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Resumen de "Teoría General"  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Dell ´Osa - 2017)  |  Derecho  |  UBA

DE MEDIOS: el deudor promete su actividad mediante la cual normalmente es obtenible el resultado esperado por el acreedor, aunque su consecución no esta garantizada por el deudor.

  1. DE RESULTADO: por el contrario, el acreedor promete un objetivo determinado.
  1. POR EL SUJETO: LAS OBLIGACIONES SE CLASIFICAN EN:
    1. De Sujeto Simple O Singular
    2. De sujeto compuesto o plural, que a su vez se dividen en:
      1. DE PLURALIDAD DISYUNTIVA: existe una falsa pluralidad, por cuanto la elección de uno de los sujetos excluye a los no elegidos.
      2. DE PLURALIDAD CONJUNTIVA: en ellas hay concurrencia de deudores y/o acreedores. A su vez, teniendo en cuenta la índole de la prestación, pueden ser divisibles e indivisibles; y teniendo en cuenta la virtualidad del vinculo, pueden ser simplemente mancomunadas y solidarias:
      3. TENIENDO EN CUENTA LA ÍNDOLE DE LA PRESTACIÓN
    3. DIVISIBLES: son las que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (Art. 667), pueden ser fraccionadas.
    4. INDIVISIBLES: son aquellas cuyas prestaciones solo pueden ser cumplidas por entero (Art. 667).
    5. TENIENDO EN CUENTA LA VIRTUALIDAD DEL VINCULO
    6. SOLIDARIAS: cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito.(Art. 699)
    7. SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS: c/u de los deudores no esta obligado sino

por su parte, y c/u de los acreedores no tiene derecho sino a su parte (Art. 691)

  1. POR LA INTERDEPENDENCIA: las obligaciones son clasificadas en:
    1. PRINCIPALES: las que tienen vida propia e independiente.
    2. ACCESORIAS: las que tienen la razón de su existencia en la obligación principal, que les da vida (Art. 523) POR LA FUENTE: se clasifican en:
    3. NOMINADAS: casos de las contractuales, delictuales, cuasidelictuales, etc.
    4. INNOMINADAS: las obligaciones ex lege.

B- OBLIGACIONES NATURALES Y CIVILES

1.NOCIONES PREVIAS

ARTÍCULO 515. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:

  1. Derogado por la ley 17.711;
  2. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;
  3. Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;
  4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;
  5. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.

CONCEPTO

Comparación con las obligaciones civiles: Art. 515 “las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir a su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas”. La obligación natural se funda solo en el Derecho natural y en la equidad. La obligación civil se basa no solo en el Derecho natural, sino también en el Derecho positivo. El acreedor tiene derecho para promover acciones judiciales, tendientes a su ejecución especifica, o a obtener la indemnización (Art. 505).

El Derecho natural en la obligación natural: el jusnaturalismo concede primacía al derecho natural; el positivismo le asigna al derecho positivo y desconoce correlativamente las virtualidades del derecho natural. El CC argentino se limita a asumir al derecho natural y a la equidad como únicos fundamentos de la obligación que califica como naturales.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El origen de la obligación natural proviene del Derecho Romano. Ej: las contraídas por los esclavos.

DERECHO COMPARADO:

  1. Sistema francés: las trata incidentalmente.
  2. Sistema germánico: no menciona a las obligaciones naturales sino que se refiere a los deberes morales o motivos éticos o de decoro, y no admite la repetición de lo dado en pago de ellos.
  3. Códigos que guardan silencio: otros códigos no mencionan ni las obligaciones naturales ni los deberes morales (Ej.: España, Costa Rica y Puerto Rico)
  4. Sistema Hispanoamericano: los CC hispanoamericanos suelen dedicar un tratamiento especial a las obligaciones naturales, estableciendo su concepto, casuística y efectos. El argentino arts. 515 a 518.

NATURALEZA JURÍDICA:

  1. La doctrina negativa: considera que la obligación natural no es una verdadera obligación por no ser coercible. No obstante la obligación natural reúne los mismos elementos constitutivos de la obligación civil, diferenciándose de ella únicamente, en la falta de acción, lo cual no parece suficiente para excluirla del campo del derecho.
  2. Las doctrinas afirmativas: admiten la existencia de las obligaciones naturales como un vinculo jurídico, pero discrepan en cuanto a su fundamento:
    1. Para 1 posición, no habría distinción sustancial con las obligaciones civiles puesto que, como se basan en una razón de deber, brindan en todo caso una excepción para retener lo que se ha dado en pago de ellas. (Salvat,

Borda)

  1. Otra considera a la obligación natural como una deuda sin responsabilidad (Carnelutti)
  2. La doctrina predominante opina que las obligaciones naturales son deberes morales o de conciencia, pero que no están circunscriptos al terreno puramente moral, sino que han penetrado en el campo jurídico. (Pothier,

Savatier)

  1. Es preferible la opinión que entiende a la obligación natural como un puro deber de equidad o de Derecho Natural (Busso, LLAMBIAS) Dicho deber debe responder a una exigencia de justicia, o de conciencia, o sea, de Derecho natural.

CARACTERES:

  1. Es una verdadera obligación, pues existe una razón de deber
  2. Se funda solo en el Derecho natural y la equidad
  3. No es exigible por carecer de acción para pedir su cumplimiento
  4. Una vez cumplida espontáneamente por el deudor, lo pagado en razón de ella no es repetible.
  5. Según los casos, la obligación natural coexiste con la obligación civil, o se independiza de ella. Toda obligación civil es, a la vez, natural.

2. ENUMERACIÓN LEGAL

ANÁLISIS

El Art. 515 CC menciona enunciativamente diversos supuestos de obligaciones naturales. La obligación civil, en algunos casos en que el acreedor pierde el derecho de accionar contra su deudor (caso de la prescripción), no se transforma en natural, sino, simplemente, deja de ser civil.

Algunos autores diferencian los supuestos de obligaciones naturales agrupándolos en dos categorías

  1. Obligaciones que nacen como naturales
  2. Obligaciones que comienzan siendo civiles y luego se transforman en naturales
OBLIGACIONES PRESCRIPTAS

El inc. 2º del Art. 515 califica como naturales a “las obligaciones que principian por ser obligaciones  civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción”. La inactividad del acreedor durante cierto tiempo le hace perder el derecho de accionar judicialmente para exigir de su deudor el cumplimiento de la obligación civil, que por ello subsiste solo como obligación natural.

FALTA DE FORMAS SOLEMNES

El inc. 3º del Art. 515 CC enuncia como obligaciones naturales a las “que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles”. Por ej: los casos de carencia de escritura publica en la donación de inmuebles, el cual reviste el carácter de actos formales solemnes absoluto.

Obligaciones no reconocidas en juicio: El inc. 4º del Art. 515 abarca las obligaciones “que no han sido reconocidas en juicio por la falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez”. Si bien no existe una obligación civil porque la sentencia rechazo la demanda del acreedor, hay sin embargo una obligación natural a cargo del deudor.

OBLIGACIONES NO RECONOCIDAS EN JUICIO

El inc. 4º del Art. 515 abarca las obligaciones “que no han sido reconocidas en juicio por la falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez”. Si bien no existe una obligación civil porque la sentencia rechazo la demanda del acreedor, hay sin embargo una obligación natural a cargo del deudor

CONVENCIONES DESPROVISTAS DE ACCIÓN

El inc. 5º Art. 515: las obligaciones que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego”. Los juegos pueden clasificarse en:

  1. Tutelados: originan una obligación civil. Art. 2055 “ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas y de otros juegos o apuestas semejantes” (también denominados deportivos).
  2. Juegos no prohibidos: los juegos no tutelados, pero tampoco prohibidos, originan una obligación natural. Se trata de los juegos de azar o de suerte. El ordenamiento jurídico es indiferente a ellos, porque no son útiles para la sociedad.
  3. Juegos prohibidos: las deudas provenientes de juegos que contravienen “a alguna ley o reglamento de policía” (Art. 2055) no pueden ser demandadas judicialmente.
OTROS SUPUESTOS

La enumeración del Art., 515 es meramente ejemplificativa existiendo otros supuestos de obligaciones naturales.

  1. Pago de alimentos entre parientes en los casos que la ley no los impone.
  2. Pago de gratificaciones no exigibles legalmente
  3. Intereses no estipulados
  4. Obligaciones contraídas por incapaces dotados de discernimiento.

3. EFECTOS

CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 515. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas

ARTÍCULO 516. El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.

El pago voluntario de una obligación natural es irrepetible por el solvens (Arts. 515 y 516). “Lo pagado” debe ser entendido en sentido amplio, no solo como cumplimiento de la prestación que es el contenido de la obligación (Art. 725) sino involucrando tanto “la dacion o entrega de cualquiera cosa, sino también la ejecución de un hecho, la fianza de una obligación, la suscripción de un documento, el abandono de un derecho, el perdón de una deuda”. El pago de una obligación natural para ser irrepetible debe reunir 2 características:

  1. ser espontáneo
  2. ser realizado por persona capaz
NATURALEZA JURÍDICA DEL CUMPLIMIENTO

Se trata de un verdadero pago, por cuanto en ella existe una razón de deber, un dictado de conciencia; es un pago debido y, por lo tanto, no esta sujeto a repetición, ni a reducción.

PAGO PARCIAL

El pago parcial de una obligación natural es irrepetible pero ello no la transforma en civil, ni torna exigible el saldo adeudado.

PAGO POR CONSIGNACIÓN

El deudor de una obligación natural tiene derecho de pagarla por consignación en las situaciones previstas en el Art. 757 ya que posee  jus solvendi y puede desgravar su conciencia poniendo la prestación a disposición del acreedor.

ARTÍCULO 757. La consignación puede tener lugar:

1.        Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;

2.        Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;

3.        Cuando el acreedor estuviese ausente;

4.        Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;

5.        Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;

7. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.

CONVERSIÓN

La obligación natural puede ser transformada por acuerdo de partes en una obligación civil, ya que hay una obligación (la natural) que le sirve de causa. La Obligación Natural por tanto, se torna perfecta.

RECONOCIMIENTO

El reconocimiento de la obligación natural no altera su carácter, pues solo se convierte en civil cuando existe animus novandi expreso o manifiesto (Art. 812) o sea cuando la existencia de ambas obligaciones es incompatible.

GARANTÍAS

Art. 518 contempla la posibilidad de garantizar el cumplimiento de una obligación natural por medio de 3ros, quienes, a tal efecto, pueden constituir hipotecas, prendas, finanzas o cláusulas penales a favor del acreedor. La obligación debe ser natural al tiempo de ser constituidas tales garantías. La obligación natural también puede ser garantizada por el propio deudor, puesto como tiene derecho de pagar la deuda, también debe estar en situación de garantizar su cumplimiento, lo cual le es menos gravoso.

COMPENSACIÓN

Las obligaciones naturales no son compensables con las civiles por no reunir los requisitos de subsistencia civil y exigibilidad (Art. 819). Son viables las compensaciones voluntarias y la facultativa.

TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES NATURALES

Las obligaciones naturales pueden ser transmitidas, activa y pasivamente, por actos entre los vivos y por actos de ultima voluntad.

C- OBLIGACIONES CONDICIONALES

1. NOCIONES PREVIAS

CONCEPTO DE CONDICIÓN.

Una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. La condición implica la subordinación de la existencia de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto.

CONDICIÓN Y HECHO CONDICIONANTE

El hecho futuro e incierto al cual la condición supedita la existencia de un derecho es, en si, el hecho condicionante; este no integra el acto jurídico (como lo hace la condición) sino que se encuentra fuera de el. El hecho condicionante debe ser :

  1. INCIERTO: el hecho condicionante puede ocurrir o no ocurrir (Art. 528). La incertidumbre debe ser objetiva (no subjetiva)
  2. FUTURO: todo hecho pasado, a pesar de ser ignorado por las partes, pierde su incertidumbre, no siendo en consecuencia valido como hecho condicionante.

La condición más el hecho condicional, conjuntamente, integran un supuesto de hecho jurídico complejo al que la ley vincula las consecuencias del acto jurídico que engendra la obligación, supeditándose la existencia de ésta (mediante la condición) al acaecimiento del hecho condicionante.

CARACTERES:

La condición:

  1. ES ACCESORIA DE LA OBLIGACIÓN O DEL ACTO JURÍDICO, por cuanto su vida no es independiente, sino que su razón de ser es la obligación de que se trate.
  2. ES ACCIDENTAL del acto jurídico del que forma parte ya que normalmente no se encuentra en él (como los elementos esenciales y naturales), pero puede ser introducida por los sujetos.
  3. ES EXCEPCIONAL, no se presume la existencia de la condición sino que debe ser probada por quien la alega, y en caso de duda se reputa que el acto jurídico es puro y simple.
  4. NO ES COERCIBLE. No constituye una obligación ni un deber jurídico
  5. LEGAL existen condiciones legales que supeditan la adquisición de los derechos de una persona a que como por ejemplo nazca con vida
DIFERENCIAS CON LA CONDITIO JURIS

Entre la llamada conditio juris (condiciones legales) y la condición (conditio factis) hay diferencias esenciales:

  1. la 1° es impuesta por la ley, y la 2da por la voluntad de las partes
  2. Aquella es un requisito extrínseco del acto mientras que la conditio factis es un elemento intrínseco. El derecho sometido a la conditio juris debe ser caracterizado como eventual.
DIFERENCIAS CON LA CONDITIO NECESSITATIS

Condición necesaria se diferencia de la condición propiamente dicha porque ésta debe recaer sobre un hecho condicionante futuro o incierto, lo que por cierto no ocurre en el caso de un presupuesto del acto jurídico tenido en cuenta por las partes al contratar.

DIFERENCIAS CON LA SUPOSICIÓN

La suposición carece de futuridad, es un motivo que impulso a las partes a contratar, no expresado en la obligación.

MODO DE ESTABLECERLA

La condición puede ser establecida expresa o tácitamente, siéndole aplicables las reglas generales sobre formas de los actos jurídicos. Son hipótesis de condiciones tacitas; cuando se promete una gratificación a un empleado supeditada a que haya ganancias; etc.

FUNCIONES

La condición puede tener funciones suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el nacimiento de la obligación esta supeditado al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (Art. 545), es resolutoria cuando lo subordinado a dicho evento es la extinción de la obligación (Art. 553).

COMPARACIÓN CON FIGURAS AFINES:

  1. CON EL PLAZO. Ambas modalidades están referidas al acaecimiento de un hecho futuro pero mientras en la condición ese hecho futuro es incierto, en el plazo es cierto o fatal. La condición afecta la existencia misma de la obligación, mientras que el plazo atañe únicamente a su exigibilidad, pues la obligación ya existe.
  2. CON EL CARGO. El cargo es coercible, por cuanto se trata de una obligación impuesta al adquirente de un derecho, en cambio la condición no lo es porque su cumplimiento resulta ajeno a la voluntad de las partes. La Condición suspende o resuelve la adquisición de un derecho, en cambio el derecho con cargo es firme, ya se encuentra adquirido; en caso que no se cumpla, el acreedor puede ejecutar a su deudor.
  3. CON EL ACTO JURÍDICO INCOMPLETO. En la condición el acto se encuentra integrado, solo ocurre que su existencia depende del hecho condicionante, mientras que en el acto jurídico incompleto sus efectos dependen de que el acto sea definitivamente integrado.
  4. CON LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA. En la obligación alternativa la incertidumbre radica en cual de las prestaciones, de entre las varias que integran su objeto, será en definitiva la elegida para ser cumplida, pero la obligación existe indudablemente; en la obligación condicional la incertidumbre recae sobre su misma existencia.
  5. CON LA OBLIGACIÓN FACULTATIVA. En la obligación facultativa esa incertidumbre acerca de si se pagara la prestación principal o la accesoria depende exclusivamente de la voluntad del deudor, en tanto en la obligación condicional su hecho condicionante no puede depender exclusivamente de ella.

2. CLASES

  1. POSITIVAS Y NEGATIVAS: Son tales según el hecho condicionante consista: en una acción o en una omisión.
  2. POSIBLES E IMPOSIBLES: la imposibilidad puede ser material o jurídica. El hecho condicionante debe ser imposible de manera objetiva (para todos) y no subjetiva (para el deudor). Cuando una obligación es subordinada al acaecimiento de un hecho condicionante imposible positivo, la obligación es ineficaz (Art. 530). Cuando el hecho condicionante imposible es negativo hay una obligación eficaz que es pura y simple, y no condicional (Art. 532). La imposibilidad debe ser contemporánea a la celebración del acto.
  3. LICITAS E ILÍCITAS: la condición es ilícita: cuando supedita la existencia de la obligación a un hecho condicionante que, en si mismo, es ilícito. En tal caso la obligación carece de validez.
    1. Corresponde distinguir, en la condición suspensiva si esta previsto que el hecho condicionante ilícito sea llevado a cabo:
      1. POR EL ACREEDOR: la obligación es nula
      2. POR EL DEUDOR: la obligación seria nula, por cuanto se considera deshonesto respetar el derecho para no pagar algo.
  1. Cuando la condición referida a un hecho ilícito es resolutoria la obligación es valida.
  2. La obligación condicional, seria nula si el hecho condicionante ilícito fuera negativo.
  1. ILEGITIMAS: son las que el ordenamiento jurídico prohíbe por razones de índole social a pesar de que el hecho condicionante a que se refiere es en sí mismo licito. (Art. 531)
    1. Habitar siempre en un lugar determinado o sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un 3ro. b. Mudar o no mudar de religión
    2. Casarse con determinada persona.
    3.  
  2. HECHO CONDICIONANTE INMORAL: cuando el hecho condicionante es inmoral o contrario a las buenas costumbres, invalida la obligación.
  3. CASUALES, POTESTATIVAS Y MIXTAS:
    1. CASUALES: cuando el hecho condicionante depende del azar o del hecho de un 3ro.
    2. POTESTATIVAS: el hecho condicionante depende solo de la voluntad del deudor. La ley le quita eficacia (Art. 542) por cuanto no es serio obligarse de tal modo que cumplir o no con la obligación quede librado al arbitrio del deudor.
    3. MIXTAS: el hecho condicionante depende en parte de la voluntad del deudor y en parte le es ajeno.
CASOS PARTICULARES

Algunos supuestos plantean dudas acerca de la existencia y la validez de una condición.

  1. Cláusulas de pagar “cuando quiera”. Esta cláusula no transforma a la obligación en condicional sino que en realidad introduce un plazo incierto por cuanto el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación al deudor.
  2. La venta ad gustum. En un contrato de compraventa es posible pactar que este sujeta a la degustación o prueba de la cosa que debe efectuar el comprador, quien tiene derecho a rechazarla si no le resulta satisfactoria (Art. 1336); en ese supuesto el hecho condicionante depende de la voluntad del acreedor.
  3. La conditio viuditatis. Art. 3576 “la viuda que permaneciere en este estado y no tuviere hijos, o si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros tendrá derecho a la 4ta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones”.
  4. Compromiso de no casarse en ciertas relaciones laborales. Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes, o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causas de matrimonio.

3. CUMPLIMIENTO

TIEMPO:

  1. Cuando existe plazo. Si el hecho condicionante es positivo, la obligación caduca cuando ese hecho condicionante no sucede en el tiempo establecido, o desde que se tiene certeza de que no sucederá (Art. 539). Si el hecho condicionante es negativo, la condición se da por cumplida si en el plazo fijado no ocurrió ese hecho condicionante y, por lo tanto, la obligación tiene plena vigencia (Art. 541).
  2. Inexistencia de plazo. El hecho condicionante debe suceder en el plazo en que verosímilmente las partes entendieron que habría de ocurrir (Art. 541)
FORMA

Art. 533 establece que lo serán “de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse”.

  1. Indivisibilidad: El hecho condicionante debe producirse íntegramente. Si, en el caso de la condición suspensiva, sucede solo parcialmente, no habilita al acreedor a pedir el cumplimiento parcial de la obligación (Art. 534 y 535). La indivisibilidad del cumplimiento de la condición es independiente de la divisibilidad del objeto sobre el cual recae (Art. 535)
  2. Cumplimiento ficto: El cumplimiento de la condición puede ser efectivo (porque el hecho condicionante acaeció) o ficto (cuando, a pesar de no haber acaecido el hecho, la ley da por cumplida la condición). Casos:
    1. Cuando las partes a quienes su cumplimiento (de las condiciones) aprovecha, voluntariamente las renuncien

(Art. 537)

  1. Cuando, dependiendo del acto voluntario de un 3ro, este se niegue al acto, o rehúse su consentimiento (Art.

537)

  1. Cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá, etc.
  2. Condición simple, conjunta y disyunta: La existencia de una obligación puede estar supeditada a un solo hecho condicionante (simple), o al de varios hechos condicionantes; en este supuesto hay que distinguir si fueron impuestos de manera conjunta o disyunta. En el 1er caso, todos los hechos condicionantes deben producirse para que exista la obligación; en cambio en el 2do caso, basta con la producción de 1 o de otro de los previstos (Art. 536)

4. EFECTOS

A. MODO DE PRODUCCIÓN

Actuación de pleno derecho: La condición opera ipso jure o de pleno derecho. “En la condición resolutoria desde que esta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida”.

B. RETROACTIVIDAD

Concepto: Art. 543, una vez “cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo”. Cuando se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva, una vez acaecido el hecho condicionante, los efectos se reputan producidos desde la celebración del acto, como si este fuera puro y simple; y cuando se trata de una condición resolutoria, una vez acaecido el hecho condicionante, se reputa al acto como extinguido en el momento de su celebración, como si nunca se hubiese realizado.

Critica

La doctrina y la legislación contemporáneas son adversas al principio de retroactividad, en razón de que, con su aplicación, pueden resultar perjudicados los derechos de 3ros de buena fe que contratan con acreedores condicionales, y lesionadas la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas.

Caso del derecho eventual

Tanto el derecho condicional como el eventual comportan situaciones interinas. Pero en la eventualidad existe solo una expectativa, un pre-derecho. La comparación del derecho condicional con el eventual: 1) la condición es un elemento excepcional del acto, en tanto la eventualidad es una circunstancia propia del derecho de que se trata; 2) el acto bajo condición es completo, en tanto el derecho eventual esta en gestación; 3) el hecho condicionante es futuro e incierto, y el derecho eventual esta sujeto a un hecho también futuro, pero que puede resultar cierto. La condición funciona retroactivamente, lo cual no ocurre en la eventualidad.

Transmisibilidad

El derecho condicional es transmisible, ya sea mortis causa (Art. 544) o por actos entre vivos (Art. 1446). La transmisión mortis causa tiene excepciones: 1) cuando se trata de los derechos emergentes de un legado bajo condición, que no son transmisibles; 2) cuando se trata de un derecho que concluye con la vida del titular, o que tiene en cuenta aptitudes personales del deudor; 3)cuando las partes establecen que el derecho condicional no es transmisible mortis causa.

C. CONDICIÓN SUSPENSIVA

Efectos entre partes:

  1. HECHO CONDICIONANTE PENDIENTE: la obligación condicional todavía no existe plenamente pero, de igual modo, el acreedor tiene un derecho en suspenso o en expectativa lo que trae aparejado que:
    1. El acreedor dispone de todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos (Art. 546);
    2. Los derechos condicionales son transmisibles por sucesión mortis causa (Art. 544), o por actos entre vivos

(Art. 1446);

  1. El deudor tiene el derecho de repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor, si existió error esencial (Art. 799).
  1. HECHO CONDICIONANTE FRACASADO: la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado(Art.

548). “Si el acreedor hubiere sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por si, pero no los frutos que haya percibido”.

  1. HECHO CONDICIONANTE PRODUCIDO: la obligación sujeta a condición suspensiva se transforma en pura y simple con retroactividad al momento en que fue celebrado el acto jurídico que dio origen (Art. 543).

Riesgos

La cosa cuya entrega estaba sujeta a condición puede sufrir deterioros.

Frutos y aumentos

Los frutos percibidos por el deudor sujeto a condición suspensiva antes de entregar la cosa, le pertenecen (Art. 583); si el acreedor fue puesto en posesión de la cosa y después tiene que restituirla al deudor porque la condición suspensiva no se cumplió, los frutos que percibió son suyos (Art. 548). Respecto de los aumentos, cuando el acreedor sometido a condición suspensiva esta precisado a restituir la cosa que estaba en su posesión por haber fracasado el hecho condicionante, lo debe hacer “con los aumentos que hubiere tenido por si”.

Efectos respecto de 3°:

  1. ACTOS DE DISPOSICIÓN:
    1. INMUEBLES: “si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de 3ros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles”. De allí que son validos los actos de disposición realizados por el deudor hasta la entrega del bien acreedor y son nulos los efectuados con posterioridad a esa entrega.
    2. MUEBLES: si son fungibles “el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de 3ros, (salvo) en los casos de fraude”. Los actos de disposición son validos. Si son no fungibles tampoco habrá efecto retroactivo respecto de 3ros, sino cuando sean poseedores de mala fe”.
  2. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: los celebrados por el deudor condicional pendiente el hecho condicionante son validos, no operando con respecto a ellos el principio de retroactividad.

  D. CONDICIÓN RESOLUTORIA

Efecto entre las partes:

  1. HECHO CONDICIONANTE PENDIENTE: la obligación es eficaz; tiene la misma virtualidad que si fuera pura y simple, por lo cual el acreedor dispone de todas las acciones pertinentes para pedir el cumplimiento, y puede ejercer las medidas conservatorias: los derechos son transmisibles.
  2. HECHO CONDICIONANTE FRACASADO: la obligación queda perfeccionada; el derecho queda firme e irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.
  3. HECHO CONDICIONANTE PRODUCIDO: los derechos quedan, de “pleno derecho” extinguidos con retroactividad a la celebración del acto, como si la obligación nunca hubiera existido. I) El acreedor debe restituir al deudor lo recibido en virtud de la obligación; II) El acreedor no tiene derecho exigir el cumplimiento de la obligación.

Riesgos:

  1. Perdida o deterioro sin culpa: si la cosa estaba en poder del acreedor quien debe restituirla por haberse cumplido el hecho condicionante, y se pierde sin culpa “las partes nada podrán demandarse”. En caso de que la cosa sufra deterioros debe ser entregada en el estado en que se encuentre sin indemnización. Si la cosa estaba en poder del deudor y se pierde o deteriora sin su culpa, la obligación queda disuelta. Al acreedor no se le deben danos.
  2. Perdida o deterioro por culpa: el obligado a entregarla (deudor), o a restituirla (acreedor) debe reemplazarla por una cosa equivalente, con la indemnización de los danos.

Aumentos

Siendo accesorios de la cosa, deben ser entregados al antiguo dueño (deudor) junto el bien.

Frutos

En el supuesto de que se produzca el hecho condicionante y la cosa deba ser devuelta por el acreedor al deudor, aquel tiene derecho a retener los frutos percibidos.

Efectos respecto de 3°
  1. ACTOS DE DISPOSICIÓN. Hay que distinguir:
    1. Respecto de los inmuebles son nulos si se produce el hecho condicionante, por cuanto el antiguo propietario (deudor) esta autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que hay gravado el propietario desposeído o el 3er poseedor.
    2. Respecto de los bienes muebles no fungibles el acaecimiento del hecho condicionante no tiene efecto retroactivo frente a 3ros, salvo que sean de mala fe; en caso de que sean fungibles, tampoco tiene efecto retroactivo, a menos que exista fraude.
  2. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: Los celebrados pendiente el hecho condicionante son validos conforme al Art. 2670.
5. CONDICIÓN RESOLUTORIA Y PACTO COMISORIO
COMPARACIÓN

tanto la condición resolutoria como el pacto comisorio producen la resolución del contrato. Pero (en principio) la condición resolutoria opera con relación a un contrato (en firme) cuya vida no depende de un hecho incierto extraño; el pacto comisorio, en cambio, tiene un hecho condicionante concreto: el incumplimiento por parte del deudor. Mientras la condición resolutoria opera de pleno derecho, el pacto comisorio debe ser invocado en su virtualidad resolutoria por la parte inocente.

Cuando se estipula que el pacto comisorio operara de pleno derecho, en tal situación el acreedor puede igualmente optar entre exigir el cumplimiento o dar por resuelto el contrato. Pero si opta por la resolución, entra a jugar su operatividad con independencia de cualquier decisión judicial que solo será necesaria si la otra parte pretende que no han dado los presupuestos necesarios para que ese pacto tenga virtualidad.

D-  OBLIGACIONES A PLAZO

1. NOCIONES PREVIAS

CONCEPTO; PLAZO Y TERMINO.

La obligación esta sujeta a plazo cuando su exigibilidad depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto, que ocurrirá fatal o necesariamente.

Plazo es el lapso durante el cual no puede exigirse la obligación, y termino es el punto final del plazo.

CARACTERES:

  1. FUTURO
  2. CIERTO O NECESARIO, que fatalmente ocurrirá: a veces no se sabe cuando (plazo incierto) pero indudablemente acontecerá.
  3. SUS EFECTOS NO SON RETROACTIVOS, opera ex nunc (desde ahora).

COMPUTO:

  1. EL PLAZO CIERTO: vence a las 24 del día establecido o del ultimo día del plazo.
  2. EL PLAZO INCIERTO: vence a las 24 del día en que ocurrió el acontecimiento futuro y cierto
  3. EL PLAZO INDETERMINADO: vence a las 24 del día que fijo el juez, o el ultimo día del plazo fijado por el juez.
A QUIEN FAVORECE

Art. 570 el plazo se presume (juris tantum) establecido a favor de ambas partes (ni el acreedor puede pretender cobrar ni el deudor pagar antes de vencido el plazo), a no ser que, por objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo. El sistema argentino permite excepciones cuando la ley o las partes lo disponen, o cuando la naturaleza de la obligación y otras circunstancias lo hacen presumir, casos en los cuales el plazo puede favorecer al deudor, o al acreedor, exclusivamente.

COMPARACIÓN CON LA CONDICIÓN Y EL CARGO

Entre el plazo y el cargo hay diferencias nítidas: el plazo supedita la exigibilidad de la obligación, en tanto el cargo es un gravamen que se le impone al adquiriente de un derecho; en el plazo el acontecimiento es futuro y cierto, mientras que en el cargo es futuro e incierto; el plazo no es coercible y su vencimiento supedita la exigibilidad del derecho, en tanto el cargo es coercible y su incumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho. (Art. 558)

2. CLASES

  1. INICIAL = designado también como SUSPENSIVO implica la postergación de los efectos de la obligación hasta que devenga el termino como punto final del plazo
  2. FINAL = RESOLUTORIO O EXTINTIVO = aquel a cuyo vencimiento se extingue ex nunc un derecho
  3. CIERTO cuando se conoce el momento en que vencerá, como cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación o de otras fecha cierta
  4. INCIERTO = aunque el hecho sea fatalmente cierto no se sabe cuando va a llegar el termino, es fijado en relación a un hecho futuro y cierto (te pago x$ cuando llueva en Bs. As.)
  5. ACCIDENTAL = cuando no ha sido determinante para que se contrajera la obligación
  6. ESENCIAL = cuando el tiempo en que debe ser cumplida la obligación fue determinante para que se contrajera la obligación
  7. EXPRESO = esta expresamente convenido en la obligación
  8. TÁCITO = no esta expresamente convenido en la obligación pero resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación
  9. LEGAL = lo fija la ley - JUDICIAL = lo fija el juez
  10. CONVENCIONAL = lo fijan las partes.

3. EFECTOS

  1. ANTES DEL VENCIMIENTO: el plazo, supeditada la exigibilidad de la obligación, pero esta existe plenamente.
    1. En el plazo suspensivo el acreedor no tiene derecho a pedir el cumplimiento de la obligación; le están impedidas las medidas de carácter ejecutivo contra el deudor (Art. 566)
    2. El acreedor puede ejercer toda clase de actos conservatorios de su crédito.
    3. El deudor que paga el crédito no tiene derecho a repetir lo pagado.
    4. Los derechos, en las obligaciones sujetas a plazo cierto, son transmisibles, ya sea por actos entre vivos como de ultima voluntad. En las sujetas a plazo incierto, solo por actos entre vivos (Art. 1446).
  2. DESPUÉS DEL VENCIMIENTO: la obligación se convierte en pura y simple, por lo que es exigible y, ante el incumplimiento del deudor reclamable en juicio. Por su parte, el deudor tiene derecho a pagar, y si el acreedor es renuente esta facultado para consignar.
  3. PAGO ANTICIPADO: el deudor “que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado” (Art. 571), porque en tal situación no hay error esencial.
  4. CADUCIDAD DEL PLAZO: existe caducidad del plazo cuando se extingue sin haber llegado a su termino. Por ej.: Cuando el deudor cae en insolvencia; etc.

E- OBLIGACIONES CON CARGO

1. NOCIONES PREVIAS

CONCEPTO, TERMINOLOGÍA:

El cargo es una obligación accesoria y excepcional con la que se grava al adquirente de un derecho.

CARACTERES:

El cargo:

  1. Impone una obligación, cuyo cumplimiento es coercible;
  2. Es accesorio, por cuanto sigue la suerte del acto principal; si este es invalido el cargo deja de tener vigencia.
  3. Es excepcional, ya que como obligación no es propia del acto jurídico en el que fue impuesto
  4. Es impuesto al adquirente de un derecho sea a titulo gratuito o oneroso

COMPARACIÓN  CON LA CONDICIÓN

  1. la condición no depende de la voluntad de las partes, en cambio el cargo es una obligación y como tal es ejecutable coactivamente
  2. La condición torna incierta la existencia misma de la obligación, en el cargo no, ya que el derecho existe en el patrimonio del beneficiario.

COMPARACIÓN CON EL PLAZO

  1. En el plazo el acontecimiento es futuro y cierto, en el cargo es futuro e incierto (puede cumplirse o no).
  2. el plazo no es coercible y su vencimiento supedita la exigibilidad de un derecho, el cargo es coercible y su incumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho:

COMPARACIÓN CON EL CONSEJO

El cargo se distingue del consejo porque es el cargo coercible, y el mero consejo no lo es.

CUMPLIMIENTO

El adquiriente del derecho esta obligado a cumplir el cargo. Si no lo hace, es aplicable el Art. 505, por lo cual es posible el cumplimiento por un 3ro, a su costa. Cuando el cargo no es inherente a la persona del adquirente del derecho, y este fallece debe ser cumplido por sus herederos. Pero cuando el cumplimiento del cargo es intuitus personae, “si el gravado falleciere sin cumplirlo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos legítimos” (Art. 562)

TIEMPO Y FORMA

Las partes pueden fijar expresa o tácitamente el plazo en que debe ser cumplido el cargo: en caso contrario lo determina el juez (Art. 561 y 509). La forma del cumplimiento también puede ser establecida por las partes.

TRANSMISIBILIDAD

Cuando el cargo no es inherente a la persona del adquirente del derecho y este fallece, debe ser cumplido por sus herederos. Pero cuando el cumplimiento del cargo es intuitus personae  “si el gravado falleciere sin cumplido, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos legítimos.

CARGOS IMPOSIBLES, ILÍCITOS O INMORALES

Art. 564 “si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto”. No obstante, “si el hecho no fuere absolutamente posible pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedaran adquiridos sin cargo alguno”.

2. CARGO SIMPLE

EFECTO

El incumplimiento del cargo simple no produce “la perdida de los derechos adquiridos” (Art. 560) y solo confiere acción para exigir su cumplimiento.

3. CARGO CONDICIONAL

CONCEPTO. EFECTOS

Es el que tiene los efectos de una condición por lo cual afecta a la existencia del acto. Se puede comportar como condición suspensiva o resolutoria. En el 1er caso, si no se cumple el cargo no se adquiere el derecho; y, en el 2do, cuando se cumple el cargo el derecho se pierde. Casos

  1. En la donación, el donante puede pedir la revocación por inejecución de los cargos (Art. 1851).
  2. El incumplimiento del cargo autoriza la revocación del legado, etc.

CASOS

  1. En la donación, el donante puede pedir la revocación por inejecución de los cargos (Art. 1851).
  2. El incumplimiento del cargo autoriza la revocación del legado, etc.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

13- CLASIFICACIÓPN DE LA OBLIGACIONES – Continuación.

F- OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS

1. NOCIONES PREVIAS

CONCEPTO, CLASIFICACIÓN:

De acuerdo con la naturaleza de la prestación las obligaciones se clasifican así: de dar, de hacer y de no hacer (Art. 495). La obligación de dar entraña un hecho positivo, a semejanza de la de hacer, pero mientras en la 1ra dicho hecho consiste sustancialmente en la entrega de una cosa, en la 2da recae sustancialmente sobre una actividad. La obligación de no hacer, por el contrario, recae sobre una abstención o hecho negativo.

Por ello las obligaciones según se prestación, pueden ser clasificadas

  1. obligaciones con prestaciones positivas
    1. personal – de hacer
    2. real – de dar
  2. obligaciones con prestación negativa (hecho negativo)
    1. de no hacer

La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa; cosas son “los objetos materiales susceptibles de tener un valor” (Art. 2311). Las obligaciones de dar son subclasificadas en obligaciones de dar cosas ciertas y de dar cosas inciertas, según que la prestación sea determinada: 1) ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación; o 2) con posterioridad, por una elección o por una individualización: se trata de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de genero, de dar cosas fungibles o de cantidad, y de dar dinero.

COMPARACIONES:

En las obligaciones de dar la prestación consiste en una acción (entrega de una cosa); en las obligaciones de no hacer, en una abstención (no llevar a cabo una actividad). La obligación de hacer recae sustancialmente sobre la actividad y la de dar recae sustancialmente sobre la entrega.

CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN ECONÓMICO – JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN: HAY:

1)    OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES 2)     PARA RESTITUIRLAS A SU DUEÑO.

EXTENSIÓN:

Art. 575 “la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de estas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas”. Si lo accesorio fue separado definitivamente de la cosa principal antes de ser contraída la obligación, el deudor no esta obligado a entregarlo; pero si la separación fue solo momentánea, el deudor para liberarse debe entregar la cosa principal con lo accesorio (Art. 575)

DEBERES DEL DEUDOR:

En las obligaciones de dar cosas ciertas los deberes fundamentales del deudor son:

Art. 576 “el deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no hubiese estipulación expresa”.

DILIGENCIAS NECESARIAS:

El deudor esta precisado a comportarse diligentemente en el cumplimiento de su deber de entregar, debe adoptar las medidas necesarias propias de cada caso (Art. 512)

  1. OBLIGACION DE DAR COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DE DERECHOS REALES A. SISTEMA DE TRANSMISIÓN:

Concepto: Art. 577 dispone que antes de la tradición no se adquiere derecho real sobre la cosa. Existe un derecho a la cosa (jus ad rem), que se convierte en derecho sobre la cosa (jus in re) recién después de producida la entrega.

  1. Sistema Romano : es el seguido por el CC, según el cual para constituir un derecho real sobre una cosa mueble o inmueble, es menester efectuar la tradición de ella. La tradición consiste en la entrega de la cosa. En el derecho de gentes romano la tradición era un modo derivado de adquirir el dominio, mediante el cual el enajenante se desprendía de él a favor de un adquiriente.
  2. Criticas al sistema de la tradición : el sistema de la tradición es idóneo en una comunidad pequeña, pero se torna insuficiente cuando ella crece. La tradición es en sí ambigua, la simple entrega no permite saber si lo que se constituyo es un usufructo o un derecho de dominio y hasta puede ser que se transmita un derecho personal de uso de la cosa...
  3. Sistema francés: El código Napoleón de 1804 no implanto el sistema de la tradición por haber llegado a ser, con el correr del tiempo una mera ficción. Tratando de simplificar el sistema, el Código francés estableció que el dominio se transmite por el solo consentimiento de las partes.
  4. Sistema alemán : el derecho germánico clásico conoció otra forma de publicidad: los registros, cuya aparición se hace remontar al s. XII. Se entendía que el estado debía intervenir en la transmisión de los derechos reales sobre inmuebles. El actual sistema alemán, de base registral, esta regido por una ley. Según esta la inscripción de los inmuebles de propiedad de los particulares es obligatoria, y el dominio y otros derechos reales deben ser anotados en el registro.
  5. SISTEMA ARGENTINO : 577 “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”. Art. 3265 “todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, solo pasan al adquiriente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que dispone respecto a las sucesiones”. Vélez se inclino por el sistema romano de la tradición, excepto en el caso de las transmisiones por causas de muerte, y no instituyo el sistema de los registros, limitándose a hacerlo respecto de las hipotecas.
    1. Los registros locales: las deficiencias que presentaba el sistema de la tradición trajo aparejada la creación de registros inmobiliarios locales por parte de las legislaturas locales en la Capital Federal y en las provincias, estableciéndose que para que la transmisión de derechos reales sobre cosas inmuebles fuera oponible a 3ros, debía ser inscripta en dichos registros. El régimen de transmisión del dominio por ser materia de Derecho de fondo debe ser regulado por el Congreso Nacional ello llevo a que en diversas oportunidades se declara la inconstitucionalidad de la exigencia de inscripción registral.
    2. Ley 17.711 : la ley 17.711 modifico el Art. 2505 así: “la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgara perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a 3ros mientras no estén registradas”. Fue introducido un nuevo requisito para que la transmisión de derechos reales sobre una cosa inmueble sea oponible a 3ros: la inscripción de los títulos en los registros inmobiliarios. Dicha inscripción tiene efecto meramente
    3. Otras leyes especiales : a) El sistema declarativo es adoptado por el Art. 156 y 159 de la ley 20.094 (registro de buques) y 36 del Código Aeronáutico (aeronaves), etc.

Cuadros Comparativos

        1. Forma de producirse la transmisión entre las partes

                                                    CC argentino                             Derecho francés                        Derecho alemán

- Muebles

Tradición

Convención

Tradición

- Inmuebles

Tradición

Convención

Inscripción registral

        2. Forma de producirse la transmisión frente a 3ros

                                                    CC argentino                             Derecho francés                        Derecho alemán

registrables)

  1. Vinculación entre la tradición y el contrato del que surgen obligaciones de dar

CC argentino                                               Derecho francés                                         Derecho alemán

La tradición es un acto distinto del El contrato produce la transmisión, La transmisión es distinta e contrato, pero sigue su suerte que sigue la suerte de aquel independiente del contrato

  1. Efectos de la inscripción en los registros

CC argentino                                               Derecho francés                                         Derecho alemán

Declarativa (efecto frente a 3ros)                                                                                  Declarativa (efectos frente a 3ros)     Constitutiva (efectos entre partes y frente a 3ros)

B. EFECTOS ENTRE LAS PARTES

Efectos:

Las obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir derechos reales no producen la transferencia del dominio a favor del adquirente hasta el momento en que se hace la tradición de la cosa; en el caso de los inmuebles, para que la transferencia sea oponible a 3ros, es preciso que también sea efectuada la inscripción registral. Entretanto, producen los efectos propios de toda obligación.

Modos de cumplimiento

Régimen de los frutos:

Art. 583 “todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor”.

En cuanto a los frutos civiles se debe distinguir:

  1. si son exigibles antes o en el momento de la tradición de la cosa pertenecen al deudor aun cuando no los haya percibido porque el dueño de la cosa es el
  2. si son exigibles con posterioridad a la tradición, corresponden al acreedor.

Aumentos y mejoras:

La cosa debida, desde que se constituye la obligación hasta que se extingue, puede sufrir modificaciones materiales que incrementen su valor económico. Se las denomina aumentos si son provocadas por obra exclusiva de la naturaleza, y mejoras si provienen del hecho del hombre, estas se dividen en

  1. mejoras necesarias – aquellas que el Hº introduce para la conservación de la cosa
  2. mejoras útiles las que resultan de provecho para cualquier poseedor de la cosa
  3. mejoras suntuarias, también designadas como voluntarias, las de mero lujo o recreo, aprovechan únicamente a quien las introduce y no aumentan el valor de la cosa.

Lo atinente de los aumentos y las mejoras esta regulado por el principio res crescit domino (las cosas crecen para su dueño), Art. 582 “si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá este exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedara disuelta”.

Expensas necesarias:

Son gastos que no incrementan el valor de la cosa, por lo cual no pueden ser cobradas al acreedor.

Valuación: En los supuestos en que las mejoras son cobrables al acreedor, su valuación es la siguiente:

C. RIESGOS DE LA COSA Y DE LA OBLIGACIÓN

Concepto:

El riesgo de la cosa, así como los aumentos, inciden sobre el dueño de ella, que es el deudor hasta que haya tradición de la cosa. Pero ese riesgo de la cosa (pérdida o deterioro) puede incidir como un riesgo del contrato o como un riesgo de la obligación, determinando su disolución, o el pago de indemnización, o ambos a la vez.

Caso de pérdida:

Hay pérdida de la cosa cuando ella se destruye totalmente, cuando desaparece, o cuando es puesta fuera del comercio (Art. 891). Implica imposibilidad de pago.

Caso de deterioro:

Es un detrimento sufrido por la cosa que disminuye su valor económico.

(Art. 580)

D. EFECTOS CON RELACIÓN A 3º

Efectos:

Puede ocurrir que el deudor de una obligación de dar cosa cierta para constituir derechos reales se haya obligado también frente a otras personas (3ros). Es menester indagar quien tendrá mejor derecho para adquirir el dominio de la cosa.

Régimen de preferencias:

Nulidad de la transmisión:

El acreedor tiene mejor derecho que el poseedor cuando este es de mala fe, o adquirente a titulo gratuito. Puede accionar conjuntamente contra el deudor y contra el poseedor, planteando la anulación del acto de transmisión porque su objeto es prohibido.

Responsabilidad:

Art. 595 “si la tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses”. El incumplimiento de la obligación genera estas responsabilidades:

  1. OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA PARA RESTITUIR LA A SU DUEÑO

A. EFECTOS ENTRE PARTES

Concepto

En la obligación de dar una cosa cierta para restituirla a su dueño, este es acreedor (adviértase que en el caso de la obligación de dar para constituir derechos reales, dueño es el deudor). D es inquilino de A y por tanto es deudor de una obligación de dar cosas cierta para restituirla al dueño locador, por cuanto debe devolver el inmueble a A

Cumplimiento: como todas las obligaciones de dar cosas ciertas.

Régimen de los frutos:

Es menester distinguir si el obligado a restituir la cosa es poseedor de buena o mala fe; también se puede tratar de un tenedor

Aumentos, mejoras, expensas:

fe (Art. 589)

Situación del poseedor frente al dueño reivindicante:

Las obligaciones derivadas de la reivindicación tienen un régimen específico:

Valuación de mejoras:

Para la determinación de ese justo valor toman en cuenta los principios de la teoría del enriquecimiento sin causa, combinados con la teoría de las obligaciones de valor (¿?) Riesgos de la cosa y de la obligación:

La cosa crescit et perit domino; dueño es el acreedor y la cosa se pierde o se deteriora para el, de igual modo que aumenta para el mismo. Los riegos llevan la posibilidad resolutoria (disolución del vinculo), o a la abstención de indemnizaciones, o al reclamo de una y otra a la vez.

Casos de perdida de la cosa:

El acreedor, dueño de la cosa, debe recibirla del deudor en el estado en que se encuentre, sin derecho a ninguna indemnización

(Art. 586)

Deterioro por culpa del deudor:

Es aplicable el régimen legal de las obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir derechos reales. El acreedor puede recibir la cosa como se encuentra con indemnización de danos, o reclamar su valor en dinero (equivalente) mas los danos, o disolver la obligación también con indemnización de danos.

B. EFECTOS CON RELACIÓN A 3ROS

Planteamiento de la cuestión:

El deudor de una obligación de dar cosa cierta para restituirla a su dueño puede contraer, con un 3ro, otra obligación de dar la misma cosa. Para establecer el régimen legal aplicable es necesario distinguir si se trata de una cosa mueble o inmueble.

Cosa mueble:

En los Art. 597 y 598, que distinguen si el deudor efectuó o no tradición de la cosa al 3ro, y si este es de buena o mala fe.

Cosa inmueble:

Art. 599 “si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra 3ros que sobre ella hubiesen aparentemente adquiridos derechos reales, o que la tuviesen en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor”.

Responsabilidad:

En los casos en que el acreedor carece de derecho a ejercer la acción reivindicatoria contra el 3ro que tiene la cosa cuya propiedad le corresponde, puede reclamar al deudor que no se la restituyo la indemnización por los danos sufridos.

4. OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA PARA TRANSFERIR SU USO

Casos:

En el contrato de locación de cosas existen dos obligaciones correlativas: el locador se compromete a conceder el uso o goce de la cosa y el locatario a pagar por ello un precio determinado en dinero. Se trata de una obligación de dar cosa cierta con el fin de transferir su uso al inquilino que se convierte en tenedor Art. 600 “los derechos se reglaran por lo que dispone en el titulo ‘Del arrendamiento’”. Cuando concluye el contrato de locación el inquilino esta obligado a dar para restituir la cosa a su dueño pero en el supuesto en que el locador no es el dueño de la cosa la obligación es de dar para restituir el uso.

Modos de cumplimiento:

En este tipo de obligaciones también se dan los efectos en forma normal (satisfacción especifica del acreedor, por cumplimiento espontáneo, y ejecución forzada por otro) y anormal (indemnización de danos). Para liberarse, el deudor de la obligación debe entregar la cosa “en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle” (Art. 1514). La entrega de la cosa comprende, por extensión, sus accesorios (Art. 575).

Responsabilidad:

Cuando se dan el cumplimiento o la ejecución especifica, el acreedor tiene derecho a reclamar la disolución del contrato con indemnización de danos.

5. TRANSFERENCIA DE LA TENENCIA

Casos:

En el contrato de depósito existe la obligación, por parte del depositario, de restituir la tenencia de la cosa y no tiene derecho a utilizarla, salvo autorización expresa o presunta del depositante. La tenencia debe ser restituida al depositante al término del contrato (Art. 2182).

Modos de cumplimiento:

El contrato de depósito es real por lo cual solo queda concluido cuando se realiza la entrega de la cosa. Nacería y se extinguiría con la entrega de la cosa. De admitirse la validez de la promesa de contrato real, cabria la existencia de una obligación de dar para transferir la tenencia. En nuestro sistema normativo no es atendible la pretensión de alguien que reclame la entrega de una cosa en depósito.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

13- CLASIFICACIÓPN DE LA OBLIGACIONES – Continuación.

  1. OBLIGACION DE DAR (SUMA DE) DINERO

1. NOCIONES PREVIAS

CONCEPTO

La obligación es de dar dinero cuando desde su nacimiento el deudor esta obligado a entregar una determinada cantidad de moneda

RÉGIMEN LEGAL

El régimen legal aplicable a las obligaciones dinerarias es en principio el establecido en loas Art. 616 624, asimismo a tenor de lo regulado en el 616 son aplicables subsidiariamente por las disposiciones atinentes a las obligaciones de genero pero en este ultimo caso tienen aplicación únicamente aquellos preceptos compatibles con la naturaleza y las características de las obligaciones dinerarias.

Art. 616.- Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.

DINERO

Se lo puede definir como aquella cosa mueble que se utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, como medida general de cambio y como instrumento idóneo para la cancelación crediticia.

Funciones:

  1. Instrumento de cambio, facilita la satisfacción de las necesidades humanas.
  2. Medida de valor
  3. Instrumento de pago, todas las obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero.

Caracteres:

  1. Es una cosa, en cuanto “objeto corporal susceptible de tener valor”
  2. Es fungible (se puede intercambiar)
  3. Es consumible (una vez usado deja de existir para quien los usa)
  4. Es divisible (puede ser fraccionado indefinidamente)
  5. Es de curso legal (su valor nominal esta certificado por el Estado)
  6. Es de curso forzoso (poder cancelatorio).

A través del curso legal el signo monetario se convierte en  moneda que ningún particular o arcas públicas tiene derecho a rehusar en pago. Mediante el curso forzoso en cambio el instituto de emisión queda dispensado de rembolsar los billetes a la vista

DISTINTAS CLASES DE MONEDA:

  1. Moneda metálica: acuñada con metales nobles (oro, plata, cobre) valor intrínseco.
  2. Moneda de papel: billete o documento emitido por el Estado (respaldo en metal fino que se encuentra depositado en un Banco Oficial)
  3. Papel moneda: billete emitido por el Estado sin respaldo metálico e inconvertible. Es el tipo de dinero que existe en la actualidad. Moneda fiduciaria.

2. OBLIGACIONES EN MONEDA NACIONAL

Son obligaciones cuya prestación es dar moneda nacional o sea moneda de curso legal y forzoso en nuestro país. En Arg. La moneda nacional es el peso

PRINCIPIO NOMINALISTA

La doctrina reconoce tres valores al dinero

  1. VALOR INTRÍNSECO el que corresponde al metal fino que contiene la moneda
  2. VALOR DE CURSO (PODER ADQUISITIVO) significa la cantidad de bienes o servicios que pueden recibirse con una determinada suma de dinero en un momento dado
  3. VALOR NOMINAL es el valor que figura en cada billete, lo fija el E° y es ajeno a las fluctuaciones propias del primero

Actualmente prevalece el principio nominalista de modo tal que si una obligación de pagar 1000 pesos se contrajo hace 5 años se paga hoy entregando 1000 pesos aunque sea enorme la diferencia de valor adquisitivo de esa suma entre ambas fechas

El art. 619 establece el nominalismo al expresar:

ARTÍCULO 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento (ley 23928)

La aplicación del nominalismo puede generar la injusticia de que el acreedor se empobrezca al recibir en pago una cantidad de moneda depreciada, en tanto que el deudor correlativamente se enriquece

CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE DINERO

Como las “deudas de dinero” son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, a fin de evitar las consecuencias de la “inflación”, con estas cláusulas de estabilización, o cláusulas de seguro, o de garantía, la deuda de dinero queda asimilada a una deuda de valor, con respecto de las partes. (Con la ley de Convertibilidad esta cláusula quedó derogada). Para compensar las perdidas de poder adquisitivo del dinero se crearon cláusulas estabilizadoras, conviniéndose por ejemplo que la deuda en dinero se pagaría tomando en cuenta el precio del oro o el de una moneda fuerte como ser el dólar o el franco suizo o de ciertas mercaderías.

También era frecuente ajustar la deuda dineraria tomando en cuenta determinados índices como el costo de vida, los precios mayoristas no agropecuarios y otros

POR LA LEY DE EMERGENCIA ESTAS CLÁUSULAS NO SE PUEDEN APLICAR (SOLO SE PUEDEN REUNIR CADA 6 MESES DEUDOR Y ACREEDOR A NEGOCIAR)   

Valor oro: Convertir al valor de oro de ese momento el valor de la prestación.

Art. 616. Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.

Art. 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

(Artículo sustituido por art. 11. de la Ley N° 23.928 B.O. 28/3/1991.)

Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.

Art. 620.- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.

Beneficio de litigar sin gastos. Freno en caso de perder el juicio. Va a pagar las costas cuando “mejore su fortuna”

3. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Conforme el art. 617 del CC según la ley 23928 se dispuso:

ARTÍCULO 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Por lo tanto el deudor esta precisado a entregar en especie la moneda extranjera que debe, régimen que se aplica también materia de cheques, letras de cambio y pagares cuando se gira en cuenta corriente abierta en moneda extranjera

La ley 23928 estableció la paridad del peso argentino con el dólar estadounidense a razón de uno a uno, pero no para otras monedas. Por lo tanto la cotización de las demás monedas en relación al peso argentino podía variar.

  1. INTERESES

A. NOCIONES PREVIAS

Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Son los frutos de un determinado capital

Art. 621.- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.

  1. Es el precio del uso del capital
  2. Cubre el riesgo de la insolvencia del deudor
  3. Cubre el riesgo de la depreciación monetaria

CLASES

                Según el origen                    Según la finalidad

                                                 Compensatorios (uso)

                      Voluntarios

                                                 Punitorios (mora)

Intereses

                                                 Retributibos   (actualización)                       Legales

                                                 Moratorios (falta de pago)

B. INTERESES VOLUNTARIOS

La obligación puede llevar intereses y son validos los que se hubiesen convenidos entre deudor y acreedor

Rige el principio de la autonomía de la voluntad, pudiendo las partes pactar los intereses que quieran pero este principio no es absoluto y encuentra limite en la moral y buenas costumbres, y en la usura situaciones en la cuales la sanción es la nulidad

La invalides de los intereses excesivos genera la nulidad del pacto de intereses los cuales deben ser reducidos a sus justos limites. Se trata de nulidad parcial. Además la nulidad es absoluta por lo cual es declarable de oficio por el juez El pago de intereses excesivos configura un pago sin causa

USURA:

Hay usura cuando el acreedor obtiene del deudor que acepte pagar intereses excesivos en circunstancias en que promedia el vicio de lesión. En tal situación el acreedor obtiene el consentimiento del deudor explotando la necesidad de este su ligereza o inexperiencia en los términos del Art. 954

Se considera también que son aquellos que por su elevado monto en comparación con el capital que los produce, ofenden a la moral y buenas costumbres. Este concepto se aplica tanto a los intereses “compensatorios” cuanto a los “moratorios”.

La acumulación de unos y otros, cuando corresponde, puede hacer que la cifra resulte exorbitante, en cuyo caso solo es aceptable la acumulación de intereses que, en conjunto, no resulten usurarios. 

Usura penal

ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, (…) al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

C. INTERESES MORATORIOS

En las obligaciones de dar dinero el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor y los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor. Este es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación

Paralelo con los daños

  1. En tanto el acreedor de dinero esta eximido de probar que el incumplimiento le causo daño, y en todo caso tiene derecho a percibir intereses moratorios, en las obligaciones que no tiene por objeto el dinero el daño debe ser demostrado por el acreedor.
  2. los intereses son debidos según cierta tasa, que esta independizada del daño efectivo en las obligaciones que no tiene por objeto dinero la cuantía del daño deriva de los postulados de la teoría de la relación de causalidad
  3. los intereses representan el daño moratorio comprensivo del daño emergente o lucro cesante según los casos

Tasa de interés moratoria

LA TASA PUEDE SER

  1. CONVENCIONAL rige la autonomía de voluntad de las partes
  2. LEGAL en defecto de la convención son debidos los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Por lo cual la operatividad de las leyes solo es subsidiaria.
  3. JUDICIAL no habiendo tasa fijada en la convención o por las leyes los jueces determinaran el interés que debe abonar el deudor moroso.

Curso de los intereses.

Los intereses moratorios corren a partir de la mora del deudor.

El problema de la liquidez

Una obligación de dar dinero es liquida cuando se sabe que se debe y cuanto se debe. En el pensamiento jurídico actual la liquidez no es considerada requisito para la constitución en mora. Este criterio oriento a la jurisprudencia que en materia de hechos ilícitos hace correr los intereses desde la producción de cada perjuicio aunque todavía la deuda sea ilíquida.

  1. ANASTOCISMO

Es la capitalización de los intereses, o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses (interés sobre interés).

En nuestro derecho esta prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados.

La cláusula que contiene este tipo de pactos es “nula de nulidad absoluta”, sin embargo, se trata de una “nulidad parcial” de la obligación accesoria de pagar los intereses capitalizados, que deja intacta la validez de la obligación principal.

En el anatocismo los intereses son capitalizados de modo que los ya devengados se suman al capital produciendo de ese modo nuevos intereses

Antes de la ley 23928 el CC en el art. 623 sostenía que no se debe intereses de los intereses, sino por obligación posterior. La cláusula por la cual se estipula el anatocismo se consideraba nula de nulidad absoluta y parcial porque solo afectaba a esa estipulación. No obstante el anatocismo estaba permitido por lagunas disposiciones del CC

Con la ley 23928 de convertibilidad se modifico el 623.

ARTÍCULO 623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.

Extinción de los intereses

  1. Por cualquiera de los modos extintivos propios de toda obligación
  2. Cuando se trata de intereses futuros aun no devengados por la extinción de la obligación principal (capital) de la cual son accesorios

DEROGACIÓN DE LA CONVERTIBILIDAD - PESIFICACIÓN

EL ART. 4 DE LA LEY 25561 MODIFICA EL ART. 7 DE LA LEY 23928 QUE MODIFICA EL ART. 619 DEL CC QUEDANDO.

ARTÍCULO 7° — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto

EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO LEY 25.561

Declarase la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones a la Ley de Convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público. Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias.

La ley dispone que el Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.

caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo

nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.

No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato

 

 

La ley 25561 suspende la convertibilidad, faculta al congreso para que faculte al PEN para emitir decretos de necesidad y urgencia que hagan a la solución de la crisis económica

El decreto 214/02 determina la pesificación de todas las obligaciones en moneda extranjera. Ello se debe a que todas las obligaciones estaban pactadas en dólar. Devaluado el peso todas las obligaciones se pesifican 1 a 1

Se plantea si el 214/02 es constitucional en cuanto al planteo de si confiscatorio de la propiedad individual

  H.  OBLIGACIONES DE DAR VALOR

Se considera deuda de valor a la que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes recayendo de esa manera sobre un quid (determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (cantidad de dinero)

Se refiere a un valor abstracto constituido por bienes que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de practicada esta determinación la obligación se convierte de una deuda de dinero (LLAMBIAS)

Los postulados de la teoría de las deudas de valor son extensibles a las deudas dinerarias sujetas a cláusulas de reajuste, que ha tenido gran vigencia en tiempos de alta inflación Dificultades en su cotización

La obligación de valor es reacia a una categorización rígida y a la construcción de una teoría general unitaria.

  1. A veces es liquidable por el valor actual de un bien referente que esta en el patrimonio del sujeto
  2. otras por el valor que a través de subrogación real, representa a un bien que ya ha salido del patrimonio pudiendo tratarse del valor mayor que el bien haya tenido en algún momento desde el nacimiento de la obligación hasta su liquidación
  3. en ciertas situación incide el valor reflejado en otro bien
  4. en otras el valor es computado en relación al bien hasta cierta fecha y luego la deuda es liquidada por índice generales de precios

Situación anterior a la ley 23928

La categorización de la deuda de valor fui útil para intentar superar la injusta situación en que se encontraban los acreedores a causa de la depreciación de la moneda. Mediante ella fue posible confinar el principio nominalista a las deudas dinerarias y soslayarlo en las enroladas como deudas de valor

Situaciones ajenas a la ley 23928

Quedan fuera de la orbita de la misma las deudas de valor. Por lo pronto porque la ley no se ha referido a ellas sino únicamente a las deudas de dinero actualizables.

La subsistencia de la categoría de deudas de valor ha sido generalmente sostenida luego de la vigencia de la ley 23928 Oportunidad en que debe ser solicitada la valorización

En los tiempos de aguda espiral inflacionaria fue admitida la pretensión de actualización de la deuda dineraria formulada con posterioridad a la demanda, siempre que se la hubiese incorporado al proceso de un modo que no suponga indefensión o desventaja del demandado.

Prueba

La prueba de los antecedentes de la evaluación de la deuda a compás de su valor incumbe a quien la pretende salvo que se trate de un hecho notorio como la depreciación monetaria.

Demoras en el reclamo

Ante el deterioro del poder adquisitivo de la moneda, se entiende que las demoras del acreedor en reclamar el cobro de su crédito no inciden en su derecho al reajuste del dinero adeudado

Algunos casos de obligaciones de valor

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL inicialmente se predico que la deuda indemnizatoria quedaría congelada cuando la victima hubiere realizado la reparación pero el criterio contrario termino por imponerse. La solución concuerda con el Art. 1083 conforme el cual el resarcimiento del daño extracontractual consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior

Curso de los intereses en las deudas de valor

Han de ser calculados como moratorios desde la mora del deudor que en el caos de hecho ilícito se produce de forma automática.

Casos

  1. La indemnización de daños derivados del incumplimiento contractual
  2. Créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de esta
  3. Obligación de colacionar que tienen los herederos forzosos
  4. Las deudas de medianera
  5. Remuneración no fijada cuantitativamente por trabajos realizados por el acreedor
  6. Obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa
  7. Alimentos ya que el deudor esta obligado a suministrar el valor equivalente

I. OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER

El objeto de estas obligaciones consiste en una actividad (o inactividad) del deudor que debe ajustar su conducta a los términos de la obligación

Art. 625.- El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.

1. OBLIGACIONES DE HACER

Es al que recae sobre un hecho positivo que consiste sustancialmente en una actividad mediante el suministro de trabajo o energía.

Se diferencia con respecto a las obligaciones de no hacer en cuento a que aun cuando ambas recaen sobre la actividad del H°, en las de hacer comporta un hecho positivo y en las obligaciones de no hacer comporta una hecho negativo (abstenerse)

Especies

  1. FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES estas ultimas son intuitus personae
  2. INSTANTANEAS Y PERMANENTES las primeras se extinguen con una sola actividad mediante la cual la obligación es cumplida. Las segundas tiene cierto grado de perdurabilidad, se desarrollan en diversos unidades de tiempo comprendiendo las continuadas y las periódicas
  3. DE SERVICIO Y DE OBRA las de servicio recaen sobre una prestación de actividad que es independiente de la consecución del resultado. Las de obra tiene como finalidad la realización de un determinado resultado

Efectos

La destrucción de lo mal hecho es llevada a cabo a cargo del deudor, si este se niega o se opone a la destrucción el acreedor precisa autorización judicial para hacerla efectiva salvo que se trate de un caso urgente

Ejecución forzada

En principio, el acreedor puede exigir  la ejecución forzada del hecho debido. El principio no es absoluto, quedando excluidos los medios de compulsión consistentes en el empleo de la violencia contra la persona del deudor.

Cuando el objeto de la obligación puede ser separado de la persona del deudor, el acreedor puede forzarlo a cumplir con la prestación debida.

Cuando la persona del deudor esta comprometida en la realización del hecho debido, no se lo puede forzar a cumplir con la prestación (pintor de cuadros) 

Otras medidas que indirectamente conducen a aquel resultado, como ser:

  1. Aplicación de astreintes
  2. Ejecución por otro, aun el propio acreedor por cuenta y cargo del incumpliente.
  3. Negativa del acreedor de cumplir sus propias obligaciones mientras el deudor no cumpla.
  4. Resolución del contrato, que desvanece la causa de la obligación y por consiguiente hace desaparecer la existencia misma del vínculo, por falta de causa.

Art. 628.- Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.

Art. 629.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.

Ejecución por otro

Ejecución por intermedio de una persona distinta del deudor, pero a expensas de este, que deberá soportar el costo de ese modo de ejecución.

Requiere de la conjunción de 2 elementos:

  1. La voluntad del acreedor (pues la acción es facultativa para él, de aceptar la ejecución por otro, previa constitución en mora del deudor.
  2. La autorización judicial para recibir ese modo de cumplimiento, pues de lo contrario haría justicia por mano propia.

Obligación de escriturar

El contrato de compraventa de cosa inmueble además de generar sendas obligaciones de dar origina una obligación de hacer, también a cargo de ambas partes (otorgamiento de la escritura traslativa de dominio). Los contratos de compraventa de inmuebles deben ser hechos en escritura pública con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública. En caso contrario carecen de validez

Cuando la compraventa de inmueble es celebrada en instrumento privado si bien no queda concluida como tal vale como titulo en que las partes se han obligado a hacer escritura publica. Se trata de una obligación deshacer que puede ser reclamada judicialmente bajo pena de resolver la obligación en el pago de perdidas e intereses

La sentencia que condene al otorgamiento de escritura publica contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado el juez la suscribirá por él y a su costa

Responsabilidad por incumplimiento

La obligación de escriturar queda resuelta con el pago de daños a cargo del obligado cuando

  1. por imposibilidad material o jurídica de la que es culpable un de las partes, el juez no puede otorgar la escritura
  2. la parte reclamante opta por resolver la obligación con indemnización de daños

2. OBLIGACIONES DE NO HACER

Se caracterizan por su contenido negativo: su objeto consiste en la “abstención” de algo que, el deudor habría podido efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obligación (Ej. no subalquilar una casa).

Su objeto es siempre “un hecho de conducta” del deudor.

Constitución en mora: las obligaciones de No hacer están exentas del requisito de “interpelación” del acreedor. El deudor incurre en mora automáticamente, por la sola realización  del hecho del cual debía abstenerse  

Comparación con la servidumbre

La servidumbre es un derecho “real” de dominio que impide al propietario ejercer alguno de los derechos atinentes a su dominio. La obligación de no hacer al igual que la servidumbre implica una abstención pero esta es un derecho personal.

Especies

  1. Las que implican una pura abstención
  2. la tolerancia a que otro haga
  3. INSTANTANEAS obligan a abstenerse en un solo acto
  4. PERMANENTE la abstención presenta cierta perdurabilidad pudiendo ser continuada o periódicas

Efectos

ARTÍCULO 634. Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.

J. OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADO

1. NOCIONES

En la obligación de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado En la obligación de medios el deudor solo compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que este se produzcas Orígenes de la teoría

La distinción entre una y otra fue esbozada en el derecho romano. El antiguo derecho francés también las tuvo en cuenta.

La teoría alcanzo relevancia jurídica en razón de las discusiones doctrinarias acerca de la prueba de la culpa en los campos contractuales y extracontractuales.

Denominaciones

Las obligaciones de resultado son también denominadas obligaciones determinadas, mientras que las de medios son designadas como obligaciones generales de prudencia y diligenciamiento.

2. VIRTUALIDADES DE ESTA CATEGORIZACIÓN

3. OBLIGACIONES DE RESULTADO

CASOS

  1. LOCACIÓN DE OBRA la obligación del locador es realizar una obra determinada y la del locatario pagar un precio en dinero. Ambas son de resultado.
  2. COMPRAVENTA obligación del comprador de pagar el precio y del vendedor de entregar la cosa.
  3. TRANSPORTE
  4. COMODATO
  5. DEPOSITO Y LOCACIÓN DE COSAS

4. OBLIGACIONES DE MEDIOS

CASOS

  1. LOCACIÓN DE SERVICIOS la obligación del empleado de prestar sus servicio como tal sin prometer la realización de un resultado
  2. COMODATO
  3. DEPOSITO la obligación del depositario de guardar diligentemente la cosa ajena.
  4. SERVICIOS PROFESIONALES 5. ADMINISTRACIÓN
  5. LOCACIÓN DE COSAS obligación del locatario de conservar la cosa locada.

REGIMEN

En toada obligación de medios incumbiría al acreedor la prueba del incumplimiento y de la culpa del deudor.

Directivas para establecer si una obligación es de resultado o de medios

En la doctrina francesa actual se toman en cuenta diversas circunstancias

  1. Consideración del bien jurídico involucrado: si esta en juega la vida o la integridad corporal del acreedor se considera obligación de resultado
  2. Onerosidad de la prestación: se considera que quien realiza una actividad gratuita esta ligado por una obligación de medios y que cuando la presta onerosamente tiene a su cargo una obligación de resultado
  3. Grado de participación del acreedor en la prestación: cuando el acreedor es ajeno a la consecución del objeto se considera de resultado.
  4. Asegurabilidad del riesgo:
  5. Carácter aleatorio de la obligación

K. OBLIGACIONES DISYUNTAS

CONCEPTO

Las obligaciones de sujeto plural – activas o pasivas – se clasifican en conjuntas o disyuntas

En las obligaciones CONJUNTAS (sean MANCOMUNADAS O SOLIDARIAS) los sujetos se vinculan por intermedio de la cúpula y de tal manera que son concurrentes los unos con los otros, acumulándose sus deudas o sus créditos

En las obligaciones DISYUNTAS los sujetos se vinculan por la conjunción o excluyéndose entre si de tal modo que una vez determinado quien es el acreedor o el deudor los restantes quedan eliminados del nexo obligacional con retroactividad al tiempo de nacimiento de la deuda (D o E deben $1000 a A, si D es elegido como sujeto pasivo de la obligación E queda eliminado como si nunca existió)

CARACTERES

  1. Inicialmente hay una pluralidad provisional de sujetos (vinculados por la partícula “O”) que se excluyen entre sí
  2. Con posterioridad se determina el sujeto de la obligación eliminándose la incertidumbre inicial, los demás sujetos quedan excluidos del nexo obligacional
  3. Hay unidad de causa
  4. Unidad de objeto y prestación debida
  5. Sujetos que integran el nexo obligacional se encuentran sometidos a una condición resolutoria
    1. su hecho condicionante es que sea elegido para recibir el pago otro acreedor si la disyunción es activa
    2. que sea elegido otro deudor para satisfacer la deuda si la disyunción es pasiva

NATURALEZA JURIDICA

Para algunos al tener régimen propio son asimilables  a las obligaciones solidarias (BORDA)

Para otros son autónomas, por un lado son alternativas en cuanto a los sujetos y por otro están sometidas a una condición resolutoria si es elegido uno de los sujetos los demás quedan excluidos de la relación obligacional

COMPRACIÓN CON LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

A pesar de que el régimen de las obligaciones solidarias es aplicable analógicamente a las obligaciones disyuntas entre ellas existen diferencias.

  1. En las obligaciones solidarias los deudores o los creedores son concurrentes pues sus deudas o sus créditos coexisten en las disyuntas son excluyentes entre si
  2. en el caso de solidaridad activa los acreedores son en conjunto propietarios del crédito en las obligaciones disyuntas activa el propietario del crédito queda en principio indeterminado siendo en definitiva el acreedor que resulte elegido para recibir el cobro.
  3. si en caso de solidaridad pasiva uno de los obligados paga la deuda tiene derecho a ser reintegrado por los otros en la medida de las cuotas-partes correspondientes; en la disyuntiva pasiva no corresponde que los demás deudores hagan reintegro al que realizo el pago.
  4. en caso de solidaridad activa si uno de los acreedores recibe el pago de la deuda, solo tiene derecho a retener para si la parte que le corresponde debiendo distribuir el remanente entre los demás acreedores de acuerdo con la cuota parte de cada uno de ellos, en la disyuntiva activa el acreedor elegido tiene derechos retener para si todo lo percibido sin hacer distribución alguna
  5.  

EFECTOS. REGIMEN LEGAL

Aplica el régimen de las obligaciones solidarias a falta de un régimen específico, en todo lo que sea compatible con su propia naturaleza.

ELECCIÓN DEL SUJETO

DISYUNCIÓN ACTIVA = la elección del acreedor que percibirá el crédito corresponde al deudor. Puede ocurrir que haya sido pactado que los acreedores decidan entre ellos quien será el beneficiario del crédito. En este caso el deudor si la determinación no es practicada en tiempo propio, debe intimar a los acreedores a la realización de la elección, en caso de no hacerla tiene derecho a consignar en pago lo debido o DISYUNCIÓN PASIVA = la elección del deudor que tendrá a su cargo el pago de la deuda corresponde al acreedor. Si el acreedor no realiza la determinación en tiempo propio cualquiera de los deudores tiene derecho

a apagar la deuda por cuanto todos tiene jus solvendi y en caso de negativa del acreedor tiene derecho a apagar por consignación

Si las partes convinieron que la determinación del sujeto pasivo debía ser efectuada por los deudores y estos no lo realizan el acreedor tiene derecho a intimar a todos para que lo hagan, si no lo hacen procede la demanda por cobro contra cualquiera de ellos

o DISYUNCIÓN ACTIVA = el acreedor que es elegido para el cobro del crédito lo hace suyo sin tener que participar de lo percibido a los que fueron sus coacreedores condicionales porque estos quedan desplazados del vinculo obligacional

L. SIMPLEMENTE MANCOMÚNADAS

1. NOCIONES PREVIAS

Las OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL son denominadas MANCOMUNADAS por el Art. 690 del CC “La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor y cuyo objeto es una sola prestación es obligación mancomunada que puede ser o no solidaria.

Las obligaciones de sujetos plural son denominadas mancomunadas por el 690 CC

ARTÍCULO 690. La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria.

La pluralidad de sujetos puede estar referida a ambas partes de manera separada (unidad de acreedor y pluralidad  de deudores o pluralidad de acreedores y unidad de deudor) o simultanea (pluralidad de deudores y acreedores)

CARACTERES
  1. PLURALIDAD DE SUJETOS = esto es lo más importante. Puede haber varios acreedores y un deudor; varios deudores y un acreedor, varios deudores y acreedores
    1. ORIGINARIA
    2. DERIVADA = herencia
  2. UNIDAD DE OBJETO Y DE PRESTACIÓN = todos los deudores deben los mismo y todos los acreedores tiene derecho a lo mismo
  3. UNIDAD DE CAUSA = para todos la causa o fuente de la obligación es la misma
  4. PLURALIDAD DE VINCULOS existen tantos vínculos como sujetos interviene en la obligación, pudiendo darse
  5. DE MANERA INDEPENDIENTE = OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMÚNADAS B. COLEGIADA = OBLIGACIONES SOLIDARIAS
CLASES

LAS CATEGORIAS SE SUPERPONEN DE TAL FORMA QUE RESULTA §                OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS §       DIVISIBLES = D y E deben a A $200

  1. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

A. NOCIONES

Son aquellas en que habiendo pluralidad de deudores y/o de acreedores cada uno de ellos debe cargar con la cuota parte del crédito que la corresponde o tiene derecho a pretenderla.

ARTÍCULO 691. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.

Casos previstos en el CC
  1. COFIADORES
  2. RESPONSABILIDAD INDIRECTAS
  3. MANDATARIOS
  4. CONDOMINIOS
  5. PAGO CON SUBROGACIÓN
Otros casos de mancomunación
  1. PLURALIDAD DE RESPONSABLES en ciertos supuestos el acreedor tiene derecho a accionar contra determinadas personas que no siendo los autores directos del acto generador de la obligación son sin embargo responsables de su cumplimiento
  2. PLURALIDAD DIRECTA
    1. DEUDAS DE UNA SOCIEDAD CIVIL loa acreedores tiene derecho a ejercer la acción tendiente al cobro contra la persona jurídica o contra sus socios individualmente
    2. RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE Y PRINCIPAL
  3. PLURALIDAD SUBSIDIARIA
  4. PLURALIDAD ACUMULATIVA el acreedor tiene derecho a demandar el cobro de toda la deuda a cada uno de los sujetos pasivos que integran el vinculo obligacional: D y E deben pagar a A acumulativamente $2000 por lo cual A recibirá en total $4000
  5. CONTRATO POR EQUIPO
  6. CRÉDITOS EN MANO COMÚNSon aquellos en que para disponer sobre ellos debe actuar conjuntamente todos sus titulares ya que individualmente no tiene derecho ni al todo como en las obligaciones solidarias ni a una cuota-parte como en las simplemente mancomunadas

M. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Las obligaciones de pluralidad conjunta de acuerdo con la naturaleza de la prestación son clasificadas en divisibles e indivisibles

1. OBLIGACIONES DIVISIBLES

A. NOCIONES

De acuerdo con el Artículo 667 del Código Civil, las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

ARTÍCULO 667. Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

La DIVISIBILIDAD solo puede ser material o física. Una prestación físicamente indivisible no puede ser dividida intelectualmente. Pero puede suceder que una prestación físicamente divisible deba ser cumplida en forma total por el deudor. En ciertos casos, por voluntad de las partes o por imperio de la ley, una prestación físicamente divisible es considerada indivisible, no rigiendo en estos casos el principio de división de la prestación, a pesar de ser divisible.

LA INDIVISIBILIDAD PUEDE SER MATERIAL O VOLUNTARIA

LA DIVISIBILIDAD SOLO PUEDE SER MATERIAL

Antecedentes históricos

Vélez Sarsfield fundamentó la teoría de la indivisibilidad en las leyes de Partidas y el Derecho Romano.

Paulo y Ulpiano sostuvieron que algunas prestaciones, a pesar de ser fraccionables, debían ser cumplidas por el deudor en su totalidad, ya que su pago en partes implicaría la pérdida del valor de la prestación.

En Francia, en el siglo XVII, Dumoulin sentó como regla general de divisibilidad de las obligaciones, y la indivisibilidad en las siguientes excepciones:

  1. FÍSICA O NATURAL, de acuerdo con la naturaleza de la prestación. Y esta indivisibilidad, a su vez puede ser:
    1. ABSOLUTA o NECESARIA, cuando es imposible que sea cumplida por partes; y
    2. RELATIVA, cuando es indivisible en su totalidad aunque su cumplimiento pueda ser cumplido por partes.
  2. CONVENCIONAL o ACCIDENTAL, de acuerdo con la naturaleza del vínculo, en donde las partes puedan decidir la indivisibilidad de una prestación divisible.
  3. PACTADA PARA EL PAGO, en donde una obligación en sí divisible es considerada indivisible para su cumplimiento.-

El sistema fue adoptado por Pothier, quien introdujo, aparte de la divisibilidad física, la divisibilidad intelectual, aunque la prestación no fuera divisible materialmente. Esta división fue severamente criticada, en especial por Savigny, pensamiento que influyó en Freitas.

Esta posición fue adoptada posteriormente por Vélez Sarsfield, quien repudió la divisibilidad intelectual aceptada por el código francés, aceptando solamente la divisibilidad física o material.

Requisitos de la divisibilidad

  1. Que la prestación sea divisible, siempre que cada una de las partes componentes del bien debido tengan la misma calidad del todo, requisito contemplado en los artículos 667 y 2326, 1ra parte, del Código Civil.
  2. Que la división no afecte el valor económico de la cosa. Esta división no debe destruir la idea del todo, ni la cosa disminuir su valor total al dividirla, de acuerdo a la nota al Artículo 669, C.C.
  3. Que la división no convierta en antieconómico el uso u aprovechamiento de la cosa, según surge del artículo 2326, 2da parte, C.C.

B. EFECTOS EN LAS RELACIONES CON LA OTRA PARTE

Para que la divisibilidad pueda realizarse la obligación debe presentar pluralidad subjetiva. Si ambos sujetos son singulares, no se puede hacer valer el principio de división, aunque la prestación sea divisible. En este caso, la obligación debe cumplirse como si fuera indivisible, no pudiendo ser obligado el acreedor a recibir pagos parciales, ni el deudor puede estar obligado a realizar pagos parciales (Artículo 673 C.C.)

Solo pueden realizarse pagos parciales cuando ambos sujetos son singulares, cuando el acto de la obligación lo autorice, sea convenido por las partes y solo si el objeto es materialmente divisible.

ARTÍCULO 673. Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.

Principio de división

En las obligaciones divisibles la prestación debida se fracciona en tantas partes como acreedores o deudores existan, teniendo derecho a percibir y apagar solo la parte que les corresponda a cada uno en el crédito de la deuda.

Cada acreedor tiene derecho a cobrar y el deudor está obligado a pagar:

  1. La proporción convenida al ser contraída la obligación,
  2. En caso contrario, por partes iguales cada acreedor y cada deudor,
  3. Si muere un acreedor o un deudor, el crédito o deuda debe dividirse entre los herederos en la proporción que le corresponda a cada heredero en la herencia.

Exigibilidad

Cada acreedor tiene derecho a exigir solo la cuota parte que le pertenece en el crédito, y cada deudor solo debe satisfacer la cuota parte que le corresponda pagar.

Pago

Si el deudor paga la totalidad de la deuda a un solo acreedor, esta no lo libera ante los demás acreedores, ante los cuales continúa obligado, pero tiene derecho a repetir del acreedor que recibió la suma total lo que exceda la cuota-parte que le corresponda.

Excepciones

Uno de los deudores o uno de los herederos puede ser designado para efectuar el pago de la deuda:

Otros modos extintivos

La COMPENSACIÓN, la TRANSACCIÓN, la NARRACIÓN y la REMISIÓN de la deuda solo tienen validez respecto del crédito y de la deuda de los sujetos involucrados en ellas, no resultando afectada la situación de los demás coacreedores o codeudores.

INSOLVENCIA La insolvencia de uno de los codeudores perjudica al acreedor común, quien no tiene derecho a exigir a los demás codeudores la parte de la deuda que corresponde al insolvente.

  1. PRESCRIPCIÓN La suspensión o interrupción de la prescripción con respecto a un codeudor no extiende sus efectos a los demás sujetos de la obligación.
  2. MORA O CULPA El Artículo 697 C.C. establece que la mora o la culpa de cualquiera de los codeudores no produce efectos respecto de los demás.
  3. COSA JUZGADA La sentencia en juicio beneficia o perjudica al codeudor o coacreedor que intervenga en el hecho, no teniendo autoridad de cosa juzgada para los demás sujetos de la obligación divisible.

C. EFECTOS EN LA RELACIÓN INTERNA

Reintegro al deudor

Si uno de los codeudores hubiese pagado al acreedor más de lo que le correspondía, el reintegro puede realizarse:

Distribución de lo cobrado en exceso

La distribución de lo que uno de los acreedores haya cobrado en exceso puede ser demandada por los demás acreedores ejerciendo acción directa, ya que al cobrar el exceso, es deuda del exceso respecto al deudor, y este es a su vez deudor de los acreedores impagos (Artículo 669 del C.C.)

Medida de la contribución o distribución

Deben ser efectuadas de acuerdo con las cuotas partes que les corresponden en la obligación divisible, aplicando lo dispuesto en el Artículo 689 del C.C. la cual se realizará de acuerdo al siguiente orden de prioridad:

2. OBLIGACIONES INDIVISIBLES

A. CONCEPTO

Las obligaciones indivisibles son aquellas que, debido a la naturaleza de la prestación, no admiten cumplimiento parcial, de acuerdo a lo que establece el Artículo 667, 2da parte del Código Civil.

La indivisibilidad es material, y también voluntaria. En algunos casos una prestación divisible, puede ser, por voluntad de las partes, de cumplimiento total en indivisible.

La característica fundamental de las obligaciones indivisibles en que cada uno de los deudores está obligado al pago integro de la deuda, y cada uno de los acreedores tiene derecho al cobro total del crédito.

 

B. EFECTOS EN LAS RELACIONES CON LA OTRA PARTE
  1. PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y PROPAGACIÓN Los efectos de las obligaciones indivisibles se rigen por los principios de propagación y de prevención. Las obligaciones indivisibles tiene como característica fundamental que c/u de los codeudores esta obligado al pago integro de la deuda y c/u de los coacreedores tiene derecho al cobro total del crédito
    1. PRINCIPIO DE PROPAGACIÓN consiste en que los hechos ocurridos entre uno de los coacreedores u uno de los codeudores relacionados con el cumplimiento de la prestación debida producen efectos entre ellos y por extensión respecto de los demás coacreedores y codeudores, no se propagan los efectos de los hechos independientes de la prestación ocurridos entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores que solo tiene virtualidad para ellos
    2. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN el coacreedor que demanda el pago de la deuda a uno de los codeudores tiene derecho de que el pago le sea hecho a él, el codeudor demandado es quien debe pagar las deuda y solo puede hacerlo en manos del acreedor que previno
  2. EXIGIBILIDAD

ARTÍCULO 686. Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.

  1. PAGO = cualquiera de los codeudores debe pagar la integridad del crédito y cualquiera de los coacreedores esta facultado para percibirlo. El pago efectuado por uno de los deudores propaga sus efectos cancelando la obligación para todos los demás
  2. NOVACIÓN =
    1. PLURALIDAD ACTIVA = si uno de los coacreedores celebra una novación con el deudor común sus efectos no se propagan a los demás acreedores quienes tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación originaria
    2. PLURALIDAD PASIVA = si el acreedor es único la novación que lleva a cabo con cualquiera de los codeudores propaga sus efectos a los demás extinguiendo la obligación primitiva para todos ellos
  3. REMISIÓN Y TRANSACCIÓN

La remisión de la deuda y la transacción realizadas por uno de los acreedores con el deudor común no afecta la realización créditoria existente entre este último y los demás coacreedores quienes tiene derecho al pago de la obligación. Cada acreedor es dueño solamente de su cuota parte en el crédito pudiendo por lo tanto remitir o transar solo sobre ella

  1. CASO DE INSOLVENCIA = la insolvencia de uno de los codeudores perjudica a los demás y no al acreedor que esta facultado para exigir el pago integro del crédito a los otros codeudores
  2. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
    • CUMPLIDA propaga sus efectos, aprovecha a todos los deudores y perjudica a todos los acreedores
    • INTERRUPCIÓN se propaga. Interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores aprovecha a todos aquellos y perjudica a todos estos
    • SUSPENSIÓN con relación a uno de los acreedores no es invocable por sus cointeresados o contra sus cointeresados
  3. DOLO Y CULPA son personales solo el codeudor que incurre en culpa o en dolo es responsable del resarcimiento de los daños que cause al acreedor
  4. MORA = es personal si uno de los codeudores es interpelado por un coacreedor los efectos de su constitución en mora no se propaga a los demás deudores no benefician a los demás acreedores
  5. JUEZ COMPETENTE: Será juez competente cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de los deudores, a elección del actor (Art. 5 Inc 5 C.Proc)
  6. COSA JUZGADA no puede ser aducida contra los acreedores que no fueron parte en el juicio ni ser invocada por ellos habida cuenta de la falta de interés asociativo propia de la obligación indivisible

C. EFECTOS EN LA RELACIÓN INTERNA

La relación interna en las obligaciones indivisibles esta regida por los criterios de  contribución entre los codeudores y de distribución entre los coacreedores, El deudor que paga toda la deuda y el acreedor que cobra todo el crédito, lo hacen con exceso respecto de la cuota-parte que les corresponde.

D. COMPARACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES

 

Divisibles

Indivisibles

Divisibilidad

Física

Física e intelectual

Prestación

Fraccionable

Compacta

Pago

Parcial

Integro

Exigibilidad

Solo cuota-parte

Prestación total

Prescripción

Favorece a cada deudor en particular

Favorece a todos los deudores

Interrupción y suspensión de la prescripción

Efectos personales

Propagación de efectos

Novación

Es personal

Es personal salvo cuando el acreedor es único

Mora

Culpa

Dolo

Insolvencia

Cosa juzgada

Transacción

Remisión de deuda

Son personales no propagan sus efectos

Son personales no propagan sus efectos

3. PESTACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

OBLIGACIONES DE DAR

  1. COSAS CIERTAS: El Articulo 679 del C.C. establece que toda obligación de dar cosas ciertas es indivisible.
  2. DE GENERO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 669 del C.C. la obligación es indivisible, salvo en el caso de la entrega de cosas inciertas no fungibles, de la misma especie igual al numero de acreedores o a su múltiplo.
  3. DE CANTIDAD: La obligación es divisible ( Art. 669 C.C.)
  4. DE DINERO: La obligación es divisible (Art. 669 C.C.)
  5. OBLIGACIONES DE HACER El Articulo 680 C.C. dispone que las obligaciones de hacer son indivisibles, con las siguientes excepciones:
    1. Cuando la prestación esta determinada por cierto numero de idas de trabajo.
    2. Cuando la prestación consiste en un trabajo dado según determinadas medidas expresadas en la obligación.
  6. OBLIGACIONES DE NO HACER La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones de no hacer se decide por el carácter natural de la prestación (Art. 671 C.C.) Teorías
    1. Una teoría sostiene que en principio son indivisibles, salvo cuando a los deudores les es posible el incumplimiento parcial de la abstención debida. Son indivisibles cuando cualquier actividad, por minúscula que sea, provoca el incumplimiento absoluto de la obligación (Segovia, Salvat, Borda entre otros) .
    2. Otra teoría considera que son siempre indivisibles, ya que a la menor actividad produce su total incumplimiento (Freitas,. Machado, De Gasperi)
    3. Según una tercera teoría, sostenida por el autor, la obligación de no hacer es en principio indivisible, salvo si:
      1. la finalidad en orden a la cual se impuso a los deudores la abstención de obrar indica que una mínima infracción no frustra la finalidad (Llambias);
      2. si se trata de una obligación de no hacer permanente, sobre todo cuando depende de la suspensión de una actividad que se esta realizando.
    4. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Las obligaciones alternativas que tiene una obligación divisible y una obligación indivisible como objeto de la prestación alternativa, no pueden ser consideradas divisibles o indivisibles hasta que el acreedor o el deudor con conocimiento del acreedor decida sobre la prestación a cumplir de las factibles de cumplir ( Art. 672 C.C.).
    5. OBLIGACIONES FACULTATIVAS La naturaleza de la obligación facultativa está determinada por la prestación principal que forma parte del objeto de la obligación (Art. 644 C.C.) Este principio no funciona en el caso en que la prestación principal es divisible y la accesoria es indivisible.
    6. OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL El carácter de las obligaciones con cláusula penal esta determinado por el carácter de la prestación de la obligación principal. Pero si existe incumplimiento de la obligación principal, el acreedor puede requerir el importe de la pena. En este caso, la obligación adquirirá el carácter de la prestación pactada  como pena.

4. INDIVISIBILIDAD IMPROPIA

En las obligaciones de indivisibilidad impropia, los acreedores y los deudores deben actuar conjuntamente, tanto sea para exigir el cumplimiento del crédito como para cancelarlo. Ningún acreedor, en caso de pluralidad activa, tiene derecho a pretender el cobro del crédito individualmente; y ningún deudor, en el caso de pluralidad pasiva, puede ni esta obligado a cumplir la prestación independientemente de los demás codeudores.

Pueden ser obligaciones indivisibles impropias: 1) la deuda de varios cuerpos ciertos, 2) la obligación de colaborar, 3) la restitución de la cosa depositada cuando existe pluralidad de depositantes, 4) la actuación de un  equipo medico.  

N. OBLIGACIONES SOLIDARIAS

1.. NOCIONES PREVIAS

Las obligaciones solidarias son una especie de las obligaciones mancomunadas

ARTÍCULO 699. La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

Cuando hay pluralidad de deudores la solidaridad es pasiva; cuando la pluralidad es de acreedores es activa, en caso de pluralidad de deudores y de acreedores es mixta.

Las obligaciones solidarias pueden tener por objeto tanto prestaciones divisibles como indivisibles

El Articulo 699 del Código Civil define a las OBLIGACIONES SOLIDARIAS como aquellas en donde, en virtud de un titulo dispositivo o de una disposición de la ley, la totalidad del objeto de la obligación puede ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores.

  1. SOLIDARIDAD PASIVA: Hay pluralidad de deudores
  2. SOLIDARIDAD ACTIVA: Hay pluralidad de acreedores.
  3. SOLIDARIDAD MIXTA: Hay pluralidad de acreedores y pluralidad de deudores.

Las obligaciones solidarias pueden tener por objeto tanto obligaciones divisibles como indivisibles.

CARACTERES

Tiene los caracteres propios de todas las obligaciones mancomunadas, mas caracteres típicos de la solidaridad

  1. PLURALIDAD DE SUJETOS
  2. UNIDAD DE OBJETO
  3. UNIDAD DE CAUSA
  4. PLURALIDAD DE VINCULOS
  5. es excepcional y debe ser expresada en la convención o en la ley porque la solidaridad no se presume
  6. cualquier acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la prestación a cualquier de los deudores y viceversa
  7. Hay pluralidad de vínculos coligados, por lo cual ciertos actos otorgados a favor de uno de los sujetos propagan sus efectos a los demás sujetos de la obligación.

LOS 3 ULTIMOS SON CARACTERES TIPICOS DE LA SOLIDARIDAD.

La pluralidad de vínculos trae aparejadas las siguientes consecuencias en las obligaciones:

FUNDAMENTO

La solidaridad se fundamenta en la representación reciproca que existe entre todos los coacreedores y todos los codeudores. Cuando uno de los coacreedores o uno de los coacreedores realiza un acto referente a la obligación solidaria, lo hace por sí y además en nombre de los demás sujetos que pertenecen a esa parte de la obligación ( coacreedores o codeudores).

FINALIDAD

La finalidad de la solidaridad activa es facilitar el pago de la obligación al deudor, que puede efectuarla a cualquiera de los acreedores, si no hubiese sido prevenido por alguno de ellos. Además, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago de la deuda en representación de todos los coacreedores.

La finalidad de la solidaridad pasiva es asegurar la percepción por parte del acreedor del crédito, pudiendo requerir el pago integro de la obligación a cualquiera de los codeudores.

FUENTES

La solidaridad surge de la voluntad de las partes y de la ley, según así lo expresa el Artículo 701 del C.C.

  1. Voluntad: La solidaridad puede estar constituida por convención de las partes o por disposición
  2. Ley: En algunos casos la ley establece la solidaridad en el cumplimiento de una obligación.

La voluntad es fuente de solidaridad activa o pasiva, mientras que la ley solo es fuente de solidaridad pasiva. La SENTENCIA NO ES fuente de solidaridad, porque es declarativa y no constitutiva.

PRUEBA

La solidaridad debe ser expresa y no se presume, pero son suficientes los signos inequívocos para establecerla. La prueba de la solidaridad debe ser aportada por quien la alega, para lo que puede valerse de cualquier medio.

EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD

La solidaridad, según el Artículo 704 de C.C., presenta dos clases de extinción: la absoluta y la relativa.

NULIDAD

En las obligaciones solidarias, sea activa o pasiva, la nulidad que afecta a uno de los vínculos no se propaga a los demás.

Solidaridad Imperfecta: Las obligaciones in solidum o imperfectas no rigen en nuestro derecho, a pesar de tener entidad teórica autónoma, o sea que no existe distinción entre las obligaciones correales o perfectas y las in solidum o imperfectas, ya que la mayoría de la doctrina sostiene la vigencia de una sola solidaridad.

2. SOLIDARIDAD PASIVA

A. NICIONES

En las obligaciones mancomunadas existe solidaridad pasiva cuando varios codeudores están obligados a pagar íntegramente la prestación al acreedor común de manera que este tiene derecho a exigir el cobro a todos o a cada uno de ellos. En la solidaridad pasiva todos los codeudores están obligados a pagar íntegramente la prestación debida al acreedor. El acreedor tiene derecho a exigir el cobro total a todos o a cada uno de ellos.

B. EFECTOS PRINCIPALES O NECESARIOS

  1. PRINCIPALES Son los que hacen a su esencia misma, no pudiendo ser desvirtuados o modificados por convención de partes
    1. El acreedor común tiene derecho al cobro integro de la deuda respecto a todos o cualquiera de los codeudores
    2. El pago la novación, la compensación y la remisión de cualquiera de los deudores propaga sus efectos a los demás codeudores extinguiendo la obligación para todos ellos
  2. DERECHO A COBRO El acreedor tiene derecho a exigir el pago integro de la prestación debida solidariamente a todos o a cualquiera de los deudores (Art. 705 C.C.) De acuerdo al principio de prevención, si el acreedor elige a uno de los deudores, ese será el único que tiene el jus solvendi. El acreedor no puede accionar contra todos o cada uno si hubiera exigido judicialmente el pago a un deudor, salvo que el que haya elegido para cumplir con la obligación resulte insolvente.
  3. PAGO El pago total de la deuda realizado por uno de los deudores al acreedor propaga sus efectos hacia los demás, extinguiendo la obligación para todos (Art. 706 C.C.)
  4. OTROS MODOS EXTINTIVOS: La NOVACION, COMPENSACIÓN o REMISIÓN de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
  5. TRANSACCIÓN La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, peden oponer al acreedor si les favorece, pero no puede serles opuesta, el acreedor no puede usarla contra los demás deudores, porque el deudor solidario puede mejorar la situación de sus cointeresados, pero no puede agravarla.
  6. CONFUSIÓN La confusión entre uno de los deudores y el acreedor, solo produce efectos con relación a la obligación correspondiente a ese deudor, no pudiendo extinguir la obligación correspondiente a los demás deudores, siguiendo estos obligados por la deuda principal.
C. EFECTOS SECUNDARIOS

La solidaridad pasiva trae aparejado los siguientes efectos secundarios

  1. MORA La constitución en mora de uno de los deudores propaga sus efectos hacia los demás, siendo todos responsables por los daños moratorios.
  2. CULPA Todos los codeudores solidarios responden ante el acreedor común por las consecuencias derivadas del incumplimiento culposo de uno de ellos.
  3. DOLO Si uno de los deudores incumpliera la obligación dolosamente, los demás codeudores son responsables ante el acreedor común por las consecuencias inmediatas necesarias, pero no por las mediatas previsibles, en las cuales responde el deudor que incurso en dolo.
  4. INDEMNIZACIÓN El acreedor común tiene derecho a exigir el pago integro de la indemnización, en los casos de haber mora y culpa a cualquiera de los deudores solidarios.
  5. DEMANDA DE INTERESES La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos.
  6. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
    1. La prescripción cumplida propaga sus efectos a los demás deudores.
    2. La interrupción de la prescripción contra uno de los deudores solidarios propaga sus efectos hacia los demás.
    3. La suspensión de la prescripción no se propaga, porque en este caso se trata de un beneficio personal.
  7. COSA JUZGADA Todos los deudores, hayan sido parte en el juicio o no, tiene derecho a oponer al acreedor la cosa juzgada que los favorezca; en cambio el acreedor común solo puede hacer valer la sentencia frente a aquellos deudores que fueron parte en el juicio.
D. EFECTOS EN LA RELACIÓN INTERNA
  1. PRINCIPIO DE CONTRIBUCIÓN Si un deudor hubiera realizado el pago íntegro de la obligación, y hubiera cancelado el crédito, tiene derecho a que los demás deudores le reintegren la parte que a cada uno le corresponde en la obligación.
  2. MEDIDA La parte y porción que le corresponde a cada codeudor se determina conforme lo establece el artículo 689 del Código Civil.
  3. ACCIONES RECURSORIAS El codeudor que paga íntegramente la deuda contraída con otros tiene derecho a ejercer contra ellos acciones recursorias o de regreso Si un deudor ha pagado la totalidad de la deuda los demás deudores por le principio de contribución debe n hacerle reintegro cada uno de por su parte. La medida de dicha contribución es reglada por el 689 (conf. 716 y 717). Para exigir el reintegro el deudor que pago la totalidad puede
    1. subrogarse en los derechos del acreedor
    2. ejercer la acción de regreso
    3. El codeudor que paga íntegramente la deuda contraída con otros tiene derecho a ejercer contra ellos acciones recursorias o de regreso.
  4. CASO DE INSOLVENCIA En el caso de que al tener que reintegrar el pago que realizo uno de los codeudores, y uno de ellos cae en insolvencia, la parte de este es soportada por los demás codeudores, inclusive el que paga totalmente la deuda. Si el acreedor hubiera dispensado de la solidaridad a alguno de los deudores, y otro cae en insolvencia, su parte deberá ser soportada por todos los deudores, inclusive el que hubiera sido dispensado de la solidaridad.
  5. HECHOS ILÍCITOS La responsabilidad derivada de un delito pesa solidariamente sobre todos los que hubieran participado en el acto. Si uno de ellos indemniza el daño causado, no tiene derecho al reintegro. En materia de cuasidelitos, hay solidaridad con acción de reintegro.
  6. SOLIDARIDAD ACTIVA
A. NOCIONES PREVIAS
Concepto

Se da en las obligaciones mancomunadas cuando varios coacreedores tienen derecho en conjunto o individualmente a exigir al deudor común el pago integro del crédito

A B C son coacreedores solidarios de D por la suma de $3000, A B C pueden en conjunto o cada uno en particular reclamar el cobro de los 3000 cuando el deudor paga uno de ellos la obligación se extingue en su totalidad

B. EFECTOS PRINCIPALES
  1. PRINCIPALES
    1. cualquiera de los coacreedores tiene derecho a reclamar el pago integro del crédito del deudor común
    2. el deudor tiene derecho de pagar a cualquiera de los acreedores salvo que haya sido prevenido
    3. el pago, la remisión la compensación y la novación relativos a uno de los acreedores y el deudor común propaga sus efectos extinguiendo el crédito para los demás coacreedores
  2. DERECHO AL COBRO Cualquiera de los acreedores de una obligación solidaria tiene derecho a exigir el pago integro de la deuda al deudor común (Art. 705 C.C.)
  3. PAGO Si el deudor común cumple con el pago total a uno de los acreedores, el pago extingue la obligación para todos los demás. El pago parcial también beneficia a todos.
  4. OTROS MODO EXTINTIVOS los efectos de la novación, compensación o remisión de la deuda relativos a cualquiera de los coacreedores y el deudor común se propagan a los demás acreedores extinguiéndose la obligación respecto de todos ellos. Se agrega la dación en pago
  5. TRANSACCIÓN REMISIÓN

ARTÍCULO 853. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.

  1. CONFUSIÓN

ARTÍCULO 866. La confusión entre uno [...] de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor [...], y no las partes que pertenecen a los otros [...] codeudores.

C. SECUNDARIOS
  1. PERDIDA INCULPABLE DE LO DEBIDO

ARTÍCULO 709. Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.

  1. MORA los efectos de la interpelación constitutiva de mora del deudor hecha por uno de los coacreedores favorece a los otros coacreedores
  2. INDEMNIZACIÓN

ARTÍCULO 711. La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.

  1. DEMANDA DE INTERESES

ARTÍCULO 714. La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.

  1. PRESCRIPCIÓN la interrupción de la prescripción en favor de un acreedor beneficia a todos los demás. No sucede lo mismo en la suspensión de la prescripción pues la suspensión es un beneficio personal del acreedor

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

  1. La prescripción cumplida es una de las defensas comunes y por tanto propaga sus efectos, si la deuda de uno de los codeudores solidarios esta prescrita sus compañeros tiene derecho a argüir esas defensas contra cualquiera de los coacreedores
  2. La INTERRUPCIÓN de la prescripción contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros por lo cual también propaga sus efectos
  3. La SUSPENSIÓN de la prescripción no se propaga porque se trata de un beneficio personal, por ello cuando la prescripción ha sido suspendida con relación a uno de los coacreedores solidarios los otros no son admitidos a prevalerse de esta suspensión
  4. COSA JUZGADA

ARTÍCULO 715. 2° PARTE La cosa juzgada recaída en juicio, [...] no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.

La cosa juzgada recaída en juicio es invocable por los coacreedores pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra los coacreedores que fue parte en el juicio

D. EFECTOS EN LA RELACIÓN INTERNA
  1. PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN El acreedor que percibe íntegramente el crédito o que lo extingue mediante compensación, novación, remisión o dación en pago con el deudor común debe participar a los demás acreedores del beneficio obtenido en exceso a la parte que le corresponde en la obligación. La parte o porción que corresponde a cada coacreedor se determina conforme al 689

ARTÍCULO 689. Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:

  1. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado;
  2. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos;
  3. Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.
  4. EFECTOS COMÚNES A LA SOLIDARIDAD PASIVA Y ACTIVA
  5. DEFENSAS COMÚNES

ARTÍCULO 715. Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores.

Son defensas comunes las que aprovechan a la totalidad de los cointeresados deudores o acreedores y pueden ser opuestas por el todo tienen carácter objetivo y están fundadas en la obligación misma

  1. DEFENSAS PERSONALES cada uno de los cointeresados tienen derecho a oponer las demás que le sean personales
    1. APROVECHAMIENTO las defensas personales pueden ser clasificadas
      1. las que aprovechan solo a un cointeresado, que tiene derecho exclusivo para invocarlas
      2. las que aprovechan a los demás cointeresados por la parte que exceda a la de aquel que dispone de la defensa personal
    2. LIMITACIONES A LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD
      1. CASO DE FALLECIMIENTO fallecido un codeudor solidario, sus herederos quedan obligados solo por la

cuota parte de la deuda y no por el total

  1. DISPENSA DE LA SOLIDARIDAD PARA UNO DE LOS DEUDORES para este deudor la obligación pasa a ser simplemente mancomunada
  2. OBLIGACIONES CONCURRENTES

Esta tipología no es admitida por nuestro derecho de obligaciones. Se las conoce como de solidaridad imperfecta Las obligaciones concurrentes tienen

  1. IDENTIDAD DE ACREEDORES
  2. IDENTIDAD DE OBJETO DEBIDO, AL QUE ESTAN REFERIDAS LAS OBLIGACIONES QUE CONCIERNEN
  3. DIVERSIDAD DE DEUDORES
  4. DIVERSIDAD DE CAUSAS DE DEBER QUE SON DISTINTAS E INDEPENDIENTES ENTRE SI
  5. GENERACIÓN DE DEUDAS “DISTINTAS” A DIFERENCIA DE LAS SOLIDARIAS EN LAS CUALES LA DEUDA ES UNICA

En las obligaciones concurrentes el deudor que pago cuenta con una acción de regreso contra el otro obligado, amenos que el mismo haya sido responsable a título personal

Una vez que el acreedor cobro su crédito de uno de los codeudores carece de derecho a pretender el pago de los demás obligados, por cuanto una vez satisfecho el crédito las otras obligaciones concurrentes que estaban referidas a él quedan sin causa

Ejemplo típico de estas son las obligaciones resultantes de un choque teniendo el auto seguro

  1. responde el que maneja
  2. el dueño del auto (en caso de que este no era quien manejara)
  3. el seguro

No hay solidaridad si hay concurrencia porque hay causas distintas por las cuales se debe y las deudas son distintas

O. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

1. NOCIONES PREVIAS

CONCEPTO

Generalmente las obligaciones tiene vida propia e independiente de tal modo que existen por si, fundándose solo en la causa que las origina, pero en algunos supuestos la razón de ser de una obligación esta dad por la existencia de otra de la cual depende

ARTÍCULO 523. De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra.

ARTÍCULO 524. Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.

ARTÍCULO 525. Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.

Una obligación es accesoria cuando depende de la existencia y validez de la obligación principal que la sirve de fundamento.

De la normativa legal surge la distinción entre

  1. los accesosorios de la obligación. Estos comprenden
    1. las obligaciones accesorias (con relación al objeto y con relación al sujeto)
    2. los derechos accesorios del acreedor
  2. las cláusulas accesorias de la obligación

2. OBLIGACIONES ACCESORIAS

CONCEPTO

Una obligación es accesoria cuando depende de la existencia y validez de la obligación principal que le sirve de fundamento. Son definidas por el Art. 524.

FUENTES

Las obligaciones accesorias tienen su origen en la voluntas de las partes o en la ley. El 524 menciona enunciativamente obligaciones accesorias de génesis convencional: la cláusula penal y la fianza.

La accesoriedad puede ser de génesis legal considerándose como un ejemplo de ella la obligación de indemnizar los daños como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal contraída.

CLASES
  1. hay obligaciones accesorias con relación al objeto de la principal. Por ejemplo la cláusula penal que es pactada para asegurar el cumplimiento de aquella.
  2. hay obligaciones accesorias con relación al sujeto obligado: son tales las contraídas por garantes o fiadores.
EFECTOS
  1. SUSTANCIALES O DE FONDO la extinción o invalidez de la obligación principal arrastra a la obligación accesoria.
  2. PROCESALES O DE FORMA se destacan los atinentes a la competencia que corresponde al tribunal llamado a conocer en las acciones derivadas de la obligación principal.

3. DERECHOS ACCESORIOS DEL ACREEDOR

Estos constituyen accesorios de la obligación que siguen en suerte a la obligación principal a la que están anexo. Son la prenda y la hipoteca

4. OTRAS SITUACIONES

  1. OBLIGACIONES SUBSIDIARIAS de una obligación cuando presuponen que esta haya sido incumplida o que hayan sido agotadas las posibilidades de obtener su ejecución forzada.
  2. OBLIGACIONES SECUNDARIAS el deudor contractual esta sujeto a un plexo de obligaciones de distinto tipo. Algunas de ellas existen porque existe la obligación principal (las accesorias) pero otras forman parte sin ninguna subordinación entre ellas del conjunto de deberes jurídicos resultantes del contrato.

MEDIOS DE TRANSMISIÓN

14- TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES A- PAGO CON SUBROGACIÓN

1. NOCIONES PREVIAS

CONCPETO

Uno de los efectos accidentales del pago es el sobrogatorio que implica la subrogación o reemplazo del acreedor por un 3° que lo ha satisfecho.

ARTÍCULO 767. El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.

El 3° se subroga en los derechos del acreedor, es decir lo reemplaza en la relación obligacional y pasa a atener todos los derechos, acciones y garantías que el primitivo tenia contra le deudor

En el pago son subrogación

  1. un 3° satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor
  2. lo sustituye en la relación obligacional
EFECTOS

Se produce un desdoblamiento de los efectos principales del pago.

  1. el acreedor es satisfecho efectivamente y por consiguiente su crédito queda extinguido
  2. el deudor no se libera pues como el 3° sustituye al acreedor en la relación obligacional dicho deudor queda obligado hacia un 3°
COMPRACIONES CON LA CESIÓN DE CRÉDITO

Cesión de crédito

Subrogación

Hay especulación desde que el cesionario percibe un monto total aunque haya pagado un monto menor para obtener la cesión

3° que se subroga solo esta facultado para recuperar lo que ha invertido

Cesionario es investido con las mismas facultades que el cedente

El 3° que se subroga en los derechos del acreedor puede optar por elegir otras acciones a que lo autoriza la ley

Garantía de evicción (el que cede una cosa garantiza que es el verdadero dueño)

No existe evicción

La voluntad del deudor cedido no integra el acto

Es menester que el deudor se haya opuesto a la realización del pago

Acreedor tiene que dar consentimiento para que haya cesión de crédito

Tal consentimiento no es imprescindible para que se produzca el efecto subrogatorio del pago.

NATURALEZA JURIDICA

Para algunos el pago subrogado es una cesión de créditos por lo que se funda en el 769

Para otros es una ficción jurídica admitida por la ley por la cual una obligación extinguida por el pago de un 3° es considerada como subsistente en beneficio del 3° que pago. Esta es la opinión de VELEZ la cual expresa en la nota al 767

Según otra opinión hay una sucesión a titulo singular en los derechos del acreedor y la obligación subsiste a favor de quien pagó

Dice ALTERINI que se trata de una figura sui generis que no puede ser completamente absorbida por la idea de pago ni por la transmisión. El instituto reúne:

  1. por un lado un pago relativo
  2. una sucesión a titulo singular en los derechos del acreedor

ESPECIES

1. SUBROGACIÓN LEGAL  

Tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor del 3°

ARTÍCULO 768. La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:

3º Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo

2. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL

  1. POR CONVENIO CON EL ACREEDOR que recibe el pago de un 3° y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso la subrogación será regida por las disposiciones sobre la “cesión de derechos”

ARTÍCULO 769. La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la cesión de derechos.

Alcances de la asimilación o cesión de créditos

Conforme con la doctrina dominante ello no significa una verdadera asimilación total “la subrogación por el acreedor se rige en principio por las disposiciones de la cesión pero no deja de ser una verdadera subrogación. De allí que subsistan las diferencias  (ver cuadro) con dos salvedades la forma del acto y la notificación al deudor. Requisitos

  1. SUSTANCIALES
    1. la subrogación debe ser expresa
    2. debe ser hecha antes de recibir el pago o al tiempo de ser efectuado
  2. FORMALES
    1. la subrogación debe ser hecha por escrito, con iguales alcances que la cesión de crédito, en el mismo recibo de pago o por instrumento separado
    2. debe ser notificada al deudor
Innecesariedad de la intervención del deudor

El 767 sostiene que la subrogación convencional puede ser consentida por el acreedor, sin intervención del deudor

  1. DE UN ACUERDO CON EL DEUDOR 

ARTÍCULO 770. La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.

Requisitos
  1. SUSTANCIALES
    1. la subrogación debe ser expresa
    2. el dinero prestado por el 3° debe haber sido efectivamente empleado en pagar al acreedor
  2. FORMALES
    1. Para ser oponible a 3° la subrogación debe constar en instrumento publico o en instrumento privado con fecha cierta, conforme a los principios generales
Innecesariedad de la aceptación del acreedor

El 767 sostiene que la subrogación convencional puede ser consentida por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor

2. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN

ARTÍCULO 771. La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores

LIMITACIONES

La doctrina entiende que tal limitación cabe también en la subrogación legal

El codeudor de una obligación indivisible o solidaria que paga el total al acreedor y exige la contribución de sus compañeros solo puede pretender de cada uno de ellos el importe de la cuota que les corresponde

CASO DE PAGO PARCIAL

ARTÍCULO 772. Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese.

MODOS DE EXTINCIÓN

15- MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

La relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo o fuente, y para que deje de existir se necesita de un modo de extinción que puede ser un mero hecho extintivo o un acto jurídico

ARTÍCULO 724. Las obligaciones se extinguen: 1-  Por el pago 2-       Por la novación.

El CC se limite a enunciar 8 modos de extinción agregando en la nota que se “ha dispuesto ya sobre la extinción de las obligaciones por el cumplimiento de la condición resolutoria y por el vencimiento del plazo resolutorio y en otro lugar se tratara de la anulación de los actos que las hubieren creado y de la prescripción.

OTROS MODOS EXTINCITIVOS

  1. OBTENCIÓN DE LA FINALIDAD Se da en los casos en que sin el cumplimiento espontaneo por parte del deudor el acreedor queda igualmente satisfecho y su derecho es igualmente realizado:
    1. el deudor realiza lo debido sin animus solvendi
    2. un 3° paga sin hacerlo por cuenta del deudor
    3. la prestación es ejecutada forzosamente
    4. 3° satisface al acreedor a costa del deudor
    5. el acreedor obtiene indemnización sustitutivas de la prestación
    6. del deudor paga a un 3° habilitado, si el 3° revierte sobre el acreedor la utilidad de la prestación recibida
    7. el deudor cumple frente al acreedor una obligación diversa que tutela el mismo interés del acreedor
    8. el interés del acreedor es satisfecho por un hecho extraño al deudor
  2. RESCISIÓN Se da cuando las partes de común acuerdo extinguen la obligación para lo futuro, o tal extinción proviene de la voluntad de solo una de ellas en virtud de lo autorizado por la ley, o por convención celebrada.
  3. REVOCACIÓN Se da cuando el titular del derecho puede retirar su declaración de voluntad con efectos para el futuro
  4. RESOLUCIÓN Ocurre cuando en virtud de la ley. Por una circunstancia sobreviniente se extingue el acto con efecto retroactivo. Tal situación se da: en la condición resolutoria a causa del incumplimiento de una de las partes en el cual la otra puede optar por la disolución del contrato
  5. CASOS PARTICULARES A CIERTAS OBLIGACIONES
    1. MUERTE los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales. Sin embargo la ley contempla casos en que ello no sucede como son las obligaciones inherentes a la persona, la sociedad entre dos personas, el mandato
    2. INCAPACIDAD si es sobreviniente es asimilada en muchos caos a la muerte, con el efecto de extinguir las relaciones obligatorias
    3. IMPOSIBILIDAD se asimila a los anteriores ya que ciertas obligaciones quedan extinguidas al producirse alguna imposibilidad física o jurídica
    4. ABANDONO en principio no es modo extintivo

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN

  1. SATISFACTORIOS son los que con la extinción de la relación producen la satisfacción directa o indirecta del interés del acreedor
  2. NO SATISFACTORIOS extinguen la relación sin que el crédito quede satisfecho. ello sucede cuando la obligación se extingue dando al mismo tiempo origen a una nueva (novación) la que mas adelante podrá dar satisfacción al creedor; o cuando se extingue sin que el acreedor vaya a recibir en lo sucesivo la prestación (renuncia del crédito, remisión de la deuda, imposibilidad)
  3. LA OBTENCIÓN DE LA FINALIDAD se presenta en los casos en que sin el cumplimiento por parte del deudor el acreedor queda igualmente satisfecho y su derecho es igualmente realizado
  4. LAGALES Y VOLUNTATARIOS
    1. LEGALES operan ministerio legis actúan de pleno derecho
    2. VOLUNTARIOS carecen de dicha virtualidad pies el deudor debe invocar y acreditar el modo de extinción
  5. ORIGINARIOS Y DERIVADOS; DIRECTOS E INDIRECTOS en algunos modos (derivados o indirectos) desaparece el elemento genético de la relación obligatoria (contrato) y de reflejo la consiguiente relación obligatoria (rescisión, revocación, resolución). Los modos originarios o directos extinguen las obligaciones en si mismas.
  6. GENERALES son comunes a todas las obligaciones
  7. ESPECIALES conciernen a ciertas obligaciones
  8. POR EL HECHO DEL DEUDOR: por lo común las obligaciones se extinguen por hecho del deudor (pago realizado por este)
  9. POR HECHO OBJETIVO compensación
  10. POR HECHO CONJUNTO DEL DEUDOR Y ACREEDOR novación
  11. POR HECHO DEL ACREEDOR renuncia del crédito o remisión de la deuda.

A- COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 818. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir

En este hecho extintivo se da el fenómeno de NETRALIZACIÓN que ocurre cuando el titular de un derecho es a su vez sujeto pasivo de un derecho contrario de su propio deudor

La compensación presupone que dos sujetos sean validamente casa uno de ellos deudor y acreedor del otro. Debe por consiguiente coexistir dos deudas en sentido opuesto originadas por distintos títulos

ESPECIES

La compensación puede ser

  1. CONVENCIONAL O VOLUNTARIA cuando nace de la libre decisión de los interesados
  2. LEGAL s funciona ministerio legis
  3. FACULTATIVA cuando la parte favorecida por la ausencia de un requisito de la compensación legal declara su voluntad de renunciar
  4. JUDICIAL que opera por ministerio del juez al pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención

1. COMPENSACIÓ LEGAL

Es la que la ley dispone aun contra la voluntad de alguna de las partes a lo cual no obsta que solo funcione mediante la alegación de parte interesada

Requisitos

El crédito es exigible cuando el acreedor dispone de la posibilidad inmediata de accionar judicialmente para obtener el cumplimiento: No son exigibles:

  1. las obligaciones bajo condición suspensiva en las cuales todavía no se sabe si van a existir o no existir
  2. las obligaciones a plazo mientras este pendiente
  3. las obligaciones naturales puesto que se exige que ambas deudas sean subsistentes civilmente
Obligaciones no compensables
  1. Las deudas y créditos entre particulares y el E° en los casos previstos en el art. 823. La ley 23697 de Reforma del E° dispuso la compensación de pleno derecho de las deudas y acreencias reciprocas, liquidas y exigibles entre los particulares y el sector publico
  2. la obligación de pagar indemnización por no poder ser restituida la cosa de que el propietario o poseedor legitimo hubiese sido despojado
  3. la obligación de devolver un deposito irregular
  4. las deudas de alimentos
  5. las obligaciones de hacer
  6. los salarios de los trabajadores
Efectos

La compensación solo tiene fuerza de pago en cuanto a sus efectos sin que sea un pago

  1. Cesan los intereses desde que las deudas coexisten. Si queda un saldo entre las dos deudas, los intereses son aplicables solamente sobre ese saldo
  2. De la extinción de la obligación principal se extingue sus accesorios
Modo de producirse

La compensación legal produce de pleno derecho efectos extintivos, en la medida que alcance a la obligación menor. De pleno derecho significa sin intervención de ningún órgano jurisdiccional e implica que los efectos extintivos son inmediatos

La compensación legal debe ser invocada por las partes puesto que los jueces carecen de facultades para declararla de oficio Casos especiales

ARTÍCULO 828. El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

El deudor cedido puede en cambio compensar con el cesionario los créditos anteriores que tenga contra el cedente

2. COMPENSACIÓ VOLUNTARIA

Nace de la libre decisión de los interesados. Se hace por convenio de partes. Solo requiere que cada una de las partes pueda disponer del crédito que pretende compensar y que ambas se pongan de acuerdo sobre la extinción reciproca de los créditos. Se prescinde de la exigibilidad y por lo tanto es posible convenir una compensación anticipada pactando por ejemplo que tan pronto como ciertos créditos futuros se hallen enfrentados se entenderán mutuamente extinguidos. También se pueden compensar por esta vía las obligaciones naturales.

El CC no reglamente este tipo, las partes pueden convenirla con sustento en el art. 1197 gozando de plena libertad negocial.

ARTÍCULO 1197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

3. COMPENSACIÓN FACULTATIVA

Cuando la parte favorecida por la ausencia de un requisito de la compensación declara su voluntad de renunciar

Depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes recíprocamente deudoras y acreedoras, que tiene derecho a oponerse en razón de existir una ventaja a la que solo ella puede renunciar. La otra parte no puede impedirlo, ni se necesita su conformidad Casos

  1. La compensación invocada por el acreedor de una obligación civil y deudor de una obligación natural
  2. o por el acreedor de un crédito civilmente valido y deudor de una obligación afectada de nulidad relativa
  3. el caso de cosas inciertas no fungibles cuando la elección pertenece respectivamente a los dos deudores
  4. o la obligación alternativa si el deudor con derecho de elección elige la prestación que el acreedor asimismo le debe
Efectos

Son idénticos a los de la compensación legal salvo que los efectos de la legal se producen desde el momento en que ambas deudas comenzaron a coexistir mientras que en la facultativa solo se producen desde que opuesta.

4. COMPENSACIÓN JUDICIAL

Opera por ministerio del juez, al pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención. Es la que decreta el juez al dictar sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor

Compensación eventual

Discutido instituto jurídico de derecho procesal que se da cuando el demandado esgrime en primer termino impugnación a la reclamación formulada contra él  manteniendo en reserva  la posibilidad de compensación que le corresponde.

Desde cuando produce efectos
  1. Para algunos se producen desde el momento en que el juez la decreta, a partir de la sentencia
  2. la mayoría de la doctrina entiende que admitida por el juez en la sentencia los efectos de la compensación judicial se producen al tiempo en que la litis quedo trabada puesto que es el momento al cual normalmente remontan los efectos de aquella.
Quid de la reconversión

Se discute si la compensación debe ser opuesta por vía de reconvención o contrademanda por cuanto podría quedar vulnerada la defensa en juicio que garantiza el Art. 18 de la CN si no se diera a la parte actora la posibilidad de contestar la compensación alegada.

Operaciones de clearing como compensación plurilateral

 El CComercio faculta a los bancos a compensar sus cheques del modo que convengan de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia a cuyo efecto los autoriza para formar cámaras compensadoras en las plazas de la Republica.

La cuenta corriente mercantil

El inc. 3 del 777 del CComercio establece que es de la naturaleza de la cuenta corriente que sea obligatoria la compensación mercantil entre el “debe” y el “haber”

B- NOVACIÓN

1. CONCEPTO

ARTÍCULO 801. La novación es la transformación de una obligación en otra.

Es la transformación de una obligación en otra. ALTERINI sostiene que la definición legal es incorrecta  y que es preferible caracterizarlo con la idea del reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye

Funciona como modo extintivo de la primitiva obligación y opera como “causa” de la nueva obligación que es creada por la sola virtualidad novatoria.

LA TRANSFORMACIÓN que menciona el 801 puede suceder por el cambio en:

  1. NOVACIÓN SUBJETIVA
    1. EL SUJETO
      1. SOBRE LA PERSONA DEL ACREEDOR
      2. SOBRE LA PERSONA DEL DEUDOR
  1. NOVACIÓN OBJETIVA
    1. LA PRESTACIÓN
    2. LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN.
COMPARACIONES

2. ELEMENTOS

  1. OBLIGACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 802. 1° PARTE La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa.

  1. CASOS DE NULIDAD

ARTÍCULO 802. 2° PARTE Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación. – la calificación de nula apunta a las obligaciones de nulidad absoluta

  1. CASO DE CONDICIÓN si la obligación anterior es condicional y se frustra por fracasar el hecho condicionante al cual se hallaba supeditada, o por cumplirse la condición resolutoria, la novación queda impedida
  2. CASO DE OBLIGACIÓN NATURAL una obligación natural se puede convertir en civil mediante la novación (conversión)
  1. OBLIGACIÓN NUEVA una obligación nueva debe sustituir a la anterior, la cual queda extinguida
    1. CASO DE NULIDAD debe afectar a la obligación nueva. Si la nulidad es absoluta no hay novación pero si es relativa la novación podría sobrevenir como consecuencia de la confirmación de la obligación viciada
    2. CASO DE CONDICIÓN

ARTÍCULO 807. Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera

  1. ANIMUS NOVANDI es la intención de sustituir una obligación por otra nueva.

ARTÍCULO 812. La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva.

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 805. Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar. – rige en verdad la capacidad genérica para contratar (de hecho y derecho)

ARTÍCULO 806. El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales

3. NOVACIÓN OBJETIVA

CONCEPTO

La novación es objetiva cuando el cambio involucra  a algunos de los elementos objetivos de la obligación. La prestación o la causa. Sin embargo habrá novación siempre que se produzca un cambio fundamental, del cual se configure una nueva obligación.

ARTÍCULO 812. 2° PARTE. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.

CLASES
  1. CAMBIO DE LA PRESTACIÓN una obligación de dar dinero se convierte en una de dar una cosa cierta
  2. CAMBIO DE LA CAUSA se entiende causa en sentido de fuente, generadora de obligaciones: cuando un contrato de compraventa sea convertido en locación y sean imputadas a alquileres las cuotas abonadas a cuenta del precio
  3. CASOS ESPECIALES
    1. MODIFICACIÓN DEL MONTO. No implica novación
    2. MODIFICACIÓN DEL LUGAR DE PAGO no produce novación C. INTRODUCCIÓN DE MODALIDADES
      • CONDICIÓN su agregado a su supresión produce novación
      • PLAZO si se agrega o se suprime un plazo para el cumplimiento o se abrevia o se prorroga una ya pactado no se produce novación
      • CARGO tampoco hay novación cuando es agregado o suprimido un cargo simple puesto que la obligación principal queda incólume
    3. OTORGAMIENTO DE PAPELES DE COMERCIO para documentar deudas civiles no se produce novación
    4. CONVERSIÓN EN OBLIGACIÓN COMERCIAL producida la conversión de una obligación civil en una comercial, de modo tal que la segunda sustituye a la primera, se produce novación
    5. ASIENTO EN CUENTA CORRIENTE el art. 775 del Ccomercio estipula que la admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro produce novación

4. NOVACIÓN SUBJETIVA

La novación es subjetiva cuando cambia alguno de los sujetos de la relación obligatoria o cambian ambos

  1. CAMBIO DE ACREEDOR Y CESIÓN DE CRÉDITOS la novación por cambio de acreedor tiene lugar cuando el acreedor

es sustituido por otro extinguiéndose la primitiva obligación. Se requiere el consentimiento del deudor

ARTÍCULO 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.

  1. CAMBIO DE DEUDOR la novación por cambio del deudor puede asumir dos formas diferentes
    1. DELEGACIÓN PASIVA

ARTÍCULO 814. La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo

  1. EXPROMISIÓN

ARTÍCULO 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.

Para que entrañe novación se requiere

  1. que el antiguo deudor ignore la sustitución, lo que implica que pueda ser hecha sin necesidad de su consentimiento, caso en el cual habría delegación
  2. que el acreedor declare expresamente que se desobliga al deudor precedente puesto que lo contrario impediría la extinción del vinculo anterior
  3. que el nuevo deudor no se subrogue en el crédito

5. EFECTOS SOBRE LA OBLIGACIÓN Y SUS ACCESORIOS

Los efectos de la novación consisten en la extinción de la obligación primitiva y la creación de una nueva. La novación extingue conjuntamente con la obligación primitiva, los accesorios tales como prendas o hipotecas, intereses o privilegios que tuviere y las obligaciones accesorias como cláusulas penales o fianzas

ARTÍCULO 803. La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.

C- TRANSACCIÓN

1. NOCIONES PREVIAS

ARTÍCULO 832. La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

REQUISITOS:

  1. Concesiones recíprocas que se deben hacer las partes.
  2. Finalidad de extinguir obligaciones litigiosas o dudosas.
  3. Se agrega según autores
    1. Necesidad de un acuerdo de partes.
    2. Capacidad de ellas para concertar la transacción que son comunes a todo acto jurídico bilateral.

Obligaciones litigiosas: las que son materia de un juicio contradictorio que esperan ser dilucidadas por los tribunales.

Obligaciones dudosas: está controvertido si comprende sólo a obligaciones que subjetivamente las partes tienen cono tales o si solo son dudosas cuando objetivamente y a través de la opinión de especialistas pudieran parecerlo.

NATURALEZA JURÍDICA

Para quienes se guían por la definición de contrato que da el art. 1137 la transacción es un contrato. Para quienes el contrato solo seria la convención que crea obligaciones no se podría asignar el carácter de contrato a la transacción que las extingue: se trataría pues de una convención

Según el art. 832 la transacción es estructuralmente un acto jurídico bilateral

CARACTERES
  1. INDIVISIBLE
  2. DE INTERPRETACIÓN RESTRINGIDA

ARTÍCULO 835. Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

  1. EN PRINCIPIO TIENE EFECTO DECLARATIVO Y NO TRASLATIVO DE DERECHOS

ARTÍCULO 836 1 PARTE. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene

  1. COMO CONTRATO ES BILATERAL ONEROSO Y CONSENSUAL
COMPARACIONES
  1. CON LA RENUNCIA
    • La renuncia es un modo extintivo abdicativo por el cual solo una de las partes abandona su derecho
    • En la transacción ambas partes deben realizar concesiones o sacrificios
  2. CON EL DESISTIMIENTO
    • El desistimiento es el abandono de la instancia en un proceso, lo realiza una sol a de las partes
    • La transacción es bilateral
  3. CONFIRMACIÓN

Ambas figuras implican un renunciamiento

  1. RATIFICACIÓN

Tanto la ratificación como  la transacción despejan una incertidumbre previa:

CLASES
  1. JUDICIALES cuando tiene lugar en juicio y se refiere a obligaciones litigiosas
  2. EXTRAJUDICIAL cuando se realiza respecto de obligaciones dudosas sin intervención de los tribunales
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN

La necesaria para contratar. La transacción otorgada por los incapaces son nulas aunque se trata de una nulidad relativa. El 841 del CC enumera a través de sus inc. Quienes no pueden hacer transacción

ARTÍCULO 841. No pueden hacer transacciones:

1º Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;

2º Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas; 3º Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;

4º Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;

5º Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;

6º Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores; 7º Los menores emancipados.

El art. 297 impone incapacidad de derecho a los padres para hacer transacciones privadas con sus hijos bajo patria potestad de la herencia materna de ellos, o de la herencia en que sea ellos coherederos o legatarios

RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN NECESARIA PARA TRANSAR

ARTÍCULO 839. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.

OBJETO

ARTÍCULO 849. [...] se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición

Por excepción los derechos que no son susceptibles de ser  materia de una convención no pueden ser objeto de transacciones.

  1. el ejercicio de la acción criminal derivada de los delitos de acción publica
  2. los relativos a la patria potestad y el estado de las personas
  3. los derivados de cuestiones de validez o nulidad de matrimonio a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio
  4. los derechos eventuales a una sucesión o acerca de la sucesión de una persona viva
  5. la obligación de prestar alimentos futuros
  6. los concernientes a cosas que están fuera del comercio
FORMA Y PRUEBA

ARTÍCULO 837. La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

Excepciones
  1. cuando las transacciones versan sobre bienes inmuebles, en tal aso deben hacerse en escritura publica
  2. cuando la transacción es realizada sobre derechos litigiosos

ARTÍCULO 838. Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella

2. EFECTOS

§        EFECTO DECLARATIVO

ARTÍCULO 836. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.

La primera parte del 836 determina que la transacción no tiene efecto traslativo sino declarativo de derechos

Limitaciones

En el caso de una transacción por la cual una de las partes transfiere a la otra el dominio de una cosa, el 855 dispone que:

ARTÍCULO 855. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.

§        EFECTO EXTINTIVO

ARTÍCULO 850. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

Distingo: si la transacción es extrajudicial se rige por las disposiciones de los contratos, y las partes para hacerla cumplir tienen acción mediante el respectivo proceso de conocimiento; en cambio de es judicial se asimila a una sentencia con autoridad de cosa juzgada, confiriendo por la tanto acción para obtener el cumplimiento a través del procedimiento previsto para la ejecución de sentencias, ante el mismo juez y dentro del proceso que motivo la transacción.

Limitaciones

ARTÍCULO 851. La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles

ARTÍCULO 852. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.

NOTA = siempre y en todo caso la obligación del fiador es una obligación accesoria que no puede continuar faltando la obligación principal

ARTÍCULO 853. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.

ARTÍCULO 834. Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.

La jurisprudencia y la doctrina dominante reconoce la divisibilidad de la transacción en los casos en que lo anulable versa sobre los elementos que solo condicionan el acto jurídico pero sin influir en su sustancia.

  1. NULIDAD: DISTINTAS CAUSAS

ARTÍCULO 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

  1. VICIOS DE LA NULIDAD

ARTÍCULO 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

  1. JUICIO CON SENTENCIA FIRME

ARTÍCULO 860. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.

  1. EJECUCIÓN DE UN TITULO NULO

ARTÍCULO 858. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

  1. ERRORES ARITMETICOS

ARTÍCULO 861. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.

D. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

1. NOCIONES PREVIAS
CONCEPTO

ARTÍCULO 3947. Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo

ARTÍCULO 3949. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso [de tiempo] de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

La prescripción liberatoria se da cuando transcurres cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Extingue la relación jurídica que tiene virtualidad en orden al Derecho positivo pero deja subsistente una relación Derecho natural. Se extingue la acción o facultad de demandar judicialmente pero queda intacta la obligación natural existente.

La prescripción de las acciones personales esta fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación

ELEMENTOS
  1. TRANSCURSO DEL TIEMPO QUE PRESCRIBE LA LEY 2. INACCIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO CRÉDITORIO 3. POSIBILIDAD DE ACTUAR.
FUNDAMENTO

ARTÍCULO 4017. Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

La prescripción de las acciones personales esta fundada únicamente en la negligencia del acreedor para proseguir su derecho pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación

CARACTERES
  1. TIENE ORIGEN LEGAL
  2. SE RIGE POR DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO
  3. NO PUEDE SER ABREVIADA – de manera convencional, las partes no pueden fijar la abreviación de los plazos de prescripción
  4. NO PUEDE SER DECLARA DE OFICIO opera únicamente a instancia del deudor quien esta precisado a oponerlo al contestar la demanda o en su primera presentación en el juicio
  5. ES DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA en caso de duda se debe tener a la obligación como civilmente subsistente
  6. LA OBLIGACIÓN PRESCRIPTIVA SUBSISTE EN CALIDAD DE NATURAL
EFECTOS

El efecto necesario de la prescripción es extinguir el respectivo derecho. Sin perjuicio de la subsistencia de la obligación natural, la prescripción opera con efecto extintivo de la obligación (civil). Todos los derechos son prescriptibles con excepción de aquellos que la ley excluye ya sea expresamente o por surgir del propio carácter de la acción

ARTÍCULO 4019. Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:

MOMENTO EN QUE DEBE SER OPUESTA

ARTÍCULO 3962. La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

2. INICIACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción comienza su curso desde que el crédito puede ser exigido. No corre mientras no es posible ejercer la acción respectiva

La prescripción de las acciones personales lleven o no intereses comienzan desde la fecha del titulo de la obligación. Se alude a las obligaciones que pueden ser exigidas desde su nacimiento (puras y simples)

Si el derecho estuviese subordinado al cumplimiento de un plazo, la prescripción solo comenzaría a correr desde que el derecho pudiera ser ejercido

Cuando hay obligaciones pendientes de cumplimientos por ambas partes el plazo de prescripción corre independientemente para cada una de ellas

El plazo de la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual comienza a correr conforme lo ha decidió la jurisprudencia desde que se produce el hecho generador de l daño y el damnificado tiene conocimiento de el, y cuando se produce un daño continuo el curso de la prescripción comienza a partir de cada uno de los perjuicios

3. SUSPENSIÓN
EFECTOS

La suspensión de la prescripción consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo establecidas por ley

Se contabiliza el tiempo anterior a la suspensión sumado al posterior a ella.

ARTÍCULO 3983. El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo

CAUSAS

  1. MATRIMONIO con relación a la acciones entre marido y mujer
  2. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO
  3. TUTELA Y CURATELA respecto de las acciones de los tutores curadores contra sus pupilos
  4. QUERELLA CRIMINAL

ARTÍCULO 3982 bis. Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella

  1. CONSTITUCIÓN EN MORA

ARTÍCULO 3986. 2° PARTE La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

  1. Cuando por IGNORANCIA EXCUSABLE no se ha determinado precisamente al deudor de la indemnización y se demanda utilizando la formula “a quien en definitiva resulte responsable”
  2. En el ámbito del Derecho laboral las actuaciones administrativas ante la autoridad de aplicación tiene efecto interruptivo de la prescripción durante le tramite de aquellas y hasta un plazo de seis meses.
LA LIBERACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CUMPLIDA

Existen causales que sin ser propiamente de suspensión autorizan al juez a liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida. Son situación en las cuales el juez tiene facultad apara purgar los efectos de la prescripción cumplida durante el corto tiempo fijado por la ley

Casos

  1. DIFICULTADES O IMPOSIBILIDAD DE HECHO

ARTÍCULO 3980. Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

  1. MANIOBRAS DOLOSAS DEL DEUDOR QUE IMPIDEN DEDUCIR DEMANDA

ARTÍCULO 3980 2° PARTE Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.

  1. INCAPACIDAD

ARTÍCULO 3966. La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3980. (La carencia de representación no suspende el curso de la prescripción sino que lo prolonga

4. INTERRUPCIÓN

EFECTOS

La interrupción de la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar su termino por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido. Producido el acto interruptivo, se computa a partir de él nuevo plazo completo de prescripción

CAUSAS

  1. PROMOCIÓN DE DEMANDA JUDICIAL

ARTÍCULO 3986. PARRAFO 1° La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. – se contemplan las dos horas de gracia que establece el CProcesal

  1. RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 3989. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.

  1. COMPROMISO ARBITRAL

ARTÍCULO 3988. El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.

CARÁCTER RELATIVO

La interrupción de la prescripción solo produce efectos con relación a las personas directamente vinculadas a la causa interruptiva.

ARTÍCULO 3991. La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.

Este carácter relativo no se presenta cuando son obligaciones solidarias, y tampoco en caso de las obligaciones indivisibles.

ARTÍCULO 3994. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.

ARTÍCULO 3996. Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros

ARTÍCULO 3997. La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal.

5. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN: ORDINARIO Y ESPECIALES

ARTÍCULO 4023. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.

Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.

La jurisprudencia entiende que el plazo decenal se aplica a las acciones derivadas de incumplimiento contractual, de enriquecimiento sin causa, de la vecindad, de la expropiación, de la edificación en terreno ajeno, de la obra pública, así como a la resolución, la revocación o rescisión de contratos.

6. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

En la caducidad también incide el transcurso de cierto tiempo en el cual el titular permanece inactivo, en este caso se extingue el derecho no subsistiendo la obligación natural.

Algunos supuestos son convencionales y otros provienen de la ley

COMPARACIÓN
  1. La prescripción afecta a la acción y la caducidad al derecho
  2. Todas las acciones prescriben, en tanto que la caducidad solo es aplicable a situaciones especiales 3. Los plazos de prescripción liberatoria son más prolongados que los de caducidad
  3. La prescripción puede ser suspendida o interrumpida la caducidad no.

E- OTROS MODOS DE EXTINCIÓN

OBTENCIÓN DE LA FINALIDAD Se da en los casos en que sin el cumplimiento espontáneo por parte del deudor el acreedor queda igualmente satisfecho  y su derecho es igualmente realizado

  1. el deudor realiza lo debido sin animus solvendi
  2. un 3° paga sin hacerlo por cuenta del deudor
  3. la prestación es ejecutada forzosamente
  4. 3° satisface al acreedor a costa del deudor
  5. el acreedor obtiene indemnización sustitutivas de la prestación
  6. del deudor paga a un 3° habilitado, si el 3° revierte sobre el acreedor la utilidad de la prestación recibida
  7. el deudor cumple frente al acreedor una obligación diversa que tutela el mismo interés del acreedor
  8. el interés del acreedor es satisfecho por un hecho extraño al deudor
  9. RESCISIÓN Se da cuando las partes de común acuerdo extinguen la obligación para lo futuro, o tal extinción proviene de la voluntad de solo una de ellas en virtud del autorizado por la ley, o por convención celebrada.
  10. REVOCACIÓN Se da cuando el titular del derecho puede retirar su declaración de voluntad con efectos para el futuro
  11. RESOLUCIÓN Ocurre cuando en virtud de la ley. Por una circunstancia sobreviniente se extingue el acto con efecto retroactivo. Tal situación se da: en la condición resolutoria a causa del incumplimiento de una de las partes en el cual la otra puede optar por la disolución del contrato
  12. CASOS PARTICULARES A CIERTAS OBLIGACIONES
    1. MUERTE los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales. Sin embargo la ley contempla casos en que ello no sucede como son las obligaciones inherentes a la persona, la sociedad entre dos personas, el mandato
    2. INCAPACIDAD si es sobreviniente es asimilada en muchos caos a la muerte, con el efecto de extinguir las relaciones obligatorias
    3. IMPOSIBILIDAD se asimila a los anteriores ya que ciertas obligaciones quedan extinguidas al producirse alguna imposibilidad física o jurídica
    4. ABANDONO en principio no es modo extintivo

ANALISIS DE LAS FUENTES EN PARTICULAR

16- ANALISIS DE LAS FUENTES EN PARTICULAR

A- HECHOS ILÍCITOS

1. NOCIONES PREVIAS

CONCEPTO

Dentro de la clasificación de hechos jurídicos son hechos ilícitos los hechos jurídicos humanos voluntarios ilícitos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Comprenden dos categorías tradicionales

ARTÍCULO 1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.

ARTÍCULO 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

EFECTOS

La generación de hechos ilícitos genera como obligación nueva la de resarcir los daños ocasionados

CLASIFICACIÓN

HEHCOS ILÍCITOS

  1. DELITOS: si son ejecutados con dolo
  2. CUASIDELITOS tanto si el obrar del autor obedece a culpa (negligencia o imprudencia) o si le son imputados en razón de un factor objetivo

2. ELEMENTOS DEL ACTO ILÍCITO

El acto ilícito como generador de responsabilidad civil esta integrado por

  1. TRANSGRESIÓN LEGAL (INCUMPLIMIENTO OBJETIVO)
  2. IMPUTACIÓN AL AUTOR POR UN FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUFICIENTE
    1. SUBJETIVO – CULPA O DOLO
    2. OBJETIVO – RIESGO, GARANTIA
  3. DAÑO CAUSADO
  4. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO
PAPEL QUE CUMPLE EL DAÑO

Es un requisito de inexcusable presencia para que el acto que lo ocasiona pueda ser denominado stricto sensu ilícito

ARTÍCULO 1067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia

DISTINCIÓN ENTRE DAÑO Y DAÑOSIDAD: critica

Se propone la dañosidad como la causa del daño o de la posibilidad de daño; el acto de la violación del derecho. La idea de daño en cambio no es esencial para la configuración del cuasidelito aunque lo sea para el resarcimiento que es su consecuencia

3. CUASIDELITO

El CC no lo define se limita a legislar las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos. Los califica por omisión en cuanto considera

  1. LOS HECHOS ILÍCITOS QUE SON DELITOS
  2. LOS HECHOS ILÍCITOS QUE NO SON DELITO

Todo hecho ilícito que sea realizado sin la intención de dañar es un cuasidelito que presenta como elemento subjetivo la culpa o como factor de imputación de responsabilidad el riesgo creado

La orientación moderna en la materia tiende a suprimir el distingo entre delitos y cuasidelitos

ELEMENTOS

Son los mismos que para los actos ilícitos

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO

ARTÍCULO 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

La culpa constituye un mínimo necesario pata asentar la responsabilidad cuando no hay un precepto que establezca la atribución objetiva.

4. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE OTRO

A. NOCIONES PREVIAS

Surge en los casos en que la ley autoriza al damnificado a reclamar a quien sin haber obrado el acto que causa el daño debe indemnizarlo en atención a su particular vinculación con el victimario. Esta responsabilidad es refleja o indirecta y esta regulada por el art. 1113

ARTÍCULO 1113. PARRAFO 1° La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

El CC hace responder por hechos de los dependientes de los incapaces y aun por hechos extraños

FUNDAMENTOS
  1. TTEROAI SUBJETIVA El principal respondería en razón de la culpa. Se le achaca una culpa consistente en la omisión en la vigilancia o en la elección del causante del daño. Para otros el dependiente es una mera extensión del principal que actúa a través de aquel
  2. TEORÍA OBJETIVA la justificación de esta responsabilidad radica en el beneficio que obtiene el principal con la actividad del dependiente o en haber introducido en la soc. la posibilidad de que el dependiente cause daños. Desde otro enfoque se predica la noción de garantía el daño causado por un hecho ilícito ajeno obliga a su resarcimiento.
  3. TEORÍA NORMATIVA ve en la responsabilidad indirecta un corolario del distingo entre deuda y responsabilidad y así mientras el dependiente seria el deudor el principal asumiría el carácter de responsable.

LA ACCIÓN CONTRA EL AUTOR Y CONTRA EL CIVILMENTE RESPONSABLE.

El damnificado tiene derecho a demandar al autor del daño en función del Art. 1109 del CC o en atención a lo autorizado por el Art. 1122 del CC “puede perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligado a llevar a juicio a los autores del hecho”

La ley empero le reconoce al principal una acción de repetición “el que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos puede repetir lo que hubiese pagado del dependiente o domestico que lo causo por su culpa o negligencia.

B. DEPENDIENTES
Fundamentos

Se considera que el fundamento de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente es objetivo Requisitos: enunciado

El principal responde por el hecho del dependiente cuando:

  1. hecho ilícito imputable al dependiente: carece de relevancia que se trate de un delito o de un cuasidelito
  2. relación de dependencia
  3. daño en ejercicio de las funciones

Dependencia ocasional o transitoria La jurisprudencia ha asignado una gran extensión al concepto de dependencia incluyendo a la gratuita a la ocasional o transitoria

Concepto de relación de dependencia la relación de dependencia presupone 1. Cierta autoridad del principal 2. Cierto deber de obediencia por parte del dependiente.

Daño en ejercicio o con ocasión de las funcione para que esta responsabilidad indirecta nazca se exige tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que el dependiente hay obrado al cometer el hecho ilícito dentro de las funciones encomendadas Según ALTERINI los principales responden de los actos de sus dependientes cuando:

  1. han obrado en ejercicio de las funciones
  2. o cuando no se trate del ejercicio stricto sensu de la función, esta haya sido el medio idóneo para causar el daño
  3. o si ha promediado un ejercicio aparente de la función

El problema de la inexcusabilidad la responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente es inexcusable. El principal no puede probar útilmente que ha obrado con diligencia.

C. MENORES

La responsabilidad que el CC adjudica a los padres, tutores, curadores, maestros, artesanos y propietarios de establecimiento educativos con relación a los daños ocasionados por sus hijos, pupilos, aprendices y alumnos tiene fundamento subjetivo. La ley presume la culpa del principal pero su responsabilidad por dichos daños cesa si probaren que les ha sido imposible impedirlos

  Q uienes responden

ARTICULO 1114 El padre y la madre son  solidariamente  responsables de  los  daños  causados  por  sus  hijos  menores que habiten  con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos  si fueran  mayores  de  diez  años.   En  caso  de  que los padres no  convivan,  será  responsable  el que ejerza la tenencia  del  menor,  salvo  que  al producirse el evento  dañoso el  hijo  estuviere  al  cuidado del otro progenitor.

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y  curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo.

  1. MENORES DE 10 AÑOS los padres tiene responsabilidad directa; el hijo no responde porque carece de discernimiento salvo por razones de equidad
  2. MENORES DE 10 A 21 los padres responden indirectamente, los hijos directamente. La victima tiene acción contra los padres y los hijos pero cuando los padres pagan la indemnización disponen de acción recursoria contra el patrimonio del hijo.

Responsabilidad de los padres

  1. QUE EL HIJO SEA MENOS DE EDAD
  2. QUE SE HALLE BAJO SU PATRIA POTESTAD

Art. 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:

1° En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quater, o cuando mediare expresa oposición.

2° En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

3° En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.

4° En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.

5° En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

6° A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.

  1. QUE HABITE CPNM SUS PADRES la responsabilidad de los padres está fundada en condiciones de hecho de ejercer vigilancia
  2. QUE EL HECHO LE SEA IMPUTABLE A MENOR solo cuando el menor cuenta con más de 10 años tiene aptitud para obrar culposamente

Sustitución de la responsabilidad

El CC consagra la responsabilidad solidaria de ambos progenitores ya que de ordinario los dos ejercen conjuntamente la patria potestad. Cuando no conviven solo es responsable el que ejerce la tenencia del menor. En los casos en que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor la responsabilidad pesa sobre el padre o la madre que tiene en ese momento la vigilancia efectiva del menor.

La responsabilidad de los padres puede resultar sustituida por la de quien tiene al menor bajo su vigilancia como en los casos de los directores de colegio y los maestros artesanos.

Causas de eximición de responsabilidad de los padres

  1. cuando prueban que les ha sido imposible impedir el daño causado por su hijo
  2. cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.

El deber de vigilancia: carga de la prueba y casos en que se presume su omisión

El fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa en la vigilancia, por lo cual compete a los padres la prueba adversa a la presunción legal. En ciertos casos la jurisprudencia ha presumido la omisión al deber de vigilancia como el hecho de un menor que hay cometido un delito hace presumir que la vigilancia paterna ha sido defectuosa.

Tutores curadores régimen legal

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores por los hechos de las personas que estén a su cargo.

Establecimientos educativos – régimen legal

Art. 1.117. Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario

D. OTROS SUPUESTOS

Art. 1.118. Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

Art. 1.119. El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían:

  1. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS CON INTERVENCIÓN DE COSAS
A. NOCIONES PREVIAS
Hecho del hombre y hecho de la cosa

Cuando una cosa  interviene en la producción de un daño se distinguió

  1. el caso en que el daño ha sido causado por el hecho del hombre valiéndose de una cosa. La cosa sirve de mero instrumento o prolongación de la actividad humana y el daño puede ser calificado como producido con LAS COSAS
  2. el caso en que el daño ha sido provocado por la propia cosas como consecuencia de las simple operatividad de las leyes naturales y con prescindencia del obrar humano
Régimen primitivo del CC en cuanto al dueño, el guardián y el dependiente
  1. los daños CON las cosas estaba regidos por el 1109 según el cual para integrar los presupuestos de la responsabilidad la victima esta precisada a probar que el autor del hecho había obrado con culpa
  2. cuando el daño era causado por el dependiente era necesario probar la culpa de este es decir su responsabilidad personal
  3. la responsabilidad POR las cosas se debía distinguir
    1. Dueño – que tiene poder jurídico sobre la cosa
    2. Dependiente – esta en relación de dependencia subordinado a aquel
    3. Guardián – quien dispone de los efectivos poderes de hecho para el uso dirección y contralor de la cosa Primer supuesto de aplicación del Art. 1113

La ley 17711 agrego al 1113

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1968.)

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

La aplicación de la responsabilidad establecida por el 1113 esta condicionada por su parte final ya que antes de todo es preciso que el sindicado como responsable tenga la cosa con poder de disposición y de mando aunque ese poder no se ejerza actualmente pero pueda ser ejercido.

Daños CON la cosa y POR  la cosa
  1. el daño es causado POR riesgo de la cosa cuando su empleo crea riesgo
  2. en los daños CON la cosa la primera parte del 1113 involucra las cosas de las cuales alguien se sirve o tiene a su cuidado
  3. la aplicación del 1113 requiere que la cosa tenga una intervención activa en la producción del daño, es activa cuando tiene acción nociva o sea cuando ella causa el daño
Distintas situaciones
  1. DAÑOS PRODUCIDOS SIN INTERVENCIÓN ACTIVA DE COSAS la victima tiene la carga de la prueba de la culpa del autor del hecho
  2. DAÑOS CON LAS COSAS se presume la culpa del dueño o del guardián a menos que acredita que de su parte no hubo culpa con la cual se invierte la carga de la prueba de ella
  3. DAÑOS POR LAS COSAS se prescinde de la culpa la mera acusación del daño funda la responsabilidad y el dueño o guardián solo puede eximirse de responder demostrando una causa extraña: la culpa de la victima o la de un 3° extraño por quien aquellos no deben responder.
Caso de accidente de transito

Como consecuencia de la circulación de vehículos otorga al peatón el beneficio de la duda y presunciones en su favor a menos u incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.

La culpa de la victima solo es relevante para eximir de responsabilidad al dueño o al guardián del automotor cuando es grave Culpa de la victima o de un 3° extraño

El dueño o guardián no deben responder constituyen para estos causas ajenas por cuyas derivaciones no responden. El caso fortuito es una causa ajena pero también lo son la culpa de la victima y la culpa de un 3° extraño.

Responsabilidad del dueño y del guardián

El 1113 asigna responsabilidad al dueño y al guardián. Primero es responsable el dueño porque la cosa está sometida a su voluntad y a su acción y porque pesa sobre él una presunción de guarda

Guardián en sentido material es quien tiene la cosa en su poder con facultades de dirección y de mando sea el dueño o no y cuando la guarda es ejercida por un 3° aquél paso a ser nudo dueño. El dueño y en su caso el guardián responden concurrentemente

Guardián de la estructura y del funcionamiento de la cosa

La guarda podría estar disociada entre quién es guardián de la estructura y quién es guardián del funcionamiento de la cosa. El dueño de un camión sería guardián de su estructura y el chofer de su funcionamiento. Cuando el daño deriva del funcionamiento y dueño carecería de responsabilidad. Según el 1113 son responsables tanto el dueño como el guardián el distingo es inoperante.

Distribución de responsabilidad cuando interviene una pluralidad de cosas. Sistemas
  1. NETRALIZACIÓN DE AMBAS PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD cuando interviene una pluralidad de cosas dejan de regir las presunciones de culpa o la imputación objetiva que correspondían
  2. COMPRACIÓN DE LA PELIGROSIDAD DE LAS COSAS hay que comparar el peligro relativo que revelan las cosas para declarar la responsabilidad del guardián de las más peligrosa de ambas o cuando menos para graduar las responsabilidades respectivas
  3. DIVISIÓN POR MITADES DE LOS DAÑOS OCASIONADOS
B. DAÑOS CAUSADOS CON LAS COSAS. SUPUESTOS QUE ABARCA QUIEN ES RESPONSABLE Y COMO SE EXIME

1113 “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa;”

C. DAÑOS CAUSADOS POR RIESGO O VICIO DE LA COSA =  rige la teoría del riesgo D. DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES

El fundamento de esta responsabilidad radica en una culpa presumida. Para eximirse el dueño del animal esta precisado a demostrar la concurrencia de una causa ajena por lo cual el factor de imputación de esta es el riesgo creado.

Quien responde

Art. 1.124. El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.

Art. 1.125. Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.

  1. El dueño del animal que genera el perjuicio
  2. Quien se sirve del animal detentando su guarda
  3. 3° que excita al animal provocando el perjuicio y desplaza la responsabilidad sobre si

Animales comprendidos = tanto domésticos como feroces sin embargo la responsabilidad del dueño o guardián de un animal feroz es inexcusable y se halla regida por el 1129

Art. 1.129. El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.

Régimen de eximición de responsabilidad

  1. 1.125. Cuando el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero,
  2. 1.127. Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo
  3. 1.128. Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.

Daños causados entre animales

Art. 1.130. El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.

Abandono

Art. 1.131. El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.

  1. DELITOS
A. NOCIONES PREVIAS

ARTÍCULO 1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.

ELEMENTOS

El factor de atribución subjetivo (dolo) es los elementos que diferencia a los delitos de los cuasidelitos cuyos elementos restantes son comunes -             trasgresión legal

DELITOS CIVIL Y CRIMINAL
  1. en el delito civil es inexcusable la presencia del dolo, la intención nociva en el delito criminal si, puede ser cometido dolosa o culposamente
  2. el delito civil para configurarse como tal tiene que causar un daño a otro en el delito criminal no es necesario como por ejemplo los delitos de peligro abstracto y en grado de tentativa.
  3. Diferencia en la sanción
    1. En el delito civil es resarcitoria
    2. En el delito criminal es represiva
  4. En cuanto a la transmisibilidad la acción de daños de la victima de un delito civil es transmisible a sus herederos, al acción penal en cambio no es transmisible y la muerte del imputado la extingue
B. DIFERENCIA CON EL REGIMEN DE LOS CUASIDELITOS

En el CC de VELEZ

  1. SLIDARIDAD la responsabilidad de los cointervinientes en un cuasidelito no era solidaria
  2. AGRAVIO MORAL para un sector solo el delito civil que a la vez fuera criminal generaba la obligación de reparar el agravio moral
  3. MODO DE REPARAR para un sector la reparación en especie procedía en los cuasidelitos pero no en los delitos
  4. RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA la PJ solo responde para un criterio extracontractualmente en

caso de cuasidelitos  civiles

  1. EXTENSIÓN DEL DEBER DE REPARAR distinto en caso de delito y cuasidelito
Reforma de la 17711

Subsiste la disparidad de régimen

  1. SOLIDARIDAD en materia de delitos obrados con participación plural existe solidaridad sin acción de regreso, en materia de cuasidelitos existe solidaridad con acción de reintegro.
  2. EXTENSIÓN DEL DEBER DE REPARAR subsiste la diferencia
  3. ATENUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN aplicable solo en caso de cuasidelito
C. DELITOS EN ESPECIAL

Extensión de las reglas legales

El 1184 y siguientes conciernen a los delitos contra las personas y contra la propiedad y enuncian concretamente cuales daños en relación causal jurídica relevante con el hecho antecedente integran el contenido de la reparación

D. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
  1. HOMICIDIO

Art. 1.084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.

Art. 1.085. El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

  1. VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD

Art. 1.071 bis... El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

  1. ATAQUES AL HONOR DISTINTOS SUPUESTOS

Art. 1.089. Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.

Art. 1.090. Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este Capítulo.

La exceptio vertatis

La parte final del 1089 confiere al ofensor la facultad de probar la verdad de las imputaciones. El art. 111 del Cpenal es mas estricto

ARTICULO 111. - El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:

1º Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual.

2º Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

3º Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

Derecho de ratificación o respuesta

El denominado derecho de replica es un derecho de ratificación o respuesta: ratificación de las noticias inexactas y respuesta a las noticias agraviantes.

Otros supuestos contemplados en el CC

  1. LESIONES Art. 1.086. Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.
  2. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Art. 1.087. Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad.
  3. DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD Art. 1.088. Si el delito fuere de estupro o rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquiera mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años

El daño a la persona en materia de delitos

En la noción de daño a la persona (daño al proyecto de vida) el daño estético tiene identidad independiente de sus repercusiones económicas. Como lo tiene también la amputación del dedo de un pianista que aparte de generarle incapacidad laborativa (daño patrimonial) frustra el modelo de vida elegido.

E. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
  1. HURTO Art. 1.091. Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 1.092. Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.

  1. ESTAFA Art. 1.093. Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito.
  2. DAÑO A LAS COSAS Art. 1.094. Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.

Art. 1.095. El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.

CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD

16.H. ANALSISI DE CIERTOS CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD

1. RESPONSABILIDAD PROFESIONALES

El sustantivo profesional engloba un doble concepto. Lato y estricto. La doctrina tradicional ha tomado en cuenta este sentido estricto que corresponde al denominado profesional liberal.

Se ha llegado a ha sostener que solo podría definir debidamente que es profesional el legislador

Se consideran notas distintivas de la responsabilidad profesional

  1. El ejercicio efectivo de la actividad
  2. pertenencia a un área del saber científico, técnico o practico
  3. reglamentabilida de la actividad por el E°
  4. habilitabilidad por el E° en uso de su poder de policía
  5. presunción de onerosidad.

Estas notas corresponden a cualquier profesional. Tanto sea un plomero como u medico

Hay sin embargo un sector limitado – sentido estricto – que concierne al profesional liberal cuya actividad tiene ciertas características

  1. autonomía técnica propia del saber especializado
  2. sujeción a normas éticas que resultan de códigos especiales
  3. correlativamente sometimiento a un régimen disciplinario
  4. colegiación aun órgano que lleva la matricula y aplica sanciones por inconducta.
LA CULPA PROFESIONAL

Se entiende por tal a aquella por la cual una persona que ejerce una profesión falta a los deberes especiales que ella le impone. Hay pues una infracción típica que concierne a ciertos deberes propios de una determinada actividad.

Tal culpa es en esencia la misma que se establece en el 512

Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

DISCUSIÓN HACERCA DE SU ENTIDAD

VELEZ en la nota al 512 no da relevancia a los distintos grados de culpa. Sin embargo esta en tela de juicio si ese criterio es aplicable también a la responsabilidad profesional aunque cabe observar que tal duda solo puede plantearse si se encuadra a la responsabilidad profesional en el marco contractual pues en el extracontractual se responde hasta por la culpa levísima

En el régimen general de la responsabilidad civil mayor es la responsabilidad cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes el grado de responsabilidad se estima por la condición especial de los agentes

El especial adiestramiento que exige la condición de profesional implica un  especial deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas

MODO DE APRECIACIÓN

La culpa profesional debe ser apreciada in concreto es decir específicamente con relación a la calidad del sujeto de que se trate. Ello exige comprar la conducta obrada con la conducta debida.

QUID DE LA SUSTITUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR LA EXTRACONTRACTUAL

La responsabilidad profesional es en principio contractual el profesional se obliga hacia el cliente a cambio de una contraprestación de éste y tal obligación nace determinadamente de un acto voluntario licito lo cual excluye la vigencia de las reglas de la responsabilidad extracontractual

DAÑOS A 3°

Los daños que estos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual La responsabilidad profesional es en principio y frente al cliente de naturaleza contractual no cabiendo la sustitución de ella por la de índole extracontractual a menos que cuadre la opción autorizada por el Art. 1107

Art. 1.107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.

2. ABOGADOS

En el desempeño de su función serán asimilados en cuanto a trato a los magistrados

NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD

Con relación al cliente que solicita sus servicios la responsabilidad es contractual cabiendo en su caso la opción aquiliana que autoriza el 1107

Frente a 3° la responsabilidad del abogado es extracontractual

Su obligación es según los casos de medios o de resultados: la obligación de redactar un contrato de sociedad anónima que debe adecuar a los requisitos típicos de la figura es de resultado

LETRADO APODERADO

Cuando el abogado asume la representación de su cliente actúa como mandatario y se halla obligado con los alcances del contrato de mandato. Si se presenta en juicio invistiendo tal carácter actúa como procurador y debe ajustarse a las previsiones de esa profesión

LETRADO PATROCINANTE

El abogado se limita a aconsejar a su cliente sobre la cuestión encomendada pero sin ejercer  su representación  no es alcanzado por las obligaciones derivadas del contrato de mandato ni por los deberes que impone la ley 10996. Se encuadra la función de asesoramiento del abogado dentro de las reglas de la locación de obra o de servicio. Su obligación es de medios. Le esta prohibido asegurar el resultado de un juicio

DEBERES PRFESIOANALES

Entre otros deberes comunes a todos los profesionales el abogado en el ejercicio de su profesión debe ajustar su cometido a las disposiciones de la ley 23187 en el ámbito de su aplicación

LEY 23187 – ART 6. Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:

  1. Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte;
  2. Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos;
  3. Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal;
  4. Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales;
  5. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
  6. Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

ALTERINI

  1. Guardar hacia su cliente la necesaria lealtad, salvo cuando el cliente pretenda que el abogado lo defienda violando otros deberes profesionales. No debe sin embargo en ningún caso abandonar a su cliente intempestivamente ni apartarse injustificadamente de las instrucciones recibidas
  2. debe respetar a sus colegas
  3. conservar en secreto las revelaciones que su cliente la haya hecho con motivo del pleito o de la defensa salvo que a posteriori sea objeto de persecución por parte del cliente caso en que podrá revelar los secretos confiados solo en la medida en que contribuyan a su defensa
  4. aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que le hicieran los jueces salvo justa causa de excusación 11. atender en su estudio a sus clientes
  5. actuar de conformidad con las normas de ética del colegio profesional
PROHIBCIONES

ART 10. Queda expresamente prohibido a los abogados:

  1. Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos;
  2. Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio público;
  3. Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión;
  4. Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional;
  5. Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional;
  6. Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
EXTENSIÓN DEL DEBER DE REPARAR

La frustración de la probabilidad de éxito en el reclamo judicial con motivo de la actuación impropia del abogado debe ser medida a los efectos del quantum del resarcimiento de acuerdo con la chance perdida ya que cuando se da esa situación queda en ignorancia total el resultado que habría tenido el pleito y no se dispone de otro mecanismo para fijar el monto de la indemnización.


 

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