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Guía 11  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019)  |  Derecho  |  UBA
Modo de reparar el daño.
a) Sistemas romano y germánico—El sistema de reparación propio del Derecho Romano es el de la indemnización pecuniaria; el del Derecho germánico, el de la reparación en especie. En el primero se repara en el patrimonio (la víctima recibe una suma equivalente al daño), y en el segundo se repara en la cosa dañada (la víctima obtiene del responsable que la reponga al estado anterior al Incumplimiento). De allí que en aquel Sistema la indemnización consista en una obligación de dar dinero. y en este último, en una obligación de dar o de hacer.

Del antiguo régimen del Código Civil podían ser extraídas estas reglas:(1) La reparación era pecuniaria; (2) No obstante, correspondía la restitución del objeto que hubiera
constituido materia de la infracción . (3) Además cabía el desmantelamiento de los efectos del acto ilícito (supuesto de calumnia o injuria, o de la destrucción de la obra nueva efectuada sin derecho)

Principio: art. 1740. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (ver guía nº10 cuando se analiza que la indemnización es subsidiaria). La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto: 1) que sea parcial o totalmente imposible; 2) excesivamente oneroso o abusivo. En estos supuestos se debe fijar en dinero.
Excepciones.— principio de reparación en especie, en la esfera
contractual, tiene las siguientes excepciones: (1) Si lo debido no es una cosa; (2) Si la reposición al estado anterior es Imposible (total o parcialmente); (3) Si la pretensión de reparación en especie es abusiva; (4) Si es de aplicación la facultad judicial de atenuar la indemnización por razones de equidad.
"también podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero".
Alcances.-- La reposición, en primer lugar, no excluye el daño moratorio; porque un caso es reponer, y otra indemnizar por el estado de mora.
Generalmente los acreedores optan por dinero, porque así la reparación es más fluida, más fácil, y se evita la renovación de incidentes.
Todo esto se resuelve mediante el común denominador de los valores, que es la moneda: el damnificado hace el arreglo por su cuenta y lo paga, y luego repite lo pagado del deudor de la indemnización.
A las excepciones contempladas en la norma corresponde agregar: 3) si lo debido no es una cosa; 4) si el juez usa la facultad prevista en el art. 1742 de atenuar la indemnización si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho.
Repasar que de acuerdo al art. 1726 sólo se indemnizan las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles.
“Art. 1726: Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”.

Existencia y cuantía del daño.
a) Prueba de la existencia-Regla general.— La prueba de la existencia del daño incumbe al damnificado, pues la indemnización carece de sentido si aquél no es demostrado.
Principio: art. 1744. Debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. (ver guía nº10 cuando se analiza el principio de la prueba).
Ejemplos de imputación o presunción de daños establecidas por el código: a) Obligaciones de dar dinero, cuando se incurre en mora (art. 768: intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.) a partir de la mora, el deudor de obligaciones de dar dinero debe intereses, el acreedor no debe probar el daño, la ley lo presume y admite, los intereses; b) otro supuesto se observa en los contratos que tienen una cláusula penal (ARTÍCULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

ARTÍCULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.



Presunciones de daño.— No obstante, en ciertas circunstancias el daño es presumido. Se trata de los casos de daños que son consecuencia inmediata del
hecho generador, de la cláusula penal, de la seña, de la deuda por inte-
reses en las obligaciones de dar dinero, se presume también la relación de causalidad a nivel de adecuación.

b) Prueba de la cuantía-Facultad judiciaL: Una vez que ha sido acreditado que existe el daño, la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados.
Art. 165, 3ª parte del CPCC:La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

c) Agravación del daño por el acreedor-Remisión.— Cuando el acreedor agrava el daño causado por el responsable, se da un caso de concurrencia de culpa, de manera que éste sólo responde de la masa de daños atribuible a su responsabilidad.

Evaluación del daño; puntos 613 a 619 del libro.
Valorización y evaluación.Concepto.— Valorizar significa determinar el valor de un bien.
Pero la asignación de un valor exige el empleo de algún instrumento de medición que permita establecer su magnitud. La moneda es una medida común de los valores y consiguientemente, sirve para determinar el valor, para evaluar.
Evaluar tiene el significa, medir un valor, expresándose en cierta moneda, aclarar de qué moneda se trata y el momento que se realizó esta medición, porque todas las monedas sufren pérdida de poder adquisitivo.

Modos de evaluar el daño: puede ser:
(1) Convencional.
La evaluación también puede ser convenida de antemano, mediante el pacto de una cláusula penal.
(2) Legal: cuando la norma tarifa el monto indemnizatorio.
(3) Judicial: cuando se defiere al juez la determinación del daño.
(4) Arbitral: sea por medio de árbitros, de amigables componedores o de peritos árbitros
Los árbitros son de Derecho, los amigables componedores laudan "según su saber y entender" y los peritos árbitros deben tener especialidad en la materia.
Posibilidad de las partes de establecer convencionalmente después del incumplimiento el valor o monto de los daños por medio de una transacción regulada en el art. 1641, el contrato que las partes celebran para evitar un litigio, o para ponerle fin al litigio. Luego de que ocurre el incumplimiento y de causado el daño, la víctima y el o los sujetos responsables celebran una transacción para cuantificar ese daño y disponer el modo de pagarlo.

c) Fecha de la evaluación-Principio.— En principio el daño debe ser evaluado a la fecha de la sentencia, o a la fecha más próxima a ella.
Excepciones.— la determinación del quantum debido es efectuada con relación a otra época: (1) Si el deudor debe cosas inciertas fungibles, pues la evaluación, es hecha al tiempo del incumplimiento.
(2) Si el daño representó un valor mayor en tiempo anterior al de la sentencia.
Se discute además acerca de los siguientes supuestos:
(3) Cuando se trata del incumplimiento de la obligación de escriturar
un inmueble.
(4) Cuando por culpa del propio damnificado no se lo indemniza con anterioridad.
La indemnización no puede exceder al valor "real y actual de la cosa o bien o prestación, al momento del pago". Es inexorable resarcir todo el daño en su plenitud y que no puede quedar avasallado por la aplicación indebida de la ley.
Límites de la pretensión-Determinación de los rubros del daño.
En principio, el damnificado sólo podrá obtener, mediante la sentencia, lo que haya reclamado en la demanda,. Ahora bien: han de ser distinguidos los aspectos Intrínsecos y extrínsecos del dado.
La fórmula: el damnificado reclama una cantidad X, o lo que resulte del juicio
Se distingue entre los aspectos intrínsecos y extrínsecos del daño. Estos, no pueden ser modificados en el curso del proceso, pueden incidir para que el juez fije una suma mayor (o menor) que la estimada, en la demanda.
Distingo entre los rubros de la cuenta Indemnizatoria y su valuación.— quien demanda, debe precisar qué pretende, qué daños quiere que le sean indemnizados. Si no hizo ninguna salvedad, si se limitó a demandar por una suma X rígida e inflexible, la sentencia no puede darle más que la cantidad que solicitó.
Liquidación de los daños: El sistema procesal prevé distintos mecanismos para la liquidación de los daños: (1) Si está acreditado el daño pero no su cuantía, la fija el juez;
(2) Si la cantidad no resulta líquida, el juez establece "las bases sobré (las) que haya que hacerse la liquidación"-
(3) En caso de que no surja cantidad líquida, ni ha hayan "hecho las partes estimación de los frutos o intereses", el juez condena a pagar lo que resulte determinado ulteriormente "en proceso sumarísimo".


En el caso de la evaluación convencional.
En orden a lo previsto en los “art. 958: Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres y de los arts. 793/4 de la cláusula penal, las partes pueden fijar esos daños en forma anticipada, al celebrar el contrato antes de que ocurra el incumplimiento, para establecer la pena o daño causado por ese posible incumplimiento.

Extensión del resarcimiento en la responsabilidad.
En el régimen unificado de la responsabilidad civil, por hechos ilícitos o el incumplimiento de una obligación convencional, Art. 1726: “Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”. ARTÍCULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
En el caso de incumplimiento de una obligación contractual, en los contratos, en principio las partes responden por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de celebrarlo. Cuando hay dolo del deudor, también responde por las consecuencias que previó o pudo haber previsto el deudor al momento del incumplimiento, art. 1728: Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
Extensión del resarcimiento en las obligaciones que tienen por objeto el dinero, art. 768: a partir de su mora el deudor debe intereses; los que hayan acordado las partes, por los que dispongan las leyes especiales, en subsidio, por tasas que se fijen según reglamentaciones del Banco Central.

EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES QUE TIENEN
POR OBJETO EL DINERO
a) La inflación y sus secuelas jurídicas: una constante a partir de la cuarta década del siglo XX como fenómeno de naturaleza estructural.
El criterio clásico se sujetaba estrictamente al normalismo, y por lo tanto no aceptaba que las deudas dinerarias fueran Indexadas, por mayor que hubiera sido la depreciación monetaria ocurrida desde el nacimiento de su obligación hasta el momento del pago
Pero ese colapso modificó radicalmente dicho criterio:
a) Fueron dictadas normas indexadoras, otras
leyes permitieron garantizar con hipoteca deudas actualizadas o asumieron el reajuste del monto referente para determinar la deuda.

b) La jurisprudencia cambió su criterio tradicional y admitió decididamente la actualización de las deudas dinerarias a compás de los índice demostrativos de la pérdida del poder adquisitivo del papel moneda.

La hiperinflación hasta 1991.—El legislador fue remiso para brindar respuestas normativas prudentes y generales adecuadas a la forzada convivencia con el fenómeno inflacionario.
Los planes austral y primavera terminaron fracasando. Entre 1989 y principios de 1990 hubo tres hiperinflaciones (de abril de 1989 a mayo de 1990 la inflación alcanzó al 22.000%); en setiembre de 1989 se puso "en ejercicio el poder
de policía de emergencia del Estado" (ley 23.696); en enero de 1990 se aplicó el Plan Bonex que también fracasó.
En situaciones como ésa desaparece la moneda; y Es reemplazada, por cualquier clase de objetos de valor más estable.
Los cálculos se hacen imposibles, porque los cómputos "de los precios que se realizan con cifras muy grandes son difíciles.
El retorno al nominalismo: La ley 23.928 restableció el criterio jurídico propio del nominalismo, que se atiene a la relación 1$ = 1$.
El Mensaje que la acompañó, era superar la cantidad anárquica de mecanismos de ajustes, actualizaciones e indexación.
Pero la subsistencia de esos criterios clásicos que son propios de una economía sana depende de que el gobierno cumpliera algunas exigencias —que no cumplió: a) en lo económico, debió actuar con prudencia monetaria y obtener el equilibrio fiscal; y b) en área del Derecho, debió respetar las primordiales exigencias de la seguridad jurídica, prioridad ineludible de la economía de mercado.
Interés moratorio-Los intereses moratorios constituyen la indemnización debida por el deudor de dinero.
Tasa:puede ser: (1) convencional, (2) legal y (3) judicial.
Indemnización suplementaria: El problema es determinar si cabe una indemnización mayor que los Intereses.
Para resolverlo deben ser descartados, por lo pronto: (1) los casos en que la ley dispone expresamente el pago de otra indemnización aparte y más allá de los Intereses. (2) los Supuestos de inconducta procesal maliciosa. En materia de seguros la mora del asegurador le impone, además del pago de intereses, "el resarcimiento de los daños que cause".
Quid de la tasa aplicable.— La tasa del interés es una variable sumamente relevante en la responsabilidad del deudor de dar dinero. La tasa puede ser activa o pasiva: tasa activa es la que cobra: un banco por prestar dinero; y tasa pasiva, la que paga un banco a quien deposita dinero en él.
"Los jueces deben aplicar la tasa activa"' porque "el interés es el precio del capital y hay que tener en cuenta el rendimiento, ganancia que produce el capital, la prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital, el riesgo cambiarlo, etc.
"En el tiempo actual debe considerarse que la tasa de interés aplicable al deudor moroso es la tasa activa que utilizan los Bancos Oficiales en sus operaciones de descuento".
el daño emergente y el lucro cesante son componentes del daño patrimonial resarcible sea como consecuencia inmediata, sea como consecuencia mediata del incumplimiento.
La atribución de ciertas consecuencias al incumplidor concierne a la teoría de la relación de causalidad en su sentido de adecuación, puesto que se trata de la extensión del resarcimiento.
Incumplimiento doloso
Agravación de responsabilidad del incumplidor doloso de la deuda de dinero es admitida no sólo por quienes aceptan la indemnización complementaria en todos los casos, sino también por los autores que sólo le dan lugar en caso de dolo, no en el de culpa.
Razones.— Pueden ser sistematizadas así: (1) El deudor doloso, responde con mayor extensión que el culposo. (2) Si el deudor doloso pudiera incumplir la obligación de dar dinero: sin otra responsabilidad que el pago de intereses, vendría a resultar dispensado su dolo pese a la terminante prohibición en el ccycn.

Régimen de reparación de ciertas especies de daños.
Daños a la persona.
Daño estético: El daño relativo a las circunstancias estéticas de la víctima es indemnizable. Por un lado, puede tener proyección moral (daño moral) y, por otro, proyección material, como daño patrimonial indirecto.
Art. 1738: Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Enfermedad: Cuando la víctima sufre enfermedad a causa del hecho generador tiene derecho a que se le indemnice en razón de ella. Tiene derecho obtener la asistencia médica que considere más conveniente para lograr el restablecimiento de su salud; de manera que es inaceptable el argumento de que pudo haber sido atendida en un hospital gratuito.
La incapacidad es establecida según la aptitud laborativa genérica y respecto
todos los aspectos de la vida de la víctima; de modo que corresponde indemnizar aunque el damnificado no realizará tarea remunerada alguna.
Sumar art. 1738 cuando habla de integridad personal y de la salud psicofísica.

Indemnizaciones por lesiones o incapacidad permanente psíquica o física total o parcial : ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.


Muerte.— La muerte priva a la víctima de SU derecho real trascendente:.el derecho a la vida Pero, la indemnización corresponde a ciertos terceros, porque "el muerto no es víctiMa jurídica del homicidio, sino solamente la víctima material".
Del análisis de la jurisprudencia Interpretativa pueden ser extraídas
estas pautas relevantes:
(1) La indemnización en caso de homicidio sólo es concedida si concurren los distintos presupuestos generales de resarcibilidad. (2) la indemnización corresponde cuanto sin ser un límite la edad.(3) La vida representa un valor económico indemnizable, que el juez determina con un amplio margen de discrecionalidad. (4) El responsable debe también "los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral.
(5) La reparación comprende. además, el daño Moral.
(6) Los herederos forzosos están legitimados para accionar beneficiados por las presunciones legales de existencia de un daño y de causalidad relevante.
Indemnización en forma de renta. al autorizar a los jueces para fijar "el modo de satisfacer, la indemnización por muerte, da lugar a que sea establecida bajo forma de renta.
La liquidación del daño resultante de la incapacidad bajo forma de renta sólo debería poder ser dispuesta a pedido de la víctima, porque "al modo más normal de reparación pecuniaria es la condena del responsable al abono de un capital".
Rubros que componen la indemnización que puede reclamarse: Gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. Está legitimado a repetirlos (exigir que se reintegre lo abonado) quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal (puede pretender el reintegro quien se hizo cargo de los gastos de asistencia o funeral en razón de un convenio con la persona fallecida, una obra social o una empresa de asistencia médica).
ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

Lo necesario para alimentos: Art. 541: Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación. los legitimados son el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de edad de 21 años con derecho alimentario (esa obligación alimentaria en principio se extiende hasta los 21 años según el art. 658 pero puede extenderse hasta los 25 años en el supuesto del art. 663), hijos incapaces o con incapacidad restringida (no hay en relación a ellos un límite de la edad) aunque no hayan sido declarados tales judicialmente.
ARTÍCULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveerlos por sí mismo.
ARTÍCULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

Se reconoce en el inciso “c” que es indemnizable la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos menores. Compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
Además de estos rubros “patrimoniales” pueden reclamarse por las consecuencias “no patrimoniales”, previstos en el art. 1741, daño moral.

Daño moral o indemnización de las consecuencias no patrimoniales: puntos 660a 667 del libro.
El texto originario del artículo 1078 del Código Civil caracterizaba al daño moral como el causado a la persona "molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas".
El daño "extrapatrimonial comprende al que interfiere en el proyecto de vida.
El daño moral, que se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones.
Teoría del resarcimiento.: caería "en un grosero materialismo", entiende que el daño moral es resarcible; es decir, que el responsable debe su indemnización como un equivalente del daño moral inferido, de modo que el dinero es dado para que la víctima se procure satisfacciones semejantes en intensidad al sufrimiento recibido.
Tesis de la sanción ejemplar: inversamente a la teoría anterior se trata de sancionar a quien causó el mal.
Daño y agravio moral: hay agravio moral si tal daño es producido intencionalmente.


La legitimación activa que se indica en el art. 1741, para el damnificado directo, si del hecho resulta su muerte (ver el art. 1745) o sufre gran discapacidad, también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes con vivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
De acuerdo con el segundo párrafo del art. 1741, la acción reclamando este daño debe ser iniciada por el legitimado, sólo si la interpone el legitimado se transmite (si fallece) a los sucesores universales.
Pautas que se establecen para cuantificar este daño (último párrafo del art. 1741), satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Prestación accesoria que se propone como posible en la segunda parte del art. 1740 (publicación de la sentencia).

Daños materiales. daño emergente es la pérdida sufrida por el acreedor a causa del Incumplimiento.
Daños emergentes sufridos por automotores:
(1) El responsable debe, obviamente, el importe de la reparación de los deterioros causados.(2) La sola privación del uso del vehículo comporta por sí misma un daño indemnizable.(3) También debe ser indemnizada la desvalorización que sufre el automotor a causa del accidente, si éste afectó partes vitales;(4) Inclusive debe ser resarcido el gasto efectuado para revisar las mecánicas del vehículo,
Pautas del art. 1740, restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, en dinero o en especie, la víctima puede optar por el reintegro en especie excepto que sea total o parcialmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo.
Relacionar con los arts. 1726 y 1727.
Ejercicios de las acciones, legitimación activa para reclamar por el menoscabo de un bien o cosa; art. 1772: Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:
a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.
1910: Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
y el poseedor : art. 1909: Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Legitimación pasiva el responsable directo y el indirecto. art. 1758, Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Lucro cesante,Consiste en las ganancias dejadas de percibir. el acreedor de dinero tiene derecho a percibir los intereses correspondientes al Capital: los intereses moratorios, que presuponen la mora del deudor, pueden representar el lucro cesante que sufre el aquel,al no haber dispuesto de ese capital, se vio privado de invertirlo.
Contrato resuelto por el ejercicio del pacto "es viable el resarcimiento del lucro cesante por los daños y perjuicio ocasionados durante el tiempo en que perduró la mora del contratante incumplidor"
Art. 1738, beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.

Pérdida de chance, La pérdida de una probabilidad o chance, como daño cierto, es también resarcible: se repara por la probabilidad de éxito frustrada.
Art. 1738, concepto que se da en el art. 1739, contingencia razonable y que guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. legitimación que se establece en el inc. “c” del art. 1745: c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

Daños vinculados con el reclamo judicial, puntos 657/8 del libro
Gastos judiciales. Las costas integran la indemnización.
Incidencia en las costas: (1) En caso de contienda judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales correspondientes a la primera y instancia no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia.
(2)-En este porcentaje no son incluidos los honorarios de la parte condenada en costas.
(3) Si el total de las regulaciones que corresponde practicar conforme las leyes arancelarias excede de dicho 25%, 'el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.
(4) "no será aplicable el tope porcentual" cuando el condenado en costas haya obrado con inconducta procesal maliciosa.
Gastos extrajudiciales.— Son también reparables en cuanto ocasionados por el proceso.
730 por el límite en la responsabilidad por el pago de las costas. “Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.


Directivas comunes.
Acumulabilidad del daño moratorio. Art. 1747: Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva. relacionarlo con los arts. 730 y 1740: Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva. Ver que en esta norma contempla el daño por la mora (por el retraso en cumplir) que se suma al valor de la prestación o daño compensatorio (que suple a la prestación), establece el principio que autoriza acumularlos pero deja a salvo la facultad del juez para morigerarlos si al acumularlos resultan excesivos.

Curso de los intereses, art. 1748, desde que se produce cada perjuicio.

Cláusula penal. art. 790.ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
Concepto:(libro)Es instituto polivalente: Proporciona un incentivo para la conducta debida del deudor, esto es el cumplimiento específico de su obligación (función compulsiva o estimulativa), y fija de antemano el monto indemnizatorio para el caso de incumplimiento (función indemnizatoria), sea éste definitivo (cláusula penal compensatoria) o temporario (cláusula penal moratoria).
Antecedentes.se remonta al antiguo Derecho Romano,que sirvió primeramente para compeler al deudor en obligaciones que eran consideradas insusceptibles de ejecución forzada.
Equivalente a la cláusula penal del Derecho Moderno: a) clausura penal impropia, obligación sujeta a condiciones suspensivas, el acreedor sólo podía reclamar la pena, pues su deudor no estaba obligado a cumplir prestación principal alguna.
b) En sentido propio de cláusula penal la fórmula debía contener una estipulación principal, y una pena para el caso de incumplimiento.

Funciones; 790 y 793. Función compulsiva e indemnizatoria.
La cláusula penal cumple, sustancialmente, dos funciones:
(1) Función compulsiva. La función compulsiva o estimulativa de la cláusula penal surge "para asegurar el cumplimiento”. "La cláusula penal ha de usarse de manera que aumente el interés del deudor en evitar la ejecución porque ésta tendría un alcance superior al que normalmente corresponde al incumplimiento de la obligación principal.
Función indemnizatoria. La cláusula penal tiene, además, una función indemnizatoria, que se superpone a la anterior o la desplaza, y rige aunque no haya perjuicio para el acreedor; ("para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que há sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno"),
Cuando la cláusula penal es pactada a favor de un tercero subsiste la función indemnizatoria, pues si el acreedor desvía hacia ese tercero el pago de la indemnización tarifada al estipularse la pena, una vez satisfecha no hay ya daño subsistente que sea pasible de reparación.
ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
ARTÍCULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

Clasificación: Dos especies de cláusula penal:
(1) Compensatoria, que es debida en caso de inejecución definitiva; y
(2) Moratoria, que juega en el caso de inejecución temporaria.
“ SUMAR acumulabilidad de la cláusula penal moratoria”(MORA).
Arts. 790, 793.
797: Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.) y moratoria (por el retardo en la ejecución específica, arts. 790,793 y 797).
Caracteres:
1-Accesoria, art 801. Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.
art. 802 Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.
2-Subsidiaria: reemplaza a la prestación incumplida.
Ver 797 cuando la cláusula penal es compensatoria.
Art. 796 Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.
Principio. En principio la cláusula penal es subsidiaria del cumplimiento de la obligación principal.
Dicho principio tiene excepciones:(1) Si se trata de una pena moratoria. (2) Si las partes convinieron que el pago de la pena no extinguiría la obligación principal.
La cláusula penal moratoria es susceptible de ser acumulada: (1) Al cumplimiento, o a la ejecución específica, de la obligación principal;
(2) A la cláusula penal compensatoria que se haya pactado;
(3)A la indemnización del daño compensatorio que sea fijada, en caso de no haberse previsto una pena compensatoria.
*la razón de ser de la pena moratoria es indemnizar al acreedor por la demora en que ha incurrido el deudor.
3-Condicional, el hecho condicionante que la supedita es el incumplimiento del deudor.
art. 792: Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.
Estipular a favor del acreedor o de un tercero ver art. 791: Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.

4-Relativamente inmutable; directiva de inmutabilidad que se establece en relación con el acreedor en el final del art. 793, en el art. 793 establece como principio que la pena o multa impuesta en la cláusula penal suple la indemnización de los daños causados por el deudor en mora (fijada convencionalmente por las partes en forma anticipada) y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente. En el art. 794 primera parte dispone que el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, y a la vez, que el deudor no puede eximirse de satisfacerla acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. De este modo, los arts. 793 y 794 establece el principio de inmutabilidad para el acreedor y para el deudor. No obstante, el segundo párrafo del art. 794 faculta a los jueces a reducir las penas, para que el juez pueda reducir esa pena la norma establece una serie de pautas: monto desproporcionado (de la pena, por ejemplo, por no restituir el inmueble en término en un contrato de locación se establece una pena que equivale cada mes al precio de seis meses de alquiler), valor de prestaciones (se compara la pena con la prestación del contrato, como en el ejemplo dado precedentemente, el precio del alquiler con el de la pena por el retraso en devolver el inmueble), gravedad de la falta (evaluación de la culpa o dolo del deudor, arts. 1724/5), circunstancias del caso (art. 1724), abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (remite a las nociones de Abuso del derecho, art. 10 y de la Lesión, art. 332).
ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

ARTÍCULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Ver puntos 698/9, 700/1 del libro, la explicación se mantiene porque el artículo 794 no ha variado sustancialmente el régimen del Código de Vélez Sarsfield.
Presupuestos de reducibilidad de la cláusula penal:
la pena debe ser de un monto desproporcionado, teniendo en cuenta la gravedad de la falta; el valor de las prestaciones; y las demás circunstancias del caso.
La gravedad de la falta parece a la culpa, de lo que cabe extraer que se ha
ponderado el sentido de la conducta reprochable.
Debe ser considerado además el "valor de las prestaciones'.
Han de ser computadas, asimismo, las "demás circunstancias del Caso", lo cual implica notoriamente a la noción de equidad.
la lesión subjetiva. La desproporción del monto de la pena no basta por sí para justificar su reducción judicial.
Debe, asimismo, configurar "un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor".

Desproporción sin que haya lesión subjetiva.
La cláusula penal por aplicación de la teoría del vicio del objeto del acto, sólo admite como objeto
de la pena el "que pueda ser objeto de las obligaciones".
La idea de lesión subjetiva presupone la explotación de la debilidad o necesidad ajenas.
No hay explotación, sin embargo, cuando el deudor no está en esa situación subordinada respecto del acreedor y le es indiferente el monto exorbitante de la cláusula penal porque, de buena fe, piensa cumplir la obligación principal.



Existe la Reducción de ciertas cláusulas penales,en el terreno de la lesión subjetiva.
la reducción de la pena....

No puede ser resuelta de oficio sino a pedido de parte, y queda descartada cuando el deudor la hace efectiva, requiere "petición de parte interesada" y dispone que "en los contratos discrecionales la reducción puede ser excluida por estipulación expresa.

Sujetos; el acreedor de la pena puede ser tanto el propio acreedor como un tercero (art.791). Obligados al pago de la pena puede ser el deudor de la obligación principal o un tercero (interesado) (art. 792).
Objeto; puede ser dinero o cualquier prestación que pueda ser objeto de las obligaciones (art. 791). Ver los límites del art. 279 para los objetos de los actos jurídicos y el art. 1004 para el objeto de los contratos.
ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
ARTÍCULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
Funcionamiento. Funcionamiento.— La indemnización convenida como cláusula penal es debida desde la demora del deudor sea que aquélla actúe como compensatoria o como moratoria.
Distinguir entre cláusula penal compensatoria y cláusula penal moratoria (ver arts. 793 y 797). Opción que se le acuerda al deudor en el art. 797.
Extinción de la pena, por pago (art. 865), relacionar con el principio de integridad, identidad, lugar y tiempo del pago (arts. 867/870). En el caso de que se extinga la obligación principal sin culpa del deudor (art. 802: Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal), relacionar con el caso fortuito, ver aplicación restrictiva que propone a los (art. 792: Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.) (art. 1730), con la imposibilidad de cumplimiento (arts. 1732,Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.; 955: Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.).

En el caso de que la obligación nazca de un acto jurídico, si se anula ese acto jurídico. ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.

Divisibilidad e indivisibilidad de la prestación principal y de la cláusula penal (arts. 799 y 800). Dispone el art. 799 que aunque la prestación principal sea o no divisible, cada deudor paga su parte si la cláusula penal es divisible; si la cláusula penal es indivisible o solidaria (art. 800) los deudores quedan obligados a satisfacer la pena entera.

Inmutabilidad: principio general que establecen los arts. 793 y primer párrafo del art. 794. Facultades de los jueces para reducirla.
ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

Ampliación de ciertas cláusulas penales: El art. 794 establece que el juez puede reducir la pena desproporcionada, la doctrina propone que también es posible ampliar una cláusula penal que resulte mínima. Esa ampliación es posible en razón de un convenio expreso de las partes en el que establecen que deben resarcirse otros daños diferentes al contemplado en esa cláusula penal. La Indemnización suplementaria es admisible si las partes lo han convenido así, o si se producen daños distintos de los contemplados al fijar la pena.
Es posible cuestionar la procedencia de una cláusula penal que establezca una pena ínfima (que en la práctica no sancione el incumplimiento) con el argumento de que se trata de una cláusula abusiva (ver arts. 988 y 1119) o en el art. 37 de la ley 24240 en el marco del derecho del Consumidor;ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
Ley de consumidor: ARTÍCULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Cuando la cláusula intente dispensar un obrar doloso (ver punto 705/3) con fundamento en el art. 1004 y 960 del nuevo código.
Dolo del deudor. Cuando el incumplimiento es doloso deja de regir el impedimento al reclamo de un daño superior al fijado en la cláusula penal.
La gravedad de la conducta dolosa, la indispensabilidad del dolo, la ilegalidad de la condición puramente potestativa y la coherencia del sistema.
La solución es idéntica cuando han sido pactados intereses punitorios, que representan una cláusula penal. Nuestro sistema legal agrava la responsabilidad del doloso, extendiendo las consecuencias que debe reparar.

Disminución de la pena en proporción a la obligación principal cumplida parcialmente (art.798).Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.
Posibilidad de estipular cláusula penal establecida en una obligación, que al tiempo de concertarse, no era exigible (art. 803).La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

Momento en que incurre en la pena el deudor en las obligaciones de no hacer (art. 795).En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.

 

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