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Resumen para el Final   |  Derecho Público (Cátedra: Carnota - 2020)  |  Cs. Económicas  |  UBA

Capítulo 1 - El estado y el derecho constitucional

1. El Estado como fenómeno político y jurídico

Cuando surge

En el caso del Estado Argentino, el mismo surge en dos momentos:

1) Desde un punto de vista histórico político, el 25 de mayo de 1810, y la instalación de la primera autoridad patria, la Primera Junta;

2) Desde un punto de vista jurídico, el Estado Argentino, surge el 1 de mayo de 1853, con la sanción de la Constitución Nacional, la que terminaría de conformarse el 30 de noviembre de 1860, con la incorporación de la Provincia de Buenos Aires, a la organización nacional, producto de la batalla de Cepeda, y el Pacto de San José de Flores (al que hace referencia el art. 31 de la Constitución Nacional.

Concepto

Es un ente social que surge cuando el pueblo, esencial elemento humano, asentado sobre un determinado territorio, elemento material, se somete a la autoridad de un gobierno para la consecución de fines generales abstractos con sujeción a un ordenamiento jurídico.

Elementos

El territorio es el asiento físico, escenario o soporte geográfico sobre el que se asienta la comunidad política.

Abarca la superficie terrestre, el subsuelo, el espacio marítimo, el espacio aéreo.

Acá es donde conviven y se agrupan los hombres y donde el Estado detenta, en forma exclusiva, soberanamente hacia adentro la plenitud de sus facultades y poderes.

La población es el conjunto de habitantes (todos aquellos que quieran habitar el suelo argentino, dice el preámbulo) que presenta un Estado cuya convivencia que será organizada y ordenada por el poder político.

Está compuesta por los nacionales nativos, los naturalizados, los extranjeros y los transitorios u ocasionales.

El gobierno es el conjunto de órganos que ejercen el poder del estado a través de sus diversas funciones. Es decir el tipo de relación que se da entre los distintos órganos constitucionales de dirección del estado, los denominados poderes: PE, PL, PJ.

Los otros elementos, el poder, el gobierno, el derecho, son claramente "estructuradores de la realidad política", es decir, son los que infunden organización a la convivencia humana territorialmente asentada.

Fines y funciones del Estado

Su fin general es la consecución del bien común público.

La concreción y los contenidos de ese bien común podemos verlos reflejados en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional.

El gobierno tiene funciones jurídicas estatales (constituyente, legislativa, administrativa y jurisdiccional, ver infra) y cometidos estatales (múltiples actividades o tareas que el derecho pone a cargo de las entidades públicas, como son los variados servicios públicos y sociales, como las fuerzas armadas, las relaciones exteriores, la política económica y comercial, la educación y el bienestar).

El Estado moderno

El Estado moderno es un tipo de organización política que ha regido sin desde el siglo xv hasta nuestros días. Primeramente España, Francia e Inglaterra.

Se origina luego de la disgregación medieval, fruto de un "matrimonio de conveniencia" entre el rey (que hasta allí había sido el principal señor feudal) y la incipiente burguesía. Se produce así el tránsito del rex al regnum.

El Estado-­‐Nación va a reunir en sus fronteras una sola autoridad política (el monarca) quien manejará ejércitos, acuñará moneda, hará la guerra y firmará la paz.

Desde el siglo xv al siglo xviii el Estado se va a transformar en absoluto. El Estado aumenta sus exigencias —servicio militar, contribuciones—, interviene y penetra en lo más íntimo de cada existencia particular. Fuerza al trabajo, al bienestar y a la instrucción, que crea las formas en las que ha de desenvolverse la vida económica.

La actividad estatal

Cuando de actividad del Gobierno se habla, se quiere hacer referencia a las conductas o comportamientos de los órganos oficiales (Congreso, presidente, tribunales), o sea, del gobierno. El despliegue de esa actividad se da de la siguiente manera:

Órgano legislativo Función legisferante

Órgano ejecutivo Función administrativa

Órgano judicial Función jurisdiccional

El poder político

El poder es visto como una fuerza o energía desplegada para la consecución de determinados objetivos o fines.

El fenómeno del poder —cómo se obtiene, su mantenimiento o conservación, su control— es central a la política, cuyo encuadre brinda y suministra el derecho constitucional. Las elecciones, los partidos políticos, la periodicidad de los mandatos tienen que ver con el poder. Sus masas y atribuciones también. Sus límites están también fijados por el plexo de base.

En la ciencia política están quienes creen que todo el poder político se finca en el poder público u oficial del Estado, mientras que otros señalan que el poder se ha diseminado entre detentadores oficiales (órganos legislativo, ejecutivo y judicial) y no oficiales (grupos de presión y factores de poder).

Democracia. Autocracia

La democracia y la autocracia son formas políticas contradictorias o antitéticas entre sí.

La democracia es un tipo de gobierno: el gobierno del pueblo, ya que es el mismo pueblo el que gobierna a través de sus representantes (democracia indirecta o representativa). El art. 22, CN, responde a esa lógica.

Cabe destacar, en análoga dirección, que nuestra Constitución documental no preveía originariamente en su clausulado la expresión democracia, incorporándose la misma recién en 1957 cuando el art. 14 bis instituyó la "organización sindical libre y democrática" (paradojalmente, durante la vigencia de un gobierno de facto). Corresponde señalar que la reforma de 1994 profundizó la variable democrática del plexo todo (v. gr., art. 38, CN).

Dentro de este orden de ideas, la autocracia se revela como la forma política en la cual se desconocen los derechos humanos, ya sea que se los niegue (el totalitarismo) o que se los restrinja (el autoritarismo).

El derecho constitucional como derecho fundamental de organización del Estado. Ciencia del derecho constitucional

El Estado requiere de una estructura, de un orden o de una organización. Sin ella, está condenado a ser un Estado fallido o fracasado. El refinamiento y perfeccionamiento de las Constituciones lo hace, por el contrario, más perdurable y duradero.

La Constitución se muestra así como el "derecho fundamental de organización del Estado", es la contención normativa del poder del Estado, sobre los habitantes que lo integran y lo componen. Y la ciencia del derecho constitucional es la disciplina que estudia a la Constitución y a las instituciones políticas.

Lo cierto del caso que la Constitución es un "sistema de sistemas ”. La Constitución compone un agregado de agregados, que tienen conexiones con el sistema económico, con el social, etc. Ello no significa que sea un sistema totalmente hermético y cerrado, sino que sus elementos se hallan en una situación de mutua interacción y dependencia.

La Constitución persigue un régimen de libertad, procura realizar una organización menos opresiva para los destinatarios del poder a través del establecimiento de reglas y principios que alcanzan máxima cotización normativa.

Toda ciencia —y el derecho constitucional lo es— responde a un objeto y a un método, que le son propios a esa disciplina y que configura su propio ámbito de conocimiento.

El objeto está dado por la Constitución y demás instituciones que ordenan al poder del Estado, fijando límites y atribuciones de cada órgano, y perfilando los derechos fundamentales de las personas.

Hay diversos métodos en la ciencia: el deductivo, que parte de premisas generales para concretarse en conclusiones singulares (utilizado por las ciencias formales, como la matemática) y el inductivo, que se inicia con datos singulares para generalizar una conclusión (como acontece, por ejemplo, en las ciencias naturales). Un derecho constitucional en clave de realismo jurídico utiliza ambos métodos, según el tema o grupo de temas que se encuentre analizando. Así, una visión comparatista de las constituciones preferirá el uso del método inductivo, mientras que estudio de un razonamiento de justicia constitucional optará por el segundo.

Las técnicas son los instrumentos que recolectan datos para que sean procesados por el método. Las hay cuantitativas (estadísticas, sondeos de opinión) y cualitativas (análisis y estudio de textos y documentos). Si bien el derecho constitucional es preponderantemente cualitativo, no hay que desdeñar el aporte de técnicas cuantitativas en ciertas áreas (p. ej., el relevamiento de la jurisprudencia constitucional).

Finalmente, los enfoques son los abordajes o puntos de vista desde donde se ubica el constitucionalista:

Se puede hacer derecho constitucional desde un enfoque económico, como propone el AED (Análisis Económico del Derecho); histórico, si se estudian los antecedentes de determinada Constitución en clave de proceso, las luchas que le dieron origen y sus resultados, etc.; normativista, si se examina sólo la dimensión de las reglas que componen el plexo de base o, eventualmente, alguna reglamentación; sociológico -­‐político, si se hace foco en la trama de los poderes fácticos alrededor de la Constitución, etcétera.

Sin embargo, se prefiere un enfoque integral, que comprende a todos ellos, para no caer en reduccionismos, unilateralismos o perspectivas insulares. De nada sirve, por ejemplo, conocer bien el articulado, si no se es consciente de que cada norma trae consigo una historia y un proceso político de adopción.

Fuentes del derecho constitucional:

Las "fuentes" del derecho constitucional aluden a de dónde surge la norma constitucional. Circunscribimos así la noción a lo que de ordinario se denomina fuente formal.

A) La primera fuente del derecho constitucional es la propia Constitución

B) Los tratados internacionales

C) Las llamadas "leyes constitucionales"

Leyes comunes u ordinarias desde un plano formal, pero con contenido material constitucional. Ejemplo: ley de amparo, la ley de ministerios, la ley de acefalía, la ley del Ministerio Público, las del Consejo de la Magistratura, el Código Electoral Nacional, la ley de hábeas corpus, la de hábeas data.

D) La jurisprudencia de los tribunales o derecho judicial

E) El derecho constitucional consuetudinario

F) La doctrina

G) El derecho comparado

Pueblo

Colectividad humana asentada en el territorio de la Constitución y que actúa como unidad política.

Nación
Colectividad íntimamente vinculada por su homogeneidad racial, histórica, idiomática, religiosa, etc. .
Habitantes
Personas que integran la población.

Nativos

Nacidos dentro de un territorio determinado.

Naturalizados

Extranjeros que se naturalizaron argentinos. Se incorporan voluntariamente a la comunidad política argentina.

Extranjeros

Los habitantes que no se naturalizaron argentinos. Tienen los mismos derechos civiles del ciudadano. Art 20.

Bibliografia: Bidart Campos, German, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional", Ed. Ediar, T. 1, 1995.

Trabajo a realizar: ubique el origen del factor poblacional y del factor territorial de nuestro país.

Capítulo II -­‐ Elaboración e interpretación de normas constitucionales

1. Técnicas de elaboración de normas constitucionales. Clasificación de constituciones. Tipologías constitucionales. Mutaciones constitucionales

Técnicas de elaboración de normas constitucionales

Hay reglas que ha ido elaborando la doctrina, que apuntan a fijar estándares o parámetros a la hora de fraguar un texto constitucional, así como hay pautas para interpretarlo una vez escrito. Elaboración (a cargo de una asamblea constituyente convocada al efecto) e interpretación (por parte de los operadores del sistema, fundamentalmente de los jueces constitucionales) son dos momentos diversos.

Para escribir una constitución, conviene:

Tener claridad preceptiva : lenguaje técnico depurado y preciso.

La brevedad : Deben ser breves y claras.

Evitar las copias y los plagios

No redundar : Hay que evitar reiteraciones.

No mentir : Una constitución sincera promete una mayor duración en el tiempo.

No confundir : Forma parte de una "honestidad intelectual" que cabe exigir al constituyente y al legislador.

La flexibilidad : Se supone que cuanto más adaptable a cambiantes circunstancias es un documento constitucional, mayor probabilidad tendrá de perdurar en el tiempo.

Adecuación al tiempo : Debe el texto estar sintonizado a la época que está destinada a regir.

Clasificación de constituciones

1.

a) Las formales viene a estar dada por la propia codificación constitucional; en el caso argentino, tiene tres partes (un preámbulo, una parte dogmática, y una parte orgánica), en total, la componen 129 artículos más el art. 14 bis (repárese que los tratados internacionales del art. 75, inc. 22, gozan de "jerarquía constitucional" pero no están dentro del articulado de la propia Constitución).

-La parte dogmática define el programa, el fin y los objetivos de la constitución. También los principios y valores de los que parte (por ejemplo democracia, participación, justicia, defensa de las condiciones de vida de los ciudadanos). El preámbulo de nuestra Constitución es el dogma que actúa como premisa para el desarrollo de la parte orgánica.

-La parte orgánica desarrolla las instituciones del Estado; las que posibilitan hacer realidad los principios expuestos en la parte dogmática. Son los órganos del Estado. Aquí se regula el funcionamiento de los tres poderes clásicos más otras figuras (en el caso de la argentina, la Jefatura de la ciudad de Buenos Aires y el Defensor del Pueblo, entre otras). Además establece cuáles son los derechos de los ciudadanos y las garantías que deberá dar el Estado.

b) Las materiales evocan una noción mucho más abarcadora, que equivale a la Constitución vigente, a la realmente vivida y practicada tanto por los detentadores como por los destinatarios del poder. Implica analizar, de esos 129 artículos constitucionales, cuales se cumplen, cuales no se cumplen; y los que se cumplen, de qué manera lo hacen (totalmente o parcialmente).

2.

a) Las rígidas son las que requieren para su reforma de un proceso distinto al que se utiliza a la hora de sancionar una ley común. Ej: La Constitución Nacional es rígida, porque no permite que el mismo mecanismo que se utiliza para sancionar leyes (Congreso de la Nación), se utilice para modificarla, sino que exige la convocatoria de una Asamblea Constituyente.

b) Las flexibles son aquellas que no matizan entre la supremacía formal de la Constitución y la ubicación institucional de la ley. Dicho de otra manera, el Parlamento puede iniciar cambios en la Constitución, tal como si modificase una ley ordinaria. Ej: la parte "estatutaria" de la Constitución británica. Formalmente no tiene mayor supremacía que la ley común del Parlamento.

3.

a) Las originarias son aquellas que fundan un nuevo régimen político, como, p. ej., la Constitución norteamericana de Filadelfia de 1787. Fue la primera expresión positiva del movimiento constitucionalista. Con anterioridad a su sanción, no se registraban casos de forma de gobierno presidencialista ni de formas de Estado federal. Se podría decir que tienen una pretensión de innovación y de originalidad, con todo lo relativo que ello pueda significar.

b) La derivada, en cambio, es la que sustancialmente reitera o repite instituciones plasmadas en textos anteriores. Por ejemplo, la Constitución argentina de 1826 reeditó los planteos unitarios de la Constitución anterior de 1819. La primera, entonces, es "derivada" de la segunda.

4.

a) Las monárquicas y constituciones republicanas. Esta división se estructura sobre la base de la respectiva forma de gobierno. Sin embargo, puede resultar equívoca. Tanto Gran Bretaña como Arabia Saudita exhiben constituciones monárquicas, y son bien disímiles entre sí. Del mismo modo, los Estados Unidos e Irán tienen constituciones republicanas, y son más notables las disimilitudes que los parecidos.

5.

Con contenido pétreo, sin contenido pétreo.

El contenido pétreo, refiere a si existe normas inmodificalbles. La CN., no reconoce contenidos pétreos, puesto que todos sus artículos son reformables (con. art. 30 CN.).

6.

Constitucion otorgada, pactada, o impuesta.

La Constitucion Nacional, es una constitución impuesta, puesto que es producto y consecuencia de la Revolución de mayo de 1810, y de la declaración de la independencia del 9 de julio de 1816. Seria otorgada, si hubiese sido dada por el colonizador, o pactada, si se hubiese negociado con el mismo su sanción.

7.

Escrita

La Constitucion Nacional es escrita y codificada, puesto que toda la organización del Estado, se encuentra compilada en el Texto Constitucional.

Las mutaciones constitucionales, son cambios que operan en la constituicon material (la constitucion sociológica) que pretenden a modificar la constitucion formal. Pueden ser adicion, sustraciòn o por interpretaciones.

Criterio ontológico de constituciones : Compagina la norma con la realidad existencial. En tal sentido, pueden encontrarse constituciones:

Normativas: P erfecto ajuste entre la norma y la realidad; la Constitución es como "un traje que queda bien".

Nominales: Registran algún desajuste entre ambas variables, fruto de la falta de educación y de una clase media. Es como un traje que resulta grande, y que hay que esperar a crecer para que quede justo. Hay muchos ejemplos latinoamericanos en esta categoría.

Semánticas : Enmascaran un ejercicio autocrático del poder, detrás de una "fachada" democrática. Ejemplos: algunas constituciones africanas, donde el texto constitucional viene a operar como un disfraz.

Tipologia constitucional argentina.

La tipologia constitucional hace referencia a la forma en que se redacta el texto constitucional, al momento de redactarlo.

Esto quiere decir, que la Constitución Nacional, es una creación cultural, es la construcción de una forma de organizar la sociedad, por parte de la población que habita ese territorio, a través de sus representantes. Obsérvese en tal sentido, la forma en que está redactado el Preámbulo de la Constitución Nacional, "...nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina...., por voluntad y elección de las provincias que la componen..., con el objeto de constituir la union nacional...., decretamos y sancionamos esta Constitución par a la Nación Argentina"

a) Tipo histórico-­‐tradicional de Constitución se basa en la legitimidad histórica. Bucea dentro de los usos y costumbres, que darán el soporte ancestral a la formación (lenta y evolutiva) del derecho. Piensa que la Constitución es una derivación añejada por el tiempo. Ejemplo: la Constitución británica, que amalgama o fusiona elementos medievales, modernos y contemporáneos (lores, burgueses, partidos políticos). Otro ejemplo es que si no hubiese habido independencia patria, la CN. contendría figura tal como la Real Audiencia, las Intendencia Gobernaciones, la mita como forma de trabajo, los Cabildos, etc.

b) Tipo sociológico sanciona el texto constitucional conforme la realidad social y a los factores de poder existentes que registra una sociedad determinada en un momento dado al momento de su sanción. Las constituciones de 1819 y 1826, son un claro ejemplo de constitución sociológicas, porque impusieron la organización unitaria para la organización territorial, anhelo de Buenos Aires, rechazadas ambas por el resto de las provincias que componían el suelo patrio de ese momento. Se identifica con lo que algunos autores llaman "constitución real".

c) Tipo racional normativa redacta una constitución apostando al futuro. Esto es normas generales, abstractas, vagas, minimalistas, que buscan poder aplicarse por parte de las próximas generaciones, en base a la interpretación de su texto y de sus fuentes. Postula que la Constitución es un producto exclusivamente originado en la razón humana, que es todopoderosa y que puede fundar Estados de la nada. Ejemplo: las Constituciones francesas de fines del siglo xviii, fruto del ideario revolucionario de la época.

La Constitucion Argentina, es del tipo racional normativa.

Clasificación de las normas constitucionales

Si bien todas las normas constitucionales tienen el mismo valor y efecto (tal como propugnada la llamada interpretación armónica, conciliadora o sistemática), ello no impide su clasificación:

1) Normas operativas: Son directamente autoaplicativas o autoejecutorias, sin que requieran ineludiblemente del despliegue reglamentario del legislador ( interpositio legislatoris). Ejemplo: los derechos del art. 14 constitucional.

Normas programáticas : las programáticas denotan un proyecto a realizar en el futuro, merced a la intervención del Congreso. Ejemplo: la "participación en las ganancias de las empresas" a las que alude el art. 14 bis, aún no implementado.

2) Cláusulas pétreas y normas susceptibles de reforma : Las cláusulas pétreas son aquellas que resultan irreformables. En el derecho constitucional argentino, por vía de principio, todas las reglas son susceptibles de revisión, a tenor de lo que dispone el art. 30 del plexo de base. La Constitución de Filadelfia, en cambio, declara irreformable a la paridad en la representación senatorial (art. 5º, in fine). Parte de la doctrina argentina ha discernido la existencia de "contenidos pétreos" como el federalismo, la forma republicana de gobierno o los derechos humanos.

3) Normas permanentes y normas transitorias: Los ciento treinta artículos de la Constitución (los primeros 129 más el 14 bis) tienen vocación de permanencia, no así las subsiguientes diecisiete "Disposiciones transitorias".

4) Normas de organización y normas que reconocen derechos personales: Responde a la división entre parte orgánica (arts. 44 a 129) y dogmática (arts. 1º a 43) del Texto Cimero. Las primeras se caracterizan por contener normas básicamente de índole competencial (arts. 75, 99, etc.).

La problemática del Preámbulo constitucional

El Preámbulo es el pórtico introductorio al clausulado constitucional propiamente dicho. Nuestro Preámbulo reza:

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente, por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de Pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para Nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del Mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

Bidart Campos: "en el preámbulo se condensan y reiteran los principios básicos de la revolución de Mayo: la independencia a través del surgimiento de un estado nuevo —la República Argentina—; la libertad; y la democracia. Contiene una filosofía política de la libertad que es, por eso mismo, la filosofía política de la democracia. Asume el contenido de la democracia, entendida como la convivencia pacífica de todos los hombres en la libertad, que instaura un régimen basado en el respeto de la dignidad de la persona, de sus derechos y de sus libertades individuales. Cuando proclama imperativamente el objetivo de asegurar los beneficios de la libertad y promover el bienestar general, está elevando a rango y nivel constitucionales el principio vertebral de la democracia como forma de estado".

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha precisado el significado del preámbulo, indicando que este último "sería, desde luego, ineficaz para dar al cuerpo el instrumento a que se aplica un sentido distinto del que fluye de su claro lenguaje... sólo constituye un positivo factor de interpretación cuando el pensamiento de sus redactores no aparece en aquel nítido y definido”.

Mutaciones constitucionales

Fueron difundidas en nuestro medio jurídico por Bidart Campos. La noción parte de la premisa de que la "Constitución material", en cuanto Constitución vivida y practicada, o sinónimo de "régimen político" (ver ante), es siempre más abarcativa y extensa que la "Constitución formal" (la codificación constitucional propiamente dicha).

En esta inteligencia, no es aventurado pensar que la primera puede añadir, sustraer o modificar contenidos a la segunda, siempre ubicándonos en el plano de las conductas. Es decir, en el documento constitucional no hay reforma formal; los cambios se suceden informalmente en la dimensión sociológica del derecho.

Así, dicho autor habla de cuatro mutaciones constitucionales posibles:

1. Por adición : La Constitución material agrega un contenido a la formal, que en su literalidad no lo prevé. Hasta 1994, los partidos políticos eran instituciones receptadas por la ley y que competían electoralmente; sin embargo, desde 1853 la letra constitucional guardaba silencio sobre ellos, hasta que la revisión de 1994 los contempló explícitamente en el art. 38.

2. Por sustracción: Se da cuando la Constitución material "quita" un contenido a la formal, privándolo de vigencia sociológica. El requisito de la renta para ser senador que se halla contemplado en el art. 55, CN (exart. 47), ha caído en desuetudo, es decir, en una práctica contraria (de no exigírselo), amén de los problemas de cálculo que habría para estimar el valor actual de dos mil pesos fuertes del año 1853.

3. Por interpretación: Al configurar la jurisprudencia una fuente del derecho constitucional

(ver supra), hay veces que los jueces "leen" más (interpretación extensiva) o "menos" en un precepto de la Constitución, dando pie a una interpretación mutativa.

4. Desconstitucionalización: Es la forma más intensa de mutación constitucional. La Constitución material reemplaza en gran medida a la formal. El régimen surgido en Alemania en 1933 sustituyó en los hechos a la Constitución de Weimar de 1919.

2. Técnicas de interpretación. Clases y modelos. Jurisprudencia

La interpretación constitucional

Muy concatenado con el tema del control de constitucionalidad, y como una subcategoría de la teoría de la Constitución, se ubica la compleja problemática del epígrafe.

¿Qué significa interpretar un enunciado normativo? Implica atribuir al mismo, asignar o desentrañar significados. Se trata de una labor de descodificación, en cuanto se intenta averiguar qué quiso decir el autor de la norma.

La operación así descripta evoca la idea de una lectura objetiva del precepto de que se trate (en este caso, la Constitución, un tratado jerarquizado, una ley de contenido constitucional). Pero no debe desatenderse al aspecto subjetivo de la faena interpretativa, que pone el acento en quién es el que practica la interpretación. En tal sentido, puede ser el legislador (lo que comúnmente se llama "interpretación auténtica") que, a través de una ley posterior (sea aclaratoria, correctiva o común), precisa alguna faceta de una norma dictada con anterioridad, la comunidad científica o sobre todo el juez, quien en nuestro sistema tiene a su cargo el control constitucional. Debe quedar en claro que para controlar la constitucionalidad de una regla jurídica, hay que previamente interpretarla.

Hay autores que no comparten la idea de que los jueces inspeccionen la constitucionalidad de las leyes. Y esa prevención se filtra en la temática interpretativa, en cuanto se desconfía del resultado de esa interpretación judicial.

La estrecha conexión entre control e interpretación hace entonces que la misión hermenéutica sea muy distinta en este campo del ordenamiento, que en general en las demás áreas del derecho (lo que ordinariamente se conoce como "interpretación de la ley"). Interpretar un artículo del Código Civil, o del Penal, o del Procesal, no conlleva el mismo valor, pues en principio la norma no corre el riesgo de ser inaplicada.

Clases

Una primera distinción relevante es aquella que discrimina entre la interpretación de la Constitución de la interpretación desde la Constitución.

Ante la primera, lo que hacemos es determinar el significado y alcance de un precepto constitucional. El art. 41, CN, nos habla del derecho a un "ambiente sano y equilibrado". La vaguedad de los conceptos empleados por el constituyente reformador obliga a extremados esfuerzos interpretativos.

El segundo caso es distinto. La interpretación "desde la Constitución" presupone que el intérprete se coloca en un atalaya o mirador (el de la Constitución) desde cuya especial perspectiva juzga la compatibilidad del resto del sistema jurídico.

La llamada "interpretación conforme"

La interpretación "conforme" adelanta, si se quiere, un paso. Hace una lectura del precepto legal o reglamentario "a la luz" de las previsiones de la Constitución, con el objetivo de evitar una segura declaración de invalidez constitucional. Si tal vez el origen "político" de este abordaje interpretativo pudo darse en los Estados Unidos, fue en Alemania donde se ancla su inicio técnico.

Resulta muy difícil elaborar un concepto uniforme en rededor de la "interpretación conforme", resultando más factible, en el campo del derecho constitucional comparado, elaborar técnicas apropiadas para cada sistema jurídico. Es que, para el caso, no es lo mismo un control abstracto que uno concreto, o uno por vía de acción o directa que uno excepcional o incidental.

Modelos. Jurisprudencia

Interpretación literal o semántica

Una primera aproximación dentro de la teoría de la interpretación sugiere examinar la literalidad o gramaticalidad de los vocablos utilizados por el legislador constitucional, para así estar en condiciones de determinar el sentido atribuible a la norma. Aquí lo que se interpreta son, en definitiva, las palabras usadas por el texto constitucional. El juez —ha razonado nuestra Corte Suprema— debe entender asimismo las palabras de la Constitución en el significado en el que son utilizadas popularmente y explicarlas en su sentido llano, obvio y común.

Interpretación sistemática

Continúa con el estudio de los vocablos, pero intenta compaginarlos dentro de un sistema o todo coherente de normas. Ha sido empleada reiteradamente por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia.

Interpretación historicista

Aquí se procura indagar la voluntad del constituyente, tal como el mismo la plasmó al momento de redactar el plexo de base.

Interpretación dinámica

Predica que el texto constitucional es pasible de lecturas evolutivas. Su análisis se basa en el contexto fáctico del momento del hecho interpretativo, sin retrotraerse a la voluntad histórica del autor de la norma. Valora, en síntesis, las circunstancias y las condiciones políticas, económicas y sociales al tiempo de producirse la interpretación.

Interpretación teleológica o finalista

Indaga los fines o valores que pudo tener en vista o que motivaron al autor de la norma constitucional.

Interpretación previsora

Dentro de este marco interpretativo, el operador tiene en cuenta los efectos y las consecuencias de su labor, eventualmente readaptando su producto hasta hallar la solución adecuada.

Capítulo III -­‐ Historia del constitucionalismo

1. Revoluciones liberales. Difusión y democratización del constitucionalismo

Historia constitucional. Revoluciones liberales

En términos más generales, Zagrebelsky dice, "la historia constitucional es cambio, es contingencia política, es acumulación de experiencia del pasado en el presente, es realidad social, es relación entre pasado y futuro, es movimiento de sujetos a priori indefinibles, es imprevisibilidad de problemas y espontaneidad de soluciones”

Origen y evolución del régimen constitucional

El constitucionalismo, es un fenómeno jurídico, que se origina en el siglo XVIII, a partir de las revoluciones de las 13 colonias británicas en el continente norteamericano, y en Francia.

Ambas revoluciones concluyen con la derrota de las monarquías absolutas. En Estados Unidos, el derrotado fue Jorge III y en Francia, Luis XVI. Con las revoluciones el pueblo se transformó en ciudadanos. Si bien Estados Unidos se independiza de Gran Bretaña el 4 de julio de 1776, la revolución americana concluye con la sanción de la constitución americana acaecida el 17 de septiembre de 1787 en Filadelfia y la revolución francesa de 1789, si bien concluye con la coronación de Napoleon como emperador en el año 1807, la primera constitución francesa es del año 1791.

El constitucionalismo tuvo por objeto, refundar el Estado, a partir de la sanción de una norma jurídica de carácter fundacional, la Constitución Nacional, que tuvo por objeto transferir la soberanía (es decir el poder), del monarca al pueblo.

En el caso argentino, el movimiento constitucional, contra la monarquía borbona a la que pertenecía Fernando VII, se inicia con la revolución de mayo del año 1810, se hace realidad con la sanción de la Constitucional Nacional del 1 de mayo de 1853, concluida el 30 de noviembre de 1860 con la incorporación de la Provincia de Buenos Aires, a la organización nacional.

Derechos de primera, segunda y tercera generación

El derecho, como ciencia y disciplina social, apuesta al carácter evolutivo de sus normas, en relación a los avances que vivencia y desarrolla una sociedad. Las normas, son producto de cada sociedad dentro de un territorio. No existen dos cuerpos normativos idénticos, porque cada país tiene una realidad cultural propia.

En el caso de la constitución argentina, se encuentran ubicados en la parte dogmática de la Constitución Nacional.

Los derechos civiles, se relacionan con los derechos que hacen a la personalidad del ser humano (nombre, domicilio), y que a modo de mejor ejemplo, encontramos en el art. 14 de la CN. Ejemplos: Derecho al trabajo, a la vida, a la libre expresión, a la propiedad, a la libertad de culto, etc.

En tanto que los derechos políticos, se refieren a los derechos electorales que establecen quienes pueden elegir, y quienes pueden ser elegidos, y los encontramos presentes en los arts. 1, 14, 16, 31, 33, 36, 37, 38 y 75 inc. 22. Ejemplos: Derecho al voto, a la huelga, a asociarse libremente para formar un partido político o un sindicato, etc.

Tratan de fomentar la igualdad real entre las personas, ofreciendo a todos las mismas oportunidades para que puedan desarrollar una vida digna. Su función consiste en promover la acción del Estado para garantizar el acceso de todos a unas condiciones de vida adecuadas. Algunos derechos de segunda generación son: el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a una vivienda digna, etc.

En el caso de la República Argentina, el constitucionalismo social, vino de la mano de la reforma constitucional de 1949, que incorporo como capitulo, el desarrollo y protección de los derechos de los trabajadores, jubilados, niños y mujeres. Con el golpe militar de 1955, y la derogación de la reforma de 1949, se volvió a constitución clásica de 1853/60, añadiendo de manera irregular el artículo 14 bis (finalmente legalizado por la reforma constitucional de 1994), que desarrollo a lo largo de tres acápites, la tutela y protección de los derechos mencionados.

Su función es la de promover unas relaciones pacíficas y constructivas que nos permitan afrontar los nuevos retos a los que se enfrenta la Humanidad.

Se relacionan con el derecho a un medio ambiente limpio, la protección de los derechos de los usuarios y consumidores, el derecho a la paz, y al desarrollo.

En el caso de la Republica Argentina, los derechos de tercera generación, se incorporan con la reforma constitucional de 1994, en el capitulo denominado "nuevos derechos y garantías" (arts. 36 a 43), en donde se desarrollan los mismo. .

GENERACIÓN

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

ÉPOCA DE ACEPTACIÓN

S. XVIII y XIX

S. XIX y XX

S. XX y XXI

TIPO DE DERECHOS

Civiles y políticos

Económicos, Sociales y Culturales

Justicia, paz y solidaridad

VALOR QUE DEFIENDEN

Libertad

Igualdad

Solidaridad

FUNCIÓN PRINCIPAL

Limitar la acción del poder. Participación política de los ciudadanos.

Garantizar unas condiciones de vida dignas para todos

Promover relaciones pacíficas y constructivas

EJEMPLOS

Derechos Civiles: a la vida, a la libertad, a la seguridad, a la propiedad

Derechos Políticos: al voto, a la asociación, a la huelga.

Derecho a la salud, a la educación, al trabajo, a una vivienda digna.

Derecho a un medio ambiente limpio, a la paz, al desarrollo.

El Estado de derecho y el Estado social de derecho

El Estado de Derecho es el Estado de la razón, del entendimiento, de la racionalidad política. Evoca una nomocracia, es decir, un gobierno de normas (la Constitución y las leyes), por encima de la voluntad omnímoda de los detentadores de poder, existen pautas objetivas.

En el "Estado de policía", campea la arbitrariedad, no hay reglas jurídicas, sino que prevalece la voluntad del soberano, subjetividad de los poderosos.

El "Estado de derecho" exige y requiere de normas, pero no entra a formular juicios de valor acerca del contenido o de la justicia de las mismas. Algunos autores, han preferido hablar de "Estado de justicia" (Goldschmidt y Bidart Campos), logrando así una expresión material —y no tan solo formal— del Estado de derecho.

El "Estado social de derecho" es una construcción propia del siglo xx. Implica que al lado de la garantía y afianzamiento de los clásicos derechos civiles y políticos, se va a abastecer al ser humano de derechos económicos y sociales. Por consiguiente, no sólo incluye derechos para limitar la acción del Estado, sino también derechos a las prestaciones del Estado" .

Democratización del constitucionalismo. Tendencias actuales del constitucionalismo

1) Es un constitucionalismo globalizado

2) Es participativo: Se privilegia no sólo al sufragio como función electoral, sino que se incrementan otros mecanismos de participación, como las formas de democracia semidirecta, estampadas —en el caso específicamente argentino— en los arts. 39 y 40, CN.

3) Es multicultural: No está dirigida a una sociedad homogénea, sino que celebra y estimula la diversidad en la unidad. Ejemplos: art. 75, incs. 17 y 19, y Cláusula Transitoria Primera, CN.

4) Es de devolución. "El reto mayor al que se enfrentan los Estados multiculturales es dar acomodo a las diferencias, manteniendo sin embargo, un estándar mínimo de derechos de forma que no se rompa el sentido esencial de la comunidad ni se produzcan discriminaciones. Una fórmula que ha probado su eficacia en este terreno ha sido la organización federal de Estado. El federalismo permite y tutela las diferencias regionales, promueve el autogobierno de las regiones, pero mantiene unido a un Estado bajo ciertos principios comunes”.

5) Parte del Estado de derecho pero no se agota en él. Puntualiza Valadés: "Como correlato de las tendencias del constitucionalismo contemporáneo, se han venido acuñando conceptos complementarios del Estado de Derecho. Han aparecido los de Estado social de Derecho, Estado social y democrático de derecho, y con la Constitución venezolana de 1999 (art. 2º) surgió el denominado Estado democrático y social de derecho y de justicia”.

6) Se prioriza el rol de los jueces.

2. Etapas del constitucionalismo argentino federal y provincial

Antecedentes y fuentes de la Constitución argentina, influencias doctrinarias

Antecedentes: influencia de la Constitución norteamericana de Filadelfia de 1787, particularmente en lo que hace al presidencialismo y al federalismo, y la Constitución chilena (Alberdi), lo que hizo que inicialmente nuestro federalismo fuese más centralista que el norteamericano.

Contenido e ideología de la Constitución Nacional

Nuestra Constitución de 1853-­‐1860 congrega no sólo un conjunto de normas (divididas en dos partes: dogmática y orgánica) sino también conlleva dimensiones fácticas o conductuales y dimensiones ideológico-­‐valorativas, es decir valores, creencias y principios, que respondían a su "ideario de la época.

En Historia e ideología de la Constitución argentina, Germán Bidart Campos detecta los aspectos banales de tal ideología. "La libertad, la justicia, la democracia, el federalismo, el teísmo. Una declaración de derechos individuales que dan contenido a la dignidad y libertad de la persona; una serie de garantías para defender esos derechos; limitaciones al estado para evitar la desorbitación de su poder; una división de funciones y órganos del poder; una administración de justicia independiente; la confesionalidad del estado cuyo gobierno federal sostiene el culto católico, sin detrimento de la libertad religiosa; un reparto de competencias entre el estado federal y las provincias, a las que se reconoce autonomía política”. Con la reforma introducida en el año 1994 se ha procurado reforzar la democracia y el federalismo.

3. Etapas del constitucionalismo subnacional

Una primera etapa respondió a los cánones del constitucionalismo clásico y de la empresa constituyente de 1853. Así, las provincias se dictaron sus propias constituciones, al abrigo del art. 5º, CN.

La segunda fase estuvo dada por la irrupción del constitucionalismo social. La aparición del justicialismo, de la Constitución de 1949 y de la reforma de 1957, más la provincialización de antiguos territorios nacionales, como Misiones, Chaco y La Pampa, trajeron consigo la inclusión de los derechos económicos y sociales a los plexos subnacionales.

Finalmente, a partir de 1985 se han dictado muchas Constituciones con un marcado sesgo "posindustrial". Expansión de derechos, una amplia participación política, un rol rector o regulador del Estado en la economía y un acendrado multiculturalismo.

Capítulo IV –­ Supremacía

1. Doctrina de la supralegalidad constitucional

La Teoría Constitucional Contemporánea tiene como base que la CN es una norma que se encuentra en el vértice del ordenamiento jurídico. Su razón remonta a una necesidad de seguridad jurídica.

1.2 Supremacía constitucional.

Se consagra con la Constitución de Filadelfia de 1787.

La supremacía de la constitución tiene dos sentidos.

En un sentido fáctico, propio de la constitución material, significa que la constitución es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un Estado.

Pero el sentido con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional es otro: apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de supralegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten y sean una consecuencia de ella, es decir que todo el orden jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un defecto, que llamamos “inconstitucionalidad”. En el caso de la C.N, la gradación se estableció originalmente en el art. 31 (constituciòn historica de 1853/60) y posteriormente en el art. 75 inc. 22 (con la reforma constitucional de 1994).

El principio de supremacía se vincula con la teoría del poder constituyente, y con la tipología de la constitución (en nuestro caso, escrita y rígida). La constitución es establecida por un poder constituyente; el poder constituido o poder del estado no puede ni debe sublevarse contra la constitución que deriva de un poder constituyente, formalmente distinto y separado del poder constituido (entendiendo por poder constituìdo a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial). Si ese poder constituyente ha creado una constitución escrita y rígida, fijando para la reforma de la misma un procedimiento distinto al de las leyes ordinarias (conf. art. 30 CN.), ha sustraído a la constitución de las competencias y formas propias de los órganos del poder constituido (el Congreso no puede modificar la CN., como modifica o deroga otras leyes).

Todo acto contrario a la constitución implica una “reforma” a la constitución, llevada indebidamente a cabo fuera del mecanismo que ella ha arbitrado para su enmienda. Si tales actos valieran, se frustraría el sentido del tipo constitucional escrito y rígido. Por consiguiente, para salvar incólume a la constitución rígida, los actos que se le oponen deben reputarse privados de validez.

Supremacía constitucional en Argentina.

1994 introdujo el art. 75 inc. 22 que sienta, la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase: los tratados están por debajo a la CN pero prevalecen sobre las leyes. El art. También prevé que mediante un procedimiento especial otros tratados de derechos humanos puedan alcanzar también jerarquía constitucional. Los tratados con jerarquía constitucional conforman el bloque de constitucionalidad federal (fuente externa de derecho), y comparten con la constitución su misma supremacía. O sea, no son infra constitucionales como el resto de los tratados que apruebe el Congreso.

Capítulo VI: Supremacía constitucional

De la redacción original de 1853/1860 de la C.N., en su art. 31, surge la supremacía constitucional respecto, inclusive, de los tratados internacionales en los que la República Argentina es parte y las leyes emanadas del Congreso de la Nación. Sin embargo, no existía una solución constitucional expresa respecto de la jerarquía entre, precisamente, las leyes y los tratados internacionales.

Ante ello, la CSJ aplicó diversos criterios. Fallos en los que, en forma paulatina y progresiva, se fue inclinando hacia la corriente monista en la que se le asigna mayor jerarquía al derecho internacional por sobre el derecho interno:

El caso "Ekmekdjian c/ Sofovich", 1992 con fundamento en el art. 31 de la C.N, la Corte consideró que "El derecho internacional convencional tiene primacía sobre las normas del derecho interno".

En el caso "Fibraca", 1993: Se mantuvo aparentemente la doctrina expuesta precedentemente pero se introdujo como límite lo dispuesto en el art. 27 CN: la primacía de los tratados sobre todo el derecho interno, será tal, "una vez asegurados los principios de derecho público emanados de la Constitución Nacional".

El proceso de humanización progresivo del Derecho Internacional contemporáneo se profundizó aún más al finalizar la Segunda Guerra mundial. Desde entonces se configura el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y los distintos sistemas integrados al mismo se perfilan como mecanismos de protección del individuo y como instituciones garantes de un valor esencial en la Sociedad Internacional, cuya importancia ha sido puesta de manifiesto en el Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, en la que se proclamó que: “la promoción y protección de los derechos humanos es una cuestión prioritaria para la comunidad internacional” (Declaración y Programa de Acción de Viena, preámbulo).

Los tratados internacionales sobre derechos humanos suscriptos por la nación antes de la reforma constitucional de 1994

El retorno a la vida democrática en 1983 significó para la República Argentina una revalorización de los derechos humanos. Se suscribieron numerosos tratados sobre la materia: la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por ley 23.054 sancionada el 01/03/1984; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, ratificada por ley 23.179 sancionada el 08/05/1985; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por ley 23.313 sancionada el 17/04/1986; el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por ley 23.313 sancionada el 17/04/1986; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por ley 23.338 sancionada el 30/07/1986; la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849 sancionada el 27/09/1990.

También fueron rubricados con anterioridad al período que se hace referencia la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio desde 1958; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial ratificada en 1968 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entró en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con lo establecido por el art. 49 del presente Pacto.

En diciembre de 1993 el Congreso de la Nación sancionó la Ley 24.309 que declaraba la necesidad de la reforma de la Constitución, dicha ley en su artículo 3° contenía, entre los tema habilitados para el debate de la Convención Constituyente, la forma de integrar los tratados internacionales y que jerarquía tendrían los mismo. Poco tiempo más tarde, durante agosto de 1994 se reúne la Convención reformadora con los antecedentes en materia de tratados internacionales reseñados y la impronta del período Constitucional iniciado en1983.

La interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En el reformado art. 67, inc. 19 y actual art. 75, inc. 22, se estableció como regla que "Los tratados tienen mayor jerarquía que las leyes".

Ese mismo inciso, enuncia una serie de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y disponer que "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".

Desde la reforma de 1994 se pueden establecer diferentes etapas.

1º etapa : desde la reforma constitucional hasta el caso "Petric".

El primer fallo dictado relativo a la jerarquía de los tratados internacionales, en los autos "Cafés La Virginia"(xiii), con expresa invocación del art. 75, inc. 22, ratificando la vigencia de la doctrina aplicada en el caso "Fibraca" de 1993. Así, la supremacía constitucional se mantenía intacta.

Hacia 1998, es a partir del caso "Petric", que la mayoría coincidía en que era imposible la eventual incompatibilidad entre normas de alguno de aquellos instrumentos y alguna clausula constitucional, y que por ende la obligación de los jueces era, ante cada aparente contradicción, buscar siempre una interpretación armonizante entre ambas.

La Corte, en aquella composición, no habría de sentenciar en ningún caso -aún con aquellos matices- que un tratado o alguna de sus disposiciones pueda ser incompatible con alguna clausula constitucional.

2º etapa entre fines del año 2002 y mediados de 2005

La tesis del Dr. Boggiano: las mismas consideraciones y conclusiones de los casos "Monges" y "Petric" son aplicables tanto a los instrumentos enumerados en el art. 75, inc. 22, como también respecto de aquellos que obtengan esa jerarquía bajo el procedimiento parlamentario autorizado al efecto en dicha disposición constitucional y, por ende, todos los instrumentos internacionales, que de uno u otro modo, hayan obtenido jerarquía constitucional y la Constitución Nacional misma, "tienen la misma supremacía. No cabe la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma de un tratado con jerarquía constitucional". La tesis del Dr. Maqueda: no hay diferencias de prelación entre los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional y la Constitución Nacional misma. La Convención Constituyente de 1994 construyó un nuevo "andamiaje constitucional" al "incorporar los tratados internacionales como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma".

3º etapa 2005 con la sentencia en el caso "Simón, Julio”.

Conclusiones.

Charles Evans Hughes “Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

En definitiva, a partir de año 1994, el orden jerárquico normativo esta dado por

1) LA CONSTITUCION NACIONAL Y LOS TRECE DOCUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

2) LOS TRATADOS EN GENERAL

3) LAS LEYES

4) LOS DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL P.E.

Por debajo de esto, y armonizando los postulados del art. 5, 31 y 75 inc. 22 y 121 de la C.N., encontramos toda la normativa provincial a partir de los textos constitucionales provinciales.


Capítulo V: El control de constitucionalidad.

Orígenes.

El primer antecedente data de un leading case de la Corte Norteamericana del año 1803 caratulado Marbury v. Madison. Las palabras del Juez Marshall en el caso de referencia, sirvieron como antecedente para estructurar todo el sistema argentino de control de constitucionalidad. Así, el magistrado expresó: "Hay sólo dos alternativas: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes y puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca."

Todo sistema de control de constitucionalidad tiene por finalidad cotejar las leyes o actos de los poderes públicos o de particulares con la Constitución para salvaguardar su supremacía.

Tuvo como fuente principal el derecho norteamericano y no hizo salvedades respecto a la atribución judicial de controlar la constitucionalidad de las leyes. Ambos sistemas carecen de previsión normativa, razón por la que fue la jurisprudencia la que los creó.

Control de constitucionalidad. Concepto

La CSJN en un fallo de 1865 afirmo "Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".

Fundamentos del control de constitucionalidad.

Bidart Campos explica que el principal fundamento y sustento del Control de Constitucionalidad es la necesidad del aseguramiento de la vigencia de la Supremacía Constitucional , la cual se tornaría ilusoria de no existir un modo o proceso que la salvaguarde." La constitución es suprema porque es el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; ella hace que todo lo demás sea de una manera determinada y no de otra ".

La supremacía hace necesario que todo Estado cuente con un sistema de control de constitucionalidad, entendido como la herramienta hábil para lograr que todas las normas jurídicas inferiores (sean generales o particulares) se adecúen a lo prescripto por la Constitución.

"La doctrina de la supremacía constitucional exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. El principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos contrarios a la constitución no valen: son inconstitucionales"

Sanchez Viamonte señala que el constitucionalismo consiste en la creación y en la imposición rigurosa de un orden jurídico integral, al cual no pueden sustraerse ni el gobierno ni la sociedad. Como consecuencia de este principio surge la necesidad de establecer un sistema de control del ordenamiento legal emanado de los poderes constituidos, a efectos de aventar violaciones de la Ley Fundamental, fruto del Poder Constituyente.

Normas objeto de control de constitucionalidad

Cualquier norma es objeto del control en el orden nacional. Así lo resolvió la CSJN en el Caso Fayt del 19 de agosto de 1999 declarando la invalidez de cláusulas de la Constitución (art. 99 inc. 4° párrafo 3° y de la cláusula transitoria n° 11, normas incorporadas con la reforma de 1994), porque se consideró que la Comisión Reformadora de la Constitución había incurrido en un exceso de su competencia.

Características del sistema de control constitucional en argentina. Por Campos

A) Es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, el poder judicial es el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo.

B) En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal, la vía indirecta es hábil para provocar el control. Esto se basa en que el art. 2º de la ley 27 prescribe que los tribunales federales sólo ejercen jurisdicción en "casos contenciosos".

C) La reciente regulación de las acciones de clases por parte de la Corte Suprema de Justicia extiende las consecuencias de la inconstitucionalidad a todos los individuos pertenecientes a la clase de que se trate.

Requisitos de viabilidad del control de constitucionalidad. Por Campos

A) Debe existir una causa judiciable. El control se ejerce en el marco de un proceso judicial, y se expresa a través del pronunciamiento de los jueces. Este requisito surge del art. 116 CN.

B) La ley o el acto presuntamente inconstitucionales deben causar gravamen al titular actual de un derecho. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, el agravio constitucional no puede invocarse cuando: a) El agravio deriva de la propia conducta discrecional del interesado; b) Ha mediado renuncia a su alegación; c) Quien formula la impugnación se ha sometido anteriormente sin reserva alguna al régimen jurídico que ataca; d) Quien formula la impugnación no es titular del derecho presuntamente lesionado; e) No subsiste el interés personal en la causa, sea por haber cesado la presunta violación al derecho, sea por haberse derogado la norma cuya inconstitucionalidad se alegaba, etc., con lo que la cuestión judicial a resolver se ha tornado "abstracta".

C) La cuestión de constitucionalidad no es una cuestión de hecho sino de derecho. Si en las cuestiones de hecho el juez depende de lo que las partes le alegan y prueban, en las de derecho es independiente de las partes. Le incumbe al juez la debida aplicación del derecho, el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar , pero no en cómo debe fallar. Por eso, el control de constitucionalidad de normas y actos que están implicados en el derecho aplicable a la causa, debe ser efectuado por el juez en la misma causa sin necesidad de petitorio de parte interesada.

Con la reforma constitucional de 1994, el art., 43 de la C.N. habilita a los jueces a declarar la inconstitucionalidad de oficio en los amparos, cuyo ámbito de acción ha sido substancialmente ampliado

La doctrina derivada del fallo "Mill de Pereyra" del año 2001, si bien no implica la habilitación a los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley en cualquier supuesto, si se los autoriza en situaciones muy precisas:

a) cuando la violación de la Constitución sea de tal entidad que justifique la abrogación de la norma en desmedro de la seguridad jurídica, ya que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad;

b) cuando la repugnancia a la Constitución sea manifiesta e indubitable, ya que en caso de duda debe estarse por la constitucionalidad;

c) cuando la incompatibilidad sea inconciliable, o sea, cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones distintas que las constitucionales comprendidas en la causa;

d) cuando su ejercicio no suponga en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta, lo que determina el carácter incidental de este tipo de declaraciones de inconstitucionalidad o sea, que se ejerce sólo cuando es necesario remover un obstáculo que se interpone entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la C.N.;

e) cuando la declaración de inconstitucionalidad no vaya más allá de lo estrictamente necesario para resolver el caso;

f) cuando la declaración de inconstitucionalidad no tenga efecto derogatorio genérico.

Una doctrina que data de noviembre de 2012 donde "Rodriguez Pereyra, Jorge Luis c/ Ejército Argentino" la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley.- A partir de esta doctrina, el Máximo Tribunal de la Nación y los tribunales inferiores podrán -en el marco de su jurisdicción- declarar la inconstitucionalidad de leyes federales, nacionales o locales, decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados, reglamentarios y autónomos, así como de resoluciones administrativas y actos jurídicos aunque no existiera petición de las partes. En estos términos, el fallo fortalece la independencia del Poder Judicial al permitir a los jueces ampliar el control constitucional de los actos realizados por los otros poderes del Estado.

Límites al control de constitucionalidad.

No se juzgan ni se controlan en su constitucionalidad las llamadas cuestiones políticas que, por tal inhibición, se denominan también "no judiciables". Ellas son -por ej.-: la declaración del estado de sitio, la intervención federal, la declaración de guerra, las causas determinantes de la acefalía presidencial, la declaración de necesidad de la reforma constitucional, la declaración de utilidad pública en la expropiación, etc.

En la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, sin embargo, la doctrina de las cuestiones políticas ha sufrido un retroceso: caso "Fayt" (1999), caso "Zavalía" (2004), casos "Bussi" (2007) y "Patti" (2008).

A través de la incorporación en el art 75 inc, 22 de la Ley Suprema, de los Tratados Internacionales, con la misma jerarquía, este control se hizo mucho más amplio y dinámico, al haber un mayor margen de escrutinio de normas infraconstitucionales, anejándose a partir de allí el control de convencionalidad, fortaleciendo aún más el de razonabilidad, respecto del cual ya existían precedentes del máximo tribunal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano de aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos ha señalado que "los tribunales locales no deben limitarse a analizar si una ley es o no inconstitucional, sino que el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas y la Convención Americana" La Corte Interamericana ha manifestado además que no solo deben tomar los jueces para el cotejo de las normas las cláusulas convencionales, sino también la interpretación que la Corte y la Comisión Interamericana han hecho de las mismas. El control de Convencionalidad que realicen los jueces resulta de vital importancia, puesto que permite adecuar paulatinamente el orden interno a la normativa internacional que nuestro Estado a suscripto.- La suscripción por nuestro estado de Tratados Internaciones implica un gran compromiso, puesto que el no acogimiento a las mismas es pasible de generar Responsabilidad Internacional.- Así frente a los compromisos asumidos por el Estado Argentino, el quebrantamiento de un derecho o una garantía contemplada en la Convención Americana de Derechos Humanos, hace nacer en cabeza del Estado, su responsabilidad, por lo que sería conveniente, que frente a dichas violaciones, los órganos jurisdiccionales ejerzan el control de convencionalidad, a los efectos de evitar las consecuencias apuntadas.

La Corte Suprema de Justicia, ha precisado, que como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, "...le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional".

CONCLUSIÓN

De todo lo analizado hasta aquí, concluimos que:

PRIMERO: El sistema de Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad a cargo de jueces independientes e imparciales es una premisa fundamental para la vigencia de la Supremacía de la Constitución Nacional y de todo el bloque de Constitucionalidad.-

SEGUNDO: Los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto órganos creados a partir de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Argentina y con jerarquía constitucional (art 75 inc. 22 CN) son vinculantes y son parte del sistema vigente del control de convencionalidad de nuestro orden jurídico interno.

UNIDAD 7

Forma de gobierno. Derechos fundamentales.

Forma de gobierno

El sistema de gobierno en la Argentina adopta la forma representativa, republicana y federal (C.N, Art. 1º). El pueblo elige directamente a sus representantes.

La forma representativa

La C.N instituye una democracia representativa o indirecta, en la que los representantes sólo ejercen el poder del pueblo durante el período que duran en sus mandatos.

En el Art.22 establece que "El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este, comete delito de sedición".

Por otro lado, también se habilitan algunos mecanismos de democracia semidirecta, incorporados en el Capítulo de Nuevos Derechos y Garantías como:

Iniciativa popular (Art. 39 y Ley 24.747): para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, siempre y cuando ese proyecto tenga un consenso en la ciudadanía representado por la cantidad de firmas establecidas constitucionalmente.

Consulta popular (Art. 40): El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. Existen dos alternativas: la primera, que la consulta sea vinculante (el voto de la ciudadanía es obligatorio, la ley de convocatoria no puede ser vetada y el voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley, siendo su promulgación automática); y la segunda, la consulta no vinculante (el voto de los ciudadanos no es obligatorio, puede ser convocado también por el presidente de la Nación y la decisión ciudadana no obliga al Congreso a la sanción del proyecto).

La forma republicana

El vocablo "república" deriva del latín res publica, que significa "cosa del pueblo". La república es la forma de gobierno en la cual los magistrados son electivos y temporarios.

Está basada en la división, control y equilibrio de los poderes y tiene como fin la garantía de las libertades individuales. Los principios que la inspiran son: constitución escrita, separación de poderes, elegibilidad de los funcionarios, periodicidad de los mandatos, responsabilidad de los funcionarios, publicidad de los actos de gobierno y existencia de partidos políticos.

La existencia de una constitución escrita que establece las responsabilidades de los funcionarios, la forma de su elección y la publicidad de los actos de gobierno facilita el control ciudadano de los poderes instituidos.

La forma federal

Está basada en la división del poder entre el gobierno federal y los gobiernos locales, conservando las provincias "todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal" (C.N, Art. 121).

Permite el control y la cooperación recíproca entre las provincias y el gobierno federal, evitando la concentración de poder a través de su descentralización.

Coexisten dos clases de gobierno: el nacional o federal, soberano, cuya jurisdicción abarca todo el territorio de la Nación, y los gobiernos locales, autónomos en el establecimiento de sus instituciones y sus constituciones locales, cuyas jurisdicciones abarcan exclusivamente sus respectivos territorios.

Gobierno nacional

Poder Ejecutivo

Es desempeñado por el presidente de la Nación. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital o muerte, lo ejercerá el vicepresidente. Ambos son elegidos por elecciones libres y generales, duran cuatro años en sus funciones y tienen la posibilidad de ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo.

Las atribuciones del presidente de la Nación son:

· Es el Jefe Supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

· Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

· Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y las hace publicar. Sólo podrá emitir disposiciones de carácter legislativo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

· Nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado y a los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado.

· Indulta o conmuta las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

· Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

· Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

· Abre anualmente las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

· Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

· Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

· Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe a sus ministros y admite a sus cónsules.

· Es el Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

· Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.

· Dispone de las fuerzas armadas, las organiza y distribuye según las necesidades de la Nación.

· Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

· Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado.

· Pide al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

· Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de este, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

· Llena las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

· Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

Poder Legislativo

Es el encargado de elaborar las normas que regulan la vida y el ejercicio de los derechos de sus habitantes.

Lo ejerce un Congreso compuesto por dos Cámaras: una de Diputados de la Nación, y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.

Poder Judicial

La independencia del resto de los poderes es la condición rectora para su correcto funcionamiento.

Lo ejercen la Corte Suprema de Justicia, y los jueces y tribunales de las diversas instancias y jurisdicciones. Además, el Jurado de Enjuiciamiento y el Consejo de la Magistratura son organismos permanentes del Poder Judicial.

Sus principales componentes son:

Ministerio Público

Es un órgano independiente que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Se relaciona con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y con el Poder Legislativo a través de una Comisión Bicameral.

En cuanto a su estructura, está dividido en dos grandes ramas:

Forma federal de Estado en la Republica Argentina.

El federalismo es un proceso dinámico y con numerosas fórmulas posibles de configuración.

Se caracteriza por:

i) división del poder (nacional-provincias), caracterizado en la democracia consensual por la no concentración de aquél e identificándose dos maneras básicas: el poder compartido y el poder dividido, este último mediante el federalismo y la descentralización;

ii) parlamentos y congresos, esquema consensual diseñado a partir de un legislativo bicameral, con el poder dividido en dos diferentes cámaras;

iii) constituciones rígida que sólo pueden modificarse por medio de mayorías extraordinarias;

iv) revisión judicial, en el contexto de sistemas en los que justamente las leyes están sometidas a semejante control por parte de los tribunales.

La autonomía de las provincias está dada en que las mismas tienen sus propias constituciones, que pueden reformar libremente dentro de ciertos límites impuestos por las constituciones federales; lo que si bien teóricamente brinda la posibilidad de experimentar con diversas formas gubernativas,

El federalismo es una organización política en la que las actividades del gobierno están divididas entre los gobiernos regionales y el gobierno central de modo que cada tipo de gobierno tiene ciertas actividades en las que toma decisiones finales.

Aclaración histórico-constitucional previa

El texto fundacional fue sancionado el 1 de mayo de 1853, sin la concurrencia de la Provincia de Buenos Aires. El 11 de noviembre de 1859 se celebró el denominado "Pacto de San José de Flores", por medio del cual Buenos Aires se declaró parte integrante de la Confederación Argentina.

En 1860, se llevó a cabo una importante revisión y complementación del texto de 1853 por la que, entre otras cosas, se dispuso que se utilizara la denominación "Nación Argentina"; se suprimió el mecanismo de control político del Congreso nacional sobre las provincias, al eliminarse el recaudo de aprobación por aquél de las constituciones locales, y se incorporó el importante art. 33 al texto constitucional, referido a los derechos implícitos.

La Constitución de 1853/60 rige hoy con las reformas de 1866, 1898, 1957 y la más reciente, una importante innovación operada en 1994 .

El sistema federal en la Argentina

1. Dos fuerzas en interacción

El federalismo argentino es una combinación de dos fuerzas:

-La centrípeta, va de la periferia hacia el centro, supone la existencia de una unidad en el Estado nacional argentino, que es soberano.

-La centrífuga, va del centro hacia la periferia, implica la descentralización que permite la existencia de una pluralidad de provincias, que son autónomas.

El art. 1° de la C.N. establece que la nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana (formas de gobierno) y federal (forma de Estado).

Las provincias argentinas preexistieron a la nación. Eran 14 que existían al momento de dar estructuración a aquélla. Luego se fueron agregando otras y provincializándose territorios nacionales hasta llegar al número actual.

Debe advertirse que si bien en general el federalismo argentino se inspira en el norteamericano (del que también tomó el modelo presidencialista), median diferencias importantes entre ambas.

La Constitución estadounidense “se trató de un proceso de centralización de funciones y competencias desde los Estados preexistentes en los pactos de la unión perpetua y los artículos de la Confederación hacia un Estado federal (...). Argentina adoptó el federalismo en un contexto histórico diferente y más bien como una fórmula superadora de las luchas entre unitarios y federales, siendo que los integrantes de este último bando no eran propiamente 'federalistas' en el sentido del modelo norteamericano, sino independentistas que propugnaban una Confederación de estados soberanos cuyo fundamento principal era la oposición a Buenos Aires..." .

2. Otras características que exhibe la estructura estatal argentina

A) En el Estado federal argentino coexisten la nación, las provincias (dentro de éstas, los municipios) y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), que es la capital del país.

Las provincias, al ser autónomas, pueden sancionar sus propias Constituciones, respetando el sistema representativo y republicano como forma de gobierno, de acuerdo con lo ordenado por el art. 5° de la C.N.

B) Siguiendo a Bidart Campos, las relaciones típicas en la estructura federal son:

i) de subordinación, en razón de la cual los ordenamientos locales deben ajustarse al ordenamiento federal;

ii) de participación, por la que se concede cierto espacio a la colaboración de las provincias en las decisiones del gobierno federal, a través de la Cámara de Senadores.

iii) de coordinación, que delimita las competencias federales y provinciales mediante una distribución o un reparto.

Competencias:

i) exclusivas del Estado federal (ej, la declaración de la intervención federal o del estado de sitio)

ii) exclusivas de las provincias (dictar sus propias constituciones y legislaciones procesales);

iii) concurrentes (por caso, establecer los impuestos indirectos internos -art. 75, inc. 2°, párr. 1°-), que pueden ser ejercidas tanto por el Estado federal como por las provincias;

iv) excepcionales del Estado federal (establecer impuestos directos en los términos del artículo constitucional 75, inc. 2°, párr. 1°, y sólo por tiempo determinado)

v) excepcionales de las provincias (ej dictar los códigos de fondo mientras no los sancione o haya sancionado el Congreso de la Nación - art. 126 de la C.N.)

vi) compartidas entre el Estado federal y las provincias, que requieren una "doble decisión integratoria" (por caso, cuando debe intervenir el Estado federal y una o más provincias participantes en la fijación de la Capital federal -art. 3°de la C.N.).

Finalmente, existiría una cuestión inadmisible y proscrita a toda instancia gubernamental en los términos del art. 29 de la C.N.: la concesión de facultades extraordinarias o la suma del poder público a quien ejerza el correspondiente Poder Ejecutivo (presidente de la nación, gobernador de provincia, jefe de gobierno de la CABA o intendente municipal).

C) Los entes provinciales no pueden invadir los ámbitos de competencia federal ni derogar las fuentes normativas federales con un nivel jerárquico superior a las provinciales.

De hecho, el art. 31 de la Carta Básica enumera las fuentes que son ley suprema de la nación: la propia C.N., las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras. Al respecto especifica que "las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales"

El art. 126 de la C.N. señala que las provincias no ejercen el poder delegado a la nación. Añade que "no pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros".

Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la nación, las que deben ser respetadas de conformidad con el principio de lealtad federal que los entes subnacionales deben prodigar al Estado federal y que, por supuesto, éste también debe dispensar a aquéllos, en el marco de unfederalismo cooperativo y de concertación (y, por tanto , no competitivo).

Puede comprobarse que si bien como se ha puntualizado existen normas que diseñan el reparto de competencias entre el Estado federal y las provincias, median ámbitos de compleja delimitación y espacios de actividad intergubernamental común entre ambas instancias.

D) Conviven la C.N. con las constituciones de cada uno de los 23 Estados provinciales (art. 123 de la C.N.) y con la de la CABA, que cuenta con un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y con un jefe de gobierno y legisladores elegidos directamente por el pueblo de la Ciudad (art. 129, ibíd.).

Las provincias y CABA se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligiendo a sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios, sin intervención del Gobierno federal (art. 122, ibíd.).

Están facultadas para dictar sus códigos procesales o adjetivos (v. gr., procesal civil, procesal penal, procesal laboral) en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales, los que cohabitan con los códigos procedimentales existentes en el ámbito federal (uno para cada espacio temático, por ejemplo, un Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y un Código Procesal Penal de la Nación, aplicables en todo el país para la justicia federal).

Asimismo cada una estructura su propio sistema de administración de justicia, su modelo de control de constitucionalidad y sus específicos institutos procesal-constitucionales, en lo concerniente a sus normativas locales.

Federalismo y reforma constitucional de 1994

Previo a 1994 había una necesidad de fortalecer el sistema federal.

A) Vigorización del Senado nacional

Cámara representa los intereses provinciales.

3 senadores por cada una de ellas y CABA (art. 54), siendo ellos elegidos de manera directa por el cuerpo electoral.

Asimismo, se asignó al Senado la calidad de Cámara de origen en proyectos de ley que contienen cuestiones importantes para las provincias: la ley convenio en materia de coparticipación federal (art. 75, inc. 2°) y las iniciativas acerca del crecimiento armónico de la nación y al poblamiento de su territorio y la promoción de políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (inc. 19 de tal artículo).

En un modelo bicameral como el argentino (Cámaras de Diputados y de Senadores), ser Cámara de origen es relevante pues puede terminar imponiendo su voluntad a la Cámara revisora (cfr. art. 81 de la C.N.).

Por lo demás, se redujo la duración de los mandatos senatoriales de nueve (9) a seis (6) años.

B) Constitucionalización del sistema de coparticipación federal

Tal régimen debe construirse sobre la base de las pautas de solidaridad social entre las provincias, implantándose la obligación de dictar una ley convenio al respecto, que deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias (art. 75, inc. 2°, párr. 4°).

Además, en el inc. 3° de tal disposición, la Carta magna instituye que el Congreso nacional está investido de la atribución de establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

C) Crecimiento armónico de la nación

Se ha impuesto (fundamentalmente al Congreso de la nación) el mandato constitucional consistente en proveer al crecimiento armónico de la nación por el desarrollo equilibrado de provincias y regiones, dando prioridad a un grado equivalente del mismo, a la calidad de vida y a la igualdad de oportunidades en todo el territorio argentino.

Ello surge de la conjugación del art. 75, inc. 2°, tercer párrafo , y 19, segundo párrafo, con el art. 124, este último dentro del marco competencial de los gobiernos de provincia.

D) Sobre los establecimientos de "utilidad nacional"

Se ha concretado la delimitación de las competencias federal y provinciales en los lugares y establecimientos de "utilidad nacional", por conducto del art. 75, inc. 30.

Tal norma dispone que corresponde al Congreso de la nación "ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

Se sostuvo que el entonces art. 67, inc. 27, de la C.N. (hoy art. 75, inc. 30) atribuía al Congreso la facultad de "ejercer una legislación exclusiva" sobre los lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, destinados a establecimientos de utilidad nacional, lo que debía entenderse en el sentido de que la facultad del Gobierno nacional a legislar en los lugares que la Constitución ha reservado para su jurisdicción en vista de la utilidad común que ellos revisten para la nación, es única y no compartida, pues resulta inadmisible que, como está expresada, sea ejercida en forma concurrente por las legislaturas provinciales, toda vez que la exclusividad implica la negación del ejercicio simultáneo de otros poderes en esos lugares.

E) Intervención federal

El art. 6° de la C.N. dispone: "El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia".

Por medio de la citada reforma se ha pretendido imponer que laintervención federal a las provincias es una figura extraordinaria, esclareciéndose que su declaración es competencia del Congreso de la nación y que sólo excepcionalmente puede ser ejercida por el Poder Ejecutivo, teniendo en este caso el Cuerpo legislativo la potestad de aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Ejecutivo (cfr. art. 75, inc. 31).

F) Autonomía municipal

Provincias aseguren la autonomía de sus municipios, y regulen su alcance y contenido en los ámbitos institucional, político, administrativo, económico y financiero (art. 123 de la C.N., que debe leerse en línea con el art. 5°, ibíd.).

G) Creación de regiones y celebración de convenios internacionales

Se trata de dos relevantes prerrogativas provinciales contenidas en el art. 124 de la C.N.

-Posibilidad de crear regiones para el desarrollo económico y social, y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, ello no convierte a la región en una nueva instancia política dentro de la estructura de las relaciones federales.

-Las provincias pueden celebrar convenios internacionales, en tanto y en cuanto no resulten incompatibles con la política exterior de la nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la nación.

H) Sobre el dominio originario provincial de los recursos naturales

"el principio de integridad territorial de las provincias rescata a favor de éstas el dominio y la jurisdicción de sus recursos naturales, su subsuelo, su mar territorial, su plataforma submarina, su espacio aéreo, sus ríos, lagos y aguas, sus caminos, las islas, las playas marinas y las riberas interiores de los ríos, etc. Las leyes del Estado federal opuestas a estos principios deben considerarse inconstitucionales" .

El art. 124 de la C.N. se encarga de determinar que "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio", aunque nada dice sobre la exploración, la explotación y el aprovechamiento de tales recursos.

Sin duda, el tema teje puntos de contacto con otras disposiciones constitucionales:

- art. 41, derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

- el art. 75, inc. 17, con relación a los derechos de los pueblos indígenas argentinos, debiendo el Congreso de la nación asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten, pudiendo las provincias ejercer concurrentemente ésta y las demás atribuciones desplegadas en la norma aludida.

- el art. 75, inc. 19, impone al Congreso "proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional,...", y "proveer al crecimiento armónico de la nación (...); y promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones...".

I) La CABA

La CABA es la sede de la Capital federal, y en definitiva es un nuevo sujeto de la relación federal que viene a sumarse a las restantes: elEstado federal, las provincias y, dentro de éstas, los municipios.

Ostenta un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. Su jefe de gobierno es elegido directamente por el pueblo de la Ciudad, además de haber sancionado el 1 de octubre de 1996 su propia "Constitución", pese a que el art. 129 de la C.N. se refiere a la potestad de sancionar un "Estatuto Organizativo de sus instituciones".

Bidart Campos entiende que "individualizar a la ciudad -que por el art. 129 debe ser autónoma- ayuda a argumentar que si puede ser intervenida es porque su territorio no está federalizado y porque, a los fines de la intervención federal, se la ha equiparado a una provincia. Si la ciudad mantuviera su federalización mientras fuera capital, tal vez pudiera pensarse que, aun con autonomía", no sería susceptible de intervención en virtud de esa misma federalización territorial.

Derechos fundamentales y reglamentación de derechos en la C.N

a) Derechos fundamentales.

Sujeto: persona humana. Todo orden jurídico interno o internacional justo no puede omitir el respeto de los mismos ya que sólo de ese modo se alcanza el objetivo de todo estado de derecho: la realización del valor justicia y su consecuencia, la pacificación social.

Encuentran su reconocimiento en el ámbito de las Constituciones Nacionales que los reconocen y garantizan, abarca a los derechos de los cuales la persona humana es titular, y que cobran relevancia a partir del respeto de los valores constitucionales contenidos en las cartas magnas de organización nacional. Forman parte de ellos los Derechos Humanos.

1. Breve reseña sobre la protección de los Derechos Fundamentales en el texto constitucional de 1853. Principios y garantías.

La Constitución Nacional de 1853, es una clase de constitución formal, escrita o codificada. En el preámbulo contiene las decisiones políticas fundamentales, valores y esquema propuesto por el constituyente.

La C.N. contiene una declaración de derechos (el texto de 1853-1860 se completó con la reforma de 1957 que incorporó al constitucionalismo social, véase arts 14, 14 bis, 20, 33), siendo algunos reconocidos como derechos enumerados (expresamente reconocidos) como los del art. 14 y derechos implícitos como los art. 33; bajo la premisa que “todo derecho fundamental o primario del hombre puede y debe considerarse incluido en la constitución, esté o no reconocido expresamente”.

Son reconocidos al hombre en cuanto persona, sean nacionales o extranjeros, obligan como sujeto pasivo al estado federal y a las provincias y son derechos relativos en tanto susceptibles de reglamentación y limitación Integra el plexo de derechos subjetivos lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” aprobada por ley 23054 y ratificada por la República Argentina.

La C.N. art. 19 establece el principio de legalidad que responde a una juridicidad objetiva y en consecuencia hace a la seguridad jurídica en tanto -en líneas generales- a través de la ley se establecen las conductas permitidas o prohibidas de modo que de antemano se pueda tener conocimiento de la conducta a seguir.

Dichos enunciados se vuelven presentes en la pléyade de derechos subjetivos constitucionales, de los que se destacan el de la libertad y por ello el art. 15 propugna la abolición de la esclavitud; libertad religiosa; libertad de expresión, la libertad física protegida por la garantía del hábeas corpus; el reconocimiento de dicho derecho en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 7 1), libertad de información (art. 14 y 32). En paridad con el derecho de libertad constitucional se ubica el de la igualdad, consagrado en el art. 16 y art. 20, en tanto se traduce en igualdad civil sin discriminaciones arbitrarias (Se pueden citar también otros derechos como el de enseñar, libre asociación, derecho de reunión, libertad de comercio e industria, derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, derecho de propiedad, etc.)

Frente a los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, existen las garantías constitucionales como la “seguridad jurídica” frente al estado para asegurar la vigencia de tales derechos. La base de la seguridad jurídica se encuentra conformada por el derecho a la jurisdicción y su correlato con la “administración de justicia”, en tanto la obligación estatal de prestar su función de administrar justicia.

En materia penal lo dispuesto en el art. 18 “ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. El derecho a la jurisdicción implica el respeto al principio de los jueces naturales (órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por ley).

Art. 18 es dable destacar que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” y “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”, “es inviolable la defensa en juicio de la persona y los derechos”.

2. Lineamientos en la reforma constitucional de 1994

Con la reforma, uno de los objetivos es “el mayor reconocimiento de ciertos derechos de las personas y de sus garantías específicas”.

Se le otorgó jerarquía constitucional a declaraciones, convenciones y tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22), que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna.

Implicó la explicitación de más derechos, ej: derecho a la vida art. 1, Pacto internacional de derechos civiles y políticos; Convención sobre los derechos del niño art. 6, Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, Convención interamericana para la prevención y sanción de la desaparición forzada de personas, art. 41 del derecho a un medio ambiente sano, art. 11 del Pacto internacional de derecho económicos, sociales y culturales que garantiza el derecho de toda persona a un adecuado nivel de vida para sí y para su familia. Encuentra este derecho también su expansión en la temática relativa al aborto, reproducción asistida, derecho a la procreación, puesto que aborda cuestiones complejas. Su oposición es tangible en la interrupción de la vida, a través de la pena de muerte, incorporando nuestra constitución el criterio de abolicionista frente a la pena de muerte. También la prohibición de la eutanasia y del suicidio asistido.

Derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral. “Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes”. Se vincula con el tratamiento que deben recibir las personas privadas de la libertad, en tanto al tratamiento con el respeto debido a su dignidad (art. 5.2 C.A.D.H.); la prohibición del trabajo forzoso (art. 6 del C.A.D.H.), protección de la honra y la dignidad (art. 11 Convención Americana)

art. 18 de la C.N. y los tratados internacionales: el principio de inocencia y el principio non bis in ídem, establece que nadie puede ser juzgado, ni sancionado por un delito por el que ya ha sido condenado o absuelto. Prohibición de la “reformatio in pejus” que impide perjudicar la situación del inculpado en una sentencia condenatoria cuando esta ha sido apelada, por la defensa del mismo. “toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella” (art. 7 inc. 4).

El art. 7.5 de la Convención Americana del Pacto Internacional dispone dos garantías en cuanto al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable: a) la de ser llevados sin demora ante el juez competente y b) la de ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso.

Por la reforma se incorporaron la acción de amparo a favor de toda persona, expedita y rápida, procedente contra acto u omisión de autoridades públicas o particulares, cuando se restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tratado o ley y la acción de hábeas corpus reconocido constitucionalmente en el art. 43 último párrafo destinado a fijar la garantía de que nadie puede ser detenido sin orden escrita emanada de autoridad competente.

3. Tratados de Derechos Humanos Internacionales incorporados en la Constitución Nacional, Derecho Interno: su armonía

A través del estado de derecho consagrado en la Carta Magna y la prosecución del fin primero y último cual es la justicia, todo orden jurídico constitucional deben partir del arraigo de la justicia en su seno. En este aspecto, el derecho constitucional argentino se encuentra vinculado y unido a través de la letra del texto constitucional de los derechos humanos, y esto claramente se vuelve tangible en los precedentes emanados del Alto Tribunal de la Nación así como también del correlato del control de constitucionalidad y control de convencionalidad.

En este sentido, con la reforma constitucional de 1994, en función de lo establecido en el art. 75 inc. 22 se generó un bloque de constitucionalidad integrado por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales conformando también el principio de supremacía constitucional, volviéndose el control de constitucionalidad como “un mecanismo instituido con la finalidad de garantizar la insoslayable primacía del bloque federal de constitucionalidad frente a cualquier otra norma, de manera tal que el propio sistema consolide monolíticamente su unidad y coherencia”

La función judicial en el control de constitucionalidad expresado a través del cotejo de las leyes con la normativa constitucional, en el caso concreto, constituye una atribución moderadora y garantista de los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos.

Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana. Al respecto, la Corte destaca la importancia de que los órganos judiciales argentinos aseguren que los procedimientos internos en los cuales se debate el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, cumplan con el propósito y fin así como las demás obligaciones derivadas de la Convención Americana.

4. Breve síntesis acerca del concepto y características de los Derechos Humanos

“son aquellos que protegen la dignidad de la persona humana, y sus valores derivados de la libertad e igualdad, a través de la efectiva y plena satisfacción de sus necesidades tanto físicas, psíquicas como morales y, que derivan en características y principios propios, de carácter general y normas jurídicas básicas de protección”

Características:

-Universalidad: son comunes a toda persona humana, en el ámbito de su dignidad personal.

-Indivisibilidad: afincan en la totalidad de la persona

-Integralidad: componen los derechos humanos entre sí, una totalidad única y homogénea

-Interdependencia: la existencia material de uno depende de la existencia material de otros, rechazando la concepción aislada de cada uno de los derechos humanos.

- son progresivos: forman un conjunto progresivo.

-Son irreversibles: al ser reconocidos por el estado los derechos humanos, el mismo no puede retroceder frente a tal reconocimiento.

En los Principios y Plan de Acción de Viena de 1993, Naciones Unidas, se afirma que “Todos los Derechos Humanos son universales, interdependientes, e interrelacionados, la comunidad internacional debe tratar a los Derechos Humanos globalmente en forma justa y equitativa, en un pie de igualdad y con el mismo énfasis”. La Resolución 32/130 de 1977 de la Asamblea General de la ONU institucionalizó el uso de los principios de indivisibilidad e interdependencia, consolidándose como directrices vinculantes para todos los órganos de la entidad y los Estados partes. Entre otras consideraciones, en su preámbulo destaca que se halla « todos los derechos humanos y libertades fundamentales están interrelacionados y son indivisibles»«Todos los derechos humanos son indivisibles e interdependientes»« son inalienables»

5. Jerarquía e interpretación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en su correlato con el Derecho Interno

La incorporación de los Tratados Internacionales cobra relevancia en tanto desde el orden constitucional ingresan al Derecho Interno puesto que se trata de normativas federales, que impactan de manera que el derecho interno debe armonizarse con ellas.

A partir de la reforma de 1994, según lo establecido por el art. 75 inc. 22 los Tratados internacionales de Derechos Humanos adquieren jerarquía constitucional, son superiores a la Leyes, en tanto se reconoce jerarquía constitucional a los once instrumentos allí enumerados y a los que en el futuro puedan adquirir dicha jerarquía. Es así, que nuestro sistema de derecho reconoce a su fuente internacional por un lado y su fuente propia de derecho interno por otro.

5. a Los tratados Internacionales de Derechos Humanos

Con la Carta de las Naciones Unidas -luego de la segunda guerra mundial- si inicia una nueva etapa en el ámbito internacional donde se trata de lograr el resguardo, el respeto y el reconocimiento de los derechos y libertades del hombre, en su procura de lograr la paz mundial. A partir de allí, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, una de la OEA, otra de la ONU, del año 1948, tratados y pactos internacionales van a contener declaraciones (parciales o totales) de derechos, libertades y garantías.

A partir de ese hito se perfila un derecho internacional de los derechos humanos que lo distingue del derecho internacional común, puesto que el objetivo es en el respeto de la persona humana, se obliga a los estados parte a cumplirlos en sus jurisdicciones internas, respetando la letra de lo consignado en los tratados a los que adhirieron. a) las normas internacionales sobre derechos humanos son inderogables, imperativas, e indisponibles; b) los derechos humanos forman parte de los principios generales del derecho internacional público; c) la persona humana es un sujeto investido de personalidad internacional; d) la cuestión de los derechos humanos ya no es de jurisdicción exclusiva o reservada de los estados, porque aunque no le ha sido sustraída al estado, pertenece a una jurisdicción concurrente o compartida entre el estado y la jurisdicción internacional.

5.b. Breve clasificación de los Derechos Humanos Fundamentales

En razón de la materia se dividen en derechos civiles y políticos; económicos, sociales y culturas y de incidencia colectiva. En razón a su origen: derechos de primera, segunda y tercera generación. En relación al sujeto: sujeto activo general, que involucra a todos los derechos reconocidos con carácter general a una persona y sujeto activo particular: involucra los derechos reconocidos a determinados sujetos. Derechos que tienen su fundamento en la normativa constitucional y derechos que tienen fundamento en los instrumentos de derechos humanos de carácter supranacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos fundados en normas constitucionales tienen igual jerarquía y que deben ser armonizados a través de la interpretación.

6. El rango del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno argentino

Los tratados internacionales ingresan al derecho interno cuando el estado los ratifica internacionalmente o adhiere a ellos.

La reforma constitucional de 1994 presenta dos fisonomías novedosas:

a) a todos los tratados, de cualquier naturaleza, les reconoce rango superior a las leyes (al modo como recién en 1992 lo empezó a sostener el derecho judicial de la Corte Suprema);

b) hay, no obstante, instrumentos internacionales sobre derechos humanos que por el art. 75 inc. 22 recibieron directamente jerarquía constitucional, lo que para nosotros significa que revisten su misma supremacía desde el vértice de nuestro ordenamiento jurídico;

c) otros tratados de derechos humanos que no integran la serie de los citados en el anterior inc. b) pueden adquirir también jerarquía constitucional mediante un procedimiento especial, conforme al mismo art. 75 inc. 22.

Las normas de los tratados de derechos humanos, tengan o no jerarquía constitucional se deben interpretar partiendo de la presunción de que son operativas, o sea, directamente aplicables por todos los órganos de poder de nuestro estado.

7. La libertad como derecho humano fundamental, en su vínculo con el orden interno e internacional, obligaciones de los estados

El ejercicio de la libertad (derecho humano fundamental), es una obligación positiva del estado en su correlato de estado de derecho y protección de los ciudadanos (Hay una relación estrecha entre libertad y Derecho pues, viviendo en sociedad, son las reglas jurídicas las que garantizan la libertad del individuo que interactúa con los demás y con el Estado).

La garantía de la seguridad-legalidad es una “de las maneras de expresión de la libertad”. El estado debe cumplir con la tutela efectiva de los derechos, lo que se asienta en el respecto del principio de legalidad, en la obligación exigida a los ciudadanos de sometimiento a la ley.

Este derecho encuentra su protección en el orden constitucional en su juego armónico con las disposiciones de los instrumentos internacionales concretamente respecto de las garantías que campean en el proceso penal y su relación con la libertad ambulatoria a saber: juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, no retroactividad de la ley penal, garantía de la ley penal más benigna, “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, presunción de inocencia, limitación de la procedencia de prisión preventiva, “sólo puede ser arrestado por orden escrita emanada de autoridad competente”, toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante el juez o funcionario autorizado por ley a ejercer funciones judiciales, también debe ser informado sin demora de las razones de su detención y notificada de los cargos formulados contra ella, carácter público del proceso penal.

Principio pro homines indicaría que cuando se trata de reconocer derechos protegidos se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más. La Convención Americana de Derechos Humanos establece que “los derechos de cada persona están limitados por los derecho de los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en unas sociedad democrática”; indicando en alguna medida el respeto por la libertad individual y social. La Carta Magna establece en el art. 19 C.N. que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

La libertad “es un atributo de la voluntad que se desarrolla a dos niveles: la libertad de formación del acto voluntario y la libertad de manifestación de dicho acto”.

En el Derecho penal argentino el deber de responder tiene como fuente la actitud subjetiva, interna; la que se genera en la inteligencia y en el ánimo. Por el contrario, no puede haber responsabilidad penal objetiva.

Toda norma declarativa de un derecho o una libertad debe considerarse operativa, en los siguientes sentidos: a) con el efecto de derogar cualquier norma interna infraconstitucional opuesta a la norma convencional; b) con el efecto de obligar al Poder Judicial a declarar inconstitucional cualquier norma interna infraconstitucional que esté en contradicción con la norma convencional, o a declarar que la norma convencional ha producido la derogación automática; c) con el efecto de investir directamente con la titularidad del derecho o la libertad a todas las personas sujetas a la jurisdicción argentina, quienes pueden hacer exigible el derecho o la libertad ante el correspondiente sujeto pasivo; d) con el efecto de convertir en sujetos pasivos de cada derecho o libertad del hombre al estado federal, a las provincias, y en su caso, a los demás particulares; e) con el efecto de provocar una interpretación de la constitución que acoja congruentemente las normas de la convención en armonía o en complementación respecto de los similares derechos y libertades declarados en la constitución”.

Reglamentación de derechos.

Para comprender el concepto, se debe comprender los términos de los arts. 14, 28 y 99 inc. 2 de la C.N. A través del articulo 14. Se observa como la C.N. luego de enunciar los derechos que corresponden a los habitantes de la Nación, establece en su parte final la advertencia "conforme las leyes que reglamenten su ejercicio". Eso deriva al art. 28, el cual establece a su vez, que los principios derechos y garantías reconocidos, no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. A su vez, las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, en pos de reglamentar las normas constitucionales, serán a su vez reglamentadas, por los Decretos que dicte el Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc 2 de la CN.

Corresponde al Poder Judicial de la Nación, como intérprete final de la C.N., el análisis de si las potestades ejercidas por el P.L, como por el P.E., no han alterado, con excepciones reglamentarias, los derechos que pretenden instrumentar.


UNIDAD 8

El Estado y el Derecho Administrativo.

Se llega al concepto de derecho administrativo a través del concepto de Estado.

Estado: Ente orgánico unitario, estructurado jurídicamente bajo la forma de una corporación, que detenta el ejercicio del poder . La finalidad del Estado es la realización de objetivos comunitarios.

Tipos de Estado

1. Unitario: Existe un solo ordenamiento jurídico.

2. Federal: Hay una coexistencia de ordenamientos jurídicos:

· Provincial o local: Las provincias ejercen el poder que no han delegado a la Nación; así pues, se reservan la facultad de dictar leyes de orden administrativo.

Elementos del Estado

1. Población: Es el elemento humano.

2. Territorio: Es elemento geográfico. suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar y plataforma submarina.

3. Poder: fuerza necesaria con que cuenta el Estado para llevar a cabo sus objetivos. El ejercicio del poder será legítimo si el bien que se persigue es el bien común; es decir que una orden para ser legítima (además de emanar formalmente del órgano competente) debe serlo en su sustancia.

4. Gobierno: Conjunto de órganos que ejercen el poder, para el cumplimiento de las funciones del Estado.

Criterios de clasificación de las funciones del Estado

Funciones del Estado desde el punto de vista material

1. Ejecutiva o administrativa: Se ocupa de la satisfacción de los intereses comunitarios impostergables. Es la función más amplia que y es la principal del Poder Ejecutivo, donde encontramos el derecho administrativo puro.

2. Legislativa: Se ocupa del dictado de las leyes, que son normas jurídicas de alcance general, de cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas . Es la función principal del Poder Legislativo.

3. Jurisdiccional o judicial: se ocupa de resolver una controversia en materia jurídica entre dos partes con intereses contrapuestos, imponiendo una decisión a las mismas con fuerza de verdad legal. La actividad judicial continúa y completa la legislativa. Mientras que la legislación establece un ordenamiento jurídico, la justicia asegura su conservación y observancia. Esta función se ejerce respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha sido violada o se pretende que ha sido violada. Es la función del Poder Judicial.

Derecho administrativo.

Es el derecho aplicable a todas las relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado entra en juego.

Es una rama del Derecho Público Interno (público porque no existe lucro, interno porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del P.E y la actividad materialmente administrativa del P.E, el P.L y de los entes públicos no estatales.

Su tarea es arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios.

Características

1. Contralor: A partir de la reforma de 1994 se han creado órganos que sólo tienen funciones de control, ejemplo la Auditoría General de la Nación. Otros ejercen funciones de control por delegación del poder estatal; estos tienen poder de policía, que es una función administrativa.

2. Común: Es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.

3. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.

4. Local: Porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional.

5. Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.

6. Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas que regulan la estructura u organización jurídico-política del Estado. Las normas del derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro de los órganos del Estado (por ejemplo, el art. 99 de la CNA enumera las atribuciones del P.E.). La norma de derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los límites de la norma constitucional.

7. Penal: Se lo relaciona con el concepto de sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho administrativo disciplinario que se aplica en lo interno de la Administración, puesto que son sanciones que el superior jerárquico impone al inferior por faltas disciplinarias. Además existen en la órbita del Ministerio de Justicia organismos de índole administrativa, como por ejemplo el Servicio Penitenciario.

8. Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera del Estado referente a la recaudación, gestión y disposición de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de su misión. El derecho administrativo y el financiero se relacionan porque las funciones y modos de aplicación de las normas financieras son esencialmente administrativas.

9. Procesal: El derecho procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo proceso. Hay instituciones que son reguladas por el derecho procesal y que son adoptadas por el derecho administrativo. El derecho administrativo crea sus normas, pero el derecho procesal es supletorio.

10. Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado a un ámbito particular, el comunal.

11. Civil: Existen instituciones del él que son aplicables al procedimiento administrativo, tales como los conceptos de capacidad, persona jurídica, persona física, etc.

12. Comercial: Las sociedades del Estado responden al concepto de sociedad comercial.

13. Ambiental: El Código de Minería establece que la propiedad originaria de las minas es del Estado, el que otorga a los particulares su explotación por medio de concesiones y permisos.

14. Reales o materiales: Atienden a la naturaleza de la fuente, sin necesidad de que sea una norma jurídica (v.g.: doctrina, jurisprudencia).

Formales : Normas jurídicas (CNA, ley, reglamento).

15. Directas: Normas jurídicas.

Indirectas: Doctrina, jurisprudencia, dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (su titular es el jefe de todos los abogados del Estado).

16. Mediatas: Doctrina, jurisprudencia, costumbre, principios generales del derecho, tratados internacionales.

Inmediatas : norma jurídica.

Orden de prelación de las leyes

1. Constitución Nacional.

2. Tratados internacionales.

3. Leyes.

4. Decretos-leyes.

5. Reglamentos.

6. Ordenanzas municipales.

7. Resoluciones.

Los tratados internacionales

Su inclusión en el orden de prelación obedece a una tendencia mundial que en los siglos XVIII y XIX incluyó los derechos individuales y en el siglo XX los derechos humanos. Los tratados contemplados hasta el momento en nuestra C.N. son de integración (art. 75, inc. 24) y de derechos humanos (art. 75, inc. 22).

Los 10 tratados sobre derechos humanos incluidos en el mencionado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución son:

· Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

· Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);

· Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;

· Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,

· Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

· Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

· Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

· Los fallos de los organismos creados a raíz de pactos de derechos humanos, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, creada por el Pacto de San José de Costa Rica, no tienen imperium sobre los estados; sus sanciones son de tipo moral.

Fuentes del derecho administrativo

Constitución Nacional

· Reconocimiento como persona jurídica pública del Estado Argentino (art. 35).

· Establecimiento de la integración unipersonal del P.E. (art. 87).

· Establecimiento del término del mandato del P.E. (art.90).

· Establecimiento de las atribuciones del P.E. (art.99), entre las que se cuenta la potestad reglamentaria (inciso 2).

· Creación de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100), en la que el Presidente de la Nación delega funciones administrativas (inciso 1).

Ley

Los caracteres de la ley son:

1. Es una norma jurídica de alcance general, abarca a un número indeterminado o determinable de personas.

2. Excepcionalmente puede haber leyes que se refieran a una situación particular. En esto se diferencia del reglamento que siempre tiene alcance general.

3. Regula situaciones impersonales (excepto lo dicho en el punto anterior).

4. Regula situaciones abstractas.

5. Es de cumplimiento obligatorio.

6. Si no tiene fecha cierta, tiene vigencia desde el octavo día de su publicación oficial. Si no se establece fecha para el fin de su vigencia, el mismo opera por principios generales; así, por ejemplo una ley deroga a otra de igual categoría, salvo que se trate de una ley especial anterior (las leyes especiales sólo pueden ser derogadas por leyes especiales).

TIPOS:

7. Federales: Las controversias que se generen respecto de ellas se dirimen en juzgados federales. Ej.: electoral, de ciudadanía, organización de aduanas, etc.

8. Comunes: Las que rigen en todo el territorio, pero su aplicación está a cargo de tribunales locales y provinciales (art. 75, inc. 12 CNA)

9. Locales: Las emanadas de las legislaturas provinciales y de CABA.

10. Convenio: El ejemplo más típico es la Ley de Coparticipación, que pone a disposición de las provincias la estructura de recaudación y luego redistribuye lo recaudado (art. 75, inc. 2, CNA).

11. Dentro del territorio nacional;

12. extraterritorialmente en los buques de bandera nacional en alta mar, embajadas, representaciones diplomáticas.

13. Decreto-ley La norma de naturaleza jurídica dictada durante un gobierno de facto. Es decreto por su forma y ley por su contenido jurídico. No se derogan una vez restablecida la regularidad constitucional para no crear anormalidad jurídica. Su derogación compete al órgano legislativo.

El decreto siempre emana del P.E.N. El reglamento puede emanar de diferentes órganos.
Los reglamentos constituyen una fuente cualitativa y cuantitativa del derecho administrativo; además son leyes en sentido material y gozan de las mismas características de la ley, excepto que nunca son, como a veces las leyes, de alcance individual.

La derogación de los reglamentos puede ser expresa (cuando así lo establece el reglamento posterior) o tácita (cuando la nueva reglamentación es incompatible con la anterior).

14. Respecto del tiempo de aplicación, el principio general emanado del Código Civil es que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. La Suprema Corte tiene pacífica jurisprudencia en materia impositiva: por tratarse de leyes de orden público pueden ser de aplicación retroactiva (v.g.: Ley de Convertibilidad).

15. Las leyes de orden público son aquellas que tienen que ver con la seguridad, que no se pueden dejar de lado por voluntad de las partes y que responden a un interés colectivo y general.

TIPOS DE REGLAMENTOS:

16. Ejecutivos: El art. 99, inc. 2 de la CNA confiere al P.E.N. atribuciones para expedir este tipo de reglamentos, los cuales se dictan para posibilitar la aplicación de la ley, completándola y detallando lo necesario para asegurar su aplicación y cumplimiento; el mismo artículo establece la limitación de no alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. De lo dicho se deriva que estos reglamentos son secundum legem.

17. Autónomos, independientes o constitucionales: Los que dicta el P.E.N. en uso de atribuciones exclusivas reconocidas por la CNA. No necesitan ley previa del Congreso, son por tanto praeter legem (v.g.: Estatuto del empleado público). Los reglamentos autónomos no pueden derogar ninguna ley y por ello si se dictara una ley en una materia que es el contenido de un reglamento independiente, éste debería desaparecer.

18. Delegados: La delegación es horizontal, ya que es el Poder Legislativo descarga una competencia en el Poder Ejecutivo. A partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 76 de la CNA prohibe la delegación legislativa en el Ejecutivo, con 2 excepciones, y siempre que la delegación sea aprobada a priori:

· materias determinadas de administración, o

19. de necesidad y urgencia: Herramienta del ordenamiento jurídico existente en todo los países. En nuestro país compete a la Comisión Bicameral Permanente el tratamiento de estos reglamentos, al no estar la misma aún en funcionamiento hay posturas encontradas en la doctrina:

· Al no estar reglamentada la Comisión Bicameral Permanente, el Ejecutivo no puede emitir este tipo de reglamentos, ya que configura un caso de inconstitucionalidad de los mismos.

· Si la Comisión Bicameral no está reglamentada, tal mora es atribuible al Poder Legislativo, por lo tanto el Ejecutivo no hace más que disponer de las facultades conferidas por la CNA: según el art. 99, inc. 3, el Presidente de la Nación actúa como colegislador, al ser el responsable de la promulgación y publicación de las leyes.

Jurisprudencia administrativa

Está constituida por las sentencias judiciales concordantes sobre un mismo punto. Su misión es:

La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos, según su origen:

1. Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial).

2. Dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (sede administrativa).

Doctrina

Estudios científicos acerca de determinadas cuestiones. Es la opinión de los estudiosos de una rama del derecho y las soluciones que proponen. Estudia la legislación y también la jurisprudencia y hace las observaciones que estima pertinentes. No tiene fuerza obligatoria.

Costumbre

Es una fuente no escrita que resulta de la práctica constante y uniforme de un comportamiento con la convicción de que responde a una obligación jurídica. Por tanto tenemos que la costumbre se caracteriza por su:

La costumbre puede ser:

1. Praeter legem: o anterior a la ley. norma consuetudinaria que llena las lagunas de la ley, creando derechos en situaciones no reguladas legalmente.

2. Secundum legem: o que sigue a la ley.

3. Contra legem: No es admisible, en todo caso habrá que modificar la ley; sólo se acepta en casos esporádicos.

4. Precedentes administrativos: actos administrativos repetidos que pueden emanar de cualquier órgano de administración. El acto administrativo es la decisión, la jurisprudencia es la interpretación de esa decisión.

Principios generales del Derecho

El principio acerca de que nadie puede alegar su propia torpeza admite excepciones en el derecho administrativo, como una prerrogativa de la Administración Pública, porque atiene el interés general (v.g.: revocación de un acto administrativo).

Tratados internacionales

Constituirán fuente si contienen normas pertinentes.

Sujetos en la Administración Pública

o privadas.

o públicas: Según el art. 33 del C.Civil, son:

§ Estado Nacional

§ Provincias

§ Municipios

§ Entidades autárquicas

§ Iglesia Católica.

Criterio de diferenciación

Las personas jurídicas privadas se rigen por el derecho privado. Las personas jurídicas públicas por el derecho público.

Personas jurídicas públicas

Están desempeñadas por funcionarios públicos, el patrimonio que les sirve de sustento son los fondos públicos, la actividad que realizan se lleva a cabo a partir del acto administrativo, las cuestiones que los involucren y sean llevadas a la justicia lo serán por ante el fuero contenciosos administrativo federal. Además poseen prerrogativas que hacen al poder público y están sujetas a fiscalización estatal.

Éstas pueden ser:

1. No estatales: La Iglesia católica y los Colegios Profesionales.

2. Estatales: Integrada por la Administración Pública centralizada y descentralizada. Las personas jurídicas públicas estatales se caracterizan por:

o ley (universidad),

o decreto (parques nacionales).

Soberanía. Autonomía. Autarquía. Autarcía.

La soberanía y la autonomía son conceptos políticos. La autarquía y autarcía son conceptos administrativos.

1. Soberanía: El Estado Nacional no reconoce ningún otro poder superior a sí mismo. Admite excepciones, ya que por ejemplo el Estado Argentino reconoce que dentro del Mercosur hay un tribunal más alto que la Corte Suprema. Pertenece al Estado Nacional.

2. Autonomía: La entidad autónoma es la que se da sus propias normas y se rige por ellas; estas normas deben dictarse dentro del marco normativo general dado por un ente superior. Así las provincias, de acuerdo al art. 5 de la CNA son entes autónomos porque se dictan sus propias constituciones siempre que aseguren su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria, en cuyo caso la el Gobierno federal garantizará a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. La autonomía implica autarquía.

3. Autarquía: Es la capacidad de administrarse a sí mismo. La entidad autárquica recibe la ley de afuera, no se da sus propias normas. Los entes autárquicos nacen por ley o por decreto y dependen del Estado Nacional. La autarquía puede ser:

·territorial: supone una base geográfica en la cual el ente desarrolla su actividad (municipios).

·funcional o por servicios: supone una diferencia con base técnica (BCRA, BNA, UBA).

·Administración Pública descentralizada. (autoridades autárquicas).

4. Autarcía: Es la autosuficiencia económica. Es la que menos atribuciones tiene.

Órganos en la Administración Pública

Se refiere a quienes actúan por las entidades de la Administración Pública. Pueden ser:

· Personas: aquellos seres humanos que actúan por el órgano.

Los órganos se clasifican por:

1. Origen:

2. Estructura:

3. Funciones:

Formas de la Administración Pública

1. P.E.N.

2. Jefe de Gabinete de Ministros (de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 100, CNA).

3. Ministerios.

4. Directores generales de administración.

2. En la Administración Pública centralizada hay dos principios: el de jerarquía y el de competencia. Al interior de ella se dan relaciones interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la Administración Pública descentralizada.

3. Centralización: Existe una sola persona jurídica pública: el Estado Nacional; en consecuencia no se demandará a un órgano sino a aquél. La centralización trae aparejada la subordinación jerárquica entre los distintos órganos del ente.

4. Descentralización: Compuesta por diferentes personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia en virtud de la particular actividad que desarrollan. En este tipo de administración encontramos a los entes autárquicos (ej.: BCRA) y a las ahora inexistentes empresas estatales, sociedades del estado y sociedades con participación estatal. El P.E.N. también preside esta Administración, y tiene facultades de contralor, aunque no tan intenso como en la Administración Pública centralizada. La Administración Pública descentralizada mantiene hacia el interior relaciones interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la centralizada.

5. Desconcentración: Procedimiento para agilizar la actividad de la Administración Pública. Existe cuando un órgano, sin adquirir personería jurídica, es dotado (por su especialidad) de independencia operativa, y del manejo de sus propios recursos.

Principios fundamentales de la organización administrativa

Jerarquía

Significa que los superiores imparten órdenes a los inferiores a efectos de cumplir con órdenes que les han sido encomendadas. El Presidente de la Nación está exento de la subordinación jerárquica porque es el jerarca máximo y no tiene sobre él ningún superior.

Sirve para la atribución de tareas y para ejercer el control sobre el cumplimiento de lo ordenado. Existen funcionarios de staff que, por tanto, están fuera de la jerarquía.

Competencia

Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.

Las personas privadas tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho privado el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo contrario; en el derecho público un órgano no será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento de determinada función.

La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en razón de:

Los caracteres de la competencia emanan del artículo 3 de la ley 19549; la competencia es:

1. De origen legal:, resulta de la CNA, de la ley y de los reglamentos dictados en su consecuencia.

2. De ejercicio obligatorio: la competencia es una carga y no un derecho subjetivo.

3. Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las cuales la competencia se desplaza:

Órganos de fiscalización administrativa

Los órganos cuya única tarea es la de controlar, son, según estén en la órbita de cada uno de los poderes del Estado:

1. Poder Ejecutivo:

1. Poder Legislativo:

1. Poder Judicial:

Acto administrativo

Es toda declaración de voluntad administrativa; es decir que es una decisión que toma un órgano de la Administración Pública y que tiene efectos jurídicos sobre el administrado.

El acto jurídico (que siempre produce efectos jurídicos) tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. El acto administrativo no es sino una de las especies del acto jurídico (que es el género), y tiene efectos jurídicos sobre el destinatario o administrado.

El acto administrativo se distingue de:

Tipos de actos administrativos

1. Por su alcance:

o Sus efectos jurídicos van dirigidos a personas determinadas.

o Adquieren eficacia para el administrado a partir de la notificación.

o Su vigencia se agota en el caso concreto a que se aplica.

o En algunos casos puede ser retroactivo.

o Para lograr la extinción de un acto administrativo individual (que crea derechos subjetivos a favor de particulares), la Administración Pública debe recurrir a la vía judicial.

o El ejemplo típico es el reglamento.

o Van dirigidos a un número determinado o indeterminado de personas.

o Adquieren eficacia a partir de la publicación en el diario de publicaciones legales vigente.

o Un reglamento tiene vigencia indeterminada en el tiempo.

o No puede ser retroactivo.

o La Administración Pública puede extinguirlo en sede administrativa en cualquier momento.

2. Por su formación:

3. Por su nulidad:

Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables.

Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable.

Elementos del acto administrativo

1. Requisitos esenciales: Son aquellos que si faltan o están viciados provocan la nulidad absoluta del acto y el decaimiento del mismo, ya que no es subsanable y se retrotrae todo a la situación anterior, como si no hubiera habido acto. Existe un elemento subjetivo (voluntad, capacidad) que se da por hecho aun cuando no surge del texto de la ley 19.549. El resto de los requisitos esenciales surge del art. 7º de la citada ley y ellos son:

o debe ser física y jurídicamente posible; es físicamente imposible cuando no es posible in rerum natura, es jurídicamente imposible cuando está prohibido por la ley.

o debe decidir todas las peticiones formuladas, pudiendo introducirse otras cosas no solicitadas. Las nuevas cuestiones introducidas por la Administración no pueden afectar derechos adquiridos.

Caracteres del acto administrativo

Son los establecidos por el art. 12 de la ley 19.549:

1. Presunción de legitimidad: (iuris tantum, tan sólo de derecho). Salvo prueba en contrario, se presume la legitimidad del acto administrativo, ha sido dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Las consecuencias de esta presunción de legitimidad son:

· prohibición de que los jueces decreten de oficio la nulidad del acto administrativo, y

· necesidad de alegar y probar la ilegitimidad.

2. Ejecutoriedad: Es una manifestación de la auto-tutela de la Administración, es la posibilidad de que ella misma provea a la realización de sus propias decisiones, cuando el orden jurídico le ha concedido expresa o implícitamente tal atribución. La ejecutoriedad puede ser:

Actividad reglada y discrecional de la Administración Pública

La Administración puede, de oficio o a pedido de parte, suspender la ejecución del acto si el mismo afecta al interés público o si se alega fundadamente la nulidad absoluta del acto.

1. Actividad reglada: Las facultades de un órgano están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el órgano debe seguir. Esta conducta puede ser predeterminada de distintas maneras:

2. Actividad discrecional: La que no depende de normas legislativas concretas y preexistentes que la regulen. Le permiten al órgano cierta libertad para elegir entre uno u otro curso de acción, o para hacer una cosa de una u otra forma. Las facultades discrecionales pueden derivar de:

Nulidad del acto administrativo

Consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el D.A el administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

1. Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse (art. 14). Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos:

· Vicios generales de los actos jurídicos:

1. Error esencial: Se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona y objeto).

2. Dolo: aseción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. Difiere del error en que es intencional. Para que ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.

3. Violencia física o moral: La violencia que se ejece sobre el funcionario puede ser física o moral. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.

4. Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.

· Vicios específicos de los actos administrativos:

1. Incompetencia: Puede ser por razón de:

2. Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos. Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo.

3. Falta de motivación: es nulo el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza.

4. Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible.

5. Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes:

· que el agente actúe con una finalidad personal;

· que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;

· que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna).

6. Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto.

Anulabilidad : Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves., que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado

· hubiere conocido el vicio,

· si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y

· si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.

Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:

· el vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.

· el vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.

· se tratare de un vicio leve de procedimiento.

Servicio público

Prestación de actividades o bienes que efectúa la Administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general. Es una prestación de actividades o de bienes, pero no de dinero.

Es directa cuando es la propia Administración la que realiza la prestación. Si es indirecta, la prestación se lleva a cabo a través de los administrados, ya sea que éstos actúen en forma individual o bajo la forma de empresa.

El servicio público tiene los siguientes caracteres:

Procedimiento administrativo

Es la parte del derecho administrativo que estudia las reglas y los principios que rigen para la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad de la Administración, Se refiere a las formalidades a las que deben sujetarse la Administración y los administrados en el desarrollo de la función administrativa; estas aseguran la eficacia de la gestión de la Administración y el respeto de los derechos e intereses de los administrados.

Clasificación de los procedimientos administrativos

1. Técnicos: Son los empleados por la Administración para obtener y ordenar todo los datos y elementos de juicio necesarios para decidir sobre cuestiones que apunten al bien común, no teniendo consecuencias jurídicas para el administrado (construcción de una obra pública, creación o modificación de servicios, etc.).

2. De gestión: Contemplan la relación jurídica entre la Administración y el particular, quien busca el reconocimiento de un derecho o interés legítimo protegido administrativamente.

3. Sancionatorios: procedimientos disciplinarios que buscan limitar a los funcionarios de la Administración, observando las extralimitaciones cometidas (sustanciando un sumario) y aplicando las sanciones correspondientes o correctivos, es decir aquellos que se refieren a los particulares.

4. Principios del procedimiento administrativo: conjunto de garantías que permiten una eficaz labor de la Administración y, a la vez, la seguridad jurídica del administrado.

5. Recursivos: procedimientos fundamentales para el control de la voluntad de la Administración. Son los realizados por los particulares interesados para impugnar actos administrativos, con el objeto de obtener una decisión revocatoria o modificatoria de una decisión anterior. Son aplicables en el ámbito de la Administración Pública centralizada y descentralizada, con excepción de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

6. Principios sustantivos: o de fondo. Provienen del derecho natural y son recogidos por la CNA; su finalidad es la protección de los derechos fundamentales de los particulares.

·Legalidad: La Administración debe someterse, dentro del procedimiento administrativo, al estricto cumplimiento de las normas jurídicas, respetando los derechos subjetivos administrativos que dichas normas confieren a los administrados.

·Igualdad: art. 16 CNA. Todos los administrados en igual posición tienen derecho a ser tratados de igual forma. Por tanto la Administración no tiene facultades para otorgar privilegios o prerrogativas a los particulares ni para negar derechos arbitrariamente.

·Razonabilidad: La decisión que pone fin al procedimiento administrativo, es decir el acto administrativo tiene que tener sentido común, proporcional a la finalidad que se busca; no puede ser una decisión arbitraria.

7. Pincipios adjetivos: Se relacionan con el derecho procesal; son de jerarquía legal y reglamentaria y contribuyen al respeto de los principio sustantivos.

1. Derecho a ser oído: Antes y después del acto administrativo. La Administración no puede decidir sin escuchar a la parte interesada.

2. Derecho a ofrecer y producir pruebas: Los particulares tienen derecho a ofrecer y producir las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se sumarán a las producidas y obtenidas de oficio. La Administración no puede negarse a hacer efectiva la prueba ofrecida por el particular.

3. Derecho a una decisión fundada: La decisión administrativa debe expresar los fundamentos que llevan a la emisión del acto.

Otros principios:

Recursos

Su objeto es obtener la impugnación de la parte resolutiva de un acto. Son la vía reglamentaria mediante la cual se protege y controla la legalidad de los actos administrativos.

Debe tenerse en cuenta que los actos administrativos pueden ser:

· definitivos a asimilables a definitivo (los que definen el fondo de la cuestión).

· interlocutorios (los que deciden una cuestión incidental dentro de un procedimiento principal)

· de mero trámite (los que dilatan innecesariamente el procedimiento).

1. De reconsideración: Regulado por los arts. 84 a 88 de la ley 19.549. Es la petición que se hace a la misma autoridad que emitió el acto, a fin de que lo modifique o lo deje sin efecto.

· Se interpone ante el órgano que dicto el acto administrativo, que es el competente para resolverlo. Si dicho acto hubiera sido dictado en competencia delegada, el recurso podrá presentarse ante el superior jerárquico.

· Procede contra cualquier tipo de acto administrativo.

· Plazo para su interposición: 10 días hábiles administrativos desde la notificación del acto.

· Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles administrativos.

o Si no se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde la interposición del recurso.

o Si existe presentación de prueba, el plazo comienza a correr desde la presentación del alegato.

· Si en el plazo fijado no se resuelve, podrá considerarse denegado tácitamente el recurso.

· Si hubiere denegación, ya se dentro del plazo fijado, ya sea tácita, el interesado puede pedir que se eleve el recurso a un órgano superior al que debió decidir (es decir que el recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico).

· Una vez elevado al superior, el administrado tiene 5 días para ampliar o mejorar los fundamentos.

2. Jerárquico: Es el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano superior jerárquico a efectos de que se revea una disposición del inferior jerárquico y se la revoque, suspenda o modifique.

· Se interpone ante el superior jerárquico del organismo administrativo de que se trate.

· Procede contra todo acto administrativo definitivo o asimilable a tal emanado de la Administración Pública centralizada.

· Puede presentarse directamente, no es necesario haber interpuesto previamente un recurso de reconsideración.

· Plazos cuando no se ha interpuesto previamente un recurso de reconsideración:

o Para su interposición: dentro de los 15 días hábiles desde la notificación del acto.

o De oficio y dentro de los 5 días de interpuesto, deberá ser elevado a la máxima autoridad jerárquica del área (Ministros o Secretarios de la Presidencia)

· Plazo para su resolución: dentro de los 30 días de recibidas las actuaciones o de la presentación del alegato (si se hubiere recibido prueba).

· Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado el recurso.

· El recurso jerárquico agota la instancia administrativa, dejando expedita la vía judicial.

1. De alzada:

· Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal emanado de la autoridad máxima de un ente autárquico (Administración Pública descentralizada).

· Puede descartarse este recurso e ir directamente a la instancia judicial.

· Plazos: igual que para el recurso jerárquico.

· Resuelve el Ministro del área a que pertenezca el ente.

· Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado el recurso.

1. De queja: Es el recurso que se interpone ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de plazos (siempre que tales plazos no sean los fijados para la resolución de recursos).

· En este caso no es un acto administrativo lo que se recurre, sino que el recurrido es el agente público que tiene a su cargo el desarrollo del procedimiento administrativo.

· Por ello ante quien se interpone y quien resuelve es el superior jerárquico inmediato del sujeto recurrido.

· No existe plazo para su interposición

· Plazo para su resolución: dentro de los 5 días de presentada la queja.

· La interposición de este recurso no suspende el procedimiento principal.

· La resolución es irrecurrible.

Los plazos para la presentación de los recursos son obligatorios y perentorios. La única excepción es la denuncia de ilegitimidad, que es un instrumento de menor jerarquía que puede ser presentado fuera de los plazos legales, quedando su recepción librada a la discrecionalidad de la Administración.

Una vez agotada la instancia administrativa, el particular tiene un plazo de 90 días para pasar a la instancia jurisdiccional. Cumplido este plazo, se produce la caducidad del derecho.

UNIDAD 9

El proceso de reforma constitucional en la Constitución argentina.

Art. 30 (C.N. de 1853/60), establece que la C.N. puede ser reformada a través de una convención constituyente, para ello el Congreso tiene que declarar la necesidad de tal reforma por el voto de, por lo menos, dos tercios de sus miembros. La redacción y sanción de la reforma queda remitida a la Convención convocada mediante un proceso de convencionales constituyentes.

La Constitución sufrió reformas menores en su contenido en 1860, 1866, 1898 y 1957, esta última más sustancial ya que agregó un artículo a su primera parte, correspondiente a las «declaraciones, derechos y garantías». Esta subsistencia en el tiempo se debió tanto a los valores propios del texto y del sistema constitucional, como a la expresa voluntad de los constituyentes, que en el art. 30 de la Constitución establecieron un sistema de gran rigidez y dificultad a los efectos de la reforma constitucional.

La rigidez de la C.N. es un medio de limitar el poder del gobierno y de las mayorías por ella representadas. Es una carta de derechos fundamentales, es un estatuto para la organización básica del funcionamiento de los máximos poderes del Estado, una norma jurídica, el último criterio para resolver los conflictos de derecho entre los particulares y entre estos y el poder público, el que aplicarán todos los jueces cuando exista contradicción entre una ley o un decreto o reglamento, o un acto administrativo, o incluso un acto de un particular, y la Constitución, es también el símbolo de la Nación en tanto que sistema de creencias, de valores, de principios, de reglas jurídicas fundamentales que nos identifican como tal. Es todo ello a la vez porque es fruto del consenso. Pero para que esta vida perdure, el consenso necesita estar permanentemente renovado, en la tácita aceptación de la vigencia constitucional practicada en la vida diaria de los ciudadanos y en la expresa sumisión de los órganos del Estado.

La C.N. tiene una necesidad de adaptación a las cambiantes circunstancias históricas. Esta tiene diferentes caminos:

-El espontáneo, producto de las creencias mayoritariamente compartidas.

-El generado por el legislador, el 1º intérprete de la Constitución, ya que al representar la voluntad soberana del pueblo, expresa en la ley interpretaciones posibles y plausibles del espíritu y del texto constitucional, siempre según las circunstancias de la época. Lo mismo hace el Poder Ejecutivo, y sobre todo el Poder Judicia,l último intérprete de la Constitución, en las sentencias donde va señalando lo que el texto constitucional nos dice aquí y ahora.

-Puede ocurrir que no exista otra interpretación plausible de la Constitución que la establecida en la letra de su texto, y sin embargo la comunidad precise de una regulación diferente. Aquí la Constitución precisa de una adaptación por medio de su reforma. Se trata de una adaptación, pues seguirá siendo la misma Constitución original, pero con correcciones que escapan a la posibilidad de la interpretación espontánea, política o judicial.

La sabiduría del constituyente también previó esta posibilidad, una actitud soberbia le habría conducido a pretender una Constitución inmodificable, vigente para siempre, inflexible, absolutamente rígida. Pero esto hubiese significado su fracaso y en algún momento su derogación y reforma extraconstitucional. En cambio el constituyente admitió la posibilidad de la reforma y que ello fuese decidido por los representantes de la voluntad popular, por ley del Congreso.

· Esta recoge formalmente una manifestación expresa del consenso político y a él se atuvo estrictamente. Fue tan fuerte la voluntad del legislador preconstituyente de respetar tal acuerdo, que no sólo lo transcribió, convirtiéndolo en ley sino que sancionó con la «nulidad absoluta» a «todas las modificaciones, derogaciones, agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2° y 3° de la presente ley de declaración». El texto afirma el poder preconstituyente del Congreso, da valor jurídico al acuerdo político que posibilita la reforma, limita con la sanción de nulidad absoluta los posibles apartamientos de la Convención y, sobre todo, aclara perfectamente que los arts. 2 y 3 de la ley significan el establecimiento estricto de la competencia de la Convención.

· Establece un doble juego de competencias por el objeto o contenido de la actividad de la Convención:

-El 1º consiste en la estricta aplicación del « núcleo de coincidencias básicas»: es la esencia del consenso y por ello es protegido por la ley declaratoria de manera especial: con la redacción básica del texto que deberá considerar la Convención (art. 2) y con la «cláusula sistémica», o de votación conjunta, establecida en el art. 5. De esta manera en cuanto al «núcleo» de la reforma, la Convención podrá:

a) aprobar o desechar las reformas; si las aprueba sólo podrá corregir la redacción propuesta, sin alterar su esencia;

b) introducir modificaciones no sustanciales, que respeten el espíritu de la reforma propuesta.

-El segundo es la mera habilitación de temas para « el debate» por el órgano reformador.

El art. 7 de la ley 24.309 establece que la Convención «no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías» que consagra la C.N. El legislador preconstituyente quiso dejar perfectamente establecido que sobre tal capítulo constitucional no cabe ninguna consideración por parte de la Convención, ni siquiera para corregir errores, o suplir omisiones, etc. Este es el «núcleo esencial», la permanente «coincidencia o consenso básico» del proyecto de país que expresa la Constitución y, así, tierra vedada para cualquier intento reformista.

La convención constituyente entre el 25 de mayo y el 22 de agosto de 1994, sanciona un conjunto de reformas de trascendental importancia tanto política como institucional. Síntesis del contenido de la reforma:

-Introduce un nuevo capítulo a la 1º parte de las «declaraciones, derechos y garantías». Algunos de los nuevos artículos se vinculan con el funcionamiento de la democracia representativa, se consagran los derechos políticos, especialmente a través del sufragio «universal igual, secreto y obligatorio» (art. 37) y la igualdad de sexos para acceder a cargos electivos y partidarios, se constitucionalizan los partidos políticos como «instituciones fundamentales del sistema democrático» (art. 38) como también se introducen la iniciativa y la consulta popular (arts. 39 y 40) tanto para la presentación de proyectos de ley como para someter a consulta vinculante o no vinculante otros proyectos.

-Introduce el derecho «a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano» y el deber de preservar el ambiente (art. 41); los derechos del consumidor y del usuario de bienes y servicios públicos a la protección de la «salud, seguridad eintereses económicos; a unainformación adecuada y veraz, a lalibertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno» (art. 42).

- Los derechos y garantías reconocidos por la constitución, los tratados internacionales y las leyes quedan protegidos por la acción judicial de amparo, introduciéndose también con jerarquía constitucional el habeas corpus y el habeas data (art. 42), la Jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, a lo que luego haremos una especial referencia.

-En la parte orgánica, introdujo modificaciones en la composición de las cámaras legislativas, agilizando el procedimiento para la sanción de las leyes. Crea la « Auditoria General de la Nación» para el «control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos financieros y operativos», estableciendo que el presidente de la Auditoria «será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso» (art. 85). También crea el Defensor del Pueblo, para «la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos y garantías» tutelados por la Constitución y las leyes, «ante hechos, actos u omisiones de la Administración». El Defensor debe ser designado por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras (art. 86).

-En el P.E. se eliminó la condición de la confesionalidad católica para ser Presidente o Vicepresidente de la Nación. Se redujo el a cuatro años admitiendo la reelección por un sólo período consecutivo (arts. 89 y 90). Se agregó el sistema de doble vuelta electoral entre las dos fórmulas de candidatos más votadas (art. 96) salvo que la fórmula más votada en la primera vuelta obtenga más del 45% de los votos o el 40% con una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto de la fórmula que sigue en número de votos (arts. 97 y 98).

-Se crea el «jefe de gabinete de ministros», quien concentra en sí gran parte de las competencias de la «administración general del país», con facultades reglamentarias, de ejecución del presupuesto de la Administración Pública y es el nexo natural entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Se perfila así, como una matización del sistema presidencialista, fundada en la distinción entre gobierno y administración; el primero claramente ubicado en el Presidente y el segundo en el Jefe de Gabinete.

Es nombrado y removido por el Presidente. Puede ser interpelado por el Congreso y ser objeto de una moción de censura por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, como también puede ser removido por el voto de igual mayoría de ambas Cámaras.

-Se crea un Consejo de la Magistratura, con competencias de administración del P.J., y con competencia para seleccionar una terna de candidatos, mediante concurso público, para la designación de todos los magistrados inferiores a la Corte Suprema. Esta terna es presentada ante el Poder Ejecutivo, quien elige a uno de ellos y lo propone para su acuerdo al Senado de la Nación. También tiene la competencia de abrir el procedimiento de remoción de los magistrados, quienes serán juzgados por un jurado de enjuiciamiento y no ya por el Congreso. Tanto el Consejo como el jurado de enjuiciamiento deben integrarse con representantes del Congreso, del P.J. y de abogados de la matrícula y en el caso del Consejo, también por representantes del P.E. y de personalidades del ámbito académico y científico (arts. 114 y 115).

-Para la Corte Suprema de Justicia se mantiene el sistema de designación y remoción tradicional en la Argentina, pero con una importante variante: el acuerdo del Senado para la designación de estos jueces debe contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de esa Cámara (art. 99.4).

-Establece el Ministerio Público -integrado por elProcurador General y por el defensor General- como un órgano extrapoder, con la función de « promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República » (art 120). De esta manera se perfila la independencia clave de un órgano esencial para el correcto funcionamiento del sistema de justicia, quedando definida su situación institucional.

-En el nuevo art. 75, inc. 22 y 24, la Constitución define un sistema que puede ser dividido en tres partes.

1. Establece que todos los tratados internacionales gozan de una jerarquía supralegal, éstos, una vez introducidos al ordenamiento jurídico interno, y aunque lo fueran por una ley formal como ocurre en el sistema argentino, se encuentran en relación de superioridad con respecto a las leyes y al resto del ordenamiento infraconstitucional, de manera que no pueden ser derogados, modificados o desconocidos por una ley posterior. Es cierto que los tratados continúan siendo sometidos a su conformidad constitucional, por lo que podrían ser objeto de la revisión judicial de constitucionalidad en la medida que exista tal contradicción. En este caso, el Estado Argentino quedaría obligado a la denuncia del tratado o a la reforma de la Constitución, para adecuarla a los términos del primero.

2. Pero los acuerdos internacionales relativos a derechos humanos tienen jerarquía constitucional en carácter complementario -no derogatorio- de los derechos y garantías reconocidos por la C.N. La Constitución enumera a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos pueden adquirir esta jerarquía constitucional, luego de ser aprobados ordinariamente por el Congreso, con una nueva aprobación en ese específico carácter, por medio del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara, y obviamente, sólo podrán ser denunciados, si adquieren la jerarquía o rango constitucional, con idéntica mayoría.

3. La C.N. contempla la situación de los tratados «de integración» o comunitarios, que pueden delegar «competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los derechos humanos», (inc. 24 art. 75).

Las normas dictadas en consecuencia de estos tratados «tienen jerarquía superior a las leyes, no precisan de la ratificación legislativa previa para formar parte del ordenamiento jurídico local, como así también la prevalencia del derecho comunitario derivado sobre el resto de aquel ordenamiento local. Los T.D.I. que se celebren con estados latinoamericanos precisarán de la aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Esta importante reforma constitucional fue fruto del consenso político previo, que se mantuvo durante el funcionamiento de la Convención Constituyente -hasta la sanción final de su nuevo texto ordenado fue aprobado por la unanimidad de los convencionales, sin perjuicio de las disidencias minoritarias parciales que se hicieron valer durante las discusiones en particular de cada norma reformada- y que se asegura para el futuro.

UNIDAD 10

Poder Legislativo y Poder Ejecutivo

Origen y Competencias del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial

El 1º art de la C.N. califica al sistema de gobierno de la Nación Argentina de “republicano”, comunidad políticamente organizada en base a la igualdad de todos los hombres , cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo, y responsable ante el pueblo de su administración, complementado para el sentido de la CNA con la existencia de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Estado alude a su estructura y la relación entre sus elementos: pueblo, territorio y soberanía; mientras que la forma de gobierno hace referencia a la manera de organizar el conjunto de órganos que ejercen el poder estatal a través de las funciones específicas.

División de poderes , sistema de repartición de poder a diversos órganos a los cuales se les asignan determinadas funciones (p.l, p.e, p.j). Ellos están estructurados de tal manera que cada uno tiene asignada una de estas funciones, y en su accionar presiona o controla a los otros dos poderes. La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y de la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del Gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas.

Poder Legislativo

- Bicameralidad : El Congreso Nacional es un órgano compuesto en el que se manifiesta el principio democrático de gobierno, a través de la representación del pueblo de la Nación en la Cámara de Diputados y la forma federal de Estado, mediante los representantes de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires (art. 44 C.N.).

Atribuciones del Congreso:

- En el ámbito preconstituyente, puede declarar la necesidad de la reforma constitucional (art.30);

- En el ámbito político, declara la capital de la Republica (art. 3), admite nuevas provincias en la Nación (art. 13), dicta las leyes que obliga a todo ciudadano a armarse en defensa de la patria (art. 21), sanciona la ley de ética pública, la ley reglamentaria de la iniciativa popular y de la consulta popular, establece tribunales inferiores a la Corte Suprema, dispone la intervención federal de una provincia o de la CABA ((art. 75 inc. 31), Designa y remueve al Defensor del Pueblo (art. 86), etc.

- Económicas financieras, sanciona la ley que determina las tarifas aduaneras (art. 9), legisla en materia aduanera, impone contribuciones - sanciona la ley convenio de coparticipación federal -, establece asignaciones especificas de recursos coparticipables, dispone del uso y de la enajenación de tierras de propiedad nacional, fija anualmente el presupuesto nacional y aprueba o desecha la cuenta de inversión (art. 75 inc. 8), arregla el pago de la deuda interior y exterior de la Nacion (art. 75 inc. 7), Acuerda subsidios del Tesoro Nacional a las provincias.

- Legislación General, regula la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, regula la acción de amparo, habeas data y habeas corpus (art. 43); Dicta los códigos de fondo, leyes sobre naturalización y nacionalidad, bancarrotas, falsificación de moneda y la de juicio por jurados (art. 75 inc. 12), entre otras.

- En materia de relaciones exteriores, aprueba o desecha los tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales (art. 75 inc 22), aprueba los tratados de integración con otros estados (75. inc. 24), autoriza al Poder Ejecutivo a declarar la guerra (art. 75 inc. 25), etc.

-Todos aquellos poderes que, sin estar mencionados explícitamente, se los considera como atribuciones instrumentales indispensables del Congreso para poder en acción los poderes explícitos (art. 75 inc. 32).

-Dos organismos tienen especial relevancia como órganos de control dentro del Poder Legislativo: la Auditoria General de la Nacion y el Defensor del Pueblo.

-El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos será una atribución propia del Poder Legislativo, y se fundamenta en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación, organismo de asesoramiento técnico del Congreso con autonomía funcional, de control posterior, que realiza el control de legalidad, gestión y auditoria de la actividad de la administración pública central . Por su parte, el Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso que actuará con plena autonomía funcional, y se encarga de la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la C.N.

Poder Ejecutivo

- Jefatura de Gobierno . A través del Presidente, distintos ministerios y departamentos, es el responsable político de la administración general del país (art. 99 inc. 1), fijando las grandes directivas para su efectivo funcionamiento.

-El Presidente es el titular de la Jefatura de Estado, quien representa la unidad de Estado como persona jurídica y como ente soberano en las relaciones exteriores de la R.A con otros estados y organismos internacionales. Es también el comandante en Jefe de todas las Fuerzas Armadas de la nación.

-Jefe de Gabinete se encarga del ejercicio de la función de gobierno, es designado por el presidente.

-Está facultado para dictar los decretos de necesidad y urgencia, que tienen carácter legislativo. Es así que debe darse (i) la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de leyes, (ii) la prohibición de afectar la zona de reserva - no puede tratarse de normas que regulan en materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos - y un procedimiento especial para su dictado en el que participa el Congreso Nacional como órgano de contralor a través de la Comision Bicameral.

-Interviene en el proceso de creación de normas jurídicas, cumpliendo la función de promulgación de leyes sancionadas en el Congreso. Tiene prohibido la promulgación parcial de leyes (art. 80) con excepción de aquellos proyectos cuyas partes no observadas tuviesen autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.

-Tiene la facultad de indultar y conmutar penas (art. 99 inc. 3) bajo las siguientes condiciones: que se trate de delitos de jurisdicción federal, que exista un informe previo del Tribunal correspondiente y que no se trate de casos de acusación por la Camara de Diputados.

Poder Judicial

-Conformado por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores, tanto a nivel federal como a nivel provincial.

-Ejerce la función administración de justicia o función jurisdiccional (art. 116 C.N.).

-La designación de los jueces la realiza el Presidente de la Nacion con acuerdo del Senado, sobre la base de una terna integrada por candidatos seleccionados en concurso público por el Consejo de la Magistratura, a quien le corresponde el control directo sobre los jueces y la administración del Poder Judicial.

-Los jueces permanecen en sus cargos “mientras dure su buena conducta”, y son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento, integrado por legisladores, magistrados y abogados.

-Doble orden judicial. Por un lado hay una Justicia Nacional que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la República, con respecto a los asuntos mencionados en el art. 116 C.N., y en los lugares sometidos a la potestad del gobierno nacional; y por el otro lado, una Justicia ordinaria y comun que ejerce sus funciones a través de los órganos judiciales que cada provincia debe crear y organizar (Arts. 5, 121, 123 C.N.) y cuya competencia abarca el conocimiento de todos los puntos regidos por el derecho común y local, con las limitaciones impuestas en el art. 75 inc. 12.

-La Corte Suprema de Justicia es el más alto tribunal de justicia del país, y tiene competencia originaria en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuera parte (art. 117 C.N.), y es última instancia decisoria por vía de apelación, si el caso suscitare una cuestión federal, que traiga aparejada la necesidad de decidir un conflicto suscitado entre dos leyes de igual o diferente rango o respecto de tratados internacionales.

UNIDAD 11

Organismo de Control en la Republica Argentina

1. Oficina Anticorrupción

-Ámbito de Funcionamiento: Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.

-Autoridad: Fiscal de Control Administrativo

-Designación: por el Presidente de la Nación a propuesta del ministro de Justicia y Derechos Humanos.

-Remoción: por el Presidente de la Nación en caso de mal desempeño de sus funciones.

-Competencias y Funciones: (i) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los agentes y el debido uso de los recursos estatales, (ii) Elaborar políticas estatales contra la corrupción en el sector público nacional.

-Obligaciones: Elevar al Ministro de Justicia y Derechos Humanos informes finales de cada investigación que realice y una memoria anual sobre su gestión. Estos informes son públicos y pueden ser consultados personalmente o por Internet.

2. Sindicatura General de la Nación (SIGEN)

-Ámbito de Funcionamiento: Depende del Presidente de la Nación.

-Competencias y Funciones: (i) Ejerce el control interno de las jurisdicciones, organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo Nacional y (ii) Ejerce control sobre las privatizaciones.

-Designación y Remoción de Autoridades: por el Poder Ejecutivo Nacional.

-Obligaciones: Debe informar al Presidente de la Nación y a la AGN sobre la gestión de los entes bajo su fiscalización.

3. Unidades de Auditoría Interna

-Ámbito de Funcionamiento: Coordinadas técnicamente por la SIGEN y subordinadas jerárquicamente a la autoridad superior de cada organismo.

-Competencias y funciones: Ejerce el control interno y posterior de las actividades financieras y administrativas de las entidades del Poder Ejecutivo Nacional.

-Obligaciones: Comunicar el contenido de los informes y recomendaciones de cada jurisdicción y entidad al responsable directo y, simultáneamente, a la SIGEN.

4. Procuración del Tesoro de la Nación

-Ámbito de Funcionamiento: Depende directamente del Presidente de la Nación.

-Competencias y Funciones: (i) Coordinar los servicios jurídicos de la Administración Pública, (ii) Asesorar jurídicamente al Poder Ejecutivo y (iii) Actuar como representante del Estado Nacional en juicio cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

5. Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

-Ámbito de Funcionamiento: Ejecución de la política tributaria -a través de la Dirección General Impositiva (DGI)- y aduanera de la Nación – a través de la Administración Nacional de Aduanas.

-Designación y Remoción de Autoridades: por el Poder Ejecutivo Nacional.

6. Unidad de Información Financiera

-Ámbito de Funcionamiento: Depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Poder Ejecutivo Nacional.

-Competencias y Funciones: Analizar, tratar y transmitir información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de -entre otros- los delitos de “fraude en perjuicio de la administración pública”, “cohecho y tráfico de influencias”, “malversación de caudales públicos”, "exacciones ilegales" y "enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados" en el ámbito de los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas que ejerzan funciones de control sobre actividades económicas o negocios jurídicos, entre otras.

7. Policía Federal Argentina

-Ámbito de funcionamiento: Ministerio del Interior, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional. Designación de autoridades: Previa capacitación o por concurso de admisión y posterior concurso de adaptación y obtención de las aptitudes propias del estado policial.

-Remoción: por el Poder Ejecutivo Nacional a solicitud del Jefe de la Policía Federal Argentina para el personal superior y por el Jefe de la Policía Federal Argentina para el personal subalterno y alumnos.

8. Ministerio Público

-Ámbito de Funcionamiento: El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera.

-Designación de Autoridades: Tanto el Procurador General de la Nación como el Defensor General de la Nación del Ministerio Publico de la Defensa son designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes.

-Remoción: El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecido en la Constitución Nacional.

-Competencias y funciones: Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que, conforme a la ley, se requiera.

-Obligaciones: Elevar un informe anual, por escrito, a la Comisión Bicameral creada por ley, sobre el desempeño de las funciones asignadas al Ministerio Público.

9. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas

-Ámbito de Funcionamiento: Forma parte del Ministerio Público Fiscal.

-Competencias y Funciones: Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación.

-Obligaciones: Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.

10. Auditoría General de la Nación (AGN)

-Ámbito de Funcionamiento: La AGN es una entidad con independencia financiera e independencia funcional. El control de las actividades de la AGN está a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas del Poder Legislativo Nacional.

-Competencias y Funciones: (i) Ejerce el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial y legal; (ii) Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración central, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado y entes reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos y (iii) Realiza el control externo posterior del Congreso Nacional.

-Designación de Autoridades: La AGN está dirigida por siete miembros, cada uno designado como Auditor General. Seis de los Auditores Generales son designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional. La designación de tres de ellos corresponde a la Cámara de Diputados y la designación de otros tres a la Cámara de Senadores, observando la composición de cada Cámara. El Auditor General restante es designado por resolución conjunta de los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados y es el presidente del ente.

-Remoción: Los Auditores Generales pueden ser removidos en caso de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes.
-Obligaciones: Presentar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas un informe de su actuación anualmente.

11. Defensoría del Pueblo

-Ámbito de Funcionamiento: Creada en el ámbito del Poder Legislativo. Procede de manera independiente y autónoma, sin recibir instrucciones de otras instituciones.

-Designación de Autoridades: El Defensor del Pueblo es elegido por el Congreso de la Nación por un período de cinco años con una posible reelección.

-Competencias y funciones: Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y otros derechos, garantías e intereses protegidos por las leyes y la Constitución Nacional, ante hechos, actos u omisiones de la Administración Nacional.

-Obligaciones: La Defensoría está obligada a presentar ante ambas Cámaras un informe anual de la labor realizada. Asimismo, debe comunicar el resultado de sus investigaciones al organismo o funcionario implicado y a la AGN.

12. Consejo de la Magistratura

-Ámbito de Funcionamiento: Poder Judicial Nacional.

-Funcionarios: Compuesto por trece miembros, provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Poder Judicial de la Nación, del Congreso Nacional, abogados del Poder Ejecutivo Nacional, un abogado profesor titular y una persona de reconocida trayectoria y/o científico.

-Competencias y funciones: (i) Realizar concursos públicos para cubrir los cargos de jueces en todas las instancias inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y seleccionar a los candidatos, (ii) Promover la remoción de los jueces de instancias inferiores a la Corte ante el jurado de enjuiciamiento, (iii) Ejercer el poder disciplinario y reglamentario para la organización judicial y (iv) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto establecido para el Poder Judicial de la Nación.

13. Jurado de Enjuiciamiento

-Ámbito de Funcionamiento: Poder Judicial Nacional.

-Funcionarios: Compuesto por nueve miembros, entre ellos, jueces, senadores, diputados y abogados. Competencias y Funciones: Resolver la remoción de jueces de primera y segunda instancia del Poder Judicial de la Nación.

14. Cámara Nacional Electoral

-Ámbito de Funcionamiento: Poder Judicial Nacional.

-Competencias y Funciones: Fiscalizar el cumplimiento de las leyes electorales en todo el territorio nacional.

15. Contrataciones Públicas

-Publicidad de los Llamados a Licitación Pública: (i) Deben insertarse en el Boletín Oficial; (ii) Deben publicarse avisos por dos días, coincidiendo con la publicación en el Boletín Oficial, en uno de los periódicos de mayor circulación en el país; (iii) Deben enviarse comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los productores, fabricantes y comerciantes del rubro; (iv) Pueden cursarse invitaciones a firmas que sean proveedoras habituales del organismo o que, por su importancia, se considere conveniente que conozcan la convocatoria; (v) Son publicados en páginas de Internet, tanto del gobierno como privadas.

Publicidad de Decisiones de Contratación:

· Las contrataciones cuyo monto excede la suma de $75.000 (Pesos Setenta y Cinco Mil), deben ser publicadas por un día en el Boletín Oficial, una vez formalizadas.

· Todas las contrataciones, cualquiera sea su monto, se deberán difundir en el sitio de Internet de la Oficina Nacional de Contrataciones dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía

· Revisión de decisiones: Se puede impugnar la adjudicación a los cinco días de notificarse a los interesados.


16. Entes Reguladores

-Competencias y Funciones: Monitoreo de la prestación de servicios públicos privatizados: (i) tutela de los usuarios, (ii) promoción de la competencia, (iii) defensa del mercado y las libertades económicas de las personas vinculadas a la prestación de los servicios públicos y (iv) justicia y razonabilidad de las tarifas. Designación y Remoción de Autoridades: por el Poder Ejecutivo Nacional. En la práctica, cada ente posee un régimen diferente de selección y remoción de directores.


17. Financiamiento de Partidos Políticos

Los partidos políticos reciben aportes privados y públicos.

-Aportes Privados: No se establecen limitaciones en cuanto al monto de las donaciones que pueden recibir los partidos. Se enumeran los tipos de donaciones que son prohibidas, como las provenientes de: personas o entidades anónimas, entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales; empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias o municipalidades; empresas que exploten juegos de azar; gobiernos o entidades extranjeras; asociaciones sindicales patronales o profesionales y personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
-Aportes Públicos: El Estado provee financiamiento a los partidos políticos para contribuir al cumplimiento de sus fines institucionales, a través de aportes directos y franquicias, que se encuentran contemplados en el Presupuesto Nacional. Publicidad del origen y destino de los aportes: La Constitución Nacional determina que los partidos políticos deberán dar publicidad al origen y destino de sus fondos y patrimonio. Asimismo, los estados anuales de las organizaciones partidarias en el distrito y en el orden nacional deberán publicarse en el Boletín Oficial.

Organismos de Control Externo de los Partidos Políticos:

· Justicia Electoral Nacional: Resolución de conflictos y control patrimonial.

· Cámara Nacional Electoral y juzgados de distrito: Registro de información sobre partidos.

· Ministerio del Interior: Tiene facultad de fiscalizar el correcto uso de los aportes estatales.
Proyecto de Ley de Reforma Política: presentado por el Poder Ejecutivo en Octubre de 2000. Objetivos: (i) Reformar el sistema de financiamiento de los partidos políticos, (ii) Fijar límites a los gastos y a la duración de las campañas electorales, (iii) Realizar internas abiertas para la selección del candidato a Presidente de la Nación, (iv) Crear un equipo de fiscales para lograr transparencia política y (v) Modernizar los padrones electorales.

18. Leyes referentes a la Conducta de Funcionarios Públicos

-Los siguientes delitos son penados por la ley Argentina: Abuso o incompetencia, Administración infiel, Cohecho, Tráfico de influencias, Ofrecimiento de dádivas, Sobornos transnacionales, Admisión de dádivas, Malversación de caudales públicos, Negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, Exacciones ilegales, Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, Utilización de informaciones y datos reservados, Encubrimiento, Intimidación, Conflicto de intereses, Nepotismo y Cronismo.

-Registros de obsequios: Los funcionarios públicos no pueden recibir regalos, obsequios o donaciones de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática, deberán registrarse e incorporarse al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural. No obstante, no todos los organismos públicos en la Argentina cuentan con registros de obsequios de sus funcionarios públicos.

-Los funcionarios públicos deben: (i) presentar una declaración jurada patrimonial integral al asumir y cesar en sus cargos, (ii) declarar los cargos y funciones públicas y privadas ejercidas durante el año anterior a la fecha de ingreso y los que desempeñe posteriormente. Asimismo, no deben durante su empleo y hasta un año después de su egreso, efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente relacionados a su cargo, ni celebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuando tengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñe o hubiera desempeñado.

19. Acceso a Información Pública

-En la Argentina se ha supuesto, que a los efectos del funcionamiento de las instituciones, sus actos sean de conocimiento de todo el público, por el solo hecho de estar publicados en el Boletín Oficial, el cual depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Se publica diariamente y en él aparece toda la legislación y los avisos oficiales, los cuales, una vez publicados, se consideran comunicados y circulados por todo el territorio nacional. De este modo, se reputan auténticos y obligatorios para todas las partes.

-No existen normas específicas que regulen el acceso de los ciudadanos o medios de comunicación a documentos públicos. No obstante, en virtud del recurso de amparo, se podría acceder a determinada información siempre que se encuentren presentes los requisitos para que proceda dicho recurso.
Proyecto de Ley de Acceso a la Información: presentado en julio de 2000 por un Diputado Nacional.

-Objetivos: Reglamentar el derecho de acceso a la información y la obligación de la administración central y descentralizada de los poderes del Estado de hacer pública la información que obre en su poder o bajo su control o que haya sido producida por o para dicha administración.

20. Mecanismos de control sobre decisiones de los órganos del Poder Ejecutivo

-Los particulares tienen la facultad de pedir la revisión de las decisiones emitidas por órganos del Ejecutivo a través de recursos que intenten obtener del órgano emisor del acto, su superior jerárquico u órgano que ejerce el control de tutela, la revocación, modificación o saneamiento del acto impugnado. Los actos emitidos por el Ejecutivo deben poder sujetarse a un control jurídico posterior suficiente, es decir debe existir una revisión de las acciones del Poder Ejecutivo por el Poder Judicial.

21. Mecanismos para garantizar la independencia de los jueces

Para asegurar la independencia de los jueces y evitar que sus decisiones se vean influenciadas por cuestiones políticas:

· Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación, no podrán ser removidos de su cargo mientras dure su buena conducta.

· La remuneración fijada por la ley no podrá ser disminuida mientras dure su desempeño en la función
judicial.

· La Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta su reglamento interior y nombra sus empleados.

· El Concejo de la Magistratura tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

· Los jueces pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia de la Nación son designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado, por voto de 2/3 (dos tercios) de los miembros presentes con quórum y son removidos por juicio político acordado por dos tercios del Senado.

· El Presidente de la Nación, en ningún caso, podrá ejercer funciones judiciales.

22. Medios de Comunicación

-Prensa: Todos los habitantes Argentinos gozan del derecho de publicar sus ideas por prensa sin censura previa. El Congreso Nacional no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal. Sin embargo, no existen leyes o normas específicas que regulen la prensa. Tampoco hay tribunales judiciales con facultades específicas para la resolución de asuntos concernientes a la libertad de prensa.

-Otorgamiento de Licencias: Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares son adjudicadas por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante concurso público, substanciado por el Comité Federal de Radiodifusión. Asimismo, el Comité Federal de Radiodifusión puede mediante adjudicaciones directas, otorgar licencias en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión.

-Propiedad de los Medios de Comunicación: No existe ninguna ley que regule la propiedad de los medios de comunicación.

23. Elaboración del Presupuesto Nacional

-El Poder Ejecutivo Nacional debe presentar el proyecto de ley de presupuesto general a la Cámara de Diputados de la Nación para su aprobación, antes del 15 de septiembre de cada año, acompañando los objetivos propuestos y las explicaciones de la metodología utilizada para la estimación de los recursos y gastos y toda otra información necesaria.

24. Iniciativa Legislativa Popular

Existen mecanismos legales para que los ciudadanos presenten proyectos de ley en la Cámara de Diputados para su tratamiento en un período máximo de doce meses. Sin embargo, la práctica de lobby no está regulada por ley en la Argentina.


UNIDAD 12

Organización del Poder Judicial de la Nación. Competencia de la Corte Suprema (originaria y apelada). Recurso Extraordinario. Funciones.

Organización del Poder Judicial en la República Argentina

Administración de justicia

-El sistema de justicia de la República Argentina está compuesto por el Poder Judicial de la Nación y el Poder Judicial de cada una de las provincias. Integran también el sistema de justicia argentino el Ministerio Público Fiscal , el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura.

-La organización judicial responde al carácter federal del Estado Argentino. De este modo, existe por un lado una Justicia Federal con competencia en todo el país que atiende en materia de estupefacientes, contrabando, evasión fiscal, lavado de dinero, y otros delitos que afectan a la renta y a la seguridad de la Nación. Por otro lado, cada una de las provincias argentinas cuenta con una Justicia Provincial que entiende en el tratamiento de los delitos comunes (también denominada justicia ordinaria), con sus propios órganos judiciales y legislación procesal.

Poder Judicial Nacional

Se encuentra conformado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación, los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras de Apelaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

-Es la instancia superior dentro del Poder Judicial y se encuentra compuesta por 5 miembros: un presidente y 4 ministros.

-Entiende sobre los recursos extraordinarios en todos aquellos puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, y posee competencia en forma originaria y exclusiva en todos los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte. Tiene a su cargo, conjuntamente con el Consejo de la Magistratura, la administración del Poder Judicial.

Consejo de la Magistratura

-Tiene a su cargo "… la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial" pero no ejerce funciones del Poder judicial. (Art. 114 CN). Es un órgano colegiado, representativo de diversos sectores del poder público, entre cuyas funciones se cuentan:

1. Selección de magistrados.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos judiciales. Nombra al Administrador General del Poder Judicial.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Fueros

-Dentro del Poder Judicial de la Nación se encuentran distintos fueros, los cuales funcionan separadamente unos de otros.

-Están dados, en general, en razón de la materia. Así tenemos fuero civil, fuero comercial, fuero penal, fuero laboral, contencioso-administrativo federal, etc.

-Dentro de cada fuero actúan los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras de Apelaciones. Estas Cámaras son Tribunales que revisan lo actuado en Primera Instancia, se dividen en "Salas" y son tribunales pluripersonales.

Ministerio Público

-Se trata de un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función, de acuerdo al art.120 C.N., promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la Nación. Es un órgano bicéfalo constituido por el Ministerio Público Fiscal (nuclea y coordina la acción de los Fiscales) y por el Ministerio Público de la Defensa (nuclea y coordina la acción la de los Defensores Públicos Oficiales).

Ministerio Público de la Defensa

Representación y defensa de pobres y ausentes, proveyéndoles defensa pública y asistencia legal requerida, no sólo a las personas de bajos ingresos, sino también a aquellas que se niegan a tener un abogado particular. El Gobierno Federal tiene la obligación de garantizar el derecho de defensa en juicio.

Ministerio Público Fiscal

-Tiene como función actuar ante los jueces durante todo el procedimiento judicial, planteando acciones pertinentes y los recursos. En materia penal, les corresponde instar la acción penal pública.

Puede observarse que el sistema judicial de nuestro país está claramente integrado por el Poder Judicial y organismos del Poder legislativo y del Poder Ejecutivo.

El principio republicano impide que el conocimiento de causas y aplicación de sanciones pueda ser ejercido por otro poder que el Judicial. Sin embargo, impone que los restantes poderes coadyuven en el cumplimiento de las leyes y en el goce de los derechos constitucionales.

Jurisdicción y Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

a) Originaria y exclusiva (art. 116).

Las causas y asuntos que globalmente corresponden a la jurisdicción federal se encuentran enunciadas en el art. 116 de la C.N., sin dividir instancias ni competencias, es en lo estableciendo en el art. 117 donde especifica que en esos casos la C .S. J. ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, pero la ejercerá originaria y exclusivamente en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules.

De ello surge que se prevén dos clases de instancias para la corte:

a) La originaria y exclusiva, en la que conoce como tribunal de instancia única;

b) La apelada, en la que conoce causas que le llegan de un tribunal inferior, sea federal, local, o tribunales ajenos al PJ como por ejemplo los militares y los administrativos.

En los casos de jurisdicción federal según art. 116, la Corte tendrá competencia por apelación según lo que establezca el Congreso aumentándola o restringiéndola. Pero entre esos casos hay dos en los cuales la Corte ejercerá competencia a título originario y exclusivo: “En los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los pleitos en los que alguna provincia fuese parte.”

Pero la competencia originaria , según Sagüés, T2, 129, tiene dos fuentes: La anteriormente citada, art. 117 de la CN, y las provenientes del derecho subconstitucional como:

Cuestiones de competencia suscitadas entre jueces que no tengan un superior común que las resuelva, según el artículo 24, inciso 7, decreto 1285/58 ("Pedernera").

Conflicto de Poderes Federales ("Moreno", Fallos 246:237; "Ainza", Fallos 247:436).

Privación de Justicia, cuando el afectado se encuentra ante al imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida o cuando no se dan las condiciones para que los jueces ejerzan su imperio jurisdiccional de manera eficaz y concreta ("Recchia de Schedan", Fallos 305:504; "Pérez de Smith", Fallos 297:338).

Ejercicio de poderes implícitos, "para salvaguardar el libre ejercicio y la eficiencia de la función específica que atribuye la Constitución a los jueces" ("Berrueta", JA 1979-II-40).

Originaria y exclusiva significa: BC T3, 505/6

1 - que dentro de la jurisdicción federal únicamente la Corte en esas causas actuará con competencia originaria, y esto significa que entiende como tribunal de única instancia, en donde no hay lugar para la apelación, es primera (inicio) y última (final) instancia. Su competencia es exclusiva ya que ningún otro tribunal puede entender en la causa (ni federal ni provincial) y se excluye también toda causa que no se encuentre entre las mencionadas.

2- que por orden de la C.N., el Congreso no puede ampliar ni restringir esa competencia (ya sea añadiendo otras causas o retaceando las enumeradas, sin embargo esto se hizo).

3- que la competencia es improrrogable (no puede cambiarse) por las partes.

Estamos ante competencia en razón de las personas. Esto es importante ya que la jurisdicción originaria y exclusiva jamás podrá depender de la materia de la causa, sino únicamente de las personas a las que la causa interesa.

Pero la jurisprudencia de la corte no ha respetado a algunos de estos principios como la materia de la causa, o la improrrogabilidad.

b - Apelada:

-La competencia por apelación, que puede serordinaria y extraordinaria, es regulada discrecionalmente por parte del Congreso, reglando los medios impugnativos contra las sentencias de:

-los tribunales federales inferiores a la Corte Suprema,

-o de los fallos últimos dictados por las provincias, recurribles ante la justicia nacional cuando aparezcan las causales del art. 116 de la CN.

-La apelación ordinaria que atiende la CSJN es la posibilidad de revisar sentencias definitivas de las Cámara nacionales o federales de apelación, en algunos casos y condiciones señalados por las leyes de procedimiento y especiales del Congreso.

Lo contempla el art. 24, inc. 6º, del decreto ley 1285/58, que disciplina la apelación ordinaria contra las sentencias definitivas de las Cámaras nacionales de apelaciones, cuando la Nación es parte y lo debatido supera cierto monto por pagos, juicios ejecutivos, cheques; extradición de criminales reclamados por países extranjeros; apresamientos o embargos marítimos en tiempos de guerra; etc.

La apelación extraordinaria es la posibilidad que tiene la CSJN de revisar sentencias definitivas no solo de órganos nacionales sino también de órganos locales. Se daría por medio del “recurso extraordinario” dispuesto por el art. 14 de la ley 48 y por los supuestos especiales derivados de la jurisdicción discrecional que posee la CSJN debido a sus poderes implícitos (Sentencia Arbitraria, Gravedad Constitucional, Writ of Certiorari, Per Saltum). La CSJN conoce igualmente en el recurso “directo” o “de hecho” por apelación extraordinaria denegada (art. 24. inc. 4, decreto ley 1285/58)

Diferencia entre la competencia originaria y la apelada: ampliación.

La competencia originaria es inalterable (por ser establecida por la CN)

La competencia apelada no es inalterable, ya que el Congreso puede modificarla por vía directa o indirecta. Depende de las leyes que razonablemente la reglamenten, pero la potestad legislativa está limitada al art. 11 6 y no alcanza al art. 117.

Intervención de la Corte como órgano supremo del Poder Judicial y para asegurar el servicio de la justicia.

La C. S. J. N. es la cabeza de! Poder Judicial y como tal es el principal responsable del servicio de justicia que los jueces y tribunales deben cumplir para que sean efectivos los fines del Estado.

Para resolver los impedimentos al servicio de justicia la C. S. J. N. debe resolver tres casos:

1- cuestiones de competencia planteadas entre los jueces y tribunales que carecen de un órgano superior jerárquico común para decidirlas.

2- Debe encarar conflictos entre esos jueces y tribunales que no son formales contiendas de competencia. Por ejemplo, el cumplimiento de exhortos.

3- Decir sobre el juez competente en los casos en que su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

El adecuado y eficaz servicio de justicia que puede verse afectado por causas ajenas a las funciones específicas de los magistrados, como ocurre cuando no se le proporcionan los medios para que pueda ejercer su función.

Recurso Extraordinario Federal

-Es la vía procesal por la cual se puede elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación todo caso en que haya recaído una sentencia definitiva, emanada de cualquier superior tribunal de la causa en el país, a fin de plantear ante ella cuestiones de derecho federal (constitucional o infraconstitucional), la doctrina de la supremacía de la Constitución y el ordenamiento jurídico federal. Es el medio técnico y procesal de llevar a plena efectividad, en cada caso concreto, la doctrina de la supremacía de la Constitución y el ordenamiento jurídico federal consagrados en el art. 31 de la C.N.

- Por Ejemplo: inconstitucionalidad de normas, interpretación de leyes federales como las de ciudadanía, impuestos, convertibilidad y desregulación.

-1863 la ley 48 instituyó el recurso extraordinario Federal. Desde su origen se erigió en un resorte, en un eje fundamental del Estado Federal. Según la norma de estado federal coexisten las autoridades nacionales y federales y las autoridades provinciales. En cada palmo del territorio nacional tienen vigencia normas emanadas de esos dos órdenes diferentes: El nacional y el provincial.

-La completitud, el todo del ordenamiento jurídico está regido por la Constitución nacional, la que discrimina la órbita de dichos poderes evitando, pese a dicha superposición espacial, todo razonamiento o conflicto.

-El remedio federal requiere que si alguien encuentra, en el caso concreto, desconocido un derecho que surge del ordenamiento federal, pueda llevar el punto que desconoce dicho derecho a un pronunciamiento de una autoridad federal que lo salvaguarde. El recurso extraordinario Federal cumple esta misión y la autoridad federal a la cual se somete la decisión del caso es nada menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Esquema de la Competencias de la Corte Suprema

Competencia originaria

*Asuntos referidos a ministros plenipotenciarios, cónsules extranjeros o embajadores.

*Cuando una provincia fuese parte en una causa con:

-otra provincia

-vecinos de otra provincia

-ciudadano extranjero Estado extranjero

De esta manera no se incluirían dentro de la competencia originaria de la CSJN los asuntos donde las provincias litigaren con:

- sus propios vecinos (deberá, en el caso, ser radicado en los tribunales federales de primera instancia).

- el Estado Federal (también se deberá someter el asunto a la justicia federal).

Competencia apelada (ordinaria o extraordinaria)

Ejercerá la CSJN la competencia apelada (Por apelación ordinaria o apelación extraordinaria) respecto a todos los puntos y casos estipulados en el art. 116, que caen en la esfera de la justicia federal (puntos tratados en la CN, en tratados internacionales, en leyes emanadas del Congreso, etc), a excepción de dos situaciones donde habrá competencia originaria y exclusiva:

Competencia originaria y exclusiva de la CSJN:

-Regulación y juzgamiento sobre embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules extranjeros

-Cuando fuese parte una provincia (salvo los supuestos de excepción en estos casos enumerados en este mismo cuadro).

Competencia Ordinaria : En todas aquellas cuestiones de índole federal que haya recibido sentencia por tribunales federales, sin haberse agotado todas las vías.

Competencia Extraordinaria : Cuestiones que hayan sido resueltas por tribunales federales o tribunales provinciales, siempre y cuando se hayan agotado las vías (recurso extraordinario).

· El recurso extraordinario NO ES el único medio para llegar a la CSJN por problemas de constitucionalidad porque también están la vía directa (la acción declarativa de constitucionalidad, prevista en el Código Procesal Nacional, art 280), también el Amparo, la Acción Autosatisfactiva, etc.

El recurso extraordinario tiene causales en la ley 48, art 14, incisos 1 y 2 (que se refieren a conflictos) y el inc 3 ( que se refiere a problemas de interpretación) pero no se agotan con estos incisos porque también existen causales pretorianas que son la Sentencia Arbitraria, la Gravedad institucional, la del Writ of Certiorari, la del Per Saltum (que ahora la CSJN actual resolvió no aceptarlo más porque carece de una ley que lo habilite).

UNIDAD 13

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Es aquella rama del derecho público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus disposiciones.

· Comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes.

· «es principalmente, el derecho de la jurisdicción constitucional, y tiene dos áreas claves: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales». todas las declaraciones constitucionales son fútiles si no existen remedios jurídicos procesales que aseguren su funcionamiento real.

· Le corresponde la función de aportar al sistema jurídico nacional, los elementos orgánicos y funcionales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, lográndose así la plena vigencia de la Supremacía Constitucional.

· Busca proporcionar al país normas eficaces para la protección jurisdiccional de su Constitución.

El Derecho Procesal Constitucional comprende el desarrollo de las siguientes áreas temáticas:

a) El conflicto constitucional y sus formas de solución;

b) El Derecho Procesal Constitucional orgánico, y

c) El Derecho Procesal Constitucional funcional.

· Pertenecen al Derecho Procesal Constitucional trascendentes: la supremacía constitucional; la Justicia Constitucional; los sistemas de control de constitucionalidad de las leyes, decretos y otros actos públicos; y, el amparo efectivo de las garantías que la Constitución asegura a las personas.

I. EL HABEAS CORPUS Procede contra los excesos de la autoridad y los abusos de los particulares. Es una garantía que se utiliza para localizar a una persona desaparecida; para salvaguardar los derechos de una persona que padece tormentos, o para el caso de una persona que tema perder su libertad.

a)HC correctivo: Persona detenida que denuncia maltrato policial. Solicita cambio de establecimiento.

b) HC preventivo: persona que teme por su integridad física en base a amenazas comprobables.

c) HC liberatorio: Persona desaparecida: familiares y amigos del ausente, interpone la acción para averiguar su paradero.

II. LA ACCIÓN DE AMPARO Surge como una creación pretoriana de la Corte Suprema en los casos Ángel Siri (1956) y Samuel Kott (1958). Actualmente art. 43 de la CN.

Su finalidad es proteger a los habitantes de la Nación, de cualquiera acción, omisión o lesión, proveniente de autoridad pública o de particulares, que lesione restrinja u altere derechos constitucionales.

III- HABEAS DATA Es una garantía constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.

Tiene por finalidad dar a las personas el derecho a recurrir a los tribunales para que se obligue a actuar de acuerdo a derecho, a toda autoridad, funcionario o persona que por acción u omisión, amenaza o vulnera cualquiera de los siguientes derechos:

-El de solicitar sin expresión de causa, la información que se requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido.

-El de que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

-El de que no se afecte los derechos al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como los derechos a la voz y a la imagen propia.

Procedimiento ante la Comisiòn y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Procedimiento ante la Comisiòn

Es un organismo que cumple funciones administrativas tendientes a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados partes que suscribieron la Convención Americana y reconocieron su competencia.

Para el caso de que la Comision no puede solucionar la denuncia, eleva el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que la misma resuelva el conflicto.

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte cumple una función judicial, dicta sentencia relativa al incumplimiento denunciado contra los Estados partes que suscribieron la Convención

Solo pueden acudir ante ella, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y los Estados partes, que hayan reconocido su competencia.

Sus fallos son de cumplimiento obligatorio.


 

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