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1° Cuat. de 2014  |  Guía de Lectura: Kelsen - Cápitulo VIII La Interpretación |  Cátedra: Farrel - Lopez Ruf

1) ¿Cuales son los dos tipos de interpretación?

La auténtica y la no autentica. La auténtica, es la que realizan los órganos jurídicos de aplicación del Derecho. La no autentica en cambio, es la que no se efectúa por un órgano jurídico, sino por una persona privada y, esencialmente, por la ciencia del derecho.

2) ¿La norma de grado superior siempre regula completamente el contenido de la de grado inferior? Fundamente su respuesta.

Esta determinación nunca es completa, la norma de grado superior no puede determinar en todos los sentidos el acto mediante el cual se la aplica. Siempre permanecerá un mayor o menor espacio de juego para la libre discrecionalidad. La norma de grada superior tiene, con respecto del acto de su aplicación a través de la producción de normas o de ejecución, el carácter de marco que debe llenarse mediante ese acto.

3) ¿Cuándo se produce una indeterminación intencional de la norma?

La indeterminación de la norma puede estar en el antecedente o el consecuente. Esta puede ser justamente intencional, es decir haber sido establecida por voluntad del órgano que instauro la norma a aplicarse. Un ejemplo puede ser el caso de una epidemia. En base al antecedente podemos preguntarnos qué es lo que se considera una epidemia, cuanta gente debe estar infectada. Relacionada con el consecuente se dará una gama de soluciones “entre tanta cantidad y tanta cantidad de gente”.

4) ¿Cuándo se produce una indeterminación no intencional de la norma? Las no intencionales vienen ligadas a problemas del lenguaje, devenidos de la letra de la norma, tales como vaguedad (como por ejemplo la palabra petizo) o ambigüedad (como por ejemplo los términos vela y banco).

5) ¿Qué consecuencia tiene la indeterminación de las normas? La consecuencia es que hay casos en los que no se puede determinar cuál era la intención del legislador al crear determinada norma; por lo tanto habrá que buscar en otras fuentes y tendremos diferentes interpretaciones.

6) ¿Cuál es entonces el único resultado posible de una interpretación jurídica? ¿Coincide esto con la tesis de la jurisprudencia tradicional?

En todos los casos el derecho por aplicar constituye solo un marco dentro del cual están dadas varias posibilidades de aplicación, con lo cual todo acto es conforme a derecho si se mantiene dentro de ese marco, colmándolo en algún sentido posible.

7) ¿Existe algún procedimiento para determinar cual es la solución correcta entre varias posibles?

No existe genéricamente ningún método según el cual uno entre los varios significados lingüísticos de una norma pueda ser designado como el “correcto”; suponiendo, naturalmente, que se trata de varios posibles, es decir, que se trata de posibles interpretaciones del sentido en conexión con todas las otras normas de la ley o del orden jurídico.

Aquí actúa de nuevo la discrecionalidad del juez, que determinara que método o procedimiento utilizar para interpretar cada norma.

8) ¿Cuál es el problema con la interpretación a contrario y analógica?

El problema es que estos dos métodos son carentes de valor, esto surge suficientemente de la circunstancia de que ambos conducen a resultados contrapuestos, no existiendo criterio alguno para resolver cuando deba recurrirse al uno o al otro.

9) ¿Puede determinarse a través de la interpretación cual es la única solución correcta?

No, no se puede (respuesta 7)

10) ¿Qué tipo de problema sería la determinación de cual es la solución correcta?

No es una pregunta teórica jurídica, sino que es un problema político. La tarea de lograr, a partir de la ley, la única sentencia correcta, el único acto administrativo correcto, es en lo esencial la misma que la de crear, dentro del marco constitucional, la única ley correcta. Así como no se puede obtener la única ley correcta, tampoco puede lograrse, a partir de la ley, por interpretación, la única sentencia correcta.

11) Para determinar cuál es la solución correcta dentro del marco del derecho aplicable, ¿es necesario recurrir a determinaciones que no provienen del derecho positivo mismo?

En tanto a la aplicación de la ley, por añadirá de ña determinación necesaria del marco dentro del cual debe cumplirse al acto que se efectuara, puede tener lugar una actividad cognoscitiva del órgano de aplicación, no se trataría de conocimiento del derecho positivo, sino de otras normas que pueden desembocar aquí en el proceso de producción de derecho: normas morales. De justica. Juicios de valor social, etc.

12) En la aplicación del derecho por un órgano jurídico, ¿qué otro elemento interviene además de la interpretación cognoscitiva del derecho?

Además de la interpretación cognoscitiva del derecho, interviene un acto de voluntad, en el cual el órgano de aplicación de derecho efectúa una elección entre las posibilidades que la interpretación cognoscitiva muestra. Con este acto o se produce una norma jurídica de nivel inferior o se lleva a cabo el acto coactivo estatuido por la norma jurídica aplicable.

13) ¿Cuál es la característica de la interpretación auténtica? ¿A qué otro caso califica Kelsen de interpretación auténtica?

La interpretación que efectúa el órgano de aplicación del derecho es siempre auténtica. Crea derecho. Por cierto que se habla de interpretación auténtica cuando la misma adopta la forma de una ley o de un tratado internacional, teniendo carácter general.

Pero también es auténtica, es decir, la creadora de derecho, la interpretación realizada por un órgano de aplicación de derecho cuando crea el derecho para un caso concreto, es decir cuando el órgano produce una norma individual o ejecuta una sanción.

14) ¿Qué resultados puede arrojar la interpretación autentica realizada por el órgano jurídico?

Debe tenerse en cuenta que por vía de interpretación auténtica, es decir, de interpretación de una norma por el órgano jurídico que tiene que aplicarla, no solo puede llevarse a efecto una de las posibilidades mostradas en la interpretación cognoscitiva de la norma aplicable, sino que también puede producirse una norma que se encuentre enteramente fuera del marco que configura la norma aplicable.

15) ¿Qué casos describe como de interpretación no auténtica?

Esta interpretación es la que no genera ningún derecho.

Cuando un individuo acata una norma jurídica que regula su comportamiento, es decir, cuando quiere cumplir la obligación jurídica que una norma le impone, haciendo efectiva la conducta a cuya contraria la norma jurídica enlaza una sanción, también ese individuo, cuando su conducta no se encuentra determinada unívocamente en la norma que tiene que acatar, tiene que optar entre distintas posibilidades, pero esa opción no es auténtica. No tiene fuerza obligatoria para el órgano que aplique esa norma jurídica, corriendo por ende peligro de ser vista como errónea por ese órgano, de surte que la conducta así llevada al cabo por el individuo puede ser juzgada como un delito

16) ¿En qué se distingue la interpretación que realizan los órganos jurídicos de aquella que realiza la ciencia jurídica?

Corresponde distinguir de la manera más nítida posible la interpretación del derecho que efectué la ciencia jurídica de la interpretación del derecho que efectué la ciencia jurídica de la interpretación realizada por órganos jurídicos. Es aquella pura determinación cognoscitiva del sentido de las normas jurídicas. No es, a diferencia de la interpretación de los órganos jurídicos, una producción de derecho.

17) ¿Cuál es la única forma de eliminar las lagunas del derecho?

La pura interpretación cognoscitiva que realiza la ciencia jurídica es también incapaz de colmar las lagunas que se afirma que existen en el derecho. El colmarlas es una función de producción de derecho que solo puede ser cumplida por un órgano de aplicación de derecho.

18) ¿Cuál es la función de la ciencia del derecho en relación con las lagunas e indeterminaciones del derecho?

La interpretación científica- jurídica no puede sino exponer los significados posibles de una norma jurídica. Como conocimiento de su objeto, no puede adoptar ninguna decisión entre las posibilidades expuestas, teniendo que dejar esa decisión al órgano jurídico competente, según el orden jurídico para aplicar derecho.

19) ¿Qué tipo de función cumpliría la determinación de la solución correcta realizada por órganos distintos de aquellos que tienen competencia para crear derecho? ¿Es valida esta determinación?

Una función jurídico política, la cual no es válida para crear derecho sino una mera opinión de las partes.