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Resumen para el Final  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Adjami - 2022)  |  Derecho  |  UBA

Temas: Clasificación de las obligaciones: por la prestación, 391 y por el sujeto, 393. Obligaciones naturales, 396. Obligaciones condicionales, 404. Obligaciones a plazo, 419. Obligaciones de dar cosas ciertas (nociones previas y transferencia de derechos reales, 424). Obligaciones de dar dinero, 447. Obligaciones de valor, 463. Obligaciones alternativas (concepto, 484). Obligaciones facultativas (concepto, 492). Obligaciones de medios y resultados, 495. Obligaciones simplemente mancomunadas, 503. Obligaciones divisibles e indivisibles, 507. Obligaciones solidarias, 521. Obligaciones concurrentes, 533. Obligaciones principales y accesorias (concepto, distinción entre las dos y dar dos ejemplos, 537).

- Medios de transmisión: pago con subrogación, 556.

- Modos de extinción: compensación, 587. Novación, 609. Dación de pago, 616. Transacción, 622. Prescripción liberatoria, 630.

- Análisis de las fuentes en particular: hechos ilícitos, 684. Análisis de ciertos casos especiales de responsabilidad: responsabilidades profesionales desde nociones generales hasta abogados (762), responsabilidades derivadas de accidentes de la circulación desde planteamiento hasta accidentes marítimos (790), productos elaborados (802), responsabilidad colectiva (810).

Clasificación de las obligaciones:

- Obligaciones por la prestación: sus clasificaciones serían:

- De acuerdo al modo de obrar: pueden ser positivas si la prestación debida consiste en una acción o negativa si consiste en una omisión.

- De acuerdo a su naturaleza: se da en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Las obligaciones de dar consisten en que la prestación involucra la entrega de una cosa. Las obligaciones de hacer consisten en que la prestación involucra la realización de una actividad. Las obligaciones de no hacer consisten en que la prestación involucra una abstención.

- De acuerdo con la complejidad: se dividen en obligaciones simples (corresponde una sola prestación) y compuestas (corresponden varias prestaciones), que a su vez estas últimas se dividen en conjuntivas (cuando el objeto de la obligación tiene dos o más prestaciones, las cuales deben ser cumplidas por el deudor, ejemplo D le debe a A una alfombra y una silla) y disyuntivas (cuando el objeto de la obligación tiene varias prestaciones y el deudor se libera entregando una de ellas, a su vez se divide en alternativas y facultativas. Alternativas sería cuando el deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre sí, y su liberación depende de realizar una de ellas, un ejemplo es D le debe a A o una cama o una silla o una mesa, mientras que disyuntivas sería cuando el deudor debe una prestación principal, pero tiene una facultad de sustituirla por una accesoria, entonces el ejemplo que vemos sería que D le debe a A una cama, pero puede liberarse si entrega una mesa.

- De acuerdo con la determinación: dentro de la misma podemos encontrar las de dar cosas ciertas, dar cosas inciertas no fungibles o de género, dar cantidades de cosas, dar dinero y deuda de valor. Dar cosas ciertas sería aquella obligación en donde el objeto debido no es fungible (osea que no se gasta al ser consumido) ya que está individualizado ab initio (osea desde el principio de la obligación), un ejemplo seria D le debe entregar a A un inmueble en la calle Suipacha 211 de la Capital Federal. Dar cosas inciertas no fungibles o de género sería aquella obligación en donde el objeto no es individualizado, sino que se define por el género al que pertenece, que a su vez dentro de este género tiene unas características diferenciales, lo que hace que no pueda ser sustituido por otro, un ejemplo seria D le debe a A un televisor marca LG: entonces el televisor corresponde al género mientras que la marca LG corresponde a la especie, que tiene características que lo diferencian de otros televisores con una marca diferente. Dar cantidades de cosas se refiere a las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles, esto se refiere a que la misma puede ser sustituida por otra mientras que se mantenga el número, peso o medida, y que sea conocida por su especie o calidad, un ejemplo seria D le debe entregar a A tres toneladas de plomo. Dar dinero es aquella que corresponde a las obligaciones de dar cantidades de cosas pero que su objeto es el dinero, lo que es la especie y cantidad se encuentra determinado desde el nacimiento de la obligaciones, un ejemplo seria D le debe pagar a A $200.000. Deuda de valor es aquella en donde el objeto recae en un valor abstracto que posteriormente será evaluado en dinero, un ejemplo de esto es D le debe indemnizar los daños que le cometió a A.

- De acuerdo con la índole del contenido: la misma se puede dividir en obligación de medios o de resultados. La de medios es aquella en donde el deudor promete la debida diligencia respecto de la obligación, sin garantizar un resultado para el acreedor (un ejemplo de esto es la defensa que hace un abogado respecto de su cliente, puesto que el mismo promete la debida diligencia mas no puede garantizar un resultado), mientras que en la de resultados se promete un objetivo determinado y la obligación está al pendiente de esto (un ejemplo seria D se compromete a entregar un libro a A).

- Obligaciones por el sujeto: aca vemos que tenemos las de sujeto simple o singular, y de sujeto compuesto o plural, estas últimas a su vez se dividen en pluralidad subjetiva disyunta y pluralidad subjetiva conjunta:

- Pluralidad disyunta: es aquella denominada falsa pluralidad en donde la elección de uno de los sujetos excluye a los no elegidos, como ejemplo vemos que D o E le debe $20.000 a A, A elige a D entonces E queda excluido de la relación creditoria.

- Pluralidad conjunta: existe una concurrencia de deudores y/o acreedores. La misma a su vez vemos que según la prestación pueden ser divisibles o indivisibles, mientras que según la virtualidad del vínculo pueden ser simplemente mancomunadas y solidarias. Vemos que divisibles son aquellas en donde las prestaciones son susceptibles de cumplimiento parcial, osea que pueden ser fraccionadas, un ejemplo seria D y E le deben entregar a A $20.000; mientras que indivisibles son aquellas que solo pueden ser cumplicas por entero, un ejemplo seria D y E le deben entregar a A una silla. Por último vemos que las simplemente mancomunadas son aquellas en las que cada uno de los deudores no está obligado sino por su parte, y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte, un ejemplo seria D y E le deben a A $20.000, entonces cada uno solo debe pagar lo que corresponde que sería $10.000 cada uno.

- Obligaciones naturales: es aquella obligación la cual es iusnaturalista, en contraposición tenemos a los iuspositivistas que niegan que exista la obligación natural. Encontramos entonces que es aquella obligación que se funda en el derecho y la equidad, como consecuencia el deudor no puede exigir el pago de la obligación ni el acreedor puede pedir la repetición del pago. Las obligaciones naturales se diferencian de las obligaciones morales, puesto que detrás de la obligación natural hay una causa de deber (como lo sería el ejemplo de la limosna). Como antecedente vemos que en el Código de Vélez estaba regulada y plasmada la distinción, se daba en el artículo 515 el cual nos separaba la obligación civil de la obligación natural, dándonos a entender que en la civil, la misma se funda en el derecho civil, garantizada por instituciones civile

- s, por medio de una acción, mientras que la obligación natural es aquella que existe siempre que, según el derecho de gentes, exista un vínculo obligatorio entre dos personas; entonces vemos que la obligación civil confiere acciones del acreedor contra el deudor, mientras que la obligación natural fundada en el derecho y la equidad, tiene la característica de que si el deudor paga no podrá pedir la repetición del pago. Saltando en el tiempo a la actualidad, el nuevo Código Civil y Comercial ignora las obligaciones naturales y las confunde con normas morales, esto lo vemos con los artículos 724 y 728, en el artículo 724 nos da el indicio que toda obligación es una relación jurídica exigible (por ende según este artículo no existe la obligación natural, la excluye) mientras que el 728 nos habla acerca del deber moral, en donde el cumplimiento de un deber moral o de conciencia es irrepetible el pago (relacionado al Código de Vélez, en donde nos decía que en la obligación natural, si el deudor paga no puede pedir la repetición del pago). También vemos que el artículo 803 choca con el 724, puesto que él mismo nos menciona que la cláusula penal es efectiva incluso en una obligación que no se puede exigir judicialmente, contrario a lo que decía el 724 que haciendo memoria nos comentaba que toda obligación es una relación jurídica exigible.

- Obligaciones condicionales: referidas al derecho creditorio, son aquellas en las cuales la existencia de las mismas dependen del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, este hecho futuro e incierto es el que supedita la existencia del derecho, el mismo no integra lo que es el acto jurídico (a diferencia de la condición) sino que se encuentra fuera de él, para ejemplificar vemos el siguiente ejemplo: D le dice a A que le va a regalar un auto si el mismo se graduó como médico, entonces la condición que supedita al hecho es la de graduarse como médico, la cual puede suceder como no, y el hecho condicionante (que es externo al acto jurídico) es la graduación (que es el hecho futuro o incierto).

Cuando decimos que el hecho condicionante debe ser incierto y futuro, nos referimos, hablando respecto de incierto, que el hecho condicionante puede ocurrir o no, por ende hablamos que es contingente, y cuando hablamos de futuro, nos referimos a que todo hecho pasado pierde su incertidumbre, por ende no es válido como hecho condicionante.

Este tipo de obligaciones tiene los siguientes caracteres:

1) Es accesoria de la obligación o del acto jurídico, ya que la vida de la misma no es independiente sino que está ligada a una obligación principal.

2) Es accidental del acto jurídico que forma parte, puesto que la misma no está normalmente en el, pero puede ser introducida por las partes.

3) Es excepcional, ya que no está presumida la existencia de la condición sino que se debe probar por quien la alega, en caso de duda se juzga que el acto jurídico es puro y simple.

4) No es coercible, ya que no es una obligación ni un deber jurídico.

Para establecer la condición, la misma se puede dar vía expresa o tácitamente, en donde se aplicarían las reglas generales sobre forma de los actos jurídicos, vemos como hipótesis de condiciones tácitas aquel supuesto en donde hay una entrega de acciones por parte de una sociedad no constituida (la condición no explícita sería que exista la sociedad).

Las funciones de la condición son suspensivas o resolutoria, vemos que es suspensiva cuando el nacimiento de la obligación depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto (te voy a pagar $10.000 si aprobas obligaciones civiles) y es resolutoria cuando lo subordinado a dicho evento es la extinción de la obligaciones (te pago $10.000, pero si no aprobas la materia me los devolves).

Pasamos a la diferencia con las obligaciones a plazo, en donde vemos que mientras ambas se refieren al acaecimiento de un hecho futuro, en la condición ese hecho futuro es incierto (es contingente), en cambio en las de a plazo ese hecho futuro es cierto o fatal (ya que necesariamente tiene que ocurrir), a pesar de que en algunos supuestos no se sabe cuando sucederá (plazo incierto); también vemos que en la condición la misma afecta la existencia de la obligación, mientras que en las de a plazo afecta su exigibilidad, ya que la obligación ya existe.

Clases de condiciones:

1) Positivas y negativas: son positivas cuando el hecho condicionante consista en una acción, en contraposición, son negativas cuando el hecho condicionante consista en una omisión, así vemos: te daré $10.000 si no te graduas como abogado (negativa-omisión). Te daré $10.000 si te graduas como abogado (positiva-acción).

2) Posibles e imposibles: vemos entonces que la imposibilidad puede ser material (tocar el cielo con las manos) o jurídica (prendar un inmueble). En sí el hecho condicionante debe ser imposible de manera objetivo (osea para todos) y no subjetiva (solo para el deudor), así se puede establecer como condición que el deudor pinte un cuadro a pesar de que el mismo no es pintor. La obligación es ineficaz si esta depende de un acaecimiento de un hecho condicionante imposible positivo y cuando es negativo (te dare un libro si no tocas el cielo con las manos), existe una obligación eficaz, que es pura y simple más no condicional.

3) Lícitas e ilícitas: se considera ilícita a la condición cuando la misma supedita la existencia de la obligación a un hecho condicionante que es ilícito, en estos casos la obligación carece de validez, un ejemplo seria te dare un libro si matas a Fulano.

4) Ilegítimas: aquellos que el ordenamiento jurídico prohíbe por razones de índole social, a pesar de que el hecho condicionante fuera lícito, entonces vemos los siguientes casos: A) Habitar siempre en un lugar determinado o sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un tercero; B) mudar o no mudar de religión; C) casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar, o en cierto tiempo, o no casarse; D) Vivir celibe perpetua o temporalmente, o no casarse con determinada persona, o divorciarse.

5) Hecho condicionante inmoral: cuando el hecho condicionante fuere de índole inmoral, o contrario a las buenas costumbres, invalida la obligación. Un ejemplo seria te doy $10.000 si me embriago.

6) Casuales, potestativas y mixtas: son casuales cuando el hecho condicionante depende del azar o del hecho de un tercero: te pago $10.000 si hoy llega a España un inmigrante. Son potestativas cuando el hecho condicionante depende unilateralmente de la voluntad del deudor: te pago $10.000 si yo quiero. son Mixtas cuando el hecho condicionante depende por un lado de la voluntad del deudor, y por otro lado por parte ajena: si hoy jugamos el partido de fútbol, y concurro a presenciarlo, te llevo conmigo.

7) Casos particulares: aca vemos: A) Cláusulas de pagar “cuando quiera”, en donde se introduce un plazo incierto en donde el acreedor tendrá la facultad de exigir la obligación al deudor; B) venta ad gustum, el cual es aquel contrato de compraventa en donde se puede pactar la degustación o prueba de la cosa, en caso de que al comprador no le guste, tiene derecho a rechazarla; C) la conditio viudatatis, es aquel caso de una viuda la cual permanece en estado de viuda, sin hijos, o si tuviera hijos los mismo no sobreviven en el momento de la sucesión de los suegros, tendrá la facultad de exigir la cuarta parte de los bienes que le hubieran correspondido al esposo en las sucesiones; D) compromiso de no casarse en ciertas relaciones laborales, que es aquel caso en donde se prohíbe el despido por causa matrimonial, se presume entonces que el despido obedece a la causa matrimonial cuando sucede tres meses antes o seis meses después de celebrar el matrimonio, y el empleador no especifica su causa o no prueba que el matrimonio fue irrelevante al despido.

Cumplimiento de la obligación condicionante:

- Tiempo: acá se nos divide en dos, cuando existe el plazo y cuando hay inexistencia del plazo. Cuando existe el plazo, vemos que si el hecho condicionante es positivo, la obligación va a caducar cuando no suceda el hecho condicionante en el tiempo establecido, o si se tiene certeza que no sucedera, un ejemplo es D le va a entregar a A $40.000 si se recibe de abogado antes del 30 de octubre, entonces la obligación caduca si pasa la fecha establecida y A no se recibe o muere; en cambio si el hecho condicionante es negativo, la obligación se considera cumplida si en el plazo establecido no ocurrió dicho hecho condicionante, entonces la obligación tendrá plena vigencia, un ejemplo seria D le debe pagar a A $10.000 hasta el 31 de octubre si el volcán de Hawai no entra en erupción, si llegó el 1 de noviembre y no sucedió entonces D debe pagar los $10.000. Cuando no existe el plazo, el hecho condicionante debe suceder en el plazo en que verosímilmente las partes entendieron que tendría que ocurrir.

- Forma: las condiciones se deben cumplir de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que debían cumplirse.

- Indivisibilidad: el hecho condicionante debe producirse íntegramente, en el caso de una condición suspensiva que sucede parcialmente, el acreedor no tendrá la facultad de exigir el cumplimiento parcial de la obligación.

- Cumplimiento ficto: es aquel en donde ha acaecido el hecho condicionante, pero la ley da por cumplida la condición, se da en los siguientes casos:

1) cuando las partes las cuales aprovechan el cumplimiento de las condiciones voluntariamente renuncian a estas.

2) cuando dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto o rehuse su consentimiento.

3) cuando la persona que se obliga incondicionalmente impide voluntariamente (ya sea por dolo o por culpa) el cumplimiento de la condición.

4) cuando fuera indudable que el acontecimiento no sucederá.

- Condición simple, conjunta y disyunta: la existencia de una obligación puede estar supeditado a que suceda un solo hecho condicionante (simple), o al de varios hechos condicionantes: aca distinguimos si fueron impuestos de manera conjunta o disyunta, es conjunta cuando todos los hechos condicionantes se deben producir para que exista la obligación, en cambio es disyunta cuando basta con la producción de uno o de otro de los hechos condicionantes previstos.

Efectos de las condiciones:

A) Modo de producción: la condición opera de pleno derecho. En el antiguo código de Vélez vemos que si se cumple la condición, la obligación queda para ambas partes como no sucedida.

B) Retroactividad: cuando hablamos de una obligación sujeta a condición suspensiva, una vez acaecido el hecho condicionante, los efectos se consideran producidos desde la celebración del acto como si fuera puro y simple, en cambio si hablamos de una obligación sujeta a condición resolutoria, una vez acaecido el hecho condicionante, se considera el acto como extinguido en el momento mismo de su celebración, osea, como si nunca se hubiese realizado. Podemos diferenciar el derecho condicional respecto del derecho eventual, si bien ambas contienen situaciones temporales, vemos que la eventualidad posee un pre-derecho, además de esto vemos que la condición es un elemento excepcional en el acto, en cambio en la eventualidad es una circunstancia propia del derecho de que se trata, el acto bajo condición es completo, en cambio el derecho eventual está en gestación sujeto a perfeccionamiento, el hecho condicionante es futuro e incierto, el eventual es futuro pero puede ser cierto, y por último la condición funciona retroactivamente, en cambio la eventualidad en principio no. Respecto a la transmisibilidad, el derecho condicional es transmisible, ya sea por mortis causa o por acto entre vivos.

C) Condición suspensiva: hay distintos efectos entre partes dependiendo el tipo de hecho condicionante:

- Hecho condicionante pendiente: si bien como tal la obligación condicional no existe, el acreedor igual tendrá un derecho en suspenso o expectativa, lo que trae consigo: A) el acreedor dispondrá de todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley en garantía de sus intereses y derechos como lo es el embargo por ejemplo; B) los derechos condicionales son transmisibles vía sucesión mortis causa o por acto entre vivos; C) el deudor tiene la facultad de repetir lo que durante la condición hubiera pagado al acreedor si existe un error esencial.

- Hecho condicionante fracasado: se considera como que la obligación nunca se formó, a consecuencia de esto, si el acreedor se puso en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, se debe restituir con los aumentos que tuviera por sí, mas no los frutos que haya percibido.

- Hecho condicionante producido: aquella obligación sujeta a condición suspensiva se transforma en pura y simple, con retroactividad al momento en que se celebró el acto jurídico que le dio origen. Puesto que la cosa cuya entrega está sujeta a la condición, como cualquier otra cosa puede sufrir deterioros, entonces se aplican las disposiciones referentes a las obligaciones de dar respecto de los riesgos de la cosa. Respecto a frutos y aumentos, los frutos percibidos por el deudor sujeto a condición suspensiva antes de entregar la cosa le pertenecen, mientras que al acreedor que tomó posesión de la cosa, y luego tiene que restituir al deudor puesto que la condición no se cumplio, los frutos que percibio son suyos, respecto al aumento vemos que el acreedor sometido a condición suspensiva que debe restituir la cosa en su posesión, puesto que no cumplio la condicion, lo debe hacer con los aumentos que hubiera tenido por sí. En este supuesto también vemos los efectos respectos de terceros, vamos a ver que en los casos de disposición respecto de un inmueble, el cumplimiento de la condición no va a tener un efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se entregan al acreedor condicional, si hablamos de muebles precisamos distinguir entre fungibles o no fungibles, si son fungibles no va a tener efecto retroactivo respecto de terceros salvo en los casos de fraude, en cambio si son no fungibles tampoco hay efecto retroactivo respecto de terceros, exceptuando si son poseedores de mala fe. Por último vemos lo que son los actos de administración, son aquellos celebrados por el deudor condicional pendiente al hecho condicionante, se consideran válidos y no opera respecto a ellos el principio de retroactividad.

D) Condición resolutoria: hay distintos efectos entre partes dependiendo el tipo de hecho condicionante:

- Hecho condicionante pendiente: se considera a la obligación eficaz, comparte las características como si fuera pura y simple, a consecuencia de esto el acreedor dispone de todas las acciones relacionadas al cumplimiento, y puede ejercer todas las medidas conservatorias, además los derechos son transmisibles.

- Hecho condicionante fracasado: la obligación queda perfeccionada, el derecho queda firme y adquirido como si nunca hubiese habido condición.

- Hecho condicionante producido: los derechos quedan de pleno derecho extinguidos con retroactividad a la celebración del acto, como si nunca hubiera existido la obligación, entonces trae consigo: A) el acreedor debe restituir al deudor lo recibido de la obligación; B) el acreedor no tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación.

Respecto a riesgos, tenemos que distinguir aquellos que suceden con culpa o sin culpa, referidos a la restitución o entrega de la cosa, en caso de pérdida o deterioro sin culpa, vemos que si la cosa estaba en manos del acreedor, el cual tiene el rol de restituir por haberse cumplido el hecho condicionante, ninguna de las dos partes podrá demandarse, en el caso de que la cosa sufra deterioros, la misma debe ser entregada tal y como está, sin ninguna indemnización; y si hablamos de una pérdida o deterioro por culpa, el obligado a entregarla (deudor) o a restituir (acreedor) debe reemplazar la misma por una cosa equivalente sumado a la indemnización de daños.

Respecto a frutos y aumentos, si los frutos pertenecen a una obligación en al cual se produzca el hecho condicionante, y la cosa deba ser devuelta por el acreedor al deudor, aquel tiene derecho a retener los frutos percibidos, en cambio si el hecho condicionante fallo y la cosa está en manos del deudor, cuando entregue la misma podrá retener los frutos percibidos que le pertenecen, respecto a aumentos, puesto que son accesorios a la cosa, se deben entregar en conjunto con el bien al antiguo dueño que sería el deudor.

Respecto a efectos respecto de terceros, vemos que al constituir un dominio imperfecto, se le aplican las disposiciones relativas a cosas inmuebles y muebles, que serían los actos de disposición y los actos de administración, respecto de actos de disposición distinguimos los inmuebles de los muebles no fungibles o fungibles, en los inmuebles son nulos si es producido el hecho condicionante, entonces el antiguo propietaria tiene la facultad de tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas que traiga consigo el propietario desposeído o el tercer poseedor, respecto de los bienes muebles no fungibles, el acaecimiento del hecho condicionante no tendrá efecto retroactivo frente a terceros, exceptuando que sean poseedores de mala fe, y si fuera fungible tampoco tendrá efecto retroactiva exceptuando que exista fraude, por último tenemos los actos de administración los cuales se celebran pendiente al hecho condicionante, los mismos son válidos.

Por último vamos a comparar condición resolutoria de pacto comisorio, encontramos entonces que ambos producen la resolución del contrato, pero la condición resolutoria opera con un contrato en firme la cual su vida no está sujeta a un hecho incierto extraño, en cambio el pacto comisorio tiene un hecho condicionante en concreto que es el incumplimiento por parte del deudor. También vemos que la condición resolutoria opera de pleno derecho, en cambio el pacto comisorio debe ser invocado en su virtualidad resolutoria por la parte inocente.

- Obligaciones a plazo: es aquella obligación en donde su exigibilidad va a depender del suceso de un hecho futuro y cierto, el cual va a ocurrir fatal o necesariamente. Tenemos que hacer una distinción entre el plazo y el término, puesto que plazo es aquel lapso en donde no se puede exigir la obligación, mientras que término es el punto final del plazo el cual tiene una duración variable, un ejemplo seria si te comprometes a pagar $1000 en un mes desde el día 21, entonces el acreedor recién el 22 del mes que viene podría demandarme ya que se considera plazo vencido, la deuda puede ser abonada durante todo el dia 21. También debemos hacer una

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distinción entre plazo y cargo, puesto que el plazo supedita la exigibilidad de la obligación, mientras que el cargo es un gravamen impuesto al adquirente del derecho, otra diferencia que vemos es que en el plazo el acontecimiento debe ser futuro y cierto, mientras que en el cargo es futuro e incierto, y la última diferencia está en que el plazo no es coercible y el vencimiento depende de la exigibilidad del derecho, mientras que el cargo si es coercible y su incumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho.

Como caracteres tenemos que es un hecho:

1) Futuro, semejante a la condición;

2) Cierto o necesario, puesto que fatalmente va a suceder, algunas veces no se sabe el cuándo (plazo incierto) pero sin dudas debe suceder, como ejemplo podemos ver D me va a pagar $500 cuando llueva en Buenos Aires;

3) Sus efectos no son retroactivos, operan desde ahora.

Para computar vemos que:

A) Plazo cierto: vence a las 24 del día establecido, o del último día del plazo.

B) Plazo incierto: vence a las 24 del día en donde sucedió el acontecimiento futuro y cierto.

C) Plazo indeterminado: vence a las 24 del día fijado por el juez, o el último día del plazo fijado por el juez.

El plazo se presume como a favor de ambas partes, puesto que ni el acreedor puede pretender cobrar, ni el deudor pagar antes de vencido el plazo, a excepción de que el objeto de la obligación u otras circunstancias resultase en haberse puesto a favor del deudor o acreedor; lo que es el pago entonces no se podrá realizar antes del plazo, exceptuando aquellos casos de común acuerdo entre las partes, o disposiciones legales válidas.

Vamos a ver cinco clases:

1) Inicial y final: el plazo inicial es aquel caracterizado como suspensivo, que incurre en posponer los efectos de la obligación (exigibilidad) hasta que suceda el acontecimiento del término, que es el punto final del plazo, un ejemplo sería te pago $1000 el 30 de noviembre. El plazo final es aquel caracterizado como resolutorio o extintivo, en donde el vencimiento se extingue cuando se dicta, puesto que no hay retroactividad, un ejemplo sería te pago mensualmente $30.000 hasta el 30 de noviembre.

2) Cierto e incierto: cierto es cuando el plazo es conocido, puesto que el mismo está fijado para terminar en un determinado año, mes o día, o cuando comience la fecha de la obligación u otra fecha cierta, un ejemplo es te pago $20.000 en 30 días. Incierto es aquel plazo el cual involucra un hecho que es fatalmente cierto (puesto que indudablemente sucederá) pero no se sabe cuando va a llegar el término, ya que el mismo está fijado a un hecho futuro necesario, que terminara el dia que suceda ese hecho necesario, un ejemplo seria te voy a pagar $500 cuando haya una lluvia en Buenos Aires.

3) Accidental y esencial: esencial sería aquel plazo en donde el tiempo en la cual se debe cumplir la obligación juega un rol importante para el acreedor, mientras que accidental es aquella en donde no es determinante a la contracción de la obligación.

4) Expreso o explícito, y tácito o implícito: plazo expreso o explícito es aquel que puede ser cierto o incierto, es cierto cuando fue designado para terminar en un anio, mes o dia, o cuando comience la fecha de la obligación u otra fecha cierta, mientras que es incierto cuando se fijo en relación a un hecho futuro necesario, el cual va a terminar cuando suceda ese hecho necesario, vemos también que la mora en este caso es automática. Tácito o implícito es aquel que surge tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en donde el acreedor interpela al deudor para constituirlo en mora.

5) Legal, judicial y convencional: plazo legal es establecido por la ley, plazo judicial por un juez y convencional aquel fijado por las partes, el cual puede ser expresa o tácitamente.

En efectos vamos a ver que dependen de la situación:

A) Antes del vencimiento: como antes vimos, la exigibilidad de la obligación está supeditada al plazo, de la misma entonces surgen las siguientes consecuencias:

1) En el plazo suspensivo el acreedor no tiene la facultad de pedir el cumplimiento de la obligación y además se le impiden las medidas de carácter ejecutivo contra el deudor.

2) El acreedor dispone de todas las clases de actos conservatorios de su crédito.

3) El deudor pagador del crédito no tiene facultad a repetir lo pagado.

4) Los derechos, si hablamos de una obligación sujeta a plazo cierto, se transmiten ya sea por actos entre vivos o última voluntad, mientras que si hablamos de una obligación sujeta a plazo incierto, no son transmisibles si el legatario muere antes de llegado el término, a excepción que el legado fuera a favor del legatario y sus herederos.

B) Después del vencimiento: pasa a convertirse en una obligación pura y simple, por ende es exigible y en caso de un incumplimiento del deudor, se le puede reclamar en juicio. Por otro lado, el deudor tiene derecho a pagar, y si el acreedor no está dispuesto a recibir el pago sin justificativo, el deudor lo podrá consignar.

C) Pago anticipado: el deudor que pagó anticipadamente no puede repetir lo pagado puesto que en esa situación no hay error esencial.

D) Caducidad del plazo: existe caducidad del plazo cuando se extingue sin haber llegado a su término, esto lo vemos en los siguientes casos: cuando el deudor cae en insolvencia, cuando los bienes son subastados judicialmente con la finalidad de satisfacer otro crédito que grava la misma cosa, entre otros.

- Obligaciones de dar cosas ciertas: son aquellas en donde tienen por objeto la entrega de una cosa, están determinadas desde el nacimiento de la obligación, tenemos entonces cuatro finalidades: la transferencia de derechos reales, restituir las cosas a su dueño, transferencia del uso y la transferencia de la tenencia, esto lo vamos a encontrar del artículo 750 en adelante.

Respecto a los sistemas de transmisión, vemos que según el artículo 746, el deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado que estaba cuando se celebró la obligación, y la misma debe ser entregada con sus accesorios, que es aquello que complementa a la cosa (si entregamos un vehículo, se debe dar la llave), se entrega incluso aunque no esté mencionada en el título, incluso cuando hablamos de inmuebles se debe conservar lo accesorio. Como primer finalidad vemos la constitución de derechos reales, como antecedente a esto vemos el derecho romano, en donde la tradición consiste en que la entrega de la cosa traía en conjunto la transmisión del derecho real, por ende decimos que posesión vale título, el mismo funcionaba bien en comunidades pequeñas mas no en las grandes ciudades puesto que se incurrió en fraude. Luego pasamos al derecho francés, en donde se adoptó el sistema de convención, básicamente ambas partes en un acuerdo transmitía el dominio por el consentimiento y acuerdo escrito de las partes, las características que tenía esta situación es que era únicamente válido para las partes e inoponible a terceros, para que la misma fuera oponible a terceros se debía registrar realizando una inscripción declarativa. Después el derecho alemán excluye a estos dos sistemas mencionados, lo que hicieron fue para los inmuebles crear un registro, el registro contaba con una inscripción en donde las partes constituían y cedían el derecho real, por ende la característica era declarativa y publicitaria respecto de terceros, y mencionando los cosas muebles, la misma seguia con la tradicion por ende posesión vale título. En el código de Vélez, se adoptó el derecho romano, por ende tenemos tradición hasta la modificación del 68, encontramos que antes de la tradición no existía la transferencia ni los derechos reales, hoy en día con las modificaciones que hubo vemos que en el caso de la tradición, el artículo 750 nos menciona que el acreedor no va a adquirir ningún derecho real sobre la cosa antes de sucedida la tradición, exceptuando una disposición legal en contrario, además vemos que para que un derecho real se transfiera y sea oponible a terceros, según el artículo 1893 se debe dar la publicidad suficiente, referida a la inscripción registrable o la posesión, esto aplica claramente para los inmuebles, en donde vemos la siguiente fórmula: tradición + escritura + inscripción registrada con efecto declarativo = transmisión del derecho real en inmuebles, en cambio si hablamos de muebles, los cuales pueden ser registrables como no registrables, en el caso de un mueble no registrable decimos que la posesión vale título, en cambio en los muebles registrables, como es el caso de un automotor, la constitucion del dominio tambien se da en el registro (es decir cuando se llena el formulario 08 referido a la transferencia del dominio), y todo lo que sucede antes del registro (vease boleto de compra-venta, que es unicamente un convenio entre las partes) es irrelevante para la transferencia del dominio, punto aparte vemos que la denuncia de venta es un eximente de responsabilidad civil, mas no de responsabilidad impositiva. En el caso de un buque o un caballo de carreras el procedimiento sería el mismo, lo único que cambia es que la inscripción al registro es de carácter declarativo. Respecto a las mejoras, el artículo 751 nos comenta que la mejora sería el aumento intrínseco de la cosa, la misma puede ser natural o artificial, y si es artificial (osea que proviene del hombre) puede ser necesaria, útil y de mero lujo: entonces si es natural nos referimos al artículo 752, el cual nos dice que la mejora natural faculta al deudor a exigir un mayor valor, además se extingue la obligación si el acreedor no lo acepta, si es artificial nos referimos al artículo 753, el cual nos dice que las mejoras necesarias son obligatorias para el deudor, y no puede percibir el aumento, asi mismo no se puede reclamar una indemnización por las mejores útiles ni las de mero lujo, pero se pueden retirar en tanto no se deteriore la cosa. Por último pasamos a hablar de los frutos, dados en el artículo 754, nos dice que hasta el día de la tradición, los frutos percibidos le pertenecen al deudor, a partir de esa fecha, los frutos devengados y no percibidos le corresponden al acreedor.

- Obligaciones de dar dinero: es aquella en donde desde el nacimiento de la obligación, el deudor está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda. La moneda se define como aquel denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia, la misma posee dos funciones:

1) Medio de cambio, ya que puede ser usado para proporcionar otros bienes al poseedor del dinero, que se obtienen a cambio de él.

2) Medida de valor de tales bienes.

Respecto a sus caracteres, encontramos que el dinero es:

1) Cosa mueble.

2) Fungible, ya que las unidades monetarias pueden ser intercambiadas por otras unidades de la misma especie.

3) Consumible, ya que desaparece para su propietario con el primer uso que haga de él.

4) Divisibles, ya que es fraccionable.

5) Tiene curso legal, por ende el acreedor está imposibilitado a rehusarse jurídicamente a recibirla en forma de pago cuando es ofrecida por el deudor referido al cumplimiento de su obligación.

6) Tiene curso forzoso.

Clases de monedas:

1) Metálica: usada en la antigüedad, hecha de oro y plata.

2) Moneda de papel: es el billete emitido por el Estado, se encuentra respaldado en oro y plata en el Banco Central.

3) Papel moneda: aquel emitido por el Estado pero sin respaldo.

Valores del dinero:

1) Valor intrínseco: corresponde al metal fino que contiene la moneda.

2) Valor de curso: relativo al poder adquisitivo, osea, la cantidad de bienes que uno puede adquirir con cierta cantidad de dinero en un determinado momento.

3) Valor nominal: es el que figura en el billete, es fijado por el Estado y es ajeno a las fluctuaciones. Este sería el principio que rige hoy en día, por ende si una obligación de hace cinco años exigía el pago de $1000, en la actualidad se deben los $1000, incluso aunque la diferencia de valor sea diferente. El deudor se libera pagando el valor nominal.

Obligaciones en moneda nacional: es moneda nacional aquella que tiene curso legal en el país emitido, en el caso de Argentina es el peso. Encontramos como principio nominalista, que al dinero se le reconocen tres valores, el valor intrínseco, valor en curso y valor nominal: el valor intrínseco es aquel que es estricto y literal, correspondiente al metal fino que se encuentra en la moneda mas no en el papel moneda, el valor en curso es el que refleja el poder adquisitivo del dinero, será mayor entonces cuanto menor sea la cantidad necesaria para canjearlo por bienes y servicios pretendidos, y viceversa, también se denomina valor en curso o de cambio a la cotización de una moneda nacional con una extranjera, y el valor nominal es aquel que le atribuye el Estado emisor; las dos primeras posturas entonces son aquellas de concepción realista del dinero, mientras que la última es un criterio estatal. Como resumen, el principio nominalista atribuye al dinero un valor nominal expresado en la igualdad $1=$1, con prescindencia del poder adquisitivo o de su cotización respecto a otra moneda. Aquí podemos encontrar las cláusulas estabilizadoras, las cuales fueron introducidas con el fin de enjugar la pérdida del poder adquisitivo del dinero a causa de la inflación, vemos entonces:

1) Cláusula oro: se establece que el pago de la deuda dineraria se debe realizar mediante la entrega del metal, o tomando como referencia el valor del oro, con esto último nos referimos a que el dinero debe tomar en cuenta el precio del oro.

2) Cláusula de valor de moneda extranjera: se establece que la deuda dineraria debe ser satisfecha tomando en cuenta la moneda extranjera.

3) Cláusula de pago en mercaderías: se establece que la deuda dineraria debe ser satisfecha mediante la entrega de la cantidad equivalente al precio de determinados bienes.

4) Cláusula de índice de escala móvil: es una forma de actualizar las deudas de dinero de manera estadística, reflejando los precios de determinados productos, los mismos pueden ser monoatómicos si se tratan del precio de un solo bien, o polinómicos cuando se tratan de varios productos.

5) Cláusula de ajuste financiero: es un ajuste realizado tomando en cuenta la evolución periódica de la tasa de interés de la plaza.

En 1997 el principio nominalista fue quedando sin efecto con el “rodrigazo”, que provocó períodos inflacionarios frecuentes en nuestro país, lo que generó que los acreedores adaptaran el monto de sus créditos por medio de cláusulas estabilizadoras.

En 1991, por la ley de convertibilidad, las cláusulas estabilizadoras se prohibieron y se estableció la paridad del peso con el dólar. Es decir que el papel moneda, pasó a ser moneda en papel, porque todos los pesos emitidos tenían un respaldo en dólares en el Banco Central. Llegó un momento que por falta de respaldo en dólares no se pudieron emitir más pesos, lo que fue necesario generar un gran endeudamiento externo que llevó al a la sanción de la ley de emergencia económica de 2001, que derogó parcialmente la Ley de convertibilidad, anulando la paridad del peso con el dólar pero manteniendo la proporción de cláusulas estabilizadoras.

Obligaciones en moneda extranjera: el artículo 765 nos dice que si en la obligación de dar dinero el deudor, por la constitución de la obligación, se estipulo que se debe dar dinero que no sea de curso legal en la República, entonces la obligación se considera como de dar cantidades de cosas, y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal; este último párrafo, choca con el artículo 766, puesto que lo que él mismo dice que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, lo que estarian haciendo entonces es crear una obligación facultativa (la cual es renunciable incluso).

Intereses: como concepto los intereses son aquellos aumentos que las deudas pecuniarias acumulan en forma paulatina, se dan en un tiempo determinado y se dan por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo del incumplimiento de una obligación dineraria. Tenemos dos tipos, atendiendo al origen son voluntarios y legales, y atendiendo a su finalidad los primeros son lucrativos y punitorios, y los segundos retributivos y moratorios:

1) Voluntarios: su nacimiento se da por la voluntad de ambas partes, mediante una convención. Según la finalidad son: A) lucrativos, también denominados compensatorios, estos son fruto civil del capital y es una especie de alquiler por el uso del dinero ajeno. Se pueden establecer libremente por las partes; B) punitorios, parecidos a una cláusula penal moratoria pero con breves diferencias.

2) Legales: su nacimiento se da exclusivamente por la ley, la voluntad de las partes es irrelevante. Según la finalidad son: A) retributivos, puesto que la finalidad es la de mantener o restablecer un equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor; B) moratorios, son impuestos por la ley para aquel supuesto en donde exista un deudor moroso en el cumplimiento de la obligación dineraria, entonces representa los intereses por daño moratorio.

Intereses voluntarios: serían aquellos en donde las partes convienen intereses y fijan la cuantía de los mismos, las partes entonces están facultadas para pactar intereses, ya sean de carácter lucrativo o punitorios. Cuando nos encontramos frente a un interés excesivo, es decir, aquel que es de monto exorbitante y es contrario a la moral y a las buenas costumbres, el mismo fue limitado por el código civil, vemos que se controla mediante: A) el impedimento de obrar en sentido contrario a la moral y a las buenas costumbres; B) por la teoría de la usura, la cual está configurada cuando hay una explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia del deudor. Como sanción a un interés excesivo, la misma va a generar la nulidad del pacto de intereses, el cual va a tener que ser reducido a sus justos límites, entonces vemos que es una nulidad parcial, además si el deudor ya abono los intereses excesivos, se configura un pago sin causa, entonces el acreedor será imputado, primero a reducir el capital, y después a devolverle al deudor lo percibido.

Intereses moratorios: son aquellos que constituyen la indemnización por el estado de mora del deudor, recordemos que el deudor es responsable por los daños e intereses que la morosidad del mismo le cause al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Encontramos que los intereses moratorios son legales cuando se establecen por la ley, y cuando los estipulan las partes se los denomina punitorios. Vemos que hay un paralelo con el daño, mientras que el acreedor de dinero está eximido de probar el daño que le causó el incumplimiento, en las obligaciones que no tienen por objeto el dinero el daño si debe ser demostrado por el acreedor, también vemos que los intereses se dan en base a cierta tasa, la cual es independiente del daño efectivo, en cambio en las obligaciones que no tienen por objeto el dinero, la cuantía del daño se da en base a los postulados de la teoría de la relación de causalidad, y por último los intereses representan el daño moratorio, en cambio el daño representa el daño emergente o lucro cesante.

La tasa de interés moratorio puede ser:

1) Convencional: puesto que rige la autonomía de la voluntad.

2) Legal: puesto que se deben los intereses legales que las leyes especiales determinen.

3) Judicial: puesto que en aquel supuesto en donde no haya una tasa fijada por una convención o por la ley, los jueces podrán determinar el interés que se debe abonar por parte del deudor moroso.

4) Caso de los créditos del Fisco: es aquel supuesto de la materia tributaria en donde se anexan intereses a la deuda del contribuyente, que son designados como resarcitorios y punitorios, pero se basa en que el deudor paga por la falta de cumplimiento a término de la obligación.

Los intereses moratorios corren a partir de la mora del deudor.

Anatocismo: también llamado interés compuesto, los intereses se capitalizan, de modo que los ya acumulados se suman al capital, produciendo así nuevos intereses, si bien no se pueden deber intereses de los intereses, las excepciones serían cuando existe una cláusula expresa que la autorice, siempre y cuando se esperen 6 meses para aplicar la capitalización de los intereses, cuando hay una demanda judicial, en ese caso la capitalización corre a partir de la notificación de la demanda, cuando existe una obligación líquida judicialmente, donde se intima al deudor a pagar y el mismo no lo hace. Entonces los intereses se extinguen ya sea por cualquier modo extintivo propio de toda obligación, o cuando se trate de intereses futuros (aún no devengados) por la extinción de la obligación principal, de la cual serían accesorias. Además los jueces pueden atenuar los intereses si son abusivos y desproporcionados.

- Obligaciones de valor: es aquella en donde se le da la facultad al acreedor de adquirir ciertos bienes, entonces de esa manera recae sobre un quid (un bien o interés del acreedor) antes que sobre un quantum (cantidad de dinero). Encontramos entonces que el dinero en una deuda de valor es únicamente sustitutivo respecto del objeto especificado. Entonces vemos que en la deuda de valor el deber de prestación está al pendiente de un valor abstracto o una utilidad, o podemos usar como sinónimo a una porción o masa de bienes, como ejemplo vemos: se debe un valor de $10.000, el acreedor tiene la expectativa de que se le entregue algo para conversar la aptitud patrimonial de los $10.000, entonces sí $10.000 equivalen a un caballo, el deudor del valor de $10.000 debe entregar la suma equivalente al precio del caballo.

Dificultades de su categorización: vemos que cuando la obligación de valor es definida por diferencia específica resulta: A) es distinta a la obligación que es ejecutable, y cuando se ejecuta efectivamente, es en especie; B) es diversa de la obligación dineraria, puesto que en el dinero el mismo está in obligatione (es el objeto que el deudor le debe dar al acreedor) e in solutione (es la solución), en cambio en la de valor únicamente actúa de manera in solutione.

Pero aparte de esto, tambien es dificil categorizarlas rígidamente puesto que:

1) Muchas veces es liquidable por el valor actual de un bien referente que está en el patrimonio del sujeto.

2) Otras, por el valor representado por la subrogación real, representa que salió del patrimonio pudiendo tratarse de un valor mayor que el bien haya tenido al momento de la celebración del contrato hasta su liquidación.

3) En determinados supuestos cae el valor reflejado en otro bien.

4) En otros supuestos, el valor se cuenta en relación al bien hasta determinada fecha, después la deuda es liquidada por índice general de precios.

Distingos:

A) La deuda de valor se distingue de la deuda dineraria por la característica de ontológica, que significa básicamente que las diferencias entre ambas ondas en el ser de su razón, osea de la categoría jurídica.

B) La deuda de valor se diferencia de la obligación susceptible de ejecución en especie, puesto que la primera se hace hincapié en el valor, mientras que en el segundo justamente en una determinada especie, ademas solo habra una deuda de valor en aquel caso que el acreedor no se satisfaga en especie y demandará una indemnización sustitutiva.

C) Hay una diferencia en cuanto a la categorización de la deuda dineraria sujeta a cláusula de estabilización, la tesis negativa nos menciona que en la deuda de valor no existe en un principio la referencia a una cantidad de dinero, sino a un valor, en tanto la deuda de dinero sujeta a estabilización se expresa directamente al principio en dinero.

D) Corresponde el reajuste a una expresión monetaria, así como también una indemnización. En sí cuando se da una restitución ajustada en base a la depreciación monetaria, no se considera indemnización puesto que se está devolviendo lo dado, mas no indemnizando.

Efectos: cuando exista una desvalorización monetaria, la misma es admitida y debe ser solicita con posterioridad a la demanda, siempre que la misma se incorpore al proceso de un modo en donde no se coloque en posición de indefensión o desventaja al demandando, en estos casos no se necesitan probar los antecedentes de la evaluación de la deuda, para otros casos la debe probar el deudor, también vemos que es irrelevante la demora para accionar ante el deterioro del poder adquisitivo de la moneda con la finalidad de considerar el reajuste por depreciación monetaria, esto aplica para cualquiera de las dos partes.

Casos de obligaciones de valor:

1) Indemnizaciones: esta se va a dividir en aquellas con responsabilidad contractual y extracontractual, en las contractuales la deuda de valor se hace presente como daño emergente o con relación al lucro cesante, mientras que en las extracontractuales se hace presente como una deuda indemnizatoria por los daños a los intereses de la víctima.

2) Caso del asegurador: cuando un responsable por un hecho ilícito debe una deuda de valor, en el caso que el mismo tenga asegurador, se le traspasan a este último los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, por ende vemos que hablando de la situación jurídica, está en el mismo nivel que la víctima y tiene la posibilidad de exigirle el pago al responsable.

3) Alimentos: incurren en una deuda de valor ya que los mismos abonarán los gastos de manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad; entonces decimos que el deudor suministra el valor equivalente a comida, libros de colegio, etcétera, que precise el alimentado.

4) Medianería: unicamente se va a considerar medianero (que es aquel muro divisorio de los inmuebles dado en ambos lados) cuando ambos linderos contribuyeron a la construcción o cuando un lindero abona a quien construyo la mitad del valor de la pared, se le atribuye carácter de deuda de valor puesto que decimos que el valor de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.

5) Créditos de los cónyuges: es en aquel caso en donde hubo un aumento o mejora de una cosa el cual fue hecho con bienes de uno de los cónyuges, o de la sociedad conyugal, entonces decimos que aquel o esta tienen un crédito para el momento de la liquidación de esa sociedad, ese crédito es considerado obligación de valor.

6) Edificación de mala fe: es aquel supuesto en donde alguien edifica, siembra o planta de mala fe en terreno ajeno, entonces el dueño del terreno está facultado a pedir la demolición de lo hecho y la reposición de las cosas al estado anterior, a costa del responsable, o en caso de querer conservar lo realizado, deberá el valor mayor adquirido por el inmueble, entonces cuando pasa este último supuesto y el dueño opta por conservar lo hecho de mala fe, se considera deuda de valor.

7) Colación: es aquel supuesto en donde se utiliza la colación, cuyo objetivo es mantener la igualdad entre los herederos forzosos, la misma se obtiene mediante la incorporación al sucesorio del valor de lo que deba ser colacionado, a consecuencia de esto se acrecienta la masa hereditaria en beneficio de todos.

8) Determinación de la legítima: es aquel supuesto que involucra a los herederos forzosos, los cuales tiene una porción legítima en la herencia de la cual no puedo disponer el causante, entonces para determinar la legítima se ve el valor de los bienes del testador, en donde al valor líquido se le agregan las donaciones.

9) Expropiación: es aquel supuesto involucrando el artículo 17 de la CN, donde se da lugar a la expropiación por causas de utilidad pública, con una previa indemnización.

Los intereses como mecanismo de actualización del capital: vamos a ver que tenemos los medios directos e indirectos de reajuste del capital, los directos son aquellos que actualizan la deuda en base al campo del valorismo y se la sensibiliza a los índices correctos, hablamos de derechos para repotenciación de deudas como lo es una actualización monetario, la indexación por precios o la variación de costos, en cambio las indirectas son aquellas no destinadas a producir la repotenciación de una suma determinada histórica, sino que concretan una determinada expresión en moneda actual, es el caso de los intereses en una deuda dineraria.

Intereses en las obligaciones de valor: encontramos entonces que los intereses son compatibles con la actualización de la deuda, puesto que están destinados al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses, a la productividad frustrada del capital impago que no fue satisfecho en tiempo y forma. Los intereses deben ser calculados de acuerdo a una tasa especial, reducida de la del interés corriente, esta última involucra renta del capital por ejemplo, entonces vemos que la tasa que se va aplicar es la del 6% anual.

- Obligaciones alternativas: es aquella con objeto plural disyunto, decimos entonces que tiene por objeto varias prestaciones independientes y distintas unas de otras, como consecuencia la elección que se deba hacer entre ellas está plasmada desde el principio como indeterminada, un ejemplo seria D le debe a A el caballo Tomas o el toro Juan o la vaca Julia, el mismo va a cumplir la obligación con una de las prestaciones. Así mismo vemos que la alternatividad se puede referir a la prestación objeto de la obligación o a las modalidades de su cumplimiento como lo sería el lugar y tiempo de pago.

- Obligaciones facultativas: es aquella que al no tener por objeto sino una sola prestación, se le confiere al deudor la facultad de sustituir una prestación por otra, como ejemplo podemos ver que D le debe a A un caballo (prestación principal), pero está facultado a sustituirlo en el momento del pago por $1.000 (prestación accesoria).

- Obligaciones de medios y resultados: se dan en lo contractual, empezando por la obligación de medios, es aquella en donde se promete la debida diligencia en la obligación, mas no un resultado, es el caso entonces de los abogados en un juicio o el de un médico en el hospital, tal y como indica lo que es el artículo 1724, es un factor subjetivo de atribución puesto que en el caso que se diga que el sujeto no cumplio con la determinada deligencia debida, se lo puede atribuir la responsabilidad como obrador de culpa o dolo, culpa sería la omisión de las diligencias debidas según la naturaleza de la obligación, lo que comprende la imprudencia (el hacer de más), negligencia (el hacer de menos) y la impericia en el arte o profesión, mientras que dolo es aquella producción del daño de manera intencional o el actuar con una gran indiferencia respecto de un interés ajeno; también podemos ver que una obligación de medios está comprendida en el artículo 774 inc. a, perteneciente a la parte de obligaciones de hacer y no hacer, en donde nos dice que al realizar una determinada actividad, se debe realizar con la diligencia apropiada independientemente de su éxito. Pasando a la obligaciones de resultados, son aquellas en las que se promete un resultado justamente, y la obligacion esta al pendiente de esta misma, esto lo podemos ver en el articulo 1723, donde nos dice que la responsabilidad objetiva es aquella que surge cuando las partes convienen en una obligacion que el deudor va a obtener un resultado, al ser entonces de responsabilidad objetiva tambien es objetivo el factor de atribucion, el cual se nos da en el articulo 1722 donde nos dice que el mismo es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, entonces para que el responsable se libere de este estado, tendra que demostrar la causa ajena, exceptuando disposicion legal en contrario; de esto podemos ver entonces los eximentes, dados en los articulos 1729, 1730 y 1731: el 1729 nos comenta el hecho del damnificado, que seria lo implicado que estuvo el damnificado en su propio daño, esto puede liberar total o parcialmente excepto que la ley o contrato dispongan que se trate de su culpa, dolo u otra circusntancia especial, el 1730 nos menciona el caso fortuito, que seria aquel hecho imprevisibile, o que habiendo sido previsto hubiera sido inevitable, el mismo exime de responsabilidad exceptuando disposicion en contrario, y por ultimo el 1731 nos menciona el hecho de un tercero, para que libere de responsabilidad vamos a ver que se deben reunir las caracteristicas del caso fortuito.

Para ambos casos, va a tener un rol importante lo que es la carga probatoria dinámica, en un principio por el artículo 1734 nos da la pauta general de que exceptuando una disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes las debe probar el que las alega, pero en contraposición a esto, el artículo 1735 referido a las facultades judiciales, nos menciona la anterior excepción por disposición legal, puesto que dice que los jueces pueden distribuir lo que es la carga de la prueba tanto de la culpa como el de haber actuado con la debida diligencia, a la parte que ellos consideren mejor capacitada para probarla.

- Obligaciones simplemente mancomunadas: son aquellas en donde al haber una pluralidad de deudores y/o de acreedores, cada uno de ellos carga con su cuota parte del crédito que le corresponde, o que tiene derecho a pretenderla. Vemos que en este tipo de obligaciones el crédito o la deuda va a ser dividida equitativamente teniendo en cuenta la cantidad de acreedores o deudores que haya en el caso que no se haya constituido en la obligación partes desiguales entre los interesados. Entonces en esta obligación, en virtud del título o de la ley, existe un fraccionamiento del vínculo de acuerdo a la pluralidad de sujetos integrantes. Sus caracteres serian:

1) Pluralidad de sujetos: la misma puede ser originaria (un ejemplo sería cuando en un contrato se constituyen varias personas) o derivada (un ejemplo sería cuando fallece un sujeto singular, lo que tiene como consecuencia que suceda el nexo obligacional a sus herederos).

2) Unidad de objeto y de prestación.

3) Unidad de causa: la causa de la obligación contraída por los deudores es única (un ejemplo seria D y E le deben a A $150.000 por la compraventa de un inmueble).

4) Pluralidad de vínculos: existen tantos vínculos como individuos intervinientes en la obligación, esto se puede dar de manera independiente (en una obligación simplemente mancomunada) o coligada (en una obligación solidaria).

Vemos que se diferencian de las solidarias ya que en las simplemente mancomunadas hay un fraccionamiento del crédito o de la deuda, por ende cada uno de los sujetos es solo deudor o acreedor de su parte.

Casos:

1) Cofiadores: es aquel supuesto en el que el deudor principal no paga la deuda afianzada, entonces si poseemos dos o más fiadores, cada uno de ellos deberá abonar al acreedor su cuota-parte a excepción sí acordaron el pago solidariamente.

2) Responsabilidades indirectas: son aquellos casos del artículo 1121 del Código viejo que establece que cuando un hotel o casa pública tuviera dos o más dueños, cuando un buque tuviese dos o más capitanes o patrones, o una familia tuviera dos o más padres, no se los obliga solidariamente a la indemnización del daño sino que cada uno responde en proporción a la parte que tuviere.

3) Mandatorios: cuando el mandato fuera otorgado a dos o más personas, se responde por su ejercicio de una manera simplemente mancomunada excepto disposición en contrario.

4) Condóminos: cuando hay una pluralidad de condóminos que contraen deuda en pro de la comunidad, se obligan al acreedor por sus partes, exceptuando si pactaron solidaridad.

5) Pago con subrogación: en aquellos casos que el tercero pague parcialmente una deuda ajena y se subroga en los derechos del acreedor, éste y el tercero tienen la facultad de reclamar al deudor sus cuotas-partes que corresponden.

6) Pluralidad de responsables: serían aquellas situaciones en donde el acreedor acciona contra determinados sujetos que, no siendo autores directos del acto generador de la obligaciones, son responsables de su cumplimiento; dentro de la misma vamos a encontrar la pluralidad directa, de la cual podemos ver las deudas de una sociedad civil (en donde los acreedores accionan contra la persona jurídica o sus socios individualmente por el pago de la misma) y la responsabilidad del dependiente y principal (en donde vemos que la víctima de un hecho ilícito puede accionar contra el principal o a su dependiente que haya causado tal daño), y también encontramos la pluralidad subsidiaria, que es aquel supuesto en donde hay pluralidad de sujetos designados para responder.

7) Pluralidad acumulativa: es aquella en donde el acreedor está facultado a demandar el cobro de toda la deuda a cada uno de los sujetos pasivos, un ejemplo sería D y E le deben pagar a A, acumulativamente $2.000, por ende A tiene que recibir $4.000.

8) Contrato por equipo: es aquella prestación en donde se requiere que se cumpla por un conjunto de personas que desarrollan organizadamente una actividad (como lo sería una banda de un concierto), entonces decimos que hay contrato por equipo cuando en conjunto se contrata a los integrantes, mas no la hay cuando la contratación se realiza entre el interesado por una parte, y los integrantes del equipo, individualmente, por la otra.

9) Créditos en mano común: es aquel supuesto en donde para disponer de los créditos se debe actuar en conjunto con todos los titulares, puesto que individualmente no hay derecho ni al todo, como en una obligación solidaria, ni a una cuota-parte, como en una obligación simplemente mancomunada; un ejemplo seria A y B depositan $100.000 en el banco a orden conjunta, entonces ninguno individualmente puede retirar el capital, si no que deben actuar simultáneamente.

- Obligaciones divisibles e indivisibles: empezando por las obligaciones divisibles, son aquellas que tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial, pero un requisito para que sea divisible es que haya más de un acreedor o más de un deudor. La divisibilidad debe ser material o física y precisamos hacer una distinción entre divisibilidad y división, ya que divisibilidad es la aptitud de la prestación para ser fraccionada, mientras que división es el fraccionamiento considerado en sí mismo.

Requisitos de la divisibilidad:

1) La prestación debe ser divisible, es factible cuando cada parte componente del bien tenga la misma calidad del todo.

2) La división no debe afectar el valor económico de la cosa.

3) La división no convierte en antieconómico el uso y aprovechamiento de la cosa.

Efectos en las relaciones con la otra parte: para que se puedan aplicar las soluciones relacionadas a la divisibilidad, en la obligación debe estar presente la pluralidad subjetiva (ya sea activa o pasiva), si en contrario los sujetos son singulares, si bien se puede fraccionar la prestación, no se pueden hacer uso del principio de división, entonces decimos que si en una obligación divisible existe un solo acreedor y un solo deudor, la obligación se debe cumplir como si fuera indivisible, por ende el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a realizarlos. Entonces la prestación en una obligación divisible se fracciona en tantas partes como acreedores o deudores existan, y en base al principio de división, se determina la cuota-parte a cargo de cada deudor, y el beneficio a cada acreedor, independientemente de todo esto, el coacreedor posee facultad de cobrar, y el deudor está precisado a pagar. En este tipo de obligaciones la exigibilidad por parte de los acreedores involucra que solo pueden exigir la cuota-parte que le pertenece en el crédito, en consecuencia el deudor sólo debe satisfacer la cuota-parte que le corresponde en la deuda; en aquellos casos en donde el deudor le paga a un solo acreedor la totalidad de la deuda, el mismo no queda liberado frente a los demás, es decir que igual le debe pagar lo que corresponde a los demás, pero puede pedir la repetición del pago total excedido. En caso de insolvencia de un codeudor, el mismo perjudica al acreedor común, el cual no podrá percibir de los demás codeudores la parte que le corresponde al insolvente, lo mismo si hablamos de prescripción, o mora o culpa, en estos casos la suspensión de la prescripción de un deudor, la mora de un deudor o la culpa de un deudor, no tiene ningún tipo de efecto respecto de los demás codeudores.

Efectos en la relación interna: si un codeudor pago al acreedor más de lo que la cuota-parte indicaba, se presentan las siguientes situaciones:

A) Si excesivamente el pago fue por error, creyendo que ese deudor era parte del todo y no solo de su cuota-parte, podrá imponer la acción de repetición contra el acreedor.

B) Si pago creyendo que ese acreedor poseia título para recibir el pago, puesto que él mismo ignoraba que con anterioridad la deuda había sido cancelada, existirá un pago sin causa y hay acción de repetición contra el acreedor.

C) Si pago el exceso de manera intencional, como deudor de su parte y como tercero respecto de los demás codeudores, podrá pedir a los demás codeudores el reintegro del excedente.

En relación a cómo se distribuye lo cobrado en exceso, se realiza a través una acción directa y puede ser demandado por los demás coacreedores, la misma se da en base a la cuota-parte ya sea de un codeudor (que sería contribución) o de un acreedor (que sería distribución).

Pasando a obligaciones indivisibles, son aquellas de sujeto plural las cuales en conformidad a la naturaleza de la prestación, no admiten un cumplimiento parcial. La indivisibilidad es fundamentalmente material, ya que se basa en lo no fraccionable de la prestación, pero también puede ser voluntaria, un ejemplo de esto es D y E se obligan a pagar $20.000 como fianza para que A sea librado de la cárcel, entonces cualquier de los dos debe pagar íntegramente los $20.000, esto a pesar de que esa cantidad sea divisible y no exista solidaridad, puesto que si no se realiza A, D y E no cumplen la finalidad común.

Efectos en las relaciones con la otra parte: vemos que la característica principal de las obligaciones indivisibles es que cada codeudor está obligado al pago íntegro de la deuda, así como también cada coacreedor tiene el derecho al cobro total del crédito, estos efectos se rigen por dos principios: el de propagación y el de prevención. Con propagación nos referimos a aquellos hechos que ocurren entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores, los cuales guardan relación con el cumplimiento de la prestación debida, aparte de producir efectos entre ellos, también lo hacen respecto de los demás coacreedores y codeudores, en contraparte, no hay efectos que se propaguen relacionados a hechos independientes de la prestación ocurridos entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores (por ejemplo la cosa juzgada); en cambio con prevención, nos referimos a aquel supuesto en donde un coacreedor demanda el pago de la deuda a uno de los codeudores, entonces decimos que el tiene derecho a que el pago se le haga a él, y por otro lado el codeudor demandado debe pagar la deuda, únicamente puede hacerlo con el acreedor que previno. Respecto a la exigibilidad, encontramos que cualquier acreedor originario, o aquellos que sean por sucesión o por contrato, están facultados a exigir a cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible; el pago entonces puede ser realizado por cualquiera de los codeudores pagando la integridad del crédito, y cualquier acreedor puede percibir el pago. Respecto a novación, hay que distinguir entre pluralidad activa o pasiva, si la misma es activa, un coacreedor celebra una novación con el deudor común, los efectos de la misma no se propagan a los demás acreedores, mientras que si es pasiva, el acreedor es único y la innovación que lleva a cabo con cualquier codeudor propaga los efectos a los demás, extinguiendo la obligación primitiva. En caso de insolvencia de un codeudor, la misma afecta a los demás, mas no al acreedor, el cual le puede exigir el pago íntegro a los demás codeudores. Respecto a la prescripción liberatoria se dan los siguientes sucesos:

1) La prescripción cumplida prolonga los efectos, entonces alcanza a todos los deudores y perjudica a todos los acreedores.

2) La interrupción de la prescripción es propagable también, por ende aprovecha a todos los acreedores y perjudica a todos los deudores.

3) La suspensión de la prescripción con relación a uno de los acreedores, no es invocable por los cointeresados o contra sus cointeresados.

También encontramos que tanto la culpa, el dolo y la mora son personales, entonces cada codeudor es responsable por sus actos.

Efectos en la relación interna: tanto en las indivisibles como en las divisibles, la relación interna se rige por los criterios de contribución entre los codeudores y de distribución de los coacreedores.

Prestaciones divisibles e indivisibles: las mismas se dividen en obligaciones de dar, hacer, no hacer, alternativas, facultativas y con cláusula penal:

1) Dar: la divisibilidad o indivisibilidad depende de la determinación de la prestación, tenemos: A) cosas ciertas, la misma es de carácter indivisible ya que es referida a un cuerpo cierto; B) de género, la misma es de carácter indivisible, la excepción es cuando el objeto es la entrega de una cosa incierta no fungible, en donde se comprenden un número de ellas de la misma especie, que es igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple; C) de cantidad, es de carácter divisible; D) de dinero, es de carácter divisible.

2) Hacer: en un principio encontramos que son indivisibles, exceptuando cuando el objeto de la prestación está determinado por un cierto número de días de trabajo, o cuando se basan en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como lo sería la construcción de un muro que se mide en metros.

3) No hacer: la misma es en principio indivisible, pero las excepciones serían cuando la finalidad por la cual se le impuso a los deudores la abstención de obrar da como indicador que una mínima infracción no frustra la finalidad, también cuando es una obligación de no hacer permanente.

4) Alternativas: se decide si son divisibles o indivisibles después de la opción que toma el acreedor, o del deudor en conocimiento con el acreedor, puesto que este tipo de obligaciones tiene por objeto prestaciones de naturaleza opuesta.

5) Facultativas: puede ser tanto divisible como indivisible, la misma es determinada con la prestación principal que forma el objeto de la misma.

6) Con cláusula penal: puede ser tanto divisible como indivisible, se va a determinar dependiendo la índole de la prestación de la obligación principal, y en caso de incumplimiento se pide el importe de la pena, en ese caso sería divisible.

Indivisibilidad impropia: estas, consideras obligaciones indivisibles regulares o propiamente dichas tienen características tales como: 1) no admiten ser fraccionadas; 2) cualquier deudor está obligado frente a cualquier acreedor al cumplimiento íntegro de la obligación. El efecto principal de estas obligaciones se da en que los acreedores, para estar facultados a exigir el cumplimiento del crédito, así como los deudores, para cancelarlo, deben actuar en conjunto para que se les pueda aplicar el régimen establecido para las obligaciones indivisibles regulares, entonces ninguna parte puede actuar por su cuenta. Entonces la diferencia principal entre la indivisibilidad regular y las irregulares, es que en las regulares se puede pedir la percepción íntegra del crédito, que puede exigir cualquier acreedor a cualquier deudor.

Casos:

1) Deuda de varios cuerpos ciertos: sucede cuando varios deudores se obligan a entregar varios cuerpos ciertos los cuales no son fungibles, entonces la deuda no puede ser fraccionada en partes iguales, por ende el acreedor tendrá derecho a exigir el pago en conjunto a todos los codeudores. Un supuesto es entregar a los perros Yuki, Alfa y Sultan.

2) Obligación de colaborar: son aquellas obligaciones en donde los deudores cumplen la prestación debida trabajando en equipo, entonces el acreedor no tiene derecho de demandar la ejecución a cada uno de ellos en particular, por ende debe accionar contra todos en conjunto. Un supuesto es la escritura.

3) Restitución de la cosa depositada cuando existe pluralidad de depositantes: cuando existe una pluralidad de depositantes, el repositorio debe efectuar la restitución a ellos en conjunto, a excepción de que se haya designado un codepositante.

4) Actuación de un equipo médico.

- Obligaciones solidarias: la definición nos la da el artículo 827, que nos menciona que son solidarias aquellas obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única, cuando se le puede exigir a cualquier de los deudores el cumplimiento total, por cualquier acreedor. La misma tiene dos fuentes según el artículo 828, la voluntad expresada en el contrato, o la ley como en el caso de un hecho ilícito. Hay dos tipos de extinción de la solidaridad, tenemos la absoluta dada en el artículo 836, en donde si el acreedor renuncia a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, sin renunciar al crédito y consintiendo la división de la deuda, la obligación pasa a ser simplemente mancomunada, mientras que la relativa es aquella dada en el artículo 837 en donde si el acreedor renuncia a la solidaridad en beneficio de uno de los deudores solidarios, sin renunciar al crédito, la deuda seguirá siendo solidaria para los demás, con la deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiado. Decimos que hay solidaridad activa cuando hay pluralidad de acreedores, hay solidaridad pasiva cuando hay pluralidad de deudores y hay solidaridad mixta cuando hay pluralidad de ambos. Las mismas cuentan con prestaciones divisibles como indivisibles.

Caracteres:

1) La misma es excepcional y debe ser expresa, puesto que la regla general en las obligaciones mancomunadas es la división de la deuda, en la solidaridad, al ser excepción, las voluntad de las partes o la ley misma la establecerán.

2) Cualquier acreedor puede demandar el pago íntegro de la prestación a cualquier deudor, y viceversa.

3) Hay una pluralidad de vínculos coligados, en esta obligación entonces existe una pluralidad de vínculos, en donde el deudor común se relaciona con cada acreedor, o también el acreedor común se relaciona con cada deudor, esto se da de forma independiente pero no absoluta.

Como consecuencias de la pluralidad de vínculos tenemos:

1) La obligación debe ser pura y simple para uno de los obligados, y sujeta a alguna modalidad para los otros.

2) La obligación puede ser nula para algunos sujetos sin capacidad legal para contraerla o por estar enviciada, es válida para otros.

3) El crédito puede estar garantizado o producir intereses respecto de un solo acreedor.

4) El acreedor común está habilitado a renunciar a la solidaridad en beneficio de uno de sus deudores, pero conservarla respecto de los demás.

5) El acreedor está facultado a ceder o remitir el crédito respecto de un deudor, sin que altere la relación crediticia con los demás.

6) La suspensión de la prescripción no se propaga.

7) Existen defensas personales invocables por alguno o algunos de los cointeresados.

El fundamento de una solidaridad se da por la representación recíproca existente entre los codeudores y/o todos los coacreedores, entonces las acciones que cada uno de ellos lleve a cabo serán en nombre y por cuenta del frente de sujetos del cual forma parte. Respecto a la finalidad, en el caso de la solidaridad activa es la de facilitar el pago de la obligación al deudor común, el cual puede efectuarlo con cualquiera de los acreedores mientras no sea demandado por alguno de ellos, y en el caso de la solidaridad pasiva, es el asegurar al acreedor la percepción del crédito, puesto que el mismo tiene el derecho a requerir el pago íntegro de cualquier codeudor. La solidaridad tiene como fuentes la voluntad de las partes o la ley, cuando nos referimos a voluntad, decimos que la solidaridad puede ser constituida a través de una convención por las partes o por disposición testamentaria, y cuando nos referimos a la ley decimos que en ciertos supuestos la ley es la que establece la solidaridad en el cumpliento de una obligacion. La solidaridad debe ser expresa y no se presume, en todo caso, la prueba de la solidaridad debe ser aportada por quien la alega, además la misma se extingue de dos maneras, que son la extinción absoluta o la relativa, la absoluta es aquella en donde la obligación solidaria pierde el carácter puesto que el acreedor renuncia expresamente a la solidaridad, lo que tiene como consecuencia que se divida la deuda entre cada uno de los deudores, mientras que la relativa es aquella en donde se renuncia a la solidaridad en provecho de uno o de alguno de los deudores, entonces la obligación seguirá siendo solidaria para los otros. Vemos también que la nulidad no se propaga a los demás puesto que existe una independencia entre los vínculos plurales de una obligación solidaria.

Solidaridad pasiva: existe cuando hay pluralidad de deudores obligados a pagar íntegramente la prestación debida al acreedor común, entonces este último tiene derecho a exigir el cobro total a todos o cada uno de ellos.

Efectos principales: son aquellos de esencia misma, los cuales no pueden ser modificados por las partes, entonces contramos que el acreedor común tiene la faculta de cobrar íntegramente la deuda respecto de cualquier codeudor, y que el pago, la novación, la compensación y la remisión de cualquiera de los deudores propaga los efectos a los demás codeudores, lo que tiene como consecuencia que se extinga la obligación para todos ellos.

Efectos secundarios: denominados también accidentales o secundarios, encontramos la mora, la culpa, el dolo, la indemnización, la demanda de intereses, la prescripción liberatoria y la cosa juzgada. En el caso de la mora, si se constituye en mora a uno de los deudores solidarios, el mismo propaga los efectos a los demás, entonces todos son responsables por los daños moratorios frente al acreedor común. En el caso de la culpa, vemos que si la cosa perece por uno de los deudores, todos son responsables a pagar el equivalente de la cosa. En el caso del dolo, si un deudor incumple dolosamente, los demás son responsables hasta el límite de las consecuencias inmediatas-necesarias, mas no por las mediatas previsibles, en este último caso responde solo el deudor doloso. En el caso de una indemnización el acreedor común tiene la facultad de requerir el pago íntegro a cualquier codeudor solidario. En una demanda de intereses, los intereses corren respecto de todos. En el caso de una prescripción liberatoria, se dan las siguientes situaciones: A) la prescripción cumplida es una defensa común y se propagan sus efectos; B) la interrupción de la prescripción es oponible contra uno o todos, por ende se propagan sus efectos; C) la suspensión de la prescripción, no se propaga puesto que es un beneficio personal. En cuanto a cosa juzgada, la misma recaída en juicio no es oponible a los codeudores que no participaron en el juicio.

Efectos en la relación interna: acá podemos ver el principio de contribución, la medida, las acciones recursorias, los casos de insolvencia y los hechos ilícitos. Respecto al principio de contribución, el mismo se refiere a que cualquier codeudor solidario está obligado frente al acreedor por el pago íntegro de la obligación, una vez cancelado el crédito, el mismo tiene derecho a que los demás codeudores le reintegren la parte que a cada uno le correspondía en la obligación. Respecto a la medida, es básicamente que la cuota-parte que le corresponde a cada codeudor está establecida en el antiguo artículo 689. Con acciones recursorias nos referimos a que aquel codeudor que paga íntegramente la deuda contraída con otros, puede ejercer una acción recursoria o de regreso. Respecto a los casos de insolvencia, en el caso de que un codeudor pagante de la deuda no pueda obtener el reintegro de la porción que le pertenece a otro codeudor puesto que el mismo es insolvente, la parte será soportada por el codeudor que efectuó el pago y por los demás codeudores solventes, a prorrata del interés que cada uno de ellos posea con la deuda. Y referido a los hechos ilícitos, la responsabilidad que deriva de esto pesa solidariamente sobre todos los que participaron en él, ya sea en rol de autor, consejero o cómplices, pero si uno de ellos indemniza el daño causado, no tiene posibilidad de demandar a las otras partes por la parte que le corresponda, sólo cuando hablamos de cuasidelitos hay solidaridad con acción de reintegro.

Solidaridad activa: existe cuando hay pluralidad de coacreedores que cuentan con el derecho, ya sea conjunto o individualmente, de exigir al deudor común el pago íntegro del crédito.

Entre sus efectos principales vemos: 1) cualquier acreedor tiene la facultad de reclamar el pago íntegro del crédito al deudor común; 2) el deudor podrá pagarle a cualquiera de los acreedores, salvo que haya sido prevenido; 3) el pago, la remisión, la compensación y la novación relativos a uno de los acreedores y el deudor común propagan los efectos, por ende extinguen el crédito para los demás coacreedores.

Entre los efectos secundarios vemos: 1) la pérdida inculpable de lo debido, en donde si la cosa objeto de la obligación perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios; 2) en caso de mora, los efectos de la interpelación constitutiva de mora del deudor realizada por un coacreedor favorecen a los otros coacreedores, asi como tambien si se tratase de mora del acreedor; 3) la indemnización puede ser demandada por cualquier acreedor, al igual que en el cumplimiento de la obligación principal; 4) la prescripción liberatoria si es cumplida, o si se trata de la interrupción de la prescripción se propagan los efectos, más no si se tratase de la suspensión de la prescripción.

Entre los efectos de la relación interna vemos: 1) principio de participación, es aquel en donde el acreedor recibe íntegramente el crédito, o lo extingue mediante compensación, novación, remisión o dación en pago con el deudor común, entonces el mismo debe participar con los demás coacreedores del beneficio obtenido en exceso a la parte que le corresponde en la obligación; 2) medida, la parte y porción de cada coacreedor se va a determinar por la ley.

Efectos comunes en la solidaridad pasiva y activa:

1) Defensas comunes: son aquellas que aprovechan la totalidad de los cointeresados, es decir deudores o acreedores, y pueden ser opuestas por el todo, las mismas poseen un carácter objetivo y se fundan en la obligación misma, entonces podemos verlas en las causas que originan la nulidad de la obligación (como lo es un vicio de la voluntad), las causas que provocan la extinción de la obligación para todos los cointeresados (como lo es el pago, novación, entre otros), la modalidad que afecta a la totalidad de los vínculos obligatorios (como lo es la condición, plazo) o la prescripción cumplida.

2) Cosa juzgada: la misma si es recaída en juicio no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio, y en contraposición los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra aquel coacreedor que fue parte en el juicio.

3) Defensas personales: cada cointeresado puede oponerlas, son aquellas de carácter subjetivo y entre ellas vemos las causas que provocan la nulidad de la obligación y que son relativas a alguno de los cointeresados (como lo es el error, dolo, violencia sufridas por un cointeresado, entre otros), las modalidades que afecten a uno solo de los vínculos obligaciones (como lo sería aquel supuesto en el cual un codeudor se obliga a sujeto a plazo mientras que los demás lo hacen pura y simplemente) y las causas que extinguen la obligación pero solo para alguno de los cointeresados (como lo es la confusión o la remisión parcial).

4) Aprovechabilidad: las mismas se clasifican en aquellas que aprovechan a un solo cointeresado pues el tiene un derecho exclusivo para invocar, y las que aprovechan a los demás cointeresados, por aquella parte que exceda a la de aquel que dispone de la defensa personal, como lo es la remisión parcial de la deuda, la renuncia a la solidaridad y la confusión.

5) Limitación de los efectos: las mismas se limitan cuando existe una renuncia relativa a la solidaridad y en caso de muerte, en donde se establece que en caso de fallecimiento de un acreedor o un deudor, el cual deja más de un heredero, cada coheredero no tendrá el derecho a exigir o recibir, ni tampoco a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según el haber hereditario.

- Obligaciones concurrentes: son aquellas dadas por el artículo 850, la cual nos dice que es toda obligación en donde varios sujetos deudores deben el mismo objeto por razones distintas, se diferencian de las solidarias puesto que no hay unidad de causa. Son supuestos entonces la citación en garantía de la aseguradora o el dueño o guardián de las cosas riesgosas.

Entre sus efectos vamos a destacar dos que serian las diferencias que se dan con las solidarias, dadas en el artículo 851:

E) No hay propagación de los efectos de la prescripción cumplida, interrupción y suspensión del curso.

F) La mora no propaga los efectos respecto de los demás.

El artículo 852 nos menciona las normas subsidiarias, que son aquellas normas relativas a las obligaciones solidarias, las cuales son subsidiariamente aplicables a estas obligaciones concurrentes.

- Obligaciones principales y accesorias: la definición se nos da en el artículo 856, que nos dice que las obligaciones principales son aquellas en donde su existencia, régimen jurídico, eficacia y funcionalidad son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional, mientras que las obligaciones accesorias son aquellas que dependen de la obligación principal puesto que su finalidad es la de asegurar la satisfaccion del interes del acreedor, la misma se puede dar con relación al objeto (esto sería una cláusula penal) o con relación a las personas (lo vemos como garante o fiadores). Podemos ver los siguientes ejemplos:

1) D le debe dar a A un auto el 24 de noviembre, se estipula una cláusula penal de $50.000 por cada día de retraso en el cumplimiento: entonces dar el auto sería la obligación principal, mientras que la cláusula penal moratoria será la obligación accesoria. Esto sería una obligación accesoria en relación al objeto.

2) D adquiere un préstamo con A de $100.000, en donde T firma como garante en caso de que D no pague, entonces A puede accionar contra T por la deuda. Esto sería una obligación accesoria en relación a las personas.

- Obligaciones de sujeto plural: En una obligación puede existir una pluralidad de sujetos activa (varios acreedores), una pluralidad pasiva (varios deudores) o una pluralidad mista (varios acreedores y deudores).

Características de las obligaciones de sujeto plural:

- Pluralidad de sujetos

- Pluralidad de vínculos

- Unidad de prestación

- Unidad de causa

La pluralidad se puede dar:

- Desde el nacimiento de la obligación, pluralidad originaria.

- Posteriormente, pluralidad sobreviviente. Por ejemplo si muere un acreedor singular y hay varios herederos, la obligación pasa a ser de pluralidad activa.

La pluralidad puede ser:

- Disyunta: una falsa pluralidad donde la elección de uno de los sujetos excluye a los otros de la relación obligacional.

- Conjunta: se pueden clasificar:

Según su vínculo:

- Obligaciones simplemente mancomunadas: Son aquellas donde cada deudor debe pagar su cuota parte y cada acreedor tiene derecho a reclamar su cuota parte del crédito. La pluralidad de vínculos que hay entre los sujetos es independiente.

- Obligaciones solidarias: Son aquellas donde cualquiera de los deudores debe pagar la totalidad de la deuda, y cualquiera de los acreedores puede exigir la totalidad del pago y recibir todo el crédito.Los vínculos entre los sujetos están coligados. Las obligaciones solidarias son pactadas expresamente en el contrato, no se presume y quien salga beneficiado de esa solidaridad, el acreedor, puede renunciar a ella y la obligación se vuelve simplemente mancomunada.

- Según la naturaleza de la prestación pueden ser:

- Divisibles: son fraccionables, por lo que son susceptibles de cumplimiento parcial.

- Indivisibles: no pueden ser fraccionadas.

Principios de las obligaciones de sujeto plural:

- Prevención:

- En las obligaciones SOLIDARIAS e INDIVISIBLES, rige este principio que establece que cuando uno de los acreedores selecciona a uno de los deudores, el deudor requerido debe pagar la deuda al acreedor que lo reclamó. De esta forma se dice que el acreedor previno y que el deudor fue prevenido.

- En las obligaciones SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS y DIVISIBLES, este principio no aplica porque cada deudor y acreedor tiene su cuota parte ya establecida.

- Propagación: consiste en que las acciones de uno de los acreedores o de uno de los deudores afecta al resto de los sujetos activos o pasivos.

- En las obligaciones SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS y DIVISIBLES, no se propaga ningún efecto porque los vínculos son independientes. Es decir que si uno de los deudores es insolvente, la insolvencia solo la soporta ese deudor y no el resto.

- En las obligaciones SOLIDARIAS, se propagan los efectos de todas las acciones, la insolvencia, la culpa, la mora, etc. Únicamente no se propaga el dolo, que es personal.

- En las obligaciones DIVISIBLES, únicamente la unidad de la prestación es la que une a los sujetos, por lo que si uno de los deudores incurre en culpa, mora, dolo, etc. Los efectos no se propagan al resto de los deudores.

- Contribución y distribución:

- En las obligaciones SOLIDARIAS, los deudores que no pagaron la deuda deben contribuir con aquel deudor que la pagó de la siguiente manera (según art.841): A) según lo pactado, osea lo que dice el contrato; B) según la fuente y la finalidad de la obligación. O la causa de la responsabilidad; C) las relaciones de los interesados entre si, osea lo que hubieran pactado; D) si con todo esto no se puede, se distribuye en partes iguales.

- A su vez, en las obligaciones SOLIDARIAS, también el acreedor que recibe la totalidad del crédito debe distribuirlo con los otros sujetos activos.

Medios de transmisión: pago con subrogación: la definición se da por el artículo 914 el cual nos dice que el pago con subrogación es aquel en donde se le transmiten al tercero que paga, todos los derechos y acciones del acreedor. La misma puede ser legal o convencional, así mismo la convencional se divide en convencional por el acreedor y por el deudor. Cuando hablamos de subrogación legal, es aquella dada en el artículo 915, la cual nos menciona los casos en los que existe la misma, que serian: A) a favor de aquel que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros, es el caso de un prestamista o fiador; B) del tercero, sea interesado o no, el cual paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; C) del tercero interesado el cual paga incluso con la oposición del deudor; D) de aquel heredero con responsabilidad limitada el cual paga con fondos propios una deuda del causante. Pasando a la subrogación convencional, empezando en aquella por el acreedor se da en el artículo 916 que en resumidas cuentas nos dice que el acreedor está facultado a subrogar en sus derechos al tercero que paga, mientras que aquella por el deudor, dada en el artículo 917, nos menciona que aquel deudor que paga al acreedor con fondos de terceros tiene la facultad de subrogar al prestamista si se cumplen los siguientes requisitos: A) el préstamo y el pago deben constar en instrumentos con fecha cierta anterior; B) en el recibo tiene que constar que los fondos pertenecen al subrogado; C) en el instrumento del préstamo debe estar constatado que la finalidad de ese dinero es la de cumplir la obligación del deudor. Los efectos del pago con subrogación nos lo da el artículo 918, vemos entonces que con el pago con subrogación para el tercero se le van a transmitir todos los derechos y acciones del acreedor, así como también los accesorios del crédito, mientras que para el tercero subrogante, el mismo mantendrá las acciones contra los coobligados, fiadores, garantes personales y reales, privilegios y el derecho a retención si el mismo existe. Los límites están dados en el artículo 919, para las siguientes situaciones: A) el subroga únicamente puede accionar el derecho transferido hasta el valor de lo pagado; B) el codeudor de una obligación de sujeto plural sólo puede reclamar a los demás codeudores la parte a la que cada uno le corresponde cumplir; C) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones. Y por último en el caso de una subrogación parcial, dada en el artículo 920, vemos que el pago en caso de ser parcial, el tercero y el acreedor concurren de manera proporcional frente al deudor.

Modos de extinción:

- Compensación: se da cuando dos partes por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor mutuamente, esto entonces extingue con fuerza de pago ambas deudas, hasta donde alcance la menor, y se da desde el tiempo que deciden coexistir. Entonces decimos que son dos sujetos en donde cada uno de ellos es deudor y acreedor del otro, entonces los mismos coexisten con dos deudas en sentido opuesto originadas por distintos títulos, un ejemplo de esto seria D le debe a A $1000, al mismo tiempo A le debe a D $300, la deuda de A hacia D se extingue totalmente mientras que la otra parcialmente, puesto que D le debe solventar a A los $700 restantes.

Encontramos que tenemos cuatro tipos de especies de compensación:

1) Convencional o voluntaria, la misma nace de la libre decisión de los interesados, se hace a través de un convenio de partes, lo único en sí que requiere es que cada una de las partes pueda disponer del crédito que pretende compensar, y además que ambas estén de acuerdo sobre la extinción mutua de los créditos. Se renuncia a la exigibilidad, por ende se puede convenir una compensación anticipada. Si bien el código civil no las reglamenta, las mismas se rigen por las normas generales sobre contratos, con las limitaciones que imponen las disposiciones de orden público.

2) Legal, si funciona ministerio legis, es aquella que se dispone por medio de la ley, aunque cuando sea en contra de la voluntad de alguna de las partes, lo cual no obstaculiza que la misma solo funcione mediante la alegación de la parte interesada.

Requisitos:

1) Reciprocidad de los créditos: las partes deben reunir las características recíprocamente de acreedor y deudor, son indiferentes las causas de una y de otra deuda.

2) Título diferente: las mismas no podrían ser compensadas obligaciones correlativas nacidas de un mismo contrato bilateral.

3) Fungibilidad y homogeneidad: las cosas entonces comprendidas como prestaciones deben ser fungibles (como lo es el dinero o el maíz) y pertenecer al mismo género.

4) Liquidez: ambas deudas deben ser líquidas para que la compensación tenga lugar. Entendemos que el crédito es líquido cuando es determinado en su consistencia y en su monto, e incontrovertido en su título, ósea sin controversias o excepciones.

5) Exigibilidad: el crédito va a tornarse exigible cuando el acreedor posea la facultad de tomar acciones judiciales para obtener el cumplimiento.

6) Créditos y deudas expeditos: para que se verifique la compensación, los créditos y deudas se deben encontrar expeditos, esto es sin que un tercero tenga derechos los cuales le facultan oponerse legítimamente, osea sin trabas de ningún tipo.

7) Embargabilidad.

Efectos: lo que es la compensación posee fuerza de pago referido a sus efectos, vemos que como efectos destacamos el hecho de que cesan los intereses desde que las deudas coexisten, en caso de que quede un saldo entre las dos deudas, el intereses es aplicable únicamente a ese saldo, y como hecho de la extinción de la obligación principal se van a extinguir sus accesorios. La compensación así también produce de pleno derecho efectos extintivos, siempre que alcance a la obligación menor, cuando hablamos de pleno derecho nos referimos a sin intervención de ningún órgano jurisdiccional, e implica que los efectos extintivos sean inmediatos, como vemos entonces la misma no puede ser invocada por los jueces puesto que carecen de facultades pero si la pueden invocar las partes.

Casos especiales:

1) Quiebra: vemos que el deudor o acreedor de un fallido solo puede pedir la compensación en los casos en los que la deuda antes de la época legal de la quiebra ya existía, y las mismas eran exigibles y líquidas, no aplica para casos en donde las deudas fueron contraídas, o se hicieran exigibles y líquidos después de la época legal de la quiebra, en este último caso el deudor paga la masa de lo que deba.

2) Fianza: el fiador tiene la facultad de compensar la obligación nacida del contrato de fianza con el crédito que posee contra el acreedor, también es capaz de invocar y probar un crédito del deudor principal contra el acreedor para causar la compensación.

3) Solidaridad: la compensación realizada por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.

4) Cesión: los créditos contra el cedente posteriores al perfeccionamiento de la cesión no son compensables entre el deudor cedido y el cesionario.

3) Facultativa, que sería cuando hay una parte favorecida por la ausencia de un requisito de la compensación legal, entonces declara su voluntad de renunciar. Depende entonces de la voluntad de una de las partes recíprocamente deudoras y acreedoras, la cual tiene la facultad de oponer en razón de la existencia de una ventaja a la que solo ella puede renunciar, la otra parte no puede impedirlo ni se necesita su conformidad. Sus efectos son parecidos a la compensación legal, con la diferencia que los efectos de la compensación legal se producen desde el momento en que ambas deudas coexisten, en cambio en la facultativa se producen desde que fue opuesta.

Algunos casos serían:

1) Aquella compensación invocada por parte del acreedor de una obligación civil y deudor de una obligación natural.

2) Aquella compensación invocada por el acreedor de un crédito civilmente válido y deudor de una obligación afectada por nulidad relativa.

3) Aquel caso de cosas inciertas no fungibles, en donde la elección le pertenece a los dos deudores.

4) La obligación alternativa, en donde el deudor con derecho de elección elige la prestación que el acreedor asimismo le debe.

5) La que opone el fiador al acreedor, frente al crédito que éste tiene contra el deudor principal.

4) Judicial, operada por el ministerio del juez, el cual puede pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención. Entonces vemos que es la que decreta el juez al dictar una sentencia respecto de un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretende a su vez ser acreedor del actor. La misma produce efectos en el momento en el que, luego de que el juez dicte sentencia, la litis quedó trabada, pero esto es discutible puesto que por sentencia, la misma extinguirá por compensación una obligación nacida después de la traba de la litis, y en ese caso no se puede llevar el efecto extintivo de tal obligación a un instante anterior al de su mismo origen. Es requisito que para que se produzca la compensación judicial haya formalmente una reconvención, la cual implica un reclamo, entonces en este caso el juez debe decidir sobre la articulación de la compensación así planteada.

- Novación: es el reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye, la misma funciona como un modo extintivo de la obligación primitiva y opera como causante de la nueva obligación que es únicamente creada por la sola virtualidad novatoria. La transformación puede suceder por cambio en el sujeto, en la prestación o en la causa de la obligación, entonces decimos que la novación es objetiva si el cambio se trata respecto de la prestación o la causa, y es subjetiva si versa sobre la persona del acreedor, del deudor o de ambos.

Elementos:

1) Obligación anterior o preexistente: para que se produzca el efecto extintivo propio de la novación debe indudablemente existir una obligación anterior, puesto que la obligación anterior le sirve de causa a la novación. A raíz de esto se nos dan tres casos: 1) en caso de nulidad, si vemos que la obligación anterior tiene la característica de ser nula, o ya estaba extinguida el día que la posterior fue contraído, entonces no va a haber novación; 2) en caso de condición, si la obligación anterior es condicional y se frustra puesto que fracasa el hecho condicionante al cual estaba supeditada, o por cumplirse una condición resolutoria, entonces la novación queda impedida; 3) en el caso de una obligación natural, la misma se puede convertir a civil mediante la novación.

2) Creación de una obligación nueva: tiene que existir una obligación nueva que sustituya a la anterior, la cual se va a quedar extinguida. A raíz de esto se nos dan las siguientes dos casos: 1) en caso de nulidad, debemos distinguir si la posible nulidad afecta a la obligación nueva, y ver si se trata de una nulidad absoluta o relativa; 2) en caso de condición, no existe novación si la nueva obligación queda sujeta a una condición suspensiva que se frustra, o a una condición resolutoria que se cumple.

3) Animus novandi: se requiere que exista la intención de sustituir una obligación por otra nueva, y puesto que la novación no se presume, las partes deben voluntariamente manifestar en la nueva convención que exista la novación, entonces la manifestación se puede dar vía: 1) expresa, que es cuando las partes emplean la palabra novación, o sin emplear esta palabra, dejan en claro que tienen intención de extinguir la obligación primitiva y dar luz a una nueva obligación que la sustituya; 2) tacita, cuando a pesar de que no está clara la intención de novar la obligación anterior y la nueva son incompatibles una con otra.

4) Capacidad para novar: son capaces aquellos que pueden pagar y que pueden contratar, entonces rige la capacidad genérica para contratar, por ende están excluidos de novar aquellos que son incapaces de hecho (a excepción si actúa un representante legal) o de derecho.

Como habíamos visto tenemos dos tipos de novación, la objetiva y la subjetiva:

A) Novación objetiva: la misma se considera objetiva cuando los cambios involucran a alguno de los elementos objetivos de la obligación, como lo son la prestación o la casa. En sí siempre existe novación cuando se produce un cambio fundamental, a consecuencia de este cambio se configura una nueva obligación. La novación objetiva tiene dos clases:

- Cambio de prestación: configurada cuando por ejemplo, una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosas ciertas, o cuando una obligación de hacer se convierte en una de dar.

- Cambio de causa: configurada cuando por ejemplo, un contrato de compraventa sea convertido en locación y sean imputadas a alquileres las cuotas abonadas a cuenta del precio, se utiliza causa en sentido de fuente, como generadora de obligaciones.

Algunos casos especiales:

1) Modificación del monto: las modificaciones del monto de la deuda no son una alteración del carácter o calidad esencial de la misma, se basan únicamente en su aspecto cuantitativo por ende no son una novación.

2) Modificación del lugar de pago: cuando el mismo es reemplazado por otro distinto no se trata de una novación.

3) Conversión en obligación comercial: cuando se produce la conversión de una obligación civil en comercial, de modo que la segunda sustituye a la primera, existe novación.

B) Novación subjetiva: la misma se considera subjetiva cuando cambia a algunos de los sujetos de la relación obligatoria, o cambia a ambos, entonces decimos que la novación será subjetiva por cambio de acreedor, cambio de deudor y por cambio en conjunto de acreedor y deudor.

Cuando existe un cambio de acreedor, el acreedor es sustituido por otro, lo que da extinción a la obligación primitiva, vemos que se requiere el consentimiento del deudor para la sustitución entre el acreedor precedente y el que lo sustituye, si no se da esta norma en ese caso no había novación, más bien habrá cesión de derechos.

Encontramos que la novación subjetiva por cambio de acreedor, como también la cesión de créditos, es un acto jurídico bilateral, de la situación podemos distinguir diferentes características:

1) En la cesión de créditos basta la notificación de la cesión al deudor cedido, el cual no tiene poder de admitir o desaprobar la modificación, en cambio en la novación por cambio de acreedor sólo se producirá la extinción de la obligación preexistente si el deudor consiente en ello.

2) En la cesión de créditos se deja subsistente la primitiva obligación, en donde se transmiten al cesionario los derechos y acciones del cedente, en la novación en cambio el nuevo acreedor carece de los derechos y acciones que tenía el acreedor primitivo.

3) En la cesión de créditos el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la sesión, mientras que en la novación no existe tal garantía, ya que se crea una nueva relación obligatoria.

4) La novación no es un acto formal, en cambio la cesión de créditos si lo es.

Cuando existe un cambio de deudor, se da de dos formas diferentes:

- Delegación pasiva, que sería cuando el deudor le ofrece a otro que se obliga hacia el acreedor, la misma no produce novación en caso de que el acreedor no expresa voluntariamente la exoneración al deudor primitivo. Vemos que la delegación pasiva puede ser: A) delegatio promittendi, es aquel supuesto en donde el delegado asume la deuda y se promete el pago al acreedor delegatario; B) delegatio solvendi, en donde se concreta un pago actual e inmediato, sin ninguna obligación previamente asumida.

Existe también delegación activa, es aquella en donde el acreedor (delegante) autoriza a un tercero (delegado) a que tome su lugar en la relación con el deudor (delegatario).

- Expromisión, que es cuando el nuevo deudor se ofrece para hacerse cargo de la deuda del primitivo, para que se de esto el acreedor debe declarar expresamente que desobliga al deudor precedente, y además que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.

- Dación de pago: es aquel supuesto en donde por convención de las partes, el acreedor recibe en forma de pago de la obligación algo distinto de lo estipulado que, si no es dinero, constituye una dación de pago. Entonces decimos que la obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente recibe por el pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.

Tenemos tres requisitos:

1) Que exista una entrega de una cosa diferente a la debida, esto aplica tanto en dar, en hacer o en no hacer, siempre que no se trate de dinero.

2) Tiene que haber consentimiento de las partes, puesto que el acreedor recibe voluntariamente una cosa diferente a la debida, en base a lo que es la identidad del pago.

3) Recepción en calidad de pago, lo que significa que la sustitución de la prestación debida debe ser aceptada por el acreedor en forma de pago de la deuda, implicando que se le transfiera la propiedad a su favor, en conjunto con lo que es entregado.

El efecto de la dación de pago es básicamente extintiva, por ende extingue la obligación con todos sus accesorios. También vemos que en aquellos casos en donde el acreedor fue vencido en juicio por la propiedad de la cosa dada en pago, le corresponde una indemnización como comprador, mas no puede revivir la obligación primitiva. También vemos que en aquellos donde la prestación debida sea la cesión de un crédito, la extinción de la obligación se va a dar con el cobro del mismo.

- Transacción: es aquel acto jurídico bilateral en donde las partes, haciéndose concesiones mutuas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Tenemos dos requisitos:

1) Concesiones recíprocas: la ley exige que las partes realicen concesiones y que las mismas sean recíprocas, entonces decimos que cada parte deberá en alguna medida, sacrificar sus derechos o pretensiones.

2) Extinción de obligaciones litigiosas o dudosas: la transacción debe estar encaminada a extinguir tales obligaciones, también vemos que los derechos de las partes deben estar en tela de juicio tratándose por lo tanto de derechos contestados, inciertos.

Tenemos cuatro caracteres:

1) Es indivisible.

2) De interpretación restringida, por ende no caben interpretaciones extensivas, y en el caso que haya dudas se debe concluir que las mismas afectan a los derechos que inequívocamente fueron transados (acordados).

3) Al principio poseen un efecto declarativo y no traslativo de derechos.

4) Como contrato, que es su naturaleza jurídica, es bilateral y consensual.

Tenemos dos clases:

1) Judicial, se da en un lugar de juicio y está referido a obligaciones litigiosas.

2) Extrajudicial, realizada respecto de obligaciones dudosas que no poseen intervención de los tribunales.

Para que se den, se aplican las disposiciones generales sobre los contratos respecto de la capacidad de contratar, por ende se debe tener capacidad de hecho y de derecho, las transacciones hechas por incapaces son nulas. Respecto al objeto, se puede transigir sobre toda clase de derechos sin importar su especie o naturales, ni aunque estuviesen subordinados a una condición, a excepción de aquellos derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención (como lo es la acción criminal, el estado de las personas, entre otros).

Como efectos habíamos visto que era declarativo, puesto que aquel que transige, al admitir el derecho con el cocontratante no se lo transmite, si no que se considera que ese derecho ya existía desde el principio en la titularidad de quien elimina discusiones por medio de la transacción, y también es extintivo, ya que el mismo extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tienen para ellas la autoridad de la cosa juzgada.

La limitación al efecto declarativo vendría a ser en aquel supuesto en el que se transfiera el dominio de una cosa, puesto que si el poseedor de la misma fuera vencido en juicio, puede pedir la indemnización de pérdidas e intereses, mas no revivir la obligación extinguida, a esto se lo conoce como evicción, mientras que la limitación al efecto extintivo se dan en aquel supuesto en donde la transacción fuera hecha por uno de los interesados, donde la misma ni perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados, incluso cuando se hace de una obligación indivisible.

Después podemos ver algunos casos específicos, como lo es el caso de la fianza, la solidaridad y la indivisibilidad. Respecto al caso de la fianza podemos ver que la transacción entre el deudor y el acreedor va a extinguir la obligación del fiador, incluso cuando el mismo estuviera condenado al pago por una sentencia pasada en base a cosa juzgada. Respecto al caso de la solidaridad, vemos que en aquel caso en donde con un deudor solidaria se haya realizado la transacción, la misma aprovecha a los otros más no puede ser oponible, así mismo la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por otros más no oponibles si no por su parte del crédito. Respecto a indivisibilidad, vemos que las cláusulas de una transacción se consideran indivisibles, y en caso de que cualquiera de ellas fuera nula, o que se anulase, deja sin efecto al acto de transacción.

Casos de nulidad y sus causas:

1) Vicios de la voluntad: aquellas transacciones que fueran realizadas bajo error, dolo, miedo, violencia o con falsedad de documentos, se consideran nulas, o pueden ser anuladas en aquellos casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

2) Juicio con sentencia firme: se deja sin efecto a aquella transacción sobre un pleito que ya está decidido por sentencia pasada en cosa juzgada.

3) Ejecución de un título nulo: se deja sin efecto a aquella transacción que involucra a por objeto a la ejecución de un título nulo, hayan o no las partes conocido la nulidad del título.

4) Errores aritméticos: si la transacción se realiza sobre una cuenta litigiosa, no se puede anular por descubrirse errores aritméticos. Solo pueden demandar en caso de que el error fuera en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma.

- Prescripción liberatoria: la misma se da cuando transcurre un cierto tiempo en donde el titular de un derecho no lo ejercita, entonces se extingue la relación jurídica la cual tiene virtualidades en orden al derecho positivo, pero deja una que subsiste en relación al derecho natural, entonces la misma extingue la acción o la facultad de demandar judicialmente, pero a su vez deja intacta la obligación natural existente. La misma precisa que la diferenciemos de la prescripción adquisitiva, puesto que esta sería el derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella durante un tiempo fijado por la ley.

La misma tiene tres elementos:

1) El transcurso del tiempo que prescribe la ley.

2) La inacción del titular del derecho crediticio.

3) La posibilidad de actuar.

La misma tiene seis caracteres:

1) Origen legal, ya que es la ley la que se encarga de fijar los plazos de prescripción, así como también de imponer los requisitos a ser cumplidos para producir efecto liberatorio.

2) Se rige por disposiciones de orden público, lo que tiene como consecuencia que es irrenunciable la prescripción futura. Entonces sabemos que ninguna obligación contraída es imprescriptible.

3) No puede ser abreviada, por ende no se puede fijar convencionalmente un plazo para interponer acción judicial, puesto que esto sería un modo de burlar la prohibición de abreviar la prescripción.

4) No puede ser declarada de oficio, lo que involucra que los jueces no pueden suplir de oficio la prescripción. Esto opera en aquella instancia del deudor, el cual debe oponerla al contestar la demanda o en la primera presentación del juicio.

5) Es de interpretación restrictiva, por ende en caso de duda se toma a la obligación como civilmente subsistente.

6) La obligación prescripta subsiste en calidad de natural.

Como efectos de la prescripción, la principal es extinguir el respectivo derecho. Entonces en aquellas obligaciones extinguidas por la prescripción, el deudor quedará libre de toda obligación.

Hay excepciones a la prescriptibilidad, las siguientes acciones entonces son imprescriptibles:

1) La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que se encuentra fuera del comercio.

2) La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.

3) La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros.

4) La acción negatoria que tiene por objeto una servidumbre, la cual no fue adquirida por prescripción.

5) La acción de separación de patrimonios, mientras los muebles de la sucesión se encuentren en manos del heredero.

6) La acción de un propietario de un fundo encerrado por propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.

La prescripción debe oponerse cuando se contesta la demanda, o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente ponerla, entonces decimos que aquel que se intente beneficiar de la prescripción ganada la debe oponer en su primera presentación en el juicio.

Iniciación de la prescripción: como regla general, la prescripción comienza desde que el crédito puede ser exigido, mas no corre mientras no se pueda ejercer la acción respectiva puesto que la misma no nació. En cambio, si el derecho estuviese subordinado al cumplimiento de un plazo, la prescripción empieza a partir de que ese derecho pueda ser ejercido.

Suspensión de la prescripción: consiste en la paralización de su curso ya sea por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, las cuales son establecidas por la ley. Vemos que se computa el periodo transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, y se reanuda una vez que cesa el motivo de suspensión. Las causas de la suspensión del curso prescriptivo serian: 1) El matrimonio, relacionado a las acciones entre marido y mujer; 2) la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, únicamente con respecto a los créditos del heredero beneficiario contra la sucesión; 3) la tutela y curatela, en relación a las acciones de lo tutores curadores contra sus pupilos; 4) querella criminal, que es aquel supuesto en donde la víctima de un acto ilícito alega querella criminal contra los responsables, entonces el mismo depende del término de la prescripción de la acción civil, incluso aunque en sede penal no hubiera pedido el resarcimiento de los danios; 5) constitución en mora, en este caso se suspende una sola vez durante un año o el menor término que le corresponde a la prescripción de la acción; 6) cuando por ignorancia excusable, no se determina quién es el deudor de la indemnización, y se emplea la fórmula “a quien en definitiva resulte responsable”; 7) en el ámbito de derecho laboral, las actuaciones administrativas ante la autoridad de aplicación tienen efecto interruptivo de la prescripción, en un plazo máximo de seis meses; 8) en cuanto a si resulta aplicable al derecho comercial.

Hay algunas situaciones en donde existe una liberación de la prescripción cumplida, son aquellas en donde el juez purga los efectos de la prescripcion cumplica durante el corto eimpo fijado por la ley, los casos serían: 1) dificultades o imposibilidad de hecho, vemos que en estos casos, al impedirse temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces pueden liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la preciosipion cumplida durante el impedimento; 2) maniobras dolosas del deudor que impiden deducir demanda, en estos casos si el acreedor no deduce la demanda interruptiva de la prescripción por motivo de maniobras dolosa del deudor, los jueces tienen la facultad de aplicar el artículo; 3) incapacidad, actualmente para que la prescripción corra en contra de los incapaces, los mismo deben tener un representante legal; 4) en el derecho comercial también rige la dispensa de la prescripción cumplida en razón de discapacidad.

Interrupción de la prescripción: se da cuando se extingue su curso antes de llegar a su término, por efecto de las causales previstas por la ley. Es irrelevante el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero una vez que sucede, se computará a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción. Las causas entonces son: 1) promocion de demanda judicial, vemos que la prescripcion se interrumpe en caso de que haya una demanda contra el poseedor o deudor, incluso aunque sea interpuesta ante un juez incompetente o que la misma fuera defectuorsa, e incluso auqneu el demandante no tenga capacidad legal para presentarse en juicio; 2) reconocimiento, la prescripcion es interrumpida por el reconocimiento, sea expreso o tacito, que el deudor o poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribia; 3) compromiso arbrital, el mismo realizado en escritura publica, sujetando la cuestion de la posesion o propiedad a juicio de arbitros, interrumpe la prescripcion. Si bien la interrupción es de carácter relativo, puesto que la misma produce efectos con relación a las personas directamente vinculadas a la causa interruptiva, tiene excepciones, como en los casos de una obligación solidaria, la interrupción de la prescripción emana de uno de los acreedores solidarios, va a aprovechar a los coaacreedores, y mutuamente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a otros, tampoco es el caso de las obligaciones indivisibles.

Plazos de prescripción: ordinarios y especiales:

1) De diez años: toda acción personal por crédito exigible sin plazo menor y la acción entre tutor y pupilo respecto de la administración de la tutela.

2) De cinco años: acción por cobro de prestaciones periódicas que no sean cuotas de capital y de cobro de honorarios del abogado por pleito no terminado.

3) De dos años: acción por simulación, cobro de honorarios no regulados de abogados, médicos y otros profesionales, y por responsabilidad civil extracontractual.

4) De un año: acción pauliana, cobro por hoteleros, fonderos, colegios, maestros, artesanos, proveedores y criados, y contrato de transporte terrestre interno.

5) De tres meses: acciones redhibitorias y acciones estimatorias.

6) De sesenta días: la acción del dueño contra el empresario, cuando no ha advertido los vicios aparentes al recibir la obra.’

En plazo ordinario, vemos que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años salvo disposición especial. También vemos que el plazo decenal se aplica a las acciones derivadas de incumplimiento contractual, enriquecimiento sin causa, vecindad, expropiación, edificación en terreno ajeno, obra pública, etcétera. Y la prescripción en el transporte terrestre tiene un plazo de un año para el realizado en el interior, más dos años para el internacional.

Prescripción y caducidad: en la caducidad también transcurre un cierto tiempo en donde el titular permanece inactivo, pero en este caso se extingue el derecho, mas no la acción, en consecuencia, no subsiste obligación natural alguna. Otras diferencias que vemos serian que como norma general todas las acciones prescriben, mientras que la caducidad es respecto de situaciones especiales, los plazos de prescripción liberatoria son en general hasta diez años, que son más prolongados que los de caducidad, y la prescripción puede ser suspendida o interrumpida, diferente a la caducidad que no sucede esto.

Hechos ilícitos: son aquellos hechos jurídicos voluntarios contrarios al ordenamiento jurídico que causen un daño a otra persona, los mismos nacen en lo extracontractual y podemos ver los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil:

- Un incumplimiento objetivo o material, el mismo puede consistir en el daño al deber que es manifestado como un incumplimiento a la palabra en el contrato, o a través del daño en el deber general de no dañar, a este último nos remitimos a los hechos ilícitos.

- Un factor de atribución de responsabilidad, osea la razón para poner en condición de deudor a X sujeto. El mismo puede ser subjetivo (referido a la culpabilidad) u objetivo (referido a la teoría del riesgo).

- El daño, osea la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible.

- Relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir que el hecho sea atribuible como causa de daño.

El hecho ilícito civil entonces se puede clasificar en delitos (cometidos con dolo, que es la intención de dañar o el actuar con una gran indiferencia respecto de los intereses ajenos) o cuasidelitos (cometidos con culpa, omisión de las diligencias debidas véase negligencia o imprudencia), también son hechos ilícitos los daños causados por intervención de cosas riesgosas (teoría del riesgo); en los delitos y en los cuasidelitos se responde por las inmediatas y mediatas previsibles.

Las diferencias entre los delitos civiles y penales, radica en que en los penales la pena es represiva y punitiva, mientras que en los civiles la pena es resarcitoria, los delitos penales están tipificados mientras que en los civiles no, el hecho ilícito civil puede ser un delito, cuasidelito o un factor de atribución objetivo, mientras que en los penales son delitos culposos o dolosos, en el derecho civil para que exista el deber de resarcir debe existir un daño (patrimonial o extrapatrimonial), mientras que en el penal debe existir un delito de tentativa de daño, otra diferencia radica en que en el delito civil se transmite la acción, en cambio esto no sucede en el penal.

Responsabilidades especiales:

1) Responsabilidad del principal por el dependiente: la podemos ver en el artículo 1753 referido a responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, en donde nos dice que el principal va a responder objetivamente por los daños que cause el que está bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas, además la falta de discernimiento del dependiente no va a excusar al principal y la responsabilidad del principal concurre con la del dependiente; entonces vemos que el principal responde por los hechos del dependiente cuando: A) cuando el hecho ilícito sucedió en ejercicio u ocasión de sus funciones, ósea en horario laboral o cumpliendo su trabajo. Es decir que incluso aunque el principal no autorice una acción irregular o abusiva del dependiente, el principal sigue teniendo responsabilidad. Refiriéndonos a ocasión de sus funciones, significa que el ejercicio de la función del dependiente fue un medio de causa del daño (chofer fuera de horario); B) debe existir una relación de dependencia del dependiente con el principal, en la misma debe existir además subordinación. Un principal que de órdenes y un dependiente que las acate. En lo laboral se precisa remuneración, en lo civil no; C) la responsabilidad será concurrente, responden ambos; D) la falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal.

Los fundamentos de la misma serían:

- Teoría subjetiva: fundada en la culpa, osea la omisión de vigilancia o elección del causante del daño. No es útil para fundamentar la responsabilidad puesto que probando la diligencia se exime de responsabilidad.

- Teoría objetiva: fundada en el beneficio que obtiene el principal por la actividad del dependiente, se divide en teoría de la representación (se entiende que el dependiente es una extensión del principal, pero la misma no sirve para responder frente a los hechos ilícitos) y en la teoría de la noción de garantía (el principal actúa como un garante frente a la sociedad por los hechos del dependiente, la teoría habilita que el principal repita el pago por los hechos del dependiente).

2) Responsabilidad de los padres con los hijos: Los padres son objetivamente responsables por los daños que sus hijos menores causen, esta responsabilidad es solidaria entre ambos padres. Si el cuidado del menor está delegado a un tercero o al otro progenitor no exime a ninguno de los padres, ambos son responsables. Únicamente se exime a aquel padre que no tenga patria potestad sobre su hijo por un motivo que no le sea imputable, por ejemplo una enfermedad mental.

En los menores de 10 años la responsabilidad es directa, por la falta de discernimiento de ellos a esa edad. De los 10 a 18 años la responsabilidad es indirecta, es decir que de tener patrimonio propio responde el menor.

Los padres no tienen responsabilidad por hijos emancipados. Las otras personas encargadas, como delegados, tutores o curadores también son responsables por los daños causados por el menor. Sin embargo estos se liberan si prueban que fue imposible evitar el daño. Los establecimientos educativos responden por sus alumnos menores de edad cuando están bajo el control de la autoridad escolar. El establecimiento únicamente se exime demostrando caso fortuito.

Responsabilidades profesionales: se considera profesional, en un sentido estricto, al denominado profesional liberal, el cual posee las siguientes características:

A) Autonomía técnica, propia del saber especializado. Entonces un abogado empleado de un banco no precisa seguir las instrucciones jurídicas de sus jefes.

B) Sujeción a normas éticas resultantes de códigos especiales.

C) Correlativamente, sometimiento a un régimen disciplinario.

D) Colegiación, en un órgano que lleva la matrícula y aplica sanciones por inconducta, como lo es el Colegio de Escribanos.

Dentro de esto vemos lo que es la culpa profesional, que es aquella persona que al ejercer su profesión, falta a los deberes especiales que ella le impone, entonces se plantea:

¿de qué intensidad debe ser la culpa profesional para determinar una responsabilidad? y ¿cómo ha de ser apreciado?, con esto último nos referimos a si debe ser en base a una medida general u objetiva, o en relación al sujeto determinado de quién se trata.

En estos casos de culpa profesional se utiliza lo que es el principio de cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente, y por ende mayores serán las consecuencias. La culpa profesional entonces debe ser apreciada in concretro, ósea, específicamente con relación a la calidad del sujeto que se trata, además esta apreciación in concreto exige comprar la conducta obrada y la conducta debida. Encontramos que la responsabilidad profesional es de carácter contractual, puesto que el profesional está obligado frente a un cliente, el cual da una contraprestación, y de estos sucesos nace una obligación de un acto voluntario lícito, lo que excluye las reglas de la responsabilidad extracontractual; en los únicos casos en donde se aplican las reglas de responsabilidad extracontractual sería en los de daños a terceros, que son aquellos daños que un tercero sufre a causa de la actividad profesional. Para encasillar a la responsabilidad profesional, vemos que es una obligación de medios, por ende tiene lo que es la carga de la prueba, que sea una obligación de medios nos dice que no se promete un resultado sino más bien lo que es una diligencia debida, y con carga de la prueba nos referimos a que como norma general, el artículo 1734 nos dice que la carga de la prueba la debe probar aquel que lo alega excepto disposición legal, esta última disposición legal es el artículo 1735, en donde nos menciona que los jueces pueden distribuir la carga de la prueba a quien ellos consideren en mejor situación de probarla.

Vamos a ver que en el caso de los abogados, los mismos deben responder por los daños que ocasionen en el ejercicio de su profesión. La responsabilidad respecto de sus clientes es contractual, mientras que frente a terceros es extracontractual. La obligación del abogado es, dependiendo los casos, de medios (diligencia debida) o de resultado, esta última la podemos ver en la redacción de un contrato de sociedad anónima, en donde se deben adecuar los requisitos típicos de la figura.

Hay dos tipos de letrados:

1) Letrado apoderado: es aquel supuesto en donde el abogado asume la representación del cliente, entonces actuará como mandatario y se halla obligado con los alcances del contrato en mandato. Si el mismo se presenta en juicio va a tener un carácter de procurador, y se debe ajustar a las previsiones de la ley 10.996.

2) Letrado patrocinante: es aquel supuesto en donde el abogado se limita a aconsejar al cliente sobre determinada encomienda, sin ejercer su representación. En estos casos el abogado no es alcanzado por las obligaciones derivadas del contrato de mandato. Este tipo de función de asesoramiento se encuentra dentro de las reglas de locación de obra o de servicios. Es una obligación de medios y el abogado debe defender los intereses de su cliente, asesorando correctamente en el proceso. Se le prohíbe asegurar el resultado de un juicio, y de hacerlo, viola la ética profesional, esto incluso está prohibido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en su Código de Ética.

Deberes como abogado:

1) Guardar lealtad hacia su cliente, a excepción de cuando el cliente pretenda que el abogado lo defienda violando otros deberes profesionales. Así mismo no puede abandonar a su cliente inoportunamente o sin justificativo. También debe guardar respeto hacia sus colegas actuando con lealtad, probidad y buena fe.

2) Conservar en secreto las revelaciones que el cliente haya hecho en el proceso o en la defensa encomendada, a excepción que sea objeto de persecuciones por parte del cliente, en ese caso va a poder revelar los secretos solo en medida que contribuyan a la defensa.

3) Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que le hicieran los jueces, salvo justa causa de excusacion.

4) Atender a sus clientes habitualmente en su estudio, e informar todo cambio de domicilio al Colegio Público.

5) Actuar siempre en conformidad con las normas de ética profesional que los colegios de abogados de la República han sancionado.

Así mismo está prohibido patrocinar, representar o asesorar en forma simultánea o sucesiva a quienes tengan intereses opuestos, intervenir en proceso cuya tramitación actuaron en forma de magistrados o funcionarios judiciales, procurarse clientela por medios indecorosos, realizar publicidad engañosa, autorizar indebidamente el uso de sus nombres o firmas, o participar sus honorarios con quienes carezcan de título habilitante.

La extensión del deber de reparar, vemos que se hace en medida a los efectos del quantum del resarcimiento y de acuerdo a la chance perdida.

Responsabilidades derivadas de accidentes de la circulación: este lo encontramos en la esfera extracontractual, ya que involucra a los daños sufridos por terceros, derivados de la violacion del deber general de no dañar:

A) Accidentes de automotores: es todo aquel hecho que produzca un daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se aplica todo lo dispuesto a los daños con y por las cosas en relación a los automotores. Puesto que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor es de índole constitutivo, se determina que sea tenido por dueño (y por ende responsable) a aquel sujeto que figura inscripto como tal, incluso en situaciones donde un tercero utilizaba el automotor, entonces para librarse de tal responsabilidad, en un caso de compraventa, se debe dar aviso al Registro que se hizo tradición del automotor a un tercero.

Los deberes del conductor son: 1) conservación del dominio efectivo del vehículo, es decir que pueda maniobrar eficazmente en cualquier circunstancia; 2) conservación apropiada del vehículo referida en condiciones de funcionamiento, ya que no se considera caso fortuito a la falla o desgaste del material; 3) sometimiento a las reglas de tránsito; como lo es el cumplir con un registro habilitante, conducir en circunstancias físicas y psíquicas, entre otros.

Se presume culpable al conductor que viola las ordenanzas de tránsito, cuando existe un vehículo embistente (osea, cuando uno de ellos que sería el embistente presenta daños en la parte delantero, mientras que el otro en las partes laterales o traseras, mas no en los casos que ambos tengan daños en las partes delanteras) o cuando vemos la ley de Tránsito 24.449, la cual presume la responsabilidad del conductor que carecía de prioridad o cometió una infracción relacionada con la causa del accidente, puesto que el peatón tiene el beneficio de la duda y presunciones en su favor, tanto y en cuando no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.

Algunos casos especiales que vemos es la colisión a un peatón y el caso del tallerista. En el caso del peatón, podemos ver que aquel automotor que lleva por delante a un peatón tiene las siguientes conclusiones: 1) presunción de culpa del conductor, básicamente se presume cuando el vehículo circula por la senda peatonal; 2) presunción de culpa del peatón, se presume cuando el mismo realiza el cruce fuera de la senda de peatones; 3) peatón distraído o imprudente, se presume puesto que es de común suceso, el conductor se exime si se prueba la culpa relevante del peatón, pero esto no quita que deba estar siempre atento. En el caso del tallerista, que es aquel caso en donde un sujeto deja su vehículo en el taller, y el dueño del taller lo saca a circular, causándole un daño, se dan las siguientes situaciones: 1) en principio responde el dueño, a pesar de que el tallerista está en rol de guardián; 2) el dueño puede excusarse de responsabilidad si demuestra que el automotor fue usado más allá de las finalidades de la entrega, ejemplificando esto, no se usa de mas el vehiculo si la finalidad del arreglo eran los frenos, pero si se usa de más el vehículo si la finalidad era pintar una puerta, puesto que pintar una puerta no tiene relación con manejar el vehículo para el tallerista.

B) Accidentes ferroviarios: se aplica todo lo dispuesto a los daños con y por las cosas en relación a los automotores. Los accidentes ferroviarios tienen mayor posibilidad de producirse en los pasos a nivel y barreras, de esto entonces vemos: 1) cruce de los pasos a nivel, el mismo debe ser hecho a marcha precaucional, y el conductor previamente debe comprobar que no se aproxima ningún tren o locomotora de ambas direcciones; 2) deber de instalar barreras, esto le corresponde a la empresa ferroviaria, además de iluminar, señalizar y proteger los pasos a nivel, esta omisión le atribuye responsabilidad a la empresa; 3) barreras levantadas, cuando se produce este evento, se le da a entender al conductor del vehículo que es libre de pasar, por ende si sucede un daño la empresa será responsable; 4) cruces peatonales, los peatones deben cruzar exclusivamente por estos lugares habilitados.

C) Accidentes marítimos: se aplican los riesgos de la navegación y se hace hincapié en los abordajes, y la asistencia y el salvamento. Es de naturaleza subjetiva, por ende si el abordaje es culpa de uno de los buques, el culpable indemnizará todos los daños producidos, también se puede dar como culpa concurrente, en ese caso cada buque es responsable en proporción a la gravedad de la culpa, si no se determina, se divide en partes iguales. En caso de un hecho de un tercero, por ejemplo si un buque aborda a otro por culpa de un tercero, este es el único responsable. Si el abordaje es producido por un caso fortuito, o cuando existan dudas del mismo, los daños son soportados por quienes lo sufrieron. Además el armador responde por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes, y en caso de culpa concurrente, los armadores de los buques responden solidariamente por la indemnizaciones de daños derivados de muertes o lesiones personales.

La indemnización debe cubrir los perjuicios que puedan ser consideras, normal o racionalmente, una consecuencia del abjr jate, entonces la indemnización debe ser plena, haciendo que el damnificado o los damnificados se encuentren en la situación anterior a la del accidente, el tope de la indemnización es el valor del buque más los fletes y pasajes, salvo para daños corporales.

En el caso de asistencia y salvamento, cada hecho de estos mismos que no se haya prestado contra la voluntad expresa y razonable del capitán del buque en peligro, tendrá un salario el cual es fijado por el tribunal competente, teniendo en cuenta el éxito obtenido, el esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio, el peligro corrido por las personas y cosas auxilidas, entre otros.

Productos elaborados: el problema se plantea cuando un usuario sufre daños causados por este y originados en los defectos o vicios del producto.

Vemos que la responsabilidad es contractual cuando el consumidor final obtuvo la cosa dañosa directamente del fabricante o productor, cuando se trate de un producto de marca, puesto que se entiende que existe una obligación unilateral de vendedor resultante de su oferta, cuando aún que hay eslabones en el proceso de comercialización, el consumidor final pretende resarcimiento de quien contrató con él, y cuando los daños son sufridos por un intermediario, este encara a quien, contractualmente, le suministro la cosa en el proceso de comercialización.

En cambio vemos que la responsabilidad es extracontractual cuando el consumidor final reclama indemnización de algún intermediario en el proceso de comercialización que no es aquel que proveyo la cosa, cuando un intermediario pretende ser resarcido por quien, formando parte anterior de la cadena, no fue quien proveyó la cosa nociva, o cuando se trata de supuestos propios de la responsabilidad civil.

Tenemos dos tipos de vendedores, el fabricante vendedor y el vendedor final. Fabricante vendedor es aquel afirma alguna característica determinada del producto, generalmente a través de la publicidad, entonces esa afirmación corresponde al contenido obligatorio y lo vincula. Vendedor final es aquel que garantiza por vicios redhibitorios, por ende corresponde la acción redhibitoria, sin que pueda alegar que desconocía el vicio, y en caso de conocerlas, mas no manifestarlas al comprador, responde por los daños.

Respecto a riesgos de desarrollo, son aquellos efectos nocivos que suceden en un producto, los cuales al principio eran inocuos, pero que recientes investigaciones las califican como nocivas, esto se da mucho en la empresa farmacéutica, donde las consecuencias nocivas se ven años después de introducido el medicamento al mercado.

La acción de daño entonces, puede ser dirigida al fabricante o productor, por quien sufra daños en virtud de la nocividad de la cosa, ya sea el consumidor final o un intermediario en el proceso de comercialización, es por esto que hay legitimación pasiva para los primeros mencionados.

Responsabilidad colectiva: es aquel supuesto en donde hay una dificultad al intentar individualizar a un responsable singular, entonces decimos que es posible condenar a resarcir por responsabilidad colectiva a cuantos hayan tenido alguna vinculación acreditada con las circunstancias del tiempo y/o lugar de las cuales derivó el daño.

Su fundamento es el riesgo creado, tenemos entonces un grupo de individuos vinculados al evento dañoso en donde los mismos habitan el edificio de donde se arrojó o cayó la cosa, entonces se los hace responsables a todos por presumirlos como causantes del daño, para eximirse de responsabilidad entonces deben acreditar quien fue el causante del daño. Vemos que hay una ausencia de solidaridad, puesto que el daño no se divide en proporción a la parte que tuvieren, más bien se hace en partes iguales puesto que justamente, no se puede individualizar la participación del daño que cada uno tuvo.


 

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