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INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO.
2DO PARCIAL.
CAPACIDAD PARA CONSTITUIR SOCIEDADES.
La capacidad. El consentimiento.
El contrato de sociedad es consensual, por lo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes que participen en el acto de constitución de sociedad. El consentimiento, que implica analizar el requisito de la capacidad de las partes. Capacidad de derecho, aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos; y capacidad de ejercicio, posibilidad que tiene la persona de poder ejercer por sí misma sus derechos.
En cuanto a Personas Físicas, Los menores o incapaces no pueden fundar originariamente sociedades, pero pueden ser socios de sociedades ya formadas cuyo tipo social no imponga a la participación del incapaz responsabilidad solidaria e ilimitada.
Cuando estas personas recibieran por herencia, legado o donación participaciones en sociedades por partes de interés, y la sociedad estuviera obligada a aceptarlos como socios, la entidad deberá transformarse en una sociedad en la cual la responsabilidad del incapaz sea limitada al capital suscripto. En tal sentido, es estatuto deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.
Los cónyuges pueden integrar entre si sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV, LGS.
En cuanto a Personas Jurídicas, las sociedades anónimas y las sociedades por acciones sólo podrán formar parte de:
Sociedades por acciones:
Sociedades de responsabilidad limitada, y
Cualquier contrato asociativo.
La norma no prescribe sanción para el caso de incumplimiento de la norma, cuestión que resulta criticable.
APORTES: BIENES SUSCEPTIBLES DE SER APORTADOS.
Bienes aportables.
ARTICULO 38. — Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar.
Forma de aporte.
El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.
Inscripción preventiva.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
Determinación del aporte.
ARTICULO 39. — En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
ORGANO DE GOBIERNO: ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO.
Los socios, en sus caracteres de responsables y beneficiarios de la actividad societaria, necesitan tomar las decisiones más trascendentes de la sociedad y trazar los lineamientos, más severos o laxos según el caso, deberá seguir la administración a efectos del desarrollo de la actividad empresarial procurando la consecución del objeto social. Pero, además, los socios tendrán a su cargo decidir las modificaciones del instrumento constitutivo, la elección y remoción de los administradores del ente, la aprobación de sus estados contables, la fijación del domicilio social, los futuros aumentos de capital, la disolución y liquidación de la sociedad, su transformación, fusión o escisión, la distribución de ganancias líquidas y realizadas, etc.
Cada tipo societario tiene sus particularidades en cuanto al modo de establecer las características de la administración y representación del ente, las reuniones de los socios para la toma de las decisiones de gobierno, o bien los esquemas de fiscalización y control de la gestión de la sociedad.
Las sociedades de personas se organizan sobre la base de las reglas previstas para la sociedad colectiva, con una administración y gobierno que siempre prioriza la actuación de los socios con responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada, y con el control de gestión a cargo de cualquiera de los socios. En cambio, las sociedades de capital, por regla, colocan la administración a cargo de los socios o terceros, las decisiones sociales están sujetas a la proporción de la participación societaria, y el control puede recaer también en cualquiera de los socios, pero con limitaciones en los casos de previsión contractual o legal de órganos de fiscalización, tales como sindicaturas o consejos de vigilancia.
ELEMENTOS GENERALES DEL ACTO CONSTITUTIVOS. CAPACIDAD: SUPUESTOS ESPECIALES.
Ante la posibilidad de constituir sociedades unipersonales, la Ley General de sociedades sustituye la acepción “contrato” para referirse únicamente al “acto constitutivo”, en reemplazo de “contrato plurilateral”, en el cual se encuentran todos aquellos elementos específicos, que no pueden faltar, elementos que la caracterizan y la distinguen de otras formas jurídicas parecidas.
Conforme lo dispone la LGS, en su art.6°, el acto constitutivo deberá presentarse en el Registro Público -o autoridad de contralor- dentro de los 20 días de su otorgamiento, plazo que podrá prorrogarse por el término de 30 días adicionales. La inscripción tardía, o vencido el plazo complementario, será admisible en tanto no medie oposición de parte interesada.
ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
La capacidad. El consentimiento.
El consentimiento, que implica analizar el requisito de la capacidad de las partes. Capacidad de derecho, aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos; y capacidad de ejercicio, posibilidad que tiene la persona de poder ejercer por sí misma sus derechos. El contrato de sociedad es consensual, por lo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes que participen en el acto de constitución de sociedad.
R.L., CONSTITUCION, PUBLICIDAD, DENOMINACION, FORMACION DEL CAPITAL. GERENCIA: FACULTADES, RESPONSABILIDAD.
La SRL debe constituirse por escrito, su contrato constitutivo puede ser otorgado por instrumento público o privado con la firma de los socios certificada por escribano público, autoridad competente o previa ratificación, conforme al art. 7° de la LGS debe inscribirse ante el Registro Público, previa publicación por un día en el Boletín Oficial de un aviso que contenga la información requerida por el art. 10° LGS. El contrato debe contener todos los requisitos establecidos en el art. 11 de la LGS.
La SRL debe identificarse con una denominación social que estará integrada por un nombre de fantasía con el agregado del tipo social de que se trata expresado en forma completa, su abreviatura o la sigla SRL. El nombre de uno o más socios podrá conformar la denominación social pero siempre tendrá que ir acompañada del tipo societario de que se trata. La omisión del tipo en la denominación hace al gerente responsable ilimitada y solidariamente por los actos que celebre en tales condiciones.
La SRL no podrá tener razón social, ya que no cuenta con socios que respondan en forma solidaria e ilimitada.
Si bien la ley no prevé la necesidad de un determinado capital mínimo para la SRL, las normas de la IGJ exigen que su capital tenga una adecuada relación con el objeto social.
El capital social debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. La ley admite, al igual que para la SA, que la integración, cuando se trata de aportes en dinero, pueda ser realizada un 25% al momento de la constitución y diferirse la integración del 75% restante por un plazo no mayor a dos años. El capital social en la SRL está dividido en cuotas de igual valor, que deberá ser de diez pesos o sus múltiplos. Cada cuota da derecho a un voto.
Los aportes de los socios deben ser bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada y entregarse en propiedad a la sociedad. Tratándose de bienes registrables se prevé su inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación. Los aportes en especie deben integrarse totalmente al momento de la inscripción.
La transmisión requiere inscripción en Registro Público para oposición a terceros. No puede hacer oferta pública, ni emitir obligaciones negociables.
La Responsabilidad de los socios es limitada a la integración de las cuotas suscriptas.
La Gerencia, la LGS denomina por tal, al órgano que tiene a su cargo la administración de la SRL. El art. 11°, dispone en su inc. 6° que en el contenido del instrumento constitutivo debe constar la organización de la administración, además de su fiscalización y de las reuniones de socios. La administración, es decir, la toma de decisiones y la realización de los actos tendientes al desarrollo de las actividades comprendidas en el objeto social; y representación corresponde a uno o más gerentes que pueden ser socios o no, por tiempo determinado o indeterminado, ya sea en el contrato o posteriormente. Asimismo, permite la elección de suplentes.
Los gerentes, están alcanzados por el art. 58, LGS, que les impone la obligación de actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y, en caso de incumplimiento de sus obligaciones los hace responsables en forma solidaria por los perjuicios causados.
La responsabilidad del gerente deberá además reunir los requisitos que en general se exigen en materia de responsabilidad civil, es decir: la existencia de un acto antijurídico, la imputación a título de dolo o culpa, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre ese acto antijurídico y el daño. La forma en que responderán dependerá de cómo se hubiera organizado la gerencia y de la reglamentación de su funcionamiento en el contrato, según lo dispone el art.157, LGS, pudiendo ser individual o solidaria.
OBJETO SOCIAL: EXCIGENCIAL LEGAL, REQUISITOS.
Conjunto de actividades que va a desenvolver la sociedad a efectos de la consecución de sus fines propios que, en todos casos, procurara la generación de utilidades. Tiene una naturaleza “funcional” debido a que, conforme el art. 58° de la LGS, delimita la imputación al ente de los actos de sus órganos, definiendo los alcances de su competencia.
El objeto social debe ser materialmente posible, lícito y ajustadas a su tipo social, siendo nula la sociedad si la imposibilidad fáctica es originaria, y constituyendo una causal de disolución.
Además, el objeto social requiere estar determinado, debiendo ser claro y exacto, lo cual no implica formular un puntual y cerrado detalle de cada una de las actividades que desarrollara la sociedad, se requiere enunciar las categorías de actividades económicas a concretarse por la corporación, pudiendo incluir no sólo actividades principales, sino también secundarias, conexas o complementarias.
ENUMERE Y DESCRIBA LAS CARACTERISTICAS DEL DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES.
El domicilio es un atributo de la personalidad jurídica de las sociedades y más precisamente el domicilio legal, entendido como la jurisdicción donde se constituye la persona jurídica. Su enunciación en el contrato social es exigida por el art.11, inc. 2°, y su importancia radica en que este domicilio es el único, verdadero y necesario que establece la competencia judicial en los términos del art.74. CCyCN. Necesariamente coincide con la jurisdicción del Registro Público de Comercio donde se practicó la inscripción de la sociedad.
La sede social, en cambio, es el lugar más conveniente para el efectivo funcionamiento de los órganos sociales. Y está librada su elección a la decisión de los órganos internos de la administración.
El domicilio interesa al orden público (modificaciones al estatuto, inspecciones de la autoridad de contralor, concurso y quiebra, etc.), en tanto que la sede social interesa a quienes internamente la componen, o en particular mantienen relaciones con ella.
ENUNCIE LOS VICIOS QUE AFECTAN EL OBJETO SOCIAL.
Principio general.
ARTICULO 16. — La nulidad que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial.
Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviese más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital.
Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales
ARTICULO 17. — Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley.
Objeto ilícito.
ARTICULO 18. — Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.
Liquidación. Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.
Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.
Responsabilidad de los administradores y socios.
Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.
Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita.
ARTICULO 19. — Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior.
Objeto prohibido. Liquidación.
ARTICULO 20. — Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII.
A.: CARACTERISTICAS, IMPORTANCIA DEL CAPITAL SOCIAL. ACCION, CONCEPTO, CARACTERES, EMISION. CLASES DE ACCIONES. LA ACCION COMO OBJETO DE NEGOCIOS JURIDICOS, COMPRA-VENTA, USUFRUCTO, PRENDA Y EMBARGO.
Las características principales de las sociedades anónimas son: 1) el límite del riesgo de la inversión al capital suscripto y 2) la representación de ese capital en títulos de libre circulación.
El límite de responsabilidad, al igual que la posibilidad de poder retirarse de la inversión con sólo transmitir los títulos que representan a las mismas, son elementos esenciales a la hora de incentivar a las personas a invertir sus ahorros en la producción de bienes y servicios.
Las SA pueden constituirse de dos formas: a) por acto único, o 2) por suscripción pública.
Pueden tener uno (SAU) o más socios.
El acta constitutiva y Estatuto de las SA deben realizarse por instrumento público. El instrumento constitutivo debe contener los requisitos previstos en el art. 11°, LGS, elemento que es común a todos los tipos sociales.
Formación del Capital Social, el límite de responsabilidad de los socios se fija en la integración del capital suscripto por ellos. El mínimo para la constitución de una SA es de $100.000.-, ese monto puede ser actualizado por el Poder Ejecutivo, ya sea producto de la depreciación económica o por motivos de utilidad social. El capital social se forma con los aportes de los socios, que en el caso de las SA sólo pueden consistir en obligaciones de dar.
Acciones: concepto. Las acciones son títulos valores que representan el capital social. No son el capital social, ni parte de él.
Es así que podemos analizar la acción bajo tres puntos de vista diferentes:
1)como representación de capital; 2) como expresión de la calidad de socio -ya que todos los accionistas son socios-, y 3) como título valor de renta variable.
Las acciones son indivisibles y los títulos por los cuales se emiten son formales.
Su transmisión se puede limitar, pero no prohibir. Deben ser nominativas no endosables.
Las acciones de una SA deberán ser siempre de igual valor y su valor -nominal- será expresado en moneda argentina. Pueden existir diferentes clases de acciones que otorguen a sus tenedores diferentes clases de derechos y beneficios. Esto según el Estatuto societario.
Las acciones pueden ser entregadas en usufructo, derecho por el cual se entrega el uso y goce de la cosa, pero no la propiedad. El usufructuario no adquiere la calidad de socio, ya que ella corresponde al nudo propietario.
Asimismo, las acciones, al formar parte del patrimonio de los socios, son prenda común de los acreedores de éstos (no de los de la sociedad). Por tanto, el acreedor de un socio podría requerir la constitución de prenda o de embargo judicial sobre los derechos que corresponden al propietario de las acciones. Único requisito, para el caso de acciones prendadas, que sea notificado mediante comunicación por escrito a la sociedad emisora.
Sólo pueden ser adquiridas por la misma sociedad en tres casos: 1) para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital; 2) para evitar un daño grave, y 3) por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore.
La sociedad puede emitir títulos valores que no sean acciones. Más concretamente, puede emitir bonos, debentures y obligaciones negociables. Estos títulos no dan a sus tenedores la calidad de socios, sólo les otorga los derechos patrimoniales determinados en el título y en algún caso, el derecho a voz.
Los bonos pueden ser de goce y de participación.
Los debentures son títulos valores representativos de la deuda que la sociedad emisora se ha obligado a abonar a los tenedores en la forma y condiciones estipulados en el acto de emisión. Pueden convertirse en acciones.
Las obligaciones negociables son instrumentos de renta fija. Tienen un cronograma de pagos predefinido.
ASAMBLEA: CONCEPTO, CLASES, CONVOCATORIA, DEPOSITO DE ACCIONES, ORDEN DEL DIA, ASISTENCIA, CUARTO INTERMEDIO.
Las tres principales esferas de actuación de los órganos societarios son el gobierno, la administración y representación, y la fiscalización.
La asamblea de accionistas es el órgano de gobierno propio de la SA y tiene por función principal la formación de la voluntad social. Integrado por los socios, delibera y adopta las decisiones ordinarias y extraordinarias atinentes al funcionamiento de la sociedad y el cumplimiento de su objeto a través del sistema de mayorías; las mismas, bajo los términos establecidos por la ley y el estatuto, deben ser ejecutadas por el órgano de administración y representación que en el caso de las SA se denomina Directorio.
Las ordinarias analizan temas referidos a la marcha de los negocios sociales que hacen posible el cumplimiento del objeto social y que no afecten de manera sustancial los caracteres esenciales o la estructura jurídica de la sociedad.
En la asamblea extraordinaria se examinan temas tales como la modificación del estatuto, aumento de capital, reducción y reintegro del capital; rescate, reembolso y amortización de acciones; fusión, transformación y disolución de la sociedad; limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme, la emisión de bonos, debentures y su conversión en acciones.
Existen asambleas generales (en las que participan todos los socios) y especiales (en las que intervienen sólo los socios que pertenecen a una clase determinada de acciones).
Las asambleas deben ser convocadas mediante publicación en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general de la República en el caso de las sociedades del art. 299°.
Las asambleas deben ser convocadas. La convocatoria las debe realizar el directorio. Si éste no lo hace, lo podrá hacer el síndico. También podrá ser pedida la convocatoria al directorio por socios que reúnan al menos el 5% del capital social. Si el directorio no convoca en plazo de 40 días de requerida la asamblea por los socios, éstos podrán requerirla judicialmente.
Orden del día, identifica el temario de las cuestiones que serán objeto de tratamiento y decisión por parte de la asamblea. El mismo debe ser claro y completo y podrá incluir las temáticas más variadas derivadas de las particularidades de la marcha social y el cumplimento del objeto de la sociedad. Es propuesto por quien requiere la convocatoria a asamblea, sin embargo, el síndico tiene la posibilidad de incluir puntos que considere procedentes, si bien no está previsto en la LGSG, parece razonable aceptar que tanto el directorio como los accionistas podrían ejercer el mismo derecho. El art. 246° de la LGS, establece como principio general la nulidad de toda decisión tomada en la asamblea sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día.
Pueden asistir los socios, sus representantes y las autoridades societarias. Quien desee deberá hacerlo saber al directorio para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de 3 días hábiles de anticipación al de la fecha fijada, debiéndose depositar las acciones en caso de ser cartulares. Los funcionarios de la autoridad de contralor pueden concurrir a la asamblea de oficio o a pedido de los accionistas, directores o síndicos que así lo soliciten. Los poseedores de bonos pueden asistir. Tendrán voz, pero su voto está restringido a casos puntuales. El quorum representa el número de accionistas cuya presencia es necesaria para que la asamblea pueda constituirse, deliberar y decidir válidamente, para una asamblea ordinaria, en primera convocatoria, requiere -como mínimo- la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto, y en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de esas acciones presentes. Para las extraordinarias, se requiere presencia de accionistas que representen al menos el 60% de las acciones con derecho a voto en primera convocatoria, y en segunda el 30%. El Estatuto puede elevar el piso. Las resoluciones sociales serán adoptadas según el criterio que adopte la mayoría absoluta de los votos presentes.
DIRECTORIO: REQUISITOS PARA SER DIRECTOR, ATRIBUCIONES, PROHIBIONES, DESIGNACION, DURACION DE LAS GARANTIAS.
La administración de la sociedad debe ser entendida en sus dos aspectos fundamentales: por un lado, los directores tienen a sus cargo el desarrollo de la actividad empresarial, por lo que se ocupan de realizar todos los actos necesarios para la consecución del “objeto social”, orientado -esencialmente- a la obtención de resultados económicos favorables, y por otro, tiene una importante función en la organización interna del ente, expresada en la obligación de convocar a asambleas y presidirlas, y en el deber de información respecto de los socios, a través -por ejemplo- de la confección de la memoria, el balance y el estado de resultados.
En el caso de la sociedad anónima, el directorio es el órgano encargado de su administración y se integra con uno o más miembros (directores). El sistema argentino permite la existencia de directorios unipersonales, el principio general es que sean plurales, con funcionamiento colegiado (mediante mayoría). El estatuto debe fijar la cantidad de miembros o facultar a la asamblea de accionistas a determinarlo. Se debe especificar el mínimo y máximo permitido. Según el art. 299° de la LGS, debe haber un mínimo de tres directores.
No pueden ser directores:
a) quienes no pueden ejercer el comercio, esto es en términos generales, quienes no tengan la libre disposición de sus bienes, como los insanos declarados en juicio o los interdictos.;
b) los fallidos o concursados, hasta los cinco años posteriores a su rehabilitación;
c) los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la constitución, el funcionamiento y la liquidación de sociedades, en todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena, y
d) los funcionarios de la Administración Pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos años del cese de sus funciones.
Resulta paradójico que la sociedad unipersonal, receptada por la reforma de la ley 26.994, esté sometida al régimen antes descripto, debiendo contar con un directorio de al menos tres miembros. Ello conspira, en especial si se trata de pequeñas empresas.
Entre las principales funciones del directorio se encuentran: 1°) discutir, intervenir y aprobar las líneas estratégicas, los planes de negocios y la producción de información contable y financiera; 2°) seleccionar, designar y remover a los empleados jerárquicos, así como establecer el programa de remuneraciones e incentivos; 3°) supervisar al personal; 4°) proteger los activos de la empresa, y 5°) cumplir un rol fiduciario hacia los intereses de mediano y largo plazo de los accionistas. Su labor es imprescindible en el giro empresarial de la sociedad, dado que es el “brazo ejecutor” de las decisiones cotidianas de aquélla y, además, de las derivadas de las resoluciones sociales tomadas por la asamblea (órgano de gobierno del ente).
Duración: el Estatuto de la sociedad debe fijar el tiempo que cada administrador dura en su cargo. Esa duración nunca puede exceder el límite de tres ejercicios económicos y, si nada dice el estatuto, se entenderá que se ha optado por el plazo máximo. Excepcionalmente, cuando el directorio es elegido por el consejo de vigilancia, la duración en el cargo puede extenderse por cinco años. El director puede ser reelegido indefinidamente.
ORGANO DE FISCALIZACION, CONSEJO DE VIGILANCIA, SINDICATURA.
El consejo de vigilancia es un órgano plural y colegiado, compuesto exclusivamente por accionistas, que tiene como principal función el control (de legalidad y también de mérito) de la actuación del directorio. Así, asume un rol fiscalizador y, a la vez, directivo.
La constitución del consejo de vigilancia es facultativa y debe estar prevista en el contrato social. Será integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea, reelegibles y libremente revocables. El estatuto reglamentará su organización y funcionamiento.
Funciones:
1°) Fiscalizar la gestión del directorio: examinar la contabilidad, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite, y por lo menos trimestralmente, el directorio debe presentarle un informe escrito acerca de la gestión social.
2°) Convocar a la asamblea.
3°) Aprobar o rechazar contratos, siempre que el estatuto lo prevea.
4°) Elegir los integrantes del directorio cuando lo establezca el estatuto.
5°) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a su consideración.
6°) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones.
7°) Intervenir en las demás funciones y facultades atribuidas por la ley a los síndicos, dado que cuando el estatuto organice el consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura.
Diferencias: El consejo puede analizar el “mérito” de las decisiones del directorio, mientras que la sindicatura sólo puede juzgar la “legalidad” del actuar de los administradores. Además, los miembros del consejo tienen que ser accionistas, a diferencia del síndico, quien debe ser abogado o contador con título habilitante (o una sociedad integrada exclusivamente por esos profesionales).
Cuando se constituye el consejo de vigilancia, no es necesario contar con sindicatura. En tal caso, se la reemplazará por una auditoría anual, contratada por el consejo de vigilancia, y su informe sobre estados contables se someterá a la asamblea.
La ley de mercado de capitales establece que las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones deben constituir un “comité de auditoría” que funcione en forma colegiada con tres o más miembros del directorio.
La sindicatura es el órgano de fiscalización de la sociedad. Es importante destacar que el síndico (o síndicos) no protege, al menos de forma directa, el interés del accionista. Por el contrario, su rol se encamina a custodiar el interés social, desde el punto de vista de la legalidad de los actos de la administración. En ese mismo sentido, la sindicatura protege el interés de terceros, o de manera amplia, el interés público, pues -entre otros aspectos- debe verificar que la información contable del ente sea veraz.
El ejercicio del cargo es personal e indelegable y trae aparejado un severo régimen de responsabilidad. Por esto, actúa (debe hacerlo) con total autonomía y con el límite, claro está, de las funciones que le asignan la ley y el estatuto. Su actuación es eminentemente técnica, por lo que se requiere que sea abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales y con domicilio real en el país.
Son atribuciones de la sindicatura:
1°) Fiscalizar la administración, examinará los libros y la documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses;
2°) Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación;
3°) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de directorio, asambleas, etc.
4°) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;
5°) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, el inventario, el balance y el estado de resultados;
6°) Suministrar a accionistas que representen no menos del 2% del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran; información sobre las materias que son de su competencia;
7°) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario, y ordinaria o especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;
8°) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes;
9°) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones asamblearias;
|0) Fiscalizar la liquidación de la sociedad;
11) Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del 2 % del capital.
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