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Resumen para el Segundo Parcial  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Gossende Capua  - 2020)  |  Derecho  |  UBA

Clasificación de las obligaciones

· Con cláusula penal y sanciones comnitorias

Obligaciones de dar

· Diferentes obligaciones de dar, de dar cosa mueble cerrada, de dar cosa cierta para transferir el uso o la tenencia, de dar cosa cierta para constituir derechos reales y de dar para restituir, obligaciones de género, obligaciones sobre bienes que son cosas, obligaciones de dar dinero

Obligaciones de dar moneda extranjera

· En el nuevo código las obligaciones en moneda extranjera deben considerarse como de dar cantidades de cosas

Intereses. Clasificación:

Anatocismo: intereses de los intereses, solo se admite en casos de excepción:

Las obligaciones pueden ser: de dar, de hacer y de no hacer

OBLIGACIONES DE DAR

Pueden ser: de dar cosas ciertas, de dar cosas inciertas, cantidades de cosas, sumas de dinero

OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS

Las obligaciones de dar cosas ciertas son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada al momento de contraerse la obligación (ej: determinada casa, un cuadro determinado)

Efectos. Deberes del deudor. Art 746 y 747

El deudor de una cosa cierta tiene el deber de entregar la cosa cierta en el lugar y tiempo convenidos, además de:

· Conservar la cosa en el mismo estado en que se encontraba cuando se contrajo la obligación. Debe realizar todas las diligencias necesarias para conservarla igual y poder efectuar la entrega de la misma

· Entregar la cosa con todos sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella

Derecho a inspeccionar la cosa entregada: Cualquiera de las partes tiene el derecho a requerir la inspección de la cosa entregada. Permite al deudor dejar constancia de que la cosa se entrega en buenas condiciones y sin vicios aparentes. Y al acreedor dejar constancia de sus reclamos acerca de la cosa entregada

· En caso de que el acreedor reciba la cosa sin hacer reclamos, se presume la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, pero admite prueba de lo contrario

· Art 748 Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta: Cosas muebles que al momento de la entrega están en una condición que no permite ser examinadas. El acreedor tiene un plazo de caducidad de 3 días desde la recepción para reclamar los defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes

Clasificación según la función o la finalidad

Las obligaciones de dar cosas ciertas pueden tener como finalidad:

Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir el uso o tenencia (Art 749)

Remisión: Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella

Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales (Art 750)

Tradición: El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición

· Para constituir o transferir un derecho real es necesaria la tradición (entrega de la cosa)

· Mientras no se haga la tradición, el acreedor (ej: comprador) solo tiene un derecho personal contra el deudor (ej: vendedor) para exigirle que cumpla, pero no un derecho real sobre la cosa

Sistema de transmisión

· Sistema romano: requería la tradición. Conocimiento de todos la transferencia

· Sistema argentino: Vélez Sarsfield siguió el sistema romano de la tradición. En la Nación y en las provincias se crearon registros locales inmobiliarios en los cuales debían inscribirse las transmisiones de derechos reales, de lo contrario, no serian oponibles a terceros

· El sistema argentino actual requiere la tradición, pero si se trata de inmuebles requiere también la inscripción en registro. La inscripción es solo declarativa

· También se requiere inscripción en un registro cuando se trata de bienes valiosos: buque, autos, motos, caballos de carrera, etc.

Efectos entre las partes

Modo de cumplimiento : El deudor cumple haciendo la entrega de la cosa determinada en el lugar y tiempo convenidos. Pero hasta que llega el momento de la entrega, la cosa esta expuesta a riesgos o a mejoras

El principio general es que las cosas perecen o acrecen para su dueño, y antes de la tradición el dueño es el deudor

Frutos : Hasta el día de la tradición los frutos (civiles y naturales) percibidos le pertenecen al deudor, a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos corresponden al acreedor

Mejoras : Es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Pueden ser naturales o artificiales (los provenientes hechos por el hombre). Las artificiales se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias

Principio general: Si en la cosa se producen mejoras ellas corresponden al dueño (al deudor que aun no ha entregado la cosa) (ej: donante, vendedor)

Si la mejora es natural (ej: aumento el terreno por aluvión) el deudor que aun no ha entregado la cosa podrá pedir un mayor valor por ella al acreedor, y si este no acepta, la obligación queda extinguida

Respecto a las mejoras artificiales que hizo el deudor, si fueron necesarias no puede reclamar su valor, porque estaba obligado a realizarlas para conservar la cosa. Si se trata de mejoras útiles, de mero lujo, recreo o suntuarias, tampoco podrá pedir su valor pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa

Riesgos : Antes de la entrega de la cosa se pierde o deteriora. Dichos riesgos deben ser soportados por el deudor. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento

Si la cosa se pierde (y por ello hay imposibilidad de cumplir):

· Sin culpa del deudor (caso fortuito o fuerza mayor) la obligación queda disuelta para ambas partes, sin responsabilidad

· Por culpa del deudor: Deberá pagarle al acreedor una indemnización de los daños causados

Concurrencia de acreedores. Muebles e inmuebles. Preferencias

Se contempla que haya varios acreedores, todos de buena fe y a título oneroso, que reclaman la cosa mueble o inmueble y se da solución acerca de cuál de ellos tiene mejor derecho para quedarse con la misma:

Bien mueble: Varios acreedores, de buena fe y a título oneroso, reclamando un bien mueble

· Si es un mueble registrable el que lo tenga inscripto a su nombre en el registro

· Si no es registrable, el que lo ha recibido la tradición (que esté en posesión de la cosa)

· En los demás supuestos el que tiene titulo de fecha cierta anterior (fecha más antigua)

Bien inmueble: Varios acreedores, de buena fe y a título oneroso, reclamando un bien inmueble

· En primer lugar el que lo tiene inscripto a su nombre en el Registro y además se le hizo tradición del inmueble

· En segundo lugar, el que ha recibido la tradición del bien

· No habiendo nadie con posesión del inmueble, tiene mejor derecho el que lo tenga inscripto a su nombre en el Registro

· En los demás casos será preferente el que tenga titulo de fecha anterior

Acreedor frustrado: El acreedor de buena fe que no recibe la cosa y resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor (ej: vendedor), para reclamar los daños y perjuicios sufridos (art 758)

Nulidad de la transmisión: Si quien recibió la cosa (el poseedor) fuese de mala fe, el otro acreedor podrá pedir la nulidad del acto y que se le entregue la cosa

Obligaciones de dar para restituir

El dueño de la cosa ya no es el deudor, sino el acreedor

Ej: En una locación, el locatario (deudor) tiene la obligación de restituir la cosa al locador propietario (acreedor). La regla general es que el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla

Art 759: Se prevé el caso de que el que debe restituir la cosa se haya obligado a entregarla a más de un acreedor (ej: el locatario prometió la cosa en sublocación a un tercero). La solución es que debe entregarla al dueño, pero se exige que previamente se cite fehacientemente a los otros acreedores

Entrega de la cosa a quien no es propietario

Puede ocurrir que el deudor, que está obligado a restituir la cosa al dueño, la transmita a alguien que no es el dueño. Distinguir:

· Si la cosa es mueble no registrable: Si el poseedor es de buena fe y a título oneroso, el acreedor no tiene derecho contra él, salvo que la cosa fuese hurtada o perdida (art 760)

· Si la cosa es registrable (mueble o inmueble) el acreedor tiene acción real contra los terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor

· La acción real que el acreedor puede ejercer es la acción reivindicatoria (art 2252 a 2261)

Obligaciones de género

Significa que tienen las mismas características. Concepto relativo (ej: animal es un género, caballos es una especie dentro del género animal, “de raza árabe” es una especie dentro del género de caballos)

La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas solo por su especie y cantidad (ej: 100 vacas, 30 caballos, 20 caballos árabes)

En las obligaciones de género la cosa debida no está determinada y deberá individualizarse posteriormente mediante la elección de la cosa dentro del género debido

Elección de la cosa. Individualización: La elección es el acto por el cual la cosa debida que era incierta pasa a ser cierta, queda individualizada. Ya se sabe exactamente qué cosa se va a entregar. Después de la elección se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas

La elección corresponde siempre al deudor, salvo que las partes hayan convenido otra cosa, por ejemplo, que elija el acreedor

Se debe escoger una cosa de calidad media (el deudor no podrá escoger la cosa de peor calidad, ni el acreedor de mejor calidad)

La elección puede ser hecha manifestando la voluntad expresa o tácitamente. Pero se tiene por hecha cuando el que eligió comunica a la otra parte cual es la cosa elegida y le da la posibilidad a este de cuestionarlo

Antes de la elección : el deudor no puede quedar librado por pérdida o deterioro de la cosa ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor (art 763) porque es casi imposible que todas las cosas del genero elegido (ej: vacas) se extingan

Después de la elección : La obligación deja de ser de género y pasa a ser de dar cosa cierta, por lo tanto se le aplican las normas de esta, sea que se trate de transmitir derechos reales (vender un auto) o transferir su uso (alquilarlo)

El incumplimiento del deudor en la elección de la cosa permite al acreedor optar entre: exigir el cumplimiento o disolver la obligación, en cualquiera de los casos corresponde además la indemnización por daños y perjuicios

Art 762 y 763

Obligaciones relativas a bienes que no son cosas (art 764)

La obligación consista en dar un bien que no sea “cosa”, ósea un bien inmaterial

Bienes inmateriales con valor económico (un crédito) pero también la entrega de bienes sin valor económico (entrega de órganos de un donante cadavérico)

Obligaciones de dar dinero

Son las que tienen por objeto, desde el nacimiento de la obligación, la entrega de una suma de dinero

Se debe distinguir entre obligaciones dinerarias (de dar dinero), obligaciones de valor y obligaciones en moneda extranjera

Dinero : Denominador común de los valores y es el instrumento idóneo para la cancelación de créditos. Diversas funciones:

· Como medio de cambio: Obtener cualquier bien o servicio

· Como medida de valor: Se puede medir el valor de cualquier bien

Caracteres del dinero:

· Cosa mueble (objeto material, susceptible de tener valor, que puede transportarse de un lugar a otro)

· Fungible (intercambiable por otra de igual valor)

· Consumible (para su poseedor desaparece con el primer uso)

· De curso legal y forzoso (su valor nominal está fijado por el Estado y porque es obligatorio recibirlo como medio de pago)

Art 765: La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede librarse dando el equivalente en moneda de curso legal

Art 766 Obligación del deudor: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie desganada

Obligación en moneda nacional : en la obligación en moneda nacional, la prestación consiste en dar moneda nacional, moneda de curso legal y forzoso (peso en nuestro país)

Pactada la obligación en pesos se debe entregar la cantidad de pesos correspondiente. Se aplica el principio nominalista, el dinero vale lo que representa nominalmente, por el valor que ha fijado el Estado en el billete, sin importar si la moneda adeudada ha sufrido variaciones (si hace 5 años contraje una obligación de pagar $1000, hoy la pago entregando $1000, aunque sea enorme la diferencia del valor adquisitivo de esa suma entre ambas fechas)

Diferencias y similitudes entre las obligaciones dinerarias y las de valor : Ambas obligaciones, las de dinero y las de valor, se cancelan por el mismo medio. Se cancelan con dinero, pero la diferencia radica en que las deudas de valor lo que se debe es un valor abstracto constituido por bienes, valor que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga. Luego de practicada esta determinación la deuda de valor se convierte en una deuda de dinero

Entre ambas obligaciones, de dinero y de valor, es evidente la diferencia en cuanto a lo que se debe en cada una, en las de dinero se debe siempre dinero, en tanto en las de valor se debe algo de valor abstracto (indemnización, trabajo) que a momento del pago se transforma en dinero, el dinero es un reemplazo de lo efectivamente debido

En las deudas de valor lo adeudado puede ser actualizado

Obligaciones en moneda extranjera : La moneda extranjera es solo una cosa no dineraria. Si la obligación se pactó en moneda extranjera es considerada como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (art 765)

El régimen actual no prohíbe las obligaciones en moneda extranjera

Principio de libertad de contratación, es válido que las partes pacten expresamente que el pago deba ser en moneda extranjera y que el deudor renuncie a la opción de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal

Se le da al deudor de una obligación en moneda extranjera la posibilidad de liberarse dando a su acreedor el equivalente en pesos

Intereses

Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria

Los intereses son los frutos de un determinado capital. Los intereses son un accesorio del capital. Art 870: El pago solo es íntegro si incluye el capital más los intereses

Clases de intereses :

Anatocismo : “interés compuesto” capitalización de los intereses. Los intereses devengados se suman y generan nuevos intereses

Art 770 sólo admite en los casos de excepción:

· Cuando una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a 6 meses

· Cuando la obligación se demande judicialmente, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda

· Cuando la obligación se liquide judicialmente, la capitalización se produce desde la fecha de la notificación de la demanda

· Cuando la obligación se liquide judicialmente, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo

· Cuando otras disposiciones legales prevean la acumulación

Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación

Obligaciones de valor

Las obligaciones de valor se refieren a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de esta determinación la obligación se convierte en una deuda de dinero

Las obligaciones de valor se cancelan por el mismo medio que las obligaciones de dinero, se cancelan con dinero. Las deudas de valor lo que se debe es un valor abstracto, constituido por bienes, valor que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga

Para determinar el monto debido debe tenerse en cuenta el valor real del bien al momento de la evaluación, ósea el valor real y actual del bien o cosa. Practicada esta determinación la deuda de valor se convierte en una deuda de dinero. Ejemplo: indemnización por una expropiación

Art 772: El monto se puede expresar en una moneda sin curso legal, pero la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal

OBLIGACIONES DE HACER

La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes (art 773)

La obligación de hacer tiene por objeto un hecho positivo, una actividad del deudor, que puede consistir en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho. En las obligaciones de hacer la prestación consiste en:

· Prestar un servicio: electricidad, servicio de catering

· Realizar un hecho: pintar un cuadro, construir una casa

Modalidades de la prestación de un servicio:

La prestación de un servicio puede consistir (art 774)

· En realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito, o aplicar los mejores esfuerzos

· En procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia

· En procurar al acreedor el resultado eficaz prometido, la clausula llave en mano o producto en mano está comprendida en este punto

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales

Art 774: Distinción entre obligaciones de medios y obligaciones de resultado

Obligaciones de medios : Cuando el deudor se compromete a realizar una actividad con toda su diligencia para tratar de lograr un resultado, pero sin asegurar que este se cumpla. El deudor solo pone los medios para lograr algo que puede o no darse

Ejemplos:

· La obligación de un abogado, que debe defender a su cliente en el juicio, pero sin asegurarle que lo va a ganar

· La obligación de un medico, asegurarse de dar un tratamiento pero sin asegurarle que va a sanar

· La obligación de un profesor, en transmitir sus conocimientos al alumno, pero sin asegurar que este pasara de año o aprobara

En las obligaciones de medio, si hay incumplimiento, la culpa del deudor no se presume y el acreedor debe probar la culpa del deudor

Obligaciones de resultado : Cuando el deudor se compromete a concretar un objetivo, a lograr un resultado (me obligo a construir un edificio de 3 pisos). Se presume la culpa del deudor si este no cumple, si no logra el resultado prometido. Ante el incumplimiento, al acreedor le basta con probar su calidad de acreedor, no debe demostrar la culpa del deudor

Ejemplos:

· En el contrato de locación de obra, el locador se compromete a realizar una obra determinada (un edificio, una escultura). Puede incluir una clausula “llave en mano” por la cual la obra debe ser entregada totalmente terminada

· En el contrato de transporte, el transportador se compromete a llevar al pasajero a un lugar determinado

Efectos . Cumplimiento especifico. Tiempo y modo

El deudor debe cumplir en especie, debe realizar lo prometido en el tiempo, lugar y modo acordado por las partes (art 773)

El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva (art 775)

Sanción por mal cumplimiento

Si el deudor no ejecuta el hecho debidamente (en tiempo y modo) se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva, que no configure un abuso del derecho

Incumplimiento. Ejecución forzada

Si el deudor no cumple el hecho o servicio, el acreedor puede acudir a la ejecución forzada, pudiendo elegir:

· El cumplimiento especifico: Siendo factible que se apliquen astreintes hasta que el deudor cumpla exactamente lo prometido

· Hacerlo cumplir por otro a costa del deudor: Lo prometido deben ser hechos fungibles (que puedan ser realizados por cualquiera) (pintar un frente)

Por el contrario, la prestación no podrá ser cumplida por otro que no sea el deudor si así surge de la convención, de la naturaleza de la obligación o que este fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente

· Reclamar el pago de daños y perjuicios: si el servicio no puede ser cumplido por otra persona, el acreedor deberá reclamar el pago de daños y perjuicios

OBLIGACIONES DE NO HACER (art 778)

La prestación del deudor consiste en una inactividad, en una abstención, en un no hacer (no poner un negocio en determinado lugar, no trabajar en otro canal de TV)

Se le aplica el régimen de las obligaciones de hacer

Si el deudor no se abstiene y ejecuta el hecho, el acreedor puede exigir que la cosa vuelva a su estado anterior y así que se destruya lo hecho o solicitar autorización al juez para destruirlo a costa del deudor (demoler una pared), siempre que no constituya abuso

Responsabilidad por incumplimiento. Imposibilidad de cumplir

Imposibilidad de cumplimiento, sin responsabilidad del deudor. Art 955/956

Si la imposibilidad definitiva de cumplir la prestación es producto de caso fortuito o fuerza mayor, se extingue la obligación, sin responsabilidad

Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados (art 955)

Si la imposibilidad sobrevenida es temporaria, tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible (art 956)

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Obligación que tiene varias prestaciones independientes y que queda cumplida cuando el deudor ejecuta una de ellas (te pago con $10.000 o entregándote mi auto)

Art 779: La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas

Naturaleza jurídica

La opinión predominante es que se trata de un vinculo único entre acreedor y deudor, referido a varias prestaciones, pero bajo la condición resolutoria de que si se elige una de ellas las demás desaparecen

Caracteres:

· Las prestaciones son distintas e independientes entre si

· La obligación se cumple, ejecutando una sola de las prestaciones

· La prestación a cumplir está sujeta a elección, que puede estar a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero

La elección

Art 780: En principio le corresponde al deudor, salvo estipulación de lo contrario, se puede convenir en que la elección de la prestación la haga el acreedor o un tercero

La elección puede estar a cargo de una o varias personas:

· Si es a cargo de varias personas, todas deben elegir lo mismo (unanimidad)

· Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra

· Si la elección la debe hacer un tercero y este no elige el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago

Mora y tiempo de efectuarla. Efectos

La elección puede ser hecha de forma expresa (cuando se notifica a la otra parte) o tácita (cuando se ejecuta una de las prestaciones, aunque sea parcialmente)

La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente

Hecha la elección, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosa cierta, de hacer o de no hacer, según corresponda

Prestaciones periódicas

Si la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un periodo (un año) no obliga para los otros periodos. Art 780

Ejemplo: Por el arrendamiento de este campo pagaré anualmente $100.000 o daré un tractor. El primer año elijo dar un tractor, al otro elijo nuevamente y puedo dar los $100.000 o un tractor

Imposibilidad de las prestaciones

Distingue entre la obligación alternativa “regular” (cuando la elección de la prestación corresponde al deudor) la obligación alternativa “irregular” (cuando la elección de la prestación corresponde al acreedor o a un tercero)

Imposibilidad de la prestación al celebrarse la obligación : Si al tiempo de contraerse la obligación una de las obligaciones se torna imposible, se debe la otra. Esto se conoce como “principio de concentración” la imposibilidad, concentra el objeto de la obligación en la prestación que queda

Imposibilidad de las prestaciones luego de celebrarse la obligación : Distinguir:

· Elección a cargo del deudor: alternativa regular (art 781)

o Imposibilidad de solo una de las prestaciones:

§ Si hay culpa del deudor o caso fortuito: la obligación se concentra en la obligación restante

§ Si hay culpa del acreedor, el deudor puede optar entre:

Ø Dar por cumplida la obligación y quedar liberado

Ø Cumplir la prestación restante y reclamar daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resulto imposible, el valor de la que se perdió

o Imposibilidad de todas las prestaciones:

§ Si es por caso fortuito: la obligación se extingue, hay imposibilidad de pago

§ Si todas las prestaciones resultan imposibles en forma sucesiva (primero se hizo imposible una de las prestaciones, luego la otra) la obligación se concentra en la última, pero si hubo responsabilidad del acreedor: el deudor puede elegir con cual queda liberado

§ Si todas las prestaciones resultan imposibles en forma simultánea, y hay responsabilidad del deudor, el deudor se libera entregando el valor de cualquiera de ellas. Si hay responsabilidad del acreedor: el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación a la que resultó imposible

· Elección a cargo del acreedor: alternativa irregular

o Imposibilidad de solo una de las prestaciones:

§ Por culpa del acreedor: la obligación se concentra en la restante (art 782)

§ Por culpa del deudor: el acreedor puede optar por reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible

o Imposibilidad de todas las prestaciones:

§ Por causas ajenas a la responsabilidad de las partes: (ej: caso fortuito) la obligación se extingue, hay imposibilidad de pago

§ Si todas las prestaciones resultan imposibles en forma sucesiva la obligación se concentra en la última, pero si hubo responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones

§ Si todas las prestaciones resultan imposibles en forma simultánea:

Ø Por responsabilidad del acreedor: El acreedor elige con cuál de ellas queda satisfecho, pero debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado

Ø Por responsabilidad del deudor: El acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho

Elección por un tercero

Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los art 781 y 782 también pueden ser ejercidas, a favor de aquellos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección

Elección de modalidades o circunstancias

Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales

Obligaciones de género limitado

Art 785. Son obligaciones de género limitado en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero dentro de una cantidad determinada de cosas ciertas del mismo género o especie (pagaré con uno de mis 5 toros, uno de mis cuadros de mi colección privada)

El art 785 establece que se rigen por las normas de las obligaciones alternativas

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Art 786. Tienen por objeto una sola prestación (la principal) dan al deudor la facultad de liberarse cumpliendo otra prestación (la accesoria)

Ejemplo: Debo entregar 500 botellas de vino Cosecha Tardía (prestación principal) pero convengo que también me puedo liberar entregando 500 de vino Malbec (prestación accesoria)

Objeto

Una obligación principal y otra accesoria

Naturaleza jurídica

Está determinada por la naturaleza de la obligación principal

Caracteres :

· Objeto plural (varias prestaciones: una principal y otra accesoria)

· Las prestaciones están en relación de interdependencia en el sentido de lo principal y lo accesorio

· El deudor puede sustituir la obligación principal por la accesoria

· Causa única (la causa o fuente es la misma para ambas prestaciones)

En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa (art 788)

La opción corresponde al deudor

La opción de sustituir la prestación principal por la accesoria corresponde solo al deudor. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar (art 786)

La doctrina no acepta que la opción este a favor del acreedor, porque en este caso la obligación no sería facultativa sino alternativa irregular

Extinción

La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder (art 787)

Modo y tiempo de efectuarla

Para algunos la opción se consuma con la manifestación de voluntad del deudor al acreedor, para otros se cumple con la prestación

OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL Y SANCIONES CONMINATORIAS

La cláusula penal: Es una obligación accesoria que tiene como fin asegurar el cumplimiento de la obligación principal imponiendo al deudor una pena o multa para el caso de que no cumpla su obligación o lo haga tardíamente

Dos tipos de clausula penal:

Objeto de la cláusula penal

La clausula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero (art 791)

Puede tratarse de dar una suma de dinero o de dar un objeto material o incluso de una prestación de hacer o de no hacer

El beneficiado puede ser el mismo acreedor o un tercero ajeno a la relación obligacional

Incumplimiento

El deudor que no cumple con la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente (art 792)

Ante el incumplimiento imputable al deudor y la constitución en mora del mismo, se debe cumplir con la pena o multa pactada. La norma contempla como eximentes:

· Causas extrañas que rompan la relación causal

Los jueces deben interpretar y aplicar este eximente en forma restrictiva

Relación con la indemnización: la pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora, y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente (art 793)

La pena o multa que suple la indemnización de los daños. El acreedor no puede acumular el cumplimiento de la obligación y también la pena, salvo:

· Que la clausula penal sea moratoria (solo por retardo)

· Que se haya pactado expresamente que se podían acumular

Cuando la clausula penal es compensatoria, puesto el deudor en mora, el acreedor tiene derecho a la pena establecida en la clausula penal y no puede pedir otra indemnización mayor aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente

Ejecución : ante el incumplimiento procede la clausula penal pactada, sin necesidad de que el acreedor deba probar daños, y las partes deben atenerse a la pena fijada en ella. Este es el principio de inmutabilidad de la clausula penal. En consecuencia el acreedor no podrá pedir más de lo pactado. El deudor no puede eximirse de la pena de la clausula penal alegando que el acreedor no sufrió ningún daño

La clausula penal puede ser reajustada por los jueces cuando hay un abuso del acreedor en perjuicio del deudor, abuso que se pone de manifiesto cuando la pena impuesta es desproporcionada en relación a la falta que se sanciona, al valor de las prestaciones u a otras circunstancias

En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse (art 795)

Opciones del deudor : el deudor no puede evitar cumplir la obligación principal pagando la pena, solo puede hacerlo si expresamente se ha reservado ese derecho (art 796)

Opciones del acreedor : el acreedor no puede acumular el cumplimiento de la obligación y también la pena, sino una de las dos. (art 797) Salvo:

· Que la clausula penal sea moratoria (solo por el retardo)

· Que se haya pactado expresamente que se podían acumular

Cumplimiento parcial. Disminución proporcional de la pena: si el deudor cumple la obligación solo en parte o lo hace de modo irregular (fuera de tiempo) el acreedor no está obligado a aceptarlo, pero si lo acepta corresponde que se disminuya proporcionalmente la pena impuesta en la clausula penal

La disminución proporcional de la pena se debe hacer conforme a lo que acuerden las partes. En caso de desacuerdo, naturalmente será el juez quien deba establecer la disminución (art 798)

Divisibilidad e indivisibilidad (art 799 y art 800)

En ambas normas se trata de casos de deudores múltiples

Si la pena de clausula penal es divisible : cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor solo debe la pena en proporción de su parte

Si la obligación de la clausula penal es indivisible : cada uno de los codeudores o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera

Nulidad : la obligación de la clausula penal es una obligación accesoria porque tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación principal y conforme al principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y en consecuencia: “la nulidad de la obligación principal causa la de la clausula penal” (art 801)

Excepción : se mantiene la validez de la clausula penal si fue contraída por un tercero para el caso especifico de que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor

La nulidad de la clausula penal no causa la nulidad de la obligación principal

Extinción de la obligación principal: la extinción de la obligación principal, sin culpa del deudor, extingue también la clausula penal

Sanciones conminatorias/astreintes (art 804)

Son condenas pecuniarias fijadas por el juez a razón de tanto por cada día de retardo en el cumplimiento de una resolución judicial

Puede ser por día o por otros periodos: semana, quincena, mes, bimestre, etc.

Son en beneficio del titular del derecho incumplido (acreedor) y el monto se gradúa en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas

Ejemplo: el juez dispone que el deudor deberá pagar $1.000 por cada día de retardo en cumplir lo que se le ordenó

Vencer la resistencia del deudor

Naturaleza jurídica : son sanciones conminatorias de carácter pecuniario, constituyen un medio de compulsión para el deudor

Diferencia con la indemnización : no deben confundirse las astreintes con la indemnización. La indemnización reemplaza la prestación que no se cumplió. La astreinte no la reemplaza, sino que tiende a que la prestación se cumpla. La indemnización es definitiva y resarcitoria, la astreinte es provisoria, ya que puede ser dejada sin efecto o reajustada y para fijarla no se tienen en cuenta los daños sino el caudal económico del deudor

Diferencia con las multas civiles : tal sanción se aplica a una conducta ya obrada, y la astreinte persigue que, en lo futuro, el deudor deje de resistir el cumplimiento de sus deberes

Caracteres de la astreinte :

· Provisional: el juez puede dejarla sin efecto o reajustarla, si el deudor desiste de su resistencia y justifica, total o parcialmente, su conducta

· Discrecional: el juez debe imponerla o no, dejarla sin efecto o reajustarla

· Conminatoria: en la astreinte no se busca reparar daños, sino conminar al deudor a que cumpla

· Procede a pedido del acreedor: no se puede pronunciar de oficio y solo procede a pedido del acreedor, que es a quien beneficia su importe

· No es acumulable: a pesar de que la astreinte y la indemnización responden a derechos y finalidades diferentes, no es posible acumularlas y cobrar por ambas. El acreedor cobra una o la otra

OBLIGACIONES DIVISIBLES

Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones de cumplimiento parcial (art 805)

Ejemplo: debo $1.000 a 2 acreedores, debo 1500 kg de naranjas a 3 compradores

Requisitos de la divisibilidad :

· Que haya pluralidad de deudores o acreedores

· Que la prestación sea materialmente fraccionable, que cada una de las partes tenga la misma cantidad del todo

· Que la división no afecte el valor de la cosa ni torne antieconómico su uso y goce

Efectos en las relaciones con la otra parte

Principio de división : en las obligaciones divisibles la prestación se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya. Cada parte constituye una obligación independiente de las demás. Dos excepciones:

Solidaridad : si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda (art 812)

Exigibilidad : cada acreedor solo puede exigir su parte

Reintegro : si un deudor pagó de más, tiene derecho al reintegro

Insolvencia : si un deudor fuese insolvente, se perjudica el acreedor. El acreedor no puede cobrarle la parte del insolvente a los otros deudores. Los deudores no responden por la insolvencia de los demás (art 808)

Participación : la regla general, es que si no hay nada convenido, expresa o tácitamente, la obligación se divide en partes iguales. Pero puede suceder que expresa o tácitamente surja que la división será desigual, para saber la cuota de contribución (de cada deudor) o de distribución (de cada acreedor) se debe tener en cuenta el siguiente orden (art 811 y 841):

· La fuente y la finalidad de la obligación o la causa de la responsabilidad

· Las relaciones de los interesados entre si

Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales

OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Cuando no puede cumplirse parcialmente, cuando solo puede ser cumplida por entero (art 813) Ejemplo: entregar un cuadro

La naturaleza de la prestación es lo que determina que la obligación no pueda cumplirse parcialmente

Casos de indivisibilidad (art 814)

· Si la prestación no puede ser materialmente dividida (vaca)

· Si la indivisibilidad es convenida: en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria

Se consideran indivisibles las siguientes prestaciones:

· Las de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial (me obligo a construir un muro de 100 metros)

· Las accesorias: si la principal es indivisible

Efectos con las relaciones con la otra parte

Exigibilidad . Derecho de los acreedores al pago total: cualquier acreedor tiene derecho a exigir la totalidad del pago a cualquiera de los acreedores, pero si uno de ellos ya lo hubiera prevenido (demandado) deberá pagarle a ese

Derecho a pagar y prevención : cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores, pero si uno de ellos ya lo hubiera prevenido (demandado) deberá pagarle a ese

Pago : el pago hecho por cualquier deudor a cualquiera de los acreedores, libera a todos los demás

Contribución. Reembolso : si uno de los deudores paga toda la deuda, o repara todos los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos. Art 841, cuotas de contribución

Participación : si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos. Tiene igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente

Modos extintivos : se requiere unanimidad de los acreedores para extinguir el crédito por transacción, novación, dación de pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión de crédito

Prescripción extintiva : la prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores

Responsabilidad personal de cada codeudor : la mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u de otro, no perjudican a los demás

Normas subsidiarias : las normas de las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles

Indivisibilidad impropia : las obligaciones cuyo cumplimiento solo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente

OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL

Las obligaciones pueden ser de sujeto simple (un deudor, un acreedor) o de sujeto plural (varios deudores o varios acreedores con relación a una prestación)

A las de sujeto plural también se las llama “mancomunadas”. Caracteres:

· Pluralidad de sujetos: puede haber varios acreedores y un deudor, varios deudores y un acreedor, varios deudores y varios acreedores

· Unidad de objeto: todos los deudores deben lo mismo, todos los acreedores tienen derecho a lo mismo

· Unidad de causa: para todos la causa o fuente de la obligación es la misma (venta)

· Pluralidad de vínculos: la relación obligacional es única, pero hay tantos vínculos como sujetos intervengan

A las obligaciones de sujeto plural se las divide en: simplemente mancomunadas, solidarias y concurrentes

Obligaciones simplemente mancomunadas (art 825)

Cada deudor está obligado a pagar solo su parte (cuota-parte) de la obligación, y cada acreedor puede reclamar solo su parte (cuota-parte) del crédito

Ejemplo: A, B y C deben $900 a Luis, cada deudor está obligado a pagar solo $300

Cada deudor paga solo su parte, aún el caso de que otro deudor fuese insolvente. La prescripción corre separadamente para cada deudor

Efectos : las obligaciones simplemente mancomunadas pueden tener tanto un objeto divisible como indivisible

Obligaciones solidarias (art 827)

Es solidaria cuando la totalidad de la prestación puede estar reclamada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores, en virtud del título constitutivo de la obligación o de una disposición de la ley

Ocurre lo mismo que las obligaciones indivisibles : el deudor debe la totalidad de la prestación, pero mientras en las indivisibles ello se producía por la naturaleza de la obligación, en las solidarias ello se debe a la voluntad de las partes o porque lo establece la ley

Caracteres : son los mismos que en las obligaciones mancomunadas (pluralidad de sujetos, unidad de objeto, unidad de causa, pluralidad de vínculos) con la característica de que “la solidaridad no se presume” y debe estar establecida expresamente en la ley o por las partes

Dado que la solidaridad no se presume, debe ser probada por quien la invoca

Fundamento de la solidaridad : representación reciproca que existe entre todos los deudores solidarios o entre todos los acreedores solidarios

El deudor solidario al ser demandado por un acreedor puede oponerle las defensas comunes a todos los deudores

También puede oponer las defensas personales que se refieran a él, las cuales tendrán valor solo frente al cocreador a quien se refieran. No puede oponer defensas personales que se refieren a otros deudores

Hay defensas personales que aprovechan a los otros interesados porque ellas disminuyen lo que se debe, y por ende, disminuyen la cuota de cada uno (ejemplo: remisión total o parcial de la deuda)

Estas defensas, si bien son personales, pueden alegarlas todos aunque no hayan participado en el hecho que las origina

Art 832 Cosa juzgada: la norma está contemplando la posibilidad de que habiendo una obligación solidaria se plantee un juicio entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores y se dicte una sentencia que pasa a tener autoridad de cosa juzgada. La cosa juzgad tiene un efecto personal y no es oponible a los demás codeudores o coacreedores que no intervinieron en el juicio donde se dicto sentencia, pero se deja a salvo la posibilidad de que cada uno haga valer las excepciones personales que tuviere frente a cada uno de ellos

Solidaridad pasiva (cuando hay varios codeudores solidarios) cualquier deudor está obligado a pagar la totalidad de la deuda del acreedor

Para el acreedor es una forma de garantía que lo protege de la posibilidad de un deudor insolvente, el puede cobrarle el total de la deuda a cualquiera de los otros deudores. Permite al acreedor elegir a quien cobrarle

Efectos principales o necesarios (hacen a la esencia de la solidaridad)

· Derecho al cobro: el acreedor tiene derecho a requerir el pago a cualquier deudor, sea uno, a varios, o a todos los codeudores, simultanea o sucesivamente

· Derecho al pago: cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda

· Extinción por pago u otros medios: si algún deudor extingue la obligación por pago, novación, compensación, remisión de deuda, extingue la obligación para todos los demás

· La confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios solo extingue la cuota de la deuda que corresponde a este. La obligación subsistente conserva el carácter solidario

· La transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta

· Extinción absoluta de la solidaridad: si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios y acepta la división de la deuda, esta se transforma simplemente mancomunada y cada deudor deberá solo su parte

· Extinción relativa de la solidaridad: si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continua siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario

Efectos secundarios:

· Mora: la constitución en mora de un deudor solidario perjudica a todos los demás

· Cumplimiento imposible de la obligación: si es por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Si hay incumplimiento doloso de uno de los deudores, no se agrava la situación de los otros deudores, porque el dolo es personal

· Contribución. Medida. Acciones recursorias: si un deudor ha pagado la totalidad de la deuda, los demás deudores por el principio de contribución deben hacerle reintegro, cada uno por su parte. La medida de dicha contribución se regla por el art 841. Para exigir el reintegro el deudor que pago la totalidad puede:

o Subrogarse en los derechos del acreedor

o Ejercer la acción de regreso. Pero la acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda

· Caso de insolvencia: la insolvencia de uno de los codeudores no perjudica al acreedor, pues la pérdida se debe repartir entre todos los obligados. Si el acreedor ha demandado a un deudor y este resulta insolvente, podrá demandar a cualquiera de los otros por el total de la deuda, pero previamente deberá acreditar la insolvencia del anterior

· Casos de muerte de un deudor: si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, el acreedor puede oponerse a que los bienes hereditarios se entreguen a los herederos mientras no paguen la deuda. Si se efectuó la participación, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario

· Prescripción: en principio, la prescripción a favor de un deudor beneficia a todos los demás

· Cosa juzgada: la cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio

Solidaridad activa : la solidaridad es activa (varios acreedores y un deudor) cuando cualquiera de los acreedores puede reclamar la totalidad de la deuda al deudor

Para los acreedores es útil porque facilita el cobro, ya que cualquiera de ellos puede cobrar el total en beneficio de todos, funciona como un poder reciproco para cobrar

Al deudor también le es útil porque él puede pagarle a cualquiera de los acreedores

Efectos : en líneas generales son la contrapartida de la solidaridad pasiva:

· Derecho al cobro: cualquier acreedor o todos ellos conjuntamente pueden reclamar el total de la deuda al deudor

· Pago: el deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, pero si alguno de ellos lo hubiera demandado, debe pagarle a ese

o El pago a uno de los acreedores extingue la obligación totalmente

o La obligación también se extingue en el todo si uno de los acreedores renuncia al crédito a favor del deudor, o si se produce la novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor

o La confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios solo extingue la cuota del crédito correspondiente a este

o La transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que estos quieran aprovecharse de esta

· Participación. Medida: si un acreedor cobro todo el crédito, debe dar participación a los otros, debe distribuir lo cobrado entre los otros acreedores en proporción a la cuota de cada uno. Art 841 determina las cuotas de la participación. El acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a los demás la participación en el reembolso de su valor

· Muerte de un acreedor: si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la participación, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponda en el haber hereditario

Obligaciones concurrentes

Aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes

Son casos en los cuales varios deudores deben la totalidad, sin ser solidarios

Ejemplos :

Un auto atropella y lesiona a una persona. Hay dos responsables por los daños y perjuicios: el dueño del auto y el que manejaba, uno responde por ser el propietario, el otro responde por culpa

La responsabilidad del dueño de la cosa y el guardián de la cosa que causó el daño

Cualquiera de los deudores debe el total, y el pago que realiza uno de ellos libera al otro respecto del acreedor, pero en estas obligaciones la causa o fuente de la responsabilidad es distinta, el vinculo que une al acreedor con cada deudor es independiente

Reglas: las obligaciones concurrentes, salvo disposición de lo contrario, se rigen por las siguientes reglas (art 851):

· El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultanea o sucesivamente

· El pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes

· La dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho

· La confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes

· La prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes

· La mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores

· La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero estos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado

· La acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia

A las obligaciones concurrentes se le aplican subsidiarente las normas relativas a las obligaciones subsidiarias (art 852)

OBLIGACIONES DISYUNTIVAS

Son obligaciones establecidas a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados (ej: A o B deben pagar $100 a Jorge) o establecidas a favor de un acreedor indeterminado entre varios sujetos determinados (ej: debo pagar $100 a Luis o María)

En estas obligaciones hay varios acreedores o varios deudores, pero determinado uno, los demás quedan excluidos. Generalmente, los sujetos están vinculados con la conjunción “o”

Ejemplos: el caso de un seguro con varios beneficiarios, el de una cuenta con varios titulares, en cuyo caso el banco debe pagar el cheque librado por cualquiera de ellos

Régimen legal

Se les aplica el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas en lo que sea compatible

Si hay varios acreedores, el deudor se libera pagando a cualquiera de ellos. Si hay varios deudores, cualquiera de ellos puede pagar al acreedor, quedando los demás deudores excluidos de la obligación

Elección del sujeto

Corresponde al deudor o al acreedor, según el caso. Si hay varios acreedores (DISYUNCION ACTIVA) será el deudor quien elija a quien pagarle. Si hay varios deudores (DISYUNCION PASIVA) será el acreedor quien elija a quien cobrarle

Recursos. Exclusión de los principios de contribución y de participación

Si hay varios deudores, no rige el principio de contribución: el deudor que pago no puede pedirle nada a los otros deudores, porque ellos han quedado fuera de la obligación

Si hay varios acreedores no rige el principio de participación: el acreedor que cobro retiene todo para él y no dará participación a los otros acreedores, porque estos han quedado fuera de la relación obligacional

Caracteres

· Inicialmente hay pluralidad de vínculos entre varios sujetos (activos o pasivos)

· Hay indeterminación del acreedor o deudor, queda determinado cuando se realiza la elección

· Hay unidad de prestación, por la cual el pago hecho a un acreedor o por un deudor, extingue la obligación para todos

· El crédito o deuda está sometido a condición resolutoria

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

Obligación principal: (art 856)

Aquella que para su existencia y validez no depende de otra obligación. Su existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional

Obligación accesoria :

La obligación es accesoria cuando su existencia y validez depende de otra obligación que le sirve de fundamento

Ejemplo : alquilo un departamento y Pedro me sale de fiador o garante. La obligación principal es el pago del alquiler, la fianza es accesoria

Fuente: la obligación accesoria puede originarse en la voluntad de las partes o en la ley

Clases :

Las obligaciones son principales o accesoriascon relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas

Las relaciones son accesorias con relación al objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar de cumplimiento de una obligación principal, tal el caso de las clausulas penales

Las obligaciones son accesorias con relación a las personas obligadas, cuando estas las contrajeren como garantes o fiadores

Efectos :

Rige el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” si la obligación principal es nula o se extingue también es nula o se extingue la obligación accesoria

Inversamente no sucede lo mismo: la nulidad, extinción o ineficacia de la obligación accesoria no afecta a la obligación principal, salvo disposición legal o convencional en contrario (art 857)

Excepciones: por excepción: en algunos casos no se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Art 801 y 803

DEBER MORAL

Supresión de las obligaciones naturales

En el código de Vélez se trataba las “obligaciones naturales” “las que fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, si el deudor las cumple, autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado”

Sus efectos y características eran:

· No daban acción para exigir su cumplimiento

· Si se pagaban espontáneamente, no se permitía repetir lo pagado

El nuevo código suprime las obligaciones naturales, por considerar que no son verdaderas obligaciones ya que no se puede exigir su cumplimiento, y las reemplaza por los “DEBERES MORALES” art 728 estableciendo que “lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible”

OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES Y OBLIGACIONES MODALES

Clasificación basada en modalidades, distinguiéndose si eran puras y simples, caso en el cual no quedaban afectadas por modalidad alguna, o bien modales, cuando se hallaban sujetas a un plazo, a una condición o bien a un cargo

Obligaciones puras y simples

También llamadas de “exigibilidad inmediata” se trata de obligaciones no sujetas a modalidad alguna, no les resulta aplicable un plazo, una condición, un cargo. El pago se debe desde el momento de su nacimiento (art 871)

· En las obligaciones puras y simples existía (de hecho) un plazo, que iba desde la celebración hasta el momento en que el acreedor exigía el cumplimiento de la prestación. Se trataría de obligaciones sin plazo, con fecha de cumplimiento diferida a la potestad de una de las partes, o de ambas. Y así la exigencia de cumplimiento por el acreedor, denotaría interpelación

· Las obligaciones puras y simples podían encuadrarse en la categoría de obligaciones de plazo tácito, “el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”. Estas obligaciones eran exigibles desde su nacimiento y si no se cumplían inmediatamente era porque el acreedor acordaba implícitamente un plazo para si cumplimiento, que se extendía hasta que el propio acreedor manifestase su voluntad en contrario a través del requerimiento.

· Se producía el principio general aplicable a la mora, que se producía de forma automática, por ser este el sistema propio de todas aquellas situaciones que no estuvieran contempladas expresamente en la norma, incluyendo las obligaciones de exigibilidad inmediata

· En las obligaciones puras y simples el aspecto temporal estaba ausente. No requerían interpelación, produciéndose la mora súbitamente, una vez transcurrido un lapso jurídicamente relevante desde la exigibilidad, que permitía predicar la demora del deudor en desplegar la conducta debida

De todos modos concluir que en el caso de estas obligaciones, cuando la exigencia del pago no fuere inmediata, el acreedor puede requerir el cumplimiento y el deudor pagar en cualquier tiempo, dentro de los límites de buena fe (ejemplo: la obligación de restituir del depositario)

Obligaciones modales

Obligaciones que se hallan sujetas a una modalidad o determinación particular, como el plazo, la condición o el cargo

Plazo : es un acontecimiento futuro pero cierto, desde el cual comienza o hasta l cual dura la eficacia de un negocio jurídico

· Exigibilidad de las obligaciones sujetas a plazo: en las obligaciones a plazo, la exigibilidad del pago queda diferida al vencimiento de dicho plazo (art 350)

· Beneficiario del plazo: esta modalidad se presume establecida en beneficio del obligado a cumplir, salvo excepciones determinadas por la naturaleza del acto u otras circunstancias

· Supuestos de pago anticipado: resulta posible pagar anticipadamente, antes de vencer el término aplicable a la obligación. Quien pagare no tiene derecho a repetición

· Caducidad del plazo: el plazo caduca ante la declaración de quiebra del deudor, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o bien si no ha constituido las garantías prometidas

Tipos de plazo :

· Obligaciones a plazo determinado: se vuelven exigibles el día de su vencimiento

· Obligaciones a plazo determinado cierto: el vencimiento se fija para una fecha determinada, o a tantos días de la fecha de inicio de la obligación

· Obligaciones a plazo determinado incierto: se sabe que el pago se volverá exigible en un momento determinado, pero no se sabe en que fecha ocurrirá (e: cuando fallezca la persona)

· Obligaciones a plazo tácito: en estos casos el plazo no esta expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación. La exigibilidad opera en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe debe cumplirse el pago

· Obligaciones a plazo indeterminado: deben cumplirse en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local

Condición :

Clausula en la que las partes expresan su voluntad

Reglas aplicables, tanto en las condiciones suspensivas como resolutorias:

· Condiciones prohibidas (art 344): aquellas que suponen una imposibilidad fáctica, un ilícito o una condición puramente potestativa

La obligación sujeta a la condición suspensiva de no hacer una cosa imposible, será plenamente valida, pues tal modalidad nada agrega ni quita a la obligación en si

· Incumplimiento de una condición por conducta de mala fe de una de las partes (art 34): quien impidió la materialización de la condición de mala fe, no puede invocar tal circunstancia a su favor

· Efectos hacia el futuro (art 346) la condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario

Efectos de la condición suspensiva

3 situaciones: aquella en la cual la condición suspensiva se encuentra pendiente de cumplimiento, el caso de la condición cumplida y el supuesto de la condición frustrada

· Condición suspensiva pendiente: la obligación existe aunque su eficacia no sea plena. Si bien el acreedor no puede exigir el cumplimiento al deudor, puede solicitar medidas conservatorias protegiendo su derecho, puede pedir medidas cautelares, interrumpir la prescripción, etc.

· Condición suspensiva cumplida: la obligación se transforma en pura y simple, con efecto retroactivo al momento del inicio de la obligación, si así se pacto. El acreedor podrá entonces ejercitar su derecho a crédito, comenzara el curso de la prescripción liberatoria, etc.

· Condición suspensiva frustrada: como si la obligación nunca hubiera existido. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiera ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y esta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos

Efectos de la condición resolutoria

· Condición resolutoria pendiente: la obligación existe y resulta plenamente valida y eficaz, el adquirente del derecho puede ejercerlo, y exigir el cumplimiento de la prestación como si se tratara de una obligación pura y simple. Pero su coobligado puede solicitar medidas conservatorias

· Condición resolutoria cumplida: los derechos se extinguen, debiendo la partes entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes al acto concertado, a sus fines y objeto

· Condición frustrada: los efectos del acto jurídico u obligación originalmente condicional, quedan definitivamente consolidados

Cargo

Una obligación accesoria que se impone al adquirente de un derecho, que restringe y limita ese derecho, y se brinda a favor del instituyente o de un tercero (ejemplo: contratos de donación)

No implica condición, aunque se aplican algunas de sus reglas generales para el supuesto en que haya sido previsto con tal carácter, y a su vez se dispone su aplicación con criterio restrictivo, tratándose de una restricción, o mayor restricción, a la libertad del obligado

Tiempo de cumplimiento

Si las partes pactaron un plazo para la ejecución del cargo, debe estarse a ese plazo

Si nada pactaron, la obligación debe ser considerada como de plazo indeterminado, y debe cumplirse en el término que fije un juez, a solicitud de cualquiera de las partes

Con relación a la prescripción, en principio, se aplican las reglas del art 2559

Transmisibilidad

La obligación de cumplir los cargos se transmite a los sucesores por actos entre vivos y mortis causa

Pero si el cargo es inherente a la persona, solo podrá ser ejecutado por esa persona. Si esta fallece, la adquisición del derecho principal queda sin efecto

Cargos prohibidos

Se prohíbe la imposición de cargos que consistan en hechos imposibles, contrarios a la moral y las buenas costumbres, prohibidos por el ordenamiento jurídico o que dependen exclusivamente de la voluntad del obligado

La sanción ante la invalidez del cargo, al ser este prohibido, se tiene por no escrita tal obligación accesoria, no así la principal

RESPONSABILIDAD CIVIL

Art 1708 a 1780

El nuevo código civil y comercial unifica la responsabilidad civil contractual y extracontractual

Deber de reparar ( art 1716)

La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño

La responsabilidad se rige por las mismas normas, sea que se origine en fuente “extracontractual” (por violación del deber de no dañar) o en fuente “contractual” (por incumplimiento de una obligación)

Funciones de la responsabilidad y orden de prelación de normas

Art 1708 establece que las funciones de la responsabilidad son la prevención del daño y la reparación del daño

Funciones de la responsabilidad civil (art 1708)

Función disuasiva : la eliminaron en el Anteproyecto. Sanción pecuniaria disuasiva, el juez tenia atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actuaba con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Aspectos más notorios:

· Su aplicación estaba limitada a casos de lesión a derechos de incidencia colectiva

· Podían pedirla aquellos que estaban legitimados para defender los derechos de incidencia colectiva

· Su finalidad era disuadir de su conducta a quien actuaba con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva

· El monto de la sanción se fijaba prudencialmente por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso

· La sanción tenía el destino que le asignara el juez por resolución fundada

FUNCION PREVENTIVA

Art 7010: toda persona tiene el deber, en cuanto a ella dependa, de:

· Adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero seria responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa

Toda persona tiene un deber de prevención que consiste en tomar las medidas razonables para evitar que un daño no justificado ocurra o para, si ya ocurrió, que no se agrave o para disminuir su gravedad. La prevención consiste en evitar y minimizar la producción de daños

Este deber de prevenir daños involucra a “toda persona” “en cuanto a ella dependa” tratarse de personas que realmente tengan la posibilidad de actuar preventivamente

Si las medidas de prevención adoptadas por una persona evitan o disminuyen la magnitud del daño causado por un tercero, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa (art 1794)

La acción preventiva

Si se omite el deber de prevención y una acción u omisión antijurídica hace previsible que un daño se produzca, continúe o se agrave, surge como contrapartida la acción preventiva judicial a favor del damnificado

Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño

Si el juez admite la acción preventiva, debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda, para lograr la prevención, pero también cuidando de producir las menos restricciones posibles a los invocados

Ejemplo: que se suspenda la construcción de una pared que presenta peligro para los vecinos, que se poden arboles de gran altura que amenazan con caer sobre el vecindario

Punición irrazonable o excesiva

Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto. El juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida

FUNCION RESARCITORIA

Deber de reparar. Antijuricidad

Reparar el daño. Todo daño es antijurídico salvo que esté justificado

Causales de justificación

Las causas de justificación son situaciones que excluyen la licitud o antijuricidad del acto, con lo cual el hecho que causa un daño está justificado

Como causales de justificación el código admite el ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa (propia o de terceros) y el estado de necesidad

El ejercicio regular de un derecho: art 10. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto, salvo que constituya un abuso de derecho, ejercer el derecho contrariando los fines del ordenamiento jurídico o excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres

La legítima defensa: quien actúa en defensa propia o de un tercero, ante una agresión actual o inminente, ilícita y que no ha sido provocada, utilizando un medio racionalmente proporcionado. El tercero que no fue agresor ilegitimo y sufrió daños como consecuencia del hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena

El estado de necesidad : es el caso de quien causa un daño para evitar un mal mayor, actual o inminente, de otro modo inevitable para sí o para un tercero. El damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo

No se admite la asunción de riesgos como causal de justificación

Factores de atribución

Los factores de atribución pueden ser objetivos (riesgo creado) o subjetivos (culpa, dolo) pero el principio general es que si no existe normativa específica el sujeto debe responder por su culpa (art 1721)

Culpa : la omisión de las diligencias debidas según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. La culpa comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión

Negligencia : cuando hace menos de lo que debía hacer

Imprudencia : cuando el sujeto actúa apresuradamente, precipitadamente, sin previsión de las consecuencias

Impericia en el arte o profesión : cuando el sujeto actúa con falta de conocimientos, experiencia o habilidad en determinado arte o profesión

Dolo : consiste en la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art 1724). En el dolo se actúa con malicia, con intención de dañar o sin importarle si causa daño o no (dolo eventual)

Valoración de la conducta : cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la diligencia exigible al agente y la valoración de las consecuencias

Para valorar la conducta de la persona no se toma en cuenta la condición especial ni la facultad intelectual de la misma, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes

Relación de causalidad

Para que exista responsabilidad debe haber una relación de causa a efecto entre el acto del sujeto y el daño sufrido por el damnificado

A veces un resultado dañoso es producto no de un solo hecho, sino de una sucesión de hechos y en ese caso interesa saber cuál de esos hechos o condiciones debe ser considerado causa del resultado, y para ello la doctrina elaboro diversas teorías:

1. Teoría de la equivalencia de condiciones: las condiciones son equivalentes, pero es causa de condición sin la cual el daño no se hubiera producido. Criticable porque amplia la responsabilidad hasta el infinito

2. Teoría de la causa próxima: seria causa, aquella condición más próxima o cercana temporalmente al resultado

3. Teoría de la causa suficiente: seria causa aquella condición que fuera más eficiente, más eficaz o más activa para lograr el resultado. En la práctica resulta difícil establecer la mayor o menor eficacia de una u otra condición

4. Teoría de la causa adecuada: sostiene que las condiciones no son todas equivalentes y que será causa aquella condición que sea la más adecuada para producir el resultado, y agrega que la condición será adecuada cuando ella regular o normalmente conduzca a la producción del resultado

El código para determinar la causa del daño sigue la teoría de la causa adecuada y salvo norma legal en contrario se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles (art 1726)

Tipos de consecuencias :

· Consecuencias inmediatas: son las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Se indemnizan

· Consecuencias mediatas: son las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Se indemnizan si pueden preverse (art 1727)

· Consecuencias causales: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. No se indemnizan

Eximentes de responsabilidad por falta de nexo causal : el código regula como eximentes de responsabilidad el hecho del damnificado, el caso fortuito o fuerza mayor, y el hecho de un tercero y la imposibilidad de cumplimiento

Hecho del damnificado : la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial (art 1729)

Caso fortuito. Fuerza mayor : es el hecho que no ha podido ser previsto o que habiendo sido previsto no ha podido ser evitado. Es inevitable. El caso fortuito o fuerza mayo exime de responsabilidad, salvo disposición de lo contrario. (art 1730)

Hecho de un tercero : el hecho de un tercero por quien no se debe responder exime la responsabilidad, total o parcialmente, si reúne los caracteres del caso fortuito (art 1731)

Imposibilidad de cumplimiento de la obligación : exime al deudor de cumplir y de responsabilidad pero debe tratarse de una imposibilidad de cumplir objetiva, absoluta y no imputable al obligado (art 1732)

Aunque haya caso fortuito o imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos (art 1733):

· Si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad

· Si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad del cumplimiento

· Si esta en mora, a no ser que esta sea indiferente para la producción del caso fortuito o la imposibilidad del cumplimiento

· Si el caso fortuito o la imposibilidad del cumplimiento sobrevienen por su culpa

· Si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad del cumplimiento que de él resulta, constituyan una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad

· Si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito

DAÑO RESARCIBLE

Hay daño cuando se lesiona un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento jurídico (art 1737)

El daño puede tener por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva

Contenido de la indemnización . La indemnización comprende:

· La pérdida o disminución del patrimonio de la victima

· El lucro cesante en beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención

Incluye especialmente los daños que sufra la persona por la violación de sus derechos personalísimos, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida

Requisitos para que el daño sea indemnizable

Debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente

La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador

Principio de reparación plena

La reparación del daño debe ser plena, restituir al damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie, a opción de la victima

La victima puede optar por el reintegro especifico, salvo que ello sea imposible (parcial o totalmente) excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero

En casos de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede ordenar la publicación de la sentencia, a costa del responsable

Indemnización de las consecuencias no patrimoniales

Art 1741. Reclamar indemnización por las “consecuencias no patrimoniales” (expresión equivalente a la de “daño extrapatrimonial o daño moral”)

El legitimado a reclamar es el damnificado directo (la persona que sufrió el daño en calidad de víctima del hecho dañoso) los damnificados indirectos (personas distintas de la victima directa que también sufren un perjuicio a raíz del hecho dañoso) solo pueden reclamar por excepción y en dos hipótesis: en caso de muerte o de gran discapacidad del damnificado directo, que requiera ayuda de terceros para realizar sus funciones básicas o sobrevivir (cuadripléjico, persona en estado vegetativo)

Los damnificados indirectos que menciona la ley son: los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible (personas como concubino, hermanos que viven con él, etc.)

Si el damnificado directo fallece después de haber iniciado el reclamo, la acción se transmite a los sucesores universales

El monto de la indemnización le debe permitir acceder a bienes que sirvan para atenuar padecimientos, la tristeza y las penurias sufridas por la victima. La idea adoptada es que la indemnización tenga una función satisfactiva y compensatoria

Atenuación de la responsabilidad

El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable

Clausulas de dispensa. Invalidez

Las clausulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar son inválidas cuando:

· Atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas

· Liberan anticipadamente, en forma total o parcial, el daño sufrido por el dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder

Fuera de los casos previstos, serían válidas

Prueba del daño

El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto:

Indemnización por fallecimiento

En caso de muerte, la indemnización debe cubrir:

· Los gastos necesarios para la asistencia y funeral de la victima

· Lo necesario para alimentos de las siguientes personas: del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de 21 años con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, esta indemnización procede aun cuando otra persona debe prestar alimento al damnificado indirecto.

Se trata de personas que gozan la presunción iurus tantum de haber sufrido un perjuicio a raíz del fallecimiento del ser allegado

Para fijar el monto de la reparación, el magistrado, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes

· La pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos: también compete a quien tenga la guarda de un menor fallecido

La muerte de un hijo para los padres genera una gran tristeza pero también la perdida de una chance material, de la posibilidad para ellos de ser apoyados en el futuro. Se legitima expresamente a la persona que tenga la guarda del menor fallecido

Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica

Art 1746. El juez debe establecer una suma de dinero cuya renta cubra la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas económicamente valorables, y que alcance hasta el termino del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades

Se deben incluir gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad

En los casos de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe trabajando a pesar de la discapacidad. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado

Acumulación del daño moratorio

Se puede acumular el resarcimiento del daño moratorio al resarcimiento del daño compensatorio o al valor de la prestación y a la clausula penal compensatoria. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio

RESPONSABILIDAD DIRECTA

Es la responsabilidad por el hecho propio que causa daño. Es responsable directo tanto quien incumple una obligación (responsabilidad contractual) como quien causa un daño injustificado (responsabilidad extracontractual)

Responsabilidad por actos involuntarios

El autor de un daño causado por el acto involuntario (ejemplo: sin discernimiento) responde por razones de equidad, pero el juez puede atenuar esa responsabilidad por aplicación del art 1742

Pero si el acto involuntario que causo el daño se debió a una fuerza irresistible no habrá responsabilidad para su autor, pero si la habrá a título personal para quien ejerció dicha fuerza

Pluralidad de responsables

Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias

Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes

Encubrimiento

El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE TERCEROS

Se trata de casos de responsabilidad directa, porque no proviene del hecho propio sino del ajeno, del hecho de un tercero (ej: dependiente, personas utilizadas por el principal para cumplir sus obligaciones, etc.) Es una responsabilidad objetiva

Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente

Art 1753. El principal responde por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones (empleados, secretarios)

No es necesario que el subordinado reciba remuneración (ej: persona que gratuitamente cumple tareas para una entidad de bien público)

Es requisito que el daño producido por un tercero (ej: dependiente) haya ocurrido en ejercicio o en ocasión de las tareas encomendadas. La norma aclara que la falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal (el subordinado ha actuado bajo efectos de alcohol o drogas)

La responsabilidad es concurrente : ambos, principal y dependiente, son responsables por los daños causados, pero su obligación de responder tiene fuentes distintas: el dependiente responde en forma directa, por el hecho propio, el principal responde objetivamente

Responsabilidad de los padres por hechos de los hijos

Art 1754. Los padres deben responder por los daños que causen sus hijos menores si se cumple el requisito fundamental de que ellos estén bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos

La responsabilidad de los padres es solidaria, lo cual no excluye la responsabilidad personal y concurrente que puedan tener los hijos

Cesación de la responsabilidad paterna

Art 1755. La responsabilidad de los padres es objetiva, por lo cual ellos no pueden liberarse probando que de su parte no hubo culpa en el cuidado o vigilancia del menor, pero si acreditando otros extremos, tales como la ruptura del nexo causal: probando el hecho del damnificado, del tercero, o el caso fortuito

Causas de cese de la responsabilidad paterna

· Si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente: al estar el hijo menor bajo la vigilancia de otro, cesa la responsabilidad de los padres (ejemplo: se lo pone en un colegio pupilo)

Pero no cesa la responsabilidad en el caso de “delegación del ejercicio de la responsabilidad parental” los padres conservan la titularidad de la responsabilidad parental y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo.

La delegación del ejercicio de la responsabilidad no exime a los padres de responder por los actos ilícitos de sus hijos menores

Tampoco se liberan de responsabilidad, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si la no convivencia se debe una causa que le es atribuible a los padres (si abandonaron al menor, si lo echaron de la casa)

· No responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros

Si el hijo ejerce una profesión antes de ser mayor de edad y causa daños por tareas inherentes al ejercicio de la misma, los padres no serán responsables. Tampoco lo serán por los daños que causen sus hijos cumpliendo funciones subordinadas encomendadas por terceros, dado que la responsabilidad debe recaer sobre los terceros

· No responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos

Otras personas encargadas

Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental (un pariente, tutores, curadores) son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo

Solo hay una presunción de culpa de parte de ellos, de la cual pueden desligarse acreditando que les ha sido imposible evitar el daño (porque medio un caso fortuito o el hecho de un tercero en la producción del daño)

La imposibilidad no debe resultar de la sola circunstancia de haber sucedido el hecho dañoso fuera de su presencia, pueden alegar los mismo eximentes de responsabilidad aceptadas para los padres

Los establecimientos que tienen personas internadas (hospitales, asilos, centros de rehabilitación) responden cuando por su negligencia en el cuidado, vigilancia y control de dichas personas las mismas ocasionen daños. La responsabilidad es subjetiva

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA INTERVENCION DE COSAS Y DE CIERTAS ACTIVIDADES

Hecho de las cosas y actividades riesgosas . Art 1757

Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza. La responsabilidad es objetiva

Son aquellas que naturalmente pueden generar peligro y daños (explosivos, venenos, armas de fuego)

Vicio de las cosas : defecto en la cosa que no le permite funcionar adecuadamente para su uso y que la vuelve susceptible a provocar daños (fallas en el sistema de frenos de un tren)

Actividades riesgosas o peligrosas : la actividad minera con explosivos o ácidos

La actividad puede ser riesgosa o peligrosa por su naturaleza, por los medios empleados o por circunstancias de su realización

Responsabilidad objetiva : cuando el daño proviene del riesgo o vicio de la cosa, y existe una relación de causalidad adecuada, la responsabilidad es objetiva y el dueño o guardián de la cosa debe responder por el daño sufrido de la victima

No lo eximen de responsabilidad : el hecho de que exista autorización administrativa para usar la cosa o para realizar la actividad, ni tampoco haber cumplido con las técnicas de prevención

Eximentes de responsabilidad : al ser la responsabilidad objetiva, los únicos eximentes de responsabilidad admitidos son:

· El hecho de un tercero por quien no se debe responder

· El uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián

Pruebas : el que alegue que la cosa es riesgosa o tiene vicios deberá probarlo. El que quiera evitar la responsabilidad invocando un eximente deberá probarla

Sujetos responsables . Art 1758

El dueño y el guardián son los responsables concurrentes del daño causado por las cosas

Guardián : a quien ejerce, por si o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella

La responsabilidad es concurrente del dueño y del guardián de la cosa. Ambos son responsables de los daños sufridos por la victima

El uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián exime de responsabilidad

Si la actividad es riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella (empresa minera) por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial

Daños causados por animales. Art 1759

El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757:

· Los animales, cualquiera sea su especie, sean feroces o no, pueden considerarse cosas riesgosas, y las actividades que sirven o emplean animales pueden ser consideradas actividades riesgosas o peligrosas

· La responsabilidad es objetiva. Los responsables son el dueño y el guardián del animal y su responsabilidad es concurrente. Si la actividad es considerada peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella

· La posibilidad de abandonar el animal, para liberarse de responsabilidad, no es mencionada

· Las causas que no pueden eximir de responsabilidad son:

o El hecho de la victima

o El caso fortuito

o El hecho de un tercero por quien no se debe responder

o El uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián

· Los casos que el código derogado contemplaba para eximir la responsabilidad pueden quedar comprendidos en los citados: si el animal fue excitado por un tercero puede constituir en un hecho de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, si se soltó o extravió sin culpa de los que lo guardaban, en principio hay responsabilidad del dueño o guardián, pero puede haber caso fortuito

RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y ANÓNIMA

Cuando el daño es producido por un grupo conocido pero se desconoce que miembro del mismo lo ocasiono

Cosas que caen o son arrojadas de un edificio (art 1760), autor del daño anónimo (art 1761) y la actividad peligrosa de un grupo (art 1762)

Cosas que caen o son arrojadas

A veces las cosas que están colgando de un edificio suelen caer a las partes bajas y provocar daños. Lo anterior puede ocurrir naturalmente, pero en otros supuestos puede deberse a que las cosas son arrojadas por los ocupantes de las unidades

Corresponde determinar de qué parte del edificio cayó o fue arrojada (ej: frente, contrafrente)

Los dueños y ocupantes de dicha parte son los que deben responder por los daños y la responsabilidad es solidaria

Eximente : se libera de la responsabilidad quien demuestre que no participo en la producción del daño. Ej.: acreditando quien fue realmente el autor del daño

Autor anónimo

Existe un grupo determinado de personas (equipo de futbol, sindicato) y el daño proviene de uno de ellos que no puede ser identificado, responden solidariamente todos los del grupo, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. (El daño se produjo un día que la persona se encontraba en el exterior)

Actividad peligrosa de un grupo

“grupos de peligro” un grupo de personas que realiza una actividad peligrosa para terceros, sea por su naturaleza (grupo de pandilleros, barras bravas) por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (huelguista de un sindicato que cortan el tránsito, queman neumáticos)

Si ocasionan daños: todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros

Para liberarse de la responsabilidad hay que demostrar que no se integraba el grupo (que no era parte de la pandilla)

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA

La persona jurídica es responsable por los daños que causen los que la dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Art 1763

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Responsabilidad Estatal: Ley 26944: rige la responsabilidad del estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas y establece que “la responsabilidad del estado es objetiva y directa” y advierte que “las disposiciones del código civil no son aplicables a la responsabilidad del estado de manera directa ni subsidiaria”

El nuevo código se refiere a la responsabilidad del estado en los art 1764, 1765 y 1766

Art 1764 Inaplicabilidad de normas : Las disposiciones del capítulo 1 de este título no son aplicables a la responsabilidad del estado de manera directa ni subsidiaria

Art 1765 Responsabilidad del estado : La responsabilidad del estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda

Art 1766 Responsabilidad del funcionario y del empleador público : Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

Art 1767. Responsabilidad de los establecimientos educativos

· Titular del establecimiento: es el responsable por los daños que cause o haya sufrido un alumno menor de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. Es el que organiza el establecimiento educativo y ejerce control sobre el mismo

· Puede tratarse de un establecimiento educativo privado o estatal: estarían comprendidos colegios preescolares, primarios, secundarios y todo establecimiento que preste educación pública obligatoria

· Se excluyen expresamente a los establecimientos de educación superior o universitaria: ya no puede predicarse que exista un deber de cuidado similar al de los otros establecimientos

· La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba de caso fortuito

· El daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad debe producirse cuando “se hallen” o “deban hallarse” bajo el control de la autoridad escolar

· El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora: de esta forma el titular del establecimiento, podrá descargar el pago en el seguro, lo importante es asegurar la indemnización a las victimas

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD DE PROFESIONES LIBERALES

Art 1768. Profesiones liberales. Sujetas a las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva

“Profesional liberal” todos aquellos cuyas actividades requieren un cumulo de conocimientos adquiridos por estudios universitarios, un título oficial y a veces una habitación para ejercer. (Médicos, abogados, ingenieros)

Generalmente estas profesiones no implican estar sometido a una relación de dependencia, sino que permiten ejercer la profesión libremente y de forma autónoma

La actividad del profesional liberal está regulada de la siguiente manera :

· A la actividad del profesional liberal se aplican las reglas de obligaciones de hacer

· La responsabilidad del profesional es subjetiva: la obligación del profesional liberal es de “medios”, el promete un hacer conforme a las reglas de la profesión, sin que pueda asegurar el resultado, de allí que la imputación sea subjetiva, para hacerlo responsable civilmente debe haber actuado con culpa (imprudencia, negligencia, impericia en su profesión) o con dolo

· Cuando el profesional ha prometido un resultado concreto, la imputación es objetiva y para liberarse de responsabilidad no le servirá demostrar que de su parte no hubo culpa ni dolo, sino que deberá probar la ruptura del nexo causal por existir algunas de las causas que eximen de responsabilidad objetiva (el hecho de la víctima, caso fortuito, el hecho de un tercero por quien no se debe responder)

· Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, no es objetiva, excepto que causen un daño derivado de su vicio (si un medico utiliza cosas como bisturí, no se lo responsabiliza objetivamente como dueño o guardián de la cosa) y su responsabilidad será subjetiva, excepto que el daño sea causado por un vicio de la cosa

· La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO

A los daños causados por la circulación de vehículos (accidentes de tránsito) se le aplican las normas sobre responsabilidad derivada de la intervención de cosas, art 1757 y las eximentes de responsabilidad objetiva (1729, 1731 y 1758)

Art 1757. Hecho de las cosas o actividades riesgosas

Los automotores y las motos, al ser puestos en movimiento constituyen cosas riesgosas o peligrosas y por ello cuando el daño es producido por la circulación de ellos y existe una relación de causalidad adecuada, la responsabilidad es objetiva y el dueño y el guardián de la cosa (auto) deben responder por el daño sufrido por la victima. La responsabilidad es concurrente

Dueño del vehículo : el que figure como titular del mismo en el registro automotor

Guardián del vehículo : el que usa, controla o dirige el vehículo (art 1758)

Eximentes de responsabilidad :

Los únicos eximentes de responsabilidad admitidos son:

· El hecho de la victima (que exista culpa exclusiva de la víctima, tal el que cruza corriendo por donde no debe hacerlo, el otro vehículo circulaba de contramano)

· El caso fortuito (vientos fuertes empujan al vehículo y se originan daños)

· El hecho de un tercero por quien no se debe responder (que otro vehículo haya provocado una coalición múltiple)

· El uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián (el vehículo fue robado)

No exime de responsabilidad el hecho de que exista una autorización administrativa para usar la cosa, ni tampoco haber cumplido con técnicas de prevención

Pruebas

La carga de prueba de la relación causal, de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega

Los daños deben ser acreditados por quien los invoca, excepto que la ley lo impute o lo presuma, o que surja notorio de los propios hechos. La reparación del daño debe ser plena, lo cual consiste en restituir al damnificado al estado anterior al hecho dañoso

Por daño moral solo puede reclamar el damnificado directo, en tanto que los damnificados indirectos (personas distintas de la victima directa que también sufren un perjuicio a raíz del hecho dañoso: ascendientes, descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible) solo pueden reclamar por excepción y hay dos hipótesis: en caso de muerte o de gran discapacidad del damnificado directo

Caso de transporte benévolo

El transporte benévolo es el transporte gratuito que tiene lugar cuando el dueño traslada a una persona, por amistad o cortesía, hasta otro lugar. En caso de accidente y de que el transportado de favor sufra daños

El transporte gratuito no está regido por las reglas de transporte, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad

Asumir o conocer los riesgos de ser trasladado en el auto no implica aceptar ni justificar los daños sufridos ni sirve como causa de justificación para eximir de responsabilidad. Y como la responsabilidad es objetiva, en caso de accidente, el dueño del auto debe responder por los daños sufridos por el transportado de favor, salvo que la actuación de la victima pueda calificarse como un “hecho del damnificado” que interrumpe total o parcialmente el nexo causal

DAÑOS CAUSADOS A COSAS O BIENES

Legitimación activa: en el supuesto de daños a un bien o una cosa están legitimados para reclamar por daños y perjuicios (art 1772):

· El titular de un derecho real sobre la cosa o bien

· El tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien

Legitimación pasiva: en el supuesto de daños a un bien o a una cosa, el legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto (art 1773) (contra el autor del hecho dañoso y contra quien está obligado a responder por él, del hijo y sus padres)

El damnificado decide si los demanda conjunta o separadamente

ACCIONES CIVIL Y PENAL

Independencia

Si un mismo hecho causa daños y también es un delito penal (homicidio, lesiones) nos encontramos con dos acciones: una civil y una penal, que responden a distintos ámbitos de responsabilidad. Estas acciones son independientes

Art 1774:

· Consagra el principio de independencia de las acciones “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente”

· Establece la posibilidad de que la victima reclame los daños ante el juez penal, conforme a las disposiciones de los códigos procesales y leyes especiales

Suspensión del dictado de la sentencia civil (art 1775)

Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia civil debe suspenderse hasta la conclusión del proceso penal, no se puede dictar la sentencia civil hasta que el juez penal dicte sentencia respecto del delito imputado al agente. Se trata de evitar resoluciones contradictorias

La suspensión no se aplica, pudiendo el juez civil continuar, en los siguientes casos:

· Extinción de la acción penal: si median causas de extinción de la acción penal (muerte o ausencia del imputado que impiden que se lo juzgue, prescripción de la acción penal)

· Demora excesiva en sede penal: si al dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado

· Factor objetivo de responsabilidad: si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. En el derecho penal los factores de atribución son subjetivos: la culpa y el dolo. Si el reclamo civil por daños está fundado en un factor objetivo en el cual el imputado, sin importar si hubo culpa o dolo de su parte, esta simplemente obligado responder por el hecho en cuestión, carece de sentido suspender el proceso civil esperando a que el juez penal dicte su sentencia)


 

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