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Civiles y Comerciales
Resumen para el Primer Parcial | Obligaciones Civiles y
Comerciales (Cátedra: Wierzba - Calvo Costa - 2019) |
Derecho | UBA
Relación jurídica patrimonial: el derecho de la persona recae sobre un bien de apreciación pecuniaria. En estos casos, la satisfacción de los intereses económicos del sujeto se efectúa y concreta a través de esa universalidad jurídica (patrimonio). Relación jurídica extrapatrimonial: el derecho de la persona recae sobre un bien carente de apreciación económica.
Las relaciones jurídicas patrimoniales se dividen por un lado en los derechos personales o creditorios (conceden a su titular la facultad de exigir a otro una conducta de dar, de hacer o de no hacer, susceptible de apreciación económica) y los derechos reales (crean entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata). El Derecho de las obligaciones (personales o creditorios) regula el nacimiento, la vida y los modos de extinción de las relaciones jurídicas entre los acreedores y los respectivos deudores.
Diferencias con otras figuras afines
a) Derechos Reales (DR). Los DR confieren a su titular un derecho de oponibilidad absoluto, son oponibles erga omnes; en cambio, los Derechos personales (DP) son oponibles de manera relativa, pueden hacerse valer únicamente contra el obligado. Los DR sólo pueden ser creados por la ley; las obligaciones pueden ser creadas por la voluntad de las partes. El deber del sujeto pasivo en la relación real no es de prestación, sino un deber jurídico general, en cambio, en la relación jurídica obligacional el acreedor puede exigir al deudor la realización de una determinada conducta que satisfaga su interés. Los DR no se pierden por inacción, los derechos de crédito son susceptibles de perderse por el paso del tiempo si no son ejercidos.
b) Con respecto a los Derechos Personalísimos estos son derechos absolutos en donde únicamente el sujeto activo está determinado, poseen contenido extrapatrimonial, son intransmisibles e inalienables, no se pierden por inacción y no poseen la correlatividad entre derecho y deber que caracteriza al DO.
c) Derecho de familia, no agotan su contenido en una o varias prestaciones determinadas, no hay un correlato frente a los deberes del obligado, constituyen cargas impuestas por la ley para quien debe cumplirlos.
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
La obligación constituye un vinculum iuris, una atadura jurídica por la cual una de ellas puede exigir a la otra el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
* En el Derecho Romano era frecuente la figura del nexum, quien se obligaba a pagar en un plazo determinado entregaba en garantía su propio cuerpo. Actualmente, el deudor ya no responde con su persona sino tan sólo con su patrimonio y con las limitaciones impuestas por las leyes ordinarias y especiales. Rige actualmente el principio favor debitoris, en caso de deuda respecto a la existencia de la obligación, habrá de estarse en favor de la posición más ventajosa a los intereses del deudor.
* En el Derecho Romano la obligación creaba un vinculo que no era susceptible de ser transferido, vedando cualquier posibilidad de que interfieran terceros o que fueran transmitidos dichos roles activo o pasivo a otras personas. Hoy se admite el nacimiento de obligaciones a través de representantes convencionales o legales, existe sustitución del acreedor y del deudor y de la transmisión de deudas, e inclusive existen obligaciones en donde el rol activo o el rol pasivo de la relación jurídica se encuentra indeterminado ab initio.
Concepto jurídico de obligación: relación intersubjetiva que se encuentra reglada por el Derecho y que provoca consecuencias jurídicas. La obligación es todo y solo lo que media entre quienes la contraen, de modo tal que el cumplimiento la extingue. Dicha interrelación entre sujetos, se erige en una relación jurídica, que es aquella en virtud de la cual determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de tutela.
En la relación jurídica obligatoria, hay dos posiciones jurídicas:
a) ACREEDOR, posee la facultad de exigir al deudor una conducta determinada -prestación debida-ya que por ser titular de un derecho subjetivo se le concede ese poder de exigencia.
b) DEUDOR, tiene el deber jurídico de realizar una prestación en favor de otro sujeto quien detenta el poder de exigírsela. Ambos sujetos poseen un deber común que es el de actuar con lealtad y buena fe durante toda la vida de la relación jurídica obligatoria.
ART. 724: “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cuál el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”. La prestación exigida debe ser susceptible de apreciación pecuniaria y la satisfacción del interés del acreedor, en caso de ser obtenida de modo forzado, podrá ser en especie o por equivalente.
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LA OBLIGACIÓN – “ID QUOD INTEREST”
Deuda y responsabilidad constituyen tramos inseparables de la obligación, ambos hacen a la esencia misma del vínculo obligacional. La responsabilidad posibilita que el incumplimiento del deudor no quede impune: la sanción hacia el deudor tendrá como finalidad la satisfacción del crédito del acreedor. El derecho subjetivo del acreedor que nace al momento de crearse la obligación, no se encuentra limitado únicamente a exigir un comportamiento determinado al deudor, sino que también se extiende a la posibilidad de que su titular pueda acudir a los mecanismos legales destinados a agredir el patrimonio del deudor a fin de forzar el cumplimiento de la prestación en caso de que este voluntariamente no lo haga.
EL CRÉDITO: es un derecho subjetivo que adquiere el acreedor desde el nacimiento de la obligación, que lo dota de un cierto poder jurídico al brindarle la ley una serie de dispositivos que le posibilitan agredir el patrimonio del deudor ante el eventual incumplimiento de este. Acreedor: disponer de él, resolver la obligación ante el incumplimiento del deudor, mantener indemne el patrimonio del deudor. Este poder no es absoluto, limites impuestos por el orden público.
LA DEUDA: está constituida por el deber jurídico que tiene el deudor de la relación jurídica, de efectuar una determinada prestación en favor de otro sujeto que tiene el poder de exigir su realización para la satisfacción de un interés propio. El incumplimiento de dicho deber jurídico posibilitará que el acreedor acuda a los mecanismos legales para forzar la satisfacción de su interés que integra la obligación. Pasan sobre el deudor de la obligación: actuar con lealtad y buena fe durante todos los tramos de la relación jurídica obligatoria, deber de informar al acreedor sobre cualquier circunstancia en torno al cumplimiento de la prestación.
DOCTRINAS SUBJETIVAS: concepción de la obligación centrada en la posición del Acreedor. El cúmulo de poderes del acreedor no pueden hacerse valer sobre la persona del deudor sino tan solo sobre determinados actos que sí quedan sometidos.
DOCTRINAS OBJETIVAS: centran el objeto en el patrimonio del deudor. A) Ihering, obligación como “relación de patrimonios” en donde el derecho subjetivo de crédito que posee el acreedor es aquel que tiende a la satisfacción de un interés privado, resultando ser la prestación a cargo del deudor, solamente el medio idóneo para lograrlo. B) Brinz, no puede extraerse del deudor determinados actos y considerarlos como cosas. Lo único relevante para el Derecho es la responsabilidad patrimonial que le cabe al deudor. La obligación personal del deudor se mantiene solamente mientras pueda hacer frente con su patrimonio a las acreencias de terceros. C) Doctrina del deber libre (Binder y Brunetti) el deudor tiene deber de cumplir o no cumplir. Toda vez que no existe una norma que mande pagar al deudor, este no tiene el deber jurídico de hacerlo, el incumplimiento no sería ilícito ni le acarraría sanciones. Extremista posición negativa del derecho subjetivo del acreedor y contradice la esencia de lo que es la obligación. D) Koppen, si el interés del acreedor se puede satisfacer al margen de la conducta del deudor, la obligación consistiría en un derecho al valor de la cosa que recaía, sobre todo el patrimonio del deudor. E) Saleilles, consideraba al crédito como un derecho sobre los bienes del deudor. La obligación se constituía entre 2 patrimonios considerados como personalidades abstractas.
DOCTRINA DE LA DEUDA Y LA RESPONSABILIDAD
En la obligación concurren dos factores: la deuda y la responsabilidad; el deber de prestación no era jurídicamente exigible sino se encontraba ligado un acto generador de garantía. Deuda: desde el nacimiento de la obligación hasta el incumplimiento. Responsabilidad: se torna eficaz a partir del incumplimiento.
Deuda (estático): el deudor posee el deber jurídico de cumplir con la prestación asumida en la obligación. El acreedor solo puede controlar la gestión que efectúa el deudor de su patrimonio puesto que posee la expectativa de cobro. Ocurrido el incumplimiento, etapa de responsabilidad (dinámico): se transforma el derecho de control que poseía el acreedor en derecho de agresión patrimonial que se concreta sobre los bienes del deudor y que tiende a que el acreedor pueda emplear los mecanismos legales para obtener la ejecución específica de lo debido.
ART. 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.
ART. 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador. La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.
El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.
CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN
1- Alteridad o bipolaridad: el derecho subjetivo de crédito del acreedor y el deber jurídico del deudor, quedan sujetos a través del vínculo. ART. 931.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. ART. 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
2- Patrimonialidad: la obligación es una relación jurídica eminentemente patrimonial. Los derechos de crédito, le confieren a su titular (Acreedor) la facultad de exigir al deudor la realización de una determinada prestación susceptible de apreciación pecuniaria o eco.
3- Atipicidad:
4- Temporalidad: posee un tiempo limitado de vida.
5- Autonomía de su causa fuente: es un elemento externo a la obligación.
LAS OBLIGACIONES “PROPTER REM” COMO RELACIÓN JURÍDICA COMPLEJA
1. Noción: Las obligaciones propter rem o ambulatorias, existen debido a una relación de dominio o posesión sobre una cosa y gravan indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. Si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa y pasará sobre el nuevo poseedor o propietario, quedando librado el anterior. Relación jurídico-intermedia entre los D. Reales y los personales. En ellas, las deudas son cargas de la propiedad y deben ser pagadas obligatoriamente, si alguien decide desprenderse de la cosa, la obligación pasará al nuevo propietario de ella.
2. Caracteres. A) Ambulatoriedad: Principal y fundamental. La calidad de deudor se origina en razón de un derecho de propiedad o posesión sobre una cosa, de transmitirse a un 3ero también se transmitirá la calidad de deudor de la obligación. B) Abandono: El deudor puede librarse de cumplimiento abandonando la cosa que ha generado la deuda. Si la cosa es vendida, transmite su posesión, o se destruye el deudor inicial queda liberado.
3. Antecedentes. Admisión en el D. Argentino: las obligaciones propter rem siguen subsistiendo, existiendo multiplicidad de casos legales en las que ellas se manifiestan.
4. Casos legales de obligaciones “propter rem”:
a. La obligación de pago de expensas comunes en los edificios de propiedad horizontal (ART. 2046). La ausencia de facultad de abandono no es obstáculo para considerar a esta obligación como propter rem, la nota de ambulatoria ya basta.
b. La deuda por medianería (ART. 2014.- Cobro de la medianería. El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos.)
c. La obligación de los condóminos de pagar proporcionalmente los gastos comunes que ocasiona el condominio, no puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho (ART. 1991)
d. Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones sobre un inmueble.
e. La obligación de los vecinos de dar paso al propietario de una finca encerrada (ART. 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.
Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías. Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente. La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.)
ELEMENTOS INTERNOS Y ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN
a) Elementos constitutivos. Enunciación. Sujetos (acreedor y deudor), objeto y vínculo jurídico. Los sujetos están compuestos por el acreedor (sujeto activo) y por el deudor (sujeto pasivo), deben ser personas distintas y determinadas o determinables. El objeto de la obligación, consistirá en ese plan de conducta que el deudor deberá realizar orientándolo hacia la satisfacción del interés del acreedor, que es su finalidad en la relación jurídica. El vínculo jurídico genera el enlace entre los sujetos, dota al acreedor del poder de exigir al deudor el cumplimiento de la conducta prometida y al colocar al D en una situación de débito que es correlativa y contrastante con el derecho o facultad que le asiste al A.
Elementos no esenciales. Compulsión: efecto del vínculo jurídico, ante el incumplimiento de la obligación, el A posee el poder de exigir el cumplimiento al D de forma anómala, de modo tal que pueda ver satisfecho su interés. Causa fuente: elemento externo. Contenido: plan o proyecto de conducta del deudor destinado a dar satisfacción al interés del A. Para nosotros el objeto y contenido no pueden ser separadas, el bien o utilidad esperados por el A como la prestación se encuentran amaigamados in obligatione. Ante el incumplimiento por parte del D y una vez agotadas las vías de ejecución directa (ejecución forzada o ejecución por un 3° a costa del D) el A intentará obtener id quod interes (ejecución directa), es el mismo interés del A satisfecho por equivalente (indemnización $). El interés del A se ha mantenido inalterable durante toda la vida de la obligación. El objeto de la obligación está compuesto por el interés del A y por el plan de conducta del D destinada a satisfacerlo. ART. 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
Causa final: no es un elemento de la obligación sino del negocio jurídico que le da nacimiento. Nace de la voluntad de las partes.
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN: personas vinculadas por la relación jurídica; quién desempeña el rol activo de ella de denomina A y es titular del derecho creditorio. D (pasivo) tiene a su cargo el deber de prestación. Los roles deben mantenerse separados durante toda la vida de la obligación, si se unificaran la obligación se extinguiría irremediablemente. ART. 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. ART. 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
*Capacidad para ser sujetos de una obligación: persona humana, persona jurídica de carácter público o privado. ART. 148.- Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones, d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Es regla general que cuando las obligaciones emanan de actos jurídicos, se exige que los sujetos posean capacidad de derecho y ejercicio. La incapacidad de derecho provocará la nulidad del acto. La de ejercicio es susceptible de ser suplida por un representante legal (ARTS. 26, 32 y concordantes) puesto que de no ser así será invalido. La capacidad no debe ser exigida en los casos de obligaciones que nacen de hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos) ni para el A ni para el D de la relación jurídica obligatoria.
Ejemplo: Si un menor impúber es atropellado por un automóvil conducir por una persona mayor de edad (y habilitada) que subió a la acera cuando el niño transitaba de la mano de su madre, lo cual le causó a estas múltiples lesiones, es evidente que dicho menor estará habilitado para reclamar al conductor y al propietario del rodado, si fueran personas diferentes, la reparación de los daños sufridos (ART. 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
ART. 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.) Debe hacerlo a través de su representante legal, el menor se ha convertido en A de esta obligación originada en un hecho ilícito, aun cuando no tuviera capacidad de derecho al momento de su ocurrencia. Su incapacidad de hecho no constituye obstáculo alguno para el nacimiento de la obligación.
DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS: A y D, en general determinados desde el nacimiento de la obligación. Basta con que sean DETERMINABLES, susceptibles de determinación posterior a fin de hacer exigir la prestación. A pesar de no encontrarse designados en el momento del nacimiento, pueden ser identificados con anterioridad al momento del pago.
Usuales de indeterminación relativa de los sujetos:
a) Obligación propter rem o ambulatorias, siguen a la cosa. Ej: D indeterminado.
b) Títulos al portador: se transmiten por endoso o simple entrega. Se sabe quien es el D y el A es indeterminado. ART. 1837.- Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente. La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.
c) Ofertas o promesas al público, declaración de voluntad que realiza un sujeto (D) de quedar obligado a una determinada prestación frente a un número indeterminado de personas. ART. 972.- La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. ART. 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
d) Promesa de recompensa. ART. 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público.
PLURALIDAD DE SUJETOS: Puede ser originaria o sobrevenida. Ej: a) A y B convienen con C que a raíz de la prestación de servicios profesionales que este les efectúa, deberán abonarle la suma de $50.000 el 28/11/15 (Pluralidad originaria). B) Juan debe entregarle a Pedro el auto MV Dominio PVS 225 el 29/9/15: si Pedro fallece antes del plazo y tiene 3 herederos, la obligación no se extingue, sino que Juan deberá efectuar la entrega a los herederos (Pluralidad sobrevenida).
TRANSMISIÓN DE LA CALIDAD DE SUJETO: las calidades de A y D pueden ser transmitidas ya sea por sucesión universal o singular, por acto entre vivos o mortis causa. Cuando la transmisión es del A a un tercero por acto entre vivos debe respetar las limitaciones y condiciones de la transmisión Art. 1614 y SS. Cuando es el D deberemos regirnos por los arts. 1632-1635.
EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN
Posturas doctrinarias: 1- Teoría del comportamiento debido por el deudor; Windscheid-Barassi, el objeto de la obligación está dado por la prestación orientada a satisfacer un interés del A. A partir del pandectismo, el objeto de la obligación es siempre el acto o conjunto de actos del D, aislado de su personalidad. 2- Teorías patrimoniales; el objeto de la obligación esta dado por la utilidad o interés que procura obtener el A de la relación jurídica obligatoria y que el señorío del A sólo se agota en el poder de ejecución forzada que posee este sobre el patrimonio del deudor. 3- Teorías que distinguen el objeto y el contenido de la obligación. Remisión.
Nuestra opinión en torno al objeto de la obligación: Postura Doctrinaria. El objeto de la obligación es el plan o proyecto de conducta futura que debe realizar el D para dar satisfacción al interés del A. El objeto de la obligación no se agota ni en el mero comportamiento del d considerado en forma aislada, ni en la utilidad o interés del A en sí mismo considerado. El interés del A debe ser lícito durante toda la relación jurídica.
Requisitos: ART. 725.- La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
*Posible: tanto física como material y jurídicamente. Hay imposibilidad física cuando la prestación sea materialmente imposible de llevar a cabo (pintar una estrella); la jurídica cuando es el derecho el que no permite su realización (hipotecar un auto).
Para que adquiera relevancia la imposibilidad física o jurídica de la prestación, debe ser:
a) Originaria o inicial, ART. 955.- La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. ART. 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
b) Absoluta, debe impedir que la prestación pueda ser llevada a cabo por cualquier otra persona distinta del deudor. Ambas una vez configuradas producen la nulidad de la obligación por falta de objeto.
LÍCITO: no debe ser contrario al ordenamiento jurídico considerado en su integridad, y debe ajustarse a los dictados de las leyes, la moral y las buenas costumbres. Supuestos en los que puede existir la ilicitud en el objeto de la obligación: a) aquellos casos en los cuales la prestación sea ilícita en sí misma b) aquellos en los que la ilicitud se da en la prestación y en la contraprestación.- Habrá ilicitud cuando el objeto de la obligación consista en prestaciones que tengan por objeto una cosa que está fuera del comercio, hecho ilícito, finalidad perjudicar a un tercero.
DETERMINABLE: Caso contrario, la obligación será invalida por falta de objeto. La prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista materialmente (ej. Cría de un ganado) pero al momento del cumplimiento, la prestación debe encontrarse perfectamente determinada. La determinación del objeto puede ser clasificada en objetivos (cuando se hace para ello referencia a una cosa o circunstancia específica), y subjetivos (cuando la decisión de la determinación ha sido conferida a una persona, que puede ser uno de los sujetos de la obligación o un 3°)
PATRIMONIALMENTE VALORABLE. POSTURAS DOCTRINARIAS. El objeto de la obligación debe ser de contenido patrimonial, aun cuando el interés del acreedor pueda ser de índole extrapatrimonial. Defensor: Savigny. En contraposición, Ihering afirmaba que la obligación puede corresponder a un interés extrapatrimonial (ej. Anciana que alquila habitaciones para que la cuiden). En D. Moderno, Scialoja, postura intermedia. Distingue el interés del A (que puede no ser patrimonial y ser de contenido meramente moral, científico o artístico) y la prestación en sí, que necesariamente debe ser susceptible de valoración pecuniaria. La patrimonialidad de la prestación, resulta indispensable a fin de poder resolver la obligación por equivalente. ART. 730.- La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Ejemplo: Juan se ha obligado a enseñarle a Pedro a tocar guitarra, pero no desea cobrarle por la amistad que tienen. Aún cuando el interés de Juan es extrapatrimonial, la prestación comprometida, es susceptible de apreciación pecuniaria ya que tiene un valor económico en el mercado.
Cuando se trata de una obligación nacida de un hecho ilícito extracontractual, ninguna duda cabe que la prestación que debe desarrollar el deudor es de índole patrimonial, ya que nace en cabeza del deudor el deber jurídico de reparar el daño ocasionado. ART. 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
EL VÍNCULO OBLIGACIONAL
*Noción e importancia; consideramos que si no existe el vínculo jurídico tampoco existe la obligación. Vínculo: elemento inmaterial o ideal:
a) Impide que a través de él pueda afectarse la libertad o la persona del deudor; si bien este está constreñido a cumplir la prestación prometida en la obligación, puede no hacerlo.
b) El incumplimiento no puede quedar, sin sanción, por lo cual el A gozará de los medios legales necesarios que le permitan obtener la satisfacción de su interés, repercutiendo las consecuencias de la ejecución solo en el patrimonio del deudor, pero no en su persona.
*Antecedentes históricos:
a) D. Romano arcaico, el vínculo constituía un elemento material de la obligación, consistía en una verdadera atadura de la persona del D al poder del A. Concepción personalista.
b) D. Romano clásico, el vínculo consiste en un actio del A frente al D, que podía llegar a convertirse en una bonorum possessio. El vínculo material se transforma en jurídico y ello le confiere al A la posibilidad de satisfacer su interés en el patrimonio del D.
c) D. Romano Justinianeo, se define a la obligación como un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro.
d) Edad Media, el vínculo obligatorio se emancipa y se diferencia del D. Penal, la ejecución de la obligación solo tiende a la satisfacción del interés del A mediante una responsabilidad pura y exclusivamente patrimonial del deudor.
e) D. Moderno, concepción eminentemente patrimonial del vínculo, desliga al incumplimiento de cualquier posibilidad de accionar sobre la persona del D, pudiéndose solo efectuar la ejecución sobre el patrimonio de este.
*Caracteres y efectos del vínculo jurídico:
a) Limitar la libertad jurídica del D, en caso de incumplimiento de la prestación, el solvens deberá soportar los poderes de agresión material del A.
b) Permite precisar en forma cualitativa y cuantitativa hasta dónde se verá limitada dicha libertad jurídica del D, cuya restricción y afectación nunca podrá ser mayor al interés del A en la obligación.
c) Tornar equivalentes en la obligación las posiciones del A y del D; así como el D tiene deberes y cargas el A también.
d) La nota de juridicidad del vínculo obliga tanto al A como al D a desempeñarse durante toda la vida de la relación jurídica obligatoria de conformidad a los dictados de la buena fe. ART. 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. ART. 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
*Atenuaciones del vínculo
a) El favor debitoris, presunción favorable a los intereses del D, ya que en caso de duda si está obligado o no, se presume la negativa. Nosotros criticamos la aplicación de este principio, ya que la consideración del D como la parte más débil de la relación jurídica debe ser superada ya que no se condice con la realidad: el D merece un tratamiento justo e igualitario que el del A pero no más beneficioso ni perjudicial. ART. 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
b) En las obligaciones de hacer y de no hacer, existirán límites en la ejecución contra el D, ya que no se podrá ejercer violencia de ninguna clase sobre su persona.
c) El vínculo posee limitaciones temporales, el límite estará dado por la ley por lo cual el vinculo que une al A y al D en razón de dicho contrato no puede ir más allá del plazo determinado. Ej. Art. 1197.- Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros destinos.
*El vínculo de las obligaciones correlativas o recíprocas: aquellas en las cuales las partes se obligan recíprocamente la una con la otra en virtud de una causa fuente en común. Ej. Contratos bilaterales (ART. 966), se caracterizan por ser una de las partes la razón de ser de la contraprestación de la otra. Cada una posee su propio vínculo.
LA CAUSA FUENTE COMO ELEMENTO EXTERNO DE LA OBLIGACIÓN
CONCEPTO: La causa fuente de las obligaciones es el conjunto de hechos jurídicos susceptibles de generar una relación jurídica obligatoria. Toda obligación debe provenir necesariamente de un hecho con virtualidad suficiente para crearla. ART. 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. ART. 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
La causa fuente se erige de tal modo en un elemento externo ya que ni el hecho jurídico que le da nacimiento ni la propia ley susceptible de crearla, se encuentran inmersos in obligatione en la relación jurídica obligatoria.
*Antecedentes históricos. Doctrinas y críticas.
a) D. Romano Antiguo, dos fuentes de las obligaciones contrato y delito. Luego agrego diferentes causas.
b) Institutas de Justiniano, dos nuevas fuentes: el cuasicontrato (relaciones obligatorias que si bien no eran contractuales se aproximaban a ellas) y el cuasidelito (obligaciones de pagar daños derivados de conductas culposas en los casos provistas por la ley).
c) Escuela del D. Natural racionalista, 3 fuentes: contrato, delito y ley.
d) Siglo XVIII, Domat y Pothier retomaron las ideas de Justiniano, a esas 4 fuentes le agregaron la ley. ART. 726.-
e) Planiol, las fuentes eran 2: el contrato o negocio jurídico y la ley.
f) Albaladejo, criticaba a Planiol. Afirmando que si se consideraba su punto de vista, solo la ley podría ser fuente de obligaciones. A su entender, la ley no es nunca fuente de obligaciones, sino la que señala los hechos de los que estas nacen: la ley no crea obligaciones sino fuentes de obligación.
g) En la doctrina Argentina, se cuestiona la categoría de cuasicontratos (simple hecho lícito, practicado sin acuerdo de partes, al que el ordenamiento jurídico le confiere efectos jurídicos, se afirma que no existe esta categoría).
h) Responsabilidad civil.
*La causa fuente en el CC Argentino. ART. 726.- Según nuestro punto de vista, la norma no efectúa una clasificación de las fuentes de las obligaciones, sino que solo menciona como causa de ellas a los hechos jurídicos que poseen virtualidad para producir su nacimiento. Pueden ser causa fuente de una obligación, cualquier hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico (ART. 257 Y 726). Para que se produzca el nacimiento de una obligación es necesario que exista un presupuesto fáctico al cual el ordenamiento jurídico lo dote de aptitud para generarla. Existen algunos de esos hechos que han merecido tratamiento especial: FUENTES NOMINADAS, gozan de una regulación normativa específica (contrato, acto jurídico bilateral, voluntad unilateral, declaración unilateral de voluntad, hechos ilícitos generadores de responsabilidad civil, ejercicio abusivo de los derechos, gestión de negocios, empleo útil, enriquecimiento sin causa, títulos valores). Fuentes innominadas, engloban todos los hechos generadores de obligaciones que carecen de una denominación y tratamiento normativo especial, obligaciones ex lege (nacen de la ley).
FUENTES NOMINADAS DE LAS OBLIGACIONES
1. Contrato: ART. 957.- Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.- El contrato es un acto jurídico bilateral patrimonial, que supone la existencia de al menos 2 partes que coinciden en una declaración de voluntades en común con la finalidad de crear, modificar, transferir o extinguir sus derechos. El principal efecto de los contratos es la creación de obligaciones, en ellos impera la AUTONOMPIA DE LA VOLUTNAD DE LAS PARTES. ART. 959.- Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
2. Declaración unilateral de voluntad: aquella que contrae una persona mediante su mera manifestación de querer obligarse. No tiene que afectar el orden público. ART. 1800.- Regla general. La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.- En los actos unilaterales basta la voluntad de una sola persona.
Fuentes de obligaciones, declaración unilateral de voluntad:
- Reconocimiento (ART. 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. Y 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario.)
- Promesa de pago unilateral
- Emisión de cartas de crédito. ART. 1802.- Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular.
- Promesa pública de recompensa. ART. 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público.
- Concurso público. ART. 1807.- La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos. El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente. El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso.
- Garantías unilaterales: ART. 1810.- Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capítulo las llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos. El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias correspondientes. En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro.
3. Hechos Ilícitos: ART. 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.- Abarca a los delitos (doloso, ejecutados a sabiendas y con intención de dañar) y a los cuasidelitos (culposo, sin intención de ocasionar daño).
4. Ejercicio abusivo de derechos. ART. 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
5. Enriquecimiento sin causa. Cuando existe un desplazamiento patrimonial el ordenamiento jurídico exige que este posea una causa que lo justifique, caso contrario, ilícito, dado que alguien se estará enriqueciendo injustificadamente. El que obtiene ventaja patrimonial debe restituir al empobrecido aquello que ha provocado dicho enriquecimiento. ART. 1794.- Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
*Pago indebido. -Concepto: ARTS. 1796 a 1799. Habrá pago indebido cuando el accipiens no se encuentra habilitado para retener lo abonado por el solvens, quien está facultado a exigir a aquel la restitución de lo entregado mediante una acción judicial de repetición, por lo cual, carece de efecto cancelatorio.
-Diferentes supuestos: 1. Pago sin Causa: se efectúa a un accipiens que carece de título para recibirla. Ausencia de causa fuente, toda traslación patrimonial que se realice al accipiens no tendrá justificación legal alguna y será inválida. Puede ocurrir que el pago se haya efectuado anticipadamente al nacimiento de la obligación, por lo cual el pago es efectuado fundado en una suposición que será luego desvirtuada.
2. Pago efectuado por quien no está obligado; o recibido por quién no es acreedor. No hay causa para el pago. La traslación patrimonial es injustificada y deviene repetible por parte de quien efectuó la erogación, solamente la norma pone a salvo el supuesto de quien realiza dicho pago en su carácter de 3° y con la plena conciencia de que está cancelando una deuda ajena, el pago serpa irrepetible.
3. Pago efectuado en razón de una causa ilícita o inmoral. Ineficacia por invalidez de la causa, al ser ella ilícita, inmoral o contraria a las buenas costumbres. El pago es susceptible de repetición cuando el solvens no haya actuado con torpeza.
4. Pago obtenido por medios ilícitos. Por dolo o violencia, se produce la nulidad del pago y por ende habilita la acción de repetición; y como el dolo y la violencia configuran un delito civil, el solvens podrá accionar por daños y perjuicios.
-Irrelevancia del error: ART. 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.- El error dejo de ser un requisito o causal de repetición del pago indebido.
-Alcances de la repetición: ART. 1798.- La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. (Arts. 759 a 761). A) “La restitución a caro de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido”. ART. 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor. No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado. B) La restitución no procede si el A de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías, quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquél. C) La parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.
6. GESTIÓN DE NEGOCIOS: hay GDN patrimoniales cuando una persona que es ajena de ellos (gestor) asume la iniciativa de su asunción sin haber recibido encargo, mandato o autorización, por encontrarse el dueño de esos negocios impedido de obrar por sí o bien ausente del lugar en donde el negocio se desarrolla. ART. 1781.- Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
Dentro de la categoría de simples actos lícitos (ART. 258) Ej: me transformo en A sin buscarlo, mi amigo arregla el techo de mi casa. Para que la gestión de negocios se configure, se requiere: a) que no exista ni mandato, ni encargo ni autorización del dueño del negocio; b) que el gestor se proponga efectuar un negocio ajeno por un motivo razonable c) que el gestor obligue al dueño del negocio. ART. 1783.- La gestión concluye: a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio; b) cuando el negocio concluye. ART. 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.
7. EMPLEO ÚTIL. Simple acto lícito, la diferencia con el gestor reside en la falta de intención de hacer un negocio ajeno. ART. 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.
8. TÍTULOS VALORES: documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Art. 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816. Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores. ART. 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
Los títulos valores ofrecen ventajas: a) al A se le facilita el ejercicio de su derecho, le bastará exhibir el titulo para acreditar su titularidad sobre el crédito b) al D, se liberará probando el pago de buena fe, al portador del título en donde conste la deuda que debe saldar.
-T.V. al portador. ART. 1837.- Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente. La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.
-T.V. a la orden. ART. 1838.- Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso.
-T.V. nominativos endosables. ART. 1847.- Es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro. El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos está legitimado para solicitar la inscripción de su título. Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.
-T.V. nominativos no endosables. ART. 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los títulos nominativos endosables las disposiciones compatibles de los títulos valores a la orden.
FUENTES INNOMINADAS. LAS OBLIGACIONES “EX LEGE” (de la ley)
Incluye todos los hechos susceptibles de generar obligaciones que carecen de una denominación especial. Las obligaciones nacen ex lege cuando emanan de la propia voluntad del legislador. Ej. Obligación alimentaria, tributarias, tutores y curadores, vicios ocultos, etc.
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Concepto: el reconocimiento puede constituir una causa fuente de las obligaciones y también considerarse comprendido dentro de la categoría “declaración unilateral de voluntad”. ART. 733.- El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
Acto jurídico, por el cual el deudor admite estar obligado en razón de una obligación existente.
Legislación comparada: Reconocimiento abstracto; el BGB alemán legisla al reconocimiento como título o instrumento constitutivo de la deuda, es creador de obligaciones. A través de él se designa a un acto abstracto por el cual un sujeto admite adeudar a otro una suma determinada. Reconocimiento causal o declarativo (exige siempre la presencia de la causa eficiente de la obligación reconocida y cumple la función de medio probatorio de ella, la obligación debe existir con anterioridad a que se efectué el reconocimiento. Velez Sarfield se inspiró en ella). El code francés lo concibe como instrumento o título de la deuda. Documento comprobatorio que integra las disposiciones sobre la prueba escrita, el efecto es la interrupción de la prescripción.
Naturaleza jurídica del reconocimiento: Hecho jurídico que la ley le asigna virtualidad para producir un determinado efecto (ART 257). Otro sector, adherimos, determina que el reconocimiento es un verdadero acto jurídico unilateral (ART 259) posee el acto voluntario lícito que persigue una determinada finalidad jurídica, como es admitir la existencia de una obligación y someterse a sus consecuencias. Tercer grupo, considera que el reconocimiento reviste el carácter de hecho jurídico cuando quien reconoce la obligación no persigue la finalidad de producir una consecuencia jurídica, mediante el reconocimiento se produce la interrupción de la prescripción más allá de quien lo emitió no haya querido provocar dicha consecuencia.
Caracteres: Es un acto unilateral. Es exclusivamente declarativo, sólo el deudor manifiesta estar obligado en razón de una relación jurídica que existe en forma previa a su manifestación de voluntad. Es irrevocable, una vez emitido por el deudor, no puede retrotraer su voluntad y dejarlo sin efecto. Es de interpretación restringida, en caso de duda habrá de estarse por la inexistencia de la obligación.
Forma: Libertad de formas (ART 284). El reconocimiento debe efectuarse utilizando la forma prescripta por la ley para el acto constitutivo.
Clases de reconocimiento: puede ser expreso (el D lo realiza con la intención de dejar asentado la existencia de la obligación. ART 734) o tácitamente (ART 733, es aquel que surge de la propia conducta del D que evidencia la existencia de la obligación y su carácter de obligado por ella, aun cuando aquel no ha efectuado manifestación alguna). Actos de reconocimiento tácito: pagos que se realizan al D, gestiones extrajudiciales para fijar el monto de la deuda, promesa de indemnizar a la víctima de un hecho ilícito, etc.
Requisitos: 1. Declaración de voluntad del D, con discernimiento, intención y libertad y libre de todo vicio. 2. Que la voluntad sea manifestada de modo apropiado. 3. Que el sujeto sea plenamente capaz (en ejercicio y derecho) para cambiar el estado de su derecho. Representante, poder especial. 4. Que la causa final del acto de reconocimiento sea lícita (ART 281) 5. Que sea efectuado en la forma legal prescripta en aquellos casos en los cuales la ley impone que el reconocimiento cumpla con formalidades determinadas.
Efectos: 1. El reconocimiento se erige en un medio de prueba de excelencia respecto a la existencia de la relación jurídica obligatoria. Una vez efectuado, el A quedará habilitado para ejercer los mecanismos legales para obtener el cumplimiento de la obligación. 2. El reconocimiento interrumpe la prescripción de la acción. ART. 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.
Comparación con otras figuras: 1. La renuncia: implica la abdicación de un derecho y resulta revocable hasta tanto no sea aceptada por el beneficiario de ella, en cambio, el reconocimiento es irrevocable y no implica renuncia alguna. 2. La transacción: es un acto jurídico bilateral que requiere que ambas partes participen del acto realizándose concesiones recíprocas. 3. La confirmación: esta orientada a subsanar un vicio de un acto jurídico a fin de tornarlo válido, el reconocimiento sólo está referido a la existencia de una relación jurídica obligatoria. 4. La novación: supone la creación de una obligación nueva extinguiendo la anterior que le sirve de causa, el reconocimiento mantiene intacta la obligación primitiva a la que solo inviste de mayor eficacia probatoria.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Noción. Efectos con relación al Acreedor y al Deudor
Los efectos con relación al A comprenden:
1) Los efectos principales: mecanismos que el ordenamiento jurídico brinda al A a fin de que este pueda ver satisfecho el interés lícito al que aspira mediante la obligación. Pueden ser normales (la satisfacción se obtiene en especie o in natura) o anormales (se satisface el interés del A por equivalente). ART. 730
2) Los efectos auxiliares; aquellos dispositivos legales con que cuenta el A a fin de mantener incólume e integro el patrimonio de su D. Ellos le permitirán asegurar el coro de su crédito: acciones de integración, privilegios y derecho de retención, medidas cautelares.
Efectos con relación al Acreedor
Los efectos de los actos jurídicos apuntan primordialmente a crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones, con el contrato en general se da nacimiento a una relación jurídica entre 2 partes. Los efectos de las obligaciones son las consecuencias que se derivan de la relación jurídica obligatoria: serie de mecanismos legales que se le brindan al A para que pueda obtener la satisfacción del interés perseguido en la obligación, manteniendo para ello la incolumidad del patrimonio del solvens y con relación al D en la garantía brindada a este a fin de posibilitarle el cumplimiento de la prestación asumida.
Entre quienes se producen los efectos de las obligaciones.
Los efectos de las obligaciones son de carácter relativo, solo habrán de producirse entre las partes (en caso de transmisión alcanza a sus sucesores). ART. 732: “El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado”. La obligación no produce efecto directo respecto de los terceros, el A no puede exigir el cumplimiento de la obligación a un tercero ajeno a la relación jurídica obligatoria.
Ejemplo: Juan vende su biblioteca a Pedro, pero también se la vende a Manu. Si Juan efectuara la entrega de la biblioteca Manu y este ignorara que ella había sido vendida previamente a Pedro (lo cual denota su buena fe en la obligación), Pedro debe respetar el mejor derecho de Manu respecto de la posesión de la cosa. Quedará facultado para demandar a Juan por la reparación de los daños que le ha provocado dicho incumplimiento de la obligación, pero no podrá afectar el derecho de Manu respecto de la biblioteca recibida.
En cuanto a los efectos de las obligaciones:
1. Se consideran partes no solo a quienes actúan en nombre propio en la relación jurídica obligatoria, sino también a aquellos que invisten el carácter de representantes legales o convencionales del A y/o del D y actúan en nombre de sus representados.
2. Los sucesores son aquellos a quienes se les transmiten los derechos de otro, de modo tal que pueden ejercerlo en adelante en su propio nombre. ART. 1024: “Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o este prohibida por una cláusula del contrato o la ley”.
c) La obligación y los terceros:
1. Estipulación en favor de terceros. ART. 1027: “Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si este tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del 3ero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva”. Ej.: Juan y Pedro convienen que este ultimo efectuara la construcción de un quinco en la casa de Caro. En tal supuesto, Caro (beneficiaria) debe aceptar lo que Juan (estipulante) y Pedro (promitente) han pactado, y también notificar su aceptación a Pedro -que es quien se ha obligado a realizar la prestación en su favor- antes de que este pueda revocar su decisión.
2. Contratos a nombre de un 3°. ART. 1025: “Quien contrata a nombre de un 3° solo se obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del 3° suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita”.
3. Contratación a cargo de un 3°: Art. 1026: “Quien promete el hecho de un 3° queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el 3° acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa”.
d) Tiempo de producción de los efectos: 1- Inmediatos y diferidos: inmediatos aquellos que se producen desde el mismo instante del nacimiento de la obligación, no están sometidos a modalidad alguna ya que la obligación es pura y simple. Son diferidos, aquellos que se postergan en el tiempo por estar sometidos a alguna modalidad que provoca la inexigibilidad de la prestación hasta que él no se cumpla.
2- Instantáneos y permanentes: Instantáneos los que se agotan en una única prestación, dado que el pago se realiza en un único momento. Son permanentes los que se extiende a lo largo del tiempo: *De ejecución continuada, la prestación no se agota en un único acto. *De ejecución periódica o de tracto sucesivo, cuando la ejecución es distribuida o reiterada en fracciones de tiempo separadas y distribuidas intervalos.
EFECTOS CON RELACION AL ACREEDOR
EFECTOS PRINCIPALES.- El pago voluntario por el deudor es el cumplimiento por excelencia de la obligación y su modo de extinción natural (de manera natural y completa). ART. 865: Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
Cuando el D no cumple, el A se encuentra facultado para obtener la satisfacción del interés que espera obtener mediante el cumplimiento de la obligación (efectos principales) ya sea en especie (efectos normales) o por equivalente (efectos anormales).
EFECTOS NORMALES O NECESARIOS, orientados a que el A pueda obtener en especie la satisfacción de su interés, pueden lograrse de 3 modos:
1) Pago o cumplimiento voluntario por parte del D de la prestación adeudada, aunque también puede darse satisfacción al interés del A en el supuesto de pago por subrogación (Art. 914 y ss) en donde quien paga es un 3° quien desinteresa al A y sustituye a este en la obligación que lo une respecto del D.
2) De no obtener por tales medios el pago de lo adeudado, el A puede emplear “los medios legales para que el D le procure aquello a que se ha obligado” (Art. 730). Ante el incumplimiento voluntario del D, puede el A acudir a organismos jurisdiccionales a fin de que procure obtener forzadamente aquello que el D le debe.
3) El A tiene derecho para “hacérselo procurar por otro a costa del D” (Art. 730).
EJECUCIÓN FORZADA.- La responsabilidad del D no puede admitir que se ejerzan medidas compulsivas que sobre la faz física del D, dado que esta terminante vedado el uso de fuerza sobre su persona: la responsabilidad del D ante el incumplimiento de la obligación y toda ejecución forzada que se realice contra él, debe estar centrada sobre su patrimonio y no sobre su integridad psicofísica. ART. 730: “Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.”
A través de la Ej. Forzada, el ordenamiento jurídico le brinda al A la posibilidad de ejercer acciones judiciales tendientes a obtener la ejecución de la obligación, mediante la obtención compulsiva del bien que constituye el objeto de la prestación. “La sentencia judicial que declara el derecho del A es susceptible de cumplirse manu militari”.
LIMITACIONES A LA EJECUCIÓN FORZADA:
-Limitaciones en las obligaciones de DAR: puede llevarse a cabo mediante el embargo y secuestro de la cosa o a través del desalojo del D del inmueble que ocupe legítimamente.
a) La cosa debe existir, sino no podrá efectuarse la ejecución forzada. Puede ocurrir que la cosa se haya perdido fortuitamente (la obligación se extinguirá por imposibilidad de cumplimiento – 1730 y 1733) o por culpa del deudor (el D se ve obligado a indemnizar al A por las pérdidas e intereses que ello le haya producido – 955).
b) La cosa debe estar en el patrimonio del D, los poderes de agresión del A estarán limitados a que el titular del derecho real de dominio sobre la cosa siga siendo el deudor. Si fue transferido previamente a un 3° adquirente de buena fe y a título oneroso, el A solo podrá reclamar al D una indemnización por pérdidas e intereses.
c) La cosa debe estar en plena posesión del D, la ejecución forzada no puede ser llevada a cabo contra 3°. Ej.: el D es duelo, hay un 3° que ejerce la tenencia, no puede ser desposeído por el A hasta que no se ventile en juicio quien tiene mejor derecho sobre la cosa.
-Limitaciones en las obligaciones de HACER: El A podrá llevar a cabo la ejecución forzada pero no podrá para ello ejercer violencia sobre la persona D.
-Limitaciones en las obligaciones de NO HACER: ART. 778: “Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios”.
Debe ser de carácter permanente. Ejemplos: 1. Será de carácter permanente la obligación de un inquilino de un local comercial de no instalar en dicho inmueble una juguetería durante los 3 años que dura el plazo contractual (ante su violación, puede llevarse a cabo la ejecución forzada posibilitando que el A obtenga por parte de la justicia una sentencia que ordene la clausura del local). 2. Será de carácter instantánea la obligación de una persona de no viajar en el vuelo 6875 de Iberia que parte el 23/10/2015 alas 18hs con destino a Madrid (ante su incumplimiento, no habrá posibilidad alguna de promover una ejecución forzada de la obligación). Art, 514 prevé un supuesto de ejecución forzada de una obligación de no hacer, “Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrante, el A tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible y a costa del D, o que se le indemnicen los daños y perjuicios conforme a lo prescripto en el Art. 513”.
EJECUCIÓN POR OTRO: Art. 730 b) el A tiene la facultad de hacerse procurar por otro el objeto de la obligación a costa del D, autorizándolo de tal modo a recurrir a la actividad de personas extrañas a la relación jurídica obligatoria para poder satisfacer su interés. LIMITACIONES: -En las obligaciones de DAR: en las obligaciones de dar cosas ciertas, la ejecución por otro no podrá llevarse a cabo toda vez que es el propio deudor el único que puede realizar dicha entrega.
-En las obligaciones de HACER: Es posible el cumplimiento por otro, siempre que no se trate de una obligación intuitu personae. Es factible que una persona diferente pueda realizar la actividad prometida por este A en la obligación convenida. -En las obligaciones de NO HACER: Como regla general no se concibe la ejecución por otro, salvo cuando la intervención del 3° esté destinada a destruir lo que el D haya realizado en infracción a la abstención prometida.
NECESIDAD DE AUTRIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. EXCEPCIONES.
Para que el A de la obligación pueda acudir a la ejecución por otro de la prestación a costa del D, requiere necesariamente una auto judicial previa. El juez debe constatar previamente la verosimilitud de la pretensión del A, y este deberá acreditar ante el magistrado además del incumplimiento la justificación para acudir al auxilio de un 3°. Cuando existen razones de urgencia, el A puede prescindir de la autorización judicial para llevar a cabo la ejecución por otro, dado que la demora agravaría los daños que ha provocado el incumplimiento del D.
Ejemplo: Alberto ha contratado a un plomero para que le repare una perdida de un caño que provocaba humedad en el techo, le entrego anticipo para comprar materiales. El plomero no concurre el día establecido. Ni siquiera las llamadas lo hacen ir. A los pocos días el techo se caen pedazos y se provocan goteras por lo cual Alberto se ve obligado a reparar ello con urgencia, caso contrario los daños serían aun mayores. En este caso Alberto podrá acudir a los servicios de otro plomero y luego pretender el reembolso de parte del primero.
a) Si existe autorización previa por parte de un magistrado, el A puede reclamarle al D la totalidad de lo que ha invertido para llevar a cabo la ejecución por otro.
b) Si no existe autorización judicial previa, deberá acreditar luego en la instancia judicial que lo que ha invertido para llevar a cabo la prestación por otro se ajusta a derecho y ha sido razonable de conformidad con los valores en plaza al momento de realizarla.
EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES
Responsabilidad: Ante la imposibilidad de que el A pueda ver satisfecho su interés en especie, el ordenamiento jurídico le permite la posibilidad de obtener dicha satisfacción por equivalente, mediante el contravalor dinerario de la prestación id quod interest, la sustitución en dinero de la prestación debida por el deudor. Tanto la ejecución forzada como el id quod interest son etapas de la misma obligación, ya que estamos siempre en presencia del mismo derecho subjetivo del A y del mismo deber del D y en caso de tener que efectuarse la ejecución indirecta y obtenerse la satisfacción del interés a través de una indemnización en dinero, el derecho del A sufrirá un cambio en su objeto.
ASTREINTES O SANCIONES CONMINATORIAS
A) LA ASTREINTE COMO MEDIO DE COMPULSIÓN DEL D. Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces pueden aplicar a quien no cumple con un deber jurídico emanado de una resolución judicial. Condena impuesta al D para que este abone al A la suma de dinero que el juez determine, por el retardo en el cumplimiento de dicho deber incumplido, a fin de lograr vencer la resistencia que se presenta y forzar su cumplimiento. Las astreintes se erigen en un medio lícito de intimidación, a través de ellas se logra un modo de coerción patrimonial que persigue una doble finalidad: lograr el respeto del obligado hacia el mandato judicial que impuso el deber jurídico y conseguir que el D cumpla con la prestación asumida en la obligación. ART. 804: “Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.”
B) NATURALEZA JURÍDICA. Las astreintes se erigen como medio de compulsión y cumplen una función eminentemente conminatoria, se impone a través de una resolución judicial una condena pecuniaria a quien no cumple con un mandato emanado de ella, pero a posteriori, ante el incumplimiento del obligado al deber impuesto en la resolución judicial, la astreinte se transforma en una sanción que consistirá en la aplicación concreta de lo que hasta en ese momento era solo una amenaza o conminación patrimonial impuesta por orden judicial.
C) COMPARACION. 1. Con la multa civil. Diferencias, la multa civil importa la sanción a una conducta ya obrada por el deudor, las astreintes se imponen porque el deudor no realiza actividad alguna tendiente al cumplimiento de aquello a que este obligado. La multa civil es impuesta atendiendo a la gravedad del deber infringido por el sancionado, las astreintes son determinadas por el juez considerando el patrimonio del incumplidor.
2. Con la indemnización de daños y prejuicios. Esta guarda equivalencia con el daño sufrido efectivamente por el A ante el incumplimiento del D, en cambio, las astreintes no requieren de la existencia efectiva del daño y son impuestas por el juez atendiendo al patrimonio del incumplidor. La indemnización fijada por DyP es definitiva y constituye para su beneficiario el carácter de derecho de adquirido una vez que la resolución la determina quede firma, las astreintes son provisorias y no definitivas.
3. Con la cláusula penal. Las astreintes son determinadas e impuestas únicamente por el Juez, la CP es determinada por la voluntad de las partes que la convienen. Las astreintes son impuestas en beneficio del A, la CP puede ser en favor de un 3°. Las astreintes son siempre pecuniarias.
D) CARACTERES.
1. Provisionales y revisables: una vez impuestas por el juez pueden ser dejadas sin efecto por el juez con posterioridad a ello si el incumplidor desiste de su resistencia o justifica su proceder (ART. 804).
2. Conminatorias: buscan vencer la resistencia del D a cumplir con un deber impuesto mediante una amenaza patrimonial. Busca forzar el cumplimiento por pare del obligado, bajo apercibimiento de ejecutar las astreintes que se incrementan a medida que pasa el tiempo y que el incumplimiento persiste.
3. Discrecionales: Fijan discrecionalmente los magistrados según el caso, atendiendo al patrimonio del obligado al cumplimiento.
4. Pecuniarias: Solo pueden consistir en una suma de dinero.
5. Ejecutables: El A puede en determinado momento efectuar la liquidación de las astreintes impuestas por el juez y ejecutarlas a fin de obtener el monto que resulte de ellas.
6. A pedido de parte: solo deben ser aplicadas si el A interesado las ha solicitado.
7. Progresivas y no retroactivas: imponerse hacia el futuro a partir del desacato de la resolución judicial por parte de quien debía cumplirlo.
8. Subsidiarias: NO, toda vez que su aplicación no este condicionada por la falta de otras vías idóneas para obtener el cumplimiento, el juez puede imponerlas cuando se dan los supuestos de hecho que menciona la norma sin necesidad de agotar otras vías procesales previamente.
E) LA CUESTION DE LA ACUMULACION DE LAS ASTREINTES CON LA INDEMINAZACION DE D.YP.
Ningún inconveniente existe en que el A pueda pretender cobrar el monto total de la liquidación de las astreintes y también la suma de dinero que arroja la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del D. Se argumenta en favor de esta posición que nada obsta a que se acumulen ambas toda vez que las astreintes constituyen un concepto distinto y un fenómeno autónomo de los daños y perjuicios.
F) SUJETOS DE LAS ASTREINTES
1. Beneficiario: titular del derecho. ART. 804: Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
2. Sujeto Pasivo: cualquier otra persona ajena al proceso que incumpla con una resolución judicial emanada de este.
G) ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS ASTREINTES. Se aplican ante el supuesto de incumplimiento de un deber jurídico impuesto por una resolución judicial, con la finalidad de vencer la resistencia del incumplidor. En materia de relaciones jurídicas patrimoniales, las astreintes son susceptibles de aplicación ante el incumplimiento de obligaciones:
1- DE DAR, resultarían preferibles otras vías de compulsión como la ejecución directa o la ejecución por otro cuando es posible.
2- DE HACER, campo de aplicación mas natural, la ejecución forzada o la ejecución por otro cuando la prestación no es fungible, encuentran un obstáculo insalvable en la imposibilidad de ejercer todo tipo de violencia sobre la persona del deudor. La aplicación de astreintes resulta ser el medio + idóneo para vencer la resistencia del obligado.
3- DE NO HACER, solo en el caso de que estas fueran de carácter permanente y no instantáneas.
H) COMIENZO Y CESACIÓN DE LAS ASTREINTES. Comienzan a correr para el obligado desde que la resolución que las impuso está ejecutoriada y notificada al D. Cesaran, por vía principal cuando el D las paga o son dejadas sin efecto por el juez; por vía accesoria cuando se extingue la obligación en razón de la cual fueron impuestas.
EFECTOS AUXILIARES O SECUNDARIOS DE LA OBLIGACIÓN.
1- Fundamentos del principio. Antecedentes. La cuestión en el CCYCN Argentino.
La responsabilidad del D de una obligación será pura y exclusivamente de índole patrimonial. Cualquier A que pretenda hacer efectivo el cobro de su crédito e impedir que este se torne ilusorio deberá poseer indudable interés en mantener integro e incólume el patrimonio de su deudor impidiendo que este se convierta en insolvente. ART. 743: “Los bienes presentes y futuros del D constituyen la garantía común de sus A. El A puede exigir la venta judicial de los bienes de D, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los A pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”.
2- Limitaciones y alcances de este principio.
* Limitaciones en función de los bienes del Deudor: acotado en razón de ciertos bienes del D, trata de poner a resguardo la dignidad de la persona del D y en el interés público que persigue el legislador en asegurar las condiciones mínimas de subsistencia del grupo familiar del D, se impide que puedan ser objeto de embargo y/o ejecución ciertos bienes del D considerados indispensables para llevar a cabo una vida digna.
BIENES INEMBARGABLES: ART. 744: “Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.”
ART. 745: “Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.” Desafectado como tal, el inmueble que había sido constituido como bien de familia es susceptible de ser embargado y ejecutado nuevamente por cualquier A.
* Limitaciones en función de los sujetos: A favor del Deudor: ART. 1742: “Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.” ART. 1740: “Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.”
1. En caso de las SRL, en donde el capital social se divide en cuotas y sus socios ven limitada su responsabilidad hasta el importe de la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.
2. En el contrato de Fidecomiso (ART. 1666) los bienes transmitidos conforman un patrimonio distinto y separado del fiduciario y del fiduciante, por lo cual ningún A de estos puede agredir los bienes de ese patrimonio distinto que pertenece al fideicomiso.
Con relación a los A: 1. Privilegiados, son aquellos que tendrán derecho a ser pagados con preferencia a otros. 2. Quirografarios o comunes, son aquellos que no gozan de preferencia alguna en el cobro. Corren el riesgo de no poder ser cobrados si, una vez satisfechos los A privilegiados, los bienes del D resulten insuficientes para pagar los créditos remanentes sin preferencia en el cobro.
El beneficiario de competencia: una limitación especial – remisión: Obliga al D a responder con todos sus bienes en el beneficio de competencia. ART. 892: “El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.”
EL DINAMISMO DE LA GARANTÍA COMÚN DE LOS A. LA TUTELA CONSERVATORIA DEL CRÉDITO.
Medidas cautelares: destinadas a conservar los bienes del deudor dentro del patrimonio de este, impidiendo su salida y, por ende, que su patrimonio de desintegre. Protección anticipada del crédito.
* Embargo preventivo: resolución judicial por medio de la cual se individualizan bienes o derechos del D, afectándolos directamente al pago de una obligación cuya existencia esta siendo discutida en un proceso judicial. Se trata de evitar que el deudor enajene dicho bien o derecho de su matrimonio. Para que el juez lo pueda otorgar, el A debe: acreditar la verosimilitud del derecho que invoca, demostrar al juez el peligro en la demora y ofrecer una contra cautela para asegurar la eventual reparación de los daños que se irrogue al D afectado por la medida si esta fue incorrecta. Bienes registrables: se efectiviza con la anotación en el registro respectivo el embargo. Muebles No registrables: desapoderamiento del bien embargado por parte del oficial de justica que realice su tramitación, designando un depositario del mismo.
-Embargo Preventivo: Art. 209 Procesal. Es dictado en forma previa al dictado de una sentencia judicial, si concurren varios embargos sobre un mismo bien tendrá el 1° embargante una preferencia para cobrar al respecto de los restantes.
-Embargo Ejecutivo: Art. 531 Procesal. Se realiza con posterioridad al dictado de una sentencia judicial y tiende a asegurar su cumplimiento y eficacia.
* Inhibición general de bienes: M.C. mediante la cual se impone la prohibición genérica hacia el deudor de vender o gravar bienes, cuando no se conocen bienes determinados de este que permitan lograr la traba de un embargo; se anota en determinado registro por orden judicial. Art. 228 Procesal. La inhibición surtirá efecto desde la fecha de anotación.
*Anotación de la litis: medida judicial, se pretende dar publicidad de un litigio. Tanto para acciones reales como para personales. Art. 229 Procesal.
*Prohibición de innovar: medida judicial que obstaculiza la modificación de una situación de hecho o de derecho existente al momento en que se decreta. Se pretende evitar que durante la tramitación del litigio las partes puedan realizar actos que luego tornen ilusoria o ineficaz la sentencia judicial que se dicte. Art. 230 Procesal y 2242 CCYCN.
* Prohibición de contratar: se restringe al deudor de la posibilidad de realizar actos de disposición o de enajenación sobre determinados bienes (muebles o inmuebles). Tiene por finalidad asegurar la eventual ejecución forzada de la sentencia a dictarse en el proceso o bien para asegurar los bienes objeto del juicio, al evitar la mutación de su situación jurídica. Art. 231 Procesal.
* Intervención judicial:
- Medidas cautelares genéricas: Art. 232 Procesal: “Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho este pudiere sufrir un prejuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según la circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.
- Intervención del Acreedor en juicios en donde el deudor es parte: Los jueces podrán facultar a los acreedores del deudor a participar en los juicios en que este sea parte. Si bien aquellos carecen de derecho para entrometerse en la administración de los bienes del deudor, cuando existe un derecho legítimo del acreedor que pudiera verse afectado en el marco de ese proceso, puede un juez facultarlo a intervenir para ponerlo en resguardo. Art. 90 Procesal.
ACCIONES DE INTEGRACIÓN Y DESLINE DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR
Acciones que se confiere a los acreedores a fin de poner en resguardo la garantía colectiva que constituye el patrimonio del deudor.
1) ACCIÓN SUBROGATORIA. Concepto: cuando el deudor de una obligación no ejerce los derechos que le competen contra sus deudores, lo cual imposibilita a su acreedor hacer efectivo el cobro del crédito que él le adeuda. Esta situación adquiere relevancia cuando el deudor inactivo es insolvente lo cual impide efectivizar el cobro a su acreedor. Art. 739: El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. Subrogar: sustituir o colocarse en lugar de otro.
Sujetos involucrados: a) El acreedor subrogante, promueve la acción subrogatoria con la finalidad de ejercer los derechos que su deudor posee respecto de terceros que son deudores suyos.
b) El deudor subrogado, que además es deudor del acreedor subrogante, es asimismo acreedor e terceros y permanece inactivo respecto de estos créditos.
c) El tercero demandado (debitor debitoris) que es deudor del deudor subrogado.
Ej.: Raúl, deudor de Alberto, a su vez es acreedor de Julián. Alberto no logra cobrar su crédito de Raúl, puesto que el patrimonio de este es insuficiente para ello. Si Raúl intentase cobrar su crédito de Julián, esto permitiría también que Alberto pudiera cobrar el suyo de Raúl. Sin embargo, Raúl no acciona contra Julián ni exterioriza ningún tipo de conducta tendiente a cobrar su crédito de este. En virtud de ello, el ordenamiento jurídico faculta a Alberto para que pueda reclamar a Julián la deuda que este tiene contra Raúl.
Caracteres de la acción subrogatoria: 1. Es individual, toda vez que pueda ser ejercida por cualquier acreedor en tanto y en cuanto el deudor no sea concursado o declarado en quiebra, ya que entonces estaríamos ante un supuesto de ejecución colectiva que obstaría al ejercicio de esta acción.
2. Es indirecta, el acreedor subrogante actúa en representación del deudor, ya que los bienes que se obtengan no ingresan al patrimonio del acreedor que ejerce la acción, sino al patrimonio del deudor subrogado.
3. Es facultativa, toda vez que ningún acreedor esta obligado a llevarla a cabo.
4. Es una acción personal. 5. No es de orden público, las partes pueden efectuar acuerdos.
ART. 741: Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria: a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular; b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor.
Condiciones de ejercicio para que la acción subrogatoria pueda llevarse a cabo:
- Calidad del acreedor en el subrogante, - Existencia de un interés legítimo en el acreedor, - inacción del deudor.
Cesación de la acción subrogatoria: si el deudor decide tomar a su cargo la acción o el derecho abandonado poniendo fin a su inactividad.
*Efectos de la subrogación entre el A subrogante y el 3° demandado. 1. El 3° demandado puede oponer a la demanda de la acción subrogatoria todas las defensas procesales y de fondo que hubiera podido hacer valer frente al deudor subrogado, actúa como si fuese demandado por este. ART. 742: “Defensas oponibles. Pueden oponerse al A todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del A.”
2. El monto de la condena del proceso judicial en donde se ejerce la acción subrogatoria debe coincidir con el importe del crédito subrogado y no se limita al monto de la deuda que tiene el subrogado con el A subrogante.
3. Al no ser titular del derecho de crédito que ejerce, el A subrogante no puede disponer de él, haciendo transacciones ni remisiones ni recibiendo el pago. Solo el deudor subrogado, esta facultado a disponer de él.
* Efectos de la subrogación entre el A subrogante y el deudor subrogante. El verdadero titular del derecho continúa siendo el D subrogado, en consecuencia, el subrogante no puede apoderarse de los bienes que se obtenga en el ejercicio de la acción y todos los actos que realice en tal sentido son inoponibles al D subrogado. Sólo serán oponibles al subrogado los actos constitutivos de la gestión emprendida si fue parte del juicio.
*Efectos de la subrogación entre el deudor subrogado y el 3° demandado. La acción subrogatoria no altera la relación jurídica entre el D subrogado y el 3° demandado; aquel al ser acreedor de este puede recibir el pago en cualquier momento y efectuar actos de disposición del crédito.
*Efectos de la subrogación entre el A subrogante y los demás acreedores del subrogado. La acción subrogatoria no le brinda ninguna ventaja ni preferencia de cobro. (Art. 739) Lo obtenido ingresa directamente al patrimonio del deudor subrogado.
COMPARACIÓN
- CON LA ACCION DIRECTA. A) La acción subrogatoria naturaleza conservatoria, la directa naturaleza ejecutiva. B) La acción S. beneficia a la totalidad de los acreedores, la acción D. solo al acreedor demandante en la medida de su crédito. C) En la acción S. lo obtenido a través de ella ingresa en su totalidad al patrimonio del deudor subrogado; en la acción D lo obtenido ingresa directamente al patrimonio del acreedor accionante. D) La acción S. se ejerce por la totalidad del crédito que el deudor subrogado posea contra el 3° demandado, la acción D se ejerce solo por el monto del crédito de quien acciona.
- CON LA ACCION DE DECLARACIÓN DE INOPONIBILIDAD. A) La acción S. se ejerce en nombre y representación del deudor, la acción de DI. Se ejerce en nombre y por derecho propio. B) La acción S. aprovecha a la totalidad de los acreedores, la otra solo aprovecha al A demandante. C) La acción S. continua el régimen del derecho ejercido, la acción de DI. Posee un régimen propio.
- CON LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN. A) En la acción S. solo pueden accionar los A del deudor inactivo, la acción de simulación puede ser ejercida por las partes del acto simulado, sus sucesores y los 3°. B) En la acción S. debe acreditarse la calidad de A, el interés legítimo de este y la inacción del D, en la acción de simulación solamente debe probarse la simulación y el perjuicio que ella provoca. C) La acción S. prospera por la totalidad del crédito que posee el D subrogado contra el 3° demandado; la acción de simulación prospera por la totalidad del crédito simulado. D) Mientras que la acción subrogatoria aprovecha la totalidad de los acreedores del D subrogado, la otra redunda en beneficio de todos los interesados en desbaratar el acto simulado.
ACCIÓN DE SIMULACIÓN. ART. 333: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.”
La acción de simulación es un remedio legal que tiene por finalidad lograr en sede judicial la declaración de ineficacia del acto simulado.
Puede ser absoluta y relativa. Lícita e ilícita. ART. 334.- Simulación lícita e ilícita. “La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.”
- Nosotros estimamos que la acción de simulación es una acción que persigue la nulidad del acto y por ende su ineficacia, es un vicio del acto jurídico. El acto simulado es un acto jurídico nulo por lo cual la declaración de la simulación de un acto provocará irremediablemente su nulidad.
- Caracteres de la acción de simulación: CONSERVATORIA: sirve como remedio para conservar el patrimonio del deudor, garantía común de los acreedores. DECLARATIVA: se reconoce la existencia o inexistencia de derechos declarados que se encuentran ocultos detrás de un acto simulado. PERSONAL: está destinada a declarar la apariencia del negocio aparente celebrado, no es una acción real puesto que no está destinada a reclamar derecho real alguno. PUEDE SER ACUMULATIVA: existe la posibilidad de interponerla junto con otras acciones.
Acción entre… Entre las partes: Si se trata de una simulación lícita, no hay ningún impedimento para el ejercicio de la acción entre las partes, si es ilícito no existe acción a excepción que el accionante pretenda dejar sin efecto el acto simulado que es ilícito y perjudicial para terceros y con ello él no se beneficie. (el contradocumento es una prueba por ser a manifestación de la voluntad que las partes formulan por escrito a fin de dejar asentado en el instrumento la realidad del ato que simulan)
Ejercida por Terceros: Si poseen un interés legítimo actual en supuestos de simulación ilícita, que puede ser dirigida contra todos los que participaran del acto de simulación. La prueba será la presunción que puede justificarse por la imposibilidad económica del comprador para justificar la adquisición de bienes que aparecen por él comprados, la existencia de parentesco estrecho o íntima amistad entre las partes de un negocio sospechado de ser simulado y/o la falta de ejecución material del acto jurídico.
Efectos Provoca la nulidad del acto.
Entre las partes. La nulidad será absoluta y se deberá retrotraer las cosas, al estado que tenían con anterioridad al acto simulado. Si es relativa quedará firme el acto real quedando sin efecto el aparente.
Por terceros: provocará la invalidez del acto simulado y el acreedor quedará habilitado para embargar los bienes que en realidad no habían salido del patrimonio del deudor.
La simulación es inoponible a terceros que han adquirido derechos transmitidos por el titular aparten de los bienes siempre que fueran de buena fe y a título oneroso.
ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE INOPONIBILIDAD DEL ACTO FRAUDULENTO
Es un remedio legal con el que cuentan los acreedores a fin de poder atacar los actos jurídicos realizados en fraude a sus derechos. Actos celebrados que atenta contra la buena fe al provocar el deudor por intermedio de ellos su estado de insolvencia o bien al agravarlo si ya estaba en él. ART. 338: “Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.” El principal fundamento de la acción es el derecho del acreedor al mantenimiento de la integridad del patrimonio del deudor, la disminución intencionada de la garantía constituye un acto ilícito.
- Es una acción PERSONAL, no tiene por objeto hacer reconocer un derecho de propiedad en favor de quien lo ejerce ni en favor del deudor, sino tan solo oponerse a las pretensiones del deudor de enajenar sus bienes.
- Acción de INOPONIBILIDAD del acto fraudulento, solo le quitará eficacia al acto celebrado fraudulentamente por el deudor, en la medida que el mismo afecte el derecho del acreedor que la ejerce.
- Es EJECUTIVA: quien la ejerce se encuentra realizando al intentarla una actividad tendiente a satisfacer su crédito.
Debe ser interpuesta contra quienes han sido parte en el acto que se pretende impugnar, también debe ser deducida contra cualquier eventual subadquirente de un bien transmitido por posterioridad al acto atacado.
Se requiere que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de causa anterior al acto del deudor, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; que quien contrato con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
“Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente”.
EFECTOS:
Con relación al acreedor: la notificación de la demanda produce la traba de embargo el crédito a su favor, el monto obtenido en el ejercicio de la acción directa ingresa directamente al patrimonio del acreedor que la interpone y la acción directa solo puede ser ejercida por el acreedor accionante n la medida de su crédito pero hasta la concurrencia de la deuda del demandado, por lo cual de prosperar la acción, la sentencia tendrá como límite el monto de lo que l tercero efectivamente adeude.
Con relación al tercero demandado: el deudor del deudor podrá oponer todas las defensas que tuviera no solo contra su propio acreedor, sino también contra el demandante y pagar en cualquier momento al demandante, lo cal o liberará frente a su deudor.
ACCIÓN DIRECTA – ART. 736: Es la que comete al A para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El A la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta acción tiene una ventaja respecto a la acción subrogatoria, le permite al A apropiarse del valor de lo obtenido hasta el límite de su crédito, sin necesidad de compartirlo con los demás A.
CARACTERES: a) Excepcional, solo procede en aquellos casos en los cuales la ley expresamente los concede; b) De interpretación restrictiva, ya que, en caso de duda respecto a la procedencia o improcedencia de la acción directa, habrá de estarse por la negativa.
REQUISITOS PARA SU EJERCICIO: (737) a) Que el A posea un crédito exigible contra su propio D; b) Que exista una deuda entre el 3° demandado y el D del accionante al momento de intentarse la acción directa, c) que exista homogeneidad de ambos créditos entre sí, que se trate de créditos de la misma naturaleza; d) que ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) que el D sea citado a juicio.
SUPUESTOS LEGALES QUE ADMITEN LA ACCIÓN DIRECTA: a) Sublocación (1216), b) Sustitución de mandato (1327), c) Gestión de negocios (1784).
EFECTOS: *Con relación al A: la notificación de la demanda produce la traba de embargo del crédito a su favor (738 inc a); el monto obtenido en el ejercicio de la acción directa ingresa directamente al patrimonio del A que la interpone (738 inc d) y la acción directa solo puede ser ejercida por el A accionante en la medida de su crédito pero hasta la concurrencia de la deuda del demandado, por lo cual de prosperar la acción, la sentencia tendrá como límite el monto de lo que el tercero efectivamente adeude. Ej.: Si Juan le adeuda a Pedro 10.000 y Marcelo a Juan 20.000, la acción directa que Pedro interponga contra Marcelo solo puede prosperar por los 10.000 de su crédito.
*Con relación al tercero demandado: el D del D, sujeto pasivo en la acción directa, podrá oponer todas las defensas que tuviera no solo contra su propio A, sino también contra el demandante (738 inc c) y pagar en cualquier momento al demandante, lo cual lo liberará frente a su D (738 inc e).
*Efectos con relación al D: una vez que el demandante de una acción directa logre obtener del 3° lo que este le debía al D, este queda liberado respecto de la deuda que mantenía con el A accionante.
VÍAS DE EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
1- Ejecución individual por parte de los acreedores: la lleva a cabo cada A por su cuenta y en la medida de su interés exclusivamente. Se produce a instancia del A mediante la ejecución de uno o varios bienes del deudor. A) Subasta y liquidación: una vez embargado un bien por el A, si el D no cumple con la obligación a su cargo, puede el acreedor solicitar su subasta o remate judicial (563 a 589); B) Las tercerías: durante el proceso de ejecución de los bienes puede ocurrir que dicha pretensión colisione con la de un 3° que pretenda discutirla y objetarla, por sostener que es él el propietario del bien que se pretende ejecutar, o bien por alegar tener un privilegio con relación al A ejecutante. Estas pueden ser de dominio (el tercero alega ser el propietario del bien) o de mejor derecho (aduce poseer un privilegio sobre el bien del D que se pretende ejecutar). Ambas deben ser interpuestas por vía incidental. La tercería del dominio obstaculiza que la subasta sea realizada, hasta tanto no sea admitida o rechazada.
2- Ejecución forzada colectiva por parte de los A. El concurso preventivo y la quiebra. Ante el estado de cesación de pagos de este (art. 1° Ley 24.522 de Concursos y Quiebras) se abre el proceso de ejecución colectiva de sus bienes ante la igualdad inicial de todos los A que concurren al concurso a fin de intentar cobrar sus créditos. Puesto que todos los bienes del D quedan afectados al proceso falencial, que reconoce 2 etapas bien diferentes: el concurso preventivo y la quiebra. El concurso preventivo es el proceso por el cual se intenta obtener un acuerdo entre el D concursado y todos los A que se presenten en él, lo cual determinará cuál será la conducta que desempeñará el D en el futuro en torno al cumplimiento de sus deudas, faculta al D concursado el poder negociar quitas, esperas, etc. Si el acuerdo no se logra o si aprobado no es cumplido por el deudor concursado, entonces se decreta la quiebra. La quiebra provoca el desapoderamiento de pleno derecho de la totalidad de los bienes del D existentes a la fecha de su declaración y de los que adquiera hasta el momento de su rehabilitación, para proceder luego a su liquidación y distribución entre los distintos A en función de los tipos de créditos (privilegiados o quirografarios) que posean.
LOS PRIVILEGIOS: Ningún tipo de problema se suscitará en la práctica aun cuando exista multiplicidad de acreedores en la medida en que la situación patrimonial del D sea lo suficientemente sólida como para afrontar la totalidad de las deudas contraídas. Las complicaciones fácticas y jurídicas comenzarán cuando el patrimonio del D es insuficiente para hacer frente a todas ellas. Los privilegios se erigen como una excepción al principio general de la “par condicio creditorum”. ART. 2573: Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley. ART. 2574: Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece. La regla general es que los créditos carecen de preferencia en el cobro, salvo que la ley establezca expresamente un privilegio en los créditos a favor de determinada clase de A. Los A privilegiados: son aquellos cuyos créditos gozan de una preferencia en el cobro concedida por la ley; estarán los acreedores comunes o quirografarios quienes no tienen preferencia alguna, y deberán concurrir a cobrar sus créditos de modo igualitario. Los créditos subordinados son aquellos titulares hubieran convenido postergar sus derechos hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor, es susceptible de ser pactada también respecto de créditos quirografarios, por lo tanto, quienes acepten la subordinación de sus acreencias pueden llegar a cobrar incluso luego de que sean satisfechos los créditos comunes. Los A privilegiados tendrán una preferencia en el cobro respecto de los A comunes o quirografarios. Si una vez satisfechos los créditos que gocen de privilegio, el patrimonio del D no resultare suficiente deberán conformarse con el cobro a prorrata, es decir, percibiendo el cobro en proporción al monto de sus créditos.
Teorías: 1) Los privilegios son derechos reales, debido a que, tienen únicamente origen legal y no pueden ser modificados por la voluntad de las partes; y los privilegios especiales tienen su asiento sobre cosas determinadas sobre las cuales se ejerce. Esta concepción es insostenible porque: *los privilegios no se encuentran mencionados entre los derechos reales en el CCYCN (1887) cuando estos solo pueden ser creados por la ley (1884) por ende, no son tales; *Por no implicar los privilegios una desmembración del dominio, ni conferir acciones reales a su titular, notas características de los derechos reales; *En el caso de los privilegios generales no cabe asimilación alguna con los derechos reales, dado que éstos recaen siempre sobre cosas determinadas, lo que no ocurre en esta clase de privilegios.
2) Los privilegios son derechos personales que se ejercen contra otros A del mismo D. Los privilegios no implican una desmembración del dominio, que no otorgan al A privilegiado el ius persequendi sobre la cosa asiento del privilegio, y además, que poseen un carácter eminentemente accesorio por lo cual reviste la misma naturaleza del D al que accede, que es personal y no real.
3) Los privilegios son una cualidad del crédito dada por la ley y en virtud de la cual logra imponerse respecto de los demás créditos no privilegiados o de rango inferior; se trata de una cualidad en potencia que solo cobra virtualidad una vez que se produce el conflicto con otros créditos. Los privilegios no son derechos reales ni personales puesto que no constituyen derechos subjetivos contra el deudor- El deber jurídico que nace correlativamente en cabeza del resto de los A quirografarios o con algún privilegio de menor rango es el de respetar la preferencia y el mejor derecho al cobro que la ley le ha concedido al crédito privilegiado de mayor rango.
CARACTERES DE LOS PRIVILEGIOS: *Son de origen legal exclusivamente. Art. 2574. No pueden nacer voluntariamente de las partes. Esta creación legal de los privilegios puede ser impuesta de modo directo por el ordenamiento jurídico o de modo indirecto como en el caso de la hipoteca o de la prenda. El carácter legal del privilegio no se pierde ni altera por la circunstancia de que el D esté facultado para constituir en favor de algunos A derechos de garantía, dado que el privilegio, nace de la ley y no de la voluntad de las partes. *Son excepcionales, es una excepción que crea la ley a dicho principio por alguna razón que lo justifique. *Son de interpretación restrictiva, en caso de duda habrá de estarse por la negativa. *Son indivisibles y accesorios del crédito. Carecen de autonomía y siguen la suerte del crédito al que acceden. “Art. 2576: Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.” *Son objetivos: son concedidos objetivamente por la ley, sin atender a las personas titulares de los créditos.
ASIENTO DEL PRIVILEGIO. LA SUBROGACIÓN REAL. Característica del instituto que los privilegios se asientan sobre una cosa determinada o sobre un conjunto de cosas, las cuales quedan afectadas al crédito que detenta la preferencia del cobro. Cuando se habla de asiento de un privilegio se hace referencia a la cosa o conjunto de cosas que quedan afectadas al cobro del crédito y con cuyo producido habrá de satisfacerse la prioridad de cobro perteneciente al A privilegiado. En razón del principio de subrogación real el privilegio se extenderá sobre nuevos bienes que se encuentren o ingresen posteriormente al patrimonio del D en reemplazo del que ha sido enajenado.
EXTENSIÓN DEL PRIVILEGIO: comprende solamente el capital mas no los accesorios, a no ser que existiera disposición legal en contrario. Art. 2577: “El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario.”
CLASIFICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS: 1) Privilegios sobre cosas muebles e inmuebles. 2) Privilegios generales y especiales: las generales son aquellos que recaen sobre un conjunto de bienes del deudor y son especiales los que recaen sobre algún bien determinado. Art. 2580: “Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.” Diferencias:
A) Los privilegios generales solo pueden hacerse valer en caso de concurso o quiebra del D, en cambio, los especiales pueden ser invocados y hacerse valer tanto en las ejecuciones individuales como en los procesos de ejecución colectivo.
B) Los créditos con privilegio general cesan en la producción de intereses a partir de la apertura del proceso concursal o de quiebra del D, dado que se produce la cristalización del pasivo del D, ello no ocurre en el proceso concursal con ciertos privilegios especiales que quedan al margen de tal suspensión.
C) La subrogación real que hemos mencionado anteriormente solo puede tener cabida en los privilegios especiales, pero carece de justificación en los generales, dado que estos recaen sobre una masa de bienes con abstracción de la individualidad de cada uno de ellos.
D) Los privilegios especiales poseen en nuestro derecho un rango superior respecto de los privilegios generales.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
DEROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES. “Fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado en razón de ellas…” En nuestra opinión debito y responsabilidad son un fenómeno unitario, inseparable. Por eso, rechazamos la posibilidad de que pueda sostenerse la idea de existencia de una deuda sin responsabilidad (como ocurre en la obligación natural), o de responsabilidad sin deuda. La obligación Natural carece de un elemento esencial que exige toda relación jurídica obligatoria como es el vínculo jurídico. El principal efecto de estas con respecto al acreedor era que este poseía el derecho de retención, y respecto al deudor, que lo que había dado en pago se tornaba irrepetible.
OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS
ART. 856: “Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.” Ej.: X debe entregarle a Y un auto 0km determinada marca y modelo el 25/6/2016 pactándose como cláusula penal moratoria el pago de $3000 por cada día de demora en efectuar la entrega. La entrega del auto (obligación principal) y pago de las sumas pactadas en concepto de cláusula penal (obligación accesoria), la que solo podrá exigirse en caso de incumplimiento de la entrega del vehículo. Si la obligación principal se cumple, la accesoria resulta irrelevante y se extingue al momento de efectuarse el pago en tiempo y forma de la principal. Solo en caso de incumplimiento de la obligación principal, la accesoria cobra vida.
Se considera OBLIGACIÓN PRINCIPAL a aquella cuya existencia, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otra obligación. Una OBLIGACIÓN ES ACCESORIA cuando depende de otra principal en cualquiera de dichos aspectos.
OBLIGACIONES ACCESORIAS: 1- ESPECIES de accesoriedad: se pueden dar con relación al objeto o con relación a las personas. Seguirán la suerte de la obligación principal a la que están anexos: la prenda, la hipoteca y a la anticresis. 2- FUENTES. Pueden nacer de la voluntad de las partes o de la ley. La obligación es contraída en consideración a la principal, cumpliendo una función de medio para el logro del objetivo de la otra. 3- EFECTOS. Principio “accesio credit principali” (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). ART. 857: “La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.” A) En materia de pago, el recibo otorgado por el capital sin reserva por los intereses extingue la obligación del deudor respecto de éstos. B) El pago de una obligación principal garantizada mediante una obligación accesoria de fianza, extingue esta última. ART. 1596 C) Cuando se extingue la obligación principal afianzada por otro medio extintivo diferente de pago.
D) La nulidad de la obligación principal acarrea la invalidez de la obligación accesoria, pero no a la inversa. ART. 801. E) Se aplicará a la obligación accesoria el régimen jurídico que resulte aplicable a la obligación principal.
4- EXCEPCIONES en los cuales la obligación accesoria presenta mayor virtualidad que la obligación principal: a) La cláusula penal que reviste de carácter obligación accesoria de un deber moral o de una obligación no exigible (Art. 803), en este caso la cláusula penal puede reclamarse sin que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación principal; b) la invalidez de la obligación principal, por razón de una incapacidad relativa al deudor, no afecta la validez de la fianza que la garantiza, la que quedará subsistente como única deuda (Art. 1576); c) La cláusula penal que se ha convenido para asegurar el cumplimiento de la venta de una cosa ajena (Art. 1132).
OBLIGACIONES PURAS Y MODALES
Las obligaciones, según las modalidades del vínculo, pueden ser clasificadas en puras y simples o modales. Pura y simple: obligación que es plenamente exigible desde su nacimiento, lo que no ocurre cuando está sometida a una condición, plazo o cargo y el deudor esta constreñido a ejecutar la prestación desde su nacimiento. Las modales, están sujetas a alguna modalidad:
a) Condicionales: la eficacia o extinción de la obligación depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto; b) A plazo: la exigibilidad de la obligación está supeditada a la ocurrencia de un hecho futuro y cierto; c) Con cargo o modo: cuando se impone al adquirente de un derecho una obligación accesoria y excepcional.
En el ordenamiento jurídico argentino rige una presunción de pureza o simplicidad de las obligaciones, por lo cual en caso de duda respecto a si una obligación es de carácter modal o no, se estará por la negativa.
OBLIGACIONES CONDICIONALES
Son aquellas cuya eficacia jurídica o extinción dependen de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (ART. 343) denominado HECHO CONDICIONANTE, el cual reviste el carácter de hecho jurídico (ART. 257). La condición solo incide sobre la eficacia del acto jurídico que la contiene y no sobre su existencia. ART. 343: “Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.” Ejemplo: “Te donaré mi casa del barrio Caballito si te trasladan en tu empresa para trabajar en BA”. Obligación afectada por una condición (suspensiva) que consiste en supeditar la donación al hecho de que el eventual donatario sea trasladado en su empresa para trabajar en BA (hecho condicionante) lo cual puede ocurrir o no. El hecho condicionante es futuro e incierto.
REQUISITOS DEL HECHO CONDICIONANTE.- FUTURO: Que no se trate de un acontecimiento pasado ni presente al momento de crearse la obligación o el negocio jurídico: ello guarda relación con la incertidumbre que debe portar el hecho condicionante. INCIERTO: Hecho cuya ocurrencia sea eventual y desprovista de certidumbre. La ausencia de certeza en torno al suceso debe ser total y absoluta. POSIBLE Y LÍCITO: ART. 344: “Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado…” Las condiciones no deben ser imposibles ni física ni jurídicamente. NO POTESTATIVO: No deben ser puramente potestativo de las partes, que no dependa exclusivamente de la voluntad de alguno d ellos sujetos del acto jurídico.
CARACTERES: 1- Voluntaria: Emana de la voluntad de las partes del negocio jurídico. Conditio iuris: es impuesta por la ley y supedita la adquisición de un derecho a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.
2- Accesoria: del acto jurídico o de la obligación de la que forma parte, la razón de ser de su existencia está dada por la obligación o el acto en donde se halla inserta (Art. 856 y 857).
3- Accidental: La condición no es un elemento esencial del acto jurídico ni de la obligación, sino que su presencia es ocasional, dado que normalmente no se encuentre en ellos.
4- Excepcional: la presencia de la condición en una obligación no se presume, sino que debe ser probada por parte de quien la alega.
5- No es coercible: no constituye ni una obligación ni un deber jurídico, por lo cual no es susceptible de compulsión mediante una acción judicial.
DOBLE FUNCIÓN DE LA CONDICIÓN: SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA
La condición suspensiva es aquella que subordina la eficacia misma del derecho al acaecimiento de ese hecho futuro e incierto. (Ej.: “Te regalo un automóvil 0km si apruebas en diciembre próximo las 4 materias que estas cursando”); mientras que la condición será resolutoria cuando la resolución o extinción de un derecho depende de la ocurrencia de ese hecho condicionante. ART. 343. (Ej.: “Te pagaré mensualmente la facultad y los gastos necesarios para que estudies, pero si a fin de año no apruebas todas las materias, cesará mi obligación y tu derecho a exigirme que lo haga.”) En la obligación sometida a condición suspensiva sus efectos quedan paralizados hasta tanto ella se cumpla, los efectos de la obligación no se producen con su nacimiento sino al momento en que se cumple el hecho condicionante, momento a partir del cual la obligación adquiere eficacia. La obligación que está afectada por una condición resolutoria, resulta ser de ineficacia pendiente, si el hecho condicionante se cumple, la obligación se extingue. El acto jurídico es plenamente eficaz desde el momento de su nacimiento, eficacia que perderá de ocurrir el hecho condicionante que porta la condición resolutoria.
OTRAS CLASES DE CONDICIONES:
POSITIVAS Y NEGATIVAS: Positivas, consistan en una acción. Negativas en las cuales el hecho condicionante sea una omisión. Ej.: Te regalaré un campo: a) si te recibes de ingeniero agrónomo (condición positiva), o b) si no abandonas los estudios universitarios (condición negativa).
LICITAS E ILÍCITAS: Ilícitas, aquellas cuya realización esta vedada por el ordenamiento jurídico, por ser el hecho condicionante un hecho ilícito (te compraré una casa si matas a Juan). Estas son NULAS. Si se trata de una condición suspensiva, la ilicitud del hecho condicionante acarreará o no la nulidad de la condición, según quién debe llevarlo a cabo: a) Si debe ser realizado por el acreedor: la obligación es nula. (Te pagare 1000mil si llevas droga a Paraguay) b) Si quien debe llevarlo a cabo es el deudor, la solución también es la nulidad. c) Por un tercero: la obligación es válida, al igual que el acto jurídico. Seguro contra robo, la aseguradora asuma la obligación de pago en caso de que un tercero le robe el vehículo al asegurado (hecho condicionante).
Si se trata de un hecho condicionante ilícito negativo en una condición resolutoria que dependa del acreedor, la obligación será perfectamente válida, ya que no existen razones de orden público o moral que obsten a la validez del acto. (Te pagare 10mil por mes para tus gastos, pero tu derecho se revoca si volves a robar).
ILEGITIMAS O PROHIBIDAS: Art. 344: “…Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión o decidir sobre su estado civil”.
CASUALES, POTESTATIVAS O MIXTAS: Casuales, en las cuales el hecho condicionante depende del azar o del hecho de un tercero. Las Potestativas son las que dependen en todo o en parte de la voluntad de los interesados y pueden ser puramente potestativas, cuando el hecho condicionante obedece exclusivamente a la voluntad de algunas de las partes o simplemente potestativas cuando el hecho se integra con la voluntad de uno de los sujetos del acto jurídico, unida al cumplimiento de una conducta que implique un esfuerzo o destreza y que exceda el voluntarismo. Solo las condiciones simplemente potestativas son válidas. Mixtas, cuando el hecho condicionante depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de elementos que escapan a su voluntad.
SIMPLES Y MÚLTIPLES: la condición simple posee un solo hecho condicionante y la múltiple posee dos o mas hechos condicionantes a los cuales se subordina la vigencia de la obligación. En caso de condiciones múltiples, deben cumplirse todas ellas para que el acto jurídico adquiera eficacia.
COMPARACIÓN DE LA CONDICIÓN CON OTRAS FIGURAS AFINES
CON EL PLAZO, ambas están referidos a un acontecimiento futuro. A) En la condición ese hecho futuro es incierto y contingente, en el plazo es cierto o fatal, irremediablemente ocurrirá. B) La condición subordina el nacimiento o extinción de la eficacia de un derecho a la ocurrencia de ese hecho futuro e incierto; el plazo solo determina el comienzo o fin de la exigibilidad del mismo. C) La condición puede producir efectos retroactivos (ex tunc) si ello se pacta expresamente, el plazo produce efectos hacia el futuro (ex nunc). D) Los derechos sujetos a una condición con potenciales y frágiles, puede darse la posibilidad de que nunca adquieran eficacia (condición suspensiva) o que sean resueltos (condición resolutoria). Los derechos afectados por un plazo son efectivos y seguros, ya que no hay duda en torno a su existencia, aunque deba esperarse el cumplimiento del lapso establecido para que sean exigibles.
CON EL CARGO SIMPLE Y CON EL CARGO CONDICIONAL: A) el cargo simple es coercible, es una obligación impuesta al adquirente de un derecho; la condición no lo es, puesto que su cumplimiento resulta ajeno a la voluntad de las partes. B) El cargo simple no incide sobre la eficacia del acto, lo que si ocurre con la condición. C) El derecho con cargo es firme, se encuentra adquirido. La condición suspende o resuelve la eficacia de un derecho, según sea suspensiva o resolutoria. El cumplimiento efectivo se producirá cuando el hecho condicionante realmente se cumpla en los términos pactados por las partes.
- Cumplimiento Ficto de la condición cuando a pesar de no haber ocurrido el hecho condicionante se tiene por cumplida la condición. Las partes pueden en todo momento renunciar voluntariamente a las condiciones que habían originariamente pactado, por lo cual estas deben reputarse como cumplidas.
EFECTOS DE LA CONDICIÓN: 1- Efecto IPSO IURE. Los efectos de la condición operan de pleno derecho, sin necesidad de alegación alguna por las partes, ni comunicación, ni interpretación, y no requiere de ninguna declaración judicial en tal sentido. ART. 348. 2- Irretroactividad. ART. 346: “Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.”
OBLIGACIONES BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. ANTES DE PRODUCIDO EL HECHO CONDICIONANTE
Mientras esta pendiente el cumplimiento la condición, la obligación existe, aunque no posee eficacia, y el acreedor es titular de un derecho de crédito condicional, pero incorporado a su patrimonio. A) El acreedor esta facultado para solicitar las medidas conservatorias tendientes a garantizar la indemnidad de su crédito condicional (art. 347). B) El A puede requerir medidas cautelares que considere pertinentes si cumple con los requisitos procesales exigidos. C) Si se ha pagado antes de que ocurra el hecho condicionante, el acreedor esta obligado a restituir el objeto con sus accesorios, pero no los frutos percibidos, y el deudor tiene derecho a repetir dicho pago (art. 349). D) Los derechos condicionales son transmisibles por sucesión mortis causa y por actos entre vivos gratuitos u onerosos. E) Mientras se encuentra pendiente de cumplimiento la condición, no corre el curso de la prescripción liberatoria. F) Obligación de dar, corresponderán al deudor los frutos percibidos mientras la condición suspensiva se encuentra pendiente de cumplimiento (art. 754). G) Los actos de discriminación realizado por el deudor son perfectamente válidos y deben ser respetados por el acreedor.
HECHO CONDICIONANTE CUMPLIDO, la obligación posee plena eficacia, convirtiéndose en pura y simple. La obligación se torna exigible y ejecutable y que el deudor se halle constreñido a satisfacer el interés del acreedor. El acreedor posee plena legitimación para demandar el cumplimiento.
HECHO CONDICIONANTE FRACASADO, habrá de considerarse que la obligación nunca existió (art. 348).
OBLIGACIONES BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA. – ANTES DE PRODUCIDO EL HECHO CONDICIONANTE: a) La obligación es válida y plenamente eficaz; b) El acreedor puede ejercer sus derechos como si se tratare de una obligación pura y simple; c) Está vigente el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria, el que sigue su curso normalmente; d) Puede el acreedor ejercer todas las acciones ejecutorias y conservatorias que desee; e) El dominio que tienen el acreedor sobre la cosa es imperfecto, pasible de resolución y revocación, ya que no lo adquirirá de modo irrevocable hasta tanto no se sepa qué sucederá con el hecho condicionante; f) Si se tratare de un inmueble o bien mueble no fungible, el acreedor condicional esta autorizado a darlo en locación solo cuando se haya pactado el efecto retroactivo de la condición resolutoria.
HECHO CONDICIONANTE CUMPLIDO: a) Los derechos se extinguen de pleno derecho considerándose como si la obligación nunca hubiese existido (346); b) Se pierde todo derecho sobre la prestación cumplida y nace el deber de restituir aquello que se hubiere percibido (348) pero no los frutos que podrá retener el acreedor condicional al haber sido considerado poseedor de buena fe de la cosa; c) En las obligaciones de hacer, la restitución consistirá en la entrega del bien realizado y si no fuera posible, deberá entregarse su equivalente en dinero.
HECHO CONDICIONANTE FRUSTRADO: a) La obligación resoluta definitivamente consolidada como si nunca hubiese sido afectada por condición alguna y se convierte en pura y simple; b) El derecho de dominio de la cosa transmitida queda irrevocablemente adquirido por el acreedor condicional, convirtiéndose en dominio pleno desde el momento de la celebración del acto condicional, ya que los efectos son retroactivos a aquel instante.
OBLIGACIONES A PLAZO – El plazo es una modalidad de los actos jurídicos que consiste en un hecho futuro y cierto, desde el cual comienza y hasta el cual dura la eficacia de un negocio jurídico. El plazo es fatal y necesario, incorporado a una obligación, afecta a su exigibilidad.
CARACTERES: Principales o esenciales. FUTURO: se trata de un acontecimiento que sucederá con posterioridad al nacimiento de la obligación. CIERTO Y NECESARIO: inexorablemente ocurrirá aun cuando no se sepa exactamente en que momento. IRRETROACTIVO: el plazo genera efectos ex nunc, hacia el futuro.
Secundarios: - Se cuenta por días corridos: Art. 6 – Vence de pleno derecho: en forma automática y sin necesidad de comunicación o intimación al deudor de una obligación. – Es perentorio: provoca que una vez vencido el mismo no se puede prorrogar. – No puede ser presumido: presunción se pureza o simplicidad de las obligaciones
COMPARACIÓN ENTRE PLAZO Y OTRAS FIGURAS AFINES. 1) Con el cargo: el plazo es futuro y cierto. El cargo futuro e incierto. El plazo no es coercible, supeditando su vencimiento a la exigibilidad del derecho; el cargo es coercible -puede ser ejecutado por parte de quien lo impuso o por sus sucesores- aunque su falta de cumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho.
A FAVOR DE QUIÉN SE ESTABLECE EL PLAZO. ART. 351: “El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.” Derecho romano: beneficium debitoris, contemplando para ello que quien está obligado al cumplimiento de la obligación suele tener interés en retrasar el pago el mayor tiempo posible.
CLASIFICACIÓN: 1- Inicial (suspensivo) y final (resolutorio o extintivo): El plazo inicial es aquel que posterga la exigibilidad de la obligación hasta que llegue el término. Los efectos de la obligación recién se producen al vencimiento del plazo. El plazo final es el que determina el instante en el cual se produce la extinción de un derecho.
2- Determinado e indeterminado: es determinado cuando ha sido precisado fehacientemente, ya sea por las partes por la ley o por el juez. Será indeterminado cuando no ha sido fijado de modo preciso ni en forma convencional, legal o judicial.
3- Cierto e incierto: cierto cuando tiene certeza del momento en que ocurrirá su vencimiento. Será incierto cuando en los casos en los cuáles si bien el hecho futuro sea fatalmente cierto, no se tiene certeza del momento en que ocurrirá.
4- Convencional, legal y judicial: plazo convencional al que pactan las partes de modo expreso o tácito. Será legal cuando emana de la propia ley. Y es judicial cuando es establecido por juez en la sentencia, en uso de las facultades que le confiere la ley.
5- Accidental y esencial: es accidental cuando no ha tenido trascendencia fundamental al momento de ser inserto en la obligación y el cumplimiento tardío de la prestación resulta aún útil al acreedor siendo perfectamente posible. El plazo es esencial cuando el tiempo en que debe cumplirse la prestación ha sido un elemento determinante para que el acreedor la celebre, este no admite la posibilidad de incumplimiento relativo por carecer de utilidad para el acreedor, por lo cual su falta de cumplimiento en termino provoca el incumplimiento absoluto de la obligación por parte del deudor.
6- Expreso o tácito: es expreso cuando su existencia surge de modo explícito e inequívoco en la obligación celebrada por las partes. Es tácito cuando surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación.
EFECTOS: 1- Plazo inicial o suspensivo; antes de producido el vencimiento del plazo: a) el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación ni ejercer medidas ejecutorias contra el deudor (350), b) el acreedor puede ejercer todos los actos y medidas conservatorias, c) el acreedor puede transmitir su crédito, d) el deudor que paga anticipadamente el crédito, no puede exigir la repetición del mismo (352). Una vez cumplido el plazo: la obligación se transforma en pura y simple y se torna plenamente exigible. El acreedor estará facultado a exigir el cumplimiento de la prestación al deudor.
2- Plazo resolutorio o extintivo; mientras se encuentra pendiente de cumplimiento: la obligación es pura y simple, es perfectamente exigible por el acreedor y susceptible de ejecución en caso de incumplimiento por el deudor. Una vez vencido el plazo: la obligación deja de producir efectos a partir de ese momento (ex nunc).
CADUCIDAD DE LOS PLAZOS: habrá caducidad convencional cuando las partes deciden pactar los supuestos idóneos para provocar la caducidad de los plazos. La caducidad legal de los plazos se produce en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico expresamente así lo determina (353).
OBLIGACIONES CON CARGO – ART. 354: “Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.” Ej.: te dono un inmueble para que por 5 años sea un hogar para ancianos. Esta modalidad del cargo en la obligación, suele ser impuesta mediante una disposición convencional o mediante una estipulación que origina un deber de cumplimiento en el beneficiario del acto jurídico a título gratuito, creando de tal modo una restricción a la adquisición de dicho beneficio.
CARACTERES: 1- Obligatorio y coercible: impone una obligación al adquirente de un derecho a título gratuito, que puede ser exigido y ejecutado por quien ha transmitido el derecho o por sus sucesores. 2- Accesorio: sigue la suerte del acto principal o de la obligación a la que accede. 3- Excepcional y accidental: no es un elemento común y es impuesto únicamente por la voluntad del enajenante que lo establece. 4- Personal: es impuesto únicamente al beneficiario de la liberalidad o de un legado. 5- Temporal: esta limitado en el tiempo.
ÁMBITO DE APLICACIÓN: 1- Criterio amplio: el cargo puede ser impuesto tanto en los actos jurídicos a título gratuito como en los onerosos. 2- Criterio restrictivo: el cargo es una modalidad que solo puede ser impuesto en los actos a título gratuito y en la institución de heredero o legado. El cargo siempre supone un acto por el cual una persona quiere beneficiar a otra.
OBJETO DEL CARGO: puede consistir en una obligación de dar, de hacer o de no hacer, rigiéndose en consecuencia por los principios generales que gobiernan al objeto de las obligaciones. ART. 357: “Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.”
FORMA DEL CARGO: debe coincidir con la que es impuesta para el acto jurídico al que accede.
CLASES DE CARGO: 1- Cargo simple: no afecta la adquisición del derecho ni su ejercicio. Confiere a quien lo ha impuesto la acción judicial para exigir su cumplimiento, pudiendo solicitar el acreedor del cargo su ejecución forzada o la indemnización ante el incumplimiento, aunque el derecho al que accede queda consolidad en el patrimonio del adquirente.
2- Cargo condicional: cuando se le ha asignado el carácter de hecho condicionante, por lo cual ante la falta de realización se afectará la adquisición del derecho. Puede surgir de una convención entre las partes o de la ley. A diferencia de la condición que opera de pleno derecho, el cargo condicional precisa de una resolución judicial que lo decreta. El cargo condicional es suspensivo, cuando consiste en la inclusión de una condición potestativa a cuto cumplimiento se subordina la adquisición de un derecho. Ejemplo: lego a mi sobrino Diego 100 mil dólares quien recibirá dicha cantidad luego de construir un quincho en la casa de su abuela.
El cargo condicional es resolutorio cuando se incluye una condición potestativa a cuyo cumplimiento se subordina la irrevocabilidad de un derecho ya adquirido por el beneficiario. Ejemplo: le dono esta propiedad a Candela Soler con el cargo de que instale un hogar de niños por 5 años, en caso de incumplimiento, la donación quedará sin efecto.
QUIÉN DEBE CUMPLIR EL CARGO, debe ser cumplido por el beneficiario de la liberalidad, en caso de no tratarse de una prestación intuitu personae, puede ser cumplida por un 3° a costa del beneficiario de la liberalidad (730). De haber fallecido, se transmite mortis causa a sus herederos. En caso de que tampoco sea intuitu personae, art. 356: “Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.”
TIEMPO Y FORMA DEL CUMPLIMIENTO DEL CARGO: las partes puede fijar libremente, sino establecido por el juez. El cargo puede ser cumplido en beneficio del propio estipulante que lo impuso en la liberalidad, en beneficio de un 3° o del propio deudor a cargo.
OBLIGACIONES DE DAR
A) OBLIACIONES DE DAR COSAS CIERTAS: son aquellas en las cuales su objeto consiste en la entrega de una cosa mueble o inmueble que se encuentra individualizada desde el mismo instante de la formación de la obligación. Principio general “accesio cedit principali”, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Los deberes del deudor de una obligación de dar no se agotan únicamente en la entrega de la cosa, sino que también está constreñido a otros débitos antes del momento del cumplimiento, adquiriendo éstos relevancia sideral en aquellas obligaciones de dar cosas ciertas que proyectan sus efectos en el tiempo. ART. 746: “Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.” Los deberes fundamentales son: a) Conservar la cosa, en el estado en que se hallaba al momento de contraerse la obligación, durante el tiempo entre el nacimiento y el de la entrega y b) Entregar la cosa; con todos sus accesorios en la forma y tiempo convenidos.
ART. 871: “Tiempo del pago. El pago debe hacerse: a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.”
FINALIDAD: 1. ENTREGA DE LA COSA PARA LA CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES. En el derecho argentino el principio general es que antes de la tradición no se adquiere el derecho real de la cosa (art. 750). En el Derecho romano, era necesario el titulo (consiste en el acto jurídico por el cual se convenía la enajenación) y el modo (la tradición, entrega de la cosa). A diferencia, el sistema francés se opera por el simple acuerdo de voluntades, provocaba gran inseguridad jurídica al quedar de tal modo desprotegido sus derechos e intereses. En el sistema alemán, se estableció la publicidad registral y estableció un sistema de registración constitutiva, ya que los efectos entre las partes y respecto de terceros se produce a partir del momento de la inscripción. En el sistema argentino para adquirir el dominio es necesario el título (instrumento que acredita la propiedad del bien) y el modo (tradición) ART. 750.
ART. 1890: “Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan…”
ART. 1892: “Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera…”
ART. 1893: “La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.”
Mediante estas normas se establece la necesidad de inscripción en el registro inmobiliario para hacer oponible a terceros la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles.
EFECTOS ENTRE LAS PARTES: *Riesgo de la cosa y del contrato: el riesgo es una contingencia o probabilidad de ocurrencia de un daño, que enmarca siempre una situación de incertidumbre e inseguridad. ART. 755: “El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.” El riesgo de la cosa incide directamente sobre su valor económico intrínseco y sobre la titularidad del derecho real sobre ella, el riesgo del contrato está intrínsecamente ligado a las posibles ventajas contractuales que puedan llegar a verse frustradas ante la pérdida de la cosa.
*Pérdida de la cosa debida: la cosa se destruye totalmente (se ve afectada su propia sustancia), desparece sin que se tengan noticias sobre ella o es puesta fuera del comercio, lo que equivale a su destrucción jurídica. 1. En caso de pérdida sin culpa del deudor se extingue la obligación quedando disueltas para ambas partes, sin indemnización alguna de los daños que ello pudiera irrogar al acreedor (ARTS. 755, 955, 1732 y 1733). Ej.: muerte de caballo en un caso fortuito.
2. Pérdida por culpa del deudor, ART. 1733: “Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: (…) d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa (…)”. En estos casos el acreedor le puede exigir al deudor el pago de una suma de dinero equivalente al valor de la cosa perdida por su culpa y una indemnización por los daños. Quien alega la culpa del deudor debe acreditarla. Ej.: Permito que me roben el auto, lo dejo en la calle abierto.
*Deterioro de la cosa: la cosa ha sufrido un detrimento que, si bien no logra afectar su esencia, disminuye su valor económico. Si no hay acuerdo entre las partes a fin de calificar al hecho como deterioro o pérdida, debe ser el juez quien lo haga. En el caso de deterioro con culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre: exigir la entrega de la cosa en el estado en que se encuentre, con indemnización de los daños que sufra por ello; exigir una cosa equivalente y también indemnización por los daños; o rechazar la recepción de la cosa deteriorada, y disolver la obligación reclamando al deudor una indemnización por los daños que le haya irrogado el incumplimiento de la obligación.
*Aumentos que sufra la cosa: se puede producir por causas naturales o por acción del hombre (mejoras). Las mejoras naturales, Art. 752 que el acreedor deberá abonar el mayor valor adquirido por la cosa como consecuencia del aumento producido si es que así el deudor lo exige, y si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
*Mejoras: aumento del valor intrínseco de la cosa. ART. 751: “Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.” A) Necesarias: son aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. ART. 753. B) Útiles: aquellas de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa (agua corriente), solamente serán a cargo del acreedor cuando pretenda conservarlas, debiendo abonar al deudor el costo de la inversión efectuada por el deudor al realizarlas, hasta la concurrencia del mayor valor adquirido por la cosa como consecuencia de la mejora. De no querer conservarlas, el deudor no puede exigir el pago de ellas. C) Suntuarias: mejoras de lujo u ornamentales, no son indemnizadas por el acreedor aunque puede oponerse a su retiro si con ello se daña la cosa. Si decide conservarla, deberá reembolsar al deudor su costo. ART. 752. D) Frutos: todas las nuevas cosas que regularmente produce una cosa existente, sin alteración o disminución de su sustancia; pueden ser naturales, industriales o civiles. ART. 754: “Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor”.
EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS: *Acciones concurrentes sobre una misma cosa: 1. Bienes muebles, si son todos los acreedores de buena fe y a título oneroso, art. 757: “a) El que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables, b) El que ha recibido la tradición, si fuere no registrable, c) En los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior” norma “primero en el tiempo, mejor en el derecho” (prior in tempore, potior in iure). 2. Bienes inmuebles: si todos son de buena fe y a título oneroso, art. 756: Tiene el mejor derecho “a) el que tiene emplazamiento registral y tradición, b) el que ha recibido la tradición, c) el que tiene emplazamiento registral precedente, d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior”.
*Acciones a favor del acreedor perjudicado: el acreedor de titulo anterior que ha sido perjudicado con la transferencia efectuada al acreedor de mala fe que recibió la posesión de la cosa, puede dirigir contra ese una acción de nulidad del acto jurídico por ser de objeto prohibido, dado que ha realizado un hecho que ha tenido por finalidad perjudicar a terceros. Art. 758: “El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos”.
2. ENTREGA DE LA COSA PARA RESTITUIRLA A SU DUEÑO. EFECTOS ENTRE PARTES: el dueño de la cosa es el acreedor. Art. 759: “En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a mas de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido”. -Pérdida y deterioro: a) si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor (dueño de la cosa) soportara su pérdida, quedando la obligación disuelta sin responsabilidad alguna para el deudor, b) si la pérdida se produce por culpa del deudor, este será responsable frente al acreedor por su equivalente, c) si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, su dueño (Acreedor) recibirá la cosa en ele stado que se encuentra, sin que quede obligado el deudor, d) si el deterioro se produce por culpa del deudor, estimamos que el acreedor podrá: exigir la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra, con una indemnización por los daños padecidos por ello. -Aumento y mejoras: a) cuando la cosa aumenta en forma natural para su dueño, el deudor debe restituirla con dichos aumentos, sin que tenga derecho a reclamar compensación alguna al acreedor, b) si las mejoras son necesarias, quedarán en beneficio del acreedor. Si son útiles, suntuarias o de lujo, no podrá reclamarlas el acreedor pero esta facultado a retirarlas sin que se deteriore la cosa. -Frutos: a) poseedor de buena fe, hace suyos los frutos debiendo restituir al duelo los que se encuentren pendientes, b) si el poseedor es de mala fe, esta obligado a la restitución de la cosa con los frutos que ha percibido, asi también los pendientes, no teniendo derecho a indemnización alguna.
EFECTOS RESPECTO A TERCEROS: -Entrega de la cosa a quien no es propietario cuando se trata de bienes no registrables, ART. 760: “Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.” -Entrega de la cosa a quien no es propietario cuando se trata de bienes registrables, ART. 761: “Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.”
OBLIGACIONES DE GÉNERO: aquellas que recaen sobre cosas determinadas solo por su especie y cantidad (ART. 762).
1- OBLIGACIONES DE GÉNERO CORRESPONDIENTES A COSAS NO FUNGIBLES
Ej.: Si la obligación consiste en la entrega de un caballo de pura sangre, nos encontramos con un género determinado que impide que pueda ser reemplazado por un caballo de otro género. Dentro de este género nos encontramos con características particulares que constituyen una especie dentro del género, esas notas características de los objetos que pertenecen al género le otorgan el carácter de cosa no fungible y es lo que impide que puedan ser restituidos unos por otros.
a) Rige el principio el género nunca perece, antes de la elección el deudor no podrá alegar la imposibilidad de cumplimiento por la pérdida del objeto, b) la determinación del objeto se realiza considerando género y especie. OBLIGACIONES DE GENERO LIMITADO: deben seguir presentando la indeterminación del objeto (ART. 785) Si el género se presenta tan limitado que solo posea unos pocos objetos dentro del mismo, la obligación es susceptible a ser calificada como alternativa y no como de género. Ej.: A debe entregar a B un cuadro de Pablo Picasso. ELECCIÓN DE LA COSA: acto por el cual se termina individualizando y determinando el objeto de la obligación dentro del género originariamente convenido por las partes: 1. A quien corresponde la elección: rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes (ART. 959), frente a la ausencia de convención la elección corresponde al deudor. 2. Forma de realizar la elección: -T. de la separación, la elección queda consumada cuando la cosa elegida es separada de las otras que integran el género; -T. de la tradición, cuando es entregada al acreedor; -T. de la declaración aceptada, es aceptada por la otra parte, parece contradecir el art. 762; -T. de la declaración recepticia, emana de quien tiene derecho a practicar la elección, y debe llegar a conocimiento de la contraparte. Cuando ello ocurre, se perfecciona la elección. CALIDAD DE LA COSA ELEGIDA: ART. 762: “La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita”. MOMENTO DE LA ELECCIÓN: las partes pueden pactarlo libremente. EFECTOS: *Antes de la elección: a) ART. 763: “Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.” Se considera que, al ser el género inagotable, el deudor siempre podrá cumplir con la prestación a su cargo; b) facultad del acreedor para reclamar el cumplimiento de la obligación o para disolverla. LUEGO DE LA ELECCIÓN: la obligación de género se transforma en una obligación de dar cosa cierta.
OBLGIACIONES DE GÉNERO CORRESPONDIENTES A COSAS FUNGIBLES – Tienen por objeto cosas fungibles que son sustituibles entre sí, por lo cual solo interesa determinar su cantidad, peso y volumen. EFECTOS ANTES DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA COSA: el deudor no podrá alegar la imposibilidad de cumplimiento por pérdida o deterioro de la cosa, ya que tratándose de cosas fungibles puede sustituirlas. LUEGO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN: la obligación se convierte en de dar cosas ciertas, a) En las obligaciones que tienen por finalidad transmitir derechos reales: 1. Si la cosa individualiza se pierde o deteriora totalmente sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta, 2. Si ocurre por culpa del deudor, el A podrá disolver la obligación o reclamar otra cantidad igual + indemnización 3. Si la cosa individualizada se ha perdido o deteriorado parcialmente sin culpa del D, puede el A disolver la obligación o exigir la entrega de la cantidad que no se ha afectado pero sin derecho a indemnización 4. Si la pérdida o deterioro parcial ocurren por culpa del D, el A podrá disolver la obligación, o reclamar la cantidad restante + otra de igual cuantía y calidad que la deteriorada o reclamar la cantidad no afectada pidiendo un reajuste del precio, aunque en todos estos casos + indemnización, b) En las obligaciones que tienen por finalidad restituir al dueño: 1. Si la cosa indiv. Se pierde o deterioria totalmente sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta, 2. Si ello ocurre por culpa del D, el A podrá reclamar otra cantidad de la misma especie y calidad + daño moratorio o el valor de lo debido + indemnización por daños 3. Si la cosa individualizada se ha perdido o deteriorado parcialmente sin culpa del deudor, puede el A exigir la entrega de la cantidad restante, sin indemnización 4. Si la pérdida o deterioro parcial suceden por culpa del D, el A puede disolver la obligación, o reclamar la entrega de la cantidad restante no deteriorada + otra cantidad de la misma especie o calidad que le afecta, o exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada y el valor de la que faltare o estuviere inutilizada + indemnización.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO: aquellos en las cuales el D, desde el mismo nacimiento de la obligación, está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda. ART. 765: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determina o determinable, al momento de constitución de la obligación (…)”. DEFINICIÓN DE DINERO: el código no lo define. Derecho alemán: cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo emplearse como medida general de cambio. En el derecho argentino: moneda autorizada por el Estado, con la finalidad primordial de servir como unidad de medida del valor de todos los bienes, como instrumento de cambio y como medio de pago de relaciones patrimoniales. CARACTERES: cosa mueble, es fungible, es consumible, es divisible, es de curso legal y de curso forzoso (el Estado le otorga al dinero poder cancelatorio). CLASES DE MONEDA: -Metálica: es acuñada en metales preciosos y nobles. Es de contenido intrínseco y su valor esta íntimamente ligado al metal del que está hecha. -De papel: es un billete que emite el Estado que le otorga un valor determinado, garantizando a su portador una cierta cantidad de oro, plato o divisas. La convertibilidad de estos papeles implica la garantía del Estado atesora en el Bco. Central, para posibilitar el canje en oro a la paridad que el billete emitido establece. -Papel Moneda: billete emitido por el Estado, sin respaldo metálico e inconvertible. Este tipo de valor que el Estado le otorga (curso legal) y está dotado por este de poder cancelatorio de las deudas dinerarias o liquidadas en dinero (curso forzoso) como medio de pago.
OBLIGACIONES DINERARIAS Y OBLGIACIONES DE VALOR
Son obligaciones dinerarias, aquellas que tienen por objeto la entrega de una suma de dinero. En ellas, se adeuda desde el mismo momento del nacimiento de la obligación un monto dinerario determinado. Las obligaciones de valor, son aquellas en las cuales el objeto de la obligación consiste en la valuación de un bien o utilidad, reajustables de conformidad con las oscilaciones que experimente la moneda, hasta el momento de su cuantificación en dinero. La obligación de valor habrá de convertirse en dinero al momento del efectivo pago o de la liquidación de la deuda, según la postura doctrinaria y jurisprudencial que se siga al respecto. Se debe un valor al nacimiento de la obligación, pero se paga en dinero. En la obligación de valor, existirá siempre una actualización que irá de la mano con las oscilaciones del mercado que sufra el precio de ese bien cuya valuación se ha pactado. ART. 772: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.”
1. Distinción es ontológica, se trata de dos tipos de obligaciones diferentes que difieren en su objeto: en las dinerarias el objeto es siempre una suma de dinero, en las de valor el objeto no es un monto dinerario sino un valor, por lo cual recién se traduce en dinero al momento del pago.
2. Otro sector, estima que la distinción no es ontológica, dado que en ambas obligaciones lo adeudado es dinero. Cuando la obligación es dineraria, también se debe un valor, que es el que tenía el dinero al tiempo de contraerse la obligación; manifiestan sus sostenedores que, afirmar lo contrario, significaría negar la principal característica de la moneda que ser medida de valor de bienes.
Nominalismo y valorismo. El régimen del Código Civil y Comercial: Históricamente, se ha convertido cuál es el monto que finalmente debía pagarse en razón de una deuda de dinero, cuando el valor adquisitivo de la moneda se veía alterado en el transcurso de tiempo comprendido entre el nacimiento de la obligación y la fecha de pago.
NOMINALISMO: otorga relevancia jurídica al valor nominal del dinero, por lo cual el deudor de una obligación dineraria cumplirá con su obligación idéntica cantidad nominal de moneda que fue convencida. Para el nominalismo, el dinero que emite el Estado posee el valor nominal que este le ha otorgado, prescindiendo completamente del mayor o menor valor adquisitivo que pueda sufrir dicha cantidad de dinero con el transcurso del tiempo. Carece de relevancia el valor de cambio de la moneda, prevaleciendo el valor de cuño de ella, por ende, el dinero que emite el Estado tiene el valor nominal que este le fija, con total prescindencia de su mayor o menor poder adquisitivo, que es algo contingente y secundario, razón por la cuál el deudor de una suma de dinero se libera entregando dicha suma, cualquiera sea la fluctuación del poder adquisitivo de la moneda. Ej.: Si X debe a Y $200.000 y debe pagarlo dentro de 2 años de convenida la obligación, cumplirá con su obligación entregando esos $200.000 sin importar si ha existido en ese lapso una pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
VALORISMO: sostiene que la extensión de las obligaciones en dinero no se encuentra definido por su valor nominal, sino que el mismo deberá determinarse de acuerdo con el poder adquisitivo que sufra la moneda. Ej.: Si X debe a Y $200.000 y debe pagarlo dentro de 2 años de convenida la obligación, cumplirá su obligación entregando al momento del pago la cantidad de unidades monetarias idóneas para alcanzar el poder adquisitivo que tenían esos $200.000 al momento del nacimiento de la obligación.
RÉGIMEN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: Principio nominalista, reconoce 3 valores al dinero: a) Valor intrínseco, es el que corresponde al metal fino con el que se encuentra acuñada la moneda, b) Valor en curso, determina el real poder adquisitivo del dinero y c) Valor Nominal, es el que el Estado que lo emite le ha atribuido al acuñarlo o imprimirlo, con total prescindencia del valor intrínseco que posea.
OBLIGACIONES DE VALOR: *El efecto principal es posibilitar el reajuste de conformidad con las oscilaciones sufridas por la moneda luego del nacimiento de la obligación, permitiendo al A recibir una cantidad de dinero igual a la necesaria para adquirir los bienes o utilidades similares a la que esperaba obtener al momento de convenirse la obligación. ART. 772: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…)”. *Supuestos de obligación de valor: -Indemnizaciones, art. 1740 establece que la reparación del daño “…Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso debe fijar en dinero”. -Medianería: art. 2014: “El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos.” Asimismo, el art. 2017 se refiere al derecho que le asiste a quien construye un muro medianero: “El que construye el muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice efectivamente para sus fines específicos.” -Expropiación: por causa de utilidad pública, solo puede llevarse a cabo mediante previa indemnización del propietario de la cosa expropiada. -Seguros: “valor de reposición”. *Procedencia de la aplicación de intereses: se justifica en razón de la cuota de reevaluación debido al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses a la productividad frustrada del capital impago, ya que el A, si hubiera sido satisfecho en tiempo oportuno, habría podido aplicar dicho capital a cualquier negocio fructífero.
OBLIGACIONES DINERARIAS EN MONEDA NACIONAL: aquellas que consisten en la entrega de una determinada cantidad de moneda autorizada por el Estado, de curso legal y forzoso en todo el territorio de la República Argentina. En Argentina coexisten a) el peso, moneda de papel, de curso legal y forzoso en todo el territorio nacional y b) el peso argentino oro, no se encuentra en circulación, pero no fue derogado.
EL PROBLEMA DE LA INFLACIÓN, es un fenómeno económico que consiste en el aumento sostenido del nivel general de precios, caracterizada por una excesiva circulación de moneda. La inflación afecta la verdadera función del dinero; lo inutiliza como medida de valor de los bienes y provoca que la gente se vuelque hacia monedas mas fuertes y estables. *Las cláusulas de reajuste: a) Cláusulas valor oro; las partes pactan que el pago de la deuda dineraria debe efectuarse considerando el valor del oro al momento del cumplimiento de la obligación; b) Cláusula dólar (u otra), la obligación es pactada considerando para ello el valor de la moneda extranjera que los contratantes elijan; c) Cláusula escala móvil; se pacta la obligación regulando la cuantía de la prestación de la obligación dineraria atendiendo a la variación de un índice determinado. *Cumplimiento de las obligaciones en moneda nacional; el tiempo puede ser libremente acordado por las partes y en caso de falta lo establecerá el juez. A) Debe respetarse como lugar de pago el que las partes hayan convenido, B) de no darse este supuesto, el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación y si este se mudara, el A tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: Código Civil de Vélez, se le aplicaban las reglas atinentes a las obligaciones de dar cantidades de cosas, y ella era considerada como una deuda de valor, ya que podía ser convertida al momento del pago en moneda nacional. En el actual CCYCN ART. 765: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”
LA DEUDA DE INTERESES, los intereses son aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo determinado, ya sea como contraprestación por el uso de dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento. El interés es un fruto del capital que genera un provecho financiero, a punto tal que el pago del crédito no se considera íntegro hasta tanto no se hayan pagado también los intereses, pudiendo inclusive el A negarse a recibir un pago si no están incluidos los intereses. A) Son PECUNIARIOS, son accesorios de la obligación de dar dinero. B) Son fijados en términos de porcentualidad. C) Son periódicos, dependen del tiempo transcurrido. D) Son accesorios de la deuda principal. CLASIFICACIÓN:
Intereses compensatorios, lucrativos o retributivos: son intereses voluntarios, que las partes pueden pactar como contraprestación por la utilización de capital ajeno. ART. 767: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.” Son lucrativos y voluntarios o convencionales (las partes pueden convenir libremente). Intereses moratorios: aquellos que el deudor debe pagar en el caso de incurrir en mora en el cumplimiento de su obligación. ART. 768: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa de determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.” Intereses punitorios: ART. 769: “Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.” Por un lado, se erige en un medio de compulsión para el deudor y cumple un rol indemnizatorio, ya que a través de ella se liquidan anticipadamente los daños en caso de tardanza en el cumplimiento. Estos pueden ser reclamados sin que sea menester probar el perjuicio sufrido por el A, aunque los jueces podrán atenuarlos cuando ellos resulten ser desproporcionados o abusivos. Tienen una doble función: 1) incrementar los costos de oportunidad ante el incumplimiento, aumentar las consecuencias derivadas del incumplimiento para que la opción de cumplir en tiempo y forma sea la más eficiente desde la perspectiva del deudor y 2) incurrida la mora, al estar fundados en la cláusula penal, establece con antelación el monto del resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. *Intereses compensatorios o lucrativos, se devengan desde la fecha en que fueron pactados por las partes y pueden ser exigidos por el A desde la fecha convenida. *Intereses moratorios (legales) y los punitorios (voluntarios) se devengan y son exigibles a partir de la constitución en mora del deudor.
LA USURA: es el interés excesivo pactado por las partes en ocasión de un contrato de mutuo dinerario, que atenta contra la moral y las buenas costumbres. *Sanción CIVIL aplicable: ART. 332: “Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.” *Sanción PENAL: Art. 175 bis CP: “El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de 1 a 3 años y con multa de 3mil a 30 mil pesos. La misma será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será de 3 a 6 años, y la multa de pesos 15mil a 150mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.”
ANATOCISMO: “interés compuesto”, es la capitalización de intereses que se acumulan al capital, de modo tal que los que ya se han devengado se suman al capital produciendo nuevos intereses. Ej.: Si se debe aplicar a 100.000 una tasa de interés del 5% mensual, la suma que producirá como resultado esa tasa será de 5mil mensuales. Estaremos en presencia de anatocismo, si al segundo mes lo hacemos sobre la suma de 105.000. Como principio general está prohibido. ART. 770: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.” EXTINCIÓN DE LOS INTERESES: 1) vías previstas por el ordenamiento jurídico (art. 865 y ss) y 2) cuando se trata de intereses futuros, aun no devengados, por extinguirse por cualquier vía la obligación principal (capital) respecto de la cual son accesorios. PRESUNCION LEGAL EN TORNO A LOS INTERESES: ART. 899: “Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que: (…) c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, estos quedan extinguidos (…)”. La ley presume que cuando el recibo es extendido por el A de tal modo, los intereses han sido también extinguidos. Presunción iure et de iure que no admite prueba en contrario y resuelve definitivamente la cuestión.
OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER
OBLIGACIONES DE HACER, en la obligación de hacer el plan de prestación a cargo del D consiste en un hecho positivo, que se traduce en una actividad a desarrollar por este tendiente a satisfacer el interés del A. art. 773: “La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes”. Pueden ser de distintos tipos: *FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. Se considera que es fungible cuando el interés del A se encuentre centrado principalmente en la actividad prometida por el D, careciendo de importancia quién dará cumplimiento en definitiva a dicha prestación. La prestación de hacer es NO fungible cuando solo el D que se ha obligado puede llevar a cabo la actividad prometida para satisfacer el interés del A. ART. 775: “Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.” ART. 776.- “Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que, de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.” *DE SERVICIO Y DE OBRA: ART. 774: “Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.” La prestación de obra es aquella que también recae sobre una actividad, pero orientada a la obtención de un resultado determinado, de no conseguirse el resultado se considera que el deudor ha incumplido la prestación asumida. *INSTANTÁNEAS O PERMANENTES: Las instantáneas son las que se agotan en una única actividad desarrollada por el D de la obligación. Las permanentes (o de tracto sucesivo) son aquellas que perduran en el tiempo pudiendo ser a su vez: continuadas, cuando la actividad del D se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo o periódica cuando a pesar de ser cumplida en un solo acto, su realización se fracciona en el tiempo. *CONVENCIONALES O LEGALES: según si las prestaciones hayan sido pactadas libremente por las partes en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, o bien si ellas surgen de un imperativo legal. EFECTOS: 1) Ante el mal cumplimiento de la obligación de hacer por parte del D (art. 775): a) se tendrá por incumplida la prestación, b) el A puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva. 2) Ejecución forzosa: ante la falta de incumplimiento espontáneo de la prestación, el A tiene la facultad de hacerla cumplir por un 3° a costa del D. Para esto se requerirá: que exista mora del deudor, que la prestación de hacer sea fungible y que el A obtenga autorización judicial previa, excepto en una situación de urgencia. RESPONSABILIDAD ANTE EL INCUMPLIMIENTO – LA EJECUCIÓN POR EQUIVALENTE: luego de haber procurado el A por todos los medios obtener la prestación in natura sin haberlo conseguido, procederá la indemnización de los daños derivados del incumplimiento de la obligación. IMPOSIBILIDAD DE PAGO – INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR: la falta de cumplimiento por parte del D suceda en razón de algún hecho que no es imputable a su conducta, la obligación debe extinguirse sin responsabilidad alguna para el D, en razón de configurarse la imposibilidad de cumplimiento (art. 955 y 956). Dicha imposibilidad debe ser sobreviniente al nacimiento de la obligación.
DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACIONES DE HACER Y DE DAR: 1) La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa, la de hacer en la realización de una actividad (hehco positivo) en favor del A.
2) En las obligaciones de hacer las facultades que posee el A son + acotadas en torno a la ejecución forzada, debido a que puede intentarla a no ser que deba ejercer violencia sobre la persona del D. En cambio, en las de dar, el único limite a la ejecución forzada estará dado por el hecho de que la cosa debe existir, debe poseerla el D y estar en su patrimonio.
3) En las de dar, la persona del D es irrelevante para el A. En las de hacer no suele ocurrir sobre todo en las que tienen por objeto prestaciones no fungibles.
OBLIGACIONES DE NO HACER, art. 778: “Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.” A) Obligaciones de abstención: en las cuales la prestación que asume el D consiste en una conducta negativa, en la no realización de determinados actos materiales. B) Obligaciones de tolerancia: aquellas en las que el deudor se obliga a soportar o tolerar que otra persona realice una actividad determinada.
Según su duración y proyección: a) Instantáneas: en las cuales la prestación negativa se agota en un único instante, b) Permanentes: denotan cierta perdurabilidad a lo largo del tiempo, pudiendo clasificarse asimismo en continuadas o periódicas.
OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL O COMPLEJO. Son obligaciones de objeto simple en las cuales la prestación es una sola y de objeto plural aquellas que contienen 2 o + prestaciones. Asimismo, se clasifican en: 1) Obligaciones de objeto conjunto: son aquellas que tienen 2 o + prestaciones, y todas ellas integran la pretensión del A, de modo tal que el D debe cumplir con todas las prestaciones comprometidas para poder liberarse y dar satisfacción al interés del accipiens. 2) Obligaciones de objeto disyuntivo: si bien poseen 2 o + prestaciones, el D logra liberarse cumpliendo con una sola de ellas. Se clasifican en obligaciones alternativas y facultativas:
ALTERNATIVAS, ART. 779: “La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas.” El obligado alternativamente solo esta cumplir con una sola de las prestaciones, por lo cual una vez que lo realice quedará liberado. Unidad de vínculo en las obligaciones alternativas: a) el objeto de la obligación es una única prestación, pesa a que ella no está determina ab initio; b) aun cuando existan varias prestaciones in obligatione, únicamente habrá una sola de ellas in solutione; c) una vez producida la elección de la prestación, las otras prestaciones que no fueron elegidas y que estaban in obligatione desaparecen. En nuestra opinión entendemos que si bien la obligación alternativa posee un vinculo único, tiene prestaciones múltiples, las cuales son todas debidas bajo condición resolutoria de que se cumpla cualquiera de las otras. FUENTES: en la mayoría de los casos serán generadas por la voluntad de las partes pero también pueden ser de origen legal cuando es la ley la que las consagra (art. 1060 y 1957). CARACTERES: a) poseen un solo vínculo, b) tienen pluralidad de objetos en la etapa in obligatione, aunque finaliza siendo uno solo en la etapa in solutione de la obligación, c) poseen unidad de causa, d) se cumplen con una sola de las prestaciones previstas en la etapa in obligatione, la que debe ser elegida por quien tienen a cargo tal facultad, pudiendo ser el A, el D o un 3°, según el caso, e) una vez efectuada la elección, la obligación se debe concentrar en la prestación elegida, descartándose el resto de las prestaciones previstas. COMPARACION CON OTRAS OBLIGACIONES: 1) CON LAS CONJUNTIVAS, en las obligaciones de objeto plural conjunto, el D debe cumplir la totalidad de las prestaciones que integran el objeto de la obligación. 2) CON LAS FACULTATIVAS, a) en las alternativas son 2 o + prestaciones las que integran el objeto, en las facultativas se debe una sola prestación que puede ser sustituida por el D al momento de pagar por otra prestación que es accesoria a aquella; b) en las alternativas, todas las prestaciones se encuentran en una situación de igualdad y son independientes entre sí, en la facultativa existe interdependencia entre la prestación debida originariamente y la que puede servir como sustituta; c) en las alternativas, la posibilidad de elección de la prestación puede recaer en el A, en el D o en un 3°. En las facultativas la opción de elegir la prestación principal o la accesoria resulta ser únicamente facultad del deudor. 3) CON LAS DE GÉNERO: a) en las de genero la determinación de la prestación se efectúa por la pertenencia a un genero determinado, en cambio en las alternativas las distintas prestaciones específicas e independientes que integran el objeto de la obligación a su nacimiento, se encuentran perfectamente determinadas, b) en las de genero solo puede elegirse una cosa de calidad media, en las alternativas la elección es totalmente libre; c) las obligaciones alternativas pueden extinguirse por imposibilidad de pago, en las de genero no, rige el principio genus nunquam perit que determina que el genero nunca perece.
LA ELECCIÓN O CONTRATACIÓN: el sujeto facultado determina cual de las prestaciones previstas va a ser la efectivamente debida, descartando las restantes. A partir de este acto la obligación pierde el carácter de alternativa e ingresa en el régimen común y normal. ART: 780: “Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.” En caso de obligaciones de sujetos plurales: a) si se trata de una obligación simplemente mancomunada, la elección solo puede ser realizada cuando haya acuerdo unánime de todos los sujetos que integran el aspecto pasivo o activo de la obligación; b) si la obligación es solidaria, cualquiera de los acreedores o de los deudores. MODO: la elección se produce mediante una declaración de voluntad recepticia e irrevocable. 1. En la obligación alternativa regular la elección debe ser practicada a través de la declaración recepticia dirigida por el sujeto que tiene a su cargo dicha facultad electiva, 2. En la obligación alternativa irregular, la elección se efectúa a través de una declaración de voluntad notificada a la otra parte o a ambas, si la elección correspondía al tercero. TIEMPO: propio, en el que fue estipulado por las partes o dentro del plazo establecido para el pago. MORA EN LA ELECCIÓN: Art. 780: “Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.” EFECTOS DE LA ELECCIÓN: el efecto principal es el de determinar y concretar la prestación mediante la cual se va a llevar a cabo el incumplimiento de la obligación, descartando al mismo tiempo las otras prestaciones que originariamente integraban el objeto de la obligación. Una vez notificada la elección a la contraparte, ella es irrevocable y solamente puede ser dejada sin efecto por expreso acuerdo de ambas partes. *Ejemplo de obligación alternativa con prestaciones periódicas: Si X se ha comprometido durante 5 años con Y a entregarle anualmente un caballo pura sangre de carrera o un vehículo 0km, la elección que se realiza para el primer año, no lo compromete para los 4 años restantes. RIESGOS EN LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA: Puede ocurrir que una varias o todas las prestaciones que la integran in obligatione se tornen de imposible cumplimiento: -Imposibilidad de las prestaciones debidas en las obligaciones alternativas regulares: ARTICULO 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que la elección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó imposible; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
*Deterioro de las prestaciones debidas en las obligaciones alternativas regulares: -De recurrir el deterioro fortuito de alguna de las prestaciones, el deudor no puede optar por la entrega de la cosa deteriorada argumentando en favor de ello que el deterioro fue fortuito y no le es imputable. En caso de admitirse la entrega de la prestación deteriorada, el A tendrá derecho a requerir una disminución proporcional del precio y a disolver la obligación si no acepta la cosa deteriorada; -Si el deterioro de todas las prestaciones fue sin culpa del deudor, el A no podrá negarse a recibir la cosa deteriorada y a disolver la obligación; o bien recibirla en ese estado requiriendo una disminución del precio. -Deterioro de todas las prestaciones por causas imputables al D, este carece de derecho a elegir entre las prestaciones deterioradas. El A puede elegir con cual se efectuara el cumplimiento, si es que no desea disolver la obligación con indemnización de daños y perjuicios; -Deterioro de una prestación por culpa del D, el D pierde facultad de elegir y está obligado a pagar con la prestación no deteriorada, -Deterioro de una prestación por culpa del D y de la otra por caso fortuito, el D pierde la facultad de liberarse, el A puede optar por recibir la cosa deteriorada con reducción de precio o rechazar el pago con indemnización de DyP; -Deterioro de una sola prestación por culpa del A, la facultad de elección del D se mantiene y puede exigir indemnización; -Deterioro de todas las partes por culpa del A, el D mantiene la facultad. El A debe recibir la prestación deteriorada que elija el D; -Deterioro de una prestación por culpa del D y de la otra por culpa del A, el D puede elegir cualquiera, el A puede recibirla con reducción o solicitar indemnización. Si el D elige la deteriorada por culpa del A, el pago se considera correcto.
*Imposibilidad de las prestaciones debidas en las obligaciones alternativas irregulares: ART. 782: “Obligación alternativa irregular. En los casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.” DETERIOROS: 1) Fortuito en alguna de las prestaciones, el A elegirá entre cualquiera de las prestaciones debidas, inclusive la deteriorada (reducción del precio); 2) Fortuito de todas las prestaciones, el A gozara de libertad para elegir cualquiera; 3) De una sola prestación por culpa del D, el A podrá elegir la entrega de la cosa no deteriorada, optar por la entrega de la cosa afectada pidiendo disminución del precio, requerir el pago de indemnización o disolver la obligación. 4) De una prestación por culpa del D y otra por caso fortuito, el A podrá elegir la entrega de la prestación afectada fortuitamente con disminución, optar por la entrega de la cosa deteriorada por culpa del D con reducción del precio + indemnización, o requerir indemnización sustitutiva del valor de la prestación afectada por culpa del D. 5) De todas las prestaciones por culpa del D: primera y segunda opción del caso anterior, 6) De una sola prestación por culpa del A, obligado a recibir del D la prestación deteriorada por su culpa 7) De todas las prestaciones por culpa del A ( = para casos de imposibilidad de todas las prestaciones) 8) De una prestación por culpa del A y de la otra por culpa del D, debe presumirse que la prestecion que ha sido deteriorada por culpa del A ha sido la elegida por el A que la ha inutilizado.
AUMENTOS Y MEJORAS: A) En una obligación alternativa regular: su aumenta o mejora uno solo de los objetos debidos, el D puede elegir por entregar el que no ha aumentado o mejorado, o por la entrega del que sí lo ha hecho, renunciando a reclamar su mayor valor; y si aumentan y mejoran todos los objetos, el D puede elegir cualquiera de ellos, viéndose obligado el Acreedor a abonar el mayor valor del que sea elegido: si no se aviene a ello, la obligación queda disuelta. B) En una obligación alternativa irregular: si aumenta o mejora solo uno de los objetos debidos, el A puede elegir por el que no ha mejorado o aumentado, o bien por el mejorado, viéndose obligado a pagar su mayor valor; y si aumentan o mejoran todos los objetos adeudados, el A puede elegir cualquiera de ellos abonando su mayor valor, y en caso de negarse a hacerlo, la obligación se disolverá.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS: ART. 786: “La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.” Ej.: X debe entregar a Y 40mil pesos (prestación ppal) pero puede librarse de tal obligación entregando en su lugar el automóvil Toyota Corolla PQM 246 (prestación accesoria). Ambas prestaciones se encuentran en una relación de interdependencia, hasta tanto el D determine con cual de ellas cumplirá la obligación. Existe una unidad de objeto debido (prestación ppal) pero pluralidad de objetos aptos para el pago, el D posee 2 programas de prestación diferentes para poder satisfacer el interés del A, el que se encuentra in obligatione o el que posee como facultad de pago. ART. 789: “Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.” La obligación facultativa se caracteriza por poseer: a) UNIDAD DE OBJETO, el deudor se halla obligado únicamente al cumplimiento de la prestación pactada in obligatione, resultando esta la única que puede reclamar el A en caso de incumplimiento. Sin embargo, el D posee la facultad de cambiar esta prestación por otra al momento del pago. Podemos afirmar que la obligación facultativa posee unidad de objeto debido y pluralidad de objetos aptos para el bajo; b) CAUSA FUENTE ÚNICA; c) UNIDAD DE VÍNCULO; d) EXISTENCIA DE INTERDEPENDENCIA ENTRE LAS PRESTACIONES. La prestación debida integra el objeto de la obligación. La prestación apta para el pago a la que puede acudir el D para dar cumplimiento con su obligación, no integra el objeto de la obligación, aunque si es elegida por el solvens y cumple con ella, pone fin a la relación jurídica, e) FACULTAD DEL DEUDOR PARA SUSTITUIR LA PRESTACIÓN DEBIDA POR OTRA QUE SE ENCUENTRA EN FACULTAD DE PAGO.
COMPARACIÓN CON OTRAS OBLIGACIONES: – Con la seña: la seña adquiere el rol de una indemnización fundada en la disolución contractual por arrepentimiento, en cambio, la prestación en facultad de pago es realizada para cumplir con la obligación y con un contrato. CASO DE DUDA ENTRE EL CARÁCTER ALTERNATIVO O FACULTATIVO DE UNA OBLIGACIÓN: ART. 788 “En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.” FACULTAD DE OPCIÓN: Consiste en el derecho que posee el D para sustituir, al momento del cumplimiento, la prestación debida in obligatione por otra apta para extinguir la obligación. La facultad la tiene el deudor y esta opción solo queda consumada al momento de su cumplimiento, la opción queda cristalizada con la entrega de la prestación al A. Los efectos de las obligaciones facultativas deben considerar la interdependencia existente entre la prestación principal y la que se encuentra en facultad de pago. Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también, aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno. La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación principal. La imposibilidad de incumplimiento de la prestación accesoria no produce efecto alguno respecto de la principal. PRESTACIÓN PRINCIPAL DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO: a) Por causas no imputables al D: la obligación se extingue sin responsabilidad alguna de su parte, por imposibilidad de cumplimiento; b) Por causas imputables al D: el A podrá reclamar los daños que le ocasiona la falta de cumplimiento de la prestación principal, pero no puede exigir el cumplimiento del D con la prestación que se encuentre en posibilidad de pago. PRESTACIÓN ACCESORIA DE CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE: no afecta en nada a la prestación principal.
OBLIGACIONES DE SUJETO MÚLTIPLE
Cuando la obligación tiene como sujetos a un solo acreedor y a un solo deudor, son obligaciones de sujeto singular. Cuando hay más de un sujeto en cualquiera o en ambos extremos de la obligación (existe una comunidad de intereses en los sujetos que integran el rol del A o del D) son obligaciones de sujeto plural u obligaciones mancomunadas. Estas pueden clasificarse en:
1. Obligaciones disyuntas o disyuntivas: son obligaciones de sujeto plural en las cuales los sujetos están vinculados por la conjunción “o” provocando que se excluyan entre sí.
2. Obligaciones conjuntas o conjuntivas: en ellas los sujetos se vinculan mediante la conjunción “y” de modo tal que todos ellos son concurrentes los unos con los otros, respecto de sus deudas como de sus créditos, si es que hablamos de conjunción pasiva o activa. Se subclasifican en:
a. O. simplemente mancomunadas: que pueden ser a su vez de objeto divisible o indivisible.
b. O. Solidarias: pueden ser divisibles o indivisibles según el objeto.
c. O. Concurrentes
OBLIGACIONES DISYUNTIVAS, aquellas establecidas a favor de un acreedor indeterminado o a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados. Los derechos de los sujetos no son acumulados, se descartan entre ellos. Se caracterizan por: a) PLURALIDAD E INDETERMINACIÓN DE SUJETOS. Inicialmente existe una pluralidad de sujetos que se encuentran provisoriamente indeterminados, en razón de la alternatividad que afecta a la obligación. La pluralidad debe ser originaria y no puede ser sobrevenida; la determinación posterior de los sujetos se produce mediante su elección; b) UNIDAD DE CAUSA, la causa es una sola; c) UNIDAD DE OBJETO. El pago efectuado por un deudor o hecho a un acreedor, libera extingue la obligación para todos; d) EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA. La obligación que han asumido dos o mas sujetos alternativamente está sometida a una condición resolutoria: que sea elegido por otro D para satisfacer la deuda u otro A para recibir el pago.
*Diferencias entre las obligaciones solidarias y las disyuntivas: a) en las solidarias todos los sujetos que intervienen poseen un interés grupal y común a todos; en las disyuntivas no; b) en las solidarias, los D o A son concurrentes, ya que coexisten sus deudas o sus créditos, respectivamente, en las disyuntivas los D o A se excluyen entre sí; c) en las solidarias, el pago de la deuda efectuado por uno de los D, lo legitima para reclamar al resto de los codeudores el reintegro de lo que ha pagado por ellos; tal característica no se presenta en las disyuntivas, dado que el pago realizado por uno de los D no lo legitima para reclamar el reembolso al resto, ya que al practicarse la elección, los otros codeudores iniciales han quedado al margen de la obligación; d) en la solidaria activa, todos los A tienen derecho a reclamar el crédito, dado que todos ellos resultan ser propietarios del mismo; ello no se da en las disyuntivas, puesto que aun cuando existan varios A iniciales, el propietario del crédito estará indeterminado hasta tanto no se produzca la elección del acreedor; e) en la solidaria pasiva, los deudores pueden ser demandados en forma separada o conjunta, acumulativa o subsidiaria por el A, en cambio, esto no ocurre en las disyuntivas pasiva, toda vez que si es demandado uno de ellos, la obligación queda extinguida automáticamente para el resto de los D iniciales; f) en las solidarias activas, cualquiera de los A puede demandar al deudor el pago del crédito, debido a que todos ellos son propietarios de este, pero en la disyuntiva activa, ningún acreedor puede demandar en forma aislada el cobro total de la deuda, hasta tanto no sea elegido como tal: g) en las solidarias rige el principio de distribución y el de participación, en las disyuntivas no se da y los sujetos son extraños entre sí. ART. 853: “Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.” ART. 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás. ART. 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas. *Elección del sujeto: 1) En la disyunción activa, la elección del A corresponde al deudor, pero puede haberse pactado que serán los A quienes determinen a quien se efectuará el pago: en tal caso, habrá que estarse a la elección de los A. 2) En la disyunción pasiva, la elección de quién deberá pagar le corresponde al A. Si no la realiza, los D podrán intimarlo a que la realice.
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS, son aquellas obligaciones de sujeto plural en las cuales cada uno de los deudores esta obligado al pago de su cuota-parte, y cada acreedor legitimado para reclamar la porción del crédito que le corresponde. ART. 825: “La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como A o D haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos los unos de los otros”. Ejemplo: X, Y y Z deben pagar M, N y P la suma de 30 mil en virtud de una obligación simplemente mancomunada. Salvo que se hubieran pactado porciones del crédito o de la deuda diferentes, cada uno de los D estará obligado al pago de 10mil (cuota parte de la deuda que le corresponde) y cada uno de los A quedará legitimado para reclamar dicha cantidad (cuota parte del crédito que le pertenece). *Características: a) PLURALIDAD DE SUJETOS, pueden ser origina o derivada, si es desde el nacimiento de la obligación o posterior; b) UNIDAD DE OBJETO; c) UNIDAD DE CAUSA (X y Y deben a Z 60 mil como precio de la compraventa de un auto); d) Pluralidad de vínculos, existen tantos vínculos como sujetos intervengan en la obligación; e) FRACCIONAMIENTO DEL CRÉDITO Y DE LA DEUDA, estos se dividen en tantas partes como acreedores o deudores haya; f) Cada sujeto es SOLO deudor o acreedor de SU CUOTA PARTE; g) Pueden ser divisibles o indivisibles.
Se rigen en lo dispuesto por el CCYCN en los Arts. 805 a 824.- Supuestos de obligaciones simplemente mancomunadas mas usuales y relevantes: 1) COFIADORES: si hubiese 2 o + fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, esta se entenderá dividida entre ellos por partes iguales, y no podrá el A exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. 2) MANDATARIOS: cuando un mandato ha sido dado a muchas personas conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en contrario (ART. 378 Y 1326) 3) CONDÓMINOS: si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados frente al A por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto a la cuota parte que le corresponda.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS (JAMÁS SE PRESUME) ART. 827: “Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.” Por ende, la totalidad del objeto puede ser reclamado por cualquiera de los A o los D. Presentan la estructura de las obligaciones mancomunadas pero su estructura provoca la creación de un frente común de acreedores y deudores. Esa pluralidad de vínculos es concentrada o coligada, ya que los vínculos no subsisten separados o aislados ni son independientes entre sí. Esta pluralidad de vínculos concentrada, le otorga a la obligación solidaria una estructura unitaria, que permite que todo lo que acontezca con uno de esos vínculos se propague hacia los demás. Carácter expreso de la solidaridad, debe pactarse en forma inequívoca (ART. 828) es de carácter excepcional. *Consecuencias de la pluralidad de vínculos:
A) Una obligación puede ser pura y simple para un A o D y condicional o a plazo para otro (ART. 830). En este caso, el A solo podrá reclamar el pago al primero, debiendo aguardar al cumplimiento de la modalidad para poder reclamar el pago al último.
B) La nulidad del vínculo ocasionada por la incapacidad de un A o D no afecta la validez de la obligación con respecto a los otros integrantes del respectivo grupo si estos son capaces, para quienes la obligación sigue siendo solidaria (830).
C) Si alguno de los D ha padecido un error esencial o ha sido victima de dolo principal o violencia, el acto jurídico obrado por él es anulable, pero dicha nulidad es ajena a la obligación respecto de los otros deudores que no sufrieron vicio alguno.
D) La renuncia parcial a la solidaridad efectuada por el A en provecho de uno de los codeudores no afecta el carácter solidario de la obligación respecto de los otros (837)
E) Existe también independencia de las defensas que pueden a ver valer los distintos obligados. ART. 831: “Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.”
Sus orígenes vienen del Derecho Romano, residían en el deber de reparar el daño que había sido ocasionado por varios sujetos, todos estaban obligados frente a la víctima por la totalidad. *Fundamentos: la solidaridad puede surgir de la VOLUNTAD DE LAS PARTES o de la LEY misma. La voluntad de las partes dentro de la autonomía de la voluntad (959) es la más importante y corriente. Hay obligaciones en las cuales la solidaridad es impuesta por la ley: a) Actos ilícitos. Todos los autores, consejeros o cómplices de un daño ocasionado en razón de un delito o cuasidelito, son solidariamente responsables frente a la víctima por la reparación del perjuicio ocasionado; b) Fianza, será solidaria con el deudor principal, cuando así lo hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión de los bienes del D; c) Daño al consumidor. ART. 40 de la ley 24.240. *Prueba de la solidaridad: es de origen voluntario, la prueba de la solidaridad recaerá sobre quien la alega. *Extinción de la solidaridad: 1) En caso de RENUNCIA que de ella efectúe el A, en favor de alguno o de todos los deudores. Será absoluta cuando el A renuncia a la solidaridad en favor de todos los D, provocando de tal modo una novación en la obligación primitiva. ART. 836: “Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.” En cambio, será relativa cuando dicha renuncia la efectúa el A en favor de un D o varios D determinados. ART. 837: “Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.” Toda renuncia a la solidaridad puede ser retractada por quien la efectúa hasta tanto esta no haya sido aceptada por el beneficiario. La renuncia parcial a la solidaridad solo beneficia a aquel en favor de quien se ha efectuado, para el resto de los codeudores que no han sido beneficiarios de dicha renuncia, la obligación continua siendo solidaria.
2) Por convenido del D con alguno o todos los A, en caso de solidaridad activa. No basta la mera renuncia de uno de los A respecto de ella, sino que debe efectuarse mediante un convenio que sea suscripto por todos los A y por el D.
SOLIDARIDAD ACTIVA – Existe cuando la obligación está constituida a favor de varios A, en donde cada uno de ellos tiene la facultad de reclamar al D la totalidad de la prestación adeudada. Ejemplo: D adeuda 90.000 a B C y H. Si la obligación esta sometida a una solidaridad activa, cualquiera de los acreedores se encuentra habilitado para exigirle a D el pago de los 90mil, extinguiéndose la obligación, sin perjuicio de las acciones internas que puedan ejercer los acreedores que no percibieron su parte contra quien percibió la totalidad del crédito. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA: 1) Necesarios: -Derecho al cobo de la totalidad de lo adeudado. ART. 844: “El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.” Así como cualquiera de ellos puede reclamar el pago, también posee el D la facultad de efectuar el pago a cualquiera de los A. Por aplicación del principio de prevención, el D debe abonarle al A reclamante. Hasta tanto el D no sea notificado por el A que pretende cobrar, puede efectuarle el pago a cualquiera de ellos, ART. 845: “Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.” Para que la prevención resulte aplicable debe darse que exista demanda judicial por parte de algún A y que dicha demanda haya sido notificada al D. Principio: “prius in tempore, potior in iure” primero en el tiempo, mejor en el derecho. -Modos extintivos: ART. 846: “ Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor; c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste; d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.” 2) Efectos ACCIDENTALES: -Imposibilidad de cumplimiento por pérdida inculpable del objeto de la obligación, si ocurre esto se extingue la obligación para la totalidad de los A solidarios sin responsabilidad alguna a cargo del D (955) -Interrupción de la prescripción a favor de uno de los A o en contra de uno de los D, aprovecha o perjudica a los demás. -Mora de uno de los A solidarios produce sus efectos respecto de los otros y en favor del D (la negativa de un A para recibir el pago que efectúa el D, provoca que los riesgos por la eventual pérdida de la cosa se trasladen hacia todos los A inclusive a aquellos que no han sido los renuentes a recibir el pago) -Cosa Juzgada, ART. 832: “Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.” --*Relaciones internadas de los coacreedores entre sí, ART. 847: “Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances: a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.” *Muerte de un A, 849 si fallece uno de los A solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia.
SOLIDARIDAD PASIVA – Existe cuando la obligación es contraída por varios D y cada uno de ellos está constreñido a satisfacer al A la totalidad de la prestación debida. Es de gran ventaja para el A, toda vez que la insolvencia de cualquiera de sus deudores no lo afecta, puede dirigir su acción contra el resto de los obligados. Ejemplo: D, C y H adeudan 3000mil a B en razón de una obligación de pago por una compraventa, se ha pactado la solidaridad de los codeudores. En virtud de ellos, cualquiera de los D están obligados frente a B por el total de la obligación: el A puede reclamarle a cualquiera de los 3 el pago de 300mil sin perjuicio de las acciones internas que estará legitimado a ejercer el D que ha satisfecho el interés del A por sí solo respecto de los otros codeudores que nada han pagado. EFECTOS 1) NECESARIOS: -Exigibilidad del cobro total: es un efecto principal y necesario, que el A tenga la facultad para pretender la totalidad de la prestación debida a cualquiera de los codeudores. Art. 833, cuando el A demanda a uno De los D, agota su derecho de poder requerir el cobro al resto de los obligados; -Propagación del efecto extintivo, ART. 835. 2) ACCIDENTALES: -Interrupción de la prescripción (839) -Intereses, la demandada de intereses entablada contra cualquiera de los D solidarios, provoca que ellos corran respecto de todos los codeudores. -Cosa juzgada (832) -Defensas oponibles por los codeudores (832) *RELACIONES INTERNADAS DE LOS CODEUDORES ENTRE SÍ: ART. 840: “El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.” *INSOLVENCIA DE UNO DE LOS DEUDORES: no perjudica al A sino al resto de los deudores, 842: “La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados”. *MUERTE DE UN CODEUDOR: 843.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
OBLIGACIONES DIVISIBLES - 805: “Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.” Ejemplo: Juan debe entregar a Pedro 10 terneros el 30/3/2015. Si bien en este caso la prestación es susceptible de ser fraccionada (divisibilidad), al no estar pactada entre las partes la posibilidad de que dicho pago se efectúe en forma fraccionada, el pago debe realizarse en un acto único, convirtiéndolo en indivisible; a) La divisibilidad de la obligación depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación y de su aptitud para ser fraccionada 806; b) La indivisibilidad, no dependerá únicamente de la naturaleza de la prestación y de su falta de aptitud para ser fraccionada sino también de la voluntad de las partes que puedan pactar convertir a una obligación indivisible aún cuando su objeto sea materialmente susceptible de fraccionamiento.
*Requisitos de la divisibilidad o fraccionamiento: 1) Que la prestación sea divisible, susceptible de ser materialmente fraccionada. 2) Que no quede afectado “significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división”. *Aplicaciones del principio de fraccionamiento en otras clases de obligaciones: 1) Si uno de los copropietarios de un campo constituye en mi favor una servidumbre de paso y otro de los condóminos me impide atravesar por él se produce un supuesto de incumplimiento total de la obligación (en este caso indivisible), en cambio 2) Si yo poseo un local comercial en donde exploto una librería y tres comerciantes se han comprometido a no competir conmigo en una zona determinada, se debe diferenciar si tal abstención la han violado solo uno de ellos, dos o los tres (la obligación de hacer es divisible).
Estimamos que las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no pueden ser consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor, Ejemplo: si Juan y Pedo le entregan a Carlos un auto Peugeot 0 km o 100mil pesos, si optan por entregar el automóvil, la obligación será indivisible, en cambio eligen entregar el dinero, será de objeto divisible. En las obligaciones facultativas, la divisibilidad o invisibilidad quedará determinada en función de la prestación principal (786).
EFECTOS DE LA DIVISBILIDAD ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES – Debemos estar frente a una obligación de pluralidad subjetiva. En las obligaciones divisibles, la obligación se divide en tantas partes como A o D haya, las que se consideran como si constituyesen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros (808). *Exigibilidad: cada A tiene derecho a exigir la parte del crédito que le corresponde, y cada D el deber de pagar su cuota parte (808 y 810) Ejemplo: Anto y Belu deben entregar a Cata y Dani 200mil. En tal caso Cati y Dani se verán liberados de la obligación cumpliendo con el pago de su cuota parte (100mil) si la obligación fuera divisible en partes iguales; en idéntico sentido, Anto y Belu serán satisfechos al recibir cada uno de ellos la parte del crédito correspondiente. *Criterio de división: en caso de no haber convención expresa al respecto, la división del crédito y de la deuda se opera en partes iguales (808). *Si la pluralidad de sujetos es SOBREVINIENTE, por muerte del A y/o D, la división se efectúa en proporción a la parte por la cual cada uno de ellos es llamado a heredar. *Pago: si el único D de la obligación paga mas que su parte 810: “a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un 3°; b) si lo hace sin causa, porque cree ser D del todo, o porque el A ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido”. *Limitaciones: 809 “La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda”. El D podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los codeudores o coherederos. *Otros medios extintivos: como consecuencia del fraccionamiento, al constituirse tantas obligaciones autónomas e independientes como sujetos vinculados existan, debe quedar claro que lo que ocurra con alguno de ellos no afecta a los otros (825). Las distintas obligaciones que se han originado a causa de la división, pueden extinguirse por cualquier medio previsto por la ley, sin que los efectos extintivos respecto de un A y de un D alcancen a los demás. *Los efectos en la SUSPENSIÓN o INTERRUPCIÓN de la prescripción son personales y no se propagan a los demás coacreedores y codeudores (2540 y 2549). La MORA de uno de los D no tiene efecto con respecto a los otros coobligados. *La sentencia dictada en un proceso judicial solo perjudica o beneficia a los coacreedores o codeudores que intervinieron en él. No revistiendo el carácter de cosa juzgada para quienes no hayan participado en el pleito. *Supuesto de solidaridad 812: “Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva según corresponda.” *Efectos de la divisibilidad entre coacreedores y codeudores: 1) REINTEGRO: cuando se pago en exceso o el A percibió mas de lo que le corresponde, el D que pagó puede solicitar el reintegro de lo pagado en exceso a los demás codeudores igual para al A que cobro en exceso. 810: “Derecho al reintegro. En los casos en que el D paga + de su parte en la deuda: a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero; b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el A ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido”. 2) CRITERIO LEGAL DE CONTRIBUCIÓN O DISTRIBUCIÓN: se efectúa considerando la cuota parte que le corresponde a cada uno. Debe seguirse el orden de prelación del 841: lo que las partes hayan pactado sobre la cuota parte entre los A y los D; la fuente y finalidad de la obligación, o en su caso, a causa de la responsabilidad; a las demás circunstancias; y en caso de no poder determinarse las cuotas partes por ninguno de dichos conductos, las cuotas-partes serán consideradas iguales.
OBLIGACIONES INDIVISIBLES: aquellas de sujeto plural que, de acuerdo a la naturaleza de la prestación, no pudiesen ser cumplidas sino por entero. (813) Ej.: A y B deben entregar a C y D una mesa italiana de cristal. La indivisibilidad convencional (814) dispone que “si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias”. *Indivisibilidad legal, (815) “Se considera indivisibles a las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a) de dar cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible”. *EFECTOS PRINCIPALES DE LA INDIVISBILIDAD ENTRE ACREEDORES Y DEDUDORES: 1) Principio de propagación: los hechos ocurridos entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores en torno al cumplimiento de la obligación, producen efectos entre ellos y se propagan respecto del resto de los otros coacreedores y codeudores. 817: “Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores”. Ejemplo: A y B deben entregar a C y F un caballo de carrera. Si A hiciera entrega de dicho caballo a F, la obligación queda extinguida. 2) Principio de prevención: el coacreedor que demanda el pago de la deuda a uno de los codeudores tiene derecho a cobrar con preferencia respecto de los otros coacreedores. Ejemplo: si A y B deben entregar a C y F un caballo, tanto A como B tienen la facultad de pagar a C y F. Pero si C demandara a B la entrega del caballo, en razón de este principio de prevención, solamente B puede cancelar la obligación haciéndole entrega del caballo a C. – 845 Para que se formalice la prevención se requiere la promoción de una demanda judicial una vez que la deuda sea exigible, no siendo suficiente el reclamo extrajudicial que el A efectúe por medio fehaciente a cualquier codeudor. *OTROS EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD ENTRE A Y D: 1) Exigibilidad: 816 “Cada uno de los A tiene derecho a exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente”. La solución normativa resulta lógica y razonable, ya que al no admitir fraccionamiento la prestación debida, cualquiera de los coacreedores puede exigir a cualquiera de los codeudores la totalidad del crédito. 2) Pago: 816 cualquiera de los codeudores está llamado a pagar la totalidad de la deuda y cualquiera de los coacreedores está facultado para percibir la integridad del crédito, propagándose los efectos del pago que cualquier codeudor efectué a cualquier coacreedor. 3) Modos extintivos: 818 se requiere la unanimidad de los A para extinguir el crédito por transacción, novación, dación den pago y remisión, al igual que para la cesión de crédito. 4) Insolvencia: la insolvencia de uno de los codeudores perjudica a los demás pero nunca al A. 5) Prescripción: 822 “La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los D contra cualquiera de los A”. 6) Mora y factores de atribución: en las obligaciones indivisibles, los efectos de la mora y de los factores de atribución son personales y no se propagan. 819: “Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás”. 7) La cosa juzgada no propaga sus efectos en materia de indivisibilidad: por ende, la cosa juzgada que recae en un juicio no puede ser oponible contra los coacreedores o los codeudores que no intervinieron en el proceso judicial. *Efectos de la indivisibilidad entre coacreedores y codeudores 820 -821.
OBLIGACIONES CONCURRENTES
También llamadas conexas, indistintas o convergentes, son aquellas que poseen identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y deudor. 850: “… obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes”. Ejemplo: colectivo que choco / Juan es propietario de un inmueble que es incendiado intencionalmente por Pedro; pero Juan a su vez posee un seguro contra incendio de su vivienda en Sancor Seguros que asumió dicho riesgo. En razón de dicho acto ilícito, Juan puede reclamar la reparación del daño producido en su inmueble por el incendio tanto contra Pedro como contra la aseguradora. Existen 2 obligaciones conexas que posee el mismo acreedor (Juan) y el mismo objeto (reparación del daño sufrido en la vivienda del incendio); pero tienen causas y deudores distintos (Pedro debe responder por el hecho ilícito que ha cometido y la aseguradora por el contrato de seguro que lo une a Juan).
Los EFECTOS mas importantes que producen las obligaciones concurrentes (851): “Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) El A tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del A, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el A y uno de los D concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los D no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los D no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada citada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del D que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia”. Es de destacar que en las obligaciones concurrentes cuando alguno de los deudores paga al acreedor, la obligación se extingue, aunque dicho efecto extintivo no se propaga al resto de los deudores. Sin embargo, en razón de ello, el A no podrá ya exigirle a éstos el pago, puesto que una vez satisfecho el crédito quedan sin causa las otras obligaciones concurrentes que estaban referidas a él.
SUPUESTOS LEGALES MAS COMUNES: 1. La responsabilidad del dueño y guardián de la cosa riesgosa productora de un daño con intervención activa (1758), 2. La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente -con fundamento en el factor objetivo garantía- y la del dependiente frente a la víctima -fundada en el hecho propio de aquel- (1753); 3. La responsabilidad civil de los titulares de establecimientos educativos y la del docente o alumno autor del hecho directo del daño (1767); 4. La responsabilidad civil del autor del daño y la de la compañía de seguros que cubre ese riesgo, frente a la víctima del perjuicio (art. 118 ley 17.418)-, 5. La responsabilidad del ente asistencial, y en su caso la de la Obra Social y la del médico y/o auxiliares designados por el primero para la atención de los pacientes; 6. Los supuestos de reparaciones de daños resultantes de un incumplimiento contractual producido con intervención de un tercero cómplice; 7. La responsabilidad del ladrón que roba a un comodatario negligente y asimismo la de este último.
DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS: 1. La obligación solidaria es única, aunque está compuesta por varios vínculos coligados. Las obligaciones concurrentes, siempre son 2 o más, sin que exista conexión alguna entre los distintos D de ellas, que se conectan por la circunstancia de tener idéntico objeto y existir a favor del mismo A; 2. En las obligaciones solidarias, al haber vinculación entre los D entre sí, existen relaciones internas que deben gobernarse por el principio de contribución. Ello no resulta de aplicación en las concurrentes, atento a la inexistencia de conexión entre los D; 3. En las solidarias rigen los efectos de la propagación, lo cual no ocurre en las concurrentes. 4. En las solidarias, cuando un codeudor paga la totalidad de la deuda, se subroga en los derechos del A a fin de reclamar lo que ha pagado en exceso a los otros codeudores (918) ya que entre ellos existen relaciones internas de contribución, debido a que en definitiva, solo estaban obligados por su parte y porción. Esto no ocurre en las concurrentes, quien paga la deuda debe a veces soportarla íntegramente, si fue el verdadero responsable de su constitución, o si no lo fue, puede en otros casos procurar el reintegro total de lo que ha abonado; 5. Al resultar ser única la prestación debida en las obligaciones concurrentes, resulta evidente que una vez satisfecha ella por cualquiera de los D, el A queda totalmente desinteresado y cesa du derecho para pretender otro tanto de los restantes obligados.
OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADO
Esta clasificación es atribuida a René Demogue en el Derecho Francés, existen rastros de ella en el derecho romano. Demogue: existen situaciones en las que el D se compromete a obtener un resultado determinado (el locatario que debe restituir la cosa en buen estado), cuya falta de obtención generará su responsabilidad a no ser que se acredite la causa ajena, único medio viable para provocar la ruptura del nexo causal. Para el jurista francés, en las obligaciones de MEDIOS (la carga de la prueba la tiene el A que reclama) es el A quien debe demostrar la negligencia del D, quien para poder eximirse deberá acreditar su “no culpa”; mientras que en los deberes de RESULTADO (la carga de la prueba la tiene el D), la culpa se presume, pesando la caga de la eximente en cabeza del D. Lo concreto es que la obligación de MEDIOS impone únicamente al D el deber de aptitud e idoneidad para adoptar y llevar a cabo aquellas diligencias o medidas que habitualmente conducirán al resultado esperado, sin asegurar la obtención de este último. En cambio, en la obligación de resultado el D se compromete a la obtención de este, por lo cual, ante la frustración de su consecución, se presumirá su responsabilidad: este resultado entraña una realización final, en la que se logra el fin económico buscado por el A, fin que determinó el nacimiento del vínculo obligacional.
EJEMPLO: El médico no se obliga a sanar al enfermo (fin buscado por el paciente pero que el médico no garantiza), sino a cuidarlo, a dedicarle toda la atención diligente y técnica que corresponde al grado de evolución de la ciencia. En la generalidad de los casos, al médico le bastará haber desempeñado una actividad prudente y diligente para dar cumplimiento con la obligación asumida, aun cuando el enfermo no termine sanando o en el peor de los casos agrave su salud o fallezca. Ello así, dado que no puede el profesional de la Medicina prometer la curación, el éxito del acto médico, dependerá de numerosos imponderables que escapan al ámbito de control del galeno. El médico no promete el resultado, pero si asume el compromiso de utilizar toda su pericia y técnica para lograrlo. Ello no impide reconocer que en determinados casos de excepción, puede asumir una obligación de resultado cuando la prestación a su cargo esté orientada a la consecución de un fin determinado (intervenciones quirúrgicas de cirugía estética). Pero, en lo esencial, el médico asume tan solo una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme al estado actual de la ciencia.
EL DEBATE EN LA DOCTRINA ARGENTINA: Profesor Bueres, se advierte que siendo el objeto de la obligación el “plan o proyecto de una conducta futura del deudor con miras a dar satisfacción a un interés del acreedor”, aun cuando los 2 elementos se encuentran presentes en el objeto de toda relación obligatoria, ambos componentes deben concretarse indefectiblemente en una obligación de fines: interés final al que aspira el acreedor debe cumplirse. En cambio, as obligaciones de medio el interés perseguido por el accipiens se encuenta in obligatione pero no in solutione. En estas, si el D demuestra que se comportó diligentemente, demuestra que ha cumplido. La responsabilidad será objetiva en una obligación de resultados y subjetiva en una de medios. 1- Algunos autores siguieron la postura de los franceses Ripert y Boulanger,, diciendo que no existe una diferencia ontológica entre ambas categorías, debido a que en todas las obligaciones existen “medios” que tienen a la concreción de un resultado. 2- Otros (Mosset Iturraspe, Lorenzetti, Alterini, Ameal) siguiendo a Esmein y a Viney, han cuestionado esta clasificación por resultar ser un esquema demasiado rígido. Establecen que existen obligaciones “de resultado atenuadas” que le permiten al D liberarse probando su falta de culpa y obligaciones “de resultado agravadas” en las que se exigiría la prueba de un caso fortuito calificado y obligaciones “de medios reforzadas” en la que existiría una presunción iuris tantum de culpa. 3- Wayar afirma que la teoría daría lugar a situaciones de injusticia en los casos de responsabilidad profesional, en tales supuestos, la superioridad técnica y científica del profesional respecto del cliente. NUESTRA POSTURA: Defensores de la suma divisio entre obligaciones de medios y de resultado. 1- Es verdad que la clasificación de las obligaciones de medios y de resultado perdió parte de su supuesta.
LAS OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADO EN EL CCYCN – Existen normas que se refieren a ellas: a) ART. 774: “La prestación de un servicio puede consistir en: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al A cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al A el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del D consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales”. A) Obligación de medios B) y C) obligaciones de resultado o de fines; b) ART. 1291, referido a las obligaciones del transportista “Además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas”. Es una obligación de resultado; c) ART. 1723 “Cuando las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”. Responsabilidad objetiva; d) ART. 1768, referido a los profesionales liberales: “La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto (…)”. Obligación de resultado, responsabilidad objetiva.
SUPUESTOS DE OBLIGACIONES DE RESULTADOS: 1) Las obligaciones de dar, dado que su cumplimiento solo puede obtenerse a través de la entrega de lo adeudado. 2) Las obligaciones de hacer una obra, ya sea material o intelectual: creemos que es evidente que si quien debe realizar una obra no cumple con ella o fracasa en su realización, la obligación se considera incumplida no pudiendo reclamar el deudor su contraprestación. 3) Ciertas prestaciones médicas: realización de un análisis de sangre (resultados precisos), cirugía estética plástica (se compromete frente a resultado determinado), estudios anatomopatológicos, elaboraciones de prótesis. 4) Las obligaciones de seguridad: obligación del transportista de transportar sano y salvo al pasajero y a sus pertenencias a destino; la obligación que asume el banco frente al cliente respecto de la integridad externa de una caja de seguridad; las obligaciones que asumen los establecimientos sanitarios y las clínicas por la conducta de los profesionales médicos que pertenecen a su staff. 5) Las obligaciones de no hacer, quien se compromete a una abstención debe cumplir con ello.
SUPUESTOS DE OBLIGACIONES DE MEDIOS: 1) Las obligaciones de prestar servicios, en ellas el deudor se compromete a una prestación de servicio determinada con independencia del resultado que el A pueda esperar de ella. 2) Las obligaciones de los administradores de sociedades, ya que no garantizan al ente colectivo que su gestión arrojará un resultado económico conveniente a los intereses societarios.
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES – Los derechos pueden ser transmitidos por causa de muerte o por acto entre vivos. La transmisión de una obligación se produce cuando existe alguna sustitución en cualquiera de los sujetos de la relación jurídica, dicho cambio supone una sucesión en el carácter del A y D, aunque la relación jurídica permanece intacta y vigente. Clasificación: 1) A título universal o particular. ART. 400: “Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular”. La sucesión a título universal se dará en el caso de fallecimiento de una persona, al transmitirse todos los D y activos que componen su patrimonio a sus herederos; en cambio, la sucesión a título particular esta referida a la transmisión de un objeto o derecho en particular. 2) Legal o voluntaria (de acuerdo al origen). La primera ocurre en virtud de la ocurrencia del supuesto fáctico dispuesto en la norma, mientras que la segunda se origina en la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede y que causa la transmisión. 3) Por acto entre vivos o “mortis causa”. La primera de ellas se configurará cuando la eficacia de la transmisión no dependa del fallecimiento de la persona cuya voluntad emana el acto, la cual solo puede ser a título particular o singular. En cambio, la sucesión mortis causa es aquella que producirá efectos desde el fallecimiento del causante, pudiendo ser a título universal.
PRINCIPIO GENERAL. LIMITACIONES. La regla general es que todos los derechos y obligaciones son transmitibles. ART. 398: “Todos los derechos son transmitibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe transgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres”. Este principio es reiterado en el 1616 “Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho”. RESTRICCIONES A LA TRASMISIÓN: 1) Por la naturaleza del derecho y/o de la obligación: sucede cuando nos encontramos frente a derechos y obligaciones en los cuales la calidad de las personas impide toda posibilidad de transmisión; es el caso de las obligaciones y derechos inherentes a la persona (1617). Obligaciones intuitu personae. 2) Por voluntad de las partes: puede derivar la intransmisibilidad de las convenciones efectuadas por las partes, en uso de la libre autonomía de la voluntad que detentan. 3) Por disposición legal: la ley impide la transmisión, generalmente por hallare en clara confrontación con el orden público, la moral o las buenas costumbres.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA TRANSMISIÓN: en el derecho romano no se admitía la transmisión de las relaciones obligacionales, puesto que existía una concepción eminentemente subjetiva de la obligación, lo cual impedía que las partes pudieran ser sustituidas. El primer paso fue la admisión de la sucesión mortis causa. En cambio, la transmisión de créditos por acto entre vivos no fue aceptada fácilmente por el derecho romano. 400 d.C. se autorizó al adquirente de un crédito notificar al deudor la cesión que se había realizado en su favor, por lo cual una vez efectuada dicha notificación, el cesionario tenía a su favor una acción útil para perseguir el cobro de lo adeudado. En el derecho francés antiguo se afirmaba que la cesión de créditos constituía un contrato estrictamente creditorio, que no transmite el crédito sino que solo se obliga a transmitirlo. Fue dejado de lado en el Code Napoleón, donde basta el consentimiento para provocar la transmisión de la propiedad. Postura que fue tomada por Velez Sarfield, la cesión de crédito como una figura contractual autónoma.
CESIÓN DE DERECHOS. EL CASO PARTICULAR DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS. Es una de las formas de transmisión, 1614: “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación …” La razón es la transmisión de la titularidad de un derecho y, para que ello se produzca basta el acuerdo de voluntades de las partes. La cesión de créditos, en lo particular, es una convención por la cual un acreedor (cedente) transfiere su crédito a un contratante (cesionario), mientras que el deudor es designado bajo el nombre de cedido. La transmisión del crédito se realiza por acto entre vivos, y que importa la sustitución de la persona del acreedor.
NATURALEZA JURÍDICA: tiene un carácter eminentemente contractual. CARACTERES: 1) CONSENSUAL: ya que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. El objeto de deber de entrega del título si es que existe, constituye una obligación impuesta al cedente a fin de que no lo retenga luego de haber convenido la cesión del crédito con el cesionario, pero su incumplimiento no afecta en absoluto la eficacia del contrato celebrado. FORMAL: es formal no solemne, 1618 “La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual (…)”. “(…) deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegura la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública”. Las letras de cambio, los pagarés, los cheques y las facturas conformadas son tranmisibles mediante endoso para lo cuál se requiere la firma del titular del crédito, debiéndose efectuar su entrega. 2) UNILATERAL O BILATERAL: según de una cesión de carácter gratuita o onerosa en donde existe una contraprestación a cargo del cesionario con motivo de la recepción del crédito que le transmite el cedente. 3) CONMUTATIVO: el cesionario obtiene su objeto que es el crédito transmitido, sin depender de áleas alguna. 1628: “Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia de deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe”.
SUJETOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITO. CAPACIDAD: son partes únicamente el cedente o acreedor primitivo (quién transmite el crédito) y el cesionario (quien lo recibe) que pasará a ocupar el lugar del cedente en la relación obligacional. Hasta que no se notifique la cesión al deudor cedido, ambas partes pueden adoptar las medidas conservatorias necesarias para que el crédito no se perjudique. Debemos destacar que toda cesión efectuada en violación a las reglas establecidas respecto a la capacidad de las partes, será nula o anulable, y podrá ser de nulidad absoluta o relativa, según si con ella se afecte un interés público o particular, respectivamente.
OBJETO DE LA CESIÓN DE CRÉDITO: DERECHOS CESIBLES E INCESIBLES. Como principio general todo derecho de crédito puede cederse, a no ser que sea de carácter personalísimo, y siempre y cuando su transmisión no resulte ser ilícita o inmoral. 1616: “Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho”. Excepciones, no pueden ser objeto de cesión: a) Los créditos cuya transmisión se encuentra expresa o implícitamente prohibida por la ley; b) los créditos cuya transmisión se encuentre prohibida por alguna disposición convencional emanada del título mismo del crédito: las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar limitaciones a la transmisión del crédito; c) los derechos inherentes a la persona, los que por su contenido y finalidad no son susceptibles de ser separados de su titular, sin degradar su esencia. (Ej.: derechos personalísimos). En cuanto a los alcances y contenido de la cesión, cabe decir que el crédito es transmitido al cesionario tal cual se encuentra al momento en que se efectúa la cesión, con todos sus accesorios y garantías.
EFECTOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS - EFECTO ENTRE PARTES: se producen por el mero consentimiento de ellos expresado en forma escrita y con las formalidades exigidas por la ley en cada caso en concreto. Para que produzca efecto entre partes la cesión de créditos, no es necesaria la notificación al deudor, sino que basta el consentimiento entre ellas y la entrega del instrumento si existiera. Los efectos entre las partes se producen de manera inmediata desde el momento en que se concreta el acuerdo de voluntades sobre la transmisión del crédito. 1- Obligaciones exclusivas del cedente: a) debe transmitir el crédito al cesionario por su monto total, b) responde frente al cesionario por la garantía de evicción si la cesión es a título oneroso. El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión. Si el cedente es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión. 1631, c) en caso de que la cesión sea parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos. 2- Obligaciones exclusivas del cesionario: a) pagar la contraprestación a su cargo, si la cesión fue onerosa; b) abonar los casos de la cesión. Sin embargo, aun cuando algunos autores consideran que esto debe estar a cargo del cedente, debemos destacar que generalmente resulta ser libremente pactado por las partes en uso de las facultades del art. 959. 3- Obligaciones comunes a cedente y cesionario: notificar la cesión de créditos efectuada a deudor cedido. En la práctica es en general el cesionario. 4- Efectos entre el cesionario y el cedido: para que la cesión sea eficaz respecto de 3eros debe cumplirse el requisito de la notificación del traspaso al deudor cedido. 1620: “La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables”. 5- Entre el cedente y el deudor cedido: a) si no ha habido aún notificación alguna al deudor cedido, el pago efectuado por el deudor cedido al cedente es válido y oponible al cesionario, y permite al primero liberarse de cumplimiento de la obligación 1621; b) en cambio, si ya ha mediado notificación o aceptación de la cesión, el deudor cedido deberá abstenerse de pagarle al cedente, ya que es su único y verdadero acreedor es el cesionario. Desde el momento en que el deudor cedido es notificado, el cesionario pasa a ser el único acreedor de la obligación y quien puede exigir+ exclusivamente el pago.
*EFECTOS CON RELACION A TERCEROS (respecto de la cesión de créditos: el deudor cedido, los acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos del mismo crédito). Todos son terceros con interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, por lo tanto la propiedad del crédito no resulta transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia de parte de este. *EFECTOS ANTE LA CONCURRENCIA DE CESIONARIOS Y EMBARGANTES: puede suceder que una persona, por error o por mala fe, ceda totalmente un mismo crédito a varios cesionarios en forma sucesiva, lo cual plantea un conflicto entre ellos respecto a quien tiene preferencia como cesionario. Soluciones: a) prevalece el derecho del cesionario que primeramente “… ha notificado la transferencia al deudor, aunque esta sea posterior en fecha” (1622); b) si existen varias notificaciones de una cesión en el mismo día, determina el art. 1626 que “si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora los cesionarios quedan en igual rango”; c) si concurren cesionarios y embargantes, estimamos que el embargo anterior a la notificación, o a la aceptación por parte del deudor cedido, imposibilita la cesión (1471 Velez); d) el embargo posterior a la notificación o aceptación por parte del deudor cedido, carece de virtualidad.
RELEVANTE: a) en caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la prestación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra (1623); b) la cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario (1625); c) el cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que este se la haya otorgado expresamente (1627); d) con respecto a la cesión de un derecho inexistente, de comprobarse dicha inexistencia al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión (1629).
COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS: CON LA NOVACIÓN SUBJETIVA: 1. En la novación por cambio de acreedor la obligación originaria se extingue para dar nacimiento a otra nueva, distinta e independiente de la anterior (933) en la cesión de créditos no se extingue la obligación anterior, sino que se transmite la misma obligación. 2. La cesión de créditos emana de la voluntad del cedente y del cesionario, sin consultar la voluntad del deudor cedido, para que exista la novación subjetiva por cambio de acreedor, es indispensable el consentimiento del deudor. 3. En la cesión de créditos se transmite al A la misma obligación y el cedente debe garantizar al cesionario la legitimad del crédito cedido. En la novación, el antiguo A nada garantiza en cuanto a la legitimidad del crédito al nuevo A, ya que nada se transmite, sino que se trata de una obligación nueva, que no poseerá ni los accesorios ni las garantías de la obligación anterior que se ha extinguido. 4. La cesión de créditos es un acto formal, la novación no lo es. CON EL PAGO CON SUBROGACIÓN: 1. En la subrogación no se requiere el consentimiento del A, ya que puede tener lugar sin su intervención en ciertos casos, en su ignorancia y aun contra su voluntad; en la cesión de créditos, en cambio, el A es parte esencial y su consentimiento es imprescindible. 2. En el pago con subrogación, el tercero que ha abonado solo puede cobrar aquello que ha efectivamente desembolsado para efectuar el pago, en cambio, en la cesión de créditos, el nuevo A tiene derecho a pedir la totalidad del crédito, independientemente de cuál haya sido la suma que ha abonado al cedente con motivo de la cesión. 3. La subrogación opera de pleno derecho, la cesión de créditos no existe con relación a los 3eros antes de que haya sido notificada al deudor cedido. 4. El pago con subrogación constituye generalmente un acto desinteresado, sin utilidad alguna para el 3ero subrogado; en cambio la cesión de créditos es considerada un acto especulativo del cesionario, quien paga casi siempre un precio inferior al importe real del crédito.
TRANSMISIÓN DE DEUDAS: Cuando se transfiera el aspecto pasivo de una obligación que se mantiene, pero donde se produce un cambio en la persona del deudor. Es el traspaso a un 3ero de la calidad de deudor, en una relación obligacional que se mantiene y que no se extingue, en virtud de un convenio al que se arriba por un acuerdo de voluntades. 1632: “Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un 3ero, acuerdan que este debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el A no presta conformidad para la liberación del D, el 3ero queda como codeudor subsidiario”. CLASES – ASUNCIÓN DE DEUDA: 1. Asunción privativa de deuda: a través de ella el deudor primitivo (cedente) queda liberado del cumplimiento, siendo reemplazado en la relación obligatoria por un nuevo D (que es el 3ero cesionario); para que ello ocurra debe concurrir la plena conformidad del acreedor con dicho traspaso (1633). Para que se considere configurada esta asunción privativa de deuda se requiere que el deudor originario quede liberado, y que exista una sucesión singular en la deuda quedando esta en cabeza del cesionario. Producida la asunción privativa de deudas: a) el deudor cedente queda liberado de cumplimiento, pasando a ocupar su lugar el tercero cesionario, quien queda como único obligado frente al A; b) el cesionario de deuda puede oponer al acreedor todas las defensas y excepciones de que disponía el deudor primitivo, aunque también puede hacer valer las excepciones y defensas propias que él tenga contra el A; c) las garantías personales y reales constituidas por terceros solo se mantendrán si esos 3eros expresan su consentimiento con la transmisión de deuda. 2. Asunción acumulativa de deuda: el D primitivo no queda liberado, ya que si el A no presta conformidad para ello, el 3ero no reemplaza al deudor originario, sino que se incorpora a la obligación junto con este. No ocurre en la práctica. PROMESA DE LIBERACIÓN O CUMPLIMIENTO: es un convenio celebrado entre el D y un tercero, por medio del cual este último se compromete con el D, en el sentido de asumir la deuda, y por consiguiente, de liberarlo de ella en su oportunidad. Solamente el 3ero queda obligado frente al D. 1635: “Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa solo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero”. A) Respecto de la asunción privativa de deuda, se distingue que como no obtiene la conformidad delA, el D primitivo continúa obligado. B) Respecto de la accesión de deuda, en que el tercero no entra como codeudor en la obligación.
REQUISITOS DE LA TRANSMISIÓN DE DEUDA: 1. Capacidad: el nuevo deudor tenga capacidad para obligarse. 2. Forma: se requiere (a los fines probatorios, sobre todo) que la transmisión de deudas sea efectuada por escrito. Excepcionalmente, se exigirá que sea instrumentada en escritura pública cuando se trate de obligaciones que hayan sido efectuadas en tales instrumentos. TRANSMISIÓN DE PATRIMONIOS INTEGRALES: Represento un problema. Nadie dudaba que ante el fallecimiento de una persona se transmitía no solo el conjunto de sus bienes sino también la totalidad de las deudas que gravan su patrimonio. CASOS ESPECIALES: 1. LEY 11.867 FONDO DE COMERCIO: Conjunto de bienes materiales e inmateriales, organizados por el comerciante para la explotación de una empresa. Compuesto por elementos materiales, por derechos y por las relaciones jurídicas de diverso orden por el personal y la clientela. DIFERENCIA ENTRE LA TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO Y LA TRANSMISIÓN DE DEUDAS: La transferencia de fondo de comercio no implica la transmisión de las deudas que estaban a cargo del enajenante hacia el adquirente quien únicamente quedará obligado frente a los acreedores de aquel si expresamente asume las deudas del enajenante. 2. TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO – Ley 20.744 Art. 225 “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella deriven”. 3. CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL: se produce cuando un 3ero sustituye la posición jurídica de uno de los contratantes. 1636 a 1640.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones son concebidas con la primordial finalidad de ser cumplidas por las partes que las contraen, ellas pueden extinguirse sin haberse llegado a obtener su cumplimiento, o verse alteradas o modificadas en algunos de sus elementos estructurales permitiendo la subsistencia de la obligación. Hay distintos tipos.
1) Autores franceses (Planiol, Colin) han cuestionado a la condición resultoria como un medio extintivo de las obligaciones, afirmando que el aniquilamiento retroactivo del vínculo torna a la obligación en inexistente cuando suerte efecto de tal modo, ya que actúa como un factor supresivo de la causa que quedará para ambas partes como no sucedida. No puede extinguirse algo que nunca existió. En nuestro país considera la condición resolutoria como un medio extintivo de las obligaciones, toda vez que cuando la condición se encuentre pendiente de cumplimiento, la obligación produce efectos jurídicos que no son borrados aun cuando se haya pactado por partes el efecto retroactivo (346). 2) El plazo extintivo, resolutorio o “diez ad quien” provoca la extinción de la obligación, pero sin alterar los efectos que se hayan producido durante la vida de ella. 3) Con respecto a la anulación de los actos jurídicos, consideramos que no constituye un medio extintivo de las obligaciones. Diferencia entre acto extintivo y anulable: a) aun cuando ambos aniquilan el vínculo obligacional, el acto extintivo opera sobre una obligación válida, extinguiendo lo que existe; por el contrario, la anulación presupone una obligación inválida que es lo que la priva de efectos jurídicos; b) la extinción permite que el acto extintivo produzca efectos, la anulación, al extinguir la obligación, impide al acto anulado la producción de efectos futuros y borra los que se hubieran podido producir en el pasado; c) resulta contradictorio estimar que la anulación es un factor extintivo de las obligaciones y considerarla al mismo tiempo una sanción legal que priva al acto de sus efectos por un defecto congénito que lo torna inepto como causa de obligación. 4) Prescripción liberatoria, para un sector no constituye un medio de extinción de las obligaciones. Para nosotros la prescripción liberatoria constituye un modo extintivo de la obligación, puesto que aniquila el derecho del crédito del accipiens.
CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE EXTINCIÓN
1- Por el CONTENIDO: supongan el cumplimiento o fin de la obligación. 2- Por la NATURALEZA JURÍDICA: si son hechos jurídicos (257) o actos jurídicos (259). Son considerados simples hechos, con prescindencia de la voluntad de las partes, aquellos que la ley le otorga la propiedad de extinguir obligaciones. 3- Por la FORMA DE ACTUAR: actúen de pleno derecho o por vía de excepción.
NOVACIÓN
Es un modo de extinción de las obligaciones, que consiste en sustituir una preexistente, que se extingue, por una nueva, que nace para sustituirla. ART. 933
Elementos esenciales de la novación: 1) Existencia de una obligación anterior: resulta menester la existencia de una primera obligación que será extinguida mediante la creación de otra nueva. Caso contrario, resulta imposible que exista novación, ya que ella supone una obligación anterior que le sirve de causa; a) Supuesto de nulidad o extinción de la obligación primitiva: siendo la obligación primitiva causa de la nueva obligación, resulta necesario que aquella sea válida, puesto que de otro modo la novación no podrá producirse 938: “Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior: a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma…” La obligación primitiva podrá reputarse inválida, cuando ella sea de objeto ilícito o cuando no se hayan respetado las formalidades exigidas por la ley para su nacimiento; también se requerirá que la obligación primitiva se halle vigente, puesto que si ella fue extinguida no puede ser novada; b) Obligaciones condicionales: la existencia de una condición no impide que una obligación pueda ser novada en tanto la condición suspensiva no falte o la condición resolutoria no se produzca, toda vez que los derechos y obligaciones emergentes de la obligación gozan de plena existencia. 938: “No hay novación, si la obligación anterior: (…) b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye la anterior”.
2) Creación de una obligación nueva: resulta imprescindible que, simultáneamente con la extinción de la prior obligatio, se produzca el nacimiento de una nueva obligación válida que esté destinada a sustituir a aquella. 939: “Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva: a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa, o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple”. I) Supuesto de nulidad de la nueva obligación: si es nulidad absoluta, el acto que crea la nueva obligación es inconfirmable y la novación no puede existir: la obligación primitiva permanecerá inalterable. Si la nulidad es relativa, el acto es susceptible de ser confirmado y si es así la novación quedara firme (935), si se declara la nulidad la novación desaparece por inexistencia del requisito de la creación de una nueva obligación. II) Obligaciones Condicionales: obligación contraída bajo condición suspensiva, y el hecho condicionante fracase, o bien, que estuviera afectada por una condición resolutoria y el hecho condicionante. En ambos casos 939, no se configurará novación alguna, y ello dejará subsistente la obligación primitiva.
3) Capacidad para novar: “Solo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar”. -Realización de la novación por intermedio de representante: estimamos que el apoderado debe contar con un poder esencial para efectuar novación de obligaciones, dada la gravedad e importancia del acto novatorio, que es un acto extraordinario a los comunes y típicos de gestión de los mandatarios.
4) Animus novandi o voluntad de efectuar la novación (en caso de duda, no hay novación 934). Será expresa cuando las partes claramente manifiesten su intención de novar; será tácita cuando la existencia de la nueva obligación primitiva sea totalmente incompatible con la existencia de la obligación primitiva. Puede efectuarse por cualquier medio probatorio, rigiendo el principio de la amplitud en este sentido. Ejemplo: Si una persona A le debe a B una cantidad X de dinero, y luego esa misma persona A también se constituye en deudor de B por la entrega de una cosa, no se puede ni se debe presumir que esta 2da obligación sustituyó a la primera en razón de novación, porque puede tratarse de dos obligaciones distintas y perfectamente compatibles en cuanto a su existencia y que obedezcan a causas diferentes, aun cuando los sujetos (D y A) sean los mismos en una y otra obligación.
CLASES DE NOVACIÓN – 1) NOVACIÓN OBJETIVA: aquella que se relaciona con los elementos objetivos de la obligación, debiendo ser estos de carácter esencial. Constituyen novación objetiva: I) Cambios relacionados con el objeto de la obligación, aun cuando la voluntad de las partes estuviera dirigida a la mera modificación. Ejemplo: Podemos decir que nos encontraremos ante una novación por cambio del objeto principal si el deudor que se hallaba obligado a la entrega de una cosa determinada, conviene con el A que la obligación se reputará cumplida al prestar el D un servicio determinado en favor de aquel durante un tiempo determinada. En tal caso, ha existido novación, extinguiéndose la obligación primitiva por una nueva. II) Cambio de causa fuente: no existe un cambio en el objeto ni en la presentación, sino que lo que se ha modificado es el hecho generador de la obligación. Ejemplo: Si una persona se encontraba obligada a la entrega de una cosa a otra en razón de un contrato de compraventa, y luego conviene con aquella transformar la compraventa en un contrato de permuta, su obligación de entregar la cosa subsistirá, pero no en su carácter de vendedor sino de permutante. Se ha mantenido inalterado, entonces, el objeto de la obligación, los sujetos de la misma, pero se ha transformado la causa fuente: la compraventa fue reemplazada por la permuta. En tal caso, ha existido una novación por cambio en la causa fuente. III) Cambio por mutación de vínculo jurídico o naturaleza: la alteración es sustancial y por ello implica novación y no una mera modificación. Importan novación: a) Incorporación de una condición suspensiva o resolutoria a una obligación pura y simple. El A de una obligación pura y simple goza de un derecho cierto, mientras que quien lo es en razón de una obligación condicional, posee un derecho supeditado al cumplimiento o no de un hecho condicionante; b) Agregado o supresión de un cargo resolutorio (354). Este cargo resolutorio convierte a un derecho cierto en otro resoluble o revocable; c) la obligación solidaria que se convierte en simplemente mancomunada y viceversa. 2) NOVACIÓN SUBJETIVA: se produce cuando cambia alguno de los sujetos de la obligación o ambos. Permanecen inalterados los elementos objetivos de la misma (objeto, causa y vínculo). 936 y 937. I) Novación subjetiva por cambio de deudor: 936 “Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor”. I.1) Delegación: acto plurilateral que requiere el concurso de 3 partes: el deudor primitivo o delegante, el nuevo deudor o delegado y el acreedor o delegatario. Se contemplan 3 relaciones: una entre el delegante que invita u ordena y el delegado destinatario de la orden o invitación; otra entre el delegante y el delegatario que recibirá la prestación o promesa ordenada por aquel y otra entre el delegado que presta o promete y el delegatario que recibe. EJEMPLO: Una persona A que es deudora de C por 100.000 ordena a un 3° (B) que lo haga por él, acaso porque este 3° es, a su vez, deudor suyo. De todos modos, las combinaciones pueden ser infinitas y el único denominador común que tendrán las mismas será la tripolaridad, en la que cabe incluir una variedad ilimitada de combinaciones aunque con diferentes consecuencias.- Para que la delegación provoque novación resultan necesarios 2 requisitos ineludibles: que haya conformidad por parte del delegado (nuevo D) y del delegatario (A); y que el delegatario (A) declare en forma expresa su decisión de liberar al delegante (D primitivo). I.2) Expromisión: operación en virtud de la cual un 3° mediante un acuerdo celebrado con el A, se obliga a satisfacer la deuda que mantiene con este D primitivo, quien de ese modo quedará liberado respecto de la obligación originaria. Se necesita: a) que el acuerdo entre el 3° y el A se realice con total prescindencia de la voluntad del D primitivo, indiferencia hacia la realización del acto, sin brindar al respecto su consentimiento u oposición; b) que el A declara expresamente su voluntad de desobligar al D primitivo.
II) Novación subjetiva por cambio de acreedor: 937: “La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito” Ejemplo: Juan es acreedor de Benja por 200.000 y es deudor de Cande por idéntica suma. Al no poder abonarle a Cande la suma adeudada, Juan le ofrece que lo sustituya en su crédito contra Benja. Si Cande aceptara, esta operación podría hacerse 1) Sin el consentimiento de Benja, resultando ser en tal caso la operación entre Juan y Cande una cesión de créditos; o 2) con el consentimiento de Benja, configurándose de tal modo la novación por cambio de A, extinguiéndose el crédito de Cande contra Juan y creándose en su reemplazo una nueva obligación de Cande respecto a Benja.- Para que exista novación subjetiva por cambio de acreedor se necesita: la sustitución de un A por otro; y que esta se haga con el consentimiento del D, el que puede ser brindado en forma explícita o tácita.
Cambios que no importan novación: 935 “Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por e deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación”. No implican novación al no afectar partes sustanciales de la relación jurídica: 1) Las relacionadas con el tiempo, lugar o modo de cumplimiento; 2) La agregación o supresión de un cargo que no revista el carácter de condición resolutoria; 3) La agregación o supresión de fianzas o garantías reales; 4) El otorgamiento o sustitución de un título de crédito; 5) Las referidas al monto de la deuda, ya sea en virtud de una quita o remisión parcial de la misma; 6) La documentación de la deuda en pagarés u otros títulos de crédito, cuando la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación; 7) Las relativas a los intereses.
EFECTOS DE LA NOVACIÓN: Extingue la obligación anterior con sus accesorios y da origen a una obligación nueva 933.
1- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ANTERIOR CON SUS ACCESORIOS: 940 Excepciones: a) En el caso de que la nueva obligación estuviese subordinada a una condición suspensiva o resolutoria (939 b) si no se produce la primera o se cumple a segunda, la novación queda sin efecto, por lo cual la obligación primitiva renace con todos sus accesorios; b) En la novación por cambio de deudor (936) cuando el nuevo obligado se encontrare en estado de insolvencia ello va en desmedro del A, quien debe soportarlo, ya que no le da el derecho a reclamar la deuda al primer D
2- POSIBILIDAD DE CONSERVACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS DE LA OBIGACIÓN PRIMITIVA: 940 “El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva…” “Las garantías pasan a la nueva obligación solo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio”.
3- SUPUESTOS PARTICULARES: I) Pluralidad de acreedores o deudores en obligaciones solidarias: -Pluralidad de acreedores, la novación entre uno de los A solidarios y el D, extingue la obligación de este para con los otros A (846 b). -Pluralidad de deudores (835 b) si se produce novación entre el A y uno de los D solidarios, la obligación se extingue del todo. En ambos casos, solución legal una consecuencia del principio de la unidad de objeto o prestación debida en las obligaciones solidarias. II) Efectos de la novación con respecto al fiador: la novación entre D y A extingue la obligación del fiador (1597)
NOVACIÓN LEGAL: 941 “Las disposiciones de esta sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley”.
TRANSACCIÓN: “Es el contrato por el cual las partes, para evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (1641)
REQUISITOS: Debe acreditarse la existencia de los elementos necesarios de todo negocio jurídico bilateral (capacidad, objeto y forma) y además: 1) Concesiones recíprocas: que ambas partes renuncien parcial y recíprocamente a sus pretensiones. 2) Extinción de obligaciones dudosas o litigiosas (“res dubia”): acuerdo de voluntades tendientes a esta extinción. Obligación litigiosa cuando su existencia o eficacia es incierta y está siendo discutida en un proceso judicial, por lo cual la transacción persigue poner fin al litigio. Obligación dudosa, cuando en la opinión de las partes sus derechos sean inciertos o discutibles y debe acudirse con posterioridad a una litis para dilucidar la cuestión, mediante la transacción se persigue evitar la promoción de un litigio judicial.
CARACTERES: 1- CONSENSUAL: nace solamente por el consentimiento de las partes, quienes deciden extinguir obligaciones litigiosas o dudosas. 2- BILATERAL: ambas partes quedan obligadas mediante obligaciones principales interdependientes entre sí. 3- ONEROSA: cada una de las partes tiene una ventaja a cambio de resignar parte de su pretensión inicial (967). 4- DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA/RESTRINGIDA: 1642 En caso de duda si ha existido o no transacción, deberá estarse por la negativa. (Acuerdo transaccional abarca solo lo convenido por las partes).
FORMA Y PRUEBA. 1643 en cuanto a la forma “La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos solo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella”. Es un contrato formal, la ley le impone la forma escrita para su validez y eficacia (1015). Normas particulares: -Si la transacción es judicial, es necesaria la presentación del instrumento ante el juez donde tramita la causa para que sea eficaz. -Si la transacción es efectuada sobre derechos litigiosos o dudosos respecto de bienes inmuebles, a la forma escrita se le agrega la exigencia de ser formalizada en escritura pública. 1017 La omisión de esto no producirá los efectos de una transacción pero si tendrá validez como un contrato por el cual las partes se hayan obligado a efectuar la escritura pública para que el acto transaccional cobre eficacia. 285
CLASES DE TRANSACCIÓN: 1) JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: Judicial cuando se produce durante el transcurso de un proceso judicial. Además de versar sobre derechos litigiosos, judicialmente controvertidos, se extingue que haya sido notificada la demanda. Con este tipo se pone fin al pleito en el que se efectúa, constituyendo de tal forma un modo anormal de terminación del proceso. Estimamos que no es necesaria la homologación judicial, la transacción es eficaz a partir de su presentación en el expediente donde se tramita la causa. La transacción será extra judicial cuando recaiga sobre derechos dudosos, por escrito y que se efectúe por escritura pública cuando la transacción tenga por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre bienes inmuebles. 2) TRANSACCIÓN PURA Y COMPLEJA: Simple o pura cuando se efectúa sobre los mismos derechos que se encuentran controvertidos (ej. Dos partes se disputan la propiedad de un auto, y acuerdan por vía transaccional convertirse en copropietarios por partes iguales). Será compleja cuando recae sobre derechos diferentes de los que han originado la controversia: para poder arribar a un acuerdo, se compensa a una de las partes con bienes extraños a los derechos en disputa.
SUJETOS DE LA TRANSACCIÓN. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR. La capacidad exigida es la misma que para contratar. No pueden transigir: 1) Quienes no pueden enajenar el derecho respectivo (1646 a) Los incapaces de ejercicio (24), las personas emancipadas (28 y 29), los inhabilitados sin la asistencia de un curador para otorgar actos de disposición entre vivos (49). 2) Los padres, tutores o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial (b). 3) Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión (c).
OBJETO. Principio general: cualquier derecho susceptible de ser objeto de un acto jurídico puede ser susceptible de transacción. 1644: “Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquellos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar”.
EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN: 1) AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. 1642: “La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial…” Provoca la imposibilidad de que reitere con posterioridad un reclamo entre las mismas partes y por el mismo asunto, y que se vuelva a juzgar un hecho que ha sido motivo de un acuerdo transaccional. Solo para las transacciones judiciales, se requiere la presentación del instrumento al juez de la causa para que surta efecto. 2) EFECTO DECLARATIVO: A través de la transacción no se transmiten derechos, sino tan solo se los declara o reconoce. Está solo reconociendo la preexistencia de dicho derecho en cabeza de quien lo tiene plenamente reconocido luego de efectuada la transacción. Excepción: supuesto de que una parte hubiera transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, y luego el poseedor de ella fuera vencido en juicio, en tal caso, quien haya transferido la cosa quedará obligado al pago de una indemnización por pérdidas e intereses, aunque la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en razón de la transacción. 3) EFECTO EXTINTIVO: extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, incluyendo los accesorios y garantías de ellos. Una vez que la transacción se ha tornado eficaz, los derechos y obligaciones que han sido objeto de ella son extinguidos. 4) EFECTO VINCULANTE: obliga a las partes que la han realizado (959) por la cual ambas quedan vinculadas jurídicamente. Las limitaciones que presenta la transacción es que no puede ser oponible a 3° alcanzando únicamente sus efectos a las partes y a sus herederos y sucesores universales.
INEFICACIA DE LA TRANSACCIÓN: SUPUESTOS DE NULIDAD – a) 1645 “Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida”; b) 1647 “Nulidad. (…) la transacción es nula: a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces; b) si, al ccelebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado”; c) 1648 “Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente”.
PAGO
Es el cumplimiento por excelencia de la obligación y su modo de extinción natural ya que pone fin a la relación jurídica satisfaciendo el interés del accipiens. 865: “Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”. 1. Desde el punto de vista restringido (BGB alemán) el pago es considerado como el cumplimiento de una deuda de dinero. 2. De conformidad a un criterio amplio, pago es sinónimo de extinción de la obligación por cualquier medio que importe la liberación del D. 3. Conforme a una noción estricta, el pago es el acto de ejecución de una prestación debida en virtud de una relación obligatoria y el cumplimiento específico de la prestación adeudada.
Para que el pago sea VÁLIDO, deben concurrir 4 elementos esenciales: sujetos, objeto, causa fuente y causa final.
NATURALEZA JURÍDICA: 1- EL PAGO COMO HECHO JURÍDICO: la producción de sus efectos propios no requiere actividad voluntaria del D. 2- EL PAGO COMO ACTO JURÍDICO: (Nosotros) es un acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la extinción de la obligación. Se requerirá para su validez la capacidad del D que paga como la presencia del objeto, causa fuente y causa fin. 866. El pago es un acto jurídico unilateral, se precisa de la voluntad de una sola de las partes, deudor. 3- EL PAGO COMO ACTO DEBIDO: el D paga porque si no lo hace incurriría en responsabilidad, y sabe que en defecto de cumplimiento voluntario puede serle impuesto por la fuerza, o su equivalente. 4- TEORÍA ECLÉCTICA: puede ser acto o hecho jurídico según el tipo de obligación de que se trate: en las obligaciones de hacer y de no hacer se trataría de hecho jurídico voluntario o involuntario; e las obligaciones de dar, acto jurídico.
ELEMENTOS DE PAGO: 1. SUJETOS DE PAGO: D y A 2. OBJETO DE PAGO: coincide con el objeto de la prestación debida, ya que el solvens debe satisfacer el interés del A efectuando de modo exacto la conducta proyectada 3. CAUSA FUENTE (existencia de una obligación preexistente que sirva como antecedente al pago. Caso contrario todo pago puede ser repetido ante la ausencia de preexistencia de una obligación que le sirva de causa (1796) 4. CAUSA FIN: quien paga debe poseer animus solvendi, la finalidad de extinguir la obligación a través del plan o proyecto de conducta comprometido.
SUJETOS DE PAGO – Deudor o solvens, es quien paga o cumple la obligación y quien tiene la legitimación activa por excelencia para efectuarlo; y el acreedor o accipiens, es quien lo recibe o a cuyo favor se realiza la prestación debida y por ende el legitimado pasivo.
1)Legitimación activa del pago, recae sobre el solvens (D) puede pagar a través de sus representantes y ciertos terceros. EL DEUDOR: 879 “Legitimación activa. El D tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación”. El único obligado al cumplimiento de la obligación es el D y solo a él puede serle exigido el cumplimiento, o a sus sucesores universales o singulares – a) El pago puede ser efectuado a través de un representante, si no se trata de una obligación intuitu personae, en donde la calidad del sujeto que debía realizar la prestación constituyó un factor esencial y determinante al momento de contraerla; b) cuando exista pluralidad de deudores, el pago deberá ser realizado atendiendo a los principios que rigen las obligaciones mancomunadas; c) si el deudor originario fallece, la deuda se fracciona entre sus herederos. LOS TERCEROS: aquella persona que tenga un interés en el cumplimiento de la obligación (881) El 3° interesado es aquel a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del A y del D. El 3° no interesado, pese al silencio de la norma es aquel que siendo ajeno a la obligación no se encuentre en la situación precitada. Ejemplos: *Padre paga la cuota del hijo si el banco acepta (no interesado). 3° interesados: *Una persona es locataria de un inmueble hipotecado y el locador no paga las cuotas correspondientes al mutuo hipotecario. En tal caso, el locatario está legitimado -a fin de evitar cualquier tipo de turbación respecto de su derecho como inquilino, y a fin de evitar el inicio de la ejecución hipotecaria que lo afectaría ya que terminaría subastándose el inmueble ante la falta de pago- para cancelar ante el A hipotecario con los alquileres que debe abonar al locador (D de la hipoteca). *Quien paga una deuda a la que está obligado con otros (por ejemplo, el caso de una obligación solidaria), si es que los otros co-obligados no pagan su parte; en tal caso, la falta de pago de los otros D puede provocar la ejecución forzada de la obligación, perjudicando a quien si desea efectuar el pago de su parte. *El A que paga a otro que le es preferente, desinteresándolo, a fin de mejorar su posición jurídica respecto del D.
Los 3° interesados poseen el ius solvendi o derecho de pagar, quienes pueden efectuar el pago aún contra la voluntad del D y del A, y recurrir inclusive al pago por consignación ante la negativa del accipiens a recibírselo. Los no interesados pueden efectuar el pago cuando “no exista oposición conjunta del A y del D”. El pago efectuado por el 3° no reviste el carácter de cumplimiento de la obligación (882) sino que solamente a través de él se da satisfacción al interés del A, quien queda desinteresado. CAPACIDAD para realizar el pago (875). Quien paga debe poseer aptitud para ejercer el ius solvendi (capacidad de derecho respecto del pago). Serán aplicables al pago los principios de capacidad de los actos jurídicos, quien lo realiza debe poseer capacidad de derecho y de ejercicio. Además, en las obligaciones de dar el que transmite la propiedad de la cosa debe ser el dueño (878). DEBERES DEL SOLVENS: a) Buena fe: el pago debe ser efectuado de buena fe, de conformidad a lo que verosímilmente se entendió que se adecuaba; b) Prudencia: asegurarse de que esta pagando bien; c) Comunicación: el D debe comunicar al A todas las circunstancias referidas al pago. LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PAGO: 883 “Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho: a) al A, o a su cesionario o subrogante; si hay varios A, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación; b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; c) al tercero indicado para recibir el pago: d) a quien posee título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; e) el A aparente, si quien realiza el pago actuó de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca”: 1- EL A: si existe pluralidad determinar si es una obligación simplemente mancomunada (si el objeto es divisible el pago deberá ser efectuado a cada uno d ellos coA según la parte que tengan en el crédito) o solidaria (el pago debe efectuarse íntegramente a cualquiera de los A). 2-LOS REPRESENTANTES: el A puede recibir el pago a través de su representante. Representación voluntaria o convencional es aquella que nace por acuerdo de voluntades entre el A y el sujeto que lo representa. La representación legal es aquella que ha sido establecida por la ley para suplir la actividad de las personas que se encuentran impedidas de actuar por sí mismas (incapaces 24). El representante judicial será quien es designado por el juez en el curso de un proceso para que reciba el pago por cuenta de alguno de los litigantes. El pago que sea efectuado al falso representante carece de validez. 3- CESIONARIO O SUBROGANTE: 883 también están legitimados para recibir el pago: 1) el cesionario, aquella persona a quien se ha transmitido el crédito por parte del A cedente, recibe el ius accipiendi, quedando de tal modo legitimado frente al D a recibir el pago que deba efectuar este y 2) el A subrogante (aquel que efectúa el pago en sustitución del D) desinteresando de tal modo al A originario y ocupando su lugar en la obligación. 4- A LA ORDEN DEL JUEZ QUE DISPUSO EL EMBARGO DEL CRÉDITO: será posible cuando exista un proceso judicial. 5- TERCEROS INDICADOS: habilitados para hacerlos. 6- TENEDOR DE UN TÍTULO AL PORTADOR: 883 “a quien posee el titulo de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro”. La transferencia se logra con la entrega del documento. 7- ACREEDOR APARENTE: quien goza pacífica y públicamente de la calidad de A, aunque no lo es en realidad. Para que adquiera validez el solvens debe obrar de buena fe y poder demostrar que la apariencia que denotaba el falso A era pública y notoria. 8- DERECHOS DEL A CONTRA EL 3°: 884 a) Que si quien recibe el pago ha sido un 3° indicado por el A, este esta facultado para reclamar el pago a quien lo recibió en su nombre y por su indicación; b) inc d y e del 883 9- CAPACIDAD PARA RECIBIR EL PAGO: 885, el pago efectuado a un incapaz no resulta válido. Protección del incapaz y al crédito. 10- DEBERES DEL A: a) Buena fe: percibir el pago de buena fe; b) Aceptación: aceptar el pago que le efectúa su D o el 3° interesado, caso contrario será susceptible de incurrir en mora. No esta obligado a recibirlo, pero si facultado para hacerlo en caso de que el pago intente realizarlo un 3° no interesado; c) Cooperación: brindársela al D, posibilitando que el pago pueda realizarse.
OBJETO DE PAGO
REQUISITOS: El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida, es por ello que se puede afirmar que solo habrá verdadero pago cuando la actividad desempeñada por el solvens se adecue al programa de prestación trazado al constituirse la obligación. 867 “El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización”.
1- Principio de identidad. 868 “El A no está obligado a recibir y el D no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.” Existirá identidad cuando lo que se da en pago coincide con el objeto de la obligación – a) Si es una obligación donde su objeto esta determinado desde el nacimiento de la obligación (dar cosas ciertas, hacer y no hacer) la identidad es determinante; b) si se pacta una obligación de género, la entrega de una cosa de mayor valor cancela la obligación; c) en las obligaciones de fuente extracontractual, el cumplimiento de la prestación a cargo del D debe realizarse con este ppio. Excepciones: obligaciones facultativas, el D puede sustituir la prestación originariamente debida por otra diferente.
2- Principio de Integridad: 869 “El A no esta obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el D puede pagar la parte líquida”.
3- Otros requisitos: I) Propiedad de la cosa con que se paga, 878 “El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el D sea propietario de la cosa…”. II) Libre disponibilidad de la cosa con que se paga: si la cosa estuviera embargada, dicha circunstancia debe ser comunicada al A. 877 III) Ausencia de fraude a otros A: 876 “El pago debe hacerse sin fraude a los A. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal”.
LUGAR DE PAGO: determinado 1. Determina la ley aplicable en el D Internacional privado: en un contrato internacional, en ausencia de convención expresa, el lugar de pago es el que indica que ley se aplicará. 2. Fija la competencia del tribunal que habrá de entender ante supuestos de incumplimiento de la obligación. – El principio general es que las partes pueden pactarlo y convenirlo libremente, solo con carácter residual y subsidiario, cuando no lo han efectuado, se dispone que la prestación deberá ejecutarse en el domicilio del D al tiempo del cumplimiento de la obligación (873 y 874)
TIEMPO DE PAGO: uno de los requisitos de la exactitud, quién así no lo efectúa, incurre en incumplimiento y debe soportar las consecuencias que ello le irrogue. El cumplimiento de la prestación en el momento de su vencimiento resulta fundamental para que se configure la exactitud del pago. 1) En las obligaciones puras y simples el pago debe efectuarse en forma inmediata y contemporáneamente al nacimiento de la obligación. 2) En las obligaciones con plazo determinado 871 dispone que el pago debe ser hecho el día de su vencimiento. 3) El plazo puede ser expreso o tácito cierto o incierto El plazo es expreso cuando su existencia surge de modo explícito e inequívoco en la obligación celebrada por las partes. Es tácito cuando surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación. 4) En las obligaciones a plazo indeterminado, corresponde su fijación judicial. En los casos que el plazo está indeterminado, pueden las partes establecerlo con posterioridad, si será el juez quien establecerá el momento en el que el D debe cumplir con la prestación debida.
GASTOS DE PAGO: todo aquel desembolso que deba efectuarse tanto para la preparación de la prestación así también para su exacto cumplimiento. Pactado libremente por las partes. En caso de ausencia de convención los gastos para hacer un pago son siempre a cuenta del D.
PRUEBA DE PAGO: 1) CARGA PROBATORIA: la existencia y la entidad del pago deben ser probadas (894). La prueba recaerá sobre el D o terceros que aleguen haber pagado. Excepción: en las obligaciones de no hacer la prueba del pago recae sobre el A. 2) QÚE DEBE PROBARSE: el D debe acreditar el cumplimiento de la conducta debida, cualitativa y cuantitativamente a los términos de la obligación. 3) MEDIOS DE PRUEBA DEL PAGO: 895 “puede ser privado por cualquier medio”.
EL RECIBO: es la constancia escrita, emanada del A en instrumento público o privado, destinada a documentar que ha recibido el pago de la obligación que le era debida (896). Es una declaración de voluntad, recepticia y documentada, mediante la cual quien teien capacidad para hacerlo, declara que ha recibido lo que le era adeudado, extendiendo un comprobante en tal sentido a favor del D. Quien lo otorga debe tener capacidad para ello, el pago es un acto jurídico. La obtención del recibo por parte del A, constituye un derecho del solvens, así como un deber del A e otorgarlo ante la recepción del pago. No posee formalidad alguna, la doctrina mayoritaria entiende que debe realizarse por escrito. El recibo debe contener mínimamente, para constituir prueba efectiva de pago: fecha cierta de otorgamiento, firma de quien lo emite, importe recibido y carácter en el cual se recibe el dinero, la obligación preexistente que le sirva de causa y determinación de la obligación satisfecha. Si al momento de efectuar el pago el D quisiera dejar asentado en el recibo alguna reserva de Derechos, el A estará obligado a insertarla en el instrumento, sin que ello pueda constituir algún menoscabo en los derechos de quien lo expide (898).
PRESUNCIONES RELATIVAS AL PAGO: 899 Se presume, excepto prueba en contrario que: a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado (el recibo por saldo implica la cancelación de todas las deudas respecto de la obligación por el cual el recibo se otorga. Se estima que si quien expidió el recibo logra demostrar a posteriori la existencia de un error excusable o de algún otro vicio al momento de expedir el recibo, la cuestión sería revisable); b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los períodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo (recibo en caso de pago de un período en prestaciones periódicas. También dispone la norma que si se trata de una obligación con prestaciones periódicas, el pago efectuado del último período hace presumir que los anteriores tmb han sido cancelados); c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, estos quedan extinguidos; (recibo por el principal, sin los accesorios. El daño moratorio. La norma presume que cuando se adeude una prestación principal con sus accesorios, y se realice el recibo por la principal sin reserva alguna de los accesorios del crédito por parte de quien lo expide, se presume que estos han quedado extinguidos); d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva de su respecto, la deuda por ese daño está extinguida”.
EFECTOS DEL PAGO: produce diferentes consecuencias o efectos
1) EFECTOS PRINCIPALES: el más conocido y característico del pago es el extintivo (880), no podemos concluir que siempre que haya un pago se extinguirá la obligación, ya que cuando este es realizado por medio de un 3°, ninguna duda habrá que, si bien el A será desinteresado, la deuda subsistirá, ya que ahora el 3° será quien ocupe la posición del A originario (882). La regla general es que, una vez realizado el pago, se liquidan definitivamente los poderes del A, tanto la cancelación del crédito como la liberación del D tiene carácter irrevocable. (Excepción si el A sufre un daño a causa del pago). El efecto satisfactivo se da cuando el A obtiene la prestación esperada y ve satisfecho su interés.
2) EFECTOS ACCESORIOS O SECUNDARIOS: el pago tiene efecto confirmatorio: cuando un sujeto plenamente capaz efectúa un pago válido, en ese mismo momento también está confirmando tácticamente el acto si este estaba viciado. El pago provoca también un efecto consolidatorio: en aquellos contratos que tuvieran una cláusula de arrepentimiento, la realización de un pago total o parcial, consolidan definitivamente el negocio jurídico realizado, extinguiendo definitivamente el derecho de arrepentimiento que se había convenido. El pago provoca un efecto interpretativo, ya que debe estarse a lo dispuesto por el 1064 en cuanto establece la interpretación contextual. Ejemplo: A deben entregar a B 200 cabezas de ganado en el establecimiento que este último posee en la provincia de Santa Fe. Ahora bien, toda vez que B posee dos establecimientos ganaderos en dicha provincia, uno en Rosario y otro en Santa Fe, puede existir la duda respecto de cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación según fue pactado por las partes. Si A finalmente entrega el ganado en la ciudad de Rosario y B lo acepta sin objeción alguna, se disipan de tal modo todas las dudas respecto de cuál había sido el lugar en el que las partes pactaron que debía efectuarse dicha entrega.
3) EFECTOS INDICENTALES: aquellos que se producen con posterioridad al momento del pago. A) Derecho al reembolso de lo pagado por el 3°. El 3° tiene derecho a obtener del D lo que ha tenido que pagar por él aún contra su voluntad, y por ende tiene acción contra sí. B) Repetición de lo pagado indebidamente. Quien ha pagado lo que no debe tiene derecho a repetir lo que ha entregado por tal concepto. C) Restitución al A de lo pagado a un 3°. Si un 3° habilitado ha recibido el pago del D, debe entregar posteriormente al verdadero A lo que ha recibido en pago de parte del D. D) Inoponibilidad del pago. El pago es inoponible frente a ciertos A, como puede ocurrir cuando el pago es hecho con un objeto indisponible o en fraude de otros A. En tales supuestos, no operará la liberación del D, quien puede verse compelido a pagar nuevamente y a restituir lo indebidamente entregado en pago.
PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA: El beneficio de competencia es un derecho que le asiste a ciertos deudores y que consiste en una especie de concesión legal que se realiza a su favor, para que puedan pagar lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia, con cargo de devolución si mejoraran de fortuna (892). Se funda en razones de humanidad. Quienes lo gozan son en general parientes con derecho alimentario del A, la razón de ser del beneficio de competencia es detener el rigor de la exigencia de los A si el D pudiera quedar en una situación de pobreza. CASOS EN QUE PROCEDE EL BENEFICIO: 893 “El A debe conceder este beneficio: a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el 2° grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b) a su cónyuge o conviviente; c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación”. EFECTOS DEL BENEFICIO: el beneficio debe ser solicitado por el D, quien debe oponerlo. Una vez efectuado ello, se produce una división del crédito, quedando el A limitado a cobrar solo la parte que el D beneficiado pueda buenamente pagar. El otorgamiento del beneficio no es definitivo, por lo cual, si cambiare la situación patrimonial del D beneficiado, estará a cargo del A la prueba de dicha alteración, a fin de solicitar su cese.
PAGO A MEJOR FORTUNA: 889 A 891. 889 “Las partes pueden acordar que el D pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado”. Si bien el D está obligado a cumplir con la prestación en el tiempo establecido en la obligación, principio que el A y el D pueden ponerse de acuerdo en que este último pueda abonar cuando pueda o mejore de fortuna, quedando así constituida la obligación como si fuera de plazo indeterminado. Para que se torne operativa la cláusula de pago “a mejor fortuna” deberá ser el D quien debe demostrar que su situación patrimonial es insuficiente para afrontar el pago de la deuda que mantiene con el A.
PAGO POR CONSIGNACIÓN: es la vía que la ley le concede al D de una obligación, a fin de que pueda efectuar el pago mediante depósito y obtener su liberación, en determinadas situaciones en las cuales se ve impedido de efectuar el pago naturalmente. Caracteres de la consignación: -EXCEPCIONAL: procede ante la dificultad con que se encuentra el solvens para efectuar el pago. -DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PAGO: para que la consignación efectuada resulte válida, el depósito debe llevarse a cabo respetando las circunstancias del pago pactadas en cuanto a persona, modo, tiempo y lugar. -FACULTATIVA: es una opción para el solvens, quien de ningún modo está obligado a realizarla, mientras la omita continuará ostentando el carácter de sujeto pasivo de la obligación. -JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL.
*Consignación judicial, casos en los que procede: (904) supuestos en los cuales se habilita al solvens esta forma de pago. 1- Si el A fue constituido en mora, 2- Incertidumbre sobre la persona del A, 3- Dificultad del D para hacer un pago seguro.
*Requisitos de admisibilidad: 905. La consignación para tener fuerza de pago tiene que ser efectuada respetando lo convenido por las partes de la obligación en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo. Caso contrario, la consignación resultará inválida y no tendrá el efecto liberatorio que persigue el solvens al realizarla.
*Consecuencias, desde cuando se producen. Consecuencias + importantes: a) extingue la obligación con todos sus accesorios; b) detiene el curso de los intereses moratorios o compensatorios; y c) traslada los riesgos de la prestación consignada hacia el A a favor de quien se efectuó la compensación. 1) Si el A acepta la consignación, esta surtirá todos los efectos del verdadero pago, desde el día en que se notifica la demanda (907). 2) Si la consignación fuera defectuosa (907) y el D subsana con posterioridad sus efectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite. 3) Se entiende que la consignación realizada por el D y que es rechazada injustificadamente por el A, debería surtir efectos desde el momento en que el depósito fue realizado, o desde el momento en que es notificada la demanda.
*Desistimiento de la consignación: 909, mientras que el A no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida podrá el D desistir de la consignación.
*Gastos y costas: principio general, debe cargar con las costas quien con su conducta ha ocasionado injustamente la necesidad de efectuar el juicio de consignación para poder pagar.
*Modo de realizar la consignación: quien desea efectuar el pago de este modo lo hace a través de una demanda, poniendo el objeto debido a disposición del juez, a fin de que este lo atribuya al A dando fuerza de pago al depósito efectuado por el D, provocando su liberación. 906 formalidades.
*Supuesto del D moroso: 098. Puede ocurrir porque habiendo vencido el plazo para realizar el pago el A se niegue a recibírselo, pretendiendo alegar con posterioridad su cumplimiento total y absoluto.
*Consignación extrajudicial: 910 “Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos: a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.” Requisitos a cumplir para la validez de esta forma de consignación: 1) Que la suma de dinero sea depositada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del A. 2) Debe notificarse al A en forma previa a realizar el depósito, indicándole todas sus circunstancias. 3) Debe depositar la totalidad de lo adeudado y ser ello notificado al A.
911 “Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a: a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.” 912 “Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.” 913 “Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.”
IMPUTACIÓN DEL PAGO – Conjunto de reglas y normas que permiten brindar solución a los problemas que se suscitan cuando el D debe cumplir con varias obligaciones de la misma naturaleza que se encuentran pendientes de cumplimiento. Ejemplo: Si A le debe a B $10.000 con motivos de un préstamo, $2.000 como precio de una computadora que este ultimo le ha vendido y $3.000 en razón de honorarios profesionales y A solamente entrega como pago la suma de $9000 …
*Procedimiento de la imputación de pago: 1) Deben existir varias obligaciones pendientes de pago y que dichas obligaciones vinculen a las mismas partes, 2) Las prestaciones deben ser todas de la misma naturaleza, debiendo guardar homogeneidad entre sí, 3) El pago efectuado por el D, debe ser insuficiente para dar cumplimiento a todas las prestaciones pendientes de pago. *Imputación por el D. 900 y 901. Solo puede ejercerla hasta el momento de efectuar el pago. Limitaciones: a) Cuando existen deudas líquidas e ilíquidas, el D no puede imputar el pago a las ilíquidas; b) el D no puede imputar el pago a una deuda de plazo no vencido; c) “Si adeuda capital con intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del A”. La imputación al capital dejando impagos los intereses implicaría una disminución de las rentas que aquel devenga, aunque siga en poder del D una cantidad igual o superior al capital que las producía en un monto mayor. *Imputación por el A: cuando el D no hace uso de su facultad de imputar el pago, tal derecho se traslada al A. (901). Acto unilateral, debe realizarse al momento de recibirlo. Podrá ejercerla sí: a) la imputación debe realizarse respecto de deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. *Imputación legal: 902 “Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.” A) La obligación de plazo vencido mas onerosa, será la primera en cancelarse. B) Si son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata. Se deberá imputar el pago proporcionalmente a todas las deudas existentes. *Pago a cuenta de capital e intereses: 903 “Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.”
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO – 955 “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.” El efecto principal de esta es la extinción de la obligación y consecuentemente la liberación del D, siempre que la imposibilidad sea producida por un caso fortuito o fuerza mayor, y resulte totalmente ajena a la conducta del D. El A de una obligación preexistente persigue la realización de su interés y el D está constreñido a cumplir con la prestación prometida; de no cumplirse ello, el D estará obligado a resarcir los daños provocados por su incumplimiento, a no ser que este haya sido provocado por una causa que no le es imputable. REQUISITOS: a) Que la prestación se haya tornado efectivamente imposible (física o jurídica), la imposibilidad debe ser sobrevenida (posterior al acto que ha generado la obligación), objetiva, absoluta y definitiva; b) Que la imposibilidad se haya producido sin culpa o dolo del D, no debe ser imputable al D. 955 “…Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al D, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”; c) Que el D no responda por caso fortuito. *Supuesto de imposibilidad temporaria o parcial/ efectos: 956 “La imposibilidad temporaria sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del A de modo irreversible”.
DACIÓN EN PAGO: constituye un medio de extinción de las obligaciones, reconociendo su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad y de liberad de las convenciones. 942 “La obligación se extingue cuando el A voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada”. REQUISITOS: 1) Existencia de una obligación válida: todo medio extintivo presupone una obligación que le sirve de causa. 2) Cumplimiento de una prestación distinta a la debida: una vez que ha mediado el consentimiento del A, el principio general indica que el D debe cumplir con una prestación diferente a la debida. 3) Acuerdo de voluntades entre A y D: es necesaria la conformidad del A para recibir una prestación diferente a la originariamente convenida. Resulta indispensable que haya acuerdo de voluntades a fin de extinguir la obligación con otra prestación diferente a la originariamente convenida. 4) Intención de pago: es imprescindible que exista la intención de cancelar la deuda. 5) Capacidad: es un acto jurídico bilateral, se requiere que ambas partes posean capacidad para contratar. NATURALEZA JURIDICA: 1) Mera variedad del pago: autores franceses, en la cual el A presta su conformidad en recibir una prestación distinta a la originalmente adeudada. 2) Noción objetiva: la dación en pago constituye una novación objetiva, toda vez que el A es quien presta su conformidad en que se reemplace la prestación originariamente debida por otra distinta y esta es cumplida por el D con la finalidad de extinguir su deuda. 3) Contrato oneroso asimilable a la compraventa: en donde la cosa dada en pago ocuparía el lugar de la cosa vendida. 4) Convención liberatoria: es solo un contrato solutorio, puesto que no provoca ningún cambio en la obligación, la que permanece inalterada hasta el momento preciso de su extinción. 5) Nuestra postura: dación de pago como figura compleja, en donde coexisten elementos de la novación y del pago. En la dación de pago existe una novación objetiva previa de la obligación primitiva y un pago que extingue la nueva obligación.
EFECTOS: los del pago + especiales varían según cual se la naturaleza de la prestación que es realizada en reemplazo de la originariamente convenida. 943 “La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad”. REGLAS APLICABLES: 1) Dación en pago de un crédito: normas de la cesión de derechos. 2) Dación en pago de una cosa: normas de la compraventa. 3) Evicción de lo dado en pago: 943 “El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros”. La dación en pago puede ser objeto de impugnación por parte de los A, cuando el D que la realiza es insolvente. Los A perjudicados pueden: 1. Si el D no ha sido concursado, a través de la acción de declaración de inoponibilidad por acto fraudulento (338 y ss) pueden impugnar la dación en pago, en la medida que se cumplan los requisitos para su procedencia. 2. Si el D se encuentre concursado, aun cuando la ley 24.522 no incluye dentro de los pagos ineficaces de pleno derecho a aquellos realizados por entrega de bienes, la ineficacia del mismo puede alegarse a través del 119 de dicha ley, pero se debe demostrar que quien recibió la cosa en pago conocía el estado de cesación de pagos de su D, y que con dicha entrega se estaba perjudicando al resto de los A.
MORA - El incumplimiento puede ser relativo cuando el D cumple con la prestación asumida pero con un defecto en las circunstancias del modo, tiempo o lugar de cumplimiento pactados. Cuando ello ocurre, se admite la posibilidad de cumplimiento específico tardío, por ser aún material y jurídicamente posible y ser apto para satisfacer el interés del A.
La mora es un estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante o como un retardo jurídicamente calificado. REQUISITOS: a) El retardo o demora en el cumplimiento. Ocurre cuando el D no ha realizado el comportamiento en el tiempo debido. Se trata de una situación transitoria, ya que la obligación todavía es susceptible de ser cumplida y apta aún para satisfacer el interés del A.; b) Imputabilidad del retardo al D: puede ser subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (garantía, equidad, deber calificado de seguridad, etc). Cuando la mora es subjetiva, deberá el D acreditar su ausencia de culpabilidad para demostrar que el retardo en el cumplimiento no le es imputable. Cuando es objetiva, la imputación se efectúa con abstracción de toda idea de culpabilidad y en base a un parámetro objetivo de atribución. 888 “Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el D debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación”; d) Constitución en mora, el D debe ser constituido en mora, esta puede producirse por el mero transcurso del tiempo o bien, mediante el requerimiento expreso por parte del A.
CONSTITUCIÓN EN MORA: 1) MORA “EX RE”: o mora automática, se produce por el solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el A efectúe interpelación alguna al D. Desde el D. Romano. 2) MORE “EX PERSONA”: requiere de un acto previo del A: interpelación, para constituir en mora al D. LA INTERPELACIÓN: es un acto por medio del cual el A efectúa una exigencia de pago al D. 1) Caracteres: es un acto jurídico, unilateral, recepticia, es no formal y puede efectuarse judicial o extrajudicialmente. 2) Requisitos: a) Debe contener un requerimiento categórico hacia el D, una exigencia de pago expresada en forma imperativa; b) debe ser apropiado; c) ser coercitiva; d) de cumplimiento posible; e) debe contener un requerimiento circunstanciado; f) debe existir cooperación del A para posibilitar el cumplimiento por parte del D; g) debe haber ausencia de incumplimiento por parte del A en las relaciones bilaterales.
CCYCN – 886, Regla general mora automática (ex rege), se configura solo por el transcurso del tiempo para su cumplimiento. 887, excepciones en que la mora automática no regirá: a) en aquellas “sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse”. En estos casos el A deberá interpelar al D para constituirlo en mora. (Ex persona); b) en los casos de obligaciones “sujetas a plazo indeterminado; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento + breve que prevea la ley local, a menos que el A opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el D queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto si el plazo es tácito o indeterminado, se considera que es tácito”.
EFECTOS DE LA MORA DEL D: 1) Se produce la apertura de las acciones de responsabilidad contra el D (debe indemnizar al A por daños e intereses moratorios). 758. 2) La indemnización del daño moratorio. 1747. 3) Traslación de riesgos. 1733. 4) El A puede solicitar la resolución del contrato. 5) Imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión. 1091. 6) Cláusula penal. 792/3. CESACIÓN DE LA MORA DEL D: Se extingue por: a) El pago efectuado por el D o por la consignación del mismo (debe ser total); b) Por la renuncia del A a hacer valer los efectos de la mora; c) Ante la configuración de la imposibilidad de cumplimiento.
LA MORA DEL A. 886: “… El A incurre en mora si el D le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo”. *Requisitos para la constitución en mora del A: a) Debe existir falta de cooperación en el A, quien con su conducta renuente obstaculiza el cumplimiento de la obligación por parte del D; b) La falta de cooperación debe ser imputable al A (culpa o dolo); c) debe existir un ofrecimiento real de pago por parte del D, de conformidad con el art. 867 y debe existir una negativa injustificada del A a recibirlo. *Efectos de la mora del A: a) El A es responsable por los daños moratorios sufridos por el D; b) Los riesgos que soportaba el D en torno a la conservación de la cosa, se trasladan al A quien deberá absorber los efectos en caso de pérdida o deterioro del objeto debido; c) Se produce la suspensión del curso de los intereses compensatorios convenidos durante el plazo de la obligación que estaban a cargo del D; d) En caso de pérdida de la prestación por resultar de imposible cumplimiento luego de estar el A constituido en mora, la obligación se extingue quedando liberado el D. *Cese de la mora del A: a) El A decide aceptar el pago luego de haber sido constituido en mora; b) El D renuncia expresa o tácitamente a valerse de los efectos de la mora accipiendi; c) Se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación, sin perjuicio de que el D quede habilitado a reclamar los daños moratorios sufridos; d) Cuando la obligación se extingue por haberse considerado válido el pago por consignación efectuado por el D.
COMPENSACIÓN – Es un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la mutua neutralización de dos obligaciones, cuando quien tiene que cumplir es, al mismo tiempo, A de quien tiene que recibir la satisfacción. 921: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.” EJEMPLO: Si A le debe a B $5000 a raiz de un préstamo de dinero por esa cantidad que este le efectuó oportunamente; y si B le adeuda a A idéntica cantidad por la compra de un TV, resulta innecesario que A le entregue a B los $5000. Es lógico y razonable que ninguno le entregue nada al otro y se consideren saldadas ambas obligaciones. De ser diferentes las cantidades adeudadas por uno y otro, el que debe más deberá pagar al otro la diferencia entra las dos sumas que se adeudan recíprocamente. *FUNDAMENTOS Y FUNCIONES: por un lado, simplifica las operaciones y evita un doble pago y evita que el D más presto en pagar corra el riesgo de no cobrar lo que se le debía después de haber satisfecho él su deuda. *CLASES: (922) 1. Convencional (voluntaria o contractual, se constituye por acuerdo de voluntades de las partes; 2. Facultativa (depende de la voluntad de una sola de las partes, tiene derecho a oponerla en razón de existir una ventaja en su favor, a la cual solo ella puede renunciar); 3. Judicial (determinada por el juez en su sentencia, declarando admisible un crédito alegado por el D demandado); 4. Legal: tiene lugar por la fuerza de la ley. *Compensación legal: 923. Requisitos: Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; fungibilidad u homogeneidad (pertenezcan al mismo género); exigibilidad y libre disponibilidad (los 2 créditos ser susceptibles de ser reclamados judicialmente por parte del A). No pueden ser compensadas las obligaciones a plazo suspensivo hasta tanto no opere su vencimiento y las obligaciones condicionales. CRÉDITOS NO COMPENSABLES: (930) Deudas por alimentos, obligaciones de hacer o no hacer, obligaciones de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; deudas y créditos del Estado; créditos y deudas en el concurso y quiebra; deuda del obligado a restituir un depósito irregular. EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN LEGAL: produce la extinción de ambas obligaciones ministerio legis, de pleno derecho y sin necesidad de intervención de ningún órgano jurisdiccional. Hasta el límite de la menor, y desde el momento en que ambas relaciones jurídicas hayan comenzado a coexistir (924). A) Extingue las dos deudas; B) los intereses dejan de correr desde el momento en que comenzaron a coexistir. C) Se extinguen los accesorios y garantías de la obligación principal extinguid. D) Impide que la prescripción pueda cumplirse. LEER ART. 925, 926, 927 Y 928 (PAGINAS 502 ETC DEL CUADERNILLO).
CONFUSIÓN – 931: “La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de A y de D se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio”. (Teoría del medio extintivo de la obligación). REQUISITOS: 1) Debe existir una sucesión del D en la posición del A, o del A en la postura del D, ocupando íntegramente la misma. Puede darse a titulo universal o singular. 2) Las calidades de A y D deben ser reunidas en una única obligación. 3) El crédito y la deuda deben corresponder a una misma persona y a un mismo patrimonio. FORMAS DE CONFUSIÓN: 1) Sucesión universal: el D debe heredar en plena propiedad del crédito al A. Puede producirse total o parcialmente. 2) Sucesión a titulo singular (inter vivos): se dará si el liberador de un cheque o de una letra de cambio, luego de que los mismos hayan sido transmitidos por vía de endoso, vuelve a recibir tales instrumentos en carácter de pago de una deuda. Se convierte en A y D al mismo tiempo. DERCHOS PASIBLES DE CONFUSIÓN: los derechos creditorios, derechos reales (hipoteca, prenda, usufructo, uso y habitación). EFECTOS DE LA CONFUSIÓN: 931, extinción de la obligación con todos sus accesorios. 1) Obligaciones afianzadas: se da cuando una obligación está garantizada con una fianza y el D sucede al A. De producirse la confusión del D del A con la obligación del D, extingue la obligación accesoria del fiador. 2) Obligaciones solidarias: solo extingue la obligación correspondiente a ese D o A y no las partes que pertenecen a los otros coA o coD.
PRESCRIPCIÓN – Figura jurídica que permite adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. A) Prescripción adquisitiva: usucapión, consiste en la adquisición de un derecho real por la posesión continua e ininterrumpida de una cosa, por el tiempo establecido por la ley. B) Extintiva o liberatoria: es la pérdida de una acción o derecho en razón del transcurso del tiempo y de la inacción del titular. Código de Vélez “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla …”. La prescripción se configura de pleno derecho o ipso iure. La liberatoria o extintiva: extinción de un derecho en virtud de la inactividad del titular del mismo durante un lapso determinado por la ley. Cuando ella opera, provoca el aniquilamiento del vínculo jurídico.
REQUISITOS: 1) Transcurso del tiempo: previsto por la ley para el ejercicio de la acción, según cada caso en particular varían. (2560 a 2564). Saber el plazo de la ley y desde cuando y como cuento. 2) Inacción de ambas partes: inactividad del titular del derecho (presume su desinterés en mantener la vigencia del mismo). Pasividad del acreedor (conducta omisiva, decide no exigir el cumplimiento de la obligación, ello provoca que, una vez cumplido el plazo legal de prescripción previsto, se presuma su abandono o renuncia a reclamar su derecho de crédito. Debe haber inactividad en el D, en el sentido de no haber efectuado este un reconocimiento de deuda, ya que, ello interrumpiría el curso del plazo de prescripción (2545). 3) Derechos susceptibles de prescripción: 2536 “Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley”. 4) Posibilidad de actuar en el A: para que pueda operar la prescripción, la falta de acción tiene que serle imputable al A, puesto que el agente debió haber estado en condiciones de actuar, por lo cual, su reticencia a hacerlo debió ser voluntaria.
FUNDAMENTOS Y NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: Asegurar y consolidar la estabilidad y la certidumbre de las relaciones jurídicas, se fortalece por este medio la seguridad jurídica. Se beneficia al D y se sacrifica el derecho del A, en pos del orden y la paz social.
CARACTERES DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: a) Su origen legal: los plazos son fijados por la ley y es esta la que impone los requisitos; b) De orden público: no pueden ser convenidos entre las partes (2532). No se puede renunciar anticipadamente al derecho de prescripción futura, sino tan solo el D que se ve beneficiado por el plazo de la prescripción, puede renunciar a ese beneficio solo una vez que aquel se encuentre cumplido (2535) tampoco se puede convenir la imprescriptibilidad de una acción determinada; c) No puede ser declarada de oficio: 2552 “El juez no puede declarar de oficio la prescripción”. Debe ser invocada por la PARTE INTERESADA, ya sea por vía de acción o de excepción; d) Interpretación restrictiva: en caso de duda, debe estarse a la subsistencia del derecho y de la acción; e) Extingue el derecho: aniquila el vínculo jurídico.
QUIENES PUEDEN Y CONTRA QUIENES: La prescripción liberatoria “opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario” 2534 “los A y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie”. ACCIONES Y DERECHOS QUE PUEDEN PRESCRIBIR: todas, salvo ley en contrario. 2539 “La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley”. MOMENTO PARA OPONER LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: 2551 “La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción” 2553 “La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los 3° interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación”. Una vez transcurrido el plazo para oponer la excepción de prescripción, ella quedará purgada, y no podrá volverse a plantear en lo sucesivo, presumiéndose que el interesado ha renunciado a valerse de ella.
CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN: 1- Inicio del cómputo de la prescripción: el término de la prescripción extintiva comienza a computarse desde el momento en que el crédito puede ser exigido, por lo cual no correrá su curso mientras no pueda ejercerse la acción respectiva. 2554. Se computa por días corridos. Para que la prescripción comience a correr el derecho debe existir y ser exigible; a) Rendición de cuentas (2555); b) Prestaciones periódicas (2556); c) Prestaciones intermediarios (2557); d) Cobro de honorarios profesionales por servicios prestados en procedimientos judiciales, arbitrales y de mediación (2558); e) Cobro de créditos a plazo indeterminado (2559); f) Resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces (2561); g) Acción por declaración de nulidad relativa, revisión e inoponibilidad de actos jurídicos (2563); h) Acción de reclamo por ruina total o parcial, en obras de larga duración (2564); i)Acción por cobro de documentos endosables o al portador (2564). El cómputo deberá comenzar desde que se produce el hecho generador del daño y el damnificado tiene conocimiento de él.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: es la paralización de su curso por causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley. Se debe computar prescindiéndose del tiempo en que ella opera, para reanudarse el cómputo una vez que desaparece la causa que motivó su paralización. 2539: “La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó”. 2540: “Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles”. Situaciones: 1) Interpelación fehaciente: 2541 “El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el D o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efecto durante 6 meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”. 2) Pedido de mediación: 2542 “El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los 20 días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes”. La suspensión se produce tanto en el caso de una mediación previa obligatoria o voluntaria. Para que la mediación constituya una causal de suspensión del plazo de prescripción, con ella se persigue que las partes puedan solucionar sus diferencias en instancias amigables, antes de acudir a la instancia judicial. Plazos de duración de la suspensión: “desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero”. Las normas de prescripción son de aplicación subsidiaria. 3) Otras causales: 2543 -Entre cónyuges, durante el matrimonio. El plazo comenzaría a computarse nuevamente ante la eventualidad de que se disuelva el vínculo nupcial. -Entre convivientes, durante la unión convivencial. -Entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores o curadores, durante la responsabilidad parental, la tutela o la curatela. Busca evitar que los representantes deban accionar contra sus representados mientras esté vigente el régimen de responsabilidad. -Entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo. -A favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bines del acervo hereditario.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: se produce cuando en virtud de una causa apta para producir la extinción de su curso, se borra o inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento, volviéndose a correr nuevamente el termino de prescripción a partir de la cesación de la causa que provocó la interrupción. 2544. 1) Reconocimiento de deuda: (acto interruptivo del D) 2545 Ej: pagos parciales. 2) Petición judicial: (por el A) 2546 “El curso de prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el D, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”. En cuanto a la duración del efecto interruptivo por petición judicial, 2547 dice que permanece hasta tanto se dicte resolución, con carácter de firmeza, que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. 3) Solicitud de arbitraje: 2548 “El cuso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable”. ¿Quiénes PUEDEN INVOCAR LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y CONTRA QUIENES? Principio de relatividad de los actos interruptivos. 2549. Solo produce efectos con relación a las personas vinculadas a la causa irruptiva.
DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN: 2550 “E juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los 6 meses siguientes a la cesación de los obstáculos. En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de 6 meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante. Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los 6 meses de haber aceptado el cargo”. RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN: acto jurídico unilateral por el cual el D abdica unilateral y voluntariamente del poder jurídico de invocarla, dejando plenamente subsistente y eficaz la relación jurídica respecto de la cual aquella había corrido. Solo puede ser renunciada la prescripción que ya se cumplió. 2535 – 2533
LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN: PLAZO GENÉRICO todas las acciones son prescriptibles salvo que a las acciones se les establezca algún plazo de prescripción especial por alguna disposición de la ley, plazo genérico de 5 años establecidos por el 2560. PLAZOS ESPECIALES: A) 2561 -Acciones resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces: plazo decenal. -Acciones de indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil: 3 años. -Acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad: imprescriptibles. B) Plazos especiales de prescripción de 2 años. 2562 "Prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude."
C) Plazos especiales de prescripción de 1 año: 2564 "Prescriben al año: a) el reclamo por vicios redhibitorios; b) las acciones posesorias; c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación; e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada."
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE ANTE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE UNA LEY POSTERIOR: 2537 "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior." Ejemplos: Caso 1: El plazo de prescripción previsto por la nueva ley es + breve que el de la anterior. El curso de la prescripción se rige por la ley anterior. En el caso de un supuesto de responsabilidad civil extra contractual (peatón lesionado al ser atropellado por un vehículo en la vía pública), el cod derogado establecía plazo de 2 años y ahora es de 3. Si el cómputo del plazo hubiera comenzado a correr el 1/5/15, la prescripción operaria el 1/5/17, por lo cual la entrada en vigencia del CCYCN el 1/8/18, en nada afectaría al plazo de prescripción establecido por el código anterior. Caso 2: El plazo de prescripción previsto por la nueva ley es + extenso que el establecido en la ley anterior. En este caso, la acción prescribe al vencimiento del plazo fijado por la nueva ley posterior, contado desde su entrada en vigencia, excepto que el plazo previsto por la ley anterior venciera antes.
CADUCIDAD DE LOS DERECHOS
Es un instituto que provoca la extinción de un derecho cuando se ha incurrido en la omisión e su ejercicio durante un cierto plazo, o antes de que acontezca un hecho futuro; una vez ocurrido ello el derecho es aniquilado. (2566-2572) CLASES: -Según el hecho que la provoca, puede producirse por vencimiento de un plazo o por el acaecimiento de un hecho sobreviviente (como la muerte o la incapacidad de una persona). -Según su origen, de fuente legal y de fuente convencional. 2568 “Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción”. ACTOS IMPEDITIVOS DE LA CADUCIDAD: 2569 “Impide la caducidad: a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.” El reconocimiento de un derecho no obsta a su aniquilación si se trata de una caducidad legal concerniente a derechos no sustraída de la voluntad de los involucrados. SUPUESTOS DE CADUCIDAD: a) Caducidad por plazos. B) Caducidad por acaecimiento de hechos.
DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN: Poseen en común el hecho de tornarse operativos a través de transcurso del tiempo; a) Para quienes le niegan a la prescripción el efecto de extinguir el derecho afirman que esta solo extingue la acción, mientras que la caducidad aniquila el derecho. Para quienes reconocemos a la prescripción el efecto extintivo del derecho, apreciamos la diferencia entre ambos en que la caducidad impide que este llegue a configurarse en toda su plenitud, obstando a su nacimiento o consolidación; b) La prescripción únicamente emana de la ley, la caducidad ´puede derivar de la ley o de voluntad de las partes; c) todas las acciones son prescriptibles, la caducidad solo es aplicable a situaciones especiales; d) la prescripción se funda en el interés social de aniquilar situaciones jurídicas pendientes una vez transcurrido determinado tiempo por ella establecido; la caducidad no halla su fundamento en un interés social, sino que lo que persigue es consolidar intereses individuales; e) el curso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse, en la caducidad no; f) no existe dispensa alguna de la caducidad pero si de la prescripción; f) la prescripción no puede ser declarada de oficio, sino siempre a petición de parte interesada. La caducidad puede ser aplicada de oficio cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.