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Derecho Laboral |
Guía de Preguntas para el Segundo Parcial |
Cátedra: Sardegna |
Prof.: Di Stefano |
2° Cuat. de 2011 |
Altillo.com |
1- Derecho colectivo del trabajo. Concepto. Contenido. Sujetos. Principios.
Es la parte del derecho del trabajo relativa a la organización sindical, a la
negociación colectiva —convenios colectivos— y a los conflictos colectivos de
trabajo. Es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones que
surgen entre los siguientes sujetos:
1) las asociaciones sindicales (sindicatos) entre sí;
2) las asociaciones sindicales con los representantes de los empleadores -
cámaras empresariales-
3) las asociaciones sindicales con los trabajadores y con el Estado.
El derecho colectivo regula las relaciones entre sujetos colectivos: por un lado
la asociación sindical y, por otro lado, un grupo de empleadores o una entidad
representativa. El estado asume el papel de control como autoridad
administrativa (MTESS) y en algunos casos el de empleador.
Contenido - El derecho colectivo del trabajo se ocupa esencialmente de:
a) los conflictos colectivos y las medidas de acción directa, entre ellas la
huelga, cuya normativa vigente se refiere a los servicios esenciales
b) las asociaciones sindicales de trabajadores —sindicatos
c) la negociación y los convenios colectivos de trabajo.
Sujetos: Los sujetos son los sindicatos, no los trabajadores individualmente;
los empleadores o representantes de ellos como las cámaras empresariales, los
organismos internacionales y el estado que tiene un doble rol de control o
autoridad administrativa y de empleador.
Principios: Los principios esenciales del derecho colectivo del trabajo surgen
de distintos convenios de la OIT y del art 14 bis, que busca palias las
desigualdades sociales al establecer garantías mínimas para el trabajo, fundadas
en principios de solidaridad, cooperación y justicia.
Los cuatro principios esenciales del derecho colectivo del trabajo son:
subsidiariedad, libertad sindical, democracia sindical y autonomía colectiva.
Subsidiariedad
Es uno de los principios esenciales del derecho colectivo del trabajo y fue
introducido fundamentalmente por las encíclicas papales. Se refiere a la
necesidad de que determinadas cuestiones sean manejadas por las comunidades
inferiores, mientras que el Estado y las comunidades superiores deben colaborar
en esa función e intervenir en caso de que exceda la capacidad o competencia de
la comunidad inferior.
Libertad sindical
Etala, la define como “el conjunto de derechos, potestades, privilegios e
inmunidades otorgadas por las normas constitucionales, internacionales y legales
a los trabajadores y las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos,
para garantizar el desarrollo de las acciones lícitas destinadas a la defensa de
sus intereses y al mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo”.
Sus funciones son: Orientadora para el legislador, interpretadora e integradora.
Autonomía colectiva
Es el derecho de la entidad sindical de constituirse y regir sus destinos
autónomamente por medio del dictado de sus estatutos, estableciendo su propio
régimen disciplinario y de administración.
Este principio se observa también en la facultad de discutir y pactar, con las
entidades de empleadores, convenios colectivos de trabajo y promover acciones
directas como el ejercicio del derecho de huelga.
Democracia sindical
El art. 8, ley 23551 establece que "las asociaciones sindicales garantizarán la
efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
"a) una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus
afiliados;
"b) que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus
representados y les informen luego de su gestión; esto apunta a la legitimidad
del mandato.
"c) la efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación,
garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos
locales y seccionales; garantizar los derechos electorales.
"d) la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos".
2- Libertad sindical. Concepto. Tipos. Inclusión en la Constitución Nacional.
Concepto: Etala, define a la libertad sindical como “el conjunto de derechos,
potestades, privilegios e inmunidades otorgadas por las normas constitucionales,
internacionales y legales a los trabajadores y las organizaciones
voluntariamente constituidas por ellos, para garantizar el desarrollo de las
acciones lícitas destinadas a la defensa de sus intereses y al mejoramiento de
sus condiciones de vida y trabajo”.
Tipos: El concepto de libertad sindical abarca tanto aspectos individuales como
colectivos, así como también positivos y negativos.
a) En el plano individual: consiste en la posibilidad del trabajador de
afiliarse a un sindicato o de no hacerlo, o de desafiliarse. Contempla la
facultad del trabajador de realizar actividad sindical, fundar o constituir
organizaciones sindicales, afiliarse a una organización sindical elegida
libremente, participar en el gobierno y/o administración de la entidad sindical,
representarla, etc.
Como así también de no ejercer tales facultades.
Libertad sindical positiva: se rige por el derecho de constitución y el derecho
de afiliación.
Libertad sindical negativa: a diferencia de la anterior, no fue prevista en el
convenio 87 de la OIT, y esta omisión no fue involuntaria, sino producto de una
ardua discusión, ya que la inclusión del derecho de no afiliarse no se
compadecía con la existencia de las cláusulas sindicales, las cuales eran
comunes en los distintos países.
b) el aspecto colectivo: se refleja en la facultad de la asociación sindical de
regir su funcionamiento en forma autónoma e independiente de la intervención del
estado y de los empleadores. Comprende entre otras, la facultad de organizar
autónomamente la entidad sindical, redactar sus estatutos y reglamentos,
administrarse y gobernarse autónomamente y el derecho a que el estado, los
empleadores y las organizaciones políticas no interfieran no obstaculicen su
gobierno, administración o procesos electorales.
Inclusión en la CN: Básicamente la libertad sindical está incluida en el art 75
inc 22 y en muchos convenios internacionales.
Tiene sustento en el art. 14 bis, CN, en el convenio 87 de la OIT (ratificado
por ley 14455 —convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación—) y en la ley 23551 .
3) Asociaciones sindicales. Concepto. Organización. Tipos. Afiliación. Estatuto.
Patrimonio
Concepto: Una asociación es una agrupación permanente de trabajadores que ejerce
una actividad profesional o económica para la defensa de los intereses de los
trabajadores y para lograr mejores condiciones de vida. Son organizaciones
permanentes, constituidas por una pluralidad de personas que ejercen una
actividad profesional similar.
La definición que surge de la ley de asociaciones sindicales 23551 es más
restringida, ya que no se refiere a cualquier asociación, sino que el concepto
se circunscribe a la entidad más representativa, que es a la única a la que se
le otorga personería gremial.
Según esta, las asociaciones son aquellas entidades que tienen por objeto la
defensa de los intereses de los trabajadores, es decir de todo lo que se
relaciones con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical debe
contribuir a remover los obstáculos que dificultan la realización plena del
trabajador.
Organización
Una asociación sindical de trabajadores nace como consecuencia de la reunión de
un grupo de trabajadores de una misma actividad u oficio, que debe cumplimentar
necesariamente los requisitos establecidos en la ley 23551 para constituirse,
primero, en una asociación profesional simplemente inscripta y luego —en el
supuesto de acreditar ser la más representativa del sector— obtener la
personería gremial.
Los organismos esenciales, sin los cuales una asociación sindical no puede
existir son:
— órganos de dirección y administración: ejercen las funciones administrativas y
ejecutivas, adoptando las decisiones menos trascendentes;
— órganos de deliberación y resolución: son las asambleas y congresos, que
disponen en las cuestiones de mayor trascendencia: sus decisiones deben ser
acatadas por los organismos directivos;
Las comisiones internas y los delegados de personal cumplen una doble función:
representan a la asociación sindical ante la patronal y ante los trabajadores; y
a los trabajadores ante el empleador, ante la autoridad administrativa del
trabajo —cuando ésta actúe de oficio en la sede de la empresa o establecimiento—
y ante la asociación sindical.
Tipos: Las clasificaciones más trascendentes se hacen en virtud del grado de las
asociaciones y en función de los trabajadores que cada una agrupa.
1) respecto al grado:
- de primer grado, que son los llamados sindicatos, uniones o asociaciones.
- de segundo grado, que son la que reúnen asociaciones de primer grado y de
denominan federaciones.
- de tercer grado, que son las confederaciones que agrupan a las asociaciones de
primer y segundo grado.
El art 5 del convenio 87 de la OIT dispone que las organizaciones de
trabajadores tiene derecho de constituir federaciones y confederaciones, así
como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o
confederación tiene el derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales
de trabajadores.
2) en cuanto a los trabajadores que agrupan:
- Horizontales, que son las que agrupan a los trabajadores de un mismo arte,
oficio profesión, aunque se desempeñen en actividades distintas.
- Verticales, que agrupan a los trabajadores de una misma actividad o
actividades afines.
- De empresa, su ámbito de aplicación comprende únicamente al personal que
presta servicios en una misma unidad productiva, sin importar las tareas o
funciones que cumplen.
Afiliación
En el art 4 de la ley 23551 se garantiza a los trabajadores el derecho de
afiliación a las organizaciones sindicales ya constituidas, como así también el
de desafiliación.
Son consecuencias del derecho de afiliación, el de ser admitido en la asociación
y el de permanecer en ella.
Respecto del derecho de afiliación el art 12 dispone el principio general de
libre afiliación conforme a las pautas legales y estatutarias, las que se
aplican tanto en la relación entre los trabajadores y la asociación sindical,
como en los distintos niveles de asociaciones (primer, segundo o tercer grado).
La asociación sindical no puede rechazar la solicitud de afiliación de un
trabajador salvo por especiales excepciones.
En caso de desafiliación, el trabajador debe presentar su renuncia por escrito,
debiendo el órgano directivo rechazarla dentro de los treinta días, si existiere
un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante. Si no se resuelve a
término se considera aceptada.
El art 9 regula la suspensión, expulsión y cancelación de la afiliación.
- Suspensión: puede decretarla el órgano directivo de la asociación sindical de
primer grado, pero no puede exceder de 90 días ni ser dispuesta sin previa vista
del afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad
suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su
descargo.
La suspensión no priva al afiliado de su derecho a voto, ni de ser candidato a
cargos electivos.
- La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso
extraordinario, encontrándose sólo facultado el órgano directivo para suspender
preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de
expulsión, pudiendo recomendarla la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá
elevar los antecedentes del caso.
Aquí también el afiliado tiene derecho a voto.
- Las causales de desafiliación son: a) cesar en el desempeño de la actividad,
oficio, profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando
los casos de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o
servicio militar.
b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esa situación en
el plazo razonable en que la asociación sindical intime a hacerlo.
Estatutos
El estatuto de una asociación sindical es el conjunto de normas fundamentales
establecidas por el órgano deliberativo, a las que deben sujetarse las acciones
y decisiones que exija la vida asociacional.
- los estatutos son la ley interna de la asociación sindical. Constituyen una
fuente formal del derecho colectivo del trabajo que emana de la voluntad de los
afiliados y se manifiesta a través de los cuerpos orgánicos competentes para
dictarlos.
Los estatutos deben garantizar los cuatro aspectos básicos de la libertad
sindical, un régimen electoral con democracia interna y representación de las
minorías, y el derecho de defensa en el procedimiento de afiliación y expulsión.
Patrimonio de las asociaciones sindicales
Está constituido por las prestaciones en dinero que recibe la asociación para su
funcionamiento. El principal ingreso son las cotizaciones, también llamadas
cuotas sindicales, que son las sumas de dinero que los afiliados deben aportar
en forma obligatoria por estar afiliados al gremio; dicha obligación —y su
cuantía— surge del convenio colectivo de trabajo aplicable o bien de lo
dispuesto en la asamblea de la asociación.
La cotización ordinaria se descuenta mensualmente al trabajador y el empleador
actúa como agente de retención de la asociación sindical, por lo cual debe
depositar la suma retenida en una cuenta a nombre del sindicato.
Tales retenciones deben ser autorizadas por el ministerio de trabajo, empleo y
seguridad social, a solicitud de la entidad sindical interesada.
4) Similitudes y diferencias entre las asociaciones sindicales con personería
gremial y las simplemente inscriptas. Concepto de ambas.
Las asociaciones simplemente inscriptas carecen del ejercicio de los derechos
gremiales y de las facultades fundamentales respecto de la defensa de los
derechos colectivos de los trabajadores.
Estas se pueden transformar en asociaciones con personería gremial si logran
constituirse en las más representativas de la actividad, oficio o profesión.
“La asociación, a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y
tendrá los siguientes derechos”:
- Peticionar y representar a los trabajadores afiliados, a su solicitud y con
una autorización expresa;
- Representar los intereses colectivos de los afiliados, si es que no existe una
entidad gremial con personería. Si existiera, la entidad meramente inscripta se
encuentra inhibida de hacerlo;
- Promover la creación de cooperativas;
- Propender al perfeccionamiento de la legislación específica;
- Contribuir a la educación general y a la formación de los trabajadores;
- Imponer cotizaciones, pero éstas deberán ser abonadas por los trabajadores en
forma directa a la entidad, ya que el descuento de la cuota de afiliación a
cargo de los empleadores que operan como agentes de retención es un derecho
exclusivo de la entidad sindical con personería gremial;
- Finalmente, realizar asambleas y reuniones sin necesidad de autorización
previa de la autoridad de aplicación.
Las asociaciones simplemente inscriptas pueden adherir a federaciones o
confederaciones, pero los trabajadores que las integran no son contabilizados a
los fines previstos, ya que la norma sólo considera a los afiliados a entidades
con personería gremial.
Asociaciones sindicales con personería gremial
La personería gremial es una calificación legal que el ministerio de trabajo
concede a la asociación sindical que resulte más representativa dentro de una
actividad.
Los requisitos que debe cumplimentar la asociación para acceder a dicho
otorgamiento son:
a) que se encuentre inscripta de acuerdo con las exigencias de la ley y que haya
actuado por un plazo mínimo de 6 meses;
b) que afilie a más del 20% de la masa de trabajadores que se pretende
representar.
Cuando exista más de una entidad pretendiendo la personería gremial, la
autoridad de aplicación deberá computar los promedios de las afiliaciones de los
últimos 6 meses y elegir al que cuente con mayor número de afiliados.
Derechos exclusivos de las asociaciones con personería gremial:
- Representan a los trabajadores defendiendo no sólo los intereses colectivos,
sino también los individuales ante distintos organismos, inclusive estatales.
- Tienen la facultad de declarar y promover medidas de acción directa, como la
huelga. Es la única que puede hacerlo.
- Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo
que dispongan las normas respectivas, vigilar el cumplimiento de la normativa
laboral y de la seguridad social, y colaborar con el estado en el estudio d y
solución de los problemas de los trabajadores.
- administrar sus propias obras sociales.
- Los representantes gozan de tutela sindical.
5) Pluralidad y unicidad sindical. Concepto. Sistema argentino.
En el derecho comparado existen dos modelos sindicales, el de unidad sindical,
al que adhiere Argentina, y el de pluralidad sindical.
- El sistema de la unidad sindical se presenta en los casos en que la ley impone
o reconoce un solo sindicato por actividad, oficio o profesión, o cuando,
existiendo varios, sólo uno (generalmente el más representativo) tiene funciones
sindicales.
- La pluralidad sindical se presenta cuando es posible constituir varias
asociaciones (más de una) por actividad, oficio o profesión, es decir que
existen distintas asociaciones representativas de los trabajadores de una misma
actividad u oficio. En este sistema hay tantas entidades de una misma actividad,
oficio o profesión con iguales derechos sindicales como lo decidan los propios
trabajadores.
El sistema adoptado por nuestra legislación es el de unidad promocionada o
unicidad inducida, por el cual sólo se le otorga personería gremial a la
organización sindical más representativa y que además hubiere actuado durante un
período no inferior a 6 meses como asociación simplemente inscripta.
En síntesis nuestro sistema normativo coexisten dos tipos de sindicatos, los
simplemente inscriptos, que carecen de derechos sindicales propiamente dichos, y
aquellos a los cuales la autoridad de aplicación les otorga personería gremial
(el sindicato más representativo) que reúne todos los derechos sindicales.
6) Estabilidad gremial.
Tutela sindical- Estabilidad gremial
Por tutela sindical se debe entender la protección especial que otorga la Ley de
Asociaciones Sindicales 23551 a quienes ocupan cargos electivos o
representativos en las entidades gremiales a fin de evitar modificaciones en las
condiciones de trabajo, suspensiones, despidos o abusos (acciones
antisindicales) de los empleadores.
El art 47 establece una acción especial para evitar prácticas antisindicales que
impidan el ejercicio de los derechos sindicales. La norma dispone que todo
trabajador o asociación sindical que sea impedido u obstaculizado en el
ejercicio regular de los derechos de libertad sindical, garantizados por la ley
23551, puede recurrir ante la justicia, mediante un proceso sumarísimo, a fin de
que disponga el inmediato cese del comportamiento antisindical.
Los delegados de personal y miembros de comisión interna, que no gozan de
licencia gremial porque cumplen sus funciones en la empresa, también están
protegidos por las garantías establecidas.
Para que el trabajador pueda gozar de la tutela sindical se deben cumplimentar
ciertos requisitos:
- Los miembros de un órgano de dirección y administración de la asociación
sindical deben ser elegidos por medio del voto directo y secreto de los
afiliados o delegados congresales.
- La designación debe ser comunicada por escrito al empleador
La protección rige desde la postulación al cargo.
La tutela sindical ampara al representante gremial en caso en que se proceda a
despedir o suspender personal por razones económicas o fuerza mayor. Sin
embargo, si los despidos tienen carácter general, la protección deja de tener
sentido, por que el representante no tiene ya a quién representar. Aquí si puede
ser despedido.
Restablecimiento de las condiciones de trabajo:
Se otorga protección especial a los delegados y dirigentes gremiales que:
1) a quienes efectivamente ocupen cargos electivos o representativos en las
asociaciones sindicales.
2) a aquellos que se postulen para un cargo de representación sindical.
3) a los representantes sindicales en la empresa.
La protección legal consiste en determinar que no pueden ser despedidos,
suspendidos, ni se pueden modificar sus condiciones de trabajo, si no mediare
resolución judicial previa que los excluya de la garantía, de acuerdo con el
procedimiento sumarísimo del art 48.
En los caso 1 y 3 la duración de la tutela se extiende durante 1 año a partir de
la cesación de sus mandatos, salvo justa causa de despido. En el caso 2, por el
término de 6 meses a partir de su postulación.
En caso de que un empleador despida, suspenda o modifique las condiciones de
trabajo de un dependiente amparado por la tutela sindical, sin dar cumplimiento
al procedimiento de exclusión de tutela, el trabajador puede interponer una
acción de reinstalación por vía sumarísima.
Por ello si un representante sindical es despedido sin justa causa, o sin que el
empleador dé cumplimiento a las formalidades legalmente establecidas respecto de
la previa exclusión de la tutela sindical, y opta por considerar extinguido el
vínculo, en lugar de accionar por la reinstalación, tiene derecho a percibir
como indemnización, además de las sumas que correspondan por el despido
incausado, las remuneraciones que faltan hasta la finalización del mandato más
un año de remuneraciones.
Si se trata de candidatos no electos, además de las indemnizaciones por despido
sin justa causa, les corresponden las remuneraciones del período de estabilidad
no agotado (seis meses) y un año de remuneraciones.
7) Negociación colectiva. Concepto. Tipos. Procedimiento.
Etala ha definido a la Negociación Colectiva como “un proceso desarrollado entre
dos partes – la parte empresaria y la parte obrera – que invocan y defienden
intereses distintos, en el curso del cual ambas se comunican e interactúan
influenciándose recíprocamente y como resultado de ese desarrollo normalmente se
logra elaborar un producto mutuamente aceptado, el convenio colectivo de
trabajo, destinado a reglar – con eficacia normativa – las condiciones de
trabajo de la actividad, profesión, categoría de que se trate y eventualmente
acordar materias que atañen a las relaciones entre las asociaciones pactantes”.
El convenio 154 de la OIT define a la negociación colectiva expresando que
"comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo
de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por
una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra,
con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las
relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre
empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez".
Procedimiento: en primer lugar debe existir la voluntad de las partes (de los
representantes de los trabajadores y de los empleadores) de concertar, es decir,
de negociar un convenio colectivo. A eso se dedican las comisiones negociadoras,
que son aquellas que tienen por objeto discutir y acordar el convenio colectivo:
se constituyen para pactar y lograr la firma del convenio. Están integradas por
un número igual de representantes del sindicato (con personería gremial) y de
los empleadores. El Ministerio de Trabajo, como autoridad de aplicación,
fiscaliza la negociación y homologa el convenio colectivo, es decir, el acuerdo
al que llegaron las partes contratantes.
1) La parte que promueve la negociación —representación de los trabajadores o
empleadores— notifica a la otra por escrito, con copia a la autoridad
administrativa del trabajo, indicándole la representación que inviste, la
materia a negociar y el alcance personal y territorial del convenio pretendido.
2) Dentro del quinto día hábil administrativo de remitida o recibida la
comunicación las partes deben acompañar al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social los instrumentos idóneos que acrediten la representación
invocada, y nominar a quienes las representarán en la comisión negociadora.
3) La parte que recibe la notificación está obligada a responder y designar
representantes; ambas partes están obligadas a negociar de buena fe.
4) En el plazo de 15 días de recibida la contestación se constituye la comisión
negociadora con representantes de los empleadores y del sindicato. Cada parte
puede concurrir con asesores con voz, pero sin voto.
5) Dentro de los 15 días de recibida la comunicación de propuesta de negociación
colectiva, la autoridad de aplicación debe citar a las partes a una audiencia
con el propósito de integrar la comisión negociadora. En dicha audiencia las
partes presentan el texto del proyecto de acuerdo con el que esperan arribar, y
resuelven si llevarán a cabo las negociaciones en forma directa o bajo la
coordinación de un funcionario designado a tal efecto por la autoridad de
aplicación.
6) Se tipifica como violación al deber de negociar de buena fe la inasistencia a
las reuniones fijadas de común acuerdo o convocadas por la autoridad de
aplicación, la designación de negociadores con mandato insuficiente, el
incumplimiento de la carga de intercambio de información y la falta de
realización de esfuerzos "conducentes" a lograr acuerdos.
7) Deben negociar de buena fe y brindarse información.
8) De lo ocurrido en el transcurso de la negociación se debe labrar un acta
resumen.
9) Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de una de las partes no hay unanimidad, prevalece la posición
de la mayoría de los integrantes.
10) Las convenciones colectivas son homologadas por el Ministerio de Trabajo
dentro de un plazo no mayor de 30 días de recibida la solicitud, siempre que
reúna todos los requisitos legales. Transcurrido dicho plazo se la considera
tácitamente homologada.
Tipos:
Deber de negociar de buena fe: la obligación de negociar de buena fe constituye
un imperativo de conducta al cual deben sujetarse las partes. Es un estándar
jurídico, que engloba tanto la buena fe objetiva como la subjetiva, lo que
importa el deber de comportarse con lealtad (objetiva), pero con la creencia de
que se está actuando en miras de arribar a un fin social y jurídicamente útil.
Derecho a la información: constituye una herramienta trascendente a la hora de
negociar colectivamente, ya que el conocimiento de la evolución de la empresa,
innovaciones tecnológicas y organizativas, su situación económico-financiera y
todo otro dato de interés es importante cuando la asociación sindical formule
peticiones.
8) Concepto Convenio Colectivo de Trabajo. Ámbito y contenidos. Efectos.
Ernesto Krotoschin quien define al Convenio Colectivo de Trabajo como “todo
acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado
entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de
empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones
representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones,
representantes de los trabajadores interesados debidamente elegidos y
autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional”.
El convenio colectivo puede definirse como todo acuerdo escrito relativo a las
condiciones de trabajo y de empleo —y a las remuneraciones— celebrado entre un
empleador, un grupo de empleadores o una asociación profesional de empleadores y
una asociación sindical de trabajadores con personería gremial (art. 1, ley
14250), que debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo para tener efecto
erga omnes, es decir, respecto de todos los que incluye en su ámbito de
aplicación.
Ámbitos de aplicación:
Ámbito de aplicación personal
Se llama así a las personas que comprende un convenio colectivo, que son las
definidas en el mismo conforme el arte, oficio o profesión o la actividad a la
que pertenecen.
Cuando el convenio colectivo adquiere su efecto erga omnes (homologado y
publicado) quedan comprendidos tanto los afiliados como los trabajadores no
afiliados al gremio, en la medida que pertenezcan a la actividad u oficio
definido en el mismo. Otro tanto ocurre con las empresas, que se verán obligadas
a cumplir con el convenio se encuentren o no representadas directamente en la
comisión negociadora, sean o no afiliados a las entidades que negociaron, en la
medida que su actividad esté comprendida en el mismo.
Ámbito de aplicación territorial
Es la zona o región en donde rige el convenio colectivo, lo que está relacionado
con el ámbito de influencia territorial del sindicato que representa a los
trabajadores.
El territorio en el que el convenio se aplica está restringido a aquel en donde
la entidad sindical está autorizada a operar conforme lo autorizó la autoridad
de aplicación.
Ámbito de aplicación temporal
Los convenios son ultraactivos, es decir, que a pesar de contar con un plazo de
vigencia, al vencer éste, continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazados por
otro convenio. Este principio regirá salvo pacto en contrario acordado en forma
expresa dentro de la convención. En tal caso, las partes podrán establecer
distintos plazos de vigencia de sus cláusulas (art. 6º ley 14250, ref. art. 13,
ley 25877).
La ultra actividad legal es automática, salvo que en el convenio de que se trate
se haya pactado expresamente que una o más cláusulas de él o la totalidad tienen
un plazo inexorable de vigencia; podría tener un plazo perentorio para su
renegociación, o eventualmente, podrían fijarse distintos plazos de vigencia;
El contenido, es el conjunto de disposiciones que las partes entienden que deben
ser incluidas en el convenio colectivo; las principales son las siguientes:
1) Las cláusulas normativas, que se refieren a las condiciones de trabajo (son
la mayoría), por ejemplo, categorías profesionales, vacaciones, jornada,
salarios, etc.;
2) Las cláusulas obligacionales, que establecen obligaciones recíprocas sólo
para los firmantes.
3) Las cláusulas que establecen contribuciones extraordinarias a cargo de los
trabajadores y/o empleadores a favor de la asociación sindical.
Efectos:
Homologación
La homologación es un acto administrativo por el cual el Estado —por medio del
Ministerio de Trabajo— aprueba o presta conformidad al Contrato Colectivo de
Trabajo. Esto lo torna obligatorio para terceros no firmantes —empleadores y
trabajadores— aunque comprendidos en su ámbito de aplicación: efecto erga omnes.
Por ello se podía transformar en un instrumento de gobierno, ya que podía
negarse a homologarlo ("veto").
Registro y publicación
El convenio homologado debe ser registrado por el Ministerio de Trabajo, que
lleva un registro en el cual debe inscribirlo mediante un número. Se le asigna
el número de convenio coincidente con el número de orden de registro, seguido
del año de la homologación
El texto de los convenios colectivos debe ser publicado por el Ministerio de
Trabajo dentro de los 10 días de registrados u homologados, según los casos.
Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes, en
la forma que fije la reglamentación, surte los mismos efectos que la publicación
oficial.
9) Conflicto Colectivo. Concepto. Definición. Tipos. La huelga.
Un Conflicto Colectivo es una controversia o confrontación entre dos partes o
sectores que se materializa por medio de acciones que buscan lograr los
objetivos que cada una de ellas pretende. Concretamente se pude establecer que
se trata de la confrontación de intereses entre los distintos sujetos del
derecho colectivo de trabajo, es decir, entre las asociaciones sindicales
(sindicatos) y los representantes de los empleadores (grupo de empleadores,
cámaras salariales).
Se clasifican en:
-Individuales: que afectan a un trabajador determinado que, por ejemplo, intenta
el cobro de una indemnización por un despido injustificado.
-Plurindividuales: afectan a varios trabajadores que pretenden, por ejemplo, el
cobro de un crédito laboral emergente de una diferencia salarial. Se trata de un
grupo de personas determinadas e individualizadas.
-Colectivos: involucran el interés abstracto de una determinada categoría
profesional. Se ocupa de un grupo no determinado de personas que pertenecen a
una categoría.
Huelga:
La huelga es un derecho que la Constitución concede a los gremios, y consiste en
la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, con carácter
temporal y con abandono del lugar de tareas, como forma de presión sobre la
voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la
sanción de una nueva disposición o la reforma de una vigente, o bien el
cumplimiento de una norma en vigor. Los intereses profesionales y económicos que
los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no solo la
obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de
orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las
cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en
la empresa y que interesan directamente a los trabajadores (OIT). Las
principales consecuencias que genera la huelga son:
1) Provoca la suspensión del deber de trabajar, lo cual produce como efecto un
daño concreto al empleador, al suspender la actividad productiva de la empresa,
con la consiguiente pérdida económica que ello significa.
2) El principio general es que durante el período de huelga el trabajador no
percibe remuneración; es decir, no tiene derecho a los salarios caídos, salvo en
el caso excepcional de que la huelga haya sido provocada por dolo u otra actitud
similar del empleador, o en caso de que se configure un incumplimiento grave del
empleador respecto de una obligación esencial contemplada en la LCT (por
ejemplo, no pagar las remuneraciones durante un largo período).
10) Concepto de la Seguridad Social. Principios. Contingencias (breve
descripción).
El derecho de la seguridad social es el conjunto de normas jurídicas que regulan
la protección de las denominadas contingencias sociales, como la salud, la
vejez, la desocupación. Se trata de casos de necesidad biológica y económica.
Principios.
-Solidaridad. La seguridad social debe ser entendida como una obligación de la
cual toda la sociedad es responsable respecto de las contingencias que puede
sufrir cualquiera de sus componentes.
-Subsidiariedad. Los sistemas de la seguridad social tienden a obligar al Estado
a que no abandone su responsabilidad de cubrir las posibles contingencias que
puede llegar a sufrir cualquiera de los individuos que conforman la comunidad
que gobierna y ordena.
-Universalidad. La cobertura de servicios de la seguridad social se extiende a
todos los individuos y grupos que integran un todo social sin ninguna excepción.
-Integralidad. La seguridad social pretende neutralizar los efectos nocivos que
producen las contingencias sociales. No solamente engloba a más personas, sino
que hay un principio vertical. Se plantean distintas hipótesis: proteger mas
contingencias en un grupo determinado, no proteger a determinadas personas o
dejar de protegerlos de algunas contingencias, pero que esos beneficios alcancen
a un número mayor de personas.
-Igualdad. La seguridad social está obligada a brindar igual cobertura a todos
los individuos, con la única condición de que estén en igualdad de
circunstancias.
-Unidad de gestión. La seguridad social debe ser regulada por una legislación
única y organizada, y ejecutada por medio de una estructura financiera y
administrativa única.
-Inmediación. El bien jurídico protegido es el hombre; por lo tanto, el objeto
de la disciplina se dirige a protegerlo contra el desamparo. El beneficio se
debe otorgar cuando existe la necesidad, debiendo prevalecer, incluso, por sobre
la acreditación del derecho para acceder a él.
Las contingencias son circunstancias de la vida que disminuyen en forma parcial
o total el ingreso del hombre. Las contingencias cubiertas pueden ser
clasificadas en biológicas, patológicas y sociales.
Contingencias biológicas
1) Maternidad: asistencia médica, internación para el alumbramiento y atención
del recién nacido.
2) Vejez: régimen jubilatorio, prestaciones por AFJP y beneficios para el
cuidado de la salud.
3) Muerte: pensión y asistencia médica para los derechohabientes.
Contingencias patológicas
1) Enfermedades y accidentes inculpables: salarios a cargo del empleador y obras
sociales para la recuperación.
2) Accidentes de trabajo y riesgos laborales: cobertura completa, ingreso
mensual asegurado y asistencia médica.
3) Invalidez: jubilación por invalidez y asistencia médica.
Contingencias sociales
1) Cargas de familia: asignaciones familiares, asistencia médica mediante las
obras sociales.
2) Desempleo: salarios asegurados, asistencia médica y reconversión.
11) Asignaciones Familiares. Concepto. Principales prestaciones (breve
descripción).
Las asignaciones familiares son prestaciones no remunerativas que contemplan el
sistema de seguridad social para compensar al trabajador de los gastos que le
pudieran ocasionar sus cargas de familia. Las asignaciones familiares no son una
contraprestación laboral, sino que su pago se origina en las circunstancias
familiares de cada trabajador, por ejemplo, el tener hijos. No integran el
salario, ya que son asignaciones no remunerativas y, por ende, no están sujetas
a aportes ni a descuentos previsionales ni tienen incidencia en el SAC, ni en
las indemnizaciones, ni en las licencias, y, además, son inembargables.
Principales prestaciones.
-Asignación por hijo. Consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo
menor de 18 años que esté a cargo del trabajador.
-Asignación con hijo con discapacidad. Consiste en una suma mensual que se paga
al trabajador por cada hijo que esté a su cargo en esa condición, sin límite de
edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. No
tiene tope remuneratorio y equivale a cuatro veces la asignación por hijo.
-Asignación prenatal. Consiste en una suma equivalente a la asignación por hijo,
que se paga desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo.
-Asignación por maternidad. Consiste en una suma igual a la remuneración que la
trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se paga durante el período
de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requiere
una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
-Asignación especial a la madre por nacimiento de hijo con síndrome de Down
La ley 24716 establece una licencia y una asignación especial a la madre
trabajadora en relación de dependencia que diera a luz un hijo con síndrome de
Down.
-Beneficiarios del SIJP. Por disposición del art. 15, ley 24714, los
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones perciben las
asignaciones por cónyuge, hijo, hijo con discapacidad y la asignación por ayuda
escolar anual para la educación básica y polimodal.
-Asignación por ayuda escolar anual para la Educación Básica y Polimodal.
Consiste en el pago de una suma de dinero que se hace efectiva en el mes de
marzo de cada año, o cuando comience el ciclo lectivo.
-Asignación por nacimiento
Consiste en una suma de dinero que se paga en el mes que se acredite el
nacimiento del hijo ante el empleador.
-Asignación por adopción
Consiste en una suma de dinero que se paga al trabajador en el mes en que
acredite dicho acto ante el empleador.
-Asignación por matrimonio
Consiste en una suma de dinero que se paga en el mes en que el trabajador
acredita su matrimonio en forma fehaciente ante el empleador.
12) ¿Cuáles son las funciones del MTESS en materia de fiscalización laboral?
(breve).
Funciones del MTESS en el derecho individual.
-Funciones de verificación y control: El Servicio de Inspección tiene funciones
preventivas, educativas y sancionatorias o represivas. Se materializa por medio
de inspectores que ingresan al establecimiento en cualquier día y hora.
-Funciones sancionatorias: Se pueden verificar infracciones por la omisión de
llevar adecuadamente los elementos de control, como los libros de sueldos y
jornales (rubricados), planillas de avisos horarios, etc.
-Funciones conciliatorias: La autoridad de aplicación actúa como órgano de
conciliación en los conflictos individuales propiciando el avenimiento de las
partes para llegar a un acuerdo. En caso de producirse la solución, y en virtud
de lo dispuesto en el art. 15, LCT, el acuerdo se homologa siempre que exista
una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Dicho acuerdo
homologado adquiere autoridad de cosa juzgada (administrativa).
Funciones del MTESS en el derecho colectivo.
-Funciones de habilitación y control: En las relaciones colectivas, dos de las
funciones esenciales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social son
las de habilitación y control: otorga personería gremial a los sindicatos —al
determinar cuál es la entidad más representativa—, controla su funcionamiento y
actúa en los conflictos de encuadramiento. También tiene facultades para
suspender y cancelar la personería y nombrar interventores sindicales.
-Funciones de concertación y homologación: El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social aprueba, controla y homologa los convenios colectivos de
trabajo, participa en todo el proceso de negociación, ejerce previamente el
control de legalidad y oportunidad, y finalmente los homologa y publica a fin de
otorgarles efecto erga omnes.
-Funciones de conciliación, arbitraje y mediación: Por medio de los
procedimientos de arbitraje y conciliación obligatoria y voluntaria procura que
las partes en conflicto —por ejemplo, al ser ejercidas medidas de acción
directa— lleguen a un acuerdo, actuando como mediador, conciliador o árbitro.