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Resumen de "Ley de Procedimiento Tributario"
| Régimen Tributario
(Cátedra: Melzi - 2017) | Cs.
Económicas | UBA
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Art. 1: Principio de la interpretación y aplicación de las leyes En la
interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas
sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significado
económico. Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el
sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones
antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho
privado.
Art. 2: Principio de la realidad económica Para determinar la verdadera
naturaleza del hecho imponible, se atenderá a los actos, situaciones y
relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los
contribuyentes. Cuando éstos sometan dichos actos, situaciones o relaciones a
formas o estructuras jurídicas inadecuadas, se prescindirá de las mismas para la
consideración del hecho imponible real y se considerará la situación económica
real como encuadrada en las formas o estructuras que, manifiestamente, ofrezca o
autorice el derecho privado para configurar, adecuadamente, la cabal intención
económica y efectiva de los contribuyentes.
Art. 4: Términos Para todos los términos establecidos en días (en esta ley y
en las sujetas a su régimen), se computan únicamente los días hábiles
administrativos. Si se trata de trámites administrativos relacionados con
actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal de la Nación, se
consideran hábiles los días que sean tales para éstos.
Se consideran días hábiles administrativos los que son tales para la
administración pública art. 18 del DR.
Los plazos por horas comienzan a correr desde la cero hora del día hábil
siguiente al de la notificación art. 19 del DR.
SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
Sujeto activo: es el que percibe el tributo (Estado nacional, provincial o
municipal).
Sujeto pasivo: es quien, jurídicamente, se ve obligado a pagar la deuda
tributaria, ya sea propia o ajena (Pugliese). Es la persona individual o
colectiva, a cuyo cargo la ley pone el cumplimiento de la prestación, pudiendo
ser el deudor (contribuyente) o un tercero (Fonrouge).
Responsable por deuda propia (contribuyente) es el sujeto que realiza, o
respecto del cual se verifica, el hecho generador de la obligación tributaria.
Es el sujeto al que la ley le ha otorgado capacidad jurídico tributaria,
independientemente de su capacidad civil, y que resultará obligado en tanto
cuente con la capacidad contributiva definida por el legislador.
Responsable por deuda ajena es el sujeto determinado por la ley para cumplir
con la obligación tributaria, sin que a su respecto se verifique el hecho
imponible (p.ej.: agentes de retención y percepción). A diferencia del
contribuyente, debe estar expresamente indicado en la ley, de lo contrario, se
viola el principio de legalidad del tributo (Damarco).
Con responsabilidad personal y solidaria es el caso del responsable por
deuda ajena que responde con sus bienes propios y en forma solidaria con los
deudores del tributo.
Con responsabilidad por sus subordinados los obligados a tributar y los
responsables por deuda ajena son, también, responsables por las consecuencias de
los hechos u omisiones de sus empleados en relación de dependencia.
Responsabilidad: la doctrina admite tres clases de responsabilidad.
a) Solidaria el responsable solidario responde junto al deudor principal => el
acreedor puede exigir a uno u otro, o a todos, el cumplimiento de la obligación
tributaria.
Solidaridad perfecta se da cuando existe un interés común entre el
responsable solidario y el deudor principal, verificándose respecto de ambos un
mismo hecho imponible => son codeudores.
Solidaridad imperfecta se da cuando el responsable solidario actúa como
deudor no interesado o garante del deudor principal.
El responsable solidario es sujeto pasivo de la obligación tributaria, pero
conserva la acción de reembolso contra el deudor principal.
b) Subsidiaria el responsable subsidiario responde después del deudor
principal => el acreedor no puede elegir eficazmente a quién ejecutar, ya que el
responsable subsidiario sólo puede ser requerido en caso de insolvencia del
deudor principal.
Beneficio de excusión impone al acreedor agotar, previamente, el patrimonio
del deudor principal.
Beneficio de división cuando existe más de un responsable subsidiario, éstos
son ejecutables en partes proporcionales, salvo expresa disposición en
contrario.
El responsable subsidiario es sujeto pasivo de la obligación subsidiaria (la
cual es accesoria respecto de la obligación tributaria principal) y posee, a su
favor, la acción de reembolso contra el deudor principal.
c) Sustituta el responsable sustituto responde en lugar del deudor principal
=> el acreedor le exige a él el cumplimiento de la obligación tributaria. El
responsable sustituto es un responsable por deuda propia, ya que la ley lo
coloca como obligado principal frente al acreedor. No obstante ello:
El responsable sustituto conserva la acción de reembolso contra el deudor
principal.
El deudor principal no queda desobligado el Fisco puede ir sobre su
patrimonio si el responsable sustituto resultara insolvente.
Por otro lado la responsabilidad puede ser:
Patrimonial el responsable debe satisfacer la obligación tributaria con los
recursos que administra, percibe o dispone (art. 6).
Formal el responsable debe cumplir con las obligaciones que le impone la LPT
en sus art. 35 y 36.
En cuanto a su alcance, la responsabilidad puede ser:
Cuantitativa se limita a los recursos que el responsable administra, percibe
o dispone.
Solidaria es la referida en el art. 8. Eximiente del inc. a: el responsable
queda liberado cuando prueba debidamente a la AFIP que su representado,
mandante, etc. lo ha colocado en imposibilidad de cumplimiento correcto y
oportuno de sus deberes fiscales.
Por último, la responsabilidad se plantea de dos formas (y ambas deben
verificarse):
Objetiva se refiere a la existencia del hecho generador de la obligación.
Subjetiva se refiere a la existencia de intención por parte del o los
sujetos respecto del hecho generador de la obligación.
Art. 5: Responsables por deuda propia Están obligados a pagar el tributo
(personalmente o por medio de sus representantes legales), como responsables del
cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes según las leyes
respectivas, sus herederos y legatarios.
En tanto se verifique, respecto de ellos, el hecho imponible que les atribuyen
las leyes tributarias correspondientes, son contribuyentes:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del CC y las sociedades, asociaciones y entidades a
las que el derecho privado reconoce como sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tienen la calidad
prevista en el inc. anterior y los patrimonios destinados a un fin determinado
cuando las leyes tributarias los consideren unidades económicas para la
atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren
sujetos para la atribución del hecho imponible.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado
(nacional, provincial o municipal) y las empresas estatales y mixtas, están
sujetas a los tributos regidos por esta ley y a los restantes tributos
nacionales (incluidos los aduaneros) estando, en consecuencia, obligadas a su
pago, salvo exención expresa.
Art. 6: Responsables por deuda ajena Están obligados a pagar el tributo con
los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del
cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores,
titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc.:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades
en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a
falta de éstos, el cónyuge supérstite o los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios del art. 5 (inc. b y
c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que, en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan
las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquellos, y
pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios
con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y percepción de los impuestos.
También están obligados a pagar el tributo, los responsables sustitutos.
Art. 8: Responsables en forma personal y solidaria Responden con sus bienes
propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiera, con
otros responsables del mismo gravamen (sin perjuicio de las sanciones
correspondientes a las infracciones cometidas):
a) Los responsables del art. 6 (inc. a, b, c, d y e) cuando, por
incumplimiento de sus deberes tributarios, no han abonado oportunamente el
debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago
del tributo adeudado. El responsable queda liberado cuando prueba debidamente a
la AFIP que su representado, mandante, etc. lo ha colocado en imposibilidad de
cumplimiento correcto y oportuno de sus deberes fiscales.
b) Los síndicos de las quiebras y concursos cuando no han hecho las gestiones
necesarias para la determinación y posterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables, respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio.
c) Los agentes de retención cuando han omitido retener un tributo o,
habiéndolo retenido, no lo han ingresado a la AFIP dentro de los 15 días
siguientes al de la retención, si no acreditan que los contribuyentes han pagado
el gravamen.
Los agentes de percepción cuando han omitido percibir un tributo o, habiéndolo
percibido, no lo han ingresado a la AFIP en la forma y tiempo correspondientes.
d) Los sucesores a título particular en el activo y el pasivo de empresas o
explotaciones del art. 5 (inc. c) cuando los contribuyentes no han cumplido la
intimación administrativa de pago del tributo adeudado.
Quedan comprendidos los sucesores particulares por título oneroso y por título
gratuito. Constituye unidad económica susceptible de generar íntegramente el
hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares: 1) toda empresa o
explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios están gravados en forma
independiente por los impuestos sujetos a esta ley; 2) la empresas o
explotaciones que, en conjunto, generan el hecho imponible sujeto a dichos
gravámenes art. 21 del DR.
e) Los terceros cuando, aún no teniendo deberes tributarios a su cargo,
facilitan por su culpa o dolo la evasión del tributo.
f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus
cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la
misma, si se impugna la existencia o legitimidad de tales créditos y los
deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago.
g) Los contribuyentes que, por sus compras o locaciones, reciben facturas o
documentos equivalentes, apócrifos (falsos) o no autorizados cuando están
obligados a constatar su adecuación por el art. 33 cont. En tal caso, responden
por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación
y hasta el monto de la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y
veracidad del hecho imponible.
Art. 9: Responsables por los subordinados Los obligados y responsables según
esta ley lo son, también, por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus
factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Art. 10: Responsabilidad del consumidor final Los CF de bienes y servicios o
quienes, según las leyes tributarias, deben recibir ese tratamiento, deben
exigir la entrega de la factura o comprobante que documenta sus operaciones.
Deben, también, conservar dicho comprobante en su poder y exhibirlo a los
inspectores de la AFIP, que pueden requerirlo en el momento de la operación o a
la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde
se celebró la transacción. El incumplimiento de esta obligación en operaciones
de más de $10 se sanciona con una multa de $20, siempre que:
La actitud del CF revele connivencia o complacencia con el obligado a emitir o
entregar la factura o comprobante.
Se haya sancionado, previamente, al obligado a emitir o entregar factura o
comprobante equivalente.
DOMICILIO: es el asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley presume
que se le encontrará a todos los efectos legales.
Domicilio comercial sólo tiene virtualidad a los efectos de las actividades
mercantiles del presunto comerciante.
Domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en
contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí
presente.
Domicilio real es el lugar donde se tiene establecido el asiento principal
de residencia y de negocios.
Domicilio de origen es el lugar del domicilio del padre, en el día del
nacimiento de sus hijos.
Domicilio fiscal a los fines de la LPT y de las leyes de tributos a cargo de
la AFIP, se considera domicilio fiscal al domicilio real o, en su caso, el legal
de carácter general, legislado en el CC.
En el caso de personas físicas cuando el domicilio real no coincide con el
lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de
sus actividades, este último es el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del CC; sociedades, asociaciones y entidades
que el derecho privado reconoce como sujetos de derecho; patrimonios destinados
a un fin determinado; y demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas
cuando el domicilio legal no coincide con el lugar donde está situada la
dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último
es el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilian en el extranjero y
no tienen representantes en el país o no puede establecerse el de estos últimos,
se considera domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos
responsables tienen su principal negocio o explotación o la principal fuente de
recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se ha denunciado el domicilio fiscal y la AFIP conoce alguno de los
domicilios previstos en este art., el mismo tendrá validez a todos los efectos
legales.
Cuando se comprueba que el domicilio denunciado no es el previsto en esta ley o
es físicamente inexistente, ha sido abandonado o ha desaparecido, se ha alterado
o se ha suprimido su numeración, y la AFIP conoce el lugar de su asiento, puede
declararlo como domicilio fiscal por resolución fundada.
Sólo se considera que existe cambio de domicilio cuando se ha efectuado la
traslación del anteriormente mencionado o, también, si se trata de un domicilio
legal, cuando el mismo ha desaparecido según lo previsto en el CC.
Domicilio convencional es el lugar donde deben practicarse las
notificaciones y emplazamientos, siendo eficientes para los efectos
correspondientes las que se remiten a ese lugar, aunque no coincida con el
domicilio real o que el interesado de hecho lo hubiere abandonado sin
comunicarlo a la contraparte.
Domicilio conyugal para el marido es, a la vez, el domicilio real. Se
compone de un elemento material ("corpus"), constituido por la residencia
permanente, y otro espiritual ("animus"), representado por la intención de
permanecer en el lugar y constituir en él el centro de afectos e intereses.
Domicilio de elección es un tipo de domicilio especial, creado por la
voluntad de partes, y tiene por objeto constituir un centro de recepción de la
notificación de los actos procesales y de actos relativos al negocio.
Domicilio especial es el denunciado ante las entidades bancarias.
Domicilio procesal es el domicilio declarado a los fines de actuaciones
judiciales o administrativas, para tratar asuntos propios de dicha causa o
expediente.
Domicilio social es el que figura en el acta constitutiva de la sociedad.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Es el acto jurídico previsto en la ley (ex lege), por el cual deja de existir la
obligación tributaria y cesa la producción de efectos jurídicos. En materia
tributaria, los modos de extinción más comunes son el pago, la compensación y la
prescripción.
Pago: es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación
(ya sea de dar o de hacer).
Efecto liberatorio => el Fisco no puede reclamar nuevamente el cumplimiento de
la obligación. Esto requiere que el pago se haga de buena fe y conforme a las
normas legales vigentes (=> que no exista dolo, culpa u ocultamiento).
Presupuestos determinación, exigibilidad y liquidez.
1. DISPOSICIONES DEL CC
Puede ser realizado por:
Todos los deudores que no sean personas incapaces y todos los que tengan algún
interés en el cumplimiento de la obligación.
Un tercero a nombre del deudor, con o sin consentimiento del deudor y aún
contra su voluntad.
En este caso, el acreedor está obligado a aceptar el pago, salvo que, tratándose
de una obligación de hacer, exista interés en que sea ejecutada por el mismo
deudor. Por otro lado, el acreedor no está obligado a subrogar al deudor por
quien hace el pago.
Debe ser realizado a:
La persona a cuyo favor está constituida la obligación, si no ha cedido el
crédito.
El legítimo representante, cuando el acreedor lo ha constituido para recibir
el pago o cuando éste no administra libremente sus bienes.
Cualquiera de los acreedores, si la obligación es indivisible o solidaria,
siempre que el deudor no esté demandado por alguno de ellos.
Cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponde, si la
obligación es divisible y no solidaria.
Los legítimos sucesores por título universal o a los herederos, según la cuota
que les corresponde, si el acreedor o coacreedor ha fallecido y la obligación no
es indivisible.
Los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente.
El que presenta el título del crédito, si éste es de pagarés al portador.
El 3º indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor y
aunque a éste ya se le haya pagado una parte de la deuda.
Si el acreedor capaz de contraer la obligación se ha hecho incapaz de recibir
el pago y, sabiendo esto, el deudor igualmente lo efectúa, la obligación no se
extingue.
Forma de pago:
El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó =>
el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de
igual o mayor valor. Ídem si la obligación es de hacer.
Si el acto de la obligación no autoriza los pagos parciales, el deudor no
puede obligar al acreedor a que acepte el cumplimiento parcial de la obligación.
Si se debe una suma de dinero con intereses, el pago no se considera íntegro
hasta que no se hayan pagado ambas cosas.
Cuando el pago debe hacerse en prestaciones parciales y en períodos
determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los
anteriores, salvo prueba en contrario.
Cuando el pago implica transferir la propiedad de la cosa, es preciso para su
validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de
enajenarla.
Lugar:
El pago debe hacerse en el lugar designado en la obligación.
Si no hay lugar designado y se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe
hacerse donde éste existía a la fecha de contraerse la obligación.
En cualquier otro caso, debe hacerse en el domicilio del deudor al momento del
cumplimiento de la obligación. En tal caso, si el deudor se muda de domicilio,
el acreedor puede exigir el pago en el lugar del primer domicilio o en el del
nuevo domicilio.
Si consiste en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada por el
acreedor, el pago debe hacerse en el lugar de la tradición de la cosa, salvo que
se trate de pago a plazos.
Momento:
El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.
Si no hay plazo designado ver art. 618.
Si por el acto de la obligación se autoriza al deudor a hacer el pago cuando
pueda o tenga medios para hacerlo ver art. 620.
Cuando el deudor quiere hacer pagos anticipados y el acreedor quiere
recibirlos, éste último no puede ser obligado a hacer descuentos.
El acreedor puede exigir el pago antes del plazo cuando el deudor se torna
insolvente.
2. DISPOSICIONES DE LA LPT
Forma de pago à el pago de los tributos, intereses y multas debe hacerse
mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación y de los
bancos y otras entidades que la AFIP autorice a ese efecto, o mediante cheque,
giro postal o bancario a la orden de la AFIP. Los saldos disponibles de las
cuentas recaudadoras deben transferirse diariamente a la Tesorería General de la
Nación, salvo los importes requeridos por la AFIP para atender los pedidos de
devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos a su cargo.
Salvo ciertas excepciones, el pago de impuestos, tasas, intereses, recargos y
multas a cargo de la DGI, debe hacerse exclusivamente mediante depósito en las
cuentas especiales del Banco de la Nación y de los bancos que la DGI autorice a
ese efecto. El pago en efectivo requiere autorización expresa.
Lugar de pago à el pago del tributo debe hacerse en el lugar del domicilio del
responsable o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo
retenido debe hacerse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago
del tributo percibido debe hacerse en el lugar del domicilio del agente de
percepción. Cuando el domicilio no puede determinarse y no se conoce el del
representante, la AFIP fija el lugar de pago.
Percepción en la fuente à la percepción de los tributos debe hacerse en la
misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la AFIP
disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o
percepción.
La retención es el acto de detraer una suma al momento del pago y la percepción
es el acto de recabar una suma adicional al momento del cobro. Los agentes de
retención y percepción suelen ser sujetos designados por ley o
reglamentariamente, que tienen la obligación de actuar en interés del Fisco. Sus
deberes son percibir o retener las sumas en concepto de pagos de impuesto o
anticipos, ingresarlas a favor del Fisco y, eventualmente, informar determinadas
cuestiones de relevancia tributaria.
Momento:
Vencimiento general à la AFIP es quien establece los vencimientos de los
plazos generales para el pago y la presentación de DDJJ y toda otra
documentación. El pago de los tributos a cargo de la AFIP debe efectuarse dentro
de los 15 días de notificada la liquidación respectiva.
Incumplimiento del pago no da lugar a sanciones penales (siempre que la DDJJ
se haya presentado en tiempo y forma), pero sí al devengamiento de intereses
resarcitorios desde el respectivo vencimiento.
Forma y plazo de ingreso à si la AFIP considera que las disposiciones
previstas por las leyes no son adecuadas o eficaces para la recaudación, o la
perjudican, puede desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras
formas y plazos de ingreso.
Imputación à al efectuar los pagos o anticipos, los responsables deben
determinar a qué deudas deben imputarse. Cuando no lo hacen y las circunstancias
especiales del caso no permiten establecer a qué deuda se refieren, la AFIP es
quien determina a cuál de las obligaciones no prescriptas deben imputarse. En
los casos de prórroga por obligaciones que abarcan más de un ejercicio, la parte
de los ingresos correspondiente a impuestos se imputa a la deuda más antigua.
Los responsables deben comunicar a la DGI, salvo disposición en contrario
dictada por ésta, el lugar, fecha, forma y monto de los pagos que efectúan. El
pago realizado en un lugar distinto del señalado por la ley, debe ser comunicado
con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.
Anticipos à son pagos a cuenta del tributo imputable al período fiscal por el
que se liquidan estos anticipos. La AFIP puede exigirlos, incluso judicialmente,
hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la
DDJJ por el contribuyente, el que sea posterior. También puede dictar normas
complementarias respecto del régimen de anticipos.
Anticipo = % . (impuesto período anterior – retenciones de 3ros.)
Los anticipos son obligaciones autónomas de cumplimiento independiente, que
tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento. La razón de su exigencia
es la presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos
imponibles.
Pago provisorio de impuestos vencidos à según la LPT, cuando el contribuyente
no presenta DDJJ por uno o más períodos fiscales y la AFIP conoce, por
declaraciones o determinaciones de oficio, cuánto tributaron en períodos
anteriores, ésta debe emplazarlos para que, dentro de los 15 días, presenten las
DDJJ e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de ese plazo los
responsables no regularizan su situación, la AFIP puede, sin otro trámite,
requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo correspondiente à ese
anticipo será por una suma equivalente a tantas veces el tributo (declarado o
determinado en base a algún período no prescripto) cuantos sean los períodos por
los cuales dejaron de presentar DDJJ.
Novación: es la transformación de una obligación en otra.
Efecto la deuda anterior y todos sus accesorios desaparecen con la creación
de una nueva deuda (que tendrá sus propias condiciones).
En materia tributaria por carecer de facultades dispositivas sobre los
créditos tributarios, la AFIP se encuentra imposibilitada de renovar una deuda,
salvo que la novación sea dispuesta por ley.
Compensación: se da cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad
de deudor y acreedor recíprocamente.
Efecto extingue, con fuerza de pago, ambas deudas hasta donde alcance la
menor y desde el tiempo que ambas comenzaron a coexistir.
Presupuestos para que la compensación sea viable, ambas obligaciones deben
ser:
Recíprocas la cosa debida por una de las partes tiene que poder darse en
pago de lo que es debido por la otra.
Subsistentes civilmente.
Líquidas y exigibles la obligación tributaria debe estar cuantitativamente
determinada (debe ser cierta).
De plazo vencido.
Disponibles o expeditas ningún tercero debe tener derechos adquiridos sobre
ellas para oponerse legítimamente a la compensación.
Cantidades de dinero o prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma
especie y calidad, o cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su
especie esto queda a elección de ambos deudores.
Además, tiene que estar cumplida la condición, si fuesen obligaciones
condicionales.
Según el CC, las deudas y créditos entre los particulares y el Estado no son
compensables cuando:
Las deudas de los particulares provienen de remates de cosas del Estado, de
rentas fiscales o de contribuciones directas o indirectas.
Las deudas y los créditos no son del mismo departamento o ministerio.
Los créditos de los particulares están comprendidos en la consolidación de los
créditos contra el Estado, ordenada por la ley.
En materia tributaria no obstante lo dicho por el CC, en virtud de la
autonomía del derecho tributario, la LPT admite la compensación bajo ciertas
condiciones. Al respecto establece que, aunque provengan de distintos
gravámenes, la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del
contribuyente con los saldos deudores declarados por éste o determinados por la
misma AFIP, concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más
antiguos. Igual facultad tiene para compensar multas firmes (no apelables) con
impuestos y accesorios y viceversa.
Ejemplo tributario el saldo de libre disponibilidad del IVA sirve para
cancelar, por compensación, otros impuestos (deuda del contribuyente).
Transacción: es el acto jurídico bilateral (contrato) por el cual las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Efectos:
Establece derechos que eran dudosos o acaba con pleitos presentes o futuros.
Por ella se declaran o reconocen derechos (no se los transmite).
Extingue los derechos y obligaciones que las partes han renunciado y tiene,
para con ellas, la autoridad de la cosa juzgada.
Implica una negociación.
Debe interpretarse estrictamente.
Según el CC, no puede ser efectuada por:
Un tercero a nombre de otra persona, salvo que ésta le otorgue un poder
especial.
Quien no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
Los agentes del ministerio público (nacionales y provinciales) y los
procuradores de las municipalidades.
Los colectores o empleados fiscales en todo lo que respecta a las rentas
públicas.
Los representantes o agentes de personas jurídicas en cuanto a los derechos
y obligaciones de esas personas, si no están legalmente autorizados para la
transacción.
Los albaceas en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, si
no tienen autorización del juez competente, con previa audiencia de los
interesados.
Los tutores con los pupilos emancipados en cuanto a las cuentas de la
tutela, aunque estén autorizados por el juez.
Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces,
si no tienen autorización del juez, con audiencia del ministerio de menores.
Los menores emancipados.
Se aplica en materia laboral.
En materia tributaria no se concibe la transacción de obligaciones porque
ello configuraría la hipótesis de remisión o condonación de la deuda por parte
de la AFIP, así como la facultad de compensar créditos.
Confusión: se da cuando, por sucesión universal o por cualquier otra causa, una
misma persona reúne la calidad de deudor y acreedor; o cuando una tercera
persona es heredera del deudor y el acreedor.
Efecto extingue la deuda con todos sus accesorios.
No sucede cuando la herencia se ha aceptado con beneficio de inventario.
Puede tener efecto sobre toda la deuda o sobre una parte de ella.
Cuando el acreedor no es heredero único del deudor o el deudor no es heredero
único del acreedor, o cuando un tercero no es heredero único de acreedor y
deudor, hay confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
Si la confusión cesa por un acontecimiento posterior que restablece la
separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona,
las partes interesadas son restituidas a los derechos temporalmente extinguidos
y a todos los accesorios de la obligación.
Ejemplo tributario en los casos de herencia vacante, el Estado hereda en
forma universal, todos los bienes del contribuyente, incluidos los débitos y
créditos tributarios.
Renuncia de los derechos del acreedor: toda persona capaz de dar o recibir a
título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación.
Efecto liberatorio perdona la deuda liberando al sujeto pasivo.
Es un modo unilateral de extinguir las obligaciones.
Puede ser total o parcial.
Puede ser retractada mientras no haya sido aceptada por la persona a cuyo
favor se hace.
No está sujeta a ninguna forma exterior => puede tener lugar tácitamente,
salvo que la ley exija su manifestación en forma expresa.
La intención de renunciar no se presume.
Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o
dudosos, son de aplicación las reglas de las transacciones.
En materia tributaria debido al principio de inderogabilidad de la
obligación tributaria (fundado en la presencia del interés público), la AFIP no
puede renunciar al crédito tributario.
Remisión o condonación de la deuda: se da cuando el acreedor entrega,
voluntariamente al deudor, el documento original en el que consta la deuda,
siempre que el deudor no alegue que la ha pagado.
Efecto liberatorio perdona la deuda liberando al sujeto pasivo.
Supone la renuncia del acreedor a sus derechos.
Es otro modo unilateral de extinguir las obligaciones.
Puede ser total o parcial.
Cuando el documento original se halla en poder del deudor, se presume que el
acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo prueba en contrario ofrecida por
el deudor.
Si el acreedor devuelve voluntariamente la cosa recibida en prenda, esto sólo
causa la remisión del derecho de prenda, no de la deuda.
En materia tributaria como la remisión afecta el principio de intangibilidad
del crédito tributario, la misma sólo es aplicable si existe alguna ley que
prescribe en ese sentido. En nuestro país, se han condonado deudas tributarias a
través de leyes del CN y, también, a través de decretos del PE.
Imposibilidad de pago: se da cuando la prestación que es materia de la
obligación, resulta ser física o legalmente imposible de cumplimentar, sin culpa
del deudor.
Efecto extingue la deuda para el deudor y para el acreedor, a quien el
deudor debe devolver todo lo que hubiese recibido con motivo de la obligación
extinguida (diferencia con la prescripción).
Bagatela: se da cuando, por la insignificancia del valor económico de la deuda,
el organismo recaudador dispone el descargo definitivo.
Prescripción: es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una
obligación por el transcurso del tiempo.
El CC prevé dos tipos:
Prescripción adquisitiva derecho por el cual, el poseedor de una cosa
inmueble, adquiere la propiedad de ella debido la continuación de la posesión
durante el tiempo fijado por la ley.
Prescripción liberatoria excepción para repeler una acción cuando el que la
entabla ha dejado de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere,
durante un determinado lapso de tiempo. Sólo por el silencio o inacción del
acreedor, durante el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda
obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.
En materia tributaria las obligaciones tributarias pueden extinguirse por
medio de la prescripción y, por tratarse de extinción de obligaciones, la
prescripción es exclusivamente liberatoria.
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
Conceptualización:
Díaz Sieiro la prescripción no extingue las obligaciones, sino las acciones
judiciales que hubieran podido utilizarse para exigir el cumplimiento de la
obligación, si ésta no hubiera prescripto. Cuando la prescripción opera sobre
una obligación, la misma no se extingue, sino que se convierte en una obligación
natural, con el consiguiente efecto de que, si se paga voluntariamente, no puede
reclamarse luego su reintegro.
Gómez y Folco por la misma razón, la prescripción extingue la relación
jurídica entre deudor y acreedor, pero no el derecho a cobrar.
CSJN si bien el pago de una obligación tributaria prescripta supone el
cumplimiento de una obligación natural, dicho reconocimiento no hace renacer la
obligación principal ni la de abonar actualizaciones y demás accesorios.
DISPOSICIONES DE LA LPT
Plazos: las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de
impuestos y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras prescriben
por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos y por el
transcurso de 5 años en el caso de:
Contribuyentes inscriptos.
Contribuyentes no inscriptos que no tienen la obligación legal de inscribirse.
Contribuyentes que, teniendo la obligación legal de inscribirse y no
habiéndolo hecho, regularizan espontáneamente su situación.
Respecto de la acción de repetición.
Respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o
transferidos.
Respecto de las acciones para exigir el recupero o devolución de impuestos.
Términos:
Prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el
pago de impuestos corre desde el 1º de enero siguiente al año en que vencieran
los plazos generales para la presentación de DDJJ e ingreso del gravamen. Esta
prescripción no tiene efecto alguno sobre la acción para aplicar multas y
clausuras por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al
vencimiento de los plazos generales para el pago de tributos.
Prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar multas y
clausuras corre desde el 1º de enero siguiente al año en que tuviera lugar la
violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como
hecho u omisión punible.
Prescripción de las acciones y poderes del Fisco para hacer efectivas las
multas y clausuras corre desde la fecha de notificación de la resolución firme
que la impone.
Prescripción de la acción de repetición corre desde el 1º de enero siguiente
al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se
efectuaron a cuenta de ese período cuando éste aún no había vencido; corre desde
el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso (en forma
independiente para cada uno de ellos), si se repiten pagos o ingresos relativos
a un período fiscal ya vencido.
Ver Acción de Repetición.
Prescripción de las acciones y poderes del Fisco respecto de créditos
indebidamente acreditados, devueltos o transferidos corre desde el 1º de enero
del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o
transferidos.
Prescripción de las acciones para exigir el recupero o devolución de impuestos
corre desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual es
procedente dicho reintegro.
Suspensión: el curso de prescripción de las acciones y poderes fiscales se
suspende por 1 año:
Interrupción:
INTERESES
Definición: el interés es el costo del dinero por el tiempo de su utilización.
Es el resarcimiento proporcional al tiempo, que corresponde a una suma de dinero
que se encuentra en poder de otro. En materia tributaria, nace cuando,
habiéndose producido el vencimiento de la obligación, el tributo que debía
ingresarse en razón de ella, permanece en poder del sujeto pasivo.
Elementos para la constitución de la mora
Elemento formal u objetivo paso del tiempo o acaecimiento del plazo sin
necesidad de requerimiento alguno.
Elemento subjetivo imputabilidad o culpabilidad del deudor.
Intereses resarcitorios (art. 37 - LPT):
Nacimiento se generan, sin necesidad de interpelación alguna, por la falta
total o parcial del pago de gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y
demás pagos a cuenta. La CSJ los ha considerado una sanción civil, equiparable
al resarcimiento por daños y perjuicios.
Justificaciones
Uso del capital ajeno.
Indemnización al acreedor (cuyo derecho de crédito se ve lesionado al no
satisfacerse la deuda en el plazo acordado).
Vigencia se devengan desde el vencimiento de la obligación, hasta su
extinción.
Tasa y mecanismo de aplicación son fijados por la Secretaría de Hacienda
(dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos). La tasa
no puede exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba, en sus
operaciones, el Banco de la Nación. Generalmente, es del 2% mensual (24% anual).
Anatocismo cuando se cancela, total o parcialmente, la deuda principal pero
no se cancelan simultáneamente los intereses que ella ha devengado, éstos se
transforman en capital o nueva deuda y comienzan a devengar, desde ese momento,
los intereses resarcitorios previstos en el art. (=> calcular intereses sobre
intereses).
Estos intereses se devengan sin perjuicio de las actualizaciones y multas que
pudieran corresponder. Incluso continúan devengándose cuando se ha iniciado la
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Intereses punitorios (art. 52 - LPT):
Nacimiento se generan cuando es necesario recurrir a la vía judicial para
hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas. Se calculan sobre la misma
base que los intereses resarcitorios (o sea, sobre la deuda original).
Vigencia se devengan desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la
fecha de cancelación de la suma reclamada.
Cuando se inicia la acción legal, dejan de correr los intereses resarcitorios y
empiezan a correr los punitorios.
Tasa y mecanismo de aplicación son fijados por la Secretaría de Hacienda
(dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos). La tasa
no puede exceder en más de la mitad a la prevista para intereses resarcitorios.
Generalmente, es del 3% mensual (36% anual).
Intereses de prórroga (art. 32 - LPT):
la AFIP está facultada para conceder facilidades de pago en materia de
tributos, intereses y multas, cuando el contribuyente o responsable acredita
encontrarse en condiciones económico-financieras que le impiden el cumplimiento
oportuno de dichas obligaciones.
Vigencia se devengan desde la presentación del plan de pagos, hasta la
cancelación de la suma reclamada.
Tasa no puede exceder de la prevista para intereses resarcitorios.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Es un proceso tendiente a individualizar el mandato genérico establecido por la
ley.
Posturas o corrientes:
Determinación declarativa la obligación nace con el presupuesto del tributo
=> la determinación tiene, simplemente, un efecto declarativo, un carácter
documental. De esta manera, se le da a dicho acto, el efecto de un
perfeccionamiento del crédito del impuesto, aún cuando éste tuviera existencia
con anterioridad, según el derecho material.
Determinación constitutiva no es suficiente que se manifiesten las
circunstancias de hecho previstas por la ley como determinantes del tributo;
también se requiere un acto expreso de la administración fiscal, que establezca
la existencia de la obligación y precise su monto => antes de la determinación
sólo existen actos preparatorios o una relación jurídica pre-tributaria, pero la
deuda recién se constituye y se hace exigible a partir del acto administrativo
de determinación.
Formas o procedimientos de determinación:
Autodeterminación consiste en la presentación de DDJJ por parte del sujeto
pasivo, el cual es responsable por la exactitud de los datos contenidos en las
mismas. Este es el criterio rector de nuestro ordenamiento tributario (los demás
criterios son de excepción).
Este procedimiento se encuentra regulado en la LPT:
Art. 11 La determinación y percepción de los gravámenes debe efectuarse en
base a DDJJ presentadas por los responsables del pago de los tributos, en la
forma y plazos que establece la AFIP. En los casos que ésta juzgue necesario, la
obligación puede hacerse extensiva a los terceros que intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
Art. 28 del DR Las DDJJ deben ser presentadas en soporte papel (firmadas por
el contribuyente, responsable o representante autorizado) o por medios
electrónicos o magnéticos que aseguren, razonablemente, la autoría e
inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que al
efecto establezca la AFIP.
Art. 15 Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas
por el responsable con datos que él mismo aporta, tienen el carácter de DDJJ.
Estos art. se refieren exclusivamente a las DDJJ de carácter determinativo. De
hecho, la jurisprudencia administrativa tiene dicho que, en sentido estricto, la
DDJJ es aquélla mediante la cual se determina el tributo del período fiscal
correspondiente => no es DDJJ, en sentido estricto, aquélla mediante la cual se
cumple con un deber de información.
En ningún caso se pueden subsanar errores de cálculo mediante la presentación de
nuevas DDJJ => cuando se calcula gravamen en defecto, el declarante tiene el
deber de denunciar lo que se ha omitido; cuando se calcula gravamen en exceso,
la única vía idónea para recuperar el excedente es la acción de repetición.
Determinación administrativa puede hacerse de dos formas:
Determinación administrativa propiamente dicha compete únicamente a la
administración y requiere un acto expreso de la administración fiscal, que
establezca la existencia de la obligación y precise su monto (determinación
constitutiva).
Determinación de oficio o subsidiaria el Fisco suple al sujeto pasivo en la
determinación de la materia imponible y la liquidación del gravamen
correspondiente, haciéndolo en forma directa o, en su defecto, mediante
estimación.
Determinación mixta implica una acción conjunta y coordinada de los sujetos
activo y pasivo: éste último aporta elementos y antecedentes para la
cuantificación de la materia imponible a la a que resulta obligado y el sujeto
activo determina el gravamen en base a esos datos.
A nivel nacional, este mecanismo es regulado por el art. 11 (últ. párrafo) pero
su utilización es excepcional y se restringe a la materia aduanera que, para su
determinación, se rige por el Código Aduanero (no por la LPT). A nivel
provincial y municipal, es de uso frecuente, sobre todo en gravámenes de corte
patrimonial, cuya base imponible se cuantifica en base a los datos integrados
por el sujeto pasivo en una DDJJ informativa.
Art. 11 Cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a
recaudar, la AFIP puede disponer, con carácter general, la liquidación
administrativa de la obligación tributaria en base a los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, 3ros. y/o los que ella posea.
Art. 29 del DR Cuando los datos necesarios para la liquidación
administrativa se aportan en forma de DDJJ, se aplica el art. 28 del DR.
Art. 31 del DR Cuando se plantea disconformidad con la liquidación
administrativa, la resolución respectiva debe dictarse dentro de los 15 días
computados desde la fecha de presentación del reclamo. Si la DGI no cumple con
esto, se considera admitido el reclamo.
Art. 33 del DR Cuando surgen errores de cálculo en la liquidación
administrativa, queda abierta la vía de repetición.
DETERMINACIÓN DE OFICIO (art. 16 a 19 - LPT)
Procede cuando:
El sujeto pasivo ha omitido la presentación de la DDJJ.
La DDJJ presentada por el sujeto pasivo resulta impugnable (=> errores
difíciles de subsanar, como omisión de datos, inexactitud en su denuncia,
falsedad, error en la información o en la aplicación de las normas fiscales,
etc.).
Se quiere efectivizar la responsabilidad solidaria del responsable por deuda
ajena (art. 8).
No procede cuando: en la DDJJ se computan conceptos o importes improcedentes
(como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de
terceros) o se cancela o difiere impropiamente el saldo a favor de la AFIP. Para
estos casos, el art. 14 establece que procede la intimación de pago de los
conceptos reclamados (=> intimar al declarante para que rectifique su DDJJ e
ingrese al Fisco la diferencia adeudada).
Art. 17 si la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas se
limita a errores de cálculo, se resuelve sin sustanciación y se aplica el art.
14. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, se aplica la
determinación de oficio.
Modalidades:
Estimación directa o sobre base cierta se basa en declaraciones o documentos
presentados por el contribuyente y en datos consignados en sus libros y
registros, todo lo cual permite un conocimiento directo de la materia imponible.
Esta modalidad es la que debe aplicarse en primera instancia, siempre.
Estimación indirecta o sobre base presunta se basa en presunciones y sólo se
utiliza cuando no es posible la estimación sobre base cierta (cuando los
elementos conocidos no permiten más que suponer la existencia y magnitud de la
materia imponible). Según el Tribunal Fiscal de la Nación, los requisitos para
la determinación de oficio sobre base presunta son:
Impugnación de la DDJJ del contribuyente por la falta de sustentación jurídica
de los elementos en los que ella se basa.
Inexistencia de los elementos necesarios para determinar, con exactitud, la
real carga tributaria.
Determinación sobre base mixta es una combinación de las modalidades
anteriores => se basa en datos ciertos y presunciones.
Presunción: es el resultado de un proceso mediante el cual, a partir de un hecho
conocido, se infiere otro hecho desconocido pero probable. Es el acto de aceptar
la veracidad de un hecho, por la evidencia de otro del que normalmente depende
el hecho no probado.
Art. 18 la estimación de oficio debe fundarse en los hechos y circunstancias
conocidos que, por su vinculación o conexión normal con el hecho imponible,
permitan inducir la existencia y medida del mismo. En dicha estimación pueden
aplicarse los promedios y coeficientes generales que, a tal fin, establece la
AFIP con relación a explotaciones de un mismo género.
Requisito como la presunción es un juicio lógico del legislador o el
juzgador, en virtud del cual se considera cierto o probable un hecho, requiere,
para su validez, estar fundada en hechos reales y probados ( indicios).
Tipificación
Presunciones simples, hóminis o interpretativas se vinculan con
apreciaciones de los hechos, que el juez administrativo hace respetando los
principios constitucionales (legalidad, razonabilidad, etc.).
Presunciones legales están reguladas por normas jurídicas y pueden ser
absolutas o iuris et de iure (no admiten prueba en contrario), o relativas o
iuris tantum (sí admiten prueba en contrario).
Indicio es el hecho conocido y probado del cual la presunción es efecto.
Para ser válido, el indicio debe:
Ser cierto, preciso y concordante con el hecho imponible que se pretende
fundar.
Estar indubitablemente probado.
Tener un enlace directo y preciso con el hecho que se quiere deducir a partir
de él.
Ficción: es el resultado de un proceso mediante el cual, a partir de un hecho
cierto, se otorga certeza jurídica a otro hecho cuya existencia es improbable.
Procedimiento determinativo:
Etapas previas a la determinación de oficio
1º. Verificación y fiscalización administrativas es una potestad de la AFIP.
Consiste en verificar la exactitud de la DDJJ presentada por el sujeto pasivo.
2º. Prevista es un procedimiento informal que no surge de la ley y está a
cargo de un agente de la AFIP que no reviste la calidad de juez administrativo.
Consiste en preparar una suerte de liquidación provisional y comunicársela al
presunto obligado, a fin de que éste manifieste su conformidad o disconformidad
respecto de ella.
La comunicación puede ser verbal o mediante actas en las que constan,
sucintamente, las impugnaciones formuladas y la cuantía de la pretensión fiscal.
Si el presunto obligado acepta la liquidación, puede rectificar él mismo su
DDJJ o presentar la original; si la rechaza y la AFIP persiste en su pretensión,
se da inicio al proceso de determinación de oficio.
La prevista no produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata => no
es un acto administrativo.
El objetivo es saber si el administrado consiente o no la pretensión fiscal, a
fin de evitar las dilaciones que se producirían en la recaudación, si se llevara
adelante un procedimiento determinativo que pudo haberse evitado.
La liquidación provisional recién se convierte en deuda determinada, líquida y
exigible con el dictado de la resolución determinativa.
La diferencia entre convalidar un ajuste en la etapa de prevista y esperar la
instrucción de la determinación de oficio, está dada por la graduación de las
sanciones que pudieran corresponder. Según el art. 49, si el contribuyente
rectifica voluntariamente sus DDJJ antes de que se inicien las vistas del art.
17 y no es reincidente en la infracción del art. 46 (defraudación al Fisco
mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa), las multas
correspondientes se reducen a 1/3 de su mínimo legal.
Determinación de oficio
3º. Vista el juez administrativo inicia la determinación de oficio con una
vista, al contribuyente o responsable, de las actuaciones administrativas y de
las impugnaciones o cargos que se formulan, proporcionando detallado fundamento
de los mismos.
Concepto es un procedimiento formal que surge de la ley y está a cargo de un
funcionario que reviste la calidad de juez administrativo. Consiste en un acto
preparatorio que marca, por un lado, la finalización de la actividad de
inspección sobre los aspectos que son objeto de impugnación y, por otro lado, el
inicio y desarrollo de la función determinativa que ha de moverse por un cauce
reglado.
Contenido debe contener las impugnaciones o cargos que se formulan, con
detallado fundamento de los mismos, y las infracciones cometidas por el sujeto
pasivo con su correspondiente sanción.
Comunicación debe ser fehaciente y resultar de un acto formal efectuado en
el domicilio fiscal del contribuyente.
Fundamento principio del debido proceso adjetivo: toda persona tiene derecho
a ser oída, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una resolución fundada. En
materia de procedimientos administrativos => todo administrado tiene derecho a
defenderse con amplitud en sede administrativa y ello presupone, como primer
elemento insustituible, el conocimiento de las actuaciones que lo afectan. El
ejercicio de este derecho se exterioriza a través de la vista y ésta es una
obligación constitucional de la Administración.
Alcance el derecho a tomar vista de las actuaciones permite leer el
expediente y copiar todas su partes.
4º. Descargo y prueba una vez corrida la vista, el contribuyente o responsable
tiene un plazo de 15 días, prorrogable por otros 15 días y por única vez, para
dar respuesta a la misma, formulando por escrito su descargo y ofreciendo las
pruebas que hagan a su derecho.
Contenido del descargo cualquier falencia que tuviese la presentación
efectuada por el administrado, puede ser subsanada de oficio o mediante
intimación al administrado para que él mismo lo haga => la AFIP no puede
rechazar un escrito sin primero agotar estas instancias. Lo expuesto aquí es en
virtud del principio de informalidad (que rige todo procedimiento
administrativo, incluso el de vista), del principio del debido proceso adjetivo
y del correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Plazo para la presentación de pruebas art. 35 del DR establece que la prueba
debe ser producida dentro de los 30 días posteriores al de notificación del auto
que las admitiera, y que este plazo es prorrogable, mediante resolución fundada,
por otros 30 días y por única vez.
5º. Resolución determinativa evacuada la vista o transcurrido el término
señalado, el juez administrativo dicta resolución fundada, determinando el
tributo e intimando el pago dentro de un plazo de 15 días.
Contenido debe contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso,
multas, con el interés resarcitorio cuando correspondiese, calculado hasta la
fecha indicada en la misma.
Validez debe ser fundada, no arbitraria => debe ser la conclusión lógica de
un examen analítico y de una apreciación crítica de los elementos de prueba;
debe contener una apreciación razonada de los hechos, en armonía con el
ordenamiento jurídico, de lo contrario queda descalificada como acto válido.
Pronto despacho si transcurren 90 días desde la evacuación de la vista o el
vencimiento del término señalado y la resolución no ha sido dictada, el
contribuyente o responsable puede requerir pronto despacho. Si pasan 30 días
desde este requerimiento y la resolución sigue sin ser dictada, el procedimiento
caduca; sin embargo, esto no afecta la validez de las actuaciones
administrativas realizadas y el Fisco puede iniciar, por única vez, un nuevo
proceso, previa autorización del titular de la AFIP.
Excepción si antes de dictarse la resolución, el responsable presta
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, deja de requerirse el
dictado de dicha resolución y la conformidad pasa a surtir los efectos de DDJJ
para el responsable y de DO para el Fisco.
Efectos de la determinación de oficio:
Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad, es obligación
del contribuyente denunciar esa situación e ingresar la diferencia
correspondiente, so pena de las sanciones que la LPT prevé.
Una vez firme, la determinación de oficio sólo puede ser modificada en contra
del contribuyente cuando:
En la resolución respectiva se ha dejado expresa constancia del carácter
parcial de la determinación de oficio practicada y se han definido los aspectos
que han sido objeto de la fiscalización.
Surgen nuevos elementos de juicio.
Se comprueba la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de los elementos de juicio considerados.
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Proceso y procedimiento: conceptualmente ambos se definen de la misma manera
conjunto de actos conexos de carácter formal que tienden a una finalidad. La
diferencia radica en dicha finalidad, en su trámite y en los principios que los
rigen.
Proceso por convención doctrinaria y judicial, este término se emplea en el
ámbito judicial. Según Folco, es el conjunto de actos recíprocamente coordinados
conforme a reglas preestablecidas y que tienen la finalidad de decidir una
controversia entre partes (litigio), a través de una autoridad imparcial e
independiente (juez), cuyas resoluciones tienen fuerza legal (cosa juzgada)
todo esto hace a un carácter puramente jurisdiccional, que es la diferencia
esencial con el procedimiento, según Folco.
Procedimiento por convención doctrinaria y judicial, este término se emplea
en el ámbito administrativo (AFIP, DGI, Aduana). Según Folco, es el conjunto de
actos desarrollados en sede administrativa, con la finalidad de promover el
dictado de un acto administrativo.
Procedimiento tributario: su objeto, según Folco, es identificable con el
dictado de un acto administrativo de naturaleza tributaria, producido en el
ámbito de la AFIP, con el propósito de regular la relación jurídico-tributaria
entre ésta y el contribuyente o responsable.
Acto administrativo: es la finalidad del procedimiento y a él se refiere la Ley
de Procedimientos Administrativos.
Art. 7: Requisitos esenciales
Competencia debe ser dictado por autoridad competente.
Causa debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y
en el derecho aplicable.
Objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas
las peticiones formuladas pero puede involucrar otras no propuestas, previa
audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Procedimientos antes de su emisión, deben cumplirse los procedimientos
esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del
ordenamiento jurídico; también se considera esencial el dictamen proveniente de
los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, cuando el acto pudiera
afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
Motivación debe ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que
inducen a emitirlo.
Finalidad debe cumplir con la finalidad que resulta de las normas que
otorgan facultades pertinentes del órgano emisor => no puede perseguir
encubiertamente otros fines, públicos o privados, que no sean los que justifican
el acto, su causa y objeto; las medidas que involucre deben ser
proporcionalmente adecuadas a su finalidad.
Art. 8: Requisitos de forma
Debe manifestarse expresamente y por escrito.
Debe indicar la fecha y el lugar en que se dicta.
Debe contener la firma de la autoridad que lo emite.
Caracteres
Art. 12: Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria El acto
administrativo goza de presunción de legitimidad (p. juris tantum); su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios
medios (salvo que la ley o la naturaleza del acto exigieran la intervención
judicial) e impide que los recursos interpuestos por los administrados suspendan
su ejecución y efectos (salvo norma en contrario). Sin embargo, la
Administración puede, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución
fundada, suspender la ejecución por razones de interés públicos, o para evitar
perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad
absoluta.
Art. 18: Estabilidad Una vez notificado, el acto administrativo regular del
que han nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser
revocado, modificado o sustituido en sede administrativa. Excepciones:
únicamente puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa:
Cuando el interesado conoce el vicio, la revocación, modificación o
sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros y el derecho se ha otorgado
expresa y válidamente a título precario.
Por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (en este caso se debe
indemnizar los perjuicios causados a los administrados).
Art. 23 y 24: Impugnabilidad El acto administrativo de alcance particular es
impugnable por vía judicial cuando:
Reviste la calidad de definitivo y se han agotado las instancias
administrativas.
Impide totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
La Administración mantiene silencio o es ambigua frente a pretensiones que
requieren su pronunciamiento concreto.
La Administración utiliza vías de hecho que atentan contra algún derecho o
garantía constitucional.
La Administración pone en ejecución un acto, estando pendiente algún recurso
administrativo que, en virtud de norma expresa, implica la suspensión de los
efectos ejecutorios de dicho acto o que, habiendo sido resuelto, no se ha
notificado.
El acto administrativo de alcance general es impugnable por vía judicial cuando:
Un interesado (cuyos derechos subjetivos son o pueden ser afectados por el
acto, en forma cierta e inminente), ha formulado reclamo ante la autoridad que
lo dictó y el resultado ha sido adverso o se ha dado el caso de silencio o
ambigüedad de la Administración.
La autoridad de ejecución del acto le ha dado aplicación mediante actos
definitivos y se han agotado sin éxito las instancias administrativas contra
tales actos.
Recursos y acciones: los recursos son actos procesales por medio de los cuales,
la parte agraviada por una resolución judicial requiere, dentro del plazo legal,
que el mismo órgano que la dictó, o uno superior, proceda a enmendar o anular
esa resolución. Las acciones son remedios jurídicos por los cuales una persona o
el Ministerio Público, piden a un tribunal la aplicación de la ley a un caso
determinado.
Cuando los individuos se consideran afectados en sus derechos, tienen la
potestad llamada acción de recurrir al órgano estatal encargado de administrar y
asegurar la justicia, para que éste los tutele.
En materia tributaria, los interesados pueden interponer dos tipos de recursos:
Otorgados con efecto suspensivo obligan a la AFIP a abstenerse de ejecutar
el acto cuestionado.
Otorgados con efecto devolutivo habilitan a la AFIP para hacer efectiva su
pretensión por la vía que resulte pertinente.
Principio de solve et repete: exige el previo pago de la obligación fiscal como
requisito para acceder a la vía judicial. Con la creación del Tribunal Fiscal de
la Nación, las consecuencias de esta regla se atenuaron, al establecerse una vía
procesal apta para cuestionar la procedencia del tributo, sin el requisito del
pago previo. Sin embargo, en todos los casos en que el tribunal no tiene
competencia, la regla de solve et repete mantiene plena su vigencia, siendo la
acción de repetición la única vía para discutir la procedencia del pago de un
tributo.
Vías recursivas de la LPT:
Art. 76: Recurso de reconsideración o apelación Los infractores o
responsables pueden disponen de los siguientes recursos:
Recurso de reconsideración se interpone ante la misma autoridad que dictó la
resolución recurrida.
Recurso de apelación se interpone ante el TFN competente (salvo cuando se
trata de liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones
e intereses, o cuando se trata de liquidaciones de actualizaciones e intereses y
no se discute, simultáneamente la procedencia del gravamen).
Características esenciales de estos recursos:
Se pueden interponer contra resoluciones que imponen sanciones, que determinan
tributos y accesorios (en forma cierta o presuntiva) o que se dictan en reclamos
por repetición de tributos.
Se deben interponer dentro de los 15 días de notificada la resolución
recurrida vencido ese plazo, la resolución queda firme, consentida y pasada en
autoridad de cosa juzgada art. 79.
Se deben interponer mediante presentación directa de escrito o mediante carta
certificada con aviso de retorno.
Resultan optativos y excluyentes una vez elegida una vía, no se puede
utilizar la otra.
Suspenden la ejecutoriedad de la ejecución.
Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo debe dictar
resolución dentro de los 20 días y notificarla, con todos los fundamentos, en la
forma que corresponda art. 80.
Art. 74 del DR: Recurso residual Cuando la ley no prevé un procedimiento
recursivo especial, los contribuyentes o responsables pueden interponer recurso
de apelación fundado ante el Director General:
contra el respectivo acto administrativo de alcance individual;
dentro de los 15 días de notificado el mismo; y
ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
El acto administrativo emanado del Director General como consecuencia de los
procedimientos previstos en el párrafo anterior, se resuelve sin sustanciación y
reviste el carácter de definitivo, pudiendo ser impugnado únicamente por la vía
prevista en el art. 23 de
En todos los casos, es de aplicación el art. 12 de la LPA, debiendo el Director
General resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo máximo de
60 días contados a partir de la interposición de los mismos.
Acción o demanda de repetición: se fundamenta a partir del principio de equidad,
bajo la premisa de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.
Nacimiento procede cuando los contribuyentes y demás responsables han
abonado tributos (y sus accesorios) de más, ya sea mediante pago:
Espontáneo en este caso deben interponer reclamo ante la AFIP.
Si la resolución es denegatoria o no se dicta dentro de los 3 meses de
presentado el reclamo, tienen 15 días a partir de la notificación, para
interponer el recurso de reconsideración u optar entre 1) apelar ante el TFN o
2) interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera
Instancia.
A requerimiento de la AFIP en este caso, deben interponer demanda ante el
Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional.
No es necesario agotar la instancia administrativa, porque el monto oblado ha
resultado de una determinación de oficio, en la que la AFIP, se supone, ha
manifestado acabadamente su posición.
Requisitos
Existencia del pago.
Pago efectuado por error o sin causa.
Pago bajo protesto (en determinados casos).
Vigencia los intereses corren, contra el Fisco, desde la fecha de
interposición del recurso o la demanda, hasta el momento de la repetición.
Excepción: cuando es obligatoria la reclamación administrativa previa, los
intereses corren desde la fecha del reclamo, hasta la fecha de la efectiva
devolución, reintegro o compensación.
Sujetos activos de la acción
Contribuyentes o responsables por deuda propia.
Responsables por deuda ajena que actúan por cuenta y a nombre de los
contribuyentes, con las mismas obligaciones y derechos que éstos.
Agentes de retención y percepción que actúan a nombre propio por cuenta de los
contribuyentes.
Art. 81 (LPT) a lo anterior, este art. agrega lo siguiente:
El pedido de repetición de obligaciones tributarias prescriptas, hace que se
rehabiliten las acciones del Fisco para verificar la materia imponible del
período fiscal correspondiente y para determinar y exigir, si correspondiese, el
pago de las mismas.
Cuando una verificación fiscal hace modificar la apreciación sobre un concepto
o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, y luego se comprueba
que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso,
la AFIP debe compensar los importes pertinentes, aún cuando estuviera prescripta
la acción de repetición.
Los impuestos indirectos sólo pueden ser repetidos por los contribuyentes de
derecho, cuando éstos acreditan que no han trasladado el impuesto al precio o
que, habiéndolo trasladado, lo han devuelto en la forma y condiciones que
establece la AFIP.
Proceso de ejecución fiscal: es un proceso singular de ejecución, cuyo objeto es
asegurar el cumplimiento de una obligación documentada en títulos dotados de
fehaciencia o autenticidad. También se lo llama juicio de apremio y es un
proceso:
Contencioso.
Ejecutivo hace efectivo el cumplimiento de la obligación.
Singular versa sobre determinadas pretensiones específicas.
Que busca asegurar la recaudación de los tributos de manera expeditiva, bajo
la intervención de un órgano con función jurisdiccional para cobrar dichos
tributos y demás conceptos.
Art. 92 de la LPT El cobro judicial de tributos, pagos a cuenta, anticipos,
accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otros conceptos a
cargo de la AFIP, se hace vía ejecución fiscal. A tal efecto, es título
suficiente la boleta de deuda expedida por la Administración.
En este juicio, si el ejecutado no abona al intimársele el pago queda, desde ese
momento, citado de venta y las únicas excepciones que puede oponer dentro del
plazo de 5 días son:
Pago total documentado (no los pagos efectuados después de iniciado el juicio,
lo pagos mal imputados o los no comunicados en tiempo y forma).
Espera documentada (para cuando media plan de pagos).
Prescripción.
Inhabilidad del título (sólo si está fundada en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda).
Las etapas del juicio son las siguientes:
1. El agente fiscal interpone la demanda ante el juzgado con competencia
tributaria o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u
Órgano de Superintendecia Judicial. Dicho agente presenta la boleta de deuda.
2. Cumplidos los recaudos correspondientes, el agente fiscal queda facultado
para librar mandamiento de intimación de pago y, eventualmente, embargo por la
suma reclamada + un 15% en concepto de intereses y costas.
3. El demandado citado puede o no oponer excepciones.
4. El juez dicta la sentencia de ejecución ésta es inapelable pero, no
obstante ello, quedan a salvo el derecho de la AFIP de librar nuevo título de
deuda y el derecho del ejecutado de iniciar la acción de repetición (la cual
sólo puede deducirse luego de satisfecho el impuesto adeudado, sus accesorios y
las costas).
El cobro por ejecución fiscal procede respecto de:
Intimaciones de pago incumplidas por saldo de DDJJ impugnadas, presentadas por
el contribuyente sin ingreso del impuesto o, en su caso, sin ingreso de la
liquidación administrativa de la obligación tributaria.
Intimaciones incumplidas de intereses resarcitorios.
Intimaciones administrativas incumplidas de pago provisorio de impuestos
vencidos.
Resoluciones de la AFIP-DGI, determinativas o sancionatorias, firmes en sede
administrativa.
Resoluciones denegatorias de recursos de reconsideración, no impugnadas
judicialmente.
Resoluciones denegatorias de solicitudes de compensación.
Resoluciones denegatorias de solicitudes de transferencias de créditos
tributarios.
Sentencias del TFN favorables al Fisco.
DERECHO PENAL Y DERECHO TRIBUTARIO
Clasificación de las normas jurídicas:
1. Normas generales son aplicables a todas las personas que conforman un
sistema jurídico. Ej.: CN, leyes y decretos reglamentarios.
Normas individuales se refieren a individuos involucrados en la controversia
jurisdiccional. Ej.: sentencias de funcionarios que llevan a cabo una actividad
jurisdiccional.
Normas especiales se refieren a actos jurídicos celebrados entre partes
interesadas. Ej.: disposiciones contractuales.
2. Normas jurídicas en sentido estricto contienen los tres conceptos jurídicos
fundamentales: obligación (deber), ilícito (conducta contraria a esa obligación)
y sanción (consecuencia de no cumplir con la obligación).
Normas jurídicas en sentido amplio carecen de alguno o algunos de los tres
conceptos jurídicos fundamentales y se las encuentra en disposiciones
constitucionales, leyes formales, reglamentaciones y normas jurídicas
individuales.
Diferencias ontológicas entre DT y DP:
1. En cuanto a la obligación
Obligación tributaria contiene dos elementos subjetivos (sujeto activo y
sujeto pasivo) y varios elementos objetivos (como el presupuesto legal o hecho
imponible elemento cualitativo; y la base imponible y la alícuota, elementos
cuantitativos). Los ilícitos tributarios sustantivos o materiales se refieren a
actos de no dar.
Obligación penal no está expresamente formulada en la norma jurídica
respectiva, sino que se infiere del ilícito penal. Los ilícitos jurídico penales
se refieren a acciones u omisiones de hacer.
2. En cuanto al dolo
Dolo tributario puede presumirse legalmente.
Dolo penal nunca se presume, puesto que se parte de la presunción de
inocencia del acusado.
3. En cuanto a las sanciones
Sanciones tributarias pueden ser aplicadas por la AFIP y pueden ser
aplicadas a entes colectivos (no personas físicas).
Sanciones penales sólo pueden ser aplicadas por los jueces y a las personas
físicas que llevaron adelante el acto punible (por los principios de
culpabilidad y personalidad de la pena).
Naturaleza del ilícito tributario: acerca de ella existen tres teorías
principales.
1. Teoría tributarista (Fonrouge) el ilícito tributario es de característica
tributaria porque una rama jurídica es autónoma si tiene principios propios,
recursos propios y sanciones propias.
2. Teoría administrativista (Goldschimidt) Para ella, el ilícito tributario es
una contravención administrativa se trata de la omisión de prestar ayuda a la
Administración; el bien jurídico tributario es la Administración; la sanción es
aplicada por la Administración; se admite la falta de conocimiento no culpable
de la disposición administrativa infringida.
3. Teoría penalista (García Belsunce) los ilícitos tributarios son ilícitos
propios del derecho penal. Si, investigada una conducta, ésta resulta
antijurídica y su consecuencia es una sanción penal, entonces se trata de una
conducta de naturaleza penal. Las penas pueden lastimar al delincuente en su
patrimonio y en su persona, por eso existen penas de reclusión, prisión y
pecuniarias (multas).
Principios del derecho penal tributario:
1. Principio de legalidad sólo el Congreso impone las contribuciones indicadas
en el art. 4 (art. 17 - CN). La ley debe ser previa, escrita y estricta.
2. Principio de personalidad de la pena sólo puede ser reprimido quien es
culpable (o sea, la persona física individual que llevó adelante el acto
punible; no un ente colectivo).
3. Principio de irretroactividad de la ley penal las leyes deben aplicarse a
hechos posteriores a su sanción (no a hechos del pasado), pues no pueden
lesionar derechos adquiridos. Excepción: cuando la nueva ley es más benigna para
el reo.
4. Principio “non bis in idem” ninguna persona puede ser perseguida o
condenada dos veces por el mismo delito (sí se puede aplicar más de una sanción
a un mismo delito). Sólo se puede revisar la causa, si aparecen hechos nuevos
que revelan la inocencia del considerado culpable.
5. Principio de la ley penal más benigna si, al momento de la sentencia,
existiera una norma más benigna que la vigente al momento de los hechos, se debe
aplicar esa norma más benigna.
6. Principio de inocencia toda persona es inocente hasta que se demuestre lo
contrario => probar su culpabilidad.
7. Principio “in dubio pro reo” si existe duda razonable sobre la culpabilidad
del reo, se debe fallar a favor de éste.
8. Principio de la bagatela o insignificancia la ley exime de sanción al
responsable, cuando el Juez Administrativo considera que la infracción no
reviste gravedad.
Teoría del delito: proporciona un conjunto de reglas que le permiten al juzgador
resolver de la misma manera cualquiera sea el tribunal que intervenga. Evita que
los factores emocionales influyan en las disposiciones judiciales.
Delito es una acción típica, antijurídica y culpable. Entonces, para que el
delito se configure se deben presentar cuatros elementos:
1. Acción es un comportamiento humano que acontece por comisión o por omisión.
2. Tipicidad la acción sometida a imputación penal debe ser típica => debe
coincidir exactamente con la descripción que hizo el legislador en cualquiera de
los tipos penales.
3. Antijuridicidad la acción sometida a imputación penal debe ser antijurídica
=> debe ser contraria a derecho. En nuestro sistema jurídico aparecen 4 causales
de justificación de la antijuridicidad:
Legítima defensa.
Estado de necesidad por defender un bien jurídico se lesiona otro de menor
valor.
Cumplimiento de un deber jurídico p.ej.: obligación de no revelar un secreto
profesional.
Ejercicio de un derecho p.ej.: negarse a declarar en contra de uno mismo.
4. Culpabilidad la acción sometida a imputación penal debe ser culpable =>
debe ser susceptible de reproche. Pueden existir condiciones objetivas de
punibilidad que determinen cuándo un delito es reprochable (sancionable) o no.
Tipo penal es la conducta no deseada descripta por el legislador. Debe ser
doloso. Existen varias clases:
Delito de resultado conducta descripta por el legislador que produce un
cambio en el mundo exterior.
Delito de pura actividad comportamiento típico que no requiere la producción
de ninguna otra circunstancia.
Delito de peligro la norma sanciona la puesta en peligro del bien jurídico
tutelado.
Delito de daño sólo hay castigo si se lesiona el bien jurídico tutelado.
Dolo: en derecho penal, tipifica la conciencia y voluntad de cometer un delito.
En derecho civil, es la afirmación de lo que es falso o la disimulación de lo
verdadero; es cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese
fin. En derecho, el dolo tiene tres sentidos:
Vicio de los actos jurídicos es dolo todo artificio para realizar u omitir
un acto jurídico o decidir a una persona a hacerlo. Los requisitos para que el
dolo anule el acto jurídico son:
Que haya sido grave.
Que haya sido la causa determinante de la acción.
Que haya ocasionado un daño importante.
Que no haya habido dolo por ambas partes.
Incumplimiento deliberado de una obligación.
Acto ilícito.
El dolo representa la forma más grave de culpabilidad => las penas para los
delitos cometidos con dolo son más graves.
Si la conducta realizada no encuadra en la conducta legislada, se habla de error
de tipo. Si el sujeto que realiza la acción dolosa no alcanza el resultado
buscado, se habla de tentativa.
Culpa: en derecho penal se produce cuando, sin intención de dañar pero sin
proceder con la diligencia debida, se causa un resultado dañoso y tipificado por
la ley penal. En derecho civil, consiste en la omisión no dolosa de la
diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Entonces: el dolo supone intención y voluntad de cometer el delito, mientras que
la culpa supone negligencia u omisión.
Error: es el falso conocimiento que se tiene de una cosa. Hay errores de dos
clases:
Error de tipo o de hecho (sobre las circunstancias del hecho) es el error
que se comete respecto de las circunstancias que pertenecen al tipo penal “no
sabe lo que hace”.
Error de derecho o de prohibición es el que se comete respecto de las
circunstancias que pertenecen al tipo penal “sabe lo que hace”. Se produce
cuando el sujeto conoce todas las circunstancias del tipo legal pero cree que su
obrar está permitido.
El único error admisible es el error de hecho. El error de derecho no puede
alegarse porque las leyes se consideran conocidas por todos desde su
publicación.
El error excluye la culpabilidad cuando es:
Esencial el error es la causa determinante del hecho.
Racionalmente invencible el error fue cometido por no poderse conocer las
características de los hechos o la injusticia de la acción (si es vencible,
excluye el dolo pero subsiste la culpa).
Inculpante.
Infracciones:
1. Formales => incumplimiento culposo de deberes formales. El bien jurídico
tutelado en todos los casos, comprende las facultades de verificación y
fiscalización de la AFIP (también la renta nacional y la libre competencia, en
el art. 40).
Art. 38:
Infracción
a) No presentar las DDJJ dentro de los plazos generales establecidos por la
AFIP.
b) No proporcionar los datos requeridos por la AFIP para la liquidación
administrativa.
Sanción multa de $200 (sin necesidad de requerimiento previo) o de $400 (si se
trata de sociedades, asociaciones o entidades constituidas en el país o de
establecimientos organizados como empresas estables pertenecientes a personas
físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior).
Por el art. 71, la resolución que dispone la sustanciación del sumario debe ser
notificada al presunto infractor, acordándole un plazo de 15 días, prorrogable
por otros 15 días y por única vez, para que formule por escrito su descargo y
ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si dentro de los 15 días posteriores a la notificación, el infractor paga
voluntariamente la multa y presenta la DDJJ omitida, los importes señalados se
reducen a la mitad y la infracción no se considera como antecedente en su
contra.
Ídem, si el infractor paga la multa y presenta la DDJJ omitida, entre el
vencimiento general de la obligación y el vencimiento del recién mencionado
plazo de 15 días.
Si el infractor no paga la multa o no presenta la DDJJ omitida, se debe
sustanciar el sumario respectivo, sirviendo como cabeza del mismo la
notificación de aplicación de la multa por parte de la AFIP.
En este caso, queda firme la multa del art. 38 y se inicia la multa del art. 39
por no cumplir con la del 38. Ídem, si el infractor paga la multa pero no
presenta la DDJJ.
Si el infractor presenta la DDJJ omitida pero no paga la multa, se debe
iniciar el procedimiento de ejecución fiscal.
Art. 38 cont.:
Infracción no presentar las DDJJ informativas dentro de los plazos generales
establecidos por la AFIP.
DDJJ informativa sobre cómo inciden las operaciones de importación y exportación
entre partes independientes en la determinación del IG.
Sanción multa de $1.500 (sin necesidad de requerimiento previo) o de $9.000
(si se trata de sociedades, asociaciones o entidades constituidas en el país o
de establecimientos organizados como empresas estables pertenecientes a personas
físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior).
Art. 39:
Infracción violar las disposiciones de esta ley, las leyes tributarias, los DR
y las demás normas obligatorias que establezcan o requieran el cumplimiento de
deberes formales, tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar
y fiscalizar su cumplimiento.
Sanción multas de $150 a $2.500. La sanción es mayor cuando se trata de
incumplimientos referidos a regímenes de información a 3os.
Otras infracciones
a) No cumplir con las normas referidas al domicilio fiscal.
b) Ofrecer resistencia pasiva a la fiscalización, mediante el incumplimiento
reiterado de los requerimientos de los funcionarios actuantes.
c) No aportar los datos requeridos por la AFIP para el control de las
operaciones internacionales.
d) No conservar los comprobantes y elementos justificativos de los precios
pactados en operaciones internacionales (precios de transferencia).
Sanción multas de $150 a $45.000.
Las multas de este art. son acumulables con las del 38 y su monto varía según la
condición del contribuyente y la gravedad de la infracción.
Por el art. 71, el acta labrada que dispone la sustanciación del sumario debe
ser notificada al presunto infractor, acordándole un plazo de 5 días para que
presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Art. 39 cont.:
Infracción incumplimiento de los requerimientos de la AFIP en cuanto a la
presentación de las DDJJ informativas del art. 38 cont. y de los regímenes de
información propia o de terceros.
Sanción multas de $500 a $45.000.
Las multas de este art. son acumulables con las del 38 cont. y su monto varía s/
la condición del contribuyente y la gravedad de la infracción.
En el caso de contribuyentes o responsables con ingresos brutos anuales a
$10.000.000, que no cumplen con el requerimiento de información de terceros, la
multa es de 2 a 10 veces (200% a 1000%) el importe máximo ($45.000) y es
acumulable a las restantes sanciones de este art.
CLAUSURA
Art. 40:
Infracción
a) No entregar o no emitir factura o comprobante equivalente o no hacerlo en la
forma que establece la AFIP.
b) No llevar registros de las compras y ventas o no hacerlo en la forma que
establece la AFIP (registros defectuosos o incompletos).
c) Encargar o transportar comercialmente mercaderías, aunque no sean propias,
sin el respaldo documental exigido por la AFIP.
d) No estar inscripto como contribuyente o responsable ante la AFIP cuando
existe obligación de ello.
e) No poseer o no conservar los comprobantes que acreditan la adquisición o
tenencia de los bienes y/o servicios que se poseen para el desarrollo de la
actividad (salidas no documentadas).
f) No poseer, no mantener en condiciones de operatividad o no utilizar los
instrumentos de medición y control de la producción, dispuestos por las leyes,
DR y demás normas obligatorias para posibilitar la verificación y fiscalización
de los tributos a cargo de la AFIP.
Sanción multa de $300 a $30.000 + clausura de 3 a 10 días del establecimiento,
siempre que el valor de los bienes y/o servicios en cuestión sea superior a $10.
El mínimo y el máximo de ambas sanciones se duplica cuando, dentro de los 2 años
de verificada la infracción, se comete otra de las previstas en este art. Por
otro lado, además de estas sanciones, también se puede aplicar, si es
pertinente, la suspensión de la matrícula, licencia o registro habilitante
(siempre que su otorgamiento sea competencia del PEN).
Art. 40 cont.:
Infracción ocupar trabajadores en relación de dependencia, sin registrarlos y
declararlos con las formalidades legales respectivas.
Sanción las del art. 40, salvo la de clausura, que sólo puede aplicarse
atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición reincidente del infractor.
Las infracciones formales no comprenden la impugnabilidad de la DDJJ (este caso
encuadra para la determinación de oficio).
OMISION DE IMPUESTOS - SANCIONES
2. Materiales
Art. 45:
Infracción (culposa)
a) Omitir el pago de impuestos, mediante la no presentación de DDJJ o mediante
la presentación DDJJ inexactas.
b) Omitir la declaración y/o pago de ingresos a cuenta, mediante la no
presentación de DDJJ o liquidaciones o mediante la presentación DDJJ o
liquidaciones inexactas.
c) No retener o percibir impuestos cuando se es agente de retención o
percepción.
Sanción à multa graduable entre el 50% y el 100% del gravamen que se omitió
pagar, retener o percibir oportunamente (determinado de oficio), siempre que no
corresponda aplicar el art. 46 y siempre que no exista error excusable. La multa
pasa a ser graduable entre el 100% y el 400% del gravamen que se omitió pagar o
retener, cuando éste se origina en transacciones celebradas entre sociedades
locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país
y personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada,
constituida o ubicada en el exterior.
Art. 46:
Infracción (dolosa) à defraudar al Fisco mediante DDJJ engañosas o mediante
ocultación maliciosa, sea por acción u omisión.
Sanción à multa de 2 a 10 veces el tributo evadido.
Art. 46 cont.:
Infracción (dolosa) à defraudar al Fisco mediante DDJJ engañosas o mediante
ocultación maliciosa, exteriorizando quebrantos superiores a los procedentes
para compensar, con esos excedentes, las utilidades sujetas a impuestos del
ejercicio en curso o de ejercicios posteriores.
Sanción à multa de 2 a 10 veces el importe que resulta de aplicar la tasa máxima
del IG (35%) sobre el quebranto impugnado.
Art. 48:
Infracción à no ingresar las sumas retenidas o percibidas, incluso después de
vencidos los plazos para hacerlo.
Esta infracción se refiere a los agentes de retención y percepción.
Sanción à multa de 2 a 10 veces el tributo retenido o percibido.
Presunciones de dolo (art. 47): salvo prueba en contrario, se presume que existe
voluntad de producir DDJJ engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas
cuando:
a) Los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos,
manifiestan una grave contradicción con los datos que surgen de las DDJJ o que
fueron aportados a la AFIP para que efectúe la liquidación administrativa.
b) En la documentación del inc. anterior, se consignan datos inexactos que
inciden gravemente en la determinación de la materia imponible.
c) La inexactitud de las DDJJ o de los elementos documentales que le sirven de
base, es producto de su manifiesta disconformidad con las normas legales y
reglamentarias aplicables al caso.
d) El no llevar o exhibir libros contables, registraciones y documentos de
comprobación suficientes carece de justificación.
e) Se declaran formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las
prácticas de comercio, que ocultan o tergiversan la realidad económica de los
actos, situaciones o relaciones con incidencia directa sobre la determinación de
los impuestos.
Para determinar si la conducta es dolosa o no, es preciso:
1. Verificar el aspecto objetivo, es decir si realmente existe dolo => el ente
recaudador debe analizar si en la realidad fáctica se exteriorizan los elementos
del tipo penal y si no hay causales de justificación para enervar la
antijuridicidad de la conducta.
2. Verificar el aspecto subjetivo, es decir la situación del sujeto => analizar
la imputabilidad del autor.
La vinculación entre el soporte fáctico y el hecho presunto debe ser unívoca,
sin margen razonable para una consecuencia distinta. La presunción de conducta
dolosa debe basarse en prueba fehaciente y directa, no en más presunciones (como
las contempladas en la ley para determinar de oficio la obligación tributaria).
Eximición y reducción de sanciones (art. 49 y 50):
Reducción a 1/3 del mínimo legal para las multas de los art. 45, 46 y 46
cont., cuando: 1) el contribuyente no es reincidente en las infracciones de los
art. 46 y 46 cont. y rectifica voluntariamente sus DDJJ antes de que se le
corran las vistas del art. 17; 2) el contribuyente presenta DDJJ rectificativas
a instancia de la inspección actuante y abona, íntegramente, el saldo declarado
dentro de los 5 días de formalizada dicha presentación.
Reducción a 2/3 del mínimo legal para las multas de los art. 45 y 46, cuando
el contribuyente no es reincidente en las infracciones del art. 46 y acepta la
pretensión fiscal una vez corrida la vista, pero antes del vencimiento del
primer plazo de 15 días.
Reducción al mínimo legal para las multas de los art. 45 y 46, cuando el
contribuyente no es reincidente en las infracciones del art. 46 y consiente la
determinación de oficio practicada por la AFIP.
Eximición de la sanción en los supuestos de los art. 45 y 46, cuando el
saldo total de los gravámenes adeudados no excede de los $1000 y es ingresado
voluntariamente o antes de vencer el primer plazo de 15 días. En los supuestos
de los art. 38 a 40 cont., cuando el Juez Administrativo considera que la
infracción no reviste gravedad. En los supuestos de los art. 40 y 40 cont., la
eximición puede limitarse a una de las sanciones previstas, según la condición
del contribuyente y la gravedad de la infracción.
Plazo para el pago de multas (art. 51): las multas deben pagarse dentro de los
15 días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer acciones o
recursos contra ellas.
Art.1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición
de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o
por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la
administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales
cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito
conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
Art.126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún
años.
Art.127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años
cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años
cumplidos.
Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que
cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en
actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante,
quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que
hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá
ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer
libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en
juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.
Art.129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio
de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o
autorización de los padres, tutores o jueces.
Art.130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y
administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de
los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
Art.131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren
capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la
administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título
gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores,
salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por
habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes
ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela,
podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria
información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará
por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la
inscripción de la sentencia en el citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor
demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela
al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.
Art.132.- Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto
desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del
cónyuge de buena fe.
Art.133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de
habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo
dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su
menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se
adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Art.134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1ro. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2do. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3ro. Afianzar obligaciones.
Art.135.- Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de
sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después
de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos
deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos
cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Art.136.- La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta
necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes,
serán siempre en pública subasta.
Art.137.- Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder
haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la
obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.
Art.138.- El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la
República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código,
será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes
de su domicilio anterior.
Art.139.- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su
domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en
tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un
hecho irrevocable.
Art.63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en
el seno materno.
Art.141.- Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de
enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar
sus bienes.
Art.152 bis.- Podrá inhabilitarse judicialmente:
1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos
a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2do. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto
en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena
capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3ro. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición
de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo
procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge,
ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su
patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al
cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las
normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus
bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los
que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias
del caso.
Art.153.- Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida
civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.