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Resumen de la Materia  |  Práctica Procuración General (Cátedra: Cipollone - 2023)  |  Derecho  |  UBA
EL PROCURADOR
La Ley N° 10.996 sobre el Ejercicio de la Procuración reformada por la Ley N° 22.903 es la ley central que rige la actividad profesional ante los tribunales nacionales. A su vez, la Ley 12.277 regula el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la Provincia de Buenos Aires.
Los procuradores podrán representar en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la Republica y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias (art. 1 L. 10.996). Sus tareas consisten en ir a ver el proceso, confeccionar los escritos, la cedula, los mandamientos, los proyectos de escritos.
La exigencia es que el procurador es que representa al cliente. El procurador puede ser apoderado al igual que el abogado. Pero no puede ser apoderado alguien que no es procurador ni abogado. Excepcionalmente, la ley va a determinar a quien se puede representar en juicio que no sea procurador ni abogado. Es en los casos de representación necesaria.
Con respecto al procurador hay una limitación técnica y de formalidad con respecto a la presentación de escritos: en cuanto a la representación el P puede ser apoderado pero requiere el patrocinio jurídico obligatorio en aquellos actos procesales que, por la significación y trascendencia del proceso, requieren que haya patrocinio jurídico obligatorio.
DEBERES – art. 11 L. 10.996
Son deberes de los procuradores:
1. Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente.

2. Asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.

3. Presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y expresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios, aquellos en que se promuevan incidentes en los juicios, y, en general, todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión, sea suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el actuario, quien certificará en los autos esta circunstancia, sea por la mera ratificación que separadamente se hiciere con firma de letrado. Esta disposición no regirá en los tribunales en que el número de letrados matriculados en ejercicio no exceda de cinco.

4. Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios que se intervengan.

TRAMITE Y REQUISITOS PARA SU MATRICULACION
De acuerdo a la normativa legal en cuestión, el interesado deberá adjuntar: la acreditación de la identidad personal – siendo requisito necesario la mayoría de edad –, el título universitario habilitante, documento que acredite la inscripción en la matricula de abogados o en la de procuradores, la declaración de domicilio real junto la

constitución del domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, la declaración jurada en la que conste que posee el pleno goce de sus derechos civiles, que no se encuentra afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en el plexo legal y que sus actitudes profesionales serán ejercidas con decoro, dignidad y probidad.
La secretaria de la Suprema Corte de Justicia – o en su defecto, el funcionario de su dependencia que haya sido designado por el tribunal – es la encargada de llevar un registro de matrícula de procuradores en el cual serán inscriptos, a solicitud de parte interesada habiendo cumplido los recaudos que la ley manda.
CABA → La información sumaria se promueve en Capital Federal ante la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil, le sortean un juzgado de primera instancia donde se cumplimenta toda el trámite y posteriormente con su resultado se procede a inscribir ante la Secretaria de matrícula que lleva la Corte Suprema al respecto.
PROVINCIA → De igual manera, el segundo articulo de la Ley Reglamentaria del ejercicio de la procuración en los tribunales nacionales, establece que el registro estará a cargo de las cámaras federales de apelación en las capitales o provincias que las tuvieren y de los jueces de sección o letrados en las provincias y en los territorios nacionales, respectivamente.
IMPEDIMENTOS LEGALES
La Ley N° 10.996 establece en su artículo 5 que no podrán inscribirse en el registro de procuradores: aquellas personas que hayan sido condenadas a penitenciaría o presidio o cualquier pena por delitos contra la propiedad contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones, los escribanos con registro, titulares o adscriptos que ejerzan la profesión de talesy los funcionarios oempleados públicos nacionales, provinciales o municipales que hagan parte del personal administrativo de organización jerárquica y retribuido.
El articulo 6 establece que cualquier juez o tribunal ante el cual se probara que un procurador en ejercicio se encontrará comprendido en alguno de los casos de inhabilidad decretará su eliminación de la matricula, poniendo el hecho en conocimiento del funcionario encargado de ésta. El auto que decrete la eliminación será apelable en relación para ante el tribunal superior correspondiente. Si fuere dictado por la Suprema Corte o cualquiera de las cámaras de apelación, procederá el recurso de revocatoria.
En el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley anteriormente mencionada reza que los procuradores serán eliminados del registro cuando haya mediado cancelación voluntaria de la inscripción, por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeÉo del mandato judicial, por insania o incapacidad declarada judicialmente, por perdida de los derechos civiles posterior a la inscripción o por condena sobreviniente a causa de los delitos establecidos en el art. 5 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, la suspensión del ejercicio de la procuración también se constituye como un impedimento legal. El articulo 9 dispone que los procuradores serán suspendidos por un plazo de uno a seis meses como máximo en los casos autorizados por las leyes de procedimiento o por haberse dictado auto de prisión preventiva, en cualquier proceso criminal.
HONORARIOS
Los procuradores podrán fijar por contrato la retribución de sus servicios hasta la terminación del juicio, el que deberá formularse por escrito, no admitiéndose otra prueba de su existencia que la exhibición del documento y su autentificación (art. 12 L. 10.996) Es un honorario convenido con el cliente independiente del resultado; gane opierda igualmente cobrará. El pacto de cuota litis esta relacionado a una cuota parte estimada económicamente (un porcentaje de los que se gane, lo que se pacte, caso contrario -si el caso se pierde- el profesional no va a cobrar).
El convenio de honorarios, se fija en forma privada y extrajudicial el monto de los mismos entre un abogado y el litigante a quien defiende. Se trata de una suma determinada. En cambio, el pacto de cuota litis, el abogado se hace participe y toma interésdirecto en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorario una cuota

parte determinada del objeto del pleito, con porcentaje mayor que el de la escala del arancel o, dicho de otra manera, es el pacto que hace un litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte – por ej. la tercera o la cuarta – de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el pleito y lo gana. Proviene de cuota que es parte o porción fija y determinada o a determinarse y de litis que es genitivo de “lis”, litigio, por lo que cuota litis significa parte o porción del litigio o de lo litigado.
PARTES EN EL PROCESO
REPRESENTACION PROCESAL

Es parte quien pretende y frente a quien se pretende o también, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. Solo puede haber dos, actor y demandado, por más que pueda haber más de un sujeto en la misma posición de parte. Este concepto de parte resulta aplicable en los procesos contenciosos, ya que en los procesos voluntarios hablamos de peticionantes.
Las partes pueden actuar, en un proceso, por su propio derecho o por medio de un abogado o un procurador que las representen, o sea, en representación.
La actuación de las partes por derecho propio implica que el actor o el demandado van a tener que intervenir en forma personal en todos los actos procesales, firmando todos los escritos, comenzando por la demanda, asistiendo a las audiencias, etc. En cambio la actuación por apoderado implica que el mismo, intervendrá por el cliente, el apoderado será la parte, firmará los escritos, asistirá a audiencias, podrá realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que sean personalísimos, como, por ejemplo la absolución de posiciones, la que serán absueltas por las partes personalmente.
El cliente le podrá dar al abogado o al procurador un poder general para asuntos judiciales o un poder especial para asuntos judiciales. También puede ser que su cliente no les dé un poder general, si no lesdé un poder especial,
¿qué significa?, que su cliente les va a dar un poder para un juicio determinado, especificando el demandado y el objeto del juicio. En ese caso no vamos a acompaÉar una copia juramentada si no que, vamos a acompaÉar el original de dicho poder.
Los artículos 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial se refieren a la personería:
JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA
Art. 46. - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompaÉar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompaÉe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
PRESENTACION DE PODERES
Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general

o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Una vez presentado el poder y admitida la personería el abogado o el procurador asume todas las responsabilidades y sus actos obligan al poderdante como si los hubiere realizado personalmente.
La representación cesará en los supuestos del artículo 53 del C.P.C.C..
Art. 53. - La representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente.
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daÉos y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte oincapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
GESTOR

Ahora bien, vamos a suponer que ustedes, abogados actúan como, letrados patrocinantes, en un juicio y su cliente, actor, actúa por su propio derecho, siguiendo la suposición, resulta que fueron notificados de un traslado, el cual deben contestar dentro del plazo de tres días, pero su cliente tuvo un accidente, en la Provincia de Córdoba, volviendo para Buenos Aires, el mismo día que ustedes recibieron la cédula, y en consecuencia tiene que estar internado por diez días, ¿cómo hacemos para contestar ese traslado en tiempo y forma?. Puede ser, de acuerdo a las lesiones que tenga su cliente, que pueda conseguir un escribano, haga el poder para ustedes, lo legalice en la Provincia de Córdoba y se los mande, creo que no les va a llegar a tiempo.
Hay otra solución, sí, que se presenten como gestores, invocando el artículo 48 del Código Procesal.
Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompaÉados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daÉo que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho y no para cubrir cualquier excusa insignificante o por razones de comodidad, por ello la expresión de las razones por las cuales la parte no puede presentarse, se debe argumentar en forma convincente a los fines de la seriedad de la presentación, que resulte en forma objetiva de las constancias del expediente y sin que sea dable requerir alguna prueba al efecto.
El plazo de los cuarenta días hábiles se cuenta desde la primera presentación del gestor y si bien la norma establece una nulidad de pleno derecho, resultando innecesaria la resolución judicial reiterativa para que se haga efectiva, y la sustanciación del pedido, pudiendo ella ser declarada de oficio, se interpreta, también que la tardía acreditación de la personería la sanea cuando la agregación del poder o de la ratificación ha sido admitida por el juez sin observación de la contraria, es decir, mediando conformidad de la contraria o que consienta el proveído del juzgado que hubiese admitido la ratificación o la acreditación del poder correspondiente.
Sin perjuicio de ello, nunca dejen que se cumpla el plazo para ratificar la gestión o para acreditar la personería ya que, además de la nulidad que establece el Código, ustedes van a ser condenados en costas, demás que podrán ser responsables por los eventuales daÉos u perjuicios que se pudo haber producido.
Esta facultad solo puede ejercerse una sola vez en el proceso, sin perjuicio que ustedes, como gestores, pueden realizar todos los actos procesales necesarios dentro del plazo de los cuarenta días.
PATROCINIO LETRADO

Continuamos, en cuanto a patrocinio letrado, dijimos que las partes se pueden presentar en el expediente por su propio derecho o en representación, si se presenta por su propio derecho, necesita un letrado patrocinante, en el caso que la parte le otorgue un poder a un procurador, también es necesario un letrado que lo patrocine, si el poder es otorgado a un abogado, ese abogado va a cumplir las dos funciones, apoderado y patrocinante.
Pero, ¿es necesario que todos los escritos sean firmados por un letrado patrocinante?, en principio parecería que no, en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 del C.P.C.C.:
Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompaÉada de letrado patrocinante.
El artículo nos estaría dando las pautas de cuales escritos serían necesarios que sean firmados, además de la parte, por un letrado patrocinante. A ver, ¿qué pasa si presentamos un escrito solicitando fotocopias con la firma de la parte únicamente?, muy posiblemente se le proveerá que también sea firmado por el letrado patrocinante, pero según el Código no sería necesario. En realidad cada juzgado tiene su criterio y no nos conviene discutirlo, así que, por más que sea un escrito solicitando fotocopias, necesitará la firma del letrado.
En su caso, si el escrito carece de la firma del letrado, el juzgado devolverá al firmante dicho escrito si dentro de los dos días, a partir de la notificación ministerio de la ley, no fuere suplida la omisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 del C.P.C.C.

Art. 57. - Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
DOMICILIO

Actualmente las partes tienen tres tipos de domicilio, el domicilio real, el domicilio constituido físico, vamos a llamarlo así, y el domicilio constituido electrónico o domicilio electrónico.
El domicilio real es el que la parte denuncia en su primera presentación, a ese domicilio se le notificarás los actos procesales que la parte deba realizar en forma personalísima, por ejemplo cuando actúa por apoderado y le deben notificar la audiencia confesional.
El domicilio constituido físico se encuentra establecido en el artículo 40 del C.P.C.C.
Art. 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho oen representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
Este domicilio constituido físico ha dejado de utilizarse ya que actualmente todas las notificaciones se deben efectuar al domicilio constituido electrónico.
Este domicilio se encuentra establecido en la Acordada Nº 31/ 11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en su artículo 1º establece:
1º) A partir de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo al plan de implantación, toda persona que litigue por propio derecho oen ejercicio de una representación legal oconvencional, deberá constituir domicilio electrónico, para las causas judiciales que tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente será de aplicación lo dispuesto en el art. 41 1er.parrafo del CPCCN.
En su momento, y como surge de dicha acordada el domicilio electrónico comenzó a utilizarse en las causas que tramitaban ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero por la Acordada Nº 38/13 se extendió la aplicación del domicilio electrónico a todas las causas que tramiten en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, tal como surge de su artículo 1º:
1º) Extender el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica establecido por Acordada 31/11 a todo el Poder Judicial de la Nación, a partir de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo al plan de implementación gradual que establece esta norma.

¿Y cuál es el domicilio electrónico? El domicilio electrónico en el CUIT del letrado, patrocinante o apoderado y se debe registrar en la página del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gob.ar), en la parte de registración de nuevos usuarios.
¿Qué pasa si no se denuncia el domicilio real, no se constituye domicilio físico o no se constituye domicilio electrónico?, se aplica lo establecido en el artículo 41 del C.P.C.C.
Art. 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
El domicilio constituido, físico o electrónico, subsiste hasta la terminación del juicio mientras no se constituya uno nuevo. En los casos que se cambien los domicilios, dicho cambio es eficaz, con respecto a la otra parte, una vez que le sea notificado. En cuanto al domicilio electrónico, adquiere eficacia una vez cambiado en el expediente, ya que el sistema solo permitirá la notificación al nuevo domicilio.
REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS
Si somos apoderados de una persona jurídica vamos a necesitar un mandato ¿de quien? Eso depende del tipo de sociedad. Por ejemplo en una S.A. el presidente es el que tiene la representación legal, el va a otorgar el mandato. En una SRL es el socio gerente y así. Si no es el presidente la defensa nos puede oponer excepciones que van a ser de carácter dilatorio por ejemplo la falta de personeria pero esto se puede subsanar con la acreditación. Ante el escribano para hacer el poder, el presidente de la sociedad tendrá que presentar:
• El estatuto (estructura de la persona jurídica)
• El acta de designación de autoridades
• También si hay una modificación del estatuto y
• La última acta de asamblea de donde surgen las autoridades.
REDACCION DE ESCRITOS Y FIRMAS
Vamos a empezar con los escritos, para iniciar el expediente necesitamos redactar una demanda oescrito de inicio. Creo que todos sabemos que el impulso procesal de los juicios que tramitan por los fueros civil y comercial lo realizan las partes y el medio para impulsar el expediente es por medio de los escritos.
Es decir, todo impulso o petición que tengamos que hacer en un expediente, necesariamente se realiza por medio de un escrito, ese escrito tiene que estar firmado por las partes y por el letrado.
Recuerden que, actualmente, los escritos los presentamos en forma virtual, los tenemos que convertir al formato PDF, y presentarlos mediante agregación al expediente electrónico en la página del Poder Judicial de la Nación.
¿Todos los escritos tienen que estar firmado por las partes y el letrado?, el artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial establece: “Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados (alegatos) o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten ocontroviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las

audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompaÉada de letrado
patrocinante.”
Este artículo nos da la pauta de cuales escritos necesitan la firma del letrado, son los que llamamos escritos estructurales del proceso, a diferencia de los escritos de mero trámite. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo citado, podemos decir, que los escritos estructurales del proceso son, entre otros:
• DILIGENCIAS PRELIMINARES y/o PRUEBA ANTICIPADA: Escrito mediante el cual la parte actora solicita medidas previas al traslado de la demanda; en caso de la pruebas de difícil producción; o en caso de incertidumbre respecto a la individualización del/los demandado/s.
• DEMANDA: Escrito mediante el cual el actor solicita la apertura del proceso y plasma su pretensión que constituye su objeto y ofrece prueba.
• CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Escrito mediante el cual el citado contra quien se deduce la pretensión, opone las defensas y ofrece prueba para que sea desestimada la pretensión del actor.
• RECONVENCIÓN: Escrito por el cual se contrademanda al actor, integra la contestación de demanda.
• OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Escrito mediante el cual se ofrecen los medios permitidos por la ley para formar la convicción del juez acerca de laspretensiones y defensas expuestas por las partes en el proceso. El ofrecimiento de prueba se realiza con la demanda y la contestación de demanda, tanto en el fuero civil y comercial, puede ser que, antes de dar el traslado de la demanda, acompaÉemos un escrito ampliando el ofrecimiento de pruebas, lo que implicará una ampliación de la demanda. En el fuero laboral, el actor puede ofrecer prueba en forma autónoma con posterioridad a la contestación de la demanda, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación, al actor, de la contestación de la demanda (Artículo 71 Ley 18.345).
• EXCEPCIONES: Escrito mediante el cual el citado oponen defensas permitidas por la ley contra la pretensión del actor con el fin de suspender o extinguir el ejercicio de la acción-
• ALEGATOS: Escrito mediante el cual las partes exponen a juez acerca del mérito y/o valor de las pruebas producidas durante el proceso-
• RECURSOS: Escritos mediante el cual la/s parte/s que se consideran agraviadas o perjudicadas con la resolución del juez pretende la modificación total o parcial al mismo juez que la dicto o ante un Superior-
Por ejemplo, los escritos de mero trámite pueden ser: Cuando solicitamos la extracción de fotocopias, cuando autorizamos a una persona para que revise el expediente o tramite cédulas, oficios, etc., cuando acreditamos el diligenciamiento de un oficio, etc.
Ahora bien, muchos juzgados solicitan también la firma del letrado, en los escritos en los cuales, no es necesario el patrocinio obligatorio, por más que el código nos diga que no se necesita el mismo. Si se aceptan estos escritos de mero trámite sin la firma de la parte, solo con la firma del letrado, cuando no se hagan peticiones en el escrito, por ejemplo, cuando acreditamos el diligenciamiento de un oficio.
TINTA Y FIRMA DE LOS ESCRITOS – 46. — En todos los escritos deberá emplearse exclusivamente tinta negra. En ningún caso lasfirmas podrán estar totalmente comprendidas dentro de lasestampillas fiscales y siempre deberán ser aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán, además, el tomo y folio o el número de la matrícula de su inscripción.
ENCABEZAMIENTO, INDICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y PATROCINIO
47. — Todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros, deberán expresar, además, en cada escrito el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante, si lo hubiera.

GASTOS DEL PROCESO
COSTAS DEL PROCESO
Son las erogaciones, gastos o desembolsos que las partes se ven obligadas a afrontar como consecuencia del tramitar el proceso- ejemplo- tasa de justicia, sellados, honorarios de letrados, peritos etc.- Durante el curso del proceso cada parte soporta sus propios gastos, es en la sentencia donde el juez indica quien debe asumir dichos gastos.
Entonces, la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Los gastos u honorarios correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados-
Es el artículo 68 del C.P.C.C.N. el que regula cuál de las partes deberá hacerse cargo de las costas:
“La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.”
Este artículo establece el principio general de la derrota, que indica que el que tiene una sentencia en contra debe hacerse cargo de las costas, hayan sido generadas por su parte, por la contraria o sean comunes, por ejemple la tasa de justicia, que si bien la debe adelantar el actor al inicio del proceso, al ser común, se hará cargo la parte que tuvo una condena en su contra, debiendo reintegrarle el monto abonado, en el caso de que sea el demandado el condenado en costas.
La condena en costas es independiente de la mala o buena fe de los litigantes, lo que se afronta son los gastos por el trámite del proceso, las costas se imponen de oficio por el juez aun en los casos no solicitados por las partes
Cuando la segunda parte del artículo 68 del C.P.C.C.N establece que el juez puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, significa es que se exime de las costas al litigante que fueron generadas por el litigante vencedor, no todas las costas; es decir el vencido paga las suyas propias y la mitad de las comunes, en caso que sean por su orden.
Dicha resolución debe ser fundada, puede ser porque el litigante vencido tuvo razón probable y fundada para iniciar juicio, en definitiva con real convicción razonable para iniciar el proceso y que depende de la circunstancia de cada caso y de la conducta que el vencido haya adoptado en el proceso-
El ultimo párrafo del art 70 del C.P.C.C.N. es el supuesto las costas también se imponen al actor cuando de los antecedentes resulta que el hecho del litigio era innecesario ya que el demandado no dio motivo para iniciar el juicio y derecho se allana dentro del plazo de contestar la demanda, demostrando al juez por ejemplo que deposito el capital adeudado con más interés y que el acreedor pretendía aplicar un interés mayor al pactado en el contrato; o cuando pretende que la compaÉía de seguro le cubra la destrucción del auto por granizo como si hubiera contratado una póliza contra todo riesgo y en verdad solo fue por robo y responsabilidad civil
El rechazo parcial de la demanda o reconvención o en el curso de incidente se encuentra establecido en el artículo 71 del C.P.C.C.N., “si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.

Es el caso en que la demanda y reconvención son rechazadas total o parcialmente o el trámite de un incidente pudiendo el juez fija las costas prudencialmente en función del resultado obtenido por cada uno de ellas; y en virtud de lo que tuvieron de favorable-
HONORARIOS PROFESIONALES
A nivel nacional los honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de justicia se encuentran regulados por la Ley 27.423. Los sujetos alcanzados por la Ley son los abogados y procuradores por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, también los auxiliares de la justicia (peritos), que actúen en el ámbito nacional o federal.
Se encuentran excluidos los profesionales que actúan en calidad de abogados para su cliente y hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia, con excepción de materias ajenas a la relación o condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual con el cliente.
La actividad profesional de los abogados, procuradores y auxiliares de la justicia se presume de carácter oneroso con excepción de los casos en los que conforme excepciones legales pueden o deben actuar gratuitamente.
A los fines de la regulación de honorarios, la ley establece una Unidad de Medida Arancelaria (UMA). Esta unidad de medida se estableció a los fines de tener un valor actualizado de los honorarios profesionales. La UMA equivale al 3% de la remuneración básica de un Juez Federal de Primera Instancia, y es la Corte Suprema de Justicia de la nación la que va determinando el valor de la UMA en base a las correspondientes acordadas, cuando el salario del Juez Federal de Primera Instancia varíe.
El pacto de cuota litis supone que los honorarios del letrado representan un porcentaje de lo que cobre su cliente, los honorarios se encuentran supeditados al resultado del juicio, si el cliente no cobra, el profesional tampoco.
Dicho pacto de cuota litis no podrá superar el 30% del resultado del pleito, salvo que el profesional se haga cargo de los gastos y de las eventuales costas que deba abonar su cliente, en ese caso el pacto de cuota litis se podrá pactar con un máximo del 40 % del resultado del pleito. No son susceptibles de pacto de cuota litis los asuntos previsionales, de alimentos, o con la intervención de menores de edad que actuaren con representante legal.
Siempre hay que tener en cuenta que haya convenio de honorarios o pacto de cuota litis el profesional siempre cobrará los honorarios que se encuentren a cargo de la parte contraria condenada en costas. Y siempre tengan en cuenta que los honorarios profesionales tienen carácter alimentario.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El beneficio de litigar sin gastos es un proceso judicial autónomo, que tramita por las normas de los incidentes, cuyo fundamento es permitir el acceso a la justicia sin distinción de situaciones económicas, una justicia solamente para los ricos sería la negación de la igualdad ante la ley. (art 16 y 18 de la ley fundamental)
En efecto, la institución se sustenta en dospreceptos de raigambre constitucional, cualesson la garantía del acceso a la justicia, el ejercicio del derecho de defensa y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, constitución nacional); por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia de acuerdo a la capacidad económica de los participantes en el proceso-
En cada situación concreta, el juez debe realizar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar los gastos del proceso en cuestión.
A diferencia de lo que ocurre en materia laboral donde se presume la carencia de medios del trabajador demandante (art 20 L.C.T) en materia civil no existe presunción previa en relación a la capacidad o incapacidad

económica de una persona para afrontar los costos de una acción judicial, por tanto quien pretenda hacerse acreedor del beneficio, debe demostrar fehacientemente que su situación lo amerita.
Pero sin perjuicio de ello la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor establece el Beneficio de Justicia Gratuita para el consumidor, siendo contradictoria la jurisprudencia ya que algunos juzgado determinaron que este beneficio comprende únicamente a la tasa de justicia y otros entienden que también se extiende a la totalidad de las costas, salvo en el fuero Comercial donde se dictó un plenario “Hambo C/ Falabella”, en el cual se dispuso que, en dicho fuero el Beneficio de Justicia Gratuita establecido en la Ley 24.240 es integral para el consumidor, comprende a todas las costas del proceso.
EFECTOS DE LA INTERPOSICION
1) El efecto inmediato del pedido es la eximición del pago de impuestos y sellados ello en fundamento con la naturaleza del instituto, de posibilitar desde el inicio el ejercicio del derecho de defensa que de lo contraria se encontraría frustrado-
2) En ese sentido el beneficio funciona como una medida de tutela anticipada en tanto que su objeto se produce, aunque sea de manera provisoria desde el inicio; los que solo serán satisfechos, así como las costas en caso de denegación-
3) Asimismo, la interposición del beneficio no suspende el procedimiento, salvo que ello se solicite al momento de la presentación-
En efecto, el art 83 del C.P.C.C.N. establece:
“ Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación…”
El instituto el beneficio de litigar sin gastos se manifiesta cualquiera sea el momento en que se proponga con carácter de “autónomo” ya que siempre debe estar relacionado con un proceso que será el que genere los gastos de los que se pretende liberar, por lo tanto, no se puede extender los efectos del beneficio acordado a una causa distinta, aun cuando se haya solicitado la acumulación de las mismas, pues no es una declaración genérica, sino que es específico para el proceso determinado obteniendo un derecho personal e intransferible.
Por lo tanto, debería identificarse los gastos que se quieren liberar y no solo demostrar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos.
SUJETOS TITULARES
El art Art. 78 del C.P.C.C.N. establece: “Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.”
a. -ACTOR O DEMANDADO-
El beneficio de litigar sin gastos puede ser pedido tanto por el actor como por el demandado
b. SUJETO INDIVIDUAL O COLECTIVO:
Puede ser individual o colectivo, porque el beneficio lo puede peticionar el grupo familiar, acreditando que ninguno de ellos ni todos en conjunto pueden solventar la defensa y los gastos causídicos
Por tanto, la circunstancia de que los hijos menores de edad en cuyo nombre se promovió el juicio, hayan alcanzado la mayoría no los priva de la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando se acreditó que el núcleo familiar, al momento del hecho y de la interposición de la demanda, carecía de medios suficientes para asumir los costos del proceso.

c. PERSONA HUMANA-PERSONA JURÍDICA-
La norma no distingue entre personas humanas o físicas y/o jurídicas, entonces, incluso las sociedades comerciales, podrían obtener el beneficio de litigar sin gastos, demostrando que no cuentan con medios económicos para afrontar los gastos causídicos y que les resulta imposible obtenerlos mediante el ejercicio de su propia actividad. De todas maneras, cabe interpretar que la inclusión de las personas jurídicas como sujetos beneficiarios, no impide que la concesión sea apreciada con particular prudencia.
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL BLSG
En principio de acuerdo a lo prescripto por el art 78 del C.P.C.C.N. el beneficio puede solicitarse antes de la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso;
Si embargo el artículo 84 del mismo Código, establece que la medida puede ser solicitada hasta la oportunidad de la audiencia preliminar establecida en el artículo 360 del C.P.C.C.N, o declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes-
La ley permite deducir la solicitud en tres momentos:
a. Antes de promover la demanda,
b. Simultáneamente con la demanda,
c. En cualquier estado del proceso, antes de la audiencia 360 o declaración de puro derecho.
Inclusive en todos los casos, la concesión del beneficio tiene “efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos”.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos lleva aparejado el efecto fundamental consistente en que el beneficiario queda exento del pago de las costas y gastos judiciales hasta que mejore de fortuna, por lo que la exigibilidad de éstos se encuentra sujeta a un hecho futuro eventual, como es el progreso económico del deudor, lo que configura una condición resolutoria, que de no cumplirse, convierte la exención en definitiva.
Por lo tanto cuáles son los requisitos para el pedido:
El art 79. del código ordena que la solicitud debe contener:
a. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
b. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompaÉarse el interrogatorio de lostestigos y su declaración en lostérminos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
La mención de los hechos no debe ser sobreabundante en el sentido de exagerar la crisis pues todo es materia de prueba.
En este sentido se ha dicho que debe rechazarse el beneficio de litigar sin gastos solicitado por un profesional que como consecuencia del accidente sufrido no puede realizar trabajos que demanden esfuerzo, siendo insuficiente para acreditar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos la documental que revela datos desactualizados, toda vez que la concurrencia de los recaudos exigidos por la ley debe ser verificada cuidadosamente a fin de no vulnerar el principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio. (CNCom., Sala A, 18/09/2002, "Barón, Jorge E. c. Galván Jiménez, Roberto E.", DJ 2003-1, 272).
En cambio, corresponde confirmar la resolución que lo concede pese a que se halla acreditado que el beneficiario es propietario de un departamento y de un auto -en el caso, ambas cosas resultaban modestas- toda vez que la posibilidad de obtener el beneficio no se agota exclusivamente en quien es indigente o pobre de solemnidad,

excluyendo a quien cuenta con lo necesario para la subsistencia, ya que se trata de no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso, sin comprometer los medios de su propia manutención y la de su familia. (CNCiv., Sala K, 08/08/2002, "Savon, Juan L. c.
El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompaÉarse el interrogatorio de lostestigos y su declaración en lostérminos de losartículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
El art. 79 establece la posibilidad de presentar en el escrito de inicio, además del listado de testigos y los interrogatorios, su declaración con la firma de ellos, en los términos de los arts. 440 parte primera, 441 y 443.
Sin embargo, en su parte final le otorga la posibilidad de revisión a la parte contraria y/o al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia en la oportunidad del traslado respectivo del beneficio solicitado-
Es decir que la declaración no necesita ratificación por parte del Juzgado y son válidas una vez finalizado el plazo para pedir la revisión de la parte contraria y/o del representante del Fisco. El organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, es el representante del Fisco,.
PRUEBA DE LA CARENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS
La petición del beneficio debe probar que no se tienen recursos económicos suficientes para ejercer el derecho de defensa en juicio en una causa a iniciar o iniciada, o donde deba tomar intervención obligada o voluntaria.
La solicitud debe contener la expresión de los hechos que acrediten la imposibilidad de obtenerlos recursos e indicar los gastos que se quieren eximir en el proceso. Si bien no se requiere la demostración de un estado de indigencia pero la procedencia del beneficio necesita que se verifique la imposibilidad de obtener los recursos necesarios para hacer frente a los gastos del proceso.
El art. 80 del código ordena que: “El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.”
DECLARACION ESCRITA DE LOS TESTIGOS
En caso de que en virtud de lo prescripto por el art 79 las declaraciones se presenten por escrito, el número de testigos y el valor probatorio quedan sujetos a la apreciación del juez. Asimismo, la parte contraria puede ofrecer prueba testimonial que desvirtúe las afirmaciones que contiene el escrito originario de presentación, sino solo se tendrían en cuenta testimonios ofrecidos por una de las partes y se perdería el carácter bilateral del proceso.
• PRUEBA DOCUMENTAL:
Las partes están comprometidas a exhibir todo documento esencial para probar el pedido o indicar dónde se encuentran sus originales a fin de que se ordene su agregación a autos. Si el documento está en poder de un tercero existe obligación de presentarlo salvo si tal documento fuera propiedad del tercero y hubiera oposición formal a presentarlo ante la posibilidad de que le atrajera algún perjuicio. EJEMPLO acompaÉar recibos de salarios; o constancia de AFIP; (caso servicios doméstico).
• PRUEBA PERICIAL
Es la información que aporta, por medio de un dictamen solicitado previamente, un tercero que posee un conocimiento específico y cuyo dictamen resulta de utilidad para la resolución del litigio. Si la apreciación de los hechos alegados se requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Debe indicarse los puntos de pericia a los que deberá dar respuesta el experto.

TRASLADO Y SENTENCIA
Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia.
Como dijimos dado el carácter bilateral del proceso debe darse traslado a la otra parte y al organismo recaudador, quienes podrán ofrecer la prueba desvirtuando la de la peticionante.
Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
Para ello en cada situación concreta en que sea solicitado el beneficio de litigar sin gastos, el juez deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el incidente para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión. (CS, 28/05/1998, "Patagonian Rainbow S.A.
DENEGACION DEL BLSG
El art 82 establece: “La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución...”
El ofrecimiento de otras pruebas que prevé el artículo 82 debe versar sobre hechos nuevos, toda vez que la modificación denegatoria es inadmisible si el interesado se limita a aportar elementos de juicio tendientes a reparar los defectos o la insuficiencia de la prueba producida.
El art 81 del código dice: “Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo….”-
En caso que se conceda el beneficio puede quedar sin efecto si la parte interesada demuestra que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. Por lo tanto no hay cosa juzgada en el beneficio, la sentencia que lo acuerda es susceptible de ser dejada sin efecto ante la demostración sobreviniente de que no asiste ya derecho al solicitante, cuya responsabilidad será, entonces, plena por haber "mejorado de fortuna".
No basta cualquier mejoría de fortuna para dejar sin efecto el beneficio de litigar sin gastos, sino la que permite salir de la situación económica personal que en su momento el juez consideró para concederlo. La percepción por parte de quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos de la suma reclamada en la demanda no importa "per se" una efectiva mejora patrimonial a los fines del pago de las costas judiciales, sino que debe apreciarse si su ingreso implica que el titular ha salido de la situación económica personal que en su momento el juez consideró para concederlo. (CNCiv., Sala B, 25/06/1998, "P., J. C. c. Rolón, Nelson A. y otros", La Ley, 1999-D, 527).
La mejora de fortuna que refiere la norma se halla condicionada a la efectiva percepción de valores por parte del beneficiario, no siendo suficiente, por lo tanto, que la sentencia definitiva se haya limitado a reconocer un crédito o derecho a favor de aquél.
EFECTOS DE LA SENTENCIA FAVORABLE
Si la sentencia otorga el beneficio el peticionante está exento total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna- Si vence en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas y a su cliente con el límite antedicho. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio si correspondiese con citación de ésta.

CEDULAS
Dos tipos de cédulas: Físicas y electrónicas. Como se redactan:
Físicas deben contener : Domicilio / tipo de domicilio/ expedienté/zona /juzgado/ secretaría/ a quien va dirigido/ si lleva copias / Carácter: habilitación / si es bajo responsabilidad/ Observaciones especiales. Personal (lo resuelve el juez, que se debe entregar a una persona determinada)
Regla: las físicas siempre al domicilio denunciado
Para notificar al domicilio constituido se utiliza la cédula electrónica.
Una manera de darnos cuenta cuando una resolución se notifica por cedula y cuando por ministerio ley es la siguiente:
• Si la resolución dice notifíquese: la notificación es por cédula.
• Si no dice notifíquese la notificación es por ministerio ley osea martes y viernes. Esta es la regla general. Si estos días son inhábiles, se notificaran el siguiente día de nota. (ojo en laboral es al siguiente día hábil).
La cédulas tienen un formulario, antes se vendían en la librerías y también por la calle frente al Palacio de Tribunales, actualmente, casi todos nos manejamos con una computadora, entonces los formularios los bajamos de internet, creo que todos, o casi todos los que se utilizan en la justicia nacional o federal, se bajan de la página del Colegio Público de Abogados: https://www.cpacf.org.ar/noticia/5149/formularios-y-documentos-listos-para- usar
Los formularios de cédulas se encuentran diferenciados por fueros, si bien todas las cédulas son iguales, cambia el código del fuero que se coloca arriba, a la izquierda, ya viene impreso en el formulario, pero también pueden encontrar formularios sin el código del fuero, por lo que, después de impreso lo pueden poner a mano, un poco desprolijo, pero a veces práctico. Algunos de los códigos de fuero que van en las cédulas son: Civil – CIV; Comercial
– CO; Laboral – T; Seguridad Social – SS, Corte Suprema de Justicia de la Nación – CS, Contencioso Administrativo
–CA; Federal Civil y Comercial – FC; Ley 22.172 – LY.
En las cédulas de Cámara el código del fuero se subraya, por ejemplo CIV.
Las cédulas electrónicas:
Con la cédula electrónica no vamos a tener que llenar un formulario, se genera sola, tenemos que “agregar” la
resolución a notificar y si hay escritos o documentación también agregarlos.
CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA
Art. 137. - La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de acompaÉarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán estar firmados por el secretario oprosecretario losinstrumentosque notifiquen medidas cautelares oentrega de bienesy aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial. El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
MEDIOS DE PRUEBA
¿Cuáles son los medios de prueba?, según el Código Procesal Civil y Comercial los medios de prueba son: documental, confesional, testimonial, informativa, pericial, reconocimiento judicial; ¿estos, son los únicos medios de prueba?, no veamos lo que establece el artículo 378 del C.P.C.C.:
Art. 378. - La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
Vamos a empezar con la prueba documental, En cuanto a su ofrecimiento, establece el artículo 333 del C.P.C.C.:
Art. 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompaÉarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse. Cuando la prueba documental noestuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.
Como establece el artículo la prueba documental se ofrece con la demanda, la contestación y/o la reconvención.
Todos los documentos debes ser detallados, uno por uno, con la mayor precisión posible, por ejemplo si acompaÉo facturas, tenemos que poner su número, fecha, monto y cualquier otro dato que surja de ella, puedo acompaÉar una radiografía, detallando si tiene una fecha o alguna seÉa susceptible de diferenciarla, También puedo acompaÉar un CD, debidamente individualizado
Vamos al ofrecimiento de la prueba testimonial, en cuanto al plazo, como todas las pruebas se ofrecen con la demanda, la contestación o reconvención y se debe cumplir con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C.C.:
Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

Si bien el código dice que se deberá presentar una lista con el nombre, profesión y domicilio, conviene también poner el DNI del testigo, si es que lo tenemos, es decir, hay que poner todos los datos por los cuales podamos identificarlo de la mejor manera.
Solo se pueden ofrecer hasta 8 (OCHO) testigos, si es necesario ofrecer más, se le tomará declaración a los primeros ocho y luego de examinados, de oficio o a petición de parte, si el Juez lo cree conveniente por ser estrictamente necesario, podrá disponer la recepción de otros testimonios.
Como lo indiqué anteriormente, el artículo 333, in fine, del C.P.C.C. establece: “… Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. …”
Esta norma es muy controversial para la doctrina, ya que se estaría adelantando cuales pueden ser las preguntas que se le harían al testigo, por otro lado, no hay una sanción si no se da cumplimiento con esa norma. Lo que se suele hacer es manifestar en el correspondiente escrito que “Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
333. In fine, del C.P.C.C, los testigos serán interrogados sobre los hechos relatados en la demanda”

Continuamos con la prueba informativa, según lo establece el artículo 396 del C.P.C.C. los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro, y entidades privadas “deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso” y “Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante”
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares son instrumentos procesales destinados a proteger y poner a salvo el resultado de un proceso, asegurando el cumplimiento de la sentencia. Su finalidad es la de evitar eventuales perjuicios tanto a los litigantes como a los operarios del sistema jurisdiccional. El proceso cautelar según Palacio “es aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva”.
CARACTERES
1. Accesoriedad:
Las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismo, se hallan ordenadas a asegurar la eficacia de una sentencia posterior. Por tal motivo, la conclusión del proceso principal por perención de instancia producirá la caducidad de la medida cautelar decretada, sin que su admisión previa resulte vinculante para el nuevo magistrado. Lo mismo ocurre cuando ha recaído sentencia firme o ejecutoriada en el proceso principal que desestima la pretensión. En nuestro ordenamiento nacional, el proceso cautelar típico tramita por incidente y está siempre vinculado al proceso principal.
2. Provisionalidad:
Las medidas cautelares subsistirán mientras duren lascircunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento para su dictado. Son modificables a pedido del deudor o del acreedor, o a pedido del actor o el demandado y de oficio, salvo que, en este último supuesto, la medida ya haya sido cumplida y notificada. Las medidas cautelares son apelables, razón por la cual pueden ser revocadas o, en caso de haber sido denegadas, podrán ser otorgadas por los tribunales de apelaciones. En el supuesto de haberse dispuesto su desestimación, e incluso confirmada esa decisión en segunda instancia, también podrían ser posteriormente otorgadas si varían las circunstancias que fueron evaluadas al momento en que fueron denegadas. Esta condición de provisionalidad determina que las resoluciones cautelares no revistan la calidad de cosa juzgada en sentido material, dado que, como se ha visto, dichas resoluciones pueden ser revisables, modificables y revocables.

3. Inaudita parte:
El juez dicta las medidas cautelares valorando los hechos y el derecho que presenta el peticionante, sin intervención de la otra parte o terceros que puedan llegar a verse afectados por el otorgamiento de tal medida, difiriéndose la sustanciación con el afectado de las mismas para el momento en que la misma se encuentre producida. Sin embargo, si lascircunstancias del caso lorequieren, se puede correr un breve traslado a la contraria a los efectos de que el juez pueda tener un mayor conocimiento de las implicancias del caso, siempre que la urgencia no determine su inmediata resolución.
4. Fungibles:
Como una consecuencia directa de su provisionalidad, las medidas cautelares pueden sustituirse entre sí, toda vez que no debe causar perjuicios innecesarios a la parte afectada por la traba de una medida cautelar determinada.
REQUISITOS – art. 199 a 201 CPPC

Conforme la naturaleza jurídica y la finalidad de las medidas cautelares, así como sus efectos contra los afectados se requieren ciertos presupuestos para su otorgamiento, que son los siguientes:
a. La verosimilitud del derecho

Se necesita que el requerimiento de la medida cautelar no sea una simple petición o capricho del requirente, sino que se justifique del relato o de la acreditación sumaria y provisoria del derecho que se invoca. La verosimilitud del derecho se relaciona con la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o de una violación legal patente. El derecho que se pretende proteger debe resultar verosímil a los ojos del juez según las pruebas que el solicitante haya podido presentar en el proceso.
Esto se debe a que las medidas cautelares son dictadas inaudita parte, sin sustanciación, esto es sin escuchar a la persona que se verá afectada por la medida. El ordenamiento jurídico extrema los recaudos para asegurarle mínimamente al juez que con la medida en cuestión protegerá un derecho aparentemente cierto y valido.
Ahora bien, para acreditar la verosimilitud no es necesario demostrar la existencia del derecho cuya actuación se pide, sino que basta con una credibilidad razonable, que tenga suficiente sustento dentro de los límites con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente, en este estado inicial del proceso (CNCiv., Sala E, 27/11/87, LL t.1988 f. 86.586). Es decir, el proceso cautelar se conforma con una probabilidad razonable de que el derecho del peticionario exista, para lo que basta un conocimiento periférico o superficial.
b. La urgencia o peligro en la demora

La finalidad de la medida cautelar es la de evitar perjuicios que luego sean irreparables por lo que el “anticipo” de la jurisdicción debe ser necesario y urgente de manera que no efectivizarlo se produciría un perjuicio imposible de reparar. La exigencia de este requisito implica que no es posible esperar al dictado de la sentencia de mérito sin poner en serio riesgo el derecho debatido en el proceso principal.
De la misma forma que ocurre en la verosimilitud del derecho, aquí la justificación del peligro se conforma con una simple acreditación sobre la probabilidad de que la pretensión se frustre. No se exige conocimiento pleno o prueba definitiva.
En cada caso, el juez evaluará si existe peligro de perder la eficacia del derecho de no dictarse la medida cautelar en cuestión. Cuando demorar la protección del derecho acarrearía un grave perjuicio real y concreto para su titular, existe entonces peligro en la demora.

c. Contracautela suficiente

Este requisito para la materialización de la medida cautelar tiene como objeto es asegurar el eventual perjuicio que se cause al afectado por la traba de medidas cautelares, abusando o excediendo el derecho que se tuviera. Además, la contracautela puede tender a evitar el requerimiento oportunista o temerario de medidas cautelares.
La contracautela es, desde un punto de vista, la contratara de la cautela. Así, en términos generales, las medidas cautelares aspiran a resguardar el resultado de la sentencia que se dicte, mientras la contracautela tiene por fin el aseguramiento de la reparación de los perjuicios indebidamente provocados por la medida.
Debido que se resuelve inaudita parte, la parte interesada debe dar garantía de responder por los daÉos y perjuicios eventualmente producidos a la parte afectada por la medida. El monto de esa garantía suele ser calculado por el juez en un 30% del monto total a proteger con la medida.
Esa garantía se materializa por medio de una contracautela, que puede ser REAL, PERSONAL, JURATORIA, según sea menor o mayor la verosimilitud del derecho. El juez fija el tipo de contracautela.
REAL: se presta por ej. inscribiendo un autoembargo sobre un bien propio del solicitante por el monto de la contracautela fijada por el juez o depositando dicha suma en dinero en efectivo (mediante depósito judicial)
PERSONAL: otra persona saldrá como garante de los eventuales daÉos y perjuicios.
JURATORIA: el solicitante deberá presentarse en el expediente cautelar y prestar juramento de responder por todos los daÉos que la medida pueda producir.
Algunas personas están exentas de prestar contracautela, debido a su reconocida solvencia, como la Nación, provincias, municipalidad, etc.
Asimismo, se encuentra exento quien haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos (art.200 C.P.C.C.) Por el art. 212, en las situaciones derivadas del proceso el peticionante se encuentra exento de ofrecer contracautela, ya que es el mismo estado del proceso el que le da verosimilitud al derecho que intenta proteger con la medida cautelar.
CADUCIDAD
Como venimos diciendo la medida cautelar no es un fin en sí misma, sino que es un medio que se utiliza para asegurarse el efectivo cumplimiento de una sentencia judicial posterior.
Es por ello que al regularla, también se tuvieron que tener en consideración hechos tales como los perjuicios que esta medida de excepción puede presentar para quien es pasible de ella, daÉos que escapan al fin mismo de la medida.
En este sentido que la caducidad de las medidas cautelares, opera ipso iure es decir de pleno derecho, por lo cual el mero transcurso del tiempo sin la interposición de la demanda o inicio de la mediación prejudicial la torna exigible.
Ahora bien el Código ritual en si artículo 207 regula el modo y las consecuencias de la caducidad de una medida cautelar y es importante tener en cuenta lo siguiente:
Las costas y daÉos que se hubieran causado como consecuencia de la medida serán a cargo de quien la solicitó.
-En caso de que se decrete la caducidad de instancia, no podrá proponerse de nuevo por la misma causa como previo al proceso, es decir que hay que iniciar la demanda y solicitar la medida en el expediente.

En caso de que se hubiera otorgado la medida, y el proceso judicial se extendiese en el tiempo habrá que reinscribirla a los 5 aÉos, ya que de otro modo caduca la medida.
ENUMERACION
No existe un número cerrado de medidas. El CPCC enumera entre los artículos 209 y 237, las siguientes:
• -Embargo preventivo.
• -Secuestro.
• -Intervención judicial.
• -Anotación de litis.
• -Prohibición de innovar.
• -Prohibición de contratar.
• -Inhibición general de bienes.
• -Protección de personas.
• -Medidas cautelares genéricas.
Sin perjuicio de detenernos en cada una de las medidas mencionadas, debemos destacar que no son las únicas, porque como bien dispone el art. 232 CPCC:
Artículo 232: Medidas cautelares genéricas:
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
EMBARGO PREVENTIVO
El embargo es una medida que impide la disposición, por parte de su titular, de un bien cualquiera que integre su patrimonio: puede ser un bien inmueble, uno mueble registrable (rodado, buque, aeronave, etc.), muebles (como los que existen en una casa, una oficina, una fábrica: maquinarias, materias primas, cualquier cosa susceptible de apreciación pecuniaria), créditos (por ej., alquileres que el afectado tenga derecho a cobrar, sueldos, comisiones, etc.), derechos hereditarios, etc.
Existen tres especies de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio, y la diferencia radica en la verosimilitud o fuerza del derecho a que se refieren.
El preventivo tiende a proteger el cumplimiento de un derecho aún no reconocido por el juez, pero verosímil, y puede ser trabado aun cuando la sentencia de primera o segunda instancia esté recurrida (art. 212, inc. 3, C.P.C.C.).
El ejecutivo tiende a proteger derechos que emanan de títulos ejecutivos, legalmente dotados de fehaciencia y autenticidad, pero aún no reconocidos por el juez.
El ejecutorio protege derechos reconocidos en una sentencia firme (la que no admite ningún otro recurso).

 

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