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1º Parcial A  |  Derecho Privado (Cátedra: Negri - 2022)  |  Cs. Económicas  |  UBA

Asociaciones civiles

Debe tener un objeto que no sea contrario al interés general (se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones que no vulneren los valores constitucionales) o al bien común. No puede perseguir el lucro como fin principal, tanto para sus miembros o terceros. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar.

Las asociaciones civiles, por exigencia legal, deben organizar la administración y representación de la entidad, el gobierno y la labor de fiscalización.

La administración está a cargo de la Comisión Directiva, los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados, cuyos principales cargos son el de presidente, secretario y tesorero, los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales.

La representación legal de la asociación está a cargo del presidente de la comisión directiva. El órgano de Gobierno está conformado por la asamblea de asociados.

El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas.

En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio deben contratar profesionales independientes para su asesoramiento.

Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado.

Simples asociaciones

Contiene los mismos requisitos que las asociaciones civiles, en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento salvo disposiciones especiales.

El acto constitutivo, debe ser otorgado por instrumento público o privado, con firma

certificada por escribano público. Al nombre se le debe agregar “simple asociación” o

“asociación simple”. Comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

Con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización, sin embargo, tiene que certificar sus estados contables.

Si los bienes de la simple asociación no alcanzan, el administrador y todo miembro que administra los asuntos de la asociación responden solidariamente con sus propios bienes. Además, no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.

Los demás miembros que no intervinieron en la administración solo están obligados con las cuotas y la contribución prometida.

Fundaciones

son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, por el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. La fundación no tiene asociados, para existir requieren constituirse mediante instrumento público y obtener autorización del Estado para funcionar.

Se puede constituir por acto de última voluntad.

Se necesita un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente, los bienes pueden ser los que se donan en el acto constitutivo o los de integración futura.

El órgano de gobierno de una fundación se llama Consejo de administración, está dotado de todas las atribuciones para el gobierno y la administración, y está integrado al menos por 3 personas humanas.

Puede delegarle atribuciones a un comité ejecutivo, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él. Los miembros del comité ejecutivo pueden ser remunerados.

Las fundaciones son controladas por la autoridad, deben proporcionarles toda la información que ella les requiera.

La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.

Vicios propios de los actos jurídicos.

Los vicios que atacan directamente al acto jurídico son la lesión, la simulación y el fraude.

La lesión es la que aparece cuando una de las partes explota la necesidad, la debilidad psíquica o inexperiencia de la otra parte obteniendo una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.

La simulación se da cuando se encubre un acto bajo la apariencia de otro o el acto contiene cláusulas no sinceras, fechas falsas o se constituyen derechos a personas interpuestas que no son las que en realidad se constituye o transmite, esta además puede ser absoluta (no tiene nada de real) o relativa (se oculta bajo una apariencia).

El fraude ocurre cuando el deudor celebra actos de disposición en perjuicio de sus acreedores o se deshace de algún bien de su patrimonio empeorando su estado de solvencia para cumplir con el derecho de su acreedor.

Las sociedades de la Sección IV

Son las sociedades que no se constituyen de acuerdo con los tipos del capitulo II, que omiten requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la ley, es decir, son las sociedades en formación, sociedades irregulares y sociedades de hecho.

El contrato social puede ser invocado entre los socios, el mismo es oponible a terceros, en la medida en que se acredite que éstos lo conocieron al momento de vincularse con la sociedad. Del mismo modo, se plantea la solución equivalente a la inversa: la norma prevé que los terceros pueden invocar el contrato social contra la sociedad, los socios y los administradores. Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. La norma, asimismo, establece que la sociedad prevista en la sección IV o simple sociedad puede ser titular de bienes registrables. Es decir, aquella sociedad simple que desee inscribir a su nombre un bien inmueble o mueble registrable debe demostrar, ante el Registro correspondiente del bien de que se trate, su existencia, así como las facultades de su representante para extender el acto mediante la manifestación inequívoca al respecto de todos sus socios. Ello debe ser llevado a cabo mediante una escritura ante escribano público, o bien, en instrumento privado con firmas certificadas, se inscribirá a nombre de la sociedad.

Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, el acreedor sólo podrá ejecutar contra el socio codeudor tal porción aun cuando éste hubiere tenido una participación mayor en la sociedad. Salvo estipulación expresada.

La voluntad de subsanación debe emerger de la sociedad y se exige acuerdo unánime, además, la subsanación debe ser promovida y efectuada dentro del plazo de duración del contrato. A falta de acuerdo la subsanación puede ser ordenada judicialmente. Se prevé asimismo que el socio disconforme con la subsanación podrá retirarse de la sociedad, recibiendo una suma de dinero equivalente al valor de su participación al momento de decidirse la subsanación. La norma prevé que en el caso de que no existiere prueba por escrito del contrato social o aun del pacto de duración del mismo, cualquiera de los socios puede impulsar la disolución de la sociedad, efectuando la notificación fehaciente de tal pretensión a todos los demás socios. Los efectos se producirán entre los socios transcurridos noventa días desde la última notificación. Por último, la relación entre los acreedores de la sociedad y los particulares de cada socio nos dice que, los acreedores de cada socio tienen como prenda sólo el patrimonio de su propio deudor, no pudiendo ir de lleno al de la sociedad por deudas que le son ajenas.


 

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