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Resumen de "Guía 15"  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Dell ´Osa - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Guía 15

las obligaciones se clasifican así: de dar, de hacer y de no hacer (Art. 495). La obligación de dar entraña un hecho positivo, a semejanza de la de hacer, pero mientras en la 1ra dicho hecho consiste sustancialmente en la entrega de una cosa, en la 2da recae sustancialmente sobre una actividad. La obligación de no hacer, por el contrario, recae sobre una abstención o hecho negativo.

Por ello las obligaciones según se prestación, pueden ser clasificadas

  1. obligaciones con prestaciones positivas
    1. personal – de hacer
    2. real – de dar
  2. obligaciones con prestación negativa (hecho negativo)
    1. de no hacer

La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa; cosas son “los objetos materiales susceptibles de tener un valor” (Art. 2311). Las obligaciones de dar son subclasificadas en obligaciones de dar cosas ciertas y de dar cosas inciertas, según que la prestación sea determinada: 1) ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación; o 2) con posterioridad, por una elección o por una individualización: se trata de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de genero, de dar cosas fungibles o de cantidad, y de dar dinero.

COMPARACIONES:

En las obligaciones de dar la prestación consiste en una acción (entrega de una cosa); en las obligaciones de no hacer, en una abstención (no llevar a cabo una actividad). La obligación de hacer recae sustancialmente sobre la actividad y la de dar recae sustancialmente sobre la entrega.

Artículo 15. Titularidad de derechos Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. Artículo 16. Bienes y cosas Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Artículo 746. Efectos El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido m Artículo 7

  1. Entrega Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo 9, Título II del Libro Terceroomentáneamente separados de ella

Artículo 748. Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes

Diligencia del deudor en cumplir con sus obligaciones; el deudor esta precisado a comportarse diligentemente en el cumplimiento de su deber  de entregar, debe adoptar las medidas necesarias para cada caso.

Artículo 1724. Factores subjetivos Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES

  1. SISTEMA DE TRANSMISIÓN:

Concepto: Art. 577 dispone que antes de la tradición no se adquiere derecho real sobre la cosa. Existe un derecho a la cosa (jus ad rem), que se convierte en derecho sobre la cosa (jus in re) recién después de producida la entrega.

  1. Sistema Romano : es el seguido por el CC, según el cual para constituir un derecho real sobre una cosa mueble o inmueble, es menester efectuar la tradición de ella. La tradición consiste en la entrega de la cosa. En el derecho de gentes romano la tradición era un modo derivado de adquirir el dominio, mediante el cual el enajenante se desprendía de él a favor de un adquiriente.
  2. Criticas al sistema de la tradición : el sistema de la tradición es idóneo en una comunidad pequeña, pero se torna insuficiente cuando ella crece. La tradición es en sí ambigua, la simple entrega no permite saber si lo que se constituyo es un usufructo o un derecho de dominio y hasta puede ser que se transmita un derecho personal de uso de la cosa...
  3. Sistema francés: El código Napoleón de 1804 no implanto el sistema de la tradición por haber llegado a ser, con el correr del tiempo una mera ficción. Tratando de simplificar el sistema, el Código francés estableció que el dominio se transmite por el solo consentimiento de las partes.
  4. Sistema alemán : el derecho germánico clásico conoció otra forma de publicidad: los registros, cuya aparición se hace remontar al s. XII. Se entendía que el estado debía intervenir en la transmisión de los derechos reales sobre inmuebles. El actual sistema alemán, de base registral, esta regido por una ley. Según esta la inscripción de los inmuebles de propiedad de los particulares es obligatoria, y el dominio y otros derechos reales deben ser anotados en el registro.
  5. SISTEMA ARGENTINO : 577 “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”. Art. 3265 “todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, solo pasan al adquiriente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que dispone respecto a las sucesiones”. Vélez se inclino por el sistema romano de la tradición, excepto en el caso de las transmisiones por causas de muerte, y no instituyo el sistema de los registros, limitándose a hacerlo respecto de las hipotecas.
    1. Los registros locales: las deficiencias que presentaba el sistema de la tradición trajo aparejada la creación de registros inmobiliarios locales por parte de las legislaturas locales en la Capital Federal y en las provincias, estableciéndose que para que la transmisión de derechos reales sobre cosas inmuebles fuera oponible a 3ros, debía ser inscripta en dichos registros. El régimen de transmisión del dominio por ser materia de Derecho de fondo debe ser regulado por el Congreso Nacional ello llevo a que en diversas oportunidades se declara la inconstitucionalidad de la exigencia de inscripción registral.
    2. Ley 17.711 : la ley 17.711 modifico el Art. 2505 así: “la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgara perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a 3ros mientras no estén registradas”. Fue introducido un nuevo requisito para que la transmisión de derechos reales sobre una cosa inmueble sea oponible a 3ros: la inscripción de los títulos en los registros inmobiliarios. Dicha inscripción tiene efecto meramente

Otras leyes especiales : a) El sistema declarativo es adoptado por el Art. 156 y 159 de la ley 20.094 (registro de buques) y 36 del Código Aeronáutico (aeronaves), etc

Artículo 750. Tradición El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario

Artículo 751. Mejoras. Concepto y clases Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias. Artículo 752. Mejora natural. Efectos La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes. Artículo 753. Mejoras artificiales El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa. Artículo 754. Frutos Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

Artículo 755. Riesgos de la cosa El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.

Artículo 756. Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral y tradición; b) el que ha recibido la tradición; c) el que tiene emplazamiento registral precedente; d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

 Artículo 757. Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable; c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. Arts. 758 - 765 132 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la

Artículo 758. Acreedor frustrado El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos. Parágrafo 3°. Obligaciones de dar para restituir

Artículo 759. Regla general En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.

Artículo 955. Definición La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

 Artículo 956. Imposibilidad temporaria La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

Artículo 1732. Imposibilidad de cumplimiento El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.


 

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