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Civiles y Comerciales
Guía 16  |  
Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019)  |  
Derecho  |  UBA 
GUIA 16
Obligaciones de dar dinero.
Concepto; art. 765. La primera parte del art. define cuándo una obligación es de 
dar dinero; cuando el deudor debe cierta cantidad de dinero, determinada o 
determinable, al momento de constituirse la obligación.
Concepto de dinero: “VON Tuhr: aquella cosa mueble que se utiliza como medida de 
valor” el dinero es el denominador común de los valores e instrumento idóneo 
para la cancelación crediticia. 
En la antigüedad la moneda tenía un valor intrínseco.
Asimismo fue utilizada como un medio de canje extendiendo la constancia de haber 
recibido valores en depósito con la promesa de restituirlos a la persona que los 
reclamase, para lo cual ésta tenía que presentar los comprobantes emitidos. Pero 
por ser improbable que todos sus portadores quisieran en el mismo momento 
retirar los valores depositados, se advirtió que no era necesario conservar 
tantos valores en resguardo como los expresados en los papeles que se hallaban 
en circulación; de tal manera se dio vida a la moneda de papel.
Cuando ésta dejó de ser convertible, cuando el circulante fue sólo una moneda 
fiduciaria, de circulación forzosa y bastante para la cancelación de las deudas, 
vio la luz el papel moneda.
Funciones del dinero: 1) Como medida de cambio, para obtener otros bienes a 
cambio del dinero. 2) Como medida de valor de tales bienes.
Estas dos están estrechamente unidas tanto las operaciones de cambio se tiene 
muy en cuenta' no sólo lo que se da y se recibe sino, además, la valoración de 
las prestaciones; y, viceversa, 
Caracteres del dinero: * cosa mueble (art,227) “Cosas muebles. Son cosas muebles 
las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.”·
*fungible (art. 232): “Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la 
especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por 
otras de la misma calidad y en igual cantidad”.
consumible (art,231): Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con 
el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el 
primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o 
deteriorarse después de algún tiempo.
divisible (art,228): “Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en 
porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo 
homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en 
antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la 
reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades 
locales”.
*curso legal (el acreedor no se puede rehusar jurídicamente a recibirla en pago 
cuando es ofrecida por el deudor; en Argentina si el deudor ofrece pagar su 
deuda en la moneda actual el acreedor no puede rechazarlo, salvo que estén 
vinculados por un contrato en el que se pacte el pago en moneda extranjera que 
haría aplicable en principio el art. 766), “ARTÍCULO 766.- Obligación del 
deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie 
designada”.
*curso forzoso (el estado emite moneda, le asigna valor y no es convertible, lo 
era en la época de la convertibilidad, década del 90, donde el Estado 
garantizaba un peso por dólar al que se presentase al Banco Nación para cambiar 
la moneda). 
Caracteres.— El dinero es:
(1) cosa mueble 
(2) Fungible, pues las unidades monetarias pueden ser intercambiadas por otras 
unidades de la misma especie y calidad que representen igual cantidad;
(3) consumible, porque desaparece para su propietario con el primer uso que haga 
de él. se denomina gasto.
(4) divisible, pues admite el fraccionamiento.
(5) tiene curso legal, lo cual significa que el acreedor no se puede rehusar 
jurídicamente a recibirla en pago cuando le es ofrecida por el deudor en 
cumplimiento de su obligación;
(6) tiene curso forzoso, que significa —en cambio— la calidad de curso legal 
aplicada al papel moneda inconvertible". Contiene dos elementos: a) la regla del 
curso legal vinculada a la relación deudor-acreedor, y b) la regla de la 
inconvertibilidad vinculada a la relación entre el emisor del billete y su 
tenedor. El instituto de emisión queda dispensado de reembolsar los billetes a 
la vista. Claro está que dicho reembolso suele funcionar precisamente cuando no 
se lo necesita;
Distintas clases de moneda.
*moneda metálica: En su acuñación son utilizados como base metales nobles, como 
el oro y la plata. Tiene valor intrínseco, porque contiene en sí mismo el valor 
que se le reconoce, que es el del metal fino que la compone.
*moneda de papel. Su valor es extrínseco, y le es asignado por el Estado que la 
emite y a modo de encaje, se encuentra depositado en un banco oficial. Tiene 
como característica esencial la convertibilidad en el metal fino que respalda su 
emisión, que el Estado está obligado a efectivizar ante el requerimiento de 
quienes la posean. 
* papel moneda:se trata de una moneda fiduciaria (def. de fidu.:Que depende del 
crédito o de la confianza que merece), respaldada sólo por la fe de que goza el 
Estado que la emite. Está dotado de curso legal, esto es, de la aptitud de 
circular en el país emisor; y de curso forzoso, por lo cual debe ser aceptado 
como medio de pago.
Principio nominalista: principio que establece el art. 766, el deudor debe 
entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. Se debe una suma 
de dinero y se cancela la deuda mediante el pago de esa suma, no incide o no 
cambia esa cantidad por la pérdida de poder adquisitivo del dinero.
Ver valor intrínseco (metal fino en el que se acuña la moneda), valor en curso 
(poder adquisitivo que efectivamente tiene ese dinero al canjearlo con otros 
bienes), valor nominal del dinero (el que el Estado emisor le atribuye, por 
ejemplo en cualquier moneda o billete, el valor que le asigna el Estado) 
(pto.1078).
1-Principio nominalista. (atribuye al dinero un valor puramente nominal 
prescinde de su poder adquisitivo, o de su cotización con respecto a otra 
moneda).
1-a) La doctrina reconoce tres valores al dinero: (1) valor intrínseco, (2) 
valor en curso y (3) valor nominal.
Valor intrínseco, corresponde al metal fino con el que se encuentra acuñada la 
moneda. No lo tiene el papel moneda.
Valor en curso es el que refleja el poder adquisitivo del dinero; es mayor 
cuanto menor sea la cantidad necesaria para canjeado por los bienes o servicios 
que se pretenden adquirir; tmb es considerada de curso o de cambio la cotización 
que tiene una moneda con respecto a otra moneda extranjera.
(3) Valor nominal del dinero es el que el Estado emisor le atribuye, con 
prescindencia del valor intrínseco del metal en el que esté acuñado, o del papel 
en el que se halle impreso.
Obligaciones en moneda extranjera; 
Art. 765,2da “se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, 
la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor 
puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad 
correspondiente de la especie designada.
Dos soluciones posibles, el tema está en debate. Si la obligación es en moneda 
extranjera (contraída en Argentina, por ejemplo, en dólares; en Argentina sólo 
es posible en virtud de un contrato celebrado en el país o en el extranjero en 
el que se estipulan pagos en moneda extranjera), puede aplicarse la segunda 
parte del art. 765, establece la norma que la obligación debe considerarse como 
de dar cantidades de cosas (no de dar dinero, la asimila a una obligación de 
valor) y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal 
(debo cien dólares y pago el equivalente a los cien dólares en la moneda 
nacional). La otra solución posible es que el acreedor invoque el art. 766 y 
exija que el deudor pague la deuda en dólares, no en pesos, que entregue la 
cantidad correspondiente de la especie designada. 
Relacionar con el concepto de obligaciones de valor y con la directiva del art. 
772 (ver más adelante).
“ARTÍCULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto 
valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que 
corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada 
en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez 
que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta 
Sección”.
Intereses; concepto: son "aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma 
paulatina (def. Que se produce o se realiza de forma lenta y gradual), durante 
un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como 
indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria".
Clases: son voluntarios: lucrativos y punitorios y legales: retributivos y 
moratorios. 
*Voluntarios: Nacen de la voluntad de las partes, por cuanto hay intereses que 
son establecidos por acto unilateral, como por ejemplo un legado sometido a 
plazo que devengue intereses.
De acuerdo con la finalidad se los subclasifIca en: I) Lucrativos: Comúnmente se 
los denomina compensatorios y son frutos civiles del capital; se trata de una 
especie de alquiler por el uso del dinero ajeno. II) Punitorios: Comportan una 
suerte de cláusula penal moratoria.
*Legales: Son establecidos por la ley. 
De acuerdo con la finalidad se los subdasifica así: I) Retributivos: Son 
impuestos por la ley con la finalidad de mantener, o restablecer, un equilibrio 
patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor. 
II) Moratorios: Son impuestos por la ley para el supuesto en que el deudor sea 
moroso en el cumplimiento de la obligación dineraria.
Intereses voluntarios: lucrativos o compensatorios (art. 767), frutos civiles 
del capital, el artículo comienza por validar en principio los intereses 
pactados por el acreedor y el deudor (art. 958, principio de autonomía de la 
voluntad); si no hay intereses acordados por las partes, hay que estar a los que 
fijen las leyes, o los usos, en su defecto lo fijan los jueces.
“ARTÍCULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y 
son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también 
la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por 
las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser 
fijada por los jueces”.
ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un 
contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, 
el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Intereses punitorios; ARTÍCULO 769. Los intereses punitorios convencionales se 
rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
Estos resultan de la mora en el pago de una deuda (en esto difieren de los 
compensatorios, los compensatorios resultan del costo del uso del dinero ajeno, 
por ejemplo, recibo dinero prestado del banco y pago las cuotas en término, esas 
cuotas incluyen un interés compensatorio, si no incurro en mora no tengo que 
pagar el interés punitorio por la mora en el pago, pero sí tiene que pagar el 
interés compensatorio antes aludido). Ver el art. 768 para establecer cómo se 
determina el interés moratorio; en el orden de los incisos, por la voluntad de 
las partes, en su defecto, por lo que dispongan las leyes especiales, en su 
defecto por las tasas que fijen las reglamentaciones del Banco Central.
Intereses legales;
Retributivos; impuestos por la ley con la finalidad de mantener o restablecer un 
equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor.
Moratorios; impuestos por la ley ante la mora del deudor. concepto (art.768), 
distinguir la palabra debe que en este artículo se indica sobre los intereses 
moratorios con la palabra puede del art. 767 en relación a los compensatorios.
Intereses moratorios.Concepto.— En las obligaciones de dar dinero el pago de la 
suma debida como capital satisface in natura al acreedor, y los intereses 
moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado 'de mora del 
deudor. Este es responsable por "los daños e intereses que su morosidad causare 
al acreedor en el cumplimiento de la obligación".
Los intereses moratorios son legales. Cuando los estipulan las partes se los 
denomina punitorios.
(1) En tanto el acreedor de dinero está eximido de probar que el incumplimiento 
le causó daño, y en todo caso tiene derecho a percibir intereses moratorios (o 
compensatorios), en las obligaciones que no tienen por objeto el dinero el daño 
debe ser demostrado por el acreedor.
(2) Los intereses son debidos según cierta tasa, que también se indemnizan por 
daño efectivo.
(3) Dos intereses representan el daño moratorio, comprensivo del daño emergente 
o lucro cesante.
La ley en el art. 768 al emplear la palabra “debe” presume el daño, ante la mora 
el acreedor no debe probar el daño (ver el principio que establece el art. 
1744.(El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo 
impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”), esta es una 
excepción a ese principio, porque la ley lo establece, el acreedor no debe 
probar el daño) 
Cómo se determina la tasa según el art. 768, por lo que acuerden las partes, por 
lo que dispongan las leyes especiales, en subsidio, por las tasas del Banco 
Central.
Concepto de usura: cuando el acreedor obtiene del deudor que acepte pagar 
intereses excesivos, en circunstancias en que promedia el vicio de lesión 
(lesión en el ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la 
modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la 
necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de 
ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin 
justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de 
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción 
debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del 
convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de 
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el 
lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. ).
Usura penal: "aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una 
persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, 
intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su 
prestación.
Intereses excesivos: En la actualidad las tasas bancarias corrientes son fijadas 
por el libre juego de oferta y la demanda, lo cual ha cambiado los parámetros.
La invalidez de los intereses excesivos, genera la nulidad del pacto de 
intereses, los cuáles deben ser reducidos a sus justos límites. Por lo tanto se 
trata de nulidad parcial. Además,, la nulidad es absoluta, por lo cual es 
declarable de oficio por el juez.
Cabe observar que en el caso de usura. por estar involucrado el vicio de lesión. 
Este exige "demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio". Pero 
cuando nulidad es absoluta; Por ejemplo, en el caso en que el acreedor aprovecha 
a comete también el delito penal de usura.
Facultades judiciales.
Ver la gran innovación que establece el art. 771 las facultades judiciales para 
reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la 
capitalización de intereses excede sin justificación y desproporcionadamente 
(ver que se emplean los términos con los que se define la lesión en el art. 332) 
, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar en 
el que se contrajo la obligación (se toma como referencia para establecer ese 
costo medio, con el que se compara la tasa que es analizada en el exceso, la 
tasas que se emplean para operaciones similares en el lugar que se contrajo la 
obligación). Esta facultad puede ser ejercida para analizar los excesos en los 
intereses compensatorios, punitorios, moratorios o los que resulten de la 
capitalización.
Ver la gran innovación de la segunda parte en el caso de que el deudor haya 
pagado intereses en exceso, se modifica esa imputación, se los reduce, se 
imputan (se modifica la imputación original) los intereses pagados en exceso al 
capital, y cancelado el capital, pueden ser repetidos al acreedor.
“ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses 
cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses 
excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero 
para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la 
obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez 
extinguido éste, pueden ser repetidos”.
Anatocismo.Concepto.— En el anatocismo, o Interés compuesto, los Intereses son 
capitalizados, de modo que los ya devengados se suman al capital, produciendo de 
ese modo nuevos intereses.
La ley 23.928.—"No se deben intereses de los intereses, sino por convención 
expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden 
las partes; 
Art. 770 que consagra como principio, no se deben intereses de los intereses. 
Casos que se exceptúan de la directiva de que no se deben intereses de los 
intereses (art. 770); a) cláusula expresa que autorice la acumulación de los 
intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la 
obligación se demanda judicialmente, la acumulación opera desde que se notifique 
la demanda; c) obligación que se liquida judicialmente, el juez manda pagarla y 
el deudor es moroso de hacerlo; d) que otra disposición legal prevea la 
acumulación (por ejemplo, art. 1398). Recordar que el art. 771 otorga facultades 
a los jueces para reducir el resultado que provoque la capitalización de 
intereses que excede sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio 
del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo 
la obligación.
Obligaciones de valor.
Concepto, nociones. Puntos 1117/9. Se considera deuda de valor a la que "debe 
permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes".
En la deuda dineraria, en cambio, se debe una cantidad fija de numerario, cuyo 
"valor está legalmente determinado conforme al patrón monetario".
Dificultades de su categorización.— Cuando la obligación de valer es definida 
por diferencia específica resulta: a) que es distinta de la obligación que es 
ejecutable, y efectivamente ejecutada; en especie
b) y que es también diversa de la obligación dineraria, en la cual el dinero se 
halla in obligatione, en tanto en la de valor sólo actúa in solutione.
Pero, fuera de esas precisiones, la obligación de valor es reacia a una 
categorización rígida ya la construcción de una teoría general unitaria:(1) A 
veces es liquidable por el valor actual de un bien referente que está en el 
patrimonio del sujeto;
(2) Otras, por el valor que, a través de subrogación real, representa a un bien 
que ya ha salido del patrimonio.
(3) En ciertas situaciones incide el valor reflejado en otro bien.
Se fija un valor como referencia, ej. El alquiler de una panadería será por mes 
el equivalente a 100 kilogramos del pan francés. En el plazo estipulado, mes a 
mes, el deudor debe pagar el equivalente al costo de los 100 kilogramos del pan 
francés. Ver la la diferencia con la obligación de dar dinero, en la obligación 
de dar dinero se pacta pagar una suma de dinero ($100) y la deuda se cancela en 
dinero ($100), en la obligación de valor se debe ese valor pactado (100 kg. de 
pan francés) y se paga en dinero el valor de esos 100kg. 
Cuantificación del valor, art. 772. Puede tomarse como ese valor una moneda 
extranjera por ejemplo, el dólar, que sea usada habitualmente en el tráfico. Ver 
el cierre del art. 772, cuando el valor se cuantifica (el equivalente en pesos a 
100kg. de pan, o a cien dólares), se aplican las normas de las obligaciones de 
dar dinero sobre el resultado de la cuantificación. Se advierte del texto dos 
instancias, una es la determinación de ese valor real de referencia (un bien de 
mercado o una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico 
–como el dólar-), la otra es la cuantificación de ese valor (en el momento del 
pago se determina el equivalente en moneda de curso legal). Una vez realizada la 
cuantificación en moneda de curso legal, se aplican las disposiciones de la 
sección que regula las obligaciones de dar dinero.
ARTÍCULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, 
el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda 
tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una 
moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el 
valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
Algunos casos de obligaciones de valor; 
Indemnizaciones; en la órbita contractual, ver el art. 730, la opción que para 
el acreedor contempla el inciso “c”. En la órbita extracontractual, la ley 
establece como directiva la restitución de la situación del damnificado al 
estado anterior al hecho dañoso sea por el pago en dinero o en especie, art. 
1740 (por ejemplo, en el art- 1746 para el supuesto de incapacidad física o 
psíquica).
ARTÍCULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al 
acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello 
a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) 
obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en 
litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, 
incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y 
correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco 
por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga 
fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las 
leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y 
especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los 
montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se 
debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han 
representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. 
Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al 
hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por 
el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, 
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el 
caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad 
personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la 
sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Casos del asegurador; art. 80 de la ley 17417 y punto 1128. 
Caso del asegurador.— Cuando el asegurador de la víctima resarce el daño sufrido 
por ésta, tiene subrogación legal para reclamar el pago al responsable (art. 80, 
ley 17.417). Ahora bien ¿qué tiene derecho a reclamar, lo efectivamente 
invertido en cantidad o el valor de lo invertido?.
Sólo lo autoriza a demandar "hasta la concurrencia de la suma que él ha 
desembolsado realmente para la liberación del deudor.
Sin embargo, el asegurador tiene derecho a subrogarse por él valor invertido, 
cuantificado —lógicamente— en dinero.
Desde que el responsable por un hecho ilícito debe una deuda de valor, al serle 
traspasados al asegurador "todos los derechos, acciones y garantías del antiguo 
acreedor"
Relacionar con el art. 919 inc.a) en pago por subrogación, cuando alguien 
contrata un seguro contra todo riesgo, tiene un accidente por el hecho ilícito 
de un tercero, la compañía contratada por la víctima le paga el daño y luego 
reclama al autor del hecho (o quienes resulten civilmente responsable del hecho 
ilícito) la devolución de lo pagado.
Alimentos; Los alimentos, inequívocamente, comportan una deuda de valor, pues 
sirven para sufragar los gastos de manutención, educación y esparcimiento, 
vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".
“ARTÍCULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción 
de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, 
vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos 
necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están 
constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las 
posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
Créditos entre cónyuges; arts. 491, 493 y 494.
Los aumentos o mejoras de un bien propio de uno de los cónyuges se incorporan 
como propios.
Pero si el aumento o la mejora fueron hechos con bienes de uno de los cónyuges, 
o de la sociedad conyugal. aquél o ésta tienen un crédito para el momento de la 
liquidación de esa sociedad.
ARTÍCULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si 
se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la 
comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título 
oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo 
percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad 
adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la 
comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es 
aplicable a los fondos de comercio.
ARTÍCULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores 
que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la 
comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la 
erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
ARTÍCULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originan recompensas 
se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor 
al tiempo de la liquidación.
Medianera; El muro divisorio de los inmuebles —encaballado sobre ambas 
heredades, de manera que el plano de su mitad concuerde con la línea divisoria 
de ambos fondos— es sólo "medianero"
cuando ambos linderos contribuyeron a su• construcción, o cuando el lindero 
abona a quien la construyó la mitad del valor de la pared, desde sus cimientos 
hasta donde ,,se asientan las
construcciones, y la mitad del valor del terreno en cm ale apoya.
"el valor computable„de la medianería será el de 1 fecha de la demanda o 
constitución en mora",
Expropiación; El artículo 17 de la Constitución Nacional da lugar a la 
expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. De allí que en 
los términos constitucionales, la indemnización debe ser anterior por parte del 
Estado de actos de dominio en la cosa expropiada.
Colación;.
El objetivo de la colación es mantener la igualdad entre los herederos forzosos. 
La igualdad entre estos herederos se obtiene mediante la incorporación al 
sucesorio del valor de lo que deba ser colacionado, con lo cual se acrecienta la 
masa hereditaria en beneficio de todos, como si el bien permaneciera aún en el 
patrimonio del causante, o 'a través de la adjudicación de ese mismo valor al 
heredero afectado, quien recibirá menos de los bienes que deja el causante 
mediante el expediente de incluirlo en su hijuela como ya. recibido.
Cuando el causante ha hecho donaciones al heredero forzoso con el propósito de 
mejorarlo, tales donaciones deben ser imputadas a la porción disponible; si, por 
lo contrario, implicaron un simple adelanto de los bienes hereditarios, la 
imputación corresponde hacerla a la legítima.
ARTÍCULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante 
y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a 
la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el 
causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la 
donación o en el testamento.
Obligaciones de género.
Concepto,ARTICULO 762,- Individualización. La obligación de dar es de género si 
recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La 
elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la 
convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y 
puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.
Deber de individualización, a quién corresponde la elección, art. 762.
Pauta que se da para la elección, art. 762.
Remisión a las obligaciones de dar, art. 763.
ARTÍCULO 763.- Período anterior a la individualización. Antes de la 
individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. 
Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar 
cosas ciertas.