciones que las partes
exteriorizan.
Incidentales: 1. Inoponibilidad del pago hecha por un deudor insolvente en
perjuicio o fraude de los acreedores. 2. La repetición (exigir) del pago
indebido. De un pago sin causa (tercero).
La imputación del pago: ¿Qué es imputar el pago? son prestaciones de la misma
naturaleza que se encuentran líquidas y de plazo vencido, pero que el deudor no
puede satisfacer todas ellas.
Art. 900 CCyC: Imputación por el deudor. “Si las obligaciones para con un solo
acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene
la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe
entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo
vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda
principal sin consentimiento del acreedor”.
En principio el que imputa el pago es el deudor, es decir, determina que deudas
quiere pagar. ¿Qué paga? Paga la más onerosa, porque tiene una hipoteca,
clausula penal o más intereses. Onerosa es la más gravosa para el deudor. Si no
la hace el deudor, la hace el acreedor. Deudas a plazo vencido y líquidas. Elige
obviamente la menos gravosa. Si no la hace el deudor y tampoco el acreedor, la
hace la LEY. Y la ley va a hacer la imputación a la deuda más onerosa. Si todas
las deudas son igualmente onerosas se prorratea en proporción de cada una en el
total.
El efecto principal normal de la obligación es que el deudor cumple
espontáneamente en especie, si no, existe lo que se llama la ejecución forzada,
que es lo que va a dar el efecto principal anormal. LAS OBLIGACIONES NO NACEN
PARA QUE EL ACREEDOR RECIBA UNA INDEMNIZACIÓN.
Ejecución Forzada: Si el deudor es recalcitrante y dilata pago, es decir, el
cumplimiento de la obligación ¿Cómo el acreedor puede compeler al deudor para
que cumpla en especie? Originalmente, existía una ley, que era la "ley 50" en
nuestra legislación, que permitía la prisión por deuda. En 1872 se derogó, es
decir, entre 1871 que se sanciona el código civil de Vélez y 1872 que se dicta
la ley 514, coexistieron lo que es el código con lo que es la prisión por deuda.
Hoy en día el deudor puede ir a prisión, pero no por no cumplir una obligación,
sino porque su conducta está tipificada en el código penal.
Derecho comparado: anglosajón, instituto "contemp ot cour", que fija una sanción
pecuniaria al deudor incumpliente porque directamente lo que hace es desobedecer
una orden que el juez exige que cumpla.
¿Cómo forzar al deudor? Por ejemplo, puedo aplicar multas. Las multas son
sanciones pecuniarias represivas. Esas pueden ser:
1. "Multas convencionales" que las partes fijan voluntariamente, es decir, que
se ponen de acuerdo entre ellas. Este sería el caso típico de una clausula
penal.
2. "Multa legal" que es la que impone la ley.
3. "Multa judicial" que la aplica directamente el juez.
En el artículo 730 en su primer parte dice: "emplear los medios legales para que
el deudor le procure aquello para lo que se ha obligado".
1. Los remedios legales necesarios: pretende el cumplimiento en especie de la
obligación. Ejemplo: iniciar una acción judicial. Una carta documento para
forzar el cumplimiento bajo percibimiento de iniciar las debidas acciones
legales.
2. Mediante ciertas sanciones pecuniarias forzar al deudor a cumplir. Las
astreintes (ya estas adentro de un juicio) a diferencia del "contemp ot cour",
son francesas. El único que va a poder ordenarlas es el juez. Estaban reguladas
en el viejo 666 bis (con la reforma de borda), en el actual 804 y el 37 del
código procesal civil y comercial de la nación. Las astreintes son sanciones
pecuniarias progresivas que se imponen a quien incumple un deber jurídico en una
resolución judicial.
Astreintes: sanciones pecuniarias progresivas discrecionales ejecutables
impuestas a favor de un acreedor o de un tercero y que tienen que ser
satisfechas por el deudor.
Art. 804 CCyC: Sanciones conminatorias. “Los jueces pueden imponer en beneficio
del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a
quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las
condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe
satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de
su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de
los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las
normas propias del derecho administrativo”.
El problema es que según los artículos 666 bis viejo y 804 actual, son sanciones
pecuniarias que se imponen a quien incumple un deber jurídico, ya están dentro
de un juicio. Se imponen en cuanto a su monto en función del caudal económico
que aquel que deba satisfacerlo. Y el juez puede dejarla sin efecto si aquel
deudor justifica o cesa parcial o totalmente con su proceder.
¿Dónde se aplican más las astreintes? En familia (alimentos). Además, se
ejecutan.
La astreinte tiene un sentido distinto a la indemnización por eso puede ser para
el acreedor o a favor de un tercero. La astreinte no suple la indemnización.
En el caso de las astreintes, el plazo es continuo, son plazos civiles. Cuando
pasan 5 días y queda firme el auto, a partir de ese día se empieza a contar la
liquidación de las astreintes y sigue hasta que el deudor cumple con la deuda.
Si no corta, se sigue contando y se busca la ejecución. Cuando inician las
astreintes el deudor ya está en mora, y las astreintes son un instituto para
compeler a cumplir el deudor, entonces cuando paga no tiene sentido pagarlas,
porque cuando paga lo hace con los intereses y todos. Las multas civiles no son
astreintes.
¿Se puede acumular la astreinte a la indemnización? Esto es jurisprudencialmente
debatible. Hay quienes lo admiten y quiénes no. Hay un criterio doctrinario que
dice que si la indemnización es superior al monto de las astreintes, lo
percibido por las astreintes se toma a cuenta de la indemnización. Si las
astreintes son mayores a la indemnización van por vías separadas. Esto solo se
puede si son liquidadas y ejecutoriadas.
El tema es si las astreintes no logran nada. ¿Hay alguna forma de que el
acreedor quede satisfecho por un tercero? La última opción del 730 antes de la
indemnización: la ejecución de la obligación por un tercero a costa de un
deudor.
¿De dónde sale el tercero? ¿Quién lo pone al tercero? Limitaciones de la
ejecución de la obligación por un tercero a costa del deudor:
1. Si es una obligación in tuitoi persona, que solamente alguien en particular
por los dones o talentos que tiene se contrató a esa persona para satisfacer al
acreedor, solo esa persona puede hacerlo. No hay posibilidad de hacerlo por un
tercero a costa del deudor.
2. Esta designación de un tercero se tiene que hacer en el juicio, es decir, se
tiene que abrir un expediente judicial, un procedimiento sumarísimo, quien
decide es el juez.
3. La prestación debe ser con efecto diferido en el tiempo. En el caso de ser
inmediata, paguen los costos que surjan de la obligación y luego esos gastos se
los van a poder reclamar al deudor.
El tercero: lo puede proponer el acreedor y el juez lo decide. Sino propone a
nadie, el juez lo debe buscar. Puede ser un instituto, una persona, etc. El
tercero se puede excusar, y luego tiene la posibilidad de repetir contra el
deudor. Si todo esto no funciona, el acreedor va a ir por la indemnización.
Responsabilidad: La palabra "Responsabilidad" es una moneda de dos caras,
responsable es aquel que cumple, pero también responsable es aquel que por
incumplir y ha generado un daño, tiene la obligación de resarcir. La
indemnización no es otra cosa que el resarcimiento del daño ocasionado. Si no
hay daño, como una lesión a un derecho subjetivo, no hay indemnización.
Principios que rigen la responsabilidad, principios que son normas de dirección
o directrices en materia de la responsabilidad:
1. La relatividad de los derechos subjetivos: Ningún derecho es de carácter
absoluto.
2. El principio de reserva, que está receptado en el artículo 19 de la
constitución nacional: "ningún habitante de la nación va a ser privado de lo que
ella no prohíbe ni obligado a hacer lo que la ley no mande".
3. NEMINEN LAEDERE, no dañar: Si se provoca un daño se debe resarcir.
4. Se responde por actos propios.
5. No hay responsabilidad sin CULPA (mínimamente factor subjetivo): La
responsabilidad se agrava en la medida que se halla obrado con DOLO.
6. Principio de la buena fe: La buena fe lealtad (en la conducta) y la buena fe
probidad (en lo que se espera de otro).
7. PACTA SUN SERVANDA: Los tratados nacen para ser cumplidos. Principio base del
ius gentium.
8. REBUS SIC STANTIVUS: Siempre y cuando no cambien las condiciones originales
del contrato.
Sentido de la responsabilidad penal: represivo.
Sentido de la responsabilidad civil: ante la existencia de un daño, tiene que
existir un resarcimiento. Esta, se da dentro de lo que son dos órbitas: la
contractual y la extracontractual. Si bien el código nuevo tiende hacia la
unificación en materia de responsabilidad, no quiere decir que la contractual y
la extra-contractual sean idénticas.
Diferencias entre:
CONTRACTUAL
EXTRACONTRACTUAL
Génesis/ Origen
El contrato. Incumplimiento de un deber específico y determinado. Lo que las
partes pactaron.
El hecho ilícito. Incumplimiento de un deber genérico, el de NEMINEM LAEDERE, no
dañar.
Consecuencias, extensión del resarcimiento.
Va a abarcar las consecuencias “mediatas” e “inmediatas”.
Va a abarcar las consecuencias “mediatas”, “inmediatas” y “casuales”.
Mora
La mora puede ser automática o no. De conformidad a lo que las partes pactaron
en el contrato.
La mora es “automática”, se produce desde el momento en que se genera el hecho
mismo.
Juez interviniente
Depende de la naturaleza del contrato, puede ser comercial, civil, laboral, etc.
CIVIL.
Capacidad
Hechos lícitos a los 14 años.
Hechos ilícitos a los 10.
Prescripción (unificación) 2565 CC y C, Prescripción liberatoria.
5 años actualmente.
En el viejo código era de 10 años.
5 años actualmente.
En el viejo código era de 2 años.
*Lo que nunca van a abarcar ninguna de las dos órbitas, son las consecuencias
“remotas”.
*Mora: retardo del cumplimiento de la obligación, con el solo retardo se activan
los intereses.
¿Qué es lo mejor de uno y de otro? La extensión del resarcimiento en la órbita
extracontractual es mayor a la de la contractual. Con el código viejo el alcance
de la prescripción era mayor con la contractual. Art. 1107 del viejo código,
“los hechos y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales,
no se encuentran comprendidos dentro de este título (hecho ilícito), salvo que
degeneren en un delito de naturaleza penal”. Este artículo quería decir que
podíamos pasar de un régimen contractual (que tenía una prescripción mayor) a
uno extracontractual (que daba mayor resarcimiento), si el incumplimiento estaba
tipificado en el código penal. Si pasaban de un régimen a otro, lo hacían
íntegramente, en su totalidad. Hoy eso ya no existe, ya que el 1107 no está más.
Los cuatro presupuestos de la responsabilidad:
El incumplimiento objetivo material.
El factor de atribución subjetiva.
El daño.
Relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño propiamente
dicho.
Estos cuatro presupuestos son necesarios para que se llegue a la consecuencia
que es la Indemnización. Hay uno que si o si tiene que existir, puede no haber
alguno de los dos primeros pero el tercero (el daño) es el más importante de
todos ya que si no hay daño, no hay resarcimiento.
Incumplimiento objetivo material: El incumplimiento objetivo se va a
materializar, cuando hay un incumplimiento de un deber específico y determinado
que las partes pactaron. Esto se llama “La ilicitud objetiva contractual”. Ese
incumplimiento objetivo material se puede dar también en un hecho ilícito, por
lo tanto será una violación del principio del NEMINEM LAEDERE, es decir, del
principio de no dañar. Esto es “La ilicitud objetiva extracontractual”.
Hay tres formas de incumplir:
Por comisión, hay una acción, un acto positivo. Se pacta algo y se hace lo
contrario.
Comisión por omisión, un acto que en sí mismo no es perjudicial, pero su
consecuencia sí. Por ejemplo, una madre no da de amamantar al bebé, le advierte
al neonatologo antes de nacer, para poder adoptar las medidas necesarias. Ahora,
toma la decisión pero no le avisa al neonatologo, entonces el bebé muere por
inanición. El acto en sí mismo no tiene consecuencia punible.
Por omisión, una abstención, un acto negativo. Se omite hacer algo que se pactó
hacer.
¿Puede existir algún acto exonerativo para aquel al que se le imputa el
incumplimiento de algo? Una causal de justificación ¿Cual?
Estado de necesidad, causamos un perjuicio inevitablemente, eligiendo entre dos
males el menor.
Legítima defensa, repeler una agresión ajena, que no provocamos (ilegítima),
además de que el medio debe ser proporcional.
El ejercicio regular de un derecho, lo que es la causal de justificación está en
que, en el caso de la venta de un producto todos pueden utilizar los medios que
se consideren para poder captar una porción de los clientes. Lo que se impide es
la utilización de ciertas normas que están afectadas por la ley de competencia.
Por ejemplo, la utilización de mensajes subliminales.
El incumplimiento puede ser de dos naturalezas: 1) El incumplimiento puede ser
absoluto, por lo que no se cumple con nada de lo pactado; o 2) Un incumplimiento
relativo, se cumple algo de la obligación pactada. Viola algo de los cuatro
principios del objeto del pago. Ante un incumplimiento relativo de la
obligación, el acreedor puede: 1) Negarse al pago ya que puede ser perjudicial;
2) Aceptar el pago y cierra la puerta a la indemnización; o 3) Aceptar con
reservas y guardar la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios
correspondientes.
Las consecuencias del incumplimiento del deudor:
Mora: Mora y demora son dos conceptos que no tienen nada que ver. Demora si es
un retardo en el cumplimiento de la obligación, pero la mora también se da en el
supuesto de que no haya retardo y que la inejecución sea absoluta. Definición:
“La mora es un incumplimiento material, jurídicamente relevante”. Por lo tanto,
para que el deudor esté en mora, es decir, concurra en mora, es necesario que
haya un incumplimiento por parte del deudor, pero lo que tiene que existir, es
“el constituirlo en mora al deudor”. No se trata solo de que el deudor incumpla,
sino que de alguna manera, hay que constituirlo en mora al deudor. Y esa mora,
tiene que ser un incumplimiento material que va a ocasionar consecuencias
terribles para el deudor, por eso se dice un “incumplimiento material
jurídicamente relevante”. El primer problema con la mora, es ¿Cómo constituimos
en mora al deudor? Hay dos sistemas para constituir en mora al deudor: 1)
Sistema francés, INTERPELACIÓN; o 2) Sistema romano, AUTOMÁTICO.
El romano decía “dies interpellat pro homine”, es decir, el calendario interpela
en lugar del hombre. La mora es automática porque el deudor ya sabía cuando
tenía que cumplir, no hacía falta interpelar. En el hecho ilícito es el sistema
romano.
En el sistema francés la interpelación implica un acto que va a reunir ciertas
características y se lo define como un requerimiento. La interpelación puede ser
judicial o extrajudicial. Generalmente va a ser extrajudicial (carta documento).
¿Por qué hay que interpelar al deudor? Llambías decía, en primer lugar que, los
efectos de la mora, son tan nocivos para el deudor que este tiene que estar
advertido, que él, ante su incumplimiento, va a activar una serie de
consecuencias que no son solo “intereses”. En segundo lugar, está el principio
de “in dubio pro devitoris”, lo que quiere decir, en caso de duda, siempre a
favor del deudor. Y en tercer lugar, si el acreedor no interpela al deudor, se
puede deducir que acepta tácitamente el pago con retardo. Entonces para sacar
todo tipo de duda, interpelar.
Interpelación: Es un acto unilateral (porque lo realiza el acreedor) y
recepticio (tiene un destinatario que solamente es el deudor). Esta puede ser:
Extrajudicial: La forma de interpelar es redactar una carta documento y
mandársela. Se puede utilizar el medio que se prefiere. Lo que se tendrá que
hacer después es probarla. La forma más segura de interpelar es a través de un
acta judicial. Para que el deudor la desacredite va a tener que acusar de
falsedad el acto que da plena fe del escribano.
Judicial: Ya en un juicio, se hace por medio de una intimación de pago. La hace
un oficial de justicia, el juzgado ordena intimar de pago al deudor, para que
cumpla en un plazo de tiempo, normalmente serán 5 días. El oficial de justicia
le entregará al deudor un mandamiento y le dirá que pague la deuda más un monto
del 30% (generalmente) para intereses y costos.
El deudor puede hacer dos cosas:
Le paga al oficial de justicia (cosa que no ocurre nunca), entonces este redacta
un acta, una copia le queda al deudor y otra va al expediente. En esa acta deja
constancia de haber recibido la suma de dinero del deudor. Al día siguiente ese
dinero lo depositara en el banco de depósito judicial, en la cuenta del
expediente. El oficial de justicia ira con una boleta por triplicado, sellada en
mesa de entrada. Luego le quedará presentarse al deudor para reconocer la deuda
y pagar. Sino puede decir que quiere discutir con el deudor, entonces se va a
haber un embargo a esa plata que va a quedar sujeta a una discusión en el
expediente.
No va a pagar. Entonces el mandamiento que se va a mandar, que está por
duplicado y firmado, uno queda en el domicilio del deudor y el otro deja
constancia la fecha en que cumplió la diligencia, y al mismo tiempo lo que hace
es describir si notificó o no notificó. En su caso, si no había nadie, lo fijó
en la puerta del inmueble.
La mora se produce con solo el vencimiento del plazo. Hasta las 24 hs del día en
que se pactó, el deudor no está en mora. Por lo tanto el puede pagar ese mismo
día. A partir del minuto 1 del día siguiente, ya va a estar en mora.
La interpelación es un requerimiento con ciertas características, porque no es
una invitación a pagar. Es un requerimiento que tiene que ser:
Posible, para poder darle la posibilidad al deudor de pagar.
Coercitivo, no es una invitación a pagar, se coactiva a alguien a pagar.
Factible, su cumplimiento es posible, no le piden algo imposible.
Circunstancial, porque le dice el lugar, tiempo y forma en que tiene que
cumplir.
En vía judicial hay mandamientos que son de intimación de pago y embargo. Es
decir, en el caso de no pagar, simultáneamente, en el mismo acto, el oficial de
justicia cumple con un embargo, por ejemplo, sobre bienes del deudor.
La Mora se activa automáticamente al primer día de atraso, lo que importa es la
conducta que tiene el acreedor. Están los que del minuto uno del día siguiente
ya activan los intereses moratorios y mandan la interpelación (carta documento).
Pero generalmente en las obligaciones de tracto sucesivo y permanente, no es
automática.
Casuística, es decir, los distintos casos que se pueden plantear.
Nota al art.509 de Vélez: “Para que el deudor incurra en mora, debe mediar
requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los
siguientes casos:
Cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la
produzca.
Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la
designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo
determinante por parte del acreedor.”
Regla general: la interpelación judicial o extrajudicial.
Excepciones: 1. que las partes de convencionalmente, de mutuo acuerdo, hayan
pactado que la mora se produce al solo vencimiento de la obligación; o 2.
Automática: Que de la naturaleza y circunstancia de la obligación, la
determinación del factor tiempo ha sido fundamental para el acreedor.
Obligaciones de plazo esencial.
Art. 509 de Vélez modificado por la ley 17.711: “En las obligaciones a plazo, la
mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviera expresamente
convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la
obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento
sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de
plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en
la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para
eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar
que no le es imputable.”
Regla general: la mora automática. Obligación de plazo cierto. Sujeta a un hecho
futuro y cierto. Excepciones: 1. No expresado pero surge tácitamente de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, ahí se interpela. 2. Si la
obligación no tiene plazo, el plazo lo fija el juez. Salvo que el acreedor opte
por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento de la
obligación, en cuyo caso el juez la fijará en la sentencia.
Art.886 CCyC: Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor:
“La mora del deudor se produce con el solo transcurso del tiempo fijado para el
cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le
efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa
injustificadamente a recibirla.”
Art.887 CCyC: Excepciones al principio de la mora automática: “La regla de la
mora automática no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tácito;
si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los
usos y a la buena fe, debe cumplirse; o b) sujetas a plazo indeterminado
propiamente dicho; si no hay plazo el juez a pedido de parte, lo debe fijar
mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el
acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento,
en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la
sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Diferencia del 509 de Vélez con el actual código: En el 509 dice que si no hay
plazo, lo fijará el juez en un proceso sumario, hoy ya no existe el proceso
sumario. Están el sumarísimo y el ordinario. El código actual en el 887 dice que
el juez lo fijará en el proceso más abreviado. Cuando no hay plazo, SI O SI se
va a necesitar una sentencia judicial. Cuando esa sentencia se hace firme,
entonces se hace efectivo el cumplimiento de la obligación por parte del deudor,
porque el deudor necesita el plazo. Vencido el plazo que fije el juez el deudor
está “muerto”. “...a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de
fijación de plazo y de cumplimiento...” En ese momento el acreedor ya se ve
venir que el deudor se está haciendo insolvente frente a otros, no se llega a un
grado falencial de insolvencia, pero está incumpliendo frente a los demás.
“Acumula” pide que se le fije el plazo pero se reserva la fijación del plazo y
cumplimiento de la obligación en base a la indemnización.
¿Puede eximirse el deudor de los efectos de la mora? Si paga, no se exime, se da
lo que se llama “la cesación” de la mora. Tanto el 509 reformado como el 888
actual dan la misma respuesta, la única forma de que el deudor se exima de los
efectos de la mora, es probando que le es inimputable.
El último párrafo del art. 509 reformado decía: “...Para eximirse de las
responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es
imputable.”
Art. 888 CCyC: Eximición: “Para eximirse de las consecuencias jurídicas
derivadas de la morra, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera
sea el lugar de pago de la obligación.”
Es decir, que el deudor no tiene culpa de la mora, él quiso pagar pero es
inimputable porque existen ciertos acontecimientos extraordinarios,
imprevisibles, inevitables e irresistibles, que hacen que el deudor no pueda
pagar. Eso es lo que se llama caso fortuito o fuerza mayor.
Efectos de la Mora:
Intereses Moratorios: retardo en el cumplimiento, los intereses que las partes
pactaron.
No puede constituir en mora al acreedor.
Pierde la facultad de rescindir el contrato.
Activa la cláusula penal: Intereses punitorios, si las partes lo pactaron.
La imposibilidad por parte del deudor moroso de poder pedir la aplicación de la
teoría de la imprevisión (rebus sic stantibus).
Otros efectos en el libro.
Cesación de la Mora: La única forma de cesar la mora es pagar, pagar TODO.
Excepto que se produzca la segunda consecuencia, que el acreedor renuncie a los
derechos que la mora le confiere a él. Pero esto se da porque el acreedor
voluntariamente, decide no hacer efectivos (todos o algunos) los efectos que la
mora tenía a su favor. Por ejemplo, no le cobra los intereses.
Factor de Atribución Subjetiva: Principios de la responsabilidad: “No hay
responsabilidad sin CULPA”; “La responsabilidad se agrava en la medida que se
haya obrado con DOLO”.
Art. 1721 CC y C: “Factores de atribución. La atribución de un daño al
responsable puede basarse en factores objetivos y subjetivos. En ausencia de
normativa, el factor de atribución es la culpa.”
Entonces, los factores de atribución pueden ser objetivos y subjetivos pero en
caso de duda es la culpa. El factor de atribución está determinado por un “acto
voluntario” que realiza la persona. Ese acto voluntario es un acto realizado con
discernimiento, intención y libertad. Tanto un “obrar culposo” como un “obrar
doloso” implica típicamente un acto voluntario de la persona. Pero también hay
otra responsabilidad diferente, que es la responsabilidad objetiva, que está
dada sobre ciertas características particulares. Pero en principio empezamos con
la culpa.
Culpa: Esta definida en el art. 1724 CCyC.
Art. 1724 CC y C: “Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la
culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según
la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y
el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o
profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera
intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.”
En el código viejo estaba en el art 512.
La culpa no es otra cosa que la omisión de las diligencias necesarias que
responden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Lo que agrega y que
no tenía el código de Vélez, es que “culpa es aquel que obra con imprudencia,
negligencia, impericia en el ejercicio del arte o la profesión”. Esta última
parte es igual a como define “culpa” el código penal, en sus arts. 84 y 94.
¿Qué es lo que caracteriza la culpa? El que obra con culpa, es cierto que omite
las debidas diligencias, es decir, mínimamente fue negligente pero lo que no
tiene es malicia. Por lo tanto cuando uno hace referencia a la culpa, hace
referencia a un obrar negligente, es decir, hace menos de lo que debe. O un
obrar Imprudente, o sea, que confía en su “buena suerte”.
La culpa ya se había desarrollado en el derecho romano, existía lo que se llama
un sistema de graduación de culpa:
La culpa Grave: es no comprender lo que todos deberían comprender (tutela y
curatela)
La culpa Leve: en “abstracto”, está relacionada a una categoría. Se compara lo
que se hizo con lo que se esperaba que hicieran. Ej.: “el buen hombre de
negocios”, “el buen padre de familia”, etc. (comercial o familia)
En “concreto”, es la relación que tiene el deudor para con los demás (contrato
de gestión de negocios [cuasicontrato] y el desalojo)
Y la culpa “levísima”, es la culpa del superior, el que todo lo tenía que prever
y que por no haberlo previsto, responde absolutamente por la culpa mínima, por
no haber sido máximo diligente (en la responsabilidad extracontractual)
Aunque el código civil actual y el de Vélez no tienen expresos el sistema
romano, lo aplican en su totalidad.
La culpa en distintas etapas del contrato: El contrato tiene tres etapas:
La etapa de la preparación del contrato, donde no está perfeccionado, las partes
lo único que hacen es conocerse. Se hace la oferta que se propone. Aquí se da lo
que se llama “culpa precontractual”.
La etapa del contrato en cuanto a su celebración, por eso se llama la “culpa in
contrahendo”. Se perfecciona cuando se acepta la oferta, ahí nace el contrato.
La tercera etapa es con posterioridad a la celebración del contrato. ¿Puede
haber culpa post contractual? La divulgación de un secreto profesional. Ej.:
Cuando hay dos empresas, y una desarrolla un producto, a la otra le conviene
pagarle al ingeniero de la otra y que les desarrolle a ellos ese producto
aplicando ese conocimiento. Pero no podían entregar libremente ese conocimiento
porque está sujeto a secreto profesional.
En materia de culpa tenemos dos problemas:
¿Quién prueba la culpa? El que afirma la culpa debe demostrarla.
Diferencia entre órbita contractual y extracontractual: En el caso de la órbita
extracontractual, siempre la carga de la prueba le corresponde a quien la alega.
En la contractual, al acreedor sólo le basta demostrar la existencia del
contrato. Es el otro el que tiene que demostrar que obró diligentemente, la
carga de la prueba se invierte. Una cosa es probar la culpa, y esta genera
consecuencias, que estarán determinadas en el resarcimiento.
¿Se puede dispensar la culpa? [Dispensa: algo como un perdón] Lo que se pretende
es dispensar las consecuencias de la culpa, el obrar culposo hace que sea
responsable.
¿Se puede librar la responsabilidad de un obrar culposo? ¿Se puede perdonar la
conducta negligente o imprudente en un contrato? En el caso de la culpa, lo que
NO puede existir es una “cláusula exonerativa de la responsabilidad”, porque
contraria a la moral y la buena fe, al orden público. Cualquier pacto contrario
al orden público no es válido. Pero lo que se podría llegar a pactar es una
“cláusula limitativa de la responsabilidad”. En alguna pequeña negligencia, se
podría hacer “la vista gorda”, con respecto a la responsabilidad que pudiera
tener. Tiene que ser algo muy pequeño, porque si no sería premiar al obrar
negligente y eso sería contrario al contrato. El contrato nace para cumplirse de
buena fe. Esta “cláusula limitativa de la responsabilidad” tiene que surgir del
contrato, porque las partes expresamente lo pactaron, por la libre autonomía de
la voluntad de las partes.
En principio el límite seria que no provoque un perjuicio a un tercero.
La Mecánica del Hecho: ¿Qué sucede si la culpa es de la víctima? No tiene
posibilidad de obtener resarcimiento alguno. Si toda la culpa es de la víctima,
no hay posibilidad de resarcir. Esa sería la hipótesis de máxima.
La culpa concurrente: Puede haber culpa de las dos partes. ¿Quién responde?
Para el sistema romano “cada uno carga con su propia culpa”. Para el código de
Napoleón, se toma toda la culpa que se produjo en el mismo hecho, toda la
responsabilidad, y se divide por la mitad. Para nuestro sistema: Sistema de
Gravitación de la Culpa. Una culpa mínima puede tener una máxima consecuencia y
una culpa que parece grave puede tener una menor incidencia en el hecho. ¿Cómo
gravita la culpa? Ese es un trabajo que va a estar determinado por el auxiliar
que tendrá el juez para explicarle la mecánica del hecho, por ejemplo, el perito
ingeniero. ¿Los dos tienen la misma responsabilidad? ¿La misma culpa? Eso el
juez no lo va a saber, se lo van a decir. El solo sabe lo que dice la demanda y
su contestación, esto queda sujeto a lo que las partes prueban, valiéndose de
los medios probatorios que el proceso les permite. Pueden responder los dos, en
la proporción que decida el juez, normalmente falla a favor de uno, pero en
cámara suele haber una culpa concurrente. En la mayoría de los casos se
encuentra un culpable, pero en los casos dudosos si se determina un sistema
mixto de responsabilidad, pero el tribunal de alzada puede cambiar eso.
Dolo: ¿Qué es el dolo? Como vicio de la voluntad es toda aserción de lo que es
falso, disimulación de lo verdadero. Como incumplimiento contractual es cuando
alguien no cumple porque no quiere cumplir. Como acto ilícito es aquel que obra
a sabiendas con la intención deliberada de producir un daño en la persona o
derechos de otro. ¿Qué hay en el dolo? Malicia, esa es la palabra que introduce
Borda con la reforma de la ley 17.711, en el artículo 521 del código viejo.
El dolo es muy difícil de probar, es un cuadro psicológico, probar la intención
deliberada de dañar.
Cuando hablamos de dolo, hay distintos tipos: 1) El dolo directo: cuando alguien
quiere producir un daño y lo hace, cualquiera sea la consecuencia. 2) El dolo
indirecto o eventual: cuando a alguien se le representa la posibilidad de hacer
un daño, no lo quiere hacer, pero lo produce. 3) La culpa por representación:
cuando a alguien se le presenta la posibilidad de hacer un daño, no lo quiere
hacer, cesa pero va a haber una consecuencia.
El que invoca el dolo lo tiene que probar, no hay diferencia entre órbitas
contractual o extracontractual. En el caso del dolo no hay posibilidad de la
dispensa en el momento de la celebración del contrato. Ya es una cuestión de
orden público.
El Dolo está definido en la segunda parte del 1724 CCyC (“El dolo se configura
por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia
por los intereses ajenos”) y 907 del código de Vélez.
Responsabilidad Objetiva: ¿Qué es? Responde a la teoría del riesgo provecho o
del riesgo creado. El solo hecho de introducir cosas a nuestra vida diaria,
puede acarrear un riesgo y por lo tanto, por ese daño que pueda producir la cosa
tenemos la obligación de resarcir. La responsabilidad objetiva no suple a la
responsabilidad subjetiva (por culpa o por dolo). ¿Cuando se produce la
responsabilidad objetiva? Cuando se abandona la vida rural y se entra la urbana
se asumen nuevos riesgos. La noción de responsabilidad objetiva es responder por
cada cosa que en sí misma nosotros utilizamos y que en ese uso pueden producir
un perjuicio, que no tiene nada que ver con el obrar negligente o imprudente.
Una cosa es la responsabilidad objetiva que es la cosa introducida y otra cosa
es el obrar con culpa. El tema de la responsabilidad objetiva ya había sido
recogido por el código de minería en 1890, por la ley de accidentes de trabajo,
por el código aeronáutico, por la ley de navegación. Hasta hay convenciones
internacionales que recogen la responsabilidad objetiva como la convención de
Viena sobre la responsabilidad civil de daños nucleares. ¿Cómo funciona esa
responsabilidad objetiva? Con topes indemnizatorios. El seguro da
indemnizaciones hasta cierto tope que fue establecido por las convenciones. Si
No hubiera topes, serían imposibles el desarrollo de ciertos sistemas (marítimo,
aeronáutico, nuclear, etc.).
La responsabilidad objetiva va junto al seguro.
Supuestos de la responsabilidad objetiva:
Indemnización por equidad: Art. 1742 CCyC: “Atenuación de la responsabilidad. El
juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del
patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias
del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.”
Cuando falla el juez aplica justicia, es decir, darle a cada uno lo suyo, la
justicia distributiva. ¿La equidad? Los romanos tenían un dicho “summun ius suum
iuias”, es decir, aplicar el derecho a rajatabla lleva a la máxima injusticia.
El juez en vez de aplicar la justicia, aplica la equidad, teniendo en cuenta el
caudal económico de la persona que tiene que satisfacer el daño y la situación
personal de la víctima.
Abuso del derecho: Art. 10 CC y C: Abuso de derecho. “El ejercicio regular de un
derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir
como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que
excede los límites impuestos por la moral, la buena fe y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo
o de la situación jurídica abusiva y, si corresponde, procurar la reposición al
estado de hecho anterior y fijar una indemnización.” El ejercicio del derecho se
admite siempre, pero exacerbar el ejercicio de un derecho es lo que la ley no
ampara nunca.
Los cuatro presupuestos de la responsabilidad:
incumplimiento objetivo material: iLicitud objetiva contractual y
extracontractual. causales de justificación. Como se produce el inmplimiento
(distintas acciones), puede darse de manera relativa o absoluta. opciones que
tiene el acreedor para poder cumplir sus derechos. Consecuencia: Mora.
factor de atribución subjetivo: culpa, distintos casos de dolo, responsabilidad
objetiva (art.1724: aunque haya duda, no hay responsabilidad sin culpa)
distintos casos: abuso del derecho art.10, la indemnización por equidad art.1742
(el juez cuando falla, aplica la justicia distributiva, falla conforme a
derecho, pero el juez se puede apartar de ese principio y fallar conforme a
equidad, según las circunstancias del caso y de la víctima). La normal
tolerancia entre vecinos (la propia autoridad administrativa puede hacer secar
ruidos molestos, la judicial aplicará daños y perjuicios).
Daño
Causalidad: La relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el
daño propiamente dicho.
Daño: Definición: una lesión a un derecho subjetivo (regla general).
“Lesión a un derecho que puede ser de contenido patrimonial o extrapatrimonial
pero cuya sanción va a ser eminentemente patrimonial”.
La lesión se puede producir sobre un derecho patrimonial, pero no es lo mismo el
daño material que el daño moral. La reparación del daño moral sufrido.
Daño moral: es la afección que se produce en los sentimientos de una persona y
que tiene que ser susceptible de reparación. Es una categoría especial regulada
en ambos códigos. El daño moral es extrapatrimonial pero la reparación es
patrimonial. La discusión de la cuantificación es hasta ética.
El daño, la categoría daño implica todo el daño producido, abarca tanto:
El daño emergente: la pérdida del valor de la cosa.
El lucro cesante: la ganancia o utilidad dejada de percibir.
Cuando hablamos de daño, su reparación, implica la totalidad del daño.
Por ejemplo: chocan un taxi, este trabajaba 2 turnos los 7 días de la semana,
dentro de la reparación integral se tendrá en cuenta tanto el arreglo del daño,
las ganancias que perdió mientras estaba en reparación e incluso la pérdida de
valor del vehículo.
Características del daño:
Art. 1737 CCyC: Se repara directamente el daño patrimonial, el daño personal y
lo que es un derecho de incidencia colectiva.
Art.1740 CCyC: La reparación tiene que ser integral. Se responde íntegramente
por el daño.
¿Todos los daños se pueden reparar? Las obligaciones de plazo esencial son las
únicas que solo podrán ser satisfechas con la indemnización.
Art. 1739 CCyC: Requisitos: Una de las características que tiene que tener el
daño para ser reparado es que tiene que ser:
Cierto, por lo tanto se tuvo que haber producido y probado que se produjo.
En principio, tiene que ser Propio, solo respondemos por actos propios (por
ahora).
Subsistente.
Significativo, el daño mínimo no tiene que ser soportado, puede ser susceptible
de reparación, pero, usando la razón, activar la justicia es muy caro. A menos
que sea por una cuestión propia de la persona, emotiva, afectiva, etc.
El daño tiene distintas categorías:
Actual o futuro, pero siempre cierto. ¿Cuál es la diferencia entre la causa
actual y futura? Actual si produjo todas las consecuencias desde que se produjo
el daño. Futuro si sigue produciendo el daño, las consecuencias se siguen
produciendo y seguirán produciendo. Lo que no podemos reparar nunca es el daño
hipotético o eventual, es decir, el que no se produjo o no se sabe si se va a
producir.
Patrimonial o extrapatrimonial. El daño extrapatrimonial es el daño moral.
Común o propio. Propio del acreedor. Común puede afectar a distintos acreedores.
Moratorio o Compensatorio. Se produce desde el momento en que se activa la mora.
Extrínseco o Intrínseco. Intrínseco, es cuando el daño es a la cosa. Extrínseco,
porque afecta otros bienes del patrimonio del deudor.
Previsible o Imprevisible. Previsible porque ese daño podía ser previsto por el
acreedor. Imprevisible porque no tenía forma de saberse.
Responde a las consecuencias mediata, inmediata, casuales. Art.1727.
Inmediatas: son las que siguen el curso normal y ordinario de las cosas.
Mediatas: son las consecuencias inmediatas que colisionan con un acontecimiento
externo.
Casuales: en el hecho ilícito responde.
Remotas: totalmente ajenas al hecho. Esta no se responde.
Mora: es un incumplimiento material jurídicamente relevante.
Causalidad: La relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el
daño propiamente dicho: No tiene nada que ver con lo jurídico. Solo tenemos un
Art. que nos habla de ello. Determinado hecho produce una consecuencia que es el
daño. Relación “causa-efecto”. Ese algo que produce el daño es ese nexo causal
entre el hecho generador del daño y el daño propiamente dicho.
Art. 1736 CCyC: Quien invoca el nexo causal, es el que lo debe demostrar. (Salvo
que la ley presuma ese nexo causal, cosa que no pasa).
¿Cómo se produjo el daño?
“Hechos”: (Así comienza la demanda) Ese “hechos” es el nexo causal, porque ese
hechos que relatamos es el hecho generador del daño, que produce la consecuencia
que es el daño. Tiene que haber una relación causal entre el hecho y el daño.
Físicamente esa relación causal se puede explicar por:
Impulso: la cantidad y la calidad de la causa, va a determinar la cantidad y la
calidad del efecto.
Disparo: cuando la relación entre la cantidad y la calidad sea inexistente.
Desenvolvimiento: la cantidad de la causa produce la cantidad del efecto.
En la relación causa-efecto van a intervenir distintas condiciones.
¿Qué es lo más importante?
Teoría de la equivalencia de las condiciones. [Teoría peligrosa.]
Todo es imprescindible, todas las condiciones son igualmente importantes. Lleva
a las soluciones más injustas. Ej.: un delito de adulterio, como todas las
condiciones son importantes, son imprescindibles los que produjeron el hecho
tanto como los que dieron los medios para que se produzca. El carpintero que
hizo la cama, etc.
Teoría de la causa más próxima.
La causa más próxima al hecho, da génesis a esa consecuencia. Ej.: A una persona
se le da un remedio, etiquetado como tal, que en realidad es un veneno. ¿Quién
tiene la culpa? Dicen que es la enfermera, pero ella cumplió con lo que tenía
que hacer, solo por ser la causa más próxima no es la responsable. El médico lE
prescribe correctamente. El boticario entregó el producto. El hospital compro el
remedio por licitación. ETC. ¿Hasta dónde llega la causa más próxima? Causa
remota. Este es el peligro. No se puede ir a una causa última para demostrar el
nexo causal.
Teoría de la causalidad adecuada. Esta es la más acertada.
En la relación causa efecto, hay que estudiar el curso ordinario y natural de
las cosas, las causas inmediatas. Normalmente una causa produce un efecto, ahí
hay que enfocarse. Ese nexo causal quedará sujeto a la prueba que se dé. Si no
se prueba por más daño que se invoque el juez no dará lugar a la demanda. Falta
el hecho que generó el daño.