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Resumen para el Segundo Parcial B  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Gossende Capua  - 2020)  |  Derecho  |  UBA

Resumen Segundo Parcial

Responsabilidad Civil

Responsable: el que responde frente a lo que se recrimina. Viola el principio general de no dañar. Responder quiere decir indemnizar el daño.

Dos grandes áreas:

Civil y Penal

Responsabilidad Civil (Retributiva): Busca que el damnificado reciba una compensación por el daño sufrido y que sea equivalente a ese daño. Cada vez que se causa un daño que este sea indemnizado. Hay responsabilidad civil cuando el orden jurídico coloca en cabeza de una persona la obligación de reparar un daño

Responsabilidad Penal (Punitiva): Busca aplicar una pena, sanción a aquel que violo una norma por haber realizado una conducta que la ley penal previa estimo como prohibida. Apunta a encontrar una persona que violo una norma preestablecida y recibe una sanción. Busca si hay conductas prohibidas por una ley y aplicar una sanción

Función preventiva de la responsabilidad

ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.

Función indemnizatoria de la responsabilidad civil

1) Antijuricidad: “Ilicitud”. Presupone ocurrencia de acto ilícito. Violación de cualquier norma.

ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

2) Daño: Daño es definido como lesión a un derecho subjetivo y/o a algún interés no reprobado por la ley.

ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

3) Factor de atribución: que pueda ser subjetivos (culpa o dolo) u objetivos, riesgo creado (cuando alguien reclama) garantía, equidad (hechos involuntarios, abuso de derecho y responsabilidad por inhibiciones)

Subjetiva: Apunta al sujeto

Objetiva: Apunta al objeto

ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

En el caso de los factores de atribución subjetivos va a ser importante la conducta realizada por el sujeto. Estos factores de atribución subjetivos son la culpa y el dolo. Se aplicará cuando decimos que una acción negligente es realizada con culpa o dolo a causa el daño.

Factor de atribución objetivos: caso fortuito ajeno a la actividad . En cada caso impredecible e inevitable se aplica este factor de atribución.

4) Relación causal: El daño es una consecuencia. Ligar = Causalidad

Causalidad: cuando podemos decir que un hecho se produjo por qué ocurrió otro hecho. Lo que acostumbra a suceder según el común devenir de los sucesos.

ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

Daño

La manera de reparar el daño es mediante una indemnización. Núcleo del sistema de reparación. Es resarcible/reparable.

ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Daño tiene 2 categorías: una patrimonial y otra extrapatrimonial

En el viejo código no había definición de daño, se lo conocía como daño moral. El que interesa es el daño jurídico el cual tiene reparación y repercusión jurídica. Daño (por si solo no debe ser reparado) jurídico (constatable).

Ej: Si me roban mi reloj (valor material en el mercado) me provocan un daño patrimonial. En este caso, solo se podía reclamar daño patrimonial.

Requisitos indispensables para que el daño sea resarcible

Daño actual: perjuicio ya producido al momento de dictar la sentencia

-Incapacidad de la victima

-Gastos médicos

Daño Futuro: aun no producido al tiempo de la sentencia pero que puede predecirse. Ej: Gastos por tratamientos futuros del daño sufrido, como la necesidad de una nueva operación.

ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

Profundización de algunos tipos de daño

-Lucro cesante: una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado.

-Daño emergente: pérdida o menoscabo efectivo producido en el patrimonio o bienes de una persona como consecuencia de un acto u omisión ilícita civil. Se caracteriza por ser un daño cierto y actual

-Perdida de la chance: es un daño cierto que depende del criterio judicial, es un rubro indemnizable y no esta legislado antes.

-Daño extrapatrimonial o daño moral: Se refiere a indemnizar todo aquello que no constituye un signo menos en su patrimonio, pero que constituye un perjuicio. Ej: A una persona que le matan un hijo menor en un accidente de tránsito.

ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

La prueba en principio la tiene que mostrar el damnificado, hay presunción de daño moral. Aunque no probemos nada, ante la muerte de un hijo, o un daño físico se entiende que hubo daño moral mientras mas grande fue ese daño moral lo tenemos que mostrar con mas pruebas para obtener una mayor indemnización

Modos de reparar el daño

El daño se repara a través de una indemnización colocado en cabeza de la persona a la cual se le atribuye el daño, él debe repararlo.

Hay dos formas de hacerlo:

Derecho Romano (Pecuniaria): Se establece un monto en dinero y se pone en cabeza de la persona a la cual se le atribuye la responsabilidad del daño la obligación de entregarle al damnificado una determinada suma de dinero, fijándose el plazo en el cual se debe entregar.

Sistema Germánico (En especie): Te rompí un auto, tengo que entregarte uno nuevo o repararlo.

Nuestro sistema adopto en principio el sistema germánico, sin embargo, le da la opción a la victima de elegir que el pago sea en dinero o en especie.

La indemnización es establecida por una suma de dinero equivalente al daño

Los modos en que se determinan el daño son 2:

1) A través de un acuerdo entre el damnificado y el responsable del daño (generalmente es con la aseguradora del responsable del daño). Se realiza un acuerdo transaccional en el cual las partes haciendo concesiones reciprocas establecen el monto cuantificando el daño

2) Judicialmente: Mediante una demanda, se le da traslado de la demanda a la demandada, que generalmente niega todo. El juez ordena que se produzca la prueba, y de acuerdo a esas pruebas termina dictando sentencia, en ella se establece el monto del daño

Antijuricidad

ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

Nominem laedere: no dañar al otro. Lo primero que nos tiene que garantizar el Estado y que, si alguno nos daña, se va a tener que reparar ese daño

ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

El daño que se resarce es el daño injusto, mientras que el daño justo o justificado es el que no se resarce. El daño se resarce siempre menos en los siguientes supuestos:

ARTICULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo ; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa . En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

Estado de necesidad: Cuando una persona para salvarse (o salvar sus bienes o los ajenos ) o a otro daña a un tercero. Actuó en estado de necesidad. P.ej Se incendia un aula en la facultad, y el profesor para salvarse a los alumnos y a el rompe una ventana para salir por ahí.

ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

P.ej: Medico debe informar riesgos. Operación firma consentimiento informado. Es una aceptación del daño que no es el mismo que “asumir riesgo”. La exposición voluntaria por parte de la victima a una asunción de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime la responsabilidad.

Teoría de la imprevisión

Contrato celebrado con una plataforma fáctica, sufre la alteración extraordinaria y cambia el nexo obligacional de modo tal que la prestación de una de las partes se torna excesivamente onerosa. Si ese cambio extraordinario de las circunstancias no fue provocado por ninguna de las partes y no era previsible o evitable la parte damnificada puede solicitar extrajudicialmente primero, y si extrajudicialmente no se logra, judicialmente después que el contrato quede sin efecto total o parcialmente o que se adecuen las prestaciones a las nuevas circunstancias.

Cuando se formule un contrato, siempre se formulan sobre una plataforma fáctica. P.ej: Realizo un contrato de plataforma fáctica en Diciembre de 2019, en la que un restaurante se compromete a comprar 100 vinos por mes a una vinoteca a un precio mas barato. Por la pandemia del coronavirus, en el mes de marzo decide no comprarle mas vinos, ya que se le torno excesivamente oneroso hacerlo. Ya no es la misma situación que la del momento en que se realizó el contrato.

El remedio que tiene a esta situación es la teoría de la imprevisión. Toda vez que un contrato se ve afectado por circunstancias imprevisibles que tornan excesivamente oneroso el cumplimiento a alguna de las partes, esta parte puede solicitar al juez que el contrato quede sin efecto o que las prestaciones de la voluntad de las partes al momento de obligarse.

Algunas características de la teoría de la imprevisión es queel hecho tiene que ser futuro, tiene que serimprevisible y además tiene que ser inevitable.

ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.

Factores que por excelencia interrumpen la responsabilidad

1) Hecho del damnificado: provoca la ocurrencia total o parcial del daño. El código anterior mencionaba la culpa de la víctima. P.ej: Menor que se escapa de la mano de su mama y cruza la calle. (El accionar de la victima genera un resultado dañoso)

ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

El hecho del damnificado concuerda con el hecho del dañador (peatón que cruza en rojo la calle, culpa del peatón es del 70% ($70.000) y la culpa del automovilista es del 30% ($30.000) se pagara solo el 30%

1) Hecho de un tercero (Art 1731): El hecho de un tercero al cual no hay que responder, exime la responsabilidad parcial o total si reúne los caracteres del caso fortuito . P.ej: automovilista que pisa un peatón, porque lo chocan a el primero de atrás

2) Caso fortuito o fuerza mayor (Art 1730): (Hecho de la naturaleza, hecho inevitable) o fuerza mayor (hecho del hombre): es el hecho que no ha podido ser previsto habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado, ósea se trata de un hecho previsto o no previsto, pero que es inevitable.

3) Imposibilidad de cumplimiento (1732): exime al deudor de cumplir y de la responsabilidad, pero debe tratarse de una imposibilidad de cumplir objetiva, absoluta y no imputable al obligado.

Caso fortuito : va a determinar que yo no pueda cumplimentar y que como consecuencia de la falta de cumplimiento ya no deba indemnizar.Las características que tienen que tener, es que tiene queser impredecible o inevitable, tiene que seractual, tiene que ser unhecho extraño al deudor y tiene que ser un acontecimiento extraordinario.

Igualmente va a responder en los siguientes casos:

· Si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento estuviera incluido en la contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad

ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

Aunque exista un caso fortuito o imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos (Art 1733):

a) si ha asumido el cumplimiento, aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;

b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;

c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;

d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;

e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;

f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

Factor de atribución

Atribuir/imputar un daño a alguien para determinar su daño y su culpabilidad. Fundamento necesario para imputar responsabilidad civil porque para que exista debe concurrir a algún elemento que la ley considere apto para señalar quien habrá de ser responsable de un caso concreto.

Factor de atribución subjetivo : hace referencia al sujeto. Este sujeto va a tener un acto, este acto va a ser voluntario (discernimiento, intención y libertad). Vamos a hablar de factor de atribución subjetivo cuando hablemos de culpabilidad en sentido genérico, concepto que engloba tanto la idea de culpa como la idea de dolo.

Factor de atribución objetivo: ese comportamiento culposo va a ser totalmente irrelevante porque los fundamentos de esa atribución de responsabilidad no van a tener nada que ver con la conducta del sujeto, sino con su calidad de titular o de realizador de las actividades riesgosas

ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

¿Qué es la culpa?

Sobre el caso concreto y teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación y las circunstancias de esa persona que realiza esa actividad en ese tiempo y en ese determinado lugar voy a analizar y voy a construir esta idea de lo que es el parámetro de aplicación a nivel de esa persona para poder ver si esa actividad que desarrollo omitió la diligencia debida, si omitió la diligencia debida, la conducta es culposa y si la conducta es culposa la voy a poder atribuir en función de un factor de atribución subjetivo.

ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

Elementos que van a permitir imputar la responsabilidad de un daño causado a otro prescindiendo de cualquier nota de subjetividad

Aparecieron los factores objetivos, cuando los sistemas jurídicos se dieron cuenta que no alcanzaba con responsabilizar solo por culpa o dolo.

Clasificación:

ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Cosas riesgosas: algo que naturalmente puede generar daños o peligro. Ej: auto en movimiento, uso de pirotecnia, venenos, arma de fuego, etc. Los daños se pueden producir por cosas que no son riesgosas, lo riesgoso es la conducta del hombre.

Riesgo: circunstancia de una cosa (Deberá responder a título de riesgo)

Vicio de la cosa: defecto en la cosa que no le permite funcionar adecuadamente para su uso y que se vuelva susceptible de causar daño ya sea por su conservación o su fabricación . P.ej: Fallas en el sistema de frenos de un tren

Viciada: Transforma a la cosa en riesgoso, pero si este enjabonado si, y mas si no hay un cartel que lo advierta. Hay que acreditar el daño, demostrando que la cosa este viciada.

Cuando el daño proviene del riesgo o vicio de la cosa , existe una relación de causalidad adecuada , la responsabilidad es objetiva y el dueño o guardián de la cosa debe responder por el daño sufrido por la víctima. No lo exime a pesar de que exista autorización para usar la cosa o realizar la actividad, ni haber tomado precauciones.

Algunos eximentes de la responsabilidad objetiva son:

a) El hecho de la victima

b) El caso fortuito

c) El hecho de un tercero por el cual se debe responder

d) El uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián

Prueba: Quien alegue cosa riesgosa o tiene vicios deberá probarlo

ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Sujetos responsables: el dueño y el guardián serán responsables concurrentes del daño causado por la cosa.

El dueño: el que tiene el derecho real de dominio sobre la cosa. Bienes registrables (Ej: El auto). En bienes no registrables será el poseedor

El guardián : quien posee uso, control y dirección de la cosa (o saca provecho de la cosa). Puede ser aquel que es el poseedor de la cosa, tenedor legitimo con facultad de goce y uso como un locatario, tenedor sin facultad de uso y goce (garajista) y tenedor ilegitimo (ladrón).

En los factores subjetivos (culpa o dolo) la defensa que se tiene, para eximirse de responsabilidad es, provocar la ausencia de responsabilidad o romper el nexo de causalidad.

El responsable en cambio, no se libera, aunque tuviera una autorización para ello (P.ej: recitales/ fiestas electrónicas donde hay daño)

ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Dolo: Cuando yo hago o realizo un acto de manera intencional y con ánimo especifico de dañar

ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.

Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.

Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

¿Quién tiene que probar la culpa? Carga probatoria dinámica

ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

Factor de atribución objetivo : El comportamiento del sujeto va a ser totalmente irrelevante. Va a estar específicamente enfocado a que alguien va a responder por razones objetivas

Responsabilidad objetiva: Donde hay daño yo debo indemnizar, salvo que el daño sea justificado. Esta responsabilidad hace que no le hagamos cargar a alguien la responsabilidad específica, sino que hay alguien con una naturaleza a los efectos de ser creado que va a tener que responder que es especialmente la compañía aseguradora.

Deber de garantía : Relación entre el dependiente y el principal, el principal le imparte instrucciones al dependiente que debe responder al interés del principal, debe haber un hecho antijuridico subordinado y tiene que haber un daño causado en ejercicio en ocasión de la función.

Deber de seguridad: (Contrato de transporte o espectáculos deportivos). En el contrato de transporte la empresa de colectivo me garantiza que me va a tener que transportar desde el punto de inicio hasta el punto de destino y si no lo hace va a responder de forma objetiva. Lo mismo pasa con los espectáculos deportivos.

Equidad:

ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.

El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Son responsables en forma objetiva:

1) Responsabilidad por la intervención de cosas riesgosas o viciosas y el desarrollo de actividades peligrosas (Art 1757). La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

2) Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente

ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente . El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia , o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

3) La intervención de cosas riesgosas o viciosas donde va a responder el dueño o guardián en forma recurrente

ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

ARTICULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.

4) Los establecimientos educativos

ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos . El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

5) Responsabilidad de los padres por los hijos menores

6) El tomador o guardián de una cosa

7) El transportista

ARTICULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes.

Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.

8) La responsabilidad del estado por actividad o inactividad a bienes y derechos de personas (Ley especial 26.944)

9) Actos involuntarios

El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de lo que corresponde a titulo personal a quien ejerce esa fuerza

ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Responsabilidad por la intervención de cosas riesgosas o viciosas o el desarrollo de actividades peligrosas

Por ejemplo: actividad de un bombero es el desarrollo de una actividad peligrosa. Un medico en una pandemia es peligroso por las circunstancias. En principio, en todas estas van a responder el dueño o guardián en forma concurrente. El dueño va a ser titular y el guardián es el que tiene el uso de la dirección o el control de la cosa y en la actividad peligrosa quien la realiza. Cuando yo me quiero eximir de la responsabilidad, no puedo probar de que de mi parte no hubo culpa, lo que tengo que a ver es acreditar que mi actividad o la cosa no es la causante del daño, voy a tener que mostrar la causa ajena, esto lo hago específicamente probando el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por el que no debo responder, que la cosa fue utilizada contra mi voluntad o el caso fortuito.

En esta hipótesis yo estoy interrumpiendo el nexo causal, si interrumpo el nexo causal, ni la actividad, ni la cosa generan el daño. Esas van a ser las posibilidades de eximirse de la responsabilidad que yo tengo.

En los casos del factor de atribución subjetivo voy a poder mostrar que de mi parte no hubo culpa, al demostrar esto, no me pueden imputar la responsabilidad en función de mi culpabilidad, porque no obre omitiendo la dirigencia debida.

En los casos en que yo sea dueño o guardián de mi auto en los que, con él, causa un daño, debo mostrar que ella se quiso suicidar. Esa persona es el hecho de la victima que provoca el daño por su propia decisión.

Que la cosa fue usada en contra de mi voluntad: P.ej: Alguien que me roba mi auto y atropella a una persona, yo puedo decir que no es mi responsabilidad ya que fue usado en contra de mi voluntad.

Relación de causalidad

Vamos a ver 3 elementos fundamentales:

1) Que causa el daño

2) Quien responde por ese daño

3) Por que consecuencia responde

ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

Ejercicio de las acciones indemnizatorias

En principio, son acciones que se ejercen cuando alguien tiene que reclamar una indemnización

Indemnización: dejar indemne a la persona que sufrió el daño. Reparar el daño y ese daño tiene que ser dentro de todo acorde al daño producido . Siempre que hay daño alguien lo tiene que soportar. En algunos casos es la persona y en otros, se hace por medio de los factores de atribución.

Lo primero que tenemos que ver es si esa persona tiene legitimación activa para reclamar. Daño moral (Art 1741): Quienes están legitimados para reclamar consecuencias no patrimoniales (morales): el damnificado directo (persona que sufrió el daño) y si del hecho resulta su muerte o una gran discapacidad: sus ascendientes, descendientes, cónyuges y convivientes.

ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo . Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

El daño moral no se transmite porque es algo personal, que sufre directamente la persona. Es por eso que si el daño moral fue reclamado por el damnificado es una situación que no se transmite.

ARTICULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

En principio, si sufro lesiones o incapacidad física el que tiene legitimación para reclamar soy yo (el damnificado), salvo que posea una gran discapacidad

¿Cómo se evalúa la indemnización?

ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Solo puede reclamar por los daños causados a las cosas: el dueño o guardián

El dueño responde siempre

El daño por la cosa es cuando la intervención humana tiene menos que ver y el daño se produce porque la cosa es riesgosa en sí. Acá se aplica la responsabilidad objetiva, lo que quiere decir es que vamos a estar enfocados en el objeto; preguntando quien es el guardián. Y si quiere eximirse de la responsabilidad debe mostrar, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por el que debe responder, el caso fortuito o que la cosa fue usada contra la voluntad. Mostrando estos 4 casos irrumpo el nexo causal.

En los casos de daños con la cosa apunta al sujeto, no al objeto. Aplicamos respuesta subjetiva y vamos a analizar si obro con dolo o culpa. El demandado debe probar que de su parte hubo culpa.

Cosa riesgosa: P.ej: Un arma

Cosa defectuosa: Algo que viene con un defecto. P.ej: Silla que viene con una pata más corta.

En hechos ilícitos: Se entra en mora desde el momento que se produjo el hecho

¿Qué pasa cuando los que se rompen son cosas?

ARTICULO 1772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:

a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;

b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.

El titular del derecho real

Responsabilidades especiales

Responsabilidad parental

ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

Responsabilidad de los establecimientos educativos

ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

Responsabilidad profesional

ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

ARTICULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

ARTICULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir:

a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;

b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;

c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.

Responsabilidad principal por el hecho del dependiente

ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

ARTICULO 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.

Es una responsabilidad refleja, le reflejamos al principal la responsabilidad del dependiente. Esta responsabilidad es objetiva, significa que voy a responder por lo que mi dependiente ejerza, porque se me refleja la responsabilidad del dependiente en el principal.

Requisitos:

Relación de dependencia : todo el que actúa por cuenta o interés de otro en virtud de algún vinculo jurídico de subordinación que se establece en ocasión, o que también puede ser permanente o también remunerado o no.

Tiene que haber responsabilidad del dependiente, si el dependiente no fuera responsable no podría reflejar con ese espejo la responsabilidad de el al principal. Si el dependiente no fuera responsable, el principal no sería responsable. Tengo que ver si el dependiente es responsable para poderle hacerle refleja la responsabilidad al principal. Estos daños que ocasiona el dependiente tienen que ser en ejercicio o en ocasión de la función.

En ejercicio de las funciones: Es cuando simplemente esta trabajando. Mientras esta trabajando produce un daño, responde el principal

Ejercicio en ocasión : Facilita la ocurrencia del daño. Es cuando el daño no se hubiera producido si esa persona no trabajaba en ese lugar, por más que sea fuera del horario de trabajo. P.ej: Policía que se va con el arma a la casa y mata a su mujer que estaba con otro, ese daño no fue en ejercicio de su función de policía pero si fue en ocasión porque tenía el arma.

En ejercicio: P.ej negligencia del dependiente, el guardia de un boliche bailable que golpea a una persona.

Ejercicio abusivo: P.ej: Un mecánico que utiliza un auto que le dejaron y con ese auto atropella a una persona.

Ejercicio aparente: P.ej: cuando un guardia en un negocio ejerce una función de otro empleado.

Responden en forma concurrente el principal y el dependiente y el factor de atribución es objetivo.

Cuando hablamos que la responsabilidad del dueño o guardián se exime demostrando el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por el cual no debo responder, caso fortuito o que la cosa fue usada contra la voluntad. Estos son 4 elementos en los cuales alguien se puede eximir de la responsabilidad cuando es imputada como consecuencia de un factor de atribución objetivo.

P.ej: Una persona que le roban el auto y con ese auto robado el ladrón atropella una persona, el dueño titular del auto puede decir que su cosa fue usada en contra de su voluntad y que por eso se puede eximir de la responsabilidad, al ser el titular del hecho debe responder por el solo hecho del ser dueño, pero se exime de la responsabilidad interrumpiendo el nexo causal que pueden ser en estos 4 casos que ya mencionamos anteriormente:

1) Hecho de la víctima

2) El hecho de un tercero por el cual no debo responder

3) Caso fortuito

4) Que la cosa fue usada contra la voluntad

Obligaciones Alternativas y Facultativas (objeto plural y disyuntivas)

Obligaciones con objeto plural: su objeto es dos o más prestaciones

Son conjuntas (todas las prestaciones integran el interés del acreedor. P.ej: orquesta entera) o disyuntivas (prestaciones diferentes, el deudor se libera pagando solo una de ellas

Hay muchas prestaciones y se libera la deuda pagando solo una. La elección corresponde a quien indica el contrato. Si no indica nada, es el deudor. “Un caballo o una vaca”

El acreedor debe algo, pero se le faculta en el contrato para pagar con otra cosa. P.ej: Agricultor debe pagar cantidad de $ al mes, pero el contrato lo faculta a pagar también con la cosecha del mes de su parcela.

Obligaciones con cláusula penal

Aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación.

Puede beneficiar a terceros, también puede un tercero cumplir la pena

P.ej: Interés punitorio por día de retraso del pago del canon locativo

Funciones:

Tipos:

1) Moratoria: Demora en cumplimiento cuando el acreedor mantiene su interés de cumplimiento posterior. Usualmente se aplican multas acumulables.

2) Compensatoria: Se aplica ante el incumplimiento DEFINITIVO, sustituyendo la prestación principal, comprendiendo daños y perjuicios por inejecución. No es acumulable a prestación principal porque no hay

Obligaciones de sujeto plural

Se clasifican en 3:

ARTICULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.

P.ej: Juan, Pedro y José me deben 9.000 pesos, el principio general es que mi obligación es simplemente mancomunadas lo cual va a generar la obligación por cada uno de estos codeudores de abonarme la cuotapartes, que si no se dijo otra cosa, estas cuotapartes son iguales. Si la obligación es simplemente mancomunada yo puedo exigirle a cada uno de ellos que pague 3.000 pesos.

La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Tambien el incumplimiento imputable.

Efectos:

Obligación divisible: Prestación susceptible de cumplimiento parcial. Cada parte puede tener la misma calidad del todo, sin afectar significativamente el valor del objeto

Si hay un solo acreedor o deudor, se entrega la prestación entera

Si hay muchos acreedores y deudores, se fracciona en partes iguales para cada uno, o en el porcentaje que dicte el titulo constitutivo. Cada parte de la cosa es una prestación independiente, cada acreedor tiene derecho a su cuota y los deudores no responden por insolvencia de los demás.

Obligación indivisible: No susceptible de cumplimiento parcial. Porque lo dispone la ley, porque no es divisible la cosa, porque no convino (en caso de duda entre si es obligación indivisible o solidaria, se toma que es solidaria.

Todo acreedor tiene derecho a exigir la totalidad a cualquier deudor, a uno, a todos o a varios.

Todo deudor tiene derecho a pagar el total de la deuda a cualquier acreedor

Es aquella obligación que en el supuesto caso que tenga varios deudores, yo acreedor voy a poder cobrar el 100x100 de cualquiera de estos deudores y en el supuesto caso que tuviera varios acreedores.

Características:

Naturalmente determinados por los vínculos coligados

Solidaridad pasiva: Existencia de pluralidad de deudores obligados por el total de la prestación. El acto de cada deudor representa a los demás.

Finalidad: Facilitar el pago

· Acreedor puede pedir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores

· Todos tienen Ius Solvendi por la totalidad de la deuda (derecho a pagar)

Puede tener fuente desde el punto de vista legal y convencional:

Legal: la normativa establece que los deudores van a ser solidarios a los efectos de garantizar una mayor facilidad y concreción por parte del acreedor de la indemnización perseguida

Convencional : Si las partes lo pactan

Extinción Solidaridad Pasiva:

ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;

b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;

c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario;

d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.

Extinción Absoluta: Si acreedor renuncia al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores, consistiendo la división de la deuda, esta se transforma en simplemente mancomunada

Extinción Relativa: Si acreedor no renuncia al crédito, sino que renuncia expresa o tácitamente (acepto pago parcial y firmo) a la solidaridad de uno solo de los deudores. La deuda continua solidaria para el resto, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiado

Efectos Secundarios:

· Mora del deudor responsabiliza a los demás (P.ej: daños y perjuicios). DOLO no es solidario

Interrupción y Suspensión de la Prescripción (Art 839):

ARTICULO 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.

Contribución (Art 840):

ARTICULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

Las obligaciones solidarias son vínculos coligados que frente al acreedor permiten cobrar el 100% de cualesquiera de esos deudores sin perjuicio que después el deudor o deudores que hayan abonado tienen derecho a percibir de su otro codeudor o codeudores las cuotapartes correspondientes

El deudor que paga al acreedor puede pedir la repetición del pago a los demás, a menos que se haya eximido gratuitamente de la deuda.

Pagan como se obligaron, Criterios: (si no se puede determinar se reparten partes iguales)

a) Lo pactado

b) La fuente y finalidad de la obligación o causa de la responsabilidad

c) La relación de los interesados entre si

d) Las demás circunstancias

Caso de muerte del deudor: Los acreedores pueden pedir que se salde antes de que hereden, o la obligación sigue para sus herederos.

Solidaridad activa: Existencia de pluralidad de acreedores. El acto de cada acreedor representa a los demás. El deudor se libera pagando la totalidad a cualquiera de ellos.

Finalidad: Garantizar el cobro.

Fuente solamente convencional, solo las partes la pueden establecer.

ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.

-El acreedor, o cada acreedor, o todos, pueden demandar al deudor la totalidad de la obligación

ARTICULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.

-Puede pagar a cualquier acreedor, pero si uno inicia juicio debe pagarle a ese

ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito;

b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;

c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste;

d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.

-Modos extintivos: Inciden sobre la obligación toda o sobre la cuota de algún deudor, según estas reglas:

a) OBL cuando un acreedor solidario recibe pago del crédito

b) OBL si un acreedor renuncia a su crédito a favor de deudor, o si hacen novación, dación de pago o compensación entre un acreedor y deudor. EXCEPTO QUE UN ACREEDOR HAYA DEMANDADO PAGO A DEUDOR.

c) Confusión deudor y un acreedor extingue cuota que corresponde a este

d) Transacción hecha por un acreedor con deudor no es oponible a los demás

ARTICULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:

a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno;

b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección;

c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.

-Alcances de la participación:

a) Si un acreedor recibe mas que su cuota, los demás tienen derecho a que pague el valor que le corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno

b) Los demás acreedores tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original: y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación de pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección

c) Si el acreedor realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los acreedores el reembolso de su valor

Caso de muerte acreedor: los herederos pasan a ser acreedores, en la medida en que tienen derecho según la herencia

Van a ser aquellas que tengan el mismo objeto por causa diferentes. Los deudores van a responder en forma concurrente, podemos ver esto en los siguientes arts del CCYCN.

ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

En los casos P.ej: Profesionales de la salud, en el supuesto caso de mala praxis de un médico vamos a poder reclamar al médico, hospital, y obra social o prepaga ya que también son obligaciones concurrentes porque las causas son diferentes

ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

Varios deudores deben el mismo objeto por causas diferentes

P.ej: Dueño y guardián de la cosa riesgosa. Aseguradora, conductor y hospital

No tienen vínculos coligados. La demanda a uno no tiene efecto a los otros. Si uno satisface el interés completo, se extingue para los demás.

ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;

b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;

c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;

d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;

e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;

f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;

g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;

h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.

Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las concurrentes

Obligaciones de dar sumas de dinero

Obligaciones de dar sumas de dinero Las obligaciones de dar dinero es de dar pesos argentinos. La obligación de dar moneda extranjera se toma como obligación de dar una cosa. Para garantizar pago de U$D, debe renunciar el contrato, siempre que no afecte orden público.

Dinero: Moneda que autoriza y emite el estado con la finalidad primordial de servir de unidad de medida de valor de todos los bienes como instrumento de cambio y como medio de pago de las relaciones patrimoniales.

ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

Ley de orden público cuando es jerárquicamente superior a la voluntad de las partes

ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos.

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.

ARTICULO 762,- Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.

Intereses: Son incrementos que divergen de las obligaciones por retribución del uso del dinero ajeno o como indemnización en el retraso de la obligación.

Son accesorios de la obligación

ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Obligaciones divisibles o indivisibles

Se da ante una pluralidad de sujetos. Si P.ej: yo y otra persona más, debemos entregar un caballo, no podemos partir el caballo porque si lo fracciono doy un animal muerto. El acreedor va a poder exigir a cualesquiera de estos dos sujetos el 100x100 de la deuda sin que sea una obligación solidaria, por la naturaleza propia del objeto de la prestación.

Podemos clasificar estas obligaciones en divisibles e indivisibles

Obligaciones Divisibles:

ARTICULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

ARTICULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo;

b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.

ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.

ARTICULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas.

Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.

ARTICULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.

ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:

a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero;

b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido.

ARTICULO 811.- Participación. La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841.

ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.

Obligaciones Indivisibles:

ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.

ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:

a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;

b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;

c) si lo dispone la ley.

ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:

a) de dar una cosa cierta;

b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial;

c) de no hacer;

d) accesorias, si la principal es indivisible.

ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.

ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.

ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.

ARTICULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

ARTICULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.

ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.

La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.

ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.

ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.

1° TRABAJO PRACTICO

Jose Garcia, como de costumbre, el dia 04/06/18, subio al colectivo 105 int 123 (Empresa de transportes Guia S.A.) conducido por el Sr. Juan Driver, chofer de la empresa citada, con destino a su negocio de venta de artículos deportivos. En el trayecto el colectivo en el que viajaba es embestido por un camión de mudanzas SILO Hnos. Consecuencia del impacto Jose se cae y se lesiona su rodilla y pie derecho, su brazo derecho. Debe ser trasladado al Hospital Sanitario donde se le realizan las curaciones del caso y donde debe estar internado 7 dias.

Consecuencia del accidente relatado debio hacer rehabilitación durante 15 dias, tiempo por el que tuvo que tener cerrado su comercio. Asimismo quedo con una incapacidad de un 10 % ya que renguea y no puede realizar deportes ( por ej. futbol y tenis) que regularmente efectuaba.

Debera contestar:

1) Esta Jose al dia de la fecha (25/06/20)a tiempo de iniciar reclamo por el daño producido

2)Desde cuando estaría en mora el/los deudor/es

3)Se dan los presupuestos de la responsabilidad que le permitirían reclamar? Detalle los mismos en el caso concreto

4)Contra quien/es debiera interponer la accion

5)Que rubros podría reclamar

6)Como responderían los requeridos

DESARROLLO

1) No, el plazo para iniciar el reclamo es de dos años y al día 25/06/20 ya han pasado 2 años y 21 días del daño producido

2) Los deudores entrarían en mora automática por el mero incumplimiento de la obligación establecida en el art 1289 inc 3 en la cual se especifica el deber de garantizar la seguridad del transportado como una de las obligaciones del transportista. Diremos entonces que los deudores entrarían en mora en la fecha en que se produce el hecho (04/06/18).

ARTICULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportista respecto del pasajero:

a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado;

b) trasladarlo al lugar convenido;

c) garantizar su seguridad;

d) llevar su equipaje.

3) Si se dan los presupuestos que le permiten reclamar ya que cumple con los requisitos de antijuridicidad, daño, factor de atribución y causalidad. Estos son los siguientes:

-ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

-ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

-ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

-ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

4) Se debería interponer la acción contra el transportista, la empresa de transporte (Empresa de transportes Guia S.A.), contra el conductor del camión y contra la empresa del camión (Mudanzas SILO Hnos)

5) Podría reclamar los gastos por la rehabilitación, el lucro cesante es decir el tiempo que estuvo cerrado su comercio (15 días). Definimos el lucro cesante como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado. También podría reclamar el daño emergente, la incapacidad del 10% que este daño le produce. Definimos el daño emergente como la pérdida o menoscabo efectivo producido en el patrimonio o bienes de una persona como consecuencia de un acto u omisión ilícita civil. Se caracteriza por ser un daño cierto y actual. Por último, podríamos agregar que también se podría reclamar el daño moral que este daño le produce al saber que no va a poder realizar deportes tales como el fútbol y el tenis, el cual este estaba acostumbrado a realizar.

6) Los requeridos responderían en forma concurrente, ya que son varios los deudores los que deben el mismo objeto por causas diferentes. Podemos ver esto en los siguientes artículos del CCYCN:

ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.

ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;

b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;

c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;

d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;

e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;

f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;

g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;

h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ARTICULO 50. — Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.

ARTICULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:

a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;

b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;

e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;

f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude

2° CASO PRACTICO

El día 20 de mayo de 2017 el Sr. Juan García, iba manejando su auto por la calle Cuenca en dirección al centro. Al llegar a la intersección con la Av. Jonte e intentar cruzarla es embestido por el colectivo de la Línea 114 int 28 (Empresa Transporte S.A.) conducido por el Sr. Jorge Lampa. Consecuencia del impacto el auto de Juan queda abollado en todo su costado izquierdo y con el motor roto. Asimismo, Juan recibe lesiones en su cabeza y cuello y debe ser internado en el Hospital Público Lamores. Juan Garcia, empleado de Arias S.A. debe estar internado durante 15 días y por ende no puede ir a trabajar a la empresa en la que está contratado, la que conforme la normativa laboral le abona igual sus salarios durante dicho periodo. Consecuencia del accidente Juan García queda con una incapacidad del 15 %.- Juan es afecto a jugar al futbol y al rugby deportes que se le complica practicar desde el choque atento haber quedado parcialmente incapacitado. Asimismo, atento su constante dolor de espalda y de nuca, no puede alzar a su hija de 4 años y tampoco levantar peso incluso cuando los domingos va al supermercado con su esposa. Juan García el día 30 de junio de 2017 inicia mediación que culmina en fecha 02/08/17 sin haber podido llegar a acuerdo alguno.

Preguntas:

1)Puede Juan García iniciar al día de la fecha demanda alguna. ¿Se encuentra prescripta su acción?

2) Desde cuando estarían en mora los deudores?

3) A quien puede Juan García demandar y por qué?

4) Que rubros podría demandar Juan García (detallar cada uno de los ítems justificando el pedido de cada uno)

5)Como responderían los demandados?

DESARROLLO

1- El reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas prescriben a los dos años y es por esto que al día de la fecha (02/07/2020), Juan García no podría iniciar demanda alguna ya que al día de la fecha el daño producido se encuentra prescripto.

2-Los deudores entrarían en mora el día en que se produce el hecho (20 de Mayo de 2017) ya que decimos que la obligación de resarcir un daño injustamente causado por un hecho ilícito, nace en el mismo momento en que se produce el daño, y está alcanzada por el principio de mora automática.

3-Se podría demandar tanto a la empresa de colectivo (Empresa Transporte S.A.), como al colectivero de la línea 114 Int 28 (Sr. Jorge Lampa)

4-Podria reclamar daño emergente que es aquel que produce un empobrecimiento en el patrimonio de la víctima y puede consistir en un gasto o en la destrucción de la propiedad, en este caso lo podemos ver con el auto del damnificado que queda con varias abolladuras y con el motor roto. A su vez podemos mencionar que también podría reclamar los gastos médicos que el damnificado tiene que cubrir por los 15 días que se encuentra internado. Además de esto podría reclamar una indemnización por incapacidad física por el 15% de incapacidad física que este daño le genera. Por último, el damnificado podría reclamar por el daño moral que este daño le produce al no poder jugar mas al rugby y al futbol, no poder alzar a su hija y tampoco poder levantar peso sin tener que cargar con un considerable dolor de espalda.

5- Los demandados deberán responder en forma concurrente ya que en este caso es posible contemplar que son varios los deudores que deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

Daño emergente (disminución o perdida en el patrimonio): el daño emergente produce un empobrecimiento en el patrimonio de la víctima. Puede consistir en un gasto o en la destrucción de la propiedad.

Lucro cesante: Entendido como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo, no requiere de absoluta certeza sino que basta a los fines de su resarcimiento una probabilidad suficiente de beneficio económico

Indemnización por incapacidad física: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tares remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.” (art. 1746 CCC)


 

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