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Guía 12 |
Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019) |
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Guía 12
DE LA UNIDAD “RESGUARDO DEL CRÉDITO COMO ACTIVO PATRIMONIAL”.
PATRIMONIO COMO GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES.
Así lo establecen en forma coincidente los arts. 242 y 743. El art. 242 dispone
que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus
obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores con excepción de
aquellos que el Código o leyes especiales declaran inembargables o
inejecutables. El art. 743 dispone que los bienes presentes y futuros del deudor
constituyen la garantía común de sus acreedores. Agrega que el acreedor puede
exigir la venta judicial de los bienes del deudor pero sólo en la medida
necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar los
bienes en posición igualitaria excepto que exista una causa legal de preferencia
(por ejemplo, una garantía hipotecaria, gastos de justicia).
En el Código se ven casos de bienes excluídos de las directivas de los arts. 242
y 743. En el art. 244 se consagra el régimen de afectación de un inmueble
destinado a vivienda, que se inscribe en el registro de la propiedad inmueble
que hace que la vivienda (art. 249) no sea susceptible de ejecución por deudas
posteriores a su inscripción (la afectación es inoponible a los acreedores de
causa anterior a la afectación), excepto: deudas por expensas impuestos o
contribuciones del inmueble, obligaciones con garantía real sobre el inmueble,
obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en
esa vivienda, obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos
menores de edad, incapaces o con capacidad restringida.
A su vez, el art. 744 señala los bienes excluídos de la garantía común prevista
en el art. 743:
a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o
conviviente, y de sus hijos;
b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte
u oficio del deudor;
c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de
venta, construcción o reparación;
d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres
prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144,
2157 y 2178;
f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño
material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g. la indemnización
por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con
derecho alimentario, en caso de homicidio;
h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
PAGO A MEJOR FORTUNA.
Principio en el art. 889, la partes pueden acordar que el deudor les pague
cuando pueda o mejore de fortuna. Se aplican las reglas de las obligaciones a
plazo indeterminado.
Carga de la prueba (art. 890): una vez realizado el acuerdo, es el acreedor que
puede reclamar el cumplimento de la prestación (suponiendo que conoce que el
deudor mejoró de fortuna) y es el deudor quien debe demostrar que su estado
patrimonial le impide pagar (se invierte la carga de la prueba). A su vez, se
faculta al juez de fijar un pago en cuotas.
Por último, el art. 891 se establece que la cláusula de pago a mejor fortuna es
en exclusivo beneficio del deudor, si fallece, la deuda se transmite a los
herederos como pura y simple (deja de ser una obligación que sujeta el pago a la
condición de que mejore de fortuna).
BENEFICIO DE COMPETENCIA;
Definición art. 892, derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo
que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren su fortuna.
"Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no
obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia
lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia,
y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna"
El acreedor debe conceder este beneficio (art. 893) a los ascendientes,
descendientes y colaterales hasta el 2º grado si no han incurrido en alguna
causal de indignidad para suceder (art. 2281), al cónyuge o conviviente, al
donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
Efectos:
a. Reduce la prestación que debe satisfacer el deudor en los limites en que
“buenamente pueda”.
b. Resultan aplicables a su respecto los principios que gobiernan las
obligaciones sujetas a la cláusula de pago a mejor fortuna.
c. El beneficio de competncia es personalísimo, y cesa con la muerte del deudor,
sin pasar a sus herederos. El juez no lo puede conceder de oficio: el deudor
debe reclamarlo.
ATENUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN RAZÓN DE LA EQUIDAD (art. 1742).
El juez, al fijar la indemnización puede atenuarla si es equitativo en función
del patrimonio del deudor (son atenuadas las indemnizaciones desmesuradas con
relación a la capacidad económica del deudor), la situación personal de la
víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso
del dolo del reponsable.
Si bien la indemnización, para ser plena, debe alcanzar la reparación de todas
las consecuencias en relación causal jurídicamente relevante, no siempre es
justo dar a todos lo mismo, sino que hay que dar lo suyo según la naturaleza del
obrar del autor y según sus necesidades. La naturaleza del obrar del autor
excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad cuando hay dolo.
Cuando es subastado un inmueble hipotecado, y la suma obtenida no alcanza para
cubrir todos los créditos, el deudor "podrá pedir la reducción equitativa del
saldo que permaneciere insatisfecho después de la subasta, cuando el precio
obtenido en ella fuera sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta
las condiciones de ocupación y mantenimiento del inmueble".
El art. 1750 señala que en el supuesto de daños causados por actos
involuntarios, su autor responde por razones de equidad, remite al art. 1742.
ACCIÓN SUBROGATORIA (ver guía n°7).
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Concepto, art. 333. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter
jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él
se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son
aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Especies, arts. 333 y 334. El Código Civil contempla distintas clases de
simulación:
(1) Absoluta y relativa: "La simulación es absoluta cuando se celebra un acto
jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto
jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter”.
(2) Licita e ilícita: "La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie
perjudica ni tiene un fin ilícito": se trata de la simulación lícita, que no da
lugar a acción alguna. En cambio, la simulación es ilícita cuando se viola la
ley o se perjudica a un tercero.
Naturaleza jurídica:
(1) La simulación importa un acto nulo o anulable, de nulidad relativa. Si la
simulación es ilícita, la nulidad será a consecuencia de su propia ilicitud, sin
que la sanción, sea aplicada por su carácter de acto simulado.
(2) El acto simulado es un acto inexistente; no es un acto jurídico, y su
nulidad supone su previa existencia, por lo que concluye que –en el caso- no
juega una acción de nulidad, sino una de inxistencia, con lo cual no se deroga,
ni se anula, ni se modifica, ni se destruye, ni suprime, el acto simulado, sino
que se hace constar, de declara,que el acto simulado es pura apariencia, que no
existe y que carece de cualquier virtualidad.
Acción entre las partes; el art. 335 señala que los que otorgan un acto simulado
ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra
el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio
alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
Se puede prescindir del contradocumento cuando la parte justifica las razones
por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que
hacen inequívoca la simulación.
La simulación no se presume, salvo que la ley lo determine.
Acción de los terceros, art. 336, los terceros cuyos derechos o intereses
legítimos son afectados por el acto simulado pueden pueden demandar su nulidad.
Pueden acreditar la simulación con cualquier medio de prueba.
Efectos frente a terceros, art. 337, la simulación no puede oponerse a los
acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes
comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los
derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título
gratuito, o si es cómplice en la simulación. El subadquirente de mala fe y quien
contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños
causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a
un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para
el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor,
responde en la medida de su enriquecimiento.
ACCIÓN REVOCATORIA.
Concepto y terminología.— "Todo acreedor quirografario puede demandar la
revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio de sus derechos".
La acción a que da lugar este vicio es denominada indistintamente revocatoria,
pauliana, o de fraude.
Naturaleza jurídica.
(1) la acción tiende a lograr la extinción del acto por vía de la rescisión.
(2) la acción no puede ser subsuntida en ninguna otra figura porque es una
acción específica, una acción sui generis.
(3) la acción siempre desemboca inmediatamente en la declaración de ineficacia
relativa al acto de disposición perjudicial.
(4) la acción revocatoria como una acción de nulidad parcial con fin
indemnizatorio.
(5) el acto revocable es inoponible. El acto inoponlble es válido entre las
partes, pero ineficaz en relación a ciertos terceros.
Requisitos generales y particulares. Los requisitos de ejercicio de la acción
revocatoria son distintos según se trate de actos a titulo gratuito o de actos a
titulo oneroso. Para los primeros, basta el perjuicio, en tanto para los
segundos es menester el fraude.
Requisitos generales, aplicables a toda clase de actos, sean a titulo gratuito o
a titulo oneroso:
(1) "Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume
desde que se encuentra fallido;
(2) "Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que
antes ya se hallase insolvente;
(3) "Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha
anterior al acto del deudor".
(3) "Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha
anterior al acto del deudor".
Para atacar las enajenaciones a titulo oneroso rigen dos requisitos especiales
que, en rigor, podrían ser reducidos a uno solo, desde que la complicidad del
tercero presupone el fraude de la parte:
(1) Intención fraudulenta del deudor, que se presume por su estado de
Insolvencia;
(2) Complicidad en el fraude del adquirente, que se presume si éste conocía el
estado de insolvencia del deudor.
Quiénes tienen derecho a Intentarla. Una primera opinión sostiene que sólo
disponen de la acción revocatoria los quirografarios y, por ende, se excluye los
privilegiados. Pero otra corriente admite la acción para toda clase de
acreedores, incluso los privilegiados.
Casos en que el deudor renuncia facultades. Si el deudor por sus actos no
hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado
facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna,
los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades
renunciadas". La acción de fraude es de inoponibilidad. "La declaración de
inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la
promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos”.
Efectos
- Entre los diversos acreedores. La acción revocatoria está prevista en interés
del acreedor accionante, y tiene corno límite la medida de su crédito.
- Entre el accionante y el. adquirente del bien. El objeto de la acción
revocatoria es "salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor
sobre los bienes enajenados", que se hallan en poder de terceras personas; no se
pierda de vista que la enajenación es real, efectiva, aunque revocable a
instancias de los acreedores legitimados, Se debe distinguir a qué título se
hizo la enajenación:
(1) En las enajenaciones a titulo oneroso, para que prosperé la acción el
tercero ha de ser cómplice en el fraude.
(2) En las enajenaciones a título gratuito la acción prospera con el solo
cumplimiento de los requisitos genéricos, el tercer adquirente a título gratuito
debe restituir la cosa aunque "ignorase la Insolvencia del deudor". En la
eventualidad de que la cosa esté en manos de un tercero contra el cual la acción
no prospere, o se haya perdido, el adquirente a titulo gratuito debe indemnizar
a los acreedores y restituir los frutos como poseedor de mala fe; será de mala
fe cuando conozca la maniobra fraudulenta del deudor
- Entre e/ accionante y el subadguirente del bien. Si hay subadquirentes de la
cosa, es decir, si ella ha pasado a manos de terceras personas respecto de los
intervinientes en el acto fraudulento, la acción prospera contra ellos si se
cumplen los requisitos de la acción, no sólo a su respecto, sino también con
relación a todos los que estuvieron en la cadena de enajenaciones. Por ejemplo,
A vende fraudulentamente una cosa a B, cómplice en el fraude que, a su vez, la
vende a C, que ignora la maniobra; la acción no prospera contra C. Pero si B —en
lugar de venderla— dona la cosa a C, la acción prospera por el titulo gratuito
de esta última enajenación.
“Si la persona en favor de la cual el deudor otorgó el acto impugnado transmitió
a otro los derechos obtenidos, la acción de los acreedores contra el
subadquirente, sólo procede si la transmisión se le hace por título gratuito o
si es cómplice en el fraude. El que contrató con el deudor, y el subadquirente
de mala fe, deben indemnizar a los acreedores que ejerzan la acción, si la cosa
se pierde para aquellos o pasa aun adquirente de buena fe y a título oneroso”.
ARTÍCULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la
declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de
sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los
que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
ARTÍCULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de
declaración de inoponibilidad: a. que el crédito sea de causa anterior al acto
impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a
futuros acreedores; b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del
deudor; c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o
debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
ARTÍCULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no
puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado
los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el
subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si
adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se
presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. El
subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden
solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los
derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de
otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título
gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
ARTÍCULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el
adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da
garantía suficiente.
ARTÍCULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad
se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y
hasta el importe de sus respectivos créditos.
ARTÍCULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible
no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la
ley.
ARTÍCULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer
en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la
prescripción o la caducidad.