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Régimen Tributario
Resumen para el Primer Parcial
| Régimen Tributario
(Cátedra: Melzi - 2017) | Cs.
Económicas | UBA
RÉGIMEN TRIBUTARIO
ESQUEMA INTRODUCTORIO AL SISTEMA TRIBUTARIO (UNIDAD 1 CAP 1)
Áreas del sistema tributario Política Fiscal: en Argentina, debido a su
sistema federal de go-bierno, existen tres niveles de gobierno que llevan
adelante la actividad financiera estatal.
Estado federal o nacional los principales impuestos que recauda son impuesto
a las ganancias, IVA, impuestos internos, impuesto sobre los bienes personales,
impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los combustibles,
impuesto a la transferencia de inmuebles e impuestos al comercio exterior
(derechos de importación y exportación).
Estados provinciales la Ley de Coparticipación Federal (23.548) sólo los
habilita para recaudar impuesto a los ingresos brutos, patente automotor, sellos
e impuesto inmobiliario.
Las provincias no deben aplicar impuestos análogos a los federales, de lo
contrario el Estado cen-tral deja de drenarles los montos provenientes de la
coparticipación de impuestos que recauda la Nación en beneficio de ella y de las
jurisdicciones provinciales.
Estados municipales pueden percibir tasas retributivas de sus servicios, la
más importante: tasa de seguridad e higiene (por el control de policía municipal
de la seguridad e higiene de los es-tablecimientos radicados en el municipio).
Administración tributaria: creada una norma tributaria que grava determinada
manifestación de capacidad contributiva a fin de allegar fondos al Estado, debe
pensarse también en cómo administrar dicho gravamen desde el punto de vista de
la difusión en la sociedad => crear mecanismos sencillos de recaudación y de
control de los contribuyentes.
Recursos tributarios: son detracciones de la riqueza de los particulares a favor
del patrimonio del Estado => una traslación de ingresos del sector privado al
sector público, que se establece por impe-rio de la ley.
Presión tributaria: es la relación entre la cantidad de tributos recaudados por
el correspondiente nivel de Estado y la cantidad total de bienes y servicios
producidos en ese mismo Estado durante el mismo período de tiempo.
La presión tributaria nacional (ratio) mide el grado de detracción de las
riquezas de los particulares a favor del Estado. Se elabora sobre bases
homogéneas y sirve para hacer comparaciones interna-cionales y para apreciar la
evolución del sistema tributario de un país a lo largo del tiempo.
PTN = recaudación tributaria total / PBI
PTP = recaudación tributaria total / PBI local
PTM = recaudación tributaria total / PBI local
Un sistema tributario no puede comprender un único gravamen: 1º) porque la
existencia de un sis-tema requiere, por definición de sistema, contar con un
conjunto de tributos; 2º) porque los gravá-menes deben incidir sobre las
distintas manifestaciones de capacidad contributiva.
Sistemas de retención y percepción de impuestos:
Sistema de retención cuando realiza un pago, el agente de retención debe
retener cierto im-porte en concepto de impuesto e ingresarlo a favor del Fisco.
El sujeto pasible de retención recibe un comprobante de la misma, útil para
demostrar su crédito o derecho ante el Fisco.
Sistema de percepción cuando realiza un cobro, el agente de percepción debe
agregar al im-porte una determinada suma en concepto de impuesto e ingresarla a
favor del Fisco. El sujeto pa-sible de percepción recibe un comprobante de la
misma, útil para demostrar su crédito o derecho ante el Fisco.
La existencia de estos sistemas permite: 1) una recaudación y una fiscalización
más sencillas (se debe controlar a menos personas: los agentes); 2) que el
contribuyente retenido o percibido vaya pagando el impuesto “con anestesia” (de
modo que, al presentar su DDJJ, ya tenga pagada buena parte del impuesto), a la
vez, que se respeta el mecanismo “pagas tanto como ganas”.
Al momento de ingresar los montos retenidos o percibidos, el agente de retención
o de percepción informa sobre nombre y CUIT del sujeto, fecha, concepto por el
cual se retuvo o percibió, etc. Esa información alimenta la base de datos de la
AFIP, permitiéndole conocer con mayor precisión las operaciones de cada
contribuyente y actuar con mayor precisión y eficiencia al momento de practicar
una fiscalización.
Tanto los sistemas de retención y percepción como los de información de terceros
con los que cuen-ta el Fisco, representan una importante herramienta en la lucha
contra la evasión.
ECONOMÍA DEL SECTOR PÚBLICO (UNIDAD 1 CAP 2)
Estado: es la organización jurídica de los individuos pertenecientes a un mismo
ámbito territorial, con objetivos o funciones en común asignadas, denominadas
funciones o cargas públicas.
Actividad financiera del Estado: se planifica anualmente a través del
presupuesto estatal y abarca todas las operaciones destinadas a obtener los
recursos necesarios para atender las necesidades públicas recursos monetarios
para financiar los gastos públicos y factores productivos para la ela-boración
de bienes y servicios públicos. La obtención de estos últimos puede ser:
Inmediata o directa el Estado utiliza su poder en forma coactiva y
obligatoria y los obtiene sin contraprestación alguna o mediante el pago de una
prestación muy inferior a su valor de mercado. Ej.: servicio militar
obligatorio.
Mediata o indirecta el Estado paga una retribución por el uso de dichos
factores, que represen-ta una erogación, un gasto público.
Funciones públicas: hacen a la esencia del Estado (pues, si no fueran cumplidas,
el mismo des-aparecería) y son de su exclusiva competencia (no pueden ser
delegadas a los particulares para su cumplimiento).
Tienen como objetivo satisfacer las necesidades públicas => atender todos los
intereses y reque-rimientos comunes y fundamentales a todos los miembros de la
sociedad. Ej.: defensa nacional, se-guridad interior, justicia, etc.
Para cumplir con ellas, el Estado debe realizar una actividad financiera que
consiste en: 1) producir bienes y servicios que logren el máximo bienestar de
los individuos; 2) obtener recursos o medios monetarios para financiar dicha
producción y cumplir con las obligaciones de la deuda pública o efectuar las
transferencias que requieran otros ámbitos del sector público o privado.
Necesidades públicas: tienen que ver con el interés público, es decir, con las
necesidades comu-nes a todos los miembros de una comunidad organizada en forma
jurídica. Ej.: defensa, seguridad, justicia, etc. Se clasifican en:
Absolutas son las vinculadas a la existencia del Estado, pudiendo ser
satisfechas sólo por éste, a través de la prestación de los servicios públicos
esenciales.
Relativas son las necesidades grupales o individuales que el Estado
considera de interés públi-co, pudiendo ser satisfechas por él mismo, por la
comunidad o por el propio individuo.
Toda la actividad del Estado se orienta a satisfacer las necesidades públicas
absolutas, cuya defini-ción responde a factores históricos que están en continua
movilidad porque dependen de los fines definidos para el Estado.
El rol del Estado ha variado a lo largo de la historia y el enfoque más actual
le atribuye tanto la pro-ducción y regulación de bienes públicos y monopolios
naturales, como la promoción del desarrollo, la inversión de capital social, la
redistribución, etc.
Provisión de bienes públicos y privados:
Servicios públicos son las prestaciones útiles que realiza el Estado con el
fin de satisfacer las necesidades públicas de la comunidad. Se clasifican en:
Públicos esenciales atienden las necesidades públicas absolutas.
Públicos atienden las necesidades públicas relativas.
Divisibles los beneficios que producen para cada persona o grupo pueden ser
medidos.
Satisfacen necesidades públicas e individuales al mismo tiempo, aunque pueden
tener distintas motivaciones. Ej.: la educación primaria básica.
Indivisibles se prestan a todos los miembros de la comunidad en forma
indiscriminada, no pu-diéndose medir el grado de beneficio que representan para
cada uno.
Satisfacen necesidades públicas que no pueden demandarse en forma individual.
Ej.: los servi-cios de defensa exterior o seguridad interior.
Bienes públicos pueden ser bienes materiales o inmateriales, comprados por
el Estado en el mercado y luego provistos en las mismas condiciones o
transformados por el Estado en un proceso productivo (bienes intermedios y
factores proceso bien final).
BIENES PÚBLICOS PUROS BIENES PRIVADOS PUROS
Son de consumo conjunto (no rivales en el consu-mo). Son de consumo individual
(rivales en el consu-mo).
No admiten el principio de exclusión. Aplican el principio de exclusión.
Generan beneficios indivisibles entre los usuarios. Generan beneficios
divisibles entre los usuarios.
No es viable ni deseable racionar (limitar) su uso. Es viable y deseable
racionar (limitar) su uso.
Consumo conjunto se da cuando la incorporación de un consumidor más no
afecta la canti-dad ni la calidad del servicio prestado.
Principio de exclusión se da cuando es posible dejar a un usuario de un
servicio sin la provi-sión de éste. Si este principio es viable estamos frente a
un bien privado puro; si no, estamos frente a un bien público puro. La
clasificación de bienes puros e impuros depende de cuán fácil o conveniente sea
su exclusión, ya que a veces ésta es viable pero su implementación resulta muy
costosa o poco conveniente.
Bienes preferentes: son los que satisfacen necesidades preferentes.
Necesidades preferentes: surgen cuando el Estado asume un rol paternalista y
adopta decisiones que no respetan las preferencias individuales el Estado cree
que debe intervenir porque los indi-viduos no han elegido lo que más les
conviene o porque, de no imponerlas, ciertas decisiones socia-les no serían
adoptadas por los propios individuos. Ej.: uso del cinturón de seguridad,
prohibición de fumar, educación obligatoria, etc.
La satisfacción de estas necesidades puede generar consecuencias fiscales, por
ejemplo, cuando se aplican altos impuestos, regulaciones o multas para
desalentar ciertas conductas “nocivas” (como beber o fumar), o cuando se aplican
exenciones o subsidios para alentar ciertas conductas “benig-nas” (como
vacunarse o estudiar).
Externalidades: las distintas unidades económicas pueden influenciarse entre sí
de modo que la conducta de cada una afecte a las demás. Cuando estas influencias
generan problemas en la asig-nación óptima o eficiente de recursos, se las llama
externalidades.
Externalidades negativas se dan cuando la conducta de una unidad económica
perjudica a otras. La no penalización de las mismas, genera una tendencia a
seguir realizándolas, incluso en exceso. Ej.: cuando una empresa contamina
perjudicando a empresas vecinas.
Externalidades positivas se dan cuando la conducta de una unidad económica
beneficia a otras. La no compensación de las mismas, genera una tendencia a
dejar de realizarlas. Ej.: cuando una empresa pavimenta el acceso a un pueblo,
beneficiando a sus habitantes.
La falta de soluciones privadas a las externalidades justifica la intervención
del Estado, el cual puede proveer un servicio público para neutralizar la
externalidad negativa, imponer sanciones y regulacio-nes para evitarla, otorgar
compensaciones a quienes generan externalidades positivas, etc.
Finanzas públicas: constituyen la rama de la economía que estudia la forma en
que el Estado ob-tiene sus ingresos y el destino que les da. Examinan las
corrientes de recursos y gastos públicos y cuál es la incidencia de ambas en la
economía global, analizando el proceso de ingreso-gasto como una herramienta del
gobierno para la obtención de sus fines. Este estudio se realiza desde una
ópti-ca interdisciplinaria, basándose en distintas ramas (economía, derecho,
sociología, política).
Política fiscal: constituye la forma concreta que el Estado adopta para
determinar la magnitud del gasto y los recursos públicos. Los fines más
importantes que persigue son:
La satisfacción de necesidades sociales a través de la producción de bienes
públicos.
La optimización en la asignación de recursos la existencia de imperfecciones
tales como mono-polios, externalidades, fallas en la competencia, costos
decrecientes, etc., justifican la intervención del Estado para acercar la
economía de mercado al óptimo de eficiencia.
La redistribución del ingreso.
La estabilización de la economía =>plena ocupación de los factores productivos
y control de los procesos inflacionarios.
El desarrollo económico.
La programación regional.
La programación de actividades sectoriales.
El desaliento de conductas nocivas, de consumo o de actividades.
El equilibrio territorial => eliminación de diferencias regionales notorias
dentro del Estado Nacional.
Estructura de la recaudación tributaria Clasificación de indicadores:
Conforme al gasto muestra el tamaño del sector público en relación a la
economía global.
GP / PBI
GP = gastos corrientes, no de transferencia
Conforme a los bienes y servicios disponibles muestra el total de bienes y
servicios disponibles para los residentes en el período.
(consumo e inversión Gobierno General + inversión empresas públicas) / bienes y
servicios disponibles
bienes y servicios disponibles = PBI – saldo balanza comercial
Conforme al valor agregado muestra el valor agregado por el Estado a la
economía global.
valor agregado en sector público / PBI
valor agregado en SP = remuneración al factor trabajo pagada por Gobierno
General
Conforme a la utilización de factores productivos dada la dificultad para
valuar el capital y los recur-sos naturales que componen el patrimonio del
gobierno, sólo mide el factor trabajo.
personal ocupado en SP / personal ocupado en economía global
Conforme a la presión tributaria mide el ingreso disponible para el sector
privado luego de haber soportado la recaudación tributaria.
Recaudación tributaria / PBI
PRESUPUESTO ESTATAL (UNIDAD 1 CAP 3)
Definición: es el documento único en el que son volcadas, oportuna y
sistemáticamente, las activida-des que el Estado realiza para cumplir con las
funciones públicas y que derivan en transacciones eco-nómicas y financieras.
Es una herramienta financiera contiene el detalle de los gastos a realizar y
de los ingresos necesa-rios para financiarlos.
Es un instrumento de programación económica y social contiene la composición
de la producción de los bienes y servicios públicos en su cuantía y detalle, el
nivel de endeudamiento, la inversión pú-blica, la presión tributaria a ejercer,
etc.
Es una herramienta de gobierno y administración formaliza las relaciones
entre los distintos niveles de gobierno y entre éstos y los administrados,
evidencia un plan de gobierno, formula las soluciones para llevarlo a cabo, etc.
Es el plan de la economía del sector público.
Se instrumenta mediante ley.
Constituye una ley con eficacia obligatoria para todos los poderes públicos a
los que se encomienda su ejecución.
No excluye las economías en cuanto a gastos, siempre que no impliquen un
incumplimiento del plan económico del SP.
No excluye el exceso de recaudación de ciertos recursos por circunstancias
contingentes, siempre que éste se compense con mermas en otros recursos, si las
hay, o se destine a los fines que el Congreso establezca.
Su esencia es la de un marco legal dentro del cual debe desarrollarse la
acción del gobierno.
Su contenido se divide en dos partes, autorización de gastos y previsión de
recursos, y abarca los gastos y recursos destinados a la producción de bienes y
servicios públicos (finanzas clásicas), la re-distribución de los ingresos, la
estabilización económica con plena ocupación y el desarrollo económi-co
(finanzas modernas).
Funciones:
Determinar en cifras y por un período de tiempo la futura actividad del estado
para el cumplimiento de los cometidos que ha asumido => es cuantificado y
acotado en el tiempo.
Permitir el conocimiento y control de la actividad financiera estatal por
parte de la opinión pública y el PL.
Evidenciar el cálculo económico de la actividad financiera estatal a través
del cotejo de los gastos y recursos aprobados por el Congreso.
Coordinar el plan económico del Sector Publico con el plan económico general.
Principios generales: son las normas técnicas que deben aplicarse en todo su
proceso y sus métodos y procedimientos, etapa por etapa, tanto en su contenido
como en su forma, a fin de que cumpla con sus funciones.
Programación
Universalidad à todo aquello que constituye materia del Presupuesto debe ser
incorporado en él => la prohibición de la existencia de gastos o recursos
extra-presupuestarios y la inclusión de todos los bienes y servicios a
producirse, los recursos reales y las disponibilidades financieras que requieren
las instituciones públicas para producirlos.
Exclusividad à no deben incluirse en la ley anual de presupuesto asuntos que
no sean inherentes a esta materia.
Factibilidad à debe programarse lo que es factible ejecutar, asignando
primeramente lo de máxima prioridad.
Claridad à debe expresarse en forma ordenada y clara para favorecer su
conocimiento, interpreta-ción y control por parte de los ciudadanos.
Especificación à deben señalarse, con precisión, las fuentes de los ingresos y
el objeto de los gas-tos (características de los bienes y servicios que se deben
adquirirse a través del gasto); también debe señalarse la ubicación de los
gastos y recursos dentro de las jurisdicciones o entidades.
Periodicidad à el período presupuestario es anual pero se debe complementar
con proyecciones presupuestarias plurianuales (que incorporen los efectos de las
políticas de mediano plazo) y la pro-gramación de la ejecución del Presupuesto
debe efectuarse por períodos menores al año.
Continuidad à todos los elementos del Presupuesto anual deben tener en cuenta
los resultados de ejercicios anteriores y las expectativas de los ejercicios
futuros.
Flexibilidad à el Presupuesto no debe adolecer de una rigidez que le impida su
función de instrumen-to de administración, gobierno y programación económica y
social.
Ciclo presupuestario:
1. Formulación o elaboración. A cargo del PE. El proyecto debe presentarse en
Congreso, en sep-tiembre de cada año.
2. Discusión y aprobación parlamentaria. A cargo del PL.
3. Ejecución. A cargo del PE.
4. Control.
a) Control interno a cargo de la Sindicatura General de la Nación (del PE
Nacional).
b) Control externo a cargo de la Auditoría General de la Nación.
c) Control parlamentario a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas (del Congreso Nacional).
Normas constitucional en materia presupuestaria (después de la reforma de 1994):
Gobierno Nacional tiene la obligación de proveer los gastos e indicar las
fuentes de financiamien-to.
Presidente de la Nación (art. 99) tiene la facultad de supervisar al Jefe de
Gabinete de Ministros sobre las atribuciones que contempla el art. 100 de la CN
en materia presupuestaria.
Jefe de Gabinete (art. 100) tiene la misión de remitir al Congreso Nacional
el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional (previo tratamiento en acuerdo de
Gabinete y aprobación del PE), hacer recau-dar las rentas de la Nación y
ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
Congreso Nacional (art. 75)
En cuanto a recursos públicos legislar en materia aduanera, establecer los
derechos de importa-ción y exportación, imponer contribuciones indirectas como
facultad concurrente con las provincias, imponer contribuciones directas por
tiempo determinado y bajo circunstancias determinadas, esta-blecer y modificar
asignaciones específicas de recursos coparticipables por tiempo determinado,
con-traer empréstitos, tener (Diputados) la iniciativa en materia de
contribuciones.
En cuanto a gastos públicos sancionar la “ley convenio” sobre la
distribución de potestades tributa-rias entre la Nación y las provincias,
arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Nación, acordar subsidios
del Tesoro Nacional a las provincias cuyas rentas sean insuficientes.
En cuanto a la Ley de Presupuesto fijar anualmente el presupuesto general de
gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional (en base al programa
general de gobierno y al plan de inver-siones públicas) y aprobar o desechar la
cuenta de inversión.
GASTO PÚBLICO
Definición: es la erogación que el Estado efectúa en un período determinado, a
fin de satisfacer las necesidades públicas. Comprende:
Gastos por la compra de bienes intermedios y factores productivos para la
elaboración de los bienes y servicios públicos.
Gastos por la compra de bienes de consumo a distribuir directamente a los
consumidores, en forma gratuita o contra el pago de una retribución.
Transferencias de dinero a individuos o empresas, sin retribución.
La autorización de los GP es una de las partes fundamentales del presupuesto.
Efectos: en la concepción moderna del Estado la función del GP es activa.
Genera la provisión de bienes y servicios (efecto fiscal).
Persigue fines sociales, políticos, económicos, etc. (efectos extra-fiscales).
Sólo el suministro de bienes y servicios a la comunidad produce efectos
redistributivos.
Tiene un carácter movilizador de la economía y estabilizador de precios, ya
que el Estado puede influir en los mercados a través de su actuación directa
como oferente y demandante de bienes y servicios.
Promueve el desarrollo, favorece el pleno empleo y acelera el ritmo económico.
Algunas veces, los efectos del GP provienen del tipo de bien o servicio que se
provee y otras veces, dependen de la fuente de financiación empleada. Ej.: Si el
GP se financia con recursos tributarios, se produce un efecto redistributivo
entre los destinatarios finales del gasto y quienes sufrieron la exacción del
tributo.
Clasificación: los criterios de clasificación adoptados en la elaboración de
nuestro presupuesto nacio-nal son:
1. Por su carácter económico permite vincular la política económica y social
con la presupuestaria.
Corrientes son de carácter repetitivo y su objeto es incorporar bienes y/o
servicios que se agotan con su primer uso. Su identificación permite conocer
cómo se remunera a los factores productivos y determinar el valor agregado por
el sector público.
De consumo tienen como contrapartida la obtención, por parte del Estado, de
bienes y servi-cios de utilidad directa para el destinatario, ya sean servicios
divisibles o indivisibles.
De transferencia son movimientos monetarios sin retribución o
contraprestación, que realiza el Estado al distribuir, a determinados
beneficiarios, el dinero que se le extrae a otros sujetos. Gene-ran una
diferente distribución de la renta nacional pero no su aumento. Ej.: servicios
de la deuda pública (intereses y amortización), beneficios de la seguridad
social, subsidios o subvenciones, premios del juego explotado por el Estado.
De capital o inversión su objeto es incorporar bienes que no se agotan con
su primer uso. Las inversiones pueden ser reales (físicas) o financieras
(provienen de bienes preexistentes) y están destinadas a aumentar el activo
institucional.
2. Por objeto permite el desarrollo de la contabilidad presupuestaria, el
ejercicio del control interno y externo y el suministro de información sobre la
demanda de bienes y servicios que realiza el Estado. Ej.: gastos de personal,
bienes de uso, transferencias, activos financieros, servicios de deuda, etc.
3. Por finalidades y funciones permite determinar los objetivos generales y
los medios para alcan-zarlos, elaborar estadísticas del gasto, apreciar
tendencias del mismo, etc. Primero se desagregan por institución, luego por
función y luego por actividad, obra, proyecto o programa.
4. Por categorías programáticas asigna los recursos financieros a cada
categoría (programa, sub-programa, proyecto, actividad y obra).
5. Por fuentes de financiamiento agrupa los gastos según el tipo de recurso
que lo financia.
6. Por ubicación geográfica agrupa los gastos según el destino de los bienes y
servicios produci-dos, el origen de los insumos o recursos productivos y la
ubicación de la unidad ejecutora del respec-tivo proceso productivo. Muestra el
grado de centralización o descentralización de las acciones del Estado y permite
establecer las relaciones fiscales entre el Estado Nacional y las
administraciones provinciales y municipales.
RECURSOS PÚBLICOS
Definición: son los ingresos de la tesorería del Estado, cualquiera sea su
naturaleza jurídica o econó-mica, para el cumplimiento de sus fines. La
concepción moderna de las finanzas públicas considera que la finalidad de los
recursos públicos no se limita a su función de cubrir los gastos públicos sino
que, por sí mismos, pueden generar efectos intervensionistas en la economía
general.
La previsión de los RP es otra de las partes fundamentales del presupuesto.
Clasificación:
1.
Recursos patrimoniales à son los obtenidos por el Estado mediante el
aprovechamiento de sus bienes de dominio público y privado.
Bienes de dominio público à son inalienables e imprescriptibles, están
destinados a toda la co-munidad y son utilizados por todos los individuos sin
discriminación. Ej.: calles, plazas, puentes, mares interiores, ríos, lagos,
ruinas, documentos oficiales, etc. (ver página 27).
Bienes de dominio privado à pueden satisfacer necesidades individuales o
colectivas pero no están disponibles para todos los individuos, sino para los
que estén vinculados por su adquisición, locación, concesión u otra modalidad de
contratación (ver página 28).
Económicamente, los recursos patrimoniales son precios, aunque diferentes de los
que se fijan li-bremente en el mercado, ya que el Estado es un competidor más
pero, muchas veces, no busca maximizar sus ganancias sino atender el interés
público (pudiendo asumir posiciones monopólicas, sustentar déficits crónicos,
restringir la competencia, etc.). Cuanto mayor es el interés por el servicio
público a satisfacer, menor es el componente del precio y mayor el componente
tributario, sobre to-do cuando existen subvenciones no compensadas a los
usuarios.
Recursos de las empresas estatales à las empresas estatales son unidades
descentralizadas que actúan con independencia en sus funciones, fijando sus
propios precios o tarifas. Éstos están incluidos dentro de los recursos
patrimoniales y se clasifican en:
Precios privados à son los fijados por el libre juego de la oferta y la
demanda, con arreglo a las leyes del mercado.
Precios públicos à son los fijados a fin de cubrir los costos del servicio
prestado.
Precios políticos à son los que, por las prestaciones que ofrecen, están
subvencionados.
Muchas de las empresas estatales suelen ser deficitarias e ineficientes y el
Estado las privatiza a fin de disminuir el gasto público, reducir la deuda,
invertir en otras nuevas empresas, etc.
Recursos tributarios à son prestaciones en dinero que el Estado exige en
ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los gastos
que le demanda el cumplimiento de sus fines. Son definitivos (no hay devolución
por parte del Estado hacia el contribuyente) y obligatorios (nacen a partir de
una ley). Se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Recursos monetarios à surgen de la emisión de monedas y billetes de curso
legal en el país, que es potestad exclusiva de la Nación y una función a cargo
del BCRA.
Recursos del crédito público à el crédito público es la confianza que genera
el Estado en los prestamistas. Su resultante: la deuda pública.
Otros recursos à recursos gratuitos (donaciones, legados y ayudas), derivados
de sanciones pa-trimoniales (multas y sanciones), etc.
2.
Recursos originarios à son los que el Estado obtiene por la explotación de su
patrimonio, por acti-vidad productiva o por servicios prestados.
Ej.: los provenientes de empresas públicas.
Recursos derivados à son los provenientes del sector privado (empresas y
particulares).
Ej.: tributos, sanciones fiscales, crédito público.
3. Los criterios de clasificación adoptados en la elaboración de nuestro
presupuesto nacional son:
Por rubros según la fuente de donde provienen: impuestos, tasas,
contribuciones, derechos o transferencias; patrimonio público (venta de activos,
títulos o acciones, rentas de la propiedad); fi-nanciamiento (crédito público,
disminución de activos).
Por su carácter económico permite calcular la presión tributaria, determinar
cuáles son las fuen-tes de los ingresos públicos y su peso relativo y conocer la
evolución de la deuda pública y su distri-bución en instrumentos de corto y
largo plazo.
Corrientes comprenden las entradas de dinero sin contraprestación efectiva
(como impuestos), las entradas por venta de bienes y prestación de servicios o
por cobro de tasas, derechos y contri-buciones a la seguridad social y las
rentas de la propiedad.
De capital o inversión provienen de la venta de activos, la amortización de
bienes, las transfe-rencias recibidas de otros agentes destinadas a financiar
gastos de capital, la venta de acciones de empresas estatales y la recuperación
de préstamos.
Fuentes financieras son medios de financiamiento constituidos por la
disminución de la inver-sión financiera y el endeudamiento público.
CRÉDITO PÚBLICO
Definición: es la capacidad del Estado para endeudarse con el objeto de captar
medios de financia-miento. Actualmente se lo considera un recurso ordinario que
puede emplearse para realizar inversio-nes reproductivas, atender casos de
evidente necesidad nacional, reestructurar la organización estatal o refinanciar
pasivos, pero no para financiar gastos operativos (la ley de administración
financiera lo prohíbe).
Deuda pública: es el endeudamiento resultante del crédito público y puede ser:
Interna es la contraída con personas físicas o jurídicas residentes o
domiciliadas en el país y cuyo pago puede exigirse dentro del territorio
nacional.
Externa es la contraída con otro Estado, organismo internacional o persona
física o jurídica sin re-sidencia o domicilio en el país y cuyo pago puede
exigirse fuera del territorio nacional.
Directa es la contraída por la administración central en calidad de deudor
principal.
Indirecta es la contraída por cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, distinta de la ad-ministración central, pero que cuenta con su aval,
fianza o garantía.
RECURSOS TRIBUTARIOS
Definición: son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de
su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le
demanda el cumplimiento de sus fines.
Las prestaciones dinerarias no incluyen prestaciones en especie, trabajo,
títulos representativos (pata-cones, lecop, etc.), etc.
El poder de imperio es la potestad tributaria, es decir, la facultad jurídica
del Estado para exigir con-tribuciones con respecto a personas o bienes que se
encuentran en su jurisdicción, en forma coactiva por imperio de la ley => el
Estado tiene el poder para exigir con rigor el pago del tributo a todos
aque-llos para los cuales se cumplen los hechos definidos por la norma legal. No
obstante, dicho poder sólo puede ejercerse con los límites y garantías fijados
en la CN.
Los tributos son obligaciones ex lege => surgen de la ley => no existe tributo
sin una ley previamente sancionada (“Nullum tributum sine lege”). Esto surge de
la CN.
Art. 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso...
Art. 19: ...Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda
la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
La recaudación tributaria puede perseguir dos tipos de objetivos:
Objetivo financiero o fiscal à cubrir los gastos que le demanda la prestación
de los servicios a los cuales se ha comprometido.
Objetivo extra-fiscal à obtener, a partir de la tributación, ciertas metas en
el ámbito económico, so-cial o político. Ej.: poner trabas a la exportación
(retensiones) y a la importación (aranceles).
Materia imponible: es un hecho que aparece en la ley (ex lege) y que, en caso de
ocurrir, genera la obligación del pago de un tributo. Sin embargo, la ley no
puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho
imponible concreto.
Elementos:
Sujeto activo es el que percibe el tributo (Estado nacional, provincial o
municipal).
Sujeto pasivo es el que paga el tributo, por obligación propia
(contribuyente) o por obligación ajena (responsable del pago según la ley).
Hecho imponible es el hecho de naturaleza jurídica o económica que pone de
manifiesto la capa-cidad contributiva del sujeto pasivo y da origen a la
obligación tributaria.
Aspecto material define el objeto del hecho imponible, es decir, la
situación de hecho o elemento de la realidad social que la ley ha considerado
para configurar el tributo (bien, acto o actividad que se grava con el tributo).
Aspecto espacial define el lugar de realización del hecho imponible y ámbito
de aplicación del tri-buto.
Aspecto temporal define el momento de configuración del hecho imponible o
aquel que el legis-lador fija para considerarlo ocurrido, excluyendo todos los
hechos que se verifican fuera de ese mo-mento.
Aspecto subjetivo describe al sujeto pasivo obligado por excelencia ante
cada hecho imponible.
Base de medición o base imponible es la expresión monetaria del hecho
imponible y sobre ella se aplica la alícuota o escala progresiva cuya
utilización da como resultado el monto del gravamen.
Alícuota es la tasa o porcentaje que se aplica sobre la base imponible para
calcular el gravamen.
Obligación tributaria: es el nexo entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, a
los cuales se atribuye el hecho imponible que origina esta obligación.
Especies de tributos: (UNIDAD 2 CAP 1)
Impuesto (recurso tributario por excelencia) es la prestación coactiva y
generalmente pecuniaria, que un ente público tiene derecho a exigir a las
personas obligadas por la ley, cuando realizan deter-minados presupuestos
reveladores de su capacidad contributiva.
Como tributo, es un recurso obligatorio de carácter coercitivo, cuya fuente es
la ley (obligación ex le-ge).
Característica esencial: no supone una contraprestación o beneficio
específico, directo o tangible pa-ra el sujeto obligado. Sus beneficios alcanzan
a la comunidad en su conjunto, independientemente de que toda ella contribuya al
sostenimiento del GP o sólo una parte.
Puede gravar la renta, el patrimonio o el consumo.
Es exigido por ley a quienes se hallan en las situaciones que la propia ley
considera como hecho im-ponible.
Se establece sobre los sujetos en razón de la valorización política de alguna
manifestación de rique-za objetiva o subjetiva.
La base para los impuestos es la capacidad contributiva.
Tasa especie de tributo cuyo hecho imponible consiste en el uso del dominio
público o la realiza-ción, por parte de la administración, de una actividad que
se refiera, afecte o beneficie de modo parti-cular al sujeto pasivo. Ejemplos:
ABL, tasa por inscripción de automotor, etc.
Como tributo, es un recurso obligatorio de carácter coercitivo (no de precio),
cuya fuente es la ley (obligación ex lege).
Característica esencial: se paga a cambio de una contraprestación directa,
individualizada.
No es condición necesaria para hablar de tasa, la real prestación del
servicio; según la jurispruden-cia, es suficiente la potencialidad. Tampoco es
condición necesaria que el servicio sea beneficioso para el destinatario; basta
con que el servicio se individualice con respecto al sujeto obligado.
Final-mente, tampoco es excluyente la afectación de lo recaudado a la
financiación del servicio en cues-tión; de hecho, la universalidad del
presupuesto exige que lo recaudado por tasas sea volcado a la masa de recursos.
La voluntad del sujeto pasivo que expresa su demanda del servicio público no
es libre, puesto que el Estado presta dicho servicio en forma monopólica;
además, en muchos casos, la prestación es obli-gatoria para el destinatario.
Muchos servicios públicos que podrían ser prestados gratuitamente por la
importancia de las necesi-dades que satisfacen, son sujetos a la aplicación de
tasas para limitar la demanda de modo que no exceda los límites de la oferta
función limitadora del uso de los servicios.
TASA PRECIO PÚBLICO
Es una especie de recurso tributario. Es un ingreso no tributario.
Supone una voluntad unilateral y coactiva el Estado tiene el monopolio, no hay
opciones y si no se paga no se recibe el servicio. Supone una voluntad bilateral
entre el Estado (prestador del servicio) y el usuario.
Es una obligación “ex lege” surge de la ley o norma legal. Es una obligación
“ex contractu” surge de un acuerdo o convenio.
Es una obligación de derecho público. Es una obligación de derecho privado.
Tienen la función limitadora del uso de los servicios sólo los usa quien paga,
lo cual es regresivo para los más pobres.
Contribución especial especie de tributo cuyo hecho imponible consiste en la
obtención, por parte del sujeto pasivo, de un beneficio directo o indirecto o un
aumento en el valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras
públicas o la aplicación de servicios públicos.
Como tributo, es un recurso obligatorio de carácter coercitivo, cuya fuente es
la ley (obligación ex le-ge).
Característica esencial: se paga a cambio de un beneficio diferencial,
existiendo un nexo entre el monto pagado y el beneficio recibido.
IMPUESTOS
Contribuyente de jure o de derecho: es la persona obligada por la ley a tributar
el impuesto.
Contribuyente de facto o de hecho: es quien realmente soporta la carga del
impuesto al término de todo el proceso de traslación.
Capacidad contributiva: es la capacidad económica del sujeto o la sociedad para
hacer frente al im-puesto y contribuir al sostenimiento del GP. Para analizarla
se observan tres variables renta, patri-monio y consumo.
Mínimo exento: es la suma inicial que resulta exenta del impuesto por
considerársela, legalmente, el mínimo necesario para la subsistencia del
contribuyente y su familia. Se usa en el Impuesto a los Bie-nes Personales.
Mínimo no imponible: es el monto mínimo de capacidad contributiva, por debajo
del cual la ley consi-dera que el sujeto no tiene capacidad contributiva. Se usa
en el Impuesto a las Ganancias para perso-nas físicas.
Clasificación de los impuestos:
1. Personales y reales
Personales o subjetivos contemplan la capacidad contributiva de los sujetos
pasivos => la cuan-tía del gravamen se discrimina según las circunstancias
económicas personales de los mismos (es-tado civil, cargas de familias, monto
total de ingresos y fortunas, etc.).
Reales u objetivos eligen como hechos imponibles manifestaciones objetivas
de la riqueza (rédi-tos de una fuente determinada, bienes patrimoniales, etc.),
prescindiendo de las circunstancias per-sonales de los contribuyentes. Ej.: IVA
(ricos y pobres lo deben pagar).
2. Fiscales y de ordenamiento
Fiscales son los emanados de la Nación o las provincias, que tienen en la CN
el ejercicio del po-der fiscal originario.
De ordenamiento son las ordenanzas emanadas de los municipios, que ejercen
el poder fiscal derivado, conferido por las normas provinciales en uso de la
atribución dada por la CN (art. 5).
3. Periódicos e instantáneos
Periódicos o de ejercicio se aplican sobre manifestaciones de riqueza de
carácter periódico o permanente.
Instantáneos o espontáneos se producen y perfeccionan en un solo momento del
tiempo, inde-pendientemente de que el hecho imponible sea permanente o periódico
y de otras circunstancias. Su duración no debe ser fugaz; basta con que no se
prolongue indefinidamente.
4. Internos y externos
Internos gravan los hechos que se producen y perciben dentro de los límites
del país. Ej.: IVA, aranceles a las importaciones.
Art. 9 CN: En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sanciones el Congreso.
Externos gravan los hechos que se producen y perciben fuera de los límites
del país. Ej.: reten-siones a las exportaciones.
La exención de gravámenes a la exportación permite el desarrollo de las
economías y el crecimiento de los países, manteniendo la ocupación de la mano de
obra y demás factores productivos.
Los impuestos a la importación y la exportación pueden alterar el equilibrio del
comercio internacional.
5. Directos e indirectos
Directos hay tres criterios para su definición:
Los soportados efectivamente por los contribuyentes de jure (teóricamente).
Ej.: impuesto a la ren-ta de persona física que no puede trasladarse a un 3º.
Los recaudados periódicamente de contribuyentes registrados como tales.
Los que gravan manifestaciones directas de la capacidad contributiva.
Indirectos hay tres criterios para su definición:
Los que pueden ser trasladados de alguna manera por los contribuyentes de
jure, recayendo el pago en los contribuyentes de facto. Ej.: IVA.
Los recaudados accidentalmente de personas no registradas como contribuyentes.
Los que gravan manifestaciones indirectas de la capacidad contributiva, como
consumo, transfe-rencia de bienes, etc.
Esta clasificación se usa para:
Atribuir a los directos una incidencia progresiva y a los indirectos una
incidencia regresiva.
Determinar la incidencia diferencial de los indirectos respecto de los
directos.
Determinar el ingreso nacional a valores de mercado.
Determinar el carácter progresivo y regresivo del sistema tributario en su
conjunto.
Asignar las potestades tributarias a la Nación y las provincias en Argentina.
6. Generales y específicos
Generales son impuestos internos que gravan todas las manifestaciones de
riqueza de una de-terminada naturaleza, sea en forma personal o real. El límite
de la generalidad está dado por las exenciones y beneficios tributarios, que
pueden conferirse por razones económicas, sociales o polí-ticas, pero nunca por
privilegios personales o de clase. Ej.: IVA.
Específicos o selectivos son impuestos internos que gravan una determinada
especie de mani-festación de riqueza, dejando libres de impuesto a las demás
especies de la misma naturaleza. Ej.: impuesto al petróleo, a los cigarrillos,
etc.
7. Monofásicos y plurifásicos
Monofásicos son impuestos específicos o generales que gravan una sola etapa
del ciclo de las transacciones económicas (la primaria, minorista, industrial,
etc.).
Plurifásicos son impuestos específicos o generales que gravan varias o todas
las etapas del ci-clo de las transacciones económicas, pudiendo alcanzar tanto a
bienes como a servicios.
8. Acumulativos y no acumulativos
Acumulativos son impuestos plurifásicos (específicos o generales) donde el
importe de cada etapa se suma a los de etapas anteriores, como producto de la
traslación impositiva. Ej.: Ingresos Brutos.
No acumulativos son impuestos monofásicos o plurifásicos (específicos o
generales) cuyo im-porte se descuenta de la etapa anterior. Ej.: IVA (que
compensa débitos con créditos fiscales).
9. Específicos y ad-valorem (clasificación en relación a la materia imponible)
Específicos el monto del gravamen se establece por unidad de medida (litro,
metro, kilo) y no se actualiza en casos de inflación. Es un impuesto simple de
fiscalización sencilla (sólo se debe auditar que las estampillas sean verdaderas
y por el valor previsto), que discrimina en contra de los produc-tos más baratos
(por un litro de vino se paga $1, ya sea que el vino cueste $3 o $25).
Ad-valorem su base de medición es el valor del bien sobre el cual se aplica
una alícuota porcen-tual. Se usa mucho en materia de derechos aduaneros (ppalm.
M). Es un impuesto de fiscalización poco sencilla (requiere la presentación de
DDJJ periódicas), que no discrimina entre distintos pro-ductos. Su valor se
actualiza en casos de inflación (aumentando el impuesto recaudado) y su
alícuo-ta se considera sobre todos los valores.
10. Progresivos y regresivos
Progresivos tienen mayor incidencia sobre las clases de mayores ingresos y
mayor riqueza acumulada => tienen en cuenta la capacidad contributiva del
sujeto.
Regresivos tienen mayor incidencia sobre las clases de menores ingresos y
menor riqueza acu-mulada => no tienen en cuenta la capacidad contributiva del
sujeto. Ej.: los impuestos generales al consumo inciden en mayor medida sobre
las clases de menores recursos, que tienen una mayor propensión marginal al
consumo (destinan todo o casi todo su ingreso al consumo); las clases de mayores
recursos tienen capacidad de ahorro y pueden diferir el consumo en el tiempo,
resultando menos incididas por el impuesto.
El sistema tributario argentino es regresivo porque más del 45% de los impuestos
recaudados por la Nación y las provincias gravan el consumo.
Clasificación de los impuestos internos por su alícuota:
Fijos se establecen como una suma invariable por cada hecho imponible,
cualquiera sea el monto de la riqueza involucrada en éste.
Implican desigualdad respecto del producto de la renta o el patrimonio de los
diferentes sujetos al-canzados por el gravamen.
Tienen poca significación y prácticamente no se usan.
Se los ha ido reemplazando por impuestos ad-valorem.
Proporcionales aquellos cuya alícuota es proporcional (se mantiene fija ante
cambios en la base imponible). Ej.: IVA.
Regresivos aquellos cuya alícuota es decreciente ( base imponible, %).
Progresivos aquellos cuya alícuota es creciente ( base imponible, %). Los
tipos de progresión se pueden clasificar de la siguiente manera:
Por categorías o clases agrupa a los contribuyentes en orden creciente,
según el monto total de la riqueza que constituye la base imponible, y aplica
sobre cada categoría una alícuota del monto to-tal.
Ventaja: todo el monto imponible queda sujeto a una sola alícuota, adecuada a
dicha capacidad.
Desventajas: 1) los contribuyentes situados en el límite inferior de una clase,
que antes del impuesto tenían un monto imponible mayor que el de los situados en
el límite superior de la clase inferior, pa-san a tener después del impuesto una
riqueza neta menor que la de éstos; 2) los contribuyentes si-tuados cerca del
límite superior de una clase pierden incentivos para incrementar su renta o
patrimo-nio.
Por grados o escalones subdivide la base imponible de cada contribuyente en
escalones y aplica sobre cada uno, en forma creciente, una alícuota.
Ventaja: se evitan los saltos de alícuotas.
Desventaja: los contribuyentes de mayor riqueza están sujetos a las mismas
alícuotas que los de menor riqueza.
Por deducción de la base deduce del monto imponible una suma fija (mínimo no
imponible) y aplica una alícuota constante sobre el remanente. Es una corrección
del impuesto proporcional, combinable con cualquiera de los otros métodos de
progresión.
Progresión continua método de progresión por clases, donde cada clase está
reducida al míni-mo, de modo que por cada unidad monetaria en que se incrementa
el monto imponible, corresponde un monto creciente de impuesto. No se utiliza.
La idea de progresividad impositiva ha sido asociada siempre al carácter
redistributivo de los tributos. Un sistema tributario progresivo tiende a lograr
una mejor distribución de la renta y la riqueza de la so-ciedad. Un tributo de
baja recaudación como el impuesto sobre los bienes personales no debe ser
eli-minado del sistema tributario porque tiñe con algo de progresividad al
regresivo sistema tributario ar-gentino.
La aplicación de un impuesto progresivo en situación de pleno empleo genera
recesión y se sale del pleno empleo.
RECURSOS PARAFISCALES
Definición: son exacciones de dinero recaudadas por ciertos entes públicos para
asegurarse su finan-ciamiento autónomo.
Son detracciones coactivas de carácter económico que, pese a tener los rasgos
del tributo, no lo son por no surgir de la ley.
Son singulares en su régimen jurídico, tanto en su nacimiento como en su
desarrollo y su destino final.
Responden a exigencias económicas sociales.
No tienen contraprestación.
Sus características propias son:
Tienen afectación específica a un determinado fin, que no se incluye en el
producido de los presu-puestos estatales.
La administración y la recaudación son a través de organismos distintos a los
de la administración fiscal.
No se ingresan a las arcas o tesorerías estatales, sino directamente a los
entes recaudadores y ad-ministradores de fondos.
EFECTO ECONÓMICO DE LOS IMPUESTOS (UNIDAD 2 CAP 2)
Quien paga el impuesto no siempre es quien soporta realmente la carga
tributaria. Por eso, desde un punto de vista económico, interesa saber cómo
recae la carga del impuesto para saber cómo se reparte éste realmente.
Formas, momentos y procesos de repartición de la carga tributaria:
1. Traslación: es la transferencia de la carga impositiva por parte del
contribuyente de jure a otro indivi-duo (el contribuyente de facto).
Generalmente se realiza vía precios.
Muchas veces está prevista por el legislador y otras veces, no.
Existen tres posibilidades.
El impuesto no se puede trasladar salvo casos excepcionales.
El impuesto se puede trasladar fácilmente.
El impuesto difícilmente se puede trasladar.
Existen varias formas de traslación:
Hacia delante o pro-traslación (la más común) sigue la corriente de bienes o
circuito económi-co, incluyendo el monto del impuesto en el importe facturado al
cliente.
Hacia atrás o retro-traslación va en sentido contrario a la corriente de
bienes o circuito eco-nómico, concretándose mediante una rebaja en el importe
abonado al proveedor, equivalente al monto del impuesto que se traslada.
Traslación oblicua o lateral se da cuando el contribuyente de jure logra
trasladar el impuesto, tanto al proveedor como al comprador, de una manera
diferente a la que fuera gravado con el im-puesto.
Simple cuando la carga del impuesto se traslada una sola vez (en una sola
etapa).
En varios grados o etapas cuando la carga del impuesto se traslada de una
persona a otra más de una vez.
Aumentada cuando el contribuyente traslada la carga del impuesto a otra
persona agregando, a la misma, parte de su beneficio.
Las distintas formas de traslación están condicionadas al mercado => la
dificultad de la traslación dependerá de varias circunstancias, como el tipo de
economía (estática, dinámica), el tipo de mer-cado (de libre concurrencia,
monopólico), la elasticidad de la oferta y la demanda del bien o el tipo de bien
(perecedero, no perecedero; básico, suntuario). También dependerá del grado de
prosperi-dad de la economía (prosperidad, crisis), de si vale la pena o no
perder un cliente y del tipo de im-puesto.
Los impuestos indirectos son más fáciles de trasladar que los impuestos
directos (impuestos a la renta y al patrimonio).
Los impuestos ordinarios son más fáciles de trasladar que los extraordinarios
(la no repetición difi-culta la traslación).
Los impuestos de baja incidencia son más fáciles de trasladar que los de alta
incidencia.
La traslación de impuestos al exterior genera pérdida de competitividad, por
un lado, y aumento del precio de las importaciones, por el otro, ya que el otro
país trasladará el aumento de precios de lo que nos importa a lo que nos
exporta. Esto sólo sirve para trabar la exportación.
Un ejemplo del efecto de los impuestos y su traslación en la economía es el
siguiente:
impuesto => precio => demanda => ganancia empresa => precio para
demanda => consumo => ahorro => dinero en Bancos => i => costos
financieros => precios
2. Percusión: es el hecho por el cual la carga del impuesto recae sobre el
contribuyente de jure desde un primer momento, por no producirse la traslación.
En este caso, el contribuyente de jure y el contri-buyente de facto son la misma
persona y se dice que el sujeto ha sido percutido.
3. Incidencia: es el fenómeno por el cual una persona se hace efectivamente
cargo del impuesto (el impuesto incide -recae- sobre esa persona).
Directa cuando el contribuyente de jure es a la vez el incidido.
Indirecta cuando el contribuyente de jure traslada el impuesto al
contribuyente de facto, que es el incidido.
4. Difusión: es el fenómeno por el cual el efecto de los impuestos se irradia a
toda la economía. El efec-to económico que produce el impacto de los impuestos
en sus diversas formas en todo el mercado, produce alteraciones tanto en la
oferta como en la demanda y esto se traslada a los precios. Así, cuando un
contribuyente es incidido por un impuesto, sus ingresos se reducen produciendo
efectos sobre el consumo y el ahorro: si se reduce el consumo también lo hace la
demanda de bienes y ser-vicios, lo cual afecta los precios de los mismos; si se
reduce el ahorro, hay menos capital para la pro-ducción y sube el interés, lo
cual afecta los costos de bienes y servicios.
5. Noticia: es el efecto por el cual el contribuyente, habiendo sido anoticiado
de un probable impuesto a crearse o aumento en los existentes, se anticipa
incorporándolo en su precio.
6. Amortización de impuestos: es el efecto de la creación o aumento de un
impuesto sobre determi-nado bien, lo cual provoca la disminución de la renta
producida por el bien y, consecuentemente, la disminución del valor patrimonial
del bien.
7. Capitalización de impuestos: es el efecto de la desaparición o disminución de
un impuesto sobre determinado bien, lo cual provoca el aumento de la renta
producida por el bien y, consecuentemente, el aumento del valor patrimonial del
bien.
Neutralidad: principio por el cual los impuestos no deben provocar en el mercado
otras modificaciones (distorsiones en oferta, demanda o precios) que no sean las
previstas en función de la política fiscal elegida.
Impuestos en cascadas: existen cuando la base del gravamen no segrega al
impuesto determinado en la etapa anterior, permitiendo que se vuelva a calcular
en la etapa siguiente => cálculo de impuesto sobre impuesto.
Acumulación es el efecto que produce la multiplicación de la incidencia del
gravamen sobre el pre-cio final de bienes y servicios. La misma ocurre cuando,
al agregarse los márgenes de utilidad en cada etapa, se incluye dentro de los
costos el gravamen facturado.
Piramidación es el efecto de una traslación aumentada. Se da en los
impuestos plurifásicos acu-mulativos, cuando el aumento del precio final de
bienes y servicios, por aplicación del impuesto, es su-perior al impuesto que en
definitiva recauda el Fisco.
Optimización de recursos Integración vertical: consiste en convertir una
transacción externa entre dos o más empresas, en una transacción interna. Esto
puede permitir un importante ahorro impositivo, por cuanto se evita la
acumulación o piramidación de impuestos.
Efectos económicos frente al comercio exterior: en materia tributaria respecto
del comercio exterior, se debe propender a evitar gravar con impuestos a los
bienes y servicios destinados a la exportación, a fin de hacerlos más
competitivos e impedir trasladar impuestos locales. De lo contrario, nos
encontra-ríamos con una doble imposición internacional, la cual se produce
cuando varios países afectan al mis-mo obligado, por el mismo objeto o servicio
y con relación al mismo período de tiempo, con un impuesto de la misma especie.
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO (UNIDAD 4 CAP 1)
LA LEY: es una manifestación de la voluntad del pueblo, que se exterioriza a
través de sus represen-tantes en la Asamblea Legislativa y que está condicionada
sólo por la CN.
La CN es nuestra ley fundamental, la base de organización de nuestro país y la
forma de creación de normas tributarias. En ese sentido, los art. 31, 27 y 99
(inc. 2) de la misma, proclaman la supremacía del estado federal (conformado por
la CN, tratados internacionales y leyes nacionales) sobre el derecho de las
provincias (conformado por sus constituciones y leyes provinciales).
De todos modos, la fuente inmediata de creación de normas tributarias es la ley
y, al respecto, la CN en sus art. 19 y 17 reconoce sólo en la ley la existencia
de los tributos.
Por otro lado, tal como lo establecen los art. 17 y 75 (inc. 1 y 2) de la CN, el
dictado de normas tributa-rias sólo le corresponde al Congreso Nacional. Así, el
PE queda imposibilitado para ejercitar facultades legislativas en esa materia y
ello se refleja en los art. 76 y 99 (inc. 3).
En resumen, la ley exige:
1. La supremacía de la sanción de la norma en un poder legislativo.
2. Que la ley defina los elementos esenciales del tributo (objeto, sujetos,
hecho imponible, base imponi-ble, alícuotas, exenciones, etc.).
3. No delegar al PE facultades legislativas en materia tributaria.
Desde cuándo rige la ley: el art. 2 del CC plantea dos posibilidades:
Que la propia ley designe su entrada en vigor en este caso el plazo puede
ser mayor o menor que el genérico de 8 días desde la publicación.
Que la ley no designe su entrada en vigor en este caso rige el plazo de 8
días desde la publicación en el Boletín Oficial.
Hasta cuándo rige la ley: en principio, la ley se dicta para regir
indefinidamente, por cuanto mantiene su vigencia hasta ser derogada.
La derogación puede ser expresa (una nueva ley dispone que una ley anterior cesa
en su vigencia) o tácita (una nueva ley resulta incompatible o contradictoria
con una preexistente y se resuelve dar preva-lencia a la nueva ley).
Por otro lado, la fuerza jurídica de una ley puede extinguirse por un cambio
sustancial de las circuns-tancias consideradas por el legislador o por la
generalización de una costumbre contraria a la ley, situa-ciones frente a las
cuales operaría su caducidad.
REGLAMENTOS: se llama reglamento a toda disposición de carácter general que,
aprobada por el PE, pasa a formar parte del ordenamiento jurídico,
constituyéndose en fuente del derecho tributario.
A diferencia de las leyes, los reglamentos son una manifestación de la voluntad
del Gobierno, teniendo consecuentemente dos límites: la CN y las leyes. Así, el
ejercicio del poder reglamentario no puede manifestarse en materias reservadas
constitucionalmente a la ley y los reglamentos no pueden ir, dire-cta o
indirectamente, en contra de las disposiciones de una ley.
Si bien, la CN en su art. 99 (inc. 2) establece que la facultad de reglamentar
corresponde al PE, tam-bién tienen esa potestad los órganos administrativos de
la AFIP, cuya ley de Procedimientos Tributarios (art. 7) establece que su
Director General tiene facultades de reglamentación.
PACTOS INTERNACIONALES: a partir de la Reforma Constitucional de 1994, se
distinguen dos nive-les jerárquicos en cuanto a ellos.
Aquellos que poseen el mismo rango que la CN (contemplados en el art. 75 inc.
22 de la CN).
Los demás tratados internacionales que, si bien se encuentran por debajo de la
CN, se encuentran por encima de las leyes.
Sin embargo, en materia tributaria, ciertos tratados internacionales tienen
mayor jerarquía que la CN porque así lo dijo la CSJN en diversos fallos, como el
de Ekmekdjian contra Sofovich.
Los documentos referenciados en el art. 75 (inc. 22) tienen, en determinados
aspectos, una relevancia en materia tributaria. Por ejemplo, el art. 8 (inc. 1)
de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que “toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo ra-zonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden... fiscal”. De igual manera, otros principios aplicables al derecho
tributario (como el principio de la ley penal más benigna, el principio de la
personalidad de la pena, la garantía del juicio previo a la efectivización de la
condena o la doble ins-tancia judicial en materia penal) se encuentran amparados
en los distintos documentos enumerados por el artículo.
OTRAS FUENTES: doctrinariamente, algunos autores consideran que, si bien los
usos y costumbres, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del
derecho no son fuentes generadoras en el derecho tributario (nullum tributum
sine lege), los mismos constituyen elementos y argumentos com-plementarios del
ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, debe interpretarse y aplicarse una
norma. También son importantes para adecuar y actualizar ciertas prácticas o
modalidades.
Art. 31: Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se
dicten por el Congreso y los tratados internacionales son la ley suprema de la
Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales...
Art. 27: ...los tratados con potencias extranjeras en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 99 (inc. 2): El PE expide las instrucciones y reglamentos necesarios para
la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias. La norma debe ser lo más clara posible, de modo que
no sea necesario aclararla con instrucciones y reglamentos. Sin em-bargo, la
realidad argentina es que se abusa en el uso de decretos reglamentarios y,
encima, muchas veces, éstos van más allá de lo que establece la propia ley.
Art. 19: ...Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda
la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Art. 17: ...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el
artículo 4º.
Art. 4: El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación,
de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente im-ponga a la
población el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de
utilidad nacional.
Art. 75 (inc. 1): Corresponde al Congreso legislar en materia aduanera.
Establecer los derechos de importación y exportación que serán uniformes en toda
la Nación.
Art. 75 (inc. 2): Corresponde al Congreso imponer contribuciones indirectas como
facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por
tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la
Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo
exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, excepto la parte o el total
de las que tengan asigna-ción específica, son coparticipables de acuerdo con una
ley convenio entre la Nación y las provincias.
Art. 76: Se prohíbe la delegación legislativa en el PE, salvo en materias
determinadas de administra-ción o de emergencia pública...
Art. 99 (inc. 3): ...El PE no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir dis-posiciones de carácter legislativo. Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se
trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de
los partidos políticos, podrá dictar decretos de necesidad y urgencia.
FEDERALISMO FISCAL (UNIDAD 3 CAP UNICO)
Sistemas de gobierno:
Sistema unitario está conformado por un gobierno nacional y gobiernos
sub-nacionales que de-penden política, funcional y financieramente del primero.
Existe un alto grado de centralización de las funciones en manos del gobierno
nacional y las jurisdicciones departamentales son entes con cierta autarquía que
ejecutan las decisiones asumidas por el gobierno central.
Sistema federal está conformado por un gobierno nacional que coexiste con
gobiernos provinciales y municipales. Estos últimos concentran un poder que, por
un lado, debe subordinarse al orden jurídico y político establecido para todo el
Estado en su conjunto y, por otro lado, actúa como limitante del po-der del
gobierno central. El dilema radica en encontrar la forma más eficiente de llevar
a cabo la des-centralización.
Federalismo fiscal: que un estado adopte un sistema federal de gobierno no
significa que se verifique el federalismo fiscal. Éste existe, realmente, cuando
el sistema proporciona a las administraciones sub-nacionales los recursos
necesarios para desempeñar las funciones que le fueran asignadas en el repar-to
de las competencias acordadas. Comprende todas las cuestiones que derivan de la
planificación, distribución y coordinación de las potestades tributarias entre
los distintos niveles de gobierno y requie-re, necesariamente, la
descentralización del poder fiscal y la conciliación de posiciones entre el
gobier-no nacional y los gobiernos locales, por ejemplo sobre los siguientes
puntos:
La definición del tamaño del SP.
La distribución de las funciones entre el gobierno nacional y los gobiernos
locales.
La asignación de los recursos y la distribución del gasto en relación con las
funciones definidas para ambos niveles de gobierno.
La distribución de recursos y gastos entre los mismos gobiernos locales.
Descentralización: el federalismo fiscal necesariamente conlleva
descentralización, ya que no sería eficiente que todos los niveles de gobierno
cumplan con todas las tareas necesarias para la satisfacción de las necesidades
públicas y privadas. Lo razonable sería que cada nivel desarrolle sólo aquéllas
ta-reas en las que su desempeño es óptimo.
1. Criterios para la descentralización o distribución de competencias
Principio del beneficio las competencias se distribuyen en función de una
vinculación beneficio-territorio.
Los bienes o servicios públicos que benefician a toda la población de un país
sin discriminación, de-ben suministrarse a nivel nacional (ej.: defensa
nacional, custodia de las fronteras, etc.).
Los bienes o servicios cuyos beneficios pueden vincularse claramente con una
determinada provin-cia o municipio, deben ser provistos por los gobiernos
locales (ej.: hospitales, escuelas, caminos, etc.).
Ventajas
Los gobiernos locales son de menor tamaño y la cercanía con los gobernados
favorece una mejor evaluación de sus necesidades y preferencias y una elección
más eficiente de la presión fiscal a ejercer y el gasto a realizar.
Los gobernados pueden refrendar la política fiscal del gobierno mediante el
voto (de urna o con los pies migración).
Desventajas
Sin una relativa uniformidad entre los distintos gobiernos locales (ej.: en
cuanto a extensión geográfi-ca, densidad poblacional, etc.), el sistema presenta
distorsiones y surgen desequilibrios fiscales entre los niveles provinciales.
Sin una cierta correlación entre el tamaño del gobierno que provee los bienes
o servicios públicos y el alcance territorial que éstos demandan, se producen
inequidades porque la provisión los mismos no puede delimitarse
territorialmente. Esto da lugar a dos fenómenos:
* Efecto derrame los beneficios que se producen y soportan en una determinada
jurisdicción ge-neran beneficios en otras.
* Externalidades las jurisdicciones beneficiadas no compensan a las
jurisdicciones proveedoras del beneficio, produciéndose inequidades que deben
ser salvadas por la intervención del gobierno nacional.
Se pierden las economías de escala, que se logran con mayores ventajas cuanto
más amplia es la prestación del bien o servicio a cubrir.
Principio de la movilidad de las bases las competencias se distribuyen en
función de la movilidad de las bases tributarias (renta, patrimonio y consumo).
Una base de poca o nula movilidad (como renta y patrimonio) es más fácil de
vincular a un determinado territorio.
Por su falta de movilidad, los impuestos al patrimonio se adaptan mejor a ser
objeto de tributación municipal o provincial.
Los impuestos personales a la renta también pueden ser objeto de imposición
local, aunque pueden presentarse inconvenientes en la localización de las bases
imponibles si el individuo desarrolla acti-vidades en varias jurisdicciones.
Los impuestos al consumo podrían ser objeto de imposición provincial pero
pueden existir problemas si las provincias aplican tasas sustancialmente
diferentes.
Este principio trata de limitar la posibilidad de traslación del contribuyente
para eludir la imposición, pe-ro se torna impracticable debido a las
diversidades que pueden existir entre las distintas jurisdicciones.
Principio de la capacidad administrativa las competencias se distribuyen en
función de la capa-cidad administrativa de los distintos niveles de gobierno. Si
un gobierno no cuenta con una mínima ca-pacidad para el cumplimiento de sus
funciones, no puede tener una mayor competencia fiscal, ya que ni siquiera podrá
cumplimentar la recaudación y fiscalización de tributos.
2. Ventajas y desventajas de la descentralización
Favorece una mayor responsabilidad fiscal por parte de los gobernantes
gracias al mayor acercamiento entre la clase dirigente y la población, ésta
puede refrendar la política fiscal del gobierno, mediante el voto => los
beneficios políticos del gasto van acompañados del costo político de implantar
la fuente de financiamiento.
Propicia el principio de correspondencia fiscal generalmente, la cercanía
con los gobernados permite una mejor evaluación de sus necesidades y
preferencias y una elección más eficiente de la presión fiscal a ejercer y el
gasto a realizar.
Se hace más difícil el desvío de fondos públicos hacia otros fines el
sistema pretende el autofi-nanciamiento de los gobiernos locales y ello limita
la tentación de gastar el dinero que pagan otros ( GP total).
Abre la competencia de los gobiernos locales entre sí y de éstos con las
municipalidades que los conforman por un lado, esto permite una mayor
eficiencia en la asignación óptima de recursos y gastos; por otro lado, puede
desatar guerras fiscales, las cuales son muy perjudiciales, sobre todo si las
jurisdicciones no gozan de cierta uniformidad.
Las desigualdades entre los distintos estados de un país federal pueden
provocar desequilibrios finan-cieros permanentes, que deben revertirse o
solucionarse la pluralidad de niveles de gobiernos con potestades fiscales
supone una confluencia de objetivos contradictorios que es necesario planificar,
di-señar y coordinar a fin de evitar los desequilibrios verticales (entre Nación
y gobiernos locales) y hori-zontales (entre gobiernos locales), o solucionarlos
si se presentan en forma recurrente.
3. Eficiencia de la descentralización se mide por el cumplimiento de ciertos
objetivos, por ejemplo:
Lograr la autonomía fiscal de los gobiernos locales (que es el poder de
decisión de éstos sobre cómo gastar y financiarse), la cual comprende los
siguientes aspectos:
Definición de los elementos esenciales del tributo.
Fijación de la presión fiscal a ejercer (tasas, progresividad del sistema,
etc.).
Recaudación de los tributos.
Definición del uso de los recursos financieros obtenidos = conformación del
gasto.
Mejorar la responsabilidad fiscal y la correspondencia fiscal (=> evitar
efecto derrame y solucionar ex-ternalidades).
Reducir lo máximo posible los costos de recaudación y fiscalización, tanto
para las administraciones fiscales como para los administrados.
Alcanzar el equilibrio horizontal y vertical en el reparto de competencias y
recursos.
Asegurar el cumplimiento de las políticas fiscales que favorezcan la
integración regional, la estabiliza-ción económica, el pleno empleo y el
desarrollo económico y social.
Permitir la competencia moderada entre gobiernos locales siempre que ésta
aumente la eficiencia en la asignación óptima de recursos y gastos.
Mecanismos de coordinación financiera: se usan para distribuir los recursos
tributarios entre los dis-tintos niveles de gobierno. La conveniencia de uno u
otro dependerá de la coyuntura política, financiera, institucional e histórica
del país. Generalmente se los aplica en forma combinada.
Sistema de concurrencia de fuentes todos los niveles de gobierno tienen
acceso a la totalidad de las fuentes financieras => que se comparten. Las
principales características del sistema son:
Carece de coordinación cada jurisdicción fija sus propias normas a fin de
asegurarse las fuentes financieras más propicias a sus objetivos => cada una
crea y recauda sus tributos y define los ele-mentos básicos del mismo, pudiendo
gravar lo que quiera y con la alícuota que quiera.
Fomenta la sub o sobre-explotación de fuentes financieras los distintos
niveles de gobierno pueden querer explotar, en forma simultánea, los mismos
recursos (p.ej., por su mejor desempeño en cuanto a buena recaudación, fácil
administración, menor tendencia a la evasión, etc.) => abuso o agotamiento de
una determinada fuente financiera, mientras otras no son explotadas por ningún
nivel de gobierno.
Fomenta la doble imposición.
Fomenta la multiplicación de los costos de administración, recaudación y
fiscalización.
Dificulta la armonización de la política fiscal a nivel nacional (por la
multiplicidad de legislaciones en materia tributaria).
Fomenta los desequilibrios regionales debido a las diferentes estructuras
tributarias locales, pueden generarse guerras fiscales entre jurisdicciones o
migraciones de personas, actividades o in-versiones hacia jurisdicciones que
presenten mayores ventajas fiscales.
Maximiza la autonomía fiscal de los gobiernos locales (aunque si el gobierno
central fija un nivel de imposición muy alto respecto de una fuente financiera
sobre la que concurren los gobiernos loca-les, a éstos no les queda margen para
ampliar la presión fiscal y el acceso a dicha fuente queda res-tringido en los
hechos).
Es el que mejor asegura la responsabilidad fiscal de los gobernantes.
Sistema de separación de fuentes cada nivel de gobierno tiene acceso
exclusivo y control absolu-to sobre determinadas fuentes financieras, cuya
asignación debe ser acordada previamente => que no se comparten. Las principales
características del sistema son:
Carece de flexibilidad la previa delimitación de los recursos dificulta la
adaptación frente a cam-bios en las necesidades presupuestarias de aumento del
GP.
Fomenta el desequilibrio entre gastos y recursos cuando surgen necesidades
de expandir el GP, el sistema empieza a paliarse con préstamos o transferencias
provenientes de otras unidades de gobierno o del gobierno central; esto socava
la validez del sistema.
Permite el avance del gobierno central sobre recursos tributarios de gobiernos
locales en este caso, el desequilibrio se presenta en sentido inverso =>
transferencias de fondos desde los go-biernos locales hacia el gobierno central,
sobre todo cuando éste propicia la creación de impuestos directos por tiempo
determinado (de emergencia) ya que, una vez asumido el costo político de su
implementación, se torna difícil resignar esa fuente y limitar su existencia.
Dificulta la localización de bases imponibles dificulta la distribución de
recursos tributarios apli-cados a actividades económicas que se desarrollan en
más de una provincia.
Evita la doble imposición.
Evita la multiplicación de los costos de administración, recaudación y
fiscalización.
Mejora la correspondencia fiscal.
Sistema de participación el gobierno nacional centraliza la recaudación de
uno o varios tributos, que luego se transfieren automáticamente a favor de los
gobiernos locales, en base a parámetros pre-viamente acordados. Existen dos
modalidades:
Impuesto por impuesto => repartir la recaudación de cada impuesto por
separado, en función de porcentajes de distribución previamente acordados,
definidos para cada uno de ellos en forma inde-pendiente.
Unión tributaria => repartir la recaudación de una sumatoria o canasta de
impuestos, en función de porcentajes de distribución previamente acordados,
definidos para la masa de recursos financieros coparticipables.
La distribución de los recursos tributarios se clasifica en:
Distribución primaria es la que fija los parámetros de distribución entre el
gobierno nacional y los gobiernos locales.
Distribución secundaria es la que fija los parámetros de distribución entre
los gobiernos locales.
Las principales características del sistema son:
Limita la autonomía fiscal el diseño de la estructura tributaria (y los
impuestos) está a cargo del gobierno nacional, y los gobiernos locales sólo
pueden decidir cómo gastar los recursos.
Desalienta la responsabilidad fiscal el sistema promueve la expansión del GP
a nivel local, ya que los gobiernos locales utilizan recursos cuyo costo
político de implementación fue soportado por el gobierno nacional, no por ellos.
Dificulta los acuerdos en la fijación de parámetros de distribución.
Elimina la superposición de tributos (vertical y horizontal) ello evita la
doble imposición, la com-petencia entre los fiscos locales y la posibilidad de
que una jurisdicción asuma el costo tributario de otra.
Reduce los costos de administración, recaudación y fiscalización.
Permite fijar una política fiscal conjunta como herramienta para la búsqueda
de fines extra-fiscales.
Sistema de cuotas o tasas adicionales cada nivel de gobierno puede acceder a
la totalidad de las fuentes tributarias pero, cuando se trata de una fuente ya
usada en otro nivel, lo hace en un determi-nado porcentaje o alícuota
suplementaria => todos los niveles comparten la misma legislación tributa-ria
pero cada uno fija la tasa del tributo. La recaudación puede hacerse de dos
formas:
El gobierno nacional centraliza la recaudación y luego distribuye lo ingresado
en función del porcen-taje correspondiente a cada jurisdicción.
Cada gobierno local recauda directamente su porcentaje adicional.
Las principales características del sistema son:
Cada nivel de gobierno conserva para sí la independencia de fijar el nivel de
presión tributaria a ejer-cer sobre su respectiva jurisdicción, pero el diseño
legislativo de los tributos se centraliza a nivel na-cional, más cuando la
recaudación se unifica.
Debido a las diferentes alícuotas locales, pueden generarse guerras fiscales
entre jurisdicciones, mi-graciones de personas, actividades o inversiones hacia
jurisdicciones que presenten mayores venta-jas fiscales, etc.
Dependiendo de la estructura del tributo a recaudar, pueden existir problemas
en la definición de su alcance territorial para la aplicación de las tasas
adicionales, siendo la opción aplicar los criterios de residencia o destino.
Los gobiernos locales tienen acceso a todas las fuentes tributarias.
El sistema reduce los costos administrativos y permite utilizar la política
fiscal como herramienta de distribución de ingresos entre regiones.
Sistema de asignaciones, transferencias o subvenciones las asignaciones son
transferencias de fondos entre distintos niveles de gobierno, que pueden darse
en dos sentidos: desde el gobierno nacional hacia los gobiernos locales o
viceversa. La más común es la primera y, en ese caso, el go-bierno central puede
remitir los fondos de dos maneras: con alcance general o con alcance
condicio-nal.
Las asignaciones globales surgen de la remisión con alcance general y tienen
las siguientes carac-terísticas:
* No requieren contraprestación ni asignación a un fin específico por parte del
nivel de gobierno re-ceptor (son como subsidios).
* Pueden usarse para ofrecer mayor cantidad de bienes sociales a la población o
para reducir su carga tributaria (lo que su ingreso).
* Pueden originar una dependencia de los gobernantes locales respecto del
gobierno nacional (p.ej.: si los gobiernos locales se ven obligados a alinearse
bajo ciertos preceptos políticos del gobierno central para hacerse acreedores de
dichas asignaciones clientelismo político).
* Son fáciles de administrar.
* Permiten subsanar fácilmente los desequilibrios presupuestarios de los
gobiernos locales ante hechos extraordinarios.
* Si son responsable y equitativamente acordadas por el gobierno nacional hacia
todos los estados locales del país, pueden lograr fines de redistribución de
ingresos y estabilidad, promover la elimi-nación de desigualdades regionales,
etc.
Las asignaciones condicionadas surgen de la remisión con alcance condicional y
tienen las si-guientes características:
* El nivel de gobierno receptor debe destinarlas a satisfacer GP concretos
especificados por el go-bierno central.
* Aseguran de mejor manera la responsabilidad fiscal de los gobernantes pero
avanzan más sobre la autonomía de los gobiernos locales, ya que éstos dependen
financieramente del gobierno central y, además, éste les indica cómo gastar, en
qué servicios o funciones y bajo qué condiciones.
Las principales características del sistema son:
Provoca el efecto “papel matamoscas” el gasto se queda donde se posa => una
vez que las asig-naciones son concedidas al gobierno local, producen
acostumbramiento y dependencia y su uso tiende a incorporarse en forma
permanente.
El gobierno nacional es más eficiente para recaudar cierto tipo de gravámenes
(principalmente los que se verifican en todo el territorio del país).
Se reducen notoriamente los costos de administración.
Un aumento de la tasa fijada a nivel nacional para financiar desequilibrios de
gobiernos locales pue-de resultar mucho más moderado que una mayor presión
tributaria a nivel local.
El gobierno nacional puede redistribuir los fondos en función de las
necesidades de cada región, con-tribuyendo a igualar las condiciones de todos
los habitantes.
Sistema rentístico de la CN: nuestra CN adopta un sistema de gobierno
representativo, republicano y federal y dispone la existencia de tres niveles de
gobierno nacional, provincial y municipal. El reparto de potestades
tributarias entre la Nación y las provincias es el siguiente:
NACIÓN PROVINCIAS
En forma exclu-siva Separa-ción
de Fuen-tes Derechos de importación y exporta-ción.
Tasas y contribuciones especiales por servicios prestados u obras realizadas
en jurisdicción nacional.
Impuestos directos en determinadas circunstancias y por tiempo determi-nado.
Impuestos de afectación específica.
Rentas de correos. Impuestos directos (excepto los concu-rrentes).
Tasas y contribuciones especiales por servicios prestados u obras realizadas
en jurisdicciones provinciales.
Asigna-ción Glo-bal Subsidios del tesoro Nacional a favor de las provincias
con déficit.
En forma concu-rrente Concu-rrencia de Fuen-tes Todos los impuestos
indirectos.
Impuestos directos por tiempo determinado y por cuestiones excepcionales
(de-fensa, seguridad y bien general de Estado).
Partici-pación Los impuestos directos e indirectos concurrentes, siempre que
no tengan asigna-ción específica.
Doble imposición interna: existe cuando varias jurisdicciones fiscales gravan
con impuestos iguales o similares al mismo sujeto, conforme un mismo presupuesto
de hecho y para un mismo período de tiem-po. La superposición de facultades
tributarias entre los distintos niveles de gobierno deriva en doble imposición
cuando viola el principio de equidad horizontal (dos contribuyentes, en iguales
condicio-nes, deben soportar igual carga tributaria).
En ese contexto, pareciera que la distribución de potestades prevista por
nuestra CN consagra la doble imposición, ya que otorga facultades fiscales
concurrentes entre la Nación y las provincias. Sin embar-go, en nuestro caso,
dicha concurrencia no constituye doble imposición porque tiene un límite
constitu-cional: el principio de no confiscatoriedad (la alícuota no debe ser
tan elevada de modo que vaya más allá del objeto para el cual se creó y afecte
el patrimonio del contribuyente, atacando el derecho de propiedad). Para cumplir
con él y solucionar los problemas derivados de la múltiple imposición, nuestro
país ha adoptado los siguientes mecanismos:
Sistema de Coparticipación de Impuestos
Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (23.548) dispone una repartición
vertical de los recursos (de la Nación a las provincias y de éstas a los
municipios). Se sancionó como un régimen transitorio de distribución de
recursos, con una vigencia inicial de 2 años; luego siguió prorrogándose pero
nunca se sustituyó a pesar de la caducidad de los plazos fijados por la CN
(diciembre de 1996).
Otros compromisos destinados a resolver la cuestión del déficit y la expansión
del GP, limitar el en-deudamiento y asegurar la transparencia fiscal (firmados
entre los gobiernos locales y la Nación du-rante el período posterior a la
reforma constitucional y hasta la actualidad):
* Compromiso Federal (dic. 1999) aseguraba una única suma mensual escalonada
de envío au-tomático a las provincias para el año 2000, con un régimen de
importes mínimos garantizados, in-dependiente de los resultados de la
recaudación.
* Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (nov. 2000)
aseguraba una única suma mensual escalonada de envío automático a las provincias
para los años 2001 a 2005, con un régimen de importes mínimos garantizados.
* Decreto 1584 / 2001 introduce el principio presupuestario de déficit cero.
* Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Copartici-pación (feb. 2002) deja sin efecto las garantías de transferencias
mínimas a las provincias.
* Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (ago. 2004) impone a las
provincias la obligación de presentar a la Nación, antes de noviembre de cada
año, las proyecciones de sus presupuestos plurianuales.
Régimen del Convenio Multilateral el Convenio Multilateral entre las
Provincias se sancionó con el fin de solucionar los problemas de múltiple
imposición que se presentaban cuando una actividad se desarrollaba en más de una
jurisdicción. Este régimen hace una repartición horizontal de los recursos =>
reparte la base imponible de Ingresos Brutos entre todas las jurisdicciones
intervinientes, en fun-ción de porcentajes de ingresos y gastos devengados en
cada una (régimen general) o en función de determinados parámetros para las
llamadas actividades especiales (construcción, seguros, servicios profesionales,
etc.), o una combinación de ambos.
Regímenes de Asignación específica.
Doble imposición internacional: surge por la globalización, que causa problemas
para la localización de la materia imponible. Consiste en la superposición de
las potestades tributarias de distintos estados sobre la renta obtenida por un
sujeto, debido a la aplicación de criterios jurisdiccionales distintos. Impli-ca
que un mismo contribuyente o un mismo ingreso sean objeto de tributación en más
de un país. Exis-ten dos formas de doble imposición internacional:
Doble imposición jurídica à existe cuando dos o más estados afectan,
simultáneamente, al mismo contribuyente, por el mismo impuesto y en relación al
mismo período de tiempo => identidad de hecho imponible y de sujeto.
Doble imposición económica à existe cuando dos o más estados afectan,
simultáneamente, a dife-rentes sujetos por una misma transacción económica,
ingreso o patrimonio y en relación a un mismo período de tiempo => existe
identidad de hecho imponible pero no de sujeto.
Los métodos para evitar la doble imposición internacional se clasifican en:
Unilaterales à consisten en medidas contenidas en la propia legislación de
cada país.
Bilaterales à consisten en tratados o convenios firmados entre dos países,
para lograr la integración económica y la armonización fiscal.
Multilaterales à consisten en tratados o convenios firmados por un conjunto de
países, para lograr la integración económica y la armonización fiscal.
Régimen tributario de los municipios:
¿Entes autónomos o autárquicos? según el art. 5 de la CN, cada provincia
dicta para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. A su
vez, el art. 123 establece que cada provincia debe asegurar la autonomía
municipal y reglar su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero. Por lo tanto, la CN no define a los
municipios como entes autárquicos, sino como entes autónomos. Para algunos esa
autonomía está limitada por las normas provinciales y para otros la autonomía es
plena. A los fines del régimen tributario, las leyes orgánicas de las provincias
deben expresar cuál será el ámbito de su competencia exclusiva en materia fiscal
y cuál será el ámbito de competencia de los municipios.
Límites de la tributación municipal los municipios tienen potestad para
establecer impuestos, ta-sas y contribuciones en el marco de los principios
generales de la imposición y de los ordenamientos de la constitución provincial
respectiva. Sin embargo, existen importantes limitaciones en cuanto a las
fuentes tributarias a las que puede acceder.
Por disposiciones constitucionales ni las provincias ni los municipios
pueden gravar derechos de comercio exterior, interferir en el comercio
inter-jurisdiccional o fijar normas que impidan la prosperi-dad del país.
Por disposiciones de la Ley de Coparticipación ni las provincias ni los
municipios pueden aplicar gravámenes análogos a los nacionales establecidos por
esta ley.
Por disposiciones del Convenio Multilateral su art. 35 fija límites a los
montos imponibles que pue-den establecer, tomando como parámetro lo recaudado
por cada provincia.
En este contexto, dado que la facultad de establecer impuestos ya se encuentra
muy limitada, las ta-sas constituyen la principal fuente de financiamiento de
los municipios, siendo las más importantes la tasa de ABL y la tasa de seguridad
e higiene.
Desafíos para nuestro federalismo fiscal:
Sancionar una nueva Ley de Coparticipación.
Abandonar ciertas prácticas que han conducido al estado actual de desorden en
el reparto de potesta-des (p.ej.: la proliferación de regímenes de afectación
específica de impuestos, que socavan la masa coparticipable).
Evitar la abusiva fijación de impuestos directos por tiempo determinado y de
carácter excepcional por parte del gobierno nacional que, en la práctica,
terminan perpetuándose en el tiempo (lo cual => dar el carácter de
coparticipables a impuestos directos que no lo son, ya que constitucionalmente
pertenecen en forma exclusiva a las provincias).
Eliminar los problemas en la determinación de la masa coparticipable, que
derivan de utilizar una clasi-ficación de los impuestos que carece de rigor
científico (cualquier impuesto puede ser directo o indirec-to dependiendo de la
arista que se considere para su clasificación).
Establecer límites a la facultad de subsidiar a las provincias deficitarias, a
fin de que ésta no contribuya a sostener desequilibrios presupuestarios en el
tiempo.
PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN Y LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA (UNIDAD 4 CAP 2)
Los límites a la potestad tributaria se establecen en función de principios que
surgen de la propia CN, a saber:
Legalidad
Igualdad
Generalidad
Proporcionalidad
No confiscatoriedad
En el derecho argentino, la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia ha
sido constante en consi-derar que los principios constitucionales son normas
positivas, cuyos destinatarios son los poderes del Estado, los cuales no pueden
infringirlos so pena de invalidez de sus actos. De ahí que los principios
constituyen límites al ejercicio del poder fiscal.
Principio de Legalidad (ver Fuentes del Derecho Tributario - La Ley)
Nullum tributum sine lege los tributos tienen su origen en normas formales y
materiales, de carác-ter general, impersonal y abstracto, emanadas de un órgano
legislativo.
Art. 19
Art. 17 La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. Sólo el Congreso
impone las contribuciones indicadas en el art. 4... La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuer-po armado
puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art. 4
Art. 75 (inc. 1 y 2)
Art. 76
Art. 99 (inc. 3)
El art. 52 determina que las leyes sobre contribuciones sólo pueden tener
origen en la Cámara de Di-putados. Sin embargo, la Reforma Constitucional de
1994 le concede la posibilidad al Senado en ma-teria de interés de las
Provincias y, en ese sentido, el art. 75 (inc. 2) señala que la Ley convenio
ten-drá como cámara de origen al Senado.
En cuanto al control constitucional de las normas tributarias, éste está a cargo
del PJ y puede ser:
Difuso todos los magistrados están habilitados para juzgar la
constitucionalidad de la norma.
Concentrado sólo un número restringido de magistrados está habilitado para
juzgar la constitucio-nalidad de la norma.
Concreto no se juzga la constitucionalidad de una norma con carácter general
o por especulacio-nes académicas, sino en el sentido de determinar la cuestión
de un derecho debatido entre partes contrarias. El efecto de la declaración de
inconstitucionalidad de una norma sólo tiene alcances res-pecto del caso en que
ha sido dictado. Los distintos tribunales no tienen la obligación de juzgar de
la misma forma situaciones similares. No obstante ello, la CSJN tiene dicho que
sus fallos merecen res-peto por parte de los demás tribunales y órganos
estatales (CSJN, “Pereira Iraola c. Provincia de Cór-doba”, Fallos 212:160).
Abstracto no se juzga ningún hecho singular, sino que se trata de
compatibilizar lógicamente el contenido abstracto de una norma y el de la norma
constitucional.
El sistema argentino ha adoptado la forma de control difuso y concreto.
Principio de Igualdad
Art. 16 La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de
nacimiento: no hay en ella fue-ros personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y las cargas
públicas.
Igualdad ante la ley trata de eliminar situaciones de desigualdad o
privilegios, disponiendo tratamientos iguales para quienes se encuentran en
condiciones, situaciones y momentos análogos. Así, este principio no constituye
una regla férrea, sino que admite la diferenciación, en la estructura social, de
aquellos que se encuentran en diferentes condiciones => permite la formación de
distintas categorías, siempre que éstas sean razonables (no arbitrarias,
injustas u hostiles).
Igualdad en la ley la existencia de distintos organismos de justicia responde
a que no todas los hechos pueden ser juzgados de la misma manera. La igualdad no
implica que todos recurramos al mismo organismo, pues no se pueden aplicar los
mismos criterios cuando las condiciones, situaciones y momentos no son análogos.
Igualdad ante la carga tributaria tiene como antecedente los enunciados de
Adam Smith (contribución de los súbditos al sostenimiento del Estado en
proporción a sus respectivas capacidades). La igualdad pasa por el hecho de que
todos los habitantes tributen, pero no en la misma cuantía, sino en proporción a
su situación económica o capacidad contributiva.
Si los distingos que hace el legislador, fundados en las diferentes capacidades
contributivas, concuer-dan con las apreciaciones del PJ, entonces los tributos
resultan iguales. Si, en cambio, el PJ no com-parte las opiniones y los
propósitos políticos de las medidas fiscales adoptadas por el legislador,
enton-ces el PJ considera que los distingos no se ajustan a criterios racionales
de tributación, son arbitrarios frente a los que él considera legítimos y, por
consiguiente, los tributos son desiguales.
Principio de Generalidad los tributos deben aplicarse abarcando integralmente
las categorías de personas o bienes previstas por la ley y no una parte de ellas
=> cuando una persona se encuentra en las condiciones que, según la ley, la
obligan a pagar el tributo, ello debe ser cumplido sin distinción de categoría
social, sexo, nacionalidad, edad o estructura económica. Todos los habitantes
tienen los mismos derechos y obligaciones, entre éstas últimas la de tributar.
Este principio se desprende del de igualdad y no supone que todos los habitantes
deban tributar en la misma cuantía, sino que deben hacerlo en proporción a su
capacidad contributiva.
Las exenciones y beneficios tributarios conferidos por razones políticas,
económicas o sociales (no por privilegios personales o de clase), son límites o
excepciones al principio de generalidad.
Principio de Proporcionalidad o Equidad
Art. 4 “... las contribuciones que, equitativa y proporcionalmente, imponga
a la población el Con-greso General...”
Art. 75 (inc. 2) “... contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio, siempre que la seguridad y la
defensa del bien común así lo exijan...”
Equidad Igualdad.
Los tributos deben establecerse en razón de la capacidad contributiva de los
habitantes (principio de la capacidad contributiva) => no puede dejar de existir
un tributo donde haya capacidad contributiva y no puede existir tributo donde no
haya capacidad contributiva.
La distribución de la contribución debe ser proporcional y progresiva a la
capacidad contributiva la CN no menciona expresamente la progresividad, pero
la CSJN tiene dicho que “conviene dejar sentado, previamente, que tanto los
impuestos proporcionales como los progresivos son aceptados dentro del campo de
las finanzas públicas y que ambos tienen fundamento científico con arraigo en
las opiniones de autores y en la práctica de las Naciones...” (CSJN, Fallos
151:359, 20/06/28).
En nuestro Impuesto a las Ganancias se aplica el sistema de progresividad por
categorías para las per-sonas físicas y sucesiones indivisas y el sistema de
alícuota proporcional para las personas jurídicas.
Principio de No Confiscatoriedad
El Estado puede exigir que los particulares le entreguen determinadas porciones
de su patrimonio y sus utilidades, con el objeto de financiar la prestación de
los servicios públicos, pero deben existir límites constitucionales para esa
potestad, a fin de evitar tributos confiscatorios que violen el derecho de
pro-piedad.
Art. 14 Todos los habitantes de la Nación tienen, entre otros, el derecho de
usar y disponer de su propiedad.
Art. 17 La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por
causa de utilidad pública debe ser califica-da por ley y previamente
indemnizada. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir
auxilios de ningu-na especie.
En materia tributaria, el derecho de propiedad está a salvo mientras los
tributos sean aprobados por ley (ver Legalidad) y ésta no sea alterada por las
leyes que reglamentan su ejercicio principio de razo-nabilidad de las leyes
(art.28).
Como la CN no define explícitamente los límites del concepto de
confiscatoriedad, la jurisprudencia ha establecido algunos porcentajes, por
ejemplo: un impuesto que absorbe hasta el 33% de la ganancia obtenida por la
transmisión gratuita de bienes no es confiscatorio.
Principios Innominados
Capacidad contributiva es la aptitud o capacidad de riqueza que tienen las
personas para pagar los tributos, los cuales no serían proporcionales o
equitativos si no existiera capacidad económica por encima del mínimo requerido
para vivir dignamente. Los índices de capacidad contributiva son el pa-trimonio,
la renta y el consumo. Los límites objetivos de dicha capacidad son: la
aplicación de gravá-menes a rendimientos netos, la no separación total de los
diversos períodos fiscales y la no tributación sobre rendimientos ficticios o
nominales. El límite subjetivo está dado por un mínimo necesario para la
subsistencia, para el cual inciden factores como el costo de vida del país o la
región, el grado de desa-rrollo de la sociedad y los servicios asistenciales que
presta el Estado.
Principio de la razonabilidad la ley debe contener una equivalencia entre el
hecho antecedente de la norma jurídica creada y el hecho consecuente de la
prestación o sanción, teniendo en cuenta las circunstancias sociales que
motivaron el acto, los fines perseguidos por él y el medio que, como pres-tación
o sanción, establece dicho acto.
Principio de certeza o seguridad jurídica todo poder ejercido por un
funcionario u órgano de go-bierno debe derivarse del orden jurídico establecido
por las normas legales, ajustándose a lo que ellas disponen, de modo que
gobernantes y gobernados conozcan de antemano qué es lo que deben hacer o no
deben hacer. En materia tributaria, los montos a pagar deben ser determinados,
justos y estables (mantenerse en el tiempo).
Irretroactividad la exigencia de un tributo debe estar fundada en ley
anterior (salvo cuando se trata de una norma tributaria que beneficia a los
contribuyentes).
Bagatela no es un principio constitucional. Precio irrisorio.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA (UNIDAD 4 CAP 4)
Aclaración: ninguno de los criterios es suficiente, por sí solo, para la
solución de un problema => el intérprete debe extraer de cada uno los elementos
más propicios para cada situación.
1. Para Llambías, el espíritu de una norma puede analizarse a través del estudio
de 4 elementos:
Elemento gramatical comprende el sentido de las palabras empleadas (podrá
deberá).
Elemento lógico comprende los motivos y la ocasión del dictado de la norma y
la finalidad de ésta. Permite desentrañar el pensamiento del legislador en el
espíritu de la norma (por qué greavó lo que gravó).
Elemento histórico comprende la historia de las instituciones y los
antecedentes inmediatos y mediatos del tema que se aborda. Permite analizar la
época al dictado de la norma.
Elemento sociológico comprende los hechos sociales de determinado momento y
los distintos factores sociológicos, políticos, económicos y filosóficos, entre
otros.
2. Para Bañón, se deben distinguir 2 elementos en la interpretación de una
norma:
Elemento histórico integrado por la interpretación gramatical, los trabajos
preparatorios y los precedentes históricos de la ley.
Elemento sistemático integrado por la ratio legis, el elemento sistemático y
la realidad de las situaciones. La ratio legis es lo que quiso decir el
legislador y, según el caso, pueden asumirse distintas posturas o criterios:
- Interpretación restrictiva consiste en restringir el sentido de las
palabras, para acotar al mínimo su campo de aplicación. Se aplica cuando se
considera que el legislador ha dicho más de lo que en realidad quería decir.
- Interpretación extensiva consiste en conocer el espíritu de la ley,
manifiesto en la voluntad del legislador, ponderando la letra de la norma, el
elemento histórico y el elemento lógico. Consiste en extender el alcance
manifiesto de la norma en función de la voluntad de ésta, interpretada más allá
del sentido literal del texto, de acuerdo con su sentido racional. Se aplica
cuando se considera que el legislador ha dicho menos de lo que en realidad
quería decir.
- Interpretación estricta consiste en declarar el alcance manifiesto que
resulta de las palabras empleadas, sin restringirlo, reducirlo o extenderlo. En
la causa Germán Puebla contra Provincia de Mendoza, la CSJN sostuvo que las
leyes tributarias son de interpretación estricta y no pueden extenderse a casos
o cosas no comprendidas claramente en su letra y en los propósitos manifiestos
del legislador.
3. Quienes doctrinariamente consideran a las normas tributarias como normas
excepcionales, propician medios de interpretación excepcionales, manifestándose
dos corrientes opuestas:
In dubio contra fiscum en caso de duda, las normas tributarias deben
interpretarse a favor de los particulares.
In dubio pro fiscum en caso de duda, las normas tributarias deben
interpretarse a favor del Estado.
4. Quienes doctrinariamente consideran a las normas tributarias como normas
ordinarias, propician los siguientes criterios:
Criterio literal => interpretar textualmente las palabras escritas de la ley
(Los inmuebles pagarán... => los inmuebles pagan, no sus propietarios).
Criterio subjetivo => desentrañar la intención del legislador al momento del
dictado de la norma.
Criterio objetivo => desentrañar la significación de las ideas contenidas en
la ley, para considerar situaciones no previstas en ella.
Criterio histórico => indagar los antecedentes; analizar el derecho existente
sobre la materia en la época del dictado de la norma.
Criterio evolutivo => acondicionar la norma a la realidad.
5. Interpretación analógica si bien el art. 16 del CC establece que “Si una
cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la
ley, se atenderá a los principios de leyes análo-gas...”, desde el punto de
vista de la normativa tributaria la interpretación por medio de analogías es
inadmisible, por cuanto viola el principio de legalidad => no puede utilizarse
la interpretación analógi-ca para extender hechos imponibles, incorporar sujetos
al ámbito del impuesto, extender exenciones a actividades o sujetos no
determinados específicamente por la ley, etc.
6. Principio de la realidad económica el uso de este principio como medio de
interpretación, se encuentra amparado en la Ley de Procedimiento Fiscal:
Art. 1 En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes
impositivas sujetas a este régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su
significado económico.
Art. 2 Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan dichos
actos, situaciones o relaciones económicas a formas o estructuras jurídicas
inadecuadas, se prescindirá de las mismas para la consideración del hecho
imponible real y se considerará la situación económica real como encuadrada en
las formas o estructuras que, manifiestamente, ofrezca o autorice el derecho
privado para configurar, adecuadamente, la cabal intención económica y efectiva
de los contribuyentes.
El objetivo es que no exista divergencia entre la intención empírica y la
intención jurídica. Así, cuando se presenta la dicotomía entre el hecho
jurídicamente manifestado como generador de la carga fiscal y su sustento real,
la norma permite al intérprete apartarse de las formas jurídicamente inadecuadas
utilizadas por las partes, para indagar sobre la verdadera naturaleza del
negocio efectuado teoría de la penetración (=> indagar la realidad de los
hechos que se oculta detrás de las formas jurídicas, a fin de conocer la
verdadera situación).
Caso Parke Davis este caso se basaba en dos sociedades: una local y otra
extranjera (ésta última, dueña del 99,95% de la sociedad argentina). El Fisco
interpretó y la Corte afirmó que, a los fines tributarios, ambas sociedades
debían considerarse como un mismo sujeto, con lo cual el pago de regalías de la
sociedad local a la extranjera no era más que un retiro disimulado de utilidades
sujetas al pago de impuestos, por cuanto todo contrato de regalías supone la
existencia de dos partes y nadie puede contratar consigo mismo.
JUSTIFICACIONES
Principio de la realidad económica: la existencia de dos sociedades
diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado pero unificadas
económicamente, lleva a reconocer la prevalencia de la situación económica real,
con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser
inadecuadas o no responder a dicha realidad.
Teoría de la penetración: para resolver el caso referente al tratamiento
impositivo del pago de regalías de una sociedad financieramente dependiente de
otra dominante que las percibe, se debe tener en cuenta el fondo real de la
persona jurídica.
Definición de contrato: es el acto jurídico bilateral y patrimonial, en el
cual están presentes dos partes que formulan una declaración de voluntad común,
con directa atinencia a relaciones patrimoniales y que se traduce en crear,
conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones. Por lo tanto, no
puede concebirse, en estricto derecho, la existencia de contrato cuando no
existen dos sujetos en el negocio jurídico, en sus roles de deudor y acreedor.
Si la sociedad extranjera que percibe las regalías es titular del 99,95% del
capital de la sociedad local que las abona, debe pagarse el impuesto a las
ganancias sobre dichas regalías, como retribución por uso de marcas y patentes,
pues si se admitieran como gasto (de experimentación) esos pagos, se obtendría
una exención impositiva que la ley no otorga.
De aceptarse la posición de Parke Davis, una misma persona (física o jurídica)
se beneficiaría, como socia y regalista: 1º) por las regalías en concepto de
retribución por el uso y explotación de marcas y patentes por parte de la
sociedad local (que, además, se considerarían gastos deducibles para ésta
última); 2º) por las utilidades derivadas de la inversión.
Menores (CC): personas con menos de 21 años.
Menores impúberes personas con menos de 14 años.
Menores adultos personas de entre 14 y 21 años.
Desde los 18 años, el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad
honesta, sin consentimien-to ni autorización de su representante. En tal caso,
el menor puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con
el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones
vincu-ladas a ellos.
Honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia (LS): la
remuneración del directorio y del consejo de vigilancia es fijada por el
estatuto o, en su defecto, por la asamblea o, en su caso, por el consejo de
vigilancia. El monto máximo de las retribuciones, que por todo concepto puedan
percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia (incluidos
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones
técnico-administrativas de carácter permanente), no pueden exceder del 25% de
las ganancias. Dicho monto máximo se limita al 5% cuando no se distribuyen
dividendos a los accio-nistas y se incrementará, proporcionalmente a la
distribución hasta alcanzar aquel límite, cuando se reparte el total de las
ganancias.
Sociedades vinculadas (LS): Se consideran sociedades vinculadas, cuando una
participa en más del 10% del capital de otra.
Efectos macroeconómicos del presupuesto estatal:
Consumo y ahorro à en este caso, los efectos de un impuesto dependerán
principalmente del tipo de impuesto (ante un impuesto transitorio al consumo, la
propensión marginal a consumir disminuye y la propensión a ahorrar aumenta) y de
la elasticidad del consumo y el ahorro (si los consumos actuales son más
elásticos que los futuros, probablemente la presión fiscal provocará una mínima
contracción del ahorro y si los consumos actuales son más inelásticos que los
futuros, probablemente la presión fiscal provocará una gran contracción del
ahorro).
Oferta de trabajo à en este caso debemos tratar el fenómeno de remoción, que
se refiere a la actitud del contribuyente que, incidido por un impuesto a la
renta, no puede trasladarlo (p.ej.: un trabajador con un único empleo, incidido
por un impuesto a su sueldo). Así, se habla de remoción negativa cuan-do el
contribuyente reacciona trabajando menos (¯ oferta laboral y ¯ ahorro) y se
habla de remoción positiva cuando el contribuyente trabaja más para anular los
efectos del impuesto ( oferta laboral, lo cual tiene un costo de oportunidad,
que es el menor ocio). La influencia de un impuesto al consumo es más atenuada
por la menor conciencia de la existencia del impuesto (que está escondido en los
pre-cios) y por la inexistencia de la progresividad.
Producción e inversión à el impuesto, p.ej., general y uniforme a los réditos
de las empresas, se incorpora al costo de los productos y tiene un efecto
negativo sobre la producción y, en el caso de las empresas pequeñas, sobre el
estímulo para afrontar riesgos de expansión (efecto que se puede com-pensar
total o parcialmente o con creces por los efectos del GP instrumental o los
subsidios tendientes a aliviar los costos de producción). Los impuestos
personales tienen consecuencias menos severas porque su influencia sobre el
incentivo del empresario es menos directa.
Concepto de empresa (dictamen 7/80): una empresa es una organización industrial,
comercial, finan-ciera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier
otra índole que, generada para el ejercicio habitual de una actividad económica
basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de
servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin
la inver-sión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la
obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
Concepto de establecimiento estable: es el emplazamiento o instalación que sirve
para el ejercicio de una actividad económica en un país por parte del
propietario, domiciliado o radicado en el extranjero.
Principio de la realidad económica:
Teoría del corrimiento del velo => ver la realidad jurídica oculta detrás de
las formas jurídicas.
Teoría de la penetración => llegar al fondo real de la persona jurídica.
Teoría del órgano dice que existen tres tipos de vinculaciones de
subordinación entre la casa ma-triz y la filial o sucursal:
- Dependencia financiera se da cuando una empresa o sociedad es titular de la
mayor parte del capital accionario de otra.
- Dependencia organizativa se da cuando una empresa o sociedad controla la
toma de decisiones de la otra empresa o sociedad, colocando gente “de su
confianza” en el Directorio.
- Dependencia económica se da cuando una empresa o sociedad decide a quién y a
qué precio debe comprar y vender la otra empresa o sociedad.
Elusión fiscal: es la conducta anti-jurídica consistente en eludir la obligación
tributaria, mediante el uso de formas jurídicas inadecuadas para los fines
económicos de las partes. Constituye una forma de eva-sión, contemplada como
infracción en la Ley de Procedimiento Fiscal. Supone una divergencia entre la
realidad económica y la forma jurídica adoptada.
Economía de opción: es una conducta jurídica lícita que supone una concordancia
entre la realidad económica y la forma jurídica adoptada.
Evasión fiscal: consiste en el no cumplimiento de la obligación tributaria.
Medidas unilaterales para evitar la doble imposición:
Tax- credit pago a cuenta (total o parcial).
Deducción de la base imponible deducción del impuesto abonado en el
exterior.
No imposición en el país de origen de utilidades no remitidas no se cobra el
impuesto si las utilidades son reinvertidas, en lugar de ser retiradas del país.
Descuento por inversiones en el extranjero.
Exención del impuesto para las ganancias de fuente extranjera (total o
progresiva).