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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Económico I (Profesor: Adriana Santiago - Cátedra: Ghersi - 2015)  |  Cs. Económicas  |  UBA (Sede Córdoba)

BOLILLA 1:

EL DERECHO Y SUS FUENTES
El derecho como expresión de poder, en la medida en que previene y soluciona el conflicto, implica la manifestación de roles en la comunidad organizada, y esto es un hecho social. El derecho como aspecto social es el hombre en su rol jurídico y su contexto. El contexto es el ámbito político, histórico, cultural o de cualquier índole en el cual se considera el hecho.
Pretendemos al derecho como herramienta y en un contexto, presentándolo como resultado de condiciones, de cambios profundos que acaecen en la sociedad y que alteran los contenidos buscando el equilibrio de quienes detentan el poder y el no poder.
La comunidad internacional está compuesta por estados nacionales, regida por una suma de reglas jurídicas que en su conjunto constituyen un determinado orden internacional. Existen organismos supranacionales que vigilan los comportamientos nacionales y tienen la facultad de aplicar sanciones e incluso de exigir su cumplimiento por medio del envió de tropas.
Existe una norma fundamental (la constitución) que establece el reconocimiento explicito de derechos y garantías para sus habitantes, y las obligaciones. A partir de allí se derivan las normativas de segundo orden (códigos civiles, leyes nacionales emanadas del congreso, etc) y en una tercera línea, decretos presidenciales, resoluciones ministeriles, edictos, dependiendo del sistema de gobiernos. Derivara la forma de agrupamiento interno y una estructura a la cual se someten los habitantes.
DEFINICION: El derecho es una necesidad de preservación de los seres humanos, pero es una consecuencia de la disputa entre grupos de poder, que representan sectores o estratos, con la finalidad de establecer ese determinado orden para asegurar una favorable convivencia pacífica.
El derecho está compuesto por la normologia (el ordenamiento jurídico es el conjunto de todas las normas por quien tuviera la facultad de dictarlas. El derecho consiste en ordenar la incorporación de valores, como la buena fe, etc) y el valor (el derecho es una herramienta generadora de justicia. El derecho no puede tener otro objeto que la conducta humana, porque se trata de un orden que regula la conducta (debe tener un fin), además, no hay obligación sin causa, esta se deriva de los hechos).
Derecho público: La relación es el Estado como poder soberano con los particulares. El derecho de lo político, la diagramación de la función administrativa y la proyección de los principios axiológicos fundamentales que impone la comunidad por medio del estado. Ej: derecho civil, derecho penal, derecho administrativo, derecho tributario, derecho procesal, etc.
Derecho Privado: La relación es sujeto-sujeto. El estado deja que los particulares establezcan reglas individuales. Tiene divisiones por competencia de materia normada. Ej: derecho comercial, civil, aeronáutico, laboral, marítimo, etc.
Constitución nacional: fuente de la ley que establece los órganos y las competencias para el dictado de estas normas jurídicas. Facultades normativas. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución, y estas delegan hacia los municipios.
“Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa o restringir su libertad sin haberse constituido un derechos especial al efecto”: liberalismo económico y propiedad privada.
Poder Legislativo: el pueblo le encomienda la tarea de dictar normas. Poder ejecutivo: facultades reglamentarias. Poder judicial: control de la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, etc. La institución mediante la cual se materializa esta actividad es el proceso en el que el juez accede al conocimiento al dirimir aquellos conflictos.
El proceso de formación de las leyes sufre una influencia desde la región y desde el ámbito internacional. En la construcción del derecho no pueden estar ausentes las opiniones de los autores, interiorizándose con los movimientos de cualquier parte del mundo.

Derecho positivo: conjunto de normas que debemos cumplir todos.
El derecho objetivo como regla de conducta: normas de contenido general para todos, derecho como objetivo de estudio. Tiene validez (razón de ser o causación), contenido lógico-formal, imputación de una consecuencia de una conducta precedente, contenido abstracto y generalizador, premisas valorativas para la sociedad y coercibilidad (posibilidad de aplicación por el estado). Puede ser absoluto (se le puede ejercer a toda la comunidad) o relativo (determinadas personas de la sociedad).
El derecho subjetivo como persona jurídica del ser humano : facultad que tiene determinada persona de exigirle a otra determinada conducta, proviene del sujeto. Todos los entes con características de humanidad. Personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones.
Corte suprema de justicia: valor precedente. Frente a diversidad de posturas en las diferentes cámaras, se convoca al tribunal plenario, unificando el criterio, el cual se convierte obligatorio para juzgados y tribunales de menor rango. La existencia de un fallo que se repite, genera un precedente vinculante.
94: reforma constitucional, nuevos derechos civiles constitucionales. 93: sanción de la ley de defensa del consumidos

NOEMOLOGÍA Y VALOR EN EL DERECHO: El derecho está compuesto por 2 elementos: la normología y el valor. El ordenamiento jurídico es el conjunto de todas las normas emitidas por quien, originaria y delegadamente, tuviera la facultad de dictarlas, y el derecho consiste en ordenar la incorporación de valores, como la buena fe, etc. Así, la actividad humana se convierte en centro y motor del sistema normativo. El derecho no puede tener otro objeto que la conducta humana, porque se trata específicamente de un orden que regula la conducta.

EL DERECHO TIENE 3 DIMENSIONES:

Ø NORMOLÓGICO: El derecho como conjunto de normas.

Ø SOCIOLÓGICO: El derecho es un fenómeno social, se refiere a cómo se aplica en la sociedad.

Ø DIKELÓGICA: El derecho como valores (implícitos).

BOLILLA 2:

Acto Jurídico: (acto: acción/ actuar. Jurídico: que viene de la ley). Es lícito, positivo, vigente y valido.

ART. 944 (VIGENTE): Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

ART. 495: Los actos jurídicos son positivos o negativos, según sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

ART. 946: Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de 2 o más personas.

ART. 259 (NUEVO): El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Simple acto lícito: ART. 258 (NUEVO) El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Acto voluntario: ART. 260. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y voluntad, que se manifiesta por un hecho exterior.

Acto involuntario: ART. 261. Es involuntario por falta de discernimiento:

Ø el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;

Ø el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años;

Ø el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Acto libre: El acto en principio es libre, nadie me obliga a hacer un acto. Pero alguien me puede amenazar para hacerlo, esto es conocido como violencia psíquica o intimidación.

ERROR DE HECHO: El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

ERROR RECONOCIBLE: El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

SUPUESTOS DE ERROR ESENCIAL: El error de hecho es esencial cuando recae sobre:

Ø la naturaleza del acto;

Ø un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;

Ø la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;

Ø los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;

Ø la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

ACCIÓN DOLO: ART. 271. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. (afirmo algo que es falso y simulación de lo verdadero)

DOLO ESENCIAL: ART. 272. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.

DOLO INCIDENTAL: ART. 273. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

FUERZA E INTIMIDACION: ART.276. La fuerza irresistible y las amenazas que generan temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

SUJETOS: ART. 277. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.

ANOMIA: Ausencia de normas.

LESIÓN: ART. 332. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que exista tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

LESIÓN SUBJETIVA: ART. 954. (VIGENTE) Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los 5 años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO:

1. SUJETO: Son los individuos que participan, es decir, las partes.

2. OBJETO: ART. 953 (vigente): el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. ART. 279 (nuevo): el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario o moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

3. CAUSA: Teoría de la causa fin. Razón, propósito, motivo determinado que tienen las partes para efectuar el acto jurídico. ART. 281 (nuevo): la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa de los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

4. FORMA: Es la condición externa del acto jurídico que puede plasmarse. Se realiza mediante instrumentos públicos (es autentico por sí mismo, por la sola presencia del oficial público) o instrumentos privados (tiene que tener la firma y el doble ejemplar, no es un documento que da fe por sí mismo). Para que el instrumento sea válido la firma debe ser la misma siempre, es decir, la habitual.

Principio de libertad de formas: ART. 284. (nuevo). Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

Forma impuesta: ART. 285. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

Expresión escrita: ART. 286. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

Instrumentos privados o particulares no formados: ART. 287. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no formados; esta categoría comprende todo lo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

Enunciación: ART. 289. Son instrumentos públicos:

Ø las escrituras públicas y sus copias o testimonios;

Ø los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;

Ø los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

Firma: ART. 288. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntades expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indudablemente la autoría e integridad del instrumento.

Firma de los instrumentos privados: ART. 313. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de 2 testigos que deben suscribir también el instrumento.

Instrumentos públicos: ART. 979 (VIGENTE). Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

Ø las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

Ø cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;

Ø los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Cód. de Comercio;

Ø las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de estas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

Ø las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público;

Ø las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;

Ø las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;

Ø los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

Ø los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

ART. 1012 (VIGENTE). La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

ART. 1013. (VIGENTE). Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté es poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.

Firma ruego: Cuando una persona se encuentra imposibilitada de firmar y ruega a otra persona que firme por él, con la certificación del escribano y 2 testigos.

Nulidad: Es una sanción legal que priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales. ART. 1040 (vigente): el acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. ART. 1041: son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria. (VER CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES EN LA CARPETA).

HECHO JURÍDICO: ART. 257 (NUEVO) El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

BOLILLA 3: “Obligaciones civiles y comerciales”

ACONTECIMIENTOS VITALES: Lo cotidiano, lo que ocurre en la vida cotidiana y cómo afecta al derecho.

OBLIGACIÓN: Vamos a tener en cuenta 2 aspectos:

1. La obligación genérica de no dañar : hago referencia a la persona como individuo, que no se puede ver afectado por ningún daño.

2. Las obligaciones contractuales : Artículos del ser humano de la Constitución Nacional (14, 16, 18, 19).

ART. 19 (nuevo). La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

ART. 51. Inviolabilidad de la persona humana: la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

ART. 52. Afectaciones a la dignidad: la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto.

ART. 53. Derecho a la imagen: para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

Ø que la persona participe en actos públicos;

Ø que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;

Ø que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados 20 años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

ART. 1197 (vigente). Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

RELACIÓN NEGOCIAL-CONTRACTUAL: El individuo debe acceder a bienes y servicios para la atención de necesidades básicas económicas, esto implica la existencia de un aparato productivo. Nuestro sistema de economía capitalista se edifica en torno al derecho de propiedad privada , que implica reconocerle al individuo la posibilidad de acceso al dominio de recursos, bienes y servicios. La contratación privada nace como herramienta para el intercambio de bienes y servicios.

Contrato institucionaliza hechos económicos que relaciona las empresas que producen y comercializan bienes y servicios con los consumidores que acceden a ellos. El contrato juridiza los hechos económicos básicos de toda sociedad: producción, circulación, distribución y comercialización de bienes y servicio.

ART. 1137 (vigente). Hay contrato cuando varias personas se ponen de a cuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

ART. 957 (nuevo). CONTRATO definición: Contrato es el acto jurídico mediante el cual 2 o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

ART. 984. Contrato de adhesión: El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales dispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

ART. 17 (C.N). Propiedad inviolable: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Patrimonio: Es un atributo de las personas. Se compone por los activos y pasivos de las personas.

ART. 2312 (vigente). Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman “bienes”. El conjunto de bienes de una persona constituye su “patrimonio”.

OBLIGACIÓN JURÍDICA: Es un compromiso entre 2 personas, vínculo, relación jurídica, que tiene contenido económico. Es una relación obligacional, un deber impuesto. Toda obligación jurídica está dentro de un CONTRATO. Los sujetos que intervienen son: ACREEDOR- DEUDOR. Las personas tienen que ser capaces.

ART. 724 (nuevo). Definición: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

Elementos de la OBLIGACIÓN JURÍDICA:

1. SUJETOS: acreedor-deudor. Los sujetos tienen que ser determinados o determinables al momento del compromiso jurídico. Tienen que tener capacidad de derecho (actitud para ser), capacidad de hecho (actitud para ejercer por sí mismos los derechos y obligaciones) y capacidad económica (capacidad para generar recursos). Todos somos capaces de derecho. Las personas pueden ser físicas o jurídicas, y tienen que ser distintas entre sí.

ART. 54 (vigente). Tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, derogado por ley 17.711.

ART. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

2. OBJETO: Conducta futura de contenido económico, es algo jurídicamente posible. El objeto de la obligación es la COSA sobre la que recae la obligación. El objeto tiene que ser lícito, posible y determinado.

ART. 495 (vigente). Las obligaciones son: DE DAR, DE HACER, DE NO HACER.

ART. 725 (nuevo). La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

3. CAUSA: Teoría de la causa fin, propósito, motivo determinante que tienen las partes para este vínculo obligacional.

ART. 726 (nuevo). No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

ART. 727. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.

ART. 728. Deber moral: Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

ART. 729. Buena fe: Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.

Causa fuente de una obligación: es el acto jurídico antecedente/ anterior a la obligación.

Causa fin: es el efecto de una obligación, el objetivo, la finalidad, el propósito.

4. VÍNCULO: Es la sujeción patrimonial, o el nexo causal que existe entre el acreedor y el deudor.

ART. 22 (nuevo). CAPACIDAD DE DERECHO: Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

ART. 23. CAPACIDAD DE HECHO: Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES JURÍDICAS:

Ø OBLIGACIONES DE DAR: La Obligación de Dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble por parte del deudor en favor y en provecho del acreedor.

La obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ellos (los bienes) derechos reales, la de transferir el uso o posesión del bien y,o la restitución del bien a su dueño.

Por la obligación de dar el deudor se encuentra obligado a entregar el bien debido y el acreedor adquiere la facultad de exigir la entrega de ese bien. Pueden ser de dar cosas ciertas (inmuebles, muebles y sumas de dinero) o no ciertas.

Inmuebles por su naturaleza : Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Inmuebles por accesión : Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.

Cosas muebles : Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.

ART. 746. EFECTOS: El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.

ART. 747. ENTREGA: Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento.

Bien cierto : Es aquel bien que se encuentra total y absolutamente determinado – individualizado e identificado (con todas sus características determinadas).

Bien incierto: Es aquel bien que no se encuentra totalmente determinado e individualizado. Aquel bien que no esta Individualizado con sus características propias, es decir, las características del bien estas señaladas de manera genérica. Son bienes determinados en su especie pero no individualizados es decir no se especifica sus características propias.

OBLIGACIÓN DE DAR DE GÉNERO (no ciertas): La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, axcepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.

OBLIGACIÓN DE DAR DINERO: La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

Ø OBLIGACIONES DE HACER – DE NO HACER: La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. La obligación de no hacer es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.

Ø OBLIGACIONES DE SUJETOS MÚLTIPLES:

SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS: La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS: Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

Ø DIVISIBLES – INDIVISIBLES:

OBLIGACIÓN DIVISIBLE es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

· ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo;

· no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.

Son OBLIGACIONES INDIVISIBLES las no susceptibles de cumplimiento parcial. Hay indivisibilidad:

· si la prestación no puede ser materialmente dividida;

· si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;

· si lo dispone la ley.

Ø PRINCIPALES – ACCESORIAS: OBLIGACIONES PRINCIPALES son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son ACCESORIOS a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

La extinción, nulidad o ineficiencia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.

BOLILLA 4:

Efecto de la obligación: El efecto normal es el cumplimiento, extinguir la obligación. PAGAR. El pago es un acto jurídico voluntario, lícito, debido y unilateral.

ART. 724 (vigente). Las obligaciones se extinguen por:

· El pago;

· La novación;

· La compensación;

· La transacción;

· La confusión;

· La renuncia de los derechos del acreedor;

· La remisión de la deuda;

· La imposibilidad del pago.

ART. 725. El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.

ART. 726. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

ART. 865 (nuevo). PAGO: es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

La OBLIGACIÓN PREEXISTENTE es un hecho o acto jurídico consecuente. Ej: cumplir – incumplir.

SUJETOS APTOS PARA PODER CUMPLIR Y PAGAR:

Ø El deudor: Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

Ø Terceros: Puede ser un tercero interesado (es el que sufre algún prejuicio frente al incumplimiento del deudor, puede pagar con consentimiento o sin el consentimiento del deudor) o no interesado (es totalmente independiente, no tiene ningún perjuicio, y no tiene porque pagar; tiene que tener el consentimiento del acreedor).

ART. 727. El pago puede hacerse también por un tercero con el asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, en que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.

ART. 728. El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.

ART. 729. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.

Efectos del pago por el deudor: el pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.

Ejecución de la prestación por un tercero: la prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiese oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.

Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero: la ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos

alcances que:

· el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;

· el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;

· quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.

Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.

SUJETOS APTOS PARA COBRAR:

Ø Acreedor: Tiene derecho a exigir.

Ø Acreedor aparente: No tiene derecho a exigir.

ART. 731. (vigente). El pago debe hacerse:

· A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;

· A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;

· A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;

· Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;

· A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;

· Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;

· Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.

ART. 732. El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.

El RECIBO tiene que tener la fecha, el lugar, el nombre, la firma, etc. Pero no tengo una forma en particular a seguir. En tanto me pague la totalidad.

SUJECIÓN JURÍDICA/ COERCIÓN: Cuando el deudor está sujeto patrimonialmente al acreedor.

Las obligaciones son exigibles. Las obligaciones naturales en principio no son exigibles, con posterioridad si lo van a ser, dependiendo del caso.

CONTRATOS: Todos contienen obligaciones.

OBLIGACIÓN: No todas las obligaciones están contenidas en un contrato. Pueden ser de origen contractual o extracontractual.

PAGO:

· Es la forma de extinción de una obligación;

· Consiste en la cancelación de una deuda;

· Es un acto jurídico unilateral porque proviene de la acción del acreedor;

· Cumplimiento (efecto del pago).

SUJETOS DEL PAGO:

Ø “Solvens”: Es quien paga, el deudor y el tercero (sujetos activos del pago).

Ø “Accipiens”: Es quien recibe el pago, el acreedor y el tercero (sujetos pasivos del pago).

SUBROGACIÓN (pago en reemplazo de…/ reemplazar):

Ø PERSONA: Es el cambio de una persona por otra.

Ø REAL: Cambio de cosa por otra.

OBJETO DEL PAGO: El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Los más importantes son:

El de identidad: el objeto de pago tiene que ser idéntico, es decir, que se debe pagar lo mismo con lo que se comprometió. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.

El de integridad: el objeto/cosa debe ser íntegra, es decir, el pago en principio es TOTAL. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.

Líquido: que se puede dividir.

Ilíquido: que no se puede dividir.

Obligación con intereses: Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.

Tiempo de pago/ PLAZO: El pago debe hacerse:

· Si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;

· Si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;

· Si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;

· Si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Pago anticipado: El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.

Lugar de pago designado: El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.

Lugar de pago NO designado: Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene el derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. Esta regla no se aplica a las obligaciones:

· De dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;

· De obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

Validez: El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.

Acto de disposición: Todo lo que entra y sale del patrimonio son actos de disposición.

PRUEBA DEL PAGO:

Carga de la prueba: La carga de la prueba incumbe:

· En las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;

· En las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

Medios de prueba: El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.

Recibo: El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.

Instrumento público: Puede ser una escritura pública, donde interviene un oficial público ej: el escribano.

Instrumento privado: Puede ser el recibo de una factura, contrato de alquiler, etc. Esta echo entre particulares.

Derecho de exigir el recibo: El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.

MORA:

Mora del deudor: La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.

Mora del acreedor: El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el art. 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo. (art. 867. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización).

Mora axipiens: Cuando el acreedor no coopera en el pago, ej: cuando no está en el momento del cumplimiento del pago.

Mora con interpelación judicial: Cuando el plazo no está determinado y se recurre a un juez.

Mora automática: El plazo está determinado y la mora se produce por su solo vencimiento.

Excepciones al principio de la mora automática: La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:

· Sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;

· Sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.

Eximición: Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.

MODO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

Ø PAGO: Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

Ø COMPENSACIÓN: La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando 2 personas, por derecho propio, reúnen la calidad del acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las 2 deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. (una deuda compensa con otra, siempre que sean del mismo valor).

Ø CONFUSIÓN: La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.

Ø NOVACIÓN: La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

Ø RENUNCIA Y REMISIÓN: Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

Ø IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización por los daños causados.

Ø DACIÓN EN PAGO: La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

BOLILLA 5: “CONTRATOS”

El CONTRATO es un acto jurídico voluntario y lícito.

DEFINICIÓN: Contrato es el acto jurídico mediante el cual 2 o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Hay 3 principios importantes:

Ø La buena fe de las partes se presume. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

Ø Principio de la autonomía de la voluntad: lo que pactan las partes es ley para ellas. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Ø Principio de la libertad en la contratación: las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Art. 965. Derecho de propiedad: Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.

Art. 9. Principio de buena fe: Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

Efecto vinculante: Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

Facultades de los jueces: Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

Carácter de las normas legales: Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o se du contexto, resulte su carácter indisponible.

Prelación normativa: Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

· normas indisponibles de la ley especial y de éste Código;

· normas particulares del contrato;

· normas supletorias de la ley especial;

· normas supletorias de este Código.

Nuestro sistema es un sistema de economía capitalista donde la propiedad es inviolable y hay libertad en la contratación. El ESTADO no va a tener injerencia entre lo que negocian las partes, pero si controla (ej: precios cuidados). El estado no tiene injerencia en la oferta y la demanda siempre que estén ajustados a derecho.

CONTRATO INDIVIDUAL: Es un ir y venir de ideas, intercambio de ideas. Hay contrato cuando varias personas se ponen de a cuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

CONTRATO DE ADHESIÓN: El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:

Ø UNILATERALES – BILATERALES: Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

Ø FORMALES – NO FORMALES: Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligan a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir un medio de prueba de la celebración del contrato.

Ø CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO Y A TÍTULO GRATUITO: Los contratos a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.

Ø CONMUTATIVOS – ALEATORIOS: Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

Ø NOMINADOS – INNOMINADOS: Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

· la voluntad de las partes;

· las normas generales sobre contratos y obligaciones;

· los usos y prácticas del lugar de celebración;

· las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LOS CONTRATOS: (son los mismos elementos del acto jurídico y se agrega el consentimiento).

Ø SUJETOS – CONSENTIMIENTO: Las partes. En los sujetos el consentimiento está compuesto por el oferente y el demandante. No puede haber contrato si no hay acuerdo de voluntades. El oferente propone la oferta a persona determinada que va a intercambiar ideas con el oferente y luego va a aceptar la oferta.

Ø OBJETO.

Ø CAUSA: Motivo determinante que impulsa a la parte a contratar: causa fin, causa inmediata o mediata, causa fin tedeológica.

Ø FORMA: exteriorización de la voluntad de los sujetos que se plasma dentro de un documento o instrumento.

Ø PRUEBA: Los contratos se prueban por los instrumentos públicos, instrumentos privados, por documental, prueba informativa, testigos y presunciones.


 

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