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Derecho Público |
Resumen de la Materia |
Cátedra: Iribarne |
1° Cuat. de 2013 |
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CAPITULO 1: Estado y estado constitucional
Gobierno: organización especifica del poder dentro del Estado.
Estado: comunidad política íntegramente considerada.
Estado Constitucional: es aquella forma política que busca limitar el poder para
proteger libertades básicas del hombre. La forma de limitarla es por medio de
una norma jurídica llamada "Constitución" y es considerada la base fundamental
de su estructura política, social y económica. Para que un documento político
sea considerado "Constitución" debe respetar los siguientes principios:
supremacía constitucional, soberanía popular o democracia, representación
política, división de poderes y protección de los derechos individuales.
FORMAS DE GOBIERNO
Parlamentarismo:
- El parlamento es la única institución con legitimidad democrática directa.
- Se designa a un Primer Ministro que junto a un grupo de Ministros integra el
"gobierno" o "gabinete".
- Los miembros del gobierno son a su vez miembros del Parlamento.
- La legitimidad del gobierno deriva de la confianza parlamentaria.
-El Poder Ejecutivo debe rendir cuentas ante el Parlamento respecto de las
políticas publicas.
- El gobierno necesita contar con la mayoría del Parlamento, si pierde esta
mayoría, debe renunciar.
- Se denomina "voto de censura" cuando el Parlamento decide quitarle apoyo al
gobierno y "voto de confianza" cuando el mismo ejecutivo pide apoyo al
Parlamento.
- El Primer Ministro puede evitar el "voto de censura" disolviendo previamente
el Parlamento y llamando a elección de representantes. El electorado decidirá la
nueva integración parlamentaria y se definirá si apoyan al Primer Ministro o a
la oposición.
- El derecho a disolución y el voto de censura son los principales mecanismos
del sistema que equilibran el ejercicio del poder en este tipo de sistemas.
-La figura representativa del Estado es un monarca, con lo cual es Poder
Ejecutivo es dual: un Primer Ministro(jefe de gobierno con responsabilidad ante
el Parlamento) y un jefe de Estado o Rey (jefe simbólico del Estado).
Presidencialismo:
- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un presidente producto de elección
directa e indirecta del pueblo
- El Presidente es electo por un periodo determinado.
- El Poder Ejecutivo y Legislativo tienen garantizado su mandato.
- Existe una doble legitimidad democrática del Presidente y el Poder
Legislativo, en cada elección se determina oficialismo y oposición por todo el
periodo.
- La jefatura del gobierno y de Estado estan unificadas en un solo organo: el
Poder Ejecutivo.
Sistema semipresidencialista o semiparlamentarista:
- Presidente de la Republica elegido por sufragio universal, legitimidad propia
e importantes poderes.
- Un Primer Ministro y un gobierno o gabinete.
- El gobierno necesita la mayoría parlamentaria.
- El control parlamentario mediante el voto de censura aparece limitado.
- La disolución del Parlamento suele ser atribución del Presidente,
convirtiendose en una especie de árbitro entre el poder ejecutivo y legislativo.
- El presidente es el jefe de Estado representando la unidad nacional y jefe de
relaciones exteriores.
FORMAS DE ESTADO
Estado centralizado o unitario: existe un solo centro reconocido de poder.
Estado de descentralización administrativa: un solo centro de poder que por
razones de eficiencia, organiza divisiones administrativas, delega algunas
competencias.
Estado federal: organización de dos o mas estados miembros, con poder político
propio y originario, que delegan en un gobierno central la personalidad en el
ámbito internacional y la titularidad de competencias centrales comunes
generales y permanentes, reservandose para sí aquellas que consideren
privativas. Esta delegación tiene como fuente la Constitución.
Estado confederal: integrado por entidades estatales, cada una con personalidad
internacional, que se unen mediante un tratado, delegando algunas competencias
en un órgano central para el cumplimiento de fines comunes específicos.
Generalmente los estados miembros se reservan el derecho a ratificar las
decisiones del gobierno central e incluso de separarse de la entidad común.
INTERVENCION FEDERAL
Es la garantía prevista en el art 6 de la Constitución, que debe prestar el
gobierno federal a las instituciones locales. Indica que cuando las
instituciones locales se vean amenazadas, el gobierno federal puede, por sí o a
pedido de ellas, acudir a sostenerlas.
En cuanto al fin que persigue, la intervención puede ser:
- Sancionadora >> cuando se ve afectada la forma republicana del gobierno.
- Protectora >> cuando las autoridades son atacadas por una fuerza exterior, se
produce sedición interior o esta en peligro la estabilidad institucional.
En cuanto al impulso del trámite, la intervención puede ser:
- Por decisión del gobierno federal.
- A pedido de las autoridades provinciales.
En cuanto al trámite, se han dado los siguientes parámetros:
- Iniciativa >> puede ser por el gobierno federal o a pedido de la autoridades
provinciales.
- Declaración >> el art 75 ordena que la declara el Congreso de la Nación y debe
disponerla mediante ley.
- Efectos >> se puede intervenir en todos los poderes. En cuanto al territorio,
casi la totalidad de las intervenciones han afectado todo el territorio
provincial.
- Designación del interventor >> generalmente es elegido por el Presidente.
- Duración >> a criterio de las autoridades federales. Se supone que debería
durar lo mínimo y su objetivo debe ser la normalidad institucional, en el más
breve plazo posible.
CAPITULO 2: Constitucionalismo
La Constitución es el ordenamiento protector de las libertades del hombre
fundado en la decisión democrática que, a su vez, la restringe, cuando ella
avanza sobre los derechos de aquellos no partícipes en ella.
CLASIFICACIONES
Según la forma de sanción puede ser: - escrita, formal o codificada
- no escrita o dispersa
Según el procedimiento de reforma: - rígidas>> solo pueden ser reformadas por un
procedimiento especial y mas dificultoso que el utilizado para dictar leyes
comunes.
- flexibles>> su reforma corresponde al órgano legislativo ordinario y sin un
procedimiento especial igual que como se sancionan las leyes comunes.
- pétreas>> serían aquellas irreformables, que en realidad no existen, se
debería hablar de "constituciones con clausulas pétreas"
RIGIDEZ CONSTITUCIONAL
Ventajas: - asegura la supremacía de la Constitución
- permite la actuación del pueblo, fijando reglas de procedimiento.
- evita que las políticas circunstanciales modifiquen cuestiones fundamentales
que necesitan de un consenso general y no del momento.
- mejora la decisión permitiéndoles a la minoría discutir la decisión
mayoritaria.
Desventajas: - pueden surgir tensiones sociales cuando la dificultad de los
procedimientos impide una reforma exigida por la realidad.
- sacralización de la Constitución. Mistificación de sus creadores.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
- Supremacía constitucional>> la Constitución es el fundamento del Estado, es el
primer antecedente del orden jurídico al que debe adecuarse todo el orden
jurídico-político posterior.
- Derechos del hombre>> son anteriores a la sociedad política como el derecho a
la vida, a la libertad, a la búsqueda de la felicidad, a la propiedad y a darse
forma de gobierno organizandose con otros.
- Soberanía del pueblo>> el pueblo es el titular originario, primario del poder
político, cuya voluntad legitima a la organización política.
- Representación política>> los representantes deciden en nombre del pueblo,
reservandose éste su elección y su control.
- Separación de poderes>> ejecutivo, legislativo y judicial, cada uno ejercido
por distintos representantes.
JERARQUÍA DE LAS NORMAS EN LA CN
Rango de los distintos tipos de normas infraconstitucionales>>
Rango de los tratados>>
SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Según el órgano que lo ejerce será:
- Control político>> el juez, designado indirectamente sin legitimidad
electoral, debe aplicar la ley, expresión soberana del pueblo. El control se
ejerce antes de que la norma empiece a regir, funciona en forma preventiva.
- Control judicial>> son aquellos que confían en el control de los jueces. Puede
ser difuso, concentrado o mixto. En el DIFUSO la declaración de
inconstitucionalidad es inherente a la función de los jueces al momento de
dictar sentencia. Siempre es en el marco de una causa o juicio e impide la
aplicación de la ley, a posteriori, a ese caso concreto. Es el utilizado en
nuestro país. En el sistema CONCENTRADO existe un órgano especial, la Corte
Constitucional, con la función exclusiva de controlar la constitucionalidad de
las leyes, se la conoce como "jurisdicción constitucional". El procedimiento de
control es algo complicado y puede tener distintas modalidades. Una de ellas es
que los legisladores piden su opinión al Tribunal Constitucional en forma
preventiva, y la otra consiste en que cuando se plantea una cuestión
constitucional en un juicio ordinario, el juez, antes de dictar sentencia, deba
remitir el expediente al Tribunal Constitucional para que se pronuncie. En el
sistema MIXTO tanto el Tribunal Constitucional como los jueces ordinarios pueden
ejercer el control, cada uno por vías procesales distintas.
Según quienes puedan provocar el control, os sistemas pueden ser:
- Amplio>> cuando puede provocarlo cualquier persona a quien la violación
constitucional le produzca un perjuicio. Es típico del control judicial difuso
como en Argentina.
- Amplísimo>> cuando esta habilitada cualquier persona, sin importar que tenga
algún interés que lo convierta en afectado.
- Restringido>> cuando el impulso solo esta reservado a ciertos funcionarios. Es
común en los sistemas de control político y el judicial concentrado.
Según el procedimiento utilizado para ejercer el control puede ser:
- Por vía directa o de acción>> en un proceso se persigue como objetivo
principal, obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma o acto
cuestionado.
- Por vía indirecta o incidental>> es cuando en el tramite de un proceso que no
tiene por objeto principal resolver la cuestión de inconstitucionalidad se pide
su declaración, como defensa y a fin de obtener sentencia sobre el objeto
principal en un determinado sentido. El pedido de inconstitucionalidad es una
defensa procesal con el objeto que no se aplique una norma que regula el objeto
principal del juicio.
Según el efecto que la declaración de inconstitucionalidad produce:
- Erga omnes>> cuando sus efectos se extienden a todos los casos en que la norma
invalidada podría haberse aplicado, equivale a su nulificación.
- Inter partes>> la declaración de inconstitucionalidad solo afecta a las partes
de la relación jurídica que dio lugar al pedido de control.
- Preventivo>> actúa antes de que la norma en revisión entre a regir.
- Reparador>> neutraliza los efectos luego de que la ley ha entrado en vigor.
- Mixto>> la norma puede ser cuestionada antes y después de la promulgación.
VER CONTROL EN ARGENTINA.
Capitulo 3: Poder legislativo
CAMARA DE DIPUTADOS
Basa su poder político en que sus integrantes son representantes directos del
pueblo de la Nación.
Elección>> son elegidos directamente, no hay intermediación en la elección por
parte del pueblo. Los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral votan por
candidatos y el resultado depende únicamente del numero de votos obtenidos, Los
diputados representan a la Nación. La elección se realiza a simple pluralidad de
sufragios, las vacantes deben ser cubiertas por los candidatos mas votados en
cada distrito. Son los partidos políticos los que seleccionan y proponen listas
de candidatos, estas listas deben incluir al menos un 30% de candidatas mujeres
en condiciones de ser electas.
El sistema electoral aplicable es el de representación proporcional conocido
como D'Hont. Las listas que no alcancen el 3% del padrón electoral no participan
en la distribución de cargos, los cargos se asignan conforme al siguiente
procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya obtenido el 3% del padrón
electoral del distrito será dividido por uno, por dos, por tres, y así
sucesivamente hasta cubrir el numero total de vacantes.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en un numero igual al de los cargos a cubrir.
c) Si hubiere 2 o mas cocientes iguales se ordenara en relación directa con el
total de votos obtenidos por la respectivas listas.
d) A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuen en
el ordenamiento indicado en el inciso c.
Integración>> se elige a 1 diputado por casa 161.000 habitantes y a la
representación resultante se le agregan 3 diputados mas, en ningún caso la
representación puede ser menor a 5 diputados. Esta situación produce una
subrepresentación en los distritos mas poblados y una sobrerepresentación en los
menos habitados.
Cargos vacantes>> en caso de vacantes, en cada elección se eligen diputados
suplentes. Cada lista de diputados será integrada por titulares y un numero
proporcional de suplentes.
Requisitos>> haber cumplido 25 años, tener 4 años de ciudadanía en ejercicio y
ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia inmediata en
ella.
Mandato>> la duración del cargo es de 4 años, pero se puede acortar por
distintas razones como políticas, vacancia, razones personales, etc. Los
diputados pueden ser reelegidos indefinidamente.
Renovaciones parciales>> la Cámara se renueva por mitades cada dos años. Esto
permite la adecuación a los cambios políticos que se dan. Se procede a un sorteo
para quienes deben abandonar la banca a los 2 años.
Autoridades de la Cámara>> la Cámara organiza sus propias autoridades, sus
miembros eligen a un Presidente y a dos Vicepresidentes. El Presidente es
elegido anualmente por la Cámara, esta elección es a simple pluralidad de
sufragios y la votación es nominal. Dura un año en el cargo y sus principales
funciones son representar a la Cámara, presidir y dirigir las sesiones, hacer el
seguimiento de la labor d las comisiones y dirigir los aspectos administrativos
de la Cámara. Los Vicepresidentes son elegidos al igual que el Presidente y en
la misma oportunidad, también deben ser diputados. La única atribución que
tienen es sustituir al Presidente de la Cámara en caso de impedimento o
ausencia.
CAMARA DE SENADORES
Representa el principio federal, esta integrada por representantes de la
unidades políticas que conforman el Estado Nación.
Composición>> El Senado se compone de 3 senadores por cada provincia y 3 por la
Ciudad de Buenos Aires. Son elegidos de forma directa y conjunta. Corresponden 2
bancas al partido que obtenga el mayor numero de votos, y la restante al partido
político que le siga en numero de votos. Cada elector votará por una lista
oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes. Al menos el 30 % de
toda lista debe estar ocupada por mujeres en condiciones de ser electas. En las
listas de candidatos a senadores, los titulares deben ser de distinto sexo. Cada
senados tiene solo 1 voto.
Requisitos>> tener 30 años, haber sido 6 años ciudadano de la Nación y ser
natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia inmediata en
ella. Estos requisitos deben ser exigibles al momento de der candidatos, a
diferencia de lo que ocurre en los diputados.
Duración del mandato>> el mandato dura 6 años y son también reelegibles
indefinidamente.
Renovación>> la Cámara se renueva por tercios de distritos cada 2 años.
Vacancia>> cada elector votará por una lista oficializada con 2 candidatos
titulares y 2 suplentes.
Autoridades>> hay un Presidente nato de la Cámara que es el Vicepresidente de la
Nación, se nombra también a un presidente provisorio que lo presida en caso de
ausencia del Vicepresidente o cuando este ejerce las funciones de Presidente de
la Nación. El Presidente de la Cámara no tendrá voto sino en caso de empate.
QUORUM
Es el numero mínimo de legisladores que se exige para que un cuerpo colegido
pueda constituirse válidamente. Es el numero de diputados o senadores que
requiere cada cámara para sesionar válidamente y tomar decisiones. El quorum
normal para sesionar es la mayoría absoluta de los miembros del cuerpo (mitad
mas uno).
MAYORIAS
Es el numero de votos exigidos para poder decidir las resoluciones respectivas.
Este numero se calcula sobre la totalidad de los miembros presentes, salvo en
casos especiales.
MAYORIAS ESPECIALES
Se necesita contar con el voto afirmativo de: 2/3 del total de los miembros de
cada Cámara (para la reforma de la CN y para otorgar jerarquía constitucional a
tratados sobre derechos humanos), 2/3 de los miembros presentes (para acusación
por Cámara de Diputados, sentencia por la Cámara de Senadores, corrección o
remoción de cualquiera de sus miembros, suspención de un legislador querellado,
inasistencia en proyectos observados por el Poder Ejecutivo, designación del
Defensor del Pueblo, algunos supuestos del tramite de sanción de ley y para el
desafuero de un legislador sorprendido "in fraganti") y mayoría absoluta del
total (para reglamentación de iniciativa popular, reglamentación de consulta
popular, aprovación de la ley de coparticipación impositiva, establecer y
modificar asignaciones de recursos coparticipables, aprobar tratados de
integración con otros países latinoamericanos y con otros países en segunda
vuelta, aprobación de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos
políticos, delegación de la aprobación de proyectos de ley en comisión,
reglamentación de la Auditoria General de la Nación, reglamentación de la
intervención del Congreso en el tramite de los decretos de necesidad y urgencia,
interpelación y remoción de jefe de gabinete, reglamentación del consejo de la
Magistratura y reglamentación del Jurado de Enjuiciamiento).
INHABILIDADES
- Se prohibe aceptar empleo o comisión del poder ejecutivo sin previo
consentimiento de la Cámara respectiva.
- Incapacidad de derecho para ejercer funciones de legislador a eclesiásticos
regulares y gobernadores de provincia por la de su mando.
- No se puede ser simulaneamente legislador los miembros del poder judicial.
- No pueden ser candidatos los excluidos del padrón electoral.
INMUNIDADES
-De expresión>> los diputados y senadores no pueden ser llevados a juicio, ni
molestados de ninguna manera, por las opiniones que expresen en ejercicio de sus
funciones. La finalidad es proteger al legislador de presiones y amenazas. Esta
protección es vitalicia, es decir que dura de por vida aun habiendo finalizado
su mandato, pero cubre solo aquellas opiniones o discursos que tuvieron lugar
durante el tiempo de mandato.
- De arresto>> ningún senador o diputado puede ser arrestado, excepto cuando es
sorprendido "infraganti".
DESAFUERO
Significa que cuando el juez tenga suficientes elementos de prueba para procesar
a un legislador, deberá requerir a la Cámara legislativa que corresponda que al
acusado le sean suspendidos sus fueros y puesto a disposición del juez.
Ingresado el pedido del juez se remite a la comisión respectiva, quien debe
emitir "despacho", previo examen de los hechos imputados, con intervención del
acusado, a quien debe garantizarsele el derecho de defensa. Producido el
"despacho" de la comisión, pasa a tratamiento del plenario de la Cámara, la cual
debe escuchar nuevamente al legislador e incluso permitirle producir otras
pruebas. Es necesaria una mayoría de los 2/3 de los presentes para disponer el
desafuero. El legislador desaforado queda suspendido en sus funciones, aunque
sin perjuicio de ellos si la sentencia fuera absolutoria, el legislador recupera
su banca y sus fueros.
JUICIO POLÍTICO
Es una institución de control por parte del Congreso de la Nación, sobre los
miembros de otros poderes. Es la facultad de investigar, juzgar y en su caso,
remover a ciertos funcionarios constitucionales con el fin de separarlos del
cargo cuando los encuentran incursos en las causales previstas de mal desempeño
de sus funciones, delito en el ejercicio del cargo o crímenes comunes.
Funcionarios enjuiciables>> -Presidente
-Vicepresidente
- Jefe de gabinete de ministros
- Ministros del Poder Ejecutivo
- Jueces de a Corte Suprema de Justicia de la Nación
Causales de sometimiento a juicio político>> - mal desempeño de las funciones
- delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes
Tramite del juicio político>> Cualquier persona física o jurídica puede efectuar
el pedido de juicio político. La cámara de Diputados se convierte en fiscal o
titular de la acusación. El pedido se remite a la Comisión de Juicio Político de
la cámara de diputados donde se estudian los antecedentes del caso y previa
audiencia del interesado, produce dictamen recomendando la acusación o el
rechazo del pedido de juicio político. El dictamen pasa a ser debatido en el
plenario de la Cámara. Si el despacho que aconseja la iniciación del juicio
político es aprobado por los 2/3 de los diputados presentes, se le comunica al
Senado y se constituye una comisión que tendrá a su cargo la acusación. Si no se
consigue esa mayoría, el pedido de juicio político se considera rechazado. El
Senado se convierte en Jurado y Juez que determina la eventual responsabilidad
del funcionario y procede a dictar la sentencia. Para que haya sentencia
condenatoria, debe contar con los votos de los 2/3 de los senadores presentes.
Si n se consigue esta mayoría especial, el acusado queda automáticamente
absuelto. El efecto del la sentencia condenatoria es la destitución del cargo
que ostentaba el acusado. A partir de esa destitución desaparece la inmunidad de
arresto. El senado también puede decidir un efecto accesorio: la inhabilitación
perpetua para ocupar cargos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación.
CAPITULO 4: PODER EJECUTIVO
Hoy está integrado por un presidente de la Republica y un Gabinete de Ministros,
con su jefe de Gabinete. El Presidente es el único con legitimidad directa, a
quien imputarle responsabilidad política ante el electorado.
Condiciones de elegibilidad
Para ser Presidente o vice se requiere haber nacido en el territorio argentino o
ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, y las demás
condiciones exigidas para ser senador.
Elección presidencial
A partir de la reforma de 1994 se pasó de un sistema indirecto por colegio
electoral a una elección directa con doble vuelta condicionada. Los ciudadanos
votan directamente una "fórmula de candidatos" a presidente y vice, y los
ganadores surgirán de la suma de esos votos. Para esta elección se reputará a
todo el territorio nacional como distrito único y se hará dentro de los 2 meses
anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Una fórmula resultará electa en el primer comicio si:
a) una fórmula obtiene más del 45% de los votos "afirmativos válidamente
emitidos"
b) si la fórmula victoriosa consigue el 40%, por lo menos, de los votos
afirmativos y válidos y además, esa cantidad de votos significa una diferencia
mayor de 10 puntos porcentuales respecto del total de votos sobre la fórmula que
le sigue en numero de votos.
Si la fórmula más votada no alcanza estos porcentajes, el sistema de ballotage
argentino obliga:
a) a una nueva elección general que se conoce como "2da vuelta", la cual tendrá
lugar dentro de los 30 días, contados a partir de la 1ra elección
b) en la 2da vuelta intervienen solo las 2 fórmulas más votadas en la primera
c) resultará electa la que consiga mayor numero de votos afirmativos válidamente
emitidos.
Periodo presidencial
El Presidente y vice duran en sus funciones el término de 4 años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han
sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.
El vicepresidente
Cumple 2 funciones, la primera es eventual: el reemplazo del presidente en caso
de acefalía presidencial; la segunda, en cambio, es permanente: presidir el
Senado de la Nación.
Acefalía
Ante la falta del Presidente, asume el vicepresidente. Cuando faltan ambos, se
produce "acefalía constitucional". Estos pueden altar por:
Renuncia o dimisión
Destitución: resultado de un juicio político
Muerte
Inhabilidad responsable o involuntaria. La primera se relaciona con el mal
desempeño consiente y la inhabilidad involuntaria puede ser por una enfermedad
prolongada, inconciencia o alteraciones psíquicas. Si la inhabilidad es
transitoria se optará por licencia o suspensión, pero si es permanente será
renuncia o destitución.
Ausencia de la Capital: solo es relevante cuando se trata de una salida al
exterior.
Ante acefalía del Poder Ejecutivo, es atribución del Congreso nombrar a quien
desempeñará el cargo. El mecanismo aprobado distingue entre acefalía transitoria
y definitiva:
a) cuando es TRANSITORIA asume hasta que cese de la causal, el Presidente
Provisional del Senado, si éste no está le corresponde a la Cámara de Diputados,
y en su caso, al Presidente de la Corte Suprema de la Nación.
b) cuando es DEFINITIVA asume transitoriamente a quien le corresponda en el
mismo orden de sucesión hasta que el Congreso reunido en Asamblea elija a quien
completará el periodo presidencial o hasta que el nuevo presidente sea electo.
El Congreso se reunirá en Asamblea en un plazo de 48hs con un mínimo de las 2/3
de los miembros de cada Cámara. Puede elegir entre los legisladores nacionales y
los gobernadores de Provincia, necesitándose la mayoría absoluta de los miembros
presentes. Si no se consigue esa mayoría en la primera votación, se procede a
una segunda votación entre los 2 candidatos mas votados. En caso de empate se
realiza una tercera votación y si se repite decide el Presidente de la Asamblea.
c) si hay Presidente o vice electos al momento de la acefalía deben ser éstos
quien asuman.
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Jefe Supremo de la Nación
responsable político de la administración general del país con las limitaciones
del art 100
Jefe de Gobierno
Comandante en Jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación
En cuanto a la Capital Federal, se dictó la ley 24.588 ("ley cafiero") donde se
establece que la Nación conserva todas las atribuciones no otorgadas por la
Constitución Nacional o por esta ley a la Ciudad de Bs As".
Decretos
Son la manifestación jurídica de las decisiones presidenciales.
En Argentina existen 4 principales:
1) DECRETOS DE EJECUCIÓN O REGLAMENTARIOS---> son los que le dan nombre al Poder
Ejecutivo y tienen como finalidad la aplicación de la leyes, las que sin esta
reglamentación quedarían congeladas y sin operatividad. Art 99 inc 2 dice:
"Expide las instrucciones y reglamentaciones que sean necesarias para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando no alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias".
Es la reglamentación que efectúa el Poder Ejecutivo para completar los
pormenores de la ley a efectos de ponerla en ejecución. Este decreto esta
subordinado a la ley jerárquicamente, por lo tanto, no puede desnaturalizar la
ley excediendo su ámbito de interpretación y adoptando soluciones no previstas
por aquella.
2) Decretos autónomos---> se basa en la competencia del Presidente de la Nación
como administrador general del país. Se diferencian de los reglamentarios, en
que en ellos se regulan materias administrativas privativas del Poder Ejecutivo,
como la organización interna de sus ministerios.
3) Decretos Delegados---> hay asunción de competencias del Poder Legislativo,
por parte del Presidente. El Poder Legislativo delega en el Presidente
competencias propias, habilitando al Poder Ejecutivo a dictar decretos de
sustancia legislativa referida a asuntos determinados. El Poder Constituyente
estableció como regla o principio su prohibición. Solo con excepción a esta
prohibición, el Congreso podrá delegar "determinados" aspectos de la materia
administrativa o de emergencia pública, a efectos de que sobre ellos legisle el
Presidente, suministrándole además las pautas a seguir. El Congreso debe también
fijar en ley delegante el plazo por el cual se autoriza dicha delegación, el que
podrá ser prorrogado. Su vencimiento hace caducar la habilitación presidencial
pero no implica que los decretos dictados mientras duró la delegación pierdan
validez.
4) Decretos de necesidad y urgencia---> el Poder Ejecutivo asume la competencia
legislativa, sin que exista autorización o delegación. Aquí también el principio
es la prohibición y solo excepcionalmente se "acepta" su dictado. Deben darse
razones de necesidad y urgencia que podrán ser de materia penal, tributaria,
electoral y del régimen de los partidos políticos. Estos decretos deberán estar
suscriptos por el Presidente, el Jefe de Gabinete y todos los Ministros. El Jefe
de Gabinete debe someter dentro de los 10 días al decreto en cuestión, al
estudio de la Comisión Bicameral Permanente, y ésta dentro de los 10 días
elevará un informe al plenario de cada una de las Cámaras y deberá ser tratado
por ellas de forma inmediata.
El Gabinete de Ministros
Art 100: "El Jefe de gabinete y los demás ministros cuyo numero y competencia
será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia."
Relación con el Poder Ejecutivo: Lo designa el Presidente y puede removerlo sin
necesidad de causa formal, al igual que a los demás ministros. La Constitución
no dice nada acerca de los requisitos que debe cumplir la persona para ocupar el
cargo, no puede ser ni diputado ni senador. Con respecto al rango entre ellos,
se distinguen dos posiciones generales; el Jefe de Gabinete está subordinado al
Presidente de la República y solo tiene competencias por delegación
presidencial, o tiene competencias propias y ajenas al Presidente.
Relación con el Poder Legislativo: debe concurrir al Congreso al menos una vez
por mes, alternativamente a cada una de las Cámaras, para informar de la marcha
del gobierno, sin perjuicio de que puede ser convocado en cualquier momento;
someter a la Comisión Bicameral Permanente los decretos de necesidad y urgencia,
los delegados y aquellos que promulguen parcialmente leyes; puede concurrir a
las sesiones del Congreso, con voz pero sin voto; cada Cámara puede sancionar
"políticamente" y el Congreso puede destituirlos por no compartir la orientación
de su gestión. Con respecto a este ultimo punto, el art 101 dice "puede ser
interpelado a los efectos de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las
Cámaras."
CAPITULO 5: PODER JUDICIAL
Tiene tres funciones principales: una es resolver desacuerdos privados, la otra
es resolver las diferencias entre los ciudadanos y el Poder Ejecutivo respecto
de la aplicación de la ley, y por ultimo controlar que el Poder Legislativo (y
el poder ejecutivo) se mantengan dentro de los límites constitucionales.
Tiene el poder de impedir la aplicación de la decisión política cuando vulnera
la Constitución Nacional. Además le corresponde defender la supremacía del
derecho federal frente a eventuales violaciones por parte de las autoridades
locales.
Se puede decir que el Poder Judicial realiza una tarea de moderación en el
equilibrio político del principio tripartito. Pero fundamentalmente cumple con
la exigencia de garantizar el derecho individual a la jurisdicción.
Institucionalmente se le garantiza la independencia funcional y de opinión.
Éstas garantías en nuestro sistema son fundamentalmente dos, la inamovilidad del
cargo e intangibilidad de las remuneraciones. Art 110: "Los jueces de la Corte
Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permanezcan en sus funciones." En cuanto a la inamovilidad del cargo, significa
qu el cargo de juez es vitalicio y solo puede ser removido mediante el
procedimiento de juicio político por "mal desempeño". Para los miembros de la
Corte Suprema se realiza el tradicional "juicio político", en cambio para los
jueces inferiores, corresponde esta competencia al Consejo de la Magistratura y
al Jurado de Enjuiciamiento.
Estructura
El Poder Judicial Federal es una organización permanente estructurada en
"instancias" o niveles de actuación o revisión. La primera instancia está
compuesta por los generalmente denominados juzgados que, en la mayoría de los
casos, son unipersonales. La segunda instancia está atribuida a cuerpos
colegiados llamados cámaras de apelaciones, salvo en el fuero penal donde además
se organizó una Cámara de Casación Penal. Su rol es, principalmente, revisar las
decisiones de los jueces de la primera instancia. La Corte Suprema, a veces,
actúa como un tribunal de tercera instancia y en otros, la mayoría, como
instancia extraordinaria.
Los Tribunales Federales se distribuyen a lo largo de toda la Nación,
correspondiendo su competencia en razón del territorio delimitado por ley.
Corte Suprema
Es un cuerpo colegiado, cabeza del Poder Judicial Federal. Su numero y
composición está reglado por ley y acordadas de la propia Corte. Actualmente
está integrado por 9 miembros que son elegidos por el Presidente de la Nación
con acuerdo del Senado.
Para ser miembro de la Corte se requiere ser abogado con ocho años de ejercicio
y demás condiciones para ser senador.
Se dictó el Decreto 222/03 mediante el cual se regula el proceso de selección de
los jueces de la Corte Suprema por parte del Poder Ejecutivo. Producida una
vacante, se publicará por un plazo máximo de 30 días en el Boletín Oficial y en
por lo menos dos diarios de circulación nacional el nombre y los antecedentes
curriculares del candidato a ocupar la vacancia.
La Corte designa de entre sus miembros quien desempeñará su Presidencia.
Tribunales inferiores
Son creados por ley del Congreso y tienen su asiento a lo largo de todo el país.
Se estableció mas de un juez en cada jurisdicción territorial y se distingue, en
cada uno, la competencia por materia. Se crearon además las Cámaras Federales de
Apelación, que funcionarán como instancias de revisión de las sentencias de los
jueces de primera instancia. Éstas Cámaras son órganos colegiados, difiriendo la
cantidad de integrantes. Hoy se conoce como "tribunales inferiores" a todas
aquellas instancias federales que no sean la Corte Suprema.
Competencias del Poder Judicial Federal
1) Competencia federal por materia:
Causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional los tratados
y leyes federales
Causas de almirantazgo
Competencias en razón de las personas
Competencias en razón del lugar
2) Competencia de la Corte Suprema:
Originaria
Apelada
Dirimente o arbitral
LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (24.937)
Del Consejo de la Magistratura
El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la
Nación que ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución
Nacional de acuerdo a la forma representativa, republicana y federal que la
Nación Argentina adopta para su gobierno, para lo cual deberá observar
especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno,
transparencia en la gestión, control público de las decisiones y elección de sus
integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la
participación popular.
Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a las
magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en ternas
vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de conformidad con la
ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación, con la ley 24.156 de
administración financiera y de los sistemas de control del sector público
nacional y con la ley 23.853 de autarquía judicial; y sus leyes complementarias,
modificatorias y vinculantes, y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a
su servicio administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre
magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar la
suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los reglamentos
relacionados con la organización judicial.
Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de
acuerdo con la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la
Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a
la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en
segundo lugar.
2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por
el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2)
representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la
que resulte en segundo lugar.
3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y
reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas
oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio
universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte
ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar.
4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de
Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios
de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por cada una de
ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de
desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento,
para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en
sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del
Consejo elegidos por su calidad institucional de académicos y científicos,
jueces en actividad, legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en
sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron
seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos
representantes que se designen conforme los mecanismos dispuestos por la
presente ley para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no
se contará como período a los efectos de la reelección.
Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes
del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la
matrícula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea
con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente. La elección
será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas
nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante
elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán
constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al
Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un
cargo y por más de una agrupación política.
Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la magistratura
integrarán una única lista con cuatro (4) representantes titulares y dos (2)
suplentes de los académicos, dos (2) representantes titulares y un (1) suplente
de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los
abogados de la matrícula federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que
irá adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por
la que son postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a
través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado federal
electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de candidatos como el pedido
de oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la
Magistratura se realizará ante esa misma sede judicial.
Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá contar
con las condiciones mínimas exigidas para ser diputado. No podrán ser consejeros
las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante
la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen
condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los
derechos humanos.
Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura
estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus
calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder
Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a
las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los
miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados
magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el
Consejo y hasta después de transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer
sus funciones.
Funcionamiento
Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias,
por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de
una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya
creación disponga.
Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión
plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz
prestación del servicio de administración de justicia. A tal fin, entre otras
condiciones, deberá garantizar:
a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas
vacantes.
b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos.
c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial,
tanto para empleados como para funcionarios.
d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos para acceder a cargos
de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio
de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan
del ámbito judicial.
e. Capacitación permanente.
3. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
4. Designar a los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los
miembros presentes.
5. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y
oposición en los términos de la presente ley, debiendo establecer mecanismos que
contemplen los puntos a) al e) del inciso 2 del presente artículo.
6. Por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá instruir a la
Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que proceda a la
convocatoria a concursos con anterioridad a la producción de vacantes,
orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes aprueben el concurso
previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia será de cinco (5) años. Dentro
de dicho plazo, en función de las vacantes que se produzcan, el plenario
establecerá la cantidad de ternas que deberán cubrirse con los postulantes
incluidos en la nómina, por riguroso orden de mérito. Una vez conformadas dichas
ternas, la vigencia de la nómina caducará.
7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de
candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total de los miembros
8. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento,
aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de los cursos realizados
como antecedentes para los concursos previstos para designar magistrados y
funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 13 tercer párrafo
de la presente ley, y planificar los cursos de capacitación para magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del
servicio de administración de justicia, todo ello en coordinación con la
Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.
9. Dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes y designar
jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión del titular y en casos
de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal
vigente.
10. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial
que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes
para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo
atender a criterios de transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos
públicos.
11. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al
secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de Auditores del Poder
Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los
organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría
absoluta del total de los miembros.
12. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina
de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de
los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
13. Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura, adjudicar
la cantidad de cargos y categorías que el funcionamiento requiera, fijar el
procedimiento para la habilitación y cobertura de nuevos cargos, habilitar
dichos cargos y fijar la redistribución o traslado de los agentes.
14. Llevar adelante la administración del personal del Consejo de la
Magistratura, incluida la capacitación, el ingreso y promoción, y la fijación de
la escala salarial.
15. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces titulares,
subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018
previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular la acusación
correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la
suspensión del magistrado. A tales fines se requerirá una mayoría absoluta del
total de los miembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso
judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento de
remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a
partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido
el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará
al plenario para su inmediata consideración.
16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y jubilados
convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 a propuesta de la Comisión
de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la
mayoría absoluta de los miembros presentes. El Consejo de la Magistratura de la
Nación ejerce la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del
Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo
mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la
denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el
expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata
consideración.
17. Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y jubilados
convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 suspendidos que, sometidos
al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del
tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha
reposición deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de la
fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el
artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
18. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la
matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto
de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un
procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran
en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus
funciones. Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantes
del Congreso o del Poder Ejecutivo, a cada una de las Cámaras o al presidente de
la Nación, según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado
podrá votar.
Reuniones del plenario. Publicidad de los expedientes. El Consejo de la
Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la
regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su
presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de
sus miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos,
especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.
Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez (10) miembros y
adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo
cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
Autoridades
Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por
mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que
dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el
Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de
un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los
restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de
empate, en el que tendrá doble voto.
Vicepresidencia. El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total
de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los
reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia,
impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con
intervalo de un período.
CAPITULO IV
Comisiones y Secretaría General
Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en
cuatro (4) comisiones, integradas de la siguiente manera:
1 De Selección de Magistrados y Escuela Judicial
2 De Disciplina y Acusación
3 De Administración y Financiera
4 De Reglamentación
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor
y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un (1) año en sus
funciones, el que podrá ser reelegido en una oportunidad.
TITULO II
Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados
CAPITULO I
Organización
Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares, subrogantes y jubilados
convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 de los tribunales
inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los
Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento
estará integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal
del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se
confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior
del país y otra con los de la Capital Federal.
2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de
Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los
representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría.
3.- Un abogado de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con
todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los
requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en
los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes
de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual
procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia,
remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las
incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El
miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas
inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El
Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en funciones ante la
convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus
miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible
con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.
Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los
magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los
miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su
condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos
si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados,
debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que
designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna
persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de
una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán ser
nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de
sus pares, en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley.
Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los
jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus
cargos por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del
cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado,
cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el
ejercicio de sus funciones.
Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantes del
Congreso, a cada una de las Cámaras, según corresponda. En ninguno de estos
procedimientos, el acusado podrá votar.
CAPITULO II
Procedimiento
Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del
acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos
tercios de sus miembros.
Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los
tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito
en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se
considerarán causales de mal desempeño las siguientes:
1. El desconocimiento inexcusable del derecho.
2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o
reglamentarias.
3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus
funciones.
5. Los graves desórdenes de conducta personales.
6. El abandono de sus funciones.
7. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
8. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este
caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el
artículo 29 de la Ley 24.018.
Derecho Constitucional Tributario
Estudia las formas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad
tributaria y que se encuentran en las constituciones. Estudia también las normas
que delimitan y coordinan las potestades tributarias entre las distintas esferas
de poder en los países con régimen federal de gobierno (quienes ejercen la
potestad tributaria, en que forma y dentro de qué límites temporales y
espaciales).
La potestad tributaria. Caracterización.
Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago
será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Las
personas entregará una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el
de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender
necesidades públicas.
Limitaciones a la potestad tributaria. Principios Jurídicos de los tributos.
En un principio el tributo significaba la violencia del Estado frente al
particular, el cambio fundamental se produjo cuando los Estados constitucionales
deciden garantizar los derechos de las personas resolviendo que la potestad
tributaria sólo pueda ejercerse mediante la ley.
Desde entonces, la potestad tributaria se transforma. La facultad estatal de
crear unilateralmente tributos se convierte en la facultad de dictar normas
jurídicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro a los obligados.
Por lo tanto, la primera y fundamental limitación a la potestad tributaria que
los preceptos constitucionales consagran es que ésta debe ser íntegramente
ejercida por medio de normas legales (principio de legalidad o reserva).
Las constituciones incorporan también el principio de capacidad contributiva que
constituye el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria (así
como el principio de legalidad es el límite formal respecto al sistema de
producción de esa norma). Ambos principio constituyen el estatuto básico del
contribuyente que la Constitución ampara.
Control Jurisdiccional
En materia tributaria, la creación y percepción de gravámenes están sometidas al
control de constitucionalidad. La inconstitucionalidad puede provenir de leyes o
actos violatorios de las garantías constitucionales que en forma directa o
indirecta protegen a los contribuyentes, o también de leyes o actos violatorios
de la delimitación de potestades tributarias entre Nación y provincias.
El control de constitucionalidad "funciona" dentro de las causas judiciales, en
la medida que es pertinente para solucionar una controversia y siempre que pueda
llegarse a una sentencia condenatoria que reconozca la legitimidad de un derecho
que está en pugna con las cláusulas constitucionales. La invalidez que declara
el Poder Judicial está limitada al caso planteado, dejando sin efecto la norma o
el acto respecto únicamente a las partes intervinientes en el pleito.
El Poder Judicial federal tiene competencia de revisión constitucional en cuanto
a los tributos sobre los cuales la Nación legisla. El Poder Judicial provincial,
en cambio, juzga sobre la constitucionalidad de los gravámenes provinciales y
municipales sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte.
Principio de legalidad
Establece que no puede haber ningún tributo sin ley previa que lo establezca.
Este principio constituye una garantía esencial en el derecho constitucional
tributario, halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes
en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese
derecho, ya que en su virtud se sustrae, en favor del Estado, algo del
patrimonio de los particulares. Se trata de invasiones del poder público en las
riquezas particulares, y en los estados de derecho estas invasiones pueden
hacerse únicamente por medio del instrumento legal, o sea, la ley.
La ley debe contener al menos los elementos básicos y estructurantes del
tributo: configuración del hecho imponible que hace nacer la obligación
tributaria, la atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado,
la determinación como sujeto pasivo del contribuyente o la responsabilidad por
deuda ajena, los elementos necesarios para la fijación del quantum, las
exenciones neutralizadoras de los efectos del hecho imponible.
Como garantía defensiva de los sujetos pasivos tributarios, estimamos que ellos
pueden invocar el principio de legalidad en protección a sus derechos, cuando se
configure alguna de las siguientes circunstancias:
a) cuando pretenda cobrar un tributo cuyo hecho imponible no esté íntegramente
fijado en la ley;
b) cuando se pretenda crear por decretos o resoluciones una situación de
sujeción pasiva tributaria, al margen de lo expresamente dispuesto por ley;
c) cuando se pretenda recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la
ley;
d) cuando el poder administrador incremente las alícuotas impositivas al margen
de lo establecido en la ley;
e) cuando se cree administrativamente infracciones o sanciones no establecidas
por la ley;
f) cuando se perjudique al contribuyente actuando discrecionalmente en el
procedimiento de determinación tributaria;
g) cuando se produzca aun por ley, alguna alteración retroactiva perjudicial
para la situación tributaria del sujeto pasivo.
Capacidad contributiva
Es el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria,
garantizando su "justicia y razonabilidad". En nuestro país se habla de una
"igualdad fiscal" que estaría contenida en la fórmula según el cual "la igualdad
es la base del impuesto", y que sería aplicación específica de la "igualdad
general" derivada del precepto constitucional que dice que "todos sus habitantes
son iguales ante la ley". El sentido de esa "igualdad fiscal" es equivalente a
"capacidad contributiva".
En nuestra Constitución se detalla que:
las contribuciones que imponga en Congreso deben ser equitativas y
proporcionales.
la igualdad es la base del impuesto.
el Congreso tiene la facultad excepcional de imponer contribuciones directas,
ellas deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación.
La igualdad a que se refiere la Constitución como "base" del impuesto, es la
contribución de todos los habitantes del país según su aptitud patrimonial de
prestación. La proporcionalidad se refiere a la cantidad de riqueza gravada y se
refuerza con la equidad, principio que se opone a la arbitrariedad y se entiende
cumplido cuando la imposición es justa y razonable.
Cada persona contribuye a la cobertura de las erogaciones estatales en
"equitativa proporción" a su aptitud económica de pago público, es decir, a su
capacidad contributiva.
La capacidad contributiva tiene 4 implicancias fundamentales:
1) Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al
impuesto, deben contribuir en razón de un tributo o de otro, salvo aquellos que
por no contar con un nivel económico mínimo, quedan al margen de la imposición.
2) El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que los de mayor
capacidad económica tengan una participación más alta en las entradas
tributarias del Estado.
3) No pueden seleccionarse como hechos imponibles o bases imponibles,
circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar
capacidad contributiva.
4) En ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un
contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de personas, ya
que de lo contrario se está atentando contra la propiedad, confiscándola
ilegalmente.
Generalidad
Este principio alude al carácter extensivo de la tributación y significa que
cuando una persona física o ideal se halla en las condiciones que marcan, según
la ley, la aparición del deber de contribuir, este debe ser cumplido, cualquiera
que sea el carácter del sujeto, categoría social, sexo, nacionalidad, edad o
estructura.
Es un principio que se refiere mas a un aspecto negativo que positivo. No se
trata de que todos deban pagar tributos, sino que nadie debe ser eximido por
privilegios personales de clase, linaje o casta.
Igualdad
El art. 16 de la Constitución establece que todos los habitantes son iguales
ante la ley, y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Este principio no se refiere a igualdad numérica, sino a la necesidad de
asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con
exclusión de todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas
personas o categorías de personas.
En nuestro país, solo se aceptan distingos entre contribuyentes, siempre que
sean razonables y no arbitrarios.
Proporcionalidad
Este principio exige que la fijación de contribuciones concretad de los
habitantes de la Nación sea "en proporción" a sus singulares manifestaciones de
capacidad contributiva, ya que lo deseado es que el aporte no resulte
"desproporcionado" en relación a ella.
En modo alguno el principio significa prohibir la progresividad del impuesto (un
impuesto es financieramente "progresivo" cuando la alícuota se eleva a medida
que aumenta la cantidad gravada).
No confiscatoriedad
La Constitución Nacional asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su
libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación. La tributación debe respetar
estas garantías constitucionales.
Los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la
propiedad o de la renta.
Fundamento de la confiscatoriedad por un tributo: la confiscatoriedad originada
en tributos puntuales se configura cuando la aplicación de ese tributo excede la
capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e
impidiéndole ejercer su actividad.
La confiscatoriedad por una suma de tributos: se produce cuando el exceso se
origina no por un tributo puntual, sino por la presión que ejerce sobre el
contribuyente el conjunto de tributos que lo alcanzan.