Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Obligaciones Civiles y Comerciales
DE MEDIOS: el deudor promete su actividad mediante la cual normalmente es obtenible el resultado esperado por el acreedor, aunque su consecución no esta garantizada por el deudor.
por su parte, y c/u de los acreedores no tiene derecho sino a su parte (Art. 691)
ARTÍCULO 515. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:
Comparación con las obligaciones civiles: Art. 515 “las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir a su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas”. La obligación natural se funda solo en el Derecho natural y en la equidad. La obligación civil se basa no solo en el Derecho natural, sino también en el Derecho positivo. El acreedor tiene derecho para promover acciones judiciales, tendientes a su ejecución especifica, o a obtener la indemnización (Art. 505).
El Derecho natural en la obligación natural: el jusnaturalismo concede primacía al derecho natural; el positivismo le asigna al derecho positivo y desconoce correlativamente las virtualidades del derecho natural. El CC argentino se limita a asumir al derecho natural y a la equidad como únicos fundamentos de la obligación que califica como naturales.
El origen de la obligación natural proviene del Derecho Romano. Ej: las contraídas por los esclavos.
DERECHO COMPARADO:
NATURALEZA JURÍDICA:
Borda)
Savatier)
CARACTERES:
El Art. 515 CC menciona enunciativamente diversos supuestos de obligaciones naturales. La obligación civil, en algunos casos en que el acreedor pierde el derecho de accionar contra su deudor (caso de la prescripción), no se transforma en natural, sino, simplemente, deja de ser civil.
Algunos autores diferencian los supuestos de obligaciones naturales agrupándolos en dos categorías
El inc. 2º del Art. 515 califica como naturales a “las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción”. La inactividad del acreedor durante cierto tiempo le hace perder el derecho de accionar judicialmente para exigir de su deudor el cumplimiento de la obligación civil, que por ello subsiste solo como obligación natural.
El inc. 3º del Art. 515 CC enuncia como obligaciones naturales a las “que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles”. Por ej: los casos de carencia de escritura publica en la donación de inmuebles, el cual reviste el carácter de actos formales solemnes absoluto.
Obligaciones no reconocidas en juicio: El inc. 4º del Art. 515 abarca las obligaciones “que no han sido reconocidas en juicio por la falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez”. Si bien no existe una obligación civil porque la sentencia rechazo la demanda del acreedor, hay sin embargo una obligación natural a cargo del deudor.
El inc. 4º del Art. 515 abarca las obligaciones “que no han sido reconocidas en juicio por la falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez”. Si bien no existe una obligación civil porque la sentencia rechazo la demanda del acreedor, hay sin embargo una obligación natural a cargo del deudor
El inc. 5º Art. 515: las obligaciones que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego”. Los juegos pueden clasificarse en:
La enumeración del Art., 515 es meramente ejemplificativa existiendo otros supuestos de obligaciones naturales.
ARTÍCULO 515. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas
ARTÍCULO 516. El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.
El pago voluntario de una obligación natural es irrepetible por el solvens (Arts. 515 y 516). “Lo pagado” debe ser entendido en sentido amplio, no solo como cumplimiento de la prestación que es el contenido de la obligación (Art. 725) sino involucrando tanto “la dacion o entrega de cualquiera cosa, sino también la ejecución de un hecho, la fianza de una obligación, la suscripción de un documento, el abandono de un derecho, el perdón de una deuda”. El pago de una obligación natural para ser irrepetible debe reunir 2 características:
Se trata de un verdadero pago, por cuanto en ella existe una razón de deber, un dictado de conciencia; es un pago debido y, por lo tanto, no esta sujeto a repetición, ni a reducción.
PAGO PARCIAL
El pago parcial de una obligación natural es irrepetible pero ello no la transforma en civil, ni torna exigible el saldo adeudado.
El deudor de una obligación natural tiene derecho de pagarla por consignación en las situaciones previstas en el Art. 757 ya que posee jus solvendi y puede desgravar su conciencia poniendo la prestación a disposición del acreedor.
ARTÍCULO 757. La consignación puede tener lugar: 1. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; 2. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo; 3. Cuando el acreedor estuviese ausente; 4. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; 5. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; 7. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados. |
La obligación natural puede ser transformada por acuerdo de partes en una obligación civil, ya que hay una obligación (la natural) que le sirve de causa. La Obligación Natural por tanto, se torna perfecta.
El reconocimiento de la obligación natural no altera su carácter, pues solo se convierte en civil cuando existe animus novandi expreso o manifiesto (Art. 812) o sea cuando la existencia de ambas obligaciones es incompatible.
Art. 518 contempla la posibilidad de garantizar el cumplimiento de una obligación natural por medio de 3ros, quienes, a tal efecto, pueden constituir hipotecas, prendas, finanzas o cláusulas penales a favor del acreedor. La obligación debe ser natural al tiempo de ser constituidas tales garantías. La obligación natural también puede ser garantizada por el propio deudor, puesto como tiene derecho de pagar la deuda, también debe estar en situación de garantizar su cumplimiento, lo cual le es menos gravoso.
Las obligaciones naturales no son compensables con las civiles por no reunir los requisitos de subsistencia civil y exigibilidad (Art. 819). Son viables las compensaciones voluntarias y la facultativa.
Las obligaciones naturales pueden ser transmitidas, activa y pasivamente, por actos entre los vivos y por actos de ultima voluntad.
CONCEPTO DE CONDICIÓN.
Una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. La condición implica la subordinación de la existencia de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto.
El hecho futuro e incierto al cual la condición supedita la existencia de un derecho es, en si, el hecho condicionante; este no integra el acto jurídico (como lo hace la condición) sino que se encuentra fuera de el. El hecho condicionante debe ser :
La condición más el hecho condicional, conjuntamente, integran un supuesto de hecho jurídico complejo al que la ley vincula las consecuencias del acto jurídico que engendra la obligación, supeditándose la existencia de ésta (mediante la condición) al acaecimiento del hecho condicionante.
CARACTERES:
La condición:
Entre la llamada conditio juris (condiciones legales) y la condición (conditio factis) hay diferencias esenciales:
Condición necesaria se diferencia de la condición propiamente dicha porque ésta debe recaer sobre un hecho condicionante futuro o incierto, lo que por cierto no ocurre en el caso de un presupuesto del acto jurídico tenido en cuenta por las partes al contratar.
DIFERENCIAS CON LA SUPOSICIÓN
La suposición carece de futuridad, es un motivo que impulso a las partes a contratar, no expresado en la obligación.
La condición puede ser establecida expresa o tácitamente, siéndole aplicables las reglas generales sobre formas de los actos jurídicos. Son hipótesis de condiciones tacitas; cuando se promete una gratificación a un empleado supeditada a que haya ganancias; etc.
La condición puede tener funciones suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el nacimiento de la obligación esta supeditado al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (Art. 545), es resolutoria cuando lo subordinado a dicho evento es la extinción de la obligación (Art. 553).
COMPARACIÓN CON FIGURAS AFINES:
Algunos supuestos plantean dudas acerca de la existencia y la validez de una condición.
TIEMPO:
Art. 533 establece que lo serán “de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse”.
(Art. 537)
537)
Actuación de pleno derecho: La condición opera ipso jure o de pleno derecho. “En la condición resolutoria desde que esta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida”.
Concepto: Art. 543, una vez “cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo”. Cuando se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva, una vez acaecido el hecho condicionante, los efectos se reputan producidos desde la celebración del acto, como si este fuera puro y simple; y cuando se trata de una condición resolutoria, una vez acaecido el hecho condicionante, se reputa al acto como extinguido en el momento de su celebración, como si nunca se hubiese realizado.
La doctrina y la legislación contemporáneas son adversas al principio de retroactividad, en razón de que, con su aplicación, pueden resultar perjudicados los derechos de 3ros de buena fe que contratan con acreedores condicionales, y lesionadas la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas.
Tanto el derecho condicional como el eventual comportan situaciones interinas. Pero en la eventualidad existe solo una expectativa, un pre-derecho. La comparación del derecho condicional con el eventual: 1) la condición es un elemento excepcional del acto, en tanto la eventualidad es una circunstancia propia del derecho de que se trata; 2) el acto bajo condición es completo, en tanto el derecho eventual esta en gestación; 3) el hecho condicionante es futuro e incierto, y el derecho eventual esta sujeto a un hecho también futuro, pero que puede resultar cierto. La condición funciona retroactivamente, lo cual no ocurre en la eventualidad.
El derecho condicional es transmisible, ya sea mortis causa (Art. 544) o por actos entre vivos (Art. 1446). La transmisión mortis causa tiene excepciones: 1) cuando se trata de los derechos emergentes de un legado bajo condición, que no son transmisibles; 2) cuando se trata de un derecho que concluye con la vida del titular, o que tiene en cuenta aptitudes personales del deudor; 3)cuando las partes establecen que el derecho condicional no es transmisible mortis causa.
Efectos entre partes:
(Art. 1446);
548). “Si el acreedor hubiere sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por si, pero no los frutos que haya percibido”.
Riesgos
La cosa cuya entrega estaba sujeta a condición puede sufrir deterioros.
Los frutos percibidos por el deudor sujeto a condición suspensiva antes de entregar la cosa, le pertenecen (Art. 583); si el acreedor fue puesto en posesión de la cosa y después tiene que restituirla al deudor porque la condición suspensiva no se cumplió, los frutos que percibió son suyos (Art. 548). Respecto de los aumentos, cuando el acreedor sometido a condición suspensiva esta precisado a restituir la cosa que estaba en su posesión por haber fracasado el hecho condicionante, lo debe hacer “con los aumentos que hubiere tenido por si”.
Efectos respecto de 3°:
Efecto entre las partes:
Riesgos:
Aumentos
Siendo accesorios de la cosa, deben ser entregados al antiguo dueño (deudor) junto el bien.
En el supuesto de que se produzca el hecho condicionante y la cosa deba ser devuelta por el acreedor al deudor, aquel tiene derecho a retener los frutos percibidos.
tanto la condición resolutoria como el pacto comisorio producen la resolución del contrato. Pero (en principio) la condición resolutoria opera con relación a un contrato (en firme) cuya vida no depende de un hecho incierto extraño; el pacto comisorio, en cambio, tiene un hecho condicionante concreto: el incumplimiento por parte del deudor. Mientras la condición resolutoria opera de pleno derecho, el pacto comisorio debe ser invocado en su virtualidad resolutoria por la parte inocente.
Cuando se estipula que el pacto comisorio operara de pleno derecho, en tal situación el acreedor puede igualmente optar entre exigir el cumplimiento o dar por resuelto el contrato. Pero si opta por la resolución, entra a jugar su operatividad con independencia de cualquier decisión judicial que solo será necesaria si la otra parte pretende que no han dado los presupuestos necesarios para que ese pacto tenga virtualidad.
CONCEPTO; PLAZO Y TERMINO.
La obligación esta sujeta a plazo cuando su exigibilidad depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto, que ocurrirá fatal o necesariamente.
Plazo es el lapso durante el cual no puede exigirse la obligación, y termino es el punto final del plazo.
CARACTERES:
COMPUTO:
Art. 570 el plazo se presume (juris tantum) establecido a favor de ambas partes (ni el acreedor puede pretender cobrar ni el deudor pagar antes de vencido el plazo), a no ser que, por objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo. El sistema argentino permite excepciones cuando la ley o las partes lo disponen, o cuando la naturaleza de la obligación y otras circunstancias lo hacen presumir, casos en los cuales el plazo puede favorecer al deudor, o al acreedor, exclusivamente.
Entre el plazo y el cargo hay diferencias nítidas: el plazo supedita la exigibilidad de la obligación, en tanto el cargo es un gravamen que se le impone al adquiriente de un derecho; en el plazo el acontecimiento es futuro y cierto, mientras que en el cargo es futuro e incierto; el plazo no es coercible y su vencimiento supedita la exigibilidad del derecho, en tanto el cargo es coercible y su incumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho. (Art. 558)
CONCEPTO, TERMINOLOGÍA:
El cargo es una obligación accesoria y excepcional con la que se grava al adquirente de un derecho.
CARACTERES:
El cargo:
COMPARACIÓN CON EL CONSEJO
El cargo se distingue del consejo porque es el cargo coercible, y el mero consejo no lo es.
El adquiriente del derecho esta obligado a cumplir el cargo. Si no lo hace, es aplicable el Art. 505, por lo cual es posible el cumplimiento por un 3ro, a su costa. Cuando el cargo no es inherente a la persona del adquirente del derecho, y este fallece debe ser cumplido por sus herederos. Pero cuando el cumplimiento del cargo es intuitus personae, “si el gravado falleciere sin cumplirlo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos legítimos” (Art. 562)
Las partes pueden fijar expresa o tácitamente el plazo en que debe ser cumplido el cargo: en caso contrario lo determina el juez (Art. 561 y 509). La forma del cumplimiento también puede ser establecida por las partes.
Cuando el cargo no es inherente a la persona del adquirente del derecho y este fallece, debe ser cumplido por sus herederos. Pero cuando el cumplimiento del cargo es intuitus personae “si el gravado falleciere sin cumplido, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos legítimos.
Art. 564 “si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto”. No obstante, “si el hecho no fuere absolutamente posible pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedaran adquiridos sin cargo alguno”.
El incumplimiento del cargo simple no produce “la perdida de los derechos adquiridos” (Art. 560) y solo confiere acción para exigir su cumplimiento.
Es el que tiene los efectos de una condición por lo cual afecta a la existencia del acto. Se puede comportar como condición suspensiva o resolutoria. En el 1er caso, si no se cumple el cargo no se adquiere el derecho; y, en el 2do, cuando se cumple el cargo el derecho se pierde. Casos
13- CLASIFICACIÓPN DE LA OBLIGACIONES – Continuación.
CONCEPTO, CLASIFICACIÓN:
De acuerdo con la naturaleza de la prestación las obligaciones se clasifican así: de dar, de hacer y de no hacer (Art. 495). La obligación de dar entraña un hecho positivo, a semejanza de la de hacer, pero mientras en la 1ra dicho hecho consiste sustancialmente en la entrega de una cosa, en la 2da recae sustancialmente sobre una actividad. La obligación de no hacer, por el contrario, recae sobre una abstención o hecho negativo.
Por ello las obligaciones según se prestación, pueden ser clasificadas
La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa; cosas son “los objetos materiales susceptibles de tener un valor” (Art. 2311). Las obligaciones de dar son subclasificadas en obligaciones de dar cosas ciertas y de dar cosas inciertas, según que la prestación sea determinada: 1) ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación; o 2) con posterioridad, por una elección o por una individualización: se trata de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de genero, de dar cosas fungibles o de cantidad, y de dar dinero.
COMPARACIONES:
En las obligaciones de dar la prestación consiste en una acción (entrega de una cosa); en las obligaciones de no hacer, en una abstención (no llevar a cabo una actividad). La obligación de hacer recae sustancialmente sobre la actividad y la de dar recae sustancialmente sobre la entrega.
CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN ECONÓMICO – JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN: HAY:
1) OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES 2) PARA RESTITUIRLAS A SU DUEÑO.
EXTENSIÓN:
Art. 575 “la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de estas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas”. Si lo accesorio fue separado definitivamente de la cosa principal antes de ser contraída la obligación, el deudor no esta obligado a entregarlo; pero si la separación fue solo momentánea, el deudor para liberarse debe entregar la cosa principal con lo accesorio (Art. 575)
DEBERES DEL DEUDOR:
En las obligaciones de dar cosas ciertas los deberes fundamentales del deudor son:
Art. 576 “el deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no hubiese estipulación expresa”.
DILIGENCIAS NECESARIAS:
El deudor esta precisado a comportarse diligentemente en el cumplimiento de su deber de entregar, debe adoptar las medidas necesarias propias de cada caso (Art. 512)
Concepto: Art. 577 dispone que antes de la tradición no se adquiere derecho real sobre la cosa. Existe un derecho a la cosa (jus ad rem), que se convierte en derecho sobre la cosa (jus in re) recién después de producida la entrega.
Cuadros Comparativos
CC argentino Derecho francés Derecho alemán
- Muebles |
Tradición |
Convención |
Tradición |
- Inmuebles |
Tradición |
Convención |
Inscripción registral |
CC argentino Derecho francés Derecho alemán
registrables)
CC argentino Derecho francés Derecho alemán
La tradición es un acto distinto del El contrato produce la transmisión, La transmisión es distinta e contrato, pero sigue su suerte que sigue la suerte de aquel independiente del contrato
CC argentino Derecho francés Derecho alemán
Declarativa (efecto frente a 3ros) Declarativa (efectos frente a 3ros) Constitutiva (efectos entre partes y frente a 3ros)
Efectos:
Las obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir derechos reales no producen la transferencia del dominio a favor del adquirente hasta el momento en que se hace la tradición de la cosa; en el caso de los inmuebles, para que la transferencia sea oponible a 3ros, es preciso que también sea efectuada la inscripción registral. Entretanto, producen los efectos propios de toda obligación.
Régimen de los frutos:
Art. 583 “todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor”.
En cuanto a los frutos civiles se debe distinguir:
Aumentos y mejoras:
La cosa debida, desde que se constituye la obligación hasta que se extingue, puede sufrir modificaciones materiales que incrementen su valor económico. Se las denomina aumentos si son provocadas por obra exclusiva de la naturaleza, y mejoras si provienen del hecho del hombre, estas se dividen en
Lo atinente de los aumentos y las mejoras esta regulado por el principio res crescit domino (las cosas crecen para su dueño), Art. 582 “si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá este exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedara disuelta”.
Expensas necesarias:
Son gastos que no incrementan el valor de la cosa, por lo cual no pueden ser cobradas al acreedor.
Valuación: En los supuestos en que las mejoras son cobrables al acreedor, su valuación es la siguiente:
Concepto:
El riesgo de la cosa, así como los aumentos, inciden sobre el dueño de ella, que es el deudor hasta que haya tradición de la cosa. Pero ese riesgo de la cosa (pérdida o deterioro) puede incidir como un riesgo del contrato o como un riesgo de la obligación, determinando su disolución, o el pago de indemnización, o ambos a la vez.
Caso de pérdida:
Hay pérdida de la cosa cuando ella se destruye totalmente, cuando desaparece, o cuando es puesta fuera del comercio (Art. 891). Implica imposibilidad de pago.
Caso de deterioro:
Es un detrimento sufrido por la cosa que disminuye su valor económico.
(Art. 580)
Efectos:
Puede ocurrir que el deudor de una obligación de dar cosa cierta para constituir derechos reales se haya obligado también frente a otras personas (3ros). Es menester indagar quien tendrá mejor derecho para adquirir el dominio de la cosa.
Régimen de preferencias:
Nulidad de la transmisión:
El acreedor tiene mejor derecho que el poseedor cuando este es de mala fe, o adquirente a titulo gratuito. Puede accionar conjuntamente contra el deudor y contra el poseedor, planteando la anulación del acto de transmisión porque su objeto es prohibido.
Responsabilidad:
Art. 595 “si la tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses”. El incumplimiento de la obligación genera estas responsabilidades:
En la obligación de dar una cosa cierta para restituirla a su dueño, este es acreedor (adviértase que en el caso de la obligación de dar para constituir derechos reales, dueño es el deudor). D es inquilino de A y por tanto es deudor de una obligación de dar cosas cierta para restituirla al dueño locador, por cuanto debe devolver el inmueble a A
Cumplimiento: como todas las obligaciones de dar cosas ciertas.
Régimen de los frutos:
Es menester distinguir si el obligado a restituir la cosa es poseedor de buena o mala fe; también se puede tratar de un tenedor
Aumentos, mejoras, expensas:
fe (Art. 589)
Situación del poseedor frente al dueño reivindicante:
Las obligaciones derivadas de la reivindicación tienen un régimen específico:
Valuación de mejoras:
Para la determinación de ese justo valor toman en cuenta los principios de la teoría del enriquecimiento sin causa, combinados con la teoría de las obligaciones de valor (¿?) Riesgos de la cosa y de la obligación:
La cosa crescit et perit domino; dueño es el acreedor y la cosa se pierde o se deteriora para el, de igual modo que aumenta para el mismo. Los riegos llevan la posibilidad resolutoria (disolución del vinculo), o a la abstención de indemnizaciones, o al reclamo de una y otra a la vez.
Casos de perdida de la cosa:
El acreedor, dueño de la cosa, debe recibirla del deudor en el estado en que se encuentre, sin derecho a ninguna indemnización
(Art. 586)
Deterioro por culpa del deudor:
Es aplicable el régimen legal de las obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir derechos reales. El acreedor puede recibir la cosa como se encuentra con indemnización de danos, o reclamar su valor en dinero (equivalente) mas los danos, o disolver la obligación también con indemnización de danos.
Planteamiento de la cuestión:
El deudor de una obligación de dar cosa cierta para restituirla a su dueño puede contraer, con un 3ro, otra obligación de dar la misma cosa. Para establecer el régimen legal aplicable es necesario distinguir si se trata de una cosa mueble o inmueble.
Cosa mueble:
En los Art. 597 y 598, que distinguen si el deudor efectuó o no tradición de la cosa al 3ro, y si este es de buena o mala fe.
Cosa inmueble:
Art. 599 “si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra 3ros que sobre ella hubiesen aparentemente adquiridos derechos reales, o que la tuviesen en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor”.
Responsabilidad:
En los casos en que el acreedor carece de derecho a ejercer la acción reivindicatoria contra el 3ro que tiene la cosa cuya propiedad le corresponde, puede reclamar al deudor que no se la restituyo la indemnización por los danos sufridos.
Casos:
En el contrato de locación de cosas existen dos obligaciones correlativas: el locador se compromete a conceder el uso o goce de la cosa y el locatario a pagar por ello un precio determinado en dinero. Se trata de una obligación de dar cosa cierta con el fin de transferir su uso al inquilino que se convierte en tenedor Art. 600 “los derechos se reglaran por lo que dispone en el titulo ‘Del arrendamiento’”. Cuando concluye el contrato de locación el inquilino esta obligado a dar para restituir la cosa a su dueño pero en el supuesto en que el locador no es el dueño de la cosa la obligación es de dar para restituir el uso.
Modos de cumplimiento:
En este tipo de obligaciones también se dan los efectos en forma normal (satisfacción especifica del acreedor, por cumplimiento espontáneo, y ejecución forzada por otro) y anormal (indemnización de danos). Para liberarse, el deudor de la obligación debe entregar la cosa “en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle” (Art. 1514). La entrega de la cosa comprende, por extensión, sus accesorios (Art. 575).
Responsabilidad:
Cuando se dan el cumplimiento o la ejecución especifica, el acreedor tiene derecho a reclamar la disolución del contrato con indemnización de danos.
Casos:
En el contrato de depósito existe la obligación, por parte del depositario, de restituir la tenencia de la cosa y no tiene derecho a utilizarla, salvo autorización expresa o presunta del depositante. La tenencia debe ser restituida al depositante al término del contrato (Art. 2182).
Modos de cumplimiento:
El contrato de depósito es real por lo cual solo queda concluido cuando se realiza la entrega de la cosa. Nacería y se extinguiría con la entrega de la cosa. De admitirse la validez de la promesa de contrato real, cabria la existencia de una obligación de dar para transferir la tenencia. En nuestro sistema normativo no es atendible la pretensión de alguien que reclame la entrega de una cosa en depósito.
13- CLASIFICACIÓPN DE LA OBLIGACIONES – Continuación.
La obligación es de dar dinero cuando desde su nacimiento el deudor esta obligado a entregar una determinada cantidad de moneda
El régimen legal aplicable a las obligaciones dinerarias es en principio el establecido en loas Art. 616 624, asimismo a tenor de lo regulado en el 616 son aplicables subsidiariamente por las disposiciones atinentes a las obligaciones de genero pero en este ultimo caso tienen aplicación únicamente aquellos preceptos compatibles con la naturaleza y las características de las obligaciones dinerarias.
Art. 616.- Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.
Se lo puede definir como aquella cosa mueble que se utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, como medida general de cambio y como instrumento idóneo para la cancelación crediticia.
Funciones:
Caracteres:
A través del curso legal el signo monetario se convierte en moneda que ningún particular o arcas públicas tiene derecho a rehusar en pago. Mediante el curso forzoso en cambio el instituto de emisión queda dispensado de rembolsar los billetes a la vista
DISTINTAS CLASES DE MONEDA:
Son obligaciones cuya prestación es dar moneda nacional o sea moneda de curso legal y forzoso en nuestro país. En Arg. La moneda nacional es el peso
La doctrina reconoce tres valores al dinero
Actualmente prevalece el principio nominalista de modo tal que si una obligación de pagar 1000 pesos se contrajo hace 5 años se paga hoy entregando 1000 pesos aunque sea enorme la diferencia de valor adquisitivo de esa suma entre ambas fechas
El art. 619 establece el nominalismo al expresar:
ARTÍCULO 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento (ley 23928)
La aplicación del nominalismo puede generar la injusticia de que el acreedor se empobrezca al recibir en pago una cantidad de moneda depreciada, en tanto que el deudor correlativamente se enriquece
Como las “deudas de dinero” son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, a fin de evitar las consecuencias de la “inflación”, con estas cláusulas de estabilización, o cláusulas de seguro, o de garantía, la deuda de dinero queda asimilada a una deuda de valor, con respecto de las partes. (Con la ley de Convertibilidad esta cláusula quedó derogada). Para compensar las perdidas de poder adquisitivo del dinero se crearon cláusulas estabilizadoras, conviniéndose por ejemplo que la deuda en dinero se pagaría tomando en cuenta el precio del oro o el de una moneda fuerte como ser el dólar o el franco suizo o de ciertas mercaderías.
También era frecuente ajustar la deuda dineraria tomando en cuenta determinados índices como el costo de vida, los precios mayoristas no agropecuarios y otros
POR LA LEY DE EMERGENCIA ESTAS CLÁUSULAS NO SE PUEDEN APLICAR (SOLO SE PUEDEN REUNIR CADA 6 MESES DEUDOR Y ACREEDOR A NEGOCIAR)
Valor oro: Convertir al valor de oro de ese momento el valor de la prestación.
Art. 616. Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.
Art. 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
(Artículo sustituido por art. 11. de la Ley N° 23.928 B.O. 28/3/1991.)
Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Art. 620.- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.
Beneficio de litigar sin gastos. Freno en caso de perder el juicio. Va a pagar las costas cuando “mejore su fortuna”
Conforme el art. 617 del CC según la ley 23928 se dispuso:
ARTÍCULO 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Por lo tanto el deudor esta precisado a entregar en especie la moneda extranjera que debe, régimen que se aplica también materia de cheques, letras de cambio y pagares cuando se gira en cuenta corriente abierta en moneda extranjera
La ley 23928 estableció la paridad del peso argentino con el dólar estadounidense a razón de uno a uno, pero no para otras monedas. Por lo tanto la cotización de las demás monedas en relación al peso argentino podía variar.
Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Son los frutos de un determinado capital
Art. 621.- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
Según el origen Según la finalidad
Compensatorios (uso)
Voluntarios
Punitorios (mora)
Intereses
Retributibos (actualización) Legales
Moratorios (falta de pago)
La obligación puede llevar intereses y son validos los que se hubiesen convenidos entre deudor y acreedor
Rige el principio de la autonomía de la voluntad, pudiendo las partes pactar los intereses que quieran pero este principio no es absoluto y encuentra limite en la moral y buenas costumbres, y en la usura situaciones en la cuales la sanción es la nulidad
La invalides de los intereses excesivos genera la nulidad del pacto de intereses los cuales deben ser reducidos a sus justos limites. Se trata de nulidad parcial. Además la nulidad es absoluta por lo cual es declarable de oficio por el juez El pago de intereses excesivos configura un pago sin causa
USURA:
Hay usura cuando el acreedor obtiene del deudor que acepte pagar intereses excesivos en circunstancias en que promedia el vicio de lesión. En tal situación el acreedor obtiene el consentimiento del deudor explotando la necesidad de este su ligereza o inexperiencia en los términos del Art. 954
Se considera también que son aquellos que por su elevado monto en comparación con el capital que los produce, ofenden a la moral y buenas costumbres. Este concepto se aplica tanto a los intereses “compensatorios” cuanto a los “moratorios”.
La acumulación de unos y otros, cuando corresponde, puede hacer que la cifra resulte exorbitante, en cuyo caso solo es aceptable la acumulación de intereses que, en conjunto, no resulten usurarios.
ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, (…) al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
En las obligaciones de dar dinero el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor y los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor. Este es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación
LA TASA PUEDE SER
Curso de los intereses.
Los intereses moratorios corren a partir de la mora del deudor.
Una obligación de dar dinero es liquida cuando se sabe que se debe y cuanto se debe. En el pensamiento jurídico actual la liquidez no es considerada requisito para la constitución en mora. Este criterio oriento a la jurisprudencia que en materia de hechos ilícitos hace correr los intereses desde la producción de cada perjuicio aunque todavía la deuda sea ilíquida.
Es la capitalización de los intereses, o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses (interés sobre interés).
En nuestro derecho esta prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados.
La cláusula que contiene este tipo de pactos es “nula de nulidad absoluta”, sin embargo, se trata de una “nulidad parcial” de la obligación accesoria de pagar los intereses capitalizados, que deja intacta la validez de la obligación principal.
En el anatocismo los intereses son capitalizados de modo que los ya devengados se suman al capital produciendo de ese modo nuevos intereses
Antes de la ley 23928 el CC en el art. 623 sostenía que no se debe intereses de los intereses, sino por obligación posterior. La cláusula por la cual se estipula el anatocismo se consideraba nula de nulidad absoluta y parcial porque solo afectaba a esa estipulación. No obstante el anatocismo estaba permitido por lagunas disposiciones del CC
Con la ley 23928 de convertibilidad se modifico el 623.
ARTÍCULO 623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.
EL ART. 4 DE LA LEY 25561 MODIFICA EL ART. 7 DE LA LEY 23928 QUE MODIFICA EL ART. 619 DEL CC QUEDANDO.
ARTÍCULO 7° — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto
EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO LEY 25.561
Declarase la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones a la Ley de Convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público. Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias.
La ley dispone que el Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.
caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo ARTÍCULO 1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato |
La ley 25561 suspende la convertibilidad, faculta al congreso para que faculte al PEN para emitir decretos de necesidad y urgencia que hagan a la solución de la crisis económica
El decreto 214/02 determina la pesificación de todas las obligaciones en moneda extranjera. Ello se debe a que todas las obligaciones estaban pactadas en dólar. Devaluado el peso todas las obligaciones se pesifican 1 a 1
Se plantea si el 214/02 es constitucional en cuanto al planteo de si confiscatorio de la propiedad individual
Se considera deuda de valor a la que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes recayendo de esa manera sobre un quid (determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (cantidad de dinero)
Se refiere a un valor abstracto constituido por bienes que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de practicada esta determinación la obligación se convierte de una deuda de dinero (LLAMBIAS)
Los postulados de la teoría de las deudas de valor son extensibles a las deudas dinerarias sujetas a cláusulas de reajuste, que ha tenido gran vigencia en tiempos de alta inflación Dificultades en su cotización
La obligación de valor es reacia a una categorización rígida y a la construcción de una teoría general unitaria.
La categorización de la deuda de valor fui útil para intentar superar la injusta situación en que se encontraban los acreedores a causa de la depreciación de la moneda. Mediante ella fue posible confinar el principio nominalista a las deudas dinerarias y soslayarlo en las enroladas como deudas de valor
Quedan fuera de la orbita de la misma las deudas de valor. Por lo pronto porque la ley no se ha referido a ellas sino únicamente a las deudas de dinero actualizables.
La subsistencia de la categoría de deudas de valor ha sido generalmente sostenida luego de la vigencia de la ley 23928 Oportunidad en que debe ser solicitada la valorización
En los tiempos de aguda espiral inflacionaria fue admitida la pretensión de actualización de la deuda dineraria formulada con posterioridad a la demanda, siempre que se la hubiese incorporado al proceso de un modo que no suponga indefensión o desventaja del demandado.
La prueba de los antecedentes de la evaluación de la deuda a compás de su valor incumbe a quien la pretende salvo que se trate de un hecho notorio como la depreciación monetaria.
Ante el deterioro del poder adquisitivo de la moneda, se entiende que las demoras del acreedor en reclamar el cobro de su crédito no inciden en su derecho al reajuste del dinero adeudado
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL inicialmente se predico que la deuda indemnizatoria quedaría congelada cuando la victima hubiere realizado la reparación pero el criterio contrario termino por imponerse. La solución concuerda con el Art. 1083 conforme el cual el resarcimiento del daño extracontractual consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior
Curso de los intereses en las deudas de valor
Han de ser calculados como moratorios desde la mora del deudor que en el caos de hecho ilícito se produce de forma automática.
El objeto de estas obligaciones consiste en una actividad (o inactividad) del deudor que debe ajustar su conducta a los términos de la obligación
Art. 625.- El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.
Es al que recae sobre un hecho positivo que consiste sustancialmente en una actividad mediante el suministro de trabajo o energía.
Se diferencia con respecto a las obligaciones de no hacer en cuento a que aun cuando ambas recaen sobre la actividad del H°, en las de hacer comporta un hecho positivo y en las obligaciones de no hacer comporta una hecho negativo (abstenerse)
La destrucción de lo mal hecho es llevada a cabo a cargo del deudor, si este se niega o se opone a la destrucción el acreedor precisa autorización judicial para hacerla efectiva salvo que se trate de un caso urgente
En principio, el acreedor puede exigir la ejecución forzada del hecho debido. El principio no es absoluto, quedando excluidos los medios de compulsión consistentes en el empleo de la violencia contra la persona del deudor.
Cuando el objeto de la obligación puede ser separado de la persona del deudor, el acreedor puede forzarlo a cumplir con la prestación debida.
Cuando la persona del deudor esta comprometida en la realización del hecho debido, no se lo puede forzar a cumplir con la prestación (pintor de cuadros)
Otras medidas que indirectamente conducen a aquel resultado, como ser:
Art. 628.- Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.
Art. 629.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
Ejecución por intermedio de una persona distinta del deudor, pero a expensas de este, que deberá soportar el costo de ese modo de ejecución.
Requiere de la conjunción de 2 elementos:
El contrato de compraventa de cosa inmueble además de generar sendas obligaciones de dar origina una obligación de hacer, también a cargo de ambas partes (otorgamiento de la escritura traslativa de dominio). Los contratos de compraventa de inmuebles deben ser hechos en escritura pública con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública. En caso contrario carecen de validez
Cuando la compraventa de inmueble es celebrada en instrumento privado si bien no queda concluida como tal vale como titulo en que las partes se han obligado a hacer escritura publica. Se trata de una obligación deshacer que puede ser reclamada judicialmente bajo pena de resolver la obligación en el pago de perdidas e intereses
La sentencia que condene al otorgamiento de escritura publica contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado el juez la suscribirá por él y a su costa
La obligación de escriturar queda resuelta con el pago de daños a cargo del obligado cuando
Se caracterizan por su contenido negativo: su objeto consiste en la “abstención” de algo que, el deudor habría podido efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obligación (Ej. no subalquilar una casa).
Su objeto es siempre “un hecho de conducta” del deudor.
Constitución en mora: las obligaciones de No hacer están exentas del requisito de “interpelación” del acreedor. El deudor incurre en mora automáticamente, por la sola realización del hecho del cual debía abstenerse
La servidumbre es un derecho “real” de dominio que impide al propietario ejercer alguno de los derechos atinentes a su dominio. La obligación de no hacer al igual que la servidumbre implica una abstención pero esta es un derecho personal.
ARTÍCULO 634. Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.
En la obligación de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado En la obligación de medios el deudor solo compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que este se produzcas Orígenes de la teoría
La distinción entre una y otra fue esbozada en el derecho romano. El antiguo derecho francés también las tuvo en cuenta.
La teoría alcanzo relevancia jurídica en razón de las discusiones doctrinarias acerca de la prueba de la culpa en los campos contractuales y extracontractuales.
Las obligaciones de resultado son también denominadas obligaciones determinadas, mientras que las de medios son designadas como obligaciones generales de prudencia y diligenciamiento.
En toada obligación de medios incumbiría al acreedor la prueba del incumplimiento y de la culpa del deudor.
En la doctrina francesa actual se toman en cuenta diversas circunstancias
Las obligaciones de sujeto plural – activas o pasivas – se clasifican en conjuntas o disyuntas
En las obligaciones CONJUNTAS (sean MANCOMUNADAS O SOLIDARIAS) los sujetos se vinculan por intermedio de la cúpula y de tal manera que son concurrentes los unos con los otros, acumulándose sus deudas o sus créditos
En las obligaciones DISYUNTAS los sujetos se vinculan por la conjunción o excluyéndose entre si de tal modo que una vez determinado quien es el acreedor o el deudor los restantes quedan eliminados del nexo obligacional con retroactividad al tiempo de nacimiento de la deuda (D o E deben $1000 a A, si D es elegido como sujeto pasivo de la obligación E queda eliminado como si nunca existió)
Para algunos al tener régimen propio son asimilables a las obligaciones solidarias (BORDA)
Para otros son autónomas, por un lado son alternativas en cuanto a los sujetos y por otro están sometidas a una condición resolutoria si es elegido uno de los sujetos los demás quedan excluidos de la relación obligacional
A pesar de que el régimen de las obligaciones solidarias es aplicable analógicamente a las obligaciones disyuntas entre ellas existen diferencias.
Aplica el régimen de las obligaciones solidarias a falta de un régimen específico, en todo lo que sea compatible con su propia naturaleza.
ELECCIÓN DEL SUJETO
DISYUNCIÓN ACTIVA = la elección del acreedor que percibirá el crédito corresponde al deudor. Puede ocurrir que haya sido pactado que los acreedores decidan entre ellos quien será el beneficiario del crédito. En este caso el deudor si la determinación no es practicada en tiempo propio, debe intimar a los acreedores a la realización de la elección, en caso de no hacerla tiene derecho a consignar en pago lo debido o DISYUNCIÓN PASIVA = la elección del deudor que tendrá a su cargo el pago de la deuda corresponde al acreedor. Si el acreedor no realiza la determinación en tiempo propio cualquiera de los deudores tiene derecho
a apagar la deuda por cuanto todos tiene jus solvendi y en caso de negativa del acreedor tiene derecho a apagar por consignación
Si las partes convinieron que la determinación del sujeto pasivo debía ser efectuada por los deudores y estos no lo realizan el acreedor tiene derecho a intimar a todos para que lo hagan, si no lo hacen procede la demanda por cobro contra cualquiera de ellos
o DISYUNCIÓN ACTIVA = el acreedor que es elegido para el cobro del crédito lo hace suyo sin tener que participar de lo percibido a los que fueron sus coacreedores condicionales porque estos quedan desplazados del vinculo obligacional
Las OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL son denominadas MANCOMUNADAS por el Art. 690 del CC “La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor y cuyo objeto es una sola prestación es obligación mancomunada que puede ser o no solidaria.
Las obligaciones de sujetos plural son denominadas mancomunadas por el 690 CC
ARTÍCULO 690. La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria.
La pluralidad de sujetos puede estar referida a ambas partes de manera separada (unidad de acreedor y pluralidad de deudores o pluralidad de acreedores y unidad de deudor) o simultanea (pluralidad de deudores y acreedores)
LAS CATEGORIAS SE SUPERPONEN DE TAL FORMA QUE RESULTA § OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS § DIVISIBLES = D y E deben a A $200
Son aquellas en que habiendo pluralidad de deudores y/o de acreedores cada uno de ellos debe cargar con la cuota parte del crédito que la corresponde o tiene derecho a pretenderla.
ARTÍCULO 691. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.
Las obligaciones de pluralidad conjunta de acuerdo con la naturaleza de la prestación son clasificadas en divisibles e indivisibles
De acuerdo con el Artículo 667 del Código Civil, las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTÍCULO 667. Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
La DIVISIBILIDAD solo puede ser material o física. Una prestación físicamente indivisible no puede ser dividida intelectualmente. Pero puede suceder que una prestación físicamente divisible deba ser cumplida en forma total por el deudor. En ciertos casos, por voluntad de las partes o por imperio de la ley, una prestación físicamente divisible es considerada indivisible, no rigiendo en estos casos el principio de división de la prestación, a pesar de ser divisible.
LA INDIVISIBILIDAD PUEDE SER MATERIAL O VOLUNTARIA
LA DIVISIBILIDAD SOLO PUEDE SER MATERIAL
Vélez Sarsfield fundamentó la teoría de la indivisibilidad en las leyes de Partidas y el Derecho Romano.
Paulo y Ulpiano sostuvieron que algunas prestaciones, a pesar de ser fraccionables, debían ser cumplidas por el deudor en su totalidad, ya que su pago en partes implicaría la pérdida del valor de la prestación.
En Francia, en el siglo XVII, Dumoulin sentó como regla general de divisibilidad de las obligaciones, y la indivisibilidad en las siguientes excepciones:
El sistema fue adoptado por Pothier, quien introdujo, aparte de la divisibilidad física, la divisibilidad intelectual, aunque la prestación no fuera divisible materialmente. Esta división fue severamente criticada, en especial por Savigny, pensamiento que influyó en Freitas.
Esta posición fue adoptada posteriormente por Vélez Sarsfield, quien repudió la divisibilidad intelectual aceptada por el código francés, aceptando solamente la divisibilidad física o material.
Para que la divisibilidad pueda realizarse la obligación debe presentar pluralidad subjetiva. Si ambos sujetos son singulares, no se puede hacer valer el principio de división, aunque la prestación sea divisible. En este caso, la obligación debe cumplirse como si fuera indivisible, no pudiendo ser obligado el acreedor a recibir pagos parciales, ni el deudor puede estar obligado a realizar pagos parciales (Artículo 673 C.C.)
Solo pueden realizarse pagos parciales cuando ambos sujetos son singulares, cuando el acto de la obligación lo autorice, sea convenido por las partes y solo si el objeto es materialmente divisible.
ARTÍCULO 673. Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
En las obligaciones divisibles la prestación debida se fracciona en tantas partes como acreedores o deudores existan, teniendo derecho a percibir y apagar solo la parte que les corresponda a cada uno en el crédito de la deuda.
Cada acreedor tiene derecho a cobrar y el deudor está obligado a pagar:
Cada acreedor tiene derecho a exigir solo la cuota parte que le pertenece en el crédito, y cada deudor solo debe satisfacer la cuota parte que le corresponda pagar.
Si el deudor paga la totalidad de la deuda a un solo acreedor, esta no lo libera ante los demás acreedores, ante los cuales continúa obligado, pero tiene derecho a repetir del acreedor que recibió la suma total lo que exceda la cuota-parte que le corresponda.
Uno de los deudores o uno de los herederos puede ser designado para efectuar el pago de la deuda:
La COMPENSACIÓN, la TRANSACCIÓN, la NARRACIÓN y la REMISIÓN de la deuda solo tienen validez respecto del crédito y de la deuda de los sujetos involucrados en ellas, no resultando afectada la situación de los demás coacreedores o codeudores.
INSOLVENCIA La insolvencia de uno de los codeudores perjudica al acreedor común, quien no tiene derecho a exigir a los demás codeudores la parte de la deuda que corresponde al insolvente.
Si uno de los codeudores hubiese pagado al acreedor más de lo que le correspondía, el reintegro puede realizarse:
La distribución de lo que uno de los acreedores haya cobrado en exceso puede ser demandada por los demás acreedores ejerciendo acción directa, ya que al cobrar el exceso, es deuda del exceso respecto al deudor, y este es a su vez deudor de los acreedores impagos (Artículo 669 del C.C.)
Deben ser efectuadas de acuerdo con las cuotas partes que les corresponden en la obligación divisible, aplicando lo dispuesto en el Artículo 689 del C.C. la cual se realizará de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
Las obligaciones indivisibles son aquellas que, debido a la naturaleza de la prestación, no admiten cumplimiento parcial, de acuerdo a lo que establece el Artículo 667, 2da parte del Código Civil.
La indivisibilidad es material, y también voluntaria. En algunos casos una prestación divisible, puede ser, por voluntad de las partes, de cumplimiento total en indivisible.
La característica fundamental de las obligaciones indivisibles en que cada uno de los deudores está obligado al pago integro de la deuda, y cada uno de los acreedores tiene derecho al cobro total del crédito.
ARTÍCULO 686. Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
La remisión de la deuda y la transacción realizadas por uno de los acreedores con el deudor común no afecta la realización créditoria existente entre este último y los demás coacreedores quienes tiene derecho al pago de la obligación. Cada acreedor es dueño solamente de su cuota parte en el crédito pudiendo por lo tanto remitir o transar solo sobre ella
La relación interna en las obligaciones indivisibles esta regida por los criterios de contribución entre los codeudores y de distribución entre los coacreedores, El deudor que paga toda la deuda y el acreedor que cobra todo el crédito, lo hacen con exceso respecto de la cuota-parte que les corresponde.
|
Divisibles |
Indivisibles |
Divisibilidad |
Física |
Física e intelectual |
Prestación |
Fraccionable |
Compacta |
Pago |
Parcial |
Integro |
Exigibilidad |
Solo cuota-parte |
Prestación total |
Prescripción |
Favorece a cada deudor en particular |
Favorece a todos los deudores |
Interrupción y suspensión de la prescripción |
Efectos personales |
Propagación de efectos |
Novación |
Es personal |
Es personal salvo cuando el acreedor es único |
Mora Culpa Dolo Insolvencia Cosa juzgada Transacción Remisión de deuda |
Son personales no propagan sus efectos |
Son personales no propagan sus efectos |
OBLIGACIONES DE DAR
En las obligaciones de indivisibilidad impropia, los acreedores y los deudores deben actuar conjuntamente, tanto sea para exigir el cumplimiento del crédito como para cancelarlo. Ningún acreedor, en caso de pluralidad activa, tiene derecho a pretender el cobro del crédito individualmente; y ningún deudor, en el caso de pluralidad pasiva, puede ni esta obligado a cumplir la prestación independientemente de los demás codeudores.
Pueden ser obligaciones indivisibles impropias: 1) la deuda de varios cuerpos ciertos, 2) la obligación de colaborar, 3) la restitución de la cosa depositada cuando existe pluralidad de depositantes, 4) la actuación de un equipo medico.
Las obligaciones solidarias son una especie de las obligaciones mancomunadas
ARTÍCULO 699. La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
Cuando hay pluralidad de deudores la solidaridad es pasiva; cuando la pluralidad es de acreedores es activa, en caso de pluralidad de deudores y de acreedores es mixta.
Las obligaciones solidarias pueden tener por objeto tanto prestaciones divisibles como indivisibles
El Articulo 699 del Código Civil define a las OBLIGACIONES SOLIDARIAS como aquellas en donde, en virtud de un titulo dispositivo o de una disposición de la ley, la totalidad del objeto de la obligación puede ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores.
Las obligaciones solidarias pueden tener por objeto tanto obligaciones divisibles como indivisibles.
CARACTERES
Tiene los caracteres propios de todas las obligaciones mancomunadas, mas caracteres típicos de la solidaridad
LOS 3 ULTIMOS SON CARACTERES TIPICOS DE LA SOLIDARIDAD.
La pluralidad de vínculos trae aparejadas las siguientes consecuencias en las obligaciones:
La solidaridad se fundamenta en la representación reciproca que existe entre todos los coacreedores y todos los codeudores. Cuando uno de los coacreedores o uno de los coacreedores realiza un acto referente a la obligación solidaria, lo hace por sí y además en nombre de los demás sujetos que pertenecen a esa parte de la obligación ( coacreedores o codeudores).
La finalidad de la solidaridad activa es facilitar el pago de la obligación al deudor, que puede efectuarla a cualquiera de los acreedores, si no hubiese sido prevenido por alguno de ellos. Además, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago de la deuda en representación de todos los coacreedores.
La finalidad de la solidaridad pasiva es asegurar la percepción por parte del acreedor del crédito, pudiendo requerir el pago integro de la obligación a cualquiera de los codeudores.
La solidaridad surge de la voluntad de las partes y de la ley, según así lo expresa el Artículo 701 del C.C.
La voluntad es fuente de solidaridad activa o pasiva, mientras que la ley solo es fuente de solidaridad pasiva. La SENTENCIA NO ES fuente de solidaridad, porque es declarativa y no constitutiva.
La solidaridad debe ser expresa y no se presume, pero son suficientes los signos inequívocos para establecerla. La prueba de la solidaridad debe ser aportada por quien la alega, para lo que puede valerse de cualquier medio.
La solidaridad, según el Artículo 704 de C.C., presenta dos clases de extinción: la absoluta y la relativa.
En las obligaciones solidarias, sea activa o pasiva, la nulidad que afecta a uno de los vínculos no se propaga a los demás.
Solidaridad Imperfecta: Las obligaciones in solidum o imperfectas no rigen en nuestro derecho, a pesar de tener entidad teórica autónoma, o sea que no existe distinción entre las obligaciones correales o perfectas y las in solidum o imperfectas, ya que la mayoría de la doctrina sostiene la vigencia de una sola solidaridad.
En las obligaciones mancomunadas existe solidaridad pasiva cuando varios codeudores están obligados a pagar íntegramente la prestación al acreedor común de manera que este tiene derecho a exigir el cobro a todos o a cada uno de ellos. En la solidaridad pasiva todos los codeudores están obligados a pagar íntegramente la prestación debida al acreedor. El acreedor tiene derecho a exigir el cobro total a todos o a cada uno de ellos.
La solidaridad pasiva trae aparejado los siguientes efectos secundarios
Se da en las obligaciones mancomunadas cuando varios coacreedores tienen derecho en conjunto o individualmente a exigir al deudor común el pago integro del crédito
A B C son coacreedores solidarios de D por la suma de $3000, A B C pueden en conjunto o cada uno en particular reclamar el cobro de los 3000 cuando el deudor paga uno de ellos la obligación se extingue en su totalidad
ARTÍCULO 853. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.
ARTÍCULO 866. La confusión entre uno [...] de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor [...], y no las partes que pertenecen a los otros [...] codeudores.
ARTÍCULO 709. Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.
ARTÍCULO 711. La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.
ARTÍCULO 714. La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
ARTÍCULO 715. 2° PARTE La cosa juzgada recaída en juicio, [...] no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
La cosa juzgada recaída en juicio es invocable por los coacreedores pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra los coacreedores que fue parte en el juicio
ARTÍCULO 689. Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:
ARTÍCULO 715. Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores.
Son defensas comunes las que aprovechan a la totalidad de los cointeresados deudores o acreedores y pueden ser opuestas por el todo tienen carácter objetivo y están fundadas en la obligación misma
cuota parte de la deuda y no por el total
Esta tipología no es admitida por nuestro derecho de obligaciones. Se las conoce como de solidaridad imperfecta Las obligaciones concurrentes tienen
En las obligaciones concurrentes el deudor que pago cuenta con una acción de regreso contra el otro obligado, amenos que el mismo haya sido responsable a título personal
Una vez que el acreedor cobro su crédito de uno de los codeudores carece de derecho a pretender el pago de los demás obligados, por cuanto una vez satisfecho el crédito las otras obligaciones concurrentes que estaban referidas a él quedan sin causa
Ejemplo típico de estas son las obligaciones resultantes de un choque teniendo el auto seguro
No hay solidaridad si hay concurrencia porque hay causas distintas por las cuales se debe y las deudas son distintas
Generalmente las obligaciones tiene vida propia e independiente de tal modo que existen por si, fundándose solo en la causa que las origina, pero en algunos supuestos la razón de ser de una obligación esta dad por la existencia de otra de la cual depende
ARTÍCULO 523. De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra.
ARTÍCULO 524. Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.
ARTÍCULO 525. Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.
Una obligación es accesoria cuando depende de la existencia y validez de la obligación principal que la sirve de fundamento.
De la normativa legal surge la distinción entre
Una obligación es accesoria cuando depende de la existencia y validez de la obligación principal que le sirve de fundamento. Son definidas por el Art. 524.
Las obligaciones accesorias tienen su origen en la voluntas de las partes o en la ley. El 524 menciona enunciativamente obligaciones accesorias de génesis convencional: la cláusula penal y la fianza.
La accesoriedad puede ser de génesis legal considerándose como un ejemplo de ella la obligación de indemnizar los daños como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal contraída.
Estos constituyen accesorios de la obligación que siguen en suerte a la obligación principal a la que están anexo. Son la prenda y la hipoteca
Uno de los efectos accidentales del pago es el sobrogatorio que implica la subrogación o reemplazo del acreedor por un 3° que lo ha satisfecho.
ARTÍCULO 767. El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
El 3° se subroga en los derechos del acreedor, es decir lo reemplaza en la relación obligacional y pasa a atener todos los derechos, acciones y garantías que el primitivo tenia contra le deudor
En el pago son subrogación
Se produce un desdoblamiento de los efectos principales del pago.
Cesión de crédito |
Subrogación |
Hay especulación desde que el cesionario percibe un monto total aunque haya pagado un monto menor para obtener la cesión |
3° que se subroga solo esta facultado para recuperar lo que ha invertido |
Cesionario es investido con las mismas facultades que el cedente |
El 3° que se subroga en los derechos del acreedor puede optar por elegir otras acciones a que lo autoriza la ley |
Garantía de evicción (el que cede una cosa garantiza que es el verdadero dueño) |
No existe evicción |
La voluntad del deudor cedido no integra el acto |
Es menester que el deudor se haya opuesto a la realización del pago |
Acreedor tiene que dar consentimiento para que haya cesión de crédito |
Tal consentimiento no es imprescindible para que se produzca el efecto subrogatorio del pago. |
Para algunos el pago subrogado es una cesión de créditos por lo que se funda en el 769
Para otros es una ficción jurídica admitida por la ley por la cual una obligación extinguida por el pago de un 3° es considerada como subsistente en beneficio del 3° que pago. Esta es la opinión de VELEZ la cual expresa en la nota al 767
Según otra opinión hay una sucesión a titulo singular en los derechos del acreedor y la obligación subsiste a favor de quien pagó
Dice ALTERINI que se trata de una figura sui generis que no puede ser completamente absorbida por la idea de pago ni por la transmisión. El instituto reúne:
ESPECIES
Tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor del 3°
ARTÍCULO 768. La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:
3º Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo
ARTÍCULO 769. La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la cesión de derechos.
Conforme con la doctrina dominante ello no significa una verdadera asimilación total “la subrogación por el acreedor se rige en principio por las disposiciones de la cesión pero no deja de ser una verdadera subrogación. De allí que subsistan las diferencias (ver cuadro) con dos salvedades la forma del acto y la notificación al deudor. Requisitos
El 767 sostiene que la subrogación convencional puede ser consentida por el acreedor, sin intervención del deudor
ARTÍCULO 770. La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.
El 767 sostiene que la subrogación convencional puede ser consentida por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor
ARTÍCULO 771. La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores
La doctrina entiende que tal limitación cabe también en la subrogación legal
El codeudor de una obligación indivisible o solidaria que paga el total al acreedor y exige la contribución de sus compañeros solo puede pretender de cada uno de ellos el importe de la cuota que les corresponde
CASO DE PAGO PARCIAL
ARTÍCULO 772. Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese.
La relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo o fuente, y para que deje de existir se necesita de un modo de extinción que puede ser un mero hecho extintivo o un acto jurídico
ARTÍCULO 724. Las obligaciones se extinguen: 1- Por el pago 2- Por la novación.
El CC se limite a enunciar 8 modos de extinción agregando en la nota que se “ha dispuesto ya sobre la extinción de las obligaciones por el cumplimiento de la condición resolutoria y por el vencimiento del plazo resolutorio y en otro lugar se tratara de la anulación de los actos que las hubieren creado y de la prescripción.
ARTÍCULO 818. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir
En este hecho extintivo se da el fenómeno de NETRALIZACIÓN que ocurre cuando el titular de un derecho es a su vez sujeto pasivo de un derecho contrario de su propio deudor
La compensación presupone que dos sujetos sean validamente casa uno de ellos deudor y acreedor del otro. Debe por consiguiente coexistir dos deudas en sentido opuesto originadas por distintos títulos
La compensación puede ser
Es la que la ley dispone aun contra la voluntad de alguna de las partes a lo cual no obsta que solo funcione mediante la alegación de parte interesada
El crédito es exigible cuando el acreedor dispone de la posibilidad inmediata de accionar judicialmente para obtener el cumplimiento: No son exigibles:
La compensación solo tiene fuerza de pago en cuanto a sus efectos sin que sea un pago
La compensación legal produce de pleno derecho efectos extintivos, en la medida que alcance a la obligación menor. De pleno derecho significa sin intervención de ningún órgano jurisdiccional e implica que los efectos extintivos son inmediatos
La compensación legal debe ser invocada por las partes puesto que los jueces carecen de facultades para declararla de oficio Casos especiales
ARTÍCULO 828. El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.
El deudor cedido puede en cambio compensar con el cesionario los créditos anteriores que tenga contra el cedente
Nace de la libre decisión de los interesados. Se hace por convenio de partes. Solo requiere que cada una de las partes pueda disponer del crédito que pretende compensar y que ambas se pongan de acuerdo sobre la extinción reciproca de los créditos. Se prescinde de la exigibilidad y por lo tanto es posible convenir una compensación anticipada pactando por ejemplo que tan pronto como ciertos créditos futuros se hallen enfrentados se entenderán mutuamente extinguidos. También se pueden compensar por esta vía las obligaciones naturales.
El CC no reglamente este tipo, las partes pueden convenirla con sustento en el art. 1197 gozando de plena libertad negocial.
ARTÍCULO 1197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Cuando la parte favorecida por la ausencia de un requisito de la compensación declara su voluntad de renunciar
Depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes recíprocamente deudoras y acreedoras, que tiene derecho a oponerse en razón de existir una ventaja a la que solo ella puede renunciar. La otra parte no puede impedirlo, ni se necesita su conformidad Casos
Son idénticos a los de la compensación legal salvo que los efectos de la legal se producen desde el momento en que ambas deudas comenzaron a coexistir mientras que en la facultativa solo se producen desde que opuesta.
Opera por ministerio del juez, al pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención. Es la que decreta el juez al dictar sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor
Discutido instituto jurídico de derecho procesal que se da cuando el demandado esgrime en primer termino impugnación a la reclamación formulada contra él manteniendo en reserva la posibilidad de compensación que le corresponde.
Se discute si la compensación debe ser opuesta por vía de reconvención o contrademanda por cuanto podría quedar vulnerada la defensa en juicio que garantiza el Art. 18 de la CN si no se diera a la parte actora la posibilidad de contestar la compensación alegada.
El CComercio faculta a los bancos a compensar sus cheques del modo que convengan de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia a cuyo efecto los autoriza para formar cámaras compensadoras en las plazas de la Republica.
El inc. 3 del 777 del CComercio establece que es de la naturaleza de la cuenta corriente que sea obligatoria la compensación mercantil entre el “debe” y el “haber”
ARTÍCULO 801. La novación es la transformación de una obligación en otra.
Es la transformación de una obligación en otra. ALTERINI sostiene que la definición legal es incorrecta y que es preferible caracterizarlo con la idea del reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye
Funciona como modo extintivo de la primitiva obligación y opera como “causa” de la nueva obligación que es creada por la sola virtualidad novatoria.
LA TRANSFORMACIÓN que menciona el 801 puede suceder por el cambio en:
ARTÍCULO 802. 1° PARTE La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa.
ARTÍCULO 802. 2° PARTE Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación. – la calificación de nula apunta a las obligaciones de nulidad absoluta
ARTÍCULO 807. Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera
ARTÍCULO 812. La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva.
ARTÍCULO 805. Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar. – rige en verdad la capacidad genérica para contratar (de hecho y derecho)
ARTÍCULO 806. El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales
La novación es objetiva cuando el cambio involucra a algunos de los elementos objetivos de la obligación. La prestación o la causa. Sin embargo habrá novación siempre que se produzca un cambio fundamental, del cual se configure una nueva obligación.
ARTÍCULO 812. 2° PARTE. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
La novación es subjetiva cuando cambia alguno de los sujetos de la relación obligatoria o cambian ambos
es sustituido por otro extinguiéndose la primitiva obligación. Se requiere el consentimiento del deudor
ARTÍCULO 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.
ARTÍCULO 814. La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo
ARTÍCULO 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.
Para que entrañe novación se requiere
Los efectos de la novación consisten en la extinción de la obligación primitiva y la creación de una nueva. La novación extingue conjuntamente con la obligación primitiva, los accesorios tales como prendas o hipotecas, intereses o privilegios que tuviere y las obligaciones accesorias como cláusulas penales o fianzas
ARTÍCULO 803. La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.
ARTÍCULO 832. La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
REQUISITOS:
Obligaciones litigiosas: las que son materia de un juicio contradictorio que esperan ser dilucidadas por los tribunales.
Obligaciones dudosas: está controvertido si comprende sólo a obligaciones que subjetivamente las partes tienen cono tales o si solo son dudosas cuando objetivamente y a través de la opinión de especialistas pudieran parecerlo.
Para quienes se guían por la definición de contrato que da el art. 1137 la transacción es un contrato. Para quienes el contrato solo seria la convención que crea obligaciones no se podría asignar el carácter de contrato a la transacción que las extingue: se trataría pues de una convención
Según el art. 832 la transacción es estructuralmente un acto jurídico bilateral
ARTÍCULO 835. Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
ARTÍCULO 836 1 PARTE. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene
Ambas figuras implican un renunciamiento
Tanto la ratificación como la transacción despejan una incertidumbre previa:
La necesaria para contratar. La transacción otorgada por los incapaces son nulas aunque se trata de una nulidad relativa. El 841 del CC enumera a través de sus inc. Quienes no pueden hacer transacción
ARTÍCULO 841. No pueden hacer transacciones:
1º Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
2º Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas; 3º Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
4º Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5º Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
6º Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores; 7º Los menores emancipados.
El art. 297 impone incapacidad de derecho a los padres para hacer transacciones privadas con sus hijos bajo patria potestad de la herencia materna de ellos, o de la herencia en que sea ellos coherederos o legatarios
RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN NECESARIA PARA TRANSAR
ARTÍCULO 839. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.
ARTÍCULO 849. [...] se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición
Por excepción los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención no pueden ser objeto de transacciones.
ARTÍCULO 837. La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.
ARTÍCULO 838. Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella
§ EFECTO DECLARATIVO
ARTÍCULO 836. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.
La primera parte del 836 determina que la transacción no tiene efecto traslativo sino declarativo de derechos
En el caso de una transacción por la cual una de las partes transfiere a la otra el dominio de una cosa, el 855 dispone que:
ARTÍCULO 855. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.
§ EFECTO EXTINTIVO
ARTÍCULO 850. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
Distingo: si la transacción es extrajudicial se rige por las disposiciones de los contratos, y las partes para hacerla cumplir tienen acción mediante el respectivo proceso de conocimiento; en cambio de es judicial se asimila a una sentencia con autoridad de cosa juzgada, confiriendo por la tanto acción para obtener el cumplimiento a través del procedimiento previsto para la ejecución de sentencias, ante el mismo juez y dentro del proceso que motivo la transacción.
ARTÍCULO 851. La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles
ARTÍCULO 852. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.
NOTA = siempre y en todo caso la obligación del fiador es una obligación accesoria que no puede continuar faltando la obligación principal
ARTÍCULO 853. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.
ARTÍCULO 834. Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.
La jurisprudencia y la doctrina dominante reconoce la divisibilidad de la transacción en los casos en que lo anulable versa sobre los elementos que solo condicionan el acto jurídico pero sin influir en su sustancia.
ARTÍCULO 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.
ARTÍCULO 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.
ARTÍCULO 860. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.
ARTÍCULO 858. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.
ARTÍCULO 861. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.
ARTÍCULO 3947. Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo
ARTÍCULO 3949. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso [de tiempo] de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
La prescripción liberatoria se da cuando transcurres cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Extingue la relación jurídica que tiene virtualidad en orden al Derecho positivo pero deja subsistente una relación Derecho natural. Se extingue la acción o facultad de demandar judicialmente pero queda intacta la obligación natural existente.
La prescripción de las acciones personales esta fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación
ARTÍCULO 4017. Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.
La prescripción de las acciones personales esta fundada únicamente en la negligencia del acreedor para proseguir su derecho pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación
El efecto necesario de la prescripción es extinguir el respectivo derecho. Sin perjuicio de la subsistencia de la obligación natural, la prescripción opera con efecto extintivo de la obligación (civil). Todos los derechos son prescriptibles con excepción de aquellos que la ley excluye ya sea expresamente o por surgir del propio carácter de la acción
ARTÍCULO 4019. Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:
ARTÍCULO 3962. La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.
La prescripción comienza su curso desde que el crédito puede ser exigido. No corre mientras no es posible ejercer la acción respectiva
La prescripción de las acciones personales lleven o no intereses comienzan desde la fecha del titulo de la obligación. Se alude a las obligaciones que pueden ser exigidas desde su nacimiento (puras y simples)
Si el derecho estuviese subordinado al cumplimiento de un plazo, la prescripción solo comenzaría a correr desde que el derecho pudiera ser ejercido
Cuando hay obligaciones pendientes de cumplimientos por ambas partes el plazo de prescripción corre independientemente para cada una de ellas
El plazo de la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual comienza a correr conforme lo ha decidió la jurisprudencia desde que se produce el hecho generador de l daño y el damnificado tiene conocimiento de el, y cuando se produce un daño continuo el curso de la prescripción comienza a partir de cada uno de los perjuicios
La suspensión de la prescripción consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo establecidas por ley
Se contabiliza el tiempo anterior a la suspensión sumado al posterior a ella.
ARTÍCULO 3983. El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo
CAUSAS
ARTÍCULO 3982 bis. Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella
ARTÍCULO 3986. 2° PARTE La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Existen causales que sin ser propiamente de suspensión autorizan al juez a liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida. Son situación en las cuales el juez tiene facultad apara purgar los efectos de la prescripción cumplida durante el corto tiempo fijado por la ley
Casos
ARTÍCULO 3980. Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.
ARTÍCULO 3980 2° PARTE Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 3966. La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3980. (La carencia de representación no suspende el curso de la prescripción sino que lo prolonga
EFECTOS
La interrupción de la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar su termino por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido. Producido el acto interruptivo, se computa a partir de él nuevo plazo completo de prescripción
CAUSAS
ARTÍCULO 3986. PARRAFO 1° La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. – se contemplan las dos horas de gracia que establece el CProcesal
ARTÍCULO 3989. La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
ARTÍCULO 3988. El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.
CARÁCTER RELATIVO
La interrupción de la prescripción solo produce efectos con relación a las personas directamente vinculadas a la causa interruptiva.
ARTÍCULO 3991. La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
Este carácter relativo no se presenta cuando son obligaciones solidarias, y tampoco en caso de las obligaciones indivisibles.
ARTÍCULO 3994. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
ARTÍCULO 3996. Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros
ARTÍCULO 3997. La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal.
ARTÍCULO 4023. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.
Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
La jurisprudencia entiende que el plazo decenal se aplica a las acciones derivadas de incumplimiento contractual, de enriquecimiento sin causa, de la vecindad, de la expropiación, de la edificación en terreno ajeno, de la obra pública, así como a la resolución, la revocación o rescisión de contratos.
En la caducidad también incide el transcurso de cierto tiempo en el cual el titular permanece inactivo, en este caso se extingue el derecho no subsistiendo la obligación natural.
Algunos supuestos son convencionales y otros provienen de la ley
OBTENCIÓN DE LA FINALIDAD Se da en los casos en que sin el cumplimiento espontáneo por parte del deudor el acreedor queda igualmente satisfecho y su derecho es igualmente realizado
16- ANALISIS DE LAS FUENTES EN PARTICULAR
Dentro de la clasificación de hechos jurídicos son hechos ilícitos los hechos jurídicos humanos voluntarios ilícitos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
Comprenden dos categorías tradicionales
ARTÍCULO 1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.
ARTÍCULO 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
EFECTOS
La generación de hechos ilícitos genera como obligación nueva la de resarcir los daños ocasionados
HEHCOS ILÍCITOS
El acto ilícito como generador de responsabilidad civil esta integrado por
Es un requisito de inexcusable presencia para que el acto que lo ocasiona pueda ser denominado stricto sensu ilícito
ARTÍCULO 1067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia
Se propone la dañosidad como la causa del daño o de la posibilidad de daño; el acto de la violación del derecho. La idea de daño en cambio no es esencial para la configuración del cuasidelito aunque lo sea para el resarcimiento que es su consecuencia
El CC no lo define se limita a legislar las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos. Los califica por omisión en cuanto considera
Todo hecho ilícito que sea realizado sin la intención de dañar es un cuasidelito que presenta como elemento subjetivo la culpa o como factor de imputación de responsabilidad el riesgo creado
La orientación moderna en la materia tiende a suprimir el distingo entre delitos y cuasidelitos
ELEMENTOS
Son los mismos que para los actos ilícitos
ARTÍCULO 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
La culpa constituye un mínimo necesario pata asentar la responsabilidad cuando no hay un precepto que establezca la atribución objetiva.
Surge en los casos en que la ley autoriza al damnificado a reclamar a quien sin haber obrado el acto que causa el daño debe indemnizarlo en atención a su particular vinculación con el victimario. Esta responsabilidad es refleja o indirecta y esta regulada por el art. 1113
ARTÍCULO 1113. PARRAFO 1° La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
El CC hace responder por hechos de los dependientes de los incapaces y aun por hechos extraños
LA ACCIÓN CONTRA EL AUTOR Y CONTRA EL CIVILMENTE RESPONSABLE.
El damnificado tiene derecho a demandar al autor del daño en función del Art. 1109 del CC o en atención a lo autorizado por el Art. 1122 del CC “puede perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligado a llevar a juicio a los autores del hecho”
La ley empero le reconoce al principal una acción de repetición “el que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos puede repetir lo que hubiese pagado del dependiente o domestico que lo causo por su culpa o negligencia.
Se considera que el fundamento de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente es objetivo Requisitos: enunciado
El principal responde por el hecho del dependiente cuando:
Dependencia ocasional o transitoria La jurisprudencia ha asignado una gran extensión al concepto de dependencia incluyendo a la gratuita a la ocasional o transitoria
Concepto de relación de dependencia la relación de dependencia presupone 1. Cierta autoridad del principal 2. Cierto deber de obediencia por parte del dependiente.
Daño en ejercicio o con ocasión de las funcione para que esta responsabilidad indirecta nazca se exige tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que el dependiente hay obrado al cometer el hecho ilícito dentro de las funciones encomendadas Según ALTERINI los principales responden de los actos de sus dependientes cuando:
El problema de la inexcusabilidad la responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente es inexcusable. El principal no puede probar útilmente que ha obrado con diligencia.
La responsabilidad que el CC adjudica a los padres, tutores, curadores, maestros, artesanos y propietarios de establecimiento educativos con relación a los daños ocasionados por sus hijos, pupilos, aprendices y alumnos tiene fundamento subjetivo. La ley presume la culpa del principal pero su responsabilidad por dichos daños cesa si probaren que les ha sido imposible impedirlos
Q uienes responden
ARTICULO 1114 El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo.
Responsabilidad de los padres
Art. 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:
1° En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quater, o cuando mediare expresa oposición.
2° En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
3° En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
4° En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
5° En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
6° A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.
Sustitución de la responsabilidad
El CC consagra la responsabilidad solidaria de ambos progenitores ya que de ordinario los dos ejercen conjuntamente la patria potestad. Cuando no conviven solo es responsable el que ejerce la tenencia del menor. En los casos en que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor la responsabilidad pesa sobre el padre o la madre que tiene en ese momento la vigilancia efectiva del menor.
La responsabilidad de los padres puede resultar sustituida por la de quien tiene al menor bajo su vigilancia como en los casos de los directores de colegio y los maestros artesanos.
Causas de eximición de responsabilidad de los padres
El deber de vigilancia: carga de la prueba y casos en que se presume su omisión
El fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa en la vigilancia, por lo cual compete a los padres la prueba adversa a la presunción legal. En ciertos casos la jurisprudencia ha presumido la omisión al deber de vigilancia como el hecho de un menor que hay cometido un delito hace presumir que la vigilancia paterna ha sido defectuosa.
Tutores curadores régimen legal
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores por los hechos de las personas que estén a su cargo.
Establecimientos educativos – régimen legal
Art. 1.117. Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario
Art. 1.118. Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.
Art. 1.119. El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían:
Cuando una cosa interviene en la producción de un daño se distinguió
La ley 17711 agrego al 1113
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de
1968.)
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
La aplicación de la responsabilidad establecida por el 1113 esta condicionada por su parte final ya que antes de todo es preciso que el sindicado como responsable tenga la cosa con poder de disposición y de mando aunque ese poder no se ejerza actualmente pero pueda ser ejercido.
Como consecuencia de la circulación de vehículos otorga al peatón el beneficio de la duda y presunciones en su favor a menos u incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.
La culpa de la victima solo es relevante para eximir de responsabilidad al dueño o al guardián del automotor cuando es grave Culpa de la victima o de un 3° extraño
El dueño o guardián no deben responder constituyen para estos causas ajenas por cuyas derivaciones no responden. El caso fortuito es una causa ajena pero también lo son la culpa de la victima y la culpa de un 3° extraño.
El 1113 asigna responsabilidad al dueño y al guardián. Primero es responsable el dueño porque la cosa está sometida a su voluntad y a su acción y porque pesa sobre él una presunción de guarda
Guardián en sentido material es quien tiene la cosa en su poder con facultades de dirección y de mando sea el dueño o no y cuando la guarda es ejercida por un 3° aquél paso a ser nudo dueño. El dueño y en su caso el guardián responden concurrentemente
La guarda podría estar disociada entre quién es guardián de la estructura y quién es guardián del funcionamiento de la cosa. El dueño de un camión sería guardián de su estructura y el chofer de su funcionamiento. Cuando el daño deriva del funcionamiento y dueño carecería de responsabilidad. Según el 1113 son responsables tanto el dueño como el guardián el distingo es inoperante.
1113 “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa;”
El fundamento de esta responsabilidad radica en una culpa presumida. Para eximirse el dueño del animal esta precisado a demostrar la concurrencia de una causa ajena por lo cual el factor de imputación de esta es el riesgo creado.
Quien responde
Art. 1.124. El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
Art. 1.125. Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.
Animales comprendidos = tanto domésticos como feroces sin embargo la responsabilidad del dueño o guardián de un animal feroz es inexcusable y se halla regida por el 1129
Art. 1.129. El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.
Régimen de eximición de responsabilidad
Daños causados entre animales
Art. 1.130. El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.
Abandono
Art. 1.131. El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
ARTÍCULO 1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.
El factor de atribución subjetivo (dolo) es los elementos que diferencia a los delitos de los cuasidelitos cuyos elementos restantes son comunes - trasgresión legal
En el CC de VELEZ
caso de cuasidelitos civiles
Subsiste la disparidad de régimen
Extensión de las reglas legales
El 1184 y siguientes conciernen a los delitos contra las personas y contra la propiedad y enuncian concretamente cuales daños en relación causal jurídica relevante con el hecho antecedente integran el contenido de la reparación
Art. 1.084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.
Art. 1.085. El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
Art. 1.071 bis... El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
Art. 1.089. Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.
Art. 1.090. Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este Capítulo.
La exceptio vertatis
La parte final del 1089 confiere al ofensor la facultad de probar la verdad de las imputaciones. El art. 111 del Cpenal es mas estricto
ARTICULO 111. - El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:
1º Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual.
2º Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
3º Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
Derecho de ratificación o respuesta
El denominado derecho de replica es un derecho de ratificación o respuesta: ratificación de las noticias inexactas y respuesta a las noticias agraviantes.
Otros supuestos contemplados en el CC
El daño a la persona en materia de delitos
En la noción de daño a la persona (daño al proyecto de vida) el daño estético tiene identidad independiente de sus repercusiones económicas. Como lo tiene también la amputación del dedo de un pianista que aparte de generarle incapacidad laborativa (daño patrimonial) frustra el modelo de vida elegido.
Art. 1.092. Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.
Art. 1.095. El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.
El sustantivo profesional engloba un doble concepto. Lato y estricto. La doctrina tradicional ha tomado en cuenta este sentido estricto que corresponde al denominado profesional liberal.
Se ha llegado a ha sostener que solo podría definir debidamente que es profesional el legislador
Se consideran notas distintivas de la responsabilidad profesional
Estas notas corresponden a cualquier profesional. Tanto sea un plomero como u medico
Hay sin embargo un sector limitado – sentido estricto – que concierne al profesional liberal cuya actividad tiene ciertas características
Se entiende por tal a aquella por la cual una persona que ejerce una profesión falta a los deberes especiales que ella le impone. Hay pues una infracción típica que concierne a ciertos deberes propios de una determinada actividad.
Tal culpa es en esencia la misma que se establece en el 512
Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
VELEZ en la nota al 512 no da relevancia a los distintos grados de culpa. Sin embargo esta en tela de juicio si ese criterio es aplicable también a la responsabilidad profesional aunque cabe observar que tal duda solo puede plantearse si se encuadra a la responsabilidad profesional en el marco contractual pues en el extracontractual se responde hasta por la culpa levísima
En el régimen general de la responsabilidad civil mayor es la responsabilidad cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes el grado de responsabilidad se estima por la condición especial de los agentes
El especial adiestramiento que exige la condición de profesional implica un especial deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas
La culpa profesional debe ser apreciada in concreto es decir específicamente con relación a la calidad del sujeto de que se trate. Ello exige comprar la conducta obrada con la conducta debida.
La responsabilidad profesional es en principio contractual el profesional se obliga hacia el cliente a cambio de una contraprestación de éste y tal obligación nace determinadamente de un acto voluntario licito lo cual excluye la vigencia de las reglas de la responsabilidad extracontractual
Los daños que estos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual La responsabilidad profesional es en principio y frente al cliente de naturaleza contractual no cabiendo la sustitución de ella por la de índole extracontractual a menos que cuadre la opción autorizada por el Art. 1107
Art. 1.107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.
En el desempeño de su función serán asimilados en cuanto a trato a los magistrados
Con relación al cliente que solicita sus servicios la responsabilidad es contractual cabiendo en su caso la opción aquiliana que autoriza el 1107
Frente a 3° la responsabilidad del abogado es extracontractual
Su obligación es según los casos de medios o de resultados: la obligación de redactar un contrato de sociedad anónima que debe adecuar a los requisitos típicos de la figura es de resultado
Cuando el abogado asume la representación de su cliente actúa como mandatario y se halla obligado con los alcances del contrato de mandato. Si se presenta en juicio invistiendo tal carácter actúa como procurador y debe ajustarse a las previsiones de esa profesión
El abogado se limita a aconsejar a su cliente sobre la cuestión encomendada pero sin ejercer su representación no es alcanzado por las obligaciones derivadas del contrato de mandato ni por los deberes que impone la ley 10996. Se encuadra la función de asesoramiento del abogado dentro de las reglas de la locación de obra o de servicio. Su obligación es de medios. Le esta prohibido asegurar el resultado de un juicio
Entre otros deberes comunes a todos los profesionales el abogado en el ejercicio de su profesión debe ajustar su cometido a las disposiciones de la ley 23187 en el ámbito de su aplicación
LEY 23187 – ART 6. Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:
ALTERINI
ART 10. Queda expresamente prohibido a los abogados:
La frustración de la probabilidad de éxito en el reclamo judicial con motivo de la actuación impropia del abogado debe ser medida a los efectos del quantum del resarcimiento de acuerdo con la chance perdida ya que cuando se da esa situación queda en ignorancia total el resultado que habría tenido el pleito y no se dispone de otro mecanismo para fijar el monto de la indemnización.
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: