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IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Definición: es un impuesto nacional, directo y de tipo cedular (divide en
categorías a su objeto) que grava las rentas de personas físicas y empresas,
teniendo diferentes características en cada caso.
Hecho imponible (aspecto objetivo): la obtención de renta.
Sujetos pasivos:
Persona física o de existencia visible (nacidas) cualquier ente susceptible
de adquirir derechos y contraer obligaciones, que presente signos de humanidad
(=> no hay distinción de cualidades o accidentes).
Persona jurídica o de existencia ideal cualquier ente susceptible de
adquirir derechos y contraer obligaciones, que no presente signos de humanidad.
Puede ser de carácter público (Estado central, provincias, municipios, entidades
autárquicas, Iglesia Católica) o de carácter privado (asociaciones, fundaciones
y sociedades civiles y comerciales).
Asociaciones y fundaciones tienen por objeto el bien común, poseen
patrimonio propio y requieren autorización estatal para funcionar.
Sociedades comerciales existen cuando dos o más personas, en forma
organizada, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes o servicios, participando de las ganancias y soportando
las pérdidas.
Sociedades civiles existen cuando dos o más personas se obligan a realizar
aportes para lograr un fin, que puede ser de lucro o no, y que se dividirá en
forma proporcional al aporte.
Empresa existe cuando una o varias personas, mediante la utilización
armónica de hombres y elementos materiales, persigue una finalidad económica. Es
la unidad económica de producción, constituida por un conjunto de elementos
humanos y medios materiales ordenados para un fin, que es la consecución de un
provecho en actividad económica determinada.
Rédito o ganancia: según las leyes impositivas, es el flujo de riqueza hacia una
persona, ya sea por ingresos monetarios o en especie. Su condición de gravada,
no gravada o exenta depende de la voluntad del legislador. Tiene tres
características fundamentales (además de estar expresado en dinero).
Periodicidad reiteración, habitualidad.
Permanencia de la fuente derivar de una fuente productora constituida por
bienes materiales o la actividad personal del individuo, cuya existencia no se
agote con la mera utilización.
Habilitación intención de producir rédito por parte del sujeto.
Concepto de renta normal gravable:
Teoría de Fisher la renta normal gravable comprende réditos periódicos y no
periódicos y equivale a la renta consumida más el goce de los bienes (placer que
le produce al propietario la posesión de ciertos bienes de lujo) menos los
gastos para mantener la renta. O sea que de la renta total de la persona sólo se
excluye el ahorro; el resto es renta normal gravable.
Teoría del incremento patrimonial neto más consumo o Teoría del Balance la
renta normal gravable comprende réditos periódicos y no periódicos y equivale al
incremento patrimonial neto del período fiscal más el consumo (que constituyen
el elemento revelador de la capacidad contributiva) menos los gastos para
mantener la renta.
Teoría de la fuente la renta normal gravable comprende sólo el rédito neto
periódico, de fuente permanente y habilitado (que es el elemento revelador de la
capacidad contributiva), del que se deducen los gastos para mantener la renta y
un mínimo de subsistencia.
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 1 Son objeto del impuesto todas las ganancias obtenidas por personas de
existencia visible o ideal.
Art. 2 Se consideran ganancias imponibles:
a) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos que cumplen con los requisitos de
periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación para personas físicas.
b) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos que cumplan o no con los
requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación para
sociedades, empresas o explotaciones unipersonales (ver responsables incluidos
en el art. 69).
c) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables y
títulos valores (acciones, títulos, bonos, etc.).
Teoría de la fuente (rédito-producto): las personas físicas que no tienen una
explotación comercial y las sucesiones indivisas sólo computan las ganancias
habituales, de fuente permanente y habilitadas. Se relaciona con el art. 2 (inc.
a) y se aplica a las categorías 1, 2 y 4.
Teoría del balance (rédito-ingreso): las empresas comerciales pertenecientes a
personas físicas o jurídicas computan las ganancias habituales y no habituales
que son el resultado de la explotación comercial. Se relaciona con el art. 2
(inc. b) y se aplica a la categoría 3.
Ejemplo: si una persona física construye una casa y la vende, no hay rédito
según el art. 2 (inc. a). Si una SA construye una casa y la vende, sí hay rédito
según el art. 2 (inc. b).
Art. 3: Enajenación de bienes (art. 2 - inc. c) A los fines de esta ley, se
considera enajenación la venta, cambio, permuta, expropiación, aporte a
sociedades y cualquier otro acto de disposición por el que se transmita el
dominio del bien a título oneroso. En el caso de los inmuebles, la enajenación
se considera configurada cuando media el boleto de compraventa u otro compromiso
similar, siempre que se haya dado la posesión o, en su defecto, en el momento en
que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiera celebrado la escritura
traslativa de dominio.
Art. 28 del DR Cuando la transferencia es a precio no determinado, el impuesto
se calcula sobre el valor de plaza de los bienes a la fecha de enajenación.
Art. 94 del DR En los casos de venta judicial de inmuebles por subasta
pública, la enajenación se considera configurada en el momento en que queda
firme el auto respectivo de aprobación del remate.
Venta: contrato bilateral, oneroso y consensuado por el cual se transmite el
dominio de un bien a cambio de un precio cierto en dinero.
Cambio: contrato por el cual cada una de las partes se obliga a transferir a la
otra el dominio de un bien cuyo valor es igual al del bien recibido.
Permuta: contrato bilateral, oneroso y consensuado por el cual cada una de las
partes se obliga a transferir a la otra el dominio de un bien cuyo valor puede
ser inferior al del bien recibido, debiéndose cubrir la diferencia con dinero.
Expropiación: acto unilateral por el cual el Estado quita a alguien el dominio
de un bien a cambio de una indemnización que cubre el valor objetivo del bien y
los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
Aporte en especie a sociedades: transferencia del dominio de un bien en concepto
de aporte societario.
Dación en pago: transferencia del dominio de un bien para cancelar una deuda.
Bien: cosa o intangible con valor económico.
Bien mueble: cosa que puede trasladarse de un lugar a otro, moviéndose por sí
misma o por una fuerza externa, siempre que no se trate de una cosa accesoria a
un inmueble.
Bien mueble amortizable: cosa mueble afectada o vinculada con la producción de
la renta.
Bien inmueble: cosa que se encuentra inmovilizada por su adhesión física al
suelo (aunque también se considera inmueble a la cosa mueble accesoria a un
inmueble).
Art. 4: Valor de adquisición de bienes recibidos por herencia, legado o donación
A los fines de esta ley, se considera como valor de adquisición, el valor
impositivo que los bienes tengan a la fecha de la declaratoria de herederos o a
la fecha de la tradición del bien donado (considerada fecha de adquisición). En
caso de no poderse determinar dicho valor, se considerará como valor de
adquisición el fijado para el pago de los impuestos que gravan la transmisión
gratuita de bienes o, en su defecto, el atribuible al bien a la fecha de esta
última transmisión, en la forma que determine la reglamentación.
SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO
Art. 1 Son sujetos pasivos del impuesto todas las personas de existencia
visible o ideal.
Residentes en el país (personas físicas y sucesiones indivisas; sociedades de
capital y sucursales de sociedades constituidas en el exterior) tributan por
la totalidad de las ganancias obtenidas en el país y en el exterior. Pueden
computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, las sumas
efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre sus actividades en el
extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por
la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior (concepto de renta
mundial).
Residentes en el exterior (personas físicas y sucesiones indivisas; sociedades
en general) sólo tributan por las ganancias de fuente argentina.
Art. 2 (inc. b) Art. 69 Sociedades de capital y otros sujetos obligados por
el art. 2 (inc. b):
Sociedades anónimas y en comandita por acciones (en la parte de los socios
comanditarios) constituidas en el país.
Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple (y la parte de
los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones)
constituidas en el país.
Asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país (las que no están
exentas por art. 20, p.ej.: las asociaciones de ingenieros civiles).
Sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del
impuesto.
Fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el país.
Establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de
cualquier otro tipo, organizados como empresas estables y pertenecientes a
asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el
extranjero o a personas físicas residentes en el exterior (este inciso no
incluye sociedades constituidas en el país, aunque pertenezcan a personas
jurídicas constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el
exterior).
Excepción al art. 2 (inc. b): en el caso de contribuyentes no comprendidos en el
art. 69 que desarrollan actividades indicadas en art. 79 (inc. f y g) pero que
no se complementan con una explotación comercial, se aplica lo dispuesto en el
art. 2 (inc. a).
Sujetos pasivos especiales:
Art. 31: Menores de edad Las ganancias de los menores de edad deben ser
declaradas por la persona que tiene el usufructo (uso y goce) de las mismas. Por
eso, dichas ganancias se deben adicionar a las propias del usufructuario y éste
debe tributar por toda la masa.
Sin usufructo, las ganancias del menor no se adicionan a las del administrador.
Art. 33: Sucesiones indivisas Son contribuyentes por las ganancias que
obtienen desde que nacen (día siguiente al fallecimiento del causante) hasta que
se extinguen (día en que se dicta la declaratoria de herederos o se declara
judicialmente la validez del testamento).
Son un sujeto distinto del causante (contribuyente muerto) y de los herederos.
Existe entre la muerte del causante y la declaratoria de herederos.
No residentes Tributan sobre una base presunta y no presentan DDJJ.
Sociedad conyugal:
Art. 28 Las disposiciones del CC sobre el carácter ganancial de los beneficios
de los cónyuges (división 50% y 50%) no rigen a los fines del impuesto a las
ganancias.
Art. 29 Corresponde atribuir a cada cónyuge por separado las ganancias
provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
b) Bienes propios.
c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su actividad personal.
Cada cónyuge tributa por lo que le corresponde según este artículo.
Art. 30 Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes
gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio
de su actividad personal (esto debe probarse fehacientemente).
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud
de una resolución judicial.
Art. 32 A los efectos de esta ley, la sociedad entre cónyuges sólo es
admisible cuando el capital de la misma está integrado por aportes de bienes
cuya titularidad les corresponde según las disposiciones de los artículos 29 y
30.
Obligados a presentar DDJJ:
Art. 1 del DR Todas las personas físicas residentes en el país, cuyas
ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de
familia, deben presentar ante la AFIP una DDJJ anual del conjunto de sus
ganancias. Están exentos de hacerlo, los contribuyentes que sólo obtienen
ganancias de su trabajo personal en relación de dependencia (art. 79 - inc. a,
b, c), siempre que al pagárseles esas ganancias se les haya retenido el impuesto
correspondiente, y quienes sufrieron la retensión con carácter definitivo.
Art. 2 del DR Lo mismo rige para:
a) Comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o
mixtas, después del cierre del ejercicio anual.
b) El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro.
c) Los padres en representación de sus hijos menores, cuando deban declarar las
ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus
pupilos.
d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones indivisas o, en su
defecto, el cónyuge sobreviviente, los herederos, los albaceas o los legatarios.
e) Los apoderados o administradores generales por sus poderdantes.
f) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios.
g) Los síndicos y liquidadores.
h) Los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.
Art. 3 del DR La DDJJ debe incluir las ganancias gravadas, exentas y no
gravadas, sean de fuente argentina o extranjera.
Art. 5 del DR La cesación de negocios implica el fin del período fiscal
corriente y obliga a presentar una DDJJ en el plazo que fije la AFIP.
Art. 6 del DR Mientras no efectúan la distribución final, las sociedades en
liquidación están sujetas a esta ley. Al hacerse la distribución final de lo
obtenido por la liquidación, se aplica lo dispuesto en el art. 5 del DR.
RESIDENCIA
Art. 119: Residentes argentinos
a) Las personas físicas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas (si
no perdieron la residencia).
b) Las personas físicas de nacionalidad extranjera que obtuvieron la residencia
argentina permanente o que, sin tenerla, han permanecido en el país durante 12
meses. La adquisición de la residencia argentina causa efecto a partir del
primer día del mes siguiente a dicha adquisición.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante era residente a la fecha de
fallecimiento.
d) Los sujetos comprendidos en el art. 69 (inc. a) y los establecimientos
estables comprendidos en el art. 69 (inc. b).
e) Las sociedades, empresas y explotaciones unipersonales constituidas o
ubicadas en el país, incluidas en el art. 49 (inc. b y último párrafo), al solo
efecto de atribuir sus resultados impositivos a los dueños o socios que revisten
la condición de residentes.
f) Los fideicomisos y fondos comunes de inversión.
Art. 165 (I) del DR (para el art. 119 - inc. b) Las ausencias temporales que
no exceden los 90 días, consecutivos o no, dentro de cada período de 12 meses,
no interrumpen la permanencia continuada en el país. La duración de las
ausencias temporales debe establecerse computando los días transcurridos desde
el día siguiente al egreso del país hasta el día del reingreso, inclusive. Si la
permanencia continuada en el país no es con intenciones de permanecer en él de
manera habitual, la persona puede acreditar esta situación frente a la AFIP, por
única vez, dentro de los 30 días de cumplirse el plazo de 12 meses de estadía
(si excede este plazo, reciben el tratamiento previsto para los residentes).
Art. 165 (II) del DR (para el art. 119 - inc. e) Si las sociedades de este
inciso atribuyen ganancias a socios no residentes en el país, éstas reciben el
tratamiento previsto en los art. 91, 92 y 93. Si se trata de empresas y
explotaciones unipersonales cuyo titular es no residente, se aplica el art. 69
(inc. b).
Art. 121 No pierden la condición de residentes, las personas físicas
residentes en el país que actúan en el exterior como representantes oficiales
del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por éste, por
las provincias, por las municipalidades o por la CABA.
Art. 126: No residentes argentinos (aunque tengan domicilio permanente en el
país)
a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en
Argentina (lo mismo para personal y familiares acompañantes).
b) Los representantes y agentes de nacionalidad extranjera que actúan en
Organismos Internacionales de los que la Nación es parte y desarrollan sus
actividades en el país (lo mismo para sus familiares acompañantes).
c) Las personas físicas de nacionalidad extranjera que residen en Argentina por
razones laborales debidamente acreditadas, por un período no mayor a los 5 años
(lo mismo para sus familiares acompañantes).
d) Las personas físicas de nacionalidad extranjera que ingresan al país por
razones de estudio (secundario, terciario, universitario o de posgrado, en
establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente) o de investigación
(recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares), siempre que
mantengan la autorización temporaria. Aunque, en este caso, los sujetos se rigen
por lo dispuesto por esta ley para los residentes en cuanto a las ganancias de
fuente argentina.
Art. 120 No es residente argentino la persona física que pierde esa condición
por adquirir la residencia permanente en otro país o por permanecer en el
exterior durante 12 meses en forma continuada. Si la permanencia continuada en
el exterior no es con intenciones de permanecer en el extranjero de manera
habitual, la persona puede acreditar esta situación en el plazo, forma y
condiciones establecidas por la reglamentación. La pérdida de la residencia
argentina causa efecto a partir del primer día del mes siguiente a dicha pérdida
o a la adquisición de la residencia en el exterior.
Art. 165 (III) del DR (para el art. 120) Las presencias temporales en
Argentina que no exceden los 90 días, consecutivos o no, dentro de cada período
de 12 meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.
Art. 122 Si la pérdida de la residencia argentina se produce antes de que la
persona se ausente del país, ésta debe acreditar ante la AFIP la adquisición de
la residencia en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes a:
las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del
período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes
siguiente a la obtención de la nueva residencia;
las ganancias de fuente argentina y extranjera imputables a los períodos
fiscales no prescriptos que determine la AFIP.
Si la pérdida de la residencia se produce después de que la persona se ausentó
del país, la acreditación de dicha pérdida, sus causas y el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes debe hacerse ante el consulado argentino del país
en el que la persona se encuentre al producirse la pérdida. En este caso se debe
considerar, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la fracción del
período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes
siguiente a la pérdida de la residencia argentina.
Art. 123 Las personas físicas que pierden la residencia argentina pasan a ser,
desde el día en que causa efecto dicha pérdida, beneficiarios del exterior
respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día
inclusive, quedando sujetas a los art. 91, 92 y 93 y debiendo notificar sobre el
cambio de residencia o la pérdida de la residencia argentina a los
correspondientes agentes de retención. Las retenciones que pudieran haberse
omitido antes de esta notificación deben practicarse al realizar futuros pagos
y, si esto no es posible, hay que notificar de esto a la AFIP.
Art. 124 La AFIP es quien determina la forma, plazo y condiciones de las
acreditaciones y notificaciones dispuestas en los art. 122 y 123.
Art. 125: Doble residencia Tienen doble residencia las personas físicas que,
habiendo obtenido la residencia permanente en un país extranjero o habiendo
perdido la residencia argentina, son consideradas residentes del país extranjero
a los efectos tributarios, a pesar de que continúan residiendo en Argentina o
reingresan a Argentina para permanecer en ella. En este caso, el residente
extranjero es también residente argentino si:
a) Mantiene su vivienda permanente en Argentina.
b) Mantiene viviendas permanentes en ambos países pero su centro de intereses
vitales se ubica en Argentina.
c) Habita en Argentina en forma habitual (=> que, durante determinado período
fijado por la reglamentación, permanezca en Argentina más tiempo que en el otro
país).
d) Es de nacionalidad argentina y, durante un determinado período fijado por la
reglamentación, permanece en Argentina igual tiempo que en el otro país. La
recuperación de la residencia argentina causa efecto desde el momento en que
causó efecto la pérdida de dicha residencia o, en su caso, desde el primer día
del mes siguiente al reingreso al país.
Art. 91: Beneficiarios del exterior Son beneficiarios del exterior quienes
perciben sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados,
agentes o representantes en el país, y quienes, percibiéndolas en el país, no
acreditan residencia estable en él. La ley les otorga el siguiente tratamiento:
Tributan sobre ganancia presunta, no real, salvo excepciones.
Sufren una retención con carácter de pago único y definitivo.
No deben presentar DDJJ de sus operaciones.
Art. 26: Residencia a los efectos de las deducciones del art. 23 Se consideran
residentes argentinos a las personas físicas que:
Vivan más de seis meses en el país, en el transcurso del año fiscal.
Se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o
municipios.
Sean funcionarios de nacionalidad argentina actuando en organismos
internacionales de los que Argentina sea estado miembro.
DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA
Para calcular el impuesto a las ganancias (cualquiera sea su categoría), se
parte de la utilidad neta.
Ganancia bruta Es la ganancia que se obtiene de todas las categorías, luego de
restarle a las ventas los costos.
Art. 17: Ganancia neta Es la que resulta de restarle a la ganancia bruta los
gastos necesarios para obtenerla, mantenerla y conservarla, siempre que la
deducción de dichos gastos sea admitida por esta ley, por ejemplo:
Los impuestos y tasas que gravan al inmueble, estén pagos o no.
Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de
mantenimiento.
Los intereses devengados por deudas hipotecarias y los contenidos en las
cuotas de compra de inmuebles a plazos, pero no la amortización incluida en los
servicios de la deuda.
Las primas de seguros que cubren riesgos sobre inmuebles que producen
ganancias.
No son computables las deducciones correspondientes a inmuebles comprendidos en
el art. 20 (inc. o).
Art. 17: Ganancia neta gravada Es la que resulta de restarle a las ganancias
netas de cada categoría las deducciones autorizadas por esta ley en su art. 23.
En ningún caso son deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no
gravadas.
Si el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similar (art.
41 - inc. f) acusa pérdida luego de efectuar las deducciones, este quebranto no
se computa a los efectos del impuesto (sino que se deja en cero el valor
locativo).
Art. 18: Imputación de ganancias y gastos El año fiscal, para las personas
físicas y sucesiones indivisas, comienza el 1º de enero y termina el 31 de
diciembre. Las ganancias obtenidas como dueño o socio de empresas civiles,
comerciales, industriales, agropecuarias o mineras se imputan al año fiscal en
que termina el ejercicio anual correspondiente. Los contribuyentes deben imputar
sus ganancias del siguiente modo:
a) Las ganancias de 1ª y 3ª categoría se deben imputar al año fiscal de su
devengamiento. Los gastos del ejercicio se imputan igual que las ganancias,
salvo disposición en contrario. Excepción: puede optarse por imputar las
ganancias en el momento de su exigibilidad (criterio del devengado exigible), en
los siguientes casos:
Venta de mercaderías con plazos de financiación superiores (no iguales) a 10
meses, computados desde la entrega del bien o la emisión de la factura u otro
documento con igual finalidad. En este caso, el criterio deberá aplicarse a
todos los bienes de cambio y durante 5 ejercicios anuales (por lo menos), aunque
la AFIP puede autorizar el cambio de criterio antes de cumplido dicho plazo, si
lo cree justificado.
Enajenación de bienes no comprendidos en el inc. a, cuando las cuotas (pagos)
convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal.
Construcción de obras públicas con plazo de ejecución mayor a 1 período fiscal
y cuotas (pagos) exigibles en más de 5 períodos fiscales (a partir del fin de
las obras).
Los dividendos de acciones y los intereses de títulos valores se imputan en el
ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.
b) Las ganancias de 2ª y 4ª categoría se deben imputar al año fiscal de su
percepción. Los gastos del ejercicio se imputan igual que las ganancias, salvo
disposición en contrario. Excepciones:
Excepciones al criterio de lo percibido:
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y
las retribuciones a los socios administradores deben ser imputados por dichos
sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe su
asignación.
Las ganancias del art. 79 (inc. a, b y c) que se perciben retroactivamente, en
un período fiscal posterior al del devengamiento, pueden ser imputadas por sus
beneficiarios por el criterio de lo devengado (esto es opcional).
Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deben deducir
en el ejercicio en que fueron pagados.
Devengamiento: 1) es la adquisición del derecho a alguna percepción, por haberse
producido el hecho necesario para que ésta se genere (Reig); 2) es la
adquisición del derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo,
servicio u otro título (Real Academia).
Devengamiento exigible: es la imputación de los conceptos devengados al
ejercicio de su exigibilidad (al ejercicio en que se deben percibir o pagar).
Percepción (art. 18): Las ganancias se consideran percibidas y los gastos
pagados en los casos de:
Cobro o pago en efectivo o en especie.
Acreditación en cuenta del titular.
Reinversión, acumulación (ingreso a resultados acumulados), capitalización
(ingreso a capital), reservación (ingreso a reserva o a fondo de amortización o
de seguro), con autorización expresa o tácita del titular.
Gastos deducibles: son salidas de fondos cuya deducción es admitida por la ley.
Un gasto no es deducible cuando:
No se encuentra debidamente documentado y no se puede probar por otro medio
(art. 37).
No es imputable al período fiscal por no cumplir con el criterio de imputación
previsto por la ley (art. 18).
No existe fuente permanente habilitada (pues tampoco hay rédito).
La ley no admite expresamente su deducción (art. 88).
No se vincula con ganancias gravadas.
Art. 80: Gasto deducible Esta ley admite deducir los gastos efectuados para
obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, los cuales se deben restar
de la categoría de ganancias que los originó (relación de causalidad). Si los
gastos se efectuaron para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no
gravadas (incluidas las exentas, salvo las del art. 20 - inc. L) generadas por
distintas fuentes, la deducción debe hacerse de las ganancias brutas que produce
cada fuente en la proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, se
admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes
productoras, siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar.
Art. 37: Salidas no documentadas Cuando una erogación (verdadera salida de
fondos) carece de documentación y no se puede probar por otros medios que se
efectuó para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, ocurren dos
cosas:
Su deducción en el balance impositivo es inadmisible.
El gasto queda sujeto al pago de la tasa del 35%, con carácter único y
definitivo => el gasto se suma a la ganancia y se tributa por él.
Es como si la ley pusiera en quien realizó el gasto la obligación de pagar el
impuesto correspondiente a quien percibió la ganancia.
Art. 38: Excepciones Lo dispuesto en el art. anterior no es exigible cuando la
DGI presume que:
a) Los pagos se efectuaron para adquirir bienes.
b) Los pagos, por su monto, etc., no llegan a ser ganancias gravables en manos
del beneficiario.
Deducciones: no implican verdaderas salidas de fondos y la ley estable cuatro
tipos de deducciones.
Deducciones generales para todas las categorías (art. 81).
Deducciones especiales para todas las categorías (art. 82).
Deducciones especiales de cada categoría (art. 85, 86 y 87).
Deducciones personales para personas físicas (art. 23), referidas al mínimo de
subsistencia (mínimo no imponible).
Art. 81: Deducciones generales admitidas De la ganancia del año fiscal,
cualquiera sea su categoría, se pueden deducir (con las limitaciones de la ley):
a) Los intereses de deudas, sus actualizaciones y los gastos de constitución,
renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, la relación de
causalidad dispuesta por el art. 80 se establece de acuerdo con el principio de
afectación patrimonial => demostrar que los gastos se originaron en deudas
contraídas por la adquisición de bienes o servicios afectados a la obtención,
mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.
No pueden deducirse gastos cuando se asocien a ganancias gravadas por las que
se tributa vía retención con carácter único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, sí puede deducirse el
importe de los intereses de créditos hipotecarios otorgados por la compra o
construcción de inmuebles para casa habitación del contribuyente o el causante,
hasta la suma de $20.000 anuales. En el caso de inmuebles en condominio, el
monto a deducir por cada condómino no puede exceder al que resulta de aplicar el
% de su participación sobre el límite de $20.000 anuales.
b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte. En los
seguros mixtos (salvo el caso de los seguros de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros) sólo es
deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte. Estas sumas pueden
deducirse en el año fiscal en que se pagan hasta un máximo de $0,04 anuales.
c) Las donaciones a los fiscos Nacional, provinciales y municipales, al Fondo
Partidario Permanente y a las instituciones del art. 20 (inc. e) realizadas en
las condiciones que determina la reglamentación y hasta un 5% de la ganancia
neta del ejercicio. Esto también se aplica para donaciones a instituciones del
art. 20 (inc. f), cuyo objetivo principal sea:
La realización de obra médico-asistencial de beneficencia sin fines de lucro.
La investigación científica y tecnológica.
La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación y la promoción
de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento
de cursos gratuitos prestados en establecimientos públicos o privados
reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación o similares.
d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros,
pensiones o subsidios destinados a cajas nacionales, provinciales o municipales.
e) Los aportes a planes privados de seguro de retiro administrados por entidades
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, hasta la suma de $0,30
anuales (monto actualizado anualmente por la DGI).
f) Las amortizaciones de bienes inmateriales cuya titularidad comporte un
derecho que se extingue por el transcurso del tiempo (patentes, concesiones y
activos similares con vida útil limitada, establecida por ley o por convención).
La cuota de amortización se saca por sistema lineal costo adquisición / años
vida útil.
g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales
correspondientes al contribuyente y su familia.
h) Los honorarios a servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica
efectivamente facturados por el respectivo prestador del servicio, hasta un
máximo del 40% del total de la facturación del período fiscal y siempre que el
importe a deducir no supere al 5% de la ganancia neta del ejercicio.
Art. 82: Deducciones especiales De las ganancias del año fiscal, cualquiera
sea su categoría, también se pueden deducir (con las limitaciones de la ley):
a) Los impuestos y tasas que recaen sobre bienes productores de ganancias. Según
el art. 41 (inc. d), si se trasladaban al locador eran ganancia para el
locatario y debía tributarse por ella. Según el art. 82 (inc. a), si no se
trasladan se pueden deducir por que son un gasto.
b) Las primas de seguros que cubren riesgos sobre bienes productores de
ganancias.
c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en
bienes productores de ganancias, en cuanto no estén cubiertas por seguros o
indemnizaciones. El monto de las pérdidas se establece a la fecha del siniestro,
en el caso de bienes muebles aplicando el art. 58 y en el caso bienes inmuebles
aplicando el art. 59. Al monto de las pérdidas así obtenido, se lo debe
actualizar con el índice del art. 89 para el mes correspondiente y se le debe
restar el valor neto de lo salvado o recuperable y, en su caso, la indemnización
percibida. Si de esto resulta un beneficio, éste se considera ganancia gravada
(siempre que corresponda por art. 2).
d) Las pérdidas debidamente comprobadas a juicio de la DGI, originadas por
delitos cometidos por empleados contra bienes de explotación pertenecientes a
sus jefes (los contribuyentes), en cuanto no estén cubiertas por seguros o
indemnizaciones. Ídem inc. c.
e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma
reconocida por la DGI.
f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso,
excepto las comprendidas en el art. 88 (inc. L). Se deducen anualmente, aunque
el contribuyente no las contabilice y cualquiera sea el resultado del ejercicio
comercial.
Art. 88: Deducciones no admitidas No son deducibles, sin distinción de
categorías:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y su familia, salvo lo
dispuesto en los art. 22 y 23.
b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las
empresas incluidas en el art. 49 (inc. b), ni las sumas retiradas a cuenta de
ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a
cuenta de utilidades (pues son créditos, dinero que los socios deben). Si estos
conceptos se dedujeran deberán adicionarse, a los efectos del balance
impositivo, a la participación del dueño o socio correspondiente.
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente, salvo que
se demostrara una efectiva prestación de servicios, en cuyo caso se admitiría la
deducción de la remuneración abonada pero en la parte que no excede a la
retribución usualmente pagada a terceros por la prestación de tales servicios,
no pudiendo exceder a la abonada al empleado (no pariente) de mayor categoría.
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos
que no se exploten.
e) Las remuneraciones o sueldos abonados a miembros de directorios, consejos u
otros organismos que actúen en el extranjero (en los montos que exceden del
límite de: 12,5% de la utilidad comercial de la entidad, cuando se distribuya
totalmente como dividendos, o 2,5% de la utilidad comercial de la entidad,
cuando no se distribuyan dividendos); los honorarios y otras remuneraciones
pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el
exterior (en los montos que exceden del límite de: 3% de las ventas o ingresos
tomados como base contractual para la retribución del asesoramiento o 5% de la
inversión efectivamente realizada).
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras permanentes y
demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven
la transmisión gratuita de bienes.
g) Las utilidades del ejercicio destinadas al aumento del capital o a reservas
de la empresa (sólo se deducen reservas admitidas expresamente por esta ley).
h) La amortización de llaves, marcas y activos similares.
i) Las donaciones no comprendidas en el art. 81 (inc. c), las prestaciones de
alimentos y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de
reserva legal.
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso (art. 82 - inc. f) correspondientes
a automóviles y el alquiler o leasing de los mismos, en la medida que excedan el
monto deducible con relación a automóviles con costo de adquisición, importación
o valor de plaza superior a $20.000. Tampoco son deducibles los de mantenimiento
y funcionamiento de automóviles que no son bienes de cambio, en cuanto excedan
la suma global fijada anualmente por la DGI para cada unidad. Lo dispuesto en
este inciso no es aplicable para automóviles cuya explotación sea el objeto
principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de
comercio y similares).
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a
sujetos del exterior, en los montos que excedan el 80% de éstas.
Viajante de comercio: vendedor externo a la empresa, que realiza ventas
percibiendo, por ello, una comisión (% por venta o similar). Si se lo despide o
renuncia, se lo debe indemnizar en un determinado % (mayor si se lo despide).
Art. 23: Ganancias no imponibles y cargas de familia Las personas físicas (no
sucesiones indivisas ni personas por nacer) tienen derecho a deducir de sus
ganancias netas:
a) $ 4020 anuales en concepto de ganancias no imponibles, siempre que sean
residentes en el país.
b) Cargas de familia siempre que las personas indicadas sean residentes en el
país, estén a cargo del contribuyente y no tengan entradas anuales netas
superiores a los $ 4020 (entradas = todo tipo de ganancias, reales o presuntas,
beneficios e ingresos periódicos y no periódicos, salvo reembolsos de un
capital).
1. $2.400 anuales por cónyuge.
2. $1.200 anuales por cada hijo/a o hijastro/a menor de 24 años o incapacitado
para el trabajo.
3. $1.200 anuales por cada nieto/a, bisnieto/a, hermano/a o yerno/nuera menor de
24 años o incapacitado para el trabajo; por cada padre/madre, abuelo/a,
bisabuelo/a, padrastro/madrastra o suegro/a. Estas deducciones sólo pueden
hacerlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. Hijo
adoptado a partir de la sentencia. Deducciones inciso b mensuales (art. 24).
c) Hasta $ 6000 en concepto de deducción especial, cuando se trate de ganancias
netas comprendidas en el art. 49 (siempre que el sujeto trabaje personalmente en
la actividad o empresa) o en el art. 79 (salvo los inc. a, b y c que deducen
hasta $ 18.000). Es condición necesaria para el cómputo de esta deducción, el
pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, les corresponde realizar
en concepto de jubilaciones y pensiones.
Art. 47 del DR Antes de computar las deducciones del art. 23, deben
compensarse los quebrantos del año fiscal, las deducciones generales y los
quebrantos de períodos anteriores, según lo dispuesto por los art. 31 y 32 del
DR. Si corresponde efectuarla, la compensación con la 4ª categoría debe hacerse
en último término contra las ganancias comprendidas en el art. 79 (inc. a, b y
c). Con respecto a la deducción del art. 23 (inc. c), ésta no puede exceder la
suma de las ganancias netas mencionadas en ese inciso ni el monto resultante de
la compensación prevista en el párrafo anterior.
Exenciones: son excepciones a la regla general (no exclusiones que => no
gravación) el concepto está alcanzado por el impuesto pero el legislador lo
exime. Roush las divide en:
Permanentes o transitorias.
Condicionadas o absolutas las primeras está sujetas a la ocurrencia de
cierto hecho o circunstancia, las segundas no.
Totales o parciales el concepto está total o parcialmente exento.
Objetivas o subjetivas las primeras eximen al objeto o tipo de ganancia
(ej.: ganancia de plazo fijo, etc.) y las segundas eximen al sujeto (ej.:
asociaciones sin fines de lucro, entidades de culto, etc.). Cuando se exime a
ambos se habla de exención mixta.
Art. 20: Exenciones Están exentos del impuesto:
a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, siempre
que la exención alcance a este impuesto y que las ganancias deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó la exención.
c) Las remuneraciones de diplomáticos, agentes consulares y demás representantes
oficiales de países extranjeros en Argentina; las ganancias derivadas de
edificios de propiedad extranjera destinados para oficina o casa habitación de
sus representantes y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los
mismos... todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las
que distribuyan las cooperativas de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas (por el tema de la libertad de
culto).
f) Las ganancias de asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia
social, salud pública, caridad, beneficencia, educación, científicas,
literarias, gremiales y de cultura física o intelectual, siempre que dichas
ganancias se destinen a los fines de su creación y no se distribuyan entre los
socios. Esta exención no alcanza a las entidades dedicadas a la explotación de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y similares. Tampoco
a las asociaciones o entidades gremiales que desarrollen actividades
industriales y/o comerciales.
g) Las ganancias de entidades mutualistas (sin fines de lucro) que cumplan con
las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes; los
beneficios que éstas proporcionan a sus asociados.
h) Los intereses originados por depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales
de ahorro o plazo fijo o depósitos de terceros, efectuados en instituciones
sujetas al régimen legal de entidades financieras. Se excluyen los intereses de
depósitos con cláusula de ajuste.
i) Los intereses de créditos laborales, reconocidos en sede judicial o
administrativa, las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las
indemnizaciones por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o
enfermedad. No están exentas las jubilaciones pensiones, retiros, subsidios y
remuneraciones percibidas durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates
derivados de planes de seguro de retiro privados (salvo los de muerte o
incapacidad).
j) Las ganancias por la explotación de derechos de autor, hasta $ 10.000 por
período fiscal. Esto no se aplica para beneficiarios del exterior.
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y
demás valores emitidos por entidades oficiales (p/ fomentar inversión).
l) Los reintegros o reembolsos acordados por el PE a los exportadores de bienes
o servicios, en concepto de impuestos abonados en el mercado interno que inciden
sobre el valor de los productos o sus materias primas.
m) Las ganancias de asociaciones deportivas y de cultura física sin fines de
lucro y desvinculadas de los juegos de azar (no incluyen rifas debidamente
autorizadas). La exención se extiende a asociaciones del exterior, mediante
reciprocidad.
n) Las diferencias entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido en
los títulos o bonos de capitalización y seguros de vida y mixtos.
o) El valor locativo de la casa habitación (vivienda permanente), cuando sea
ocupada por sus propietarios.
p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las SRL y las
sociedades en comandita simple y en comandita por acciones (en la parte del
socio comanditado), por la suscripción y/o integración de cuotas y/o
participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
q) Derogado.
r) Las ganancias de instituciones internacionales sin fines de lucro, con
personería jurídica y sede central en Argentina, y las de instituciones
internacionales sin fines de lucro declaradas de interés nacional (aunque no
tengan personería jurídica y sede central en el país).
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos
internacionales o instituciones oficiales extranjeras (para coadyuvar al
desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, con plazo de
devolución mayor a 5 años).
t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos
nacionales, provinciales y municipales, la CABA o el BCRA.
u) Las donaciones, herencias y legados y los beneficios alcanzados por la Ley de
Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.
v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen.
w) Los resultados de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición
de títulos valores realizadas por personas físicas y sucesiones indivisas en
forma habitual, siempre que esas operaciones no sean atribuibles a empresas o
explotaciones unipersonales que, por su actividad, están comprendidas en el art.
49 (inc. b, c y último párrafo). Se excluyen también los resultados provenientes
de acciones pertenecientes a residentes en el país, que no cotizan en bolsas o
mercados de valores.
Si coexisten intereses activos contemplados en el inc. h o actualizaciones
activas contempladas en el inc. v (conceptos positivos - exentos) con intereses
o actualizaciones contemplados en el art. 81 inc. a (conceptos negativos -
deducibles), la exención debe limitarse al saldo positivo de la compensación de
los mismos. Si la compensación da un saldo negativo, éste se deduce de la
ganancia del año fiscal, cualquiera sea su fuente.
La exención prevista en el inc f, g y m no se aplica cuando las instituciones
abonan a cualquier miembro de los elencos directivos, ejecutivos o de contralor,
un importe por todo concepto superior en un 50% al promedio anual de las tres
mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco se aplica la
exención cuando las instituciones tienen vedado el pago de dichas retribuciones,
cualquiera sea su importe.
Art. 34 del DR Las entidades eximidas por el art. 20 (inc. b, d, e, f, g, m,
r), que son sin fines de lucro, no están sujetas a la retención del gravamen =>
si se les efectuara una retención, ésta sería pérdida para ellas, salvo que se
usara para el pago a cuenta de otro impuesto.
DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA DE FUENTE EXTRANJERA (PARA RESIDENTES EN EL PAÍS)
Art. 131: Ganancia neta Es la que resulta de restarle a la ganancia bruta los
gastos necesarios para obtenerla, mantenerla y conservarla, siempre que estén
debidamente acreditados y que la deducción de dichos gastos sea admitida por
esta ley.
Art. 131: Ganancia neta gravada Es la que resulta de restarle a las ganancias
netas de cada categoría las deducciones autorizadas por esta ley en su art. 23
(inc. a y b), en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina
correspondiente al mismo años fiscal.
Art. 133: Imputación de ganancias y gastos Se aplica lo dispuesto en el art.
18 pero con algunas adecuaciones.
Art. 167: Determinación del impuesto Se realiza de la siguiente forma:
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, deben
determinar el gravamen atribuible a su ganancia gravada de fuente argentina y el
gravamen atribuible a su ganancia gravada total (fuente argentina + fuente
extranjera). La diferencia entre el primero y el segundo es el impuesto
atribuible a las ganancias de fuente extranjera.
b) Los residentes comprendidos en el art. 119 (inc. d y f), deben calcular el
impuesto correspondiente a su ganancia gravada de fuente extranjera aplicando la
alícuota establecida en el art. 69 (inc. a).
Del impuesto atribuible a ganancias de fuente extranjera se debe deducir, en
primera instancia, el crédito por impuestos análogos.
CRITERIOS DE VINCULACIÓN
El Estado puede gravar los hechos imponibles que se producen dentro de sus
límites territoriales soberanos y, también, los actos, actividades o hechos
producidos en el exterior, atendiendo a las características de los sujetos que
los realizan. Para establecer cuál es el momento de vinculación entre el hecho
imponible y el sujeto pasivo, se tienen en cuenta diferentes principios que
determinan el ámbito jurisdiccional en el que el Estado ejercerá su potestad
tributaria sobre la materia imponible. Estos principios se clasifican en:
Objetivos gravan la renta al verificarse el hecho imponible dentro de los
límites del Estado, sin considerar las condiciones del sujeto pasivo.
Principio de la fuente o territorialidad asigna la potestad tributaria en
función del lugar donde se obtuvo la ganancia o está ubicada, colocada o
utilizada económicamente la fuente productora de la renta. En ese sentido, se
gravan los hechos imponibles que ocurren dentro de ese territorio,
independientemente de la nacionalidad o residencia del sujeto pasivo.
Este criterio es adoptado por los países en desarrollo, que necesitan atraer
inversiones extranjeras y evitar la salida de capitales nacionales al exterior.
Subjetivos consideran las características del sujeto que realiza el hecho
imponible, sin importar el lugar en el que éste se realiza.
Principio de la nacionalidad asigna la potestad tributaria en función de la
nacionalidad del sujeto que obtiene la ganancia. En ese sentido, se gravan las
ganancias de todos los sujetos con esa nacionalidad, independientemente del
lugar de residencia o domicilio de los mismos e independientemente de la fuente
de las ganancias. Este criterio es adoptado por los países desarrollados
exportadores de capital.
Domicilio y residencia asigna la potestad tributaria en función del
domicilio o residencia del sujeto que obtiene la ganancia. En ese sentido, se
gravan las ganancias de todos los sujetos que habitan temporal o permanentemente
en el territorio soberano.
Domicilio de origen: es el lugar del domicilio del padre a la fecha de
nacimiento de sus hijos.
Domicilio real: es el lugar donde el sujeto tiene establecido el asiento
principal de residencia o negocios.
Domicilio legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en
contrario, que el sujeto reside en forma permanente para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente.
Residencia: está dada por la permanencia en el territorio soberano durante un
determinado período de tiempo en el año fiscal; la posesión de una vivienda con
carácter permanente; o a existencia de centros de intereses vitales.
TERRITORIALIDAD NACIONALIDAD DOMICILIO Y RESIDENCIA
Nacionalidad y residencia argentinas Sólo tributan por ganancias de fuente
argentina. Tributan por ganancias de fuente argentina y extranjera. Tributan por
ganancias de fuente argentina y extranjera.
Nacionalidad argentina y residencia extranjera No tributan en Argentina por
ganancias de ninguna fuente.
Nacionalidad y residencia extranjeras No tributan en Argentina por ganancias de
ninguna fuente.
AMORTIZACIÓN
Art. 83: De bienes inmuebles Los edificios y demás construcciones sobre
inmuebles afectados a actividades o inversiones productoras de ganancias
gravadas (salvo bienes de cambio), se amortizan al 2% anual sobre el costo de
adquisición del bien o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al
efecto, hasta agotar dicho costo o valor. La amortización debe practicarse desde
el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en que se produce la
afectación del bien, hasta el trimestre en que se agota el valor del bien o
hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que el bien se enajena o
desafecta de la actividad o inversión. El importe resultante debe actualizarse
en la forma indicada por el art. 84 (inc. 2). La DGI puede admitir un porcentaje
anual superior al 2% si se prueba fehacientemente que la vida útil del inmueble
es inferior a 50 años.
Art. 84: De bienes muebles Los bienes muebles productores de ganancias
gravadas se amortizan del siguiente modo:
a) Su costo de adquisición se divide por el número de años de vida útil probable
(salvo que, por razones técnicas, la DGI admita otro procedimiento).
b) La cuota así calculada se actualiza con el índice del art. 89 para el mes
correspondiente.
Los bienes inmateriales se amortizan de la misma manera.
El costo original de los bienes amortizables incluye los gastos incurridos en la
compra o instalación, pero no los intereses reales o presuntos contenidos en la
operación (incluidos los del capital invertido). Tampoco se computan las
comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico,
intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva
prestación de servicios a tales fines.
Art. 66: Desuso Cuando un bien amortizable (salvo inmuebles) queda fuera de
uso, el contribuyente puede optar por:
Seguir amortizándolo anualmente hasta que se extinga totalmente su valor
original o hasta enajenarlo.
Imputar la diferencia entre el valor residual (importe no amortizado) y el
precio de venta, en el balance impositivo del año en que se realizó la venta.
En lo pertinente, se aplican los art. 58 y 84.
Art. 67: Venta y reemplazo En el caso de venta y reemplazo de bienes muebles
amortizables, el contribuyente puede optar por:
Imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo.
Afectar la ganancia al costo del nuevo bien (con lo cual, la amortización del
art. 84 debe practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe
de la ganancia afectada). Esta opción sólo es aplicable si ambas operaciones
(venta y reemplazo) se efectúan dentro del término de 1 año => después de la
venta el sujeto tiene 1 año para reemplazar el bien, si no la operación se
considera venta y debe tributarse por la ganancia que de ella deriva. El bien de
reemplazo puede ser adquirido con anterioridad o posterioridad a la fecha de
venta del bien reemplazado.
La elección también es admitida cuando el bien reemplazado es un inmueble
afectado a la explotación como bien de uso, siempre que:
La afectación como bien de uso tenga, como mínimo, una antigüedad de 2 años al
momento de la enajenación. Si no se tienen por lo menos 2 años en stock, se
consideran bienes de cambio y, a diferencia de los bienes de uso, los bienes de
cambio no se amortizan.
El importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o
en otros bienes de uso afectados a la explotación.
Si la ganancia derivada de la venta es mayor que el costo del bien de reemplazo
o dicha ganancia no se reinvierte totalmente en el costo del nuevo bien, el
excedente debidamente actualizado queda sujeto al pago del gravamen.
(Ver carpeta).
CATEGORÍAS DE LAS GANANCIAS
En el caso de las personas físicas, parecería ser que el esfuerzo personal es
inverso al rédito obtenido.
1ª C 2ª C 3ª C 4ª C
Ganancias de 1ª categoría: Renta del Suelo
Art. 41 Siempre que no corresponda incluirlas en la 3ª categoría, constituyen
ganancias de 1ª categoría:
a) El ingreso, en dinero o en especie, proveniente de la locación de inmuebles
urbanos o rurales (salvo los incobrables).
b) Cualquier contraprestación que se reciba por la constitución, a favor de
terceros, de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis (el
valor se prorratea en función del tiempo de duración del contrato).
Anticresis: es el derecho real concedido por el deudor al acreedor, que le
permite a éste último tener la posesión de un inmueble y percibir sus frutos
para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos;
sobre intereses y capital si los frutos exceden el monto de intereses; o sobre
el capital solamente si no se deben intereses.
Uso: es el derecho real que le permite a una persona servirse de una cosa ajena,
con la obligación de conservar su sustancia, o tomar sobre los frutos de una
finca ajena, lo que precise para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Habitación: es el derecho real de uso referido a una casa y a la utilidad de
morar en ella.
Usufructo: es el derecho real de usar y gozar de una cosa ajena, con la
obligación de no alterar su sustancia.
c) El valor de las mejoras introducidas por los inquilinos o arrendatarios en
los inmuebles, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte
que éste no esté obligado a indemnizar.
d) La contribución directa (no trasladable) o territorial y otros gravámenes que
el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado, por los inquilinos o arrendatarios, por el uso de muebles
y otros accesorios o servicios que suministre el propietario. Ej.: departamento
totalmente amueblado. Esto vale si los bienes muebles se alquilan junto con el
inmueble, si no se aplica art. 45 (inc. b).
f) El valor locativo de los inmuebles que sus propietarios ocupan para recreo,
veraneo u otros fines semejantes (salvo que arrojen pérdida).
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente
o a un precio no determinado. Si el inmueble no estuviera ocupado no se pagaría
impuesto a las ganancias.
h) Las ganancias, en dinero o en especie, que los locatarios obtienen por la
sub-locación de inmuebles urbanos o rurales.
Estas ganancias deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces
respectivos.
Art. 147 del DR (para el art. 41 - inc. c) Se consideran mejoras (y no pueden
deducirse como gastos) las erogaciones que no constituyen reparaciones
ordinarias de mantenimiento del bien. En general, se presumen mejoras cuando su
importe supera el 20% del valor residual del bien (valor residual = costo
actualizado de adquisición del bien – amortizaciones acumuladas). Las mejoras se
amortizan a partir del ejercicio de su habilitación y sobre los años de vida
útil que le restan al bien respectivo.
Art. 42: Valor locativo Se presume de derecho que el valor locativo de todo
inmueble urbano no es inferior al fijado por la Administración General de Obras
Sanitarias de la Nación o, en su defecto, al establecido por las municipalidades
para el cobro de la tasa de ABL. A falta de estos índices, el valor locativo
puede ser apreciado por la DGI.
En el caso de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o
anticresis por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que
están ubicados, la DGI puede estimar de oficio la ganancia correspondiente.
Art. 56 del DR (para art. 41 - inc. f y g) Se considera valor locativo el
alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase
el inmueble o parte de él, en lugar de ocuparlo o cederlo gratuitamente o a un
precio no determinado. Si una parte del inmueble está ocupada para la obtención
de ganancias gravadas, el propietario puede computar en forma proporcional el
monto de las deducciones que correspondan.
Art. 85: Deducciones especiales de 1ª categoría Se pueden deducir los gastos
de mantenimiento del inmueble. En el caso de inmuebles urbanos, el contribuyente
debe optar por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Deducción de gastos reales en base a comprobantes.
b) Deducción de gastos presuntos resultantes de aplicar el coeficiente del 5%
sobre la renta bruta del inmueble. Este % incluye gastos de mantenimiento por
todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etc.).
Adoptado un procedimiento, éste debe aplicarse a todos los inmuebles que el
contribuyente posee por un plazo mínimo de 5 años, contados desde el período en
que se realizó la opción, inclusive.
Las personas que, por su naturaleza, deben llevar libros o tienen
administradores que deben rendirles cuenta de su gestión, no pueden elegir y
deben aplicar la opción a. En el caso de inmuebles rurales, la deducción debe
hacerse, en todos los casos, por el procedimiento a.
Ganancias de 2ª categoría: Renta de Capitales
Art. 45 Siempre que no corresponda incluirlas en la 3ª categoría, constituyen
ganancias de 2ª categoría:
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures,
cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten
o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del
capital, cualquiera sea su forma de pago (exenta por art. 20 - inc. k).
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos (ej.: publicidad en
vehículo, pero no en restaurante), las regalías y los subsidios periódicos.
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros de vida.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento
de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados, administrados por
entidades sujetas al control de la Superintendecia de Seguros, salvo que se
originen en el trabajo personal (4ª C).
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes
de seguro de retiro del inc. anterior.
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o
no ejercicio de una actividad, salvo que se trate de una obligación de no
ejercer un comercio, industria (3ª C), profesión, oficio o empleo (4ª C). Ej.:
obligación de no comprar títulos en mercado, para que no suban precios.
g) El interés accionario distribuido por cooperativas, excepto las de consumo y
las de trabajo (estas últimas, art. 79 - inc. e).
h) Los ingresos percibidos, en uno o más pagos, por la transferencia definitiva
de derechos de llave, marcas, patentes, regalías y similares, aunque esto no se
efectúe habitualmente.
i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, distribuidos por las
sociedades del art. 69 (inc. a) a sus accionistas o socios (exentos para
personas físicas y sucesiones indivisas por art. 20 - inc. w, para fomentar
entrada de capitales extranjeros).
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados.
k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición
de acciones (exentos por art. 20 - inc. w).
Art. 86: Deducciones especiales de 2ª categoría Los beneficiarios de regalías
(personas físicas y sucesiones indivisas) residentes en el país pueden deducir,
en concepto de costos y gastos incurridos en el país (siempre que cumplan
relación de causalidad del art. 80):
a) 25% de las regalías percibidas, hasta la recuperación del capital invertido
cuando son regalías originadas por la transferencia definitiva de bienes. Para
valuar el bien se deben aplicar los art. 58 a 63 o 65, según corresponda.
b) Las amortizaciones (actualizadas con coeficiente art. 89) de los bienes
muebles o inmuebles (sistema lineal) cuando son regalías originadas por la
transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento (incluidos
los intangibles de duración limitada).
Si los costos y gastos se incurren en el exterior, se admite una única deducción
por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la
percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) del 40% de las regalías
percibidas.
Estas normas no se aplican para beneficiarios residentes en el país que
desarrollan, habitualmente, actividades de investigación, experimentación, etc.
destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías (en estos casos se
aplican las normas que rigen para la 3ª C). Lo mismo para personas físicas y
sucesiones indivisas residentes en el país que obtienen las regalías a través de
sociedades, empresas o explotaciones unipersonales del art. 49 (inc. b, c y
último párrafo).
Ganancias de 3ª categoría: Beneficios de Empresas y Auxiliares de Comercio
(ganancias de origen empresarial)
Art. 49 Constituyen ganancias de 3ª categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el art. 69.
b) Las que derivan de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país
o de empresas unipersonales ubicadas en éste.
c) Las que derivan de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y
demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la 4ª C.
d) Las que derivan de loteos con fines de urbanización y de la edificación y
enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.
... Las que derivan de fideicomisos en los que el fiduciante posee la calidad de
beneficiario, salvo en los casos de fideicomisos financieros o cuando el
fiduciante-beneficiario reviste la condición de beneficiario del exterior.
e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.
También son ganancias de 3ª C las compensaciones en dinero y en especie, los
viáticos, etc., que se perciben por el ejercicio de las actividades incluidas en
este art., en cuanto excedan las sumas que la DGI juzga razonables en concepto
de reembolso de gastos efectuados. Ej.: las obtenidas por sujetos del inc. c.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el art. 79 se
complementa con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, farmacias,
etc.), el resultado total obtenido se considera ganancia de 3ª C.
Explotación comercial actos de comercio:
Todo acto de adquisición, a título oneroso, de una cosa mueble o de un derecho
sobre ella con ánimo de lucrar con su enajenación.
Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate.
Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro
género de papel endosable al portador.
Las empresas de fábrica, comisiones, mandatos comerciales, depósitos y
transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra.
Los seguros y las sociedades anónimas, cualquiera sea su objeto.
Art. 68 del DR Los sujetos del art. 49 (inc. a, b, c y último párrafo) deben
determinar su resultado neto impositivo computando todas las ganancias que
obtienen en el ejercicio, cualquiera sea su origen, incluidas las provenientes
de la transferencia de bienes del activo fijo no amortizables a los fines del
impuesto y aun cuando no estén afectados al giro de la empresa. Ojo con la
excepción del art. 2 (inc. b).
Art. 69 del DR Los sujetos del art. 49 (inc. a, b, c y último párrafo) que
confeccionan balance comercial, determinan la ganancia neta de la siguiente
manera:
a) Al resultado neto del balance comercial del ejercicio, le deben: sumar los
montos computados contablemente cuya deducción no admite la ley; restar las
ganancias no gravadas o exentas. También, se deben computar los importes no
contabilizados que la ley considera computables.
b) Los sujetos del art. 49 (inc. b, c y último párrafo) deben informar sobre su
participación en el resultado impositivo.
Art. 70 del DR Los sujetos del art. 49 (inc. a, b, c y último párrafo) que no
confeccionan balance comercial, determinan la ganancia neta de la siguiente
manera:
a) Del total de ventas o ingresos (incluidos los retiros de mercadería para uso
personal), deben detraer el costo de ventas, los gastos y otras deducciones
admitidas por la ley.
b) Costo de ventas (inc. a) en unidades = inventario inicial del año fiscal +
compras del año fiscal - inventario final del año fiscal.
c) Los sujetos del art. 49 (inc. b, c y último párrafo) deben informar sobre su
participación en el resultado impositivo.
Art. 71 del DR Los bienes que las sociedades del art. 49 (inc. b, c y último
párrafo) y las SRL y en comandita simple y por acciones adjudican a sus socios
en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se consideran realizados
por la sociedad por un precio equivalente a su valor de plaza a la fecha de la
adjudicación.
Art. 89 del DR (para el art. 49 - inc. d) Constituyen loteos con fines de
urbanización los que verifican alguna de las siguientes condiciones:
a) Del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulta un
número de lotes superior a 50.
b) En el término de 2 años, desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas,
se enajenan (en forma parcial o global) más de 50 lotes de una misma fracción o
unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos realizados en distintas
épocas.
Art. 91 del DR (para el art. 49 - inc. d) Para establecer el resultado de la
enajenación de inmuebles en lotes, el costo de dichos lotes comprende también el
costo de las superficies de terreno que deben reservarse para usos públicos
(según normas legales de autoridad competente). Dicho costo debe distribuirse
proporcionalmente entre todos los lotes que resultan del fraccionamiento
respectivo, en función de la superficie de cada uno.
Art. 144 del DR Según lo dispuesto en el art. 88, las sociedades, empresas y
explotaciones unipersonales del art. 49 (inc. b y c) deben incluir en la
participación en el resultado impositivo de los socios, las sumas retiradas por
éstos, por todo concepto.
Art. 73: Disposición de fondos o bienes a favor de terceros Cuando ésta es
efectuada por sujetos del art. 49 (inc. a) y no se relacionan con el giro
comercial de la empresa (ej.: anticipo a proveedor que en realidad es un
préstamo para que se compre una casa), se presume, sin admitir prueba en
contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización
anual no menor al fijado por el Banco de la Nación para descuentos comerciales,
o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor más
el 8% de interés anual (se elige el importe que resulte mayor). Esto no rige
para sociedades del art. 69 (inc. a, apartado 2).
Art. 103 del DR La disposición de fondos o bienes del art. 73 se configura
cuando éstos son entregados en calidad de préstamos no relacionados con el giro
del negocio. En cambio, se consideran relacionados con el giro del negocio, los
anticipos a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia en
concepto de honorarios, siempre que no excedan los importes fijados por la
asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que
se encuentren individualizados y registrados contablemente. Los bienes objeto de
las disposiciones se valúan por su valor de plaza a la fecha de la disposición.
Si la disposición supone una liberalidad de las contempladas en el art. 88 (inc.
i), la sociedad que la efectuó no deduce esos importes y no se computan los
intereses y actualizaciones presuntos.
Art. 74: Empresas de construcción En el caso de construcciones,
reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que
las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el
resultado bruto de las mismas debe ser declarado según alguno de los siguientes
métodos a elección del contribuyente:
a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulta de aplicar,
sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el
contribuyente para toda la obra (sujeto a aprobación de la DGI).
b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulta de deducir,
del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en dicho período, los
gastos y demás elementos determinantes del costo de dichos trabajos.
En el caso de obras que afectan a 2 períodos fiscales pero que su duración total
no excede de 1 año, el resultado puede declararse en el ejercicio en que se
termina la obra. La DGI puede autorizar, si lo cree justificado, igual
tratamiento para las obras que demoran más de 1 año, cuando dicha demora es
motivada por circunstancias especiales (huelgas, falta de material, etc.).
Si al comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida por
alguno de los dos métodos, surge una diferencia en más o en menos, ésta debe
incidir en el año en que la obra se termina.
Elegido un método, éste deberá aplicarse a todas las obras, trabajos, etc., que
el contribuyente efectúe. El cambio de método requiere previa autorización de la
DGI, la cual determina a partir de qué período fiscal puede hacerse dicho
cambio.
En este art. se comete un error de derecho, ya que no se especifica qué es
empresa de construcción (puede ser construcción de maquinarias, inmuebles,
barcos, etc.).
Valuación de inventarios a los efectos de esta ley
Art. 75 del DR A los fines de esta ley, se entenderá por:
a) Costo de la última compra el costo de la operación realizada en condiciones
de contado más (si correspondiese) los gastos para poner en condiciones de venta
a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento,
etc.).
b) Precio de la última venta el precio de la operación en condiciones de
contado (mismo criterio para precio de venta para el contribuyente).
c) Gastos de venta los gastos incurridos directamente para la comercialización
de los bienes de cambio (fletes, comisiones vendedor, empaque, etc.).
d) Margen de utilidad neta el que surge de aplicar el coeficiente de
rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de productos.
e) Costo de producción el que se integra con los materiales, mano de obra y
gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital invertido
por el o los dueños de la explotación.
f) Porcentaje de acabado el grado de terminación del bien respecto del proceso
total de producción.
g) Costo de plaza el valor de reposición de los bienes de cambio en
existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de
compras que realiza el sujeto.
h) Valor de plaza el precio que se obtendría en el mercado si se vendiera el
bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
Art. 52: De bienes de cambio (excepto inmuebles) Para valuar las existencias
de estos bienes se deben aplicar los siguientes métodos:
a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales valuar por el costo de
la última compra efectuada en los 2 meses anteriores a la fecha de cierre del
ejercicio. Si no hubo compras en ese período, valuar por el costo de la última
compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la
de cierre del ejercicio. Si no hubo compras en todo el ejercicio, valuar por el
valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la
fecha de inicio hasta la fecha de cierre del ejercicio.
b) Productos elaborados
Valuar por el precio de la última venta efectuada en los 2 meses anteriores al
cierre del ejercicio, menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta. Si
no hubo ventas en ese período, valuar por el precio de la última venta realizada
en el ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de
utilidad neta y actualizado desde la fecha de venta hasta la de cierre del
ejercicio. Si no hubo ventas en todo el ejercicio, valuar por el precio de venta
para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio, menos los gastos de
venta y el margen de utilidad neta.
Si se cuenta con sistemas que permiten determinar el costo de producción de
cada partida de productos elaborados, valuar con el método utilizado para
mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra la de finalización de
la elaboración. Para asignar las materias primas y materiales a proceso,
utilizar el método para valuar las existencias de dichos bienes.
c) Productos en curso de elaboración al valor de los productos terminados se
le aplica el % de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.
En la valuación de inventarios no se permiten deducciones, en forma global, por
reservas generales constituidas para afrontar fluctuaciones de precios o
contingencias de otro orden.
La ganancia bruta de la enajenación de estos bienes, es igual al total de ventas
netas menos el costo computable según los art. siguientes. Las ventas netas
equivalen a las ventas brutas menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos
o similares (art. 51).
Los títulos valores no son considerado, por esta ley, como bienes de cambio.
Art. 74 del DR Los inventarios de bienes de cambio deben consignar en forma
detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada
artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hay.
Art. 86 del DR Si por la gran diversidad de artículos, fuera difícil aplicar
el sistema del art. 52 (inc. a), se podrá valuar por el costo en plaza. Si los
bienes de cambio (no inmuebles) están fuera de moda, deteriorados, mal
elaborados, sufrieron mermas o perdieron valor por causas similares, pueden
valuarse por el probable valor de realización, menos los gastos de venta.
Art. 55: De bienes de uso (inmuebles) con carácter de bienes de cambio Para
valuar las existencias de estos bienes, se procede como lo indica el art. 59
pero, en los casos señalados con el *, la fecha de enajenación se reemplaza por
la fecha de cierre del ejercicio.
Si se trata de la enajenación de los bienes, el costo computable es el valor
impositivo de los mismos en el inventario inicial correspondiente al ejercicio
en que se realiza la enajenación. Si se realizan inversiones desde el inicio del
ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se adiciona, sin actualizar, al
costo computable.
Art. 147 del DR Mejoras (ver 1ª categoría).
Art. 56 Si, en el caso de valuación de existencias de bienes de cambio, puede
probarse fehacientemente que el costo de plaza de los bienes, a la fecha de
cierre del ejercicio, es menor que el importe determinado según lo dispuesto por
los art. 52 y 55, puede asignarse a tales bienes el costo de plaza (debiéndose
informar a la DGI sobre la metodología usada para calcularlo). La documentación
probatoria puede consistir en:
a) Facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del
ejercicio, para mercaderías de reventa y de propia producción.
b) Cotizaciones en bolsas o mercados, para los productos que tienen cotización
conocida.
Costo computable a los efectos de esta ley
Art. 58: De bienes muebles amortizables La ganancia bruta de la enajenación se
determina deduciendo, del precio de venta, el costo computable que corresponda
según el caso:
a) Bienes adquiridos costo de adquisición (actualizado desde la fecha de
compra hasta la de enajenación), menos las amortizaciones ordinarias de los
períodos de vida útil transcurridos (calculadas sobre el valor actualizado).
b) Bienes elaborados, fabricados o construidos costo de elaboración,
fabricación o construcción (actualizado desde la fecha de finalización de la
elaboración, fabricación o construcción hasta la de enajenación), menos las
amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos (calculadas
sobre el valor actualizado). El costo de elaboración, fabricación o construcción
se calcula actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta
la de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.
c) Bienes de cambio afectados como bienes de uso igual procedimiento que en
inc. a, considerando como costo de adquisición el valor impositivo asignado al
bien en el inventario inicial del período en que se realizó la afectación y
considerando como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Si el bien no
está comprendido en el inventario inicial, se considera como valor de
adquisición el costo de dicho bien comprado en el ejercicio, actualizado desde
la fecha de la compra.
Si se enajenan bienes adquiridos en el mismo ejercicio de la enajenación, el
valor de compra de éstos no se actualiza.
Art. 131 del DR Si la adquisición de bienes de uso se abona en moneda
extranjera, las diferencias de cambio que se determinan por la revaluación anual
de los saldos impagos y las producidas entre la última valuación y el importe
total o parcial de los saldos, inciden en los ejercicios impositivos en que
tales hechos tuvieron lugar.
Art. 59: De inmuebles sin carácter de bienes de cambio La ganancia bruta de la
enajenación se determina deduciendo, del precio de venta, el costo computable
que corresponda según el caso:
a) Inmuebles adquiridos costo de adquisición (incluidos los gastos necesarios
para efectuar la operación) actualizado desde la fecha de compra hasta la de
enajenación*.
b) Inmuebles construidos valor del terreno determinado según el inc. a, más el
costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la
construcción hasta la de enajenación*. El costo de construcción se calcula
actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la de
finalización de la construcción.
c) Obras en construcción valor del terreno determinado según el inc. a, más el
importe que resulta de actualizar las sumas invertidas desde la fecha de
inversión hasta la de enajenación*.
d) Mejoras sobre bienes enajenados costo de las mejoras, actualizado desde la
fecha de finalización de las mismas hasta la de enajenación*. El costo de las
mejoras se calcula actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión
hasta la de finalización de las mejoras (o hasta la fecha de enajenación* si son
mejoras en curso).
Si los bienes enajenados estuvieron afectados a actividades o inversiones
productoras de ganancias gravadas, a los montos obtenidos en el inc anteriores
se les debe restar las amortizaciones del art. 83, por los períodos que abarcó
la afectación.
Art. 88 del DR Se considera precio de enajenación de los inmuebles el que
surge de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de
compraventa o documento equivalente. En el cálculo de dicho precio y del costo
imputable no deben incluirse los intereses reales o presuntos.
Art. 92 del DR Si la enajenación del inmueble genera resultados parcialmente
gravados, éstos se calculan teniendo en cuenta la relación existente en el
avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio practicado al efecto.
Art. 93 del DR Si la enajenación del inmueble no tiene un costo individual, se
debe establecer la parte del costo que corresponde a la fracción vendida en base
a la proporción que la misma representa respecto de la superficie, alquiler o
valor locativo del conjunto.
Art. 94 del DR Venta judicial (ver enajenación de bienes).
Art. 147 del DR Mejoras (ver 1ª categoría).
Art. 60: De bienes intangibles (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión
y similares) La ganancia bruta de la enajenación se determina deduciendo, del
precio de transferencia, el costo de adquisición (actualizado con los índices
del art. 89, desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación).
Art. 129 del DR Si los bienes intangibles son producidos por el vendedor, el
costo computable es el importe de los gastos efectuados para su obtención (salvo
que se hayan deducido impositivamente), actualizados desde la fecha de
realización hasta la de enajenación.
Art. 61: De acciones, cuotas o participaciones sociales o cuotas parte de fondos
comunes de inversión La ganancia bruta de la enajenación se determina
deduciendo, del precio de venta, el costo de adquisición actualizado con los
índices del art. 89, desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación.
Art. 63: De títulos valores Si se trata de su enajenación, el costo computable
es el valor impositivo de los títulos en el inventario inicial correspondiente
al ejercicio en que se realiza la enajenación. Si se trata de adquisiciones
efectuadas en el ejercicio, el costo computable es el precio de compra. En su
caso se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados
corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Art. 64: De dividendos Los dividendos y las acciones distribuidas por revalúos
o ajustes contables no son computables por sus beneficiarios para la
determinación de la ganancia neta. Ésta se determina deduciendo todos los gastos
necesarios para obtener el beneficio, con las limitaciones previstas en la ley y
siempre que no se hayan considerado, ya, en la liquidación del gravamen. Igual
tratamiento para las utilidades que los sujetos del art. 69 (inc. a - 2, 3, 6 y
7) distribuyan a sus socios o integrantes.
Art. 65: De otros bienes La ganancia bruta de la enajenación se determina
deduciendo, del precio de venta, el costo de adquisición, fabricación o
construcción y el monto de las mejoras efectuadas.
Art. a cont. del 69: Impuesto de igualación Si los sujetos del art. 69 (salvo
los de inc. a - 4 y 5) pagan dividendos o distribuyen utilidades que superan las
ganancias acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de
dicho pago o distribución (ver concepto de pago o percepción), deberán retener
el 35% de ese excedente en carácter de pago único y definitivo. En el caso de
dividendos o utilidades en especie, se produce la llamada “imposibilidad de
retención” y el ingreso de la misma debe ser efectuado por el sujeto que realiza
la distribución o el agente pagador, que luego podrá exigir el reintegro a los
beneficiarios de los dividendos o utilidades. Lo dispuesto aquí no se aplica a
dividendos en acciones liberadas. Sí se aplica en los casos de liquidación
social y rescate de acciones o cuotas de participación, en cuanto al excedente
de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
Art. 87: Deducciones especiales de 3ª categoría Con las limitaciones de la
ley, se pueden deducir:
a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Los castigos y previsiones contra créditos dudosos e incobrables, originados
en operaciones comerciales, en cantidades justificables según los usos y
costumbres del ramo.
c) Los gastos de organización la DGI admite su afectación al primer ejercicio
o su amortización en un plazo no mayor a los 5 años (opcional, para empresas que
tardan en ponerse a punto y los primeros años no producen ganancias
suficientes).
d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinan
a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en
curso y similares, conforme a las normas de la Superintendecia de Seguros u otra
dependencia oficial. Si las reservas del ejercicio anterior no se usan para
abonar siniestros, deben considerarse ganancia e incluirse en la ganancia neta
imponible del año en curso.
e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el art. 8,
siempre que sean justos y razonables.
f) Derogado.
g) Los gastos o contribuciones realizados a favor del personal por asistencia
sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en
general, todo gasto de asistencia a favor de los empleados, dependientes u
obreros. También, las remuneraciones extraordinarias, gratificaciones,
aguinaldos, etc. efectivamente abonados dentro del plazo de presentación de la
DDJJ del ejercicio (si no están abonados en ese plazo, se deben computar como
ganancias del ejercicio, pudiéndose deducir en el año en que se abonen).
h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro
privados (administrados por entidades sujetas al control de la Superintendecia
de Seguros) y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales
inscriptas y autorizadas, hasta la suma de $0,15 anuales por cada empleado en
relación de dependencia incluido en dichos planes.
i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente
acreditados, hasta el 1,50% del monto total de las remuneraciones pagadas en el
ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia (no incluidos los
conceptos del inc. g).
j) Los honorarios a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia y
las retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales,
pagados por los responsables del art. 69 (inc. a), hasta el límite establecido
en el DR. Estas remuneraciones no incluyen importes percibidos por otros
conceptos (sueldos, honorarios por servicios distintos del cargo, etc.), cuyo
tratamiento depende del tipo de ganancia. Por lo tanto, debe acreditarse que las
respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su
magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y que se ha cumplido con las
obligaciones previsionales pertinentes si esto corresponde.
Las reservas y previsiones que la ley admite deducir en el balance impositivo,
quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulan los riesgos que
cubrían (reserva para despidos, etc.).
Art. 133 del DR (para art. 87 - inc. b) El contribuyente puede optar entre
afectar los malos créditos a la cuenta de ganancias y pérdidas o afectarlos a un
fondo de previsión. Si el sujeto elige esto último, el cambio de sistema sólo es
posible con autorización previa de la AFIP.
Provisión: obligación cierta de cálculo exacto, no exigible a la fecha del
balance.
Previsión: obligación incierta no exigible a la fecha del balance, que se
refiere a un hecho futuro y refleja una situación presunta (p.ej.: un dudoso
cobro).
Previsión para Deudores Incobrables Presuntos: su magnitud se determina
relacionando los quebrantos de incobrables reales de los últimos períodos con
los saldos de deudores por ventas de los mismos ejercicios y aplicando esa tasa
porcentual sobre el saldo de deudores por ventas del último período.
Art. 134 del DR (para art. 87 - inc. b) Son previsiones normales las que se
constituyen considerando el porcentaje promedio de quebrantos producidos en los
3 últimos ejercicios (incluido el de la constitución del fondo), con relación al
saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados
(si no existe un período anterior de 3 años, se puede tomar uno menor). Si la
previsión arroja un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no
utilizado debe incluirse entre los beneficios impositivos (lo mismo para las
sumas recuperadas sobre créditos ya castigados). Liquidada la previsión normal
del ejercicio, se admite la deducción, en el balance anual, de la previsión
correspondiente al nuevo ejercicio.
Art. 135 del DR (para art. 87 - inc. b) La previsión para malos créditos puede
implantarse, previa comunicación a la AFIP, aplicando el porcentaje del art.
anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe
correspondiente no puede afectarse al balance impositivo del ejercicio de
implantación pero, en caso de desistirse del sistema, es deducible en el año en
que ello ocurre.
Art. 136 del DR (para art. 87 - inc. b) Los quebrantos por incobrabilidades
pueden deducirse cuando se verifican alguno de los siguientes índices de
incobrabilidad:
a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.
b) Declaración de la quiebra del deudor.
c) Desaparición fehaciente del deudor.
d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
f) Prescripción.
Cuando no resulta económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de
cobranza (por la escasa significación de los saldos a cobrar) y, al mismo
tiempo, no se verifica ninguno de los restantes índices, los malos créditos
igualmente se computan, siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes
requisitos:
I. El monto de cada crédito no supera el importe fijado por la AFIP en función
de la actividad involucrada.
II. El crédito tiene una morosidad mayor a 180 días de producido su vencimiento
(si el vencimiento no se ha fijado o no surge expresamente de la documentación
respaldatoria, se considera que la operación es al contado).
III. Se ha notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y
se ha reclamado del pago del crédito vencido.
IV. Se han cortado los servicios o se ha dejado de operar con el deudor moroso
(en el caso de los servicios de agua potable y cloacas, la condición se
considera cumplida aunque los prestadores estén obligados a proveer una
prestación mínima).
Los créditos con garantías son deducibles en la parte atribuible al monto
garantizado, sólo si se ha iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
Art. 142 del DR (para art. 87 - inc. j) La deducción de los honorarios de
directores y miembros de consejos de vigilancia y de las retribuciones a socios
administradores no puede superar el mayor de los siguientes límites:
a) 25% de las utilidades contables del ejercicio (consideradas luego de detraer
el impuesto a las ganancias del ejercicio que se liquida).
b) $12.500 por cada perceptor de honorarios o sumas acordadas (o el importe de
estos conceptos si es inferior a los $12.500).
Este monto deducible se imputa al ejercicio en que son pagados los honorarios o
sumas acordadas, siempre que hayan sido asignados individualmente, dentro del
plazo de presentación de la DDJJ, por la asamblea de accionistas o reunión de
socios (o por el directorio u órgano ejecutivo si la asamblea de accionistas o
reunión de socios los asignaron en forma global). Si la asignación individual se
produce después de vencido el plazo de presentación de DDJJ, el monto se deduce
en el ejercicio de la asignación.
Este tope garantiza un mínimo deducible, independientemente de que, en el
ejercicio, se verifiquen ganancias o quebrantos impositivos. Sin embargo, desde
el punto de vista jurídico, la Ley de Sociedades prohíbe esto y condiciona el
pago de las remuneraciones a directores a la existencia de utilidades contables.
Art. 1º a cont. art. 142 del DR (para art. 87 - inc. j) Las sumas que superan
el límite indicado en el art. 142 del DR no son computables por el beneficiario,
para determinar su gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad
arroje (en el ejercicio por el que se pagan las retribuciones) un impuesto
determinado igual o mayor que el monto resultante de aplicar la alícuota del
art. 69 a las sumas que superan el límite indicado. Cuando no se cumple esta
condición, la renta del beneficiario no se computa hasta un cierto límite: la
ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes del art. 69
(inc. a).
Art. 143 del DR Son socios administradores de las SRL, SCS y SCA, los
designados como tales en el contrato constitutivo o, posteriormente, mediante
decisión adoptada de acuerdo con la Ley de Sociedades (19.550) y sus
modificaciones.
Art. 8: Exportación e importación Las ganancias provenientes de la exportación
de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son
totalmente de fuente argentina (aún cuando los bienes fueran remitidos por medio
de filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros
intermediarios de personas o entidades del extranjero) criterio de la
fuente-origen (no fuente-destino).
La ganancia neta se establece deduciendo, del precio de venta, el costo de los
bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, las
comisiones y gastos de venta y los gastos incurridos en el país, siempre que
sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Las ganancias obtenidas por quienes exportan, desde el extranjero, sus productos
a Argentina, son de fuente extranjera => no gravadas.
Cuando las operaciones son realizadas con personas o entidades vinculadas y sus
precios y condiciones no se ajustan a las prácticas del mercado entre partes
independientes, las mimas deben ajustarse en la forma prevista por el art. 15.
No se consideran ajustadas a las prácticas del mercado entre partes
independientes, las operaciones de este art. realizadas con personas físicas o
jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula
tributación.
Si se trata de operaciones de exportación o importación de bienes para las que
puede establecerse el precio internacional a través de mercados transparentes,
bolsas de comercio o similares, corresponde, salvo prueba en contrario, utilizar
dichos precios para determinar la ganancia neta de fuente argentina. Si se trata
de operaciones de exportación o importación de bienes para las que no puede
establecerse el precio internacional y cuyo monto anual supera la suma de
$1.000.000 fijada por el PEN, el contribuyente debe suministrar a la AFIP (en
DDJJ semestrales especiales) la información que ésta solicite para establecer
que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado (p.ej.:
asignación de costos, márgenes de utilidad, etc.).
Art. 10 del DR Las operaciones mencionadas en el art. 8 comprenden la salida
de bienes al extranjero desde la plataforma continental y la zona económica
exclusiva del país (incluidas las islas artificiales, instalaciones y
estructuras establecidas en ellas) y la introducción a ellas de bienes por parte
de exportadores del extranjero.
Art. 11 del DR Dos o más empresas son independientes cuando no se verifican
entre ellas los supuestos de vinculación del art. a cont. del 15.
Art. 15: Precios de transferencia Cuando, por la clase de operaciones o las
modalidades de organización de las empresas, no se pueden establecer con
exactitud las ganancias de fuente argentina, la AFIP puede determinar la
ganancia neta sujeta a impuesto a través de promedios, índices o coeficientes
establecidos, a tal fin, en base a los resultados obtenidos por empresas
independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Para determinar los precios de las transacciones, se aplican los métodos de
precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados
entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y
de margen neto de la transacción, entre otros, en la forma que disponga la
reglamentación. En el caso de exportaciones de bienes con cotización conocida en
mercados transparentes, realizadas a sujetos vinculados, con la intervención de
un intermediario internacional que no es el destinatario efectivo de la
mercadería, se considera como mejor método para determinar la renta de fuente
argentina, el mencionado valor de cotización, salvo que el precio pactado con el
intermediario fuera mayor, en cuyo caso se toma éste.
Ganancias de 4ª categoría: Renta del Trabajo Personal
Art. 79 Constituyen ganancias de 4ª categoría las provenientes de:
a) El desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) El trabajo personal en relación de dependencia.
c) Las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie,
siempre que se originen en el trabajo personal, y las de los consejeros de las
sociedades cooperativas.
d) Los beneficios (netos de aportes no deducibles) derivados de los planes de
seguro de retiro privados (seguros de vida) administrados por entidades sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros, siempre que se originen en el
trabajo personal.
e) Los servicios personales prestados por los socios de las sociedades
cooperativas mencionadas en la última parte del art. 45 (inc. g), que trabajen
personalmente en la explotación, incluido el retorno percibido por aquellos.
f) El ejercicio de profesiones liberales, oficios y funciones de albacea
(administrador de herencias ajenas), síndico, mandatario, gestor de negocios,
director de sociedades anónimas y fideicomisario; las sumas asignadas conforme
lo previsto por el art. 87 (inc. j) a los socios administradores de las SRL, SCS
y SCA; los honorarios de los miembros de consejos de vigilancia (art. 112 del
DR).
g) Las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También son ganancias de 4ª C las compensaciones en dinero y en especie, los
viáticos, etc., que se perciben por el ejercicio de las actividades incluidas en
este art., en cuanto excedan las sumas que la DGI juzga razonables en concepto
de reembolso de gastos efectuados. Ej.: las obtenidas por sujetos del inc. g. En
este art. van por lo percibido y en el 49 van por lo devengado.
Art. 110 del DR (para art. 79 - último párrafo) Son compensaciones en especie
todas aquellas prestaciones que, bajo cualquier denominación, sean susceptibles
de ser estimadas en dinero (ej.: alimentos, beneficios sociales, vales de
combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra o crédito,
vivienda, viajes de recreo o descanso, educación del grupo familiar, etc.). Si
se trata de opciones de compra de acciones de la sociedad u otra perteneciente
al grupo, se considera ganancia de 4ª categoría la diferencia entre el costo de
adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, la diferencia del valor
patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción.
Art. 111 del DR Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el exterior,
en virtud de actividades realizadas dentro del país (Argentina), están sujetos
al impuesto.
FUENTE DE LAS GANANCIAS
Art. 5 (renta mundial) Se consideran ganancias de fuente argentina las que
provienen de:
Bienes situados, colocados o utilizados económicamente dentro del país.
Actividades económicas realizadas dentro del país.
Hechos ocurridos dentro del país, sin tener en cuenta la nacionalidad,
domicilio o residencia del titular o las partes intervinientes en las
operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Art. 9 del DR Se consideran ganancias de fuente argentina:
a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el
país; y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución
a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o
anticresis sobre inmuebles situados en el país.
b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los
intereses de títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las
municipalidades o la CABA; los dividendos distribuidos por sociedades
constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas
económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos
utilizados económicamente en el país; las rentas vitalicias abonadas por
entidades constituidas en el país; y las demás ganancias de similares
características que provengan de capitales, bienes materiales o inmateriales o
derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país.
c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,
agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los
sueldos, salarios, honorarios y demás retribuciones por el desempeño de
actividades personales o la prestación de servicios dentro del país.
d) Las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afectan a
bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales se consideren
colocados o utilizados económicamente en el país.
Art. 127 Se consideran ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el
art. 2 que provengan de:
Bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior.
Actividades económicas realizadas en el exterior.
Hechos ocurridos fuera del territorio nacional.
Excepción: las tipificadas expresamente como de fuente argentina y las
originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva.
SISTEMA IMPOSITIVO
Sistema impositivo: es el conjunto armónico de impuestos que, respetando los
principios de justicia y equidad, satisfacen necesidades de la población (Reig).
Existen tres modelos:
Sistema de impuestos reales o cedulares en él, cada rédito tiene su impuesto
=> no se pueden compensar resultados entre distintos réditos, no se admite la
deducción de un mínimo no imponible y pueden quedar réditos sin imposición.
Sistema de impuesto único en él, un solo impuesto grava toda la renta => se
pueden compensar resultados entre distintos réditos, se admite la deducción de
un mínimo no imponible y se gravan las renta nacional y extranjera.
Sistema mixto en él, coexisten un impuesto personal, global y progresivo que
grava los réditos periódicos y varios impuestos cedulares que gravan distintos
réditos eventuales (es el adoptado en Argentina).
Dividendos: constituyen la retribución a los accionistas o socios por el
capital aportado. La Ley de Sociedades Comerciales prohíbe la distribución de
dividendos que no provienen de ganancias realizadas y líquidas, resultantes de
un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por la
asamblea de accionistas o socios la ley prohíbe la distribución de dividendos
anticipados o provisionales, salvo que se trate de sociedades que cotizan en
Bolsa o que tienen un capital > $2.100.000).
Los dividendos se clasifican en:
Dividendos en efectivo su distribución implica un egreso de fondos de la
sociedad => el PN de la sociedad disminuye por la salida de dichos fondos y el
PN del accionista o socio se incrementa.
Dividendos en acciones liberadas éstas son acciones de la propia empresa,
cuya emisión está respaldada por utilidades contables disponibles. Así, la
distribución de las mismas no representa un egreso de fondos o bienes de la
sociedad y los accionistas no deben efectuar aportes de capital como
contraprestación de las acciones recibidas => el capital social aumenta en el
monto de las utilidades a distribuir y el PN del accionista varía
cualitativamente (no cuantitativamente, pues su proporción de tenencia sobre el
capital social permanece intacta).
Esta modalidad se suele utilizar, cuando el balance contable arroja utilidades
acumuladas pero la sociedad no dispone de fondos líquidos para abonar dividendos
en efectivo. Así, las acciones liberadas pueden provenir de utilidades del
ejercicio, de una reserva de resultados de ejercicios anteriores, de revalúos
contables de bienes del activo o de ajustes del capital por inflación.
La doctrina concuerda en que el tratamiento de las acciones liberadas debe estar
articulado con el otorgado al rescate de acciones, para evitar maniobras de
evasión fiscal => si se distribuyen acciones liberadas (quedando éstas fuera de
la imposición) y, luego, se restituye el capital a los accionistas, vía rescate
de acciones en un tiempo relativamente corto entre ambas operaciones, en
realidad estamos en presencia de una distribución de dividendos en efectivo que,
dependiendo del sujeto y de la sociedad emisora, puede tener consecuencias
fiscales diferentes.
Dividendos en especie su distribución implica la realización de un bien por
parte de la sociedad emisora => el PN de la sociedad disminuye por la salida de
dichos bienes y el PN del accionista o socio se incrementa.
El tratamiento fiscal de los dividendos es el siguiente:
Dividendos de fuente argentina son los que las sociedades constituidas en el
país distribuyen a:
- Personas físicas y sucesiones indivisas constituyen renta de 2ª categoría
pero no son computables por sus beneficiarios para la determinación de su
ganancia neta (ver art. 45-i y art. 46). Como el art. 46 no distingue
expresamente el origen y modalidad de los dividendos, se considera que la norma
es aplicable a todo tipo de dividendos (sean en efectivo, en acciones liberadas
o en especie). Los perceptores deben incluir esta renta y el valor de su
participación en su DDJJ patrimonial (no en su balance impositivo).
- Sujetos empresa (art. 49) constituyen renta de 3ª categoría pero no son
computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta (ver
art. 49 y art. 64). En el caso de dividendos en especie, cualquier diferencia
positiva entre el valor corriente de plaza y el costo impositivo de los bienes
se considera gravada.
Dividendos de fuente extranjera son los que las sociedades constituidas en
el exterior distribuyen a:
- Personas físicas y sucesiones indivisas constituyen renta de 2ª categoría y
sí son computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia
neta (art. 140) => están gravados los dividendos en efectivo, en acciones
liberadas y en especie, salvo las acciones provenientes de revalúos o ajustes
contables (no gravadas por el art. 141).
- Sujetos empresa (art. 49-a, b y último párrafo y art. 119-f) constituyen
renta de 3ª categoría y sí son computables por sus beneficiarios para la
determinación de su ganancia neta (ver art. 146) => están gravados los
dividendos en efectivo, en acciones liberadas y en especie, incluso las acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables.
Impuesto de igualación: el carácter de no computable no es equiparable al de
renta exenta, ya que los gastos necesarios para obtener beneficios provenientes
de dividendos son deducibles.
La razón por la que los dividendos se excluyen de la base imponible es que la
renta societaria que dio origen a su distribución, ya ha tributado el impuesto.
Sin embargo, ciertas situaciones derivadas de exenciones o tratamientos
preferenciales a favor de empresas, provocan que el impuesto a la renta
societaria no sea ingresado. Por ese motivo se sancionó una reforma a la ley
que, en el art. a cont. del 69, impuso la retención sobre dividendos
distribuidos que no ingresaron el impuesto societario. A esa retención se la
llama impuesto de igualación y su función es equiparar la utilidad distribuida
que ha tributado con aquella que no lo ha hecho, a fin de preservar el principio
de equidad.
Objeto de la retención los dividendos pagados o las utilidades distribuidas
(en dinero o en especie) que superen las ganancias acumuladas al cierre del
ejercicio inmediato anterior a la fecha del pago o distribución. La ganancia a
considerar será la que resulte de restarle a la ganancia neta sujeta a impuesto
(determinada según las normas generales de la LIG), el impuesto pagado por el o
los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye (o la parte
proporcional correspondiente) y sumarle los dividendos o utilidades provenientes
de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha
ganancia en el o los mismos períodos fiscales. En el caso de distribuirse
dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención debe hacerlo la
entidad emisora o el agente pagador, sin perjuicio de exigir, luego, el
reintegro por parte de los beneficiarios.
Tasa de la retención 35% con carácter de pago único y definitivo, sobre el
excedente entre los dividendos distribuidos y la ganancia a considerar.
Sujetos obligados a retener los sujetos del art. 69 (salvo las sociedades de
economía mixta y las entidades y organismos de la ley 22.016 y los fideicomisos
financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta
pública).
Sociedades de capital (SA, SRL, SCA, SCS) no hay deducciones personales; la
alícuota es proporcional.
Sociedades de personas (colectivas y de hecho) y empresas unipersonales la
utilidad se asigna al dueño o a los socios; existen deducciones personales.
Personas físicas y sucesiones indivisas se grava la renta global; existen
deducciones personales; la alícuota es progresiva.
Hijo pródigo no tiene capacidad para administrar o hacer uso de su dinero.
Hijo prodigio sí tiene capacidad para administrar y hacer uso de su dinero.
Teoría del Balance o del Incremento Patrimonial Ganancia = Patrimonio al
Cierre - Patrimonio al Inicio del período.
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