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Resumen para el Segundo Parcial | Derecho Privado (Cátedra: Negri - 2017) | Cs. Económicas | UBA
Sociedad
La sociedad implica un proyecto común entre varias personas para lo cual se va a
hacer un patrimonio común, va a haber una gestión o trabajo o desarrollo del
negocio en común para buscar un beneficio común. La sociedad permite las
personas a concretar algún fin que quizás individualmente no podrían hacerlo. La
sociedad es la estructura jurídica de la sociedad. No toda empresa es sociedad.
Ley 19550 "Ley general de sociedades" (ex ley de sociedades comerciales)
Definición legal de sociedad: ART 1 (Ley 19550): Habrá sociedad si una o más
personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley,
se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de
bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Elementos que tienen que reunirse para que haya sociedad:
1- Aportes: Van a ser el patrimonio inicial de la sociedad, para empezar a
operar, para empezar la actividad. El aporte es requisito necesario para poder
participar del acto constitutivo de la sociedad. Una persona que no realiza
ningún aporte no puede participar de la constitución de la sociedad.
Generalmente las sociedades se constituyen con aportes de dar. Con los aportes
se constituye también lo que va a ser el capital social. El capital social es el
valor que le damos en la constitución a los aportes de dar de los socios y esto
va a determinar también cuál va a ser la participación de cada socio dentro de
la sociedad, en lo que es beneficios económicos, soportación de pérdidas, tomas
de decisiones, etc.
Capital social difiere de patrimonio. El capital es fijo y el patrimonio en
cambio varía en función de los resultados. El capital lo que representa es la
participación de los socios dentro del patrimonio de la sociedad.
2-Sujetos (una o más personas)
3-Producción o intercambio de bienes o servicios: Los aportes tienen que ser
aplicados a la producción o intercambio de bienes o servicios. (Si yo constituyo
una sociedad cuyo único objeto es ser titular de un bien, no estaríamos
cumpliendo con esta consigna de que los aportes se apliquen a la producción o
intercambio de bienes o servicios).
4-Participación en los beneficios y pérdidas: Los socios asumen el riesgo del
negocio, participan en los beneficios pero también soportan las pérdidas. No se
puede privar a ninguno de los socios de los beneficios, y también deben soportar
las pérdidas (con los alcances de la responsabilidad que han asumido los socios,
es decir, en un tipo social con responsabilidad limitada van a soportar las
pérdidas hasta el aporte que el socio se comprometió a efectuar, en una sociedad
colectiva soporta todas las pérdidas porque no hay limitación de
responsabilidad). No necesariamente la participación en los beneficios tiene que
ser proporcional al aporte, puede ser en distinta proporción. Pero si nada dice
el contrato social, tanto la participación en los beneficios como la soportación
de las pérdidas va a ser en proporción a la participación de los socios dentro
del capital.
AFFECTIO SOCIETATIS: Es la voluntad de cada uno de los integrantes de convivir
armoniosamente para cumplir el objeto de la sociedad que han decidido conformar.
El objeto de la sociedad es el fin de lucro. Algunos autores mencionan como un
elemento de la sociedad a la llamada Affectio Societatis. Implica que puede
haber ciertas obligaciones para los socios de tener que adecuar sus intereses al
interés de la sociedad. El socio tiene que tener la vocación y la conducta de
adecuar sus intereses al interés de la sociedad. Por ejemplo en la mayoría de
los tipos sociales está prohibido que los socios compitan con la sociedad. Los
socios no pueden captar para sí negocios que se generaron a través de la
sociedad. En algunos tipos sociales, se prevé la posibilidad de excluir a un
socio si incumplió gravemente en sus obligaciones.
5-Organización: La sociedad tiene que tener organización empresaria, tiene que
tener cierta organización para lograr el fin económico.
Tipos de organización:
-Orgánica: Legal, jurídica. Se divide en 4 órganos como máximo (en algunos casos
no se diferencian):
Administración: Se encarga de todo lo que tiene que ver con la gestión interna
de la sociedad
Representación: Usualmente coincide con la administración (ej, en una SA la
administración va a estar a cargo del Directorio y la representación a cargo del
Presidente del Directorio). Se encarga de relacionar a la sociedad con terceros
y realizar cualquier acto en nombre de la sociedad. Los representantes no actúan
como un mandato (el mandatario está limitado a un fin y representa la voluntad
del mandante. Se le realiza un poder para que realice algún acto). En las
sociedades el representante no es un mandatario de la sociedad, sino que lo que
hace es manifestar la voluntad de la sociedad, pero es un órgano de la sociedad
y debe actuar dentro de ese interés social.
Gobierno: Según de qué tipo social se trate lo llamamos reunión de socios o
asamblea. Es donde se toman las decisiones más importantes de la sociedad. Las
decisiones se toman por mayoría. Es integrado por los socios.
Fiscalización
-Empresarial: La organización de los factores de producción para la consecución
de que la sociedad funcione para producir bienes o proveer servicios
6-Tipicidad (Figuras): La ley me una serie de figura bajo las cuales yo puedo
constituir la sociedad (SA, SRL, Sociedad en comandita simple, Sociedad en
comandita por acciones, Sociedad de capital e industria, Sociedad colectiva)
-Sociedades de personas o por partes de interés: Soc. en comandita simple, Soc.
capital e industria, Sociedad colectiva
-Sociedades mixtas o por cuotas: SRL
-Sociedades de capital o por acciones: SA y Soc. en comandita por acciones.
En las sociedades de personas la ley presume que los socios forman la sociedad
porque tienen una relación de confianza entre ellos y porque es importante
dentro de esa sociedad quién es el socio, es importante la persona del socio. Y
en función de eso hay una serie de regulaciones que son consecuentes con esa
idea subyacente. Por ejemplo dentro de las sociedades de personas hay por lo
menos uno de los socios que responde en forma solidaria e ilimitada. En las
sociedades colectivas por ejemplo, cualquiera de los socios administra y
representa la sociedad, es decir que cualquiera de los socios obliga a los otros
y les compromete todo su patrimonio. En la sociedades de personas la
transferencia de la calidad de socio implica una reforma del contrato
constitutivo, en cambio en la SA las acciones son libremente transmisibles, la
transferencia de acciones no implica de ninguna manera una modificación del
contrato. La administración va a estar a cargo del directorio y la
representación de un presidente, los directores pueden ser accionistas o no. Lo
que importa en la SA no es la persona, sino el capital aportado. Y la SRL está
en una categoría intermedia o mixta porque tiene características de las dos.
Las sociedades de hecho o sociedades simples o sociedades de la sección 4, no
son en sentido estricto un tipo social.
La ley recurre a la tipicidad con una finalidad: determina las responsabilidades
de los socios que va a cambiar según la sociedad y da de alguna manera cierta
seguridad a las personas que contratan con la sociedad. El tipo social da una
serie de información de cómo va a ser la estructura interna, la administración,
la representación y la responsabilidad de los socios.
La Ley habla de una o más personas, por lo tanto admite que una sola persona
podría constituir una sociedad (Sociedad unipersonal)
La sociedad unipersonal sólo puede ser constituida como sociedad anónima, es
decir, quedan fuera de la idea de sociedad unipersonal todos los demás tipos que
no sean anónima. La sociedad unipersonal no puede constituir otra sociedad
unipersonal. Puede ser que una sociedad no unipersonal constituya una sociedad
unipersonal o puede darse el caso de una sociedad unipersonal que participe en
otras sociedad es pero no van a poder ser unipersonales. No puede haber una
unipersonal que participa de otra unipersonal. Pero la unipersonal puede ser
constituida por una sociedad pluripersonal y la unipersonal puede participar de
una pluripersonal. La idea detrás de la sociedad unipersonal es darle al
empresario una herramienta para poder organizarse bajo la figura de sociedad y
gozar de los beneficios que la figura de la sociedad le da al empresario, que
fundamentalmente es la organización a través de una persona jurídica distinta y
la limitación de responsabilidad y fomentar la realización de negocios.
ART 299 de la Ley: Establece las sociedades que están sujetas a control estatal
permanente. Con la reforma se incorporó a la sociedad unipersonal.
Se obliga a que esa sociedad tengo 3 directores como mínimo y 3 síndicos como
mínimo (síndico es uno de los funcionarios que puede haber en una sociedad
anónima que forma parte del órgano de fiscalización, es el que controla al
directorio que es el que hace la administración), lo cual requiere que para
constituir una sociedad anónima unipersonal necesitamos al menos de 6 personas,
mientras que para constituir una sociedad anónima común necesitamos 2 personas
(2 accionistas, uno será director titular y otro suplente). La utilidad de la
sociedad anónima unipersonal quedó limitada fundamentalmente a las filiales de
empresas extranjeras o para empresas de una envergadura importante que requieran
efectivamente de esta estructura de tres directores y tres síndicos; y sino para
los grupos. La idea de que se necesiten 3 directores y 3 síndicos es para que
nadie vaya a recurrir a este figura si no necesita un nivel de organización
importante que justifique pagarle a 3 directores y a 3 síndicos.
La Inspección General de Justicia no inscribe a las sociedades que no tengan
pluripersonalidad sustancial, es decir, que haya dos socios que realicen aportes
de cierta importancia. Lo que no hay es un criterio para determinar cuánto tiene
que ser el aporte del otro socio para que se lo considere serio. (ej: fallo
Fracchia Raymond, esta sociedad quería anotarse en la IGJ y la composición de su
capital era una socia 99.99 y otra de 0.01.).
Las resoluciones que adopta la IGJ con relación a las sociedades comerciales son
apelables (son revisables judicialmente por un tribunal de alzada en segunda
instancia).
La ley 19550 siempre se asentó sobre la teoría contractualista de la sociedad,
es decir, la creación de la sociedad surge de un contrato, de hecho el código
civil habla del contrato de sociedad. Y la sociedad como contrato requiere de
todos los elementos esenciales del contrato:
-consentimiento
-capacidad para contratar
-el asentimiento conyugal que se pueda requerir para el aporte de determinados
bienes
-el objeto del contrato propiamente dicho es decir, la prestaciones que asumen
las partes
-la causa (los beneficios)
-la forma (las sociedades se constituyen por instrumento público o privado, con
excepción de la SA que tiene que constituirse necesariamente por instrumento
público). El contrato debe inscribirse en el Registro Público (antes Registro
Público de Comercio). La inscripción en el Registro Público tiene una doble
finalidad: por un lado para inscribir la sociedad el Registro va a hacer un
control de legalidad (verificar que se haya cumplido con los requisitos legales
para constituir la sociedad, las formalidades, la designación de autoridades,
los aportes, etc.) y por el otro tiene una finalidad de publicidad, en el
sentido que si es un Registro Público se supone que los terceros pueden ir al
Registro Público y obtener información de esa sociedad. La inscripción de la
sociedad le va a otorgar la regularidad, y solamente vamos a tener una sociedad
regularmente constituida un vez que esté inscripta en el Registro Público. La
sociedad como persona jurídica nace desde la constitución, ahí lo que tenemos es
una sociedad en formación, y una vez que esté inscripta vamos a tener lo que se
llama una sociedad regularmente constituida. La inscripción de la sociedad y
después de los actos posteriores que se inscriben como una designación de
directores, una modificación del estatuto, lo que fuera, tiene por finalidad
también que los terceros puedan conocer esas resoluciones y en ese caso la
inscripción lo que va a hacer es que determinada decisión sea oponible a
terceros. Es decir, que la designación de directores va a ser oponible a
terceros desde la inscripción en el Reg. Público. En el caso de las
modificaciones al estatuto que se hagan, van a obligar a los socios desde el
otorgamiento y van a ser oponibles a terceros desde la inscripción. Los terceros
pueden oponer a la sociedad las reformas que no hayan sido todavía inscriptas
con la excepción del caso de las sociedades de responsabilidad limitado y las
sociedad por acciones, es ese caso si no está inscripta la decisión, los
terceros no la pueden oponer.
La resolución General 1/2015 que dice sobre qué cuestiones la Inspección General
de Justicia (organismo que lleva el Registro Público en la Cuidad de Buenos
Aires) va a dar información y sobre qué cuestiones no y habrá que acreditar
interés legítimo para acceder a la información.
ART 2 Ley 19550: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance previsto en
la ley.
(Va a ser sujeto de derecho hasta los límite que fija la Ley, cuando se pasen
los límites o la finalidad prevista en la Ley esa personalidad jurídica va a
poder ser restringida, limitada o nula).
La consecuencia de que la sociedad sea considerada persona jurídica es que va a
ser un sujeto de obligaciones y de derechos, y va a tener los atributos de la
personalidad (nombre, capacidad, domicilio, patrimonio propio distinto del de
los socios). La sociedad va a ser un ente jurídico distinto de los socios, de
modo tal que el patrimonio de la sociedad va a ser un patrimonio distinto del de
los socios y viceversa. El socio es dueño de las acciones, no de los bienes de
la sociedad. Los acreedores de los socios no son acreedores de la sociedad. Y
las obligaciones de la sociedad no van a ser obligaciones personales de los
socios y viceversa. Con independencia de que los socios puedan tener
responsabilidad ilimitada.
La sociedad es un contrato plurilateral (porque puede haber más de dos partes)
de organización (porque de ese contrato va a surgir una persona jurídica
distinta). En el contrato de sociedad las obligaciones no van a ser entre los
socios como en cualquier contrato, sino que van a ser respecto de la sociedad.
Las sociedades unipersonales (1 persona) pero en los contratos (2 o más
personas). Entones en los casos de la sociedad unipersonal la teoría del
contrato no es suficiente para explicar el acto constitutivo porque pasa a ser
más bien un acto jurídico unipersonal no un contrato. Si bien sigue siendo un
acto jurídico, va a ser un acto jurídico unipersonal. Más que el concepto de
contrato hay una técnica de organización a través de un acto unipersonal.
Art 6 ley vigente: ARTICULO 6º — El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos
los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la
previa publicación que corresponda. (con Juez se refiere al Inspector General de
Justicia).
En la ley que va a entrar en vigencia este artículo no está. El art. 6 nuevo que
actualmente está vigente, se habla de las facultades del Inspector, en el art. 6
futuro, lo que fija la ley son los plazos para la inscripción de la sociedad.
Antes no había un plazo que determinaba o fijaba cunado había que inscribir la
sociedad, entonces el acto constitutivo (contrato) nunca se inscribía y se
creaba una disyuntiva. La no inscripción del contrato podía traer dos efectos:
considerarla una sociedad en formación o considerarla una sociedad regular. Con
la nueva legislación, estas sociedades ya no existen como tales. La ley
estableció cuando hay que inscribirse, si no te inscribís o no cumplís con el
procedimiento del artículo 6 o los plazos del art. 6, directamente se remite a
lo que se llaman sociedades no constituidas según los tipos del capítulo dos y
otros supuestos (las sociedades de la sección cuatro).
La inscripción (crearle un legajo en el Registro Público, en donde se van a ir
incorporando primero el acto constitutivo, después cada una de sus
modificaciones, después los estados contables, etc.). Una vez que se anota esa
sociedad, si la sociedad o el contrato se hubieren extendido en instrumento
público (ante Escribano), no es necesario que se ratifiquen las firmas, porque
se supone que el Instrumento Público tiene más fidelidad. Si esta sociedad se
hubiera constituido en Instrumento Privado, el art. N°5 exige que de modo previo
a la inscripción corresponderá que los socios se presenten a ratificar sus
firmas y el contenido del Instrumento Público, esto es para asegurarse que no se
creen sociedades sin la debida intervención de sus socios, o que se invente que
una persona está en una sociedad.
Va a estar regularmente constituida la sociedad una vez que esté inscripta.
Recién con la inscripción va a ser oponible a terceros la limitación de la
responsabilidad que yo decida. Ej: Yo conformo una sociedad anónima con otras
personas, mi responsabilidad va a estar limitada al capital que aporté. Si
alguien viene y me pide más del capital que aporté, si yo cumplí con todo
reglamentariamente no voy a responder con mi patrimonio individual, siempre y
cuando haya inscripto la sociedad.
Todas las normas que se prevean en el contrato que generen una alteración, una
diferenciación o un impedimento en la participación en las ganancias o en el
soporte de las deudas van a ser declaradas por la ley: cláusulas nulas. ART 13
ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:
1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les
excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;
2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un
premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no
ganancias;
3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad,
pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;
5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de
un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de
hacerla efectiva.
Las sociedades tienen que realizar una publicidad, en principio esta publicidad
las tiene que realizar las SRL y las sociedades por acciones en los términos que
indica el inciso 10 y con la precisión de las cuestiones que enumera el art. 10
Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.
ARTICULO 10. — Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por
acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales
correspondiente, un aviso que deberá contener:
a) En oportunidad de su constitución:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de
documento de identidad de los socios;
2. Fecha del instrumento de constitución;
3. La razón social o denominación de la sociedad;
4. Domicilio de la sociedad;
5. Objeto social;
6. Plazo de duración;
7. Capital social;
8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus
miembros y, en su caso, duración en los cargos;
9. Organización de la representación legal;
10. Fecha de cierre del ejercicio;
b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato
o su disolución;
2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del
apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.
Contenido del instrumento constitutivo. (Es lo que tiene que tener el contrato
social)
ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo
establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de
documento de identidad de los socios; (Individualización de todos los socios)
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
(El domicilio establece la jurisdicción y la sede establece el domicilio exacto)
En los sociedades tenemos dos tipos de nombre:
-comercial: designa la organización del comerciante, no necesariamente tiene que
ser de una sociedad. Nombre o signo con el que se designa una actividad con o
sin fines de lucro (ley de marcas), o puede ser un elemento inmaterial de lo que
se denomina el fondo de comercio. Está contemplado como una cosa que puede tener
precio. Este nombre para que sea comercial necesariamente tiene que tener
vinculación con la actividad comercial. (Pizzería el cuartito). Nombre de
fantasía
-social: Es el que se le asigna a la persona jurídica sociedad. Es a partir del
cual yo voy a tener un centro de imputación de normas diferenciado de la
composición de sus socios. Le da a la persona jurídica una individualización,
puedo demandar a la persona jurídica. Tengo un sujeto de imputación de normas.
Puede ser: - razón social: permite identificar la responsabilidad solidaria e
ilimitada de sus integrantes. Si tengo una razón social puedo determinar que la
responsabilidad no solo la va a asumir el sujeto de derecho sociedad sino
también sus integrantes. Se puede poner en sociedades donde sus integrantes no
asumen responsabilidad limitada, es decir, una sociedad anónima nunca podría
tener razón social porque sus socios siempre van a asumir responsabilidad
ilimitada. (Ej que pueden usar razón social: sociedad colectiva, sociedad
comandita simple, capital e industria, comandita por acciones). Si no están
todos los socios en la razón social (ej: sociedad compuesta por A, B y C, y es
una sociedad colectiva, entonces en la razón social deben incluir en su nombre
el nombre de al menos de una de socios.). Hay sociedades en las que tengo dos
tipos de socios: los que limitan su responsabilidad y socios que no limitan su
responsabilidad (Ej: comandita por acciones). En la comandita por acciones, los
comanditados no limitan su responsabilidad y los comanditarios son los
accionistas (los que limitan su responsabilidad), entonces en la razón social si
o si tengo que individualizar a los comanditados porque son ellos los que asumen
la responsabilidad más amplia. La razón social no es obligatoria, porque las
sociedades donde tengo socios que no limitan su responsabilidad del capital
aportado pueden tener denominación social. Las sociedades donde los socios
tienen limitada su responsabilidad al capital aportado si o si tienen que tener
denominación social.
- denominación social: puede ser vocablo de fantasía, nombre de los socios, el
objeto societario, cualquier cosa. En las sociedades de responsabilidad limitada
e ilimitada puedo no tener en la denominación social el nombre de los socios,
siempre tiene que tener el tipo societario.
Denominación en Soc. Colectiva: ARTICULO 126. — La denominación social se
integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si actúa bajo
una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los
socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no
figuren los nombres de todos los socios.
Denominación en SA: ARTICULO 164. — La denominación social puede incluir el
nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión
"sociedad anónima", su abreviatura a la sigla S.A. En caso se sociedad
unipersonal sigla SAU.
Art 151(cód. civil): Si en el nombre de una sociedad voy a incluir el nombre de
una persona humana, tengo que contar con su autorización. Esta autorización se
presupone si el nombre es el de alguno de los socios que la integran.
Caracteres del nombre: único, novedoso e inconfundible, veraz (si muere uno de
los socios que está en el nombre quizás tendría que cambiarlo), no debe contener
términos o expresiones contrarios a la ley, el orden o las buenas costumbre,
inmutable, y tiene que tener una aptitud distintiva.
Domicilio: ART 152. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus
estatutos (para las sociedades) o en la autorización que se le dio para
funcionar (para las asociaciones o fundaciones). La persona que posee muchos
establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos
establecimientos, solo para el cumplimiento de las obligaciones allí asumidas.
El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si
no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.
Efecto vinculante: Las notificaciones en la sede social son vinculantes, en
decir, si yo tenga anotada una sede social en el Registro Público y me mandan
una cédula notificándome la existencia de una demanda contra esta sociedad a ese
domicilio, esa notificación se tiene por válida por vinculante. Se tienen por
válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones
efectuadas en la sede inscripta.
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
El objeto de la sociedad son los actos o categoría de actos que figuran en el
contrato y serán los que se realicen para cumplir el fin común de los socios. El
objeto de la sociedad no es el mismo que el objeto del contrato de sociedad. El
objeto del contrato de sociedad es formar una sociedad y el objeto de la
sociedad es la descripción de las cosas que va a poder hacer la sociedad para
proveer bienes o servicios y así obtener ganancias. Es distinto de la actividad
propiamente dicha, el objeto es una categoría más amplia de las cosas que vamos
a hacer y la actividad propiamente dicha es lo que hace la sociedad. El objeto
permite a los socios, a los administradores y a los terceros saber si lo que se
está haciendo está bien. El objeto de la sociedad tiene que guardar relación con
el capital social. En el objeto se determinan sus actividades. Si queremos ver
si una sociedad puede realizar determinado acto vamos a mirar la actividad para
la que se constituyó, ahí es donde se determina su capacidad.
ART 66 RG 7/2005 IGJ - Objeto único. Precisión y determinación. Actividades
conexas, accesorias y/o complementarias.
Artículo 66.– El objeto social debe ser único y su mención efectuarse en forma
precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las
actividades que contribuirán a su efectiva consecución.
Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma
precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o
complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto
social.
El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el
capital social.
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención
del aporte de cada socio;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley
o el estatuto dispongan lo contrario. (ART 155 Cód. Civil)
6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones
de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de
silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de
distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los
derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la
sociedad.
Capital Social: la cifra que representa el aporte de los socios, es un valor que
en principio es fija e invariable. Representa el valor de los aportes en dinero
o en especies que hicieron los socios medido al momento de la constitución de la
sociedad o medido al momento de un incremento posterior. Es un concepto
jurídico- contable. Los aportes que voy a valuar para medir el capital de la
sociedad son los de dar en propiedad.
Funciones del capital:
- Financiamiento (es decir, es el aporte inicial de los socios para comenzar a
operar) independientemente de que sea o no que sea la principal fuente de
financiamiento
-Garantía: Los socios no pueden sacar el capital, salvo que resuelvan reducir el
capital o luego en oportunidad de la liquidación. El capital cumple una función
de garantía indirecta porque mi garantía es el activo, el capital indirectamente
como cifra de retención cumple una función indirecta de garantía.
-Parámetro: Según la participación en el capital social vamos a saber
determinados derechos y obligaciones de los socios. (El porcentaje de las
ganancias que se puede llevar cada socio se determina según lo que aportó, la
cantidad de votos que va a tener cada socio en la asamblea se determina según lo
que aportó)
La sociedad va a incurrir en una causal de disolución por pérdida de capital
cuando pierde todo su capital.
Principios básicos que rigen la regulación del capital social:
-Fijeza: El capital social en principio es fijo e invariable salvo que se
resuelva aumentarlo o disminuirlo a través de los procedimientos que la ley
prevé, y siempre implica una modificación del contrato social.
-Efectividad: Vinculado a la valuación del capital social. Cuando se aportan
bienes que no son dinero, la ley tiene ciertas pautas para su valuación.
-Intangibilidad: Durante la vida de la sociedad se mantenga de alguna manera
esta correspondencia entre excedente de activos respecto del pasivo y capital
social. (Ej: Detrás de establecer que la pérdida del capital social es una
causal de disolución, está el principio de intangibilidad del capital social, es
decir, si la sociedad perdió todo su capital (su activo menos el pasivo me da
negativo y eso me consume todo el capital social) incurre en una causal de
disolución y tengo que o liquidar la sociedad o hace nuevos aportes. Detrás de
eso está el principio de intangibilidad del capital social: que se mantenga la
correspondencia entre activo y capital. La ley tampoco me permite retirar
utilidades si no existen ganancias, y estas ganancias tienen que ser realizadas
y líquidas. Si no hay ganancias, los socios no pueden retirar plata. Y si en un
ejercicio tenemos un resultado positivo pero arrastramos pérdida de ejercicios
anteriores tampoco nos podemos llevar plata. Detrás de este tipo de normas está
este principio de intangibilidad del capital social.
Aportes de los socios: El concepto de aporte más amplio que el capital social.
-En dinero
-En especies
-Obligaciones de dar:
-En propiedad
-En uso y goce: No transferir a la sociedad la titularidad de domino del bien
que va a seguir en cabeza del socio aportante, pero lo que aporta el socio es el
uso y goce del bien.
-Obligaciones de hacer
Patrimonio: El patrimonio incluye el conjunto de bienes de la sociedad y reúne
también las obligaciones. El capital es un concepto fijo salvo que los socios
decidan modificarlo (aumentándolo o disminuyéndolo).
RG 09/2004: El capital social tiene que guardar relación con el objeto social.
Si no guarda relación no la van a inscribir.
Este control se dejó de hacer en las sociedades anónimas cuando se elevó el
capital mínimo de las sociedades anónimas a $100.000,00 (Y se puede aportar el
25% al inicio).
La única sociedad que tiene un capital mínimo es la anónima.
Aporte puro y duro
El aporte implica lo que cada socio va a poner para formar parte de la sociedad.
Pueden darse cualquiera de estas situaciones: que uno ponga plata, que otro
aporte bienes muebles en propiedad, que otro tenga un inmueble y dé el uso y
goce del mismo; y que otro se comprometa a trabajar en un horario determinado.
El aporte no es una obligación de un socio con otro, es una obligación frente a
la sociedad.
El socio tiene que hacer el aporte:
-Puede ser que el contrato social prevea un plazo para hacer el aporte. En ese
caso el socio entra en mora automática por el mero vencimiento del plazo y sin
necesidad ningún tipo de intimación o interpelación.
-Si no hay plazo, el aporte lo tengo que efectuar al momento de solicitar la
inscripción.
Si un socio no cumple con el aporte en el plazo previsto, se le suspenden los
derechos políticos y se puede optar por excluir al socio y reclamarle los daños,
o se le puede pedir el cumplimiento más los daños. (como en cualquier contrato).
En el caso de las SA además se pueden rematar las acciones (si es una sociedad
que hace oferta pública) o caducidad de los derechos (lo tiene que intimar a que
haga el aporte con un plazo máximo de 30 días, si el socio no realiza el aporte
dentro de esos 30 días, pierde todo lo que había aportado).
Aportes individuales: el aporte más común es el aporte de dinero. En las SRL y
en las sociedades por acciones se puede aportar el 25% al momento de la
constitución y el saldo en el plazo que fije el estatuto dentro de los 2 años.
En la práctica el aporte de dar dinero se acreditar dar de dos formas: haciendo
el depósito en el banco oficial de la jurisdicción de la sociedad (en Capital se
hace un depósito en el Banco Nación en una cuenta especial para aportes que se
hacen para los trámites en IGJ, y después una vez que sale inscripta la
sociedad, con la constancia de inscripción y la boleta se retira el dinero). Si
se hace por Escritura Pública, el escribano puede dejar constancia que en ese
acto los socios le entregan al representante legal de la sociedad el dinero
correspondiente al aporte.
El 25% es algo específico para los aportes de dar sumas de dinero.
Suscripción del capital: Cantidad de dinero que los socios se comprometen a
aportar
Integración del capital: Cuando se aporta efectivamente.
Se diferencia el capital suscripto del capital integrado.
Formas de división del capital
En las sociedades de personas, el capital se divide en fracciones que se van a
llamar por partes de interés.
En las SRL, el capital se divide en cuotas que tienen que tener un valor de 10 o
múltiplo de 10. El valor nominal (10) se mantiene constante durante la vida de
la sociedad. El valor nominal es lo que me dice cuanto valía cada cuota o cada
acción al momento de la constitución de la sociedad.
También se puede aportar créditos, si alguien me debe plata puedo aportar ese
crédito a la sociedad. Si el tercero deudor no paga, el socio va a tener una
obligación de dar sumas de dinero por el valor aportado. También se pueden
aportar bienes o inmuebles, un fondo de comercio.
Si lo que se aporta es un bien registrable y la sociedad está en formación, lo
que se puede hacer es lo que se llama inscripción preventiva a nombre de la
sociedad. Si un socio aporta un inmueble, se puede inscribir en el Registro de
la Propiedad Inmueble ese bien a nombre de la sociedad en formación (Inscripción
preventiva). Si la sociedad no sale inscripta se puede volver para atrás, una
vez que sale inscripta se hace la inscripción definitiva a nombre de la
sociedad. Esto permite no poner en riesgo el aporte.
En las sociedades en las cuales los socios limitan su responsabilidad (SRL y
sociedades por acciones), solamente se pueden hacer aportes que sean
obligaciones de dar en propiedad bienes susceptibles de ejecución forzosa, es
decir, transmitirle la propiedad de bienes que se puedan rematar. Porque si el
aporte es la contrapartida de la limitación de la responsabilidad del socio, lo
lógico es que el aporte sea algo de lo cual los acreedores se puedan cobrar.
En las sociedades con responsabilidad ilimitada se pueden hacer todo tipo de
aportes, pero en las sociedades en las cuales solo se permiten aportes de dar en
propiedad bienes susceptibles de ejecución forzosa, se pueden hacer aportes de
uso y goce o aportes de hacer a través de lo que se llaman las prestaciones
accesorias. Las prestaciones accesorias no forman parte del capital social,
tienen que estar determinadas en el contrato constitutivo, tiene que estar
establecida en el estatuto la sanción por el incumplimiento y no pueden ser
aportes en dinero. La prestación accesoria permite darle cierto personalismo a
una sociedad de capital. (Ej: Si hay dos socios de los cuales uno aporta más
dinero que el otro, pero el otro se compromete a trabajar, de esa manera lo
podemos dejar establecido en el contrato social, y se puede establecer también
la remuneración que van a tener estas prestaciones).
Aportes en especies: La ley establece la forma de valuación de los aportes en
especies para evitar la sobrevaluación de los mismos. Estas formas de valuación
varían según el tipo de sociedad.
-Sociedades de personas: Los socios determinan el valor de los aportes en
especies. No interesan si están sobrevaluados o subvaluados porque los socios
responden igual con todo su patrimonio.
-SRL: Los socios determinan el valor de los aportes en especies, pero tienen que
especificar en el contrato cuáles son los antecedentes que tuvieron en cuenta
para esa valuación. Los acreedores van a poder dentro de los 5 años impugnar esa
valuación. Todos los socios son solidariamente responsables por la
sobrevaluación de los aportes en especies.
-SA: La valuación tiene que ser aprobada por la autoridad de control (Registro
Público de Comercio).
Representación: régimen.
ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el
contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad,
obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto
social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si
se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos
entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el
tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de
la representación plural.
Esta norma regula qué actos que hacen los representantes legales de la sociedad
se le van a imputar a la sociedad. Todos los actos que no sean notoriamente
extraños al objeto social van a obligar a la sociedad y la sociedad va a quedar
obligada frente a terceros por esos actos. Regula la capacidad de la sociedad.
La capacidad de las personas jurídicas se rige en función del objeto. Las
personas jurídicas responden por los actos que hacen sus administradores en la
medida que se relacionan con el objeto.
Persona jurídica: Todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les
confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el
cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. (código civil).
La sociedad queda obligada en actos que tienen relación con el objeto y cuando
sean extraños al objeto social (pero no notoriamente extraños). Si el acto no es
manifiestamente extraño al objeto social, la sociedad tiene que responder.
Tampoco serían imputables a la sociedad actos ilícitos de los directores.
Cómo se organiza la representación de la sociedad:
-Con administración y representación unipersonal
-Pluripersonal: dependiendo el tipo social puede ser: indistinta (cualquiera de
los integrantes del órgano de administración represente a la sociedad), conjunta
(se requiere la conformidad de 2 o más de los integrantes), colegiada (implica
que la decisión se toma por mayoría).
Toda designación o cesación de un administrador de la sociedad tiene que
inscribirse en el Registro Público de Comercio (Hoy llamado Registro Público),
lo cual se va a hacer previa publicación de edictos. Lo que hace esta
inscripción es dar publicidad a terceros. De modo tal que si bien frente a la
sociedad el administrador va a ser tal mientras sea designado y hasta que sea
removido, entre terceros lo que vale es lo que está inscripto en el Registro
Público de Comercio. Si un Director inscripto en el Reg. Pub. de Comercio frente
a terceros sigue obligando a la sociedad hasta que esa inscripción haya cesado.
DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
La teoría de la desestimación de la personalidad jurídica lo que hace es, de
alguna manera, poner un límite a todo lo que es la estructuración de patrimonios
y negocios a través de sociedades.
*Plantea restricciones al diseño de la organización empresaria porque puede
privar de efectos a las estructuras societarias o grupales meramente formales o
carentes de sustento empresario.
*Restringe la posibilidad de acudir a la estructura societaria como mero
instrumento de limitación de responsabilidad.
*Sanciona la utilización de sociedades en forma fraudulenta, como instrumento
para violar normas imperativas o en forma disfuncional.
La Ley crea a la sociedad con un fin empresario, un fin económico. No para que
una persona use esa estructura para perjudicar a otros.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica.: ART 54 (Ley 19550) La actuación de
la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un
mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar
derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes
que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios causados.
Es decir, si hay una actuación de la sociedad que cumpla con alguna de estos
recaudos, es decir, que busque la consecución de fines extrasocietarios, o viole
la ley, el orden público o la buena fe o frustre derechos de terceros, esa
actuación no se va a imputar a la sociedad sino que se va a imputar a los socios
o a los controlantes que la hicieron posible). Controlantes de hecho (sin ser
socios controlan la voluntad social) y de derecho (socios)
Presupuestos:
-Actuación de la sociedad ≠ Causa ilícita: La sociedad no necesariamente debe
haber nacido con un fin ilícito o fraudulento, sino que lo que importa es cómo
es utilizada esa sociedad.
-Fines extrasocietarios: Se define por contraposición de los fines societarios
del ART 1 (producción o intercambio de bienes y servicios). Extrasocietarios:
actos sin finalidad empresaria, o que atienden simplemente al interés de los
propietarios o de un grupo de sociedades.
-Ilicitud propiamente dicha (cuando dice que la sociedad sea utilizada para
violar la ley, el orden público o la buena fe o frustre derechos de terceros)
(Ej: Fraude fiscal, fraude conyugal, fraude laboral, etc).
La desestimación de la personalidad jurídica no implica la anulación ni la
nulidad de la sociedad. Lo que se declare es inoponible frente a aquel que
inicia la acción. La sociedad no queda desobligada, es decir, si se
responsabiliza un socio la sociedad también va a seguir siendo responsable. La
responsabilidad de los socios, cuando se aplica la inoponibilidad no es
subsidiaria respecto del sociedad. (Van a responder tanto la sociedad como los
socios sin importar si la sociedad tiene bienes suficientes o no para cumplir
con esa obligación). La inoponibilidad no puede afectar a terceros de buena fe.
Pueden pedir la inoponibilidad:
* Terceros (Acreedores, cónyuges, herederos, Estado)
* La propia sociedad
* Los socios
La desestimación se puede aplicar en cualquier sentido.:
-Desestimación directa: Cuando se desestima la personalidad de controlada a
controlante. (Ej. si quiebra una sociedad controlada y la sociedad controlante
sigue la actividad, se le puede atribuir el pasivo a la sociedad controlante).
-Desestimación inversa: de la controlante a la controlada.
-Desestimación en sentido lateral: un grupo societario, la desestimación puede
ser hacia otras sociedades del grupo con las cuales se comparte una misma
relación de control.
La desestimación de la personalidad jurídica tiene que aplicarse a casos en los
cuales sea evidente que la figura de la sociedad es aplicada en forma abusiva o
fraudulenta.
Contabilidad: Tiene la función de registrar ciertos actos e informar qué pasó
con esos actos para permitir a quiénes utilizan la contabilidad poder tomar
decisiones y poder controlar lo que pasa en la organización, lo que hacen los
administradores (gestión de los administradores).
Desaparece la figura del comerciante y acto de comercio en el Código nuevo.
ART 320 Código Civil: Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas
jurídica privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son
titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o
de servicios. Quedan excluidas de las obligaciones de esta sección las personas
humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y
conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa.
Personas jurídicas privadas: Sociedades, Asociación Civil, fundación,
cooperativa, mutual.
Empresa: Cuando hay una organización de capital que hace algún tipo de
transformación o prestación de bienes y servicios a través de una organización,
de recurrir al trabajo ajeno y de recurrir al capital. La empresa es la
organización de los factores de la producción.
Establecimiento comercial: comercio. A diferencia de la empresa, la actividad
comercial es comprar para revender. En la empresa hay una organización con miras
a cierta producción.
Actividad económica organizada: Puede ser un comerciante que no tenga un
establecimiento comercial propiamente dicho, ambulante o alguien que compra y
vende a través de internet.
El código exime de llevar contabilidad a los profesionales y a los
establecimientos agropecuarios en la medida en que no sean empresa.
Deja librado a la regulación local, o sea de las provincias, la posibilidad de
eximir a ciertos sujetos de llevar contabilidad en la medida que el volumen de
sus negocios no sea significativo.
No hay una sanción específica y clara por el incumplimiento. Para una persona
humana que realice una actividad económica organizada, que sea titular de
empresa o de un establecimiento comercial, y no lleve contabilidad la sanción
que tiene es no poder hacer valer su contabilidad como prueba en un juicio.
De la contabilidad tiene que resultar un cuadro verídico de los negocios de
aquel sujeto que lleva la contabilidad y que le permita reconstruir las
operaciones patrimoniales que realiza. El sistema de registros que prevé para
ese fin se asienta en dos registros obligatorios:
- Libro diario
- Libro de inventarios y balances
- Todo aquel registro que resulte indispensable de acuerdo a sus actividades
- Los libros que puedan pedir alguna ley especiales
El libro mayor no aparece en la ley.
Formalidades que tienen que tener los libros: Se busca que se registren las
operaciones y que no se puedan alterar los registros.
Los libros físicos (papel) deben estar rubricados, en folios numerados y
correlativos, tiene que estar encuadernados, no se pueden hacer tachaduras, ni
enmiendas, no puedo arrancar una hoja, no puedo borrar, puedo salvar con un
contra asiento o con un nuevo asiento.
Las contabilidades hoy se llevan a través de libros informáticos. Solamente para
el libro diario, no para el libro de inventarios y balances que mantienen las
formalidades de los libros físicos.
Existe la posibilidad de sustituir los libros por registros informáticos para lo
cual se requiere una autorización de la autoridad de control (Registro Público).
La rúbrica de un libro identifica al libro, en la práctica es una oblea que se
pega en la primer página y dice de qué sociedad es, qué libro es, con el n° de
libro, la fecha de la rúbrica y la cantidad de hojas que tiene ese libro. En
algunas provincias sellan hoja por hoja del libro y la rúbrica la tienen que
hacer los escribanos y después la Inspección General de Justicia le entrega la
hoja con la rúbrica y el Escribano la pega en la primer hoja del libro, la firma
y la sella. Permite individualizar el libro.
Inventario: Es el detalle de todas las cuentas del activo y del pasivo al cierre
del ejercicio.
Balance: Expone sintéticamente lo que surge de esas cuentas.
En el libro diario se registran todas las operaciones en asientos en orden
cronológico. Se permiten asientos globales de un período no mayor a un mes, pero
el sistema a través de los subdiarios debe permitir abrir estos asientos
globales e identificar cada una de las operaciones que va a tener que estar
respaldada en su respectiva documentación. Tiene que llevarse sin atrasos
(actualizada)
La documentación respaldatoria debe guardarse por 10 años y los libros deben
guardarse 10 luego del último asiento.
La Ley de Sociedades obliga a las SA y a las SRL previstas en el ART 299, a
presentar anualmente los estados contables de acuerdo con las disposiciones que
están previstas entre ART.61 y 73. Además deben presentar anualmente la memoria
y los Estados Contable ante el Registro Público. La Ley de Sociedades define
cuáles deben ser los requisitos en cuando a la presentación y exposición de los
Estados contables. Las demás sociedades se van a regir por las normas del Código
Civil y Comercial.
Elementos del modelo contable:
- Unidad de medida:
*Homogénea (implica a través de un mecanismo de ajuste equiparar el poder
adquisitivo de la moneda en los distintos tiempos).
*Heterogénea (se toma la moneda nominal, sin aplicar ningún tipo de ajuste).
-Criterios de valuación:
*Corrientes: -VNR (valor neto de realización)
-Valor de reposición
*Históricos
-Capital a mantener:
*Financiero
*Físico
En cuanto al capital a mantener, la Ley de sociedades toma el criterio
financiero (mantener como capital el capital social). También dice que los
intangibles tiene que estar expuestos según su costo de adquisición. No dice
nada con respecto a los otros rubros, por lo tanto queda sujeto a lo que prevén
las normas técnicas que puedan ser aplicables.
Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos
intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda
constante (ART 62 ley 19550). Hoy no se aplica el ajuste, está prohibido en
virtud del decreto 664/03. El decreto no puede derogar la ley.
Resolución Técnica 39: Hay que aplicar el ajuste si estamos en un contexto
inflacionario al que define como una inflación acumulada del 100% anual al cabo
de 3 períodos.
En materia societaria el no reconocimiento de la inflación nos genera un
problema por la posibilidad de tener en el patrimonio neto un resultado
inflacionario no reconocido. Nos genera el problema de tener ganancias que no
podemos distribuir porque la empresa se estaría descapitalizando pero también
podemos tener accionistas que nos reclamen que las distribuyamos.
Derechos y obligaciones de los socios:
Socios: Los que realizan un aporte. Son socios a partir de que se constituye la
sociedad. El Estado de socio nace con la Inscripción se la sociedad. El estado
de socio se adquiere por el solo hecho de integrar la sociedad. La sociedad nace
cuando se firma el contrato constitutivo y se regulariza cuando se inscribe en
la IGJ (en caso de Cap. Federal).
* El estado de socio concluye cuando:
- desaparece la sociedad
-con la separación del socio: por exclusión, incapacidad, o por transferencia o
cesión de su participación (según el tipo social que sea, esa transferencia
puede estar limitada). Se puede excluir a un socio cuando incurre en mora en la
realización de los aportes (se lo puede intimar a que cumpla y si no cumple se
lo puede excluir de la sociedad), o cuando actúa en contra de los intereses de
la sociedad. En la cesión no solo se cede el interés económico involucrado, sino
que también se ceden todos los derechos y obligaciones propios del estado de
socio. La cesión no se puede limitar en la SA (libre transmisibilidad), en las
SRL no se pueden prohibir pero se pueden limitar, y en las soc. de personas está
prohibida la cesión.
-Derecho de receso: El derecho que tienen los socios de retirarse de la
sociedad, cuando la sociedad toma una decisión que modifica el contrato
constitutivo, o que tiene tal magnitud que modifica a la sociedad en sí. (Ej.
una sociedad decide transformarse de sociedad colectiva a sociedad anónima).
-Muerte de un socio (En las sociedades de personas y en las SRL se puede pactar
en el contrato que los herederos lo van a suceder en el estado de socio, en ese
caso van a integrar la sociedad de modo obligatorio una vez muerto el socio.
Pueden vender su participación, tienen un plazo de 3 meses para decidir
venderla. En las SA, con la muerte de un accionista, esas acciones van a
constituir como parte de la herencia )
Obligaciones de un socio en cualquier sociedad:
-Soportar las pérdidas (con los alcances según el tipo social que se constituya)
-Integrar el aporte (obligaciones de dar o de hacer)
-Adecuar su conducta a los interés de la sociedad: adecuar su actuación al
interés social. En las sociedades colectivas y de personas no se pueden realizar
actos en competencia salvo que tengan autorización y deben colaborar con la
administración y el gobierno de la sociedad. En las SA ni en las SRL no rige
esto de la actividad en competencia, pero quienes no pueden hacer actos en
competencia son los administradores y representantes, los socios pueden. Se les
exige igual que no actúen en contra de la sociedad.
Derechos de los socios: Son esenciales e inderogables. Se pueden modificar o
regular en el estatuto, pero no van a ser válidas las modificaciones que los
contradigan ni permitan su ejercicio.
-Políticos:
Voto: Con su voto pueden tomar decisiones. No puede impedirse nunca que se
ejerza.
Información: es un derecho autónomo (porque se puede ejercer con cualquier
decisión de la sociedad) y vinculado al derecho de voto. El informe se informa
con los balances, libro, actas, contratos. Los socios pueden realizar un control
individual siempre y cuando no haya órgano de fiscalización
Preferencia: Se presenta en los casos en donde hay aumento de capital con
efectivo desembolso de dinero. Es el derecho que tienen los socios de mantener
intangible su participación.
Acrecer: Es el derecho que tienen los socios por sobre terceros de adquirir las
acciones o participaciones de otros socios en el caso de aumento de capital.
Receso: Derecho que tienen los socios de retirarse cuando se modifica en
contrato constitutivo o hay una modificación sustancial en el objeto de la
sociedad.
Convocar a asamblea: La asamblea se pide al Directorio, si el Directorio no
convoca a Asamblea se lo van a pedir al órgano de fiscalización. (tienen que ser
socios que representen más del 5% del capital).
-Económicos:
Percibir utilidades (al dividendo): Es la causa final que perciben los socios al
constituir la sociedad. Para percibir los dividendos las ganancias tienen que
surgir de un balance. Ese balance tuvo que ser aprobado por la Asamblea. El
balance tiene que hacerse de acuerdo a las normas que establece la ley y con las
normas que establezca el estatuto. Las ganancias que resultan de ese balance
tienen que ser realizadas y líquidas. Para poder distribuir utilidades el órgano
de gobierno va a tener que decidir distribuir utilidades.
Recibir su cuota de liquidación: Reembolso en proporción a la participación que
tenían los socios.
Sociedades del 299: SA que hagan oferta pública de sus acciones, SA y SRL que
tengan un capital superior a 10 millones de pesos, que sean de economía mixta,
que realicen operaciones e capitalización ahorros. Estas sociedades tienen
fiscalización permanente y van a ser controladas por el Estado)
Remuneraciones de los Directores: El monto máximo de las retribuciones que por
todo concepto puedan recibir los miembros del Directorio y del Consejo de
Vigilancia, por el desempeño de sus funciones no podrá exceder el 25% de las
ganancias, y dicho monto máximo se limitará al 5% cuando no se distribuyan
dividendos.
ART 34 y 35. 3 facetas de socios: aparente (el que dice ser pero no lo es, ej:
testaferro. no va a tener ningún derecho dentro de la sociedad, puede actuar
como socio por fuera de la sociedad. Todas las obligaciones que contrajo con
terceros aparentando ser socio va a tener que responder por esas obligaciones
con su patrimonio), oculto (va a tener responsabilidad de socio hacia dentro de
la sociedad. Frente a terceros va a tener la responsabilidad de las sociedades
colectivas, ilimitada, solidaria y subsidiaria.), socio del socio (cualquier
socio puede dar participación a terceros en lo que corresponde en ese carácter
pero los partícipes carecerán de la calidad de socio, ej: le va a poder dar
derechos económicos pero no va a tener derechos dentro de la sociedad).
Emisión y aprobación de los Estados Contables:
Los Estados Contables sirven para la toma de decisiones, son un conjunto de
documentos que van a servir para brindar información sobre la situación
económica y financiera de la sociedad y su evolución en el tiempo para tomar
decisiones. Tanto por los propios socios de la empresa como por terceros
(personas u organismos públicos o privados). La ley obliga a las sociedades a la
elaboración anual de los estados contables. Las sociedades comprendidas en el
artículo 299 están obligadas a presentar anualmente los estados contables ante
el organismo de control (Registro Público). Las sociedades que hacen oferta
pública, no solo tiene que presentar los estados contables anuales, sino que
también tienen que presentar los estados contables trimestrales.
Fiscalización estatal permanente.
ARTICULO 299. — Las sociedades anónimas, además del control de constitución,
quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio,
durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los
siguientes casos:
1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;
2º) Tengan capital social superior a pesos argentinos quinientos ($a 500), monto
éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime
necesario; (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 6/2006 de la
Subsecretaría de Asuntos Registrales, B.O. 17/5/2006, se fija en PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000.-) el monto a que se refiere este inciso)
3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;
4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma
requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios
futuros;
5º) Exploten concesiones o servicios públicos;
6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a
fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.
Éstas sociedades están sujetas a fiscalización estatal permanente.
Los Estados Contables se componen por: el Estado de Situación Patrimonial, el
Estado de Resultados, el Estado de Evolución del Patrimonio Neto, el flujo de
efectivo, más las notas y cuadros anexos. La ley considera obligatorios los 3
primeros, y dice que el estado de flujo de efectivo va a quedar sujeto a lo que
disponga la autoridad de control. La IGJ lo impone como obligatorio y en la
práctica, como viene impuesto por las normas técnicas, todos los Estados
contables traen el flujo de efectivo. Normalmente a los estados contables lo
acompañan las notas, los anexos, el informe del auditor, el informe del síndico,
la memoria.
Los Memoria es un informe que acompaña a los Estados Contables pero no forma
parte de los Estados Contables en sí. Los informes del auditor y del síndico, si
bien acompañan los Estados Contables, no los integran (porque buscan darle
confiabilidad a la información que está contenida).
La ley de sociedades regula a partir del artículo 63 el contenido del balance,
en el art. 64 el contenido del Estado de Resultado y el Estado de evolución del
Patrimonio Neto. Regula las notas complementarios y los cuadros anexos en el
Art. 65. Y en el art. 66 establece lo que debe contener la memoria.
Memoria.
ARTICULO 66. — Los administradores deberán informar en la sobre el estado de la
sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre
la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios
para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe
debe resultar:
1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo
y pasivo;
2) Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su
origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando
fueren significativos;
3) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas
clara y circunstanciadamente; (circunstanciada hace referencia a relacionar las
causales con la situación de la sociedad)
4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de
dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;
5) Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;
6) Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y
las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y
deudas;
7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados —artículo 64, I,
b—, por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes
del activo.
La memoria es una narración escrita efectuada por el órgano de administración
que acompaña a los estados contables y la función es explicar qué es lo que pasó
en el ejercicio y qué es lo que se espera que pase con las operaciones que se
están realizando y con las futuras operaciones para que aquel que lea los
estados contables pueda entender un poco mejor la situación que yendo a los
números que surgen de los distintos cuadros. Para que las memorias sean
documentos más amplios, IGJ dicto RG 04/2009 en donde establece requisitos para
que a criterio de la Inspección cumpla con el art. 66.
Si una sociedad controla a otra u otras sociedades, debe presentar los Estados
Contables Consolidados (considera al grupo económico o a controlante-controlada,
como si fuesen una misma sociedad, de modo tal que todos los activos y pasivos
son informados en forma consolidada).
Dentro de la Ley de Sociedades, los estados contables consolidados están
previstos como una información complementaria. Esto no es así en las NIIF
(Normas Internacionales de Información Financiera), en donde los Estados
Contables principales son los consolidados.
El encargado de elaborar y emitir los estados contables dentro de una sociedad
es el órgano de administración. Los administradores de las sociedades
regularmente constituidas presentan los estados contables anualmente ante la
Asamblea, de esa manera los administradores rinden cuentas ante los socios
respecto de la gestión y respecto de qué hicieron con los aportes de los socios
(el contador o el departamento de contaduría va a tener a su cargo la labor
material de hacerlo) El órgano emisor de los estados contables es el órgano de
administración.
El órgano de fiscalización (síndico o el consejo de vigilancia) va a emitir un
informe sobre la memoria y los estados contables. Pero es un informe como órgano
de control de esa sociedad pero independiente de la administración.
El informe de auditoría no viene impuesto por la ley de sociedades, sino que
viene impuesto originariamente por las normas técnicas (RT 37) que para darle
confiabilidad a esta información, aparece el auditor como un tercero (un
profesional independiente) que aplica procedimientos para ver la confiabilidad
de esta información e indica si el resultado es razonable, o podrá dar un
informe adverso si no es así, o podrá dar un informe con salvedades. El objetivo
de la auditoría es que aparezca un tercero ajeno a la empresa que valide esa
información.
Los estados contables con estos dos informes van a ser sometidos a consideración
de los socios en el órgano de gobierno (Asamblea o reunión de socios según el
tipo de sociedad que sea). Esto no quiere decir que el órgano de administración
como tal no tenga que aprobar antes los estados contables.
El procedimiento de aprobación se dispara con la emisión de los estados
contables que será con la aprobación del Directorio (en el caso de una SA).
Luego vendrán los informes del auditor y del síndico. Estos estados contables
van a ser sometidos a consideración de la Asamblea. La ley establece que los
estados contables tienen que estar a disposición de los socios junto con la
memoria y los informes con 15 días de anticipación. (ART 67 ley 19550). Si la
asamblea es el 12-05-15, los estados contables tuvieron que haberse puesto a
disposición el 26-04-15 (si la ley no indica si son hábiles o corridos se
consideran corridos). Los días de anticipación se cuentan como días enteros.
Cuando empezamos a contar un plazo, lo empezamos a contar al día siguiente del
de la notificación. Deben estar 15 días antes de la Asamblea por un lado para
que los conozcan, para que ellos digan si a su criterio hay que hacer alguna
modificación. Durante estos 15 días los socios van a poder ejercer el derecho a
la información. Si hay síndico, le podrán pedir informes al síndico y sino
tendrán derecho de ir a la sociedad y pedir de ver los libros y la documentación
para ver si el informe está bien o está mal. También pueden ejercer el derecho a
la información en la Asamblea, pero deberá ser algo acotado al normal
funcionamiento de la Asamblea. La Asamblea puede tomar básicamente tres
decisiones: Aprobarlo/ No aprobarlo/Aprobarlo con alguna modificación.
Luego de aprobados, la sociedad por acciones o del 299 tiene el plazo que
indiquen las normas de la jurisdicción en la que esté inscripta para presentar
los estados contables ante el organismo de control. En el caso de las sociedades
que están en IGJ son 15 días. Si no presentan la sociedad se expone a algún tipo
de sanción o multa. Una SRL común (capital inferior a 10 millones de pesos), no
está obligada a presentar los estados contables, porque no está sujeta a control
estatal permanente.
El auditor tiene que ser contador. El síndico tiene que ser contador o abogado.
Cuando tenemos aprobados los estados contables, sabemos cuál fue el resultado
del ejercicio. Entonces la sociedad tiene que tomar alguna decisión sobre ese
resultado:
*Ganancia: 2 opciones: -distribuirlas (dividendos)
-retenerlas (capitalizando o mediante la constitución de reservas o resultados
no asignados)
Reservas: Legal/ Estatutarias (el estatuto dice que se tiene que constituir una
determinada reserva)/Facultativa (o voluntarias, son las que no vienen impuestas
ni por la ley ni por el estatuto y que deciden los socios en la asamblea)
Los socios pueden retirar dividendos cuando haya ganancias. La Ley pide que
estas ganancias sean realizadas y líquidas (ART 68). Realizadas: una ganancia va
a estar realizada desde el punto de vista contable cuando se perfeccionó de modo
tal que existe una traslación de riqueza que en principio sería
irreversible.(Ej: en una compraventa de mercadería en el mismo momento que las
partes celebran el contrato ahí nacen las obligaciones de entregar la cosa y de
pagar el precio. Pero el vendedor tiene un derecho irrevocable de que le paguen
el precio cuando entrega la cosa, entonces en ese momento se REALIZA la venta).
Bajo el criterio de realización se excluyen las ganancias de resultados por
tenencia, estas ganancias no pueden ser realizadas. Líquidas: Sea una ganancia
que se haya cobrado o esté próxima a cobrarse.
La ganancia realizada y líquida tiene que surgir de los estados contables
aprobados por la Asamblea. Además para poder distribuir dividendos tengo que
tener cubiertas las pérdidas de ejercicios anteriores. Y la distribución tiene
que estar aprobada por la Asamblea.
Los resultados se pueden retener con el objetivo de capitalizar a la sociedad o
reinvertir.
Reserva legal.
ARTICULO 70. — Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por
acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las
ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del
ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social.
Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse
ganancias hasta su reintegro.
Otras reservas.
En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las
legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente
administración. En las sociedades por acciones la decisión para la constitución
de estas reservas se adoptará conforme al artículo 244, última parte, cuando su
monto exceda del capital y de las reservas legales: en las sociedades de
responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación del
contrato.
Para la capitalización rigen similares criterios, porque es una retención mucho
más grave que la constitución de una reserva. Por más que no esté expreso en la
ley está sujeto a los mismos fundamentos.
Los resultados no asignados
*Pérdida: tenemos que ver la magnitud de las pérdidas para saber si tenemos
pérdidas de capital social.
La pérdida del capital social es una causal de disolución de la sociedad, y si
no se revierte esa causal de disolución, la sociedad debería liquidarse. Va a
haber pérdida del capital social cuando no haya más reservas. Se va a ver cuando
haya un patrimonio neto negativo, porque las pérdidas se van a ir consumiendo
entre los demás rubros del patrimonio neto y lo último que me va a quedar es el
capital. Si no me alcanza a pasar a negativo el Patrimonio Neto, algo de capital
tengo. Si no tengo pérdida del capital social, con esa pérdida tengo 2
alternativas:
-absorberlas (por más que no tenga pérdida del capital social, la asamblea puede
decidir absorber las pérdidas) RG 09/2006. Establece el orden para la absorción
de las pérdidas (con que rubros del PN voy a tener que absorber las pérdidas)
-no absorberlas
Si hay pérdida del capital social, la sociedad queda configurada en una causal
de disolución y tengo que revertirla o liquidarse. Para revertirla puedo aportar
más capital o resolver un reintegro de capital (la diferencia está en la
imputación, el reintegro jugaría contra el resultado; y el capital juega contra
el capital). En las SA cuando la pérdida supere el 50 % del capital, la ley
obliga a reducir el capital, es una causal de reducción obligatoria del capital
para adecuar la situación del PN de la compañía a su situación económica real.