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Resumen de "Ley de Procedimiento Tributario" |  Régimen Tributario (Cátedra: Melzi - 2017)  |  Cs. Económicas  |  UBA
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Art. 1: Principio de la interpretación y aplicación de las leyes  En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significado económico. Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Art. 2: Principio de la realidad económica  Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan dichos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas inadecuadas, se prescindirá de las mismas para la consideración del hecho imponible real y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que, manifiestamente, ofrezca o autorice el derecho privado para configurar, adecuadamente, la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes.
Art. 4: Términos  Para todos los términos establecidos en días (en esta ley y en las sujetas a su régimen), se computan únicamente los días hábiles administrativos. Si se trata de trámites administrativos relacionados con actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal de la Nación, se consideran hábiles los días que sean tales para éstos.
Se consideran días hábiles administrativos los que son tales para la administración pública  art. 18 del DR.
Los plazos por horas comienzan a correr desde la cero hora del día hábil siguiente al de la notificación  art. 19 del DR.
SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
Sujeto activo: es el que percibe el tributo (Estado nacional, provincial o municipal).
Sujeto pasivo: es quien, jurídicamente, se ve obligado a pagar la deuda tributaria, ya sea propia o ajena (Pugliese). Es la persona individual o colectiva, a cuyo cargo la ley pone el cumplimiento de la prestación, pudiendo ser el deudor (contribuyente) o un tercero (Fonrouge).
 Responsable por deuda propia (contribuyente)  es el sujeto que realiza, o respecto del cual se verifica, el hecho generador de la obligación tributaria. Es el sujeto al que la ley le ha otorgado capacidad jurídico tributaria, independientemente de su capacidad civil, y que resultará obligado en tanto cuente con la capacidad contributiva definida por el legislador.
 Responsable por deuda ajena  es el sujeto determinado por la ley para cumplir con la obligación tributaria, sin que a su respecto se verifique el hecho imponible (p.ej.: agentes de retención y percepción). A diferencia del contribuyente, debe estar expresamente indicado en la ley, de lo contrario, se viola el principio de legalidad del tributo (Damarco).
 Con responsabilidad personal y solidaria  es el caso del responsable por deuda ajena que responde con sus bienes propios y en forma solidaria con los deudores del tributo.
 Con responsabilidad por sus subordinados  los obligados a tributar y los responsables por deuda ajena son, también, responsables por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus empleados en relación de dependencia.
Responsabilidad: la doctrina admite tres clases de responsabilidad.
a) Solidaria  el responsable solidario responde junto al deudor principal => el acreedor puede exigir a uno u otro, o a todos, el cumplimiento de la obligación tributaria.
 Solidaridad perfecta  se da cuando existe un interés común entre el responsable solidario y el deudor principal, verificándose respecto de ambos un mismo hecho imponible => son codeudores.
 Solidaridad imperfecta  se da cuando el responsable solidario actúa como deudor no interesado o garante del deudor principal.
El responsable solidario es sujeto pasivo de la obligación tributaria, pero conserva la acción de reembolso contra el deudor principal.
b) Subsidiaria  el responsable subsidiario responde después del deudor principal => el acreedor no puede elegir eficazmente a quién ejecutar, ya que el responsable subsidiario sólo puede ser requerido en caso de insolvencia del deudor principal.
 Beneficio de excusión  impone al acreedor agotar, previamente, el patrimonio del deudor principal.
 Beneficio de división  cuando existe más de un responsable subsidiario, éstos son ejecutables en partes proporcionales, salvo expresa disposición en contrario.
El responsable subsidiario es sujeto pasivo de la obligación subsidiaria (la cual es accesoria respecto de la obligación tributaria principal) y posee, a su favor, la acción de reembolso contra el deudor principal.
c) Sustituta  el responsable sustituto responde en lugar del deudor principal => el acreedor le exige a él el cumplimiento de la obligación tributaria. El responsable sustituto es un responsable por deuda propia, ya que la ley lo coloca como obligado principal frente al acreedor. No obstante ello:
 El responsable sustituto conserva la acción de reembolso contra el deudor principal.
 El deudor principal no queda desobligado  el Fisco puede ir sobre su patrimonio si el responsable sustituto resultara insolvente.
Por otro lado la responsabilidad puede ser:
 Patrimonial  el responsable debe satisfacer la obligación tributaria con los recursos que administra, percibe o dispone (art. 6).
 Formal  el responsable debe cumplir con las obligaciones que le impone la LPT en sus art. 35 y 36.
En cuanto a su alcance, la responsabilidad puede ser:
 Cuantitativa  se limita a los recursos que el responsable administra, percibe o dispone.
 Solidaria  es la referida en el art. 8. Eximiente del inc. a: el responsable queda liberado cuando prueba debidamente a la AFIP que su representado, mandante, etc. lo ha colocado en imposibilidad de cumplimiento correcto y oportuno de sus deberes fiscales.
Por último, la responsabilidad se plantea de dos formas (y ambas deben verificarse):
 Objetiva  se refiere a la existencia del hecho generador de la obligación.
 Subjetiva  se refiere a la existencia de intención por parte del o los sujetos respecto del hecho generador de la obligación.
Art. 5: Responsables por deuda propia  Están obligados a pagar el tributo (personalmente o por medio de sus representantes legales), como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes según las leyes respectivas, sus herederos y legatarios.
En tanto se verifique, respecto de ellos, el hecho imponible que les atribuyen las leyes tributarias correspondientes, son contribuyentes:
a) Las personas físicas, capaces o incapaces según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del CC y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce como sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tienen la calidad prevista en el inc. anterior y los patrimonios destinados a un fin determinado  cuando las leyes tributarias los consideren unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas  cuando las leyes tributarias las consideren sujetos para la atribución del hecho imponible.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado (nacional, provincial o municipal) y las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (incluidos los aduaneros) estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa.
Art. 6: Responsables por deuda ajena  Están obligados a pagar el tributo con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc.:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite o los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios del art. 5 (inc. b y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que, en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquellos, y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y percepción de los impuestos.
También están obligados a pagar el tributo, los responsables sustitutos.
Art. 8: Responsables en forma personal y solidaria  Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiera, con otros responsables del mismo gravamen (sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas):
a) Los responsables del art. 6 (inc. a, b, c, d y e)  cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no han abonado oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago del tributo adeudado. El responsable queda liberado cuando prueba debidamente a la AFIP que su representado, mandante, etc. lo ha colocado en imposibilidad de cumplimiento correcto y oportuno de sus deberes fiscales.
b) Los síndicos de las quiebras y concursos  cuando no han hecho las gestiones necesarias para la determinación y posterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio.
c) Los agentes de retención  cuando han omitido retener un tributo o, habiéndolo retenido, no lo han ingresado a la AFIP dentro de los 15 días siguientes al de la retención, si no acreditan que los contribuyentes han pagado el gravamen.
Los agentes de percepción  cuando han omitido percibir un tributo o, habiéndolo percibido, no lo han ingresado a la AFIP en la forma y tiempo correspondientes.
d) Los sucesores a título particular en el activo y el pasivo de empresas o explotaciones del art. 5 (inc. c)  cuando los contribuyentes no han cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado.
Quedan comprendidos los sucesores particulares por título oneroso y por título gratuito. Constituye unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares: 1) toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios están gravados en forma independiente por los impuestos sujetos a esta ley; 2) la empresas o explotaciones que, en conjunto, generan el hecho imponible sujeto a dichos gravámenes  art. 21 del DR.
e) Los terceros  cuando, aún no teniendo deberes tributarios a su cargo, facilitan por su culpa o dolo la evasión del tributo.
f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugna la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago.
g) Los contribuyentes que, por sus compras o locaciones, reciben facturas o documentos equivalentes, apócrifos (falsos) o no autorizados  cuando están obligados a constatar su adecuación por el art. 33 cont. En tal caso, responden por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto de la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.
Art. 9: Responsables por los subordinados  Los obligados y responsables según esta ley lo son, también, por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
Art. 10: Responsabilidad del consumidor final  Los CF de bienes y servicios o quienes, según las leyes tributarias, deben recibir ese tratamiento, deben exigir la entrega de la factura o comprobante que documenta sus operaciones. Deben, también, conservar dicho comprobante en su poder y exhibirlo a los inspectores de la AFIP, que pueden requerirlo en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se celebró la transacción. El incumplimiento de esta obligación en operaciones de más de $10 se sanciona con una multa de $20, siempre que:
 La actitud del CF revele connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.
 Se haya sancionado, previamente, al obligado a emitir o entregar factura o comprobante equivalente.
DOMICILIO: es el asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley presume que se le encontrará a todos los efectos legales.
 Domicilio comercial  sólo tiene virtualidad a los efectos de las actividades mercantiles del presunto comerciante.
 Domicilio legal  es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente.
 Domicilio real  es el lugar donde se tiene establecido el asiento principal de residencia y de negocios.
 Domicilio de origen  es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de sus hijos.
 Domicilio fiscal  a los fines de la LPT y de las leyes de tributos a cargo de la AFIP, se considera domicilio fiscal al domicilio real o, en su caso, el legal de carácter general, legislado en el CC.
En el caso de personas físicas  cuando el domicilio real no coincide con el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último es el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del CC; sociedades, asociaciones y entidades que el derecho privado reconoce como sujetos de derecho; patrimonios destinados a un fin determinado; y demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas  cuando el domicilio legal no coincide con el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último es el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilian en el extranjero y no tienen representantes en el país o no puede establecerse el de estos últimos, se considera domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tienen su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se ha denunciado el domicilio fiscal y la AFIP conoce alguno de los domicilios previstos en este art., el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprueba que el domicilio denunciado no es el previsto en esta ley o es físicamente inexistente, ha sido abandonado o ha desaparecido, se ha alterado o se ha suprimido su numeración, y la AFIP conoce el lugar de su asiento, puede declararlo como domicilio fiscal por resolución fundada.
Sólo se considera que existe cambio de domicilio cuando se ha efectuado la traslación del anteriormente mencionado o, también, si se trata de un domicilio legal, cuando el mismo ha desaparecido según lo previsto en el CC.
 Domicilio convencional  es el lugar donde deben practicarse las notificaciones y emplazamientos, siendo eficientes para los efectos correspondientes las que se remiten a ese lugar, aunque no coincida con el domicilio real o que el interesado de hecho lo hubiere abandonado sin comunicarlo a la contraparte.
 Domicilio conyugal  para el marido es, a la vez, el domicilio real. Se compone de un elemento material ("corpus"), constituido por la residencia permanente, y otro espiritual ("animus"), representado por la intención de permanecer en el lugar y constituir en él el centro de afectos e intereses.
 Domicilio de elección  es un tipo de domicilio especial, creado por la voluntad de partes, y tiene por objeto constituir un centro de recepción de la notificación de los actos procesales y de actos relativos al negocio.
 Domicilio especial  es el denunciado ante las entidades bancarias.
 Domicilio procesal  es el domicilio declarado a los fines de actuaciones judiciales o administrativas, para tratar asuntos propios de dicha causa o expediente.
 Domicilio social  es el que figura en el acta constitutiva de la sociedad.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Es el acto jurídico previsto en la ley (ex lege), por el cual deja de existir la obligación tributaria y cesa la producción de efectos jurídicos. En materia tributaria, los modos de extinción más comunes son el pago, la compensación y la prescripción.
Pago: es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (ya sea de dar o de hacer).
 Efecto liberatorio => el Fisco no puede reclamar nuevamente el cumplimiento de la obligación. Esto requiere que el pago se haga de buena fe y conforme a las normas legales vigentes (=> que no exista dolo, culpa u ocultamiento).
 Presupuestos  determinación, exigibilidad y liquidez.
1. DISPOSICIONES DEL CC
 Puede ser realizado por:
 Todos los deudores que no sean personas incapaces y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
 Un tercero a nombre del deudor, con o sin consentimiento del deudor y aún contra su voluntad.
En este caso, el acreedor está obligado a aceptar el pago, salvo que, tratándose de una obligación de hacer, exista interés en que sea ejecutada por el mismo deudor. Por otro lado, el acreedor no está obligado a subrogar al deudor por quien hace el pago.
 Debe ser realizado a:
 La persona a cuyo favor está constituida la obligación, si no ha cedido el crédito.
 El legítimo representante, cuando el acreedor lo ha constituido para recibir el pago o cuando éste no administra libremente sus bienes.
 Cualquiera de los acreedores, si la obligación es indivisible o solidaria, siempre que el deudor no esté demandado por alguno de ellos.
 Cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponde, si la obligación es divisible y no solidaria.
 Los legítimos sucesores por título universal o a los herederos, según la cuota que les corresponde, si el acreedor o coacreedor ha fallecido y la obligación no es indivisible.
 Los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente.
 El que presenta el título del crédito, si éste es de pagarés al portador.
 El 3º indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor y aunque a éste ya se le haya pagado una parte de la deuda.
 Si el acreedor capaz de contraer la obligación se ha hecho incapaz de recibir el pago y, sabiendo esto, el deudor igualmente lo efectúa, la obligación no se extingue.
 Forma de pago:
 El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó => el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Ídem si la obligación es de hacer.
 Si el acto de la obligación no autoriza los pagos parciales, el deudor no puede obligar al acreedor a que acepte el cumplimiento parcial de la obligación.
 Si se debe una suma de dinero con intereses, el pago no se considera íntegro hasta que no se hayan pagado ambas cosas.
 Cuando el pago debe hacerse en prestaciones parciales y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario.
 Cuando el pago implica transferir la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla.
 Lugar:
 El pago debe hacerse en el lugar designado en la obligación.
 Si no hay lugar designado y se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe hacerse donde éste existía a la fecha de contraerse la obligación.
 En cualquier otro caso, debe hacerse en el domicilio del deudor al momento del cumplimiento de la obligación. En tal caso, si el deudor se muda de domicilio, el acreedor puede exigir el pago en el lugar del primer domicilio o en el del nuevo domicilio.
 Si consiste en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada por el acreedor, el pago debe hacerse en el lugar de la tradición de la cosa, salvo que se trate de pago a plazos.
 Momento:
 El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.
 Si no hay plazo designado  ver art. 618.
 Si por el acto de la obligación se autoriza al deudor a hacer el pago cuando pueda o tenga medios para hacerlo  ver art. 620.
 Cuando el deudor quiere hacer pagos anticipados y el acreedor quiere recibirlos, éste último no puede ser obligado a hacer descuentos.
 El acreedor puede exigir el pago antes del plazo cuando el deudor se torna insolvente.

2. DISPOSICIONES DE LA LPT
 Forma de pago à el pago de los tributos, intereses y multas debe hacerse mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación y de los bancos y otras entidades que la AFIP autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro postal o bancario a la orden de la AFIP. Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras deben transferirse diariamente a la Tesorería General de la Nación, salvo los importes requeridos por la AFIP para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos a su cargo.
Salvo ciertas excepciones, el pago de impuestos, tasas, intereses, recargos y multas a cargo de la DGI, debe hacerse exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación y de los bancos que la DGI autorice a ese efecto. El pago en efectivo requiere autorización expresa.
 Lugar de pago à el pago del tributo debe hacerse en el lugar del domicilio del responsable o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido debe hacerse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido debe hacerse en el lugar del domicilio del agente de percepción. Cuando el domicilio no puede determinarse y no se conoce el del representante, la AFIP fija el lugar de pago.
 Percepción en la fuente à la percepción de los tributos debe hacerse en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la AFIP disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.
La retención es el acto de detraer una suma al momento del pago y la percepción es el acto de recabar una suma adicional al momento del cobro. Los agentes de retención y percepción suelen ser sujetos designados por ley o reglamentariamente, que tienen la obligación de actuar en interés del Fisco. Sus deberes son percibir o retener las sumas en concepto de pagos de impuesto o anticipos, ingresarlas a favor del Fisco y, eventualmente, informar determinadas cuestiones de relevancia tributaria.
 Momento:
 Vencimiento general à la AFIP es quien establece los vencimientos de los plazos generales para el pago y la presentación de DDJJ y toda otra documentación. El pago de los tributos a cargo de la AFIP debe efectuarse dentro de los 15 días de notificada la liquidación respectiva.
 Incumplimiento del pago  no da lugar a sanciones penales (siempre que la DDJJ se haya presentado en tiempo y forma), pero sí al devengamiento de intereses resarcitorios desde el respectivo vencimiento.
 Forma y plazo de ingreso à si la AFIP considera que las disposiciones previstas por las leyes no son adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudican, puede desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso.
 Imputación à al efectuar los pagos o anticipos, los responsables deben determinar a qué deudas deben imputarse. Cuando no lo hacen y las circunstancias especiales del caso no permiten establecer a qué deuda se refieren, la AFIP es quien determina a cuál de las obligaciones no prescriptas deben imputarse. En los casos de prórroga por obligaciones que abarcan más de un ejercicio, la parte de los ingresos correspondiente a impuestos se imputa a la deuda más antigua.
Los responsables deben comunicar a la DGI, salvo disposición en contrario dictada por ésta, el lugar, fecha, forma y monto de los pagos que efectúan. El pago realizado en un lugar distinto del señalado por la ley, debe ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.
 Anticipos à son pagos a cuenta del tributo imputable al período fiscal por el que se liquidan estos anticipos. La AFIP puede exigirlos, incluso judicialmente, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la DDJJ por el contribuyente, el que sea posterior. También puede dictar normas complementarias respecto del régimen de anticipos.
Anticipo = % . (impuesto período anterior – retenciones de 3ros.)
Los anticipos son obligaciones autónomas de cumplimiento independiente, que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento. La razón de su exigencia es la presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles.
 Pago provisorio de impuestos vencidos à según la LPT, cuando el contribuyente no presenta DDJJ por uno o más períodos fiscales y la AFIP conoce, por declaraciones o determinaciones de oficio, cuánto tributaron en períodos anteriores, ésta debe emplazarlos para que, dentro de los 15 días, presenten las DDJJ e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de ese plazo los responsables no regularizan su situación, la AFIP puede, sin otro trámite, requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo correspondiente à ese anticipo será por una suma equivalente a tantas veces el tributo (declarado o determinado en base a algún período no prescripto) cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar DDJJ.
Novación: es la transformación de una obligación en otra.
 Efecto  la deuda anterior y todos sus accesorios desaparecen con la creación de una nueva deuda (que tendrá sus propias condiciones).
 En materia tributaria  por carecer de facultades dispositivas sobre los créditos tributarios, la AFIP se encuentra imposibilitada de renovar una deuda, salvo que la novación sea dispuesta por ley.
Compensación: se da cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente.
 Efecto  extingue, con fuerza de pago, ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde el tiempo que ambas comenzaron a coexistir.
 Presupuestos  para que la compensación sea viable, ambas obligaciones deben ser:
 Recíprocas  la cosa debida por una de las partes tiene que poder darse en pago de lo que es debido por la otra.
 Subsistentes civilmente.
 Líquidas y exigibles  la obligación tributaria debe estar cuantitativamente determinada (debe ser cierta).
 De plazo vencido.
 Disponibles o expeditas  ningún tercero debe tener derechos adquiridos sobre ellas para oponerse legítimamente a la compensación.
 Cantidades de dinero o prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y calidad, o cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie  esto queda a elección de ambos deudores.
Además, tiene que estar cumplida la condición, si fuesen obligaciones condicionales.
 Según el CC, las deudas y créditos entre los particulares y el Estado no son compensables cuando:
 Las deudas de los particulares provienen de remates de cosas del Estado, de rentas fiscales o de contribuciones directas o indirectas.
 Las deudas y los créditos no son del mismo departamento o ministerio.
 Los créditos de los particulares están comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, ordenada por la ley.
 En materia tributaria  no obstante lo dicho por el CC, en virtud de la autonomía del derecho tributario, la LPT admite la compensación bajo ciertas condiciones. Al respecto establece que, aunque provengan de distintos gravámenes, la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente con los saldos deudores declarados por éste o determinados por la misma AFIP, concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos. Igual facultad tiene para compensar multas firmes (no apelables) con impuestos y accesorios y viceversa.
 Ejemplo tributario  el saldo de libre disponibilidad del IVA sirve para cancelar, por compensación, otros impuestos (deuda del contribuyente).
Transacción: es el acto jurídico bilateral (contrato) por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
 Efectos:
 Establece derechos que eran dudosos o acaba con pleitos presentes o futuros.
 Por ella se declaran o reconocen derechos (no se los transmite).
 Extingue los derechos y obligaciones que las partes han renunciado y tiene, para con ellas, la autoridad de la cosa juzgada.
 Implica una negociación.
 Debe interpretarse estrictamente.
 Según el CC, no puede ser efectuada por:
 Un tercero a nombre de otra persona, salvo que ésta le otorgue un poder especial.
 Quien no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
 Los agentes del ministerio público (nacionales y provinciales) y los procuradores de las municipalidades.
 Los colectores o empleados fiscales  en todo lo que respecta a las rentas públicas.
 Los representantes o agentes de personas jurídicas  en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si no están legalmente autorizados para la transacción.
 Los albaceas  en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, si no tienen autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados.
 Los tutores con los pupilos emancipados  en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque estén autorizados por el juez.
 Los tutores y curadores  en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no tienen autorización del juez, con audiencia del ministerio de menores.
 Los menores emancipados.
 Se aplica en materia laboral.
 En materia tributaria  no se concibe la transacción de obligaciones porque ello configuraría la hipótesis de remisión o condonación de la deuda por parte de la AFIP, así como la facultad de compensar créditos.
Confusión: se da cuando, por sucesión universal o por cualquier otra causa, una misma persona reúne la calidad de deudor y acreedor; o cuando una tercera persona es heredera del deudor y el acreedor.
 Efecto  extingue la deuda con todos sus accesorios.
 No sucede cuando la herencia se ha aceptado con beneficio de inventario.
 Puede tener efecto sobre toda la deuda o sobre una parte de ella.
 Cuando el acreedor no es heredero único del deudor o el deudor no es heredero único del acreedor, o cuando un tercero no es heredero único de acreedor y deudor, hay confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
 Si la confusión cesa por un acontecimiento posterior que restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas son restituidas a los derechos temporalmente extinguidos y a todos los accesorios de la obligación.
 Ejemplo tributario  en los casos de herencia vacante, el Estado hereda en forma universal, todos los bienes del contribuyente, incluidos los débitos y créditos tributarios.
Renuncia de los derechos del acreedor: toda persona capaz de dar o recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación.
 Efecto liberatorio  perdona la deuda liberando al sujeto pasivo.
 Es un modo unilateral de extinguir las obligaciones.
 Puede ser total o parcial.
 Puede ser retractada mientras no haya sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace.
 No está sujeta a ninguna forma exterior => puede tener lugar tácitamente, salvo que la ley exija su manifestación en forma expresa.
 La intención de renunciar no se presume.
 Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, son de aplicación las reglas de las transacciones.
 En materia tributaria  debido al principio de inderogabilidad de la obligación tributaria (fundado en la presencia del interés público), la AFIP no puede renunciar al crédito tributario.
Remisión o condonación de la deuda: se da cuando el acreedor entrega, voluntariamente al deudor, el documento original en el que consta la deuda, siempre que el deudor no alegue que la ha pagado.
 Efecto liberatorio  perdona la deuda liberando al sujeto pasivo.
 Supone la renuncia del acreedor a sus derechos.
 Es otro modo unilateral de extinguir las obligaciones.
 Puede ser total o parcial.
 Cuando el documento original se halla en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo prueba en contrario ofrecida por el deudor.
 Si el acreedor devuelve voluntariamente la cosa recibida en prenda, esto sólo causa la remisión del derecho de prenda, no de la deuda.
 En materia tributaria  como la remisión afecta el principio de intangibilidad del crédito tributario, la misma sólo es aplicable si existe alguna ley que prescribe en ese sentido. En nuestro país, se han condonado deudas tributarias a través de leyes del CN y, también, a través de decretos del PE.
Imposibilidad de pago: se da cuando la prestación que es materia de la obligación, resulta ser física o legalmente imposible de cumplimentar, sin culpa del deudor.
 Efecto  extingue la deuda para el deudor y para el acreedor, a quien el deudor debe devolver todo lo que hubiese recibido con motivo de la obligación extinguida (diferencia con la prescripción).
Bagatela: se da cuando, por la insignificancia del valor económico de la deuda, el organismo recaudador dispone el descargo definitivo.
Prescripción: es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
 El CC prevé dos tipos:
 Prescripción adquisitiva  derecho por el cual, el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella debido la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
 Prescripción liberatoria  excepción para repeler una acción cuando el que la entabla ha dejado de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere, durante un determinado lapso de tiempo. Sólo por el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.
 En materia tributaria  las obligaciones tributarias pueden extinguirse por medio de la prescripción y, por tratarse de extinción de obligaciones, la prescripción es exclusivamente liberatoria.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
 Conceptualización:
 Díaz Sieiro  la prescripción no extingue las obligaciones, sino las acciones judiciales que hubieran podido utilizarse para exigir el cumplimiento de la obligación, si ésta no hubiera prescripto. Cuando la prescripción opera sobre una obligación, la misma no se extingue, sino que se convierte en una obligación natural, con el consiguiente efecto de que, si se paga voluntariamente, no puede reclamarse luego su reintegro.
 Gómez y Folco  por la misma razón, la prescripción extingue la relación jurídica entre deudor y acreedor, pero no el derecho a cobrar.
 CSJN  si bien el pago de una obligación tributaria prescripta supone el cumplimiento de una obligación natural, dicho reconocimiento no hace renacer la obligación principal ni la de abonar actualizaciones y demás accesorios.
DISPOSICIONES DE LA LPT
 Plazos: las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de impuestos y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras prescriben  por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos y por el transcurso de 5 años en el caso de:
 Contribuyentes inscriptos.
 Contribuyentes no inscriptos que no tienen la obligación legal de inscribirse.
 Contribuyentes que, teniendo la obligación legal de inscribirse y no habiéndolo hecho, regularizan espontáneamente su situación.
 Respecto de la acción de repetición.
 Respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos.
 Respecto de las acciones para exigir el recupero o devolución de impuestos.
 Términos:
 Prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de impuestos  corre desde el 1º de enero siguiente al año en que vencieran los plazos generales para la presentación de DDJJ e ingreso del gravamen. Esta prescripción no tiene efecto alguno sobre la acción para aplicar multas y clausuras por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de tributos.
 Prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar multas y clausuras  corre desde el 1º de enero siguiente al año en que tuviera lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.
 Prescripción de las acciones y poderes del Fisco para hacer efectivas las multas y clausuras  corre desde la fecha de notificación de la resolución firme que la impone.
 Prescripción de la acción de repetición  corre desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta de ese período cuando éste aún no había vencido; corre desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso (en forma independiente para cada uno de ellos), si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Ver Acción de Repetición.
 Prescripción de las acciones y poderes del Fisco respecto de créditos indebidamente acreditados, devueltos o transferidos  corre desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.
 Prescripción de las acciones para exigir el recupero o devolución de impuestos  corre desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual es procedente dicho reintegro.
 Suspensión: el curso de prescripción de las acciones y poderes fiscales se suspende por 1 año:

 Interrupción:



INTERESES
Definición: el interés es el costo del dinero por el tiempo de su utilización. Es el resarcimiento proporcional al tiempo, que corresponde a una suma de dinero que se encuentra en poder de otro. En materia tributaria, nace cuando, habiéndose producido el vencimiento de la obligación, el tributo que debía ingresarse en razón de ella, permanece en poder del sujeto pasivo.
Elementos para la constitución de la mora
 Elemento formal u objetivo  paso del tiempo o acaecimiento del plazo sin necesidad de requerimiento alguno.
 Elemento subjetivo  imputabilidad o culpabilidad del deudor.
Intereses resarcitorios (art. 37 - LPT):
 Nacimiento  se generan, sin necesidad de interpelación alguna, por la falta total o parcial del pago de gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta. La CSJ los ha considerado una sanción civil, equiparable al resarcimiento por daños y perjuicios.
 Justificaciones
 Uso del capital ajeno.
 Indemnización al acreedor (cuyo derecho de crédito se ve lesionado al no satisfacerse la deuda en el plazo acordado).
 Vigencia  se devengan desde el vencimiento de la obligación, hasta su extinción.
 Tasa y mecanismo de aplicación  son fijados por la Secretaría de Hacienda (dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos). La tasa no puede exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba, en sus operaciones, el Banco de la Nación. Generalmente, es del 2% mensual (24% anual).
 Anatocismo  cuando se cancela, total o parcialmente, la deuda principal pero no se cancelan simultáneamente los intereses que ella ha devengado, éstos se transforman en capital o nueva deuda y comienzan a devengar, desde ese momento, los intereses resarcitorios previstos en el art. (=> calcular intereses sobre intereses).
 Estos intereses se devengan sin perjuicio de las actualizaciones y multas que pudieran corresponder. Incluso continúan devengándose cuando se ha iniciado la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Intereses punitorios (art. 52 - LPT):
 Nacimiento  se generan cuando es necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas. Se calculan sobre la misma base que los intereses resarcitorios (o sea, sobre la deuda original).
 Vigencia  se devengan desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de cancelación de la suma reclamada.
Cuando se inicia la acción legal, dejan de correr los intereses resarcitorios y empiezan a correr los punitorios.
 Tasa y mecanismo de aplicación  son fijados por la Secretaría de Hacienda (dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos). La tasa no puede exceder en más de la mitad a la prevista para intereses resarcitorios. Generalmente, es del 3% mensual (36% anual).
Intereses de prórroga (art. 32 - LPT):
 la AFIP está facultada para conceder facilidades de pago en materia de tributos, intereses y multas, cuando el contribuyente o responsable acredita encontrarse en condiciones económico-financieras que le impiden el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
 Vigencia  se devengan desde la presentación del plan de pagos, hasta la cancelación de la suma reclamada.
 Tasa  no puede exceder de la prevista para intereses resarcitorios.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Es un proceso tendiente a individualizar el mandato genérico establecido por la ley.
Posturas o corrientes:
 Determinación declarativa  la obligación nace con el presupuesto del tributo => la determinación tiene, simplemente, un efecto declarativo, un carácter documental. De esta manera, se le da a dicho acto, el efecto de un perfeccionamiento del crédito del impuesto, aún cuando éste tuviera existencia con anterioridad, según el derecho material.
 Determinación constitutiva  no es suficiente que se manifiesten las circunstancias de hecho previstas por la ley como determinantes del tributo; también se requiere un acto expreso de la administración fiscal, que establezca la existencia de la obligación y precise su monto => antes de la determinación sólo existen actos preparatorios o una relación jurídica pre-tributaria, pero la deuda recién se constituye y se hace exigible a partir del acto administrativo de determinación.
Formas o procedimientos de determinación:
 Autodeterminación  consiste en la presentación de DDJJ por parte del sujeto pasivo, el cual es responsable por la exactitud de los datos contenidos en las mismas. Este es el criterio rector de nuestro ordenamiento tributario (los demás criterios son de excepción).
Este procedimiento se encuentra regulado en la LPT:
 Art. 11  La determinación y percepción de los gravámenes debe efectuarse en base a DDJJ presentadas por los responsables del pago de los tributos, en la forma y plazos que establece la AFIP. En los casos que ésta juzgue necesario, la obligación puede hacerse extensiva a los terceros que intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
 Art. 28 del DR  Las DDJJ deben ser presentadas en soporte papel (firmadas por el contribuyente, responsable o representante autorizado) o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren, razonablemente, la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que al efecto establezca la AFIP.
 Art. 15  Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporta, tienen el carácter de DDJJ.
Estos art. se refieren exclusivamente a las DDJJ de carácter determinativo. De hecho, la jurisprudencia administrativa tiene dicho que, en sentido estricto, la DDJJ es aquélla mediante la cual se determina el tributo del período fiscal correspondiente => no es DDJJ, en sentido estricto, aquélla mediante la cual se cumple con un deber de información.
En ningún caso se pueden subsanar errores de cálculo mediante la presentación de nuevas DDJJ => cuando se calcula gravamen en defecto, el declarante tiene el deber de denunciar lo que se ha omitido; cuando se calcula gravamen en exceso, la única vía idónea para recuperar el excedente es la acción de repetición.
 Determinación administrativa  puede hacerse de dos formas:
 Determinación administrativa propiamente dicha  compete únicamente a la administración y requiere un acto expreso de la administración fiscal, que establezca la existencia de la obligación y precise su monto (determinación constitutiva).
 Determinación de oficio o subsidiaria  el Fisco suple al sujeto pasivo en la determinación de la materia imponible y la liquidación del gravamen correspondiente, haciéndolo en forma directa o, en su defecto, mediante estimación.
 Determinación mixta  implica una acción conjunta y coordinada de los sujetos activo y pasivo: éste último aporta elementos y antecedentes para la cuantificación de la materia imponible a la a que resulta obligado y el sujeto activo determina el gravamen en base a esos datos.
A nivel nacional, este mecanismo es regulado por el art. 11 (últ. párrafo) pero su utilización es excepcional y se restringe a la materia aduanera que, para su determinación, se rige por el Código Aduanero (no por la LPT). A nivel provincial y municipal, es de uso frecuente, sobre todo en gravámenes de corte patrimonial, cuya base imponible se cuantifica en base a los datos integrados por el sujeto pasivo en una DDJJ informativa.
 Art. 11  Cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la AFIP puede disponer, con carácter general, la liquidación administrativa de la obligación tributaria en base a los datos aportados por los contribuyentes, responsables, 3ros. y/o los que ella posea.
 Art. 29 del DR  Cuando los datos necesarios para la liquidación administrativa se aportan en forma de DDJJ, se aplica el art. 28 del DR.
 Art. 31 del DR  Cuando se plantea disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución respectiva debe dictarse dentro de los 15 días computados desde la fecha de presentación del reclamo. Si la DGI no cumple con esto, se considera admitido el reclamo.
 Art. 33 del DR  Cuando surgen errores de cálculo en la liquidación administrativa, queda abierta la vía de repetición.
DETERMINACIÓN DE OFICIO (art. 16 a 19 - LPT)
Procede cuando:
 El sujeto pasivo ha omitido la presentación de la DDJJ.
 La DDJJ presentada por el sujeto pasivo resulta impugnable (=> errores difíciles de subsanar, como omisión de datos, inexactitud en su denuncia, falsedad, error en la información o en la aplicación de las normas fiscales, etc.).
 Se quiere efectivizar la responsabilidad solidaria del responsable por deuda ajena (art. 8).
No procede cuando: en la DDJJ se computan conceptos o importes improcedentes (como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros) o se cancela o difiere impropiamente el saldo a favor de la AFIP. Para estos casos, el art. 14 establece que procede la intimación de pago de los conceptos reclamados (=> intimar al declarante para que rectifique su DDJJ e ingrese al Fisco la diferencia adeudada).
Art. 17  si la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas se limita a errores de cálculo, se resuelve sin sustanciación y se aplica el art. 14. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, se aplica la determinación de oficio.
Modalidades:
 Estimación directa o sobre base cierta  se basa en declaraciones o documentos presentados por el contribuyente y en datos consignados en sus libros y registros, todo lo cual permite un conocimiento directo de la materia imponible. Esta modalidad es la que debe aplicarse en primera instancia, siempre.
 Estimación indirecta o sobre base presunta  se basa en presunciones y sólo se utiliza cuando no es posible la estimación sobre base cierta (cuando los elementos conocidos no permiten más que suponer la existencia y magnitud de la materia imponible). Según el Tribunal Fiscal de la Nación, los requisitos para la determinación de oficio sobre base presunta son:
 Impugnación de la DDJJ del contribuyente por la falta de sustentación jurídica de los elementos en los que ella se basa.
 Inexistencia de los elementos necesarios para determinar, con exactitud, la real carga tributaria.
 Determinación sobre base mixta  es una combinación de las modalidades anteriores => se basa en datos ciertos y presunciones.
Presunción: es el resultado de un proceso mediante el cual, a partir de un hecho conocido, se infiere otro hecho desconocido pero probable. Es el acto de aceptar la veracidad de un hecho, por la evidencia de otro del que normalmente depende el hecho no probado.
 Art. 18  la estimación de oficio debe fundarse en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con el hecho imponible, permitan inducir la existencia y medida del mismo. En dicha estimación pueden aplicarse los promedios y coeficientes generales que, a tal fin, establece la AFIP con relación a explotaciones de un mismo género.
 Requisito  como la presunción es un juicio lógico del legislador o el juzgador, en virtud del cual se considera cierto o probable un hecho, requiere, para su validez, estar fundada en hechos reales y probados ( indicios).
 Tipificación
 Presunciones simples, hóminis o interpretativas  se vinculan con apreciaciones de los hechos, que el juez administrativo hace respetando los principios constitucionales (legalidad, razonabilidad, etc.).
 Presunciones legales  están reguladas por normas jurídicas y pueden ser absolutas o iuris et de iure (no admiten prueba en contrario), o relativas o iuris tantum (sí admiten prueba en contrario).
 Indicio  es el hecho conocido y probado del cual la presunción es efecto. Para ser válido, el indicio debe:
 Ser cierto, preciso y concordante con el hecho imponible que se pretende fundar.
 Estar indubitablemente probado.
 Tener un enlace directo y preciso con el hecho que se quiere deducir a partir de él.
Ficción: es el resultado de un proceso mediante el cual, a partir de un hecho cierto, se otorga certeza jurídica a otro hecho cuya existencia es improbable.
Procedimiento determinativo:
Etapas previas a la determinación de oficio
1º. Verificación y fiscalización administrativas  es una potestad de la AFIP. Consiste en verificar la exactitud de la DDJJ presentada por el sujeto pasivo.
2º. Prevista  es un procedimiento informal que no surge de la ley y está a cargo de un agente de la AFIP que no reviste la calidad de juez administrativo. Consiste en preparar una suerte de liquidación provisional y comunicársela al presunto obligado, a fin de que éste manifieste su conformidad o disconformidad respecto de ella.
 La comunicación puede ser verbal o mediante actas en las que constan, sucintamente, las impugnaciones formuladas y la cuantía de la pretensión fiscal.
 Si el presunto obligado acepta la liquidación, puede rectificar él mismo su DDJJ o presentar la original; si la rechaza y la AFIP persiste en su pretensión, se da inicio al proceso de determinación de oficio.
 La prevista no produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata => no es un acto administrativo.
 El objetivo es saber si el administrado consiente o no la pretensión fiscal, a fin de evitar las dilaciones que se producirían en la recaudación, si se llevara adelante un procedimiento determinativo que pudo haberse evitado.
 La liquidación provisional recién se convierte en deuda determinada, líquida y exigible con el dictado de la resolución determinativa.
 La diferencia entre convalidar un ajuste en la etapa de prevista y esperar la instrucción de la determinación de oficio, está dada por la graduación de las sanciones que pudieran corresponder. Según el art. 49, si el contribuyente rectifica voluntariamente sus DDJJ antes de que se inicien las vistas del art. 17 y no es reincidente en la infracción del art. 46 (defraudación al Fisco mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa), las multas correspondientes se reducen a 1/3 de su mínimo legal.
Determinación de oficio
3º. Vista  el juez administrativo inicia la determinación de oficio con una vista, al contribuyente o responsable, de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulan, proporcionando detallado fundamento de los mismos.
 Concepto  es un procedimiento formal que surge de la ley y está a cargo de un funcionario que reviste la calidad de juez administrativo. Consiste en un acto preparatorio que marca, por un lado, la finalización de la actividad de inspección sobre los aspectos que son objeto de impugnación y, por otro lado, el inicio y desarrollo de la función determinativa que ha de moverse por un cauce reglado.
 Contenido  debe contener las impugnaciones o cargos que se formulan, con detallado fundamento de los mismos, y las infracciones cometidas por el sujeto pasivo con su correspondiente sanción.
 Comunicación  debe ser fehaciente y resultar de un acto formal efectuado en el domicilio fiscal del contribuyente.
 Fundamento  principio del debido proceso adjetivo: toda persona tiene derecho a ser oída, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una resolución fundada. En materia de procedimientos administrativos => todo administrado tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa y ello presupone, como primer elemento insustituible, el conocimiento de las actuaciones que lo afectan. El ejercicio de este derecho se exterioriza a través de la vista y ésta es una obligación constitucional de la Administración.
 Alcance  el derecho a tomar vista de las actuaciones permite leer el expediente y copiar todas su partes.
4º. Descargo y prueba  una vez corrida la vista, el contribuyente o responsable tiene un plazo de 15 días, prorrogable por otros 15 días y por única vez, para dar respuesta a la misma, formulando por escrito su descargo y ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho.
 Contenido del descargo  cualquier falencia que tuviese la presentación efectuada por el administrado, puede ser subsanada de oficio o mediante intimación al administrado para que él mismo lo haga => la AFIP no puede rechazar un escrito sin primero agotar estas instancias. Lo expuesto aquí es en virtud del principio de informalidad (que rige todo procedimiento administrativo, incluso el de vista), del principio del debido proceso adjetivo y del correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio.
 Plazo para la presentación de pruebas  art. 35 del DR establece que la prueba debe ser producida dentro de los 30 días posteriores al de notificación del auto que las admitiera, y que este plazo es prorrogable, mediante resolución fundada, por otros 30 días y por única vez.
5º. Resolución determinativa  evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dicta resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro de un plazo de 15 días.
 Contenido  debe contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multas, con el interés resarcitorio cuando correspondiese, calculado hasta la fecha indicada en la misma.
 Validez  debe ser fundada, no arbitraria => debe ser la conclusión lógica de un examen analítico y de una apreciación crítica de los elementos de prueba; debe contener una apreciación razonada de los hechos, en armonía con el ordenamiento jurídico, de lo contrario queda descalificada como acto válido.
 Pronto despacho  si transcurren 90 días desde la evacuación de la vista o el vencimiento del término señalado y la resolución no ha sido dictada, el contribuyente o responsable puede requerir pronto despacho. Si pasan 30 días desde este requerimiento y la resolución sigue sin ser dictada, el procedimiento caduca; sin embargo, esto no afecta la validez de las actuaciones administrativas realizadas y el Fisco puede iniciar, por única vez, un nuevo proceso, previa autorización del titular de la AFIP.
 Excepción  si antes de dictarse la resolución, el responsable presta conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, deja de requerirse el dictado de dicha resolución y la conformidad pasa a surtir los efectos de DDJJ para el responsable y de DO para el Fisco.
Efectos de la determinación de oficio:
 Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad, es obligación del contribuyente denunciar esa situación e ingresar la diferencia correspondiente, so pena de las sanciones que la LPT prevé.
 Una vez firme, la determinación de oficio sólo puede ser modificada en contra del contribuyente cuando:
 En la resolución respectiva se ha dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y se han definido los aspectos que han sido objeto de la fiscalización.
 Surgen nuevos elementos de juicio.
 Se comprueba la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los elementos de juicio considerados.
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Proceso y procedimiento: conceptualmente ambos se definen de la misma manera  conjunto de actos conexos de carácter formal que tienden a una finalidad. La diferencia radica en dicha finalidad, en su trámite y en los principios que los rigen.
 Proceso  por convención doctrinaria y judicial, este término se emplea en el ámbito judicial. Según Folco, es el conjunto de actos recíprocamente coordinados conforme a reglas preestablecidas y que tienen la finalidad de decidir una controversia entre partes (litigio), a través de una autoridad imparcial e independiente (juez), cuyas resoluciones tienen fuerza legal (cosa juzgada)  todo esto hace a un carácter puramente jurisdiccional, que es la diferencia esencial con el procedimiento, según Folco.
 Procedimiento  por convención doctrinaria y judicial, este término se emplea en el ámbito administrativo (AFIP, DGI, Aduana). Según Folco, es el conjunto de actos desarrollados en sede administrativa, con la finalidad de promover el dictado de un acto administrativo.
Procedimiento tributario: su objeto, según Folco, es identificable con el dictado de un acto administrativo de naturaleza tributaria, producido en el ámbito de la AFIP, con el propósito de regular la relación jurídico-tributaria entre ésta y el contribuyente o responsable.
Acto administrativo: es la finalidad del procedimiento y a él se refiere la Ley de Procedimientos Administrativos.
 Art. 7: Requisitos esenciales
 Competencia  debe ser dictado por autoridad competente.
 Causa  debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable.
 Objeto  debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
 Procedimientos  antes de su emisión, deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico; también se considera esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
 Motivación  debe ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo.
 Finalidad  debe cumplir con la finalidad que resulta de las normas que otorgan facultades pertinentes del órgano emisor => no puede perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, que no sean los que justifican el acto, su causa y objeto; las medidas que involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a su finalidad.
 Art. 8: Requisitos de forma
 Debe manifestarse expresamente y por escrito.
 Debe indicar la fecha y el lugar en que se dicta.
 Debe contener la firma de la autoridad que lo emite.
 Caracteres
 Art. 12: Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria  El acto administrativo goza de presunción de legitimidad (p. juris tantum); su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios (salvo que la ley o la naturaleza del acto exigieran la intervención judicial) e impide que los recursos interpuestos por los administrados suspendan su ejecución y efectos (salvo norma en contrario). Sin embargo, la Administración puede, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés públicos, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
 Art. 18: Estabilidad  Una vez notificado, el acto administrativo regular del que han nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa. Excepciones: únicamente puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa:
 Cuando el interesado conoce el vicio, la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros y el derecho se ha otorgado expresa y válidamente a título precario.
 Por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (en este caso se debe indemnizar los perjuicios causados a los administrados).
 Art. 23 y 24: Impugnabilidad  El acto administrativo de alcance particular es impugnable por vía judicial cuando:
 Reviste la calidad de definitivo y se han agotado las instancias administrativas.
 Impide totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
 La Administración mantiene silencio o es ambigua frente a pretensiones que requieren su pronunciamiento concreto.
 La Administración utiliza vías de hecho que atentan contra algún derecho o garantía constitucional.
 La Administración pone en ejecución un acto, estando pendiente algún recurso administrativo que, en virtud de norma expresa, implica la suspensión de los efectos ejecutorios de dicho acto o que, habiendo sido resuelto, no se ha notificado.
El acto administrativo de alcance general es impugnable por vía judicial cuando:
 Un interesado (cuyos derechos subjetivos son o pueden ser afectados por el acto, en forma cierta e inminente), ha formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado ha sido adverso o se ha dado el caso de silencio o ambigüedad de la Administración.
 La autoridad de ejecución del acto le ha dado aplicación mediante actos definitivos y se han agotado sin éxito las instancias administrativas contra tales actos.
Recursos y acciones: los recursos son actos procesales por medio de los cuales, la parte agraviada por una resolución judicial requiere, dentro del plazo legal, que el mismo órgano que la dictó, o uno superior, proceda a enmendar o anular esa resolución. Las acciones son remedios jurídicos por los cuales una persona o el Ministerio Público, piden a un tribunal la aplicación de la ley a un caso determinado.
Cuando los individuos se consideran afectados en sus derechos, tienen la potestad llamada acción de recurrir al órgano estatal encargado de administrar y asegurar la justicia, para que éste los tutele.
En materia tributaria, los interesados pueden interponer dos tipos de recursos:
 Otorgados con efecto suspensivo  obligan a la AFIP a abstenerse de ejecutar el acto cuestionado.
 Otorgados con efecto devolutivo  habilitan a la AFIP para hacer efectiva su pretensión por la vía que resulte pertinente.
Principio de solve et repete: exige el previo pago de la obligación fiscal como requisito para acceder a la vía judicial. Con la creación del Tribunal Fiscal de la Nación, las consecuencias de esta regla se atenuaron, al establecerse una vía procesal apta para cuestionar la procedencia del tributo, sin el requisito del pago previo. Sin embargo, en todos los casos en que el tribunal no tiene competencia, la regla de solve et repete mantiene plena su vigencia, siendo la acción de repetición la única vía para discutir la procedencia del pago de un tributo.
Vías recursivas de la LPT:
 Art. 76: Recurso de reconsideración o apelación  Los infractores o responsables pueden disponen de los siguientes recursos:
 Recurso de reconsideración  se interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida.
 Recurso de apelación  se interpone ante el TFN competente (salvo cuando se trata de liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses, o cuando se trata de liquidaciones de actualizaciones e intereses y no se discute, simultáneamente la procedencia del gravamen).

Características esenciales de estos recursos:
 Se pueden interponer contra resoluciones que imponen sanciones, que determinan tributos y accesorios (en forma cierta o presuntiva) o que se dictan en reclamos por repetición de tributos.
 Se deben interponer dentro de los 15 días de notificada la resolución recurrida  vencido ese plazo, la resolución queda firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada  art. 79.
 Se deben interponer mediante presentación directa de escrito o mediante carta certificada con aviso de retorno.
 Resultan optativos y excluyentes  una vez elegida una vía, no se puede utilizar la otra.
 Suspenden la ejecutoriedad de la ejecución.
Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo debe dictar resolución dentro de los 20 días y notificarla, con todos los fundamentos, en la forma que corresponda  art. 80.
 Art. 74 del DR: Recurso residual  Cuando la ley no prevé un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables pueden interponer recurso de apelación fundado ante el Director General:
 contra el respectivo acto administrativo de alcance individual;
 dentro de los 15 días de notificado el mismo; y
 ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
El acto administrativo emanado del Director General como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo anterior, se resuelve sin sustanciación y reviste el carácter de definitivo, pudiendo ser impugnado únicamente por la vía prevista en el art. 23 de
En todos los casos, es de aplicación el art. 12 de la LPA, debiendo el Director General resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la interposición de los mismos.
Acción o demanda de repetición: se fundamenta a partir del principio de equidad, bajo la premisa de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.
 Nacimiento  procede cuando los contribuyentes y demás responsables han abonado tributos (y sus accesorios) de más, ya sea mediante pago:
 Espontáneo  en este caso deben interponer reclamo ante la AFIP.
Si la resolución es denegatoria o no se dicta dentro de los 3 meses de presentado el reclamo, tienen 15 días a partir de la notificación, para interponer el recurso de reconsideración u optar entre 1) apelar ante el TFN o 2) interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
 A requerimiento de la AFIP  en este caso, deben interponer demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional.
No es necesario agotar la instancia administrativa, porque el monto oblado ha resultado de una determinación de oficio, en la que la AFIP, se supone, ha manifestado acabadamente su posición.
 Requisitos
 Existencia del pago.
 Pago efectuado por error o sin causa.
 Pago bajo protesto (en determinados casos).
 Vigencia  los intereses corren, contra el Fisco, desde la fecha de interposición del recurso o la demanda, hasta el momento de la repetición. Excepción: cuando es obligatoria la reclamación administrativa previa, los intereses corren desde la fecha del reclamo, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación.
 Sujetos activos de la acción
 Contribuyentes o responsables por deuda propia.
 Responsables por deuda ajena que actúan por cuenta y a nombre de los contribuyentes, con las mismas obligaciones y derechos que éstos.
 Agentes de retención y percepción que actúan a nombre propio por cuenta de los contribuyentes.
 Art. 81 (LPT)  a lo anterior, este art. agrega lo siguiente:
 El pedido de repetición de obligaciones tributarias prescriptas, hace que se rehabiliten las acciones del Fisco para verificar la materia imponible del período fiscal correspondiente y para determinar y exigir, si correspondiese, el pago de las mismas.
 Cuando una verificación fiscal hace modificar la apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, y luego se comprueba que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso, la AFIP debe compensar los importes pertinentes, aún cuando estuviera prescripta la acción de repetición.
 Los impuestos indirectos sólo pueden ser repetidos por los contribuyentes de derecho, cuando éstos acreditan que no han trasladado el impuesto al precio o que, habiéndolo trasladado, lo han devuelto en la forma y condiciones que establece la AFIP.
Proceso de ejecución fiscal: es un proceso singular de ejecución, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación documentada en títulos dotados de fehaciencia o autenticidad. También se lo llama juicio de apremio y es un proceso:
 Contencioso.
 Ejecutivo  hace efectivo el cumplimiento de la obligación.
 Singular  versa sobre determinadas pretensiones específicas.
 Que busca asegurar la recaudación de los tributos de manera expeditiva, bajo la intervención de un órgano con función jurisdiccional para cobrar dichos tributos y demás conceptos.
Art. 92 de la LPT  El cobro judicial de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otros conceptos a cargo de la AFIP, se hace vía ejecución fiscal. A tal efecto, es título suficiente la boleta de deuda expedida por la Administración.
En este juicio, si el ejecutado no abona al intimársele el pago queda, desde ese momento, citado de venta y las únicas excepciones que puede oponer dentro del plazo de 5 días son:
 Pago total documentado (no los pagos efectuados después de iniciado el juicio, lo pagos mal imputados o los no comunicados en tiempo y forma).
 Espera documentada (para cuando media plan de pagos).
 Prescripción.
 Inhabilidad del título (sólo si está fundada en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda).
Las etapas del juicio son las siguientes:
1. El agente fiscal interpone la demanda ante el juzgado con competencia tributaria o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Órgano de Superintendecia Judicial. Dicho agente presenta la boleta de deuda.
2. Cumplidos los recaudos correspondientes, el agente fiscal queda facultado para librar mandamiento de intimación de pago y, eventualmente, embargo por la suma reclamada + un 15% en concepto de intereses y costas.
3. El demandado citado puede o no oponer excepciones.
4. El juez dicta la sentencia de ejecución  ésta es inapelable pero, no obstante ello, quedan a salvo el derecho de la AFIP de librar nuevo título de deuda y el derecho del ejecutado de iniciar la acción de repetición (la cual sólo puede deducirse luego de satisfecho el impuesto adeudado, sus accesorios y las costas).
El cobro por ejecución fiscal procede respecto de:
 Intimaciones de pago incumplidas por saldo de DDJJ impugnadas, presentadas por el contribuyente sin ingreso del impuesto o, en su caso, sin ingreso de la liquidación administrativa de la obligación tributaria.
 Intimaciones incumplidas de intereses resarcitorios.
 Intimaciones administrativas incumplidas de pago provisorio de impuestos vencidos.
 Resoluciones de la AFIP-DGI, determinativas o sancionatorias, firmes en sede administrativa.
 Resoluciones denegatorias de recursos de reconsideración, no impugnadas judicialmente.
 Resoluciones denegatorias de solicitudes de compensación.
 Resoluciones denegatorias de solicitudes de transferencias de créditos tributarios.
 Sentencias del TFN favorables al Fisco.
DERECHO PENAL Y DERECHO TRIBUTARIO
Clasificación de las normas jurídicas:
1. Normas generales  son aplicables a todas las personas que conforman un sistema jurídico. Ej.: CN, leyes y decretos reglamentarios.
Normas individuales  se refieren a individuos involucrados en la controversia jurisdiccional. Ej.: sentencias de funcionarios que llevan a cabo una actividad jurisdiccional.
Normas especiales  se refieren a actos jurídicos celebrados entre partes interesadas. Ej.: disposiciones contractuales.
2. Normas jurídicas en sentido estricto  contienen los tres conceptos jurídicos fundamentales: obligación (deber), ilícito (conducta contraria a esa obligación) y sanción (consecuencia de no cumplir con la obligación).
Normas jurídicas en sentido amplio  carecen de alguno o algunos de los tres conceptos jurídicos fundamentales y se las encuentra en disposiciones constitucionales, leyes formales, reglamentaciones y normas jurídicas individuales.
Diferencias ontológicas entre DT y DP:
1. En cuanto a la obligación
 Obligación tributaria  contiene dos elementos subjetivos (sujeto activo y sujeto pasivo) y varios elementos objetivos (como el presupuesto legal o hecho imponible  elemento cualitativo; y la base imponible y la alícuota, elementos cuantitativos). Los ilícitos tributarios sustantivos o materiales se refieren a actos de no dar.
 Obligación penal  no está expresamente formulada en la norma jurídica respectiva, sino que se infiere del ilícito penal. Los ilícitos jurídico penales se refieren a acciones u omisiones de hacer.
2. En cuanto al dolo
 Dolo tributario  puede presumirse legalmente.
 Dolo penal  nunca se presume, puesto que se parte de la presunción de inocencia del acusado.
3. En cuanto a las sanciones
 Sanciones tributarias  pueden ser aplicadas por la AFIP y pueden ser aplicadas a entes colectivos (no personas físicas).
 Sanciones penales  sólo pueden ser aplicadas por los jueces y a las personas físicas que llevaron adelante el acto punible (por los principios de culpabilidad y personalidad de la pena).

Naturaleza del ilícito tributario: acerca de ella existen tres teorías principales.
1. Teoría tributarista (Fonrouge)  el ilícito tributario es de característica tributaria porque una rama jurídica es autónoma si tiene principios propios, recursos propios y sanciones propias.
2. Teoría administrativista (Goldschimidt)  Para ella, el ilícito tributario es una contravención administrativa  se trata de la omisión de prestar ayuda a la Administración; el bien jurídico tributario es la Administración; la sanción es aplicada por la Administración; se admite la falta de conocimiento no culpable de la disposición administrativa infringida.
3. Teoría penalista (García Belsunce)  los ilícitos tributarios son ilícitos propios del derecho penal. Si, investigada una conducta, ésta resulta antijurídica y su consecuencia es una sanción penal, entonces se trata de una conducta de naturaleza penal. Las penas pueden lastimar al delincuente en su patrimonio y en su persona, por eso existen penas de reclusión, prisión y pecuniarias (multas).
Principios del derecho penal tributario:
1. Principio de legalidad  sólo el Congreso impone las contribuciones indicadas en el art. 4 (art. 17 - CN). La ley debe ser previa, escrita y estricta.
2. Principio de personalidad de la pena  sólo puede ser reprimido quien es culpable (o sea, la persona física individual que llevó adelante el acto punible; no un ente colectivo).
3. Principio de irretroactividad de la ley penal  las leyes deben aplicarse a hechos posteriores a su sanción (no a hechos del pasado), pues no pueden lesionar derechos adquiridos. Excepción: cuando la nueva ley es más benigna para el reo.
4. Principio “non bis in idem”  ninguna persona puede ser perseguida o condenada dos veces por el mismo delito (sí se puede aplicar más de una sanción a un mismo delito). Sólo se puede revisar la causa, si aparecen hechos nuevos que revelan la inocencia del considerado culpable.
5. Principio de la ley penal más benigna  si, al momento de la sentencia, existiera una norma más benigna que la vigente al momento de los hechos, se debe aplicar esa norma más benigna.
6. Principio de inocencia toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario => probar su culpabilidad.
7. Principio “in dubio pro reo”  si existe duda razonable sobre la culpabilidad del reo, se debe fallar a favor de éste.
8. Principio de la bagatela o insignificancia  la ley exime de sanción al responsable, cuando el Juez Administrativo considera que la infracción no reviste gravedad.
Teoría del delito: proporciona un conjunto de reglas que le permiten al juzgador resolver de la misma manera cualquiera sea el tribunal que intervenga. Evita que los factores emocionales influyan en las disposiciones judiciales.
 Delito  es una acción típica, antijurídica y culpable. Entonces, para que el delito se configure se deben presentar cuatros elementos:
1. Acción  es un comportamiento humano que acontece por comisión o por omisión.
2. Tipicidad  la acción sometida a imputación penal debe ser típica => debe coincidir exactamente con la descripción que hizo el legislador en cualquiera de los tipos penales.
3. Antijuridicidad  la acción sometida a imputación penal debe ser antijurídica => debe ser contraria a derecho. En nuestro sistema jurídico aparecen 4 causales de justificación de la antijuridicidad:
 Legítima defensa.
 Estado de necesidad  por defender un bien jurídico se lesiona otro de menor valor.
 Cumplimiento de un deber jurídico  p.ej.: obligación de no revelar un secreto profesional.
 Ejercicio de un derecho  p.ej.: negarse a declarar en contra de uno mismo.
4. Culpabilidad  la acción sometida a imputación penal debe ser culpable => debe ser susceptible de reproche. Pueden existir condiciones objetivas de punibilidad que determinen cuándo un delito es reprochable (sancionable) o no.
 Tipo penal  es la conducta no deseada descripta por el legislador. Debe ser doloso. Existen varias clases:
 Delito de resultado  conducta descripta por el legislador que produce un cambio en el mundo exterior.
 Delito de pura actividad  comportamiento típico que no requiere la producción de ninguna otra circunstancia.
 Delito de peligro  la norma sanciona la puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
 Delito de daño  sólo hay castigo si se lesiona el bien jurídico tutelado.
Dolo: en derecho penal, tipifica la conciencia y voluntad de cometer un delito. En derecho civil, es la afirmación de lo que es falso o la disimulación de lo verdadero; es cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. En derecho, el dolo tiene tres sentidos:
 Vicio de los actos jurídicos  es dolo todo artificio para realizar u omitir un acto jurídico o decidir a una persona a hacerlo. Los requisitos para que el dolo anule el acto jurídico son:
 Que haya sido grave.
 Que haya sido la causa determinante de la acción.
 Que haya ocasionado un daño importante.
 Que no haya habido dolo por ambas partes.
 Incumplimiento deliberado de una obligación.
 Acto ilícito.
El dolo representa la forma más grave de culpabilidad => las penas para los delitos cometidos con dolo son más graves.
Si la conducta realizada no encuadra en la conducta legislada, se habla de error de tipo. Si el sujeto que realiza la acción dolosa no alcanza el resultado buscado, se habla de tentativa.
Culpa: en derecho penal se produce cuando, sin intención de dañar pero sin proceder con la diligencia debida, se causa un resultado dañoso y tipificado por la ley penal. En derecho civil, consiste en la omisión no dolosa de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Entonces: el dolo supone intención y voluntad de cometer el delito, mientras que la culpa supone negligencia u omisión.
Error: es el falso conocimiento que se tiene de una cosa. Hay errores de dos clases:
 Error de tipo o de hecho (sobre las circunstancias del hecho)  es el error que se comete respecto de las circunstancias que pertenecen al tipo penal “no sabe lo que hace”.
 Error de derecho o de prohibición  es el que se comete respecto de las circunstancias que pertenecen al tipo penal “sabe lo que hace”. Se produce cuando el sujeto conoce todas las circunstancias del tipo legal pero cree que su obrar está permitido.
El único error admisible es el error de hecho. El error de derecho no puede alegarse porque las leyes se consideran conocidas por todos desde su publicación.
El error excluye la culpabilidad cuando es:
 Esencial  el error es la causa determinante del hecho.
 Racionalmente invencible  el error fue cometido por no poderse conocer las características de los hechos o la injusticia de la acción (si es vencible, excluye el dolo pero subsiste la culpa).
 Inculpante.
Infracciones:
1. Formales => incumplimiento culposo de deberes formales. El bien jurídico tutelado en todos los casos, comprende las facultades de verificación y fiscalización de la AFIP (también la renta nacional y la libre competencia, en el art. 40).
 Art. 38:
Infracción
a) No presentar las DDJJ dentro de los plazos generales establecidos por la AFIP.
b) No proporcionar los datos requeridos por la AFIP para la liquidación administrativa.
Sanción  multa de $200 (sin necesidad de requerimiento previo) o de $400 (si se trata de sociedades, asociaciones o entidades constituidas en el país o de establecimientos organizados como empresas estables pertenecientes a personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior).
Por el art. 71, la resolución que dispone la sustanciación del sumario debe ser notificada al presunto infractor, acordándole un plazo de 15 días, prorrogable por otros 15 días y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
 Si dentro de los 15 días posteriores a la notificación, el infractor paga voluntariamente la multa y presenta la DDJJ omitida, los importes señalados se reducen a la mitad y la infracción no se considera como antecedente en su contra.
Ídem, si el infractor paga la multa y presenta la DDJJ omitida, entre el vencimiento general de la obligación y el vencimiento del recién mencionado plazo de 15 días.
 Si el infractor no paga la multa o no presenta la DDJJ omitida, se debe sustanciar el sumario respectivo, sirviendo como cabeza del mismo la notificación de aplicación de la multa por parte de la AFIP.
En este caso, queda firme la multa del art. 38 y se inicia la multa del art. 39 por no cumplir con la del 38. Ídem, si el infractor paga la multa pero no presenta la DDJJ.
 Si el infractor presenta la DDJJ omitida pero no paga la multa, se debe iniciar el procedimiento de ejecución fiscal.
 Art. 38 cont.:
Infracción  no presentar las DDJJ informativas dentro de los plazos generales establecidos por la AFIP.
DDJJ informativa sobre cómo inciden las operaciones de importación y exportación entre partes independientes en la determinación del IG.
Sanción  multa de $1.500 (sin necesidad de requerimiento previo) o de $9.000 (si se trata de sociedades, asociaciones o entidades constituidas en el país o de establecimientos organizados como empresas estables pertenecientes a personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior).
 Art. 39:
Infracción  violar las disposiciones de esta ley, las leyes tributarias, los DR y las demás normas obligatorias que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales, tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar y fiscalizar su cumplimiento.
Sanción  multas de $150 a $2.500. La sanción es mayor cuando se trata de incumplimientos referidos a regímenes de información a 3os.
Otras infracciones
a) No cumplir con las normas referidas al domicilio fiscal.
b) Ofrecer resistencia pasiva a la fiscalización, mediante el incumplimiento reiterado de los requerimientos de los funcionarios actuantes.
c) No aportar los datos requeridos por la AFIP para el control de las operaciones internacionales.
d) No conservar los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales (precios de transferencia).
Sanción  multas de $150 a $45.000.
Las multas de este art. son acumulables con las del 38 y su monto varía según la condición del contribuyente y la gravedad de la infracción.
Por el art. 71, el acta labrada que dispone la sustanciación del sumario debe ser notificada al presunto infractor, acordándole un plazo de 5 días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
 Art. 39 cont.:
Infracción  incumplimiento de los requerimientos de la AFIP en cuanto a la presentación de las DDJJ informativas del art. 38 cont. y de los regímenes de información propia o de terceros.
Sanción  multas de $500 a $45.000.
Las multas de este art. son acumulables con las del 38 cont. y su monto varía s/ la condición del contribuyente y la gravedad de la infracción.
En el caso de contribuyentes o responsables con ingresos brutos anuales  a $10.000.000, que no cumplen con el requerimiento de información de terceros, la multa es de 2 a 10 veces (200% a 1000%) el importe máximo ($45.000) y es acumulable a las restantes sanciones de este art.

CLAUSURA
 Art. 40:
Infracción
a) No entregar o no emitir factura o comprobante equivalente o no hacerlo en la forma que establece la AFIP.
b) No llevar registros de las compras y ventas o no hacerlo en la forma que establece la AFIP (registros defectuosos o incompletos).
c) Encargar o transportar comercialmente mercaderías, aunque no sean propias, sin el respaldo documental exigido por la AFIP.
d) No estar inscripto como contribuyente o responsable ante la AFIP cuando existe obligación de ello.
e) No poseer o no conservar los comprobantes que acreditan la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios que se poseen para el desarrollo de la actividad (salidas no documentadas).
f) No poseer, no mantener en condiciones de operatividad o no utilizar los instrumentos de medición y control de la producción, dispuestos por las leyes, DR y demás normas obligatorias para posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la AFIP.
Sanción  multa de $300 a $30.000 + clausura de 3 a 10 días del establecimiento, siempre que el valor de los bienes y/o servicios en cuestión sea superior a $10. El mínimo y el máximo de ambas sanciones se duplica cuando, dentro de los 2 años de verificada la infracción, se comete otra de las previstas en este art. Por otro lado, además de estas sanciones, también se puede aplicar, si es pertinente, la suspensión de la matrícula, licencia o registro habilitante (siempre que su otorgamiento sea competencia del PEN).
 Art. 40 cont.:
Infracción  ocupar trabajadores en relación de dependencia, sin registrarlos y declararlos con las formalidades legales respectivas.
Sanción  las del art. 40, salvo la de clausura, que sólo puede aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición reincidente del infractor.
Las infracciones formales no comprenden la impugnabilidad de la DDJJ (este caso encuadra para la determinación de oficio).
OMISION DE IMPUESTOS - SANCIONES
2. Materiales
 Art. 45:
Infracción (culposa)
a) Omitir el pago de impuestos, mediante la no presentación de DDJJ o mediante la presentación DDJJ inexactas.
b) Omitir la declaración y/o pago de ingresos a cuenta, mediante la no presentación de DDJJ o liquidaciones o mediante la presentación DDJJ o liquidaciones inexactas.
c) No retener o percibir impuestos cuando se es agente de retención o percepción.
Sanción à multa graduable entre el 50% y el 100% del gravamen que se omitió pagar, retener o percibir oportunamente (determinado de oficio), siempre que no corresponda aplicar el art. 46 y siempre que no exista error excusable. La multa pasa a ser graduable entre el 100% y el 400% del gravamen que se omitió pagar o retener, cuando éste se origina en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país y personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior.
 Art. 46:
Infracción (dolosa) à defraudar al Fisco mediante DDJJ engañosas o mediante ocultación maliciosa, sea por acción u omisión.
Sanción à multa de 2 a 10 veces el tributo evadido.
 Art. 46 cont.:
Infracción (dolosa) à defraudar al Fisco mediante DDJJ engañosas o mediante ocultación maliciosa, exteriorizando quebrantos superiores a los procedentes para compensar, con esos excedentes, las utilidades sujetas a impuestos del ejercicio en curso o de ejercicios posteriores.
Sanción à multa de 2 a 10 veces el importe que resulta de aplicar la tasa máxima del IG (35%) sobre el quebranto impugnado.
 Art. 48:
Infracción à no ingresar las sumas retenidas o percibidas, incluso después de vencidos los plazos para hacerlo.
Esta infracción se refiere a los agentes de retención y percepción.
Sanción à multa de 2 a 10 veces el tributo retenido o percibido.
Presunciones de dolo (art. 47): salvo prueba en contrario, se presume que existe voluntad de producir DDJJ engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
a) Los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos, manifiestan una grave contradicción con los datos que surgen de las DDJJ o que fueron aportados a la AFIP para que efectúe la liquidación administrativa.
b) En la documentación del inc. anterior, se consignan datos inexactos que inciden gravemente en la determinación de la materia imponible.
c) La inexactitud de las DDJJ o de los elementos documentales que le sirven de base, es producto de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables al caso.
d) El no llevar o exhibir libros contables, registraciones y documentos de comprobación suficientes carece de justificación.
e) Se declaran formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, que ocultan o tergiversan la realidad económica de los actos, situaciones o relaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
Para determinar si la conducta es dolosa o no, es preciso:
1. Verificar el aspecto objetivo, es decir si realmente existe dolo => el ente recaudador debe analizar si en la realidad fáctica se exteriorizan los elementos del tipo penal y si no hay causales de justificación para enervar la antijuridicidad de la conducta.
2. Verificar el aspecto subjetivo, es decir la situación del sujeto => analizar la imputabilidad del autor.
La vinculación entre el soporte fáctico y el hecho presunto debe ser unívoca, sin margen razonable para una consecuencia distinta. La presunción de conducta dolosa debe basarse en prueba fehaciente y directa, no en más presunciones (como las contempladas en la ley para determinar de oficio la obligación tributaria).
Eximición y reducción de sanciones (art. 49 y 50):
 Reducción a 1/3 del mínimo legal  para las multas de los art. 45, 46 y 46 cont., cuando: 1) el contribuyente no es reincidente en las infracciones de los art. 46 y 46 cont. y rectifica voluntariamente sus DDJJ antes de que se le corran las vistas del art. 17; 2) el contribuyente presenta DDJJ rectificativas a instancia de la inspección actuante y abona, íntegramente, el saldo declarado dentro de los 5 días de formalizada dicha presentación.
 Reducción a 2/3 del mínimo legal  para las multas de los art. 45 y 46, cuando el contribuyente no es reincidente en las infracciones del art. 46 y acepta la pretensión fiscal una vez corrida la vista, pero antes del vencimiento del primer plazo de 15 días.
 Reducción al mínimo legal  para las multas de los art. 45 y 46, cuando el contribuyente no es reincidente en las infracciones del art. 46 y consiente la determinación de oficio practicada por la AFIP.
 Eximición de la sanción  en los supuestos de los art. 45 y 46, cuando el saldo total de los gravámenes adeudados no excede de los $1000 y es ingresado voluntariamente o antes de vencer el primer plazo de 15 días. En los supuestos de los art. 38 a 40 cont., cuando el Juez Administrativo considera que la infracción no reviste gravedad. En los supuestos de los art. 40 y 40 cont., la eximición puede limitarse a una de las sanciones previstas, según la condición del contribuyente y la gravedad de la infracción.
Plazo para el pago de multas (art. 51): las multas deben pagarse dentro de los 15 días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer acciones o recursos contra ellas.


Art.1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
Art.126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
Art.127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.
Art.129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
Art.130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
Art.131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.
Art.132.- Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.
Art.133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Art.134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1ro. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2do. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3ro. Afianzar obligaciones.
Art.135.- Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Art.136.- La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta.
Art.137.- Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.
Art.138.- El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.
Art.139.- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.
Art.63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Art.141.- Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Art.152 bis.- Podrá inhabilitarse judicialmente:
1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2do. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3ro. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Art.153.- Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

 

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