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Impuestos I |
Resumen Sobre Derecho Tributario |
Cátedra Vicchi |
1er Cuat. de 2010 |
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Derecho tributario: es el conjunto de normas y principios que surges de las constituciones referentes a la delimitacion de competencias tributarias entre distintos centros de poder (nación, provincia, municipios, etc). Y la regulación del poder tributario frente a los sometidos a el, dando origen a las garantías del contribuyente.
Soberanía: El pueblo tiene soberanía originaria, pero al darse una Constitución, la soberanía cambia de titular, ya que se plasma en la misma la idiosincrasia, conciencia, sentir, pensar, costumbres y realidad social. La soberanía reside en la CN, y el poder de imperio surge de esta y se halla insito en el poder de gobernar por el cual puede obligar coactivamente a los sometidos a el, debe ser un poder normado dentro de los limites constitucionales.
El poder de imperio que deriva de la CN por el cual el estado puede obligar coactivamente a los sujetos a el, debe ser un poder normado dentro de los limites constitucionales. Una de las manifestaciones del poder de imperio del Estado es el PODER TRIBUTARIO.
El Estado Argentino aumento el ejercicio de la manifestación de su poder de imperio al haber incrementado el ámbito espacial de la imposición de modo de - gravar la renta mundial por el criterio de residencia
- los bienes personales situados en el país o en el extranjero por el criterio del domicilio
- someter a imposición todas las ganancias obtenidas en la Argentina por no residentes y los bienes personales y capitales situados en nuestro pais pertenecientes a no domiciliados en el.
Manifestación del poder de imperio estatal: el poder q tiene el Estado de dictar normas a efectos de crear unilateralmente tributos y establecer deberes formales, cuyo pago y cumplimiento será exigido a las personas a el sometidas, según competencias espacial estatal atribuida. Comprende también el poder de eximir y de conferir beneficios tributarios, el poder de tipificar ilicitos tributarios y regular las sanciones respectivas.
La inmunidad tributaria se configura cuando la exención viene calificada por la CN en forma expresa o tacita. A fin de que sea viable la coexistencia y el funcionamiento de dos ordenes de gobierno dentro de un mismo territorio la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno consiste en impedir que el ejercicio del poder tributario por la Nacion y las provincias, afecte los instrumentos, medios y operaciones de que se valen.
Caracteres del poder tributario:
- abstracto: no se lo debe confundir con el ejercicio concreto de ese poder.
- permanente: solo puede extinguirse con el Estado mismo, la prescripcion y la caducidad se refieren a los creditos del Estado en casos concretos.
- irrenunciable: sin poder tributario el estado no podria subsistir.
- indelegable: importa la transferencia a un tercero de manera transitoria, como las excepciones del Art. 75 inc.24 CN. Difiere de la renuncia ya que esta implica desprenderse de un derecho en forma absoluta.
Otros caracteres del poder tributario:
- fundado en la Constitución soberana
- normado (tiene por vallas los limites constitucionales).
- se lo ejerce por medio de la ley, da origen al ppio de Legalidad.
- Indivisible: lo que no significa que se lo distribuya en diversos centros (nación, provincias, municipios, org. Supraestatales) resultando distintas competencias tributarias.
El ejercicio del poder tributario se agota al dictar la norma tributaria, el Estado al actuar como sujeto activo de la obligación tributaria, no lo hace ejerciendo el poder tributario, sino como acreedor al cual le son aplicadas las normas respectivas.
La caracteristica de indelegabilidad ha sido atenuada con el tiempo con el dictado de Dto. de Nec. Y Urgencia.
Poder tributario ORIGINARIO y DERIVADO.
Solo la Nación y las Provincias tienen el ejercicio del poder fiscal originario que tiene su origen en la CN. Mientras que los municipios ejercen el poder fiscal derviado, puesto que emerge de una instancia intermedia constituida por las normas provinciales en uso de la atribución conferida por el Art. 5 de la CN.
El poder tributario de las organizaciones supraestatales reconocidas por el art. 75 inc 24 de la CN es derivado de los tratados respectivos.
Los arts. 123 y 129 de la CN consagran el ppio de la autonomía municipal. Esta autonomía es derivada de la autonomía provincial. Al ser una autonomía derivada, los municipios no pueden establecer impuestos que sean de la competencia tributaria federal. Las municipalidades ejercen la competencia tributaria que les asignan las provincias y la nación.
Distribución del poder tributario en el derecho constitucional.
- Concurrencia: equivale a la ausencia total de coordinación. VENTAJA: otorga mayor fuerza financiera a cada centro de poder y un mas alto grado de responsabilidad de cada cuerpo legislativo. DESVENTAJA: falta de sistematizacion de impuestos q eleva la presión tributaria global, multiplicación de las administraciones fiscales, creación de diferencias regionales que hace q algunos lugares sean paraísos y otros territorios de alta presion.
- Separacion: procura asignar a cada centro de poder fuentes determinadas de recursos para su explotación exclusiva.
- Participación: no distribuye las fuentes de ingresos, sino el producto, conforme a ciertas pautas (nec. financ., fines promocionales, etc). Puede efectuarselo respecto de cada impuesto por separado o constituyendo una unión tributaria que consiste en formar una masa de recursos producida por distintos impuestos. VENTAJA: evita toda superposición tributaria (vertical y horizontal) así como las multiplicaciones de administración y fiscalización de responsables. DESVENTAJA: el hecho de que acota la autonomía de la política financiera de los Estados miembros.
- Cuotas adicionales: el Gobierno Federal, o el centro de poder superior, dicta la norma tributaria, en tanto que los niveles inferiores establecen cuotas adicionales sobre los impuestos del primero. VENTAJA: evita las superposiciones horizontales. DESVENTAJA: se torna dificultosa la técnica de sobreimponer con relación a hechos económicos que se verifican en varias jurisdicciones.
- Asignaciones Globales: puede configurarse por medio de asignaciones de los Estados miembros al Estado federal, o de este a aquellos. VENTAJA: tienden a distribuir recursos según las necesidades financieras de cada ente estatal conforme a una evaluación unitarias, eliminan las superposiciones tributarias y multiplicaciones de administración y fiscalización. DESVENTAJA: restringen la autonomía financiera y política de los entes que las reciben.
- Asignaciones condicionadas: las asignaciones están condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los entes beneficiarios de los fondos. VENTAJAS: idem asignaciones globales. DESVENTAJA: acentúan las anteriores.
Diferencia entre participación y asignación: el sist. de asignaciones no solo distribuye el producto de recursos tributarios, sino tambien de otras fuentes.
Diferencia entre A. globales y A. condicionales: En las asignaciones globles las entregas de fondos no tienen afectación a gastos determinados a diferencia de las condicionales.
Distribución del poder tributario en el derecho constitucional argentino: La CN atribuye a la nación los derechos de importación y exportación. El art. 75 inc. 2 atribuye al Congreso Nacional la facultad de imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias y directas en ciertos casos, como ser el RECURSO EXTRAORDINARIO.
Tributos indirectos aduaneros son competencia exclusiva de la Nación por el Art.75 inc.1 CN. La reforma constitucional de 1994 estableció el principio de autonomía municipal en los art.123 y 129, a tal efecto, cada provincia, en su Constitución, debe asegurar esa autonomía reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Facultades impositivas del gobierno federal:
a) EXCLUSIVAS: que ejerce en forma permanente: tributos indirectos externos o aduaneros, tasas postales y derechos de tonelaje. Son exclusivas las facultades derivadas de reglar el comercio internacional y el comercio interprovincial y lo ateniente a Capital federal sin perjuicio de su autonomía.
b) CONCURRENTES: con las pcias y que ejerce en forma permanente: tributos indirectos internos. (al consumo, a las ventas, a los servicios). Además, respecto de los establecimientos de utilidad nacional, la nación dicta la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de estos, sin perjuicio de los poderes de policía e imposición de las provincias y municipios, con la salvedad del art. 75 inc.30 CN.
c) CARÁCTER TRANSITORIO:y al configurarse las situaciones excepcionales previstas: tributos directos (art.75 inc.2) que pueden ser exclusivos o superponerse a otro provincial, salvo disposición en contrario de la ley convenio que rija la coparticipacion.
Facultades impositivas de las provincias:
a) EXCLUSIVAS: que ejerce en forma permanente: tributos directos (art.121 y 126)
b) CONCURRENTES: con la Nación y en forma permanente: tributos indirectos internos (arts.75 inc.2, 121 y 126) y ciertas facultades locales respecto de los establecimientos del art.75 inc.30 de la CN.
La Cámara Suprema reconoció autonomía formal a los municipios. Las constituciones de varias provincias confirieron a los municipios facultades para establecer impuestos, tasas y contribuciones de mejoras y para coparticipar en el producto de los tributos pciales y nacionales, distribuidos a la provincia. Estas facultades impositivas deben ejercerse por los municipios con prudencia y razonabilidad de modo de no aumentar la voracidad fiscal, suponiendo tributos que a la postre no incentiven las inversiones y destruyan la riqueza.
TEORÍA DE LAS FACULTADES CONCURRENTES: La reforma de la CN de 1994 dispone que la facultad del Congreso Nacional de imponer contribuciones indirectas en concurrente con las provincias. Esta teoría se origina en las competencias tributarias que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia reconocieron a la nación, las pcias y los municipios y se funda en el cúmulo de atribuciones q debe atender el gobierno federal, por lo cual cada vez se hace necesario reconocer a este mayores facultades en orden a la subsistencia del Estado. Esto no impide la necesaria coordinación de facultades concurrentes que se contempla en aras de la protección de los derechos individuales y a fin de evitar exagerada presión global del conjunto de tributos, que pueden dar lugar a la destrucción de la riqueza nacional, desincentivar las inversiones y la afluencia de capitales.
Superposición de tributos. Consecuencias jurídicas de la traslación:
La superposición de tributos trae indeseables efectos económicos, encareciendo costos y precios y origina múltiples administraciones tributarias con mayor onerosidad recaudatoria y molestias a los contribuyentes.
S/ Ferry la dualidad impositiva es perjudicial para el tesoro nacional y provincial porque limita la riqueza imponible, para el fabricante porque se encuentra sometido a doble jurisdicción impositiva y para el consumidor, porque encarece el producto.
Los problemas de doble imposición en nuestro país fueron disminuidos por el instituto de las leyes de coparticipacion impositiva.
Se avalaria la superposición si se aceptara que el ejercicio del poder tributario por parte de las municipalidades es originario, o si se adopta la teoria de que en un Estado hay varios poderes tributarios, q pueden ser ejercidos en forma concurrente.
La CN de 1994 reconoce la concurrencia en la tributación indirecta interna, lo que no significa que cuando se dictan leyes convenio debe haber una necesaria coordinación, prohibiendo a las provincias y munipios gravar los mismo hechos sometidos a tributación en el orden nacional.
Medidas tendientes a evitar la doble y múltiple imposición interna:
Cuando determinada manifestación de capacidad contributiva es gravada dos o mas veces se produce un doble o múltiple imposición, independientemente del “nombre” de cada unos de los tributos. Lo contrario implicaris que por tratarse de simples nombres distintos se entendiera que no se ha configurado la doble o múltiple imposición interna, en discordancia con la realidad económica.
La doble y múltiple imposición interna por efecto de la superposición de poderes tributarios puede evitarse con: MEDIDAS
- Los principales sistemas de coordinación financiera adoptados por los países
- Sistemas de subsidios o subvenciones compensatorias, concesión de créditos por impuestos pagados o deducción de tributos pagados en otra jurisdicción.
Leyes de coparticipacion impositiva: la coparticipacion, distribución de una masa de recursos entre varios centros de podes, como la nacion, pcias y municipios, puede ser establecida por ley unilateral, recurriendo a la figura de las leyes convenio.
Las leyes convenio se refiere al hecho de que si bien la ley es dictada por el Congreso Nacional, se la entiende como una propuesta a la cual las pcias deben adherirse por medio de las legislaturas locales, de suerte que el gobierno nacional aplica y administra los gravámenes comprendidos, y distribuye la recaudación entre las provincias adheridas, comprometiendose estas a no sancionar por si ni por medio de los municipios tributos locales análogos a los coparticipados. Las provincias adheridas renuncian a sus atribuciones de recaudaicion y legislación en lo eminente a los gravámenes comprendidos en el régimen de coparticipacion.
Quedan fuera de la masa coparticipable los derechos de importación y exportación del art.75 inc 1 CN y la recaudación tributaria q tenga asignación especifica.
La ley convenio tendrá origen en el Senado y deberá sancionarse con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
La distribución entre la nación y las pcias se hará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. El organismo federal tendrá control y fiscalización de la ejecución de la ley convenio y que se deberá asegurar la representación de todas la provincias.
Capacidad Contributiva: La CN no consagra este principio expresamente, se halla insito en los principios sustanciales reconocidos por nuestra CN.
Villegas explica, la generalidad exige la no exención de quienes tengan capacidad contributiva, salvo det. excepciones, la igualdad quiere que no se hagan distinciones arbitrarias sino los que sean fundados en la capacidad contributiva, la proporcionalidad garantiza contra progresividades cuantitativas que no se adecuan a la capacidad contributiva graduada según la maginitud del sacrificio que significa la privación de una parte de riqueza. La confiscatoriedad se produce ante aportes tributarios que exceden la razonables posibilidad de colaborar al gasto publico que permite la capacidad contributiva del obligado.
GENERALIDAD: se refiere al carácter extensivo de la tributación, de modo de no excluir de su ámbito a quienes tengan capacidad contributiva, por lo cual las leyes no pueden establecer privilegios personales, de clase, linaje o casta, a fin de salvaguardar la igualdad del art. 16 CN
El LIMITE de la Generalidad esta dado por las exenciones y los beneficios tributarios y deben ser conferidos por razones económicas, sociales o políticas, pero nunca por privilegios personales o de clase.
RAZONABILIDAD: nuestra CN referencia a la razonabilidad en el preámbulo cuando invoca la protección de Dios fuente de toda razón y justicia. Se trata de una garantía implícita q se fundamenta en el art. 33 CN: las declaraciones, derechos y garantías que enumera la CN no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero q nacen en principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Se pueden distinguir dos especies de razonabilidad:
- Ponderación: (no confiscatoriedad) en materia tributaria se debería considerar confiscatorio el conjunto de gravámenes que absorva un parte sustancial de la renta del obligado al pago, excluyendo los impuestos a los consumos específicos, los tributos aduaneros y los que persiguen expresamente finalidades prohibitivas.
Si la Confiscatoriedad se configura por la superposición de tributos nacionales, pciales y municipales, o de alguno de ellos con otros hay varias opciones propuestas doctrinalmente: 1) declarar la inconstitucionalidad del ultimo o de los últimos sancionados que excedieron del porcentaje admitido; 2) dar preferencia en los impuestos indirectos a la nación y en los directos a las provincias; 3) descontar determinado porcentaje de todos los tributos involucrados en el litigio, de modo que su conjunto no incida mas allá del limite máximo del 33% o mas si así lo permitiera la corte suprema.
- Selección: s/C.S. sentó el principio que no solo es admisible la discriminación en categorías de contribuyentes sino también implícitamente el de que tales categorías deben ser razonablemente formadas. La corte suprema se refiere a la razonabilidad afirmando que cuando un impuesto es establecido sobre ciertas clases de bienes o de personas “debe existir alguna base razonable para las clasificaciones adptadas, lo que significa que debe haber algún razón sustancial para que las propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos.
EQUIDAD: deriva del art. 4 CN el cual dice que las cotribuciones que imponga el congreso general deberan recaer en forma “equitativa” sobre la población. El principio de equidad significa asegurar sustancialmente el derecho de propiedad y el de trabajar libremente, de modo que si la ley tributaria imposibilitara el ejercicio de esos derechos destruiría una de las bases esenciales sobre las cuales se apoya todo el sistema. (la libertad individual).
La equidad se halla indiscutiblemente ligada a los principios constitucionales de generalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, igualdad y proporcionaliad.
PROPORCIONALIDAD: el monto de los gravámenes debe estar en proporción a las manifestaciones de capacidad contributiva de los obligados a su pago. No prohíbe la progresividad de los impuestos. El art.4 CN dispone que el Tesoro Nacional esta conformado entre otros recursos por las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general. El art.16 CN, los tributos deben ser proporcionados a la riqueza de la población.
El art.75 dispone q las contribuciones directas deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la nación. Sustenta las reglas a aplicar frente a circunstancias diferentes.
OTRAS LIMITACIONES INDIRECTAS:
Están dadas por las normas constitucionales q garantizan derechos como el de propiedad, el de trabajar y ejercer toda industria licita, navergar y comerciar, etc….
Estos derechos no son absolutos, sino q están sujetos a reglamentación en lo referente a su ejercicio pero esta no debe tornarse en obstaculizante del derecho.
Esto no significa impedir que el Estado por fines extrafiscales pueda someter fuertemente a imposición ciertas actividades para desalentarlas, siempre q cumpla con el parámetro de razonabilidad.
(la importancia de ciertos bienes q son producidos en el pasi, a fin de proteger la industria nacional, las acts. inmorales o perniciosas como el juego, etc).
La libertad de circulación territorial ha sido consagrada en la CN de modo que el mero transito dentro del país no puede constituir en si mismo motivo de imposición, a diferencia de la gravabilidad de la circulación económica.
El poder tributario no puede afectar derecho esenciales de la persona humana, ni principios e instituciones jurídicas básicas (como la propiedad, la familia , la autonomía contractural) ni tornar ilusorias las libertades que derivan del art.14 de CN debe respetar el sistema constitucional republicano y liberal.