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1º Parcial A  |  Procedimientos y Recursos Administrativos (Cátedra: Aberastury - 2023)  |  Derecho  |  UBA
- Parcial final, escrito a desarrollar, 4 o 5 preguntas a desarrollar. Si estás ausente sólo hay recuperatorio si justificas la falta.

- Bibliografía: el Dr. tiene su libro actualizado. Puede ser Gordillo, Ley comentada de Hutchinson, LPA Ley N° 19.549 si o si, Decreto Reglamentario 1759/72, CN.
- Imprimir la ley y su decreto reglamentario.

Recomendación, leer:
- “La administración paralela”. Fallos:
- Losicer (plazo razonable de sumarios) (2012)
- Comisión Nacional de Valores c/Telefónica (2012)

- Email para enviar preguntas: [email protected]





1. Repaso AA.
¿Qué es el procedimiento administrativo?

Legitimidad = legalidad + razonabilidad
- Canal de relación de las personas con el Estado
- Forma de recurrir a los actos administrativos
- Actos que forman parte del quehacer del Estado
- Impulsa el Estado
- Reglas del juego a las que se atiene el Estado y las personas
- Requisitos esenciales de actos administrativos

- Es el cause formal del Estado que esta siempre dirigida al bien general. Cause mediante el cual va a tener la relación con el administrado. Cause formal de la actividad administrativa.
- PA es la serie de reglas y principios que debe observar la administración a efectos de manifestar su
voluntad. Dicha voluntad se plasma en un acto jurídico, puntulamente en el acto administrativo.

Recordar que el DA es un derecho exorbitante.

Pirámide

CN - TTII DDH
Leyes - TTII generales, no de materia DDHH Decreto
Resolución
Acto Administrativo





Requisitos esenciales del AA

- Art. 7: Competencia (la potestad para actuar, la aptitud legal para actuar), Causa (antecedentes de hecho y derecho, circunstancias fácticas y las normas en la que se sustenta el aa), Objeto (el qué, el objeto jurídico que va a tener el AA), Procedimientos (reglas y principios que vamos a desarrollar, lo importante es el asesoramiento jurídico. La CSJN dice que se puede subsanar.), Motivación (el porqué y para qué, relaciona el Objeto con la Causa), Finalidad (es la segunda mitad de la competencia. Es la competencia pensado como requisito del aa, la finalidad es que el aa efectivamente vaya a concretar la competencia).
- Art. 8: Forma (forma esenciales).


LPA Ley N° 19.549

Requisitos esenciales del acto administrativo ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por autoridad competente.

Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.

Forma.
ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.


2. Principios del PA.

A diferencia del Derecho Administrativo, en el Derecho Civil la persona humana tiene la aptitud de actuar en virtud del art. 19 CN.

El principio de legalidad o reserva surge de la segunda parte del art. 19: “Ningun habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”.

Voluntad: no es requisito esencial, es un presupuesto para un acto válido.

Cerramos con AA. Hoy tema: Principios.

¿Qué son?
- A diferencia de las normas, son fuentes materiales del derecho.
- Mandatos de optimización, son guías, son objetivos. Aunque no todos son optimizables.
- Aplican siempre, en todos los casos. Y tienen su utilidad, especialmente en los casos no previstos.
- En la LPA 19549, están en el art. 1.

- No son normas.
- No siempre están consagrados positivamente.

Como siempre se parte de la base del plano de desigualdad entre el administrado y la administración, entran los principios.

Principios

Principio de legalidad: art. 19 CN
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Principio de juricidad:
Relacionamos con los requisitos esenciales del aa.

Principio de proporcionalidad:

Principio de razonabilidad: viene de la mano con el principio de legalidad. Repasar: el test de razonabilidad. ¿Si la medida es la adecuada para lograr el fin?.

Principio de legitimidad: completar.


Principios en LPA

Buscar la verdad material o verdad jurídico subjetiva: la administración esclarecer los hechos para decidir en base a esos hechos, sin importar si el particular aporto o no pruebas.

Impulsión e instrucción de oficio: es tarea de la administración, y tiene que producir las pruebas. Impulso e instrucción de tramite a cargo de la Administración, el administrado colabora.
Celeridad economía sencillez y eficacia Informalismo a favor del administrado Debido proceso adjetivo:
- Derecho a ser oído
- Derecho a ofrecer y producir pruebas
- Derecho a una decisión fundada

Gratuidad

Nota: Fallo Ramos, característico del empleo público. Recomiendan hacer Organización, no Bases.


3. Legitimación.
Estructura TP

Recurso de impugnación, más adelante hay que calificarlo, ahora no. Recomendación:
Presentación, arriba de todo. Interpongo Recurso de xxxxxxx
- 1er apartado de representación letrada si tiene o no, y/o datos de la parte.
- Objeto: vengo a impugnar el acto tal, porque me causa.
- Luego breve mención de lo desestimado.
- Fundamentos: el objeto del AA es esto, y sus argumentos.
- Hacer reserva de causa federal.
Se puede citar doctrina, jurisprudencia. Pero citar correctamente, autor, página, jurisprudencia: carátula, fecha, tomo y folio si es CSJN.

Legitimación

Es la aptitud para demandar o ser demandado, es un presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción, está íntimamente vinculado con la …completar…, es esencial a la organización republicana.

Es de importancia en el sistema republicano por la seguridad jurídica. Delimita el campo de actuación del PJ.

Ver art. 116 CN.

Noción de causa: es importante. Estrechamente vinculado con esto: noción de partes.

Nos importa la legitimación porque hay distintos grados de tutela, porque algunas están comprendidas en procedimientos y no en estancia judicial. Porque como regla, para que haya legitimación se exige un derecho subjetivo, en DA se exige un interés legítimo.

Francia: el prof. habla del nacimiento del DA.
Nace el recurso por incompetencia del poder, acá se habla del proceso del acto.
Italia: hay algunos casos que los juzga la propia administración y otros los tribunales de justicia. Aquí surge un problema de competencia.


Derecho Subjetivo vs. Interés Legítimo

El primero es particular, el segundo es interés público. Aunque no hay un claro límite, son conceptos muy difusos.

Test de razonabilidad: (revisar este punto, ya lo mencionaron antes)
- Adecuación de medio-fin
- ¿Existe un medio menos gravoso para obtener ese fin?

En nuestro sistema tenemos una mezcla, dualidad de normas y unidad de jurisdicción.
Tenemos normas del derecho público y de derecho administrativo, pero tenemos solo un tribunal de justicia.

No confundir Legitimidad no es Legitimación.
Legitimidad = legalidad + razonabilidad.

Art. 3 Decreto Reglamentario 1759/72:
ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.

Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.

Base artículos

Art. 116 CN - Ámbito de actuacion de la CSJN y los tribunales de la Nación.
Art. 2 Ley 27 - Organización de la Justicia Nacional.
Art. 3 Decreto Reglamentario 1759/72 - Delimita la legitimacion en el ámbito del procedimiento administrativo.
Art. 24, inc. a) LPA - Única mención al tema de la legitimación, cuando impongamos un reclamo impropio tenemos que demostrar un derecho subjetivo.

Cuando la CSJN falla en abstracto, como con las elecciones o el caso del aborto no punible, no tiene efecto porque la causa se extinguió, pero se utiliza para el futuro.
Al ser la ley general y abstracta, por eso hay que resolver para el caso en concreto. Ver Requisito de Presupuesto Esencial y la importancia de fijar una doctrina.


Caso típico de inexistencia de caso: Cristina Fernández cuando pide a la CSJN que resuelva sobre el reglamento para el Senado, para la votación virtual.

Existen casos en los que la CSJN haya resuelto erga omnes, por ejemplo Fallo “Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/Amparo Ley 16986”. Deroga todo. Alegó violación de los derechos de intimidad, privacidad, secreto profesional.
La CSJN resolvió darle efecto erga omnes, -para todos-, no sólo para el caso particular, sino para todos.
La CSJN empieza a analizar el derecho que está tutelando, y vincula con el art. 19 y 42 CN; la CSJN le da efectos expansivos.
Se mantiene requisito de causa, y de contar con el derecho subjetivo, pero la reforma del 94 amplió a los legitimados, además de los derechos subjetivos, nos encontramos los derecho colectivos.

- Derechos Subjetivos: cabeza del titular, exclusivos y excluyentes. Donde hay derecho, hay un remedio.
- Derechos Colectivos: como el derecho de ambiente. (Fallo Mendoza)
- Derechos Colectivos referidos a intereses individuales homogéneos: tenemos una pluralidad de derechos individuales. Requisito: una sola causal que daña a un colectivo, que exista una causa fáctica común, que esta acción esté dirigida a esos efectos, que sea de un daño tal que esta acción sea la única acción posible (Ver en Fallo Halabi). Ej.: tarjeta de crédito.

Fallo “Thomas, Enrique c/E.N.A. s/Amparo” Se debatía la ley de medios, y la oposición perdió. La CSJN le dijo ¿quién sos y para que venís?.
Para evitar que la CSJN sea un lugar para debatir causas que se perdieron en el PL. La calidad de ciudadano no le otorga calidad automática para denunciar.

Fallo “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”
No se da el tercer requisito de Halabi. REVISAR. (Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor)

La actora interpuso demanda contra la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos. La actora fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley 24.240 de defensa del consumidor y en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y de esa forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Cámara. En tales condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario dejó sin efecto la sentencia apelada.


La CSJN dice que este proceso puede ser promovido
por vía ordinaria o por amparo. Que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario no constituye un obstáculo para la aplicación de los criterios expuestos en el precedente “Halabi”, pues, el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes.

- La CSJN reconoció que una asociación de usuarios y consumidores (PADEC) puede iniciar una acción colectiva para obtener la nulidad de una cláusula contractual que autoriza a una prestadora de medicina prepaga a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales que cobra a sus afiliados.
- La decisión de la mayoría del Tribunal –integrada por los Dres. Lorenzetti, Higthon de Nolasco,
Fayt, Maqueda y Zaffaroni- ratificó el criterio sentado en el precedente “HALABI” (fallado el 24 de febrero de 2009) y reconoció que una asociación de usuarios y consumidores puede accionar judicialmente para cuestionar un hecho o acto que ocasionaría una lesión a una pluralidad de individuos.
- Se señaló que dada la escasa significación económica individual de las sumas involucradas, no
aparecía justificado que cada uno de los posibles afectados promoviera su propia demanda, de manera que la acción colectiva iniciada por la asociación actora permitía tutelar el interés de los afiliados.
- El juez Petracchi, en su voto, destacó que el art. 42 de la Constitución Nacional, según la reforma
de 1994, confiere a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho a la protección de sus intereses económicos, mientras que el art. 43 amplía el espectro de sujetos legitimados para demandar incluyendo a las asociaciones que propendan a esos fines. Sostuvo que PADEC se hallaba legitimada en la causa de acuerdo al objeto previsto en su estatuto, y que si bien había promovido la demanda en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, tal demanda era igualmente apta a los fines pretendidos dada su analogía con la acción de amparo contemplada en el citado art. 43 de la Constitución.
- La jueza Argibay, a su vez, después de poner de relieve el reconocimiento constitucional de los
derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios, y la ampliación de los sujetos que en cierta medida pueden demandar su protección (arts. 42 y 43 de la Constitución según la reforma de 1994), subrayó que la Ley de Defensa del Consumidor prevé claramente que una asociación de usuarios y consumidores -como PADEC- esta legitimada para iniciar “acciones de incidencia colectiva” en defensa incluso de intereses individuales y divisibles de los miembros de cierto grupo, aun cuando puedan existir otros miembros del grupo con intereses de signo contrapuesto al defendido por las asociación, a punto tal que contempla la posibilidad de que estos últimos queden al margen de la sentencia a dictarse mediante una oportuna petición de exclusión.

Fallo CEPIS
La CSJN otorga legitimación, y define bien el colectivo. Termina de cerrar todo el tema y tiene conceptos.
Fundamento para declarar la nulidad: que no se había cumplido con la audiencia pública previa, se incumplió con un requisito esencial, con lo cual - en definitiva - hay movimiento popular.


- El tribunal –por unanimidad– confirmó parcialmente el fallo de la Cámara Federal de la Plata que había anulado los aumentos en las tarifas de gas dispuestos por las resoluciones 28/16 y 31/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación por considerar que no habían respetado el derecho a la participación de los usuarios bajo la forma de audiencia pública previa.

Fallo “Abarca Walter José y otro c. EN y otro”
El que tiene legitimación extraordinaria, es el Defensor del Pueblo.

- La Corte –por unanimidad– revocó la sentencia de segunda instancia por considerar que ninguno de los actores tenía legitimación para actuar en representación del colectivo conformado por todos los usuarios del servicio de energía eléctrica de la provincia de Buenos Aires.
- Para el Tribunal, carecen de legitimación quienes iniciaron la causa para actuar en representación
de todos los usuarios. La demanda había sido presentada por un grupo de diputados de la provincia de Buenos Aires, el secretario general de la Defensoría del Pueblo de la provincia de Buenos Aires y el Partido Justicialista de la provincia de Buenos Aires.
- Los legisladores no son legitimados extraordinarios en tanto no están mencionados en el art. 43 de
la Constitución Nacional.
- Dispuso el reenvío de las actuaciones al juez de primera instancia a fin de que verifique si el Club Social y Deportivo representa alguna categoría determinada de clubes. Para llegar a esta conclusión, el tribunal recordó las consideraciones del fallo “Halabi“ y lo resuelto recientemente en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería”.

CSJN, acordada 12/2016, dónde establece un reglamento para los reclamos colectivos. Se debe determinar a que colectivo representa.

Tema Parcial: Legimitación entra si o si.


4. Partes. El expediente administrativo. Expte electrónico. Patrocinio letrado - Prueba.

Lo principal del proceso: la búsqueda de la verdad material.
Y luego el impulso y la instrucción.

Fallo Municipalidad de Berazategui c/Alguna compañía de telecomunicaciones.
No lo piden pero recomiendan leerlo.

Parte

Art. 3, DRLPA.
ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.

Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.

Importante: la clase de legitimación. Persona humana o jurídica que cuente con un interés legitimo o derecho subjetivo.
Es importante la idea de “parte interesada”, porque hay que pensar al procedimiento administrativo como una relación jurídica.
Debo tener la calidad de parte interesada, de lo contrario sólo puedo acceder con el amparo de la ley de acceso público = no accedo con la Ley 19549, pero accedo con el amparo de la Ley 27275.

Ver antecedente de la CSJN: “Savoia” (Investigación de las Leyes Secretas durante la dictadura) y “Giustiniani” (Contrato Chevron e YPF por explotación de Vaca Muerta).

Prueba

Arts. 46 y siguientes, DRLPA.
Con el principio de la verdad material, con la impulsión e instrucción de oficio: hay criterio amplio, de amplitud de previo, se ordena los medios probatorios.
El juez depende del ofrecimiento que hagan las partes, puede pedir que se aclaren algunas cuestiones, pero el juez no puede suplir nunca la falta de la presentación de pruebas.


Los medios más comunes:
- Documental: se presenta con el recurso, es en la primera oportunidad que tengo para responder (es mi demanda).
- Pericial: un perito es un experto. La prueba pericial es la opinión de un experto. Alguien que por
su expertise es convocado a auxiliar en un proceso sobre su materia. El perito lo puede ofrecer solamente el administrado, y es una prueba que depende directamente del administrado para su solución y solvencia (al interés y al impulso del administrado. Y lo solventa el administrado, salvo que la administración considere necesario pedir dicha opinión).
- Informativa o Informes: art. 48 y art. 14. Informes es igual que en el proceso judicial, se
requiere a la productora/almacenadora/archivadora de determinada información, puede ser un ente público o un banco, Registro Propiedad Automotor por ejemplo. La fuente transcribe la información o que no cuenta con la información, suministra -si tiene- la información sin ningún tipo de juicio.
- Testimonial: si bien se aplican los principios de la obligación de decir la verdad, las generales de
la ley, acá también ocurre algo parecido con el tema del peritaje, la comparecencia del testigo depende del administrado que ofreció el testimonio; no se puede hacer uso de la fuerza pública. Si el testigo no va, ocurre lo mismo que con la pericial, se da por caído el derecho.

Próxima clase:
Leer el art. 1 inciso e de la LPA (Plazo de Procedimiento Administrativo), que entendemos. Punto 6 es el que se conoce como Denuncia de Ilegitimidad.
El apartado 9 de la Caducidad del Procedimiento Administrativo Fallo Gorordo, la antesala a la modificación. Es del año 99.
CSJN, 04/02/1999. "Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)) - Recurso de Hecho”.

Recomendación
Siempre leer, en el ejercicio de nuestra profesión, cuando cambia el gobierno, La Ley de Ministerios y como se modifica el organigrama de la Administración.


5. Plazos. Silencio.
Devolución TP

- Que haya argumentación de doctrina
- Cita normativa de fallos que vimos en clase, sentido jurídico, fundamentación adecuada.
- Pensar argumento, ver dónde están los problemas, y desarrollar de forma persuasiva.
- Argumentar en derecho.

S/ítem “Tasa”: argumentar desde los principios de derecho de defensa, específicamente el de economía, que me vulneraba el derecho de defensa y por añadidura, el acceso a los tribunales judiciales.

Recomendación: “La lucha del derecho”, Von Ihering.

Efectos retroactivos de los actos - art. 13, LPA

Retroactividad del acto.
ARTICULO 13.- El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.

- siempre en beneficio para el administrado
- no debe lesionar derechos adquiridos

Vista - Plazos para recurrir - art. 76 DRLPA

ARTÍCULO 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la referida Ley de Procedimientos Administrativos.

Notificaciones - arts. 39 a 44 DRLPA

Ver arts. en DRLPA.


Conceptos generales de plazos

Un plazo es un lapso temporal, en el cual se produce las actuaciones, tanto oficiosas como los requerimientos/intimaciones que tienen los administrados.
En cuanto a los plazos rige un principio general que rige para la administración y para los administrados, que es: la obligatoriedad de los plazos.
Es obligatorio, se debe cumplir, pero la administración no lo respeta, por lo que la ley se encarga de establecer versas normas a efectos de que la reticencia de la administración de cumplir con los plazos, así el administrado pueda finalizar la instancia administrativa y llegar a los tribunales de justicia (el llamado “agotar la vía”).

Pero hay ciertos procedimientos especiales, que se aplican antes de la LPA, se aplican de preferencia por ser más específicos, que establece la obligatoriedad de la perentoriedad de los plazos: si no se cumple dentro de ese lapso temporal, con un determinado requerimiento/intimación, yo perdí el derecho a usar ese término para cumplir esa exigencia.
No puedo hacer uso de ese derecho de presentar o contestar.

En el sistema de la LPA la palabra “perentoriedad” (las perentoriedad es la pérdida del derecho) no está, sino que el debe dar por caído el derecho que no se usó.

Esto no aplica para los recursos, para la vía impugnatoria, que deben ser respetados, porque sino impugno dejo firme el acto.

Ej. de clase: para que los plazos sean perentorios, tiene que haber una norma específica, que haya una ley que diga que lo son. NO ENTENDÍ, REVISAR

Silencio de la administración - art. 10 LPA

En verdad lo que regula, es un plazo residual, para todo lo que no esté especificamente previsto con plazo (la que no estén previstas normativamente), la administración para cualquier petición/ denuncia/pedido/requerimiento tiene 60 días hábiles administrativos para resolver, y establece que ese silencio, en actuaciones que no involucre un acto administrativo, tengo que presentar un pedido de pronto despacho para instar a la administración, y se le otorga un plazo de 30 días más, si sigue reticente, considero que le dio una respuesta negativa.

Son dos ópticas de plazo:
- Tenemos normas generales (art. 10 LPA, que es residual), pero
- Para la vía reclamatoria e impugnatoria son diferentes y específicas (art. 30 y 31 LPA).

Silencio o ambigüedad de la Administración.
ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales


no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

Plazos - art. 1, inc. e, LPA

Los plazos.

e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
“¿Cómo computo?”. Días hábiles administrativos: los días que funciona la oficina.
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
“¿A partir de cuándo computo?”. Quedo desactualizado con el CCCN.
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
Otra norma de carácter residual, cuando las demás normas reglamentan un procedimiento específico, de lo contrario, aplica este plazo residual de 10 días.
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; Dos presupuestos: que la prórroga se presente siempre antes del vencimiento, y la otra, es la obligación de la administración informando que otorga o no el plazo.
Si me la deniega, el requisito legal es de 2 días antes.

Inc. 6 lo vemos después, que es Denuncia de ilegitimidad.

Interrupción de plazos por articulación de recursos.

7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;

Con el este inciso, se interrumpe el curso de la prescripción, de la liberatoria del Estado.
Prescripción liberatoria: para que me interrumpa. Ver fallo “Filcrosa”.


Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. (Art. de LPA)
ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

Principio de no perentoriedad del plazo, cumplo por fuera del plazo, si no hubo ningún acto que dió por decaído, sigo.

Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

Si el administrado no cumple, la administración necesariamente tiene que constituir en mora al administrado, que si no cumple en el plazo establecido con lo que le falta, se archiva.

In fine: Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;

Acá me mete la prescripción. Diferenciar:
- Suspensión - Reinicia
- Prescripción
Averiguar y tener en cuenta la diferencia.

Lectura para la clase 04/09

CSJN, 04/02/1999. "Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)) - Recurso de Hecho”.

- Resolvió la imposibilidad de revisión judicial de una resolución que desestime un recurso extemporáneo respecto del fondo de la cuestión.

- Resolvió que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, quedó clausurada la vía recursiva. Esto implica para la CSJN la imposibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (conforme el artículo 23 inciso "a" de la Ley N° 19.549). Apoyó su conclusión, en lo dispuesto en el inciso e, apartado 6° del artículo 1° de la Ley N° 19.549, el cual determina: "Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos..."; y, además, en el carácter perentorio (artículo 1°, inciso "e", apartado 6° de la misma ley) y obligatorio (artículo 1°, inciso "e", apartado 1° de la Ley N° 19.549) que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.
- A pesar de lo expuesto, la CSJN entendió que la denegatoria del acceso a la justicia en ese caso no
violaba el derecho de defensa del particular puesto que fue la actora la que no ejerció en tiempo y forma tal derecho. Adujo además que la garantía del derecho de defensa no ampara la negligencia de las partes.

- Considerando 6: Si bien este Tribunal en los casos "Cohen" y "Construcciones Taddia S.A." se pronunció contra la posibilidad de revisar de oficio o a instancia de los fiscales el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis, un nuevo examen de esta delicada y trascendente cuestión conduce a esta Corte a modificar dicho criterio y a concluir en sentido opuesto al antes referido.
- Considerando 7: para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión
que ante él se deduce es preciso que concurran ciertas circunstancias establecidas por el derecho procesal conocidas como requisitos o presupuestos procesales. El examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también, dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.
- Se analiza qué pasa con una denuncia de ilegitimidad (recurso presentado fuera de plazo) en el
ámbito judicial. La administración tiene el deber de resolver el recurso aunque sea fuera de plazo pero luego de esto, no se podrá ir a sede judicial ya que no se agotó la vía administrativa y por lo tanto no se cumplen los presupuestos de admisibilidad. En este fallo también queda claro (antes se hacía pero no estaba determinado) que el juez deberá controlar los presupuestos de admisibilidad de oficio. Conclusión: la CSJN dijo que el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de impugnación judicial y concluyó diciendo que sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad que a un recurso deducido en término.


6. Vista. Acceso a la información.
Vista - Dr. Aberastury

Hasta 1972, sino eras amigo del funcionario, no podías ver el expediente (E).
En 1972 se dicta la LPA y establece la vista del E. Uno presentaba el escrito, en papel, solicitando el acceso, y en una o dos semanas tenía acceso al mismo.
El funcionario establecía su poder a través de la información que resultaba del expediente administrativo.
Si analizamos la LPA y su DR y la comparamos con la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA, en CABA ya es considerado falta grave no tener acceso al expediente, o que el funcionario no de acceso al mismo.

Es importante “la vista”, porque es una herramienta muy útil cuando tenemos que argumentar un recurso administrativo, al pedir vista se suspende el plazo que tenemos para interponer el recurso.
En un recurso de 15 días, si detectamos una vista al día 5, tiene suspendidos 10 días (porque te la dan por 10 días), y ahí es cuando empieza a correr el plazo nuevamente.
La vista lo único que suspende es el plazo para interponer el recurso. Recomendación: ir a tomar vista y decir “continúo tomando vista”.

Hay una situación, en el derecho procesal, “preclusión”, cuando tomamos vista se precluyó.

En un escrito para el recurso: tiene que tener la impugnación (me agravia en equis cuestión), y
mencionar el acto administrativo al que quiero interponer recurso.

Lo que rige a la vista:
- La automaticidad: presentarme en la oficina, y pedir contacto visual, no me la pueden negar. Sólo me pueden negar, las actuaciones que tienen carácter reservado, y me tienen que mostrar la resolución que determina que dichas actuaciones deben tener dicho carácter.

Acceso a la informacion pública - Prof. Dra. Anita

Así como la vista y el habeas data, el acceso a la información pública son herramientas para acceder a información.
- Ley Nacional 27.275, su Decreto Reglamentario 206/2017
- Ley 114 en CABA

Podemos acceder a toda la información, salvo la limitada.
En el acceso a la información pública todas las personas tenemos derecho pedir información, siempre que tenga intervención del Estado. Puedo ser ciudadano o no, la ley establece “toda persona”.

La diferencia con “la vista”, en esta sólo pueden pedir vista las partes, si no soy parte de un expediente, entonces puedo acceder en virtud de la ley de acceso a la información pública.


En el acceso a la información pública, actúo de manera pasiva.
La debida diligencia es: chequear si esa información está publicada (por transparencia activa).

Para hacer ejercicio de acceso a la información pública: cualquier persona. Puede ser tramitada:
- Manera electrónica: por TAD, por correo electrónico, por una aplicación como Mi Argentina, o por
un formulario en línea en la página de cada página de cada organismo.
- Presencial: mesa de entradas del organismo.
- No se puede pedir por redes sociales, no está regulado.
- Cada Ministerio tiene la potestad de manejarse como lo crea conveniente.

Plazo para responder:
- Nación: Tiene 15 días, con sólo una única prórroga de 15 días.
- CABA: 15 días y con prórroga de 10 días.
- El plazo de la prórroga comienza a correr a partir del día siguiente de que se vence el primer plazo.
No importa cuándo se lo notifiquen al sujeto solicitante.

¿Qué pasa si no me gusta que me responden o si está incompleto? En cualquier de los dos casos tengo la posibilidad de presentar un reclamo para informar que estoy disconforme con la respuesta.
En caso de silencio, se lo considera respuesta del Estado.

Puedo reclamar:
- Vía judicial: contencioso administrativo de la persona o del sujeto.
- Reclamo por incumplimiento de acceso a la información.

Ahora bien, es sustitutivo de los recursos administrativos, no hay pronto despacho, no hay recursos jerárquico.
Se presenta ante la agencia de acceso de información pública o al organismo.

Ojo: Presentación ciudadana, es otro trámite.

Para el reclamo: tengo 40 días hábiles desde que tengo la respuesta insatisfactoria, o desde que se configuró el silencio, o detectamos cualquier otro incumplimiento para el acceso de información pública.

¿Que pasa con la feria? El plazo se interrumpe, ya que son días hábiles. Puede ir por amparo ante la justiticia.
Ver: Test de daño y Test de interés público.


La agencia tiene 30 días habiles para resolver el reclamo. Tiene dos formas para resolverlo:
- Puede rechazarlo: puede rechazar porque el reclamo esté extemporáneo. Otra razón, porque el reclamo que se presenta, el organismo no es el sujeto obligado que debe dar respuesta. Otra razón es que se haya resuelto el mismo objeto antes. También cuando considere que la respuesta que dio fue suficiente. Caso contrario,
- Intimar al sujeto obligado a otorgar la información. La agencia podría intimar a que se
entregue la información, en un plazo de 10 días hábiles.
- Se creo una figura intermedia, el archivo. Se puede archivar cuando:
El sujeto reclamó que no le respondieron, la agencia le corre traslado, y entregan la info. Entonces, en caso del silencio y se responde con el reclamo, se archiva. Esto es Resolución 48/2018.
Una vez con la respuesta, tengo la posibilidad de hacer el reclamo si, es que la respuesta no me gusta o es insuficiente, pero cambia el objeto, porque en un caso es el silencio, pero el reclamo sería porque no me gusta la respuesta o la misma es incompleta.
Ojo: que la obligación del Estado es responder, pero puede no responderme todo, y en caso de que no entregue toda la información, tiene que fundar porque no da respuesta a todo. Obligación de responder conforme a derecho.
El archivo hizo que se resuelvan muchos reclamos.


Recomendación:
Fallos:
Precedentes CIDH:
- “Claude Reyes c/Chile”
- “Gomes Lound c/Brasil”

Precedentes CSJN:
- “CIPPEC c/Anses”
- “ADC (Asociación Derechos Civiles)”
- “Guistiniani”
- “Savoia”


7. Caducidad. Notificación.

Vista del E
- Puede acceder la parte interesada.
- La interposición del período del vista suspende únicamente el plazo para interponer el recurso administrativo correspondiente.
- La administración debe admitir el acceso a las actuaciones a la totalidad, salvo que haya sido
declarada reservada, y la reservada debe haber sido declarada por funcionario, secretario o superior.
- La suspensión del plazo para recurrir da inicio al pedido de la vista, y esto aplica a la vista
solicitada en formato papel, porque se supone que a través del TAD se puede acceder a la totalidad de actuaciones, y eso no es cierto, ni en CABA ni en Nación. La recomendación del prof. es que si queremos una real suspensión del plazo, hay que dejar un escrito por Mesa de Entradas.
- El plazo queda suspendido hasta el momento que se otorga la vista o fue denegada. Si dieron la
vista por 3 días, y tomamos vista al día 3, se reanudan los plazos; salvo que interponga un “sigo tomando vista”.
- Para evitar que corra plazo, interponer la vista, pero previamente dejar planteado el recurso. Y
dejar planteado el recurso con la informalidad a favor del administrado, decir el carácter en el que se presenta, contra que objetan, y el porque objetan.

Estudiar: Savoia y Giustiniani.

Fallo Gorordo

El fallo habla de dos cosas:
- Habilitación de instancia
- Denuncia de ilegitimidad

Plazo obligatorio, la excepción es perentorio. Revisar esto, repasar. En los recursos son plazos perentorios.
La perentoriedad: es perder el derecho.

La importancia de los recursos: recurrir por vía administrativa para llegar a la instancia judicial. Esto es un requisito procesal. La habilitación de instancia.

Recordar en el camino procesal: verificación de plazos procesales. Actualmente el juez debe verificar, En Cohen la CSJN dice que si el Estado no oponía la excepción, la causa podía seguir el curso. En la década de los 90, si el E no decía nada, seguía su ruta.

La LPA, art. 31, dice que el juez debe comprobar de oficio la habilitación de instancia. Se modifico con la emergencia del año 2000.


Aquí dice que la habilitación de instancia, es un presupuesto procesal. Porque si no está habilitada, no puede seguir.

Denuncia de ilegitimidad: en la naturaleza es un recurso extemporáneo.

La CSJN rechaza: los plazos son perentorios, no hay vulneración del derecho de defensa porque dejó vencer la plazos (holding), que viola el principio de igualdad, de darle el mismo tratamiento al particular diligente y al particular negligente (el obiter dictum).
El derecho protege al diligente, no al negligente.

El final del art. 1.e.6, da las pautas: seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

El Dr. Aberastury dice que cercena derechos.

Notificación

El problema reside en el art. 40 del DRLPA.
Que la notificación debe contener todos los detalles de como se debe impugnar en sede administrativa y en sede judicial, y si agota o no la vía administrativa.

Emparentar con el art. 11 LPA, que dice que los actos particulares se notifican, y los actos generales se publican.
Eficacia del acto: Notificación y publicación.
ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

El problema es cuando un acto general tiene una directa incidencia en el derecho de la persona. Ejemplo: si emiten un acto general y si lo publican, no empieza a correr un plazo para un sujeto. Ahora bien, cambia la situación si te notifican en particular, se empieza a correr un plazo. Art. 24 LPA.

Importante y pregunta de examen: 60 días hábiles del art. 40. Según esto son 60, pero son 60 + 15 o un total de 60. Revisar esto, repasar.

Art. 44 del DRLPA: Notificaciones inválidas.
El Dr. Aberastury sostiene que el art. 44 DRLPA va en contra de los derechos, y de los elementos esenciales de un aa.


Recordar que:
- Los hechos se impugnan a través de denuncias.
- Los aa se impugnan a través de recursos.
- La diferencia es el plazo. Situación que se da igual en el procedimiento civil y comercial.

Caducidad

La LPA utiliza la palabra caducidad con 3 efectos distintos:
1. Art. 21 LPA: tengo un aa y el interesado tenía que cumplir con condiciones, no cumple con ninguno, y se aplica la caducidad. Se aplica en la promoción industrial.

2. Art. 25 LPA: pérdida del derecho por no impugnar en tiempo propio y judicialmente el acto discutido.

3. Art. 1.e.9 LPA: denuncia de ilegitimidad.

Diferencia entre suspensión e interrupción

En el primero, se suspende el plazo y luego se reanuda. En el segundo, se corta el plazo y vuelve a 0.

Depende del lado en que estás, si más a favor de la administración o el administrado.

- El apartado 7 del inciso e LPA: completar.
- El apartado 9 del inciso e LPA: completar.
Aquí tengo una norma que me habla de interrupción y de suspensión.


8. Remedios - parte general- Vía recursiva.
Consultas/Dudas

Dos grandes grupos, son categorías creadas por Jelinek:
- Derechos subjetivos
- Interés legitimo

El prof. lo llama al derecho subjetivo como derecho público, y siempre menciona la teoría del acto normativo de los alemanes, por que la Constitución Alemana sólo puede ir a tribunales de justicia quien tiene un interés involucrado.
El prof. considera que en el Derecho Administrativo se utilizó la legitimación para reducir/negar el acceso a tribunales de justicia.

Calificación cuantitativa:
- Denuncia: todo el mundo.
- Legitimación: un grupo.
- Derecho subjetivo: uno, una persona tiene en su cabeza el derecho.

- Interés legitimo: estoy afectado.

Recursos y Reclamos Administrativos

Los recursos son reclamos, y los reclamos son recursos.
La comisión redactora en 1972 no utilizo una terminología coherente.

Tenemos reclamos del art. 24, inc. a y b, que son contra un acto general, o sea un reglamento.
¿cómo lo impugno? A través de un reclamo.
Pero tenemos la misma terminología para iniciar la acción judicial para ir contra un hecho. No me pagaron la factura, y voy a sede judicial para que el juez me reconozca el derecho. La palabra reclama, art. 30, 31 y 32, se confunde con la palabra “reclamo” que esta en el art. 24, inc. a.

Para impugnar un aa debemos impugnarlo por medio de un recurso, pero si me fijo en el recurso de queja que esta en el DRLPA no va contra un aa, sino contra un hecho. Lo que hicieron, Gordillo y el prof., fue crear una nueva terminología, que es: remedios administrativos.

Reclamo impropio y recursos son dos vías excluyentes entre si.

Hay Hechos y AA.

- Alcance individual: aa
- Alcance general: reglamento
- Para hechos u omisiones: reclamo administrativo previo.
- Art. 24 inc. a y b., no tiene plazo de interposición.


Reclamo art. 24, inc. a y b

No es el reclamo administrativo previo, es el reclamo impropio.
Se utiliza para atacar el reglamento, lo ataco con un reclamo impropio. Uno pretende que se modifique/derogue, pero tenemos el principio de inderogabilidad singular del reglamento, que si se deroga, se deroga para todos. O se mantiene para todos, o se deroga para todos.

El reclamo se presenta ante la misma autoridad que dicto el reglamento cuando no hay un acto de aplicación, cuando no lo tenemos: reclamo administrativo impropio.

No tiene plazo de resolución. Pero tomo el del art. 10 del silencio: 60 + 30. También puedo esperar y no hacer nada, pero si necesito la resolución para ir a sede judicial: pronto despacho y etc.

Transcurrido el plazo del silencio, podemos directamente ir a sede judicial, porque recurso y reclamos son vías autónomas y excluyentes. El prof. Dice que por las dudas metería un jerárquico, para ganar tiempo, para ir armando la demanda de la acción judicial si corresponde.
También recordar, que la presentación de un recurso improcedente suspende los plazos.

Recurso de reconsideración va contra aa de alcance individual, es optativo y procede contra todos tipos de actos. Ver art. de ley.

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial

Reclamo para lograr una acción judicial.
Reclamo administrativo previo procede contra hechos u omisiones, que es distinta la palabra omisión (que es cuando la administración tenía una obligación de dar) con la palabra silencio. La única manera de llegar a la instancia judicial, es a través del reclamo administrativo previo.
Antes del 1900 necesitamos una venia legislativa porque se consideraba que la administración no podía ser sometida a los tribunales de justicia sin la autorización.

Art. 30, 31 y 32 LPA.

La idea es que la administración de respuesta al reclamo.
No hay plazo, salvo el plazo que rige es del prescripción para interponerlo, lo presento ante la autoridad que lo dictó. Tiene plazo de resolución.

Acá tenemos un hecho, no hay aa.

¿Que pasa con el art. 25?
El reclamo interrumpe y suspende.


Hay excepciones:
- Cuando una norma lo establezca
- Para repetir lo pagada en una ejecución
- Una cuestión tributaria que debería estar regulada por normas tributarias
- Y cuando se trate de daños y perjuicios en materia contractual. Pero si estos daños y perjuicios provienen de un aa, primero o al mismo tiempo tengo que impugnar el aa.

Principio de congruencia: los hechos y derechos invocados deben ser los mismos que se aleguen en sede judicial, en la acción eventual que se presenten ante la justicia. Puede haber elementos nuevos, pero no hechos nuevos.

Asimismo el art. regula materia procesal administrativa: los jueves deben chequear la habilitación de instancia.

Fallo Biosystems: denegaron acceso a la justicia porque luego de presentar el reclamo, interpuso el pronto despacho, pero no le resolvieron el reclamo, entonces se fue a la justicia. Pero se fue a la justicia después de transcurridos los 30 días de silencio, más los 90 días del art. 25; es decir transcurrieron más de 120 días.
Aca se discutió si existía una un comienzo automático del plazo de caducidad del art. 25 de la LPA.
Si se lee textualmente, si tengo un plazo de caducidad, que se computa a partir de que termina el plazo de pronto despacho. Pero el problema es que el silencio es a favor del administrado, no en contra.
Denegatoria del acceso a la justicia, sino bien está protegida por la CN, está mas explicitada en la CADH, en base a estos antecedentes Sala 1, declaró la inconstitucionalidad. La CSJN llega a la misma conclusión, pero que no se podía computar el nacimiento automático del plazo, pero ¿porqué? Y aquí entramos en ¿cuál es la naturaleza jurídica del silencio administrativo? Si lo tomo como acto tácito, puedo decir que comenzó.
El prof. dice que es una garantía para el administrado, que la única persona que lo puede usar es el administrado. El silencio es una ficción legal, haciendo de cuenta que la administración se expidió.
El prof. menciona que cuando peticiono a la Administración, tiene la obligación de expedirse.

Apuntes

Reglamento: Balbín, indica que son actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el Poder Ejecutivo con efectos jurídicos directos sobre situaciones jurídicas (terceros), en virtud de una atribución del poder constitucional.

Fallo Biosystem

En noviembre de 2004, la empresa Biosystems presentó reclamo administrativo previo ante el Ministerio de Salud con el objeto de obtener el cobro de una serie de facturas impagas derivadas de una relación contractual con el Hospital Posadas, correspondiente a los años 1999-2000.

Transcurrido largamente el plazo con que contaba el Ministerio para resolver ese reclamo, en marzo de 2007 la empresa solicitó “pronto despacho” a fin de instar a la Administración a que se pronunciara al respecto. A pesar de ello, el Ministerio no emitió ninguna decisión sobre el reclamo. Ante la falta de respuesta al reclamo presentado, en abril de 2008 la empresa inició demanda judicial.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 desestimó la demanda, por entender que había sido iniciada luego de haber transcurrido el Plazo de Caducidad (plazo que consideró aplicable a pesar de que la Administración nunca se había pronunciado sobre el reclamo de la empresa).
Es decir, por haberse deducido la demanda una vez vencido el plazo que impone el artículo 25 de la ley 19549 de procedimientos administrativos. Recordó que la actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 a partir del pedido de pronto despacho deberán transcurrir otros 45 días en cuyo caso el interesado podrá iniciar demanda, la cual deberá ser interpuesta en los plazos perentorios indicados en el artículo 25. Por tal motivo el juez resolvió que en el caso los 45 días vencieron el 26 de junio del 2007 y los 90 días hábiles judiciales vencieron el 2 de noviembre del 2007, razón por la cual la demanda entablada el 16 de abril del 2008 se interpuso cuando estaban vencidos los plazos legales.

Ante la apelación de la empresa, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”) resolvió revocar la sentencia de Primera Instancia y declarar la inconstitucionalidad del artículo 31 de la LPA.
La Cámara concluyó que esa norma condiciona indebidamente el acceso a la justicia, al encadenar el plazo para configurar la denegatoria por silencio (mediante la presentación del pedido de “pronto despacho”) con el Plazo de Caducidad.

Contra esa decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema, que declaró admisible el recurso y revocó parcialmente la sentencia de Cámara en cuanto declaraba la inconstitucionalidad del artículo 31 de la LPA, pero la confirmó en cuanto habilitaba a la empresa a tramitar el juicio iniciado.
La interpretación del artículo 31 de la LPA seguida por la Corte Suprema:
La Corte Suprema, por unanimidad y sobre la base de los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Laura Monti (el “Dictamen”), declaró que el artículo 31 de la LPA es constitucional pero, al mismo tiempo, concluyó que el Plazo de Caducidad sólo aplica en los supuestos en que el reclamo administrativo es rechazado en forma expresa por la Administración (acá la A no se expidió, hay silencio por parte de ella).
En el Dictamen —seguido por la Corte Suprema— se concluye que, cuando el interesado interpone reclamo administrativo y la Administración no se expide al respecto, resulta facultativo para el particular reputar que ese reclamo ha sido tácitamente denegado (por “silencio” de la Administración) y proceder al inicio de la demanda. Por ende, ante el silencio de la Administración, no corresponde aplicar el Plazo de Caducidad, sino que el interesado puede promover la demanda cuando así lo decida, sin perjuicio del plazo de prescripción que resulte aplicable.


9. Vía recursiva.
Recomiendan: Fallo Roa Restrepo CSJN.

Repaso

Hay ciertas situaciones que perjudican a los administrados, y se pueden cuestionar dichas conductas de la administración, mediante herramientas.

Remedios frente a las conductas de la administración

Vías de hecho: nos referimos a conductas ilegítimas, que entran en contravención del ordenamiento jurídico, y conductas que incurre la administración. Recordar que la administración no puede hacer más allá ni por fuera de lo que la ley dice (ni actos ni conductas contra la ley), por el control de poderes que hay
No hay regulación de la via de hecho, de que hacer frente una via de hecho.
Art. 9 LPA.
Vías de hecho
Artículo 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

En las vías de hecho no se requiere agotar previamente la instancia administrativa, para acceder a la sede judicial, porque estamos frente a un ilícito, y por la premura de precaver los efectos de ese ilícito.
Recordar, en las vías de hecho: No existe un aa previo, tiene que ver con la ejecutoriedad.

Denuncia ante la autoridad pública: no se me exige como denunciante invocar ningún tipo de legitimación.

Los hechos y omisiones: son tambien conductas, no tengo un aa. La administración debe hacer algo de determinada manera, pero lo hace mal o no lo hace directamente. No hay aa, no hay nada expreso.
No debo ir a sede judicial, sino que debo instar el reclamo administrativo previo, que es lo que conocemos como la vía reclamatoria.
Detalle: la administración tiene prohibido reconocer daños y perjuicios.
Arts. 30 a 32 LPA.

Actos administrativos: hay dos modos de impugnar.
Si estamos frente a un aa mal redactado, siempre tenemos que transitarla vía impugnatoria en sede administrativa, para poder ir a la sede judicial.


Hay aa: vía impugnatoria. No hay aa: vía reclamatoria.

Hay dos vias impugnatoria:
- Vía del recurso contra el acto de alcance general 24 inc. a y b
- Recursos, Título VIII DRLPA. Algunos son optativos, otros obligatorios. Si se trata de la administración centralizada, ente autárquico u ente descentralizado.

Arts. 23, 24 LPA; Título VIII DRLPA.

Impugnación Actos de Alcance

Acto de alcance general: es un reglamento.
No tengo individualización, ni cuantitativamente ni cualitativamente, puede entrar un universo de personas.
En el caso de la vía impugnatoria, cuando esto frente a un acto de alcance general, hay dos modos:
- De forma directa: inc. a. Reclamo impropio o recurso contra acto de alcance general. Puedo reclamar la impugnar, cuestionar con alcance amplio, la afectación del interés público, se hace frente a la misma autoridad que emitió ese acto.
No hay plazo, porque si lo recurro por vía directa, soy ese administrado no individualizado, al cual el acto va a afectar, no corre plazo porque no me aplican particularmente a mi, pero se que me va a afectar. Entonces es a los efectos de yo poder precaver ese perjuicio que me va a afectar el aa.
Si es necesario el “pronto despacho”, porque se regula por el art. 10 LPA.

- De forma indirecta: inc. b. Recursos a administrativos previstos para la impugnación de aa particulares.
El aa es la aplicación de las exigencias y normas que regula el acto de alcance general, lo impugno mediante los recursos, que están para cuestionar los recursos de los actos de alcance particular, que se encuentran en el DRLPA (Título VIII DRLPA).
Impugnacion actos de alcance particular Recursos jerárquico, arts. 89 a 93 DRLPA
De carácter obligatorio para agotar la vía administrativa.
Si no opte por la reconsideración, son 15 días.
Procede contra actos definitivos, contra actos que paralizan el proceso: una denegación, una falta de respuesta, aunque no se utiliza para estos; sino que se utiliza parta aa que tengan efecto de carácter definitivo.
Al igual que el recurso de reconsideración, tiene una revisión amplia: art. 73 DRLPA.
Se presenta ante el órgano que dicto el aa, para darle la oportunidad que lo tome como un recurso de reconsideración, y darle la oportunidad de que cambie su opinión/que emita otro aa rectificándose.


Tiene 30 días para resolver, desde que lo interpuse. Si interpuse un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el órgano tiene 5 días para elevarlo.

Reconsideración, arts. 84 al 88 DRLPA. De carácter opcional.
10 días hábiles administrativos, salvo cuando se refiere al acceso judicial, que son días hábiles judiciales.

En general los recursos se utilizan para cuestionar aa -de carácter definitivo-, que causa gravamen. Pero también este recurso es procedente, para actos que impidan la continuación de ese procedimiento o actos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.
La diferencia es que si no es un aa -de carácter definitivo-, la resolución que deniegue la reconsideración, es irrecurrible en sede judicial. Porque tengo que agotar la vía administrativa si o si. No requiere pronto despacho.

Hasta acá administración centralizada
A partir de acá, administración autárquica, fuera de la administración central.

Tema parcial: todos los recursos.

Queja: arts. 71 y 72 DRLPA. Procede contra la demora de la administración, o cuando groseramente incurre en la tramitación.
Se presenta frente al superior jerárquico.
Ya sea quien no me admite la queja o quien me admite la queja, me lo instruye debidamente, el art. 72 prevee que genera automáticamente responsabilidad disciplinaria.
No es un recurso propiamente dicho. Genera: acciones/sanciones disciplinarias.

No vimos:
Alzada: arts. 94 a 99 DRLPA. Reconsideración del art. 100 DRLPA:


10. Reclamo art. 24 inc. A - Conflictos interorganicos. Dr. Aberastury

¿Porqué esta el recurso de revisión en la LPA y no en el DRLPA? El art. 22. (Recordar que los plazos son Perentorios)
Ver Fallos Ganadera Los Lagos, Carman de Canton.

La estabilidad del acto administrativo. La estabilidad del acto irregular.

El principio de la irrevocabilidad del acto administrativo: estabilidad, cosa juzgada administrativa. Estos tres son sinónimos.

El art. 22 es la excepción, y por eso está en la ley. Si estuviera en el DRLPA, este estaría en contra de la ley.

Revisión.
ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.

b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.

c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.

d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).

El art. 101 DRLPA, sobre el plazo “en cualquier momento”. Diferencia del art. 22 LPA con el art. 102 DRLPA, es el plazo. También se habilita para la omisión de planteos que se hicieron.

ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales. En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión. En los expedientes electrónicos se realizará mediante la subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.



ARTÍCULO 102.- Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.

Se puede presentar recurso jerárquico subsidiariamente con un recurso de aclaratoria.

Estabilidad del acto: el recurso de revisión es para el administrado, porque el administrado tiene el muro del art. 17 de la LPA, la estabilidad del acto ilegítimo; entonces sólo puede recurrir al juez por acción de lesividad.
La administración para dejar sin efecto, necesito la orden del juez, salvo que haya afectado a derechos de terceros.

Revocación del acto nulo.
Artículo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.-

Ver diferencia entre:
- Firme
- Consentido
- Derechos subjetivos otorgados
- Derechos subjetivos que se estén cumpliendo El 17 me habla de la ilegitimidad.

Recurso de Alzada

Recordar, que tenemos:
- Administración Centralizada:
- Órgano Descentralizado Autárquico: tiene su propio presupuesto, competencia de la administración, creados por ley de Congreso u órgano específico.
Son desprendimientos de funciones que tiene la administración centralizada. Cómo se revisan y agotan en instancia administrativa previa. La solución genérica que da. La LPA, con remisión al DRLPA, es un recurso de caracter optativo. Es optativo porque la decision que tome el último organo que esta dentro de ese organo descentralizado autárquico, habilita al administrado a recurrir a sede judicial para impugnar el aa.
O pedir la tutela de la administración centralizada, mediante el recurso de alzada.


Estamos en el marco de un organismo con una estructura, necesito recurrí verticalmente por medio de un recurso para llegar a la autoridad. Plantear la alzada, para que la Secretaria/Ministerio que tenga tutela de ese órgano de respuesta.

Aquí se aplica el régimen de remedios administrativos de forma residual.

El aa debe ser dictado por autoridad máxima de ese órgano descentralizado. El Dr. lo llama como recurso jerárquico impropio.
Ej.: tengo un aa del ENRE, interpongo recurso jerárquico si corresponde, a fin de que la máxima autoridad del ENRE me lo deniegue. Frente a eso, interpongo recurso de alzada en el ENRE a fin de que eleve al Ministerio de Energía.

ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.

ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.

El silencio de la administración opera de modo automático, de que el administrado debas instar a la administración con un Pronto Despacho.

Alcances que tiene la revisión: el principio general es que todos los recursos dan la posibilidad de una revisión amplia (legitimidad + oportunidad, mérito y conveniencia).
La excepción es cuando el ente descentralizado o autárquico haya sido creado por la ley de congreso, entonces la revisión sólo se limita a la legitimidad.

Legitimidad: Legalidad + Razonabilidad.
Oportunidad, Mérito: Poder discrecional de la administración. Conveniencia: oportunidad en cuanto al tiempo.

En la Alzada, el funcionario que resuelve el fondo de la cuestión no puede sustituir el aa, ni modificar su alcance. Puede declararlo nulo o confirmarlo.
En cambio en el jerárquico puede confirmarlo, modificarlo/ampliarme o sustituirlo (dictar uno nuevo). Si es un aa contra el Presidente, va Recurso de apelación.
ARTÍCULO 100.- Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros o los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA


NACIÓN dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.


11. Amparo por mora.
Dr. Aberastury.

Nos tenemos que preguntar cuál es la razón de la existencia del amparo por mora ante el silencio administrativo. Porque la administración tiene la obligación de expedirse.

Amparo por mora de la Administración.
Artículo 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

La Administración tiene como principio de que si inicia un procedimiento administrativo, debe finalizar con un aa.
Debido proceso no como el art. de la LPA., sino el debido proceso. Ver Fallo Losicer, sobre plazo razonable.

Ir a los principios, principio de eficacia por ejemplo.
En toda impugnación de un procedimiento administrativo/aa debemos comenzar con los principios.

El amparo es una herramienta que tiene el particular para conseguir de que se expida. Presentamos un escrito ante la justicia.

Se interpone un amparo por mora cuando se excedió en los plazos pero no con el silencio (porque el silencio es una construcción jurídica mía para ir a la justicia, en cambio la administración tiene la obligación de expedirse. Esto es que no hay obligacion de que se presente un pronto despacho, en la LPA; en otras leyes si es obligatoria dicha presentación), y tengo que tener un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Los amparo por mora suelen ir de la mano de: que me cortan el árbol, que se expida sobre la solicitud de la emisión de un título universitario.

No confundir con Amparo, art. 43 CN.
Se utiliza de forma supletoria la Ley de Amparo 16986, se aplican los plazos.


Insa la acción acompañando la presentación, que debe ser formalizada con la recepción, y si tiene documentación, no tiene tasa.
Se le pide un informe, art. 8 de la Ley 16986, el juez le pide a la administración que justifique la demora. La sorpresa, es que una vez que la administración recibe el oficio generalmente dicta el acto, o termina la diligencia, se expide; entonces la cuestiones se tornan abstractas.
La sentencia lo único que va abarcar es el examen de esa demora, no se debe expedir por el sentido. La orden se llama de pronto despacho judicial.

La acción de amparo por mora no está reglamentada…completar idea, con que se aplica supletoriamente la ley de amparo.

La decisión del juez será inapelable. Revisar con la ley de amparo. Se puede apelar.

Ver Fallo “Comatter” (CSJN, 1990), ver también disidencia de Fayt.

Medidas Cautelares

Ley 26854.
En la que es parte del Estado:
Cuando se emite el acto, goza de presunción de legitimidad (verosimilitud del derecho), y por otro lado tiene fuerza impugnatoria, entonces, se surten los derecho/requerir esa prestación o impugnar.

Medida cautelar autónoma, es una medida que se pide aún cuando hay un procedimiento administrativo pendiente.
Se puede pedir antes, junto y después de la demanda.
Si no lo pedis en el recurso, después te la rechazan (esto ocurre en la práctica).

Tres clases de medidas autónomas:
- Medida innovativa: llamada también de suspension, suspensión de los efectos del acto, mientras puedo discutir judicialmente o si estoy en sede administrativa, de llevar a cabo de que el procedimiento se ejecute.
- Prohibición de innovar: que no me cambien las circunstancias que tengo hasta ahora, o que los
hechos que tengo no vayan a cambiar. Ej.: licitación, o ejecución fiscal.
- Medida positiva: art. 15, es una medida autosatisfactiva, que la administración me de algo.

Estas medidas, le dirige el proceso. Completar idea. Art. 9. Todas las medidas cautelares significan plata.

Previo el dictado a cualquier medida cautelar, el juez le tiene que pedir un informe a la administración, para que se expida de que forma dicha medida pueda afectar el interés público.


Obliga al juez a fijar una vigencia temporal, de 6 meses en los casos de proceso ordinario, y de 3 meses en los sumarísimos o de amparo.

Diferencia con una cautelar civil
- Verosimilitud en el derecho: en cuanto al derecho discutido, y en cuando a la legitimidad personal de quién la pide.
- Legitimidad: de quién la pide.
- Interés público: cuándo hay interés público.


Dudas

¿Qué es el proceso de lesividad?
Acción de nulidad, por parte de la administración es el proceso de lesividad. Revocación es lo que hace la administración
Anular es lo que hace el poder judicial

Tema legitimidad
En Thomas, precisa el caso de Halabi, la CSJN dice que no cumplen los requisitos de los items para un proceso colectivo. Thomas no puede demostrar una afectación general.

Ítems:
Causa fáctica comun
Que afecte una pluralidad de sujetos
Que procede este tipo de acciones cuando no hay otra vía más idónea.

Para la procedencia de estas acciones, debe haber 1) causa fáctica común, 2) pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y 3) constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado
ELEMENTOS:
1) Existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales
2) Pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo peticione (elementos homogéneos que tiene esa pluralidad)
3) El interes individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia

Derechos
Jelinek hizo clasificación de derechos para el Derecho privado: Interés simple
Otro que no anoté Derecho subjetivo
El problema es que el derecho subjetivo debe ser derecho subjetivo público. Derechos:
Interés simple
Interés legítimo Derecho subjetivo

Ver Fallo Kattan c/Gobierno Nacional


Plazo perentorio
El efecto propio de los plazos perentorios es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad.
Es aquel que, vencido, produce caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria.

Plazo de prescripción
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de la acción, mas no del derecho.

Suspensión vs. Interrupción
Pedido de vista formal, por escrito, se suspende el plazo, si hay un recurso pendiente o el agotamiento de la vía para acceder a la vía judicial.
Plazo residual: 10 días.

Acto definitivo
El que resuelve la cuestión de fondo.


Reconsideración Jerárquico Alzada Revisión
Artículos 84 a 88 89 a 92 94 a 98 Art. 22 LPA
Objeto - Actos interlocutorios
- de mero trámite
- asimilables a definitivos
- actos definitivos - Actos definitivos
- interlocutorios que permita ser asimilado a definitivo. - Actos definitivos
- Actos que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
recurrente Emanados del órgano superior de entes autárquicos
Motivo Razones A efectos de que la autoridad que lo dictó puede rever, en razón de
- Legitimidad
- Oportunidad, mérito o conveniencia A efectos de que la autoridad que lo dictó puede rever, en razón de
- Legitimidad
- Oportunidad, mérito o conveniencia En principio, para reveer, en razón de
- Legitimidad.
- Oportunidad, mérito o conveniencia: si el acto es dictado por ente creado por el P.E.
- Legitimidad, si el ente fue creado por el P.L., salvo que la ley autorice un control amplio.
Plazo Interposición: 10 días hábiles administrativos desde la notificación
del acto que se recurre Resolución: 30 días
Si lleva RJ en subsidio, el plazo para elevar los autos es de 5 días. Interposición: 15 días hábiles administrativos desde la notificación del acto que se recurre

Elevación: 5 días

Resolución: 30 días Interposición: 15 días hábiles desde la notificación del acto que se recurre

Resolución: 30 días

Elevación al Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro o Secretario en cuya jurisdicción actúe el ente: 5 días Interposición

Inciso a: 10 días hábiles desde la notificación

Incisos b, c y d: 30 días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c y d.
Forma Fundamentado Fundamentado Fundamentado
Órgano ante el cual se interpone Ante el mismo órgano que dictó el acto objeto de impugnación Ante el mismo órgano que dictó el acto objeto de impugnación, quién debe elevar de oficio dentro del plazo de 5 días. Ante la máxima autoridad del ente autárquico


Reconsideración Jerárquico Alzada Revisión
Órgano que resuelve El que dicto el acto objeto de impugnación, salvo que el superior jerárquico decida ejercer la avocación El órgano superior

Si el acto impugnado fue dictado por órgano inferior: Ministro o Secretario de la Presidencia.

Si el acto fue dictado por Ministro o Secretario de la Presidencia: P.E.N.

(competencia positiva) Resuelve el Ministro o Secretario de la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el ente

En principio, competencia negativa (anula y reenvía), pudiendo modificarlo, con carácter excepcional, cuando fundadas razones de interés público así lo justifiquen (competencia positiva)
Observaciones Optativo.

Lleva implícito el Recurso Jerárquico en subsidio cuando se trate de acto definitivo y/o acto asimilable.

No se sustancia.

Requiere dictamen del servicio jurídico permanente.

El vencimiento del plazo para resolverlo permite refutarlo denegado tácitamente sin interponer un pedido de pronto despacho. Obligatorio, para no perder la posibilidad de ejercitar la vía impugnatoria judicial posterior.

Tramita y se sustancia en la sede del órgano emisor del acto.

Requiere dictamen del servicio jurídico permanente.

Puede requerirse la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación (ver art. 92). Optativo, se puede interponer este recurso o acceder en forma directa a la vía judicial.

Tramita y se sustancia en la sede del órgano emisor del acto

Requiere dictamen del servicio jurídico permanente

En cuanto al procedimiento y reglas de aplicación se aplican analógicamente las del RJ.

Denominado por la doctrina recurso jerárquico “impropio o “menor”.


1. Cómo impugnamos un reglamento. El plazo para impugnar.
2. Reclamo administrativo previo. Plazo para poder demandar.
3. Notificaciones.
4. Acceso Información Pública. Evolución jurisprudencial.
5. Amparo por mora.

 

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