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Régimen Tributario
Resumen | Régimen Tributario
(Cátedra: Melzi - 2017) | Cs.
Económicas | UBA
CAPITULO 1: Esquema introductorio al sistema tributario
Áreas del sistema tributario
Los principales impuestos recaudados por el gobierno nacional son: impuesto a
las ganancias, impuesto al valor agregado, impuestos internos, impuesto sobre
los bienes personales, ganancia mínima presunta, entre otros.
Los estados provinciales recaudan solo impuestos sobre ingresos brutos, patente
automotor, sellos e impuesto inmobiliario, esta restricción está establecida por
“Ley de
Coparticipación Federal” (Ley N• 23.548), que consiste en un acuerdo entre el
gobierno central y las provincias. Su artículo 9 establece que “…no se grabara
por vía de impuestos, tasas contribuciones u otros tributos las materias
imponibles sujetas a los impuestos nacionales…”.
Entonces las provincias deben abstenerse de aplicar impuestos análogos a los
federales so pena de que el estado central deje de drenarles los montos
provenientes de la coparticipación de impuestos que recauda la nación en
beneficio de ella y de las jurisdicciones provinciales. Los estados municipales
pueden percibir tasas retributivas de sus servicios (un ejemplo seria la tasa de
seguridad e higiene).
Administración Tributaria
Una norma tributaria puede ser muy buena, pero si su administración es imposible
o no se ejecuta correctamente perderá sus beneficios. En base a una norma
tributaria hay que ver cómo administrar el gravamen desde el punto de vista de
la difusión en la sociedad, crear mecanismos sencillos de recaudación y de
control de los contribuyentes.
Presión tributaria
Es la relación existente entre la cantidad de tributos recaudados por el
correspondiente nivel de Estado y la cantidad total de bienes y servicios
producidos en ese mismo Estado durante el mismo periodo de tiempo.
Por lo tanto la fórmula matemática que tendrá la presión tributaria nacional
será
Tiene como objetivo (como todo recurso tributario) medir cual es el grado de
detracción de la riqueza de los particulares a favor del patrimonio del Estado.
Significará una traslación de ingresos del sector privado al sector público que
se establece por imperio de la ley.
Estadísticas de recaudación
Es fundamental realizar análisis exhaustivo de las estadísticas de recaudación
de impuestos, es una especie de radiografía de la economía del Estado.
En base a las mismas se puede inferir cuales son las capas de la población que
soportan mayor carga tributaria que otras (cuales son clases más privilegiadas,
grado de avance de la economía, tinte político, etc.)1.
Sistemas de retención y percepción de impuestos en la fuente.
Retención: detraer parte del monto que se paga al beneficiario, para ser
ingresada esa retención al fisco como un pago a cuenta del beneficiario en el
respectivo impuesto, también adicionar al momento de cobrar un determinado monto
que se ingresa al fisco y que también se considera como un pago a cuenta del
sujeto percibido, es importante porque es la información que le allega el agente
de retención o percepción con respecto a quien le ha practicado retenciones y/o
percepciones. Este agente de retención informa a quien retuvieron o percibieron
(fecha, CUIT, etc.).
Esta información alimenta la base de datos de la AFIP con el fin de conocer con
más precisión las operaciones de cada contribuyente, y poder actuar con más
precisión al momento de practicar una fiscalización. El fisco posee distintas
fuentes de información, escribanos, bancos, etc., que hacen que la AFIP
fiscalice cada vez con más precisión y de forma más eficiente.
El beneficio de las retenciones respeta el mecanismo de “paye as you earn” de
forma tal que es posible que el contribuyente en el momento de presentar su
declaración jurada haya pagado buena parte del impuesto determinado. A la vez
que este contribuyente sepa porque le entregaron un comprobante de retención,
significara una menor propensión a ocultar esa operación económica, porque ya la
conoce el ente recaudador.
Es así que en definitiva el fisco posee una herramienta importantísima en la
lucha contra la evasión.
CAPITULO 2: Economía del sector público
El estado: Concepción, medios y fines.
Estado: organización jurídica de los individuos pertenecientes a un mismo ámbito
territorial, con objetivos o funciones asignadas en común. El alcance y
definición de estas funciones derivan de los factores ideológicos, culturales,
religiosos, etc. Se los conoce como cargas públicas o funciones públicas, y
estas hacen la esencia del Estado, ya que si no fueran cumplidas, el mismo
desaparecería.
Funciones públicas: tienen como objetivo satisfacer las necesidades públicas, es
decir, atender a todos los intereses y requerimientos comunes y fundamentales de
todos los miembros de una sociedad jurídicamente organizada. Al ser un elemento
esencial del
Estado, estas resultan de competencia exclusiva y de naturaleza indelegable,
entonces no podrán ser transferidos a particulares para su cumplimiento (ejemplo
seguridad interior, justicia, etc.).
Para cumplir con sus funciones, el Estado llevara a cabo una actividad
financiera la cual consiste en producir bienes y servicios que logren el máximo
bienestar de los individuos, como también implica la obtención de recursos o
medios monetarios para llevar a cabo dicha producción.
La misma organización estatal genera necesidades inherentes a su propia
existencia.
A) Necesidades particulares: inherentes a los hombres por su condición de tal
(vestimenta, alimento, vivienda, etc.)
B) Necesidades colectivas o de grupo: surgen de la vida en sociedad del hombre
(salud, educación, transporte, asistencia social, etc.)
C) Necesidades de interés público: relacionan los derechos del hombre con los de
la comunidad.
Toda la actividad del Estado se orienta a la satisfacción de las necesidades
públicas. Algunas de ellas pueden ser satisfechas por el individuo, otras por la
comunidad y otras por el Estado.
Existen además necesidades de interés público que no pueden ser satisfechas por
los propios individuos o por comunidad que solo podrán ser satisfechas por el
Estado.
Necesidades publicas absolutas.
Provisión de bienes públicos o privados
Las actividades que realiza el Estado para satisfacer una necesidad pública se
denominan servicios públicos, y la producción de bienes materiales o
inmateriales resultantes se denomina bienes públicos.
Los servicios públicos se pueden clasificar en:
Servicios públicos divisibles: los beneficios o ventajas que de ellos derivan
para cada persona pueden ser determinados o medidos. Satisfacen necesidades
públicas e individuales, aunque pueden tener distintas motivaciones (ejemplo
educación primaria básica).
Servicios públicos indivisibles: son prestados a todos los miembros de una
comunidad en forma indiscriminada y no pueden aceptar una división respecto del
grado de beneficio o ventaja que representan para cada persona. Responden a la
satisfacción de una necesidad pública, que no se puede demandar en forma
individual. La prestación de estos servicios no implica un consumo individual
excluyente del consumo por otros sujetos, favorecen a todos los miembros de la
comunidad y no pueden particularizarse (ejemplo seguridad o defensa exterior).
Los bienes públicos puros son de consumo conjunto, no admiten el principio de
exclusión y generan beneficios indivisibles entre los bienes integrantes de una
comunidad, presentan dos características: no es viable racionar su uso y no es
deseable racionarlos.
Bienes Privados: son de consumo individual o rivales en el consumo, aplican el
principio de exclusión y generan beneficios divisibles en las personas que los
consumen.
Consumo conjunto: significa la incorporación de un consumidor mas no afecta la
cantidad ni la calidad del servicio técnico recibido por los consumidores antes
de que se produjera la incorporación del nuevo consumidor.
El principio de exclusión: se refiere a que se puede dejar a algún usuario de un
servicio sin la provisión de este. Si ello ocurre estamos frente a un bien
privado puro. Si esto no es posible aplicar el principio de exclusión estamos
frente a un bien público puro. Divisibilidad: característica en el caso de
bienes privados es posibles determinar el beneficio de un bien entre los
distintos usuarios pero en el caso de los bienes públicos esta división no se
puede realizar
Concepto de bienes preferentes
Bienes preferentes: deriva de necesidades preferentes que el Estado adopta
decisiones que no respetan las preferencias individuales. Es producto de las
asunción de un rol paternalista en cabeza del gobierno. Parte también desde la
creencia de que si el Estado no impusiera ciertas decisiones sociales, estas no
serían adoptadas por los individuos por propia iniciativa (ejemplo: cinturones
de seguridad, prohibido fumar, alcohol educación obligatoria, etc.)
Las necesidades preferentes se satisfacen con bienes preferentes y su
satisfacción puede generar consecuencias fiscales, como por ejemplo: imponer
medidas para disuadir conductas malas en los individuos (beber, fumar) fijando
altos impuestos.
Externalidades
Es la influencia entre distintas unidades económicas (consumidores y/o
productores) de tal forma que la conducta de una de ellas es afectada por las
decisiones de otra unidad.
Estas influencias pueden dar origen a un funcionamiento del mercado que origine
que no se logre la asignación óptima de recursos, es decir que no resulte
eficiente. Se presentan cuando existen problemas en la asignación eficiente de
recursos.
Ejemplos:
1) En una empresa que realiza una actividad contaminante en un parque
industrial, las empresas vecinas se verán perjudicadas generando externalidad
negativa,
2) El de una empresa que pavimenta los accesos al pueblo. Para los habitantes
del mismo, estos se verán beneficiados generando una externalidad positiva.
El hecho de que existan individuos que generen externalidades negativas y no
sean penalizados genera una tendencia a seguir relazándolas, inclusive en
exceso. Aquellos que generan externalidades positivas y no se ven compensados
posiblemente dejen de producirlas.
Financiamiento. Trifas y tributos otras fuentes
Los recursos públicos son ingreso en las tesorerías del Estado, para el
cumplimiento de sus fines
Clasificación de los recursos públicos
1) Recursos patrimoniales:
Son aquellos obtenidos por el Estado mediante el aprovechamiento de sus bienes
de dominio público y privado. Los bienes de dominio público son inalienables e
imprescriptibles, estando destinados a que los disfrute toda la comunidad y son
usados por todos los individuos sin discriminación. (Art 2340 del código civil).
Los bienes de dominio privado del estado pueden satisfacer necesidades
individuales o colectivas, pero que no se afectan para su utilización a todos
los individuos sino, a aquellos que estén vinculados por su adquisición,
locación, concesión u otra modalidad de contratación.
2) Recursos de las empresas estatales:
Las empresas estatales son unidades descentralizadas que actúan con
independencia en sus funciones fijando sus precios o tarifas. Estos se denominan
precios privados cuando son fijados en base a libre juego de oferta y demanda,
se los denomina precios públicos cuando son fijados con el fin de cubrir costos
del servicio prestado y precios políticos cuando estos se encuentran
subvencionados. Muchas de estas empresas suelen ser deficitarias, entonces el
estado las privatiza a fin de disminuir el gasto público.
3) Recursos tributarios (impuestos tasas y contribuciones):
La potestad tributaria significa la facultad jurídica del Estado de exigir
contribuciones con respecto a personas o bienes que se encuentran en su
jurisdicción, en forma coactiva por imperio de la ley. La característica
principal de los tributos es que son definitivos (no hay devolución por parte
del estado hacia su contribuyente) y obligatorios (nacen a partir de una ley).
La recaudación tributaria persigue 2 objetivos:
1) El financiero o fiscal: a fin de cubrir los gastos que le demanda la
prestación de los servicios a los cuales se ha comprometido
2) Extra-fiscal: consiste en la búsqueda a partir de la tributación de objetivos
en el ámbito económico o social.
Los recursos tributarios se clasifican por su parte en impuestos, tasas y
contribuciones especiales:
Impuestos: son obligaciones establecidas por el Estado sobre los contribuyentes,
sin contraprestación de su parte respecto de los beneficios que recibe el
contribuyente por los gastos públicos que financia con dichos impuestos. Estos
benefician a toda la comunidad en su conjunto, sin distinguir si contribuyeron o
no al sostenimiento del gasto.
Tasas: Consisten en la obligación tributaria en ocasión de que el estado brinda
al contribuyente un servicio determinado
Contribuciones especiales: se establecen en relación a ciertos beneficios
diferenciales y aquellos que les pagana, existe un nexo entre monto pagado y
recibido.
4) Recursos monetarios
Potestad exclusiva de la nación emitir monedas y billetes de curso legal en el
país. Esta función se encuentra a cargo del BCRA.
5) Recursos del crédito público:
El crédito público es otra fuente de financiamiento a la que recurre el estado.
Es la confianza que genera el Estado en los prestamistas, su resultante la deuda
pública.
6) Otros recursos los recursos gratuitos (donaciones legados y ayudas), recursos
derivados de sanciones patrimoniales (multas y sanciones, etc.).
Actividad financiera del estado (su naturaleza)
El Estado tiene la finalidad de satisfacer las necesidades públicas, para esto
recurrirá a la economía de mercado para obtener diversos factores de la
producción.
Obtención de factores productivos se puede dar de 2 formas:
1) De manera directa o inmediata: consiste en usar su poder en forma coactiva y
obligatoria, para lograr servicios o bienes necesarios para cumplir sus
funciones, sin otorgar contraprestación alguna (ejemplo servicio militar).
2) De manera indirecta o mediata: consiste en que el estado paga una retribución
por el uso de los bienes o servicios intermedios necesarios para el cumplimiento
de sus fines. El Estado paga porque obtuvo financiación mediante ejercicio de su
poder de imposición.
Los fines de la política fiscal y las finanzas públicas
Las finanzas públicas: constituyen rama que se ocupa de estudiar en que el
Estado obtiene sus ingresos y el destino que este les otorga, además estudia la
corriente de recursos y gastos públicos, y cuál es la incidencia que ambos
producen en la economía global. Analizando el proceso de ingreso-gasto como una
herramienta para el gobierno en la obtención de los fines que persigue.
La política fiscal persigue otros fines los más importantes:
A. Satisfacción de necesidades sociales a través de producción bienes públicos.
B. Optimización en la asignación de recursos, el Estado muchas veces interviene
en la economía ante la existencia de imperfecciones (monopolios, externalidades,
fallas en la competencia, estos casos justifican la intervención del Estado).
C. Redistribución del ingreso: uno de los fines más importantes de la política
fiscal.
D. Estabilización de la economía a través de la ocupación plena de factores
productivos.
E. Desarrollo económico.
F. Promoción regional y de actividades sectoriales, desaliento de conductas
nocivas.
G. Eliminación de diferencias regionales.
NINGUNA DOCTIRNA ESTA EXCENTA DE CRITICA Y ES CONSISTENTE POR SI MISMA, SINO QUE
DEBE BUSCARSE PARA LA COMPRESION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO UNA
INTEGRACION DE LAS DISTINTAS TEORIAS.
CAPITULO 3: Presupuesto
Concepto de Presupuesto
El presupuesto es un documento que contiene el detalle de los gastos a realizar
y de los ingresos para financiarlos. Es un instrumento de programación económica
y social.
Es una herramienta de gobierno y administración, ya que formaliza las relaciones
entre los distintos niveles de gobierno y los administradores, evidencia un plan
de gobierno y formula las soluciones adoptadas para llevarlo a cabo.
Principios Presupuestarios
Servirán para que el presupuesto alcance un nivel de desarrollo técnico.
A) Programación: debe tener el contenido y la forma de la programación. Por
contenido se entiende que todos los elementos deben estar disponibles en
cantidad y calidad adecuada e interrelacionada entre sí. La forma se refiere a
que deben explicitarse todos los elementos de la programación en todas y cada
una de las etapas del proceso presupuestario.
B) Universalidad: todo aquello que constituya materia del presupuesto debe ser
incorporado en él. Buscan precisar los límites y preservar la claridad.
C) Exclusividad: complementara y precisara el postulado de universalidad, al
exigir que no se incluyan en la ley anual de presupuesto asuntos que no sean
inherentes a esta materia.
D) Factibilidad: debe programarse lo que es factible de ejecutar.
E) Claridad: expresarse en forma ordenada y clara que se favorezca su
interpretación.
F) Especificación: en materia de ingresos deben señalarse con precisión las
fuentes que los originan, y en materia de gastos, las características de los
bienes y servicios que deben de adquirirse.
G) Periodicidad: se considera un periodo presupuestario de duración anual,
aunque se complementan con proyectos presupuestarios plurianuales.
H) Continuidad: Todos los elementos del presupuesto anual deben tener en cuenta
los resultados de ejercicios anteriores, y tomaran en cuenta las expectativas de
los ejercicios futuros.
I) Flexibilidad: no debe adolecer una rigidez que impida su función de
instrumento administrador, de gobierno y programación económica y social.
Ciclo presupuestario
Etapas
1) Formulación del presupuesto
Esta fase implica elaborar el presupuesto en función de los objetivos
contemplados en los programas del gobierno, supone una serie de tareas que
pueden esquematizarse. Algunas serán: examinar las políticas y objetivos,
definir y cuantificar el financiamiento, producción de bienes, determinar
subsidios entre otros.
En esta fase intervendrán la Presidencia de la Nación, la Jefatura de Gabinete
de Ministros, el Gabinete Nacional con apoyo técnico del Ministerio de Economía
y dentro de este la Secretaria de Hacienda, en la definición de las políticas.
La Subsecretaria de Presupuesto, la Coordinación General y la Elaboración del
Proyecto de Ley del Presupuesto.
Fases del proceso de formulación
A. Fijación de la política presupuestaria previa que comprende las normas,
orientaciones, determinación de la composición y niveles de gastos e ingresos,
así como la definición de programas y proyectos prioritarios a los cuales deben
ajustarse los organismos para elaborar sus anteproyectos.
B. Elaboración del anteproyecto de presupuesto por cada jurisdicción o entidad,
que comprende la elaboración de presupuestos preliminares de mínima, media y
máxima prioridad.
C. Formulación del proyecto de ley de presupuesto: llevado a cabo por la Oficina
Nacional del Presupuesto.
El proceso de formulación culmina con su incorporación, conjuntamente con el
presupuesto de recursos, al proyecto de ley de presupuesto general de la
administración pública nacional.
2) Fase de discusión y aprobación parlamentaria
Cuando el proyecto de ley de presupuesto ya se encuentra elaborado, el jefe de
gabinete debe enviar al congreso para su aprobación. Diputados es la encargada
del estudio del proyecto y del debate propiamente dicho, se emite el dictamen de
comisión para ser tratada como una ley general en el recinto. El proyecto
aprobado por la cámara de diputados pasa para su discusión en el senado con
todas las enmiendas realizadas.
Sancionada la ley, esta pasa al poder ejecutivo de la nación y de no mediar veto
se promulga.
El poder ejecutivo podrá ejecutar veto parcial, la ley volverá a la cámara de
origen, si esta discute y lo insiste con 2/3 pasa a senadores (cámara de
revisión si ambas lo sancionan por 2/3, el proyecto pasa al ejecutivo para su
formal promulgación.
3) Fase de ejecución
Se encuentra a cargo del poder ejecutivo, contiene 2 etapas:
A) La producción de bienes y servicios: comprende la puesta en marcha de los
procesos necesarios para lograr la producción.
B) El aspecto financiero: consiste en el uso de las asignaciones presupuestarias
en materia de ingresos, en la obtención de los medios de financiamiento
necesarios para atender la producción de bienes y servicios y efectuar las
transferencias corrientes y de capital contempladas en el presupuesto de gastos.
4) Fase de control.
Tiene como objetivo verificar el control de legalidad respecto de los actos de
gestión y el manejo de las cuentas públicas.
Reviste 3 formas:
a. Control interno: a cargo de la SIGEN, esta dicta normas de control interno,
debe asimismo efectuar las auditorías externas de acuerdo con la Auditoria
General de la Nación
b. Control externo: a cargo de la Auditoria General de la Nación (CN: Art 85)
ejercerá control de legalidad, gestión, auditoria, tanto de la Administración
Central, como descentralizada publica, así como la de aprobar o rechazar las
cuentas de percepción e inversión de fondos públicos
c. El control parlamentario: a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta revisora
de cuentas. Tiene como función aprobar, junto a la Comisión de Presupuesto y
Hacienda, el programa de acción anual de control externo que debe desarrollar la
Auditoria General de la Nación.
Aprobación de los gastos efectos del gasto público
Los gastos públicos constituyen transacciones financieras que realizan las
jurisdicciones y entidades públicas para adquirir los bienes y servicios en un
periodo determinado. El gasto persigue fines sociales, políticos, económicos,
etc. Llamados efectos extra-
fiscales.
Características del gasto público: el suministro de bienes y servicios a la
comunidad producen efectos redistributivos, el gasto será un movilizador de la
encomia y tendrá un papel importante en la estabilización de precios. Promueve
el desarrollo y puede favorecer el pleno empleo y acelerar el ritmo económico.
Clasificación presupuestaria
1. Por carácter económico: permite identificar la naturaleza económica del
Estado. Permite vincular la política económica y social con la política
presupuestaria. Identificar los gastos permite conocer cómo se remuneran a los
factores de la producción y determinar el valor agregado por el sector público.
Los gastos corrientes se refieren a aquellos que tienen carácter repetitivo,
cuyo objeto es incorporar bienes y/o servicios que se agotan con su primer uso.
Los gastos de capital incorporan bienes que no se agotan en su primer uso. Los
gastos corrientes se clasifican en gastos de consumo y de transferencia, los
primeros tienen como contrapartida la obtención por parte del Estado de bienes y
servicios de utilidad directa para el destinatario ya sean divisibles o
indivisibles, los segundos se refieren a los movimientos monetarios que realiza
el
Estado, que no tienen la finalidad de producir bienes o servicios públicos,
aunque a veces resulte discutible, sino que consisten en distribuir a
determinados beneficiarios el dinero que se le extrae a otros sujetos.
2. Clasificación por objeto del gasto: se ordenan sistemáticamente el tipo de
bien o servicio que está erogando el estado. Esta clasificación hace posible el
desarrollo de la contabilidad presupuestaria, permite ejercer control interno y
externo, además brinda información sobre la demanda de bienes y servicios que
realiza el Estado.
3. Clasificación por funciones o funcionalidades: según la naturaleza de los
servicios que las instituciones públicas brindad. Se desagregan, primero en
clasificación por institución y dentro de ella por función y luego por actividad
obra proyecto o programa.
4. Clasificación del gasto por categoría programática: programa, subprograma,
proyecto, actividad y obra.
5. Clasificación del gasto por fuente de financiamiento: según los tiempos de
recursos empleados para su financiamiento.
6. Clasificación por ubicación geografía: se hace tomando en cuenta la división
política del país, su objetivo es mostrar el grado de centralización o
descentralización de las acciones del Estado. Los criterios que se usan para
clasificar estos gastos son el lugar de destino de los bienes y servicios que se
producen, el origen de los insumos o recursos que se utilizan para la producción
y donde se ubica la unidad ejecutora responsable del respectivo proceso
productivo.
Clasificación de recursos públicos
Recursos originarios: son aquellos que el Estado obtiene en forma directa del
patrimonio que posee, aquellos ingresos que no provienen del sector privado, hoy
la fuente principal de estos ingresos proviene de empresas públicas.
Recursos derivados: provienen del sector privado se clasifican en
a) Recursos de origen tributario (impuestos, tasas y contribuciones especiales).
b) Sanciones fiscales (originadas en incumplimiento de obligaciones fiscales,
tendrá una función disuasoria, aunque puede tornar en un carácter represivo e
intimidatorio).
c) Crédito público y emisión de moneda.
Clasificadores presupuestarios
Sirven para medir recursos públicos, comprender sus efectos y permiten calcular
superávit o déficit de las operaciones financieras del gobierno.
Los criterios de clasificación en materia de recursos adoptados en la
elaboración del presupuesto son:
Clasificación por rubros: se clasifican según la fuente del financiamiento sean
provenientes de impuestos, tasas, derechos y transferencias.
Clasificación por carácter económico: ingresos corrientes conformados por
entradas de dinero que no suponen una contraprestación efectiva como los
impuestos, la venta de bienes, prestación de servicios por cobro de tasas. Los
RECURSOS DE CAPITAL se originan en la venta de activos, amortización de bienes.
Las FUENTES FINANCIERAS son medios de financiamiento constituidos por la
disminución de la inversión financiera y el endeudamiento público.
Clasificadores presupuestarios comunes para gastos y recursos
Clasificación institucional: ordena las transacciones públicas de acurdo a la
estructura organizativa del Estado refleja las instituciones y áreas
responsables a las que se asignan los créditos y recursos presupuestarios, y
quienes por su parte llevaran adelante la ejecución de los mismo.
Clasificación por tipo de moneda: el tipo de moneda, nacional extranjera
utilizada para formular presupuesto.
Concepto de crédito publico
Capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de
financiamiento, este endeudamiento resultante que se denomina deuda pública
(antes era recurso extraordinario ahora constituye recuso ordinarios). Ley de
administración financiera prohíbe realizar operaciones de crédito público para
financiar gasto s operativos.
Origen de deuda pública: emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones,
emisión y colocación de letras de tesoro, contracción de préstamo de
instituciones financieras, contracción de obras o servicios, otorgamiento de
avales fianzas y garantías, y renegociación de deuda.
Clasificación de deuda pública
Se clasifica en deuda interna y externa y directa e indirecta.
Deuda Interna: contraída con personas físicas o personas jurídicas residentes o
domiciliadas en la República Argentina, y cuyo pago puede ser exigible dentro
del territorio nacional.
Deuda Externa: contraída con otro estado u organismo internacional o cualquier
otra persona física o persona jurídica sin residencia o domicilio en la
República Argentina
Deuda Directa: cuando la Administración Central es el deudor principal.
Deuda Indirecta: contraída por cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, distinta de la misma pero que cuenta con su aval fianza o garantía
Los Tributos
Tributo: son prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder
de imperio en virtud de una ley, y para cubrir los gastos que le demanda el
cumplimiento de sus fines (Héctor Villegas).
Materia imponible: la materia imponible es un hecho que aparece en la ley (ex
lege), que en caso de ocurrir va a generar la obligación de pago de un tributo.
Aspectos del hecho imponible
1. Aspecto material: es la situación de hecho que la ley ha tomado en
consideración para configurar el tributo.
2. Aspecto espacial: el lugar en el cual el destinatario legal realice el hecho
imponible.
3. Aspecto temporal: define el momento en que se configura la descripción del
hecho imponible dentro del mismo o aquel en que el legislador fija.
4. Aspecto subjetivo del hecho imponible: El sujeto obligado es el
contribuyente, este sujeto es el obligado en virtud de la naturaleza del hecho
imponible.
5. Base imponible (base de medición): necesidad de cuantificar dicho
presupuesto, con el fin de aplicar sobre esa cantidad, el porcentaje o la escala
progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto o monto
del gravamen.
Los recursos tributarios son aquellos que obtiene el Estado a través de su poder
de imperio, es decir a través de leyes que crean obligaciones a los sujetos,
individuos y entidades en la forma y cuantía que dichas leyes establezcan.
Entre los recursos tributarios encontramos:
Impuestos: recurso tributario por excelencia, es el tributo que se establece
sobre los sujetos en razón de la valorización política de una manifestación de
la riqueza objetiva (sin considerar circunstancias personales) o subjetiva
(teniendo en cuenta circunstancias personales). La base de los impuestos es la
capacidad contributiva (valoración política de la riqueza, apreciación del
Estado).
Tasas: tributos cuyo hecho generador imponible consiste en la utilización o
actividad dada por un servicio público que afecte o beneficie al sujeto pasivo.
Se considera que la tasa la constituye una contraprestación, es decir que si no
se presta el servicio no es obligatorio pagarlo, la jurisprudencia sin embargo
afirma que no es necesaria la real prestación del servicio sino que es
suficiente con su potencialidad. La tasa es un recurso obligatorio cuya fuente
es la ley y tiene carácter coercitivo, no carácter de precio.
Contribuciones especiales: son aquellos tributos cuyos hechos imponibles
consisten en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento del
valor de sus bienes. Ejemplo dueño de inmueble que sufre de incremento en el
valor de sus propiedades en razón de obra pública (ruta, subte, etc.).
Impuestos de mercado interno y comercio exterior
Impuesto al comercio exterior: afectan a las exportaciones de un país. Afecta
competitividad de productos con respecto al exterior.
Impuestos del mercado interno: grava a los hechos que se producen y que se
perciben dentro de los límites de un país.
Impuestos Internos: su clasificación, impuestos fijos, proporcionales,
progresivos y
regresivos. Tipos de progresividad, mínimos no imponibles.
Impuestos fijos:
Se establecen como una cuantía a pagar normalmente sin referencia a la base de
cálculo.
Se establecen en una suma invariable porcada hecho imponible, cualquiera fuera
el monto de la riqueza involucrada en este. Implica desigualdad entre los
sujetos alcanzados por el mismo, ya que no mide la capacidad contributiva.
Prácticamente no se usa.
Impuestos proporcionales:
Se aplican alícuotas proporcionales sobre la base imponible. Se establece
tomando en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos, ejemplo en el IVA
(se aplican alícuotas fijadas).
Impuestos progresivos (ver Jarach pág. 71)
Con una alícuota creciente sobre el monto imponible. Se pueden clasificar de la
siguiente manera:
a. Por categorías o clases: agrupar contribuyentes según el monto total de la
riqueza que constituye la base imponible, en orden creciente y aplicar sobre
cada categoría o clase una alícuota del monto total
b. Por grados o escalones: subdividir el monto imponible de cada contribuyente
en partes o escalones y aplicar sobre cada uno de estos, en forma creciente una
alícuota o porcentaje.
c. Por deducción de la base: se basa en la deducción del monto imponible, una
suma fija (que se declara como mínimo no imponible) y luego se aplica una
alícuota constante sobre el remanente. (Corrección del impuesto proporcional)
d. Progresión continua: carece de utilización. Sumas de impuestos crecientes por
cada monto imponible creciente.
Impuestos regresivos:
Cuya alícuota es decreciente a medida que crece el monto imponible. Un impuesto
es de carácter regresivo, cuando la carga de la imposición alcanza en mayor
proporción a los sectores de mayores ingresos y de menor riqueza acumulada en
comparación con clases más pudientes.
Mínimo exento: es el monto mínimo necesario que el legislador considera para la
subsistencia de las necesidades básicas del contribuyente y de su familia, por
lo cual no resulta contributiva.
Mínimo no imponible: es el monto inferior de capacidad contributiva. El
legislador determina los gastos que tiene junto con su grupo familiar para
obtener renta o capacidad contributiva.
Impuestos específicos y ad valorem
Impuestos específicos: es por unidad de medida, se establece monto de gravamen a
ingresar por unidad de medida. Características de los impuestos específicos son:
1. No se actualiza el valor en caso de inflación y como el impuesto ha sido
establecido por ley, excepto que exista una delegación expresa en la norma o
algún tipo de actualización.
2. El impuesto es simple.
3. La fiscalización es sencilla.
4. Discrimina en contra de los productos más barato.
Impuestos ad valorem: Su base de medición es el valor del bien aplicando sobre
el mismo una alícuota porcentual. Acompaña el incremento de precios en épocas
inflacionarias. La fiscalización no es tan sencilla como en el específico.
Impuestos instantáneos y de ejercicio
Impuestos instantáneo: cuyo presupuesto de hecho se agota por su propia
naturaleza en u determinado periodo de tiempo. Impuesto de ejercicio: impuestos
periódicos.
Impuestos generales y selectivos
Esta clasificación en general se refiere a la imposición sobre los consumos,
ejemplo se aplican los selectivos o específicos para gravar determinado consumo
de bien (tabaco, bebidas alcohólicas, celular, etc.)
Impuestos generales: gravan todas las manifestaciones de riqueza de una
determinada naturaleza, sea personal o real.
Impuestos selectivos: también llamados especiales, son los que gravan solo una
determinada especie de manifestación de la riqueza.
Impuestos directos e indirectos
Existen distintos criterios
Directos:
Se recaudan periódicamente,
Son soportados efectivamente por los contribuyentes designados como tales por la
ley.
Gravan manifestaciones directas de la capacidad contributiva.
Indirectos:
Se recaudan accidentalmente.
Se traslada a sujetos distintos del contribuyente de derecho.
Gravan manifestaciones indirectas como el consumo, transferencias de bienes,
volumen de negocios
Efectos de los impuestos
Al ver la capacidad contributiva observamos cuanto puede tributar la persona o
sociedad en función al nivel de vida o bienestar económico, mediante las tres
variables que son: renta, patrimonio y consumo.
El impuesto lo pagan el “contribuyente de jure” (como la persona obligada por
ley a tributar el impuesto), mientras que el “contribuyente de facto” es en
quien recae el impuesto. Es decir el que paga no siempre es en realidad el que
soporta la carga tributaria.
Formas, momentos y procesos de repartición de la carga tributaria
A- Traslación
Es la transferencia de la carga impositiva, muchas veces previstas por el
legislador y otras no. El contribuyente de derecho tratara de transferir la
carga del impuesto por vía de los precios. (Ej. IVA que se traslada a precio del
consumidor). Se puede ver también que los impuestos indirectos son más fáciles
de trasladar que los directos como el impuesto a la renta o patrimonio. Si
tenemos en cuenta la regularidad del mismo podemos decir que los impuestos del
tipo ordinario son más fáciles de trasladar que los extraordinarios, ya que
estos últimos no se repiten seguidamente.
Formas de traslación:
Traslación hacia adelante o pro-traslación: es la más común de las traslaciones
ya que sigue la corriente de los bienes o circuito económico mediante el aumento
en los precios.
Traslación hacia atrás o retro-traslación: produce una reducción en el precio en
compensación del traslado del impuesto
Traslación oblicua o lateral: cuando el contribuyente “de jure” logra trasladar
tanto al proveedor como al comprador de una manera diferente al que fuera
gravado con el impuesto.
La traslación también puede ser “simple”, es decir que una persona logra
trasladar el peso del impuesto a otra y esta a su vez lo traslada en forma
sucesiva a otra.
Cuando el contribuyente traslada la carga del impuesto a otra persona agregando
a la misma parte de su beneficio, se dice que la traslación ha sido aumentada.
B- Percusión:
Impuestos pagados por los sujetos a quienes las leyes le imponen las
obligaciones correspondientes. El contribuyente “de jure” y “de facto” en este
caso son la misma persona.
Se denomina así al hecho por el que el impuesto recae a contribuyente “de jure”
en vez de recaer al contribuyente “de facto” que soporta el peso del impuesto,
debido a que no se produce la traslación por lo cual el contribuyente resulta
percutido.
C- Incidencia
Un sujeto ha sufrido la traslación, y no puede a su vez trasladarlo a otros
porque debe soportar la carga del mismo. Es en definitiva el peso que recae
sobre el contribuyente “de facto” o definitivo. Puede darse en forma directa, es
decir cuando el contribuyente “de jure” es incidido, o bien de manera indirecta,
cuando se produce traslación por parte del contribuyente “de jure” al “de
facto”, sobre el cual recae el peso del tributo.
D- Difusión
El efecto económico que produce en todo el mercado el impacto de los impuestos
en sus diversas formas, produciendo alteraciones tanto en la oferta como en la
demanda, y, por obvia consecuencia su traslado a los precios.
E- Noticia
El efecto por el cual el contribuyente habiendo sido anoticiado de un probable
impuesto a crearse, o aumento en los ya existentes, se anticipa incorporando en
su precio el mismo. Los rumores, indicios o sospechas predisponen a la población
a protegerse ante el hecho que el legislador se propone efectuar un lanzamiento
de una nueva obligación tributaria.
F- Amortización y capitalización de los impuestos
1- Amortización: Efecto de la creación de un nuevo impuesto o un incremento del
mismo sobre un bien, que produce como consecuencia la disminución de la renta
que estos bienes producen y consecuentemente un menor valor patrimonial.
2- Capitalización: La derogación de un tributo produce un incremento en el valor
de los bienes patrimoniales, así como también una mayor renta.
3- Neutralidad: Los impuestos deben dejar inalteradas todas las condiciones y no
provocar distorsiones de la oferta, de la demanda y de los precios, no solo en
las transacciones de bienes gravados sino de todos los bienes y servicios. El
impuesto no debe provocar en el mercado otras modificaciones que las
intencionales respecto a la política fiscal elegida.
4-Impuestos monofásicos y plurifásicos.
i- Monofásicos: si recae solo sobre una etapa ya sea esta primaria.
ii- Plurifásicos: el impuesto tiende a alcanzar varias, o todas las etapas del
ciclo de las transacciones económicas, se denominara plurifásicos por lo que
alcanzara tanto a bienes como a servicios.
5- Impuestos en cascada: Impuesto sobre impuesto
i- Acumulación: al multiplicarse la incidencia del gravamen sobre el precio
final de los bienes y servicios.
ii- Piramidación: es cuando el aumento del precio final de los bienes o
servicios por la aplicación del tributo es superior al impuesto que en
definitiva recauda el fisco.
Federalismo Fiscal
Países adoptan 2 formas para su estructura de gobierno:
a) Sistema Unitario: donde existe un gobierno central y un segundo estrato de
gobiernos que mantienen dependencia política, funcional y financiera del
primero.
b) Sistema Federal: donde existe un gobierno central o nacional que coexiste con
gobiernos provinciales y también con los gobiernos municipales.
Los gobiernos locales concentran un poder que debe estar subordinado al orden
jurídico y político, que se establezca para todo el Estado en su conjunto, pero
que además actúa como un limitante al poder del gobierno central, tal que
implica participar en las decisiones junto con este, y conlleva una necesaria
distribución de competencias.
Concepto de federalismo fiscal - centralización y descentralización.
Federalismo fiscal:
Todas las cuestiones que deriven de la planificación, distribución y
coordinación de las potestades tributarias entre los distintos niveles de
gobierno.
El federalismo responde a una concepción ideológica del Estado. Realmente existe
federalismo fiscal cuando el sistema proporciona a las administraciones
sub-nacionales los recursos necesarios para llevar a cabo las funciones
concebidas en el reparto de las competencias acordadas. Ello necesariamente
implica una descentralización del poder fiscal, ya que si se efectúa la
asignación de funciones sin establecer la correspondiente fuente de
financiamiento, los gobiernos locales gozan de un poder formal y no real.
Llegar a un federalismo fiscal pleno, significa conciliar posiciones entre el
gobierno nacional y los gobiernos locales, fundamentalmente sobre los siguientes
puntos:
a) La definición del tamaño del sector publico
b) La distribución de las funciones entre el gobierno nacional y los gobiernos
locales
c) La asignación de los recursos y distribución del gasto en relación con las
funciones definidas para ambos niveles de gobierno
d) La distribución de recursos y gastos entre los gobiernos locales entre sí.
Descentralización
Criterios para descentralizar: un criterio razonable sería que cada nivel
desarrollara solo aquella tarea en las cuales su desempeño sea óptimo. El
problema es cómo alcanzar el mencionado nivel óptimo.
Principio del beneficio: aquellos bienes públicos o servicios públicos que
tienen alcance nacional para beneficiar a toda la población de un país, deben
suministrarse también a nivel nacional por razones de eficiencia. En cambio los
bienes públicos en los que sí se puede establecer claramente el beneficio que le
ofrecen a una determinada provincia o región, existe consenso en que resulta más
conveniente que sean provistos por los gobiernos locales.
Los parámetros para la descentralización basados en el principio de beneficio
presentan los siguientes inconvenientes a saber:
a. Si no existe una uniformidad relativa entre los distintos gobiernos locales,
existirán entonces desequilibrios fiscales entre los niveles provinciales
b. El principio de beneficio requiere una cierta correlación entre el tamaño del
nivel de gobierno que presta el servicio o provee el bien público, en referencia
al alcance territorial que estos demanden. Ejemplo si existiera un servicio de
agua potable que beneficiaria un área comprendida por varias provincias, lo
óptimo sería que existiera un nivel de gobierno que comprendiera todas esas
regiones. Esto causa el denominado “Efecto Derrame” en el cual las
jurisdicciones reciben un servicio o bien público por el cual pagan menos valor
del mismo, así sobredimensionan la demanda de bienes o servicios. Estas se
llaman externalidades, si las jurisdicciones beneficiadas no compensan a las
jurisdicciones proveedoras a través de acuerdos bilaterales.
c. Se pierden las economías de escala
Principio de movilidad de las bases
Los impuestos al patrimonio recaen sobre la propiedad inmobiliaria, ya que estos
se adaptan mejor a ser campo de tributación municipal o provincial.
Los impuestos al consumo, son objeto de imposición por parte de gobierno
provinciales, aplicando impuestos generales a las ventas, o impuestos de valor
agregado, aplicando el criterio de gravarlos en el lugar de destino (los
productos o servicios salen de la jurisdicción productora libres de impuestos, y
son gravados en las jurisdicciones receptoras).
Los impuestos personales a la renta también podrán ser objeto de imposición a
nivel local. Este principio se basa en limitar la posibilidad de traslación del
contribuyente, para eludir la imposición, pero se torna impracticable en la
realidad debido a las diversidades que pueden existir las distintas
jurisdicciones entre sí. Aquellas provincias que cuenten con mayor población, o
mayor actividad económica, podrían presentar excedentes financieros respecto de
aquellas otras que no cuenten con estas características, y la rigidez del
sistema no permitiría soluciones dentro del esquema planteado de distribución de
bases.
El principio de la capacidad administrativa
Si no se cuenta con una capacidad administrativa mínima para el cumplimiento de
las funciones, no se puede aumentar el reparo de las competencias fiscales, ya
que ni siquiera se podrá cumplimentar la recaudación y la fiscalización para
atender las mismas.
Conclusiones acerca de criterios para efectuar descentralización
Compartir competencias en un estado federal significara descentralizar el poder
fiscal.
Ventajas e inconvenientes del proceso de descentralización
A) La descentralización favorece a una mayor responsabilidad fiscal por parte de
los gobernantes, mayor acercamiento entre la clase dirigente y la población,
esta puede efectuarse a través de su voto (la aprobación o desaprobación de los
funcionarios públicos).
B) Propicia el principio de correspondencia fiscal. Generalmente la cercanía con
los gobernados favorece las decisiones entre la elección del gasto, porque se
evalúa mejor la necesidad de la población y sus preferencias
C) Se hace más difícil el desvío de fondos públicos con otros fines, ya que el
dinero lo pone la misma sociedad
D) Competencia de los gobiernos locales entre si y de estos con los municipales
que lo conforman, como resultado se obtiene una mejor provisión de bienes
públicos a favor de las preferencias de la comunidad. Esta cuestión puede
convertirse en desventaja, si la competencia se transforma en las llamadas
guerras fiscales.
E) Desarrollo económico y social manifiestamente desigual entre los diferentes
estados, será necesario tener que adecuar en forma permanente los recursos y el
reparto de las funciones. Las desigualdades pueden provocar desequilibrios
financieros permanentes.
La pluralidad de niveles de gobiernos supone una confluencia de objetivos
contradictorios que es necesario planificar, diseñar y coordinar a fin de evitar
los desequilibrios verticales (entre nación y gobiernos locales) y los
horizontales (entre gobiernos locales entre sí).
Eficiencia del proceso de descentralización y su relación con el Federalismo
Fiscal
Objetivos de la descentralización:
A- Lograr autonomía fiscal: el poder de la decisión de cómo gastar y financiarse
por parte de gobiernos locales
B- Mejorar la responsabilidad fiscal y la correspondencia fiscal
C- Reducir a los menores costos posibles la recaudación y la fiscalización
D- Alcanzar el equilibrio en el reparto de competencias y recursos entre los
gobiernos locales entre si y para con el gobierno nacional
E- Asegurar el cumplimiento de las políticas fiscales que favorezcan la
integración regional y la estabilización económica.
F-Permitir la competencia moderada entre los gobiernos locales: que mejore los
niveles de eficiencia en la asignación optimista de recursos y gastos.
Mec. De distribución de recursos tributarios entre distintos niveles de gobierno
Los mecanismos de coordinación se clasifican en
sistema de concurrencia de la fuente
sistema de separación de fuente
sistema de participación
sistema de cuotas o tasas adicionales
sistema de asignaciones o transferencias o subvenciones
1. Sistema de concurrencia de fuentes (importante)
Consiste en que cada uno de los distintos niveles de gobierno produce el dictado
de sus propias normas a fin de asegurarse las fuentes de financiamiento más
propicias. Todos los niveles de gobierno tienen acceso a la totalidad de fuentes
de financiamiento en su conjunto.
Las principales características de este sistema son:
a. La falta de coordinación: producto de que cada nivel de gobierno tiene
facultades para crear y recaudar en forma independiente de los otros sus propias
fuentes de recursos financieros
b. Sub o sobre explotación de fuentes financieras: ciertos impuestos que
presentan un mejor desempeño en cuanto a su importancia en la recaudación, su
facilidad de administración, su menor tendencia a la evasión, etc. Quieran ser
explotados por los distintos niveles de gobierno en forma simultánea. Esto puede
traer como consecuencia, el abuso o agotamiento de una determinada fuente
financiera, y, al mismo tiempo pueden existir otros instrumentos de recaudación
que no sean explotados por ningún nivel de organización estatal.
c. Máxima autonomía fiscal para los gobiernos sub-nacionales: punto más
favorable del sistema ya que los gobiernos locales pueden decidir sobre el uso
de los recursos, la presión tributaria a ejercer, etc. Como limitación de esta
característica encontramos que si el gobierno central fija un nivel de
imposición muy alto respecto de fuentes tributarias sobre las cuales concurren
los gobiernos locales, no les queda margen a estos últimos para poder ampliar la
presión fiscal, y el acceso a dicha fuente tributaria en los hechos, quedaría
restringido.
d. Los costos de la administración y recaudación de los tributos se multiplican:
existe sobre los mismos contribuyentes una superposición de órganos
fiscalizadores. Todas las jurisdicciones legislan sobre la estructura tributaria
que hace a su conveniencia.
e. Es el sistema que mejor asegura la responsabilidad fiscal de los gobernantes.
f. Se pueden generar desequilibrios importantes: en la región producto de las
diferentes estructuras tributarias adoptadas por los diferentes gobiernos
locales.
2. Sistema de separación de fuentes
Cada nivel de gobierno accede a fuentes de recursos financieros en forma
exclusiva, cuya distribución se acuerda previamente. Una vez superado el acuerdo
sobre el reparto de las fuentes tributarias; al cual debería arribarse en un
estado federal por vía constitucional, cada nivel goza de independencia sobre
sus recursos exclusivos para fijar su grado de utilización.
Las características de este sistema son
a- Falta de flexibilidad: al estar los recursos previamente delimitados se torna
inflexible ante los posibles cambios en las necesidades presupuestarias de
aumento del gasto público, que no siempre presentan en forma regulada a los
ingresos.
b- Desequilibrio entre los recursos y gastos: cuando existen necesidades de
expansión del gasto, el sistema empieza a paliarse a través de la financiación
externa derivada.
c- Avance del gobierno central sobre recursos tributarios de niveles
sub-nacionales: La historia demuestra que cuando una fuente tributaria es fijada
en forma excepcional por alguna crisis o dificultad presupuestaria puntual, se
torna difícil resignar la misma y limitar su existencia.
d- Problema en la localización de bases imponibles: existen dificultades cuando
se trate de retribuir recursos tributarios aplicados a actividades económicas
que se desarrollan en más de una provincia. Evita la duplicación o
multiplicación administrativa y con ello reducirá los costos administrativos de
la recaudación y de la fiscalización
3. Sistema de participación
Es la unificación de la recaudación de uno o varios tributos por parte del
gobierno nacional y su transferencia automática a favor de los gobiernos
locales.
Existen 2 modalidades
Repartir la recaudación de impuesto por impuesto
Repartir la recaudación de una sumatoria de impuestos: en función de porcentajes
de distribución previamente acordados, recursos financieros coparticipables. A
esta modalidad se la denomina unión tributaria.
La distribución de los recursos se clasifica en:
a) Distribución primaria: distribución entre el gobierno nacional y los
gobiernos locales.
b) Distribución secundaria: es la que fija los parámetros de distribución entre
el gobierno nacional y los gobiernos locales entre sí.
Ambas distribuciones pueden operar:
a) Con carácter devolutivo: es decir se reparten fondos en función de los montos
efectivamente recaudados por cada nivel de gobierno
b) Con carácter redistributivo: se fijan otros criterios de distribución tales
como las necesidades presupuestarias de cada jurisdicción.
Las características principales del sistema de participación son:
a. Sistema que avanza sobre la autonomía fiscal de los gobiernos locales: la
cual se ve cercenada. Dado que corresponde al gobierno nacional el diseño de la
estructura tributaria
b. Promueve la expansión del gasto público a nivel local
c. El sistema presenta graves inconvenientes: para lograr acuerdos en la
fijación de los parámetros de distribución de la recaudación.
d. La superposición de tributos: se elimina tanto a nivel vertical como a nivel
horizontal. Ello evita la competencia entre los fiscos locales.
e. Reduce los costos administrativos: de la recaudación y la fiscalización.
4. Sistema de las cuotas adicionales
Cada nivel de gobierno puede acceder a las fuentes tributarias en su totalidad,
cuando un nivel de gobierno accede a una fuente tributaria creada en otro nivel,
lo hace en un determinado porcentaje. Todos los niveles de gobierno comparten la
misma legislación tributaria, pero cada nivel fija la tasa del tributo.
La recaudación puede centralizarse a través del gobierno nacional o cada
gobierno local puede recaudar directamente su porcentaje adicional.
El sistema de cuotas tiene las siguientes ventajas y desventajas:
Cada nivel de gobierno conserva para si la independencia de fijar a través de
las tasas, el
nivel de presión tributaria que desea ejercer sobre su respectiva jurisdicción,
lo cual favorece su autonomía.
Se reducen los costos administrativos
El Sistema de asignaciones consiste en la transferencia de fondos entre los
distintos niveles de gobierno en dos sentidos desde los gobiernos locales al
nacional viceversa
a. Asignaciones globales: No se exige al nivel de gobierno receptor una
compensación o que los fondos sean destinados a un fin específico. La
jurisdicción receptora podría ofrecer mayor cantidad de bienes sociales a la
población o bien, los habitantes de la misma podrían ver incrementado su ingreso
si con el producto de las asignaciones se ve reducida su carga tributaria. Las
asignaciones globales pueden originar una dependencia de los gobernantes locales
con el gobierno nacional. La cuestión radica en él envió discrecional de los
fondos por parte de la autoridad nacional. Los inconvenientes suceden cuando la
falta de condicionantes que caracterizan la asignación global se refieren solo a
las condiciones entre el gobierno local y el nacional, “clientelismo político”.
Como ventajas adicionales encontramos la facilidad de su administración.
b. Asignaciones condicionadas: se destinan a satisfacer gastos públicos
especificados y concretos, es decir él envió de fondos está vinculado con una
causa que debe ser atendida referente a cumplimentar alguna función. Esta
modalidad avanza mucho más profunda sobre la autonomía de los gobiernos locales,
le imparte las directivas sobre cómo gastar, en que servicios, en que funciones
y bajo qué condiciones. La aplicación del sistema de las asignaciones, una vez
que son concedidas al gobierno local, llega para quedarse producen
acostumbramiento y tienden a incorporarse en forma permanente al uso
presupuestario.
a. Ventajas de la asignación.
i. El gobierno nacional es más eficiente para recaudar cierto tipo de
gravámenes, principalmente aquellos que se verifican en todo el territorio del
país.
ii. Se reducen notoriamente los costos de la administración.
iii. Un aumento de la tasa fijada a nivel nacional para financiar los
desequilibrios de gobiernos locales puede resultar mucho más moderada que si es
solucionada con un aumento de presión fiscal por el propio gobierno local.
Fundamentalmente se utilizan porque el gobierno central puede redistribuir los
fondos entre las distintas regiones de un país a favor de aquellas más
necesitadas, contribuyendo a igualar las condiciones de todos los habitantes. Su
envió debería estar orientado a reducir las desigualdades entre los estados de
toda la nación. No debería otorgarse por el grado de influencia o presión que
puedan ejercer determinados gobernantes respecto de otros, sobre el gobierno
nacional. Esa discrecionalidad es la que debería ser evitada.
Conclusiones sobre los mecanismos de coordinación financiera.
Su elección dependerá de la coyuntura política, financiera, institucional e
histórica del país donde el modelo de coordinación deba funcionar. Es por ello
que la mayoría de los estados adoptan sistemas combinados de coordinación.
El sistema rentístico de la Constitución Nacional
Nuestra Constitución adopta el sistema representativo, republicano y federal.
Dispone la existencia de 3 niveles: nacional, provincial y municipal. Estos
niveles gozan de poder originario, en contraposición del que gozan los gobiernos
municipales.
Coordinación financiera en el ámbito constitucional
Reparto de las potestades tributarias entre nación y provincias
1. Corresponde a la Nación:
a. En forma exclusiva los derechos de importación y exportación, renta de
correos, y demás tasas y contribuciones especiales que fije por los servicios
prestados en jurisdicción nacional o las obras que se realicen en él.
b. En forma concurrente con las provincias: los impuestos indirectos y los
directos que establezcan por tiempo determinado, siempre que la defensa, la
seguridad y el bien general del Estado lo exijan
2. Corresponde a las provincias (ART 75, inc. 2)
1- En forma exclusiva impuestos directos y demás tasas y contribuciones
especiales por servicios que presten u obras que se realicen en las
jurisdicciones locales.
2- En forma concurrente con nación, todos los impuestos indirectos.
3. Corresponde a municipios
Todas las potestades que les otorguen sus respectivas provincias
“Los impuestos concurrentes, excepto aquellos que tengan asignación específica,
serán coparticipables.”
Podemos identificar así los modelos de coordinación financiera adoptados por las
clausulas constitucionales conforme a lo siguiente:
Sistema de concurrencia
sobre las contribuciones directas e indirectas. Respecto a los impuestos
directos, solo serán concurrentes aquellos que imponga el congreso nacional por
tiempo indeterminado y por cuestiones excepcionales.
Sistema de coparticipación sobre las contribuciones concurrentes
este sistema se convalida constitucionalmente con la reforma de 1994, las
contribuciones directas o indirectas, sobre las cuales mantengan potestades
concurrentes la nación y las provincias, y siempre que no tengan asignación
específica, serán repartidas conforme el sistema de la participación.
Sistema de separación de fuentes:
El modelo se manifiesta en el siguiente reparto de facultades:
En materia de impuestos directos, como potestad exclusivo de las provincias.
En materia de impuestos aduaneros, como potestades exclusiva de la nación
Las asignaciones específicas
Los impuestos directos solo son concurrentes por razones de excepción. La nación
está habilitada para fijar impuestos directos, dicha facultad opera por causas
excepcionales debidamente justificadas y con vigencia limitada.
Respecto del impuesto a la importación y exportación serán coparticipables.
Los gravámenes coparticipables con asignación específica constituyen una
excepción al sistema de coparticipación. Esto concuerda con lo dispuesto por el
(ART 75 inc. 3) que dispone como facultad del congreso nacional “establecer y
modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables”.
Sistema de asignaciones globales.
Encontramos como manifestación de este método, la previsión efectuada por el
(ART 75 inc. 9) que prevé como atribución del Congreso Nacional acordar susidios
de carácter no integrable a las provincias cuyas rentas no alcancen a cubrir sus
gastos ordinarios.
Doble imposición interna
Cuando el mismo o semejante impuesto es percibido por varias jurisdicciones
fiscales, conforme un mismo presupuesto de hecho y para un mismo periodo de
tiempo.
La superposición de facultades tributarias entre los distintos niveles de
gobierno deriva en la doble imposición, cuando se violan los principios de la
equidad horizontal. La superposición de facultades tributarias por distintas
jurisdicciones fiscales, no constituye doble imposición, su límite
constitucional está dado por el principio de no confiscatoriedad. Los mecanismos
para solucionar los problemas más derivados por la múltiple imposición adoptados
por nuestro país han sido: La coparticipación de impuestos, el régimen de
convenio multilateral, los regímenes de asignaciones específicas.
1. Coparticipación de impuestos.
a. Reforma constitucional año 1994
La reforma sancionada el 1994 otorgo jerarquía constitucional al régimen de
coparticipación, el cual resulta aplicable para todos los impuestos directos
fijados por la Nación en carácter excepcional, y los impuestos indirectos
(excluidos los impuestos aduaneros y aquellos impuestos que cuente con un
régimen de afectación especifica).
El Art 75 inc. 2 promulgado en la reforma constituyente dispuso: “una ley
convenio sobre la base de acuerdos entre la nación y las provincias, instituirá
regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de fondos”.
La distribución entre Nación, Provincias y CABA entre estas se efectuará en
relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas,
contemplando criterios objetivos de reparto, será equitativa, solidaria y dará
propiedad al logro de un grado equivalente de desarrollo.
La ley convenio tendrá como cámara de origen el senado, sancionada con mayoría
absoluta del total, no podrá ser modificada unilateralmente. No habrá
transferencia de competencias, servicios, o funciones sin respectiva
reasignación de recursos aprobada por congreso provincial o CABA según
corresponda.
Criterios fijados que deben tenerse en cuenta para el diseño del sistema de
distribución:
1. La distribución se efectuara en función de las asignaciones de servicios y
funciones.
2. Debe responder a criterios objetivos de reparto, equidad y solidaridad.
3. Grado equivalente de desarrollo calidad de vida e igualdad de oportunidades.
Respecto del requisito de equidad es un principio intrínseco de la
correspondencia fiscal: “deben evitarse las externalidades entre jurisdicciones,
que la distribución reparta a cada una de ellas lo que efectivamente recaudo”.
Con relación al principio de solidaridad: se busca que las provincias más ricas
contribuyan a favor de las provincias más pobres, para redistribuir el ingreso
nacional y propender a un desarrollo uniforme.
Por último, el criterio buscado de que la distribución debe contribuir a la
obtención de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades, se entiende que es una pauta orientadora de los objetivos de la
distribución, porque encontrar la solución matemática que refleje este criterio
es de imposibilidad práctica.
b. Periodo 1994-2004 situación actual
La ley 23.548 se sanciono como un régimen transitorio de distribución de
recursos, contenía una vigencia inicial de 2 años hasta que fuera sustituida.
Esta sustitución actualmente no ha ocurrido, a pesar de la caducidad de los
plazos fijados por la
Constitución Nacional.
La ley25570 mantuvo vigencia de los regímenes de afectación de impuestos
existentes a la fecha de sanción de la ley.
La distribución de recursos queda conformada según lo siguiente:
1. Impuestos coparticipables: Ley 23548 dispone la siguiente distribución
primaria:
a) 42,34% para la nación.
b) 56,66% para la provincia. (Un 2% se reparte a la provincia de Buenos Aires,
0,1433% para Chubut, Neuquén y Santa Cruz).
c) 1% al ministerio del interior para el fondo de ATN.
Se mantiene el régimen de detracción a la masa coparticipable equivalente al
15%.
Existencia de mecanismos de distribución la llamada pre-coparticipación en los
siguientes impuestos: Ganancias, IVA, internos, transferencia de inmuebles,
impuesto a los premios, impuesto a entidades cooperativas.
2. Impuestos no coparticipables: el derecho de importación y exportación, tasas
de estadística se destinan 100% a Nación
3. Aquellos impuestos que cuenten con régimen de afectación especial: se
repartirán en función de lo que cada régimen determine.
El régimen de convenio multilateral
Con el objetivo de solucionar problemas de múltiple imposición. El régimen
consiste en el reparto de la base imponible del impuesto sobre los Ingresos
Brutos entre todas las jurisdicciones intervinientes, creando reparto de bases
imponibles en función de los porcentajes de ingresos y gastos devengados en cada
provincia interviniente.
Régimen de afectación especifica
Existe un variado menú de impuestos que en la actualidad poseen regímenes
especiales que determinan afectaciones específicas y coeficientes especiales de
distribución primario y/o secundaria.
Régimen tributario de los municipios
Su autonomía
Definir si los municipios son entes autárquicos o autónomos, ha sido fuente de
discusión doctrinaria y jurisprudencial a lo largo de nuestra historia. Para
comprender esta controversia es necesario comprender donde se origina la
controversia, recordemos las clausulas constitucionales:
Art 5: “cada provincia dictara para si una constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de
justicia, su régimen municipal(…)”
El art 123: “establece que cada provincia dicta su propia constitución, conforme
a art 5 asegurando su autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en
el orden institucional, político, administrativo y económico y financiero.”
La Constitución Nacional no define a los municipios como entes autárquicos, ya
que ordena a las provincias asegurar su autonomía y reglar el alcance y
contenido de este concepto.
Hay quienes sostienen que los municipios están subordinados a las constituciones
provinciales y en tal sentido la autonomía estará limitada a lo que las mismas,
pues son las provincias las que deben reglar el alcance.
Otros sostienen que las provincias deben asegurar la autonomía municipal, y se
entiende por esta, la autonomía plena que comprende la capacidad de los
municipios de poder dictar su propia carta orgánica, elegir sus autoridades.
La autonomía municipal existe, pero dentro de un marco jerárquico, así las
provincias pueden asumir obligaciones que le son oponibles a los municipios,
dentro de la estructura jerárquica que se establece entre los niveles de
gobierno
Los límites de la tributación municipal
Los municipios tienen potestad para establecer: impuestos, tasas y
contribuciones, en el marco de los principios generadores de la imposición: la
legalidad, la equidad y la generalidad.
Existen importantes limitaciones a las fuentes tributarias a las cuales pueden
acceder, ya que:
a- Por disposiciones constitucionales: las provincias y por ende los municipios,
deben abstenerse de gravar derechos de comercio exterior, interferir en el
comercio inter-jurisdiccional (la llamada cláusula comercial), o fijar normas
que impidan la prosperidad del país.
b- Por disposiciones referentes al régimen de coparticipación de la ley 23548:
establece no aplicar por si, ni por los organismos administrativos y
municipales, autárquicos o no, de su jurisdicción, gravámenes análogos a las
naciones distribuidas por dicha ley.
c- Por la normativa del convenio multilateral en su Art 35: contiene una
disposición que afecta a los municipios
La facultad de establecer impuestos ya se encuentra muy limitada en el ámbito
provincial. Las tasas constituyen la fuente principal de financiamiento de los
regímenes municipales, entre las principales encontramos la tasa de alumbrado
público, ABL, y tasas de inspección en seguridad e higiene. Para que la tasa por
servicios se torne exigible, debe existir la prestación concreta y efectiva del
servicios, más allá de que se particularice o no en una determinada persona.
Además, debe tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía de la tasa el
costo de la prestación del servicio. La violación a estos preceptos torna a la
tasa en un impuesto.
La consecuencia de la prohibición de establecer gravámenes análogos a los
establecidos en el régimen de coparticipación, ha originado que muchas
municipalidades creen tasas que constituyen impuestos encubiertos, siendo esto
INCONSTITUCIONAL.
Convenio multilateral y la distribución de la base intermunicipal
La principal fuente de recursos financieros exclusivos que tiene los gobiernos
provinciales, es el impuesto sobre los Ingresos Brutos. Este grava en general,
el ejercicio de una actividad a título oneroso, constituyendo en su base
imponible a los Ingresos Brutos obtenidos por el ejercicio de tal actividad.
El objetivo de la norma fue poner una limitación a los municipios que pretendían
bases fiscales que en algunas oportunidades, superaban la base imponible total
fijada para la provincia. El convenio multilateral distribuye la base imponible,
no crea impuestos.
Consideraciones adicionales:
Las tasa suponen la prestación de un servicio que justifica su cobro. Muchas
legislaciones municipalidades han fijado tasas estructuradas bajo la forma del
impuesto sobre los Ingresos Brutos. Tomando en diversas oportunidades hasta su
misma base imponible.
Doble imposición internacional
Consiste en la superposición de las potestades tributarias de distintos estados
o jurisdicciones sobre la renta obtenida por un sector, debido a la aplicación
de criterios jurisdiccionales distintos. De esta manera un contribuyente o
ingreso se ve sometido a la tributación en más de un país
Formas de doble imposición
Dos formas:
a. Doble imposición jurídica: cuando dos o más estados someten a imposición un
mismo concepto de renta obtenida por el mismo sujeto, por idénticos o similares
impuestos y en igual periodo. También se la conoce como doble imposición en el
sentido estricto. El mismo contribuyente, el mismo impuesto, en el mismo
periodo, es gravado simultáneamente por dos jurisdicciones fiscales diferentes
b. Doble imposición económica: existe doble imposición económica, cuando dos o
más estados gravan una misma transacción económica, ingreso o patrimonio, en
manos de diferentes titulares y durante un mismo periodo de tiempo. Existe
identidad de hecho imponible pero no de sujeto.
Métodos para evitar doble imposición
1. Unilaterales: contenidas en propia legislación de cada país.
2. Bilaterales: firma de tratados o convenios entre dos países para evitar doble
imposición internacional.
3. Multilaterales: firma de tratados o convenios entre un conjunto de estados
para el logro de la integración económica y la armonización fiscal.
1. Medidas unilaterales
Se trata de la incorporación de mecanismos en la ley interna de los países de la
residencia, tendientes a evitar la doble imposición primordialmente la jurídica.
Cuando existen utilidad en la exportación de capitales, el nivel de imposición
hace que resulte indiferente invertir en uno u otro país
Métodos
a. Método de exención
El estado de residencia del contribuyente considera exentas las rentas que se
obtienen en el extranjero, independientemente del tratamiento otorgado en el
país de la fuente.
Las variantes de método de exención son:
1- Método de la exención integra: el estado de residencia renuncia en forma
total a gravar la renta de fuente extranjera.
2- Método de exención con progresividad: el Estado de residencia exime las
rentas obtenidas en el extranjero, pero las incorpora en la base imponible de
las rentas nacionales para determinar la alícuota progresiva que le hubiera
correspondido de no otorgar la exención
b. Método de imputación o crédito fiscal
El país de la residencia grava por el crédito de renta mundial, las rentas de
fuente nacional y fuente extranjera, pero permite al residente computar el
impuesto abonado en el extranjero como crédito del impuesto. Ni el país de la
fuente, ni el de la residencia resignan su potestad tributaria, pero la misma
puede verse limitada según la variante adoptada. Es el método más a fin, para
lograr la neutralidad en la exportación de capitales, pues iguala el tratamiento
de la inversión de los residentes cualquiera fuera el país donde esta se hubiera
realizado.
Métodos dentro de imputación o crédito fiscal
i- Imputación integra: cuando el Estado de la residencia permite computar como
crédito de impuesto la totalidad del impuesto abonado en el extranjero. Este
método puede dar origen a la pérdida de recaudación por parte del Estado de la
residencia
ii- Imputación limitada: cuando el Estado de residencia permite considerar el
impuesto abonado en el exterior pero con una limitación. El tope de crédito a
computar está dado por el incremento que surge en el impuesto en el país de la
residencia por incorporar la fuente extranjera.
c. Otros métodos
Método de la deducción total: variante del método de imputación ya que el Estado
de residencia otorga como crédito del impuesto, no el efectivamente pagado en el
país de la fuente, sino el valor que surge de aplicar sus propias tasas sobre la
renta de fuente nacional y extranjera
Método del crédito subyacente: es el único método de crédito fiscal que permite
evitar la doble imposición económica. El método consiste en computar como
crédito de impuesto para el inversor, no solo el abonado en el país de la fuente
por la percepción de dividendos, sin el que ha debido pagar la sucursal o ente
en el país de la fuente que origino tales dividendos.
Método de impuesto no pagado: permite computar como rédito de impuestos en el
país de la residencia, y no los efectivamente pagados. Ello beneficia a países
de la fuente.
d. Métodos para atenuar doble imposición
Deducción simple: consiste en deducir la base imponible en el país de la
residencia del impuesto pagado en el exterior, evitando parcialmente la doble
imposición
Tax deferral: el país de la residencia no grave los beneficios hasta que no
hayan sido repatriados.
2. Medidas bilaterales
Firmas de tratados o convenios internacionales para evitar doble imposición. Los
estados firmantes definen el reparto de potestades tributarias sobre la materia
imponible que podrán gravar.
3. Medidas multilaterales
Son aquellas que suscriben un conjunto d países para acordar las medidas a
adoptar para evitar la doble imposición internacional o atenuar sus
consecuencias.
Fuentes del derecho tributario (capitulo 1)
Al hablar de fuentes del derecho tributario nos referimos a las formas de
creación o los medios generadores de normas jurídicas.
1- La ley:
Constitución Nacional en su
Artículo 31 establece la supremacía del estado federal (CN, tratados y leyes
nacionales) sobre el derecho de las provincias (conformado por sus
constituciones y leyes provinciales).
Artículo 99 inciso 2: garantiza la supremacía de las leyes sobre los decretos
reglamentarios que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 17: solo el congreso impone las contribuciones que se expresan en el
Articulo
4,”Principio de reserva de ley en materia tributaria”.
LEY FORMAL: aquella disposición emanada del órgano legislativo
LEY MATERIAL: aquel acto jurídico que establezca una regla de derecho, en
sentido abstracto y general
Es necesario distinguir entre la delegación de poder hacer una ley de la
facultad otorgada por el congreso al poder ejecutivo o a un órgano
administrativo de reglar los pormenores de la norma tendiente a la ejecución de
la misma. (Hacer ley es distinto de reglamentarla).
Existe una imposibilidad del poder ejecutivo de dictar decretos de necesidad y
urgencia en materia tributaria. (Art 93, inc. 3 de CN).
La delegación impropia puede admitirse en circunstancias especiales
CONDICIONES:
1- Que se verifique una situación efectiva de emergencia pública.
2- Que la delegación impropia no abarque los elementos estructurales del hecho
imponible y solo comprenda los aspectos cuantitativos de la obligación
tributaria.
3- Que esta delegación responda a que los gravámenes que efectivamente requieran
las adecuaciones periódicas durante la emergencia
4- Que la política legislativa se encuentre suficiente y claramente definida de
manera tal que puedan delimitarse los criterios y parámetros mínimo y máximo,
ósea que las condiciones quedan invalidadas y directamente no puede haber
delegación impropia.
5- Que el congreso habilite al poder ejecutivo de manera protempore.
Con la reforma de la constitución de 1994 queda expresamente prohibido al poder
ejecutivo el dictado de decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria.
2- los reglamentos
Reglamento: disposición de carácter general que aprobada por el poder ejecutivo
pasa a formar parte del ordenamiento jurídico. La facultad que tiene el
presidente de la nación es la de dictar reglas internas a fin de posibilitar que
la administración cumpla con la finalidad de la norma.
Diferencia entre la ley y reglamento: mientras que la ley es una manifestación
de la voluntad del pueblo que se exterioriza a través de sus representantes en
la asamblea legislativa y condicionada solo por la propia constitución, los
reglamentos son una manifestación de la voluntad del gobierno, teniendo en
consecuencia dos limites: la constitución y las leyes.
El ejercicio del poder reglamentario no puede manifestarse en materias
reservadas constitucionalmente a la ley.
El reglamento no puede ir directa o indirectamente contra las disposiciones de
una ley
3- Los tratados internacionales:
Dos niveles jerárquicos a partir de reforma de 1994.
Aquellos que poseen el mismo rango que la constitución.
Los demás tratados internacionales: que si bien se encuentran por debajo de
nuestra constitución se encuentran por encima de las leyes.
¿Cómo se logra jerarquía constitucional?: Los demás tratados y convenciones
sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el congreso, requerirán del
voto de 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para gozar de
jerarquía constitucional.
4. Otras fuentes del derecho
Los usos y costumbres, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales
del derecho no son fuentes generadoras constituyen elementos y argumentos que
resultan a todas luces complementarios del ordenamiento judicial.
UNIDAD TEMATICA 5
Sujetos de la relación jurídica tributaria
El derecho tributario persigue la finalidad de prever los aspectos sustanciales
de la futura relación jurídica que habrá de entablarse entre el Estado como
sujeto activo, y los sujetos pasivos en razón del tributo.
Hecho imponible: presupuesto legal hipotético y condicionante, cuya
configuración fáctica en determinado lugar y tiempo, con respecto a una persona
da lugar a la pretensión crediticia tributaria. Establece quien será el
pretensor (sujeto activo), quienes podrían (capacidad jurídica tributaria) y
quienes efectivamente resultaran los obligados (sujetos pasivos) y cuáles serán
las formas y mecanismos para extinguir la obligación tributaria.
Relación jurídica tributaria
En las normas de naturaleza tributaria este mandato consiste en una orden para
que un sujeto (contribuyente) entregue al Estado (o a la persona designada por
este en el ordenamiento jurídico) cierta suma de dinero.
El objeto de la norma tributaria es el comportamiento a través del cual ese
objetivo es cumplido, quien recibe el nombre de “prestación”. Al cumplirse las
hipótesis a las que el ordenamiento tributario vincula determinadas
prestaciones, nace entonces para aquellos a los que se exige tal comportamiento
la obligación tributaria.
Obligación vs Deber formal: la obligación es la prestación pecuniaria y el deber
formal integraría los vínculos jurídicos de naturaleza no patrimonial,
proyectados sobre los particulares independientemente de su configuración o no,
como deudor tributario.
Vinculo obligacional a partir del cual el Estado tiene la potestad de exigir un
impuesto a un sujeto determinado.
Podemos distinguir entre obligación tributaria principal que podemos llamar
deuda tributaria y otra de naturaleza accesoria de tipo formal, las que juntas
conformarían lo que se ha dado en llamar relación jurídica tributaria.
Obligación tributaria principal y obligaciones accesoria
La obligación tributaria principal es la obligación de pago del tributo sumado a
todas las demás obligaciones que hacen posible el procedimiento de imposición y
aseguran su realización. Las obligaciones accesorias constituirán deberes de
colaboración=.
Exista de una colaboración voluntaria, siendo su forma más clásica la denuncia.
Esta puede incluso articularse en forma colectiva, bajo organizaciones no
lucrativas.
¿Que son los deberes de obligación?: Son la colaboración directa o indirecta del
público en general para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo
de los distintos responsables en materia tributaria.
Los deberes de colaboración se plasman a través de la fijación de deberes
formales.
Aquel deber formal puede nacer bien directamente de la ley formal, o bien de
acto administrativo, cuando la ley ha delegado en la administración la
posibilidad de ejercer ciertas potestades, las que han de ejercitarse en
atención al régimen previsto en aquella.
Su finalidad no es de naturaleza patrimonial ni surge como consecuencia de un
derecho crediticio a favor de la administración, razón por la cual la reacción
del ordenamiento jurídico frente al potencial incumplimiento obligado es de tipo
sancionatorio y no indemnizatorio.
Facultades de verificación y fiscalización
Estas facultades consisten en las potestades con la que cuenta la AFIP, para
exigir el adecuado cumplimiento de las cargas tributarias por parte de los
contribuyentes, que tienen por objeto velar por la correcta aplicación de la ley
tributaria, garantizando y controlando la observancia de esta por parte de los
sujetos pasivos de los deberes impuestos. Se ejercen en distintas formas,
modificando los contenidos y montos declarados y pagados por el contribuyente, y
aplicando sanciones de distinta índole como consecuencias de la constatación de
incumplimientos a los deberes tributarios.
El intérprete deberá atenuarse en primer término al texto de la norma
pertinente, y si de su letra no surge en forma concreta, la competencia deberá
confrontarla con el acto a realizar, hasta establecer si esta resulta una
consecuencia lógica de la índole de la actividad principal del órgano.
Dentro de estas potestades existen dos actividades:
a. Las actividades tendientes a verificar la liquidación impositiva y los
deberes formales relacionados: lo que presupone la existencia previa de una
autodeterminación tributaria presentada por el contribuyente, solo podrá
dirigirse hacia el contribuyente y responsables.
b. Una actividad de fiscalización de tipo preventivo: que dará lugar a una tarea
de investigación encaminada a descubrir potenciales obligaciones tributarias no
denunciadas, en cuyo caso se amplía notablemente la legitimación pasiva, toda
vez que podrá ser requerido además del obligado de la declaración jurada.
Los sujetos
Sujeto pasivo: quien jurídicamente se ve obligado a pagar la deuda tributaria
sea esta propia o ajena, es la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone
la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor
(contribuyente) o un tercero.
Artículo 5 “estarán obligados a cobrar el tributo como responsables por su deuda
tributaria, los que sean contribuyentes según las leyes respectivas, en tanto se
verifique respecto de ellos el hecho imponible que le atribuyan las leyes
tributarias correspondientes.”
Sujeto obligado: responsable por deuda ajena no está expresamente mencionado en
la ley. Existe algún vínculo que lo liga al contribuyente, a los bienes o al
desempeño de alguna función.
La doctrina admite tres tipos de responsabilidad: solidaria, subsidiaria o
sustituta, relaciones externas (el responsable frente al acreedor), relaciones
internas (el responsable frente al deudor por cuenta del cual responde).
Responsable solidario (le exige a 1 toda la deuda).
El acreedor podrá demandar el todo a cualquiera de sus deudores, pudiendo elegir
alternativamente entre ellos. La solidaridad perfecta le exige a todos la deuda
total, verificándose respecto de ambos deudores un mismo hecho generador de la
obligación tributaria constituyéndose en codeudores, situación que da derecho al
deudor que pago un determinado tributo, liberando al otro, de subrogarse en el
crédito pagado para exigir la restitución de la porción correspondiente al otro,
en virtud del principio universal de enriquecimiento sin causa.
En nuestro ordenamiento tributario la solidaridad entre contribuyentes entres
si, solidaridad perfecta, será entre el contribuyente y el tercero ajeno
(responsables). Surge en este caso un doble vínculo obligacional cuyo objeto es
único. Ambos vínculos (físico-contribuyente y físico-responsable solidario) son
autónomos pero integrativos de una sola relación jurídica por identidad de
objeto, e interdependientes la extinción de la obligación sustancial para uno de
los sujetos, se extingue para ambos.
¿Cuándo responden de manera solidaria? Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores del tributo, cuando por incumplimiento de
cualquiera de sus deberes tributarios, no abonaren oportunamente el debido
tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para
regularizar su situación fiscal.
Tres condiciones
1- Que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes.
2- Que el incumplimiento sea imputable a título de culpa o dolo.
3- que los deudores no cumplan con la intimación administrativa previa.
¿Porque condicional? esta responsabilidad solidaria reviste un carácter
represivo y condicional, pues nace a raíz de la violación del deber de
satisfacer el responsable los impuestos con los recursos del deudor directo.
Responsabilidad subsidiaria
Medio de garantía a favor del acreedor, tiene con estas singulares diferencias.
En cuanto a las relaciones externas el acreedor no puede elegir eficazmente
entre ejecutar al principal o al deudor en subsidio, pues este tiene el
beneficio de excusión que impone al acreedor agotar previamente el patrimonio
del deudor principal. De existir más de un deudor subsidiario, estos gozaran del
beneficio de división, siendo ejecutables en partes proporcionales, el
subsidiario tiene una menor incertidumbre, que estará dada por el grado de
solvencia del deudor principal. Si el responsable está obligado en forma
subsidiaria, este es el sujeto pasivo de la obligación subsidiaria, si su
obligación es solidaria es un verdadero sujeto pasivo de la obligación
tributaria.
Los supuestos de responsabilidad tributaria suponen un reforzamiento de la
seguridad del acreedor de que su crédito será cumplido. Así la obligación del
responsable es accesoria respecto de la obligación tributaria principal.
Responsable sustituto: El sustituto responde “en lugar de”. La ley coloca frente
al acreedor como principal obligado, sin que ello signifique imperiosamente que
deba desobligarse al verdadero contribuyente contra el cual el fisco puede
conservar la acción de cobro si resultara insolvente el sustituto. Siempre
conserva la acción de reembolso contra el verdadero deudor.
Responsabilidad subsidiaria: incumplida la obligación del deudor principal y
siendo imposible la ejecución de la deuda sobre este, se efectúa el reclamo de
esa deuda ajena al subsidiario, el hecho producido por el tercero da nacimiento
a la responsabilidad del sustituto como deudor principal frente al fisco.
Agente de retención de percepción y de información
Agente de retención:
Aquellos sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad,
oficio o profesión intervienen en actos y operaciones en los cuales pueden
efectuar la retención del tributo correspondiente. Aquellos a los que la ley les
atribuyo el deber de practicar retenciones por deudas tributarias a terceros, y
los obliga a ingresar al fisco los importes retenidos en el término y las
condiciones establecidas.
Deberes del agente de retención:
Retener: detraer una suma dineraria de un contribuyente “amputación tentativa”.
Ingresar: depositar el importe amputado del contribuyente a la orden del ente
recaudador.
Medio de resarcimiento anticipado: Crédito que contribuyente tiene con el fisco
y no se es agente de retención cuando simplemente se documenta la deuda y no se
concilia.
Agente de percepción
Agente de recaudación, es quien por su profesión oficio actividad o función,
está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto
tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco. Así recibe
del contribuyente (su deudor) un monto dinerario por su prestación comprometida
a la cual adiciona el monto tributario que ingresara en nombre de aquel a las
arcas fiscales.
Dentro de las funciones:
Percibir: significa recibir un importe tributario por parte del contribuyente.
Depositar: depositar en las arcas fiscales el importe tributario percibido.
Acto de percepción: resarcimiento anticipado que se concede a un sujeto pasivo
de la relación jurídica principal, a título ajeno, carácter este que tiene el
agente de percepción.
Agente de recaudación como sujeto ex lege
Los sujetos que deben pagar el tributo a título propio por ser estos los
realizadores del hecho generador, pueden estar implícitos y surgir de la propia
descripción hipotética de la circunstancia fáctica sin necesidad de norma
expresa de designación, no necesitan norma expresa.
Aquellos que habrán de responder a titulo ajeno deben estar explícitamente
determinados por la norma.
Deben estar determinados por la norma:
Toda responsabilidad de terceros no contribuyentes debe tener su fuente en la
ley, es incontrovertible.
Toda vez que se reclame el pago al responsable sin que haya tenido previamente
la posibilidad de recibirlo del contribuyente por más que la norma lo llame
agente de retención o de percepción será un verdadero sustituto o codeudor
solidario, cuya responsabilidad debe estar establecida en todos sus términos por
la ley sin posibilidad de delegación alguna y con la eventualidad de resultar
contraria al ordenamiento constitucional.
Los agentes de retención constituyen sujetos pasivos de la relación jurídica
tributaria a titulo ajeno, solamente pueden ser creados por disposición expresa
de la ley, o por lo menos la ley debe fijar taxativamente las condiciones dentro
de las cuales esa designación puede producirse por la administración.
Agente de retención con carácter de pago único y definitivo
El mandato legal les impone la obligación de retener el impuesto, el
contribuyente sustituido que desaparece de la relación jurídica tributaria,
dejando lugar al sustituto, el agente de retención pasa a transformarse de
deudor a titulo ajeno en deudor a titulo público.
Responsabilidad por los actos de los dependientes.
La responsabilidad que atribuye la norma tributaria al sujeto sobre los actos de
su dependiente pudiendo trasladarse esa responsabilidad personal al deudor
principal. Pudiendo intervenir terceros que no son sujetos pasivos.
Sera infractor quien efectivamente viola la norma, el verdadero sujeto fiscal
que obtiene el beneficio material de la infracción. Se debe considerar autor de
la infracción no solo a quien materialmente viola le ley, sino también al
verdadero sujeto fiscal que se beneficia con la infracción cometida.
Hecho imponible (capitulo ii unidad 5)
El hecho imponible
La situación de hecho prevista por la ley como determinante del gravamen, en la
que confluyen la configuración del hecho (aspecto material), su conexión con
alguien (aspecto personal) y su consumación en un momento factico determinado
(aspecto temporal) y en un lugar determinado (aspecto espacial).
Dos aspectos integrativos del hecho imponible
a- Tesis de la incidencia: concepto legal, hipotético, abstracto de ese hecho,
descripción es tipifica dora del tributo, permitiendo diferenciar a los
distintos gravámenes en género y especie.
b- El hecho generador de la obligación tributaria: que efectivamente acontece
empíricamente verificable
Elementos espacial, temporal, personal y material
1) Elemento espacial: lugar en el cual el destinatario legal del tributo
realizara el hecho generador.
2) Elemento temporal: momento exacto en que se configura el hecho generador.
3) Elemento personal: aquel sujeto que habrá de realizar el hecho generador,
contribuyente.
4) Elemento material: descripción objetiva de la hipótesis legal, que el
destinatario legal del tributo habrá de realizar, o la situación en la que
deberá encontrarse para hacer nacer
el gravamen.
Cuantificador: base y alícuota
Será la herramienta para transformar la hipótesis legal en hecho imponible, a
través del hecho generador en cuantía tributaria. Permitirá dimensionar la
porción de esa capacidad contributiva atribuible a cada hecho imponible
realizado.
Hecho imponible y obligación tributaria
El acto de determinación no hace nacer la obligación, sino que es meramente
declarativo de una situación jurídica consolidada y preexistente. Cuando la
determinación administrativa (hecha por el ente recaudador) condicione el
cumplimiento del pago, la cuantificación del gravamen será constitutiva para la
obligación.
Hechos imponibles instantáneos y de ejercicio
En los hechos imponibles instantáneos, ninguna ley posterior a la vigente al
momento de acaecimiento de ese hecho podrá aplicarse para modificar la
obligación tributaria. En los hechos imponibles de ejercicio, en cambio estos se
configuran como resultado de la sumatoria de un conjunto de actos
jurídicos-económicos desarrollado en un periodo dado y cuyo perfeccionamiento se
produce al cierre del mismo. Una nueva ley dictada durante el periodo resultara
legítimamente aplicable con efecto inmediato, pues se estará ante obligaciones
en curso de formación, esto es que no están definitivamente constituidas.
CAPITITULO II UNIDAD 5 Principios constitucionales
El Estado al necesitar fondos para financiar su existencia, en virtud de su
poder de imperio establece tributos. Ningún poder resultar ilimitado, en orden a
propias disposiciones constitucionales, al derecho natural y a los convenios
internacionales suscriptos por las naciones referidas al respecto de los DDHH,
los cuales a tenor de la reforma operada en el 1994 son considerados ley de la
nación.
Los límites a la potestad de aplicar tributos se establecen en función a
principios que surgen de la constitución los cuales se mencionan a continuación.
1. Legalidad
Principio fundamental en materia tributaria, el Art. 17 de la Constitución
Nacional establece que solo el congreso impone las contribuciones a las cuales
se refiere el Art 4. Y el Art. 75 inc. 1 y 2 dándole al Poder Legislativo la
potestad tributaria exclusiva de imponer contribuciones.
Este principio significa que el único modo de manifestación del poder tributario
es a través de leyes aprobadas por el Congreso de la Nación. El fundamento de
este principio se entiende como resultante de la conjunción del mecanismo de:
Auto-imposición
Organización basada en la separación de órganos y funciones.
Garantías de los derechos individuales y generales.
Los artículos vinculados con este principio son:
ART. 4: El gobierno federal provee gastos de la nación con fondos del tesoro
nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, de la
venta o locación de tierras de propiedad nacional de la renta de correos, de las
demás contribuciones, que equitativa y proporcionalmente a la población imponga
el congreso general.
ART. 17: La propiedad es inviolable y ningún habitante de la nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
ART. 19: ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda le ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe.
ART. 75 INC. 1: Le corresponde al congreso:
Legislar en materia aduanera
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente.
Imponer contribuciones directas por tiempo determinado.
ART. 99 INC 3 2DO Y 3ER PARRAFO: el poder ejecutivo no podrá, bajo pena de
nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran lo imposible seguir
trámites ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de las
leyes.
El principio de reserva de ley, implica que los tributos tienen su origen en
normas desde el punto de vista formal como material. Emanadas de un órgano
legislativo.
La norma tributaria debe contener los elementos básicos:
Definición del hecho imponible
Atribución a un sujeto activo
Atribución del acaecimiento del hecho imponible
Mecanismos determinativos y definición de la base imponible y alícuota
Definición de las exenciones
El poder legislativo es el que sanciona una ley2. El Poder ejecutivo no tiene
atribuciones legislativas salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública y asimismo no tiene facultad de dictar DNU en materia
tributaria. Debemos remarcar que el Poder ejecutivo tampoco puede ejercer
funciones judiciales, tampoco arrogarse al conocimiento de causas pendientes o
restablecer las causas fenecidas.
En nuestro sistema el control es concreto, es decir no se trata de un análisis
en donde se juzgue sobre la constitucionalidad de una norma con carácter general
por especulaciones académicas, sino en el sentido de determinar la cuestión de
un derecho debatido entre partes contrarias. Finalmente el efecto del dictado de
inconstitucionalidad solo tiene alcances respecto acaso en que se dictó, caso
concreto, sin que ello implique atar al tribunal a que juzgue de igual manera
respecto de otro supuesto similar.
2. Principio de igualdad
El Art 16 de la Constitución Nacional establece que la Nación Argentina no
admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, ni títulos de nobleza. Todos
los habitantes son iguales ante la ley. La igualdad es la base del impuesto y de
las cargas públicas.
El principio de igualdad no es solo ante la ley, sino también como base de los
impuestos y cargas públicas. En el primer caso se trata de eliminar situaciones
de desigualdad o privilegios. La igualdad ante la carga tributaria tiene como
antecedente a Adam Smith sosteniendo al estado en proporción a sus respectivas
capacidades. El principio de igualdad no se refiere a igualdad numérica, ya que
esta daría mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar igual
tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones. De esta manera no
se trata de que todos los ciudadanos tributen lo mismo, sino una igualdad basada
en la situación económica de cada sujeto. Es decir que todos los habitantes
deban contribuir no implica que no se considera la capacidad contributiva que
tenga cada una para poder cumplir con la obligación de contribuir. De ahí que
estos principios mencionados: generalidad y capacidad contributiva son
especificaciones del principio de igualdad.
La Corte Suprema declaro valido según esto:
Los impuestos que tienen en mira la capacidad económica de contribuyentes.
Formación de categorías de contribuyentes sujetos a tasas diferentes.
La desigualdad no solo puede devenir del texto de la norma sino también de la
aplicación que la autoridad administrativa haga de la misma.
3. Principio de generalidad
Este principio se desprende del principio de igualdad que hemos mencionado.
Implica que los tributos se aplican abarcando integralmente las categorías de
personas o bienes previstas por la ley, y no a una parte de ellas.
Este principio alude al carácter extensivo de la tributación y significa que
cuando una persona se encuentra en las condiciones que según la ley lo obliga a
pagar el impuesto, ello debe ser cumplido cualquiera sea el carácter del sujeto,
categoría social o estructura económica no admitiendo que se grave a una parte
de la población en beneficio de otra.
El principio de eximir de impuestos constituye la excepción al principio de
generalidad, teniendo validez constitucional, dado que no se otorga por razones
de clase, ni linaje, sino por medio de una apreciación del poder legislativo y
con el propósito de lograr una efectiva justicia social o fomentar una
determinada actividad o región.
4. Principio de proporcionalidad.
El Articulo 4 de la Constitución Nacional establece que “…el gobierno federal
provee (…) a gastos de Nación con fondos del tesoro nacional formando del
producto derechos de importación y exportación (…)”
El establecimiento de tributos debe ser efectuado en atención a la capacidad
económica de los habitantes. La capacidad contributiva desempeña un papel
preponderante dado que no puede dejar de existir un tributo donde haya capacidad
contributiva, y no puede existir tributo ante la inexistencia de capacidad
contributiva, más allá de tratarse de principios se convierten en técnicas que
conllevan a cumplimentar el principio de igualdad. Nuestra Constitución Nacional
no menciona expresamente progresividad.
El sistema de progresividad por categorías es el adoptado por nuestro Impuesto a
las Ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto que la
alícuota es proporcional cunado nos referimos a sujetos-sociedades.
5. Principio de no confiscatoriedad.
Los Artículos 14 y 17 recepta el derecho de propiedad de los habitantes de la
Nación. Sin embargo el Estado exige por su potestad el pago de tributos a sus
ciudadanos a fin de solventar sus gastos. Debe existir un límite a ese poder de
imposición caso contrario se vulneraria el derecho de propiedad.
El derecho de propiedad está sujeto conforme el Art. 28 de la Constitución
Nacional no podrá alterarlo o desconectarlo con excepciones reglamentarias.
El principio de confiscatoriedad se vulnerara cuando mediante prueba se
demuestre la absorción del Estado de una parte sustancial de la renta o capital
gravado. Deberá existir el establecimiento de un límite cuantitativo a los
impuestos, el cual superado vulnera el principio de confiscatoriedad responde al
principio de razonabilidad (ART 28).
No cabria alegar el principio de confiscatoriedad en materia de impuestos
indirectos, en la medida que por la estructura del tributo y su traslación en el
precio, el contribuyente no viera afectado su patrimonio. El agravio al
principio de confiscatoriedad puede prosperar en la medida que el accionante
pueda demostrar que el gravamen excede su capacidad económica o que absorbe una
parte sustancial de la operación gravada o es una desproporcionada magnitud
entre el monto de la operación y el impuesto pagado.
6. Principios innominados
a. Capacidad contributiva
Es la aptitud o capacidad de riqueza que tienen las personas para pagar los
tributos. Este se encuentra mencionado implícitamente en el ART. 4 de la
Constitución Nacional, cuando se refiere a los impuestos que equitativa y
proporcionalmente a la población sancione el Congreso. El tributo no será
equitativo en la medida que no exista capacidad económica por encima del mínimo
que se requiere para vivir dignamente. Debemos distinguir capacidad económica
con capacidad contributiva, dado que esta se configura por el potencial de
riqueza o bienes que se requiere como mínimo para detentar un nivel de vida
digno, esto es manifestaciones de existencia de recursos útiles.
Teniendo en cuenta las manifestaciones de capacidad contributiva en Argentina se
crearon los distintos tributos:
Impuesto a ganancias: capta la capacidad contributiva (renta).
Impuestos de bienes personales: grava el patrimonio, solo grava el activo salvo
la deducción de limitados pasivos.
Impuesto al Valor Agregado: grava el consumo.
Para medir la capacidad contributiva se requiere:
a. Que el gravamen se aplique a rendimientos netos de las deducciones de gastos.
b. Que no exista una total separación de los diversos periodos impositivos, por
ejemplo la compensación de quebrantos.
c. Que no se someta a tributación rendimientos ficticios, aludiendo que el
impuesto debe gravar la riqueza obtenida efectivamente.
En tanto el límite subjetivo para contribuir está dado por un mínimo que
posibilite al individuo cubrir sus necesidades para los cuales inciden
determinados factores:
A. Costo de vida del país y distintas regiones dentro del país.
B. Grado de desarrollo de cada sociedad.
C. Servicios asistenciales que presta el Estado.
b. Principio de razonabilidad
El artículo 28 de la Constitución Nacional establece que los principios,
derechos y garantías constitucionales no pueden ser alterados por las leyes que
reglamentes su ejercicio, de manera tal que las leyes que reglamentan garantías
constitucionales no pueden ser disminuidas, restringidas o adulteradas en su
esencia.
El principio de razonabilidad debe contener una equivalencia entre hecho
antecedente de la norma jurídica creada y el hecho consecuente de la prestación
o sanción.
c. Principio de certeza o seguridad jurídica
Este principio se encuentra íntimamente ligado al principio de reserva de ley,
significa que todo poder ejercido por un funcionario u otro órgano de gobierno
debe derivarse del orden jurídico establecido por las normas legales,
ajustándose a lo que ellas dispongan. Esta seguridad jurídica impone contar con
certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y la forma en que se regulan y
protegen los intereses tutelados.
CAPITULO III Vigencia de normas en el tiempo
Siguiendo al autor Llambias existen 3 interrogantes a hacernos:
1- Desde cuando rige la ley
Cada ley establece la fecha de entrada en vigencia, en general, a partir de la
cual es obligatoria. Sin embargo el Art2 del Código Civil señala que si no
designan tiempo serán obligatorios después de 8 días publicados en el boletín
oficial.
Existen 2 hipótesis según la doctrina, claramente diferenciadas.
Una primera cuando la ley designe su entrada en vigor, tal supuesto una reforma
legislativa puede por su trascendencia fijar un plazo significativamente mayor
al genérico de 8 días desde su publicación, el legislador puede prescindir de
dicho plazo y hasta incluso puede disponer su aplicación retroactiva.
La segunda hipótesis se presenta cuando la norma dictada no hace referencia en
forma expresa a su entrada en vigencia, siendo en tal supuesto a partir del
octavo día de su publicación, la que se entiende hecha en el boletín oficial
pierde absoluta relevancia toda previa publicación.
2- Hasta cuando rige la ley
En principio se dicta para regir indefinidamente, por cuanto mantiene su
vigencia hasta ser derogada, tal derogación puede darse en forma “expresa”
cuando una nueva ley dispone que una ley anterior cesa su vigencia o bien puede
ser “tácita” cuando una nueva ley resulta incompatible o contradictoria con una
preexistente, colisión que habrá de ser resuelta dando prevalencia a la ley
posterior.
3- Como afecta la ley las situaciones preexistentes al tiempo de su sanción
El principio de irretroactividad
El Art. 3 del Código Civil dice que las leyes no tienen efecto retroactivo sean
o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparado por
ganancias constitucionales.
El principio de irretroactividad constituye un criterio normativo para el
intérprete, pero no rige para el legislador, quien puede apartarse de el en
ciertas materias y circunstancias.
Su grado de discrecionalidad nunca podrá ser tal, como para alterar las
relaciones jurídicas del pasado, lo que ya ocurrió al amparo de un régimen legal
anterior.
Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin embargo ilimitada. El
legislador podrá hacer que la nueva ley destruya o modifique un mero interés,
una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente, los jueces
investigando la intención de aquel podrán atribuir a la ley ese mismo efecto.
Pero ni el legislador ni el juez puede, arrebatar o alterar un derecho
patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.
Una ley será entonces retroactiva:
a. Cuando vuelva sobre la constitución de una relación o situación jurídica
anteriormente constituida.
b. Cuando vuelva sobre la extinción de una relación jurídica anteriormente
extinguida.
c. Cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica producidos antes de
que las leyes se hallaren en vigencia.
d. Cuando atribuyeran efectos que antes no tenían ciertos hechos o actos
jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación del hecho o acto con
un periodo de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
e. Cuando se refiera en sus condiciones de validez y en sus efectos ya
producidos, a los elementos anteriores de una relación o situación jurídica que
se encuentra en curso de constitución o de extinción en el momento de entrada en
vigencia de la ley, siempre que estos elementos tengan un valor jurídico propio.
Una cuestión que merece atenciones la referida a las leyes de naturaleza
interpretativa o aclaratoria, cuya finalidad es esclarecer el significado de una
ley precedente y cuya aplicación es retroactiva, toda vez que no constituye una
norma nueva, sino que continua aplicándose la anterior con el sentido que le han
impreso la posteriormente dictada.
El principio de irretroactividad en materia tributaria
El principio de legalidad constituye uno de los pilares sobre el que se erige la
materia tributaria. No significa solo que el impuesto debe ser establecido por
ley, sino que también esta debe ser preexistente a los hechos que van a ser
considerados como imponibles. De manera que cuando ellos se verifiquen, los
contribuyentes sean conscientes de las implicancias y consecuencias de sus
actos. No se agota en una mera legitimación formal sino que comprende la
necesaria consideración del contenido de la ley, comulgando con los principios
de certeza jurídica. Toda ley tributaria debe ser necesariamente anterior al
hecho escogido por ella para hacer nacer la obligación tributaria.
La doctrina ha distinguido entre hechos imponibles instantáneos y de ejercicio.
Los instantáneos se originan en un solo y determinado momento y reciben por ello
el nombre de instantáneos, motivo por el cual ninguna ley posterior a la vigente
al momento de acaecimiento de ese hecho podrá aplicarse para modificar la
obligación tributaria.
Los hechos imponibles de ejercicio se configuran como resultado de la sumatoria
de un conjunto de actos jurídicos o económicos desarrollados en un periodo de
tiempo y cuyo perfeccionamiento se produce al cierre del mismo. Una nueva ley
dictada durante el periodo resultara legítimamente aplicable con efecto
inmediato, pues se estará ante obligaciones en curso de formación que no están
definitivamente constituidas.
Ultra-actividad
Entendida como la proyección hacia el futuro de los efectos de un dispositivo a
situaciones nacidas durante su vigencia, luego de la derogación o modificación
de una norma. Tal es el caso de ciertas normas de corte tuitivo, contenidas en
el derecho laboral, que protegen las relaciones de trabajo para los sujetos con
contratos celebrados con anterioridad al dictado de una norma posterior más
desventajosa.
Doctrina de los actos propios
La buena fe implica el deber de coherencia del comportamiento.
Sus elementos configurativos son
a- La existencia de una conducta previa y una pretensión posterior emanadas de
la misma persona
b- Que la conducta previa sea válida, y que revista sentido univoco y una cierta
entidad, de modo de poder ser interpretada como una voluntaria toma de posición
de su autor respecto de las circunstancias de una relación o situación jurídica.
c- Que esa sea conducta y su pretensión posterior resulten contradictorias.
d- Que no exista una norma que autorice esa contradicción.
El silencio habrá de interpretarse como asentamiento o prueba de que no existe
el derecho que luego se intenta hacer valer. Pues la representación que una
parte se ha hecho del silencio de la otra, ha nacido de la obligatoriedad que
esta tenia de hablar, importando su silencio una violación a la buena fe.
Nuestra jurisprudencia tuvo oportunidad de expedirse sosteniendo que la
obligación de comportarse conforme a los principios de la buena fe es una regla
que no excluye al estado.
Normas aclaratorias o interpretativas.
El común de las leyes es de carácter imperativo. Esto es, son dictadas para
establecer mandatos o prohibiciones y cuando estas son de carácter tributario,
le resultan aplicables todas las cuestiones expuestas precedentemente. Pero en
algunas oportunidades se dictan disposiciones de tipo aclaratorio, que sin duda
son fuente de permanente controversia.
Las leyes aclaratorias, también conocidas como interpretativas son dictadas para
esclarecer el significado o sentido de otras leyes anteriores.
La interpretación es de por si una operación lógico-valorativa, mediante a la
cual se determina el recto sentido de una norma jurídica, en relación con un
caso dado. Es por ello una tarea eminentemente jurisdiccional. El legislador
tiene poder para legislar, si no le satisface la solución de la ley vigente, la
modifica con otra nueva.
Hablar de interpretación auténtica es un contrasentido y si se insiste con esta
técnica legislativa es porque toda esta cuestión ha estado en forma permanente
rodeada de la confusión sobre la retroactividad de la ley y el ejemplo más
típico es el que nos convoca “el tributario”.
La calificación de la ley como interpretativa puede ser revisada por los
tribunales, pues los jueces están llamados a investigar si efectivamente una
presunta ley aclaratoria, así llamada por el legislador, responde a esa
naturaleza conforme a su significado y estructura. Para decidir si una ley es
interpretativa o modificatoria de otra anterior, es menester comparar ambas:
cuando se advierte que la segunda amplia o restringe la comprensión de la
primera no podrá ser considerada interpretativa aun cuando haya sido denominada
por el legislador.
CAPITULO IV U 5
Interpretación de norma tributaria
El autor Llambias nos dice que es necesario tener en cuenta al momento de
revisar norma son cuatro los elementos a tener en cuenta:
A. Gramatical (previsto por Art. 16 del Código Civil): las palabras de la ley
B. Lógico: descifrar el espíritu de la ley, a través del estudio de los motivos
y ocasión del dictado y la finalidad de la misma.
C. Histórico: conocer la historia de las instrucciones, conocer los antecedentes
inmediatos y mediatos del tema que se aborda.
D. Sociológico: conocer los hechos sociales en determinado momento y los
distintos factores sociológicos, político-económicos, filosóficos entre otros.
Se manifiestan dos corrientes opuestas:
A. En caso de duda, las normas tributarias deben interpretarse a favor de los
particulares.
B. En análoga situación deben serlo favorablemente el Estado, justificado cuando
el Estado necesito obtener recursos para financiar gastos.
Podemos distinguir distintos criterios a saber:
Literal o palabras de la ley.
Subjetivo o de la intención del legislador al momento del dictado de la norma.
Objetivo o que procura desentrañar la significación de las ideas contenidas en
la ley para descifrar situaciones no previstas en la norma.
Histórico que investiga los antecedentes, es decir analizar el derecho existente
sobre la materia en época del dictado de la norma.
Ninguno de los criterios por si solo basta para la solución de un problema sino
que el intérprete va a necesitar indagar en cada uno de los métodos señalados y
extraer elementos propicios de cada uno para que lo conduzca a la resolución del
mismo.
Bañon analiza la interpretación de la ley tributaria corresponde de distinguir
dos elementos
a. Elemento histórico: integrado por la interpretación gramatical, los trabajos
preparatorios y los precedentes históricos de la ley.
b. Elemento sistemático: se conforma por el elemento sistemático y la realidad
de las situaciones.
Otra variante también aplicable de las exenciones donde el criterio no ha sido
uniforme son:
Interpretación restrictiva: hay quienes sostienen que el legislador ha dicho más
que lo que en realidad quería decir, lo que aconseja restringir el sentido de
las palabras para acotar al mínimo su campo de aplicación.
Interpretación escrita: otros se limitan a declarar el alcance manifiesto o
indubitable que resulta de las palabras empleada, sin restringirlo o reducirlo,
ni tampoco extenderlo en función de la voluntad de la ley interpretada más allá
del sentido literal del texto, de acuerdo con su sentido racional.
Interpretación extensiva: conocer el espíritu de la ley manifiesta en la
voluntad del legislador, ponderando la letra de la norma, el elemento histórico
que permite analizar la época al dictado de la misma así como también el
elemento lógico que permite desentrañar el pensamiento del legislador en el
espíritu de la norma.
La analogía en el derecho tributario
El principio general se inclina en admitir a la aplicación de la analogía en
distintas ramas del derecho salvo excepciones ahora, desde el punto de vista de
la normativa tributaria, es desconsideración generalizada la no admisión de la
analogía en esta disciplina.
En materia tributaria no puede aplicarse la interpretación analógica como medio
para extender hechos imponibles o incorporar sujetos al ámbito del impuesto y
viceversa.
El principio de realidad económica
Encuentra el Art 1 de la ley de procedimiento fiscal (11.683)
Reflexión
1. Que la norma tributaria interpretada según lo mencionada en primer término,
según su letra, espíritu y significado económico no puede avasallar principios
constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
2. Que se posibilita recurrir al derecho privado cuando sean insoslayable las
definiciones que pueda contener para desentrañar la interpretación de la norma
tributaria.
3. Que la interpretación basada en el significado económico se plasme al nivel
normativo en tanto que el principio de la realidad económica se vincula con un
rol factico.
Se requiere una identidad entre el hecho jurídicamente manifestado como
generador de la carga fiscal con su sustento real. Cuando la dicotomía se
presenta, la norma permite al intérprete apartarse de las formas jurídicamente
inadecuadas utilizadas por las partes para indagar sobre la verdadera naturaleza
del negocio efectuado. Se trata que no exista divergencia entre la intención
empírica y la intención jurídica.
La teoría consiste en indagar a través de las formas la realidad de los hechos
que tras él se ocultan. Es posible que la cobertura o protección que otorga la
personería jurídica por un ente ideal le permite escapar legalmente de los
alcances de la norma.