Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Teoría General del Delito y Sistema de Pena
* ACCION/CONDUCTA: hecho humano voluntario exteriorizado. La conducta junto con el nexo causal y el resultado forman el “pragma”.
. Ausencia de conducta:
- Fuerza física irresistible, el sujeto opera como una masa mecánica. Puede provenir de un tercero o de la naturaleza.
- Involuntabilidad, es la incapacidad psíquica de voluntad. Puede ser por inconciencia (epiléptico durante la crisis) o provenir de la incapacidad para dirigir acciones (el que padece una afección neurología que le impide el control de sus movimientos).
- Estado de inconciencia, la conciencia es el resultado de la actividad de las funciones mentales. Cuando la conciencia no existe, porque esta suprimida, no puede haber voluntad y desaparece la conducta.
* TIPICIDAD: el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión judicial.
Tipo literalmente significa supuesto de hecho:
- Supuesto de hecho factico es el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo, la conducta concreta.
- Supuesto de hecho legal es el modelo que la ley crea para su señalización, el texto del artículo en el código.
La función del tipo consiste en la individualización de conductas humanas penalmente relevantes. Son fórmulas legales que sirven para individualizar conductas que la ley penal prohíbe.
- Tipos dolosos: prohíben conductas cuya finalidad es causar el fin típico.
- Tipos culposos: prohíben conductas cuya selección para llegar a un fin es defectuosa, causando un resultado típico.
- Tipos activos: describen la conducta prohibida
- Tipos omisivos: describen la conducta debida. Toda conducta que no sea esa, será prohibida.
*Tipo ACTIVO DOLOSO OBJETIVO:
Tiene una función sistemática que permite afirmar la existencia del espacio problemático.
Tiene una función conglobante que permite averiguar la conflictividad.
Tipo objetivo sistemático: es la existencia del espacio problemático, se establece con el tipo legal aislado, con la mera formula que aparece en el texto de la ley, ejemplo: si el agente lesiono a una persona (artículo 89) se constata:
- La conducta (descargar un golpe).
- El resultado (moretones).
- La causalidad (si prescindiendo del golpe no existirían los moretones).
El nexo de causalidad: la causalidad se tiene que establecer conforme a la regla del conditio sine qua non (condición sin la cual no), si suprimo la conducta y desaparece el resultado es que hay causalidad. Esto se corrigió y hoy en día la fórmula es: si diversas condiciones pueden ser mentalmente suprimidas en forma alternativa, sin que desaparezca el resultado, pero no acumulativamente, cada una de ellas es causa del resultado.
- Elementos particulares de algunos tipos objetivos sistemáticos:
. Sujetos: el sujeto activo es el autor de la conducta típica. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado.
Delicta comunia son tipos que individualizan conductas que pueden ser cometidas por cualquier persona. Delictapropia son tipos que individualizan conductas que requieren características especiales en el sujeto activo.
. Tipos básicos, tipos calificados y agravados y tipos privilegiados. Básicos: hurto simple. Tipo calificado agravado: el hurto calificado. Privilegiados hay pocos, hay pocos atenuados.
Una vez afirmada la presencia del espacio problemático mediante la función sistemática, será necesario determinar si lo abarcado por este constituye un conflicto a través de la función conglobante.
Hasta acá hay un pragma que puede ser conflictivo porque se analizó con el tipo asilado, para desentrañar el verdadero alcance prohibitivo del tipo penal, hay que analizarlo conglobado en la totalidad del orden normativo.
Tipo objetivo conglobante, debe haber:
-Lesividad (lesión a un derecho o bien jurídico ajeno).
- Objetivamente imputable al agente como obra propia (la lesividad).
. La lesividad se comprueba constatando la afectación (por daño o por peligro cierto) del bien jurídico en forma significativa, pero también constatando que se trata de un bien jurídico, que su afectación está prohibida por la norma.
. La imputación se verifica con la comprobación de que el agente, si fue autor, tuvo la dominabilidad del hecho y, si fue participe, hizo un aporte causal no banal ni inocuo.
. La lesividad se excluye cuando:
a. No haya afectación del bien jurídico o esta no sea significativa. Las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen una ofensa relevante a los fines de la tipicidad objetiva. La ofensa al bien jurídico puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro.
b. La exteriorización de la conducta del agente encuadre objetivamente en lo que tenía el deber jurídico de hacer en esa circunstancia. Cuando alguien se encuentra ante dos deberes jurídicos contrapuestos, para evitar esta irracionalidad es necesario considerar que cuando una norma prohíbe hacer lo que otra prohíbe omitir, existe una aparente contradicción que debe resolverse mediante la interpretación adecuada de ambas normas para establecer cual prevalece, ejemplo, cuando un médico debe denunciar una enfermedad infecciosa y al mismo tiempo guardar el secreto profesional.
c. La exteriorización de la conducta del agente encuadre objetivamente en el modelo de acción que el derecho fomenta. Ejemplo, actividades deportivas, educativas, sanitarias, etc.
d. Medie consentimiento o una asunción del riesgo por parte del sujeto pasivo. La eficacia eximente de la aquiescencia (consentimiento o acuerdo) tiene base constitucional, no hay lesividad cuando el titular de un bien jurídico consiente acciones que pueden ser lesivas o peligrosas.
e. El resultado no exceda el maco de la realización de un riesgo no prohibido.
. La dominabilidad como criterio de imputación:
El autor, en el tipo doloso, es quien es señor (dominus) del hecho, o sea, quien tiene el dominio del hecho.
Tiene el dominio del hecho quien dispone sus condiciones, su sí, su cuando, su dónde, etc.
Es quien decide si el hecho se realiza, sigue, se detiene. Sin embargo, hay al menos dos supuestos en los cuales, pese a que el sujeto tiene el dominio del hecho, no es considerado autor sino cómplice a quien la doctrina denomina participe primario. Se trata de los casos de delito de propia mano y de delicta propia.
. Exigencia de aporte no banal del participe secundario:
Banal significa intrascendente, vulgar o de poca importancia.
Respecto del participe secundario, este carece del dominio del hecho, por ende, en el aspecto objetivo de su tipicidad dolosa no puede operar la dominabilidad como criterio limitador imputativo en la tipicidad objetiva. Careciendo de este criterio imputativo cuando no se trata de autores o cómplices primarios, cualquier aporte causal, por banal que sea, limitado solo en el tipo subjetivo por el dolo de cooperar o facilitar, seria imputado como complicidad. Para evitar esta consecuencia Jakobs acude a la exclusión de los aportes realizados en función de roles banales.
* Tipo ACTIVO DOLOSO SUBJETIVO:
El tipo doloso activo tiene un aspecto objetivo y otro subjetivo. El tipo subjetivo tiene como núcleo central al dolo.
Dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración. Este conocimiento es siempre efectivo y recae sobre los elementos del tipo objetivo sistemático, como también sobre los imputativo del tipo conglobante.
El dolo se caracteriza como SABER Y QUERER, es decir, tiene un aspecto de conocimiento y otro de voluntad. No se organiza sobre la base del debía haber sabido, sino del sabía.
. Tipos de dolo:
Dolo directo, es cuando se quiere directamente el resultado, quiero matar a alguien y le pego 10 tiros.
Dolo directo de consecuencias necesarias, el resultado típico es una consecuencia necesaria de los medios elegidos, quiero matar a alguien que está en el avión le tiro un misil y mato a todos los pasajeros.
Dolo eventual, es cuando el agente se representa la posibilidad de producción de resultado. Es el sujeto que se representa lo que va a pasar, pero dice “no va a pasar nada” ejemplo, apostemos a que recorro 5 km de panamericana en contramano que no pasa nada. En realidad, encubre una verdadera voluntad realizadora. Este dolo trajo muchos problemas porque se confunde con la culpa con representación.
. Los límites entre el dolo de consecuencias necesarias y el dolo eventual: en el primero, el resultado se representa como necesario, en el segundo, solo como posible.
. Para que haya dolo debe haber tipicidad objetiva conglobante, es decir, dominabilidad. Los supuestos en que, pese a haber dominabilidad no hay dolo, son los que se denominan culpa consciente temeraria y estos serían los únicos casos en que puede lindar la culpa con el dolo eventual.
. Que puede EXCLUIR el dolo: el error.
Error VENCIBLE aquel que puedo ser evitado si el sujeto activo tomaba los recaudos necesarios.
Error INVENSIBLE, por más que el agente hubiese tomado todos los recaudos no tenía manera de evitar el resultado (se elimina la culpa).
El error de tipo, sea vencible o invencible, SIEMPRE excluye el dolo. Porque no hay dolo, ejemplo, yo salgo de un restaurant y están los abrigos en un perchero, si alguien toma mi abrigo equivocadamente, es un error, sea vencible o invencible, no hay hurto culposo.
. Error de tipo y de prohibición IMPORTANTE:
- El error de tipo recae sobre los elementos del tipo objetivo (el conocimiento de lo que se hace).
- El error de prohibición recae sobre la prohibición y la antijuridicidad (el conocimiento de la ilicitud de lo que se hace).
. Como el error de tipo recae sobre elementos del tipo objetivo, en todos los casos elimina el dolo, restando solo la posibilidad de considerar una eventual tipicidad culposa si se trata de un error vencible, mientras que el error de prohibición recae sobre la naturaleza anti normativa y antijuridica de la acción, por lo que se lo puede subclasificar en error de prohibición en sentido estricto y error de permisión.
En cualquier caso, el error de prohibición invencible elimina la culpabilidad del injusto, por lo que, siendo vencible solo puede tener el efecto de atenuar el grado de culpabilidad del mismo injusto doloso, pero en ningún caso afecta al dolo.
VENCIBLE Puede dar lugar a tipicidad culposa
ERROR DE TIPO
INVENCIBLE Elimina también la posibilidad de la tipicidad culposa
Elimina siempre el dolo y, por ende, la tipicidad dolosa de la conducta.
. El error de tipo puede recaer sobre:
- Elementos del tipo objetivo.
- Previsión de la causalidad: error en el objeto o error en el golpe, por ejemplo, Juan quiere matar a Pedro y mata a Carlos. La conducta de Juan con Pedro es de tentativa y con Carlos es homicidio culposo.
- La calidad requerida en el delicta propia (ejemplo, el que ignora que es funcionario público y recibe una dadiva, osea, regalo a un funcionario).
- La calidad requerida en el sujeto pasivo (ejemplo, el que ignora que la víctima es el pariente).
- La dominabilidad (falso conocimiento o ignorancia sobre la dominabilidad).
- La banalidad del aporte en la participación secundaria (no actúa con delo de participación el que ignora el carácter no banal de su aporte).
Síntesis de errores:
. ERROR DE TIPO VENCIBLE O INVENCIBLE, ELIMINA LA TIPICIDAD Y EL DELITO.
. ERROR DE PROHIBICION, SOLO EL ERROR INVENCIBLE ELIMINA LA CULPABILIDAD Y EL DELITO.
. ERROR DE TIPO VENCIBLE DA LUGAR EVENTUALMNTE SI HAY TIPO CULPOSO Y SE DAN LAS DEMAS CARACTERISTICAS.
. ERROR DE PROHIBICION VENCIBLE SOLO ATENUA LA CULPA.
. TENTATIVA: se adelanta punibilidad.
Hay una extensión temporal de la tipicidad dolosa, se da cuando se adelanta la tipicidad a un momento anterior a la consumación y los elementos del tipo faltan por razones PURAMENTE CRONOLOGICAS.
Hay consumación cuando se dan todos los caracteres del tipo, en este caso el delito esta consumado.
Pueden faltar los caracteres por razones temporales, porque no llega a producirse, se corta el delito antes de producirse todos los efectos requeridos por el tipo.
El iter crimen aparece desde que concibo la idea de cometerlo hasta que completo la totalidad de los elementos que exige el tipo.
Concepción, actos preparatorios y actos de ejecución. Los actos preparatorios están fuera de la tipicidad, NO son punibles. La fórmula de ampliación cronológica de la tentativa no abarca los actos preparatorios. Hoy en día hay muchos tipificados, por ejemplo, la asociación ilícita, el mero hecho de formar parte de una asociación destinada a cometer delitos es un puro acto preparatorio.
La tentativa abarca actos DE EJECUCION. El limite esta entre el acto preparatorio y el acto ejecutivo, los preparatorios básicamente quedan afuera. Este límite es la cuadratura del círculo, hasta ahora no hay una definición neta de este límite de tipicidad.
El criterio que más se aproxima a cuando hay comienzo de ejecución, es el que dice que en cada caso hay que tener en cuenta el plan concreto del hecho. Acto ejecutivo es aquel INMEDIATAMENTE PREVIO al acto de realización del verbo típico, cuando no puede haber ningún acto intermedio entre el acto de tentativa y el acto que ya implica consumación.
Apuntar con un arma es un acto de ejecución, hay tentativa.
. Estos dispositivos no amplifican la tipicidad culposa, porque en esta, el sujeto no persigue el fin típico.
* Tipo ACTIVO CULPOSO: sanciona la realización de un peligro previsible y evitable.
En tanto que el tipo doloso individualiza la acción prohibida por el fin perseguido por ella, el tipo culposo lo hace en razón de que la programación de la causalidad, por violar un deber de cuidado, produce el resultado típico. No individualiza la conducta prohibida en razón de esa finalidad, sino en razón de la falta de cuidado con que se la persigue.
En el tipo culposo el fin no cuenta en sí mismo porque la prohibición se funda en que la selección mental de los medios viola un deber de cuidado y la cadena causal termina en un resultado que, de no haberse violado el deber de cuidado, no se hubiera producido
. Hay que averiguar:
Conforme a la acción realizada cual es el deber de cuidado.
Si la acción lo viola.
. No hay definición de culpa en el código, pero lo enuncia como imprudencia, negligencia e impericia.
- La imprudencia es un vicio en el que incurre aquel que realiza una acción de la cual debió abstenerse por ser en si misma peligrosa y capaz de ocasionar daños. Es hacer más de lo debido.
- La negligencia consiste en no hacer lo que se debe, equivale a despreocupación, falta de cuidado, omisión.
- La impericia es lo opuesto a pericia, esta es sabiduría, practica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte. Obra con impericia aquel que no posee los conocimientos imprescindibles o que, si los posee, no los aplica.
- Tipo objetivo sistemático, tengo al autor, tengo un resultado, tengo nexo de causalidad, y después hay derivaciones de la palabra imprudencia o negligencia:
. Violación del deber de cuidado (la obligación de prudencia que la persona no respeto, ejemplo, manejaba en zigzac).
. Previsibilidad del resultado (para hablar de imprudencia hay un resultado previsible).
. Nexo de determinación en concreto, es un aspecto crucial del tipo culposo (importante, en el nexo de causalidad establezco causalidad entre conducta y resultado, en el nexo de determinación en concreto, evalúo la violación del deber de cuidado y el resultado, lo que me pregunto en este nexo es si la violación del deber de cuidado fue la causa eficiente que explica ese resultado. Puede ocurrir que viole un deber de cuidado pero que eso no sea el factor determinante que cause el resultado). Artículo 84: “el que por imprudencia causare a otro la muerte” exige que la imprudencia haya sido lo que causa el resultado.
- Tipo objetivo conglobante: elemento de análisis:
. Auto puesta de peligro de la víctima, ejemplo, hay un señor que quiere hacer un paseo en bote por el mar, el mar esta bravo, pero lo hace igual y se muere. La doctrina plantea que si es la propia víctima la que motoriza la situación de riesgo, ella misma se está colocando en esa situación.
Nexo de determinación en abstracto, vuelve sobre la violación del deber de cuidado y lo que se pregunta es si la norma jurídica que prohibía una determinada conducta, lo hacía con miras a evitar ese resultado o por otro motivo, ejemplo, hay una norma que establece que en x calle está prohibido estacionar sobre la mano izquierda, y alguien estaciona, un motoquero esquiva el auto mal estacionado y se cae, entonces, la norma no tiene como objetivo evitar accidentes, sino ordenar el tránsito, con lo cual, si una persona se lesiona esquivando el auto mal estacionados.
. En la realidad, los que están subrayados en negrita son desgloses de la imprudencia.
Para Zaffaroni NO hay tipo subjetivo, pero, dice que no lo analiza porque, en definitiva, los argumentos por los cuales el subjetivo descarta la tipicidad están objetivizados, ejemplo, un señor dobla por la calle, se mete en contramano, pero no hay cartel que indique algo, esto no se resuelve en el subjetivo, porque ya de por si, en el objetivo no habría imprudencia, porque no hay cartel.
Tiene que ver con que el tipo culposo abarca la culpa con representación, el agente se representa la posibilidad de producción del resultado, un ejemplo es que alguien vaya a 130 cuando la máxima es 80 pero confía en que no va a pasar nada porque maneja bien. Y la culpa sin representación, esta es en los casos donde la persona no se lo representa, por ejemplo, porque no presto atención a que estaba yendo tan rápido.
La temeridad es lo que mensura la gravedad de la culpa, es lo más o menos previsible, grave que sea la puesta en peligro del bien jurídico. Culpa temeraria son los supuestos donde la conducta tal como se desarrolla, representa una puesta en peligro previsible y grave de los bienes jurídicos, ejemplo, me metí en contramano en libertador.
Culpa no temeraria es al revés, ejemplo, la máxima es 40 y manejo a 43.
La gravedad de la culpa temeraria, son los casos donde hay que analizar si no hay dolo eventual.
. Caso hipotético: señor que va en la moto sin casco y hay un auto que va la izquierda, hace una maniobra para doblar y choca con la moto, el motoquero muere.
Análisis culposo:
Resultado hay, hay nexo de causalidad porque si no hubiera manejado, doblado y embestido la moto no hubiera chocado, hay violación de un deber de cuidado porque realizo la maniobra sin prestar atención y sin poner giro, hay previsibilidad del resultado porque si doblo sin prestar atención puedo generar un accidente, nexo de determinación en abstracto NO, porque el resultado de la muerte no se explica por la violación del deber de cuidado del que maneja el auto, a este se le va a imputar el grado de resultado que se explica por el, que es por ejemplo el de lesiones leves o graves, porque si el motoquero iba con casco no moría según la pericia.
* Tipos OMISIVOS:
La diferencia entre el tipo activo y el omisivo se halla en la forma de enunciar la norma. La norma que se deduce de un tipo activo asume un enunciado prohibitivo, la deducida de un tipo omisivo asume un enunciado imperativo.
En los tipos omisivos la norma imperativa prohíbe toda acción diferente de la prescripta en ese mandato.
. Elementos del tipo objetivo sistemático:
- Situación típica (el tipo penal plantea que cuando pasa algo se tiene que hacer tal cosa, es la situación en la cual emerge la obligación de hacer). Si no hay situación típica, por ejemplo, no hay peligro, hay atipicidad.
- Realización de una conducta distinta de lo ordenado. Si hubo realización de la conducta debida, hay atipicidad.
- Posibilidad efectiva de realizar la conducta (ejemplo, si una persona se ahoga, no se nadar y no hay nadie cerca ni tener teléfonos, no puedo hacer nada, y hay atipicidad).
- Nexo de evitación (en los tipos activos está el nexo de causalidad, en los tipos omisivos está el de evitación, significa que tengo que afirmar que si hubiera realizado la conducta ordenada hubiera evitado el resultado, si de haberla hecho el resultado hubiera pasado igual, no hubiera sido significante y hay atipicidad).
. Clasificación de los tipos omitivos:
Tipo omisivo propio: hay uno solo, es la omisión de auxilio, es aquel en el cual el sujeto activo puede ser cualquiera, circunstanciadamente. No necesita tener una clasificación.
Tipo omisivo impropio: si observamos los distintos tipos omisivos del código, el autor es calificado y se encuentra en una situación particular del bien jurídico, se encuentra en la posición de garante (aquella en el que el sujeto activo tiene el deber de conservar o salvar el bien jurídico). La impropia no tiene tipo escrito, ejemplo de la mujer que ahoga a su hijo y la otra mujer que lo deja morir de hambre.
Solo pueden ser autores de conductas típicas de omisión impropia quienes se hallan en esta posición de garantes, es decir, en una posición tal respecto del sujeto pasivo que les obligue a garantizar especialmente la conservación, reparación o restauración del bien jurídico penalmente tutelado.
. Omisiones culposas: hay 4 instancias en que puede surgir la culpa por falta al deber de cuidado.
- Falta de cuidado en la apreciación de la situación típica, ejemplo, el policía que oye gritos pidiendo socorro y faltando al deber de cuidado cree que es una broma.
- Falta de cuidado al ejecutar el mandato, ejemplo, para apagar el fuego arroja gasolina en vez de agua.
- Falta de cuidado al apreciar la posibilidad física de ejecución, ejemplo, el que supone que no puede salvar al que se ahoga penando que el agua es profunda.
- Falta de cuidado en apreciar las circunstancias que fundan su posición de garante, ejemplo, el medico que por error vencible cree que no se halla de guardia ese turno.
* ANTIJURIDICIDAD: es la contradicción de la conducta con el orden jurídico.
Con la tipicidad de la acción se afirma su anti normatividad, o sea, la contradicción de esta acción con la norma deducida del tipo, pero no es antijuridica aun, porque puede estar amparada por un precepto permisivo (causa de justificación).
El injusto penal es la acción típica y antijuridica, es una acción prohibida por el derecho penal, pero respecto de la cual ninguna ley penal o no penal le reconoce el carácter de ejercicio de un derecho.
El método según el cual se comprueba la presencia de la antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (anti normativa) no está permitida por ninguna causa de justificación en ningún parte del orden jurídico.
Cuando la conducta típica no esta amparada por ninguna causa de justificación, ya no solo es anti normativa, sino también antijuridica.
. Causas de justificación: son aquellas que excluyen la antijuridicidad, convirtiendo un hecho típico en licito y conforme al derecho. Tienen como presupuesto la existencia de una situación de amenaza a bienes jurídicos, siendo esta la que impulsa la acción lesiva del autor y hace que esta sea justificada. Emergen de cualquier parte del orden jurídico, no necesariamente de la parte penal.
. Artículo 34: No son punibles: (incompleto)
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
La conducta justificada puede tener sanción de alguna otra rama del derecho. Ejemplo, si me corre un sujeto por la calle con un cuchillo y rompo la ventana de alguien para salvarme, hay un estado de necesidad, pero al dueño de la casa le tengo que pagar la ventana.
. En la ley penal las conductas justificadas son: legítima defensa y estado de necesidad justificante.
- Legitima defensa: se basa en el principio de que el derecho no tiene por qué soportar lo injusto, la legitima defensa solo puede ser legitima cuando no es posible apelar a los órganos o medios establecidos jurídicamente. Tiene lugar cuando media una situación de necesidad, lo que la vincula a el estado de necesidad.
Puede defenderse cualquier bien jurídico, a condición de que la defensa no exceda los límites de la necesidad racional.
Si no hay agresión no puede haber defensa. La conducta defensiva es legitima solo cuando se dirige contra el agresor.
Exceso: el articulo 35 dice “el que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia”.
Excesiva es toda acción que, inicialmente dirigida a cumplir con las finalidades del derecho, lo hace de un modo tal que se desvía de las mismas.
Exceso de acción: es la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada, ejemplo, el que se defendió de un ataque a golpes con alguien de su mismo tamaño pegándole un tiro.
Exceso de causa: el autor usa medios jurídicamente adecuados para defenderse de una acción que él ha provocado.
No toda defensa necesaria es legítima, pero toda defensa legitima debe ser necesaria.
Una defensa necesaria importa cuando hay una desproporción intolerable entre el mal que se causa y el mal que se evita, entre el derecho que se lesiona y el que se salva, por más que sea necesaria, la defensa es ilegítima.
Ejemplo: un paralitico está en el fondo del huerto, no puede caminar y tiene una escopeta al lado, un niño le va a sacar una manzana que es propiedad del paralitico y como este no se puede levantar le pega un tiro para que no le roben. Esto para nuestro derecho no funciona, para que la defensa sea legitima tiene que haber una proporción entre le bien que se afecta y el que se salva.
- Estado de necesidad justificante: es cuando la persona causa un mal para evitar un mal mayor. Si los males son iguales no hay justificación, lo cual no significa que la conducta sea delito porque falta la culpabilidad.
En estado de necesidad se distingue el justificante, cuando el bien que se sacrifica es inferior al bien que se salva, y el estado de necesidad exculpante que es cuando el bien que se sacrifica es de igual o mayor jerarquía que el que se salva.
Los efectos son distintos que los de la legitima defensa, ya que, en esta última, la necesidad justifica, salvo que la lesión que se causa sea aberrante en relación a la que se evita. En el estado de necesidad se justifica solo la lesión menor que la que se evita, en el estado de necesidad exculpante la conducta sigue siendo antijuridica, el mal que se causa es igual o mayor que el que se evita, y solo exculpa cuando no es exigible una conducta menos lesiva.
El tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere el conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor. Por mal debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que puede ser del que realiza la conducta típica como de un tercero.
- Diferencia entre legítima defensa y estado de necesidad: en el estado de necesidad se hace necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor, en tanto que en la legitima defensa el medio lesivo se hace necesario para repeler una agresión antijuridica.
. Desde el derecho romano hay una atenuante que es la obediencia debida.
La obediencia debida tiene un problema cuando el contenido de la orden es ilícito, porque puede que el subordinado se encuentre en un error invencible de tipo porque no tenga la posibilidad de controlar la licitud del acto. Puede que el hecho tenga un contenido ilícito evidente, o si le consta al subordinado que el contenido de la orden es ilícito, puede pasar que la cumpla por una amenaza (habrá estado de necesidad justificante), si no la cumple por una amenaza, no hay estado de necesidad justificante y hay un ilícito por parte del subordinado.
Puede ser que la orden sea ilícita, el contenido de la orden sea ilícito, pero el mal que se evita no sea inferior al que se causa (ejemplo, o matas o te mato, hay estado de necesidad).
* CULPABILIDAD: consiste en un juicio (de reproche) que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor, de este modo opera como un indicador que condiciona el paso y la magnitud del poder punitivo que puede ejercerse sobre este, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y si puede imponerse pena y hasta que medida según el grado de ese reproche.
La pregunta es de donde se saca el máximo, porque el juicio de culpabilidad debería servir para disminuir no para aumentar, porque si con el injusto se saca una determinada pena y por la culpabilidad se aumenta, seria derecho penal de autor, no de acto.
Si lo que surja de la culpabilidad es considerado como agravante, es derecho penal de autor.
Este juicio resulta de la síntesis de un juicio de reproche basado en el ámbito de autodeterminación de la persona en el momento del hecho con el juicio de reproche por el esfuerzo del agente para alcanzar la situación de vulnerabilidad en que el sistema penal ha concretado su peligrosidad, descontando del mismo el correspondiente a su mero estado de vulnerabilidad.
. Requiere la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad:
Comprender la antijuridicidad significa internalizarla. La culpabilidad se conforma con la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad.
. Requiere un cierto ámbito de autodeterminación:
Esta exigencia remite a los casos en que, a pesar de resultar exigible la comprensión de la antijuridicidad, no se le puede imponer al sujeto la ejecución de la conducta diferente a la concretamente realizada, debido a que opera sobre él una situación que reduce notoriamente el ámbito de su autodeterminación al momento de actuar.
. Inculpabilidad:
1- Inexigibilidad de comprensión de la antijuricidad: el derecho penal considera la imputabilidad como la capacidad psíquica de culpabilidad. En este caso, el autor no estaba en condiciones en abstracto, no tenía posibilidad de comprender la antijuridicidad de su acto, y por ende no le es exigible. Esto quiere decir que hay una perturbación de la conciencia, que esa persona no tiene posibilidades en ese momento de comprender que lo que está haciendo es antijuridico.
La perturbación de la conciencia se divide en:
Insuficiencia de las facultades (imposibilidad de comprender la antijuridicidad de la conducta) y la alteración de las facultades (imposibilidad de dirigir las acciones conforme a esa comprensión).
La diferencia con acción es que ahí no hay voluntad, en la culpabilidad si hay voluntad, pero no se puede comprender que es antijuridico lo que hace.
2- Inexigibilidad de comprensión de la criminalidad (errores excusables): quien no puede saber que la acción que realiza esta penada no puede comprender su carácter criminal y por ende no puede ser reprochado jurídicamente sin violar reglas elementales de racionalidad.
Analiza los errores que se dan en la antijuricidad. Si la persona piensa que hay legítima defensa, pero en realidad no la hay, eso que es de antijuridicidad, se analiza en la culpabilidad.
. Errores de prohibición: no son errores de tipo, porque si no se resolvían ahí.
Directo:
a. Recae sobre el conocimiento de la prohibición, ejemplo, cuando llegas a un país e ignoras la prohibición penal.
b. Recae sobre el alcance de la prohibición, que son falsas suposiciones de cumplimiento de un deber jurídico, consentimiento, acciones y riesgos no prohibidos.
c. Recae sobre la comprensión de la prohibición que se conoce, ejemplo, el indio que conoce la prohibición de sepultar difuntos en la casa, pero que no puede internalizarla (comprenderla) porque su cultura se lo impide.
Indirecto: los errores de prohibición indirectos son los que recaen sobre el mundo de las causas de justificación. Son dos tipos distintos, unos facticos y otros normativo:
a. Falsa suposición de un permiso que la ley otorga, creo que lo que hago tiene que estar permitido, pienso que el código tal me permite hacer tal cosa, ejemplo, el que cree que tiene un permiso para sacarle los muebles a la calle al inquilino moroso.
b. Falsa suposición de un supuesto factico de una causa de justificación, me equivoco en lo que ocurre, ejemplo, quien cree que es agredido ilegítimamente cuando solo es objeto de una broma.
. Errores exculpantes especiales:
El error sobre la situación objetiva de necesidad exculpante (falsa suposición de la situación de necesidad, ejemplo, viuda que amenazada por un acreedor con una ejecución de su vivienda libra un cheque sin fondos para pagar, pero ignora que su casa es inembargable porque es un bien de familia).
El error sobre causas que excluyen la punibilidad (falsa suposición de una causa personal que excluye la pena, ejemplo, quien cree que esta exculpado ocultar a la justicia al hijo de su primo)
3- Inexigibilidad de otra conducta por la situación reductora de la autodeterminación:
. Estado de necesidad exculpante (articulo 34 “el que obrare violentado por amenazas de sufrir un mal grave e inminente). Los requisitos de este estado son: que haya peligro para el bien, que el peligro sea grave e inminente. Ejemplo, cuando se amenaza de muerte a un sujeto para que mate a otro, o el ejemplo de los náufragos.
. Incapacidad psíquica (articulo 34 “no es imputable la acción de quien no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas, dirigir sus acciones).
. ALIC (acción libre en la causa): cuando la persona tiene comprensión de lo que está haciendo, pero cuando va a realizarlo hace algo para no tener comprensión.
que se hace cuando alguien que en el momento de cometer una acción no puede comprender la antijuridicidad de la conducta, pero que se puso en esa situación. El voluntariamente cuando se pone en ese estado estaba en condiciones de comprender la antijuricidad, entonces esta teoría construye acción típica antijuridica de un momento, y culpabilidad en el momento anterior. Esto no es constitucional porque se analiza una acción típica antijuridica con una culpabilidad de otro momento.
De dos acciones construye una esta teoría.
. Esfuerzo de la vulnerabilidad es recuperar la cuestión de la selectividad del sistema penal, el sistema penal abarca estereotipos, obras toscas, etc. en el momento de la culpabilidad eso tiene que ser considerado.
Mayor vulnerabilidad, menor culpabilidad tiene que haber por esto de la selectividad. Esto no quiere decir que siempre sea así, no le puedo aumentar la pena a alguien por ser clase media, sino seria de autor.
* CONCURSO DE DELITOS:
Varias conductas=varios delitos=varias penas
Una conducta=un delito=una pena
En base a como concurren es el margen de pena que se va a poder aplicar.
- Concurso real: cuando son varias conductas/varios delitos, el modo de calcular la pena es el mínimo mayor y el máximo compuesto por la suma de los máximos, esto se llama principio acumulativo.
Artículo 164: la pena es de un mes a seis años.
Artículo 89: la pena es de un mes a un año.
Entonces, el mínimo de estos dos delitos juntos va a ser de un mes, y el máximo de siete años.
- Concurso ideal: Una sola conducta se ve alcanzada por varios tipos penales. Se calcula con la escala del delito más grave.
. Artículo 54: concurso ideal, Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
. Artículo 55: concurso real, Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.
. El monto máximo de pena es la expectativa máxima del estado de castigarte por esa conducta, es decir, si robaste y el estado te persigue y no te encuentra, a los años máximos de la pena de robo, ya estas liberado.
. Como se interpreta el hecho: conducta o unidad de acción. Hay muchos tipos penales que prevén varias conductas para penar el delito.
. Cuando hay varios movimientos hay que analizar el factor final (lo que le da el sentido) y factor normativo (unidad de desvalor).
Ejemplo: yo me quiero apoderar de una suma de dinero que sé que está en un negocio al que siempre voy a comprar, voy cada día y le saco un poco de dinero, hasta que dentro de unos meses me apodero de todo el dinero.
Eso podría juzgarse como varios hurtos, sin embargo, hay un plan final que es apoderarse de la totalidad, entonces cada acto persigue esa última finalidad, esto se llama delito continuado.
* Delito continuado, es una repetición de la conducta típica contra el mismo bien jurídico, que no concurre de modo real.
Es para contener el poder punitivo para cuando se dan aparentemente concursos reales.
* Concurso aparente: concurren aparentemente varios delitos, pero en realidad hay uno solo. Se analizan por especialidad y consunción.
Especialidad: ejemplo del parricidio, estoy matando a alguien que a su vez es mi padre, se puede juzgar por homicidio simple o por parricidio, entonces se saca el homicidio y se deja el parricidio, se desplaza el tipo general.
Consunción: insignificante.
* CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO:
. EJECUTOR: es el autor directo. Autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el sí y el cómo. Hay tres categorías y algunas condiciones:
- Autor individual (el que venimos viendo, ejemplo, Juan hace tal cosa)
- Autoría paralela, son dos autores que hacen lo mismo paralelamente, los vincula solo en el contexto, pero pueden no conocerse, en el texto dice coautor, pero es mejor decir autoría paralela.
- Coautoría propiamente dicha es cuando hay una división de funciones, es la tercera división del texto, son coautores. Hasta ahora cuando hablamos de derecho penal de acto, se juzga la acción, no la persona, en este caso, hay una excepción. No se viola el derecho penal de acto, porque hay un plan previo, ejemplo del robo del banco, HAY UN PLAN COMUN PREVIO.
Cuando analizamos la acción de uno, analizamos la de los otros vinculados al plan previo.
. Para encuadrar en estas tres categorías se requieren dos condiciones:
- Delicta propia son los tipos penales que no arrancan con “el que”, que el autor o autora tiene que tener alguna característica especial, ejemplo, “el cónyuge que”. No es cualquier persona.
El autor tiene que tener esa característica si es DELICTA PROPIA, si uno no es funcionario público, no es coautor, por ejemplo, hay plan común pero no hay coautoría.
- Delitos de propia mano, los puede cometer solo la persona que realiza el corporalmente el verbo típico, por ejemplo, violación.
NO puede haber coautoría en los delitos de propia mano, si es únicamente autor quien realice la acción prohibida, habría coautoría paralela, no coautoría por división de funciones.
. AUXILIADOR O COOPERADOR: prestan al autor o autores auxilio, ayuda o cooperación.
- Cómplice necesario (primario): presta una cooperación o auxilio sin el cual el hecho no hubiera podido cometerse, pero no pueden ser autores. Participa del plan porque si no sería una casualidad.
Porque no es coautor: Porque no es ejecutor, porque es un delito de propia mano (delicta propia), o porque el delito requiere una característica especial para el autor que él no tiene. Si puede ser coautor, será coautor, no cómplice.
- Cómplice secundario: que sea secundario quiere decir que se puede llevar adelante el plan sin él, solamente ayuda. Participa del plan.
Se distingue del necesario porque no es necesario. Cooperan de cualquier otro modo (no necesario) en la ejecución del hecho o los que prestan una ayuda posterior a la ejecución, pero con promesa previa (sin esta, falta el plan y además quien no es cómplice, pero hace el aporte posterior es encubrimiento).
. DETERMINADOR: el que determina a otro a cometer el hecho.
- Autor mediante determinación: mediante determinación logra que otro haga algo, dos opciones:
Autor directo se vale de otro que no realiza la conducta, ejemplo, yo empujo a alguien para que empuje a otro, al que empuje no realiza acción.
Autor mediato, se vale de otro que actúa sin tipicidad objetiva, sin dolo o justificadamente, ejemplo, convenzo a alguien para que rompa su computadora a través de un engaño. O convenzo a alguien para que mate a alguien sin que sepa que mata a alguien.
Para decir que es autor directo mediante determinación, las condiciones que tiene que tener son las mismas condiciones que tiene que tener un autor.
- Instigador: Quien determina a otro para que este otro realice la acción típica anti jurídica y culpable. Antes estaba B que no realiza una acción, o que realiza acción pero que no era típica, o que realiza acción típica pero no antijuridica, acá tenemos al INSTIGADOR, que hace que B realice una acción típica y antijuridica, o una acción típica, antijuridica y culpable.
Comete un injusto o un delito.
Zaffaroni le llama participe de determinación al instigador, entonces no importa si tiene las características del autor.
- Autor de determinación (NO ENTRA): autor de un tipo independiente, no es autor del delito…
Son todos los casos de autor mediante determinación pero que no dan las cuentas con las condiciones para que sea autor. ESTO ULTIMO DE AUTOR DE DETERMINACION NO ENTRA.
. Zaffaroni dice que instigador, y auxiliador o cooperador son participes, y que los autores, coautores o autores mediante determinación, son autores.
El código dice que todos tienen la misma escala penal, salvo los cómplices secundarios.
La diferencia entre autor y participe deriva de la tipicidad sistemática. Para tener autor hay que tener el dominio del hecho, cuando es indispensable el aporte del otro es un COAUTOR, si no es indispensable, es PARTICIPE (es una forma de complicidad).
Por ejemplo, el farmacéutico que le vende misoprostol a una mujer que quiere abortar, es participe, no es coautor, porque él no está embarazado y no puede abortar.
El dominio del hecho es el que define el concepto de autoría.
. Para resolver los casos la idea es ANALIZAR ACCIÓN POR ACCIÓN, SEA DE LA MISMA PERSONA O DE OTRA.
RESUMEN DE LA PRIMERA PARTE:
El derecho penal es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo (función del derecho penal), para impulsar el progreso del estado de derecho.
El poder punitivo es el ejercicio del poder aplicando una pena.
* DERECHO PENAL DE AUTOR Y DE ACTO
El derecho penal de autor imagina que el delito es síntoma de un estado del autor, siempre inferior al del resto de las personas consideradas normales.
El derecho penal de acto concibe al delito como un conflicto que produce una lesión jurídica, provocado por un acto humano como decisión autónoma de un ente responsable (persona) al que se le puede reprochar.
* SISTEMA PENAL:
. El sistema penal es el conjunto de agencias que coinciden en la cuestión criminal, opera ejerciendo un poder punitivo represivo en forma de criminalización primaria y secundaria.
Una conducta está criminalizada primariamente cuando está descripta en una ley como delito.
Criminalización secundaria es la acción punitiva ejercida sobre personas concretas.
* PRINCIPIOS:
Legalidad formal: La única ley penal es la ley formal emitida por los órganos políticos habilitados por la Constitución Nacional. En esto consiste el principio de legalidad: ningún delito, ninguna pena sin ley previa, es decir, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización.
La norma legal/penal o la que sea, en un determinado sentido está habilitando poder punitivo y simultáneamente mientras lo hace, al establecer en qué casos, también lo está limitando.
Irretroactividad: El principio de irretroactividad de la ley penal es una parte del principio de legalidad. La ley penal rige para el futuro, debe ser previa a la comisión del hecho, que es el momento de la acción y no del resultado, porque una vez realizada la conducta, el resultado puede no depender de la voluntad del agente. La ley penal es retroactiva cuando es más benigna.
Máxima taxatividad legal: la norma penal tiene que ser lo más clara que sea posible, el ciudadano tiene que poder distinguir entre lo prohibido y lo permitido, por eso las normas tiene que ser claras.
Principio de lesividad: El primer párrafo del art. 19 CN consagra el principio del derecho personalista cuya más importante expresión la tiene en el derecho penal, con el llamado principio de lesividad: mientras no hay una lesión no hay un conflicto, mientras no hay un conflicto no puede haber un delito y, por ende, sería absurdo que el poder punitivo pretenda entrometerse.
El principio de lesividad se introdujo en la construcción del sistema penal con el concepto de bien jurídico. Así este principio exige que en todo delito haya un bien jurídico lesionado, y esta es una limitación al poder punitivo.
Principio de humanidad: El principio de humanidad impone la exclusión de toda crueldad inusitada. Está consagrado en la CN con la prohibición de los azotes y tormentos.
Prohibición de doble punición: No se puede juzgar ni tampoco penar dos veces a una persona por el mismo hecho.
Principio de buena fe y pro homine: El principio de buena fe exige que los tratados internacionales sean siempre interpretados de buena fe. El principio pro homine impone que, en caso de duda, se decida siempre en el sentido más garantizador del derecho de que se trate.
Principio de culpabilidad: para que yo le pueda reprochar a alguien que hizo un delito, tiene que haber tenido algún nivel de decisión de quebrar la norma.
Principio de superioridad ética del estado: tiene que ver con el hecho de que, en definitiva, el máximo objetivo de la fiscalía, juzgado, etc. no es la persecución o no persecución del delincuente, sino la vigencia del estado de derecho. Si yo para agarrar a un chorro quiebro la ley, esta pierde la vigencia y esto no es un medio valido para lograr un objetivo.
Principio de insignificancia: tiene que haber un mínimo grado de afectación a un derecho para que se justifique una intervención penal. Cuando se persigue insignificancia hay arbitrariedad y selectividad.
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: