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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Privado (Cátedra: Negri - 2017)  |  Cs. Económicas  |  UBA
Sociedad
La sociedad implica un proyecto común entre varias personas para lo cual se va a hacer un patrimonio común, va a haber una gestión o trabajo o desarrollo del negocio en común para buscar un beneficio común. La sociedad permite las personas a concretar algún fin que quizás individualmente no podrían hacerlo. La sociedad es la estructura jurídica de la sociedad. No toda empresa es sociedad.
Ley 19550 "Ley general de sociedades" (ex ley de sociedades comerciales)
Definición legal de sociedad: ART 1 (Ley 19550): Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Elementos que tienen que reunirse para que haya sociedad:
1- Aportes: Van a ser el patrimonio inicial de la sociedad, para empezar a operar, para empezar la actividad. El aporte es requisito necesario para poder participar del acto constitutivo de la sociedad. Una persona que no realiza ningún aporte no puede participar de la constitución de la sociedad. Generalmente las sociedades se constituyen con aportes de dar. Con los aportes se constituye también lo que va a ser el capital social. El capital social es el valor que le damos en la constitución a los aportes de dar de los socios y esto va a determinar también cuál va a ser la participación de cada socio dentro de la sociedad, en lo que es beneficios económicos, soportación de pérdidas, tomas de decisiones, etc.
Capital social difiere de patrimonio. El capital es fijo y el patrimonio en cambio varía en función de los resultados. El capital lo que representa es la participación de los socios dentro del patrimonio de la sociedad.
2-Sujetos (una o más personas)
3-Producción o intercambio de bienes o servicios: Los aportes tienen que ser aplicados a la producción o intercambio de bienes o servicios. (Si yo constituyo una sociedad cuyo único objeto es ser titular de un bien, no estaríamos cumpliendo con esta consigna de que los aportes se apliquen a la producción o intercambio de bienes o servicios).
4-Participación en los beneficios y pérdidas: Los socios asumen el riesgo del negocio, participan en los beneficios pero también soportan las pérdidas. No se puede privar a ninguno de los socios de los beneficios, y también deben soportar las pérdidas (con los alcances de la responsabilidad que han asumido los socios, es decir, en un tipo social con responsabilidad limitada van a soportar las pérdidas hasta el aporte que el socio se comprometió a efectuar, en una sociedad colectiva soporta todas las pérdidas porque no hay limitación de responsabilidad). No necesariamente la participación en los beneficios tiene que ser proporcional al aporte, puede ser en distinta proporción. Pero si nada dice el contrato social, tanto la participación en los beneficios como la soportación de las pérdidas va a ser en proporción a la participación de los socios dentro del capital.
AFFECTIO SOCIETATIS: Es la voluntad de cada uno de los integrantes de convivir armoniosamente para cumplir el objeto de la sociedad que han decidido conformar. El objeto de la sociedad es el fin de lucro. Algunos autores mencionan como un elemento de la sociedad a la llamada Affectio Societatis. Implica que puede haber ciertas obligaciones para los socios de tener que adecuar sus intereses al interés de la sociedad. El socio tiene que tener la vocación y la conducta de adecuar sus intereses al interés de la sociedad. Por ejemplo en la mayoría de los tipos sociales está prohibido que los socios compitan con la sociedad. Los socios no pueden captar para sí negocios que se generaron a través de la sociedad. En algunos tipos sociales, se prevé la posibilidad de excluir a un socio si incumplió gravemente en sus obligaciones.
5-Organización: La sociedad tiene que tener organización empresaria, tiene que tener cierta organización para lograr el fin económico.
Tipos de organización:
-Orgánica: Legal, jurídica. Se divide en 4 órganos como máximo (en algunos casos no se diferencian):
Administración: Se encarga de todo lo que tiene que ver con la gestión interna de la sociedad
Representación: Usualmente coincide con la administración (ej, en una SA la administración va a estar a cargo del Directorio y la representación a cargo del Presidente del Directorio). Se encarga de relacionar a la sociedad con terceros y realizar cualquier acto en nombre de la sociedad. Los representantes no actúan como un mandato (el mandatario está limitado a un fin y representa la voluntad del mandante. Se le realiza un poder para que realice algún acto). En las sociedades el representante no es un mandatario de la sociedad, sino que lo que hace es manifestar la voluntad de la sociedad, pero es un órgano de la sociedad y debe actuar dentro de ese interés social.
Gobierno: Según de qué tipo social se trate lo llamamos reunión de socios o asamblea. Es donde se toman las decisiones más importantes de la sociedad. Las decisiones se toman por mayoría. Es integrado por los socios.
Fiscalización
-Empresarial: La organización de los factores de producción para la consecución de que la sociedad funcione para producir bienes o proveer servicios
6-Tipicidad (Figuras): La ley me una serie de figura bajo las cuales yo puedo constituir la sociedad (SA, SRL, Sociedad en comandita simple, Sociedad en comandita por acciones, Sociedad de capital e industria, Sociedad colectiva)
-Sociedades de personas o por partes de interés: Soc. en comandita simple, Soc. capital e industria, Sociedad colectiva
-Sociedades mixtas o por cuotas: SRL
-Sociedades de capital o por acciones: SA y Soc. en comandita por acciones.
En las sociedades de personas la ley presume que los socios forman la sociedad porque tienen una relación de confianza entre ellos y porque es importante dentro de esa sociedad quién es el socio, es importante la persona del socio. Y en función de eso hay una serie de regulaciones que son consecuentes con esa idea subyacente. Por ejemplo dentro de las sociedades de personas hay por lo menos uno de los socios que responde en forma solidaria e ilimitada. En las sociedades colectivas por ejemplo, cualquiera de los socios administra y representa la sociedad, es decir que cualquiera de los socios obliga a los otros y les compromete todo su patrimonio. En la sociedades de personas la transferencia de la calidad de socio implica una reforma del contrato constitutivo, en cambio en la SA las acciones son libremente transmisibles, la transferencia de acciones no implica de ninguna manera una modificación del contrato. La administración va a estar a cargo del directorio y la representación de un presidente, los directores pueden ser accionistas o no. Lo que importa en la SA no es la persona, sino el capital aportado. Y la SRL está en una categoría intermedia o mixta porque tiene características de las dos.
Las sociedades de hecho o sociedades simples o sociedades de la sección 4, no son en sentido estricto un tipo social.
La ley recurre a la tipicidad con una finalidad: determina las responsabilidades de los socios que va a cambiar según la sociedad y da de alguna manera cierta seguridad a las personas que contratan con la sociedad. El tipo social da una serie de información de cómo va a ser la estructura interna, la administración, la representación y la responsabilidad de los socios.
La Ley habla de una o más personas, por lo tanto admite que una sola persona podría constituir una sociedad (Sociedad unipersonal)
La sociedad unipersonal sólo puede ser constituida como sociedad anónima, es decir, quedan fuera de la idea de sociedad unipersonal todos los demás tipos que no sean anónima. La sociedad unipersonal no puede constituir otra sociedad unipersonal. Puede ser que una sociedad no unipersonal constituya una sociedad unipersonal o puede darse el caso de una sociedad unipersonal que participe en otras sociedad es pero no van a poder ser unipersonales. No puede haber una unipersonal que participa de otra unipersonal. Pero la unipersonal puede ser constituida por una sociedad pluripersonal y la unipersonal puede participar de una pluripersonal. La idea detrás de la sociedad unipersonal es darle al empresario una herramienta para poder organizarse bajo la figura de sociedad y gozar de los beneficios que la figura de la sociedad le da al empresario, que fundamentalmente es la organización a través de una persona jurídica distinta y la limitación de responsabilidad y fomentar la realización de negocios.
ART 299 de la Ley: Establece las sociedades que están sujetas a control estatal permanente. Con la reforma se incorporó a la sociedad unipersonal.
Se obliga a que esa sociedad tengo 3 directores como mínimo y 3 síndicos como mínimo (síndico es uno de los funcionarios que puede haber en una sociedad anónima que forma parte del órgano de fiscalización, es el que controla al directorio que es el que hace la administración), lo cual requiere que para constituir una sociedad anónima unipersonal necesitamos al menos de 6 personas, mientras que para constituir una sociedad anónima común necesitamos 2 personas (2 accionistas, uno será director titular y otro suplente). La utilidad de la sociedad anónima unipersonal quedó limitada fundamentalmente a las filiales de empresas extranjeras o para empresas de una envergadura importante que requieran efectivamente de esta estructura de tres directores y tres síndicos; y sino para los grupos. La idea de que se necesiten 3 directores y 3 síndicos es para que nadie vaya a recurrir a este figura si no necesita un nivel de organización importante que justifique pagarle a 3 directores y a 3 síndicos.
La Inspección General de Justicia no inscribe a las sociedades que no tengan pluripersonalidad sustancial, es decir, que haya dos socios que realicen aportes de cierta importancia. Lo que no hay es un criterio para determinar cuánto tiene que ser el aporte del otro socio para que se lo considere serio. (ej: fallo Fracchia Raymond, esta sociedad quería anotarse en la IGJ y la composición de su capital era una socia 99.99 y otra de 0.01.).
Las resoluciones que adopta la IGJ con relación a las sociedades comerciales son apelables (son revisables judicialmente por un tribunal de alzada en segunda instancia).
La ley 19550 siempre se asentó sobre la teoría contractualista de la sociedad, es decir, la creación de la sociedad surge de un contrato, de hecho el código civil habla del contrato de sociedad. Y la sociedad como contrato requiere de todos los elementos esenciales del contrato:
-consentimiento
-capacidad para contratar
-el asentimiento conyugal que se pueda requerir para el aporte de determinados bienes
-el objeto del contrato propiamente dicho es decir, la prestaciones que asumen las partes
-la causa (los beneficios)
-la forma (las sociedades se constituyen por instrumento público o privado, con excepción de la SA que tiene que constituirse necesariamente por instrumento público). El contrato debe inscribirse en el Registro Público (antes Registro Público de Comercio). La inscripción en el Registro Público tiene una doble finalidad: por un lado para inscribir la sociedad el Registro va a hacer un control de legalidad (verificar que se haya cumplido con los requisitos legales para constituir la sociedad, las formalidades, la designación de autoridades, los aportes, etc.) y por el otro tiene una finalidad de publicidad, en el sentido que si es un Registro Público se supone que los terceros pueden ir al Registro Público y obtener información de esa sociedad. La inscripción de la sociedad le va a otorgar la regularidad, y solamente vamos a tener una sociedad regularmente constituida un vez que esté inscripta en el Registro Público. La sociedad como persona jurídica nace desde la constitución, ahí lo que tenemos es una sociedad en formación, y una vez que esté inscripta vamos a tener lo que se llama una sociedad regularmente constituida. La inscripción de la sociedad y después de los actos posteriores que se inscriben como una designación de directores, una modificación del estatuto, lo que fuera, tiene por finalidad también que los terceros puedan conocer esas resoluciones y en ese caso la inscripción lo que va a hacer es que determinada decisión sea oponible a terceros. Es decir, que la designación de directores va a ser oponible a terceros desde la inscripción en el Reg. Público. En el caso de las modificaciones al estatuto que se hagan, van a obligar a los socios desde el otorgamiento y van a ser oponibles a terceros desde la inscripción. Los terceros pueden oponer a la sociedad las reformas que no hayan sido todavía inscriptas con la excepción del caso de las sociedades de responsabilidad limitado y las sociedad por acciones, es ese caso si no está inscripta la decisión, los terceros no la pueden oponer.
La resolución General 1/2015 que dice sobre qué cuestiones la Inspección General de Justicia (organismo que lleva el Registro Público en la Cuidad de Buenos Aires) va a dar información y sobre qué cuestiones no y habrá que acreditar interés legítimo para acceder a la información.
ART 2 Ley 19550: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance previsto en la ley.
(Va a ser sujeto de derecho hasta los límite que fija la Ley, cuando se pasen los límites o la finalidad prevista en la Ley esa personalidad jurídica va a poder ser restringida, limitada o nula).
La consecuencia de que la sociedad sea considerada persona jurídica es que va a ser un sujeto de obligaciones y de derechos, y va a tener los atributos de la personalidad (nombre, capacidad, domicilio, patrimonio propio distinto del de los socios). La sociedad va a ser un ente jurídico distinto de los socios, de modo tal que el patrimonio de la sociedad va a ser un patrimonio distinto del de los socios y viceversa. El socio es dueño de las acciones, no de los bienes de la sociedad. Los acreedores de los socios no son acreedores de la sociedad. Y las obligaciones de la sociedad no van a ser obligaciones personales de los socios y viceversa. Con independencia de que los socios puedan tener responsabilidad ilimitada.
La sociedad es un contrato plurilateral (porque puede haber más de dos partes) de organización (porque de ese contrato va a surgir una persona jurídica distinta). En el contrato de sociedad las obligaciones no van a ser entre los socios como en cualquier contrato, sino que van a ser respecto de la sociedad.
Las sociedades unipersonales (1 persona) pero en los contratos (2 o más personas). Entones en los casos de la sociedad unipersonal la teoría del contrato no es suficiente para explicar el acto constitutivo porque pasa a ser más bien un acto jurídico unipersonal no un contrato. Si bien sigue siendo un acto jurídico, va a ser un acto jurídico unipersonal. Más que el concepto de contrato hay una técnica de organización a través de un acto unipersonal.
Art 6 ley vigente: ARTICULO 6º — El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda. (con Juez se refiere al Inspector General de Justicia).
En la ley que va a entrar en vigencia este artículo no está. El art. 6 nuevo que actualmente está vigente, se habla de las facultades del Inspector, en el art. 6 futuro, lo que fija la ley son los plazos para la inscripción de la sociedad. Antes no había un plazo que determinaba o fijaba cunado había que inscribir la sociedad, entonces el acto constitutivo (contrato) nunca se inscribía y se creaba una disyuntiva. La no inscripción del contrato podía traer dos efectos: considerarla una sociedad en formación o considerarla una sociedad regular. Con la nueva legislación, estas sociedades ya no existen como tales. La ley estableció cuando hay que inscribirse, si no te inscribís o no cumplís con el procedimiento del artículo 6 o los plazos del art. 6, directamente se remite a lo que se llaman sociedades no constituidas según los tipos del capítulo dos y otros supuestos (las sociedades de la sección cuatro).
La inscripción (crearle un legajo en el Registro Público, en donde se van a ir incorporando primero el acto constitutivo, después cada una de sus modificaciones, después los estados contables, etc.). Una vez que se anota esa sociedad, si la sociedad o el contrato se hubieren extendido en instrumento público (ante Escribano), no es necesario que se ratifiquen las firmas, porque se supone que el Instrumento Público tiene más fidelidad. Si esta sociedad se hubiera constituido en Instrumento Privado, el art. N°5 exige que de modo previo a la inscripción corresponderá que los socios se presenten a ratificar sus firmas y el contenido del Instrumento Público, esto es para asegurarse que no se creen sociedades sin la debida intervención de sus socios, o que se invente que una persona está en una sociedad.
Va a estar regularmente constituida la sociedad una vez que esté inscripta. Recién con la inscripción va a ser oponible a terceros la limitación de la responsabilidad que yo decida. Ej: Yo conformo una sociedad anónima con otras personas, mi responsabilidad va a estar limitada al capital que aporté. Si alguien viene y me pide más del capital que aporté, si yo cumplí con todo reglamentariamente no voy a responder con mi patrimonio individual, siempre y cuando haya inscripto la sociedad.
Todas las normas que se prevean en el contrato que generen una alteración, una diferenciación o un impedimento en la participación en las ganancias o en el soporte de las deudas van a ser declaradas por la ley: cláusulas nulas. ART 13
ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:
1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;
2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;
5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.
Las sociedades tienen que realizar una publicidad, en principio esta publicidad las tiene que realizar las SRL y las sociedades por acciones en los términos que indica el inciso 10 y con la precisión de las cuestiones que enumera el art. 10
Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.
ARTICULO 10. — Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:
a) En oportunidad de su constitución:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios;
2. Fecha del instrumento de constitución;
3. La razón social o denominación de la sociedad;
4. Domicilio de la sociedad;
5. Objeto social;
6. Plazo de duración;
7. Capital social;
8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos;
9. Organización de la representación legal;
10. Fecha de cierre del ejercicio;
b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución;
2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.

Contenido del instrumento constitutivo. (Es lo que tiene que tener el contrato social)
ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; (Individualización de todos los socios)
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
(El domicilio establece la jurisdicción y la sede establece el domicilio exacto)
En los sociedades tenemos dos tipos de nombre:
-comercial: designa la organización del comerciante, no necesariamente tiene que ser de una sociedad. Nombre o signo con el que se designa una actividad con o sin fines de lucro (ley de marcas), o puede ser un elemento inmaterial de lo que se denomina el fondo de comercio. Está contemplado como una cosa que puede tener precio. Este nombre para que sea comercial necesariamente tiene que tener vinculación con la actividad comercial. (Pizzería el cuartito). Nombre de fantasía
-social: Es el que se le asigna a la persona jurídica sociedad. Es a partir del cual yo voy a tener un centro de imputación de normas diferenciado de la composición de sus socios. Le da a la persona jurídica una individualización, puedo demandar a la persona jurídica. Tengo un sujeto de imputación de normas.
Puede ser: - razón social: permite identificar la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus integrantes. Si tengo una razón social puedo determinar que la responsabilidad no solo la va a asumir el sujeto de derecho sociedad sino también sus integrantes. Se puede poner en sociedades donde sus integrantes no asumen responsabilidad limitada, es decir, una sociedad anónima nunca podría tener razón social porque sus socios siempre van a asumir responsabilidad ilimitada. (Ej que pueden usar razón social: sociedad colectiva, sociedad comandita simple, capital e industria, comandita por acciones). Si no están todos los socios en la razón social (ej: sociedad compuesta por A, B y C, y es una sociedad colectiva, entonces en la razón social deben incluir en su nombre el nombre de al menos de una de socios.). Hay sociedades en las que tengo dos tipos de socios: los que limitan su responsabilidad y socios que no limitan su responsabilidad (Ej: comandita por acciones). En la comandita por acciones, los comanditados no limitan su responsabilidad y los comanditarios son los accionistas (los que limitan su responsabilidad), entonces en la razón social si o si tengo que individualizar a los comanditados porque son ellos los que asumen la responsabilidad más amplia. La razón social no es obligatoria, porque las sociedades donde tengo socios que no limitan su responsabilidad del capital aportado pueden tener denominación social. Las sociedades donde los socios tienen limitada su responsabilidad al capital aportado si o si tienen que tener denominación social.
- denominación social: puede ser vocablo de fantasía, nombre de los socios, el objeto societario, cualquier cosa. En las sociedades de responsabilidad limitada e ilimitada puedo no tener en la denominación social el nombre de los socios, siempre tiene que tener el tipo societario.
Denominación en Soc. Colectiva: ARTICULO 126. — La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.
Denominación en SA: ARTICULO 164. — La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura a la sigla S.A. En caso se sociedad unipersonal sigla SAU.
Art 151(cód. civil): Si en el nombre de una sociedad voy a incluir el nombre de una persona humana, tengo que contar con su autorización. Esta autorización se presupone si el nombre es el de alguno de los socios que la integran.
Caracteres del nombre: único, novedoso e inconfundible, veraz (si muere uno de los socios que está en el nombre quizás tendría que cambiarlo), no debe contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden o las buenas costumbre, inmutable, y tiene que tener una aptitud distintiva.
Domicilio: ART 152. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos (para las sociedades) o en la autorización que se le dio para funcionar (para las asociaciones o fundaciones). La persona que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, solo para el cumplimiento de las obligaciones allí asumidas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. Efecto vinculante: Las notificaciones en la sede social son vinculantes, en decir, si yo tenga anotada una sede social en el Registro Público y me mandan una cédula notificándome la existencia de una demanda contra esta sociedad a ese domicilio, esa notificación se tiene por válida por vinculante. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
El objeto de la sociedad son los actos o categoría de actos que figuran en el contrato y serán los que se realicen para cumplir el fin común de los socios. El objeto de la sociedad no es el mismo que el objeto del contrato de sociedad. El objeto del contrato de sociedad es formar una sociedad y el objeto de la sociedad es la descripción de las cosas que va a poder hacer la sociedad para proveer bienes o servicios y así obtener ganancias. Es distinto de la actividad propiamente dicha, el objeto es una categoría más amplia de las cosas que vamos a hacer y la actividad propiamente dicha es lo que hace la sociedad. El objeto permite a los socios, a los administradores y a los terceros saber si lo que se está haciendo está bien. El objeto de la sociedad tiene que guardar relación con el capital social. En el objeto se determinan sus actividades. Si queremos ver si una sociedad puede realizar determinado acto vamos a mirar la actividad para la que se constituyó, ahí es donde se determina su capacidad.
ART 66 RG 7/2005 IGJ - Objeto único. Precisión y determinación. Actividades conexas, accesorias y/o complementarias.
Artículo 66.– El objeto social debe ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.
Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.
El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social.

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario. (ART 155 Cód. Civil)
6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

Capital Social: la cifra que representa el aporte de los socios, es un valor que en principio es fija e invariable. Representa el valor de los aportes en dinero o en especies que hicieron los socios medido al momento de la constitución de la sociedad o medido al momento de un incremento posterior. Es un concepto jurídico- contable. Los aportes que voy a valuar para medir el capital de la sociedad son los de dar en propiedad.
Funciones del capital:
- Financiamiento (es decir, es el aporte inicial de los socios para comenzar a operar) independientemente de que sea o no que sea la principal fuente de financiamiento
-Garantía: Los socios no pueden sacar el capital, salvo que resuelvan reducir el capital o luego en oportunidad de la liquidación. El capital cumple una función de garantía indirecta porque mi garantía es el activo, el capital indirectamente como cifra de retención cumple una función indirecta de garantía.
-Parámetro: Según la participación en el capital social vamos a saber determinados derechos y obligaciones de los socios. (El porcentaje de las ganancias que se puede llevar cada socio se determina según lo que aportó, la cantidad de votos que va a tener cada socio en la asamblea se determina según lo que aportó)
La sociedad va a incurrir en una causal de disolución por pérdida de capital cuando pierde todo su capital.
Principios básicos que rigen la regulación del capital social:
-Fijeza: El capital social en principio es fijo e invariable salvo que se resuelva aumentarlo o disminuirlo a través de los procedimientos que la ley prevé, y siempre implica una modificación del contrato social.
-Efectividad: Vinculado a la valuación del capital social. Cuando se aportan bienes que no son dinero, la ley tiene ciertas pautas para su valuación.
-Intangibilidad: Durante la vida de la sociedad se mantenga de alguna manera esta correspondencia entre excedente de activos respecto del pasivo y capital social. (Ej: Detrás de establecer que la pérdida del capital social es una causal de disolución, está el principio de intangibilidad del capital social, es decir, si la sociedad perdió todo su capital (su activo menos el pasivo me da negativo y eso me consume todo el capital social) incurre en una causal de disolución y tengo que o liquidar la sociedad o hace nuevos aportes. Detrás de eso está el principio de intangibilidad del capital social: que se mantenga la correspondencia entre activo y capital. La ley tampoco me permite retirar utilidades si no existen ganancias, y estas ganancias tienen que ser realizadas y líquidas. Si no hay ganancias, los socios no pueden retirar plata. Y si en un ejercicio tenemos un resultado positivo pero arrastramos pérdida de ejercicios anteriores tampoco nos podemos llevar plata. Detrás de este tipo de normas está este principio de intangibilidad del capital social.
Aportes de los socios: El concepto de aporte más amplio que el capital social.
-En dinero
-En especies
-Obligaciones de dar:
-En propiedad
-En uso y goce: No transferir a la sociedad la titularidad de domino del bien que va a seguir en cabeza del socio aportante, pero lo que aporta el socio es el uso y goce del bien.
-Obligaciones de hacer
Patrimonio: El patrimonio incluye el conjunto de bienes de la sociedad y reúne también las obligaciones. El capital es un concepto fijo salvo que los socios decidan modificarlo (aumentándolo o disminuyéndolo).

RG 09/2004: El capital social tiene que guardar relación con el objeto social. Si no guarda relación no la van a inscribir.
Este control se dejó de hacer en las sociedades anónimas cuando se elevó el capital mínimo de las sociedades anónimas a $100.000,00 (Y se puede aportar el 25% al inicio).
La única sociedad que tiene un capital mínimo es la anónima.
Aporte puro y duro
El aporte implica lo que cada socio va a poner para formar parte de la sociedad. Pueden darse cualquiera de estas situaciones: que uno ponga plata, que otro aporte bienes muebles en propiedad, que otro tenga un inmueble y dé el uso y goce del mismo; y que otro se comprometa a trabajar en un horario determinado. El aporte no es una obligación de un socio con otro, es una obligación frente a la sociedad.
El socio tiene que hacer el aporte:
-Puede ser que el contrato social prevea un plazo para hacer el aporte. En ese caso el socio entra en mora automática por el mero vencimiento del plazo y sin necesidad ningún tipo de intimación o interpelación.
-Si no hay plazo, el aporte lo tengo que efectuar al momento de solicitar la inscripción.
Si un socio no cumple con el aporte en el plazo previsto, se le suspenden los derechos políticos y se puede optar por excluir al socio y reclamarle los daños, o se le puede pedir el cumplimiento más los daños. (como en cualquier contrato). En el caso de las SA además se pueden rematar las acciones (si es una sociedad que hace oferta pública) o caducidad de los derechos (lo tiene que intimar a que haga el aporte con un plazo máximo de 30 días, si el socio no realiza el aporte dentro de esos 30 días, pierde todo lo que había aportado).
Aportes individuales: el aporte más común es el aporte de dinero. En las SRL y en las sociedades por acciones se puede aportar el 25% al momento de la constitución y el saldo en el plazo que fije el estatuto dentro de los 2 años. En la práctica el aporte de dar dinero se acreditar dar de dos formas: haciendo el depósito en el banco oficial de la jurisdicción de la sociedad (en Capital se hace un depósito en el Banco Nación en una cuenta especial para aportes que se hacen para los trámites en IGJ, y después una vez que sale inscripta la sociedad, con la constancia de inscripción y la boleta se retira el dinero). Si se hace por Escritura Pública, el escribano puede dejar constancia que en ese acto los socios le entregan al representante legal de la sociedad el dinero correspondiente al aporte.
El 25% es algo específico para los aportes de dar sumas de dinero.
Suscripción del capital: Cantidad de dinero que los socios se comprometen a aportar
Integración del capital: Cuando se aporta efectivamente.
Se diferencia el capital suscripto del capital integrado.
Formas de división del capital
En las sociedades de personas, el capital se divide en fracciones que se van a llamar por partes de interés.
En las SRL, el capital se divide en cuotas que tienen que tener un valor de 10 o múltiplo de 10. El valor nominal (10) se mantiene constante durante la vida de la sociedad. El valor nominal es lo que me dice cuanto valía cada cuota o cada acción al momento de la constitución de la sociedad.
También se puede aportar créditos, si alguien me debe plata puedo aportar ese crédito a la sociedad. Si el tercero deudor no paga, el socio va a tener una obligación de dar sumas de dinero por el valor aportado. También se pueden aportar bienes o inmuebles, un fondo de comercio.
Si lo que se aporta es un bien registrable y la sociedad está en formación, lo que se puede hacer es lo que se llama inscripción preventiva a nombre de la sociedad. Si un socio aporta un inmueble, se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble ese bien a nombre de la sociedad en formación (Inscripción preventiva). Si la sociedad no sale inscripta se puede volver para atrás, una vez que sale inscripta se hace la inscripción definitiva a nombre de la sociedad. Esto permite no poner en riesgo el aporte.
En las sociedades en las cuales los socios limitan su responsabilidad (SRL y sociedades por acciones), solamente se pueden hacer aportes que sean obligaciones de dar en propiedad bienes susceptibles de ejecución forzosa, es decir, transmitirle la propiedad de bienes que se puedan rematar. Porque si el aporte es la contrapartida de la limitación de la responsabilidad del socio, lo lógico es que el aporte sea algo de lo cual los acreedores se puedan cobrar.
En las sociedades con responsabilidad ilimitada se pueden hacer todo tipo de aportes, pero en las sociedades en las cuales solo se permiten aportes de dar en propiedad bienes susceptibles de ejecución forzosa, se pueden hacer aportes de uso y goce o aportes de hacer a través de lo que se llaman las prestaciones accesorias. Las prestaciones accesorias no forman parte del capital social, tienen que estar determinadas en el contrato constitutivo, tiene que estar establecida en el estatuto la sanción por el incumplimiento y no pueden ser aportes en dinero. La prestación accesoria permite darle cierto personalismo a una sociedad de capital. (Ej: Si hay dos socios de los cuales uno aporta más dinero que el otro, pero el otro se compromete a trabajar, de esa manera lo podemos dejar establecido en el contrato social, y se puede establecer también la remuneración que van a tener estas prestaciones).
Aportes en especies: La ley establece la forma de valuación de los aportes en especies para evitar la sobrevaluación de los mismos. Estas formas de valuación varían según el tipo de sociedad.
-Sociedades de personas: Los socios determinan el valor de los aportes en especies. No interesan si están sobrevaluados o subvaluados porque los socios responden igual con todo su patrimonio.
-SRL: Los socios determinan el valor de los aportes en especies, pero tienen que especificar en el contrato cuáles son los antecedentes que tuvieron en cuenta para esa valuación. Los acreedores van a poder dentro de los 5 años impugnar esa valuación. Todos los socios son solidariamente responsables por la sobrevaluación de los aportes en especies.
-SA: La valuación tiene que ser aprobada por la autoridad de control (Registro Público de Comercio).
Representación: régimen.
ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Esta norma regula qué actos que hacen los representantes legales de la sociedad se le van a imputar a la sociedad. Todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social van a obligar a la sociedad y la sociedad va a quedar obligada frente a terceros por esos actos. Regula la capacidad de la sociedad.
La capacidad de las personas jurídicas se rige en función del objeto. Las personas jurídicas responden por los actos que hacen sus administradores en la medida que se relacionan con el objeto.
Persona jurídica: Todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. (código civil).
La sociedad queda obligada en actos que tienen relación con el objeto y cuando sean extraños al objeto social (pero no notoriamente extraños). Si el acto no es manifiestamente extraño al objeto social, la sociedad tiene que responder. Tampoco serían imputables a la sociedad actos ilícitos de los directores.
Cómo se organiza la representación de la sociedad:
-Con administración y representación unipersonal
-Pluripersonal: dependiendo el tipo social puede ser: indistinta (cualquiera de los integrantes del órgano de administración represente a la sociedad), conjunta (se requiere la conformidad de 2 o más de los integrantes), colegiada (implica que la decisión se toma por mayoría).
Toda designación o cesación de un administrador de la sociedad tiene que inscribirse en el Registro Público de Comercio (Hoy llamado Registro Público), lo cual se va a hacer previa publicación de edictos. Lo que hace esta inscripción es dar publicidad a terceros. De modo tal que si bien frente a la sociedad el administrador va a ser tal mientras sea designado y hasta que sea removido, entre terceros lo que vale es lo que está inscripto en el Registro Público de Comercio. Si un Director inscripto en el Reg. Pub. de Comercio frente a terceros sigue obligando a la sociedad hasta que esa inscripción haya cesado.
DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
La teoría de la desestimación de la personalidad jurídica lo que hace es, de alguna manera, poner un límite a todo lo que es la estructuración de patrimonios y negocios a través de sociedades.
*Plantea restricciones al diseño de la organización empresaria porque puede privar de efectos a las estructuras societarias o grupales meramente formales o carentes de sustento empresario.
*Restringe la posibilidad de acudir a la estructura societaria como mero instrumento de limitación de responsabilidad.
*Sanciona la utilización de sociedades en forma fraudulenta, como instrumento para violar normas imperativas o en forma disfuncional.
La Ley crea a la sociedad con un fin empresario, un fin económico. No para que una persona use esa estructura para perjudicar a otros.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica.: ART 54 (Ley 19550) La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Es decir, si hay una actuación de la sociedad que cumpla con alguna de estos recaudos, es decir, que busque la consecución de fines extrasocietarios, o viole la ley, el orden público o la buena fe o frustre derechos de terceros, esa actuación no se va a imputar a la sociedad sino que se va a imputar a los socios o a los controlantes que la hicieron posible). Controlantes de hecho (sin ser socios controlan la voluntad social) y de derecho (socios)
Presupuestos:
-Actuación de la sociedad ≠ Causa ilícita: La sociedad no necesariamente debe haber nacido con un fin ilícito o fraudulento, sino que lo que importa es cómo es utilizada esa sociedad.
-Fines extrasocietarios: Se define por contraposición de los fines societarios del ART 1 (producción o intercambio de bienes y servicios). Extrasocietarios: actos sin finalidad empresaria, o que atienden simplemente al interés de los propietarios o de un grupo de sociedades.
-Ilicitud propiamente dicha (cuando dice que la sociedad sea utilizada para violar la ley, el orden público o la buena fe o frustre derechos de terceros)
(Ej: Fraude fiscal, fraude conyugal, fraude laboral, etc).
La desestimación de la personalidad jurídica no implica la anulación ni la nulidad de la sociedad. Lo que se declare es inoponible frente a aquel que inicia la acción. La sociedad no queda desobligada, es decir, si se responsabiliza un socio la sociedad también va a seguir siendo responsable. La responsabilidad de los socios, cuando se aplica la inoponibilidad no es subsidiaria respecto del sociedad. (Van a responder tanto la sociedad como los socios sin importar si la sociedad tiene bienes suficientes o no para cumplir con esa obligación). La inoponibilidad no puede afectar a terceros de buena fe.
Pueden pedir la inoponibilidad:
* Terceros (Acreedores, cónyuges, herederos, Estado)
* La propia sociedad
* Los socios
La desestimación se puede aplicar en cualquier sentido.:
-Desestimación directa: Cuando se desestima la personalidad de controlada a controlante. (Ej. si quiebra una sociedad controlada y la sociedad controlante sigue la actividad, se le puede atribuir el pasivo a la sociedad controlante).
-Desestimación inversa: de la controlante a la controlada.
-Desestimación en sentido lateral: un grupo societario, la desestimación puede ser hacia otras sociedades del grupo con las cuales se comparte una misma relación de control.
La desestimación de la personalidad jurídica tiene que aplicarse a casos en los cuales sea evidente que la figura de la sociedad es aplicada en forma abusiva o fraudulenta.
Contabilidad: Tiene la función de registrar ciertos actos e informar qué pasó con esos actos para permitir a quiénes utilizan la contabilidad poder tomar decisiones y poder controlar lo que pasa en la organización, lo que hacen los administradores (gestión de los administradores).
Desaparece la figura del comerciante y acto de comercio en el Código nuevo.
ART 320 Código Civil: Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídica privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Quedan excluidas de las obligaciones de esta sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa.
Personas jurídicas privadas: Sociedades, Asociación Civil, fundación, cooperativa, mutual.
Empresa: Cuando hay una organización de capital que hace algún tipo de transformación o prestación de bienes y servicios a través de una organización, de recurrir al trabajo ajeno y de recurrir al capital. La empresa es la organización de los factores de la producción.
Establecimiento comercial: comercio. A diferencia de la empresa, la actividad comercial es comprar para revender. En la empresa hay una organización con miras a cierta producción.
Actividad económica organizada: Puede ser un comerciante que no tenga un establecimiento comercial propiamente dicho, ambulante o alguien que compra y vende a través de internet.
El código exime de llevar contabilidad a los profesionales y a los establecimientos agropecuarios en la medida en que no sean empresa.
Deja librado a la regulación local, o sea de las provincias, la posibilidad de eximir a ciertos sujetos de llevar contabilidad en la medida que el volumen de sus negocios no sea significativo.
No hay una sanción específica y clara por el incumplimiento. Para una persona humana que realice una actividad económica organizada, que sea titular de empresa o de un establecimiento comercial, y no lleve contabilidad la sanción que tiene es no poder hacer valer su contabilidad como prueba en un juicio.
De la contabilidad tiene que resultar un cuadro verídico de los negocios de aquel sujeto que lleva la contabilidad y que le permita reconstruir las operaciones patrimoniales que realiza. El sistema de registros que prevé para ese fin se asienta en dos registros obligatorios:
- Libro diario
- Libro de inventarios y balances
- Todo aquel registro que resulte indispensable de acuerdo a sus actividades
- Los libros que puedan pedir alguna ley especiales
El libro mayor no aparece en la ley.
Formalidades que tienen que tener los libros: Se busca que se registren las operaciones y que no se puedan alterar los registros.
Los libros físicos (papel) deben estar rubricados, en folios numerados y correlativos, tiene que estar encuadernados, no se pueden hacer tachaduras, ni enmiendas, no puedo arrancar una hoja, no puedo borrar, puedo salvar con un contra asiento o con un nuevo asiento.
Las contabilidades hoy se llevan a través de libros informáticos. Solamente para el libro diario, no para el libro de inventarios y balances que mantienen las formalidades de los libros físicos.
Existe la posibilidad de sustituir los libros por registros informáticos para lo cual se requiere una autorización de la autoridad de control (Registro Público).
La rúbrica de un libro identifica al libro, en la práctica es una oblea que se pega en la primer página y dice de qué sociedad es, qué libro es, con el n° de libro, la fecha de la rúbrica y la cantidad de hojas que tiene ese libro. En algunas provincias sellan hoja por hoja del libro y la rúbrica la tienen que hacer los escribanos y después la Inspección General de Justicia le entrega la hoja con la rúbrica y el Escribano la pega en la primer hoja del libro, la firma y la sella. Permite individualizar el libro.
Inventario: Es el detalle de todas las cuentas del activo y del pasivo al cierre del ejercicio.
Balance: Expone sintéticamente lo que surge de esas cuentas.
En el libro diario se registran todas las operaciones en asientos en orden cronológico. Se permiten asientos globales de un período no mayor a un mes, pero el sistema a través de los subdiarios debe permitir abrir estos asientos globales e identificar cada una de las operaciones que va a tener que estar respaldada en su respectiva documentación. Tiene que llevarse sin atrasos (actualizada)
La documentación respaldatoria debe guardarse por 10 años y los libros deben guardarse 10 luego del último asiento.
La Ley de Sociedades obliga a las SA y a las SRL previstas en el ART 299, a presentar anualmente los estados contables de acuerdo con las disposiciones que están previstas entre ART.61 y 73. Además deben presentar anualmente la memoria y los Estados Contable ante el Registro Público. La Ley de Sociedades define cuáles deben ser los requisitos en cuando a la presentación y exposición de los Estados contables. Las demás sociedades se van a regir por las normas del Código Civil y Comercial.
Elementos del modelo contable:
- Unidad de medida:
*Homogénea (implica a través de un mecanismo de ajuste equiparar el poder adquisitivo de la moneda en los distintos tiempos).
*Heterogénea (se toma la moneda nominal, sin aplicar ningún tipo de ajuste).
-Criterios de valuación:
*Corrientes: -VNR (valor neto de realización)
-Valor de reposición
*Históricos
-Capital a mantener:
*Financiero
*Físico
En cuanto al capital a mantener, la Ley de sociedades toma el criterio financiero (mantener como capital el capital social). También dice que los intangibles tiene que estar expuestos según su costo de adquisición. No dice nada con respecto a los otros rubros, por lo tanto queda sujeto a lo que prevén las normas técnicas que puedan ser aplicables.
Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante (ART 62 ley 19550). Hoy no se aplica el ajuste, está prohibido en virtud del decreto 664/03. El decreto no puede derogar la ley.
Resolución Técnica 39: Hay que aplicar el ajuste si estamos en un contexto inflacionario al que define como una inflación acumulada del 100% anual al cabo de 3 períodos.
En materia societaria el no reconocimiento de la inflación nos genera un problema por la posibilidad de tener en el patrimonio neto un resultado inflacionario no reconocido. Nos genera el problema de tener ganancias que no podemos distribuir porque la empresa se estaría descapitalizando pero también podemos tener accionistas que nos reclamen que las distribuyamos.
Derechos y obligaciones de los socios:
Socios: Los que realizan un aporte. Son socios a partir de que se constituye la sociedad. El Estado de socio nace con la Inscripción se la sociedad. El estado de socio se adquiere por el solo hecho de integrar la sociedad. La sociedad nace cuando se firma el contrato constitutivo y se regulariza cuando se inscribe en la IGJ (en caso de Cap. Federal).
* El estado de socio concluye cuando:
- desaparece la sociedad
-con la separación del socio: por exclusión, incapacidad, o por transferencia o cesión de su participación (según el tipo social que sea, esa transferencia puede estar limitada). Se puede excluir a un socio cuando incurre en mora en la realización de los aportes (se lo puede intimar a que cumpla y si no cumple se lo puede excluir de la sociedad), o cuando actúa en contra de los intereses de la sociedad. En la cesión no solo se cede el interés económico involucrado, sino que también se ceden todos los derechos y obligaciones propios del estado de socio. La cesión no se puede limitar en la SA (libre transmisibilidad), en las SRL no se pueden prohibir pero se pueden limitar, y en las soc. de personas está prohibida la cesión.
-Derecho de receso: El derecho que tienen los socios de retirarse de la sociedad, cuando la sociedad toma una decisión que modifica el contrato constitutivo, o que tiene tal magnitud que modifica a la sociedad en sí. (Ej. una sociedad decide transformarse de sociedad colectiva a sociedad anónima).
-Muerte de un socio (En las sociedades de personas y en las SRL se puede pactar en el contrato que los herederos lo van a suceder en el estado de socio, en ese caso van a integrar la sociedad de modo obligatorio una vez muerto el socio. Pueden vender su participación, tienen un plazo de 3 meses para decidir venderla. En las SA, con la muerte de un accionista, esas acciones van a constituir como parte de la herencia )
Obligaciones de un socio en cualquier sociedad:
-Soportar las pérdidas (con los alcances según el tipo social que se constituya)
-Integrar el aporte (obligaciones de dar o de hacer)
-Adecuar su conducta a los interés de la sociedad: adecuar su actuación al interés social. En las sociedades colectivas y de personas no se pueden realizar actos en competencia salvo que tengan autorización y deben colaborar con la administración y el gobierno de la sociedad. En las SA ni en las SRL no rige esto de la actividad en competencia, pero quienes no pueden hacer actos en competencia son los administradores y representantes, los socios pueden. Se les exige igual que no actúen en contra de la sociedad.

Derechos de los socios: Son esenciales e inderogables. Se pueden modificar o regular en el estatuto, pero no van a ser válidas las modificaciones que los contradigan ni permitan su ejercicio.
-Políticos:
Voto: Con su voto pueden tomar decisiones. No puede impedirse nunca que se ejerza.
Información: es un derecho autónomo (porque se puede ejercer con cualquier decisión de la sociedad) y vinculado al derecho de voto. El informe se informa con los balances, libro, actas, contratos. Los socios pueden realizar un control individual siempre y cuando no haya órgano de fiscalización
Preferencia: Se presenta en los casos en donde hay aumento de capital con efectivo desembolso de dinero. Es el derecho que tienen los socios de mantener intangible su participación.
Acrecer: Es el derecho que tienen los socios por sobre terceros de adquirir las acciones o participaciones de otros socios en el caso de aumento de capital.
Receso: Derecho que tienen los socios de retirarse cuando se modifica en contrato constitutivo o hay una modificación sustancial en el objeto de la sociedad.
Convocar a asamblea: La asamblea se pide al Directorio, si el Directorio no convoca a Asamblea se lo van a pedir al órgano de fiscalización. (tienen que ser socios que representen más del 5% del capital).
-Económicos:
Percibir utilidades (al dividendo): Es la causa final que perciben los socios al constituir la sociedad. Para percibir los dividendos las ganancias tienen que surgir de un balance. Ese balance tuvo que ser aprobado por la Asamblea. El balance tiene que hacerse de acuerdo a las normas que establece la ley y con las normas que establezca el estatuto. Las ganancias que resultan de ese balance tienen que ser realizadas y líquidas. Para poder distribuir utilidades el órgano de gobierno va a tener que decidir distribuir utilidades.
Recibir su cuota de liquidación: Reembolso en proporción a la participación que tenían los socios.
Sociedades del 299: SA que hagan oferta pública de sus acciones, SA y SRL que tengan un capital superior a 10 millones de pesos, que sean de economía mixta, que realicen operaciones e capitalización ahorros. Estas sociedades tienen fiscalización permanente y van a ser controladas por el Estado)
Remuneraciones de los Directores: El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan recibir los miembros del Directorio y del Consejo de Vigilancia, por el desempeño de sus funciones no podrá exceder el 25% de las ganancias, y dicho monto máximo se limitará al 5% cuando no se distribuyan dividendos.
ART 34 y 35. 3 facetas de socios: aparente (el que dice ser pero no lo es, ej: testaferro. no va a tener ningún derecho dentro de la sociedad, puede actuar como socio por fuera de la sociedad. Todas las obligaciones que contrajo con terceros aparentando ser socio va a tener que responder por esas obligaciones con su patrimonio), oculto (va a tener responsabilidad de socio hacia dentro de la sociedad. Frente a terceros va a tener la responsabilidad de las sociedades colectivas, ilimitada, solidaria y subsidiaria.), socio del socio (cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que corresponde en ese carácter pero los partícipes carecerán de la calidad de socio, ej: le va a poder dar derechos económicos pero no va a tener derechos dentro de la sociedad).
Emisión y aprobación de los Estados Contables:
Los Estados Contables sirven para la toma de decisiones, son un conjunto de documentos que van a servir para brindar información sobre la situación económica y financiera de la sociedad y su evolución en el tiempo para tomar decisiones. Tanto por los propios socios de la empresa como por terceros (personas u organismos públicos o privados). La ley obliga a las sociedades a la elaboración anual de los estados contables. Las sociedades comprendidas en el artículo 299 están obligadas a presentar anualmente los estados contables ante el organismo de control (Registro Público). Las sociedades que hacen oferta pública, no solo tiene que presentar los estados contables anuales, sino que también tienen que presentar los estados contables trimestrales.
Fiscalización estatal permanente.
ARTICULO 299. — Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:
1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;
2º) Tengan capital social superior a pesos argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 6/2006 de la Subsecretaría de Asuntos Registrales, B.O. 17/5/2006, se fija en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) el monto a que se refiere este inciso)
3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;
4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;
5º) Exploten concesiones o servicios públicos;
6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.
Éstas sociedades están sujetas a fiscalización estatal permanente.
Los Estados Contables se componen por: el Estado de Situación Patrimonial, el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del Patrimonio Neto, el flujo de efectivo, más las notas y cuadros anexos. La ley considera obligatorios los 3 primeros, y dice que el estado de flujo de efectivo va a quedar sujeto a lo que disponga la autoridad de control. La IGJ lo impone como obligatorio y en la práctica, como viene impuesto por las normas técnicas, todos los Estados contables traen el flujo de efectivo. Normalmente a los estados contables lo acompañan las notas, los anexos, el informe del auditor, el informe del síndico, la memoria.
Los Memoria es un informe que acompaña a los Estados Contables pero no forma parte de los Estados Contables en sí. Los informes del auditor y del síndico, si bien acompañan los Estados Contables, no los integran (porque buscan darle confiabilidad a la información que está contenida).
La ley de sociedades regula a partir del artículo 63 el contenido del balance, en el art. 64 el contenido del Estado de Resultado y el Estado de evolución del Patrimonio Neto. Regula las notas complementarios y los cuadros anexos en el Art. 65. Y en el art. 66 establece lo que debe contener la memoria.
Memoria.
ARTICULO 66. — Los administradores deberán informar en la sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar:
1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;
2) Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;
3) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente; (circunstanciada hace referencia a relacionar las causales con la situación de la sociedad)
4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;
5) Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;
6) Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas;
7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados —artículo 64, I, b—, por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.
La memoria es una narración escrita efectuada por el órgano de administración que acompaña a los estados contables y la función es explicar qué es lo que pasó en el ejercicio y qué es lo que se espera que pase con las operaciones que se están realizando y con las futuras operaciones para que aquel que lea los estados contables pueda entender un poco mejor la situación que yendo a los números que surgen de los distintos cuadros. Para que las memorias sean documentos más amplios, IGJ dicto RG 04/2009 en donde establece requisitos para que a criterio de la Inspección cumpla con el art. 66.
Si una sociedad controla a otra u otras sociedades, debe presentar los Estados Contables Consolidados (considera al grupo económico o a controlante-controlada, como si fuesen una misma sociedad, de modo tal que todos los activos y pasivos son informados en forma consolidada).
Dentro de la Ley de Sociedades, los estados contables consolidados están previstos como una información complementaria. Esto no es así en las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera), en donde los Estados Contables principales son los consolidados.
El encargado de elaborar y emitir los estados contables dentro de una sociedad es el órgano de administración. Los administradores de las sociedades regularmente constituidas presentan los estados contables anualmente ante la Asamblea, de esa manera los administradores rinden cuentas ante los socios respecto de la gestión y respecto de qué hicieron con los aportes de los socios (el contador o el departamento de contaduría va a tener a su cargo la labor material de hacerlo) El órgano emisor de los estados contables es el órgano de administración.
El órgano de fiscalización (síndico o el consejo de vigilancia) va a emitir un informe sobre la memoria y los estados contables. Pero es un informe como órgano de control de esa sociedad pero independiente de la administración.
El informe de auditoría no viene impuesto por la ley de sociedades, sino que viene impuesto originariamente por las normas técnicas (RT 37) que para darle confiabilidad a esta información, aparece el auditor como un tercero (un profesional independiente) que aplica procedimientos para ver la confiabilidad de esta información e indica si el resultado es razonable, o podrá dar un informe adverso si no es así, o podrá dar un informe con salvedades. El objetivo de la auditoría es que aparezca un tercero ajeno a la empresa que valide esa información.
Los estados contables con estos dos informes van a ser sometidos a consideración de los socios en el órgano de gobierno (Asamblea o reunión de socios según el tipo de sociedad que sea). Esto no quiere decir que el órgano de administración como tal no tenga que aprobar antes los estados contables.
El procedimiento de aprobación se dispara con la emisión de los estados contables que será con la aprobación del Directorio (en el caso de una SA). Luego vendrán los informes del auditor y del síndico. Estos estados contables van a ser sometidos a consideración de la Asamblea. La ley establece que los estados contables tienen que estar a disposición de los socios junto con la memoria y los informes con 15 días de anticipación. (ART 67 ley 19550). Si la asamblea es el 12-05-15, los estados contables tuvieron que haberse puesto a disposición el 26-04-15 (si la ley no indica si son hábiles o corridos se consideran corridos). Los días de anticipación se cuentan como días enteros. Cuando empezamos a contar un plazo, lo empezamos a contar al día siguiente del de la notificación. Deben estar 15 días antes de la Asamblea por un lado para que los conozcan, para que ellos digan si a su criterio hay que hacer alguna modificación. Durante estos 15 días los socios van a poder ejercer el derecho a la información. Si hay síndico, le podrán pedir informes al síndico y sino tendrán derecho de ir a la sociedad y pedir de ver los libros y la documentación para ver si el informe está bien o está mal. También pueden ejercer el derecho a la información en la Asamblea, pero deberá ser algo acotado al normal funcionamiento de la Asamblea. La Asamblea puede tomar básicamente tres decisiones: Aprobarlo/ No aprobarlo/Aprobarlo con alguna modificación.
Luego de aprobados, la sociedad por acciones o del 299 tiene el plazo que indiquen las normas de la jurisdicción en la que esté inscripta para presentar los estados contables ante el organismo de control. En el caso de las sociedades que están en IGJ son 15 días. Si no presentan la sociedad se expone a algún tipo de sanción o multa. Una SRL común (capital inferior a 10 millones de pesos), no está obligada a presentar los estados contables, porque no está sujeta a control estatal permanente.
El auditor tiene que ser contador. El síndico tiene que ser contador o abogado.
Cuando tenemos aprobados los estados contables, sabemos cuál fue el resultado del ejercicio. Entonces la sociedad tiene que tomar alguna decisión sobre ese resultado:
*Ganancia: 2 opciones: -distribuirlas (dividendos)
-retenerlas (capitalizando o mediante la constitución de reservas o resultados no asignados)
Reservas: Legal/ Estatutarias (el estatuto dice que se tiene que constituir una determinada reserva)/Facultativa (o voluntarias, son las que no vienen impuestas ni por la ley ni por el estatuto y que deciden los socios en la asamblea)
Los socios pueden retirar dividendos cuando haya ganancias. La Ley pide que estas ganancias sean realizadas y líquidas (ART 68). Realizadas: una ganancia va a estar realizada desde el punto de vista contable cuando se perfeccionó de modo tal que existe una traslación de riqueza que en principio sería irreversible.(Ej: en una compraventa de mercadería en el mismo momento que las partes celebran el contrato ahí nacen las obligaciones de entregar la cosa y de pagar el precio. Pero el vendedor tiene un derecho irrevocable de que le paguen el precio cuando entrega la cosa, entonces en ese momento se REALIZA la venta). Bajo el criterio de realización se excluyen las ganancias de resultados por tenencia, estas ganancias no pueden ser realizadas. Líquidas: Sea una ganancia que se haya cobrado o esté próxima a cobrarse.
La ganancia realizada y líquida tiene que surgir de los estados contables aprobados por la Asamblea. Además para poder distribuir dividendos tengo que tener cubiertas las pérdidas de ejercicios anteriores. Y la distribución tiene que estar aprobada por la Asamblea.
Los resultados se pueden retener con el objetivo de capitalizar a la sociedad o reinvertir.
Reserva legal.
ARTICULO 70. — Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social.
Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.
Otras reservas.
En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. En las sociedades por acciones la decisión para la constitución de estas reservas se adoptará conforme al artículo 244, última parte, cuando su monto exceda del capital y de las reservas legales: en las sociedades de responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato.
Para la capitalización rigen similares criterios, porque es una retención mucho más grave que la constitución de una reserva. Por más que no esté expreso en la ley está sujeto a los mismos fundamentos.
Los resultados no asignados
*Pérdida: tenemos que ver la magnitud de las pérdidas para saber si tenemos pérdidas de capital social.
La pérdida del capital social es una causal de disolución de la sociedad, y si no se revierte esa causal de disolución, la sociedad debería liquidarse. Va a haber pérdida del capital social cuando no haya más reservas. Se va a ver cuando haya un patrimonio neto negativo, porque las pérdidas se van a ir consumiendo entre los demás rubros del patrimonio neto y lo último que me va a quedar es el capital. Si no me alcanza a pasar a negativo el Patrimonio Neto, algo de capital tengo. Si no tengo pérdida del capital social, con esa pérdida tengo 2 alternativas:
-absorberlas (por más que no tenga pérdida del capital social, la asamblea puede decidir absorber las pérdidas) RG 09/2006. Establece el orden para la absorción de las pérdidas (con que rubros del PN voy a tener que absorber las pérdidas)
-no absorberlas

Si hay pérdida del capital social, la sociedad queda configurada en una causal de disolución y tengo que revertirla o liquidarse. Para revertirla puedo aportar más capital o resolver un reintegro de capital (la diferencia está en la imputación, el reintegro jugaría contra el resultado; y el capital juega contra el capital). En las SA cuando la pérdida supere el 50 % del capital, la ley obliga a reducir el capital, es una causal de reducción obligatoria del capital para adecuar la situación del PN de la compañía a su situación económica real.

 

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