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Civiles y Comerciales
Resumen para el Segundo Parcial  |  
Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Álvarez  - 2017)  |  
Derecho  |  UBA
Acciones indemnizatorias por la profesora:
El ejercicio de una acción indemnizatoria: Todo aquel que se ve lesionado en un 
derecho subjetivo tiene derecho a ejercer una acción indemnizatoria.
Acción (como acciones indemnizatorias): La acción y el derecho a accionar, es un 
derecho constitucional. Lo que llamamos pretensión en la acción, es la voluntad 
del que acciona, el contenido de la voluntad de la persona que acciona. Lo que 
llamamos demanda, es el acto por el cual se inicia el reclamo de esa pretensión, 
es decir, la iniciación de un proceso. Y la legitimación, es la actitud de quien 
puede demandar y quien puede ser demandado. La legitimación puede ser pasiva o 
activa: La legitimación activa la van a tener todos aquellos que pueden 
accionar, que tienen la aptitud para poder accionar una demanda. Es lo que vamos 
a llamar en un proceso “el actor”. Y la legitimación pasiva es toda aquella 
persona que puede ser demandada. Qué es lo que vamos a denominar “demandado”.
La legitimación activa la va a tener la persona que es titular de una relación 
jurídica sustancial, en la cual se pretende un resarcimiento. La primera persona 
que va a tener esta legitimación, es la persona damnificada en un daño propio, 
el propio damnificado. Y ese daño tiene que ser directo en el prejuicio de la 
persona. También pueden reclamar los damnificados indirectos, que pueden ser 
ascendientes, descendientes, cónyuge o concubina (el nuevo código civil reconoce 
derechos importantes a la concubina).
¿Cuáles son los daños que se pueden reclamar? En esta legitimación activa, se 
pueden reclamar daños a las personas, estos pueden ser materiales o no 
patrimoniales, que son los daños que puede sufrir una persona y que el código 
denomina daño espiritual, es daño moral, se produce a sus emociones, 
sentimientos. Solo lo puede reclamar aquella persona que sufre este perjuicio en 
sus emociones, no necesariamente es la persona damnificada. Ej: en un accidente 
donde una mujer embarazada pierde a su bebé, la mujer como damnificada en un 
daño propio puede reclamar indemnización, pero el padre también puede reclamar 
por daño moral. Ambos tienen legitimación activa. También puede ocurrir que se 
pueden reclamar por la muerte de una persona los gastos de sepelio.
Otra cosa que se puede pedir como daño si se tiene la legitimación activa, es la 
pérdida de chance por la ayuda futura (un daño a un sostén de familia). La 
pérdida de una chance, la probabilidad.
También ocurre que uno puede reclamar daños a las cosas, por la cual uno es 
titular o dueño, se tiene un derecho real sobre una cosa. El que tiene la 
legitimación activa es quien es titular de la relación jurídica. En principio si 
hay un daño sobre la cosa, la legitimación es quien tiene el dominio, no la 
posesión.
Existe ahora lo que se llama “acción de incidencia colectiva”, se produce con la 
reforma del art.43, son aquellas acciones que representan a un grupo de personas 
o cuando no se puede identificar una persona y se representa a todas. ¿Quién 
tiene la legitimación? Cualquier persona que tenga que ver o que esté dentro de 
ese grupo social.
Las “acciones de clase”: la problemática que existe respecto a estas acciones es 
que no existe una regulación específica, se da a través de la jurisprudencia y 
los fallos que han salido después del caso halabi. Caso Halabi: la corte empieza 
a hablar de las acciones de clase, establece determinados requisitos en el fallo 
y habla de interese homogéneos. Con el reclamo de las tarifas fue bajando línea, 
dice que va a existir un reclamo colectivo que se puede hablar de clases y es un 
grupo de personas que pertenecen a una clase, es un grupo de personas a los que 
se le está violando un derecho homogéneo. Luego la corte siguió sacando fallos, 
en el 2015, se creó un registro de juicios colectivos.
Clase, son todos aquellos clubes de barrio, aquellos hospitales, pero no son lo 
mismo un hospital que un club de barrio y que un particular. Clase es clase, que 
pertenece a un grupo homogéneo.
Los intereses colectivos: en principio está la representación del pueblo (aunque 
hoy en día no hay un titular del cargo).
Respecto a la legitimación pasiva, ¿a quién se puede demandar? Al responsable 
directo, al responsable indirecto (el principal por el hecho del dependiente, 
responsabilidad de los padres por los hijos menores), la citada en garantía (el 
seguro, el hecho generador es el contrato) solo responde si está al día. Un 
tercero, es aquella persona ajena a la relación jurídica, que no tiene una 
relación sustancial con el reclamo. Se debe mostrar la relación para lograr la 
responsabilidad.
La influencia de la acción penal en la acción civil: En el derecho penal se 
busca si ese hecho está tipificado, si lo está se considera un delito, después 
se ve la pena y se ve en la prueba quien fue el autor de ese delito, de esa 
acción típicamente responsable y se va a determinar el grado de culpa que tuvo 
esa persona al establecer el delito. En la visión civil no se tiene en cuenta si 
está tipificada o no, se va a tener en cuenta los presupuestos de la 
responsabilidad. Sí provocó el daño, la relación de causalidad que se tiene, si 
el daño efectivamente se puede probar y si operó algún factor de responsabilidad 
subjetivo (si actuó con culpa y dolo) u objetivo (se prescinde del accionar de 
la persona, teoría del riesgo, es decir que la cosa sea riesgosa). Analizar el 
accionar de la persona, si actuó con negligencia o intención. Tiene que ser 
probable, Si no lo puedo probar, no va a ser indemnizable.
Las dos acciones tramitan por separado, pero ¿Podría demandar una acción civil 
en sede penal? Sí, pero no es recomendable. Las causas son independientes, pero 
una sentencia penal es vinculante para una civil, ya que si la causa penal sea 
condenatoria, la responsabilidad se probó y el hecho también. Pero en sede civil 
se puede graduar el grado de responsabilidad. Si en sede penal la causa penal 
está prescrita o haya finalizado por algún modo de extinción de la causa penal, 
por ejemplo la probation, ahí el juez no analizo nada respecto al hecho y a la 
responsabilidad, no hay reconocimiento del hecho. No influye sobre una sentencia 
civil. Otro caso es si el proceso es interminable, muy extendido en el tiempo, 
en ese caso el juez civil podrá levantar la suspensión de la sentencia y 
expedirse.
Acciones indemnizatorias por el profesor:
¿Quién puede pedir la indemnización? Es decir, la legitimación activa. 
Cualquiera que sea titular de un derecho subjetivo y haya sufrido un daño, ya 
sea sobre la persona, sobre la cosa o sobre un derecho de incidencia colectiva. 
El criterio que desarrolló la jurisprudencia para la legitimación activa es muy 
amplio. Quien tiene la legitimación activa pudo haber sufrido de manera directa, 
o sea sobre la persona perse. Pero también tiene un daño quien sufrió un daño 
indirectamente, no interviene pero sufre un daño. Quien es titular de un interés 
simple, de un interés difuso o de un interés colectivo puede pedir la reparación 
del daño.
Titular de un interés simple: no sufre una lesión a un derecho, pero si sufre un 
menoscabo. Ej.: un tío que le daba una mensualidad a su sobrino para mantenerse. 
No es un heredero forzoso, es un colateral, pero sufre un menoscabo por lo que 
tiene un interés simple.
Titular de un interés colectivo: asociaciones que se organizan de manera 
permanente para la defensa de diversos intereses. Tienen la aptitud de manera 
colectiva, plantean una acción de reparación colectiva, por ejemplo, en 
beneficio de todos los consumidores, para obtener un resarcimiento.
Titular de un interés difuso: concepto recepcionado por la reforma de la 
constitución del 94. Cualquiera de manera individual y a los fines de obtener la 
protección de derechos personales puede pedir una reparación cuando se afecta un 
derecho. Ej.: esto se ve en los derechos por el medio ambiente. Por el solo 
hecho de ser titular, tienen la habilitación de pedir el resarcimiento de un 
daño.
En el caso del homicidio, la legitimación la tienen los herederos forzosos. En 
las lesiones, la legitimación la va a tener quien sufre el daño propiamente 
dicho, ahí cobrará tanto el daño emergente como el lucro cesante. En el caso de 
que el daño fuera sobre una cosa, (aquí cabe recordar que la legitimación se 
tiene cuando se afectan derechos como bienes que integran el patrimonio de la 
persona) la legitimación activa la tiene el dueño, pero no solamente el dueño, 
la puede tener el condómino, un usuario, un usufructuario, un tenedor, un 
poseedor. Entonces el criterio sigue siendo el mismo criterio amplio.
La reparación se transmite inter vivos y mortis causa (salvo en el daño moral).
¿Contra quién ejercemos la legitimación? Contra la legitimación pasiva que va a 
ser quien lo ocasionó.
Una figura muy importante en la legitimación pasiva, son las compañías de 
seguro, que no producen el daño pero por una relación de solidaridad y accesoria 
responde por la participación de su asegurado. Dirigiremos la demanda contra el 
autor y la compañía de seguros. No puede ir la acción sólo contra la 
aseguradora, porque tiene una relación accesoria en el juicio con respecto al 
asegurado. Si no hay asegurado, no hay aseguradora. En el caso de un accidente 
en la vía pública podrá entablarse contra todos los que hayan intervenido. Si es 
un accidente de transporte lo podrán hacer contra el que manejaba, la línea de 
transporte, la aseguradora. Si es un accidente múltiple, lo harán de manera 
concatenada contra todos los que participaron en el hecho.
Relación de la acción civil con la acción penal: Un mismo hecho genera de manera 
inmediata el nacimiento de dos vías simultáneas. La civil, del resarcimiento y 
la penal, la más represiva donde interviene el estado (no en todos los casos).
Esa relación entre la acción civil y la acción penal produce consecuencias. En 
la práctica existen tres sistemas:
Independencia: Cada uno va por su lado (art. 1774).
Unidad: La reparación civil la podemos pedir ante el propio juez penal. El 
artículo 1774 actual, que no estaba en el código anterior dice que las acciones 
pueden ejercerse de manera independiente la civil de la penal pero nada obsta 
que se puede pedir la reparación civil en sede penal.
Interdependencia: Aun cuando van cada uno por su lado, las resoluciones que se 
dictan en sede penal, producen ciertos efectos en sede civil.
Si bien ambas vías corren paralelamente, uno produce efectos respecto del otro, 
están interrelacionados.
Hay una ley, que es la ley 23.928, que es la que permite es pedir la reparación 
civil en sede penal, ya el código penal de 1929 le permitía al juez penal, al 
momento de restituir la cosa objeto del delito, podía fijar la indemnización 
correspondiente por la reparación del daño. En sede penal vamos a actuar como 
actores civiles y vamos a dirigir la acción contra el partícipe del delito y 
contra el civilmente responsable. El partícipe del delito es aquel que produjo 
el daño, el civilmente responsable es el que paga, es decir la compañía de 
seguros. Lo que no podemos hacer nunca es ir sólo contra el civilmente 
responsable. El reclamo se puede iniciar en todo momento siempre que se 
encuentre pendiente la acción penal y hasta la clausura de la etapa de la 
instrucción (la etapa probatoria). En el momento en que el juez dicta la 
sentencia penal, se expide directamente sobre el daño y perjuicio que 
reclamamos. En la práctica no es recomendable.
El proceso civil es un proceso dispositivo, es decir, el que impulsa el proceso 
es el abogado. El proceso penal es un proceso inquisitivo, el impulso del 
proceso lo hace la fiscalía.
Los dos procesos tienen que correr en paralelo, porque en un momento el juez 
civil va a necesitar que el juez penal decida para poder decidir.
Un proceso penal concluye por: Condena, Absolución, o Sobreseimiento.
El art. 1101 del viejo código civil (1775 actual), “si la acción penal hubiese 
precedido a la acción civil, o si hubiese ejercido estando pendiente está, el 
juez civil no podrá dictar sentencia hasta tanto no lo hiciere el juez penal”. 
Este artículo era de “orden público” para los jueces.
El art.1775 actual mantiene el criterio del viejo 1101 salvo que por ejemplo, la 
causa penal esté en trámite y se dilata indefinidamente el juicio penal, en cuyo 
caso el juez civil está obligado a dictar sentencia, o que exista un factor de 
atribución objetivo, entonces el juez no tendrá que esperar la causa penal.
¿Cuál es la consecuencia que tiene el juicio penal en sede civil? Si hay condena 
queda probada la existencia del hecho y la culpa. Si hay absolución va ser cosa 
juzgada en la inexistencia del hecho pero no en materia de culpa, ahí el juez 
civil tiene plena libertad. El que su conducta no esté tipificada en el código 
penal, no quiere decir que no fue negligente. Si hay sobreseimiento no hubo 
mérito para la acción penal, por lo que la causa se archiva, entonces no va a 
ser cosa juzgada la decisión del juez penal en sede civil por lo tanto el juez 
civil se va a expedir libremente tanto en materia de existencia del hecho como 
en materia de culpa.
El art.1104 del código viejo establecía los efectos de la acción civil respecto 
del juez penal “cuestiones prejudiciales” (esto no está en el código nuevo). 
Había dos casos en los que el juez penal debía esperar la sentencia del juez 
civil (uno se derogó y el otro terminó por desaparecer):
En la nulidad o validez de los matrimonios. El juez penal podría investigar un 
delito de bigamia o adulterio pero si existía una acción civil que declaraba la 
nulidad del matrimonio no podía ser bígamo o cometer adulterio.
Calificación de quiebra de los comerciantes (fue derogado).
El problema: ¿qué pasa con la revisión de la sentencia? ¿Qué pasa si esa 
sentencia civil se dicta antes que la sentencia penal o si se dictó y por 
revisión de la sentencia penal condenatoria la persona es inocente?
Art. 1780 del Código nuevo establece ante este problema la posibilidad de rever 
la sentencia civil.
El efecto principal de carácter anormal de la obligación es la indemnización. El 
tema de la indemnización ya plantea de antemano distintos supuestos donde el 
acreedor no tiene alternativa que ante la existencia de un daño pida la 
indemnización. ¿En qué casos?:
En lo que es la cláusula resolutoria o pacto comisorio. Código viejo 1203 y 
1204, código nuevo 1086, 1087, 1088.
En la cláusula penal.
En lo que es la seña penitencial.
En lo que es el incumplimiento de la prestación por culpa del deudor.
En las obligaciones de plazo esencial. En cuyo caso el acreedor pierde el 
interés en el cumplimiento en especie de la obligación.
En el supuesto que no sea posible el cumplimiento de la prestación por un 
tercero a costa del deudor.
En el supuesto que no pueda ser posible la ejecución forzosa.
Supuestos donde el Acreedor va a obtener una indemnización:
Dentro del art. 730 se dice que se debe proveer al acreedor los medios 
necesarios para que se procure aquello por lo cual el deudor se obligó y 
entonces, siendo posible la ejecución en especie, se emplearan las astreintes 
para forzar la conducta recalcitrante del deudor o si no es posible, obtener la 
ejecución por un tercero a costa del deudor. Ahora ya no hablamos de esto, 
hablamos del efecto principal anormal que es la indemnización.
Casos en donde se va a la indemnización:
Clausula resolutoria o pacto comisorio.
Señal penitencial o arras.
La cláusula penal.
Obligación de plazo esencial. Que es cuando directamente no es satisfecha por el 
deudor en el plazo determinado y por lo tanto ya no tiene interés el acreedor en 
que se cumpla en otro plazo.
Que no se cumpla la indemnización por culpa del deudor.
Que no fuera posible la ejecución por un tercero a costa del deudor.
Que no fuera posible obtener la ejecución forzosa de la prestación.
Todos esos supuestos van a llevar a la reparación del daño a través de la 
indemnización.
Compensación del daño y beneficio:
Hay una vieja acción romana que se llama “COMPENSATIO DAMNI CUM LUCRO”, es 
decir, la compensación de daño y beneficio. Esta acción funciona bajo dos 
límites:
El daño y el beneficio fue producido por un mismo hecho.
No esté prohibido por la ley.
Ejemplo: Un corredor de bolsa recibe todos los días órdenes de compra y/o venta, 
a través de sus clientes. Esos clientes para él son los mandantes, el corredor 
de bolsa es el mandatario. Él recibe instrucciones de sus clientes para comprar 
y vender acciones.
Entonces, este corredor recibe una instrucción para comprar U$D 1.000.000 en 
acciones de la bolsa de New York, de una empresa. Esto era un día viernes, la 
orden la había recibido un miércoles, el corredor de bolsa se olvida, no hace la 
operación. Ese viernes, fue un Viernes Negro en la bolsa de New York, y la 
acción de esa empresa se había desplomado un 25%.
¿Tiene derecho el cliente a demandar un daño al corredor bursátil? ¿Hay 
incumplimiento por parte del corredor bursátil? 
El mismo hecho, no hay duda de que hay un incumplimiento en esa relación 
mandante-mandatario, lo que se violaron fueron las instrucciones que se dio, 
genera un daño. Pero ese mismo hecho, que fue el incumplimiento fue una ganancia 
exorbitante a favor de su propio cliente, porque si hubiera hecho la inversión 
del millón de dólares, lo hubiera llevado a la ruina. De hecho él, consigue un 
millón de dólares de un préstamo bancario. Con lo cual él se había obligado con 
el banco para hacer una operación bursátil que lo hubiera llevado a la ruina. 
Claro, no diligentemente como asesorándolo, sino porque omite hacerlo. O sea, 
hay una falta de diligencia. Entonces, hay una omisión pero le generó un buen 
beneficio, inclusive evitó su ruina. Y por eso el daño y el beneficio se 
compensan, el mismo hecho compensa el daño sufrido y el beneficio recibido. La 
compensación es una forma de extinción de las obligaciones, donde se neutralizan 
hasta la concurrencia de la suma menor. Bien podríamos decir que el corredor de 
bolsa no solo le generó un beneficio sino que también tiene un crédito a su 
favor, por la diferencia él podría ejecutar el crédito contra su cliente. En un 
mismo hecho se produce un daño y un beneficio que se compensan, si existe una 
diferencia, quien tiene el crédito a su favor, puede ejecutarlo directamente 
contra la otra parte.
Pacto comisorio o clausula resolutoria:
Código viejo arts. 1203 y 1204. Código nuevo arts. 1086, 1087, 1088. 
Textualmente los artículos son básicamente similares. Si hay una diferencia.
Originalmente el código de Vélez antes de que el 1203 fuera reformado por la ley 
17.711, la cláusula resolutoria en los contratos bilaterales, lo que quiere 
decir es que si una de las partes no cumple con su prestación, la otra partes 
pide la resolución del contrato (resolver=extinguir). Solamente funciona en 
contratos que son bilaterales (esto lo aclara el 1087 nuevo). El tema es que el 
código original, el 1203 de Vélez, que va al pie de página, solo admitía el 
pacto comisorio expreso, es decir, tenía que estar expresamente determinado en 
el contrato bilateral, sino existía esa cláusula no se podía pedir la resolución 
del contrato.
En la reforma de la ley 17.711, admite lo que es el pacto comisorio expreso 
(1203), pero agrega en el 1204, que en los contratos bilaterales aun cuando las 
partes no lo hubiesen especificado, se encontraba implícita esa cláusula. Por lo 
tanto no necesitaba que estuviera taxativa. Esto mismo lo determina el 1086 y 
1087 del código nuevo.
¿Cómo se produce la resolución? Activando la cláusula resolutoria. ¿Cómo se 
activa la cláusula resolutoria? El mismo 1204, y lo copia el 1088 actual, lo que 
dice es que la parte perjudicada tiene que intimar a la parte incumpliente para 
que cumpla la prestación, en un plazo no inferior a los 15 días. Bajo 
percibimiento, en caso de incumplimiento de resolverse el negocio. 15 días o un 
plazo menor de acuerdo a los usos y costumbres del lugar. Pasados los 15 días y 
si no se cumplió, la parte perjudicada pide la resolución del contrato y la 
reparación de los daños y perjuicios recibidos.
Señal penitencial o arras:
Está regulada en los art. 1059 y 1060 del código nuevo. Hay que hacer una 
diferencia de lo que es una seña civil, de lo que es una seña comercial. En el 
caso de una seña comercial, es de carácter ratificatoria, no hay posibilidad de 
arrepentimiento alguno. La seña civil es penitencial porque lo que nos permite 
es arrepentirnos. La posibilidad de arrepentimiento es hasta el principio de 
ejecución del contrato (fallo plenario Méndez contra Perrupato de Ferrara). Una 
vez que el contrato comienza a ejecutarse, ya no hay posibilidad de dar marcha 
atrás.
La seña no necesariamente debe ser sumas de dinero, puede ser un bien mueble. El 
artículo 1059 me dice que puede existir arrepentimiento. Puede arrepentirse el 
que dio la seña, en cuyo caso la perderá. O puede arrepentirse quien recibe la 
seña, en cuyo caso debe el duplo (el doble de la seña). La seña que se paga 
siempre es a cuenta del precio, siempre se imputa a cuenta del precio. 
Consejo: si no lo dice el contrato, ponemos que la seña que se paga se imputa a 
cuenta del precio.
Siguiendo con el tema de la indemnización, “Todo daño tiene que ser objeto de 
reparación”, ese daño debe ser cierto, actual, propio, subsistente, 
significativo y que importa una lesión a un derecho subjetivo.
¿Cómo reparar el daño? Esto era contestado por el código viejo en el art. 1083 y 
por el código nuevo en el art. 1740. El principio general es el de la 
“Reparación integral del daño”. La regla es que ante la existencia de un daño 
debemos repararlo en su totalidad.
¿Cómo se repara en su totalidad? Se puede reparar mediante dos sistemas: 
El sistema romano responde a esta pregunta diciendo que se reparará el daño 
pagando. La reparación del daño siempre es en dinero.
El segundo sistema es el alemán o germano, por medio del cual, la reparación del 
daño es la reposición de las cosas al estado anterior.
Estos artículos dicen que la reparación integral del daño importará la 
reposición de las cosas al estado anterior, salvo que eso fuera imposible, en 
cuyo caso lo que la única reparación posible es el dinero.
No todo daño es susceptible de volver al estado anterior. Por ejemplo, en un 
choque sale la persona por la ventana disparado y se corta toda la cara. Es 
imposible que vuelva al estado anterior, no va a haber otra posibilidad que 
obtener esa indemnización más que a través de dinero.
Pero este art. 1740 CCyC dice se dará la reparación en dinero si no es posible 
la vuelta a su estado anterior o a criterio del acreedor se opte la 
indemnización en dinero. La reposición de las cosas al estado anterior en la 
medida de lo posible es lo más justo que hay porque es el cumplimiento 
específico de la obligación. Y es lo que el acreedor en definitiva, cuando 
pacta, es lo que espera. 
Hay tres problemas:
¿Cómo se valoriza el daño?
¿Cuándo se valoriza el daño?
¿Quién valoriza el daño?
1… La valorización del daño es asignarle un quantum indemnizatorio al daño 
reclamable, va a estar determinado en moneda. En principio es la moneda de curso 
legal de nuestro país. Pero nada obsta, que por ejemplo, se celebró un contrato 
en dólares estadounidenses y el resarcimiento que serán los intereses por 
incumplimiento van a ser en dólares. La valorización del daño no es 
necesariamente en moneda nacional. Lo que hace el juez al valorizar es asignarle 
un determinado monto al resarcimiento.
2… La valorización se hace en la sentencia o en el momento más próximo a ella, 
porque es cuando la indemnización tiene que ser satisfecha por el deudor.
Si el auto choco hace 5 años ¿Cuál será el valor que el juez va a asignar en la 
sentencia? El valor actual, porque si se asignara el valor histórico de un 
modelo que se dejó de hacer no compra ni dos puertas del auto. Entonces cuando 
fija el valor lo hace su valor actual, lo que le permitiría comprar un auto de 
la misma especia, de la misma gama, por más que no se fabrique ese modelo, un 
modelo análogo.
El valor de las obras de arte es muy fluctuante, y puede ser que el juez dicta 
sentencia hoy cuando el daño fue hace 5 años y el mercado de arte se encuentre 
muy deprimido, entonces el valor que fijaría el juez sería inferior al del daño 
que padeció al momento en que se produjo. Ahí el juez al momento de la sentencia 
como sigue el principio de la reparación integral lo que tiene que fijar es la 
reparación total y en este caso tendría en cuenta el valor histórico de la cosa.
3… El daño lo pueden evaluar: (hay distintos sistemas)
Las partes.
La ley.
El juez.
Por árbitros. Amigables componedores. Peritos técnicos.
a… Habiéndose producido un daño, las partes convencionalmente fijan el monto de 
la indemnización (no van al juzgado). Por ejemplo, pasa siempre cuando los citan 
las compañías de seguro. Habiendo evaluados los daño hace una oferta. Si se 
acepta ese ofrecimiento se llega a lo que se llama una indemnización 
convencional.
b… Directamente la ley dice el valor del daño. Esto pasa en derecho laboral.
c… Que la evaluación sea judicial, es el juez quien determina en la sentencia 
los montos.
d… El árbitro es un tercero imparcial que es directamente propuesto por las 
partes para resolver un conflicto, se da mucho entre las empresas. ¿Cómo falla 
el árbitro? Imparcialmente conforme a derecho, al igual que el juez. El juez 
dicta sentencia y el árbitro dicta un laudo arbitral, que es obligatorio para 
las partes. Suponiendo que una de las partes no lo quiera cumplir se va a tener 
que ir a la justicia para que el juez ejecute el laudo arbitral. El árbitro no 
tiene el imperium que es el poder de ejecución que si tiene el juez. El amigable 
componedor falla conforme su leal saber y entender. El perito técnico va a 
fallar conforme a su saber técnico científico. Ninguno de estos dos últimos 
falla conforme a derecho ni es vinculante salvo que las partes expresamente 
dispongan que es vinculante para ellas.
Cuando tenemos una cuenta indemnizatoria siempre tenemos tres rubros que son:
Gastos: Los gastos del juicio, honorarios.
Capital.
Intereses.
Si la deuda es de $300 y depositan $100 ¿a qué lo imputo siendo el acreedor? 
Siempre imputamos todo, primero a gastos, después a intereses y por último a 
capital. Si lo imputamos todo a capital, este ya no va a generar intereses.
Si fuera no imponible, ahí si imputamos a capital y retiramos todo.
Si paga parcialmente el capital, siempre ponen “a cuenta de capital percibido”, 
no ponen “por el capital cancelatorio total”.
La extensión del resarcimiento en las obligaciones que tiene por objeto dar 
sumas de dinero, en las obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de 
dinero y en las obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual:
La extensión del resarcimiento es el alcance de las consecuencias que va a 
abarcar cada indemnización. Las consecuencias están reguladas en el código viejo 
en los arts. 904, 905, 906 y 907. En el código nuevo en el art. 1727.
¿Cuáles son las consecuencias inmediatas? Las que siguen el curso ordinario y 
natural de las cosas. ¿Y las consecuencias mediatas? Son las consecuencias 
inmediatas que colisionan con un acontecimiento extraño. ¿Y las casuales? Son 
las diferencias mediatas no previstas. ¿Las remotas? No tiene que ver con el 
hecho, no se responde por ellas nunca. 
La extensión del resarcimiento en la responsabilidad extracontractual: Si se 
trata de un delito, se trata de un hecho ilícito que es realizado a sabiendas, 
con la intención deliberada de causar un daño sobre la persona o derechos de 
otro. El cuasidelito, es un hecho ilícito que se realiza con culpa. Por ello el 
que obra negligentemente tiene la obligación de resarcir el daño. Por lógica los 
principios de la responsabilidad dicen que “no hay responsabilidad sin culpa” y 
“la responsabilidad se agrava en caso de obrar con dolo”. Si se trata de un 
delito abarca las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales. Y si se trata 
de un cuasidelito abarca las consecuencias inmediatas y mediatas. Si se tratara 
de la teoría del riesgo, ya es un factor de atribución objetivo y se responderá 
por la totalidad del daño producido. Sea riesgo creado, sea riesgo provecho.
La extensión del resarcimiento en las obligaciones que NO tienen por objeto dar 
sumas de dinero: Si se obra con culpa, se van a reparar las consecuencias 
inmediatas y necesarias. Si se obra con dolo (MALICIA) abarcará también las 
consecuencias mediatas. 
La extensión del resarcimiento en las obligaciones que tiene por objeto dar 
sumas de dinero: En el código viejo esta en los arts. 616 al 623. En el código 
nuevo esta en los arts. 765, 766, 767, 768 y 769.
Art.765 dice que la obligación de dar sumas de dinero recae sobre la entrega de 
una cantidad de dinero que está determinada o es determinable al momento de 
contraerse una obligación.
¿Qué es lo que sucede con la obligación dineraria? El gran problema es que el 
dinero genera intereses. Pero en la economía argentina ¿son solo los intereses?
La corte suprema de justicia en las obligaciones de dar sumas de dinero, siempre 
apunto a un principio que es el NOMINALISMO. Ejemplo, me prestan $100 devuelvo 
$100. ¿Qué es lo que sucede con esos $100 hoy y dentro de seis meses? El 
acreedor con esos $100 hoy puede comprar determinada cantidad de cosas. Seis 
meses después el poder adquisitivo es menor. Inflación (problema endémico de la 
argentina). La economía funciona con lo que es la CONFIANZA, si se rompe esa 
confianza pasan las temidas corridas bancarias.
¿Cuál es la extensión del resarcimiento en una obligación monetaria ante el 
incumplimiento del deudor? El art. 622 del Código anterior decía: los intereses 
pactados por las partes son válidos. Si las partes no hubieses pactado intereses 
se fijaran lo que disponen las leyes especiales, y si no surgen de esas leyes 
especiales, los fija el juez.
El art. 767 actual se refiere a los intereses compensatorios, es un supuesto de 
interés que se activa ante la inejecución absoluta del deudor.
El art. 622 del código anterior tenía una segunda parte agregada por la reforma 
de la ley 17.711. Para el supuesto de una inacción maliciosa del deudor que 
dilatara el cumplimiento de una acción de dar sumas de dinero, los jueces podrán 
aplicar una sanción accesoria que junto con los intereses punitorios y 
compensatorios podrán ser de dos veces y media la tasa oficiales que fijan los 
bancos para las operaciones de redescuento ordinario. O sea que la suma de la 
sanción accesoria más los intereses punitorios y compensatorios podrá ser hasta 
dos veces y media la tasa oficial que fijan los bancos para las operaciones de 
redescuento ordinario.
Hay que agregar un plus ante el incumplimiento con el factor de atribución más 
grave.
Operaciones de redescuento ordinario: El banco central es el que regula la 
actividad financiera en la plaza bancaria.
¿Qué es lo que sucede en la operatoria bancaria? El banco recibe todos los días 
depósitos, con los cuales da préstamos, la diferencia de la taza que le va a 
pagar el depositante contra la taza de los préstamos es lo que se llama spread. 
Eso es la ganancia del banco. ¿El banco presta toda la plata? No, todo lo que el 
banco no entra se llama “el encaje”. Un porcentaje de lo que le depositan no lo 
prestan.
El banco central lo que tiene que regular en base al tema confianza es por el 
temor de una corrida bancaria. Cuanto menor riesgo de una corrida bancaria 
halla, más plata presta el banco por tanto más actividad hay. Menos encaje 
habrá. Cuando hay una posibilidad de que haya una corrida, el central obliga a 
los bancos a inmovilizar una cantidad de dinero mayor. Ante la posibilidad de 
una crisis se produce lo que se llama el efecto manada, todos quieren retirar 
todo su dinero y el banco no puede darlos. Cuando el banco x tiene problemas de 
liquides, es decir, le falta efectivo, lo que teme el banco central es que si 
este banco x cae, los clientes van a ir a retirar sus fondos y al ver que esto 
pasa en uno, se extrapola a todos los demás bancos. Se da la corrida bancaria. 
Entonces ¿Qué es lo que hace el central con aquellos bancos que tienen problemas 
de liquides? Les presta dinero. Ese préstamo lo devuelve a una taza muy baja. 
Esa es una operación de descuento ordinario.
Decía, entonces, el 622 que en caso de que hubiera una inacción maliciosa donde 
deliberadamente se dilatara una operación dineraria, el juez podía aplicar una 
tasa adicional que junto con los compensatorios y moratorios, fuera de dos veces 
y media la taza que fijan los bancos oficiales para las operaciones de 
redescuento ordinario.
Art.767 Intereses compensatorios, mantiene el mismo criterio que el 622, van 
directamente a los intereses que fijan las partes, los que fijan las leyes 
especiales y el juez.
El art.768 regula los intereses moratorios y dice que son válidos los intereses 
que fijaron las partes. Si las partes no pactaron intereses, lo que fijan las 
leyes especiales. Y si no, lo que fija el Banco Central.
Y el art. 769 se refiere a los intereses punitorios, la cláusula penal. Son 
válidos los intereses que las partes pactan a título de pena. Estos se activan 
automáticamente.
Los distintos tipos de daño:
Dentro del daño material, lo más elemental es el daño estético. El daño estético 
se trata de toda alteración disvaliosa que sufre la persona en su armonía o su 
expresión.
¿Es lo mismo el daño estético que pueda sufrir una modelo que una persona 
normal? Hay que tener en cuenta siempre que el principio es el de la reparación 
integral, pero esta no es la misma en cualquier persona. Para una persona normal 
el daño estético es algo malo, pero no tanto como para una modelo, para ella 
significa perder el trabajo. Cuando se evalúa el daño, hay que tener en cuenta 
la situación particular de la víctima. En el caso de la modelo no se evalúa la 
pérdida del trabajo, sino la productividad futura que ella va a dejar de 
generar. El lucro cesante puede ser muy superior al daño emergente. El daño 
emergente puede ser una cicatriz, o las 5 operaciones para tratar de 
recuperarse. El juez cuando determina la indemnización tiene que ser en virtud 
de la reparación integral del daño, comprender el daño particular, la situación 
particular de la víctima y la totalidad del daño producido. La totalidad de las 
consecuencias que se hayan producido o que se vayan a producir.
En el caso de que el daño sea consecuencia fallecimiento art.1745 del nuevo 
código, la indemnización tiene que abarcar:
Los gastos de sepelio (son créditos privilegiados) y los de ultima enfermedad.
La legitimación activa para la cónyuge, el conviviente (lo dice expresamente el 
nuevo código, el viejo no lo decía) para pedir una indemnización que abarque la 
subsistencia en el mismo estilo de vida para este, los hijos menores hasta los 
21 años y los incapaces (aunque sean no declarados). También debe abarcar la 
productividad que tenía la persona.
La productividad de cada uno es la ganancia que tienen por medio de su trabajo. 
El juez multiplica el sueldo que gana por los años de vida que le faltaban vivir 
y ese es el margen de ganancia, la productividad. Hay que tener en cuenta la 
situación personal de la víctima. El sistema de renta vitalicia se utiliza mucho 
en EEUU pero acá no se utiliza por el problema de la inflación.
Daño por Lesiones: 
En el daño por lesiones, la extensión del resarcimiento, en el caso que se 
produjera una grave que fuera absoluta y de una persona joven, el monto de la 
reparación puede ser realmente abismal. En este rubro, el daño tiene que abarcar 
el daño emergente y el lucro cesante. En el daño emergente tiene que ver con la 
pérdida de valor de la cosa, en el caso de la persona tiene que ver con la 
pérdida de un miembro como consecuencia de un accidente pero al mismo tiempo, 
pierde un ojo o sufre una cicatriz que va a influir en el daño estético, pero 
además de eso, lo que importa en las lesiones es el lucro cesante y este es la 
perdida de utilidad que tuvo la persona por todo el tiempo en que se vio 
imposibilitada de realizar las tareas que habitualmente desempeñaba. 
En el caso de las lesiones, el daño va a tener que abarcar ciertos rubros 
específicos, como son los gastos de movilidad o los gastos de transporte, las 
sesiones terapéuticas sean de la especialidad que sean, todo esto va a ser 
alcanzado por el rubro de la reparación. Y una cosa importante, donde la 
jurisprudencia es unánime, no porque la persona sufre una lesión y tiene la 
posibilidad de atenderse en un hospital público, no va a ser motivo de 
resarcimiento, porque si no directamente le estamos delegando el gasto de 
reparación a lo que es el estado y lo que es el rubro en materia indemnizatoria 
por lesiones, nunca quedaría comprendido en una sentencia. El hecho de que la 
persona se atienda por obra social o lo haga directamente por hospital público, 
en los dos casos va a ser objeto de reparación.
Daño Moral:
Dentro de lo que es el daño, hay una categoría especial que se refiere al daño 
moral. Cuando vimos daño, dijimos que podía ser patrimonial o extra patrimonial, 
el patrimonial (material) es susceptible de apreciación pecuniaria y el extra 
patrimonial también va a ser susceptible de apreciación pecuniaria, pero el 
contenido de ese daño es diferente porque va a ser de naturaleza extra 
patrimonial.
El artículo 1741 actual del CCyC tiene un problema, se refiere más que nada a 
quien tiene la legitimación para poder pedir la reparación por daño moral y al 
final hace referencia a la compensación.
¿Qué es el daño moral? Art.1078 en su redacción original: “hay daño moral cuando 
la persona se ve lesionada en el goce de sus bienes, se molesta su seguridad 
personal o directamente se hiere sus afecciones legítimas.”
El problema que plantea este artículo es que hay que cuantificar el dolo que 
pueda estar sufriendo la persona. Entonces el primer gran tema es ¿cómo lo 
cuantifican? ¿Es ética la reparación por daño moral? ¿Cómo reparar el daño 
moral? Hay dos teorías para reparar el daño moral:
1) Teoría del resarcimiento: Permite satisfacer ese daño moral, entregando a la 
propia persona afectada la cantidad de satisfacción necesaria para compensar el 
daño. Lambías la recrimina profundamente porque dice que es caer en el 
materialismo extremo. La única forma de compensar el dolor, para esta teoría es 
entregando una cantidad de satisfacción que sea similar a la del dolor recibido. 
Ahora si el dolor por la pérdida de un hijo es incalculable, la satisfacción 
también sería incalculable, entonces no se puede cuantificar. Si no se puede 
cuantificar, el que tiene que hacerse cargo no podría responder.
2) Teoría de la sanción ejemplar: Tiene que existir una reparación para que esa 
conducta que se produjo y que genero el daño, no sea repetida socialmente. Lo 
que se busca es una sanción social.
Teoría del Resarcimiento
Teoría de la Sanción Ejemplar
Legitimación Activa
La puede pedir cualquiera
La legitimación queda acotada
Extensión del Resarcimiento
Mayor
Menor: Como lo que se busca es que no se repita esa conducta, no tiene el mismo 
resarcimiento que sería aplicando la primera
La Transmisibilidad de la Acción
Se transmite sin cortapisas (sin limitaciones): inter vivos y mortis causa
Esta restringida. Va a existir una transmisión respecto a los herederos 
forzosos.
La Acción Subrrogatoria
Es aceptada
No es aceptada
La acción subrrogatoria es ponerse en el lugar del deudor y hacer ingresar en su 
patrimonio (el del deudor) los créditos que no estaba cobrando.
Diferencia entre daño moral y agravio moral: El agravio se da cuando hay dolo. 
El código se refiere al agravio y al daño muchas veces como sinónimos pero no lo 
son. En el caso de agravio es un factor de atribución de mayor relevancia, hay 
una conducta dolosa, es decir malicia, una intención deliberada.
La reparación del daño moral ¿abarca tanto la esfera contractual como 
extracontractual? O ¿está acotada a alguna de ellas? El criterio original que 
establece el código de Vélez en su art. 1078 es que solo se podía pedir la 
reparación por daño moral, tratándose de un hecho ilícito, o sea, 
responsabilidad extracontractual. Pero requería algo más, que ese mismo hecho 
ilícito estuviera al mismo tiempo, tipificado en el código penal. Este primer 
criterio era muy restringido, no lo podía pedir cualquiera y no recaía sobre 
cualquier hecho, tenía que tratarse de un hecho ilícito (derivado de la 
responsabilidad extracontractual) sino que además estuviera tipificado en el 
código penal. No había chance de que se pidiera la reparación por daño moral en 
materia contractual.
La corte suprema de justicia de la provincia de buenos aires, siguiendo el 
criterio de la jurisprudencia francesa tenía un criterio de reparación amplio, 
aun en el código de Vélez, admitía la reparación del daño moral, tanto en 
materia de responsabilidad contractual como en materia de responsabilidad 
extracontractual, pero el código lo tenía restringido. Había parte de la 
doctrina que decía que bastaba con que se tratara de un hecho ilícito civil, no 
era necesario que estuviese tipificado, el código original requería expresamente 
que estuviera tipificada en el código penal.
Este criterio es modificado por la sanción de la ley 17.711 en el año 1968. 
Porque la reforma introducida por la ley 17.711 permite dos cosas:
1. Modifica quien puede pedir la legitimación.
2. El alcance de la reparación.
No solo modifica el art.1078 sino también el 522 (de Vélez). Esa reforma a 
través del art. 522 permite la reparación en el caso del incumplimiento 
contractual.
Art. 522: El juez, al momento de la sentencia determinará la reparación del daño 
moral teniendo en cuenta las circunstancias que generaron el daño.
Y el 1078 mantenía la posibilidad, y lo que cambia con respecto al código 
original, es que bastaba la reparación del daño moral, solamente tratándose de 
un hecho ilícito de naturaleza extracontractual, NO requería que estuviera 
tipificado en el código penal.
¿Quién puede pedir la reparación del daño? Puede pedir la reparación del daño 
moral solamente el damnificado directo, salvo que como consecuencia del hecho 
termine con el fallecimiento de la persona, para lo cual el ejercicio de la 
legitimación la va a tener los propios herederos forzosos (cónyuge y 
descendientes directos o ascendientes).
[El código nuevo lo que dice es que si el damnificado estuviese en una 
incapacidad grave, la legitimación la pueden ejercer los ascendientes, 
descendientes o directamente los herederos forzosos.]
En el supuesto del que damnificado directo no muere como consecuencia del 
accidente, sino de otro distinto, y no había iniciado la acción, en ese caso los 
herederos pueden obtener la reparación por daño moral, porque no hubo un tiempo 
material para que el damnificado directo pudiera ejercer la acción.
El art. 1741 actual lo que extiende es el alcance de la legitimación porque se 
adecua a los tiempos en los que el código fue sancionado, donde esa reparación 
por daño moral tiene que ser pedida por el damnificado, pero si este fallece lo 
van a pedir su cónyuge supérstite, el conviviente (este no lo decía el código 
viejo), los ascendiente y los descendientes, pero también dice que lo va a poder 
pedir cualquier otro familiar que demuestre tener algún trato de esa naturaleza 
para con quien hubiese fallecido. Y también dice que la reparación del daño 
moral importa una satisfacción sustitutiva y compensatoria. (Tiende hacia la 
teoría del resarcimiento).
La Clausula Penal:
¿Qué es la cláusula penal? Es un instituto polivalente, es decir, que cumple dos 
funciones:
1. Cumple una función compulsiva: La cláusula penal una vez se pacta es una 
sombra para el deudor, lo que quiere decir que está latente y ante la 
posibilidad de un incumplimiento, se va a activar de manera automática.
2. Una función indemnizatoria: Las partes lo que privadamente hacen es pactar 
una indemnización, o sea, para el supuesto de que exista el daño, las pates no 
van al juez sino que privadamente ellas de ante mano pactan la indemnización 
(Acá si o si es en el ámbito contractual)
Definida en el art. 652 del código viejo, art. 790 del código actual: es una 
cláusula en virtud de la cual una parte para poder asegurar el cumplimiento de 
una obligación se sujeta a una pena o una multa en el caso de retardo o una 
inejecución absoluta.
En el caso de retardo o inejecución absoluta, tendrá dos caracteres. O la 
cláusula penal es moratoria (retardo), o la cláusula penal es compensatoria 
(inejecución absoluta).
Las características que tiene la cláusula penal es que es: accesoria, 
subsidiaria, condicional, impuesta a favor del acreedor o de un tercero y es 
relativamente inmutable.
El antecedente de nuestra cláusula penal, tal y como está ahora, es tal y como 
regía en el derecho romano, es una copia. Se la conocía como STIPULATIO PUENAE, 
en el libro de las institutas Ticio le dice a Sempronio “… y si tu no cumples 
entregándome este fundo (lote), ¿tú te comprometes a pagarme 10 ases a título de 
pena?”.
Acá nos fijamos que no hablan de ir al pretor (juez), sino que para evitar 
buscar una indemnización que debía fijar un tercero, directamente la fijaban 
privadamente.
La primer característica de la cláusula penal es que es accesoria, porque está 
en un contrato, la cláusula penal per se no existe, lo que hace es asegurar algo 
que está en el negocio principal. Por lo tanto esa accesoreidad determina un 
principio fundamental y es que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal 
siempre”, por lo tanto la nulidad del negocio principal arrastra a la cláusula 
penal. La extinción del negocio principal arrastra la extinción de la cláusula 
penal. La nulidad de la cláusula penal no arrastra la del negocio principal. LO 
PRINCIPAL ARRASTRA LO ACCESORIO, PERO LO ACCESORIO NO ARRASTRA LO PRINCIPAL, esa 
es una característica del “Principio de accesoreidad”.
Es subsidiaria porque el sentido es el de cumplir la obligación en especie, las 
partes pactan la obligación en especie.
La cláusula penal es la consecuencia del incumplimiento, no es que el deudor 
opta por la cláusula penal, el incumplimiento activa la cláusula penal. Las 
partes lo que pactaron es el cumplimiento en especie de la obligación.
Es condicional porque está condicionada a que exista el incumplimiento, de lo 
contrario la cláusula penal no se va a activar.
Art. 791 CCyC (réplica del 653 del viejo): “Contenido de la cláusula penal. La 
cláusula penal no es necesariamente una obligación de dar sumas de dinero, puede 
ser cualquier otra prestación objeto de la obligación que se impone a favor del 
acreedor o de un tercero”.
Pregunta de examen: ¿Hay posibilidad de que el acreedor perciba el cumplimiento 
de la prestación que se pactó en el negocio y la cláusula penal? Las dos cosas.
La posibilidad de que la cláusula penal se perciba junto con la prestación se da 
en el supuesto de que la cláusula penal sea moratoria, porque el solo retardo la 
activa, pero exige el cumplimiento de la obligación. El otro supuesto es que las 
partes así lo hayan pactado. Fuera de esas dos posibilidades, no hay ninguna 
otra, donde el acreedor o el tercero, perciba directamente, además de la 
cláusula penal, algo.
La cláusula penal se activa automáticamente, por lo tanto el acreedor no está 
obligado a demostrar que sufrió perjuicio alguno, ni el deudor podrá eximirse 
demostrando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. El solo hecho que haya 
retardo o inejecución activa la cláusula penal, por eso una de las funciones que 
tiene la cláusula penal es que es compulsiva, está latente y es una sombra para 
el deudor, ante el mínimo incumplimiento se activa. Si la cláusula penal se 
pacta entre las partes, el acreedor no puede pretender, además de esa 
indemnización, cobrar otra cosa.
Pregunta de examen: La cláusula penal es relativamente inmutable: ¿Qué quiere 
decir que es relativamente inmutable? ¿Puede subir o bajar el monto?
En la legislación comparada hay tres sistemas:
1. Que la cláusula penal sea ABSOLUTAMENTE INMUTABLE: No se puede cambiar (según 
el código Civil Uruguayo)
2. Que la cláusula penal sea ABSOLUTAMENTE MUTABLE: se puede cambiar (según el 
código Civil Alemán)
3. Que la cláusula penal sea RELATIVEMENTE INMUTABLE: En principio no se puede 
cambiar, pero hay casos donde se puede cambiar: Es un duplicado en el código 
nuevo (art.757) y el viejo (art.656, segunda parte agregada con la ley 17.711), 
dice: “Los jueces podrán reducir, proporcionalmente el monto de la pena cuando 
sea exagerado en función de la gravedad de la falta que sanciona, teniendo en 
cuenta el valor de las prestaciones y que constituya un abusivo aprovechamiento 
de la situación del deudor”. Es relativamente inmutable porque el valor de la 
pena es desproporcional a la gravedad de la falta que sanciona. Y al ser 
desproporcionada, el acreedor obtiene indudablemente un enriquecimiento sin 
causa. Solamente en estos casos, los jueces (a pedido de parte), lo que pueden 
ordenar es reducir proporcionalmente el monto de la pena. Pero eso tiene en 
cuenta: el valor de las prestaciones que se pactaron (el objeto del contrato) y 
que al mismo tiempo constituya un abusivo aprovechamiento de la situación del 
deudor (la lesión subjetiva), es decir, se abusa del estado de ligereza, 
inexperiencia y necesidad de la otra parte.
¿Los jueces podrán aumentar el monto de la pena? No hay ningún artículo ni en el 
código viejo, ni en el código nuevo que lo prohíba expresamente ¿lo pueden 
hacer?
Por ejemplo, Techin hace un contrato con YPF, y establecen que por cada día de 
retardo en el cumplimiento la deuda es de $1 ¿es válido? Acá no hay 
enriquecimiento, pero el hecho de que exista una pena ínfima no es por el 
acreedor, porque en definitiva es este el que pacto, pero este puede estar 
perjudicando el ingreso de bienes a su patrimonio y otros no pueden cobrar.
En este supuesto el código no lo dice, analógicamente aplicando a la posibilidad 
de reducir la pena, en el caso de que se pacte una pena ínfima, analógicamente 
se aplican las mismas disposiciones que para reducir una pena. No lo dice el 
código, pero jurisprudencialmente se admite que una pena pueda ser elevada.
La cláusula penal se impone a favor del acreedor o de un tercero, si se impone a 
favor de un tercero se impone a favor de alguien ajeno del contrato.
¿Qué pasa si hay una pluralidad de acreedores y deudores? Ahí habrá que fijarse 
si la obligación es simplemente mancomunada, cualquiera de los deudores va a 
pagar en función de su cuota parte. Y si es solidaria, cualquier deudor paga 
íntegramente la prestación a favor de cualquiera de los acreedores. La 
solidaridad en una obligación no se presume, la regla es que es simplemente 
mancomunada. Hay determinadas fuentes que establecen que la obligación es 
solidaria.
El patrimonio del deudor como prenda común de todos los acreedores:
¿Qué es el patrimonio? Es “una universalidad jurídica compuesta por bienes 
inmateriales y cosas”. No es algo estático, se encuentra en constante evolución, 
es decir, la característica que tiene el patrimonio es que es dinámico. Siendo 
dinámico, el patrimonio se caracteriza por dos cosas: 1. Una unidad de masa; 2. 
Una unidad de gestión.
Ese patrimonio no está compuesto no solo por bienes tangibles, un derecho de 
autor también forma parte del patrimonio. Estos bienes no se quedan dentro del 
patrimonio de la persona, se pueden transmitir inter vivos y después mortis 
causa. Existe lo que se llama una subrogación real de bienes, es decir, hay 
bienes que salen y bienes que se incorporan al patrimonio de la persona. Es una 
unidad de gestión porque hay alguien que gestiona ese patrimonio, por el cual se 
permite la incorporación o enajenación de bienes. Y esa unidad de gestión está 
en cabeza de cada uno de los titulares de ese patrimonio. Puede suceder en 
determinados casos que a una persona se le saque la administración del 
patrimonio, puede que la persona tenga una disminución de sus capacidades o 
también sucede mucho en materia comercial, en el tema concursal, entonces la 
persona, por orden del juez, pierde la administración y aparece un tercero que 
administre esos bienes para que no se actúe en perjuicio o fraude de los 
acreedores.
Los acreedores que se presentan tienen dos características:
1. En principio todos los acreedores concurren con el mismo rango, son 
quirografarios.
2. Pero puede suceder por ley que algún acreedor tenga un derecho de preferencia 
a percibir su crédito por sobre un tercero. Ese tercero cobrara antes en virtud 
de un privilegio, el privilegio es solo de carácter excepcional y solamente lo 
confiere la ley.
El solo hecho de tener el mismo rango, no quiere decir que todos van a cobrar 
igual y al mismo tiempo.
Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor, auxiliares, eran las 
medidas cautelares y las acciones de separación y deslinde de patrimonio.
El patrimonio del deudor es la garantía para todos los acreedores que se 
presentan, pero el problema es que todos los acreedores que se presentan quieren 
cobrar de los propios bienes que constituyen el patrimonio del deudor.
El primer problema que se presenta es si ¿todos los bienes del deudor pueden ser 
afectados por un proceso de ejecución? Si bien el patrimonio del deudor es 
prenda común de todos los acreedores, hay algunos bienes del deudor, que están 
exceptuados a la ejecución por parte del acreedor. Uno es el bien de familia, el 
bien de familia, lo que hace es individualizar un bien de la persona, se 
inscribe en el registro de la propiedad inmueble como bien de familia y es 
oponible para todos los acreedores futuros, no para los pasados. De todas 
maneras tiene restricciones: por ejemplo, se puede constituir un bien de familia 
un solo bien inmueble, podemos tener 10 pero solo 1 será el asiento del hogar 
conyugal, es donde residen. Sino viven ahí lo que el acreedor va a pedir es el 
levantamiento del bien de familia para poder afectarlo a la ejecución. Frente a 
determinados acreedores, aun cuando el crédito sea posterior, ese bien de 
familia no es oponible, por ejemplo, en las expensas. En el caso de que el 
consorcio este ejecutando créditos por expensas, la constitución del bien de 
familia no puede ser opuesta a deudas que sean comunes al consorcio, y eso lo 
establece el reglamento del copropietario. En el caso del deudor hay otros 
bienes que son inembargables, uno es el salario mínimo vital y móvil. El sueldo 
solo puede embargar hasta un porcentaje que la ley prevé que el 20%. Ahí llega 
el problema, como hay varios acreedores, todos quieren trabar un embargo. 
“Primero en el tiempo, mejor en el derecho” de ahí viene que hay que adelantarse 
a los otros pares y trabar el embargo para poder afectar el sueldo a la 
ejecución del crédito. El 20% que sacan del sueldo, afecta al primer acreedor, 
que una vez satisfecho su crédito, sale y entra el segundo. No es que se traban 
10 embargos y del 20% se dividen en partes iguales entre todos. Termina el 
primer embargo y empieza el segundo. Siendo todos del mismo rango es importante 
que se presenten todos a ejercer sus derechos. El solo hecho de ser acreedor no 
le confiere derecho por sobre los demás.
Las jubilaciones y pensiones, también son inembargables. No hablamos de 
jubilaciones privilegiadas de $80.000, esas si se pueden embargar. También son 
inembargables las indemnizaciones por accidentes de trabajo. Las cajas de retiro 
de las fuerzas armadas son inembargables. Lo que son créditos por alimentos es 
inembargable todo. Hay mínimos elementales de subsistencia del deudor que no se 
pueden afectar. Por ejemplo, bienes de uso cotidiano del deudor, como su cama, 
no se pueden embargar. Más aún, ciertos bienes que utiliza para el ejercicio de 
sus tareas, también son inembargables. Porque con esas herramientas es que él 
puede satisfacer los créditos. Tiene que seguir generando riqueza y embargar de 
ese producido.
El embargo, es la individualización de un bien del deudor para aplicarlo a la 
ejecución, no quiere decir que lo ejecutamos al deudor. La ejecución es todo un 
proceso que terminaría con la subasta del bien, aunque eso no pasa nunca, 
generalmente cuando se embarga es para que frente a otros acreedores se tenga un 
derecho mejor que otros sobre algo.
El problema es la actitud del deudor, este puede tranquilamente sacar un 
préstamo del banco, liquidar la deuda y después pagar en cuotas el préstamo. El 
acreedor puede esperar cierto tiempo pero a la larga termina con la ejecución de 
los bienes.
El sepulcro es un bien inembargable, salvo para lo que son gastos de 
construcción, la realización de la tarea y los materiales.
Fuera de estos bienes, se puede afectar algún bien del deudor para embargarlo.
En los efectos auxiliares que tiene el acreedor, están las medidas que le dejan 
asegurarse la percepción de ese bien, ahí entran las medidas cautelares. Las 
medidas cautelares, son medidas que se pueden pedir (acá ya se está en un 
juicio) antes, durante y después de la tramitación del juicio, la sentencia. El 
fin es asegurar los derechos del acreedor, para que este no se torne ilusorio. 
“Antes” de haberse iniciado la acción principal. “Durante” la tramitación de las 
actuaciones hasta la sentencia. Y “Después”, con posterioridad a la sentencia, 
que es lo que se llama la etapa de ejecución de sentencia. El primer paso 
después de dictada la sentencia, cuando está firme, es trabar embargo e inicias 
la ejecución (art.499 CPCN).
Todas las medidas cautelares, requieren que se reúnan tres requisitos: 1. La 
verosimilitud del derecho invocado; 2. El peligro en la demora; 3. Contra 
cautelar.
La verosimilitud del derecho invocado es que tiene que haber certeza del derecho 
que se está invocando. No tiene que ser absoluta, pero si del derecho que 
invoca.
El peligro en la demora está determinado en que si el juez no concede la medida 
cautelar se puede afectar el pronunciamiento de la sentencia o su ejecución.
La contra cautela es la garantía que tiene que pagar el acreedor para el 
supuesto de que pueda ocasionar algún daño o perjuicio al deudor. Podemos pedir 
la medida cautelar, pero también nos tendremos que hacer cargo de alguna caución 
que puede ser de carácter real o personal, para hacer frente al posible daño o 
perjuicio que pueda ocasionar esa medida cautelar en el propio patrimonio del 
deudor.
“A mayor verosimilitud del derecho que se tiene, menor es la contra cautela”. De 
hecho, si la verosimilitud es absoluta, la contra cautela es simplemente 
curatoria. Pero si es dudosa, es mayor la contra cautela y se va a pedir una 
“caución real”.
La primer medida cautelar y la más elemental, es el embargo: El embargo es la 
individualización de algún bien del patrimonio del deudor para poder afectarlo a 
su ejecución. El patrimonio del deudor tiene uno o varios bienes, los acreedores 
quieren asegurar la percepción de su crédito, traban un embargo sobre el 
inmueble del deudor, siendo un bien registrable la traba del embargo se hace 
mediante un oficio en testimonio en el registro de la propiedad inmueble de la 
jurisdicción que corresponda, siempre es importante si son quirografarios, el 
primer acreedor es el que tiene derecho, una preferencia sobre el resto de los 
acreedores quirografarios para ejecución del bien, el privilegiado que traba el 
embargo, directamente sabe que va a percibir porque el de la ejecución cobra 
primero.
¿Un bien embargado se puede enajenar? Claro que se puede vender, el que compra 
el embargo compra el juicio atrás. Preparar un remate y llegar a la venta 
judicial es MUY caro. Entonces el acreedor lo que quiere es cobrar.
Las medidas cautelares pueden ser de carácter real o personal. Si son reales, 
afectan un bien del patrimonio del deudor. Si son personales lo que afectan es 
la persona del deudor: la inhibición general de bienes. Esa es una segunda 
medida cautelar: La inhibición general de bienes. Tiene una diferencia con 
respecto a la anterior, esa iba sobre un bien del patrimonio del deudor, esta va 
sobre la persona del deudor. Se da cuando no existe bienes embargo o que los 
bienes a embargar no fueran suficientes para satisfacer el crédito. Para 
conceder una inhibición general de bienes, art.228 del CPCCN, tiene el acreedor 
que decir bajo juramento que desconoce bienes del deudor, entonces, como nada 
puede embargar porque nada tiene, nada conoce, entonces se ordena una inhibición 
general de bienes. La inhibición afecta a la persona del deudor, por lo tanto, 
supongamos que una persona está inhibida pero recibe bienes heredados de su 
padre y quiere vender esos bienes que ingresaron a su patrimonio. Toda operación 
de compra-venta el escribano hace dos cosas. Pide un informe registral de 
dominio, que es lo que permite conocer el historial de bien. Y también pide un 
informe de anotaciones personales, que dice registre inhibición y sesión a 
favor. Si hay una inhibición general de bienes, lo que va a pasar es que no va a 
poder vender. A ese acreedor que lo inhibió va a tener que darle algún bien que 
sustituya el crédito que él pretende ejecutar, porque necesita que le levante la 
inhibición para poder vender. Para pedir la inhibición no deben existir bienes a 
embargo o deben existir varios anteriores, por lo que no llegaría a cobrar o 
solo una parte ínfima. El acreedor va a tratar de ir por todo, por eso existe la 
contra cautela, porque si se embargan todas las cuentas y se ocasionare algún 
perjuicio al deudor, por ejemplo en su negocio, ahí el acreedor es responsable. 
Para poder vender, el deudor le dará un bien embargo o puede existir un seguro 
de caución, para garantizar el crédito.
Otra medida es la Anotación de Litis: Es una medida cautelar que se inscribe en 
el registro, para hacerle saber a cualquier posible comprador, que respecto de 
ese inmueble existe un posible Litigio. Y por lo tanto, si él compra, se hace 
cargo de las consecuencias. Es como un aviso a cualquier posible adquirente.
Otra medida es la Prohibición de innovar: Es la prohibición de modificar la 
situación de hecho y de derecho, para que no afecte el pronunciamiento de la 
sentencia y su posterior ejecución.
Otra medida cautelar es la Intervención judicial: Puede ser de distinta 
naturaleza, generalmente la intervención, que es designar un tercero en el 
expediente, tiene como fin complementar al embargo. Se puede realizar de 
distintas maneras, a través: 1. De un interventor recaudador; 2. De un 
interventor informante; 3. De un interventor veedor.
¿Cuál es la función que tiene el interventor? La de hacer efectivo el 
cumplimiento del embargo. Muchos embargos no tienen un fin registral, por 
ejemplo, se puede realizar un embargo sobre la recaudación diaria de una empresa 
de transporte, no existe el oficio ahí, lo que se tiene que hacer es recaudar un 
porcentaje de la recaudación bruta diaria que tiene una empresa de transporte. 
Entonces, por más que se ordene el embargo, se necesita que alguien ejecute esa 
medida cautelar. Por eso se busca un recaudador, que lo que hace es complementar 
la medida cautelar que se dictó. El interventor informante es muy interesante en 
los juicios de familia, en los juicios de divorcio o separación cumple una 
función de espionaje, porque al juzgado lo que hace es informarle de los 
posibles bienes que tienen cualquiera de las partes. El tercer interventor es el 
veedor, eso se da en materia societaria, en comercial. Es justamente el que se 
dedica al estudio de los libros de comercio para informar los porcentajes y 
elaborar informes al juez de comercio para determinar el monto de los créditos y 
las deudas en los concursos.
Existen otros tipos de medidas cautelares que admite el art. 232 el CPCCN, que 
son las Medidas cautelares genéricas:
No tienen un nombre particular y el juez puede aplicarlas directamente para un 
determinado supuesto, como por ejemplo, las medidas autosatisfactivas.
Las acciones de separación y deslinde de patrimonio:
La acción subrrogatoria: Subrogarse es ponerse en el lugar del otro. Esta acción 
está regulada hoy en día en arts. 739 a 742 del código nuevo. En el código viejo 
había un solo artículo que era el 1196. Pero esta acción está regulada también 
en el código procesal civil y comercial de la nación, arts. 111 a 114.
La regulación vieja era doble, y la nueva mantiene la regulación procesal. Lo 
que hacen del 739 al 742 es copiar lo que dice en parte del 111 al 114 del 
procesal.
La acción subrrogatoria también se llama acción indirecta o acción oblicua.
“EL DEUDOR DE MI DEUDOR ES MI DEUDOR”. Es totalmente diferente a lo que es la 
acción directa. En la acción subrrogatoria, el que ejerce la acción no cobra, 
incorpora los créditos del deudor de su deudor al patrimonio de su deudor. Pero 
no cobra porque no sabe si va a poder cobrar, porque puede haber otros 
acreedores.
El antecedente de la acción subrrogatoria es una vieja costumbre Normanda, 
porque en la edad media se permitía que los acreedores de un deudor que no 
aceptaba la herencia de un tercero, pudieran, hasta el monto de su crédito, 
presentarse en la sucesión para poder cobrar lo que se debía.
El viejo art. 1195 decía: “Los efectos de los contratos se producen solamente 
respecto de las partes y sus sucesores a quienes se transmiten, no pudiendo 
producir efectos respecto de terceros”. E inmediatamente venia el 1196 que era 
la única norma que estaba en el código que se refería a la acción subrrogatoria.
El art. 1196 del código viejo decía: “sin embargo, los acreedores, podrán 
ejercer los derechos y acciones de su deudor, salvo los que fueren inherentes a 
su persona”.
El primer problema que se presenta es ¿Por qué se subroga?
El deudor en lo que incurre es en que es inactivo, es indolente, no hace nada.
¿Qué es lo que se espera del deudor? Que sea DILIGENTE. El deudor debe ingresar 
esos créditos a su patrimonio y si no alcanzan para pagar la deuda debe buscar 
la forma de honrar la deuda, por ejemplo, sacar un crédito, pedir un préstamo lo 
que pueda hacer. Hay deudores a los que no les importa ni pagar a los 
acreedores, y como no les interesa pagar, no les interesa cobrar. No es que los 
acreedores no ven la propia inactividad del deudor, sino que al mismo tiempo 
ellos tienen un crédito cierto, y como dice el código nuevo, ese crédito cierto 
puede ser exigible o no exigible, pero en la medida que el deudor es indolente 
se subrogan los derechos patrimoniales del deudor para poder cobrar su propio 
crédito. Esto es lo que dice el art. 739 actual, se subroga para ejercer los 
derechos patrimoniales del deudor que es inactivo en el cobro de sus créditos.
El problema ¿Quién ejerce la acción subrrogatoria? La va a ejercer el 
quirografario, no lo hará el privilegiado, aunque puede, porque sabe que va a 
cobrar. Lo hará el quirografario para tratar de incorporar bienes al patrimonio 
que inclusive no está seguro de que va a cobrar, pero tiene una mayor 
posibilidad de poder hacerlo.
La puede ejercer cualquiera.
Mora del Acreedor:
¿Qué debe realizar el acreedor para el cumplimiento de la obligación? Tiene que 
cooperar, lo primero que tiene que hacer el acreedor es cooperar para que el 
pago sea receptivo, el cumplimiento de la obligación sea receptivo. En el caso 
de que el acreedor no coopere con el cumplimiento de la obligación, el deudor lo 
podrá constituir en mora. La mora es el incumplimiento material jurídicamente 
relevante, que da al acreedor la facultad de constituir en mora al deudor. Lo 
mismo pasa con el deudor ante esta falta del acreedor. La interpelación es la 
expresión de la voluntad de lo que uno quiere. En la mora del deudor hay dos 
sistemas, el automático y la interpelación. El código declara como regla la mora 
automática pero hay excepciones en las que hay que interpelar.
¿La mayoría de las obligaciones tienen un tiempo determinado? ¿Sería justo en 
una obligación de dar cosa incierta aplicar la mora automática, si la 
determinación de esa cosa para entregarla como pago está a cargo del deudor o 
del acreedor? No.
¿Qué pasa si el plazo no está determinado, sería lógico aplicar una mora 
automática? No.
En el código viejo estaba la casuística, es decir, todos los casos posibles en 
donde no se aplicaba la mora automática. Si bien este nuevo código sigue 
insistiendo en establecer como principio la mora automática, lo cierto es que en 
todas las excepciones o en la mayoría de los casos, lo necesario es interpelar. 
Porque la constitución en mora tiene grandes efectos. La realidad es que en la 
práctica y en la mayoría de los casos de jurisprudencia, el sistema que se 
aplica es el de la interpelación. La crítica que recibe el sistema es que en la 
mayoría de los casos, las excepciones pasan a ser la regla. En la mora del 
acreedor se aplican supletoriamente las reglas de la mora del deudor, con lo 
cual es sistema que intenta establecer el código es el de la mora automática 
pero en la práctica siempre va a ser necesario interpelar. La mora del acreedor 
en el código viejo no estaba contemplada, pero si está contemplada y regulada en 
el código nuevo.
Requisitos para constituir en mora al acreedor:
1. La falta de cooperación del acreedor.
2. Que la falta de cooperación sea imputable al acreedor.
3. Debe existir un ofrecimiento real de pago.
La mora del acreedor si bien no estaba regulada en el código viejo, estaba 
admitida por la jurisprudencia.
Efectos de la constitución en mora del acreedor:
1. El acreedor va a pasar a ser responsable de los intereses moratorios.
2. Trasladar los riesgos que pueda tener la cosa objeto de la obligación, más 
los gastos que represente el tener esa cosa en poder del deudor.
Pago por Consignación:
Es muchas veces como se materializa el pago. Es una facultad que tiene el 
deudor, porque el pago por consignación se hace a través de la órbita judicial y 
el código nuevo agregó la órbita extrajudicial. Es una facultad, no está 
obligado el deudor a realizar este pago. El pago por consignación es la facultad 
que tiene el deudor de realizar el pago vía judicial o extrajudicial. Una cosa 
es la mora del acreedor y otra el pago por consignación. Uno puede constituir en 
mora al acreedor sin realizar el pago por consignación. Siempre que se quiera 
constituir en mora al acreedor, lo recomendable es que si el deudor se quiere 
desligar de cualquier responsabilidad o incumplimiento, la recomendación es que 
se realice el pago por consignación, en el tiempo que lleve realizar ese pago 
por consignación conviene constituir en mora al acreedor, porque la constitución 
en mora del acreedor es importante y es un efecto del pago por consignación. Si 
constituimos en mora al acreedor la ley no te obliga a realizar el pago por 
consignación.
El pago por consignación consiste: En el código anterior solo se aceptaba el 
pago por consignación en una demanda judicial, para realizar el pago hay 
determinados casos, el pago por consignación tiene carácter excepcional, se 
deben cumplir con ciertos requisitos y entrar dentro de determinados casos, por 
ejemplo, que no se conozca dónde está el acreedor, su paradero, o quién es el 
acreedor, ahí no es que hay falta de cooperación, sino que no se sabe dónde está 
o quién es. Entonces para cubrirse del incumplimiento se realiza el pago por 
consignación. Puede ser que no tenga la cooperación del acreedor porque está en 
tela de juicio los intereses. Puede que el acreedor murió y no se sabe cuáles 
son los herederos. La mora del acreedor va independiente del pago por 
consignación, la mora del acreedor es importante para trasladar los efectos de 
una constitución en mora en cabeza del acreedor. El pago por consignación es un 
pago excepcional que la ley faculta al deudor para poder realizarlo 
judicialmente y el código nuevo introduce el extrajudicial.
El extrajudicial no se puede hacer como uno quiere, sino que el código estable 
de qué forma y cómo lo pueden hacer (Regulado a partir del artículo 910 CCyC).
El pago por consignación se realiza para obligaciones de dar sumas de dinero y 
obligaciones de dar cosa cierta, o cosa indeterminada que la elección del objeto 
de la obligación esté en cabeza del acreedor. No se aplica a obligaciones de 
hacer o no hacer.
Características del pago por consignación:
1. Es un pago excepcional. La regla general es el pago al acreedor y que este lo 
acepte. Como esto es una demanda implica que todo lo que se afirme se debe 
probar y encajar dentro de la casuística del pago por consignación.
2. Este debe respetar todos los principios del pago.
3. La legitimación activa para realizar el pago por consignación la tiene el 
solvens. Lo puede hacer el deudor o el tercero interesado.
4. Puede ser judicial o extrajudicial.
Consignación judicial: Lo que hace el art.904 es nombrar algunos requisitos.
1. Un requisito es que debe constituirse en mora al acreedor.
2. De que se tenga incertidumbre sobre la persona del acreedor.
3. Que el pago no se pueda realizar en forma segura o válida, y no debe ser 
imputable al deudor.
Lo cierto es que el código anterior hablaba de muchos más requisitos, estos 
conceptos de inseguridad o incertidumbre son meramente enunciativos, la 
jurisprudencia admite un montón de otros casos que no están regulados en el 
código nuevo. Se tiene que cumplir con todos. El caso de la incertidumbre en la 
persona o que no sea seguro es amplio. No se aplica en la ausencia con 
presunción de fallecimiento. Como es un juicio y todo es prueba, depende de que 
caso decida presentar, lo voy a tener que probar. En el ámbito judicial, si lo 
que se tiene que entregar es una suma de dinero, se realiza la demanda y se 
realiza un depósito judicial en un banco oficial a nombre del juzgado con el 
número de expediente. Y así se realiza el depósito judicial de una suma de 
dinero. Si es una cosa, se va a tener el poder de esa cosa en nombre del 
acreedor desde el momento en que se interpone la demanda. La tiene el deudor en 
carácter de depositario. Se da traslado de la demanda y el acreedor se tendrá 
que presentar a explicar por qué no cooperó, por qué está ausente, por qué no 
fue a recibir el pago, si fueran herederos se presentaran probando su calidad de 
acreedores y aceptaran el pago. También puede ocurrir que el acreedor se 
presenta e impugna ese pago por compensación demostrando que el lugar de pago 
y/o el tiempo o eran los señalados y que coopero enteramente, se prueba. Como es 
una demanda se llega si o si a una sentencia, salvo que el acreedor se presente, 
se allane a la demanda y reciba el pago. También puede pasar que el deudor 
quiera desistir del juicio, si desiste va a ser necesario que lo haga antes de 
que se presente el acreedor, si lo hace después de que se presenta va a 
necesitar su consentimiento. También se puede consignar cuando esta 
controvertido el crédito o la deuda, cuando estuviese embargada. Embargar es 
individualizar un crédito.
Consignación extrajudicial: Lo establece el código nuevo, dice que se debe 
realizar a través de un escribano “con registro”. ¿Qué es lo que hace el 
escribano? Recibe al deudor, realiza el pago, si se deposita la plata, la tiene 
en carácter de depositario en nombre del acreedor, y en 48hs lo notifica al 
acreedor para que se presente. La única forma para que el pago extrajudicial se 
termine es que el acreedor venga y acepte el pago, por tanto, cargue con todos 
los gastos que implicó. Si el acreedor pone en controversia el pago, lo impugna, 
va a tener que ir a una instancia judicial.
Antes de realizar el pago por consignación, el deudor está obligado a notificar 
al acreedor, de que va a realizar el pago por consignación extrajudicial, en qué 
lugar, en que día y con cual escribano.
[La profe aconseja que el pago extrajudicial es para el caso de que se sepa que 
no existe una controversia y que el acreedor se va a presentar. También 
funcionaria como prueba para la instancia judicial.]
Acción subrrogatoria:
Lo que dice el artículo 739 es que los acreedores podrán ejercer los derechos 
patrimoniales de su deudor, cualquiera sea la naturaleza de su crédito, exigible 
o no, mientras sea un crédito cierto, y mientras exista inactividad por parte 
del deudor, que importe un perjuicio para el acreedor en el cobro de su crédito.
Técnicamente este concepto que da el 739 de lo que es la acción subrogatoria, es 
similar a lo que era el viejo 1196. El tema es que estos artículos del código 
nuevo, incluye dentro de la legislación, ciertas normas procesales que están en 
el CPCCN, arts. 111 a 114. Aclaremos que la acción subrogatoria es un instituto 
que tiene una doble regulación (cód. Fondo y cód. Procesal).
El origen de la acción subrogatoria es una vieja costumbre Normanda. Lo 
importante es conocer la naturaleza jurídica de la subrogación, que quiere 
decir, subrogarse es ponerse en el lugar del otro, por eso la acción 
subrogatoria también se llama una acción de carácter indirecta u oblicua, y esto 
es para diferenciarla de la otra acción que es la directa.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria? ¿Qué es la acción 
subrogatoria?
Hay quienes dicen que la acción subrogatoria es una sesión tácita de crédito por 
parte del deudor. NO EXISTE ninguna sesión tácita de crédito por parte del 
deudor, el acreedor se subroga sin necesidad de autorización alguna por parte 
del deudor.
Hay quienes dicen que la acción subrogatoria es un mandato legal. NO EXITE 
mandato, no existe ninguna instrucción de parte del deudor a favor del acreedor 
para que valla y cobre los créditos por él. Porque si así existiera no habría 
subrogación, directamente lo que habría sería una representación, un contrato de 
mandato donde le está dando instrucciones y el propio acreedor actuaría como 
representante legal del propio deudor.
Hay quienes dicen que se trata de una gestión de negocios. NO HAY ninguna 
gestión, porque no existe posteriormente ratificación alguna por parte del 
deudor.
¿Qué dice entonces, que es, Llambías? Hace referencia a que la naturaleza 
jurídica de la subrogación UNA REPRESENTACIÓN LEGAL impuesta a favor del 
representante, es un instituto de carácter eminentemente instrumental.
Es una acción eminentemente procesal, por eso dice “instrumental”. Lo que si se 
discute es si esa acción subrogatoria tiene un fin conservatorio o ejecutorio, 
es decir, que tipo de acción instrumental es.
El fin de la acción no es que el acreedor cobre, sino que SE TRATE DE INCORPORAR 
AL PATRIMONIO DEL DEUDOR, LOS CRÉDITOS PENDIENTES QUE TENÍA EL DEUDOR.
¿Por qué se llama una acción de carácter indirecta u oblicua? 
“EL DEUDOR DE MI DEUDOR, ES MI DEUDOR”. El hecho de que se incorporen los 
créditos al patrimonio del deudor, no quiere decir que el acreedor que inicio la 
acción subrogatoria vaya a cobrar.
El viejo 1196 y el nuevo 739 dicen “Los acreedores…”, esto quiere decir que la 
subrogación la puede ejercer cualquier acreedor, sea un acreedor quirografario o 
sea privilegiado.
El acreedor privilegiado, generalmente, lo que hace es esperar, porque su parte 
de la torta la tiene asegurada. El que va a tratar de incorporar los créditos al 
patrimonio es el que menos posibilidades tiene de cobrar, el quirografario.
¿El fin? ES UN MIX. Es una acción instrumental, que tiene un fin conservatorio 
porque lo que busca es incorporar los bienes al patrimonio del deudor. ¿El 
acreedor cobra? En principio no. No tiene un fin ejecutorio per se. Pero tampoco 
tiene un fin ejecutorio per se, porque el sentido de la acción es incorporar los 
bienes para después distribuirlos. Si fuera conservatorio solo se incorporar los 
bienes al patrimonio del deudor y nada más. Por eso es una acción procesal.
El tema es ¿Cómo se ejerce la acción subrgatoria?
¿Cualquier acreedor la ejerce? Si.
¿Qué condiciones de ejercicio tienen que tener para ejercer la acción de 
subrogación?
Ser acreedor, en tanto se trate de un crédito cierto, exigible o no exigible.
La inactividad del deudor. El acreedor se subroga porque el deudor es inactivo 
para poder ejercer sus derechos para incorporar los créditos que tiene a su 
favor, es indolente.
¿Qué sucede si el deudor se presenta? Es decir, si el acreedor empieza 
ejerciendo la acción subrogatoria y aparece el deudor. ¿Se sigue ejerciendo la 
acción subrogatoria?
La acción subrogatoria se ejerce porque hay inactividad por parte del deudor, 
ahora el deudor aparece y quiere percibir el crédito que en definitiva es de él. 
Cesa la subrogación.
En la práctica: Para ejercer la acción subrogatoria no se necesita ni la 
autorización del juez, ni constituir en mora al deudor, ni intimarlo, nada. Se 
ejerce por el solo hecho de ser acreedor, tener la legitimidad para eso, pueden 
subrogarse.
Hay un solo requisito porque está en el 740, que es el de citar directamente, 
antes de ejercer la subrogación en el juicio, al deudor para que comparezca 
estar a derecho.
Lo que va a pasar: se presenta y ejerce la subrogación. Cuando se cita al deudor 
para que aparezca en el juicio, aparece. Al aparecer el deudor, el acreedor 
subrogante desaparece, porque el acreedor solo puede aparecer porque el deudor 
fue indolente.
Que pasa: el deudor comparece, y desaparece de vuelta. ¿Qué hace el acreedor 
subrogante? Vuelve a aparecer por el deudor. Se vuelve a citar al deudor y 
vuelve a aparecer, entonces el acreedor subrogante vuelve a irse, pasan dos 
meses y el deudor volvió a desaparecer.
Va a llegar un momento en el que el juez va a autorizar que el acreedor ejerza 
la acción pese al deudor.
El hecho de que el acreedor ejerza la acción y procure intentar incorporar esos 
créditos al patrimonio del deudor, no es algo seguro. Puede suceder que la 
sentencia que se obtenga en el juicio sea contraria. Después el deudor no va a 
poder presentarse para poder cobrar ese crédito, la sentencia ya salió en 
contra. ¿Por qué se cita al deudor? Porque la sentencia judicial que se dicte en 
ese juicio, va a ser “cosa juzgada” respecto del deudor, haya o no haya 
comparecido estar a derecho.
El ejercicio de la acción subrogatoria es de contenido patrimonial, ya lo decía 
el viejo art. 1196 “Sin embargo los acreedores podrán ejercer todas las acciones 
y derechos de su deudor…”. Lo dice el 739 igual “se subroga los derechos 
patrimoniales al deudor…” por lo tanto, que al subrogarse el acreedor, ejerce 
todos los derechos patrimoniales.
Tiene un límite, no puede ejercer los derechos que son inherentes del deudor, 
como decía el código viejo. Lo dice el 741 nuevo, ¿Qué es lo que el acreedor no 
va a poder subrogarse por el deudor?
Los que son derechos personalísimos.
Tampoco puede los derechos y acciones sustraídos de la acción colectiva de los 
acreedores.
Y las meras facultades que son propias del deudor.
El artículo 111 y el 740 lo que dicen es que tienen que citar al deudor para que 
haga valer sus derechos, es importante que lo citen. Pero el 739 en la última 
parte, dice que ejercer la acción subrogatoria no le confiere ningún privilegio 
al acreedor que ejerce la acción, salvo lo que es su intervención procesal.
Hay tres partes distintas en la acción subrogatoria:
El acreedor subrogante.
El deudor subrogado.
El demandado (deudor del deudor).
Patrimonio del DS Para que ingresen los créditos
AS DS D
Se subroga en lugar de
Pregunta de examen: ¿Cuáles son los efectos que se producen entre ellos?
[En el daño moral, como está la limitación de la legitimación, si el propio 
damnificado muere y los herederos no ejercen la acción, el acreedor se subroga 
por ellos.]
No se puede subrogar una vez para cobrar todos los créditos porque son juicios 
distintos, generalmente con personas distintas y objetos distintos. 
El juicio se hace entre:
AS DS D
La respuesta está en el 742:
El efecto que se da entre el acreedor subrogante y el demandado. El demandado le 
va a oponer al acreedor subrogante todas las defensas que hubiera podido hacer 
contra su deudor, es decir, el acreedor del demandado.
La consecuencia que se dicte en el juicio será para el deudor.
Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado, el acreedor no le saca la 
administración de su patrimonio.
Entre el deudor subrogante y el demandado, si el deudor tiene la administración 
de su patrimonio, el demandado puede negociar con este en quitas, renuncias, 
etc. El acreedor lo sustituye porque el deudor nada hace, pero no le quita la 
administración de su patrimonio.
Entre el acreedor subrogante y los demás acreedores, el hecho de ejercer la 
acción no le da ningún privilegio respecto de los demás, como dice el art. 739 
última parte.
La acción directa:
Si la acción subrogatoria es la acción indirecta u oblicua ¿Qué es la acción 
directa?
En el código viejo, la acción directa NO estaba regulada. Si se incorporó con la 
reforma.
La diferencia fundamental con la acción subrogatoria, es que el acreedor SI va a 
cobrar. Pero va a cobrar sobre ciertas características o requisitos.
Partes en la acción directa:
Acreedor
Deudor.
Tercero.
$100 
$20 
A alquila D sub alquila T
Locador. Locatario. Sub locatario.
$100 
$120
La acción directa tiene dos limitaciones:
Es de carácter excepcional, y solamente se puede dar en los casos que la ley 
prevé.
¿Cuál es el caso que la ley prevé? Los subcontratos (contrato de sublocación de 
obra, contrato de sublocación de cosa)
Puede ocurrir que en el contrato haya una cláusula que impida la sublocación, 
generalmente evita esto.
El acreedor cobra de un tercero, lo que este debe al deudor.
El art. 737 dice que para poder ejercer la acción directa, se debe tratar:
De un crédito que es cierto
Que debe ser exigible. Requisitos
Homogéneo (dinero).
Que no se encuentra embargado.
Con la sanción de la ley 17.418, que es la ley de seguros, el art.118, que es la 
situación de la aseguradora en el juicio, la relación que tiene con el asegurado 
es una acción directa.
Esta acción es excepcional porque lo que hace es vedar el ENRIQUESIMIENTO SIN 
CAUSA. Se enriquece el deudor que ni siquiera es titular del inmueble, que 
tampoco le paga al acreedor.
Esta acción funciona con un doble tope: El crédito que tiene el locador (A) con 
el locatario (D) y el crédito que tiene el locatario con el sublocador (T).
Si el contrato de “A” con “D” es de $100 y el de “D” con “T” es de $120 ¿Cuánto 
le cobra “A” a “T”? Le cobra $100.
Si el contrato de “A” con “D” es de $100 y el de “D” con “T” es de $50 ¿Cuánto 
le cobra “A” a “T”? Le cobra $50, no puede ir por más. 
[Dejemos en claro que se cuentan los intereses pero para hacerlo más sencillo 
hablamos de capital puro].
Acción de separación o deslinde de patrimonio:
Se da en el ámbito del derecho sucesorio
A
Patrimonio del causante A A Acreedores de la persona que
fallece. 
Tienen derecho de preferencia a
Acreedores personales de los cobrar de la sucesión por sobre los
Herederos. Acreedores personales de los 
A A A herederos. 
H1 H2 H3 
A A A Herederos
Acá hay problemas:
Hay dos tipos de acreedores: unos son los acreedores de la sucesión, del 
causante. Pero hay un segundo tipo que son los acreedores personales de los 
herederos.
Los acreedores de la sucesión, cualquiera sea la naturaleza su crédito, tienen 
un derecho de preferencia a cobrar sus créditos de los bienes de la sucesión por 
sobre los acreedores personales de los herederos.
Cuando la persona muere, los herederos tienen posición de los bienes de la 
persona desde el momento mismo de la muerte del causante. ¿Qué es lo que puede 
suceder? Se presume aceptada la herencia con beneficio de inventario. Esto 
quiere decir que los acreedores del causante solo pueden cobrar sus créditos con 
los bienes de la sucesión, no con los bienes de los herederos. Si ellos tienen 
un derecho de preferencia, no pueden bajar los bienes del causante al patrimonio 
de los herederos hasta que los acreedores del causante se cobren con los bienes 
de la sucesión su crédito, cuando ellos quedan satisfechos con los bienes de la 
sucesión, van a empezar a bajar los bienes.
La historia inversa:
¿Qué es lo que quieren los acreedores personales de los herederos?
Que los bienes de la sucesión bajen para que el patrimonio de los herederos 
crezca.
La acción de separación dice que “nada baja hasta que los A del causante estén 
desinteresados”. Los herederos aceptan la herencia, en principio, con beneficio 
a inventario, es decir, que no van a responder con bienes propios las deudas de 
la sucesión. Pero ellos pueden decidir lo contrario, lo que pueden hacer es 
aceptar la sucesión pura y simplemente, que tiene que ser una manifestación 
expresa en la sucesión. Si ellos aceptaran pura y simplemente, lo que hacen es, 
con su propio patrimonio, pagan las deudas del causante.
Lo que estarían haciendo es subir sus bienes allá. Los acreedores del causante, 
felices y contentos. El tema son los acreedores personales de los herederos.
En la acción de separación de patrimonios, así como hay un derecho de 
preferencia de los acreedores del causante a cobrar sus créditos de los bienes 
de la sucesión por sobre los acreedores personales de los herederos. En el caso 
de que los herederos aceptaran la herencia pura y simplemente, los acreedores 
personales de ellos, pueden pedir la revocación de la aceptación pura y simple, 
hasta tanto ellos sean desinteresados con el patrimonio del heredero.
Cuando ellos quedan desinteresados y si queda remanente, se inyectan los bienes 
arriba.
Es decir, que los herederos personales tienen un derecho de preferencia a 
cobrarse sus créditos de los patrimonios personales de los herederos por sobre 
los acreedores de la sucesión, antes de que los herederos suban su patrimonio 
para satisfacer a los acreedores de la sucesión.
La aceptación o rechazo de la herencia es exclusiva de los herederos. El código 
nuevo modifica al viejo en cuanto a que, se los cita en un término de 30 días a 
los herederos, bajo percibimiento de silencio de tenerlo por aceptante la 
herencia. Se tiene la presunción de que la acepto si no dice nada.
Privilegios:
En principio todos los acreedores tienen el mismo rango, son quirografarios, 
pero hay ciertos acreedores que no tienen esa condición sino que tienen un 
derecho de preferencia por sobre otros acreedores privilegiados y sobre los 
quirografarios.
Originalmente regulado en el art. 3875 del código de Vélez, en el actual art. 
2573 del CCyC.
¿Qué es el privilegio? Es el derecho que tiene el acreedor para poder percibir 
su crédito con preferencia por otros acreedores. El privilegio no es un derecho 
real, ni de carácter personal. El privilegio es una categoría que tiene el 
crédito, que lo da exclusivamente la ley. Es decir, las partes convencionalmente 
NO pueden pactar un privilegio. El privilegio es de carácter legal, de carácter 
excepcional, es accesorio y es indivisible.
¿Por qué un acreedor tiene preferencia sobre un tercero? El fundamente ultimo 
del privilegio está en el derecho natural, está también en promover la actividad 
económica.
[Aclaración: cuando hablamos de privilegios solo nos referimos a los privilegios 
en el ámbito civil, a su vez acotados a los privilegios en el ámbito del derecho 
patrimonial de bienes muebles y de bienes inmuebles.]
El privilegio se asienta sobre un bien, lo que no quiere decir que ese bien no 
pueda ser vendido o enajenado.
Pero si el privilegio se asienta sobre un bien y ese bien es vendido ¿Cómo se 
cobra el acreedor su crédito? El privilegio se asienta sobre el producido de ese 
bien, sobre esos fondos el acreedor privilegiado va a cobrar. Es decir, ese bien 
sobre el cual se asienta el privilegio se puede vender, del producido de esa 
venta se cobra el acreedor privilegiado.
El problema se ve cuando concurren varios acreedores privilegiados del mismo 
rango.
Si existen los fondos suficientes para que cobren los dos acreedores no van a 
haber problema, se les paga y ya está. Pero si no existen bienes para poder 
satisfacer a los dos acreedores privilegiados del mismo rango, entonces el 
privilegio se distribuye a pro rata (se prorratea). Es decir, no van a cobrar 
los dos la totalidad sino que cobran en proporción del carácter de cada uno de 
los créditos.
Por eso los privilegios son de carácter general u especial.
Los privilegios generales afectan a la totalidad de los bienes muebles y de los 
bienes inmuebles. Mientras que los privilegios especiales afectan a algún bien 
mueble o algún bien inmueble. El tema es conocer cuáles son los privilegios 
respecto de los bienes inmuebles y respecto de los bienes muebles. 
Bienes Inmuebles:
1. Gastos causídicos.
2. Hipoteca.
3. Gastos de Sepelio.
4. Gastos de conservación de la cosa (expensas, el consorcio)
5. Impuestos (el gobierno).
Bienes Muebles:
1. Gastos causídicos.
2. Gastos de Sepelio.
3. Gastos de Transporte.
4. Gastos de Conservación de la cosa.
5. Gastos de semillería, hoteles y hospedaje.
6. Gastos de enfermedad de los últimos 6 meses.
7. Los créditos del locador.
8. La Prenda.
9. Mucho después los impuestos.
Estos son los probables privilegios que se pueden dar o no, cuando se saldan los 
que aparezcan de estos, recién aparecerá el primer acreedor privilegiado, por 
eso es tan importante recordar “primero en el tiempo, mejor en el derecho”. Así 
que es importante que el quirografario trabe el embargo lo más rápido posible. 
Después entraran a hacerse las acciones que vimos anteriormente. Estos 
privilegios que vimos son los que se dan de marera pura, porque puede pasar que 
otras ramas del derecho generen otros privilegios en el momento que tengo que 
distribuir los fondos. Hay privilegios porque el patrimonio del deudor no 
alcanza para pagar a todos y tiene que establecer un orden.
Derecho de Retención: Art. 2587 del Código actual.
Es el derecho que tiene el tenedor (acreedor) a poder mantener la posesión de la 
cosa hasta tanto sean satisfechos los gastos realizados sobre ella. No es un 
derecho real, no es un derecho de carácter personal, es una acción de carácter 
instrumental y de naturaleza típicamente procesal. Ej.: en un taller mecánico, 
una persona manda a arreglar el auto, el tallerista le dice que el arreglo costo 
$16.000. Lo que el tallerista hace es retener el auto hasta que el dueño del 
auto pague el arreglo. Este instituto es típicamente romano, en las institutas 
de Gayo.
¿Es necesaria la autorización judicial para hacer esto? Inicialmente no 
necesitan la autorización del juez. Lo que va a pasar: si es un taxista, el 
tener el coche parado dos turnos le genera un lucro cesante importante. Por lo 
que irá al tallerista y le sustituirá el coche por un Rolex. ¿Qué es lo que le 
genera dinero líquido al taxista? Que el auto este trabajando para que le genere 
créditos que podrá usar para pagar el crédito. 
Lo que se hace es sustituir el vehículo a cambio de una garantía suficiente en 
caso de que no cumpliera. El tenedor, no es dueño de la cosa, por lo tanto no la 
puede utilizar, disponer de ella. Si el saca el auto a la calle, para que no le 
ocupe espacio en el taller, y sufre cualquier tipo de daño se tiene que hacer 
cargo el que ejerce el derecho de retención.
Dos defectos: no cobra y se tiene que hacer cargo del arreglo de una cosa que no 
es suya. El que ejerce el derecho de retención asume los gastos de conservación 
de la cosa.
En caso de que el tallerista se niegue a aceptar la sustitución de la cosa ¿se 
podría devolver el auto sin que tenga la conformidad el tallerista? El pedido de 
sustitución de la garantía se va a tener que hacer ante un juez. Nada obsta que 
se le ofrezca al acreedor la sustitución de la garantía, si este acepta, se 
sustituye automáticamente, si se niega, no hay otra alternativa que ir al juez 
el cual decidirá si se sustituye o no.
El derecho de retención cesa porque:
Se pagó debidamente el crédito
Porque se sustituyó correctamente el valor de la cosa.
Porque el acreedor renuncia a hacer efectivo el derecho de retención. Esa 
renuncia es a título individual.
Lo que se hace es una SUBROGACIÓN REAL DE UN BIEN POR OTRO BIEN.
El incumplimiento inimputable al deudor:
Caso Fortuito o Fuerza Mayor:
Dentro del efecto anormal, principal anormal del acreedor, existe la posibilidad 
que se dé un incumplimiento inimputable del deudor. Es decir, el deudor quiere 
cumplir pero no puede porque hay ciertos acontecimientos que son 
extraordinarios, irresistibles, impredecibles e inevitables que lo impiden 
cumplir. En el código viejo, arts. 513, 514. En el código nuevo 1730. El caso 
fortuito o fuerza mayor es aquel que no puede ser previsto, o que siendo 
previsto no puede evitarse. El código, viejo y actual, usa indistintamente las 
palabras caso fortuito o fuerza mayor. Pero NO son sinónimos.
Notal al 514 de Vélez:
CASO FORTUITO
FUERZA MAYOR
Hecho de la naturaleza.
Hecho del hombre.
Hecho de menor significación.
Hecho extraordinario.
Imprevisible.
Irresistible.
Imprevisible para el común de los acreedores.
Imprevisible para el deudor más diligente.
Interno a la relación jurídica obligacional.
Externo a la relación jurídica obligacional.
Caracteres del caso fortuito y la fuerza mayor: imprevisible, irresistible, 
insuperable, sobreviniente a la obligación y extraño a ello, ajeno a la conducta 
del deudor.
¿Cuál es la consecuencia del caso fortuito o la fuerza mayor? Que el propio 
deudor no va a responder por los daños y perjuicios que ese incumplimiento 
genere en el acreedor, por un acontecimiento ajeno a él.
La consecuencia que decía el 513 pero no la dice textualmente el 1730 es que el 
propio deudor no va a responder. Es decir, es como un eximente de la 
responsabilidad.
La imposibilidad de cumplimiento por parte del deudor, en por ejemplo, un 
tsunami, es de carácter definitiva y es absoluta. Pero no necesariamente todos 
los casos fortuitos o de fuerza mayor, van a generar la misma consecuencia: LA 
IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
La imposibilidad de incumplimiento puede ser de carácter total o parcial. No va 
a cumplir del todo, o solo va a cumplir una parte.
Puede ser definitiva o temporaria. Que no va a cumplir nunca o que solo está 
imposibilitado por un cierto lapso de tiempo.
Puede ser absoluto porque afecta a todos los deudores, relativo porque solo 
afecta a un deudor.
No va a responder por los daños y perjuicios ocasionados si es de carácter 
absoluto y definitivo, en cuyo caso estaremos de acuerdo con la solución que da 
el 513 pero de lo contra puede que en el momento no responda, pero dentro de 15 
días sí pueda responder. El deudor invoca en caso fortuito para el momento en 
que se produjo.
CASUÍSTICA desarrollada por la jurisprudencia:
Caso fortuito: Los hechos de la naturaleza.
Fuerza mayor: Los hechos del príncipe, es decir, los actos del poder ejecutivo; 
La guerra; La huelga, bajo ciertas condiciones.
Un supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, los dos: El incendio.
¿Quién invoca el caso fortuito? Regla número 1: El que invoca el caso fortuito 
es el deudor.
Regla número 2: El deudor no tiene la obligación de invocar caso fortuito que 
son de público y notorio conocimiento.
¿Todo deudor puede invocar el caso fortuito? No, los deudores constituidos en 
mora no pueden invocar la teoría de la imprevisión, ni caso fortuito, ni fuerza 
mayor. El riesgo del contrato se traslada al deudor. El deudor que obro con 
culpa no puede invocar caso fortuito ni fuerza mayor. El deudor que obro con 
dolo ni que decirlo. Pero además el deudor que decidió absorber una o cualquier 
caso fortuito o fuerza mayor, es lo que se llama:
Cláusula de garantía: es una cláusula en el contrato que dice que el deudor, aún 
en el caso de un terremoto, va a cumplir con su obligación. Absorbe, se hace 
cargo de ese caso fortuito.
Pacto de responsabilidad o garantía: es una clausula en la cual el deudor se 
compromete a absorber cualquier caso fortuito o fuerza mayor que pueda 
producirse.
CASUÍSTICA:
Hechos de la naturaleza: se puede invocar siempre que se trate de 
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Es decir, algo que sale fuera 
de la órbita de lo normal, de lo común y ordinario de las cosas. Hay que valorar 
en el lugar si es efectivamente un hecho extraordinario e imprevisible. Ej.: un 
terremoto en Buenos Aires.
Plagas y epidemias: también son ejemplos de casos fortuitos, Vélez hace 
referencia a ellas en la nota al art. 514. Ej.: la gripe A.
El hecho del Príncipe, actos del poder ejecutivo: Ej.: el caso del corralito. 
Ej.: La decisión de devaluar la moneda tan fuertemente.
Aquí nos acordamos de los principios de la responsabilidad: PACTA SUM SERBANDA, 
REBUC SIC STANTIBUS.
El acreedor va a decir “los contratos tienen que ser cumplidos”. Si pero “en las 
condiciones originales en las que se firmó”, esas condiciones se modificaron por 
un hecho ajeno a la persona, el hecho del príncipe.
La Huelga: es un hecho del hombre, un supuesto de fuerza mayor. Pero no 
cualquier huelga puede ser invocada. Hay que distinguir lo que es la huelga 
legal, de la huelga ilegal. ¿Quién declara legal o ilegal una huelga? El 
ministerio de trabajo. Lo que puede ser invocado como un supuesto de fuerza 
mayor es LA HUELGA ILEGAL. El LOCK OUT, el cierre de la patronal, los 
empresarios cierran las fábricas y evitan que ingresen los trabajadores. El lock 
out no puede ser invocado como un supuesto de fuerza mayor, no se lo admite como 
un supuesto de fuerza mayor. El trabajador tiene la obligación de ir a 
desempeñar su función, que no pueda entrar es ya un tema de la patronal, pero no 
puede no ir a trabajar.
La Guerra: Una de las características de la fuerza mayor es que sea 
sobreviniente a la relación contractual. Porque no es lo mismo que una empresa 
de un país y otra empresa de otro país estén negociando mediante un contrato 
antes de que entren en conflictos bélicos, que el que lo hagan post entrados al 
conflicto. Porque antes del conflicto había un contexto de paz, por lo tanto si 
había imposibilidad de incumplir un contrato antes de la guerra era totalmente 
posible. Pero si el contrato se realizó, post iniciados los conflictos, ya las 
partes sabían que una operación de comercio exterior entre dos países que están 
en beligerancia es inviable. En el caso de la guerra solo podía ser invocada 
como un supuesto de fuerza mayor, si esta estalla de manera posterior a la 
celebración del contrato.
En el caso del incendio se puede dar tanto de manera natural como de fuerza 
mayor.
El tema de caso fortuito y fuerza mayor no puede ser invocado por el deudor que 
obra con culpa, por el deudor moroso y en el caso de que el deudor haya 
asegurado el cumplimiento de la obligación, haciendo cargo de ese caso fortuito 
o fuerza mayor, en el supuesto que exista alguna cláusula de responsabilidad (1 
o 2 casos fortuitos) o pacto de garantía (todos los que pudieran presentarse). 
En el caso de la consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor (513 del viejo) 
es que el deudor no va a responder, siempre que exista la imposibilidad de 
cumplimiento. Esta puede ser total o parcial, definitiva o temporaria, en el 
caso de que sea parcial y temporaria, una vez secada esa condición tendrá que 
cumplir con el resto del contrato. Especialmente lo que son contratos de tracto 
sucesivo.
Imposibilidad de Pago:
Dentro de lo que es el comportamiento inimputable del deudor, además del caso 
fortuito y fuerza mayor, esta lo que se llama “imposibilidad de pago”. Este tema 
está regulado a partir del artículo 888 del código viejo y en el código nuevo en 
los arts. 955 y 956.
La imposibilidad de pago es una forma de extinción de las obligaciones, el tema 
es:
¿Cuándo hay imposibilidad de pago? ¿Por qué no cumple el deudor? Hay 
imposibilidad de pago cuando “la prestación” deviene física o jurídicamente 
imposible de cumplir, sin culpa del deudor.
¿Y si hay culpa del deudor? Si hay culpa o si el propio deudor ha decidido 
absorber el propio caso fortuito o fuerza mayor, o la totalidad de los casos de 
caso fortuito o fuerza mayor, NO puede haber nunca imposibilidad de pago. 
Entonces ahí la obligación, se convierte en una indemnización de daños y 
perjuicios.
El código viejo contiene la casuística. ¿Qué ocurre si la obligación consiste en 
hacer la entrega de un cuerpo cierto y determinado, es decir, una obligación de 
dar? ¿Se puede invocar la imposibilidad de pago? Si se trata una obligación de 
dar, hay una posibilidad por la cual el deudor puede invocar la imposibilidad de 
pago si la cosa se encuentra perdida. ¿Qué quiere decir que se perdió? Que se 
perdió, se refiere a que se perdió en esencia, es decir, que salió del mercado, 
se destruyó, por lo tanto ya no tiene acceso a la cosa. De lo contrario la 
obligación se convierte en una obligación de reparar daños y perjuicios.
¿Qué pasa si se trata de una cosa cierta de carácter fungible (sustituible de 
una por otra)? Ej.: un kilo de naranja por un kilo de naranja. No fungible: la 
mona lisa. En el ejemplo, si se tratara de una obligación de dar una cosa 
fungible, cierta, como las naranjas, el deudor podría solamente invocar la 
imposibilidad de pago si desapareciera la especie.
La imposibilidad de pago para el código nuevo: Da dos supuestos.
Habla en primer lugar de una imposibilidad sobreviniente, absoluta y definitiva, 
que su consecuencia sería la extinción de la obligación. En este caso se obre 
sin culpa del deudor. Si absorbe el caso fortuito o la fuerza mayor no se puede 
invocar la imposibilidad de pago.
En segundo lugar, habla de una imposibilidad de carácter absoluta y temporaria. 
En las obligaciones de plazo esencial o cuando frustra el interés del acreedor 
de modo irreversible. La obligación debe cumplirse en un determinado momento 
sino el acreedor pierde interés en que la obligación se cumpla a futuro y 
deviene en una indemnización de daños y perjuicios.
La Teoría de la Imprevisión:
Se encuentra en el viejo art. 1198 y en el actual 1091. Si hablamos del 1198 ya 
no estamos en la parte de obligaciones, sino en la de contratos. Este 1198 fue 
modificado con la reforma del año 68. Esa reforma del 68 es la base de la teoría 
de la imprevisión. El 1091 introduce algunas pequeñas cosas.
Cuando vimos los principios de la responsabilidad nos encontrábamos con:
PACTA SUN SERVANDA, que dice que los contratos nacen para ser cumplidos (1197 
del viejo código), pero por otro lado está el REBUS SIC STANTIBUS, mientras las 
condiciones originales del contrato se mantengan.
La teoría de la imprevisión puede ser explicada en virtud de su naturaleza 
jurídica, como la teoría de la presuposición o base del negocio jurídico, ¿Qué 
quiere decir? Las partes cuando pactan un contrato de ante mano presuponen la 
existencia de ciertas condiciones, sin las cuales, las partes no hubiesen 
negociado el contrato.
En un contrato bilateral ¿Cuál es la presuposición o base del contrato? La 
equivalencia de las prestaciones. Aunque no lo dice el contrato, las partes ya 
de ante mano están pactando una equivalencia de las prestaciones.
¿Qué es lo que dice el viejo art. 1198? Dice: en los contratos bilaterales 
conmutativos y en los contratos unilaterales conmutativos y onerosos, de 
prestación diferida o continuada. Si la prestación a cargo de una de las partes 
se volviera excesivamente onerosa como consecuencia de algún acontecimiento 
extraordinario e imprevisible (caso fortuito o fuerza mayor), la parte 
perjudicada, podrá pedir la resolución del contrato. Ej.: La devaluación de la 
moneda, acto del soberano, ajeno del deudor. Típico caso de hipoteca de una 
casa.
Caso real, podían pasar tres cosas:
Que el deudor estuviera en mora.
Que el deudor no estuviera en mora.
Que el deudor pagara en lugar de los U$D 300 que él había convenido en el 
contrato, $300.
Una de las cosas que decía el 1198 es que la teoría de la imprevisión no puede 
ser invocada por el deudor que obrare con culpa o que estuviese en mora.
Si el deudor no estaba en mora, podía invocar la teoría de la imprevisión y 
resolver el contrato.
Pero si estuvo pagando 20 años ¿resolvería el contrato? ¿Qué haría?
Una posibilidad sería refinanciar. La última parte del 1198 decía: la parte NO 
perjudicada podía ofrecer reequilibrar las prestaciones.
El 1091, mantiene el mismo criterio pero dice que la parte afectada puede pedir 
la resolución del contrato o readecuar la prestación. Es decir que el 
perjudicado lo puede pedir por via judicial o extrajudicial, el viejo esto no lo 
decía.
Si estaba en mora, no podía aplicar la teoría de la imprevisión pierde la casa. 
Pero suponiendo que era un deudor que venía pagando bien, pero se atrasó un mes 
antes de la devaluación ¿no era injusto que no pudiera invocar la teoría de la 
imprevisión? Los tribunales tendieron a tratar, hasta que se pesificó toda la 
economía, había dos salidas:
La teoría del esfuerzo compartido (no estaba en el código)
Cuando estaba en mora reciente no se le podía aplicar la teoría de la 
imprevisión, pero si podía aplicar, lo que conocemos por el art.10, la teoría 
del abuso del derecho. Usando esa teoría se trataba de alguna manera de 
reequilibrar las prestaciones.
Ejemplo: en un plan de autos de 84 cuotas, en la cuota 45 se produce el acto del 
soberano, devaluación. ¿Qué hace? El código viejo decía que en las obligaciones 
de tracto sucesivo se podía invocar la teoría de la imprevisión (esto no está en 
el nuevo) pero los actos realizados hasta ese momento eran válidos, es decir, 
las 45 cuotas pasadas son válidas. Así que lo que posiblemente convenga en ese 
caso, sea reequilibrar el contrato, quizá meterse en otro plan, y compensar 
parte de ese plan con las ya pagadas.
La teoría de la imprevisión se aplica (los dice el viejo y el nuevo en el último 
párrafo) en los contratos aleatorios. Contrato aleatorio por excelencia es: el 
seguro. Siempre que se demuestre que la mayor onerosidad es ajena al alea, es 
decir, a lo que cubre el seguro.