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Civiles y Comerciales
Resumen para el Primer Parcial B |
Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Messina - Alterini - 2018) |
Derecho | UBA
12 de octubre El patrimonio cmo garantia comun de los acreedores. Accion
subrogatiria. Accion directa. Accion de simulación. Accion de lesion. Accion
revocatoria. Derecho de retencion
Lesión
La lesión es un instituto que viene del derecho romano, y tiene que ver con un
concepto de ventaja economica. En el derecho romano cuando se sacaba mas de 50 %
de ventaja en un negocio habia lesion.
Luego se agregaria en el codigo de velez. La lesión es un vicio del acto
juridico que consiste en el aprovechamiento por una de las partes del estado de
necesidad, inexperiencia o debilidad psiquica de la ora, para sacar una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación
La lesion como vicio del acto jurdico provoca la nulidad, pero también permite
la modificacion del acto para preservarlo, es decir reajustar la deuda.
Hay dos partes de la lesion la subjetiva y la objetiva.
La parte subjetiva se desprende del articulo es la explotación de una de las
partes de la necesidad, inexperiencia o debilidad psiquica de la otra.
La necesidad se refiere a la necesidad economica de la persona, la debilidad
psiquica se relacina con las condiciones de la persona con que se celebra el
acto jurídico, en el codigo anterior eran los inhabilitados, son personas que no
tienen dimension del acto juridico que se celebra y son fácilmente contable por
el que lesiona; y por ultimo la inexperiencia que es la falta de conocimiento
que se adquieren con el tiempo
La cuesti{on objetiva se refiere a la ventaja patrimonial que se saca, que es
evidentemente desproporcionada y sin justificación. No se indica en que medida
debe ser desproporcionada sino que queda a interpretación, y para que existe no
debe ser justificada, es decir que el demandado no pueda probar su
justificación.
Se habla de una notable desproporción cuando hay precio vil, esto es la mitad
del justo precio que hay en mecado, en este caso la lesión se presume salvo
prueba en contrario. Los calculos deben hacerse con valores al tiempo del acto,
y la desproporcion debe subistsitr al tiempo de la demanda.
Se puede demandar la nulidad del acto en caso de lesion o el reajuste, solo el
lesionado puede ejercer la accion o sus herederos.
La lesion prescribe a los dos años
Simulación.
La simulación es darle una apariencia a los actos juridicos cuando en realidad
tienen otra.
Se encubre un acto bajo la apariencia de otro. Las partes simulan una
manifestación de voluntad mientras que se oculta la verdadera que se reserva
entre las partes. Otro requisito para que haya simulación es que la finalidad
sea engañar a terceros, engañar no significa necesariamente dañar
También puede haber simulación cuando se cambian las fechas o se transmiten
derechos a personas que no son aquelas
Existen las simulaciones relativas y absolutas. La simulación relativa es
aquella que no tiene nada de real, es simplemente una ilusion, en cambio la
simulación relativa esconde detrás del acto una voluntad real de las partes.
La simulación se puede clasificar en licita e ilicita. La simulación es ilicita
cuando se encubre un acto ilicito o se hace con el fin de dañar a un tercero, la
simulación ilicita provoca la nulidad del acto. En cambio la simulación es
licita cuando detrás del acto simulado se encuentra un acto real, legal,
plenamente eficaz y que no perjudica a nadie.
La acción de simulación es el acuerdo simulatorio, este se prueba por un
contradocumento que hacen las partes, es normal que este contradocumento sirva
ya que puede haber una simulación legal que no afecte a terceros, pero en cuanto
haya simulación ilegal el contradocumento servirá como prueba de la acción de
simulación y se podrá demandar la nulidad.
Se presume que la simulación tiene un contradocumento, pero se podrá demandar la
acción si es evidente, esta acción puede promoverse por parte de terceros
afectados y causara la nulidad, y puede hacerlo por cualquier modo de prueba.
En caso de dos partes que simulan, ninguno puedo promover acción al otro si han
perjudicado a terceros, la acción de simulación por las partes debe probarse por
el contradocumento.
Frente a terceros, la simulación no se puede oponer a quien haya sido parte de
la adquisición de bienes de buena fe. Si la persona es cómplice quien lo hizo de
mala fe, responde solidariamente por los daños
Fraude a los acreedores
El concepto del fraude los acreedores se relaciona con la acción revocatoria,
que busca la inoponibilidad de los actos, en cambio la simulación produce la
nulidad.
El fraude a los acreedores se da cuando una persona insolventa o enajena sus
bienes para sacarlo de la ejecución de sus acreedores. La diferencia con la
simulación es que los actos de fraude son reales. Por lo que si el acreedor
quiere cobrar y el deudor vendio sus inmueble realmente, el acreedor tenda que
plantear la acción revocatoria, que solo puede ser promovida por el perjudicado.
Hay una seria de requisitos para iniciar la acción revocatoria :
o Que el deudor sea insolvente, es decir que no se le pueda cobrar con su
patrimonio
o Que la insolvencia fuera provocada para evitar el embargo del acreedor.
o Que la fecha de deuda sea anterior al acto de fraude
o Si la venta en que se produjo el fraude fue a titulo oneroso es necesario
demostrar la complicidad del adquiriente
La acción revocatoria tiene el efecto de producir la inoponoblidad, es decir que
el acto de fraude va a ser valido pero se va a poder embargar aunque este a
nombre de otro porque se asume que es cómplice, para que se pare la ejecución se
debe pagar la deuda. El acto revocatorio beneficia a quien lo inicia.
Si hay muchos acreedores cualquiera puede interponer la acción revocatoria,
antes se creia que lo debian hacer los quirografarios.
El deudor para que no haya fraude a los acreedores debe pagar a pro rata, es
decir en igual cantidad a todos.
Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos
celebrados del deudor por fraude a sus derechos. Hay ciertos requisitos para que
se pueda establecer la acción de inoponibilidad:
o Que la deuda sea anterior al acto que se quiere declarar inoponible, excepto
que se haya querido defraudar a futuros acreedores
o Que el acto haya causado a agravado la insolvencia del deudor
o Que quien contrato con el deudor a titulo oneroso haya conocido o deber
conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
El fraude no puede oponerse a los terceros que de buena fe hayan ejecutado los
bienes comprendidos en el acto.
Acción directa y acción subrogatoria.
La acción directa es una acción de cobro que permite accionar directamente
contra un tercero que le debe a mi deudor.
Si un tercero le debe al deudor del que yo soy acreedor, puedo cobrarle
directamente a este.
Esta acción tiene ciertos caracteres:
o El acreedor la ejerce por derecho propio y su exclusivo beneficio: Todo lo que
perciba entra en su patrimonio y no al del deudor
o El actor solo puede reclamar hasta el importe de su credito: es decir que al
tercero lo máximo que le puede reclamar es el primer crédito que tiene con el
deudor. Ej: El tercero le debe al deudor 500$, el deudor le debe al acreedor
200$, el acreedor solo puede percibir del tercero 200$.
o Es excepcional y de interpretación restrictiva, es decir que solo corresponde
a los casos previstos por la ley.
La acción directa permite accionar al acreedor para percibir lo que un tercero
le debe a mi deudor, siempre y cuando no supere mi propio crédito.
El artículo 737 establece ciertos requisitos en el ejercicio de la acción
directa.
a. Debe haber un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor
b. Debe haber una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del
deudor
c. Homogeneidad de ambos créditos, es decir que deben ser de la misma naturaleza
(Ej. los dos de dinero)
d. Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo antes que se
produzca la acción
e. Se debe citar a juicio al deudor
En cuanto a los efectos que produce:
o Para el acreedor que ejerce la acción la notificación de la demanda al tercero
produce el embargo a favor del acreedor demandante, es decir que el tercero
demandado ya no podrá pagarle a otras personas
o El actor solo puede reclamar el importe de su crédito y prosperar solo el
monto menor de las dos obligaciones. El crédito que ingrese solo beneficia al
acreedor e ingresa en su patrimonio.
o Para el tercero deudor, puede oponer todas las defensas contra su acreedor y
contra el demandante.
o El deudor se libera del crédito por el monto que el acreedor obtenga en
función del pago del tercero.
Acción subrogatoria.
En la acción subrogatoria sucede lo mismo que en la directa, soy acreedor de un
deudor que a la vez tiene un crédito. En la acción subrogatoria soy acreedor de
un deudor que tiene varios deudores, pero que mi deudor no hace nada por
cobrarles, es decir no ejerce sus derechos. La acción subrogatoria me permite
ceder sus derechos para ponerme en el lugar y cobrarle a sus acreedores.
Es decir que el crédito que se subroga entra en el patrimonio del deudor, lo que
indirectamente beneficia a los acreedores. Es un derecho patrimonial que se cede
ya que si se defiende el patrimonio del deudor se esta defendiendo la garantía
del acreedor.
Ej: El deudor no acepta una herencia, me puedo poner en lugar de él para aceptar
la herencia.
En la subrogación se subrogan derechos patrimoniales. Quedan excluidos de la
subrogación ciertos derechos:
o Los derechos y acciones que por naturaleza o por ley solo pueden ser ejercidos
por su titular
o Los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores,
es decir aquellos bienes que no pueden ser cobrados por los acreedores como los
bienes inembargables
o Las meras facultades, excepto que deriven en una mejora del patrimonio del
deudor. Las meras facultades son posibilidades de ejercer un derecho
Pueden oponerse al acreedor todas las defensas y excepciones posibles
Las condiciones para que se de la subrogación son:
o Que el accionante sea un acreedor que tenga un deudor
o Que el deudor haya abandonado sus derechos patrimoniales
o Que haya un interés legitimo del acreedor para actuar
o Que el deudor sea citado
Garantía común de los acreedores
El patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores. En el codigo se
define que todos los bienes del deudor estan afectados al cumplimiento de sus
obligaciones, es decir que forman parte de la garantía común de los acreedores.
Solo hay excepciones con ciertos bienes inejecutables que se disponen en el
articulo 744.
El articulo 743 dice que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen
la garntía común de los acreedores, el acreedor puede exigir la venta judicial
de los bienes del deudor en la medida necesaria para satisfacer su credito.
Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria salvo
que exista disposición legal.
Es decir que si el deudor no cumple su obligación el acreedor puede ejecutar sus
bienes.
Esto se relación estrechamente con la acciones directas y revocatorias
previamente vistas, el patrimonio del deudor es garantía de los acreedores.
Sin embargo la garantía de los bienes del deudor se va a limitar
excepcionalmente por dos aspectos.
1. Puede haber ciertos tipos de acreedores que tengan derecho a ser pagados
antes que otros. Estos son los:
o Privilegiados: Tienen derecho por ley de cobrar antes
o Con derecho real de garantía: Tienen afectada una cosa al coboro de su
credito, lo venden y la cobran
o Quirografarios: Son los que carecen de preferencia.
2. Hay bienes a los cuales el principio no se aplica, es decir que quedan
excluidos de la garantía común. Estos están nombrados en el Art 744 y son:
i. Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge e hijos.
ii. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión
iii. Los sepulcros
iv. Los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el estado.
v. Los derechos de usufructo, uso y habitación
vi. Las indemnizaciones que correspondan al deudor por un daño
vii. La indemnización por alimentos.
viii. Los demás bienes que se declaren inembargables.
Hay ciertas medidas cautelares para evitar que el deudor disminuya a proposito
su patrimonio. Estas son:
o Embargo preventivo: Se seleccionan bienes y se los embargan para
inmovilizarlos
o Poner un interventor judicial
o Inhibir bienes: prohíbe vender bienes registrables
Hay ciertos bienes que son directamente afectado a un servicio publico, el
acreedor no puede afectar estos bienes
El derecho de retención
El derecho de retención es mantener la cosa hasta la entrega. El acreedor de
algo tiene que mantenerlo hasta que lo restituya al deudor. La facultad es sobre
la cosa y termina con la entrega o pérdida de la cosa.
Los requisitos son:
o Posesión de cosa ajena por el retenedor
o Adquisición por medios lícitos
o Existencia de un credito exigible al acreedor por cuestión de la cosa
o El deudor tiene derecho a percibir un canon por la retención de la cosa
19 de octubre: Pago por consignación. Acciones civil y penal. Medios de
transmisión, transmision de derechos, cesión de creditos
Ejercicio de las acciones de responsabilidad
El art 1772 establece que los legitimados para reclamar por los daños y
perjuicios sobre un bien o una cosa son los:
a. El titular de un derecho real sobre la cosa o bien
b. El tenedor y poseedor de buena fe de la cosa y bien
En el supuesto de daños a un bien o una cosa el legitimado tiene derecho a
interponer su acción conjunta o separadamente contra los responsables directo e
indirecto.
Acciones civil y penal
Independencia: Si un mismo hecho causa daños y también es un delito penal se
desprenden dos acciones posibles, una civil y otra penal.
La acción civil y penal responden a distintos ambitos de responsabilidad,
distintas responsabilidad y distinto fuero y legislación, por eso es que se
pueden ejercer independientemente una de la otra.
En el anterior codigo se decia que la acción de indemnización de daño solo podia
demandarse por acción civil. EPero el codigo penal tambie´n admitia que el juez
penal se podia pronunciar sobre los daños
El art 1774 del actual código civil consagra la independencia de las acciones
civil y penal por un mismo hecho.
A su vez establece que la acción civil de reparación de daños puede interponerse
ante el juez penal conforme a las leyes
Suspensión del dictado de la sentencia civil:
Si la acción penal precede a la civil, o es intentada durante su curso, el
dictado de la sentencia civil debe suspenderse hasta la conclusión del caso
penal. Estos se hace para evitar sentencias contradictorias. Hay ciertas
excepciones sin embargo a la suspensión de la sentencia civil durante el proceso
penal:
a. Que la acción penal se extinga: puede haber causas de extinción de la accion
penal como muerte o prescripción
b. Si en la sede penal hay una demora excesiva: La demora excesiva de la
resolución penal presente un gravamen a los derechos y a la posiblidad de ser
indemnizado
c. Factor objetivo de responsabilidad: Si la acción civil para que se repare el
daño esta fundada en un factor objetivo la sentencia no se suspende ya que los
presupuestos de responsabilidad en el ambito penal estan fundados en factores
subjetivos como el dolo y la culpa. En la acción civil no se determina esto ya
que solo importa resarcir por el daño. Causando independencia de sentencias y
que no se tenga que suspender.
Condena penal
La condena penal produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil sobre la
existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del
condenado.
Es decir que si hay una condena en sede penal, en sede civil no se podra
discutir sobre el hecho ilicito y el factor de atribución. (1776)
Si por el contrario en sede penal se demuestra la inexistencia del hecho o que
el demandado no participo, estas circunstancias no pueden ser discutidas en
fuero civil
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye un delito penal o no
tiene responsabilidad penal el demandado, en el proceso civil se puede discutir
libremente el hecho como generador de responsabilidad civil.
Excusas abolutorias penales
Según el art 1778 las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil,
excepto disposición legal de lo contrario.
Las excusas absolutorias penales son situaciones en que el autor (por razones de
utilidad) no se le aplica la pena. Existe el delito pero la pena no se aplica
tiene importancia para la responsabilidad penal, pero no evita que se aplique
responsabilidad y acción civil. No se puede acreditar la excusa absolutoria como
razón para no reparar el daño.
Impedimento de reparación del daño.
El art 1779 nombra dos causas por las cuales no se debe reparar el daño: Si se
prueba la verdad de un dicho calumnioso y si en un delito contra la vida se ha
sido coautor o complice.
Sentencia penal posterior:
En caso de que concluye la sentencia civil y después se inicie el caso penal, el
caso penal no tiene ningún efecto sobre la sentencia civil, excepto que se pida
revisión por la parte o en los siguientes supuestos:
a) Si la sentencia civil le da alcance de cosa juzgada a cuestiones resueltas
por la sentencia penal y esta es revisada respecto de esas cuestiones
b) Si la sentencia civil se baso en responsabilidad objetiva y en sede penal se
lo absuelve por no ser autor
c) Otros casos previstos.
La idea es que no haya sentencias contradictorias
Pago por consignación:
El pago por consignación procede en los casos en que el deudor quiere pagar pero
se ve impedido de hacerlo ante dificultades ajenas a su voluntad.
Cuando sucede esto el deudor para liberarse puede acudir al pago por
consignación. Donde hace entrega del deposito o lo que se debe mediante
intervención de un órgano judicial (consignación judicial) o de un escribano con
registro (consignación extrajudicial)
La consignación procede en los siguientes casos:
a) Si el acreedor fue constituido en mora: La mora del acreedor se constituye
cuando este no coopero en la recepción del pago
b) Si existe incertidumbre sobre la persona del acreedor: Cuando se tiene dudas
sobre quien es el acreedor o la titularidad de su crédito
c) Si el deudor no puede realizar un pago seguro y valido por una causa que no
le es imputable: Este supuesto es amplio por lo cual siempre que el acreedor
sienta que no puede efectuar un pago seguro lo puede hacer por consignación
judicial
El Art 905 establece que el pago por consignación esta sujeto a los mimsos
requisitos de validez del pago, estos son:
o En cuanto a las personas: Debe ser hecho por el deudor hacia el acreedor
o En cuanto al objeto debe tener integridad, indentidad, y localización
o En cuanto al modo y al tiempo debe efectuarse lo convenido por las partes
En cuanto a la forma el artículo 906 establece las normas por la que se rige la
consignación.
1. Si se trata de dar sumas de dinero se debe hacer un deposito judicial de la
suma adeudada en el banco que dispongan las normas procesales y a la orden del
juez de la causa. Luego se presenta la demanda con la boleta de deposito y se
notifica al acreedor
2. Si la obligación es de dar una cosa cierta el deudor debe intimar
judicialmente al acreedor para que lo reciba. Si el acreedor no lo recibe la
cosa puede ser depositada con autorización judicial
3. Si la obligación es de dar una cosa indeterminada y la elección de la cosa
esta a cargo del acreedor, el deudor debe intimar al acreedor para que elija la
cosa y depuse para que la reciba como cosa cierta.
4. Cuando se trate de cosas que no puedan ser conservada se pueden vender en
subasta y la suma obtenida depositada
5. La consignación solo procede en obligaciones de dar, en las de hacer o no
hacer es inaplicable
El artículo 907 habla de los efectos de la consignación. La consignación produce
los mismos efectos que el pago, que son extinguir la deuda, pero hay que saber
desde que momento se extingue
o Si la consignación no es impugnada por el acreedor o fue declarada valida por
el juez por reunir todos los requisitos, la deuda se extingue desde el día que
se notifica la demanda.
o Si la consignación tiene defectos, pero el deudor los subsana, la deuda se
extingue después de que se notifique la sentencia que la admite.
Para que extinga la deuda debe tener los requisitos del 905.
El art 908 dice que el deudor moroso podrá pagar por consignación pero con todos
los intereses correspondientes.
El art 909 dice que deudor puede desistir de la consignación antes de la
sentencia o que el acreedor la acepte, con posterioridad solo puede desistir de
la acción con consentimiento del acreedor.
Transmisión de los derechos
Art 398:
El código establece como regla general la transmisibilidad de los derechos. Solo
no van a ser transmisibles por disposición de las partes, disposición legal o
que de la transmisibilidad de derechos resulte una agresión a la buena fe la
moral o las buenas costumbres.
Hay obligaciones inherentes a las personas que la ley no permite
transmisibilidad, como el caso de usufructo o el caso de sociedad conyugal
El artículo 399 establece que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o
más extenso del que tiene, es decir nadie puede transmitir un derecho a otro
sino como lo tiene.
Hay ciertas excepciones de este supuesto como en el fraude y simulación los
terceros adquirientes de buena fe y en materia de cosas muebles
Cesión de deudas
El art 1632 define que hay cesión de deuda si el acreedor, deudor y un tercero
acuerdan que este último debe pagar la deuda sin que haya novación, es decir la
creación de una nueva obligación.
En el 1633 se presenta la asunción de deuda, que ocurre si un tercero acuerda
con el acreedor pagar la deuda de su deudor sin que haya novación, es decir este
tercero asume la deuda por la cual le paga al acreedor.
En alrt 1634 enmarca y dice que el deudor solo quedará liberado con la
conformidad del acreedor que puede ser dada en cualquier momento
En art 1635 establece la promesa de liberación, esta existe si el tercero se
obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Pero solo se vincula a
estos dos sujetos.
Clasificación de obligaciones
Las obligaciones se distinguen en:
- Puras y simples: No están sujetas a ninguna modalidad
- Obligaciones modales: Están sujetas a modalidades
Cabe aclarar que las modalidades a las que estan sujetas las obligaciones
modales son condición plazo y cargo.
La condición, el plazo y el cargo son tres institutos jurídicos que se
relacionan.
CONDICIÓN:
En la condición va a haber un hecho condicionante, este hecho condicionante va a
ser futuro e incierto.
Es decir que el cumplimiento de la obligación va a estar sujeta a un hecho
futuro e incierto. Ej: Si messi mete un gol construyo un potrero.
La condición es la clausula suspeditada a un hecho fúturo e incierto, esto se
aplicara a las obligaciones.
El art 344 nombra a las condiciones que van a ser prohibidas. Son nulas las
condiciones sujetas a hechos imposibles, contrario a la moral y ala buenas
costumbres, prohibidas por el ordenamiento, o que dependen solo de la voluntad
del obligado. Son prohibidas tambén las condiciones que afecten de modo grave
las libertades personales
El art 345 dice que el incumplimiento de la condición no puede ser invocado por
quien impidio la realización. Es decir que si yo impido la realización de la
condición no puedo invocar su cumplimiento.
El art 346 habla de que la condición no tiene efectos retroactivos, salvo pacto
en contrario. En el codigo de velez si tenia efectos retroactivos.
Existen dos tipos de suspensión:
o Condición suspensiva: Los efectos jurídicos estan suspendidos hasta que se
cumpla el hecho condicionante. Es decir los efectos se producen a partir de que
el hecho condicionante se cumpla. Ej: Cuando te recibas te regalo un auto.
o Condición resolutoria: Los efectos jurídicos operan desde que se constituye la
obligación y cesan cuando se cumple la condición. Ej: Te doy un auto para viajar
hasta que te recibas.
Tambien existen las condiciones:
o Negativas: Va a estar sujeto en no hacer (es valido aunque sea un hecho
imposible)
o Positivas: Va estar sujeta en hacer
De las condiciones hay (del hecho condicional):
o Causales: el hecho condicionante no esta supeditado a las partes, sino que
depende de hechos de la naturaleza. Ej: te regalo un auto si llueve. Los hechos
condicionantes causales son validos
o Potestativas: El hecho condicionante depende 100% de la voluntad de quien se
obliga. Ej: te regalo algo cuando yo quiera. Estos hechos potestativos no son
validos
o Mixtas: Se combinan las dos: Te voy a reglar un paraguas cuando llueve y yo me
vaya de vacaciones. Estos hechos son validos
En su formulación del hecho condicional hay otra variante:
o Simple: Ej: Te voy a regalar algo si llueve. Proposición
o Disyuntivo: Ej: Te voy a regalar algo si llueve y graniza. Tienen que pasar
dos cosas
o Conjuntiva. Ej: te voy a reglar algo si llueve o cae granizo: Hay mas de dos
opciones.
En las condiciones podemos hacer otra clasificación:
o Condición pendiente: aun no se ha cumplido
o Condición cumplida
o Condición que ha fracasado.
En caso de la condición pendiente que aun no se ha cumplido, la parte puede
solicitar medidas para su conservación. Ej: Conservar la cosa en caso que
entrege el departamento.
El que adquiere un derecho sujeto a condición resolutoria, pero la otra parte
puede solicitar también medidas precautorias.
El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse las
prestaciones convenidas. Si tiene efecto retroactivo se dará lo que se debería
al momento de celebración del acto.
Plazo
El plazo es una cláusula que esta sujeta a un hecho futuro y cierto, cierto
significa que fatalmente ocurrira. Los plazos se cuentan según el calendario
gregoriano.
La exigibilidad o extinción una obligación puede estar sujeto a un plazo. El
plazo es el tiempo por el cual no puede exigirse la obligación.
Según el art 351 el plazo se presume establecido a favor del obligado a cumplir.
El acreedor no puede solicitar cumplimiento antes del plazo. Puede haber
excepciones en que el plazo sea a favor del acreedor o ambas partes.
El obligado que cumple antes del plazo no puede restituir lo pagado. Los plazos
se cuentan en los intervalos del derecho.
El plazo se clasifica en:
o Plazo inicial (o suspensivo) es el plazo que posterga el inicio de los efectos
jurídicos
o Plazo final: Es el plazo que indica la extinción de un derecho.
o Plazo cierto: se sabe con certeza cuando ocurrira
o Plazo incierto: cunado un hecho futuro o cierto fatalmente ocurrira. Ej
muerte.
o Plazo expreso: Esta expresado
o Plazo tácito: Esta en la naturaleza misma de la obligación
El plazo caduca antes en ciertos supuestos como la insolvencia.
Cargo
El cargo es una obligación accesoria y excepcional con el que se agrava al
adquiriente de un derecho.
Ej. Vendo un inmueble con un cargo de que no se cambie la fachada
El incumplimiento del cargo no produce la perdida de derecho salvo que se haya
establecido como condición suspensiva o resolutoria. En caso de duda se presume
que esa condición no existe.
El cargo impone una obligación cuyo cumplimiento es coercible, es accesorio
porque depende del principal, es excepcional e impuesta al adquiriente.
Los hechos imposibles como cargo están prohibidos, pero no provocan la nulidad
del acto.
El cargo se puede imponer en las compraventas onerosas, en la que el
incumplimiento del cargo no puede afectar la obligación principal. O en los
actos gratuitos en el que el incumplimiento del cargo permite revocar la
obligación principal.
Ej: Comprar una casa, mantener la fachada (cargo) hasta que el dueño se muera
(condición) (plazo).
CLASIFICACIÓN OBLIGACIONES
(entran clasificaciones de clase)
Las obligaciones se clasifican en: de dar, de hacer o de no hacer. Esta
clasificación estaba en el viejo código, en este no esta más porque se
consideran varias obligaciones, pero sigue siendo la clasificación clásica.
Ej: Obligaciones de dar: dar sumas de dinero
Obligaciones de no hacer: Si trabajo en un programa y tengo exclusividad no
puedo ir a otro canal
Obligaciones de hacer: pintar una casa
OBLIGACIONES DE DAR.
Dentro de las obligaciones de dar hay clasificaciones
Las obligaciones de dar son las tienen por objeto la entrega de una cosa
determinada al momento de constituir la obligación. En este caso veremos los
derechos reales:
Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales:
Art 750: El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la
tradición, es decir de la entrega de la cosa. Excepto disposición en contrario
En la simulación lo que no hay es tradición, yo simulo vender algo pero nunca
hago la entrega para que el otro viva, es decir la tradición.
Para adquirir un derecho real se debe dar la tradición. Viene del derecho
romano. El sistema argentino además de la tradición pide la inscripción de
inmuebles en el registro para que sean oponibles a terceros.
Ese derecho real es publico por eso se debe inscribir en el registro publico,
también para saber el patrimonio en caso de que el acreedor deba cobrar.
Si tengo la escritura y no la tradición no tengo derecho de la cosa sino a la
cosa. Para las cosas qu no son registrables es iuris tantum que el poseedor es
el dueño. (res perit et crice domine).
El deudor cumple la obligación cuando hace entrega de la cosa
El art 751 habla sobre las mejoras, las mejoras son el aumento del valor
intrínseco de las cosas. Las mejoras pueden ser naturales (fenomeno
metereologico) o artificiales cuando las hace el hombre.
Las artificiales se clasifican en ncesarias, utiles, de mero lujo o santuarias.
Si en la cosa se producen mejoras ellas corresponden al dueño, al deudor que no
ha entregado la cosa.
Si la mejora es natural el deudor que no ha entregado la cosa podrá pedir un
mayor valor. Si el acreedor no acepta la obligación queda extinguida sin
responsabilidad para ninguna parte (752)
Si la mejora es artificial si era necesaria no se puede reclamar el valor no se
puede reclamar su valor ya que eran necesarias para conservar la cosa. SI son de
mero lujo tampoco, pero si se pueden retirar si no afectan la cosa.
En el caso de los frutos (art 754) los frutos percibidos hasta el día de la
tradición corresponden al deudor, después de la tradición corresponderán al
acreedor.
Frutos son los que producen y reproducen la cosa, distinto a lo que lo genera.
Ej: Fruto civil de contrato de locación: dinero.
Obligación de dar para restituir: Uno no solo da para el goce, cuando uno
restituye lo que uso es una obligación de dar. Ej: Alquiler. El mismo acto de
restituir es una obligación de dar. Siempre se debe entregar al propietario
Obligaciones de género (dar cosas inciertas)
Las obligaciones de genero son las que al momento de celebrar el acto no estan
individualizados pero si esta el genero. Recae sobre cosas determinadas solo por
su especie y cantidad, la cosa debida no esta determinada y debera
individualizarse posteriormente mediante la elección de la cosa dentro del
genero debido.
La elección de individualizar la cosa es del deudor: Ej: Me gano un auto y no
esta determinado. El deudor debe elegir el auto (art 762)
Hay obligaciones de genero y cantidad, estas se desprenden de las de genero.
Cuando compro un numero indeterminado. Ej: todo el maíz que se plante, luego
esto se individualiza.
Antes de la individualización el caso fortuito no libera al deudor. Despus de
esto se aplica las reglas sobre las obligaciones de dar cosas ciertas.
Obligaciones de dar sumas de dinero.
Son las que tienen como objeto desde el nacimiento de la obligación la entrega
de una suma de dinero.
El dinero por definción es el denominador común de valor y el intrumento ideoneo
para la cancelación crediticia
El dinero sirve como medio de cambio que nos permite obtener bienes y servicios.
A su vez sirve como medida de valor porque por el dinero se puede medir el valor
de cualquier bien.
El dinero tiene distintos caracteres:
o Es una cosa mueble (objeto material con valor que se puede transportar)
o Es fungible (cada unidad monetaria es intercambiable por una de igual valor)
o Es consumible (porque desaparece con el primer uso)
o Es divisible (porque puede ser fraccionado en valor)
o Es de curso legal y forzoso (Su valor lo establece el estado y es obligatorio
recibirlo como medio de pago)
En la Argentina se sigue el principio nominalista del dinero, el dinero vale lo
que el estado dice que vale.
La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda,
determinada o determinable al momento de constitución de la obligación. El
artículo 765 luego establece que si el acto consittuido se establecio en moneda
que no sea de curso legal, la obligación se puede considerar como de dar
cantidades de cosas y poder liberarse dando el equivalente de curso legal.
En torno a este articulo hubo una gran problemática, ya que se pieerde el
principio de identidad de la obligación.
Ademas se contradice con el art 766 que dice que el deudor debe entregar la
cantidad correspondiente de la especie designada.
Debido a la problemática de la ultima parte de este articulo se esta intentando
cambiar.
Es legal el interés, pero no la actualización ya que la Argentina tiene el valor
nominal (1 peso vale un peso).
Los intereses son los aumentos paulatinos que surgen de las deudas dinerarias
durante un tiempo dado, puede aplicarse por el uso del dinero ajeno o como
indemnización por el retraso del cumplimiento de una obligación dineraria.
Los intereses son los frutos de un determinado capital. El pago solo es integro
si incluye el capital y los intereses
Hay distintos tipos de intereses. 3 Según regula le ley:
o Intereses compensatorios: Intereses por el uso del dinero ajeno. Rige el
principio de autonomía de la voluntad
o Intereses moratorios: A partir de la mora del deudor debe los intereses
correspondientes, la tasa por mora se determina por:
a. Lo que acuerden las partes
b. Lo que dispongan las leyes
c. Por las tasas que se fijen según el banco central
o Intereses punitorios: Los intereses punitorios se rigen por las normas de la
cláusula penal (indemnizaciones acordadas por las partes ante el incumplimiento
de la obligación.
Anatocismo: El anatocismo esta expresado en el art 770 y expresa que no se deben
intereses de los intereses salvo en el caso que:
a. Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con
una periodicidad no inferior a seis meses. Es decir que solo se podran acumular
los intereses y establecer nuevos intereses cada seis meses.
b. La obligación de demande judicialmente, la acumulación opera desde la fecha
de notificación de la demanda
c. Cuando la obligación se liquide judicialmente, la capitalización de intereses
se produce desde que el juez manda a pagar la suma y el deudor es moroso
d. Cuando otras disposiciones legales lo prevean
Ej de anatocismo: Presto 100$ al 10% anual, al cabo de un año los intereses $10
se suman al capital y los intereses se empiezan a cobrar desde 110$.
Los jueces pueden reducir los intereses cuando el anatocismo exceda
desproporcionadamente y sin justificación el costo medio para deudores.
OBLIGACIONES DE HACER
La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un
servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados
por las partes. Si el obligado lo hace de otra manera no respetando el tiempo
lugar y modo acordes a la intención de las partes o de la índole de la
obligación, la prestación se tiene por incumplida. El acreedor puede destruir lo
mal hecho siempre que no sea de manera abusiva.
Dentro de las obligaciones de hacer, en la prestación de un servicio pueden
haber obligaciones de medios, en que se pide que se realice una actividad con
diligencia independientemente del resultado, y obligaciones de resultado en que
solo se busca lograr un resultado
OBLIGACIONES DE NO HACER
La obligación de no hacer consiste en una inactividad o abstención del deudor.
Si el deudor no se abstiene y ejecuta el hecho el acreedor puede pedir que las
cosas se destruyan y vuelvan a su estado anterior y reclamar los daños y
perjuicios.
Obligaciones simplemente mancomunadas y obligaciones solidarias.
Estas dos obligaciones son de sujeto plural, es decir que puede haber más de un
deudor o un acreedor
En las obligaciones simplemente mancomunadas cada deudor esta obligado solamente
a pagar su parte (cuota parte) de la obligación, y cada acreedor solo a reclamar
su parte (cuota parte).
Si nada se dijo se divide en partes iguales. El crédito o deuda se fracciona en
partes iguales y créditos o deudas distintos de los otros.
Obligaciones solidarias: La naturaleza jurídica de la obligación solidaria es el
acuerdo de partes o la ley.
La solidaridad habla de pluralidad de sujetos en la obligación pero originada
por una única causa.
La solidaridad no se presume, debe surgir de la ley o el acuerdo de partes.
La solidaridad ocurre cuando el cumplimiento total de la prestación puede
exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
Se considera que cada uno de los codeudores y coacreedores solidarios representa
a los demas.
Podemos clasificar la solidaridad en activa y pasiva:
Solidaridad pasiva:
La solidaridad pasiva ocurre cuando hay varios codeudores solidarios. Solo puede
ser deudores solidarios si se acuerda o lo interpone la ley. Sino en pluralidad
de deudores se es simplemente mancomunada. La solidaridad debe estar manifestada
o tener una carga legal. Es decir que salvo prueba en contrario es simplemente
mancomunada.
En la solidaridad pasiva el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a
varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. Básicamente puede
cobrar como quiera. Tiene este derecho a cobrar (833). La solidaridad pasiva es
la mas frecuente ya que sirve como garantía del acreedor para cobrar.
Una vez que uno paga la deuda por todos se convierte en el nuevo acreedor, y por
acción de repetición tiene un derecho subjetivo sobre los demás codeudores. Solo
se extingue el crédito que este debía y queda en relación de acreedor con los
demás codeudores.
Es decir se extingue la relación jurídica cuando el acreedor cobra la totalidad,
y se pueden crear nuevas que son la del nuevo acreedor a exigir a los codeudores
su parte correspondiente, o a la del acreedor que cobro a repartir el cobro
entre los demas acreedores.
Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la
deuda.
Solidaridad activa:
En el caso de la solidaridad activa ocurre cuando existen varios acreedores y un
deudor.
Se basa en que la recepción del pago puede ser hecha a cualquier acreedor.
Cualquier acreedor a su vez puede reclamar al deudor el cumplimiento de la
obligación. El acreedor solidario que demande judicialmente al deudor será el
que tenga derecho al cobro.
Luego el acreedor debe repartir el cobro entre los demás acreedores solidarios.
A veces se establece por ley la solidaridad como en la ley 40 de defensa del
consumidor. Y también se relaciona con la responsabilidad civil cuando en los
contratos hay responsabilidad solidaria
Obligaciones principales y accesorias
La obligación principal es aquella cuya existencia y validez no depende de otra
obligación. Su existencia es autónoma e independiente de cualquier vinculo
obligacional.
La obligación accesoria es la que su validez y existencia depende de otra
obligación.
Lo accesorio corre la suerte de lo principal, es decir que la nulidad o
ineficacia del credito principal, extinguen los derechos y obligaciones
accesorios, salvo disposición legal en contrario.
Obligaciones de medio y de resultado. Las obligaciones de medios y de resultdos
son obligaciones de hacer.
Obligaciones de resultado: Cuando el deudor se compromete a concretar un
objetivo, es decir lograr un resultado. En la obligación de resultado se presume
la culpa del deudor si este no cumple. Al acreedor le basta con demostrar su
calidad de acreedor si el deudor no cumple el resultado
Son la mayoría de las obligaciones. Ej: En el contrato de transporte, el
trasportador se compromete a llevar al pasajero a un lugar, este es el resultado
Obligaciones de medios: Cuando el deudor se compromete a realizar una actividad
que tiene al logro de un resultado, pero sin asegurar que se cumpla. En estas
obligaciones la culpa del deudor no se presume, si hay incumplimiento se debe
comprobar la culpa.
Mientras que las obligaciones de resultado son generales, las obligaciones de
medios recaen sobre:
o Profesionales con título (profesión liberal)
o Colegiatura
o Haber cumplido las normas de ética necesarias
Sin estos requisitos no hay obligaciones de medios. Los que tienen obligaciones
de medios van a poner todo su conocimiento para obtener el mejor resultado
posible. Ej: medico, diagnostico que intenta llegar al resultado, es obligación
de medio.
(preparar un tema concreto)
MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES (9/11/16)
Existen modos normales de extinción de las obligaciones y existen modos
anormales de extinción. El modo normal de extinción de las obligaciones es el
pago
Los modos anormales son los siguientes:
Compensación
Existe compensación cuando dos personas reunen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente. La compensación extingue con fuerza de pago las dos deudas,
hasta el monto menor desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a
coexistir en condición de ser compensables.
Deben reunir calidad de acreedor y deudor en una misma persona recíprocamente
con otra. Dos personas se deben recíprocamente. Para evitar traslado de dinero
se compensan las deudas, es decir se extinguen las deudas hasta el monto de
menor valor, este remanente se debe pagar.
La compensación puede ser:
a) Legal: La compensación legal es la que se produce automáticamente por
disposición de la ley. Es la más frecuente y el art 923 establece ciertos
requisitos para que se de:
o Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar. Tienen que ser
equiparables, compensables. Ej: dar sumas de dinero, se compensa dinero con
dinero
o Los objetos deben ser homogéneos entre si, ser semejantes: dinero y dinero
o Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte
afectado el derecho de terceros. Exigibles significa que hay que pagar y
disponible libremente significa que se pueda cobrar el crédito (que no este
embargado por un tercero por ejemplo porque estaría afectando su derecho)
Los efectos de la compensación son extinguir la obligación, es decir extinguir
con fuerza de pago la dos deudas, hasta el monto de la menor, al extinguirse
cesan los intereses. La compensación legal produce sus efectos desde que ambas
obligaciones reciprocas comenzaron a existir.
b) Compensación convencional: es aquella que surge del acuerdo de partes.
También por acuerdo de partes la compensación puede ser excluida. Produce
efectos desde la fecha que se haya acordado
c) Compensación facultativa: La compensación facultativa actúa por voluntad de
una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito de la compensación
legal y que juega a favor suyo. Tiene efectos desde el momento de la
comunicación a la otra parte. Se da cuando algún requisito de la compensación
legal no se cumple, uno de las partes la que esta en superioridad de condiciones
puede compensar. Ej: Uno tiene un caballo de carreras y otro normal, la parte
que tiene el caballo de carreras puede pedir la compensación.
d) Compensación judicial: La compensación judicial es la que declara el juez al
dictar sentencia. Ej: Si hay una deuda de A a B y B tiene que indemnizar por
daños se pueden compensar los créditos. Tiene efectos desde la sentencia.
Obligaciones no compensables: Hay ciertas obligaciones que no se pueden
compensar:
i. Las deudas por alimentos
ii. Las obligaciones de hacer o no hacer
iii. Las deudas y créditos entre particulares y el estado nacional
iv. Los créditos y deudas del concurso y la quiebra
v. La deuda del obligado a restituir un deposito irregular
Transacción
La transacción es un contrato por el cual las partes para evitar un litigio o
ponerle fin, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
La transacción produce efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación
judicial. Es de interpretación restrictiva
La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre el litigio solo es
eficaz a partir de la presentación ante el juez.
En la transacción va a primar el acuerdo de partes para solucionar un conflicto.
Si se duda sobre una obligación o los montos esto puede llevar a litigio. Se
transaccionar la deuda para evitar el litigio. Se acuerda un monto común que
ambos creen justos.
Confusión
La confusión es patrimonial, hay confusión cuando las calidades de acreedor y
deudor se reúnen en una misma persona y un mismo patrimonio. Esto causa la
extinción de la obligación.
La persona es deudor de si misma. La obligación queda extinguida total o
parcialmente en proporción a la parte de la deuda en que se produce la
confusión.
Se suele dar por transmisión mortis causa, si yo pido prestado dinero de mi
padre, en la sucesión heredo esa deuda conmigo mismo, se suspende. Matrimonio
confunde la deuda si tengo una deuda anterior con mi cónyuge
Novación
La novación es un modo de extinción de las obligaciones pero sirve de causa para
que haya una nueva. Se reemplaza una obligación primitiva por una nueva.
El requisito para que haya novación es la voluntad de novar, es decir el animus
novandi. En caso de duda no se presume.
Ej: Convierten una obligación de dar sumas de dinera en una de hacer: Un
arquitecto le debe a un abogado 100 pesos, cancelan esa deuda y acuerdan que el
arquitecto le levante una pared (obligación de hacer). Se extingue la obligación
de dar sumas de dinero y se reemplaza por una de hacer.
Para que haya novación debe existir:
1. Una obligación anterior valida que sirva de causa: esta obligación primitiva
no debe estar afectada de nulidad absoluta ni estar sujeta a condición
suspensiva. Las modificaciones accesorias no afectan la novación.
2. Creación de una obligación nueva, al extinguirse la obligación anterior
simultáneamente debe nacer una nueva
3. Animus novandi de las partes
Puede haber distintas clases de novación:
o Novación objetiva: Hay acuerdo de partes y lo que se cambia es el objeto de la
obligación. Ej: Dar sumas de dinero por hacer
o Novación subjetiva: Cuando cambia el sujeto y el resto de la obligación novada
se mantiene igual. Puede ocurrir el cambio de deudor o cambio del acreedor. 936:
La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. Un
tercero acuerda con el deudor y el acreedor ponerse en lugar del deudor y
liberar al anterior deudor. Si al acreedor no esta de acuerdo no hay novación y
el tercero pasa a ser garante de la obligación 937: La novación por cambio de
acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si el consentimiento no es
prestado, hay cesión de crédito (ver). Todo derecho puede ser transmitido. La
diferencia entre la cesión y la novación es el animus novandi
Efectos: La novación extingue la obligación primitiva con todos sus accesorios y
en su reemplazo queda la obligación nueva.
Dación en pago:
Existe dación en pago cuando el acreedor acepta voluntariamente una prestación
diversa de la acordada. No se cumple el principio de identidad por voluntad de
las partes.
No es novación porque no cambia la obligación sino que acepto como pago algo que
no era lo acordado.
El deudor responde por los vicios ocultos de la cosa que entrega. La dación en
pago se rige por la norma del contrato que tenga más afinidad.
Renuncia y remisión.
La renuncia es un acto jurídico por el cual una persona hace abandono o se
desprende de un derecho, dándolo por extinguido. Toda persona puede renunciar a
los derechos conferidos por la ley siempre y cuando no este prohibido y solo
afecte intereses privados, no se permite la renuncia de la defensa en juicio.
(944)
La renuncia puede ser onerosa o gratuita.
o Si se hace por un precio o por una ventaja cualquiera la renuncia será onerosa
y se rige por los principios de los contratos onerosos
o Si la renuncia se realiza sin obtener precios ni ventajas es renuncia gratuita
y solo puede ser hecha por quien tiene capacidad de donar (945). Ej: renunciar a
herencia.
El fin de los actos jurídicos es crear modificar o extinguir derechos y
obligaciones.
Lo que extingue los actos jurídicos extingue las obligaciones, es decir que la
renuncia extingue las obligaciones.
El consentimiento contractual tiene 2 componentes, la oferta y la aceptación.
El art 946 habla de la aceptación de la renuncia. La renuncia debe ser aceptada,
y se configura el consentimiento, al ser aceptada la renuncia extingue la
obligación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada.
La formalidad de las renuncias esta enmarcada en las formalidades de los actos
jurídicos, no hay una forma especial para la renuncia.
La voluntad de renuncia no se presume y debe probarse de manera restricitiva.
Remisión de deuda:
La remisión de deudas no es un acto jurídico, es un instituto específico de las
obligaciones.
La remisión es específica y se refiere a la extinción de las obligaciones. Hay
remisión de deuda cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el
documento original en el que consta la deuda.
En el caso de que el documento original este en manos del deudor se presume que
el acreedor se lo entrego voluntariamente.
La remisión de deuda se basa en el que alega prueba, si yo doy la prueba de la
deuda y me deshago de ella me estoy saliendo de la obligación ya que no se podrá
probar la deuda.
Esta remisión de deuda es voluntaria. El efecto de la remisión es extinguir la
deuda, extinguir la obligación con todos sus accesorios.
El Art 951 dice que las reglas de la renuncia se aplican a la remisión hecha por
el acreedor.
PRESCRIPCIÓN- CADUCIDAD
La prescripción y la caducidad no son solamente institutos de las obligaciones.
La prescripción en general es cuando por el paso del tiempo se adquieren o
extinguen derechos.
La prescripción adquisitiva es la de los derechos reales, usucapión.
La prescripción liberatoria permite repeler una acción por el hecho de quien la
entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer un
derecho. No se extingue el derecho, se extingue la acción de reclamar en la
prescripción liberatoria.
Si hay prescripción la obligación subsiste como natural aunque no se puede
reclamar su cumplimiento judicialmente, la deuda sigue. Por eso existe el
instituto del reconocimiento.
Si hay prescripción uno se libera de la obligación jurídica pero no de la moral.
La prescripción afecta la acción, no el derecho.
Art 2560: Prescripción liberatoria: El plazo genérico de la prescripción es de 5
años, salvo que este dispuesto uno diferente en la legislación local.
El art 2561 establece plazos especiales de la prescripción:
o De 10 años: Reclamo de resarcimiento por agresiones sexuales hacia incapaces
o De 3 años: Reclamo por responsabilidad civil
o Imprescriptible: Delitos de lesa humanidad
Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.
La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas salvo
disposición en contrario.
La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los
supuestos previstos por la ley.
Las multas prescriben a los dos años.
La prescripción se debe invocar ya que el derecho subsiste, se debe invocar la
prescripción para repeler la acción.
La prescripción puede ser suspendida o interrumpida. Es importante esto para
saber como contar los plazos.
Cuando hay suspensión, el tiempo de la prescripción se detiene, deja de correr.
Hay una causa legal de la suspensión, cuando finaliza la causal de suspensión,
el plazo vuelve a correr sumándose al tiempo anterior antes de la prescripción.
La suspensión suspende un plazo de tiempo en el que dura su causal pero no borra
el tiempo transcurrido antes ni después.
En la interrupción todo el tiempo de prescripción transcurrido se borra desde la
causal de prescripción. Se borra y se vuelve a contar desde cero el tiempo de
prescripción, como si nunca hubiera transcurrido el tiempo anterior.
Art 2562: Plazo de prescripción de dos años:
o Pedido de nulidad relativa y revisión actos jurídicos
o Reclamo de daños de accidentes y enfermedades de trabajo
o Reclamo de daños derivado del contrato de transporte
o El pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude
Art 2564 Plazo de prescripción de un año:
o El reclamo por los vicios redhibitorios
o Las acciones posesorias
o El reclamo contra el constructor por responsabilidad en la construcción
o Los reclamos procedentes de cheques
o Reclamo de repetición de lo pagado por alimento
o Acción autónoma de revisión de cosa juzgada.
La prescripción afecta la acción, la caducidad afecta al derecho. La caducidad
si afecta el derecho y lo extingue
CADUCIDAD:
La caducidad extingue el derecho no ejercido. Los plazos de la caducidad no se
suspenden ni interrumpen, salvo disposición legal de lo contrario.
Caducidad y prescripción son institutos jurídicos que corren por separado. La
prescripción esta en la ley. La caducidad puede estar en la ley o en el acuerdo
de partes. Si la cláusula de caducidad establece un plazo difícil de cumplir es
nula.
Hay ciertos actos que impiden la caducidad:
o El cumplimiento del acto previsto por la ley o el acto jurídico
o El reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se
pretende hacer valer la caducidad
Los plazos de caducidad suelen ser más cortos. Es necesario entender la
caducidad de instancia, esto sucede cuando en un expediente judicial no hay
movimiento por 6 meses. El expediente se caduca, porque se ha perdido el derecho
que no se ejerció.
SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD
Responsabilidad directa: Es responsable directo quien incumple una obligación u
ocasiona un daño injustificado por acción u omisión (1749)
En el caso de los daños causados por actos involuntarios. El autor del daño
involuntario responde por razones de equidad, donde se aplica la tenuación de
responsabilidad.
El supuesto de equidad tiene que ver con una indemnización teniendo en cuenta
hechos que las haga mas equitativa. El juez puede atenuar la indmnización en
forma equitativa teniendo en cuenta en patrimonio del deudor y hechos y
circunstancias. Se tendra en cuenta la indemnización en comparación con el
patroimonio del que hace el daño para hacerlo equitativo. Ej no es lo mismo si
me choca Fort que un panadero. Estas reglas no se aplican para quien dañe por
dolo.
El acto realizado por quien sufra fuerza irresistible (violencia) no tiene
responsabilidad sobre este, sino sobre quien ejerció la fuerza.
En el caso que haya pluralidad de personas y varios sujetos intervengan en la
producción de un daño con causa única, se aplican las reglas de las obligaciones
solidarias.
Saber parcial: Obligaciones solidarias, responsabilidad solidarias, algo de resp
primer parcial, novación, renovación, plazo cargo condición, obligaciones de
medios resultados, respons profesional, consignación.
Responsabilidad hecho de terceros:
1753: responsabilidad del principal por el dependiente: El principal responde
por los daños de los que están bajo su dependencia. Es requisito que el daño sea
producido durante la tarea encomendada. Es una responsabilidad concurrente, el
dependiente es responsable directo pero el principal responde objetivamente
Responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos (1754): Los padres deben
responder por los daños que causen sus hijos menores, para esto se tiene que
cumplir el requisito fundamental de que los hijos habiten con ellos y estén bajo
responsabilidad parental.
Los padres tienen una carga de vigilancia para con los hijos, tienen
responsabilidad de vigilancia y se hacen responsables, si están bajo el cuidado
de otra persona la vigilancia se transmite a otros.
Hay ciertos casos que la responsabilidad de los padres es solidaria y no excluye
la responsabilidad concurrente que puedan tener los hijos
El art 1755 habla de la responsabilidad de vigilancia, la responsabilidad
objetiva de los padres cesa si:
o El hijo menor de edad está bajo vigilancia de otra persona: La responsabilidad
de los padres cesa si su hijo esta bajo vigilancia de otra persona. La
delegación de la responsabilidad parental no exime a los padres de responder
objetivamente. Tampoco se liberan si el hijo no vive con ellos por causa de los
padres (desamparado)
o En los daños causador por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su
profesión o tareas encomendadas por terceros
o Tampoco responder por el incumplimiento de obligaciones contractuales
validamente adquiridas por sus hijos.
Art 1756. Otras personas encargadas: Los delegados en el ejercicio de la
responsabilidad parental, los tutores y los curadores, son responsables como los
padres por el daño causado por quienes están a su cargo.
Se presume la culpa, la eximente es que se pruebe que haya sido impposible
evitar el daño, la imposibilidad no significa que haya sido fuera de su
presencia sino tomar todas las medidas preventivas posibles.
Los institutos de menores son responsables por la negligencia en el cuidado de
estos que han sido puestos bajo su vigilancia.
Responsabilidad derivada de la intervención de las cosas y de ciertas
actividades.
Toda persona responde objetivamente por los daños causados por la cosa que tiene
y que causa riesgo.
Los sujetos responsables son el dueño y el guardián por el daño de las cosas y
responden concurrentemente. Guardián: es quien ejerce el uso y control de la
cosa. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en
contra de su voluntad
Daño causado por animales: se aplica la responsabilidad objetiva.
Responsabilidad colectiva y anónima
Cuando el daño es producido por un grupo conocido pero se desconoce el miembro
del grupo que lo ocasiono.
Cosas que caen o son arrojadas (art 1760): Si de una parte de un edificio cae o
se arroja una cosa, los dueños y ocupantes de dicha parte responden
solidariamente por el daño que cause. Solo se libera quien demuestre que no
participó en su producción.
1761: Autor anónimo: Si el daño proviene de un miembro no identificado de un
grupo determinando, responden solidariamente todos sus integrantes, excepto
quien demuestre que no contribuyó en su producción.
Ej: Se cae una maceta del edificio y nadie sabe de quien fue, responden
solidariamente todos por el daño, a menos que se pruebe que no se contribuyo en
su producción, (se pidió sacar la maceta)
1762: Actividad peligrosa de un grupo: Si un grupo realiza una actividad
peligrosa y causan un daño, responden solidariamente por el daño que cause
cualquiera. Solo se libera quien no integraba el grupo.
Supuestos especiales de responsabilidad
Responsabilidad de la persona jurídica: La persona jurídica responde por los
daños que causen los que la dirigen o administran en el ejercicio de sus
funciones (1764)
Responsabilidad del estado: La responsabilidad del estado se rige por normas o
principios del derecho administrativo o local según corresponda. No rigen las
disposiciones de este código (1764, 1765)
Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos ne el ejercicio de sus
funciones se rigen por normas del derecho administrativo local. Esto es un
problema ya que no puede haber normas administrativas locales para
responsabilidad de funcionario y puede haber un vacío legal.
Responsabilidad de los establecimientos educativos:
El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o
sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen bajo el control de la
autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y solo se exime por caso
fortuito.
El establecimiento debe contratar un seguro de responsabilidad civil. Esta norma
no se aplica a institutos de educación superior o universitaria.
Responsabilidad por profesiones liberales:
La actividad profesional liberal esta sujeta a las normas de las obligaciones de
hacer. La responsabilidad es subjetiva si es una obligación de medios. Hay
ciertos requisitos como tener un cúmulo de conocimientos, un titulo y estar
colegiado. Cuando el profesional prometió un resultado concreto es una
obligación de resultado y la responsabilidad es objetiva.
Responsabilidad por accidentes de transito:
Los artículos referidos a la responsabilidad derivada del riesgo de las cosas se
aplican a los daños por accidentes de transito. Responsabilidad objetiva
Protección de la vida privada (1770)
El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y hace publico retratos,
correspondencia o perturba de cualquier modo la intimidad de la persona, debe
ser obligado a cesar tales actividades, si antes no cesaron se debe pagar una
indemnización de acuerdo a las circunstancias. También puede ordenarse la
publicación de la sentencia en un diario. Poneztti de Balbín