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Económico I
Obligaciones Civiles y Comerciales.
1. Pautas culturales y el aporte de la sociología.
Desconocimiento del derecho puede estar causado por la ignorancia basada en la falta de cultura, es decir por la imposibilidad de comprender el lenguaje, en razón de no conocerlo o por no conocer su significado técnico. Orgaz “el desconocimiento de derecho se atenúa a favor de individuos con atraso intelectual o apartados de la vía de comunicación o de miserable situación económica a la manera del derecho romano”.
2. La norma y el derecho.
La CN dispone la facultad legislativa emanada del congreso (o delegada) y la propia de las distintas provincias
Artículo 31 .- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 67 .- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 108 .- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Dentro de la organización provincial existe delegación en municipios y facultad de legislar en los distintos organismos que por razones de mejorar sus funciones, necesitan establecer reglas de procedimiento.
“Ordenamiento jurídico es un conjunto de todas las normas emitidas por quien, originaria o delegadamente, tiene la facultad de dictarlas”. Sin embargo este ordenamiento como todo conjunto de normas necesita la incorporación de valores, es decir que precisa a la axiología para legitimar internamente el sistema, como señalaba Stamler.
El derecho no vale por sí mismo, sino como herramienta generadora de justicia, lo cual implica convivencia con paz social. La dignidad de la persona adquiere una categoría superior, que opera como razón de ser y centro del derecho y apunta a la reivindicación del hombre desde la frontera de la marginación.
3. Derecho de las obligaciones: Ámbito Civil y Comercial.
García amigo sostiene que ambos derechos son parte del derecho privado, por simple contraposición con el derecho público. Teniendo este último como objeto la regulación que atañe a una parte del derecho en donde el Estado presenta un especial interés en someter las relaciones con administradores a un estatuto regulativo, en el cual los particulares no pueden modificar la normativa, como el derecho penal, administrativo, etc. En el derecho económico privado, la idea central es que el Estado delega en las personas jurídicas la posibilidad de establecer su propio orden de conducta regulada, concediéndole fuerza y plena eficacia.
Art. 1.197 Código Civil . Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Distinción entre derecho civil y comercial se ha ido desdibujando por el fenómeno de la comercialización del derecho civil, fundamentalmente en lo que concierne al derecho de las obligaciones, tal vez porque por la idea común de la patrimonialidad los ha unido, y hoy daría lugar a la conformación de un nuevo ámbito en el derecho económico.
4. El Mercosur y la armonización legislativa.
En el tratado para la constitución de un Mercado común entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay se estable el compromiso de los estados partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertenecientes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración. Es una herramienta del ajuste estructural del sistema económico capitalista y no una integración de voluntades.
5. Acontecimiento Vitales y Obligaciones.
Larenz “el derecho de las obligaciones gira en torno de dos acontecimientos vitales: Tráfico Jurídico y Daños. El análisis de las relaciones obligacionales es el estudio de los hechos reales de la vida cotidiana del hombre en sus relaciones con los otros hombres en la comunidad; esas relaciones son las que llamamos acontecimientos vitales, el acontecimiento como situación de externalidad, solo es aprehendido por la normativa obligacional en la medida que sea vida humana en su coordinación lógica en un mismo plano con otra conducta. Idea de coordinación lógica debe entenderse como estructura de pensamiento, de forma tal que frente a una situación humana antecedente debe haber otra conducta humana consecuente; esta última devenida de la norma particular o del propio ordenamiento jurídico, en su fase de orden público o subsidiario, como el deber de reparar el daño de un accidente de auto.
a. La obligación genérica de no dañar.
i. La necesidad y el derecho de proteger al individuo: El hombre es causa y meta de la normativa jurídica. Es imprescindible asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo sus derechos más elementales y sus necesidades básicas, lo que le garantizará el goce de una vida en plenitud. Se debe proteger al hombre como ser humano sin dejar de lado las causas generadoras del daño. El derecho debe estar al servicio del hombre concediéndolo o reconociéndole sus derechos, marcándole límites y responsabilidades, posibilitándole su ejercicio y preservando su integridad espiritual y material frente a los hechos u actos de otros hombres. Todo ello sin perjuicio que el alcance de la reparación esté sometido a diferentes reglas, según la diversidad de causas, etc.
ii. El proceso evolutivo de los derechos: Revoluciones atlánticas nacen las constituciones liberales, que salvaguardan los derechos individuales. Nuestra CN en su
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Con posterioridad a la segunda guerra mundial nacen los “Derechos Sociales” que en nuestra historia reciente tiene su concreción en la reforma constitucional de 57 introduciendo el art. 14 bis.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Finalmente surgen los derechos personalísimo que perfilan un diseños más acabado de lo que debería ser la protección integral del ser humano. Atienden al aspecto físico, psíquico y moral. Abarcan periodo de gestación, nacimiento, toda la vida y aún la propia muerte.
b. Tráfico jurídico y el derecho al patrimonio.
El portador de algo, es un ente jurídico, persona física o de una existencia ideal a la cual el derecho a dotado con la aptitud para ser sujeto de las relaciones jurídicas. El derecho le concede la facultad de adquirir jurídicamente bienes sobre los cuales le reconoce el poder de disposición. Ese sujeto se desliza en el campo del derecho en virtud de lo que denominamos “relaciones jurídicas”: Medios aptos con que cuenta para realizar sus fines económicos; Se trata de una regulación de conducta por parte de los mismos sujetos o del ordenamiento jurídico, en armónica conjunción.
i. La propiedad pública y privada: Nuestra CN adhirió al sistema de economía capitalista de acumulación privada e instauró a la propiedad privada como vértice del sistema, expresado en el artículo 14. Por otro lado el artículo 17 establece su inviolabilidad.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art. 1.071 Código Civil . El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Art. 1.071 bis .. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
Art. 2.339 . Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.
Art. 2.340 . Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1° Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;
2° Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3° Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;
4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;
5° Los lagos navegables y sus lechos;
6° Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
7° Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
8° Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9° Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
La custodia de los bienes públicos y privados de la comunidad está a cargo de funcionarios y en algunos casos de concesionarios particulares.
ii. El patrimonio: marco económico jurídico: Los actos económicos entre quienes producen y comercializan bienes y servicios y aquellos que los consumen o emplean, necesitan regulación por parte del estado. Se establece una estructura normativa que constituye la herramienta jurídica para la circulación de bienes y servicios en la sociedad. Modificada por la ley 17.711 en 1968 y enriquecida por la doctrina y la jurisprudencia.
El contrato constituye una base común de normas que junto con la específica conforman el ámbito de formulación privada que hay que diferenciarlo de otra estructura, que se individualiza también con sus elementos específicos denominado ámbito de formulación pública. Las principales características del privado son: la intervención de personas jurídicas privadas, de existencia ideal o física y la falta de un interés político-público, lo que no quiere decir que el Estado, como propulsor del bienestar general, guarde un interés social en el contrato privado, por su trascendencia en la comunidad y que encuadre normativamente determinadas relaciones jurídicas.
Art. 33 Código Civil. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2°. Las entidades autárquicas.
3°. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 35 Código Civil . Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Art. 2.341 Código Civil . Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales.
El uso y goce de los bienes sociales tienen relación con la CN en su art 67 donde establece la jurisdicción del gobierno nacional y provincial en cuanto a la legislación que reglamente los derechos de los ciudadanos al uso y goce de estos bienes públicos, así como lo relativo a los bienes de las diferentes municipalidades. Art. 2.344 Código Civil . Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las Municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.
Estos bienes están exentos de comercialización por los particulares y su desafectación del patrimonio del Estado se debe efectuar acatando ciertas reglas que deben ser en algunos casos leyes especiales emanadas por el propio congreso nacional.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 240. Limites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes - El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva en os términos del artículo 14. No debe afectar gravemente el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, fauna, biodiversidad, agua. Valores culturales, paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
Art. 241. Jurisdicción – Cualquiera sea la jurisdicción en la que se ejercen los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
6. Las obligaciones y el Acontecimiento vital del “Tráfico Jurídico”
a) Regulación de interrelaciones económicas: ámbito privado y público: actos económicos de interrelación necesitan ser regulados por el estado, como depositario de la atribución de diagramar el marco legar, que constituye la herramienta jurídica para la circulación de bienes y servicio. Contrato entonces es una estructura legal de regulación que enmarca la interrelación económica. Constituida por una base común de normas que junto con la específica conforman el ámbito de formulación privada, al cual es necesario diferenciarlo de otras estructuras, que se individualiza también con sus elementos específicos, distintivos y que se denomina ámbito de formulación pública.
b) Obligaciones Contractuales: Art. 1.137 Código Civil . Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Código unificado civil y comercial: Art. 957 – Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
c) Declaración unilateral como fuente de obligaciones: La ley de defensa del consumidor 26.361 establece la protección de las relaciones de consumo, es decir aquellas personas que están en relación de causalidad con el consumidor directo o los que se encuentran expuestos sin estar en relación directa con el contratante.
Causa: Fuente autónoma no es ilícita porque está permitida por la ley. No es contrato porque este requiere la decisión de dos partes. No es cuasicontrato por diferencias entre el art 1156 y los casos específicos encuadrados como figuras del cuasicontrato. Art. 1.156 Código Civil . La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses.
7. Relación Jurídica Obligacional. Elemento estructural interno.
Relación Obligacional estructura jurídica de poder, regulativa de un futuro programa de conducta de contenido económico. Se trata de una estructura jurídica que puede devenir del orden general como la obligación fundamental de no dañar, o de un orden particular como por ejemplo contrato de compraventa. Art. 1.197 Código Civil . Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Galbraith “la idea común de poder es sencilla, lo difícil es establecer cómo se impone la voluntad y como se obtiene la aquiescencia de otros. Hay que estudiar los instrumentos mediantes los cuales se ejercita el poder y las fuentes. El instrumento aparece a veces con amenaza de consecuencia. También está presente el poder condicionado, que tiene como vértice la modificación de la conducta (sumisión) por efecto de la creencia. Las fuentes de poder son la organización del esquema piramidal legislativo y la estructura del régimen político como garantes del sistema jurídico y la propiedad privada como pilar del sistema capitalista.
8. Elementos de la estructura interna: Sujeto y objeto
Sujeto se trata de una persona jurídica. Derecho como orden normativo tiene su destinatario en la persona jurídica o en el estado de ente jurídico. Significa que el mismo cuerpo legal lo califica como tal: Art. 30 Código Civil. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones. Se usa la expresión persona jurídica para como opuesta a la persona natural, es decir al individuo para demostrar que no existe sino como un fin jurídico. Art. 51 Código Civil . Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. El primer paso del derecho respecto del ser humano o de cualquier creación ficta es el reconocimiento del estado de ente jurídico, solo después se avanza sobre las consecuencias que de ella se dimanen.
Objeto del derecho: Regulador de la conducta humana, por lo que la relación jurídica obligatoria como parte de él, no puede ser otra cosa que una regulación de conducta genérica futura (obligación de no dañar) o específica (obligación contractual)
9. Obligaciones Ambulatorias PROPTER REM o hipótesis de indeterminación relativa de sujeto activo o pasivo.
Se constituyen en función de cierta relación de señorío que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada. El sujeto está sin individualizar, ello será realizado al momento de hacerse valer la obligación. De ahí que la obligación viaje o deambule, activa o pasivamente con la cosa a la cual accede. Art. 3.266 Código Civil. Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida. También existe el crédito propter rem debe considerarse como accesorio del objeto adquirido Art. 3.268 El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.
In fine Art. 575Código Civil. La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas. Esta clase de obligaciones hace inseparable la calidad de deudor o acreedor de la cosa en razón de la cual ha surgido la obligación. Existe una prohibición implícita en ley de reservar o ceder esta clase de obligaciones Art. 1.444 Código Civil . Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
10. El Sujeto
1. Concepto : Son no solo las personas físicas sino las de existencia ideal ya que ambas son personas jurídicas y susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. Art. 30 CC . Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones. Art. 32 CC. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas. Pueden considerarse sujeto de obligaciones las sociedades civiles y comerciales, sociedades conyugales, asociaciones profesionales siempre que hubieran obtenido personería gremial, de ahí que es fundamental establecer los requisitos para ser sujeto de una relación jurídica obligacional.
Código Unificado Civil y Comercial
Art 15 – Titularidad. Las personas son titulares de derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme a lo establecido en este código.
2. Requisitos :
a. Tener capacidad jurídica y económica . Jurídica es la aptitud para adquirir derechos y obligaciones y Económica tiene que ver con su nivel de cultura, aprendizaje, información, etc que posiciona al sujeto de una manera diferente en el mercado. Es la capacidad de generar riquezas y esta con su patrimonio determinan su posición de poder en el mercado.
Existe la capacidad de derecho; que es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, y la de Hecho; que es la capacidad de ejercer por sí los derechos de que se trata. Aquí nos interesa que sean capaces de derecho, ya que si no lo son de hecho pueden actuar a través de terceros.Art. 56 CC . Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
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Art. 22 – Capacidad de derecho – Toda persona humana goza de aptitud para ser titular de derecho y ejercer deberes jurídicos. La ley puede prohibir o limitar esa capacidad respecto de hechos, simples o actos jurídicos determinados.
Art. 23 – Capacidad de ejercicio – Toda persona humana puede ejercer por sí sus derechos, excepto limitaciones expresamente prevista en este código y en sentencia judicial.
Art. 24 – Personas incapaces de ejercicio – a) Las personas por nacer | b)Las personas que no cuentan con edad y grado de madurez suficiente. | c)Las personas declaradas incapaces por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
b. Ser determinadas o determinables. Aún cuando el sujeto no esté determinado al momento de constituirse la obligación, el indeterminamiento debe cesar en ocasión del cumplimiento. Esto lo convierte es Sujeto Determinable.
La indeteminación puede ser: indeterminación ab initio es decir que al momento de constituirse la obligación uno de los sujetos no está perfectamente individualizado. También pude suceder que los sujetos estén determinados desde el momento de nacimiento de la obligación, pero al hallarse la cosa en estrecha relación con la persona del deudor, si este cambia constantemente estaremos frente a una indeterminación provisoria, situación característica de las obligaciones propter rem. (ej. Recompensa para quien encuentra una cosa perdida) Art. 2.536 CC . Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que halló la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida. También existe el caso que ocurre en los supuestos de “contratos por personas a nombrar” en los cuales el contratante puede reservarse la prerrogativa de designar un tercero, quien habiendo cumplido con determinados requisitos, ocupará en esa relación jurídica la posición de aquel con idénticos derecho y obligaciones.
c. Ser personas distintas entre sí: Tanto deudor como acreedor deben ser personas perfectamente diferentes entre sí para que la obligación no se extinga por confusión, ya que no concibe que alguien sea deudor o acreedor de sí mismo. Art. 862 Código Civil. La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
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Art 931. Definición – La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. | Art 932. Efectos – La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce confusión.
3. Sujeto Singular y Plural.
En una relación jurídica pueden existir pluralidad de sujetos activos y pasivos o de ambos, desde el comienzo de la obligación ( pluralidad originaria) o surgir con posterioridad (pluralidad sobreviniente).
Obligaciones Mancomunadas : Art. 690 CC. La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria: (pueden tener como objeto divisible o indivisible)
- Simplemente mancomunadas:
Aquellas en donde el crédito se divide entre todos los acreedores y los deudores. Cada deudor responde por su cuotaparte del crédito; y cada acreedor reclama solo su cuotaparte de la deuda. Cuando no es posible el fraccionamiento, se debe aplicar el régimen de las obligaciones indivisibles.
Art. 691. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.
Art. 692 . El título de la constitución de la obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.
Art. 693 . Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.
Art. 694 . La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.
Art. 695 . Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.
Art. 696 . La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.
Art. 697 . La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.
Art. 698 . Cuando en la obligación simplemente mancomunada, hubiere una cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía en la obligación.
Obligaciones Divisible e Indivisible : Art. 667 CC. Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
El principio general es que todas las obligaciones son simplemente mancomunadas o divisibles y las obligaciones solidarias y de objeto indivisible son las excepciones.
Si nada se hubiera estipulado en el contrato, según el principio general, las obligaciones son divididas en tantas partes iguales como deudores y acreedores haya: Art. 674 CC . Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.
En cuanto a los efectos de este tipo de obligaciones, podemos mencionar:
a) Cada uno de los acreedores no podrá exigir a cada uno de los deudores más que la parte que le corresponde en la obligación.
b) Cada deudor está obligado a pagar su parte en la deuda. Art. 675 CC . Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito ; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno sólo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.
c) Si algunos de los deudores fuera insolvente, resultaría perjudicado el acreedor; cada codeudor está obligado por su parte y no por la del resto.
d) Prescripción corre por separado para cada uno de los deudores. En caso de suspensión o interrupción que favorezca a uno de ellos, no influye respecto de los demás. Art. 678CC . La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores. Art. 695 CC. Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores. Art. 696 CC. La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.
e) Mora o culpa de uno de los deudores no tiene efecto para los demás. Art. 697 CC. La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.
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Art 825 – Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedor o deudor haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
Art 826 – Efectos. Los efectos de las obligaciones simplemente mancomunadas se rige por lo que se dispuso en la sección 6 de este capitulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
- Solidarias:
Aquellas en las que los acreedores pueden reclamar por si la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior pago o reintegro que corresponda realizar. Cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda y cualquiera de los acreedores tiene la potestad de recibir la deuda en forma completa. Art. 699. La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
Características:
a) Solidaridad debe ser expresa y excepcional.
b) Cualquier acreedor puede demandar el pago total de la prestación a cualquier deudor.
c) Pluralidad de vínculo; deudor se relacione con cada acreedor y viceversa, pero de manera independiente.
d) Unidad de prestación que pueda ser divisible o indivisible.
La solidaridad surge de la voluntad de las partes. Art. 700. La solidaridad puede también ser constituida por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley respecto de los deudores. Puede ser fuente de solidaridad activa como pasiva. La ley establece la solidaridad en el cumplimiento de una obligación. Debe ser expresa y no cabe presunción. Art. 701. Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose "in solidum", o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria. Art. 917CC . La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos. La prueba de solidaridad debe ser realizada por quien la alega, pudiendo utilizar para ellos cualquiera de los medios establecidos por la ley.
a) Solidaridad Activa:
Cuando existen varios acreedores y un solo deudor. Varios coacreedores tienen la facultad de exigir al deudor el pago de la deuda.
a. Cualquier acreedor puede reclamar el pago íntegro de la deuda y el deudor puede pagar a cualquiera de ellos, salvo que fuera prevenido.
b. Pago, remisión, compensación y novación relativo a uno de los acreedores y al deudor propagan sus efectos, extinguiéndose el crédito para el resto de los acreedores.
c. Art. 714. La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos. Interpelación efectuada por uno de los acreedores solidarios beneficia a los demás coacreedores. Mora de cualquiera de los acreedores propagan sus efectos a todos los demás.
d. Si el deudor no cumple la obligación en forma culposa o dudosa, o retarda en forma imputable su cumplimento, deberá indemnizar los daños que su actuar ocasione a los acreedores. Art. 711 . La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.
e. La interrupción de la prescripción por uno de los acreedores beneficia a los restantes. Art. 716 . La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción.
f. Una vez que el acreedor recibió la totalidad de la deuda, deberá participar a los demás coacreedores en la parte que les correspondía en el crédito.
b) Solidaridad Pasiva:
Cuando existen varios deudores y un solo acreedor. Deudores se comprometen a pagar íntegramente la prestación debida al acreedor común, pudiendo éste exigir el cobro total a todos o a cada uno de ellos.
a. Acreedor tiene derecho al cobro íntegro de la deuda de todos o cualquiera de los codeudores.
b. Pago, novación, compensación y remisión de cualquiera de los deudores propaga sus efectos sobre los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos.
c. Constitución en mora de alguno de ellos propaga sus efectos respecto de los demás, quienes son responsables ante el acreedor por los daños moratorios. Art. 710 . Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa. Art. 711. La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.
d. Todos los deudores responden ante el acreedor por la consecuencias derivadas del incumplimiento culposo de uno de ellos.
e. Prescripción. Art. 713 . Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
f. Si un deudor cancela la deuda, tiene derecho a que los demás codeudores le reintegren la parte que a cada uno le correspondía en el crédito. (Principio de Contribución)
g. Si algún deudor resulta insolvente, quien pagó el total de la deuda deberá exigir a los otros codeudores que soporten la parte que le correspondiera al deudor insolvente a prorrata del interés que cada uno de ellos tenga en la deuda. Art. 717 . Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarán como está dispuesto en el artículo 689. Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago. Art. 689. Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente: 1° Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado; 2° Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos; 3° Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.
Respecto a los efectos comunes de la Solidaridad Activa y Pasiva podemos enumerar las defensas comunes y personales, y la limitación de las consecuencias de la solidaridad:
a) Art. 715 . Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores. La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio. Las defensas aprovechan a todos los cointeresados (deudores u acreedores) y de la misma forma pueden ser opuestas por el todo. Tipos de defensa: las que amparan a cualquier integrante del frente común de los acreedores y deudores. Otras pueden resultar oponibles por alguno de los deudores/ acreedores.
b) Respecto de las defensas personales, estas pueden ser invocada por alguno o algunos de los deudores pero no por todos en su conjunto. ( Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores)
c) En cuanto a la limitación de esta solidaridad, puede ocurrir el desdoblamiento del carácter solidario de la obligación solidaria, que conservando ese carácter con algunos de los cointeresados, se convierte simplemente mancomunada para otros.
c) Solidaridad Mixta: Cuando existen pluralidad de acreedores y deudores.
Art. 702 . La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro lugar.
Art. 703 . Aunque uno de los acreedores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.
Art. 704 . La obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Art. 705 . El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos.
Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
Art. 706 . El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores , si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
Art. 707 . Las novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
Art. 708 . El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Art. 709 . Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.
Art. 712 . Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.
Art. 715 . Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.
La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 716. La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción.
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Art. 827. Concepto – hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas con una causa única cuándo, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
Art. 828. Fuentes – LA solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o el título constitutivo de la obligación.
Art. 829. Criterio de aplicación – se considera de uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores solidarios, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.
Art. 830. Circunstancia de los vínculos – Incapacidad o capacidad restringida de algunos de los deudores y acreedores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.
Art. 831. Defensas – cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan y solo tiene valor frente al coacreedor a quien se refieren. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
Art. 832. Cosa Juzgada – la sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.
11. El Objeto de las relaciones jurídicas
a) Contenido Económico
Derecho como regulador y disciplinador social de conductas “comprende” a las relaciones obligacionales; de ahí que el objeto de éstas últimas solo puede constituir regulación de conducta futura en concreto.
Art. 2.311 . Se llaman “cosas” en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Art. 2.312. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
La idea de patrimonio no abarca la capacidad del hombre para generar riqueza, en cambio el concepto económico es más amplio, funcional y dinámico, pues contempla esa situación.
b) Requisito de determinación: Factibilidad y licitud
Regulación de la conducta fututa puede manifestarse de dos formas:
1. Integrada desde la formación genética (obligación fundacional de no dañar)
2. Haber sido estipulado en el contrato de compraventa de mercancías, cuál sería la conducta que debe asumir el deudor respecto de la identificación de la cosa, tiempo, modo de pago etc.
En cuando a la factibilidad de la conducta futura debe relacionarse con la acaecencia de hecho y la jurídica.
Sobre la acaecencia del hecho se trata de evitar situaciones que violenten la ley de la naturaleza, subdividiéndose en Absoluta u Objetiva realizable por la totalidad de las personas; y Relativa o Subjetiva sólo es imposible de realizar con relación a determinados sujetos. En cuanto a la imposibilidad parcial se refiere a una condición que solo deja de ser realizable cuando está sometida a ciertas exigencias.
Sobre la factibilidad jurídica son irrealizables de acuerdo con los principios del derecho vigente. Debemos distinguir de esta última la ilicitud; imposibilidad es objetiva, natural y la ilicitud no es una imposibilidad porque puede realizarse, pero se convierte en un hecho ilícito y este no es imposible, sino reprobado por el derecho (hurto).
12. El contenido del Objeto de la obligación.
a) Conducta de hacer, no hacer y dar.
Distinguiremos entre obligaciones que tienen por objeto solo una conducta y su cumplimiento definitivo se agota con ella (hacer y no hacer) ; de otras que persiguen por medio de la conducta la entrega de un bien. Art. 495 . Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
Obligación - à Objeto (regulador de la conducta) - à Conducta o Prestación (ambas: Dar, Hacer o No hacer)
Conducta de dar: Indeterminada o Determinada.
Conducta de dar cosas Determinadas: Ciertas o Inciertas
Conductas de dar cosas determinadas Inciertas: Género – Género Limitado – Fungibles
Conductas de dar cosas determinadas Inciertas Fungibles: Cantidad o Unidad
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 279. Objeto – El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral y a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por motivo especial se haya prohibido que lo sea.
Art. 280. Convalidación – El acto jurídico es válido aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
b) Clasificación de cosas y bienes:
Art. 2.313 . Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo. Determinación de cosa mueble o inmueble depende de estos 3 criterios, la mayoría de las veces no basta para ellos con uno solo de los tres.
1. Muebles:
Art. 2.318 . Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. Para distinguir la distinta naturaleza respecto a los inmuebles se ha establecido el criterio de la movilidad. Art. 2.319 . Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales. Se trata de una enumeración de la que se puede extraer el denominador común de su movilidad. Art. 2.320 . Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento. Art. 2.321. Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo. Por ley podrán mantener cualidad de cosas inmuebles son perder por ellos su cualidad propia. Art. 2.322 . Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria. Por su adhesión podrían ser consideradas inmuebles, pero mantiene su carácter de mueble en razón de que han sido colocadas allí en virtud de una cualidad del sujeto: su profesión.
Código Unificado Civil y Comercial | Art. 227. Cosa mueble – Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí o por una fuerza externa.
2. Inmueble
Art. 2.314 . Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Los edificios de elaboración humana son consideradas cosas inmuebles no por su naturaleza sino por su accesión. Art. 2.315 . Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. Aunque no exista adhesión prevalece su accesoriedad respecto de la cosa mueble: Art. 2.316 . Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente. Inmuebles por su carácter representativo: Art. 2.317 . Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. (en la actualidad esta clasificación ha perdido vigencia por el incremento económico de los bienes mobiliarios y prevalece la distinción entre bienes registrables y los no registrables.
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Art. 225. Inmueble por naturaleza – el suelo, las cosas incorporadas a él de manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art 226. Inmuebles por accesión – las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter perdurable. En este caso lo muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o al actividad del propietario.
3. Modo de adquisición.
Art. 1.140 . Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento. Art. 1.141 . Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato. Tal desplazamiento constituye un elemento estructural imprescindible.
Bienes Inmuebles :
En lo que concierne a la adquisición de bienes inmuebles en nuestro ordenamiento legar, son dos los requisitos esenciales para la trasmisión del dominio: el titulo y el modo. El titulo apunta al hecho humano que dé contenido a la norma jurídica abstracta Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Se admite que los particulares regulen el comercio económico de estos bienes en concordancia con lo dispuesto en Art. 10 . Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República. Los particulares tienen para sí el derecho de disposición de los bienes, sin embargo su instrumentación está sometida a una forma determinada Art. 1.184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
1° Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; 2° Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión; 3° Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones; 4° Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote; 5° Toda constitución de renta vitalicia; 6° La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; 7° Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública; 8° Las transacciones sobre bienes inmuebles; 9° La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública; 10° Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública; 11° Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres. Art. 1.185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública. Art. 1.185 bis. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio. Art. 1.186. El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública. Art. 1.187. La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.
Es usual que frente a la adquisición de un inmueble se verifiquen 3 pasos o secuencias instrumentados en el siguiente orden: a) reserva o recibo de seña b) boleto o contrato de compraventa c) escritura pública y tradición.
Reservas o recibo de seña constituye una instrumentación de lo que jurídicamente podríamos denominar oferta de venta Art. 1.148. Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. Generalmente se introduce una clausula condicional de reconocimiento de la obligación emergente por el propietario, al os efectos de suscribir posteriormente el boleto o contrato de compraventa. Boleto es un verdadero contrato de compraventa Art. 1.323 . Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. El art. 1185 genera la obligación de reducir a escritura pública, como forma constitutiva prescripta por la ley para la transmisión de derecho de dominio.
Bienes Muebles :
Se debe distinguir entre los registrables de los no registrables. Art. 2.412 . La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. Preeminencia de la posesión: Art. 2.373 . La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión. No sólo es requerida la posesión para la propiedad sino que esta debe ser de buena fe, determinada conforme a un criterio de conocimiento sobre el estado jurídico de la cosa aprehendida. Queda excluida la buena fe cuando la cosa sea robada o perdida. Art. 2.375 . Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este código, la posesión quedará adquirida con la mera aprehensión. Art. 2.526. Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas. Art. 2.530. En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor. Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. Art. 2.532. Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho. Art. 2.534. Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar los que deberán poner avisos de treinta en treinta días. Frente al hallazgo de una cosa, existe presunción de pérdida y no de abandono; ello implica que no es posible la apropiación y no se puede configurar el requisito de buena fé que exige el código civil . Art. 2.539. Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los buques.
Las cosas muebles no registrables necesitan un título antecedente que avalen que la cosa contenida en el patrimonio tiene una procedencia distinta del hallazgo; de lo contrario deberá probarse el otro modo de adquisición, la tradición. Art. 2.347 . Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las Municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas. Art. 577. Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. Art. 3.265. Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.
En los bienes muebles registrables aún en aquellos casos en que la inscripción registral es requisito constitutivo para la adquisición del dominio, la tradición es necesaria e integrativa para que se produzca dicho efecto. Diferencia en la presión legal respecto de la inscripción registral: en algunos casos es meramente declarativo y en otros casos es constitutivo como en el caso de los automotores, requisito que se añade al título, formulario 08 o contrato de transferencia y la tradición. Art. 2.377 . La posesión se adquiere también por la tradición de las cosas. Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.
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Art. 1892. Títulos y modos suficientes – la adquisición derivada por acto de un derecho real requiere la concurrencia de titulo y modo suficiente. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad trasmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para trasmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria cuando la cosa es tenida a nombre del propietario y esta por una Acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía en su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesario cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquiriente. La inscripción registral es modo suficiente para trasmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables cuando el tipo de derecho así lo requiera. Para que el titulo y el modo sean suficientes para adquirir derechos reales, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
13. Obligaciones de dar sumas de dinero
La obligación cuya prestación consiste en de dar sumas de dinero tienen en el régimen legal de nuestro código civil un régimen propio de reparación de daños mediante los interés moratorios y esto no debe confundirse con las adecuación monetaria ya que son institutos completamente diferentes.
a) Intereses: son los frutos de dinero mercancía y pueden ser de dos tipo:
i. Compensatorio: tiene por finalidad valuar el uso de aquel.
ii. Moratorio o punitorio: apuntan a valuar el daño por el atraso de cumplimiento.
El pacto de intereses como situación jurídica regulada por la autonomía de la voluntad dentro del derecho patrimonial privado está sometido a una serie de principios y normas reguladoras que constituyen un límite para el predisponente frente al consumidor.
La lesión ha sido regulada por Art. 954 . Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Se apunta a proteger al consumidor que en determinadas situaciones de necesidad o cuando ha actuado con ligereza o inexperiencia, se va compeliendo ante cierta situación jurídica que resulta no sólo notorio o groseramente desventajosa, sino que responde objetivamente a términos económicos inequitativos. Cómo sanción se prevé la ineficiencia de estos actos dejando de esta forma sin sustrato al predisponente para percibir interés desproporcionado. El ejercicio abusivo también es una herramienta valiosa en la defensa del consumidor, ante la excesiva onerosidad del pacto de interés. La buena fé no puede estar ajena al tratamiento del tema. Este principio nos ayuda a situar la correcta posición del sujeto en la relación jurídica obligacional, significando un límite en el comportamiento debido y cuya finalidad es la de moderar la relación obligacional. Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. Este brinda al jurista la posibilidad de analizar la conducta de las partes antes, durante y después del acaecimiento de los actos u hechos jurídicos y las relaciones que de ellos surgen, así como las circunstancias fácticas que lo rodean, obteniendo una visión más completa de aquella, tanto en su estructura como en sus consecuencias.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 765. Concepto – la obligación es de dar sumas de dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable al momento de constituir la obligación. Si por el acto por el que se constituyó la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la Argentina, la obligación debe considerarse como de dar cantidades cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
Art. 766 – Obligación del deudor- deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
b) El valor de la moneda: la indemnización por mora se efectivizará por medio de intereses, que sustituyan precisamente el daño ocasionado por esta situación jurídica de incumplimiento relativo; debemos diferenciarlos de los compensatorios que están destinados a cubrir el uso del capital.
14. Ley de convertibilidad y Ley de Pesificación
Art. 617 . Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Art. 619 . Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
Art. 623 . No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.
15. Deudas de dinero y Deudas de valor. Distinción conceptual
La obligaciones de dar sumas de dinero se caracterizan porque su prestación está expresada en cualquier signo monetario de curso legal en la argentina; las deudas de valor son aquellas en las que la prestación es un hacer, un no hacer y un dar del dinero.
La importancia radica en que al momento del cumplimiento debe entregarse una prestación idéntica a la genéticamente programada y en situación de incumplimiento, el ordenamiento jurídico provee dos maneras de reparar daños y perjuicios: una de la forma es dar sumas de dinero solo mediante intereses y otras en deuda de valor. Reparación es siempre integral de los perjuicios causados. Art. 742. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
16. Anatocismo
Acumulación al capital de los intereses devengados, de forma tal que se conviertan en una unidad apta ara generar nuevos intereses.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 767. Intereses compensatorios – las obligaciones pueden llevar intereses y son válidos los que han sido convenidos entre el deudor y el acreedor, como también las tasas fijadas para su liquidación. Si no fue acordada por las partes ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de intereses compensatorios puede ser fijada por los jueces.
Art. 768 – intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determinará: a) por lo que acuerden las partes b) por lo que dispongan las leyes especiales c) en subsidio, por tasas que se fijen según sus reglamentaciones del banco central.
Art. 769 – Intereses punitorios – se rigen por las normas que regulan la clausula penal.
Art. 770 – Anatocismo – intereses devengan intereses solo si: a) una clausula expresa autoriza la acumulación de intereses al capital con una periodicidad no inferior a 3 meses. b) obligación se demanda judicialmente, operando la acumulación desde la fecha de la notificación de la demanda. c) la obligación se liquida judicialmente, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. d) otras disposiciones legales prevén la acumulación.
Art. 771 – Facultades judiciales – los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Intereses pagados en exceso se imputan al capital y una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Art. 621 . La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
Art. 622 . El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.
Art. 623 . No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.
Art. 624 . El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
17. La causa final en la obligación
Art. 499 . No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
Obligaciones nacidas del campo de decisión privada lícita: obligaciones cuyas fuentes son los actos contractuales y la decisión unilateral de voluntad, cuando constituyen una fuente generadora de obligaciones. Contrato es el resultado del acto voluntario, lícito y bilateral y que tiene por efecto la obligación. De esta última estudiaremos la causa final. Declaración unilateral de voluntad puede ser generadora de obligaciones.
Causa Final : Razón jurídica, abstracta, racional y genérica, que la ley presume según la naturaleza jurídica de cada tipo de contrato; es un concepto único e invariable en cada tipo contractual del que surjan obligaciones. Para que sean eficaces, es necesario que tengan causa final, es decir, causa civil obligandi . A cada agrupamiento de contratos se le aplica una misma regla general, ej gratuitos. Causa final idéntica para cada conjunto de negocios de la misma estructura tipológica.
Causa Fin – presunción iuris tantum de causa
(causa fin existe en toda relación obligacional mientras no se demuestre lo contrario.
La causa puede ser falsa cuando las partes o una de ellas crean en su existencia aunque esta no sea real – situación jurídica denominada conditio sine causa – nos inclinamos por la sanción de la ineficacia de la obligación.
Error cuando ambas partes señalan una causa que no existe. Las partes por acuerdo deliberado y consiente señalan que la causa existe. Si existe otra causa real, el acto obligacional es real, de lo contrario es alcanzado por la ineficacia.
Art. 500 . Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Art. 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Nulidad de las obligaciones de origen contractual con causa ilícita: Art. 502 . La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
18. La obligación preexistente
Esta relación negocial privada es necesaria para la circulación de bienes y servicios o como una norma fundacional de no dañar, de contenido social y ético.
Obligación Preexistente -à Hecho o acto jurídico consecuente -à Cumplimiento o Incumplimiento
a) Obligación fundacional de no dañar a otro
Larenz “esta obligación surge de los principios generales del derecho” e implica que quien la quiebre dañando a otro debe reparar, como premisa, sin perjuicio de las excepciones. Se asienta en bases constitucionales.
Acaecido el daño hay que establecer si la obligación preexistente que amparaba al ser humano como sujeto de derecho existía, y establecer si el daño es reparable. A partir del daño como situación de incumplimiento hay que reconstruir la obligación de no dañar a otro en su contenido, verificando si en su extensión comprende al supuesto acaecido. Se debe establecer si el daño es reparable. Daño puede clasificarse en reparable o no reparable .
b) Obligación preexistente nacida del ámbito de la decisión privada lícita .
La obligación preexistente tiene un contenido más definido que proviene de la autonomía de la voluntad. Art. 1.137 . Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
En el ámbito de circulación de bienes y servicio como tráfico negocial el principio general se ha invertido y ya no rige como tal la autonomía de la voluntad, sino que se trata de un proceso socioeconómico y jurídico más complejo: el de los negocios por adhesión. Empresas establecen su modo de negociar mediante condiciones generales y hasta particulares, sobre las cuales desean penetrar el mercado, y el consumidor no tiene margen de discusión, solo le cabe aceptar o no dicha propuesta, ya que no cuentan con un poder económico que se pueda oponer a las empresas.
19. Esquema estructural y sistemático de modelo único como metodología de análisis
Esquema sencillo que nos permite definir los conceptos de cumplimiento e incumplimiento desde la óptica de la lógica jurídica:
En primer lugar cabe recordar que la obligación preexistente es un programa de conducta futura que como estructura sistemática diseña una situación secuencial que debería acaecer. El programa designa quienes son los sujetos que deberían realizar el cumplimiento de la obligación (sujetos aptos para pagar o cumplir ) y él o los sujetos que deberían aceptar el pago o el cumplimiento (sujetos aptos para recibirlos), de forma tal que la correlación entre ambas actitudes se conjuge adecuadamente como principio general.
Una segunda cuestión es la ateniente a la prestación, en lo que respecta a su identidad e integridad entre la programada como deber ser y la acaecida como concretización de aquella.
Resta establecer las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que las obligaciones han sido programadas y su coincidencia en el momento del cumplimiento.
20. El efecto del cumplimiento. Adecuación entre el programa de conducta y el hecho o acto jurídico acaecido.
Para establecer el cumplimiento es menester relacionar la conducta efectivamente obrada (como hecho o acto jurídico efectivamente obrado) con cada uno de los elementos del programa de conducta de la obligación preexistente, sea esta emanada de la CN y su leyes complementarias o del ámbito de decisión privada lícita, cumplimentada con las normas subsidiarias y los principios generales del derecho. Si surge alguna diferencia estamos en presencia del otro efecto de la obligación: el incumplimiento.
21. Análisis Relacional
Aún cuando la diferencia fuera mínima el solo hecho de la falta de identidad hace que deba calificarse la situación como de incumplimiento.
Cada uno de los efectos primarios de las obligaciones (cumplimiento e incumplimiento) provoca una segunda secuencia de efectos en cascada.
Obligación preexistente - à Obligación efectivamente acaecida - à Cumplimiento o Incumplimiento.
Para determinar “cumplimiento o incumplimiento” - à Comparación - à Valorativa – Funcionalidad –Razonabilidad - à procesa los principios generales del derecho - à ideológicamente: Solidaristas - à Intervención estatal.
Hecho jurídico Art. 896. Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. - à Voluntario o Involuntario. (Art. 897. Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad)
Hecho jurídico voluntario - à Lícito o ilícito | Hecho jurídico voluntario lícito - à Meramente Jurídico Art. 899. Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados. o Acto Jurídico Art. 944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Acto jurídico - à Bilateral Art. 946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. O Unilateral: declaración unilateral de voluntad
Acto jurídico Bilateral - à Convención o Contrato Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
22. Sujetos aptos para cumplir o pagar. Pasivos. Activos.
23.
a) El deudor
Art. 726 . Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
ü Cualquiera de los deudores en una obligación solidaria o indivisible;
ü cualquiera de los codeudores en una cuota que le corresponda, si la obligación fuera simplemente mancomunada y los herederos del deudor.
ü En pluralidad de deudores deberá ajustarse a la naturaleza de la obligación
ü Si el deudor fallece la deuda traspasa a sus herederos y se distribuirá según la porción de sus respectivos haberes heredados, aunque la obligación se solidaria; esto no ocurre si el objeto de la obligación fuera indivisible. Art. 1.195 . Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Art. 3.417. El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
ü Obligaciones con objeto indivisible cada heredero estará obligado por la totalidad de la deuda frente al acreedor. Art. 686 . Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
ü Pago puede ser efectuado por un representante del deudor, en cuyo supuesto se considera como si hubiera sido cumplida por el mismo deudor. Para que tal pago proceda es necesario un poder especial, de expresa mención de tal potestad. Art. 1.897 . El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado. Este medio de pago será factible siempre y cuando el acreedor lo permita, ya que si tiene interés legitimo en que lo cumpla el deudor personalmente, será este el encargado de llevarlo a cabo. Art. 730 . Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.
ü Deudor posee animus solvendi Solvencia para realizar el pago.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 865. Definición – pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
Art. 866. Efectos del pago por el deudor – el pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
b) Terceros
Pago puede ser realizado mediante un tercero que puede tercero interesado o tercero no interesado. Art. 726. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación. Art. 727. El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento. Art. 728. El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago. Art. 729. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago. La negativa del acreedor a presidir el crédito por parte de un tercero podría colocarlo en situación de mora, teniendo el tercero la posibilidad de consignar.
Es presupuesto ineludible que la prestación objeto de la obligación sea fungible, donde la actividad material que le da contenido a la relación pueda ser sustituida por la actividad de un tercero, sin que se opere ningún tipo de modificación en el resultado esperado por el acreedor.
a. Tercero Interesado
Aquella persona que sin ser deudora padece un detrimento en un derecho determinado si la obligación no se cumple, en virtud de lo cual tiene derecho a saldar la deuda. En virtud de la facultad que posee de pagar la deuda, está permitido vencer la oposición a dicho pago por el deudor, acreedor o ambos a la vez. El tercero puede realizar un pago por consignación ( realizado mediante depósito judicial a través de un proceso que culmina por la aceptación de pago por parte del acreedor o de una sentencia que declarará la validez de la consignación liberando al deudor) y el acreedor incurrirá en mora acciapendi y es responsable de los daños y perjuicios que sufra el tercero. Cuando la oposición en conjunta, la doctrina mayoritaria otorga validez al pago realizado por un tercero, fundamentando evitar la confabulación del acreedor y deudor en contra de un tercero.
Relación del tercero con el deudor.
- Pago con asentimiento del deudor: Tercero que paga se convierte en representante del deudor y deja de ser un tercero para convertirse en mandatario. Posee como mandatario el derecho a recuperar lo que invirtió en la ejecución del mandato, con los intereses desde la fecha que realizó el desembolso. Art. 1.948 . El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Art. 1.949. Si el mandatario las hubiese anticipado, debe reembolsárselas el mandante, aun cuando el negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos. Art. 1.950. El reembolso comprenderá los intereses de la anticipación desde el día en que fue hecha. Tiene la posibilidad de Subrogación Legal según la cual se le traspasan todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente.
- Pago en ignorancia del deudor: Se configura un gestión de negocios y el tercero podrá repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión haya consignado, con los intereses desde el día que lo hizo. Tercero deberá dar aviso del pago al deudor, para evitar que este lo realice posteriormente. Si lo hiciera por falta de aviso y el acreedor lo aceptara de mala fe, el tercero carece de acción de reembolso contra el deudor y sólo podrá pretender la repetición de lo pagado contra el acreedor, como pago sin causa. Tercero además tiene la Subrogación Legal en los derechos del acreedor: Art. 768 . La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor: 1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2° Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros; 3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo; 4° Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble; 5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. En cuanto a la exigibilidad del reembolso, si el tercero hubiera pagado antes del vencimiento de la deuda, no podrá obtener el reintegro hasta el transcurso del plazo que torna exigible el crédito. Art. 727 . El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.
- Pago contra la voluntad del deudor: No tiene importancia la conformidad o disconformidad del deudor; Art. 728 . El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago. Es necesario que el acreedor lo acepte si el tercero es interesado, si este no es interesado y media la oposición del deudor, el acreedor podrá negarse a recibir el pago, sin que esto lo haga incurrir en mora accipiendi. Dispondrá de la acción in rem verso que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Tercero no puede pretender el reintegro de todo lo pagado sino solo el importe de utilidad que recibe del deudor y tendrá a su cargo la prueba de dicha utilidad.
Relaciones del tercero con el acreedor
El acreedor no puede oponerse al pago que intente realizar un tercero interesado. Si paga con la conciencia que es un tercero y no el deudor, su pago será definitivo y por ello irrepetible. Existe la posibilidad de repetición en el caso que el acreedor sea incapaz, en cuyo caso el acto es nulo. Si el pago fuese hecho por error creyendo tener deber en pagar la deuda, el pago es anulable; Si el tercero no diera aviso al deudor y este volviese a pagar, el pago efectuado quedará sin causa. El pago de un tercero es ineficaz si sobreviene la evicción de la cosa dada en pago o si tiene vicios redhibitorios que inducen a l acreedor devolvérsela.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 881. Ejecución de la prestación de un tercero – prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se haya tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor o hubiera oposición conjunta del deudor y acreedor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial y puede pagar contra oposición individual de deudor, acreedor o ambos.
Art. 882. Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. Los efectos de la ejecución por un tercero no extingue el crédito. Tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que: 1) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor 2) el gestor de necios que obra con ignorancia de éste 3) quien impone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor. Puede también ejercitar la acción que naca de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
Relaciones del dedudor con el acreedor
El pago realizado por un tercero satisface el crédito del acreedor pero no libera al deudor, que sigue sometido a la deuda, ya no con el acreedor sino con el tercero que realizó el pago. Tercero no puede pretender que el acreedor cumpliera la contraprestación a su cargo, de la cual era beneficiario el deudor, salvo que estuviera expresamente autorizado por este para recibirla.
El pago tampoco implica el reconocimiento de una deuda ni la confirmación de una obligación nacida de un acto viciado de nulidad. Frente a la solidaridad de reembolso que efectuara el tercero al deudor, este tiene la opción de oponer la inexistencia o nulidad de la deuda.
b. Tercero no interesado
Aquella persona ajena a la obligación que no ve perjudicados sus derechos en caso de incumplimiento. Art. 726 . Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación. No son tenido es cuenta ya que al no sufrir detrimento en su patrimonio, no es necesario que lo involucren en la relación jurídica del deudor acreedor. Puede intervenir en la satisfacción del crédito con consentimiento del acreedor pero ante la negativa de este, no puede intentar el pago por vías de la consignación.
24. Imputación del pago
Teoría de imputación del pago es un conjunto de reglas que define a cuál de las varias obligaciones habrá de aplicarse el pago que satisface el deudor. Debe existir os siguientes elemento: a) existencia de varias obligaciones pendiente de cumplimiento b) que dichas obligaciones tengan como sujeto de derecho al mismo deudor y acreedor c) que las prestaciones objeto de las obligaciones posean la misma naturaleza d) el pago efectuado sea insuficiente para cubrir todas las deudas, ya que si alcanzara, no cabría aplicar esta teoría.
a) Por el deudor
Art. 773. Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. Deudor podrá indicar a que deuda será la afectada por el pago antes de realizarlo efectivamente y en caso de no rectificarlo con posterioridad, ella produce todos sus efectos. Si la rectificase, pero en el momento del cumplimiento eligiera una diferente, el acreedor no podrá oponerse, más tendrá la posibilidad de reclamar un indemnización por el perjuicio que por esto hubiera sufrido.
Art. 774 . La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido. Art. 776. Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal. Art. 777. El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.
b) Por el Acreedor
Ocurre cuando el deudor no hace uso de la facultad de imputar, acreedor puede ejercerla en idéntica condición que el deudor. Es subsidiaria ya que la prioridad es del deudor, el momento en que el acreedor realice la imputación es el del pago, de forma tal que, si así no lo hace, no puede realizarlo después. Art. 775 . Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.
c) Por Ley
Sucede cuando ni el deudor ni el acreedor realizaron la imputación del pago. En este caso se deben seguir los criterios establecido por ley, esta imputación en subsidiaria de la que pueden efectuar el deudo y acreedor. Rigen dos principios:
1. Principio de mayor onerosidad : Art. 778 . No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.
2. Prorrateo del pago : Deudas que sean onerosas en una misma medida, sin que puedan hacerse distinciones de forma tal que se imputará a todas la prorrata. Efectuada la imputación, este tiene carácter definitivo y no puede ser revocado unilateralmente. Podrán deudor y acreedor modificar la prorrata siempre que no lesionen derechos adquiriros por terceros.
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Art. 900. Imputación por el deudor - Si las obligaciones para con un solo deudor tienen por objeto la prestación de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no debe imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
Art. 901 – Imputación por el acreedor – Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado hacerlo al momento de recibir el pago, conforme a estas reglas: 1. Debe imputarlo a una deuda liquida exigible. 2. Cancelada totalmente una o varias deudas, debe aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
Art. 902 – Imputación legal – si acreedor no deudor hacer imputación del pago: 1. En primer término a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor. 2. Cuando las deudas son igual de onerosas, el pago se imputa a prorrata.
Art. 903 – Pago a cuenta de capital, intereses y gastos – Si el pago se hace a cuenta capital, intereses y gastos, y no se precisa su orden, se imputa en primer término a los gastos, luego a los intereses y por último al capital.
25. Sujeto pasivo apto para recibir el cumplimiento o pago del cumplimiento
Art. 731. El pago debe hacerse:
(Acreedor o representante del acreedor) 1° A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
(Acreedor) 2° A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;
(Acreedor) 3° A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
(Sucesores que lo reemplazan y ocupan su lugar en el derecho del crédito) 4° Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
(Sucesores) 5° A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
(Sucesores) 6° Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;
(Tercero autorizado para recibir el pago) 7° Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
Cuando el sujeto activo el plural, el pago debe efectuarse:
a. A cualquiera de los acreedores si la obligación fuera indivisible o solidaria y el deudor no estuviera demandando por ninguna de ellos.
b. Si se trata de obligaciones divisible y simplemente mancomunadas, el pago se hará a cada uno de los acreedores, según la cuota que les corresponda.
Si la sucesión es mortis causa, pero a título particular, es indudable el derecho que tiene el legatario para recibir el pago.
1. Pago a sucesores.
Son acreedores stricto sensu porque ocupan el lugar del acreedor, sea por sucesión universal o a título particular y por lo tanto les es traspasado el respetivo ius acciapendi.
Sucesor a titulo universal à Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
Sucesores a título particular à A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
Cesión : Forma más corriente de trasmisión particular de crédito, en cuya virtud el cesionario ocupa el lugar del cedente.
Pago por Subrogación : Constituye otra forma de sucesión a titulo singular de derecho, en la cual se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor hasta la concurrencia del deudor. Art. 771 . La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes: 1° El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor; 2° El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
2. Representantes legales, convencionales y judiciales.
Art. 1.946 . Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente. Pago realizado a un representante es una variante del pago al propio acreedor, ya que a este se habrán de imputar los actos de aquel.
Representante Legal : Intenta suplir la actividad de quienes se hallan imposibilitados para obrar por sí mismos, sea por inmadurez o incapacidad mental. Una persona normal y apta será la encargada de reemplazar al inhábil, actuando a su nombre y por su cuenta.
Art. 56 . Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley. Art. 57. Son representantes de los incapaces: 1° De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre; 2° De los menores no emancipados, sus padres o tutores; 3° De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. Art. 62. La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
Art. 411 . El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad. Art. 443. El tutor necesita la autorización del juez para los casos siguientes: 1° Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen un establecimiento rural del menor; 2° Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades; 3° Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes; 4° Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor; 5° Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores; 6° Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos y educación; 7° Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos; 8° Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de habitación; 9° Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente; 10° Para hacer arrendamiento de bienes raíces del menor que pasen del tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo; 11° Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno de sus socios de comercio; 12° Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte; 13° Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se concederá si existen garantías reales suficientes.
Curadores Art. 475 . Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.
Art. 152 bis . Podrá inhabilitarse judicialmente:
1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. 2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Representante Convencional : Surge del contrato de mandato, en el cual una persona da a otra el poder, que esta acepta, para representarlo al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza. Art. 1.869 . El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza. Art. 1.873. El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente. En los casos de meros actos de administración un poder general será suficiente para recibir un pago, para actos de disposición, como el cobro de un capital, será necesario un poder especial. Pueden ser considerados mandatarios tácitos: sus dependientes, mensajeros portadores de recibos firmados por el acreedor, el apoderado para celebrar un contrato de colocación, quien está autorizado para recibir los alquileres que se deben satisfacer, etc.
Representante Judicial: Cuando el poder de para recibir un pago surge de la autoridad judicial, que puede ser un oficial de justicia o el administrador judicial los autoriza para recibir el pago.
3. El tercero indicado.
(Tercero autorizado para recibir el pago) 7° Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda. Los efectos del pago realizado a un tercero:
a. La designación del tercero es irrevocable
b. Deudor tiene deber de pagar al tercero y en consecuencia liberarse cumpliendo de esa manera
c. Acreedor no puede privar al deudor del derecho de nombrar a un tercero.
Tercero es un mero beneficiario del pago y posee derecho de demandar cumplimiento del mismo. También está habilitado para recibir el pago 6° Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;
Pago recibido por acreedor aparente (aquel que reviste dicho carácter de acreedor sin serlo) o poseedor del crédito Art. 732. El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda. El pago que se realiza no brinda satisfacción al acreedor y sin embargo libera al deudor. Elementos para acreedor aparente: a) Comportamiento de acreedor, reviste cierto status de acreedor b) Situación con cierta permanencia temporal c) Posesión obtenida de forma pacífica d) Posesión haya sido publica.
Casos de acreedor aparente :
Heredero aparente -
Art. 3.430. Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio recibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.
Legatario de un crédito por testamento que resultara anulado posteriormente o que hubiera sido revocado.
Cesionario del crédito, luego de pronunciada la anulación de la cesión.
Cónyuge después de disuelta la sociedad conyugal, percibe un crédito aparente de esta.
26. El cumplimiento. Requisitos
a. Buena fe del solvens: el deudor del crédito paga convencido que el poseedor del crédito era su verdadero titular. Si existieran dudas este deberá abstenerse a pagar y podrá consignar judicialmente.
b. Error de hecho excusable: Error debe ser inducido y provocado por la existencia de razones suficientes como para errar. Produce la liquidación del crédito y liberación del deudor, pero a no satisfacer al acreedor. Acreedor aparente queda obligado respecto del verdadero acreedor. Si actuó de mala fé deberá registrarse por las normas de la responsabilidad contractual.
Existe la posibilidad de efectuar el pago a un tercero ajeno y no habilitado y es inoponible al acreedor.
27. Sujetos del cumplimiento. Deberes
a) Solvens:
a. Buena fe: pago realizado según lo que las partes hayan pactado, comportándose con cuidado y previsión.
b. Comunicación: cuando se necesita comunicar alguna circunstancia referida a la obligación.
c. Prudencia: en determinadas circunstancias.
d. Cuidado: de la cosa objeto de pago y no ponerla en peligro.
b) Acreedor (accipiens):
a. Buena Fe
b. Aceptación del pago que se le efectúa. Si no lo hace queda en mora y el deudor tiene la posibilidad de consignar.
c. Cooperación
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Art. 9. Principio de buena fe. Derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Art. 729 – Deudor y acreedor deben actuar de buena fe, previsión y según las exigencias de la buena fe.
Art. 883 – legitimación para recibir el pago. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho: A) al acreedor, su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho de cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación. B) a la orden de juez que dispuso el embargo del crédito. C) al tercero indicado para recibir el pago en todo o en parte. D) a quien posee el titulo del crédito extendido al portador, p endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecer el documento o de no estar autorizado el cobro. E) al acreedor aparente si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
28. Objeto del cumplimiento
Consiste en la conducta de entrega de la prestación-cosa debida (obligación de dar), la conducta convenida (obligación de hacer) o la abstinencia pactada (obligación de no hacer). Debe haber plena coincidencia entre el objeto de cumplimiento para que se extinga la obligación principal con todos sus accesorios.
1) “Principio de Identidad”: ART 868 – CUCC – El acreedor no esta obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor. Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Art. 741. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación. Principio rige para acreedor y deudor; primero no está obligado a recibir algo distinto de lo convenido y el deudor a entregar una cosa distinta de la asumida en la obligación. Principio debe ser respetado sin excepciones. Aún cuando al deudor se le exigiera algo de menos valor, este podrá oponerse. Siempre debe estar presente el criterio de la buena fe y del ejercicio regular de los derechos cuando existen dudas acerca de la total identidad del objeto del cumplimiento. Si no existiera coincidencia entre lo convenido y lo realmente entregado habrá que analizar el caso particular y recién ese momento llegara a una conclusión. Art. 1.071 . El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. Excepciones al principio de identidad en el objeto de cumplimiento: Pueden tener su origen en la autonomía de la voluntad, en la ley o ser impuestas por la fuerza de la ley:
1) Pago con Cheque : no existe identidad ya que si los términos de la obligación están expresados en una suma de dinero, no hay identidad si se cumple librando un cheque a favor del acreedor.
2) Pago con entrega de titulo de crédito en lugar de suma de dinero convenida
3) Excepciones provenientes de la ley: cuando el deudor debe restituir la cosa que recibió y esta se halla disminuida por el uso del deudor acordado con el acreedor o por vicio o defecto de ella. Si un inmueble es vendido con indicación de su superficie y el precio es fijado por unidad de medida, superficie real puede variar hasta un 5% sin que se altere el cumplimiento de un contrato y respetando el principio de identidad.
2) “Principio de Integridad”: Art. 742 . Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. Art. 744. Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital. Art. 776. Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal. Siendo capital e intereses ambos exigibles, la jurisprudencia puede, atendiendo a cada caso en especial y observando los principios de buena fe y ejercicio regular de derechos, disponer una solución diferente.
Art. 673 . Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
a) Excepciones por acuerdo de las partes: Autorizar pagos parciales puede ser expreso o tácito. Cuando no esté expresamente planteado por las partes, se deberá tener en cuenta la naturaleza de la prestación que se relaciona con el objeto de la obligación y las circunstancias fáctica de cada caso en particular.
b) Excepciones legales: Art. 799 . Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. En este caso el acreedor debe respetar los principios enunciados y aceptar los pagos parciales por parte del deudor. En el caso de varias obligaciones y no fuera suficiente su patrimonio para cubrir todas, en este supuesto se puede aplicar la imputación de pago si las deudas se encuentran en un mismo plano de igualdad en cuanto a la onerosidad y exigibilidad. Ante la insuficiencia del patrimonio se deberá hacer el prorrateo antes todas. Art. 743 . Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea. Será ilíquida una deuda que no se encontrara prima facie perfectamente calculada en cuanto a su monto, sino que necesitara una ulterior operación contable o financiera para determinar dicho importe.
c) Excepciones provenientes de una resolución judicial: Ley 17.711 Art. 1.069 . Los jueces al fijar indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuera equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuera imputable a dolo del responsable.
d) Pseudoexcepciones: Tienen apariencia de una excepción al principio de integridad, pero en realidad no configuran pagos parciales. En el caso de prestaciones periódicas, cada obligación conserva su individualidad, pero si se trata de una deuda fraccionada en cuotas, ellos es considerado como una totalidad y hace imposible los pagos parciales.
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Art. 869. Integridad – El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
Art. 1742 – Atenuación de la responsabilidad – el juez, al fijar indemnización puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho, esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
Objeto del cumplimiento :
Identidad: Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Excepciones:
- Autonomía de la voluntad: Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
- La ley
- Fuerza misma de las cosas
Integridad: Art. 742. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
Excepciones:
- Autonomía de la voluntad: Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
- Disposiciones Legales
- Pseudoexcepciones (deuda en cuotas)
Principios generales del derecho :
Art. 945 . Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.
Art. 1.071 . El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
Art. 1.198 . Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
29. Término del cumplimiento
Los actos o hechos jurídicos, como relaciones entre sujetos de derecho con determinados fines sociales, culturales o económicos tienen una existencia intemporal histórica. Es necesario referirnos entonces a ciertos momentos o puntos temporales de nacimiento, existencia, desenvolvimiento, transformación y extinción de fenómenos jurídicos. (Larenz: todo derecho positivo tiene vigencia para un tiempo y espacio determinado.) Conviene precisar otro aspecto de la función jurídica: existencia y duración del fenómeno jurídico.
a) Fijación histórica de cuando acaecerá el fenómeno jurídico analizado. (nacimiento o cumplimiento de la relación obligacional)
b) Duración del mismo fenómeno.
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Art. 871. Tiempo del pago – El pago debe hacerse:
a) Si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento.
b) Si hay un plazo determinado, cierto o incierto, en el día de su vencimiento.
c) Si el plazo es tácito, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe debe cumplirse.
d) Si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Art. 872 – Pago anticipado – El pago anterior al vencimiento del pazo no da derecho a exigir descuentos.
1) Autonomía de la voluntad en el ámbito negocial privado.
Libertad jurídica está concebida dentro del ámbito permisivo de la norma para que el sujeto de derecho se desplace con toda su capacidad creativa, sin perjuicio de que esto ya signifique una acotación. Este reconocimiento, como la aptitud de goce y disposición sumada a la necesidad de circulación de bienes y servicios, fundamenta los negocios jurídicos individuales, de forma tal que el marco económico elegido por la comunidad facilita el ordenamiento jurídico, de acuerdo con pautas socioculturales y éticas. La regulación de la autonomía es un fenómeno excluyente o coadyuvante de la ordenación estatal.
Art. 751 . Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618. Art. 618. Si no estuviere determinado en el acto por que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Art. 509 . En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
El ordenamiento jurídico deja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para expedirse sobre el término del cumplimiento y establece los principios subsidiarios.
2) Obligaciones de cumplimiento instantáneo diferido
Relaciones jurídicas inmediatas también denominadas de término inicial. Aquellas que producen todos los efectos desde el momento de la constitución y Relaciones jurídicas aplazadas o a término en las cuales el derecho existe, aunque su ejercicio se encuentre afectado.
Respecto al término de cumplimiento, hay obligaciones instantáneas y continuas o duraderas. Termino de cumplimiento define en forma más precisa el momento justo de acaecimiento. Cuando aludimos a las obligaciones de cumplimiento instantáneo o diferido, queremos marcar una situación jurídica precisa y determinada del régimen jurídico que tendrá el pago como tal, y los efectos que cada una de estas situaciones produce respecto de los derechos del acreedor y deudor.
3) Factor temporal como postergación del cumplimiento
La etapa del cumplimiento depende en sí de la naturaleza de la prestación debida.
4) Esencialidad y funcionalidad del término
Acreedor le atribuye al término del plazo un interés especial, quedando satisfecho solo cuando se cumple con la puntualidad programada, por consiguiente carece de total irrelevancia cualquier conducta posterior del deudor.
30. Lugar del cumplimiento
Donde debe realizarse el pago o el cumplimiento, así como su calificación de esencial.
a) En las obligaciones de cuerpo cierto y determinado, el pago debe realizarse donde este existía al tiempo de conformarse la relación jurídica obligacional.
b) Si se trata de sumas de dinero como contraprestación de una cosa, el pago se hará en el lugar de tradición de la cosa.
c) En cualquier otro supuesto el pago se hará en el domicilio del deudor al tiempo de cumplimiento de la obligación.
Art. 747 . El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. Art. 748. Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del deudor.
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Art. 873. Lugar de pago designado – El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de la partes, de manera expresa o tácita.
Art. 874. Lugar de pago no designado – Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el pago sea en domicilio del acreedor. Esta regla no se aplica en las obligaciones:
a) De dar cosas ciertas donde el lugar de pago es habitualmente donde se encuentra la cosa
b) De obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo, donde el lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
31. Modo del cumplimiento
Art. 742 . Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. La forma o modo es algo externo que tiene que ver con la presentación para el cumplimiento. Vital importancia la conducta de las partes, desde las negociaciones iniciales hasta el acto o hecho del cumplimiento. Sujetos al generar estas relaciones jurídicas, se hallan en constante interacción en las que expresan sus declaraciones, acciones u omisiones, en suma, sus conductas, configurando una actitud objetiva de interacción y mutua confianza.
32. Cumplimiento o pago
Es el hecho o acto jurídico realmente acaecido que al compararse con el programa de obligación preexistente, guarda una total identidad respecto del sujeto apto para recibir el pago, en cuanto a objeto-prestación, tiempo, lugar y modo.
Pago o cumplimiento es un acto o hecho debido, que surge de la autonomía privada o del pacto preexistente de convivencia social. Algunas veces asume la categoría de hecho jurídico o acto jurídico y a esos términos quedará restringida la materia probatoria.
Pago o cumplimiento debe verificarse en forma espontánea por quien debe realizar el acto o hecho, al pagar el deudor se libera y extingue la relación obligacional. El pago es irrevocable.
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Art. 865. Definición – pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
Art. 875. Validez – el pago debe realizarse por persona con capacidad para disponer.
Art. 880. Efectos de pago por el deudor – El pago debe realizarse por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
Art. 882 – Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a) El mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor.
b) El gestor del negocio que obra con ignorancia de éste.
c) Quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
Puede ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
33. Incumplimiento como situación jurídica de daño
Definimos cumplimiento como la adecuación entre el programa de conducta de la obligación preexistente y el hecho o acto efectivamente realizado, atendiendo a los elementos anteriormente analizados: sujeto pagador y receptor, objeto-prestación, tiempo, lugar y forma.
Incumplimiento es la inadecuación entre el programa de conducta preexistente y el hecho o acto efectivamente realizado, conforme a los elementos anteriormente señalados. Se debe además puntualizar el contenido del incumplimiento. La obligación es de contenido económico y el contenido del incumplimiento es el daño económico como situación individual y social al sistema de economía capitalista.
34. Inadecuación absoluta y relativa
Elementos calificantes para la diferenciación:
a) El incumplimiento implica la adecuación entre las dos conductas, la programada y la acaecida, como situaciones jurídicas; de ahí que el acreedor tiene derecho subjetivo de rechazar cualquier situación por mínima que sea la inadecuación, ya que este hecho en una economía capitalista implica un daño y todo sujeto tiene el derecho elemental de repeler la situación de daño, como ejercicio de poder jurídico. Este poder jurídico de rechazar la inadecuación tiene, como derecho subjetivo, que objetivarse en virtud de los principios generales del derecho, Art. 1.071 . El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En el campo obligacional, esto tiene relación con los conceptos de funcionabilidad y racionalidad de la conducta acaecida respecto de la conducta programada.
b) Factibilidad material se subdivide en absoluta o relativa (irrealizable por la totalidad de las personas) y relativo o subjetivo (solo es imposible en relación a determinado sujeto). Imposibilidad parcial es una condición que solo deje de ser realizable cuando está sometida a ciertas exigencias.
c) Posibilidad jurídica.
Incumplimiento Relativo
Se realiza en el objeto-prestación, aun con inadecuación y sin perjuicios de los derechos del acreedor de plantear la reparación del daño generado. Mantiene vigentes las consecuencias de las obligaciones.
Incumplimiento Absoluto
Finiquita los efectos de las obligaciones y así pasamos al análisis de la etapa posterior que es la atinente a la teoría general de reparación de daños. Queda limitado a aquellas situaciones que no pueden conjugase de incumplimiento relativo (por exclusión) y que estructuralmente hacen que la inadecuación dañosa demuestre un grado de esencialidad, funcional y racional, que impide la continuidad y dé por concluido el programa de efectos de la obligación.
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Art. 886 – Mora del deudor. Principio. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento.
Art. 887 – Excepciones al principio de mora automático – la regla de mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) Sujetas a plazo tácito; Si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora.
b) Sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo el juez a pedido de parte deberá fijarlo en procedimiento de sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por sentencia para el cumplimiento de la obligación.
c) En caso de duda a si el plazo es tácito o indeterminados; se considerará que es tácito.
Art. 888 – Eximición – Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
35. Incumplimiento absoluto o falta. Esencialidad. Funcionalidad.
Determinar la esencialidad tiene que ver con el interés subjetivo del acreedor, vinculado de manera trascendente con su causa, en materia de obligaciones de fuente negocial.
36. Término esencial
Una de las cuestiones relativas a la obligación es el facto temporal, es decir, el momento en que se programó cumplir y en el cual se consta que acaece el acto o hecho. Si hay coincidencia estamos ante el efecto del cumplimiento y si no, en el supuesto de incumplimiento. Si al termino de cumplimiento le agregamos la situación de esencialidad en la cual se atribuye importancia precisamente a dicho momento de cumplimiento, que puede verificarse por el interés directo del acreedor o por las circunstancias propias de la naturaleza de la prestación o incluso el mismo deudor, la situación de incumplimiento es absoluto. Calificación de incumplimiento como absoluto o falta producen consecuencias muy graves para el acreedor o el deudor e incluso para el vínculo obligacional, ya que a partir de allí se ha evidenciado el daño, como contenido de incumplimiento.
37. Clausula rescisoria expresa
Parte diligente es quien puede solicitar la resolución del contrato por esta vía, pues deben tenerse en cuenta sus derechos, ya que en muchos casos la ejecución de la prestación por el deudor no puede satisfacer sus expectativas. Ello llevó al legislador a permitir que la parte no incursa en incumplimiento pudiera optar entre el cumplimiento de la prestación debida o la extinción por resolución de lo convenido, además de los daños y perjuicios que pudieran corresponder en cada caso. Estará habilitada para ejercer esta opción la parte no culpable (que haya cumplido, que prometa cumplir o que tenga a su cargo una obligación a plazo) y de ningún modo la que hubiera dejado de cumplir el acuerdo. Art. 1.204 . En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
La resolución se produce de pleno derecho y los efectos tendrán lugar desde que simplemente se comunique tal decisión en forma fehaciente a la incumplidora.
38. Frustración del fin del negocio
Diez-Picazo el fin del contrato es el propósito al cual este sirve dentro de la vida real. Frustración del fin conduce a la idea de una pérdida de utilidad de la prestación para el interés del acreedor, este supone hablar de un contrato válido, con sus elementos esenciales, pero cuya ejecución deviene económicamente estéril para una alteración en las circunstancias que constituían las bases del negocio. Será el juez quien establecerá extinguido el contrato, si corresponde indemnizar o reembolsar los gastos ya afrontados por el deudor.
39. Imposibilidad temporal y definitiva
En determinadas situaciones no se realiza el cumplimiento de la prestación de una de las partes, no porque haya culpa en su accionar sino en virtud de sucesos externos, imprevisibles, inevitables e irresistibles. En tales circunstancias es imposible cumplir para el deudor, siempre que el acontecimiento descripto se produzca con ulterioridad al proceso formativo del contrato. De otro modo estaríamos frente a un acto nulo o inexistente por carecer de objeto.
Falta de cumplimiento derivada de dicha imposibilidad no genera responsabilidad alguna para las partes. Art. 513 . El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor. Art. 514. Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
Art. 888 . La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor. Caso fortuito puede producir una imposibilidad física terremoto o jurídica expropiación. Puede ser total o definitiva, parcial o temporaria. Difieren las consecuencias en cada caso . Art. 892. El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 955. Definición – la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviniente debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización por daños causados.
Art. 956 – Imposibilidad temporaria – la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés deñ acreedor de modo irreversible.
40. Incumplimiento relativo
En el derecho subjetivo, tal como lo concebimos, una actitud de poder individual y social no puede ser de manera alguna absoluta dentro de la relación obligacional, porque no solo violentaría la esencia del derecho subjetivo en sí mismo, sino que concebiría a la relación obligacional como una entelequia jurídica sin límite. Ese interés subjetivo, debe ser objetivado desde lo individual y lo social. En lo que atañe a lo individual, debemos recordar que el derecho subjetivo tiene límites intrínsecos en cuando se trata de un orden de conductas, es decir una regulación de conductas propias y un limite extrínseco, relacionado en este caso con la conducta del deudor y sus derechos elementales, que representan una valla para las apetencias del acreedor. En lo social, no podemos concebir un derecho individual obligacional sino encuadrado en la sistemática funcionabilidad social en la que interactúan las personas.
a) El cumplimiento. Factibilidad material.
Según el tipo de prestación es fundamental establecer si acaecido el incumplimiento por inadecuación dañosa, existe desde la fase puramente material la factibilidad de que aún pueda realizarse el objeto-prestación.
La imposibilidad fáctica-material tiene que ser excluyente, es decir afectar de tal forma la continuidad del programa obligacional que no quede otra salida que encuadrar la situación como de incumplimiento absoluto, ya que si existe factibilidad estamos ante el efecto relativo. La indagación de la imposibilidad fáctico-material dará la posibilidad de generar o no la reparación del daño causado por inadecuación.
b) El cumplimiento. Factibilidad jurídica.
De nada sirve que el acreedor demuestre su interés en continuar con el programa de la obligación a pesar de la inadecuación, o que pueda efectuarse materialmente, si desde la perspectiva jurídica ha devenido imposible. Debemos dejar a salvo la posibilidad de remover el obstáculo jurídico en el supuesto de inhibición o embargo y continuar con el programa obligacional; cuando hablamos de imposibilidad jurídica nos referimos a la absoluta y total.
41. Art 509 código civil
Art. 509 . En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. ( Se excluyen las obligaciones puras y simples que carecen de modalidad de plazo. Se trata de las que poseen plazo expreso, partes pueden determinar las circunstancias temporales de producción de efectos, o haber preferido dejar para un momento posterior todo lo atinente a ese factor. Fijación de plazo puede referirse a un hecho futuro cierto o incierto, pero determinado).
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. (Obligaciones con plazo tácito en las cuales el deudor desconoce el término del cumplimiento, por lo que resulta necesaria la interpelación)
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. (no se trata de obligaciones puras y simples, sino de relaciones jurídicas que si tienen modalidad de plazo, pero de forma indeterminada. Por eso se prevé intervención judicial, a efectos de la determinación cierta del término del plazo, luego del cual regirá lo dispuesto en el primer párrafo.)
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. El incumplimiento aún relativo, presume responsable culposamente, sin perjuicio d que el deudor pueda liberarse de la responsabilidad, alegue y pruebe algún eximente o justificante, no solo del elemento de culpabilidad, sino de cualquiera de los elementos de responsabilidad.
No contiene principio general orientador que ayude a resolver supuestos no previstos, por ser solo una enumeración casuística.
La clasificación de los plazos depende de la forma que las partes adopten para ellos en la formulación de la relación obligacional. Plazo como hecho jurídico futuro es de acaecimiento cierto. Su término puede establecerse por autonomía privada, por ley o por decisión judicial, de un amanera indubitada a una fecha calendario o acontecimiento que la refleje, o puede referirse a un acontecimiento que si bien va necesariamente a acaecer, todavía no es posible determinar con precisión cuando.
- Plazo futuro: corresponde al devenir histórico en relación con la obligación.
- Plazo cierto: a un acaecimiento que encierra una fatalidad ineludible, si bien puede existir incertidumbre en cuanto a la previsión del término. Art. 567 . El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.
- Plazo incierto: Art. 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.
Plazo incierto Notorio – la inminencia del acaecer del hecho se identifica en su razón der ser con el término cierto; diferencia es que en este caso debe mediar el lapso que resulte necesario al deudor para efectuar el cumplimiento de la obligación, lo que no es más que otra expresión de tiempo propio de cumplimiento.
Plazo incierto No Notorio – acontecimiento se debe anoticiar al interesado por un medio fehaciente, luego gozara de un período de tiempo razonable para posibilitar en cumplimiento.
- Plazo fácticamente posible: no puede encontrarse en contradicción con la naturaleza de la cosa.
Los plazos que resultan de acuerdo de voluntades son circunstancias fácticas que en los negocios jurídicos han cobrado real importancia dada la celeridad con la que circulan bienes y servicios y en la cual el orden público en algunas materias ha tenido una intromisión considerable.
Es necesario distinguir el cumplimiento instantáneo, de aquel que necesita para su desenvolvimiento de un espacio temporal que hace que la prestación sea duradera, dentro de este último subdividir entre los que se otorgan en una sola prestación (entrega de la cosa a termino) y aquellos en que el objeto de la obligación para su cumplimiento debe demandar una conducta sostenida, como la prestación de un servicio.
La interpelación .
La constitución automática en mora o por requerimiento expreso cumple su finalidad cuando el cumplimiento posterior todavía es de utilidad para el acreedor, lo que además requiere la factibilidad del pago; no ocurre lo mismo si la prestación se ha vuelto inútil para el acreedor; porque se configura una situación de incumplimiento absoluto. Primer indicio de la mora es el retraso.
Fernández Cárdenas define la interpelación como un orden a cumplir. Exigencia indubitada de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, añadiendo en este último supuesto lo concerniente al elemento probatorio. La interpelación debe reunir elementos propios del cumplimiento:
a) Sujeto : Deudor o quien asumiese esa calidad por asunción de la deuda. Requerimiento debe ser efectuado por quien tenga judicialmente derecho hacerlo:
1) El acreedor originario en la relación obligacional.
2) El acreedor sobreviniente en los casos de sucesión por causa de muerte, acreditándose sumariamente. Art. 3.263 . El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona .
3) Los representantes o terceros indicados para recibir el pago, debiendo acreditar de donde nace su derecho para interpelar, si este no proviene de la relación obligacional.
4) El acreedor aparente que da lugar a la duda del deudor. Art. 757 . La consignación puede tener lugar: 1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; 2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo; 3° Cuando el acreedor estuviese ausente; 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; 5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; 7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.
b) Objeto : intima relación con el objeto de la obligación. Se aplican principio de identidad e integridad, precisar las características descriptivas del objeto de cumplimiento, de modo que no exceda los términos de débito en calidad y cantidad. También debe sumarse los principios de buena fe Art. 1.198 . Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato y la plena vigencia del ejercicio regular de derecho. Art. 1.017 . El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.
Circunstancia Tiempo, Lugar . Termino de cumplimiento coincide con el término de exigibilidad. Interpelación es un presupuesto previo necesario para la exigibilidad; de ahí que sea conveniente la prudencia temporal, que requiere de un elemento positivo, la buena fe, un elemento negativo, cual es la ausencia de abuso en el ejercicio del derecho. Determinación del plazo de cumplimiento depende de la naturaleza y de las circunstancias del objeto de esa obligación. Periodo otorgado debe adecuarse a la mayor complejidad del objeto para que sea factible el cumplimiento real y efectivo. La interpelación si bien es un derecho acordado a las partes, impone a cada uno de ellos, frente al otro sujeto de la relación jurídica, la obligación de que sea factible. Obstaculizar el cumplimiento del deudor puede servirle para eximirse de una eventual responsabilidad en un supuesto de incumplimiento o pude constituir una fuente ilícita de reparación del acreedor, quien estaría ejerciendo abusivamente su derecho. Art. 1.071 Código Civil . El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Llambias la encuadra dentro de un hecho jurídico y le niega la calidad de acto jurídico, pues no produce su efecto típico, ya que no resulta ninguna modificación de la relación jurídica. La denomina como acto unilateral y como declaración de voluntades recepticia. El efecto proviene de la ley independientemente a la voluntad del acreedor.
La función de la interpelación es fundamental ya que solo puede producirse los efectos jurídicos a partir de ella, como si las partes, a la formación de la obligación, hubieran postergado parte de su voluntad hasta ese requerimiento. Es una declaración de voluntad por lo que requiere discernimiento, libertad y una manifestación externa. Es un acto lícito y coincidimos con Llambias en que es unilateral y receptivo. Art. 1.193 . Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
Formas de requerimiento: por medio de la notificación de la demanda en los procesos de conocimiento y con la intimación de pago en proceso de ejecución. Por requerimiento extrajudicial como carta documento, telegrama colacionado o requerimiento notarial.
Efectos esenciales de la relación jurídica obligacional se producirán sin que medie este requerimiento en forma expresa por la parte. Al contrario, es un presupuesto imprescindible para que estos operen.
Relación entre término y lugar de cumplimiento:
1. Se produce cuando la obligación es a plazo y el lugar de pago ha sido fijado por las partes en el domicilio del acreedor. Ello implica que el deudor a término de plazo debe concurrir al domicilio para dar lugar al cumplimiento de la prestación.
2. Se establece como lugar de cumplimiento el domicilio del deudor.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 350 – Especies. La exigibilidad o extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
Art. 351 – Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido a favor del obligado a cumplir o restituir a su vencimiento. Ano se que por la naturaleza del acto o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
Art. 352 – Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
Art3 353 – Caducidad del plazo. El obligado a cumplir al vencimiento de un plazo no puede invocarlo si está concursado o quebrado; si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. Si la cosa prendad o hipotecada se ejecuta en subasta judicial o administrativa, o ejecución extrajudicial, caduca el plazo de la obligación principal. Si con posterioridad al acto el obligado corriera peligro de tornarse insolvente, el acreedor podrá exigir garantías, caducando el plazo si éstas no fueran dadas.
42. Obligaciones puras y simples
Son las obligaciones en las cuales el cumplimiento es exigible desde el mismo instante de celebración del negocio jurídico. Carecen de modalidad plazo y se las denomina instantáneas. La obligación resulta exigible inmediatamente después de formulada la interpelación y su cumplimiento debe operarse en relación con el objeto de la obligación.
Diez-Picazo las obligaciones que quedan extinguidas instantáneamente por su cumplimiento se denominas obligaciones instantáneas; si la esencia del pago necesita un lapso más prolongado, se las conoce como obligaciones duraderas. Las instantáneas integran un grupo de las obligaciones sin afectación o modalidad.
43. Inadecuación en el modo o forma. Publicidad inductiva
Establecer como pauta de referencia la forma de realización objeto-prestación le adiciona un concepto de cumplimiento a un aspecto importante que puede, al igual que los otros elementos, definir el cumplimiento o incumplimiento, respecto de este último, facilita la diferenciación entre las dos subespecies, estructuralmente para identificar las consecuencias que de ellos se derivan.
44. Falta de integridad en la prestación. Accesoriedad
Es necesario distinguir dentro del objeto-prestación lo accesorio de lo principal; en cuanto a este último el incumplimiento tiene diferentes clases, pero de la Accesoriedad siempre involucrará una situación de incumplimiento relativo y dará lugar a las acciones de reparación de daños. Existe una doble Accesoriedad:
En relación con el objeto: citando una cláusula penal compensatoria o moratoria. Art. 652 . La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. Art. 497. A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.
En relación al sujeto: aludiendo al contrato de fianza en total coincidencia con la definición de contrato Art. 1.986 . Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.
Art. 3.239 . El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
- Cumplimiento íntegro: cumplimiento es idéntico al de la prestación en la obligación principal. Extingue a la obligación accesoria, pues esta pierde su causa jurídica.
- Cumplimiento parcial : Art. 624. El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos. La cláusula penal deberá disminuirse proporcionalmente a tenor de lo dispuesto por el Art. 660 . Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.
Cláusula penal :
- Fines de asegurar el cumplimiento de una obligación, una persona se sujeta a una pena o multa en caso de retardo o de no ejecutar la obligación;
- Pena funciona como indemnizatoria por daños y perjuicios provocados.
- Tiene una función compulsiva que es la de incentivar al deudor cumplir con la prestación y una función indemnizatoria que es la de fijar de antemano el monto de indemnización para el caso de incumplimiento, ya sea este temporario o definitivo.
- Es una obligación accesoria, es subsidiaria puesto que reemplaza la prestación incumplida, es condicional ya que su aplicación se supedita al incumplimiento del deudor y se estipula a favor del acreedor o de un tercero. Es relativamente inmutable ya que puede ser reducida judicialmente.
45. El incumplimiento forzado: La compulsión
Compulsión es la coercibilidad jurídica, produce sus efectos cuando el deudor, el acreedor o ambos no cumplen en forma espontánea sus respectivos deberes de actuar, otorgando a la parte cumplidora diversos medios arbitrados por la ley a efectos de vencer las restricciones del incumplidor, provocando así la aplicación de la compulsión jurídica.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 736. Acción directa – es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
Art. 737 – Requisitos de ejercicio – el ejercicio de la acción directa por parte del acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor.
b) Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor.
c) Homogeneidad de ambos créditos entre si.
d) Ninguno de los dos créditos debe hacer sido objeto de embargo anterior a la promoción de acción directa.
e) Citación el deudor a juicio.
Art. 738 – efectos. La acción directa produce los siguientes efectos:
a) Notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante.
b) Reclamo solo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones.
c) El tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante.
d) El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio.
e) El deudor se libera frente a su acreedor en la medida que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.
Efecto primordial no coercible :
Relación jurídica Deudor (deuda – Pago espontáneo) y acreedor (crédito – Satisfacción del crédito à Extinción del vínculo jurídico.
Compulsión ejercida por el acreedor:
Incumplimiento à deudor se resiste a cumplir |acreedor realiza ejecución forzada: a) por pago de un tercero a costas del deudor b) indemnización de daños.
Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Compulsión ejercida por deudor:
Cuando el acreedor no recibe el pago sin causa - à consignación en pago
Art. 756 . Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.
Art. 757 . La consignación puede tener lugar: 1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; 2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo; 3° Cuando el acreedor estuviese ausente;
4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; 5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; 7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.
Art. 758 . La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.
Art. 759 . La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
Art. 760 . Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
Art. 761 . Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.
Art. 762 . Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
Art. 763 . Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.
Compulsión ejercida por acreedor o deudor en proceso judicial:
Sentencia condenatoria à resistencia a cumplir del condenado codeudor o acreedor à Astreintes Art. 666 bis. Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. à Se aplica la compulsión a pedido del ganador del juicio o de oficio.
46. Medios legales para procurar la prestación por el deudor
Efectos de las obligaciones civiles que no fueran cumplidas de manera voluntaria por el deudor, es decir que este se encuentra en incumplimiento. Esta situación se presenta cuando el acreedor de una obligación exigible necesita vencer la renuencia de deudor, que se niega a pagar o no contesta el requerimiento de pago.
Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. Acreedor puede de este modo ver satisfecho su crédito forzadamente; no ejecutando justicia por mano propia sino ejercer acciones judiciales correspondientes, solicitando a al juez que le ordene cumplir al deudor. Estos efectos se corresponden con la índole de toda obligación.
Promovida la acción y demostrada la existencia del crédito y su exigibilidad, el juez en sentencia condenará a cumplir, si la resistencia del deudor se mantuviera, el juez podrá ordenar la ejecución de dicha sentencia sobre los bienes del condenado.
47. Limites a la coercibilidad
1) Prestación de cosa cierta: Si el objeto de la obligación es una cosa cierta, el acreedor puede obtener su entregar, por parte del deudor remiso, pidiendo al juez que se ordene el embargo o secuestro de la cosa; el juez la recibirá por intermedio del juez de justicia, que está encargado de realizar la diligencia y procederá a ponerla a disposición del acreedor.
2) Prestación de cosas inciertas no fungibles: el acreedor puede compeler al deudor a efectuar la elección (siempre y cuando fuera el obligado quien tuviera derecho a elegir) y una vez efectuada continuar el proceso de la misma manera descripto anteriormente, puesto que elegida la cosa se la ha de pagar, esta constituye una cosa cierta.
3) Prestación de cosas inciertas fungibles: la compulsión se ejerce a fin de que el deudor determine lo debido, hecho lo cual se procede de igual forma que si se tratara de cosa cierta.
4) Prestación de dar sumas de dinero: se puede solicitar al juez el embargo de dicha suma, sea que se encuentre en poder del deudor o depositado en un banco. También podrá pedir el embargo de un bien del acreedor y su posterior remate judicial a fin de cobrar su crédito, en los casos en que el deudor no tuviera efectivo disponible.
5) Prestación de hacer: en estos casos la ejecución forzada es viable, el acreedor puede solicitar al juez que le ordene al deudor efectuar el acto debido.
a. Personalísima: puede ser un hecho en el que para el acreedor resulto definitoria la intervención del deudor en persona, de lo contrario se desvirtuaría la misma prestación. Estas obligaciones de hacer se denominan inherente a la persona del deudor o intuitu personae; en ellas privan la calidad personal del obligado. No pueden ser compelidas si luego de la orden del judicial el deudor sigue resintiéndose, porque en esos casos solo cabría para vencer la renuencia,, ejercer fuerza sobre la persona del deudor y ello está prohibido. Art. 629 . Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses. Por lo tanto al acreedor solo le resta acudir a la ejecución forzada indirecta, es decir solicitar que se indemnice los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. La indemnización será liquida y el deudor deberá pagar el monto de la condena, si su omisión fuera culposa. Acreedor no recibe la prestación en especial, este tipo de ejecución forzada se llama indirecta y el efecto anormal.
b. Prestación de hacer fungibles: cuando quien ejecuta la obligación es indiferente a los intereses del acreedor, en este tipo de obligaciones de hacer las calidades personales del deudor no fueron decisivas para celebrar el contrato. Después de la orden judicial o del propio requerimiento extrajudicial del acreedor, este ultimo puede hacérselo procurar por otro a costa del deudor, o realizar el trabajo el propio acreedor a costas del obligado.
6) Prestación de no hacer: el acreedor puede acudir al juez quien puede ordenar que se deshaga lo hecho, siempre que fuera posible. Si el deudor se resiste, es viable la destrucción por un tercero o bien por el acreedor a costas del obligado. Si no fuera posible la destrucción solo le cabe al acreedor la solicitud indemnizatoria.
48. Limites a la compulsión
Acreedor puede encontrase ante situaciones límites que impiden seguir ejerciendo la compulsión de la manera en que lo venía haciendo y deberá conformarse con la vía sucedánea de la acción por la indemnización de los perjuicios.
- Prestación de dar: deben existir, estar en el patrimonio del deudor y en su posesión. Si alguna de estas circunstancias fallara, el acreedor se hallará frente a un límite.
- Prestación de hacer y no hacer: límite en Art. 629 . Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
El respeto por la integridad y dignidad de la persona, obra como postulado que no debe contrariarse
49. Prestación de tercero a costa del deudor. Ejecución forzada
El acreedor puede coaccionar al deudor mediante el cumplimiento de un tercero, y a su costa. En tanto que la prestación puede ser cumplida en especie y el pago sea posible, el acreedor no podrá solicitar la indemnización por los perjuicios e intereses.
a) El cumplimiento por otro a costas del obligado, como medio compulsivo, puede utilizarse cuando la naturaleza de la prestación que constituye el objeto de la obligación permite que un tercero pueda cumplirla, a efectos de satisfacer su crédito, al acreedor le resulta indiferente la persona que pague.
b) Cuando el acreedor decide llevar a cabo el medio compulsivo es porque el deudor ha desoído el primer requerimiento:
a. Reemplazo por otro a costas del deudor.
b. Repetición, cuando el acreedor desea que el deudor que ha incumplido su obligación le reembolse lo pagado mediante autorización de juez para ejecutar la deuda por un tercero a costa del deudor. Art. 630 . Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
c. Obligación de escriturar, podrán firmar el instrumento publico juez o tercero autorizado en nombre del deudor, siempre que el bien objeto de la compraventa se encuentre en el patrimonio del obligado.
c) Dada la ejecución por un tercero a costa del obligado, se extingue la deuda del primitivo deudor respecto de su acreedor, novándose por otra entre el deudor y tercero; si el tercero fuera desinteresado previamente por el acreedor, entre este y el deudor primitivo por la repetición. Tercero tiene derecho a cobrar por el servicio prestado, tal derecho nace de una acción contra el deudor primitivo por haberse subrogado al acreedor legalmente. ( 3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;) o convencionalmente Art. 769 . La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos" o actuando el tercero por derecho propio contra el deudor por enriquecimiento derivado del empleo útil o contra el acreedor que encargo los servicios. Art. 728 . El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago. Art. 2.306. Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron. Art. 2.307. Entran en la clase de gastos del artículo anterior, los gastos funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no reputándose tales gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver, ni el luto de la familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado. Art. 2.308. No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán pagados por el cónyuge sobreviviente, y cuando éste no tuviese bienes, por las personas que tenían obligación de alimentar al muerto cuando vivía. Art. 2.309. Júzgase útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de cualquiera cosa de otro, o de que le resultó una ventaja, o mejora en sus bienes, aunque después llegase a cesar la utilidad.
Acreedor puede accionar contra su primitivo deudor por repetición de la suma pagada a su costa, ya que el deudor produjo con su incumplimiento la necesidad de intervención de un tercero. La obligación entre el acreedor y su deudor primitivo se nova, en su objeto, por la de pagar sumas de dinero.
50. Acciones judiciales de protección al crédito
Acto emanado de un proceso judicial, tendiente a preservar una pretensión subjetiva que constituye la aplicación de las garantías constitucionales de protección a la persona y su patrimonio. Características:
1. Caución en el proceso judicial: el artículo 505 otorga claramente facultad de las partes en la relación jurídica de acudir a la protección del ordenamiento legal, que normalmente podemos denominar procedimiento judicial, sin perjuicio de las distinciones que pudieran realizarse en un paso posterior.
2. Ámbito demarcado tendiente a preservar una prestación subjetiva.
3. Aplicación de las garantías constitucionales: Art 18 derecho a debido proceso.
Medidas judiciales protectoras del crédito :
a) Embargo Preventivo: situación jurídica devenida de un acto judicial, solicitando por la parte interesada, privada o pública, con una doble finalidad: la de afectar un bien determinado y limitar ciertamente la facultad de decisión y goce sobre él. Es necesario para su procedencia la característica patrimonial del derecho cautelado.
b) Embargo ejecutivo y ejecutorio: el embargo ejecutivo se otorga al acreedor de una obligación documentada en un título que trae aparejada la ejecución. Tanto el preventivo como el ejecutivo pueden transformarse en ejecutorio, una vez que se reconoce el derecho del actor mediante el pronunciamiento de sentencia definitiva.
c) Secuestro y depósito en custodia de bienes: es una situación jurídica de custodia de bienes. Se debe tener la determinación de la persona bajo la cual se colocará el bien y la falta de exigencia de la determinación del bien, ya que la medida puede ordenarse sobre una universalidad de bienes, sin perjuicio que al efectivizarse sean individualizados. Esta situación es resultante de una orden judicial, pero que a diferencia de la medida anterior, solo puede dictarse sobre los bienes sobre los cuales versa el litigio y cuyo efecto fundamental es la indisposición absoluta.
d) Inhibición general de bienes: sustitutiva del embargo, cuando el obligado no demuestre tener bienes o estos no son suficientes para absorber las consecuencias patrimoniales del derecho en proceso. No afecta a las personas sino a sus posibles bienes ya que evita que se transfieran o se constituyan sobre ellos derechos reales. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo este no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes de deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general del vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que se presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. Inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. INHIBICION GENERAL DE BIENES Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
e) Designación de administrador judicial: evita que el obligado maneje personalmente sus bienes o negocios. La medida puede ordenarse por acreedor pero solo cumple una función restringida; en cambio la anotación de litis y la inhibición general son más relevantes, ya que requiere intervención judicial, cualidades personales específicas y variables, dependientes de la índole del negocio motivo de la medidad.
La primera se trata de una mera función de vigilancia, constatación e información al órgano judicial.
La administración directa del interventor puede significar gobierno exclusivo sobre los bienes del obligado o una coadministración, tendiente esta última solamente a disminuir ciertas y especificas facultades del obligado.
Medidas preventivas que evitan el desplazamiento jurídico y físico de los bienes:
a) Anotación preventiva de la litis : consecuencia de un proceso judicial cuya resolución puede aparejar la modificación de una inscripción registral. No impide la libre disposición del bien afectado, sino que tiende a informar acerca de la situación jurídica litigiosa de este, a quien pretende constituir o adquirir un derecho real sobre este bien. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: ANOTACION DE LITIS: Art. 229. - Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida
b) Prohibición de innovar el estado material y jurídico de os bienes o contratar sobre ellos : se evita que se cambie el estado material o jurídico de la cosa, de forma tal que la preserva con el fin de que la sentencia dictada en el proceso no quede sin sustento de aplicación. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: SECCION 6° - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR - PROHIBICION DE INNOVAR - Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que: 1) El derecho fuere verosímil. 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. Art. 195. - Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. NORMAS SUBSIDIARIAS Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente. Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
c) Guarda y custodia de cosas por depósito judicial : medida útil para el obligado que la solicita con la finalidad fundamental de trasladar los riesgos de la guarda de la cosa. Art. 764 Código Civil . Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial. Art. 766 Código Civil. Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto. Art. 1.430 Código Civil. Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta.
CODIGO DE COMERCIO :
Art. 194 . No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
Art. 197 . Si no fuere posible descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas.
El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado.
Art. 236 . El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo, obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.
Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.
Art. 456 . Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el contrato.
En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad se reconocerán los géneros por peritos, quienes, atendidos los términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo.
En el primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor.
Art. 460. No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador. Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.
No existe proceso o trámite autónomo para el depósito de cosas, por lo cual es totalmente dependiente de las disposiciones de los códigos de fondo. Art. 232 . - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Medida se complementa con otras dos normas de orihen procesal que tienden a darle apoyatura para supuestos particulares.
DEPOSITARIO
Art. 536. - El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de UN (1) depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.
DEBER DE INFORMAR
Art. 537. - Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.
PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION
Art. 205. - Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
51. Relación entre la prestación y los derechos del deudor a la purga de su estado de incumplimiento relativo.
Derecho más evidente que tiene todo deudor es de pagar, y con ello extinguirá la obligación, concluyendo con la relación jurídica que lo vinculaba con el acreedor. Deudor tiene derecho a repeler las acciones que el acreedor pudiera usar en su contra cuando “ la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal”
Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. El derecho a pagar subsiste aun habiendo caído el obligado en estado de mora, esto es incumplimiento relativo en razón del tiempo, pudiendo purgar este estado pagando. En los casos en los que el deudor no ha incurrido en culpa por el incumplimiento, puede hacer valer su posición mediante la puesta en práctica de medidas que tiendan a ejercer coerción sobre el acreedor.
a) Coercibilidad sobre el acreedor: cuando el deudor queriendo pagar, encuentra escollo para hacerlo en la negativa del acreedor, podrá proceder mediante acción judicial a consignar lo que debe a fin de vencer la resistencia del acreedor y lograr que este reciba el pago, o bien obtener sentencia a su favor que declare válido el cumplimiento, otorgándole incluso recibo de pago, tal procedimiento cabe aún cuando el deudor se encuentre en mora.
b) Consignación en pago: Art. 756. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe. Cuando hay circunstancias que impiden el normal cumplimiento, se lleva a cabo con intervención judicial.
c) Fundamento: interés social de facilitar el cumplimiento lo cual conlleva seguridad jurídica; protección del derecho del deudor a liberarse; donde además del efecto liberatorio del pago, lo preserva de afrontar eventuales riesgos de cosa debida, deteniendo el curso de los intereses que pudieran devengar su deuda y los resguarda de posibles pleitos por indemnización de daños, cláusulas penales y otros contratiempos que el deudor que obra con diligencia no debe sufrir. Consignación en pago es un mecanismo eficaz para dirimir los desacuerdos entre acreedor y deudor: si el acreedor presenta prueba a su favor esta no será válida y las costas del juicio serán a cargo del deudor que ha puesto sin motivo la maquinaria judicial. Si el deudor prueba sus motivos, su consignación tendrá fuerza cancelatoria. Deudor debe haber hecho oportuno antes de la consignación, la oferta del pago al acreedor por medio fidedignos; de lo contrario juez puede rechazar a costas de éste el trámite. Lo mismo sucedería con el deudor que no probara la resistencia a recibir el pago.
d) Caracteres: Realizada con todos los requisitos de objeto de pago:
a. Requiere proceso judicial, ordinario o incidental.
b. Depósito no puede hacerse en cualquier banco
c. Facultativo para el deudor
d. Solo cabe en: Art. 757. La consignación puede tener lugar: 1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; 2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo; 3° Cuando el acreedor estuviese ausente; 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; 5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; 7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.
e. Hacerse con todos los requisitos del objeto de pago. Si el deudor tiene alguna reserva debe expresarla a fin de dejar abierta la vía judicial.
e) Diversos supuestos: Expresado en el art. 757 lo que no significa que el deudor pueda hace uso de esta institución aún cuando no se halle prevista en el artículo.
f) Formas de la consignación:
a. Sumas de dinero. Depositarla a la orden del juez en sucursal de banco habilitada, según la jurisdicción para recibir depósitos judiciales.
b. Dar cosa cierta.
i. Si la cosa se encuentra en lugar estipulado de pago, deudor debe intimar al acreedor para que la reciba, no haciendo eco favorable y previa autorización del juez, el deudor podrá llevar a otro lugar si eso conviene a su interés.
ii. Si la cosa no se halla en lugar estipulado para el pago, obligado debe llevarla a dicho lugar e intimar por vía judicial al acreedor para que proceda a su recepción.
c. Dar cosas inciertas.
i. Correspondiendo la elección al deudor consignante, luego de llevarla a cabo el objeto se transforma en cosa cierta y el deudor consigna en pago de la manera antedicha para esa clase de cosas.
ii. Elección debe darse por el acreedor, se produce lo que la doctrina puede llamar doble intimación, deudor debe intimar al acreedor a que proceda a la elección, si este se rehusa o no responde, previa autorización judicial deudor puede realizar la elección, elegido el objeto de pago se procede con el supuesto de cosa cierta.
d. Prestación de hacer. Cabe la compulsión por parte del acreedor que no quiera recibir la obra, por vía de intimidación judicial. Si para cumplir se requiere la colaboración del acreedor, cabe constituir en mora a este último o demandar la recisión del contrato con daños y perjuicios a cargo del acreedor que imposibilitó culpablemente el cumplimiento.
e. Prestación de no hacer . Si falla alguno de los requisitos citados, se libera al acreedor a la aceptación del ofrecimiento por el dedudor.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 904. Casos en los que procede – El pago por consignación procede cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor
c) el deudor no puede hacer un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
Art. 905. Requisitos – El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos que el pago.
Art. 906. Forma – Se rige por las siguientes reglas:
a) si la prestación consiste en suma de dinero se requiere depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que lo dispongan las normas procesales.
b) Si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, vencido el término de emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizar la elección.
c) Si la cosa debida no puede ser conservada o su custodia origina gastos excesivos, el juez podrá autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.
Art. 907. Efectos – consignación en pago no impugnada por el acreedor o declarada válida por reunir requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. si la consignación es defectuosa y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción se establece desde la fecha de notificación de la sentencia que lo admite.
Art. 908. Deudor moroso – el deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.
Art. 909. Desistimiento - el deudor tiene derecho a desistir la consignación antes que el acreedor la acepte, o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad solo se puede desistir con conformidad de acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra codeudores y garantes.
Consignación Extrajudicial.
Art. 910. Procedencia y trámite. Se deposita el dinero ante un escribano de registro, a nombre y disposición del acreedor cumpliendo los siguientes recaudos:
a) Notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente del día, hora y lugar en que se será efectuado el depósito.
b) Efectuar el depósito de la suma debida más los intereses devengados hasta el día del depósito; este debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las 48 horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor deberá consignar judicialmente.
Art. 911. Derechos del acreedor – Notificado el depósito, dentro del 5to día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:
a) Aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo el deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano.
b) Rechazar el procedimiento y retirar lo depositado, estando a cargo el acreedor del pago de los gastos y honorarios del escribano.
c) Rechazar el procedimiento y el depósito o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.
Art. 912. Derecho del acreedor que retira el depósito. Si retira el depósito y rechaza el pago, pude reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de 30 días computados a partir del recibo con reserva.
Art. 913. Impedimentos – no se puede acudir al procedimiento previsto en este parágrafo si antes del depósito, el acreedor opto por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.
52. La astreinte como medio judicial de coercibilidad común a acreedor y deudor
Institución de carácter instrumental que obraba acudiendo al auxilio del juez cuya sentencia condenatoria no era cumplida. Condena podía recaer contra el deudor o el acreedor de una obligación litigiosa, y la resistencia se ponía de manifiesto en la incomparecencia del condenado, que ni siquiera se presentaba ante los estrados judiciales a fin de ofrecer una explicación acerca de su proceder. Medio de imponer el respeto debido al imperium judicial. Medida tendiente a ejercer la compulsión respecto de ambos sujetos de la obligación, puesto que cualquiera de ellos puede resultar condenado en juicio y resistirse a cumplir con lo ordenado por el juez en sentencia.
Art. 666 bis . Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 804. Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen con los deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Modo de extinción de las obligaciones
Art. 724 . Las obligaciones se extinguen:
- Por el pago.
- Por la novación.
- Por la compensación.
- Por la transacción.
- Por la confusión.
- Por la renuncia de los derechos del acreedor. Por la remisión de la deuda.
- Por la imposibilidad del pago.
Art. 725 . El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
Art. 726 . Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación. Art. 727. El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento. Art. 728. El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago. Art. 729. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago. Art. 730. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor. Art. 731. El pago debe hacerse: 1° A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes; 2° A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos; 3° A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria; 4° Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible; 5° A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
6° Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador; 7° Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda. Art. 732. El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda. Art. 733. El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase. Art. 734. El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad. Art. 735. Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación. Art. 736. Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó. Art. 737. El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor. Art. 738. Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe. Art. 739. Lo que está dispuesto sobre las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.
53. Confusión
Art. 862 . La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
Naturaleza jurídica explicada a través de dos teorías:
1) Teoría de la paralización de la acción
Cuando se produce la confusión no se extingue la obligación, sino que existe una imposibilidad transitoria de pagar; dado que por alguna razón se modifica la circunstancia que originó la confusión, la obligación readquirirá inmediatamente vigencia. Art. 867 . Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación. Si por cualquier situación se produce la separación de la calidad de deudor y acreedor, la obligación resurge, esto implica que se hacía mantenido su estado latente y no extintivo.
2) Teoría del modo de extinción de las obligaciones
La confusión extingue la obligación. Si cesan las circunstancias que produjeron la confusión, la obligación readquirirá vigencia. Si ala novación, transacción, o incluso pago como medio extintivo de las obligaciones, por alguna circunstancia se las anulara o dejara sin efecto, la obligación reaparecerá.
Especies: Art. 863 . La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si está se ha aceptado con beneficio de inventario.
a) Sucesión universal. Se produce porque el acreedor hereda al deudor o viceversa o incluso porque un tercero hereda a ambos.
b) Sucesión singular. Cuando al deudor se le transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Art. 3.263 . El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Si al deudor se le trasmite los derechos que tiene el acreedor se produce la confusión y en consecuencia se extingue la obligación.
c) Confusión total. Confusión ocurre respeto a toda la deuda cuando hay solo un heredero universal.
d) Confusión parcial. Art. 864 . La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
Efectos: Se extinguen las deudas con todos sus accesorios.
a) Deudas y créditos de los herederos frente a la sucesión. Art. 3.494 . La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria . Art. 3.502 . El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero. Esto guarda relación con art. 864 “… habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria”
b) Fianza: Art. 865 . La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Se complementa con Art. 525 . Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.
Art. 866 . La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.
Solidaridad Activa y Pasiva: activa, confusión entre deudor y acreedor se producirá solo con acreedor, y se sigue debiendo al resto de los acreedores. Pasiva, confusión entre deudor y acreedor, demás deudores continúa debiendo su parte.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 931. Definición - la obligación se extingue por confusión cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
Art. 932. Efectos - la obligación que extinguida total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
54. Renuncia
Acto jurídico mediante el cual una persona abdica o hace abandono o se desprende de un crédito ingresado o por ingresar a su patrimonio.
Acto jurídico bilateral: Art. 868 . Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida. Art. 875. La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.
Acto unilateral en el caso que si no se permite al acreedor renunciar a un derecho de forma unilateral violentaría el derecho de propiedad. Renuncia realizada unilateralmente mientras no sea retractada tiene plena validez.
Es un acto jurídico unilateral que no requiere formalidad alguna Art. 873 . La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa. Interpretación de la renuncia no se presume Art. 874. La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.
Art. 872 . Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
Se declaran como irrenunciables los derechos extra patrimoniales, en los cuales se encuentra comprometido el orden público, especialmente los referidos a derecho de familia. También lo son los derivados de patria potestad o los alimentos futuros y todos aquellos que comprometen el orden público.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 944. Caracteres – toda persona puede renunciar a derechos conferidos por ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que pueden hacerse valer en juicio.
Art. 945. Renuncia onerosa y gratuita – si la renuncia se hace por un precio o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho solo puede ser hecha por quien tiene capacidad de donar.
Art. 946. Aceptación – la aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.
Art. 947. Retracción – renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
Art. 948. Prueba – la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.
Art. 949. Forma – la renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.
Art. 951. Normas aplicables – las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hechas por el acreedor.
55. Remisión de deuda
Art. 877 . Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado ( de donde se desprende la bilateralidad del acto ) . Art. 878. Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.
a) Acreedor entregue el documento, aunque la norma no lo diga expresamente, puede ser entregado por un apoderado del acreedor.
b) Entrega debe ser voluntaria. Si el documento original aparece en manos del deudor por haber sido robado o extraviado, no se producirá la remisión.
c) Se debe entregar el documento al deudor, si el instrumento permaneciera en manos de un tercero, podría no haber remisión de la deuda sino un depósito.
Art. 878 . Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario. Art. 879. Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda. En este caso la ley no presume la remisión de la deuda, porque por los siguinets artículos, el deudor tiene la posibilidad de obtener una copia. Art. 1.007 . Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez. Art. 1.008. Toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.
Abdicación bilateral de los derechos del acreedor, que puede realizarse o no mediante la entrega de un instrumento. Renuncia de los derechos del acreedor.
Art. 872 . Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia. Art. 873. La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa. Art. 874. La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva. Art. 875. La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación Art. 876. Lo dispuesto en los cuatro artículos primeros del título anterior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor. Art. 869. Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso. ( remisión puede ser onerosa)
Forma: Art. 974 . Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
Remisión Expresa: Art. 917 . La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos. Remisión tácita Art. 918 . La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.
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Art. 950. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el instrumento es un documento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión y tampoco consta el pago o remisión del documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia de remisión de deuda.
Art. 951. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
Art. 952. LA remisión de la deuda produce los efectos de pago. Sin embargo, la remisión a favor del fiador, no aprovechan al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores, no aprovechan a los demás.
Art. 953. El fiador que pago una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.
Art. 954. La restitución de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
56. Dación en pago
Las partes pueden haciendo uso de la autonomía de la voluntad convenir en que la prestación sea distinta a la acordada. No se habla de una extinción de las obligaciones, estamos en presencia de una figura extintiva llamada dación en pago. Art. 740 . El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Art. 779. El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar. Se distinguen dos institutos:
a) Pago: Art. 725 . El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. Mientras el pago es un acto jurídico unilateral, la dación en pago es bilateral porque supone convención de ambas partes.
b) Novación: Art. 801. La novación es la transformación de una obligación en otra. En la dación se sustituye el objeto de la obligación. Novación nace una nueva obligación sustituyendo a la originaria convenida; dación hay una verdadera extinción son que surja una nueva obligación.
c) Obligaciones facultativas: Art. 643 . Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra. Aquí se acordó previamente, mientras que en la dación que da como resultado la entrega de una cosa distinta a la convenida, es posterior a la creación de la obligación.
d) Obligaciones Alternativas: Art. 635 . Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada. Todas las prestaciones son debidas e igualmente importantes, elección es un acto unilateral, mientras que la dación en pago la sustitución es un acuerdo entre ambas partes. En la dación no pensamos que se puede hablar de cumplimiento o pago porque se entrega una cosa diferente a la debida, razón por lo cual no se puede pensar en algo semejante al cumplimiento, en la que se entrega exactamente lo convenido. Acto jurídico bilateral con finalidad extintiva de una obligación preexistente, razón por la cual se considera que es una verdadera convención liberatoria.
Requisitos
a) Obligación preexistente sobre la cual se pueda ejercer coercibilidad jurídica, es decir que se trate de una obligación válida.
b) Entrega de algo diferente a lo convenido. Art. 779 . El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.
c) Consentimiento de ambas partes. Art. 782. Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes. Si se trata de una representación legal con esta prohibición se procura que el representado no se perjudique con la aceptación de alguna cosa de menor valor. Si es convencional se requerirá poder especial.
Efectos: Extinción de la obligación con todos sus accesorios.
Régimen de aplicación. Nos remitimos al régimen legal común a todos los medios extintivos, en especial al del pago.
No obstante el Art. 780. Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la "cesión de derechos". Otra regulación especial Art. 781 . Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa". Si el precio no estuviera fijado Art. 1.354 . Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa. Art. 2.050. Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador. Esto se debe que no solo extingue a la obligación principal sino a las accesorias como garantías, hipotecas y prendas. Art. 3.198 . Si la propiedad irrevocable, y la calidad de acreedor hipotecario se encuentran reunidos en la misma persona, la hipoteca se extingue naturalmente. Lo que está en contradicción con Art. 783 . Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.
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Art. 942. La obligación se extingue cuando el acreedor acepta voluntariamente en pago una prestación diversa de la adeudada.
Art. 943. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. Deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado, estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.
57. Novación
Art. 801 . La novación es la transformación de una obligación en otra.
Transformación de una obligación en otra. Consiste en una sola operación que extingue la obligación para reemplazarla por otra. Partes convierten un negocio en otro, desobligándose respecto del primero y asumiendo las obligaciones que supone el segundo. De este modo se evita que se tenga que proceder a dos operaciones: la extinción de la obligación y la creación de una diferente.
Art. 803 . La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.
Modificaciones en tiempo, lugar o modo de cumplimiento modifican la obligación pero no producen novación. Art. 812 . La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
Novación constituye el único procedimiento jurídico adecuado cada vez que haya que procurar un cambio en el objeto o en la causa. También cuando se quiere cambiar el sujeto extinguiendo la primitiva relación jurídica. Se trata de una convención liberatoria o de un acto jurídico bilateral que tiene por fin inmediato extinguir y crear simultáneamente obligaciones.
Requisitos :
a) Capacidad específica de las partes Pueden novar todas las personas que no fueran incapaces de hecho o de derecho.
Art. 805 . Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
Art. 1.160 . No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.
Art. 806 . El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales. Como se trata de una renuncia a la obligación anterior, se requieren poderes especiales.
b) Intención de novar o animus novandi la novación nunca se presume. Indispensable la intención de las partes que
debe ser clara y no dar lugar a dudas.
Es expresa cuando las partes dejan constancia de su propósito de extinguir la primera obligación y dar simultáneamente nacimiento a otra, aún cuando no se emplee la palabra novación.
Es tácita cuando, aunque la intención de novar no resulte clara, la obligación anterior y la nueva sean incompatibles, se excluyen mutuamente. La incompatibilidad debe ser respecto del objeto, porque en la novación de sujeto se exige siempre una liberación expresa de deudor.
Animus novandi es un hecho y como tal puede acreditarse por todo tipo de pruebas que estén al alcance de quienes deben aportarlas.
Art. 812 . La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
Art. 874 . La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.
c) Extinción de la obligación anterior Solo es posible si existe una obligación anterior, que de resultar extinguida para ceder su lugar a una nueva. Se necesitan dos obligaciones, una es extinguida y reemplazada por la otra. Art. 802 . La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación. La noción de causa debe entenderse en el sentido de la causa fuente: Art. 499 . No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
a) Obligación ya extinguida o nula: Art. 802 . La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación. Art. 1.050. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Nulidad absoluta declarada por sentencia, desaparece retroactivamente la causa de la novación. Pueden novarse las obligaciones que surgen de actos viciados de nulidad relativa, ya que estos pueden subsanarse por la confirmación; la novación implica en tal supuesto la intención táctica de confirmar la obligación viciada, que alcanza así plena existencia y sirve de causa de la nueva.
b) Obligaciones condicionales Art. 528 . La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido. Art. 808. Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera. Si la obligación anterior es condicional y no se cumple con la condición, la obligación anterior no tendrá vigencia, por lo tanto no hay novación. Obligación condicional puede ser novada y transformarse en pura y simple, pero esa novación queda supeditada a que se cumpla o no la condición a la cual está sujeta la obligación. Art. 548 . Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido. Entonces es imposible la novación. En caso de condición resolutoria, y esta se cumpla y consecuentemente desaparezca la obligación anterior como si nunca hubiera existido, ya no será viable la innovación.
c) Obligación natural Art. 515 . Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son: 1° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) 2° Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción; 3° Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales; 4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez; 5° Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego. Siguiendo al art 802 las obligaciones naturales pueden transformarse en obligaciones civiles por medio de la novación. No pueden novarse las obligaciones naturales provenientes de deuda de juego.
d) Creación de obligación nueva. Para que exista la novación es indispensable que sea creada una obligación que sustituya a la anterior, que queda extinguida. Si por cualquier motivo la segunda obligación no llegase a constituirse, no habrá novación y subsistirá la primera obligación.
a. Nulidad de la nueva obligación - Cuando la nueva obligación es nula de nulidad absoluta, al no ser el acto susceptible de confirmación, la nueva obligación falta y la novación no puede existir. Si la nueva obligación adolece de nulidad relativa, en principio cabe la misma solución. Art. 1.046 . Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase. Si la obligación es anulable, hay novación y se extinguirá la deuda primitiva mientras no sean anulados. Se produce la novación aunque luego esta pueda quedar sin efecto si se declara judicialmente la nulidad. En el caso que el interesado haga declarar la nulidad de la nueva obligación, la novación desaparece y renace la obligación primitiva.
b. Carácter condicional de la nueva obligación – En el caso que la nueva obligación esté subordinada a una condición suspensiva que fracasa, Art. 807 . Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera. Art. 808. Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera. Tampoco será posible la novación si la obligación se hubiera contraído bajo condición resolutoria y esta se cumpliese. En estos casos la novación no es posible y la primitiva obligación renacerá.
c. Carácter natural de la nueva obligación – también puede haber novación si la segunda obligación es natural.
e) Diferencia entre obligación extinguida y la creada . Necesaria la existencia de un nuevo elemento, modificar un detalle no es cambiar la obligación.
a. El cambio de una de las personas en la relación obligatoria basta para transformarla (novación subjetiva). Hay novación cuando cambia la persona del acreedor o deudor, y además cumple con los requisitos: Art. 814 . La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si elacreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. Art. 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito. Art. 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.
b. Novación puede producirse entre los mismos obligados (novación objetiva) una nueva obligación los une en lugar de la anterior que desaparece. El cambio recae sobre uno de los elementos objetivos esenciales de la obligación o sobre el objeto, la causa o el vínculo obligatorio. Art. 812 . La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
Tipos de Novación:
Novación Objetiva : Se trata de un acto entre las partes que modifica elementos esenciales objetivos de la obligación: Objeto, causa o vínculo obligacional.
a. Novación por cambio Objeto-Prestación . Cuando la nueva obligación altera esencialmente la prestación primitiva, cuando la obligación es cambiada por otra de objeto distinto. En la dación en pago se produce la extinción de la obligación primitiva, la sustitución objetiva de ella por otra y la extinción de esta última por la vía normal de cumplimiento.
b. Novación por cambio de la causa: Se entiende por cambio de causa la modificación de la fuente de la obligación o sea que habrá novación siempre que se deba una misma prestación en virtud de una fuente jurídica distinta de la que correspondía a la primitiva obligación.
c. Novación por alteración sustancial del vínculo obligatorio:
i. Agregado o suspensión de una condición, el acreedor puro y simple pasa a ser condicional, y viceversa.
ii. Agregado o supresión de cargo que tenga carácter de condición suspensiva o resolutoria.
Novación Subjetiva: Cuando permanece idéntico el contenido del vínculo pero cambian el acreedor o deudor, o ambos a la vez.
a. Cambio de acreedor: sustituido por otro con consentimiento del deudor, se extingue así la obligación primitiva. Art. 817 . Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos. Requisitos:
i. Sustitución de acreedor por otro extinguiendo la antigua obligación
ii. Consentimiento del deudor es fundamental.
iii. Diferenciación del pago con subrogación que supone la transferencia de la obligación y la novación es la extinción de la primera para ser sustituida por otra nueva. Mientras el pago por subrogación puede ser legal o convencional, por novación solo convencional.
iv. Diferencia con la cesión de créditos donde se transmite la misma obligación y el derecho correlativo ya existente.
Art. 1.434 . Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese. Art. 1.454. Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado.
b. Novación por cambio de deudor: Art. 814. La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. Art. 815 . Pude hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito. Expromisión.
c. Operación jurídica por medio de la cual una persona delegante pide a otra delegatario que acepte como deudor a una tercera persona delegado. Requiere que el delegante sea deudor de su delegatario y que el delegatario acepte la extinción de su crédito contra el delegante para sustituirlo por el que nazca a su favor, a cargo del delegado. Expromisión cuando un extraño se ofrece para sustituir al primer deudor y toma a su cargo la obligación de este. Deudor primitivo no interviene y queda ajeno a esta operación. Requisitos:
i. Prescindencia del concurso de voluntad del deudor
ii. Expresa liberación por el acreedor de su primitivo deudor
iii. Que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito (subrogación funciona con el pago al acreedor y la novación con la extinción)
iv. Insolvencia del deudor sustituido Art. 816. La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
Efectos: Extinción de la obligación anterior y nacimiento de una nueva. Art. 803 . La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha. Queda purgada la mora que el deudor o el acreedor hubieran incurrido. Extinción opera con carácter definitivo. Casos en que la extinción no es definitiva:
Art. 807 . Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera.
Art. 816 . La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
Pluralidad de acreedores o deudores: Art. 809 . La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores. Art. 810. La novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores. Art. 687. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella.
Novación con el Fiador: . Art. 811. La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal. Los fiadores pueden pagar por el deudor. Fiador Es la Persona que presta una fianza, y en virtud de la misma se obliga a responder por otra persona en el caso de que ésta no quiera o no pueda cumplir total o parcialmente su prestación. El fiador se constituye en garante de la obligación principal, quedando así como un segundo deudor. Si el fiador se obliga solidariamente, el acreedor podrá dirigirse indistintamente contra el fiador o el deudor principal.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 933. La novación es la extinción de una obligación por la creación de una nueva, destinada a reemplazarla.
Art. 934. Voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.
Art. 935. Modificación accesoria de la obligación primitiva no comporta como novación.
Art. 936. Novación por cambio de deudor requiere consentimiento del acreedor.
Art. 937. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si el consentimiento no es prestado hay cesión de crédito.
Art. 938. No hay novación si la obligación anterior:
a) Esta extinguida o afectada de nulidad absoluta, cuando se trata de nulidad relativa la novación vale al tiempo que se la confirma.
b) Estaba sujeta a condición suspensiva y después de la novación el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple, en este caso la nueva obligación produce efectos como tal, pero no sustituye a la anterior.
Art. 939. No hay novación y subsiste la obligación anterior si:
a) Esta afectada a nulidad absoluto, relativa y no se confirma ulteriormente.
b) Sujeta a condición suspensiva y el hecho condicionante fracasa o condición resolutiva retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
Art. 940. La novación extingue la obligación original con sus accesorios. Acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó del acuerdo novatorio.
58. Compensación
Art. 818 . La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Se produce la neutralización de las dos obligaciones. Cumple con el fin económico sin necesidad de imponer cada uno de los sujetos el cumplimiento de la prestación a su cargo, siendo la forma menos costos y cómoda de conseguir la liberación y satisfacción de dedudores y acreedores recíprocos.
Compensación Legal
Se produce cuando se cumplen todos los requisitos que determina la ley:
a) Requisitos:
a. Reciprocidad de las obligaciones. Se trata de dos sujetos deudores y acreedores entre sí. La causa fuente de la obligación no debe ser la misma, no se pueden compensar obligaciones que provengan de un mismo título.
b. Fungibilidad de las prestaciones. Cosas fungibles de la misma especie y calidad. Art. 819 . Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; pero sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Art. 820. Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.
c. Liquidez. Ambas deudas deben ser líquidas. Una obligación es liquida cuando su existencia es cierta y su cantidad determinada. Objeto de una obligación, para ser líquida debe estar determinado su cuantía. Deuda es clara y constante. Art. 819 . Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; pero sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Art. 820. Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.Art. 831. Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.
d. Exigibilidad. Acreedor en condiciones de demandar su cumplimiento; de manera que el crédito debe estar vencido, no debe estar sometido a plazo ni condiciones o a circunstancias que puedan impedir su exigibilidad.
e. Obligaciones expeditas. Art. 822. Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente. Deben estar disponibles, y ellos ocurre si sobre el crédito no hay pendientes derechos de terceros.
f. Embargabilidad. Aquello que se quiera embargar debe ser compensable. Art. 825. No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
Efectos: las obligaciones quedan extinguidas a partir del preciso momento en que ambas comenzaron a coexistir con todos los requisitos mencionados. Hay un instante en que ambas obligaciones tienen cumplidos todos los requisitos simultáneamente. Extinción de las obligaciones principales extingue todas las obligaciones accesorias. Compensación se produce de pleno derecho, es automática por disposición de ley y es independiente de la voluntad de las partes.
Relaciones obligacionales no compensable:
- Créditos y deudas del estado proveniente de impuesto o de enajenación de bienes.
Art. 823 . Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes:
1º Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera; 2º Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio; 3º En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.
- Obligación de pagar daños e intereses en caso de despojo.
Art. 824 . No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
- Deuda por devolución de un depósito irregular
Art. 824 . No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
- Deudas por alimentos
Art. 825 . No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
- Obligación de hacer
Art. 825 . No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
Casos particulares:
- Compensación y cesión de créditos
Art. 826 . No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatorio, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.
- Quiebra
No se pueden compensar deudas o créditos que se tengan con el quebrado. Compensación solo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de quiebra. Después de esta el deudor del fallido es deudor de la masa de acreedores, por lo que deberá pagar su deuda y entrar en la masa como un acreedor más. Art. 828 . El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.
- Títulos a la orden
Art. 827 . Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.
- Fianza
Fianza supone una obligación accesoria de la principal, mediante la cual el fiador garantiza el pago de ésta última. Cuando el acreedor de la obligación central le reclame al fiador el pago de la deuda principal, este tiene la posibilidad de oponer la compensación de un crédito propio que tenga con el acreedor de la obligación principal, o puede oponer un crédito que tenga el deudor principal contra el acreedor. Sin embargo el deudor principal no puede oponer al acreedor las deudas de este con el fiador. Art. 829 . El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
- Obligaciones Solidarias
Art. 830 . El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.
Compensación Convencional. Surge como convenio de partes. No cumplido los requisitos para hacer compensación legal, las partes acreedoras y deudoras entre sí tiene la posibilidad de dar por extinguidas ambas obligaciones si así lo desean.; es correcto hablar de un contrato de compensación en el cual el consentimiento está dirigido a extinguir las obligaciones reciprocas.
Compensación Facultativa: Se produce por voluntad de uno solo de los deudores o acreedores. Se trata de una obligación recíproca pero con una ventaja a favor de una de las partes, que la coloca en una posición superior en virtud de la cual tiene la facultad de renunciar a ella. No se cumplen los requisitos de compensación legal, pero se produce una compensación si una de las partes, acreedoras de mayores beneficios relativos, la opone.
Compensación Judicial:
Compensación en sede judicial se produce mediante la sentencia que declara la compensación legal que ya ha existido, porque la sentencia de compensación dictada por el juez se retrotrae al momento de coexistencia de los créditos condicionales de compensabilidad.
Compensación judicial stricto sensu la declara el juez pero posee otros alcances, ya que el crédito que opone el demandado no es compensable originalmente por faltarle algún requisito de la compensación legal (generalmente la liquidez)
Art. 831. Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 921. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sea la causa de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
Art. 922. La compensación puede ser: legal, convencional, facultativa o judicial.
Art. 923. Para que haya compensación legal:
a) Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar
b) Los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre si
c) Créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.
Art. 924. Efectos de la compensación legal produce sus efectos una vez que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o impugnado por el deudor.
Art. 925. Fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero este no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
Art. 926. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor se aplica la regla de imputación de pago.
Art. 927. La compensación facultativa actúa por voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que se comunica a las partes.
Art. 928. Compensación judicial, cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido.
Art. 929. La compensación puede ser excluida convencionalmente.
Art. 930. Obligaciones no compensables:
a) Obligaciones por alimento
b) Obligaciones de hacer o no hacer
c) Obligación de pagar daños o intereses por no poder restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado
d) Deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes.
e) Deudas y créditos entre particulares y el Estado.
f) Crédito y deudas en concurso y quiebra, excepto en alcances especiales que provee la ley.
g) Deuda del obligado a restituir un depósito regular
h) Obligación de pagar una sanción pecuniaria disuasiva.
59. Transacción
Art. 832 . La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Transacciones extrajudiciales :
Art. 837 . La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos. Art. 974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. Art. 1.190. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas: Por instrumentos públicos. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Por confesión de partes, judicial o extrajudicial. Por juramento judicial. Por presunciones legales o judiciales. Por testigos.
Transacciones Judiciales :
Versa sobre obligaciones litigiosas Art. 838 . Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.
a) En expediente judicial quizás es el modo más práctico y expeditivo, pues se presentan ambas partes al tribunal y allí se levanta un acta en la cual se deja constancia de la transacción acordada.
b) Transacción se haga por escrito, fuera del expediente judicial, en instrumento público o privado y que luego se incorpore al expediente. No se tendrá por concluida hasta que las partes la presenten al juez y que luego se incorpore al expediente.
c) La no presentación del instrumento por ante el tribunal hace que dicha transacción carezca de todo valor por no cumplir con los requisitos formales exigidos expresamente por la ley. Mientras no se presente a tribuna los interesados podrá desistir de la misma.
Código Civil y Comercial de la Nación: Art. 308 . - Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio. Es obligatorio para el juez expedirse cuando se le presenta una transacción. Con sentencia homologatoria, la conciliación o transacción adquiere en plenitud carácter de titulo ejecutorio, lo que significa que queda equiparada ala sentencia en lo tocante a la fuerza de esta.
Requisitos:
a) Concesiones recíprocas: A mbas partes deben ceder una porción de sus pretensiones, de forma tal que puede tratarse de este tipo de figura. El hecho de que ambas partes deban efectuar concesiones, no implica que estas sean equivalentes o similares, puesto que los intereses que puedan llegar a tener cada uno son diferentes.
b) Extinción de obligaciones litigiosas o dudosas: Obligaciones Litigiosas son aquellas que las partes discuten en un juicio contradictorio. Obligaciones Dudosas son aquellas en que ambas partes entienden que les asiste la razón aunque no hayan incoado ningún tipo de acción judicial.
Efectos:
a) Declarativo Art. 836. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción. Una parte reconoce a la otra el derecho que esta decía que era suyo.
b) Extintivo Art. 850. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada. Modo anormal de terminación del proceso, una vez homologado es equiparable con sentencia definitiva y tiene eficacia de cosa juzgada.
Código Unificado Civil y Comercial
Art. 1641. La transacción es un contrato por el cual las partes para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
Art. 1642. Transacción produce los efectos de cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación estricta.
Art. 1643. Transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derecho litigioso solo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados antes el juez que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
Art. 1644. No pueden transigirse sobre derechos en los que está comprendido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco puede ser objeto de transacción derechos sobre relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquellos, o de otros derechos sobre los que este código admite pactar.
Art. 1645. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio y tratan sobre la invalidez, la transacción en válida.
Art. 1646. No pueden hacer transacciones:
a) Personas que no puedan enajenar derechos respectivos
b) Padres, tutores, curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial.
c) Los albaceas, en cuanto a derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin autorización del juez de la sucesión
Art. 1647. La transacción es inválida:
a) Si alguna de las partes invoca titulo total o parcialmente inexistente o ineficaces
b) Si al celebrarlas, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor
c) Si versa sobre un pleito ya resuelto en sentencia firme, siempre q la parte q lo impugna lo haya ignorado.
Art. 1648. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tiene derecho a obtener la rectificación correspondiente.
60. Imposibilidad de pago.
Art. 888. La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.