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Derecho Público

Resumen de la Materia

Cátedra: Iribarne

1° Cuat. de 2013

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CAPITULO 1: Estado y estado constitucional

Gobierno: organización especifica del poder dentro del Estado.

Estado: comunidad política íntegramente considerada.

Estado Constitucional: es aquella forma política que busca limitar el poder para proteger libertades básicas del hombre. La forma de limitarla es por medio de una norma jurídica llamada "Constitución" y es considerada la base fundamental de su estructura política, social y económica. Para que un documento político sea considerado "Constitución" debe respetar los siguientes principios: supremacía constitucional, soberanía popular o democracia, representación política, división de poderes y protección de los derechos individuales.



FORMAS DE GOBIERNO

Parlamentarismo:

- El parlamento es la única institución con legitimidad democrática directa.

- Se designa a un Primer Ministro que junto a un grupo de Ministros integra el "gobierno" o "gabinete".

- Los miembros del gobierno son a su vez miembros del Parlamento.

- La legitimidad del gobierno deriva de la confianza parlamentaria.

-El Poder Ejecutivo debe rendir cuentas ante el Parlamento respecto de las políticas publicas.

- El gobierno necesita contar con la mayoría del Parlamento, si pierde esta mayoría, debe renunciar.

- Se denomina "voto de censura" cuando el Parlamento decide quitarle apoyo al gobierno y "voto de confianza" cuando el mismo ejecutivo pide apoyo al Parlamento.

- El Primer Ministro puede evitar el "voto de censura" disolviendo previamente el Parlamento y llamando a elección de representantes. El electorado decidirá la nueva integración parlamentaria y se definirá si apoyan al Primer Ministro o a la oposición.

- El derecho a disolución y el voto de censura son los principales mecanismos del sistema que equilibran el ejercicio del poder en este tipo de sistemas.

-La figura representativa del Estado es un monarca, con lo cual es Poder Ejecutivo es dual: un Primer Ministro(jefe de gobierno con responsabilidad ante el Parlamento) y un jefe de Estado o Rey (jefe simbólico del Estado).

Presidencialismo:

- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un presidente producto de elección directa e indirecta del pueblo

- El Presidente es electo por un periodo determinado.

- El Poder Ejecutivo y Legislativo tienen garantizado su mandato.

- Existe una doble legitimidad democrática del Presidente y el Poder Legislativo, en cada elección se determina oficialismo y oposición por todo el periodo.

- La jefatura del gobierno y de Estado estan unificadas en un solo organo: el Poder Ejecutivo.

Sistema semipresidencialista o semiparlamentarista:

- Presidente de la Republica elegido por sufragio universal, legitimidad propia e importantes poderes.

- Un Primer Ministro y un gobierno o gabinete.

- El gobierno necesita la mayoría parlamentaria.

- El control parlamentario mediante el voto de censura aparece limitado.

- La disolución del Parlamento suele ser atribución del Presidente, convirtiendose en una especie de árbitro entre el poder ejecutivo y legislativo.

- El presidente es el jefe de Estado representando la unidad nacional y jefe de relaciones exteriores.



FORMAS DE ESTADO

Estado centralizado o unitario: existe un solo centro reconocido de poder.

Estado de descentralización administrativa: un solo centro de poder que por razones de eficiencia, organiza divisiones administrativas, delega algunas competencias.

Estado federal: organización de dos o mas estados miembros, con poder político propio y originario, que delegan en un gobierno central la personalidad en el ámbito internacional y la titularidad de competencias centrales comunes generales y permanentes, reservandose para sí aquellas que consideren privativas. Esta delegación tiene como fuente la Constitución.

Estado confederal: integrado por entidades estatales, cada una con personalidad internacional, que se unen mediante un tratado, delegando algunas competencias en un órgano central para el cumplimiento de fines comunes específicos. Generalmente los estados miembros se reservan el derecho a ratificar las decisiones del gobierno central e incluso de separarse de la entidad común.

INTERVENCION FEDERAL

Es la garantía prevista en el art 6 de la Constitución, que debe prestar el gobierno federal a las instituciones locales. Indica que cuando las instituciones locales se vean amenazadas, el gobierno federal puede, por sí o a pedido de ellas, acudir a sostenerlas.

En cuanto al fin que persigue, la intervención puede ser:

- Sancionadora >> cuando se ve afectada la forma republicana del gobierno.

- Protectora >> cuando las autoridades son atacadas por una fuerza exterior, se produce sedición interior o esta en peligro la estabilidad institucional.

En cuanto al impulso del trámite, la intervención puede ser:

- Por decisión del gobierno federal.

- A pedido de las autoridades provinciales.

En cuanto al trámite, se han dado los siguientes parámetros:

- Iniciativa >> puede ser por el gobierno federal o a pedido de la autoridades provinciales.

- Declaración >> el art 75 ordena que la declara el Congreso de la Nación y debe disponerla mediante ley.

- Efectos >> se puede intervenir en todos los poderes. En cuanto al territorio, casi la totalidad de las intervenciones han afectado todo el territorio provincial.

- Designación del interventor >> generalmente es elegido por el Presidente.

- Duración >> a criterio de las autoridades federales. Se supone que debería durar lo mínimo y su objetivo debe ser la normalidad institucional, en el más breve plazo posible.




CAPITULO 2: Constitucionalismo




La Constitución es el ordenamiento protector de las libertades del hombre fundado en la decisión democrática que, a su vez, la restringe, cuando ella avanza sobre los derechos de aquellos no partícipes en ella.



CLASIFICACIONES

Según la forma de sanción puede ser: - escrita, formal o codificada

- no escrita o dispersa

Según el procedimiento de reforma: - rígidas>> solo pueden ser reformadas por un procedimiento especial y mas dificultoso que el utilizado para dictar leyes comunes.

- flexibles>> su reforma corresponde al órgano legislativo ordinario y sin un procedimiento especial igual que como se sancionan las leyes comunes.

- pétreas>> serían aquellas irreformables, que en realidad no existen, se debería hablar de "constituciones con clausulas pétreas"



RIGIDEZ CONSTITUCIONAL

Ventajas: - asegura la supremacía de la Constitución

- permite la actuación del pueblo, fijando reglas de procedimiento.

- evita que las políticas circunstanciales modifiquen cuestiones fundamentales que necesitan de un consenso general y no del momento.

- mejora la decisión permitiéndoles a la minoría discutir la decisión mayoritaria.




Desventajas: - pueden surgir tensiones sociales cuando la dificultad de los procedimientos impide una reforma exigida por la realidad.

- sacralización de la Constitución. Mistificación de sus creadores.




PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

- Supremacía constitucional>> la Constitución es el fundamento del Estado, es el primer antecedente del orden jurídico al que debe adecuarse todo el orden jurídico-político posterior.

- Derechos del hombre>> son anteriores a la sociedad política como el derecho a la vida, a la libertad, a la búsqueda de la felicidad, a la propiedad y a darse forma de gobierno organizandose con otros.

- Soberanía del pueblo>> el pueblo es el titular originario, primario del poder político, cuya voluntad legitima a la organización política.

- Representación política>> los representantes deciden en nombre del pueblo, reservandose éste su elección y su control.

- Separación de poderes>> ejecutivo, legislativo y judicial, cada uno ejercido por distintos representantes.



JERARQUÍA DE LAS NORMAS EN LA CN

Rango de los distintos tipos de normas infraconstitucionales>>




Rango de los tratados>>




SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Según el órgano que lo ejerce será:

- Control político>> el juez, designado indirectamente sin legitimidad electoral, debe aplicar la ley, expresión soberana del pueblo. El control se ejerce antes de que la norma empiece a regir, funciona en forma preventiva.

- Control judicial>> son aquellos que confían en el control de los jueces. Puede ser difuso, concentrado o mixto. En el DIFUSO la declaración de inconstitucionalidad es inherente a la función de los jueces al momento de dictar sentencia. Siempre es en el marco de una causa o juicio e impide la aplicación de la ley, a posteriori, a ese caso concreto. Es el utilizado en nuestro país. En el sistema CONCENTRADO existe un órgano especial, la Corte Constitucional, con la función exclusiva de controlar la constitucionalidad de las leyes, se la conoce como "jurisdicción constitucional". El procedimiento de control es algo complicado y puede tener distintas modalidades. Una de ellas es que los legisladores piden su opinión al Tribunal Constitucional en forma preventiva, y la otra consiste en que cuando se plantea una cuestión constitucional en un juicio ordinario, el juez, antes de dictar sentencia, deba remitir el expediente al Tribunal Constitucional para que se pronuncie. En el sistema MIXTO tanto el Tribunal Constitucional como los jueces ordinarios pueden ejercer el control, cada uno por vías procesales distintas.

Según quienes puedan provocar el control, os sistemas pueden ser:

- Amplio>> cuando puede provocarlo cualquier persona a quien la violación constitucional le produzca un perjuicio. Es típico del control judicial difuso como en Argentina.

- Amplísimo>> cuando esta habilitada cualquier persona, sin importar que tenga algún interés que lo convierta en afectado.

- Restringido>> cuando el impulso solo esta reservado a ciertos funcionarios. Es común en los sistemas de control político y el judicial concentrado.

Según el procedimiento utilizado para ejercer el control puede ser:

- Por vía directa o de acción>> en un proceso se persigue como objetivo principal, obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma o acto cuestionado.

- Por vía indirecta o incidental>> es cuando en el tramite de un proceso que no tiene por objeto principal resolver la cuestión de inconstitucionalidad se pide su declaración, como defensa y a fin de obtener sentencia sobre el objeto principal en un determinado sentido. El pedido de inconstitucionalidad es una defensa procesal con el objeto que no se aplique una norma que regula el objeto principal del juicio.

Según el efecto que la declaración de inconstitucionalidad produce:

- Erga omnes>> cuando sus efectos se extienden a todos los casos en que la norma invalidada podría haberse aplicado, equivale a su nulificación.

- Inter partes>> la declaración de inconstitucionalidad solo afecta a las partes de la relación jurídica que dio lugar al pedido de control.

- Preventivo>> actúa antes de que la norma en revisión entre a regir.

- Reparador>> neutraliza los efectos luego de que la ley ha entrado en vigor.

- Mixto>> la norma puede ser cuestionada antes y después de la promulgación.




VER CONTROL EN ARGENTINA.




Capitulo 3: Poder legislativo



CAMARA DE DIPUTADOS



Basa su poder político en que sus integrantes son representantes directos del pueblo de la Nación.

Elección>> son elegidos directamente, no hay intermediación en la elección por parte del pueblo. Los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral votan por candidatos y el resultado depende únicamente del numero de votos obtenidos, Los diputados representan a la Nación. La elección se realiza a simple pluralidad de sufragios, las vacantes deben ser cubiertas por los candidatos mas votados en cada distrito. Son los partidos políticos los que seleccionan y proponen listas de candidatos, estas listas deben incluir al menos un 30% de candidatas mujeres en condiciones de ser electas.

El sistema electoral aplicable es el de representación proporcional conocido como D'Hont. Las listas que no alcancen el 3% del padrón electoral no participan en la distribución de cargos, los cargos se asignan conforme al siguiente procedimiento:

a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya obtenido el 3% del padrón electoral del distrito será dividido por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta cubrir el numero total de vacantes.

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en un numero igual al de los cargos a cubrir.

c) Si hubiere 2 o mas cocientes iguales se ordenara en relación directa con el total de votos obtenidos por la respectivas listas.

d) A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuen en el ordenamiento indicado en el inciso c.

Integración>> se elige a 1 diputado por casa 161.000 habitantes y a la representación resultante se le agregan 3 diputados mas, en ningún caso la representación puede ser menor a 5 diputados. Esta situación produce una subrepresentación en los distritos mas poblados y una sobrerepresentación en los menos habitados.

Cargos vacantes>> en caso de vacantes, en cada elección se eligen diputados suplentes. Cada lista de diputados será integrada por titulares y un numero proporcional de suplentes.

Requisitos>> haber cumplido 25 años, tener 4 años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia inmediata en ella.

Mandato>> la duración del cargo es de 4 años, pero se puede acortar por distintas razones como políticas, vacancia, razones personales, etc. Los diputados pueden ser reelegidos indefinidamente.

Renovaciones parciales>> la Cámara se renueva por mitades cada dos años. Esto permite la adecuación a los cambios políticos que se dan. Se procede a un sorteo para quienes deben abandonar la banca a los 2 años.

Autoridades de la Cámara>> la Cámara organiza sus propias autoridades, sus miembros eligen a un Presidente y a dos Vicepresidentes. El Presidente es elegido anualmente por la Cámara, esta elección es a simple pluralidad de sufragios y la votación es nominal. Dura un año en el cargo y sus principales funciones son representar a la Cámara, presidir y dirigir las sesiones, hacer el seguimiento de la labor d las comisiones y dirigir los aspectos administrativos de la Cámara. Los Vicepresidentes son elegidos al igual que el Presidente y en la misma oportunidad, también deben ser diputados. La única atribución que tienen es sustituir al Presidente de la Cámara en caso de impedimento o ausencia.




CAMARA DE SENADORES

Representa el principio federal, esta integrada por representantes de la unidades políticas que conforman el Estado Nación.

Composición>> El Senado se compone de 3 senadores por cada provincia y 3 por la Ciudad de Buenos Aires. Son elegidos de forma directa y conjunta. Corresponden 2 bancas al partido que obtenga el mayor numero de votos, y la restante al partido político que le siga en numero de votos. Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes. Al menos el 30 % de toda lista debe estar ocupada por mujeres en condiciones de ser electas. En las listas de candidatos a senadores, los titulares deben ser de distinto sexo. Cada senados tiene solo 1 voto.

Requisitos>> tener 30 años, haber sido 6 años ciudadano de la Nación y ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia inmediata en ella. Estos requisitos deben ser exigibles al momento de der candidatos, a diferencia de lo que ocurre en los diputados.

Duración del mandato>> el mandato dura 6 años y son también reelegibles indefinidamente.

Renovación>> la Cámara se renueva por tercios de distritos cada 2 años.

Vacancia>> cada elector votará por una lista oficializada con 2 candidatos titulares y 2 suplentes.

Autoridades>> hay un Presidente nato de la Cámara que es el Vicepresidente de la Nación, se nombra también a un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del Vicepresidente o cuando este ejerce las funciones de Presidente de la Nación. El Presidente de la Cámara no tendrá voto sino en caso de empate.



QUORUM

Es el numero mínimo de legisladores que se exige para que un cuerpo colegido pueda constituirse válidamente. Es el numero de diputados o senadores que requiere cada cámara para sesionar válidamente y tomar decisiones. El quorum normal para sesionar es la mayoría absoluta de los miembros del cuerpo (mitad mas uno).




MAYORIAS

Es el numero de votos exigidos para poder decidir las resoluciones respectivas. Este numero se calcula sobre la totalidad de los miembros presentes, salvo en casos especiales.




MAYORIAS ESPECIALES

Se necesita contar con el voto afirmativo de: 2/3 del total de los miembros de cada Cámara (para la reforma de la CN y para otorgar jerarquía constitucional a tratados sobre derechos humanos), 2/3 de los miembros presentes (para acusación por Cámara de Diputados, sentencia por la Cámara de Senadores, corrección o remoción de cualquiera de sus miembros, suspención de un legislador querellado, inasistencia en proyectos observados por el Poder Ejecutivo, designación del Defensor del Pueblo, algunos supuestos del tramite de sanción de ley y para el desafuero de un legislador sorprendido "in fraganti") y mayoría absoluta del total (para reglamentación de iniciativa popular, reglamentación de consulta popular, aprovación de la ley de coparticipación impositiva, establecer y modificar asignaciones de recursos coparticipables, aprobar tratados de integración con otros países latinoamericanos y con otros países en segunda vuelta, aprobación de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos, delegación de la aprobación de proyectos de ley en comisión, reglamentación de la Auditoria General de la Nación, reglamentación de la intervención del Congreso en el tramite de los decretos de necesidad y urgencia, interpelación y remoción de jefe de gabinete, reglamentación del consejo de la Magistratura y reglamentación del Jurado de Enjuiciamiento).




INHABILIDADES

- Se prohibe aceptar empleo o comisión del poder ejecutivo sin previo consentimiento de la Cámara respectiva.

- Incapacidad de derecho para ejercer funciones de legislador a eclesiásticos regulares y gobernadores de provincia por la de su mando.

- No se puede ser simulaneamente legislador los miembros del poder judicial.

- No pueden ser candidatos los excluidos del padrón electoral.




INMUNIDADES

-De expresión>> los diputados y senadores no pueden ser llevados a juicio, ni molestados de ninguna manera, por las opiniones que expresen en ejercicio de sus funciones. La finalidad es proteger al legislador de presiones y amenazas. Esta protección es vitalicia, es decir que dura de por vida aun habiendo finalizado su mandato, pero cubre solo aquellas opiniones o discursos que tuvieron lugar durante el tiempo de mandato.

- De arresto>> ningún senador o diputado puede ser arrestado, excepto cuando es sorprendido "infraganti".




DESAFUERO

Significa que cuando el juez tenga suficientes elementos de prueba para procesar a un legislador, deberá requerir a la Cámara legislativa que corresponda que al acusado le sean suspendidos sus fueros y puesto a disposición del juez. Ingresado el pedido del juez se remite a la comisión respectiva, quien debe emitir "despacho", previo examen de los hechos imputados, con intervención del acusado, a quien debe garantizarsele el derecho de defensa. Producido el "despacho" de la comisión, pasa a tratamiento del plenario de la Cámara, la cual debe escuchar nuevamente al legislador e incluso permitirle producir otras pruebas. Es necesaria una mayoría de los 2/3 de los presentes para disponer el desafuero. El legislador desaforado queda suspendido en sus funciones, aunque sin perjuicio de ellos si la sentencia fuera absolutoria, el legislador recupera su banca y sus fueros.




JUICIO POLÍTICO

Es una institución de control por parte del Congreso de la Nación, sobre los miembros de otros poderes. Es la facultad de investigar, juzgar y en su caso, remover a ciertos funcionarios constitucionales con el fin de separarlos del cargo cuando los encuentran incursos en las causales previstas de mal desempeño de sus funciones, delito en el ejercicio del cargo o crímenes comunes.

Funcionarios enjuiciables>> -Presidente

-Vicepresidente

- Jefe de gabinete de ministros

- Ministros del Poder Ejecutivo

- Jueces de a Corte Suprema de Justicia de la Nación




Causales de sometimiento a juicio político>> - mal desempeño de las funciones

- delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes




Tramite del juicio político>> Cualquier persona física o jurídica puede efectuar el pedido de juicio político. La cámara de Diputados se convierte en fiscal o titular de la acusación. El pedido se remite a la Comisión de Juicio Político de la cámara de diputados donde se estudian los antecedentes del caso y previa audiencia del interesado, produce dictamen recomendando la acusación o el rechazo del pedido de juicio político. El dictamen pasa a ser debatido en el plenario de la Cámara. Si el despacho que aconseja la iniciación del juicio político es aprobado por los 2/3 de los diputados presentes, se le comunica al Senado y se constituye una comisión que tendrá a su cargo la acusación. Si no se consigue esa mayoría, el pedido de juicio político se considera rechazado. El Senado se convierte en Jurado y Juez que determina la eventual responsabilidad del funcionario y procede a dictar la sentencia. Para que haya sentencia condenatoria, debe contar con los votos de los 2/3 de los senadores presentes. Si n se consigue esta mayoría especial, el acusado queda automáticamente absuelto. El efecto del la sentencia condenatoria es la destitución del cargo que ostentaba el acusado. A partir de esa destitución desaparece la inmunidad de arresto. El senado también puede decidir un efecto accesorio: la inhabilitación perpetua para ocupar cargos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación.



CAPITULO 4: PODER EJECUTIVO



Hoy está integrado por un presidente de la Republica y un Gabinete de Ministros, con su jefe de Gabinete. El Presidente es el único con legitimidad directa, a quien imputarle responsabilidad política ante el electorado.



Condiciones de elegibilidad

Para ser Presidente o vice se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, y las demás condiciones exigidas para ser senador.



Elección presidencial

A partir de la reforma de 1994 se pasó de un sistema indirecto por colegio electoral a una elección directa con doble vuelta condicionada. Los ciudadanos votan directamente una "fórmula de candidatos" a presidente y vice, y los ganadores surgirán de la suma de esos votos. Para esta elección se reputará a todo el territorio nacional como distrito único y se hará dentro de los 2 meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

Una fórmula resultará electa en el primer comicio si:

a) una fórmula obtiene más del 45% de los votos "afirmativos válidamente emitidos"

b) si la fórmula victoriosa consigue el 40%, por lo menos, de los votos afirmativos y válidos y además, esa cantidad de votos significa una diferencia mayor de 10 puntos porcentuales respecto del total de votos sobre la fórmula que le sigue en numero de votos.

Si la fórmula más votada no alcanza estos porcentajes, el sistema de ballotage argentino obliga:

a) a una nueva elección general que se conoce como "2da vuelta", la cual tendrá lugar dentro de los 30 días, contados a partir de la 1ra elección

b) en la 2da vuelta intervienen solo las 2 fórmulas más votadas en la primera

c) resultará electa la que consiga mayor numero de votos afirmativos válidamente emitidos.



Periodo presidencial

El Presidente y vice duran en sus funciones el término de 4 años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.



El vicepresidente

Cumple 2 funciones, la primera es eventual: el reemplazo del presidente en caso de acefalía presidencial; la segunda, en cambio, es permanente: presidir el Senado de la Nación.



Acefalía

Ante la falta del Presidente, asume el vicepresidente. Cuando faltan ambos, se produce "acefalía constitucional". Estos pueden altar por:

Renuncia o dimisión

Destitución: resultado de un juicio político

Muerte

Inhabilidad responsable o involuntaria. La primera se relaciona con el mal desempeño consiente y la inhabilidad involuntaria puede ser por una enfermedad prolongada, inconciencia o alteraciones psíquicas. Si la inhabilidad es transitoria se optará por licencia o suspensión, pero si es permanente será renuncia o destitución.

Ausencia de la Capital: solo es relevante cuando se trata de una salida al exterior.

Ante acefalía del Poder Ejecutivo, es atribución del Congreso nombrar a quien desempeñará el cargo. El mecanismo aprobado distingue entre acefalía transitoria y definitiva:

a) cuando es TRANSITORIA asume hasta que cese de la causal, el Presidente Provisional del Senado, si éste no está le corresponde a la Cámara de Diputados, y en su caso, al Presidente de la Corte Suprema de la Nación.

b) cuando es DEFINITIVA asume transitoriamente a quien le corresponda en el mismo orden de sucesión hasta que el Congreso reunido en Asamblea elija a quien completará el periodo presidencial o hasta que el nuevo presidente sea electo. El Congreso se reunirá en Asamblea en un plazo de 48hs con un mínimo de las 2/3 de los miembros de cada Cámara. Puede elegir entre los legisladores nacionales y los gobernadores de Provincia, necesitándose la mayoría absoluta de los miembros presentes. Si no se consigue esa mayoría en la primera votación, se procede a una segunda votación entre los 2 candidatos mas votados. En caso de empate se realiza una tercera votación y si se repite decide el Presidente de la Asamblea.

c) si hay Presidente o vice electos al momento de la acefalía deben ser éstos quien asuman.



Atribuciones del Poder Ejecutivo

Jefe Supremo de la Nación

responsable político de la administración general del país con las limitaciones del art 100

Jefe de Gobierno

Comandante en Jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación

En cuanto a la Capital Federal, se dictó la ley 24.588 ("ley cafiero") donde se establece que la Nación conserva todas las atribuciones no otorgadas por la Constitución Nacional o por esta ley a la Ciudad de Bs As".



Decretos

Son la manifestación jurídica de las decisiones presidenciales.

En Argentina existen 4 principales:

1) DECRETOS DE EJECUCIÓN O REGLAMENTARIOS---> son los que le dan nombre al Poder Ejecutivo y tienen como finalidad la aplicación de la leyes, las que sin esta reglamentación quedarían congeladas y sin operatividad. Art 99 inc 2 dice: "Expide las instrucciones y reglamentaciones que sean necesarias para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".

Es la reglamentación que efectúa el Poder Ejecutivo para completar los pormenores de la ley a efectos de ponerla en ejecución. Este decreto esta subordinado a la ley jerárquicamente, por lo tanto, no puede desnaturalizar la ley excediendo su ámbito de interpretación y adoptando soluciones no previstas por aquella.

2) Decretos autónomos---> se basa en la competencia del Presidente de la Nación como administrador general del país. Se diferencian de los reglamentarios, en que en ellos se regulan materias administrativas privativas del Poder Ejecutivo, como la organización interna de sus ministerios.

3) Decretos Delegados---> hay asunción de competencias del Poder Legislativo, por parte del Presidente. El Poder Legislativo delega en el Presidente competencias propias, habilitando al Poder Ejecutivo a dictar decretos de sustancia legislativa referida a asuntos determinados. El Poder Constituyente estableció como regla o principio su prohibición. Solo con excepción a esta prohibición, el Congreso podrá delegar "determinados" aspectos de la materia administrativa o de emergencia pública, a efectos de que sobre ellos legisle el Presidente, suministrándole además las pautas a seguir. El Congreso debe también fijar en ley delegante el plazo por el cual se autoriza dicha delegación, el que podrá ser prorrogado. Su vencimiento hace caducar la habilitación presidencial pero no implica que los decretos dictados mientras duró la delegación pierdan validez.

4) Decretos de necesidad y urgencia---> el Poder Ejecutivo asume la competencia legislativa, sin que exista autorización o delegación. Aquí también el principio es la prohibición y solo excepcionalmente se "acepta" su dictado. Deben darse razones de necesidad y urgencia que podrán ser de materia penal, tributaria, electoral y del régimen de los partidos políticos. Estos decretos deberán estar suscriptos por el Presidente, el Jefe de Gabinete y todos los Ministros. El Jefe de Gabinete debe someter dentro de los 10 días al decreto en cuestión, al estudio de la Comisión Bicameral Permanente, y ésta dentro de los 10 días elevará un informe al plenario de cada una de las Cámaras y deberá ser tratado por ellas de forma inmediata.



El Gabinete de Ministros

Art 100: "El Jefe de gabinete y los demás ministros cuyo numero y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia."

Relación con el Poder Ejecutivo: Lo designa el Presidente y puede removerlo sin necesidad de causa formal, al igual que a los demás ministros. La Constitución no dice nada acerca de los requisitos que debe cumplir la persona para ocupar el cargo, no puede ser ni diputado ni senador. Con respecto al rango entre ellos, se distinguen dos posiciones generales; el Jefe de Gabinete está subordinado al Presidente de la República y solo tiene competencias por delegación presidencial, o tiene competencias propias y ajenas al Presidente.

Relación con el Poder Legislativo: debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de las Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de que puede ser convocado en cualquier momento; someter a la Comisión Bicameral Permanente los decretos de necesidad y urgencia, los delegados y aquellos que promulguen parcialmente leyes; puede concurrir a las sesiones del Congreso, con voz pero sin voto; cada Cámara puede sancionar "políticamente" y el Congreso puede destituirlos por no compartir la orientación de su gestión. Con respecto a este ultimo punto, el art 101 dice "puede ser interpelado a los efectos de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras."



CAPITULO 5: PODER JUDICIAL



Tiene tres funciones principales: una es resolver desacuerdos privados, la otra es resolver las diferencias entre los ciudadanos y el Poder Ejecutivo respecto de la aplicación de la ley, y por ultimo controlar que el Poder Legislativo (y el poder ejecutivo) se mantengan dentro de los límites constitucionales.

Tiene el poder de impedir la aplicación de la decisión política cuando vulnera la Constitución Nacional. Además le corresponde defender la supremacía del derecho federal frente a eventuales violaciones por parte de las autoridades locales.

Se puede decir que el Poder Judicial realiza una tarea de moderación en el equilibrio político del principio tripartito. Pero fundamentalmente cumple con la exigencia de garantizar el derecho individual a la jurisdicción.

Institucionalmente se le garantiza la independencia funcional y de opinión. Éstas garantías en nuestro sistema son fundamentalmente dos, la inamovilidad del cargo e intangibilidad de las remuneraciones. Art 110: "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones." En cuanto a la inamovilidad del cargo, significa qu el cargo de juez es vitalicio y solo puede ser removido mediante el procedimiento de juicio político por "mal desempeño". Para los miembros de la Corte Suprema se realiza el tradicional "juicio político", en cambio para los jueces inferiores, corresponde esta competencia al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento.



Estructura

El Poder Judicial Federal es una organización permanente estructurada en "instancias" o niveles de actuación o revisión. La primera instancia está compuesta por los generalmente denominados juzgados que, en la mayoría de los casos, son unipersonales. La segunda instancia está atribuida a cuerpos colegiados llamados cámaras de apelaciones, salvo en el fuero penal donde además se organizó una Cámara de Casación Penal. Su rol es, principalmente, revisar las decisiones de los jueces de la primera instancia. La Corte Suprema, a veces, actúa como un tribunal de tercera instancia y en otros, la mayoría, como instancia extraordinaria.

Los Tribunales Federales se distribuyen a lo largo de toda la Nación, correspondiendo su competencia en razón del territorio delimitado por ley.



Corte Suprema

Es un cuerpo colegiado, cabeza del Poder Judicial Federal. Su numero y composición está reglado por ley y acordadas de la propia Corte. Actualmente está integrado por 9 miembros que son elegidos por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado.

Para ser miembro de la Corte se requiere ser abogado con ocho años de ejercicio y demás condiciones para ser senador.

Se dictó el Decreto 222/03 mediante el cual se regula el proceso de selección de los jueces de la Corte Suprema por parte del Poder Ejecutivo. Producida una vacante, se publicará por un plazo máximo de 30 días en el Boletín Oficial y en por lo menos dos diarios de circulación nacional el nombre y los antecedentes curriculares del candidato a ocupar la vacancia.

La Corte designa de entre sus miembros quien desempeñará su Presidencia.



Tribunales inferiores

Son creados por ley del Congreso y tienen su asiento a lo largo de todo el país. Se estableció mas de un juez en cada jurisdicción territorial y se distingue, en cada uno, la competencia por materia. Se crearon además las Cámaras Federales de Apelación, que funcionarán como instancias de revisión de las sentencias de los jueces de primera instancia. Éstas Cámaras son órganos colegiados, difiriendo la cantidad de integrantes. Hoy se conoce como "tribunales inferiores" a todas aquellas instancias federales que no sean la Corte Suprema.



Competencias del Poder Judicial Federal

1) Competencia federal por materia:

Causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional los tratados y leyes federales

Causas de almirantazgo

Competencias en razón de las personas

Competencias en razón del lugar

2) Competencia de la Corte Suprema:

Originaria

Apelada

Dirimente o arbitral





LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (24.937)

Del Consejo de la Magistratura





El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestión, control público de las decisiones y elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular.

Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación, con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial.


Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar.

4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría.

5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.


Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de académicos y científicos, jueces en actividad, legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que se designen conforme los mecanismos dispuestos por la presente ley para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.


Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación política.
Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la magistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantes titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de candidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura se realizará ante esa misma sede judicial.


Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá contar con las condiciones mínimas exigidas para ser diputado. No podrán ser consejeros las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.


Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.



Funcionamiento



Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga.



Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de justicia. A tal fin, entre otras condiciones, deberá garantizar:
a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.
b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos.
c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.
d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos para acceder a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial.
e. Capacitación permanente.
3. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
4. Designar a los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
5. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, debiendo establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2 del presente artículo.
6. Por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá instruir a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes aprueben el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia será de cinco (5) años. Dentro de dicho plazo, en función de las vacantes que se produzcan, el plenario establecerá la cantidad de ternas que deberán cubrirse con los postulantes incluidos en la nómina, por riguroso orden de mérito. Una vez conformadas dichas ternas, la vigencia de la nómina caducará.
7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total de los miembros
8. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de los cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos para designar magistrados y funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 13 tercer párrafo de la presente ley, y planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del servicio de administración de justicia, todo ello en coordinación con la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.
9. Dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes y designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión del titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal vigente.
10. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo atender a criterios de transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
11. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta del total de los miembros.
12. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
13. Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura, adjudicar la cantidad de cargos y categorías que el funcionamiento requiera, fijar el procedimiento para la habilitación y cobertura de nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redistribución o traslado de los agentes.
14. Llevar adelante la administración del personal del Consejo de la Magistratura, incluida la capacitación, el ingreso y promoción, y la fijación de la escala salarial.
15. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado. A tales fines se requerirá una mayoría absoluta del total de los miembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. El Consejo de la Magistratura de la Nación ejerce la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
17. Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
18. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantes del Congreso o del Poder Ejecutivo, a cada una de las Cámaras o al presidente de la Nación, según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.


Reuniones del plenario. Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.

Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.



Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.


Autoridades



Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto.



Vicepresidencia. El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período.



CAPITULO IV

Comisiones y Secretaría General

Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de la siguiente manera:

1 De Selección de Magistrados y Escuela Judicial
2 De Disciplina y Acusación
3 De Administración y Financiera
4 De Reglamentación

Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un (1) año en sus funciones, el que podrá ser reelegido en una oportunidad.


TITULO II

Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados

CAPITULO I

Organización

Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional.


Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición:

1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.

2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría.

3.- Un abogado de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.

Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.



Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.

Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.

El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley.



Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.
Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantes del Congreso, a cada una de las Cámaras, según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.


CAPITULO II

Procedimiento

Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.

Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:

1. El desconocimiento inexcusable del derecho.

2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.

3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.

4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.

5. Los graves desórdenes de conducta personales.

6. El abandono de sus funciones.

7. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.

8. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018.


Derecho Constitucional Tributario

Estudia las formas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria y que se encuentran en las constituciones. Estudia también las normas que delimitan y coordinan las potestades tributarias entre las distintas esferas de poder en los países con régimen federal de gobierno (quienes ejercen la potestad tributaria, en que forma y dentro de qué límites temporales y espaciales).



La potestad tributaria. Caracterización.

Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Las personas entregará una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender necesidades públicas.



Limitaciones a la potestad tributaria. Principios Jurídicos de los tributos.

En un principio el tributo significaba la violencia del Estado frente al particular, el cambio fundamental se produjo cuando los Estados constitucionales deciden garantizar los derechos de las personas resolviendo que la potestad tributaria sólo pueda ejercerse mediante la ley.

Desde entonces, la potestad tributaria se transforma. La facultad estatal de crear unilateralmente tributos se convierte en la facultad de dictar normas jurídicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro a los obligados. Por lo tanto, la primera y fundamental limitación a la potestad tributaria que los preceptos constitucionales consagran es que ésta debe ser íntegramente ejercida por medio de normas legales (principio de legalidad o reserva).

Las constituciones incorporan también el principio de capacidad contributiva que constituye el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria (así como el principio de legalidad es el límite formal respecto al sistema de producción de esa norma). Ambos principio constituyen el estatuto básico del contribuyente que la Constitución ampara.



Control Jurisdiccional

En materia tributaria, la creación y percepción de gravámenes están sometidas al control de constitucionalidad. La inconstitucionalidad puede provenir de leyes o actos violatorios de las garantías constitucionales que en forma directa o indirecta protegen a los contribuyentes, o también de leyes o actos violatorios de la delimitación de potestades tributarias entre Nación y provincias.

El control de constitucionalidad "funciona" dentro de las causas judiciales, en la medida que es pertinente para solucionar una controversia y siempre que pueda llegarse a una sentencia condenatoria que reconozca la legitimidad de un derecho que está en pugna con las cláusulas constitucionales. La invalidez que declara el Poder Judicial está limitada al caso planteado, dejando sin efecto la norma o el acto respecto únicamente a las partes intervinientes en el pleito.

El Poder Judicial federal tiene competencia de revisión constitucional en cuanto a los tributos sobre los cuales la Nación legisla. El Poder Judicial provincial, en cambio, juzga sobre la constitucionalidad de los gravámenes provinciales y municipales sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte.



Principio de legalidad

Establece que no puede haber ningún tributo sin ley previa que lo establezca. Este principio constituye una garantía esencial en el derecho constitucional tributario, halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae, en favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares. Se trata de invasiones del poder público en las riquezas particulares, y en los estados de derecho estas invasiones pueden hacerse únicamente por medio del instrumento legal, o sea, la ley.

La ley debe contener al menos los elementos básicos y estructurantes del tributo: configuración del hecho imponible que hace nacer la obligación tributaria, la atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado, la determinación como sujeto pasivo del contribuyente o la responsabilidad por deuda ajena, los elementos necesarios para la fijación del quantum, las exenciones neutralizadoras de los efectos del hecho imponible.

Como garantía defensiva de los sujetos pasivos tributarios, estimamos que ellos pueden invocar el principio de legalidad en protección a sus derechos, cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias:

a) cuando pretenda cobrar un tributo cuyo hecho imponible no esté íntegramente fijado en la ley;

b) cuando se pretenda crear por decretos o resoluciones una situación de sujeción pasiva tributaria, al margen de lo expresamente dispuesto por ley;

c) cuando se pretenda recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la ley;

d) cuando el poder administrador incremente las alícuotas impositivas al margen de lo establecido en la ley;

e) cuando se cree administrativamente infracciones o sanciones no establecidas por la ley;

f) cuando se perjudique al contribuyente actuando discrecionalmente en el procedimiento de determinación tributaria;

g) cuando se produzca aun por ley, alguna alteración retroactiva perjudicial para la situación tributaria del sujeto pasivo.



Capacidad contributiva

Es el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria, garantizando su "justicia y razonabilidad". En nuestro país se habla de una "igualdad fiscal" que estaría contenida en la fórmula según el cual "la igualdad es la base del impuesto", y que sería aplicación específica de la "igualdad general" derivada del precepto constitucional que dice que "todos sus habitantes son iguales ante la ley". El sentido de esa "igualdad fiscal" es equivalente a "capacidad contributiva".

En nuestra Constitución se detalla que:

las contribuciones que imponga en Congreso deben ser equitativas y proporcionales.

la igualdad es la base del impuesto.

el Congreso tiene la facultad excepcional de imponer contribuciones directas, ellas deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación.

La igualdad a que se refiere la Constitución como "base" del impuesto, es la contribución de todos los habitantes del país según su aptitud patrimonial de prestación. La proporcionalidad se refiere a la cantidad de riqueza gravada y se refuerza con la equidad, principio que se opone a la arbitrariedad y se entiende cumplido cuando la imposición es justa y razonable.

Cada persona contribuye a la cobertura de las erogaciones estatales en "equitativa proporción" a su aptitud económica de pago público, es decir, a su capacidad contributiva.

La capacidad contributiva tiene 4 implicancias fundamentales:

1) Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al impuesto, deben contribuir en razón de un tributo o de otro, salvo aquellos que por no contar con un nivel económico mínimo, quedan al margen de la imposición.

2) El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que los de mayor capacidad económica tengan una participación más alta en las entradas tributarias del Estado.

3) No pueden seleccionarse como hechos imponibles o bases imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva.

4) En ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de personas, ya que de lo contrario se está atentando contra la propiedad, confiscándola ilegalmente.



Generalidad

Este principio alude al carácter extensivo de la tributación y significa que cuando una persona física o ideal se halla en las condiciones que marcan, según la ley, la aparición del deber de contribuir, este debe ser cumplido, cualquiera que sea el carácter del sujeto, categoría social, sexo, nacionalidad, edad o estructura.

Es un principio que se refiere mas a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales de clase, linaje o casta.



Igualdad

El art. 16 de la Constitución establece que todos los habitantes son iguales ante la ley, y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Este principio no se refiere a igualdad numérica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas personas o categorías de personas.

En nuestro país, solo se aceptan distingos entre contribuyentes, siempre que sean razonables y no arbitrarios.



Proporcionalidad

Este principio exige que la fijación de contribuciones concretad de los habitantes de la Nación sea "en proporción" a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva, ya que lo deseado es que el aporte no resulte "desproporcionado" en relación a ella.

En modo alguno el principio significa prohibir la progresividad del impuesto (un impuesto es financieramente "progresivo" cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada).



No confiscatoriedad

La Constitución Nacional asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación. La tributación debe respetar estas garantías constitucionales.

Los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta.

Fundamento de la confiscatoriedad por un tributo: la confiscatoriedad originada en tributos puntuales se configura cuando la aplicación de ese tributo excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad.

La confiscatoriedad por una suma de tributos: se produce cuando el exceso se origina no por un tributo puntual, sino por la presión que ejerce sobre el contribuyente el conjunto de tributos que lo alcanzan.