Altillo.com > Exámenes > UBA - Económicas > Régimen Tributario


Resumen para el Segundo Parcial  |  Régimen Tributario (Cátedra: Volman - 2021)  |  Cs. Económicas  |  UBA
Régimen Tributario (Teoría del 2° Parcial)

Imposición sobre los consumos: “Es gravar a la renta pero en el momento de consumo” Se considera justo por la satisfacción que nos produce el consumo en general, es una manifestación de capacidad contributiva. Impuesto directo al gasto: En la teoría es una forma de gravar al consumo, pero en la práctica no se aplica porque es difícil de llevar a cabo. Suelen ser de tipo real porque no se consideran los aspectos de la persona, e indirectos por el fenómeno de traslación (se incluyen en el precio de los bienes) como con el IVA, que es nacional o ingresos brutos (provincial), y de ejercicio porque se liquidan mensualmente. El objeto del impuesto no coincide con los hechos imponibles (el objeto es gravar el consumo, el hecho imponible son las ventas). Las alícuotas son proporcionales, no hay progresividad, puede haber según producto o actividad progresividad, pero en general son regresivos (porque a sujetos con menores ingresos también les recae). En los niveles inferiores se termina consumiendo toda su renta, es decir, impacta totalmente en los que menos ingresos tienen. No cumplen con el principio de equidad ni vertical (no iguala situaciones de las personas con progresividad) ni horizontal (limitaciones en cuanto a la equidad porque grava manifestaciones de consumos aislados de la persona). La forma de atenuarlo es establecer exenciones o alícuotas especiales, más que nada algunos de la canasta básica con una alícuota de 10,5 % (IVA). Por el principio de generalidad algunos dicen que no debería haber exenciones, sino que debería devolverse con subsidios por el otro lado para compensar. Efectos: o Traslación: Es empírico, depende del monto del impuesto, tipo de competencia del mercado, tipo de costo que representa el impuesto para la industria (si es constante se podrá, si es decreciente no), etc. o Un impuesto al consumo que grava de forma general todas las ventas, en general, no modifica el precio relativo. o Los precios relativos no se modifican si todo está gravado con la misma alícuota. o Pueden producir menor demanda y ahorrar. o Puede producir menor demanda de determinado bien y sustituirlo por otro. o Efecto redistribución es nulo, no hay efecto. Si hay una imposición al consumo suntuario, de joyas y demás bienes de lujo, pero es mínima. o Cuando el impuesto recae sobre bienes de demanda inelástica, imprescindibles, no tiene efecto redistributivo. Impuesto al consumo y comercio exterior Dos países que quieren gravar al consumo, pero entre ellos comercializan bienes ¿Doble imposición? Se debe coordinar, se busca que un solo país lo grave y hay dos criterios: del país de origen (las exportaciones gravadas, importaciones no, da lugar al desincentivo a las exportaciones, y además tendría que haber aduanas provinciales) y del país de destino (importaciones gravadas, exportaciones no, es el criterio más utilizado porque lo grava el país donde finalmente lo va a consumir). 1 Obs.: Argentina aplica el segundo (criterio del país de destino). Se debe asegurar que los productos exportados no incluyan un impuesto al consumo por las anteriores etapas, y de no ser así, se le devuelve. No conviene el criterio del país de origen porque se trasladaría el impuesto y estaría desincentivando la exportación. Esquema de impuestos a los consumos Directos: Impuesto al gasto (construcción teórica, no existe hoy). Creación de Nicholas Kaldor y se aplicó solo dos años en la India como sustituto de impuesto a la renta (en vez de gravar a la renta, se gravaba al consumo cuando se producía), y es personal, da lugar a la progresividad, con deducciones personales. Indirectos: • Monofásicos: Grava una sola fase de la economía. A medida que la base se acerca más al consumidor, se baja la alícuota (porque el valor del bien es mayor, entonces con una alícuota baja se puede recaudar lo mismo que con una alta en las primeras fases del bien), y viceversa. Da efectos distorsivos, y además concentra la recaudación en pocos contribuyentes. La ventaja es la simplicidad, no incide en el precio final, siempre se sabe cómo incide sobre el producto. La desventaja es que la alícuota tiene que ser muy alta en los niveles iniciales, y se debe indicar de manera detallada quién ingresa en la categoría alcanzada por el impuesto, además no tiene efecto de recuperación, porque lo que no se cobra en esa fase por evasión, no se puede cobrar más. • Plurifásicos: Grava todas las fases, puede aplicar una alícuota más baja que el monofásico porque recauda por cada etapa. o Acumulativos: Produce el efecto de acumulación (el impuesto de una etapa se incluye en la base para calcular el impuesto de la etapa siguiente) y la piramidación (el precio del producto al consumidor aumenta mucho más de lo que recauda el fisco por el impuesto, como cada uno agrega su valor agregado en función a los costos, mientras más altos son los costos, más ganan). Es muy distorsivo, atenta contra el principio de economicidad, favorece a la concentración económica de etapas. Entre las ventajas está la posibilidad de tener bajas alícuotas porque se gravan todas las etapas, y a menor alícuota menor evasión, no requiere definiciones de las fases porque todo está gravado, tiene efecto recuperación porque lo que no se pudo gravar en una etapa se puede gravar en la siguiente, y la liquidación es sencilla. En las desventajas, la recaudación depende de la cantidad de intermediarios, mientras más intermediarios haya, más se cobra, también favorece la concentración de etapas, acumulación y piramidación, difícil devolución a exportadores y es complejo integrarlo con economías regionales. Ej.: Ingresos Brutos o No acumulativos: El impuesto no forma parte del valor de los bienes, el impuesto se discrimina de manera tal que se conoce siempre la cantidad de impuesto que hay por afuera, entonces el consumidor puede saber cuánto pagó por el impuesto, entonces no hay efecto de piramidación ni acumulación (es más neutral, no es distorsivo). Además, el impuesto que uno paga puede restarse de lo que le pagaron. Como ventaja tiene la posibilidad del control por oposición, ya que lo que es débito fiscal para uno, es crédito fiscal para otro, entonces promueve la emisión de facturas. También tiene un efecto de recuperación total, facilita el control del impuesto a la renta, como es generalizado no requiere especificaciones técnicas de las fases, facilita la devolución a los exportadores (porque está discriminado permanentemente). Como desventajas tiene un gran número de contribuyentes, tanto el control como la liquidación son complejos porque se deben controlar los débitos y créditos fiscales. El riesgo más grande que tiene el IVA son las facturas apócrifas, porque ante una factura falsa hay mucha evasión. Ej.: IVA Ejemplo A: Sin impuesto Etapa Valor agregado Costo Venta sin impuesto Industria 100 % $ 100 Mayorista 60 % $ 100 $ 160 Minorista 30 % $ 160 $ 208 Precio al consumidor $ 208 2 Ejemplo B: Con impuesto plurifásico acumulativo del 3 % (Ingresos brutos) Etapa Valor agregado Costo Venta sin impuesto Venta con impuesto Impuesto Industria 100 % $ 100 $ 103,09 $ 3,09 Mayorista 60 % $ 103,09 $ 164,95 $ 170,05 $ 5,1 Minorista 30 % $ 170,05 $ 221,06 $ 227,9 $ 6,84 Incremento del precio de venta ($227,9 – $208) $ 19,9 Impuesto ingresado $ 15,03 Impuesto recaudado $ 15,03 Precio al consumidor $ 227,9 Piramidación ($19,9 – $ 15,03) $ 4,87 Se lo quedan los intermediarios de las fases (empresas) Ejemplo C: Con impuesto plurifásico no acumulativo del 21 % (IVA con tasa general) Etapa Valor Costo Venta sin Venta con DF CF Impuesto agregado impuesto impuesto Industria 100 % $ 100 $ 100 $ 21 $ 0 $ 21 Mayorista 60 % $ 100 $ 160 $ 160 $ 33,6 $ 21 $ 12,6 Minorista 30 % $ 160 $ 208 $ 208 $ 43,68 $ 33,6 $ 10,08 Incremento del precio de venta $ 43,68 Impuesto ingresado $ 43,68 Impuesto recaudado $ 43,68 Precio al consumidor $ 251,68 Piramidación $ 0 _______________________________________________________________________________________________ IVA Hay dos formas para determinarlo (en cuanto a la forma de calcular el impuesto): - Adición: Se suman todas las remuneraciones de los distintos factores, y se aplica la alícuota. - Sustracción (el más común): Se resta. o De base: A todas las ventas se le restan todas las compras, a la base que queda se le aplica la alícuota. o De impuesto (utilizado en Argentina): Al impuesto (alícuota por la base imponible = débito fiscal) se le resta un crédito fiscal (el impuesto que se le pagó a proveedores). El criterio es financiero, es decir, se resta por el solo hecho de recibir la factura, entonces el IVA por las compras se toma en el mes de compra independientemente de que se vendan en el mismo mes o después. Si en Argentina utilizáramos el criterio real, se tomaría el IVA de los proveedores en la medida de que se vayan vendiendo y esos bienes generen débito fiscal. Criterios para los bienes de uso: o Criterio producto: No lo deja tomar porque es un bien que tiende a permanecer en el activo. o Criterio ingreso: Lo deja tomar en cuotas. o Criterio consumo (Argentina): Se deja tomar todo el IVA. Exenciones: Son para atenuar la regresividad que tiene todo impuesto al consumo, por esto se eximen los libros, leche, pan, etc. Están exentos productos determinados, bienes o servicios, y muy pocos sujetos, como fundaciones. Obs.: El IVA se computa contra productos gravados, entonces si el producto está exento, todo lo que haya pagado de IVA en la cadena se trasladará al producto igualmente por ser considerado “costo”, ya que la exención es solo para esa etapa y no para las materias primas, fabricación, etc. Entonces, todo el IVA que a la empresa le facturan, y que la empresa no pueda usar, porque no se puede usar un IVA crédito fiscal que esté relacionado con productos exentos (salvo norma especial), ese IVA va al costo. 3 En principio, los exportadores son quienes pueden usar todo el IVA aunque sea de productos exentos. Imposición sobre consumos específicos (sisas o accisas): En general gravan una sola etapa y algunos productos, a diferencia del IVA, que grava toda la transferencia a título oneroso (no importa el bien). Por ejemplo, en la Argentina son los impuestos internos, que gravan motores diesel, cervezas, vinos, etc. Además de recaudar, su objetivo es parafiscal, porque interfieren en los consumos, como sucede con los cigarrillos, donde el 90% del precio son impuestos, donde puede servir para desincentivar el consumo, pero también sirven para cubrir la cantidad de recursos que se van a necesitar para curar de enfermedades respiratorias de quienes fuman. Impuestos aduaneros (tributos a las importaciones y exportaciones): Los derechos de importación no sólo tienen un propósito recaudatorio sino parafiscal, para regular y proteger los productos nacionales (barreras arancelarias) para defender la industria local. El derecho a la exportación es una quita que se le hace al exportador, esto sirve para igualar los precios que podrían generarse en el mercado interno, para no encarecer el precio de venta local. Paralelamente a esto está el régimen cambiario, que tiene que ver con la utilización de distintos tipos de cambio para regular, puede haber uno para importaciones y otro para exportaciones. IVA (Ley 23.349) OBJETO ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre: a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de ese artículo. b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él. En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43. c) Las importaciones definitivas de cosas muebles. d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior. Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo. 4 No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el inciso d), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se verifiquen los siguientes presupuestos: 1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta sim. 2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico. Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina cuando allí se encuentre: 1. La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o 2. La dirección de facturación del cliente; o, 3. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago. ARTICULO 2º — A los fines de esta ley se considera venta: a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio. No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras. Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto. Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas. La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un proceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea. b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma. 5 c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros. Requisitos: - Que sea una cosa mueble, obra, locación o prestación. - Que se haga en el territorio del país. - Transferencia a título oneroso. Obs.: Cada vez que el comercio vende un producto mueble está verificando el hecho material del hecho imponible del IVA. La ley define los hechos imponibles en cabeza de quienes venden y prestan servicios (quien emite la factura), nunca en cabeza del consumidor, es decir, recae como contribuyentes de jure en los vendedores, prestadores, locadores, etcétera, pero nunca en el contribuyente de facto. Art. 3 inc. e: Ciertas prestaciones de servicios que se hacen en el país no están gravadas cuando se utilizan o explotan en el exterior, porque se considera una exportación de servicios. Por ejemplo, la realización de un informe en el país para un sujeto del exterior no está gravado por el IVA porque no es consumido en el país. Para los exportadores el tratamiento es la eximición o exención del IVA de sus ventas y el reintegro del IVA que ya han pagado (devolución del art. 43). Art. 1 inc. c: Las importaciones definitivas de cosas muebles están gravadas (hecho imponible diferente), en términos aduaneros es cuando ingresan bienes al territorio argentino de forma definitiva a través de la aduana, es decir, no está planeado que se trasladen del país como sucedería con las importaciones temporarias (no gravadas) que sí tienen un tiempo demarcado. En el caso de las importaciones definitivas de cosas muebles, el sujeto contribuyente ya no es quien vende sino el que importa, que puede ser un consumidor final. Art. 1 inc. a Toda transferencia a título oneroso de bienes muebles en el país y para que se consuma en el país. Art. 1 inc. b Toda transferencia a título oneroso de obras, prestaciones y locaciones en el país y para que se consuma en el país. Gravado Art. 1 inc. c Importaciones definitivas de cosas muebles. Art. 1 inc. d Importaciones de prestaciones de servicios si el consumidor es responsable inscripto y está gravado por el IVA (incluye servicios digitales). Art. 1 inc. e Servicios digitales que se importen mientras que el consumidor no sea un responsable inscripto (porque ya entra por el inc. e). No alcanzado Toda transferencia a título oneroso de inmuebles. Exento Exportaciones. No gravado No alcanzado Importaciones transitorias de cosas muebles. No alcanzado Importaciones de prestaciones de servicios si el consumidor no es un responsable inscripto (excepto servicios digitales). Tanto los aportes de capital, como la disolución de la sociedad implican ventas siempre que haya bienes muebles en el medio, porque se transfiere a título oneroso, excepto la expropiación. Por el art. 3 inc. e apartado 21: “Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.” Entonces, además de las que están enunciadas, todas las obras, locaciones y prestaciones de servicios a título oneroso están alcanzadas por el impuesto, menos la transferencia de bienes intangibles que no sean consecuencia de una explotación comercial (por ejemplo, si se cede una marca para explotar un producto ahí si está gravado con IVA). 6 Obs.: Si a un terreno se le agrega un edificio o a un edificio se le hace una obra, está gravada la obra, no el inmueble ni el terreno (art 3. inc. a, b y c). Art. 3 inc. a: Trabajos en inmuebles de terceros, desde una simple reparación a una construcción. Art. 3 inc. b: Trabajos en el inmueble propio. La simple compra-venta de un inmueble no es un hecho imponible por el IVA, lo que está alcanzado son las obras nuevas realizadas. Obs.: Obra es aquella que se debe denunciar de acuerdo con la importancia que tenga, ya que requiere una habilitación o autorización previa por su magnitud. Entonces, cambiar una puerta, pintar una pared, o cambiar un vidrio, si no requiere habilitación, no es una obra. Sin embargo, si viene un tercero a pintar una pared, presta un servicio, entonces paga IVA por el artículo 4 inc. e y f. Art. 3 inc. c: La construcción de un objeto mueble por pedido no es considerado venta, sino locación o prestación. El elemento subjetivo está en el Art. 4 (sujetos pasivos del impuesto): Los habitualistas de venta de bienes por el inc. a (potencial o real), quienes hagan comercio accidental, herederos o legatarios de responsables inscriptos (cuando vendan los muebles del fallecido pagan IVA), importadores de muebles definitivos, empresas constructoras, prestadores de servicios, locadores, prestatarios (importador) de servicios del exterior consumidos en el país generados por un responsable inscripto, responsables sustitutos (quien contrata) de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, prestatarios (importador) de servicios digitales del exterior consumidos en el país generados por cualquiera. Obs.: Da habitualidad comprar, por ejemplo, por única vez, un lote de 1000 pares de zapatillas para vender (porque existe la intención de lucro, comercio accidental). También existe habitualidad potencial si el sujeto estudió por ejemplo para ser abogado, no trabaja periódicamente, pero una vez que ejerce su profesión, aunque sea una vez al año, es considerado como habitual. Obs.: Para verificar el hecho imponible, la obra además de ser habilitada debe realizarse por una empresa constructora, sino no hay imposición. Se considera empresa constructora a las sociedades que se dediquen a la actividad inmobiliaria y de construcción, y todos aquellos que lucren con la ejecución y posterior venta (intención de tener beneficios económicos que verifique habitualidad, por ejemplo, desde la segunda casa que vende con obras se termina de verificar). Según el Art. 5 del reglamento, aún tratándose de empresas constructoras, hay que construir con la intención de lucrar y además hay que venderlo en el término de 3 años, sino no paga IVA. Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo de sujetos quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. Obs.: Entonces, cada combinación es un sujeto, cada UTE es un sujeto, por más de que una misma sociedad tenga varios de estos contratos. Cláusula de fuero de atracción: “Adquirido el carácter de sujeto pasivo, serán objeto del gravamen toda la venta de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición…” Entonces, por ejemplo, si se compra un mostrador para un local, el día que se venda (por más de que no se haya comprado para vender) estará gravado, porque una vez que se adquiere la calidad de sujeto del impuesto todas las cosas muebles e instalaciones vinculadas con el negocio están gravadas, porque está relacionado con la actividad gravada. 7 Nacimiento del hecho imponible (art. 5): Es el aspecto temporal, es instantáneo (un momento en el tiempo). Nace la obligación de liquidar el débito fiscal cuando se perfecciona la venta de bienes muebles, es decir, si se entrega el bien, se emite la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior. Es sumamente importante para cuando hay cambios en las alícuotas. La tradición simbólica es el acto equivalente, es la disposición de los bienes para que el cliente la retire o su registración. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio (pago total o anticipo), el que fuera anterior. En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate. Obs.: El boleto de compra-venta no genera el nacimiento del hecho imponible porque es una mera promesa de venta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos. Entonces, si hay señas que congelan precios ya se configura la obligación, se genera débito fiscal y no se necesita que el bien exista y esté a disposición, y la alícuota se aplica sobre el monto recibido, es decir, la seña. Art. 6: En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador. Entonces, siempre tiene que existir y estar a disposición. Exenciones (art. 7): Se refieren a venta de cosas muebles, construcciones por encargo y exportaciones definitivas que sean lo siguiente: libros, folletos, venta al público de diarios y revistas, sellos de correo, sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas, oro amonedado o en barras, monedas metálicas de curso legal, agua ordinaria natural y leche fluida o en polvo (entera o descremada sin aditivos) cuando el comprador sea un consumidor final o el Estado, especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente (en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta), aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, embarcaciones y artefactos navales o partes cuando el adquirente sea el Estado, prestaciones y locaciones realizadas por el Estado, etc. Obs.: La venta al público de diarios y revistas está exenta, pero de libros todo está exento, desde que sale de la editorial. Obs.: Las fundaciones y entidades que están exentas sólo lo están para prestaciones y locaciones, no así para ventas. Art. 8: Exención de las exportaciones. La simple exención en el IVA hace que el que vende y cae en la exención no pague débito fiscal, pero no libera del crédito fiscal que viene pagando. En cambio, en los exportadores, está el doble juego, se libera el débito fiscal pero además por el mecanismo del artículo 43 se reintegra el IVA. Lo esencial es que los bienes existan y estén a disposición, sino no hay hecho imponible, entonces si se entregan o se emite la factura ya se verifica el hecho imponible. _______________________________________________________________________________________________ 8 Impuesto sobre los ingresos brutos Es un impuesto al consumo provincial. En 1975 se dejó de aplicar porque se comenzó a aplicar el IVA de manera nacional, sólo duró un año porque en 1976 volvió a aparecer y quedaron ambos. Grava al precio de venta y le aplica la alícuota. La potestad tributaria es de las provincias, y las 24 jurisdicciones tienen el impuesto con el mismo nombre salvo Salta porque se llama “actividades económicas”. Es un impuesto ad valorem, por lo tanto, la alícuota se aplica sobre la base. Las complicaciones prácticas son la diversidad de alícuotas que pueden existir, para empezar, pueden haber 24 alícuotas diferentes porque hay 24 distintas jurisdicciones, pero además las alícuotas en cada jurisdicción se establecen por actividad (suelen cambiar todos los años las alícuotas). Regímenes de recaudación que hay alrededor del impuesto: Cada provincia tiene su AFIP, en la provincia de Buenos Aires es ARBA, y en CABA es AGIP, es decir, hay una diversidad de organismos fiscales que recaudan, y el problema es que cada provincia pone cada régimen de recaudación, retención, percepción, etcétera, y son muy abusivos frente a las quitas que se hacen para que luego terminen quedando como saldo a favor que, en general, termina siendo enorme porque lo que le han quitado es una suma exorbitante. Ley 541 de CABA desde el art. 175 (código fiscal) Artículo 175.- Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y todas las contratos asociativos que no tienen personería jurídica, cualquiera fuera el tipo de contrato elegido por los partícipes y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Capítulo. La imposición también puede establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la ley que así lo disponga. En la medida que son necesarias para dar cumplimiento al contrato que le da origen, se excluyen del objeto del impuesto: a) Las prestaciones que efectúan a sus partícipes las Agrupaciones de Colaboración Empresaria. b) Las asignaciones de las unidades funcionales atribuidas a los partícipes de consorcios de propietarios o de condominios de inmuebles, relacionados con las obras que dichos consorcios o condominios realicen sobre ellos. Entonces, el hecho imponible es realizar una actividad (aspecto objetivo), en la Ciudad de Buenos Aires (aspecto espacial). El hecho imponible no son los ingresos brutos, sino la ejecución de una actividad habitual y a título oneroso, sin importar el resultado obtenido (pérdida o ganancia), por ende, los ingresos son la base imponible, pero lo que está gravado es la actividad. Obs.: El sujeto es cualquiera, persona humana, persona jurídica, mutual, cooperativa, consorcio, UTE (unión transitoria de empresas), ACE (asociación de colaboración empresaria), sociedad de hecho, etc. Entonces, todos somos potenciales sujetos del impuesto, ya sea que pague efectivamente, esté exento, o esté incluido en el régimen simplificado (cuota fija, como un monotributo provincial). Interpretación: Artículo 176.- Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia- de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de este Código. 9 Conjunto económico: Artículo 177.- Se consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto económico. Obs.: Es típico entre empresas vinculadas, como lo son empresas con el mismo dueño, es típico llevar mercadería de una a otra, en el IVA esto es neutral (porque lo que es venta para una es costo para la otra), y en Ganancias también, pero en Ingresos Brutos se debe pagar igual (porque la actividad está gravada). Habitualidad: Artículo 178.- La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo –en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades. El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente. Obs.: No tiene que ver con la repetición, sino con la actividad o profesión, un contador que sólo hizo una sola factura fue habitual para la ley porque se preparó para hacerlo, o por naturaleza del sujeto, una sociedad anónima fue creada para hacer algo, no importa cuántas veces o con qué frecuencia lo haga. Sólo por tener actividad en una provincia se paga el impuesto, por más de que no haya obtenido ingresos allí. Presunciones de habitualidad (por intención de lucro): Artículo 179.- Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades: Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas; fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles; explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas; comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella por cualquier medio de transporte; operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía; organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos; operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franchising);celebrar contratos de publicidad. Obs.: Como son presunciones se puede probar de que no son ciertas. Las presunciones son institutos que usa el Derecho Tributario para colocar al contribuyente en la necesidad de probar que no es así, hay presunciones que admiten prueba en contrario y otras que no, particularmente esta norma admite. Servicios digitales: Artículo 180.- En el supuesto del ejercicio de la actividad de prestación de servicios digitales por parte de sujetos no residentes en el país, se entiende que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando la prestación del servicio produce efectos económicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o recae sobre sujetos, bienes, personas o cosas situadas o domiciliadas en esta jurisdicción –con independencia del medio, plataforma o tecnología utilizada a tal fin- o cuando el prestador contare con una presencia digital, la que se entenderá verificada cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior. Artículo 181.- Se entiende por servicios digitales aquellos desarrollados a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se prestan servicios equivalentes que, por su naturaleza, están básicamente automatizados, requieren una intervención humana mínima y precisan el uso de dispositivos para su descarga, visualización o utilización. Inexistencia: Artículo 182.- No constituyen el hecho imponible a que se refiere este impuesto: El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable; el desempeño de cargos públicos; la percepción de jubilaciones u otras pasividades en general. Obs.: Hay provincias que sí gravan al trabajo en relación de dependencia, jubilaciones y percepciones y cargos públicos, pero luego lo eximen. 10 Actividades no mencionadas expresamente - su tratamiento: Artículo 183.- Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en este Código o en la Ley Tarifaria, están igualmente gravados; en este supuesto deben tributar con la alícuota subsidiaria. Obs.: Entonces, las actividades que no estén enunciadas expresamente, serán gravadas por la alícuota subsidiaria (3% aproximadamente). En el código están las tasas de los cementerios, el impuesto de sellos, procedimientos, sanciones, y demás. En la ley tarifaria (es anual) están las alícuotas. Exenciones (art. 184): Operaciones con títulos públicos emitidos por el Estado, emisión de moneda nacional, actividad de libros en general (en todo el proceso), colegios privados, intereses de caja de ahorro o plazos fijos en cuenta corriente, profesiones liberales universitarias (es la única jurisdicción que lo exime), venta de inmueble por el propietario por hasta 2 unidades de vivienda (mientras que no se supere el importe que fija la ley tarifaria), exportaciones, taxis (hasta 3 unidades), honorarios de integrantes del directorio, operaciones realizadas por las fundaciones exentas en Ganancias, procesos industriales (el establecimiento debe estar en CABA) que no superen el importe anual que establezca la ley tarifaria. Obs: En el IVA los directores no están gravados, y en Ingresos Brutos tampoco, ni tampoco facturan. Hace muchos años se hizo un pacto fiscal federal donde las provincias se comprometieron a no gravar con Ingresos Brutos a la industria en general y gravar en etapas más cercanas al consumidor, ya que el impuesto es al consumo. Esto se cumplió durante un tiempo, pero ahora sólo algunas siguen manteniendo esta exención. Limitación de exenciones: Artículo 185.- En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa subsidiaria o se encuentren comprendidas en los artículos 221 y 222 del presente (salas de recreación y exhibición de películas pornográficas). En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la subsidiaria, la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la alícuota subsidiaria. Obs.: Por ejemplo, la alícuota tarifaria para entidades financieras es alta, pero si una entidad exenta presta dinero no está exento porque la actividad tiene una alícuota más alta de la subsidiaria general. Principio general: Artículo 207.- El gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario. Obs.: Los ingresos brutos devengados por el ejercicio de la actividad en el período fiscal (anual por año calendario), en general, son la base imponible, pero lo gravado es la actividad. En el período fiscal anual se pagan anticipos (11 mensuales más el saldo de la declaración jurada = 12) sobre la base de los ingresos devengados de cada mes. Los primeros días de mayo vence el período desde el 1 de abril al 30, y todo lo que facture, los ingresos brutos devengados, están considerados. Si se tiene que realizar un cashflow o calcular la TIR de un proyecto, no se puede dejar de calcular que el precio de venta debería incorporar a Ingresos Brutos, porque actúa sobre los ingresos sin ningún tipo de deducción. Ingreso Bruto - Concepto: Artículo 208.- Es ingreso bruto el valor o monto total –en dinero, en especies o en servicios-devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la 11 colocación de un capital. Cuando el precio se pacta en especies el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento. Devengamiento - Presunciones: Artículo 216.- Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan. Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código: 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior. 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior. 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior. 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios – excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes. 5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto. 6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero. 7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación). 8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.248 – excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato. 9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior. A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Obs.: Se imputa el ingreso en estos momentos, es decir, si algo está devengado se meten los ingresos en ese mes, salvo las siguientes excepciones: en ventas de inmuebles desde el momento del boleto (esto no se puede en el IVA), posesión o escrituración; venta de bienes muebles o inmateriales desde la facturación, entrega o acto equivalente (no necesita que exista y estén a disposición como en IVA), etc. En el caso de inmateriales, como la marca para las franquicias, el que paga es el dueño de la marca que es quien tiene los ingresos, y se pagaría al momento de la factura. Hay sistemas que no tienen base imponible, donde el hecho imponible se puede llegar a ver reflejado a través del pago de cuotas, es decir, en algunas provincias, para algunos pequeños contribuyentes, se aplica un régimen parecido al monotributo llamado “régimen simplificado”. Multipropietarios: Artículo 217.- Cuando un contribuyente tuviera la titularidad dominial y/o usufructo (total o parcial) de cuatro o más inmuebles, se presume, a partir del cuarto inmueble –inclusive- un valor locativo computable sobre el cual deben tributar el impuesto del presente Título, independientemente de la situación de ocupación o uso del mismo. Cuando las titularidades sean parciales, el contribuyente deberá tributar por la proporción que es condómino. La base imponible será el valor locativo de mercado el que nunca podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal homogénea establecida para los gravámenes inmobiliarios, debiendo tributar por los de mayor valor valuación fiscal homogénea. 12 Obs.: Se crea una presunción sobre los ingresos brutos devengados, CABA a los efectos de tratar que la gente no oculte los ingresos por alquiler determina que una persona que tenga 4 propiedades, titularidad dominial (o por condominio), a partir de la cuarta se aplica el valor locativo (el alquiler que se pagaría por esa propiedad en el mercado), pero se admite prueba en contrario, por ejemplo si una persona le cede a sus 4 hijos cada inmueble para que vivan en él sin concederles la escritura, o si se demuestra que no hay consumos de servicios públicos, por ende, no se alquila. Regímenes especiales de base imponible: El criterio general es liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos devengados en el período (el máximo valor, porque no hay deducciones aún), pero hay supuestos especiales de la base imponible. Venta de inmuebles en cuotas: Artículo 218.- En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses la base imponible está constituida por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. Es una especie de devengado exigible porque se computan mes a mes, no todo el día de firma del boleto, posesión o escritura. Esto es cuando la venta de inmuebles es habitual, no cuando un particular vende su propio inmueble. Películas de exhibición condicionada: Artículo 222.- Por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84 y modificatorias), el impuesto se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la Ley Tarifaria; el gravamen se ingresará en forma mensual. No importa la cantidad de gente que acceda a esos sitios, sino la cantidad de butacas habilitadas y la potencialidad de venta de las mismas. Diferencias entre precios de compra y de venta: Artículo 223.- La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos: 1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado. 2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos. 3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios productores. No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente. La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa comunicación a la Dirección General. 4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina. 5. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano (aplicado a las droguerías). 6. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares. Obs.: Aquí la base no es el ingreso bruto sino la utilidad bruta, porque es la diferencia entre el costo y el precio de venta. Entonces el impacto es menor, en líneas generales se da en actividades donde el valor agregado es muy bajo, por ejemplo, el acopio de granos, donde solo intermedia y el margen es escaso. Intermediarios: Artículo 225.-. Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, concesionarios, agentes oficiales de venta y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal. No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y tributos de terceros. Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros. Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones y/o retribuciones por la intermediación del transporte de la mercadería. De igual manera los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que reciben del cliente por los servicios específicos y los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio (comitente). Para los casos de servicios prestados con recursos propios, la base imponible serán los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en este 13 Código. No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones. Obs.: En este caso, el IVA generaría crédito fiscal porque compra, y genera débito fiscal al venderlo a terceros (la consignación es considerada venta), pero en Ingresos Brutos la base imponible está constituida por la diferencia entre los ingresos por las ventas y los importes que se tienen que transferir a los comitentes. Bienes recibidos como parte de pago: Artículo 228.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible es la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le ha atribuido en oportunidad de su recepción. Tratándose de concesionarios o agentes de venta de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra. Ingresos que no integran la base imponible Hay conceptos que ni siquiera están considerados en la base imponible, y otros que deben restarse de la misma. Principio general: Artículo 230.- Para la composición de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, las que únicamente son usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican. Importes que no integran la base imponible: Artículo 231.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos: 1. Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado –débito fiscal- e impuestos para los Fondos, Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco. Esta deducción sólo puede ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar es el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. Impuestos internos tiene la virtud de que tampoco integra al IVA. Para un responsable inscripto el IVA no integra la base de Ingresos Brutos, pero la base de IVA sí se considera a Ingresos Brutos. Entonces, el precio es $97, por ingresos brutos es $3, y el IVA $21 (porque considera el precio de venta que ya incluye la traslación de Ingresos Brutos). 2. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. 3. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplica a los del Estado en materia de juegos de azar y similares. Sólo si el reintegro a los intermediarios fue porque hicieron gastos por cuenta de terceros. 4. Los subsidios y subvenciones y percepciones correspondientes a las leyes de fomento del Estado Nacional o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación. 6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso. Nunca se incluyen, o están eximidas o no están alcanzadas. En el IVA sí se paga, pero en IIBB no. 7. Los ingresos percibidos por los adquirentes de fondos de comercio, Ley Nacional N° 11.867, ya computados como base imponible por el anterior responsable, según lo dispuesto por el artículo 249. 8. En la industrialización, importación y comercialización minorista de combustibles los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y el Impuesto sobre los combustibles en la primera de ellas. Cuando la comercialización minorista la efectúen directamente los industrializadores, importadores o 14 comercializadores mayoristas por sí o a través de comitentes o figuras similares solo podrán deducir de la base imponible por tal actividad el Impuesto al Valor Agregado. Para los comercializadores mayoristas sujetos pasivos del Impuesto sobre los combustibles, el precio de compra del producto. 9. El impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.562. 10. El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás consorcios y contratos asociativos que no tienen personería jurídica, en la medida que son necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen, con independencia de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas. 11. Los ingresos correspondientes a las transferencias de bienes con motivo de la reorganización de las sociedades a través de la fusión o escisión y de fondos de comercio. La reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la ley de Impuesto a las Ganancias. Las reorganizaciones societarias son fusiones o escisiones (no que una SA se convierta en SRL), en Ganancias no se grava, ni en IVA, ni IIBB. Obs.: Entonces, si un responsable inscripto emite factura B, donde no discrimina el IVA, se debe dividir por 1,21 y a eso se le aplica la alícuota de Ingresos Brutos. Pero con un monotributista que facturó IVA por error, se grava la totalidad por Ingresos Brutos, incluyendo ese 21% de “IVA” agregado. Deducciones: Son aquellos conceptos que podemos restar de la base imponible. Principio general: Artículo 232.- De la base imponible no pueden efectuarse otras deducciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, incluso los tributos que inciden sobre la actividad. Enunciación de deducciones: Artículo 233.- De la base imponible se deducen los siguientes conceptos: 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas o medios de pago o volumen de venta u otros conceptos similares correspondientes al período fiscal que se liquida, generalmente admitidos según los usos y costumbres. No será procedente la deducción de importe alguno que corresponda a prácticas comerciales que de algún modo desvirtúen las bonificaciones y descuentos, por tratarse de sumas provenientes de otros negocios jurídicos (locaciones y/o prestaciones de servicios como publicaciones, exhibiciones preferenciales, etcétera) con independencia del concepto y/o registro contable que le asigne el contribuyente. Tales negocios (locaciones y/o prestaciones de servicios) deberán ser respaldados con la correspondiente documentación emitida por el locador y/o prestador de tales servicios. En los casos de bases imponibles especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional que corresponde a dicha base. En el concepto anterior se incluyen los importes correspondientes a descuentos y bonificaciones que se realizan sobre la comercialización minorista de medicamentos, sea en forma directa o a través de los agentes del Sistema de Salud. 2. La proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base imponible en cualquiera de los períodos no prescriptos. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello es un ingreso gravado imputable al período en que el hecho ocurra. Para los casos de créditos de escasa significación económica, los que no podrán ser superiores al monto establecido en la Ley Tarifaria, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos reglamentará los requisitos necesarios para su deducción. Quedan excluidos del presente supuesto la operatoria de préstamo de dinero realizadas por entidades no regidas por la Ley Nacional Nº 21.526. 3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las deducciones enumeradas precedentemente sólo pueden efectuarse cuando los conceptos a que se refieren corresponden a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición, las que deben efectuarse en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tiene lugar y siempre que estén respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos. 15 Obs.: Por devoluciones, bonificaciones o descuentos (menor venta) como ya se devengó, se puede deducir, en la práctica se emiten notas de crédito por esas devoluciones para controlarlo. Por ejemplo, si un hipermercado a su proveedor le hizo una quita por el poder que tiene (por dejarlo en el mejor lugar de la góndola, por ejemplo), ese abuso no se traslada a deducciones porque se considera como servicio que tienen los hipermercados para con sus proveedores. También se pueden deducir los créditos incobrables, porque al guiarse por el criterio de lo devengado se deben restar al entenderse como incobrables, y esto se determina cuando exista la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo (el recupero del incobrable se tiene que volver a sumar). Los precios de envases y mercaderías (siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión) también pueden deducirse, por ejemplo, una embotelladora le vende a un hipermercado la gaseosa, pero vende el contenido, no el envase retornable (si el envase no es retornable sí es parte del producto y no puede deducirse). Período fiscal: Artículo 235.- El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario, salvo expresa disposición en contrario de este Código. Categorías de contribuyentes: Artículo 236.- Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados en cuatro (4) categorías: • Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni a las categorías de actividades especiales ni del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Cuando la actividad se hace exclusivamente a nivel local. • Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Quedan comprendidos en esta categoría los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos individualizados de conformidad a lo establecido en el Capítulo XIV del Título II del Código Fiscal. El local también puede tener un régimen simplificado como “monotributista”, entonces en vez de que la base sean los ingresos brutos devengados se paga una cuota preestablecida. • Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que se hallan sujetos al régimen del Convenio Multilateral. Para aquellos que realizan una actividad en más de una jurisdicción, entonces el hecho imponible se realiza en dos jurisdicciones o más. Quien está en convenio no puede estar en un régimen simplificado de alguna jurisdicción. • Categoría Actividades Especiales: Quedan comprendidos en esta categoría las “Películas de exhibición condicionada”, que tributan de acuerdo a parámetros relevantes. _______________________________________________________________________________________________ Convenio multilateral del 18/08/77 ARTÍCULO 1º - Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente. b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras. c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras. d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones. 16 Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera). Jurisdicción Coeficientes Ingresos Gastos Unificado A 0,4 0,2 (0,4 + 0,2)/2 = 0,3 B 0,3 0,7 (0,3 + 0,7)/2 = 0,5 C 0,3 0,1 (0,3 + 0,01)/2 = 0,2 Total 1 1 1 Para calcular los ingresos se pregunta dónde vendió, y gastos porque fabricó o porque vende allí. A partir de eso, si los ingresos totales fueron de $ 100.000, se hace la etapa de asignación de ingresos: Jurisdicción Ingresos Gastos Unificado A 0,4 * $ 100.000 = $ 40.000 0,2 (0,4 + 0,2)/2 = 0,3 B 0,3 * $ 100.000 = $ 30.000 0,7 (0,3 + 0,7)/2 = 0,5 C 0,3 * $ 100.000 = $ 30.000 0,1 (0,3 + 0,01)/2 = 0,2 Total $ 100.000 1 1 Se continua con una etapa de liquidación del impuesto (que ya no está sujeta al convenio, sino a las alícuotas que fija cada jurisdicción), suponiendo que no hay ninguna exención: Jurisdicción Base imponible (Ingresos) Unificado Alícuota Impuesto determinado A $ 40.000 0,3 0,03 $ 40.000 * 0,03 = $ 900 B $ 30.000 0,5 0,025 $ 30.000 * 0,025 = $ 1250 C $ 30.000 0,2 0,04 $ 30.000 * 0,04 = $ 800 Total $ 100.000 1 $ 2950 Una vez que se obtienen los coeficientes unificados se utilizan para todo el año fiscal (de enero a diciembre), pero los datos para calcular los coeficientes se toman del ejercicio del año anterior. Régimen general: ARTÍCULO 2º - Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma: a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción. b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencia u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios (operaciones entre ausentes). Ingresos Operaciones entre presentes Operaciones entre ausentes Asignación a jurisdicción del vendedor El vendedor tiene gastos en la jurisdicción del comprador, entonces se asigna a allí. El vendedor no tiene gastos en la jurisdicción del comprador, entonces se asigna a su propia jurisdicción. 17 Operaciones entre presentes: Se da cuando el comprador y vendedor están en el mismo lugar realizando la operación. Se asigna a la jurisdicción del vendedor. Se puede dar a través de sucursales, o intermediarios como corredores que van a provincias. Operaciones entre presentes: Se da cuando el comprador y vendedor no están en el mismo lugar, como con el comercio electrónico. Si el vendedor tiene gastos en la jurisdicción del comprador, se asigna allí, sino a la del vendedor. ARTÍCULO 3º -Los gastos a que se refiere el artículo 2°, son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad. Así, se computarán como gastos los sueldos, jornales y toda otra remuneración, combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etcétera. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias. No se computarán como gastos: a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinados a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado; b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización; c) Los gastos de propaganda y publicidad; d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etcétera); e) Los intereses f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial. En principio, los ingresos son todos computables, pero los gastos no, y aquellos gastos no computables para armar su coeficiente son: costo de materia prima que se compró a un tercero, costo de servicios adquiridos a terceros, gastos de propaganda y publicidad, tributos, intereses, y de honorarios y sueldos de directores, síndicos y socios sólo se puede computar hasta el 1% de utilidad (tope) porque el resto es no computable. ARTÍCULO 4º -Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren. Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente fundada. Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible. Obs.: No importa donde se paga el gasto, sino dónde se realiza la actividad que relaciona ese gasto. Por los gastos de flete, la mitad se asigna a la jurisdicción de origen del viaje, y la otra mitad para el destino, y si existieron muchos destinos, se reparten ese 50% de acuerdo a las ventas realizadas en cada jurisdicción (al respecto de los coeficientes del año anterior). Si los gastos que no pueden ser atribuidos con certeza, no son de mucha significación porque representan menos del 10% del total de los gastos computables, se reparten igual que los demás. 18 ARTÍCULO 5º - A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior. Es decir, para armar el coeficiente unificado del año 2021 se debe determinar a través de los ingresos y gastos del ejercicio del año 2020. Del artículo 2 al 5 es el régimen general que se aplica por carácter residual, es decir, no hay que entrar por el artículo 2, sino que hay actividades de un régimen especial (desde el artículo 6 al 13), y recién cuando en el régimen especial no esté prevista la actividad, se recurre al régimen general por descarte. Actividades especiales: • Art. 6: Actividades de construcción donde la obra se hace en una jurisdicción y la oficina está en otra. Lo relevante es dónde se hace la obra (90 %), y secundariamente la oficina (10 %). • Art. 7: Compañías de seguros o ahorro donde se contrata para personas o bienes de una jurisdicción (80 %), pero la oficina está en otra (20 %). • Art. 8: Las entidades financieras tienen que tomar los ingresos e intereses pasivos de cada jurisdicción para ver dónde generan los intereses, las rentas, utilidades, abriéndolos por jurisdicción, haciéndolo mes a mes. • Art. 9: Las empresas de transporte de pasajeros o de cargas (no es el flete que una empresa paga como costo, sino es la actividad que hace la empresa de fletes u otros transportes y por eso obtienen ingresos) se atribuyen los ingresos al lugar de origen de cada viaje. • Art. 10: Profesiones liberales, por ejemplo, personas que tienen sus estudios jurídicos o contables, consultorios u oficinas en una jurisdicción y desarrollan sus actividades en otra/s, entonces se le da la importancia de un 20% al lugar de la oficina, y el ingreso de cada trabajo o por cada cliente va en 80% al lugar del cliente o donde se desarrolle la actividad. • Art. 11: Rematadores, comisionistas, u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción (20 %) y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra (80 %). • Art. 12: Prestamistas hipotecarios o prendarios (el resto va por el régimen general) que no estén organizados en forma de empresa y que tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, pagan 80 % sobre la jurisdicción donde está el bien de garantía, y el 20 % donde esté la oficina (su domicilio). • Art. 13: Contempla los intereses de las jurisdicciones productoras de materia prima, cuando el productor saca el producto para venderlo afuera, le tiene que dar a la provincia de origen el 85 % del precio de venta. Cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora (tabaco) un importe igual al respectivo valor de la adquisición, el resto se aplica por régimen general. Cuando se compra el resto de productos agrícolas se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el 50%, y cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido (una vez que se vendió parte de esos ingresos van a la provincia, no cuando se compra). Obs.: Una empresa puede tener ambos regímenes, especial por una actividad y general por otro, los dos regímenes pueden coexistir. ARTÍCULO 14°.- A los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del artículo 5º, sino el siguiente: • Iniciación: En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5º (tomar el balance del año anterior): Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los artículos 6º al 12, ambos 19 inclusive. En los casos comprendidos en el artículo 13, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuye según el Régimen General, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso. • Cese: En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al artículo 2º, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese. Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese. En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo 5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo. Entonces, si se empiezan actividades de cero en 2021, en el mientras tanto, se dan los ingresos originados en cada jurisdicción porque no hay coeficientes (se liquida por “ingresos reales”). Cuando llegue el año 2022 el balance anterior ya va a existir, por ende, se comienza a asignar por coeficientes. Para una empresa que ya existía, pero comienza con una nueva jurisdicción, a esa jurisdicción se le van a aplicar los ingresos reales, y las restantes seguirán aplicando por el convenio. Cuando de cesan las actividades en una jurisdicción se deben recalcular los coeficientes (4 dígitos después de la coma), donde se respetan los coeficientes de ingresos y gastos que tenían las jurisdicciones que mantienen sus actividades y se los divide por la suma de los coeficientes de cada uno que quedó, generando nuevos coeficientes que dan como totalidad nuevamente 1. Y luego se vuelve a calcular el coeficiente unificado con los nuevos coeficientes de ingresos y gastos. _______________________________________________________________________________________________ Procedimientos tributarios El Derecho Material es el que crea a los impuestos, hecho imponible, sujetos, pero no es suficiente eso porque faltan normas para llevar a la práctica esos impuestos y recaudarlos, controlarlos, castigar al contribuyente en caso de que sea necesario, es el Derecho Formal, que es necesario para determinar cuándo el crédito público es exigible y a quién, resumido a nivel nacional en la ley 11.683 de procedimientos tributarios. Cada provincia tiene su propio Código Fiscal, que tiene una parte de procedimientos, similar a la ley 11.683 de alcance nacional, ya que se define el domicilio, sujetos, sanciones, liquidaciones, y demás aspectos comunes. Decreto 618/97 correspondiente a la creación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el organismo que penetra permanentemente en la vida de las personas en relación a materia tributaria. Hasta este decreto existían dos organismos independientes que eran la DGI (Dirección General Impositiva) y la DGA (Dirección General de Aduanas), pero luego del decreto se unieron funcionalmente, aunque siguen existiendo están subordinadas a la AFIP, que es quien ejecuta la política fiscal/impositiva. La AFIP, en cada ley de presupuesto, eleva una nota por su plan de acción (qué piensa hacer el año que sigue). Es una entidad autárquica (con identidad y propio patrimonio) que se desenvuelve bajo la órbita del Ministerio de Economía, dependiente del Poder Ejecutivo, que tiene un administrador general, dentro de la DGI y DGA hay directores y subdirectores. Artículo 1º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, tendrá la organización y competencia fijadas por el presente decreto y, a partir de la publicación del mismo en el Boletín Oficial, se considerarán disueltas la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA siendo reemplazadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por las Leyes Nº 11.683, Nº 22.091, Nº 22.415 y por el Decreto Nº 507/93-ratificado por la Ley Nº 24.447 -; y sus respectivas modificaciones, así como por otras leyes y reglamentos. 20 Las normas legales y reglamentarias referidas en el párrafo precedente mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones. Aún cuando no mediare estricta oposición, sus alcances se entenderán modificados en la medida en que resulten virtualmente ampliados, restringidos o no contemplados por las disposiciones correlativas del presente decreto. Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de este artículo que resulten derogadas, se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del presente decreto. Todas las referencias que las normas legales y reglamentarias vigentes hagan a los organismos disueltos, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, su competencia o sus autoridades, respectivamente. Facultades de organización interna: Art. 6º-Las autoridades del organismo tendrán las funciones de organización interna que se detallan seguidamente: 1) El Administrador Federal de Ingresos Públicos tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: a. Representar legalmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios. b. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL. c. Entender en el proceso de negociaciones colectivas de trabajo con las entidades gremiales que representen al personal, con la autorización previa del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el marco de lo dispuesto por las Leyes Nº 14.250 y Nº 18.753 y por el Decreto Nº 183 de fecha 10 de febrero de 1988, sus modificatorios y concordantes. d. Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en negociaciones colectivas de trabajo o que correspondan a niveles jerárquicos no comprendidos en las mismas. e. Designar personal con destino a la planta permanente o transitoria así como también promover, sancionar y disponer bajas, con arreglo al régimen legal vigente. f. Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales, que no puedan realizarse con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. g. Promover la capacitación del personal. h. Participar en representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el orden nacional e internacional, en congresos, reuniones y/o actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia. i. Autorizar los viajes al exterior de personal competente del organismo, en cumplimiento de misiones, por un lapso no mayor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, de conformidad con las normas legales en vigencia. j. Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio. k. Elevar anualmente al MINISTERIO DE ECONOMIA. el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente y la memoria anual. l. Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo. m. Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar, construir y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, todo ello de conformidad con las normas legales en vigencia. 21 n. Determinar los responsables jurisdiccionales de los Fondos Rotatorios Internos y de Cajas Chicas, estableciendo el monto y su régimen de reposición, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 y normas complementarias. o. Propender a la mas amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad del organismo. p. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la norma consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 2) Los Directores Generales tendrán las atribuciones y responsabilidades fijadas en el artículo 4º del presente y las que se detallan seguidamente: a. Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, Iiquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo del organismo, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y económica concreción. b. Representar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia en los que sea parte el organismo o en los que se pudieren afectar sus intereses. c. Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en causas que se substancien ante cualquier fuero, incluso el criminal. d. Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, tomando en consideración las modalidades del tráfico internacional y los horarios de los organismos estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones. e. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. Facultades de reglamentación (resoluciones administrativas): Art. 7.-El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración. Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos: 1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables. 2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo. 3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario. 4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes. 5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas. 6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información. 7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, Ios respectivos comprobantes. 8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información con el grado de detalle que estime conveniente - de la inversión, disposición o 22 consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo). 9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. 10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la licita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin. 11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo. Otra facultad de la AFIP se la da la ley de procedimientos tributarios (11.683): ARTICULO 24 — Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso. La única limitación que existe con estas resoluciones reglamentarias es que tienen que respetar el espíritu y letra de la ley. Luego de eso, las resoluciones reglamentarias son actos unilaterales, que crean normas jurídicas generales, y son enunciativas (porque son para completar la ley en su aplicación). No está previsto en la norma, una vía recursiva, es decir, si una persona no está de acuerdo con la resolución de AFIP no puede discutirlo, en principio, porque no está previsto ese camino para los contribuyentes una apelación, entonces son obligatorias solo por ser publicadas. La mayoría de las resoluciones que emite la AFIP son reglamentarias, pero el resto son facultades de interpretación: Art. 8º-El Administrador Federal tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de este decreto y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hayan de adoptar en casos particulares. Las interpretaciones del Administrador Federal se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Administrador Federal para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación. Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor. Obs.: No son muy comunes, pero se publican en el boletín oficial, diferenciadas con las reglamentarias porque a partir desde que se publican hay 15 días hábiles donde pueden apelarse. 23 Funciones y facultades de dirección y de juez administrativo: Art. 9º-Las autoridades del organismo tendrán las funciones y facultades que se detallan seguidamente: 1) Serán atribuciones del Administrador Federal, además de las previstas en los artículos anteriores: a. Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a el o asignen a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada: o resolver las dudas que a ellos se refieren. En especial, el Administrador Federal fijará las políticas, el planeamiento estratégico, los planes y programas y los criterios generales de conducción del organismo. b. Ejercer las funciones de Juez Administrativo, sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos 4º y 10 en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración. c. Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por las normas legales. d. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. e. Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia. f. Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones que superen los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días se requerirá autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL. g. Proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social. h. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 2) Son atribuciones del Director General de la Dirección General de Aduanas, además de las previstas en los artículos anteriores: a. Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras a cargo del organismo: interpretar las normas o resolver las dudas, que a ellos se refieren. b. Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería. c. Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas. d. Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones o reintegros que correspondieren. e. Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la mercadería involucrada en el tráfico internacional. f. Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que estos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal. g. Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Código Aduanero encomienda al Administrador Nacional de Aduanas. 24 h. Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones aduaneras. i. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. j. Ejercer la superintendencia y dirección de las aduanas y demás dependencias de su Jurisdicción. k. Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis, pericias, extracción de muestras o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, así como también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, márgenes de beneficio, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional. l. Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros y de los importadores y exportadores. m. Llevar los registros siguientes: i. De mercadería librada al consumo con liquidación provisoria. ii. De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos. iii. De mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos. iv. De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas. v. Los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería. vi. De infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por el Código Aduanero. vii. Los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones. n. Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de operaciones aduaneras. o. Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la administración pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración así como también, en su caso, la de las Fuerzas Armadas. p. Suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. Las suspensiones o modificaciones de carácter singular entrarán en vigencia desde su notificación al interesado. q. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 3) Son atribuciones del Director General de la Dirección General Impositiva, además de las previstas en los artículos anteriores: a. Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional y los recursos de la seguridad social a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren. b. Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la seguridad social. c. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. d. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 25 Obs.: Entonces, además de reglamentar e interpretar, tiene la facultad de dirigir el organismo para determinar impuestos, percibirlos, recaudarlos, controlar, devolverlos, y además el administrador general tiene funciones de juez administrativo (por más de que esté en la esfera del PE) que sancionan, y suele delegarlas en varias personas que cumplen el rol de jueces administrativos. Los inspectores no pueden determinar el impuesto ni exigir. Ley 11.683 de Procedimientos Tributarios Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes: ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. "No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto en esta ley o en su reglamentación." Obs.: Primero se recurre a la letra de la ley o su espíritu que puede tomar definiciones propias, recurriendo luego a lo que dice el Derecho Privado. Por ejemplo, en IVA, si un vendedor tiene un local y toma un producto para llevárselo a su casa y consumirlo, se entiende como venta porque así lo dice la ley, sin importar el Derecho Privado (es la autonomía del Derecho Tributario), pero si no dice nada, como sucede si no se sabe qué es “cosa mueble” porque IVA no lo aclara, se recurre a las normas de fondo del Derecho Privado para entenderlo. ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. Obs.: El criterio que hay que aplicar en la realidad fáctica para ver si hay o no hecho imponible. Cuando se le da lugar a los hechos imponibles que son presupuestos legales, se va a los hechos reales para ver si ese presupuesto legal se verifica o no, y se dirige a la realidad económica porque a veces las partes eligen contratos, figuras jurídicas, o estructuras que no están prohibidas, pero no son las que mejor se adaptan y demuestran la realidad, entonces el fisco puede apartarse de eso e ir a la realidad (teoría del velo jurídico). De acuerdo con la doctrina, esta figura de la realidad económica para interpretar si hay o no hecho imponible debe ser utilizada de manera excepcional, porque nunca se puede ignorar lo que dice el hecho imponible. Domicilio Fiscal: ARTICULO 3° — El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. 26 En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer las condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se considere que en él está situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades. Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales. Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal. En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá su competencia originaria. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación. Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Obs.: No hay peor cosa que la AFIP no sepa dónde encontrarnos, el fisco es el primero que quiere tener bien el domicilio del contribuyente, pero al contribuyente también le interesa tener declarado el domicilio correcto porque permite notificarnos, incluyendo los plazos para defenderse. 27 ➢ En principio, las personas jurídicas tienen el domicilio fiscal en el domicilio legal (donde se presume, sin admitir prueba en contrario, que está), mientras que las personas lo tienen en el domicilio real (asiento de sus residencias o negocios con el ánimo de querer mantenerse ahí). ➢ En ambos casos, si el domicilio real o legal no coincide con el domicilio donde realmente se hacen las actividades, éste será el domicilio fiscal, entonces, el fisco le da preeminencia al lugar donde se realiza la actividad o se lleva la dirección principal del negocio. ➢ El fisco tiene la facultad de establecer el domicilio fiscal, si conoce el lugar donde está el contribuyente y es diferente al que el contribuyente denuncia, el fisco de oficio puede cambiarlo. ➢ Si existe un cambio de domicilio hay 10 días hábiles para notificarlo. Artículo...: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso. En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica. Obs.: Además del domicilio fiscal tradicional postal, existe un domicilio electrónico o informático que es obligatorio, que no es un correo electrónico, es un domicilio en el cual se debe entrar (los martes generalmente) para ver si hay notificaciones. Por gentileza el fisco puede enviar un correo electrónico avisando la notificación en el domicilio electrónico, pero puede no hacerlo. Una vez que se recibe la notificación en el domicilio electrónico se entiende que ya fue notificada la persona. Entonces, en el domicilio tradicional el contribuyente tenía una postura pasiva (esperaba a que le llegara), mientras que en el domicilio electrónico el contribuyente tiene una posición activa porque ingresa para ver si hay algo o no. Artículo ...: Establécese un régimen de consulta vinculante. La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA (90) días corridos. La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados. La respuesta que se brinde vinculará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta. Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido. Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante. Obs.: Todas las consultas que se realicen a empleados de AFIP o externos son no vinculantes, porque no lo comprometen en cuanto a la información que nos brindan, siempre la responsabilidad de lo que haga es del contribuyente. Entonces, se creó la consulta vinculante que determina que antes del hecho imponible, si alguien tiene una duda, debe recurrir a un procedimiento formal vinculante, entonces se somete a consideración y la respuesta final es vinculante para AFIP y el contribuyente, se puede interponer un recurso de apelación ante el Ministerio de Economía. 28 Responsables por deuda propia: ARTICULO 5º —Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la situación prevista en el inciso e) del artículo 8°. Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida según el derecho común. b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior. Obs.: Todos los que están en este artículo pueden ser contribuyentes (quienes realizan el hecho imponible), y para eso deben estar enunciados en la ley de manera explícita, porque este artículo solo es potencial. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena: ARTICULO 6º — Están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en esta ley: 1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables: a. El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del otro. En general solo si hay casos de insania o prisión. b. Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias. c. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos. Cuando una sociedad entra en concurso de acreedores, los síndicos que son terceros tienen la obligación de pagar. d. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°. e. Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero. f. Los agentes de retención y los de percepción de los tributos. 2. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen para tales responsables en las leyes respectivas (directamente sustituyen al contribuyente). Obs.: Tienen la responsabilidad de pagar con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de otros, y esos otros son los responsables de deuda propia. 29 Los agentes de retención son quienes están en posición de pagar menos (se retienen fondos), y por lo tanto retienen a los proveedores, entonces los agentes de retención son responsables de dinero que tienen, que en vez de dárselo al proveedor se lo dan al fisco. En cambio, los agentes de percepción están en condiciones de cobrar más, por lo tanto, le cobran de más a los clientes. No hay forma de retener cuando se cobra, ni de percibir cuando se paga. Entonces, las retenciones se aplican sobre los pagos, y las percepciones sobre las cobranzas. Deberes de los responsables: ARTICULO 7º —Los responsables mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior, tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos. Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de retención, percepción o sustitución. Obs.: Los responsables por deuda ajena (menos los agentes de retención y percepción y los responsables sustitutos) tienen la responsabilidad de determinar el impuesto y pagarlo. Responsables en forma personal y solidaria con los deudores del tributo: ARTICULO 8º —Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso 1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable subjetivamente. En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos representen o integren. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo. c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no retenido desde el vencimiento del plazo señalado. Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes respectivas. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda. d) Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han abonado el gravamen. e) Los sucesores (cuando se compra un fondo de comercio) a Título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no 30 regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará: 1. A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una antelación de quince. (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos. 2. En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto. f) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a tales fines. g) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago. h) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio en participación, de un consorcio de cooperación o de otro contrato asociativo respecto de las obligaciones tributarias generadas por la asociación como tal y hasta el monto de estas últimas. i) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por esta última, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible. Obs.: Situación donde el responsable solidario por deuda ajena tiene que pagar con su propio patrimonio por determinación de oficio. Esta responsabilidad solidaria no es automática, si los deudores (contribuyentes) no regularizan la situación dentro de los 15 días de la intimación administrativa de pago, hay instancias y procedimientos para demostrar que le fue impedido por alguna razón su deber y por esto se dio el incumplimiento de sus deberes tributarios. Entonces, si pasaron esos 15 días, y no pudo comprobar el porqué de su incumplimiento, se convierte en responsable solidario. Hay tres maneras para determinar el impuesto: ➢ La más común es la autodeterminación, donde el propio contribuyente determina el impuesto a través de una declaración jurada. ➢ Liquidación administrativa, cuando el contribuyente aporta la información y el fisco determina el impuesto. Un ejemplo claro es una importación con Aduana, el importador provee la información y la Aduana lo liquida. ➢ Determinación de oficio, cuando AFIP determina el impuesto. Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo: ARTICULO 11 — La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas (autodeterminación) que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Hace referencia a la declaración jurada por autodeterminación del impuesto. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la 31 misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas. Puede hacer referencia a la declaración jurada conformada. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee. Hace referencia a la liquidación administrativa. Obs.: Hay un sistema que se viene, se llama declaración jurada conformada que consiste en que el fisco arma la declaración jurada sobre la base de datos del contribuyente, pero no liquida el impuesto, sólo le facilita al contribuyente lo que presume que debe pagar y le consulta su postura, entonces el contribuyente puede tomar ese monto y genera la declaración jurada con eso, o puede ignorarlo. Lo que no está enunciado en este artículo es la determinación de oficio. El artículo 28 del decreto reglamentario 1397/79 da un texto que transforma en declaración jurada a cualquier papel (“he confeccionado la presente sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad”). Responsabilidad que tiene el contribuyente por la declaración jurada (sujeta a verificación) ARTICULO 13 — La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos 35 y siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que correspondiere en los términos de los artículos 16 y siguientes. Obs.: Las declaraciones juradas están sujetas a verificación, pero el contribuyente que declaró es responsable (hay consecuencias), y no se puede reducir el monto en declaraciones posteriores hechas por error, salvo errores de cálculo obvios como usar en IVA una tasa de 31% en vez de 21%. Entonces, si la declaración posterior aumenta el monto, se descarta la anterior por ser menor, pero si la rectificativa pretende bajar el monto de la anterior, se mantiene la primera por ser mayor. Entonces, es automático subir el monto de la DDJJ, pero no bajarlo, salvo que se haga dentro de los 5 días del vencimiento y que la diferencia entre ambas DDJJ no supere el 5% de la base imponible originalmente declarada. La estabilidad de la declaración jurada es requerida tanto por el fisco como por el contribuyente, porque en realidad el fisco quiere estabilidad al no dejar que se baje el monto que ya se declaró, y el contribuyente presenta su propia declaración jurada, entonces el fisco debe respetar lo que dice el contribuyente y para cambiarlo se debe ir al camino de la determinación de oficio que es complejo y temporalmente largo. ARTICULO 16 — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. 32 Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos (no es determinación de oficio porque no son jueces administrativos), la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97. Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo 11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días después de recibida. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida. Obs.: La determinación de oficio se aplica cuando el fisco no está de acuerdo con lo que hizo el contribuyente, o si el contribuyente no presentó la declaración jurada. Se determina el gravamen de manera cierta o por estimación (presuntiva), es cierta cuando liquida el impuesto con datos que conoce del contribuyente, y es presuntiva cuando no hay datos ciertos o son desestimables y el fisco presume la existencia del hecho imponible y su respectivo monto. ARTICULO 17 — El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) días. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes. En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de lo que se dará conocimiento dentro del término de TREINTA (30) días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8º. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco. Cuando los agentes de retención o percepción —habiendo practicado la retención o percepción correspondiente— hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas. 33 Obs.: Según el art. 4 los términos de la ley son días hábiles administrativos. El procedimiento de determinación de oficio se inicia generalmente arranca cuando los inspectores se acercan al negocio, pretenden un ajuste y generan un acta (“prevista”) para el juez administrativo, pero para la ley comienza con una vista al contribuyente (documento de AFIP al contribuyente que explica todas las actuaciones administrativas, es decir, todo lo que se hizo en la inspección, y las impugnaciones o cargos al respecto, expone los argumentos para permitir la defensa), y a partir de la notificación de la vista hay 15 días hábiles para contestar haciendo el descargo ofreciendo las pruebas. Si se vence ese plazo continúa el proceso, estos 15 días se pueden prorrogar por única vez por otros 15 días (aunque puede ser denegado), evacuada la vista o transcurrido el término, el juez administrativo dicta la resolución con la determinación del impuesto intimando al pago dentro de los 15 días. Si en 90 días el juez no dictó resolución, el contribuyente puede presentar un recurso de pronto despacho, y si transcurren 30 días y todavía no hay resolución caduca todo el procedimiento y se debe empezar de cero por única vez (desde la vista). Sirve no sólo para determinar el impuesto, liquidar intereses y aplicar multas, sino también para determinar la responsabilidad solidaria (art. 8). Recurso de Reconsideración o de Apelación: ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15) días de notificados, los siguientes recursos: a) Recurso de reconsideración para ante el superior. b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable. El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios. El recurso del inciso b) no será procedente respecto de: 1. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. 2. Las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen. 3. Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago y/o las liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad. 4. Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. 5. Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación. 6. Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta ley. Obs.: Si antes de la resolución el contribuyente acepta, aunque ya se había defendido de la vista, hay efecto de declaración jurada para el contribuyente, y para el fisco como si hubiese sido una determinación de oficio. Pero, si luego de la resolución no acepta, hay dos vías excluyentes, y los recursos que se pueden interponer son de carácter suspensivo, es decir, que la resolución no es ejecutable porque se suspenden los efectos de la resolución si el contribuyente apela al tribunal fiscal o solicita reconsideración. Dentro de los 15 días hábiles de la notificación de resolución del juez administrativo, si el contribuyente optó por el recurso de reconsideración, se interpone ante la propia AFIP ante el funcionario superior a aquel que emitió la determinación de oficio; y la otra vía es ir a un tribunal fiscal de la nación, ya que como el juez administrativo es un empleado de AFIP, hay una instancia de apelación también dentro del Poder Ejecutivo pero está especializado en tributos que actúa con bastante independencia, donde se apela. Una vez que hay resolución, nuevamente el contribuyente tiene 90 días para apelar a la Cámara (tribunal de segunda instancia), y luego de ese fallo se puede apelar a la Corte porque materia de impuestos es federal. Desde que se apela a la Cámara se debe pagar para discutir. Las pruebas se pueden proveer sólo en el descargo de la vista, en caso de que el fisco las deniegue sí se pueden utilizar para las siguientes apelaciones. ARTICULO 14 — Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera impropiamente 34 (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 16 (determinación de oficio) y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada. Obs.: La determinación de oficio, y la estabilidad, es para determinar impuestos (alícuota por base imponible), aplicar sanciones o determinar responsabilidad solidaria, y esto incluye liquidar, pero hay cuestiones de liquidación de impuestos (forma en que se paga lo adeudado) que no necesariamente implican determinación de oficio porque basta la simple intimación de pago. ARTICULO 18 — La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y medida. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que ésta obtenga de información emitida en forma periódica por organismos públicos, mercados concentradores, bolsas de cereales, mercados de hacienda o que le proporcionen —a su requerimiento— los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera. (Párrafo sustituido por art. 184 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia) En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo género. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que: a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal. b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado. c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de su correspondiente valoración, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. 3) En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 35 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las diferencias de inventario de mercaderías. Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. d) Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta: Bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción. Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. e) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se considerará: 1) Ganancia neta en el impuesto a las ganancias. 2) Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. f) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos. g) Los incrementos patrimoniales no justificados (cuando encuentran patrimonios no declarados, o si fueron declarados pero también se declararon deudas que son inexistentes), representan: 36 i. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. ii. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. iii. El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. h) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. i) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado. No procederá aplicar la presunción establecida en este inciso a las remuneraciones o diferencias salariales abonadas al personal en relación de dependencia no declarado que resulte registrado como consecuencia de la adhesión a regímenes legales de regularización de empleo. Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal. También la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los índices señalados u otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. 37 Obs.: Se puede determinar en base cierta o presunta, y cuando se determina de manera presunta se funda en hechos y circunstancias conocidos que por su vinculación o conexión normal con lo que las leyes prevén como hecho imponible permitan inducir la existencia y magnitud del hecho imponible, los indicios (presunciones hominis) tienen que ser varios y concordantes que admiten prueba en contrario. Por ejemplo, los gastos sirven para inducir los ingresos de una persona. También hay presunciones generales o legales, que están determinadas en la ley, donde, a partir de determinados hechos, la ley presume una situación, pueden ser iure et de iure o iurista, puede no admitir prueba en contrario. En el caso del art. 18 sí se admite prueba en contrario, entonces el contribuyente tiene que defenderse con pruebas que sustenten su posición. Artículo...: Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación —a que alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones)— cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local. Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados. Obs.: Cuando en la Argentina entran fondos de otro país considerado paraíso fiscal (de baja o nula tributación), todo el dinero proveniente de allí se considera incremento patrimonial no justificado, salvo que pueda probarse que el dinero de afuera proviene de actividades lícitas efectivamente realizadas. Efectos de la Determinación de Oficio: ARTICULO 19 — Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley. La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). Obs.: Siempre existe la obligación del contribuyente de declarar su impuesto, pero si se termina recurriendo a la determinación de oficio, y ésta resultase menor a la real, el contribuyente tiene la obligación de denunciarlo para pagar la totalidad del impuesto correspondiente. Lógicamente esto no sucede en la realidad, pero debería de ser así de acuerdo con la ley. E inclusive el propio fisco, puede modificarlo cuando la resolución sale con carácter parcial (la mayoría es así) y si aparecen nuevos elementos de juicio. Anticipos: ARTICULO 21 — Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos. En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe 38 requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan. La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes. Obs.: Es una facultad autónoma, brinda la posibilidad para el fisco de cobrar sumas a cuenta del dinero que el contribuyente va a tener que exteriorizar más adelante (cuando los impuestos son anuales mayormente). Los anticipos, en general se calcula sobre la base del año anterior, y responden a un período fiscal, por ende, el término es hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la DDJJ (el que fuese posterior). Si no se paga, el fisco puede iniciar un juicio de ejecución para cobrar el anticipo. Sin embargo, el contribuyente tiene la posibilidad de pedir una reducción del anticipo si ve que los anticipos van a exceder la obligación final, porque todo lo que es a cuenta es susceptible de ser modificado. Percepción en la fuente: ARTICULO 22 — La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción. Obs.: A los fines de recaudar, este artículo habilita a la AFIP a crear mecanismos recaudatorios en la fuente (donde se origina la riqueza o consumo). Un régimen de retención es recibir el impuesto desde la fuente, y recaudar en la fuente tiene la ventaja para el fisco de recaudar a cuenta y la resistencia al pago es menor, son psicológicamente menos violentos para los contribuyentes, porque mientras más cerca está la quita del dinero al momento de que uno lo percibe, menos sufrimiento se siente. Por ejemplo, al entregar un premio es mejor dar $7.000 que dar $10.000 y luego quitarle $3.000 por el impuesto a los premios del 30%. Imputación: ARTICULO 26 — Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos. En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua. Obs.: No basta con pagar los impuestos, hay que imputarlos correctamente. Hoy se usan los volantes electrónicos de pago (VEP) que sirven para que el contribuyente transfiera y se asegure de tener menos fallas al momento de imputar los impuestos y sus pagos. Compensación: ARTICULO 28 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa. La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. Obs.: Es la posibilidad de que el fisco de oficio compense un saldo acreedor ($4.000.000) con uno deudor ($1.000.000) del contribuyente. Entonces, en ese ejemplo, el contribuyente le pide de oficio al fisco que tome el saldo deudor que se tiene en un impuesto X para pagarlo con un saldo acreedor de un impuesto Y, y se imputa como pago. El contribuyente debe tener un saldo de libre disponibilidad (susceptible de ser compensado) con una obligación también susceptible de ser compensada, sino no es aplicable (como sucede con el saldo técnico del IVA). En general son compensables, salvo casos como las cargas sociales porque son de afectación específica, y en principio, sociedades que tengan que pagar como responsable sustituto el impuesto por los accionistas tampoco (aunque hay fallos que dictan lo contrario). El 39 contribuyente no puede compensar una deuda de retención o percepción con un saldo de libre disponibilidad que tenga porque fue agente de un tercero, no de él mismo, por ende no es su dinero. El empleador tampoco puede compensar las contribuciones o aportes de los empleados. Acreditación y Devolución: ARTICULO 29 — Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos. La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones. Obs.: El peor escenario es que una empresa tenga mucho saldo a favor porque es dinero muerto, no se puede usar para otras cosas o generar intereses, pero si se tiene se debe considerar para compensar, y si aún sigue quedando saldo a favor, el fisco de oficio puede acreditar el saldo a favor y devolverlo con dinero. También existe la transferencia o cesión del salgo acreedor, cuando un contribuyente tiene un saldo de libre disponibilidad a favor y no tiene qué compensar, se lo puede ceder a un tercero, y ese tercero lo usa para pagar impuestos; esto suele darse con los exportadores que le reintegran el IVA. Pago provisorio de impuestos vencidos: ARTICULO 31 — En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de QUINCE (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la ADMINISTRACION FEDERAL, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La ADMINISTRACION FEDERAL queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Obs.: Es una figura que le facilita al fisco cobrar a cuenta sin llegar a determinar el impuesto. Cuando el contribuyente no presenta la DDJJ el fisco lo intima a que lo haga (15 días de plazo), pero si no la presenta, el fisco tiene el derecho de exigirle que le pague una suma equivalente a cualquiera de las que haya pagado en los últimos años que no haya prescripto (pago provisorio). ARTICULO 33 — Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros 40 que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes de control y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de industrialización, así como las formas y condiciones del retiro de los bienes de los establecimientos industriales. Obs.: Se faculta a la AFIP la posibilidad de exigir que se lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Entonces las operaciones tienen valor probatorio siempre que estén contabilizadas y documentadas. El fisco puede desestimar las pruebas y presumir a través de indicios. Los comprobantes deben ser guardados por 10 años. ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá: a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas. b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado. c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a) o cuando se examinen libros, papeles, etcétera, se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no firmadas por el interesado, harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad. (Párrafo sustituido por art. 187 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia). 41 d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal. e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare que se han configurado dos (2) o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a dos (2) años desde que se detectó la anterior, siempre que se cuente con resolución condenatoria y aun cuando esta última no haya quedado firme. g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos. Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito. La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior. Inspector encubierto (fingir ser cliente). h) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549. Obs.: La ley le da amplios poderes a la AFIP para verificar en cualquier momento los periodos fiscales en curso por intermedio de sus funcionarios y empleados. Puede citar al firmante de la DDJJ, Intereses resarcitorios: ARTICULO 37 — La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Los intereses se devengarán 42 sin perjuicio de la actualización del artículo 129 y de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo. En los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de este artículo continuarán devengándose. Obs.: Tienen naturaleza civil, intentan resarcir. Si al fisco se le paga más tarde, automáticamente pide que se paguen intereses (sin necesidad de interpelación alguna) por no pagar impuestos, retenciones y percepciones, anticipos o demás pagos a cuenta. El tope de la tasa de interés es el doble de la mayor tasa vigente que establezca el Banco de la Nación Argentina. Existe en materia de tasas de interés para impuestos el “anatocismo”, es decir, la posibilidad de calcular intereses sobre intereses (capitalización de intereses). Intereses punitorios: ARTICULO 52 — Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37. Obs.: Además del interés resarcitorio, si el fisco tiene que iniciar un juicio de ejecución, comienza a partir de ese momento a cobrarse además, el interés punitorio. Hay dos tipos de sanciones: de tipo formal (por no cumplir con ciertas obligaciones de hacer, como presentar la DDJJ) y de tipo material (por no cumplir con la obligación de dar, pagar). Las sanciones se aplican para tutelar algún bien jurídico, las formales tutelan el rol del fisco para verificar y controlar y se aplican por poner en riesgo ilícitos (la correcta labor del fisco), y las materiales son ilícitos de resultados (no hay riesgo, directamente se perjudicó al fisco por no pagar). Infracciones formales – Sanciones: ARTICULO 38 — Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevará a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del artículo 11. El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los QUINCE (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente. 43 Obs.: Da lugar a una sanción no presentar la declaración jurada al vencimiento, sin necesidad de requerimiento previo (se considera “automática” porque se reduce a la mitad si el contribuyente acepta su situación y cumple con la presentación de la DDJJ en los 15 días). Artículo...: La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, será sancionada —sin necesidad de requerimiento previo— con una multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Cuando existiere la obligación de presentar declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que se elevará a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. En los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones — excepto en el caso de importación y exportación entre partes independientes— celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevará a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. La aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes. Obs.: Las declaraciones juradas son determinativas de impuestos o informativas, las primeras son las comunes para determinar los gravámenes, y las informativas son aquellas en las que se informa. Los regímenes de información tienen multa automática pero no se puede bajar a la mitad. ARTICULO 39 — Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000): 1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo. 2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean 44 excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación. 3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales. a. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales. Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley. Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial. En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción. Obs.: Entonces, toda norma, en general, tributaria, que ponga una obligación y no sea cumplida, somete a la persona a esta sanción de tipo formal (es residual y graduable de acuerdo a la decisión del juez administrativo). Artículo...: Será sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas —originales o rectificativas— previstas en el artículo agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las del artículo agregado a continuación del artículo 38 de la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción. Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en el primer párrafo, se les aplicará una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del importe máximo previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las restantes sanciones previstas en el presente artículo. Obs.: Orientado a no cumplir con los requerimientos que el fisco pidió por acta, son acumulables. En general, cada vez que se aplica una multa, o el fisco pretende hacerlo, sacando el caso de “multa automática”, se debe iniciar un proceso, donde el fisco inicia un sumario dándole un plazo al contribuyente para que se defienda y presente pruebas, entonces el principio general es que ninguna multa es automática, se necesita de un procedimiento que termina en una resolución, donde no se aplican impuestos sino sanciones o reducciones de sanciones, y no hay multa hasta que no termina todo el proceso. Las multas pueden apelarse, y se vuelve exigible una vez que está firme, salvo cuando por el art. 38 el contribuyente acepta y paga la mitad. Clausura: ARTICULO 40 — Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes: 45 a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos. c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo. e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una multa de tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley. El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Obs.: No se paga, sino que cierran el negocio de 2 a 6 días por no emitir facturas, o sin registraciones, o se transporten mercaderías sin remito, o no están inscriptos como contribuyentes, o no conservan comprobantes, o no mantuvieran condiciones de operatividad, o tengan el 50% o más del personal sin registrar. Omisión de impuestos – Sanciones (materiales, ilícitos de resultado): ARTICULO 45 —Será sancionado con una multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 (con intención de defraudar) y en tanto no exista error excusable (porque no es doloso como el 46, sino culposo), quienes omitieren: a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas. b) Actuar como agentes de retención o percepción. c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas. Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. 46 Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del trescientos por ciento (300%) del importe omitido. Obs.: La sanción se da por no pagar el impuesto por no presentar la DDJJ o que no haya sido exacta, porque se perjudicó al fisco a través de la no presentación de la DDJJ (que omitió el pago) o por su inexactitud reflejada en el pago. También se da si se omite el pago siendo agente de retención o percepción (pagan multa además de poder ser responsable solidario). Defraudación – Sanciones: ARTICULO 46 — Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el importe del tributo evadido. Obs.: Existe intencionalidad de perjudicar al fisco, que es evaluado por el juez administrativo. La multa va del 200% del tributo al 600%. ARTICULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 11. b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible. c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso. d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación. e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos. f) No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos. Obs.: Presunciones de que existe voluntad de ocultaciones maliciosas (intención de defraudar), salvo prueba en contrario. ARTICULO 49 (Reducción de sanciones) — Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones materiales (art. 45 y 46) regularizara su situación antes de que se le notifique una orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional. Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de intervención y la notificación de una vista previa conferida a instancias de la inspección actuante en los términos del artículo agregado a continuación del artículo 36 y no fuere reincidente en las infracciones, previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal. 47 Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la mitad (1/2) de su mínimo legal. Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, las multas previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, se reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones. En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, fuese consentida por el interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes. El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el trámite de la instancia de conciliación administrativa. _______________________________________________________________________________________________ Recursos de la seguridad social La seguridad social es un fruto del Estado de bienestar que se desarrolló durante el siglo XX asumiendo diferentes formas (cubriendo diversos riesgos) en distintos países. Más allá de intentos parciales, el plan para la seguridad social presentado por sir William Beveridge, alrededor de 1942 en el Reino Unido, es considerado por la doctrina, en forma prácticamente unánime, como el primero que expuso una cobertura integral sobre esta problemática. El objeto global de la seguridad social, según ese autor, es el “mantenimiento de los ingresos necesarios para la subsistencia” y el plan propuesto comprendía la cobertura de todos los avatares relacionados con la salud, vejez, desempleo o eventos similares y se completaba con un sistema de subsidios que asegurara a todas las personas un ingreso mínimo, independientemente de que trabajaran o no. Como de inmediato se advierte, los costos de este plan son muy altos en materia de impuestos que deben abonar los contribuyentes para financiarlo, por lo cual no pasó de ser un proyecto; no obstante ello, sigue siendo un antecedente muy importante en la materia. Existe una rama del derecho, el derecho de la seguridad social que se ocupa del estudio de esta problemática y, en su seno, se han desarrollado ciertos principios que identifican a esta parcela del saber. Vázquez Vialard afirma que las personas en situación de necesidad requieren prestaciones que arreglen esa situación ya que, en su defecto, podrían quedar restringidas sus posibilidades de desarrollo en un plano de dignidad y libertad y que “…la seguridad social trata de lograrlo mediante técnicas que aseguran la concreción efectiva del principio de la solidaridad social”. 48 Entones el autor describe al objeto de la seguridad social como la cobertura de ciertas contingencias y las agrupa de la siguiente forma: - Biológicas: o Maternidad. o Vejez. o Desamparo por muerte. - Patológicas: o Enfermedad. o Accidentes. o Invalidez. - Económico-sociales: o Cargas de familia. o Desempleo. o Otras. Dentro de las últimas incluye, entre otras, el acceso a la vivienda y a la educación y la protección de las consecuencias de fenómenos naturales como incendios, inundaciones o cataclismos. De este universo tan amplio sólo se abordarán algunas cuestiones: se dejará de lado el estudio de todo lo relativo a las prestaciones de los sistemas vigentes y el de todos los aportes (de los beneficiarios o terceras personas) que no tengan carácter coactivo, para concentrarse en los recursos del sistema que cuyo aporte sí tenga dicha característica. Se trata de un conjunto de tributos nacionales, que tienen generalmente como base imponible los sueldos u otras remuneraciones percibidas por las personas. También es habitual, posean como destino específico financiar, aunque en forma exclusiva, el régimen de seguridad social. El análisis se limitará a los vigentes en el orden nacional, no considerándose por tanto, los originados en regímenes provinciales o municipales, por ejemplo los sistemas jubilatorios de ese origen. Tampoco se considerarán regímenes especiales que rigen sólo para determinado tipo de actividad, por ejemplo el seguro de desempleo que rige para la industria de la construcción. Todos estos sistemas (con la excepción del de capitalización) funcionan mediante la cobertura universal de los cotizantes y la financiación colectiva de los aprobantes. Esto significa que todos los sujetos mencionados por la ley deben aportar y, quienes se encuentren en las condiciones legales, pueden recibir sus beneficios. Sobre la naturaleza de estos aportes y contribuciones no hay unanimidad en la doctrina, existiendo diversas posiciones; desde Jarach, quien sostiene que los aportes son impuestos al trabajo y las contribuciones patronales impuestos sobre la nómina salarial, hasta Giuliani Fonrouge quien los incluye dentro de las contribuciones especiales. De lo que no hay dudas es de su naturaleza tributaria, cuya principal característica es la coactividad de los aportes y contribuciones. Esta certeza tampoco es total desde la aparición de la ley jubilatoria 24.411, en especial por lo aportes de quienes optaron por el régimen de capitalización, ya que estos se acumulan en las cuentas de cada afiliado y, además, existen aportes voluntarios que se acumulan en las mismas cuentas. Las prestaciones sociales son brindadas por medio del Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) que unifica todos los ingresos, que antes brindaban distintas reparticiones, mediante la Contribución Única de Seguridad Social (CUSS). 49 Esta contribución comprende los siguientes conceptos: Sistema Régimen Recursos Sistema integrado de jubilaciones y pensiones Aportes del trabajador, contribuciones del empleador. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Aportes del trabajador, contribuciones Seguridad social Jubilados y Pensionados del empleador, aportes de jubilados. Régimen de asignaciones familiares Contribuciones del empleador. Fondo Nacional de Empleo Contribuciones del empleador. Superintendencia de Servicios de Salud Aportes del trabajador. Obras sociales Régimen Nacional de Obras Sociales Aportes del trabajador, contribuciones del empleador. Sistema de Riesgos Régimen de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo Contribuciones del empleador. del Trabajo Sistema integrado de jubilaciones y pensiones: Se trata de un sistema con dos regímenes básicos, uno llamado “reparto asistido” y el otro, “capitalización”. En el sistema de reparto todos los trabajadores en actividad aportan a un fondo común con el objeto de financiar las prestaciones de los beneficiarios; el Estado es quien administra el sistema, es el encargado de recibir los fondos. Una característica principal del régimen es la solidaridad: los aportes no se individualizan, sino que van a un fondo común y quienes más aportan, de algún modo, subsidian a quienes menos lo hacen. Por su parte, en el sistema de capitalización cada trabajador en la actividad aporta a un fondo individual, por lo cual su beneficio jubilatorio está supeditado el ahorro conseguido. La característica fundamental del sistema es la individualización de los aportes efectuados y, en esencia, es similar a un seguro de retiro. En Argentina, hasta el 2008, cuando un trabajador comenzaba a trabajar debía optar por uno u otro sistema, quienes optaban por el sistema de reparto podían periódicamente cambiar al sistema de capitalización, en cambio quienes hubiesen optado por el último debían permanecer en el mismo teniendo como sólo como opción cambiar la compañía administradora de sus aportes. Además, al régimen de capitalización solo ingresaban los aportes de los trabajadores, mientras que las contribuciones patronales iban al régimen de reparto; como consecuencia, quienes se jubilaban en aquel régimen recibían dos prestaciones: una que dimanaba de sus aportes y otra que tenía como origen los aportes de los empleadores al régimen de reparto. Sujetos: La ley 24.241 considera sujetos a todas las personas mayores de 18 años que trabajen en relación de dependencia o sean trabajadores autónomos. La norma comprende a las siguientes personas que se desempeñan en la relación de dependencia: a) Funcionarios, empleados y agentes de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones y organismos descentralizados; personal civil de las fuerzas armadas, policiales y de seguridad. b) Funcionarios, empleados y agentes de organismos interprovinciales, o integrados por la nación, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos y personas de los gobiernos provinciales y municipales que adhieran al régimen. c) Personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada. d) Persona que, en virtud de contrato de trabajo celebrado o iniciado en el país, prestan servicios en el extranjera servicios de los aludidos en el párrafo anterior. 50 Por su parte, los sujetos que no trabajan en relación de dependencia, comprendidos como trabajadores autónomos del régimen, son quienes ejerzan en el país por sí solas, en forma conjunta o alternativamente con otras alguna de las siguientes actividades, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia: a) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización o sociedad, aunque por estas actividades no tengan retribución, utilidad o ingreso alguno. b) Profesión desempeñada por graduados en universidad nacional, provincial, o privada autorizada, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de una profesión universitaria reglamentada. c) Producción o cobranza de seguros, seguro de capitalización, ahorro, ahorro y préstamo o similares. Están excluidos del sistema los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos años y por única vez, a condición de que no tengan residencia permanente en la república y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. Base imponible El régimen dispone formas distintas de establecimiento de la base imponible: para quienes trabajan en relación de dependencia ésta está constituida por la remuneración real que perciban; para los trabajadores autónomos, la base imponible la determina la ley en forma ficta o presunta. El artículo 6 de la norma dispone que se considera remuneración a “…todo ingreso que percibe el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas y demás conceptos detallados en el mismo, percibidos por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia”. En lo atinente a gastos de representación, no se considerarán remuneración a los efectivamente gastados y acreditados con comprobantes y, para los demás, cuando se cumplan las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. En el caso de los agentes de la administración pública, se consideran remunerativos y, por tanto, forman parte de la base imponible, el premio estímulo, gratificación y conceptos análogos y los importes que se destinen a “caja de empleados”. El artículo 7 de la ley dispone cuáles conceptos no se consideran remunerativos y, por tanto, se excluyen de la base imponible: a) Asignaciones familiares. b) Indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. c) Prestaciones económicas por desempleo. d) Gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en la parte que exceda el promedio anual de las recibidas anteriormente en forma habitual y regular. En los últimos tiempos, el Estado ha debido tomar medidas de emergencia para la recuperación del ingreso alimentario de los trabajadores por lo que ha dispuesto para los del sector privado, incluidos en convenios colectivos de trabajo, con algunas excepciones, un incremento de los ingresos mensuales con el carácter de asignación no remunerativa que, por esa característica, no forma parte de la base imponible que se analiza. Por su parte, las remuneraciones computables a efectos del cálculo de aportes y contribuciones, tienen topes mínimo y máximo, el primero era el importe equivalente a tres veces el valor del módulo previsional (MOPRE), ese límite es para quienes trabajen jornada completa, quienes laboren jornadas menores deberían proporcionarlo. El importe 51 máximo, superando el cual los trabajadores no realizan aporte alguno, es de 60 veces el valor del MOPRE, ese tope no rige para los aportes jubilatorios ni para las contribuciones patronales, que se deben calcular sobre toda la base imponible. Cuando el trabajador perciba más de una remuneración, el tope deberá considerarse individualmente para cada una de ellas. Por su parte, los trabajadores incluidos en el régimen de autónomos tributan sobre una base imponible ficta o presunta según la categoría en que se incluyan. Según el tipo de actividad que se realice, serán las categorías en que se encuadrara el aportante, así, por ejemplo, para la actividad de dirección y administración de cualquier empresa, organización, establecimiento o exploración con fines de lucro y/o sociedad comercial o civil, las categorías son: Componentes de sociedades Categoría Titulares de empresas Categoría Hasta 10 trabajadores D De 1 a 3 trabajadores B De 11 a 20 trabajadores E De 4 a 6 trabajadores C Más de 20 trabajadores F De 7 a 10 trabajadores D Más de 10 trabajadores E Mientras que para profesionales las categorías son: Graduados en universidades o autorizados con habilitación legal Categoría Hasta 3 años de antigüedad en el ejercicio A Del 4° al 10° de antigüedad en el ejercicio B Más de 10 años de antigüedad en el ejercicio D Cuando los trabajadores en relación de dependencia o autónomos desarrollen más de una actividad, deberán aportar por cada una de ellas; no obstante, en algún caso, la situación de los trabajadores autónomos, puede ser diferente. Así, se considera que el desempeño de varios cargos, por ejemplo como director de diversas sociedades, no configura el desarrollo de varias tareas, sino sólo de una única actividad, con la peculiaridad que, en estos casos, para determinar la categoría a que se debe aportar, se deberán sumar la totalidad de los trabajadores de todas las sociedades. Alícuotas El régimen establece dos alícuotas diferentes: para los empleados, una contribución del 16% y para los trabajadores un aporte del 11% que, para quienes estén incluidos en el régimen de capitalización, temporariamente, se reduce al 7%. Los trabajadores autónomos tributan el 27% sobre la renta presunta de la categoría en que revisten, según se indica en la tabla de página siguiente. En los casos en que estos trabajadores hayan percibidos remuneraciones inferiores a 24 veces el importe del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) durante el año próximo anterior, pueden imputar durante el mes de enero de cada año, la totalidad de los aportes realizados a los próximos aportes a vencer y, de este modo, en los hechos, no tributar. El mecanismo está detallado en la resolución general (DGI) 3931. Régimen del salario familiar Las prestaciones de esta índole se basan en el derecho social de la familiar a subsistir como tal, para lo cual es necesario un salario diferente al de quienes no la poseen. 52 En el mundo se reconoce que las asignaciones familiares son prestaciones de seguridad social y uno de los medios que la sociedad utiliza como política de protección a las familias y de redistribución de rentas. En ese sentido es que se entiende el otorgamiento de la prestación a los pasivos y a los beneficiarios de prestaciones no contributivas por invalidez; se trata de desvincular el derecho a las prestaciones familiares, de la existencia de una relación de trabajo subordinada. Estas prestaciones no están es en la orbita laboral, sino en la de la seguridad social. Estas categorías también existen en la legislación argentina, pues la ley 24.714 que regula el régimen, establece que estas prestaciones no se consideran integrantes del salario, en consecuencia, no están sujetas a aportes y descuentos jubilatorios, tampoco se tienen en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario, ni para el pago de indemnización; además son inembargable. El presente régimen se aplica a los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en la actividad privada, a lo beneficiarios de la ley de riesgos de trabajo y beneficio del seguro de desempleo y se financia con contribución de los empleadores. Este sistema nación como un fondo compensador, destinada a igualar, para el empleador, el costo del personal con y sin cargas de familia; este costo lo constituye la contribución patronal. Los empleados abonaban directamente el salario familiar, a los empleados que estuvieran en las condiciones que establecía la ley y aportaran la documentación correspondiente. Estos importes eran restados por el empleador de la contribución patronal y, si ésta era mayor que aquellos, se depositaba la diferencia; cuando los importes pagados por las prestaciones del régimen superaran el monto de la contribución patronal, se debía solicitar la devolución. En la actualidad existen asignaciones de pago directo, por ejemplo por casamiento o nacimiento, que la autoridad del sistema abona al personal beneficiario, sin que las prestaciones deban ser pagadas por el empleador. Además, el ANSES, en su carácter de autoridad de aplicación del sistema, por resolución 641 del 29/03/2003 creó el Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF) para controlar, liquidar y pagar en forma directa a sus beneficiarios, las asignaciones familiares de los empleados en relación de dependencia; entonces, los empleadores que se hayan inscripto desde aquella fecha, han sido incorporados al sistema y, los existentes a la misma, se incorporarían paulatinamente. El importe de dichas prestaciones no genera obligación previsional alguna para quien las recibe, se da la paradoja de que quien disfrute, por ejemplo, de la licencia por maternidad no sufra por ello retenciones de ninguna índole, por lo cual el importe será mayor al sueldo que cobraba en actividad. Régimen de accidentes de trabajo La atención de estos riesgos es regulada por la ley 24.557 cuyos propósitos principales son la prevención y reparación de los infortunios laborales, tanto accidentes de trabajo, como enfermedades profesionales. Las personas incluidas dentro del régimen son: a) Funcionarios y empleados del sector público nacional, provincial y municipal. b) Trabajadores en relación de dependencia del sector privado. c) Personas obligadas a prestar de carga pública. d) Trabajadores vinculados a relaciones no laborales tales como las pasantías y las becas. 53 La norma prevé la inclusión de otras personas dentro del ámbito de cobertura, tales como empleados domésticos, trabajadores autónomos, bomberos voluntarios y otros que no fueron incorporados por el Poder Ejecutivo Nacional. Por su parte, los empleadores, están agrupados en dos categorías: los que tengan suficiente capacidad económica en los términos de la ley pueden autoasegurar los riesgos cubiertos, mientras que los demás deben asegurarse obligatoriamente en una aseguradora de riesgos del trabajo (ART). Se crea así un régimen optativo para quienes se autoaseguren, ya que no deberán abonar tributo alguno, sino sólo hacerse cargo de los riesgos cubiertos. Por el contrario, el resto de los empleadores deberá contratar la cobertura de aquellos en una ART quien percibirá una cuota cuyo monto está relacionado, principalmente, con la actividad de la empresa. En general, el importe de la cuota está compuesto de un valor fijo por empleado y otro porcentual, que se aplica sobre la base imponible. Por su parte, la base imponible es la definida para el régimen jubilatorio teniendo como mínimo el equivalente a 3 MOPRES y como máximo el equivalente a 60 MOPRES. El sistema proporciona a los trabajadores cubiertos diversas clases de prestaciones: dineraria (prestación por incapacidad laboral temporaria, por incapacidad permanente o por muerte del trabajador) y no dinerarias, en especie, que consisten en asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación y sepelio. Como regla general, ninguna de estas prestaciones forma parte de la base imponible de los recursos de la seguridad social. Cabe completar el tema indicando que, cuando el trabajador sufra infortunios (accidente inculpable o enfermedad no profesional) que no sean los cubiertos por este régimen, no obstante ello, tiene cierta cobertura en la ley de contrato de trabajo que obliga al empleador a otorgar una licencia con goce de sueldo al personal accidentado o enfermo durante 90 días por año calendario. Obras sociales Se trata de un régimen de cobertura de la salud de los trabajadores que se financia mediante aportes de los interesados equivalentes al 3% de su remuneración y contribuciones de los empleadores del 6% de los sueldos abonados. Están comprendidos en el mismo, en calidad de beneficiarios titulares, las siguientes personas: a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, en el ámbito privado o en el sector público (Poder Ejecutivo, organismos autárquicos o descentralizados, empresas y sociedades del Estado). b) Los jubilados y pensionados nacionales y de Ciudad de Buenos Aires. c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales. Por su parte, son también beneficiarios, los integrantes del grupo primario familiar de los titulares mencionados y, con aportes adicionales, los demás familiares que no integren dicho grupo. Aquí también la base imponible es la definida para el régimen jubilatorio teniendo como mínimo el equivalente a 3 MOPRES y como máximo el equivalente a 60 MOPRES. Por su parte, dentro del Sistema Nacional de Salud se creó un fondo solidario de redistribución para ayudar a solventar determinadas prestaciones de alto costo, la financiación del mismo se realiza con parte de los aportes y contribuciones al régimen de obras sociales. Los porcentajes que se asignan a dicho fondo varían en función de dos parámetros: a) Según que el empleado esté afiliado a una obra social sindical o de personal de dirección. b) Según el monto de su remuneración. 54 INSSJP La ley 19.032 creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, con el propósito de prestar a los beneficiarios del régimen nacional de previsión y a su grupo familiar primario, servicios médicos, asistenciales y destinados al fomento, protección y recuperación de la salud, así como otros servicios destinados a promover la asistencia social de los afiliados tales, subsidios, prestamos, vivienda, promoción cultural y otros. El instituto creado por esta ley, se financia con aportes de los trabajadores en relación de dependencia, de los trabajadores autónomos y de los beneficiarios del sistema de jubilaciones y pensiones; para lo primeros, la base imponible es su remuneración computable para el régimen jubilatorio, para los segundos, lo es la renta de referencia base de sus aportes, y por último los jubilados y pensionados aportan sobre sus haberes previsionales. Las alícuotas son del 3% para los aportes y la contribución patronal es de 1,62% o 1,5% según el tipo de actividad del empleador. Los trabajadores autónomos ingresan un aporte total del 5% que se ingresa junto con la cuota mensual destinada al régimen jubilatorio. Fondo nacional de empleo La ley 24.013 creó un sistema de protección de los trabajadores ante el cese laboral. En esencial el régimen consiste en prestaciones dinerarias que reciben las personas que reúnan las características establecidas de “desempleado” enunciadas en el régimen. El monto y número de las prestaciones, depende de la cantidad de meses en que se haya aportado al sistema, en los últimos tres años anteriores, al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación de desempleo: Período de cotización Duración de las prestaciones De 6 a 11 meses 2 meses De 12 a 24 meses 4 meses De 24 a 35 meses 8 meses 36 meses 12 meses El monto de cada prestación se establece como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de despido. El Fondo nacional de desempleo se financia con las contribuciones que realizan todos los empleadores; los porcentajes son del 1,11% o 0,89% según la actividad, y se aplican sobre la misma base imponible del sistema jubilatorio; además hay un aporte obligatorio del 3% sobre las remuneraciones que abonen, que deben realizar las empresas de servicios eventuales y también ingresan al Fondo los aportes personales que deben realizar los jubilados que reingresen a la actividad. Otros tributos Se trata de impuestos al tráfico de bienes, que suelen tener como base las ventas, pero sin intención de gravar el consumo de aquellos. Son tributos muy antiguos, de los cuales Klein menciona en el siglo V en Italia, el llamado siliquaticum que gravaba con una alícuota del 1/24 toda mercadería vendida y también gravaba las ventas de inmuebles que, para evitar su evasión, debían registrarse obligatoriamente en la comuna. 55 Más tarde, el invento del sello posibilitó una forma más moderna del tributo que tuvo como base la obligación de utilizar para los documentos un papel sellado. Con posterioridad, fueron cambiando las formas habiéndose reemplazado el papel sellado por estampillas. Estos impuestos, que son muy criticados por la doctrina por sus efectos, en especial con relación a la eficiencia, siguen manteniéndose en vigencia. Obs.: Los recursos de la seguridad social no son exclusivamente tributarios, sino que además tienen una finalidad específica, ya que constituyen uno de los grandes gastos de transferencia que tienen los Estados, son un problema propio del crecimiento de la población, mejoramiento de la calidad de vida de la misma y su esperanza de vida. Este gasto cada vez es más grande, hay más gente pasiva que necesitan más atención en sus últimos años y no trabajan, entonces son más caros y no generan ingresos (concentración de gastos). Aportes (empleados) y contribuciones (empleadores): Aporte es retención en el recibo de sueldo, y contribución es un costo más para el empleador. Jarach dice que es un impuesto al trabajo los aportes y contribuciones, y Giuliani Fonrouge que son una contribución especial. Son todos impuestos ad valorem no compensables, porque lo que se recauda va específicamente a un destino. _______________________________________________________________________________________________ Modelo de examen I 1. Indique con una cruz cuál de las siguientes características adquiere el IVA en nuestro país: Características Marcar con X Justificar Acumulativo de sustracción de impuesto contra impuesto No acumulativo de sustracción de base Al impuesto (alícuota por la base imponible = débito fiscal) se le resta un crédito fiscal (el impuesto que se le pagó a proveedores). El No acumulativo de sustracción de impuesto X criterio es financiero, es decir, se resta por el contra impuesto solo hecho de recibir la factura, entonces el IVA por las compras se toma en el mes de compra independientemente de que se vendan en el mismo mes o después. Acumulativo de sustracción de base Ninguna de las anteriores 2. En IVA un Responsable Inscripto vende un bien gravado a un sujeto Exento, la operación se encuentra: Alternativas Marcar con X Justificar Exenta Gravada con IVA discriminado Gravada sin IVA discriminado X Porque es factura B No alcanzada Ninguna respuesta es correcta 56 3. IVA: Indique en qué momento nace la obligación tributaria en los siguientes casos, tratándose de una venta de cosa mueble: Momento en que nace el hecho imponible Marcar con X Justificar Cuando se emite la factura a pesar de que los bienes no están a disposición del comprador Cuando se entregan los bienes a pesar de que X Si se entregan quiere decir que estaban a los mismos no se han facturado disposición y que existían Cuando se cobra un anticipo a pesar de que el mismo no constituya una seña que congele el precio Cuando se acuerda el precio de la operación por contrato Si hay señas que congelan precios ya se Cuando se cobra una seña que congela el configura la obligación, se genera débito fiscal y X no se necesita que el bien exista y esté a precio pero los bienes no se entregan disposición, y la alícuota se aplica sobre el monto recibido, es decir, la seña. 4. IVA: Débitos fiscales. Mencione y explique las distintas maneras o causas que pueden originar el débito fiscal. Toda transferencia a título oneroso de bienes muebles en el país y para que se consuma en el país (si se entrega el bien, se emite la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior); toda transferencia a título oneroso de prestaciones y locaciones en el país y para que se consuma en el país (en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuese anterior); toda transferencia a título oneroso de obras en el país (en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión); importaciones definitivas de cosas muebles; importaciones de prestaciones de servicios si el consumidor es responsable inscripto y está gravado por el IVA (incluye servicios digitales); servicios digitales que se importen mientras que el consumidor no sea un responsable inscripto (porque ya entra por el art. 1 inc. e); y si hay señas que congelen precios. 5. Una Sociedad Anónima vende un inmueble, ¿En qué casos la transferencia de ese inmueble puede encontrarse alcanzada por el IVA? La simple compra-venta de un inmueble no es un hecho imponible por el IVA, lo que está alcanzado son las obras nuevas realizadas, y obra es aquella que se debe denunciar de acuerdo con la importancia que tenga, ya que requiere una habilitación o autorización previa por su magnitud. Si a un terreno se le agrega un edificio o a un edificio se le hace una obra, está gravada la obra, no el inmueble ni el terreno (art 3. inc. a, b y c), ya que se consideran los Art. 3 inc. a: trabajos en inmuebles de terceros, desde una simple reparación a una construcción, por el art. 3 inc. a y los trabajos en el inmueble propio por el art. 3 inc. b. Para verificar el hecho imponible, la obra además de ser habilitada debe realizarse por una empresa constructora, sino no hay imposición. Se considera empresa constructora a las sociedades que se dediquen a la actividad inmobiliaria y de construcción, y todos aquellos que lucren con la ejecución y posterior venta (intención de tener beneficios económicos que verifique habitualidad, por ejemplo, desde la segunda casa que vende con obras se termina de verificar). Según el Art. 5 del reglamento, aún tratándose de empresas constructoras, hay que construir con la intención de lucrar y además hay que venderlo en el término de 3 años, sino no paga IVA. 6. Ingresos Brutos: Defina cuál es el hecho imponible del impuesto, precisando su aspecto espacial y su elemento objetivo. El hecho imponible es realizar una actividad (aspecto objetivo), en la Ciudad de Buenos Aires (aspecto espacial) de acuerdo al código fiscal estudiado en clase. El hecho imponible no son los ingresos brutos, sino la ejecución de una 57 actividad habitual y a título oneroso, sin importar el resultado obtenido (pérdida o ganancia) ni la naturaleza del sujeto que la brinde), por ende, los ingresos son la base imponible, pero lo que está gravado es la actividad. 7. Ingresos Brutos: Mencione y describa los conceptos que se pueden deducir de la base imponible del impuesto. Se admite deducir los montos por devoluciones, bonificaciones y descuentos del período fiscal que se liquida porque generan una menor venta que ya estaba devengada (en la práctica se emiten notas de crédito por esas devoluciones); créditos incobrables del período fiscal que se liquida, esto se determina cuando exista la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo (el recupero del incobrable se tiene que volver a sumar); y los montos por envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. 8. Convenio Multilateral: A los efectos del cálculo respectivo coeficiente de gastos, indique si los siguientes conceptos son o no computables: Gastos Computable Si No Honorarios a abogados X Publicidad X Sueldos y cargas sociales X Costo de mercaderías vendidas X Publicidad X Energía eléctrica X Impuestos X 9. Procedimiento: Señale entre las siguientes alternativas la que resulta verdadera. Ante la notificación de una vista el contribuyente o responsable: Alternativas Marcar con X Justificar Debe abonar el impuesto intimado y las multas aplicadas Puede presentar un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación A partir de la notificación de la vista hay 15 días hábiles para contestar haciendo el descargo ofreciendo las Debe presentar un descargo dentro de pruebas, si se vence ese plazo continúa el proceso, estos 15 días se pueden prorrogar por única vez por los 15 días ofreciendo las pruebas X otros 15 días (aunque puede ser denegado), evacuada correspondientes la vista o transcurrido el término, el juez administrativo dicta la resolución con la determinación del impuesto intimando al pago dentro de los 15 días. Puede presentar un recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Ninguna de las alternativas anteriores 10. Procedimiento: En qué consiste el régimen de anticipos y hasta qué momento puede exigir el fisco su pago. Es una facultad autónoma de la AFIP, brinda la posibilidad para el fisco de cobrar sumas a cuenta del dinero que el contribuyente va a tener que exteriorizar más adelante (mayormente cuando los impuestos son anuales). Los anticipos, en general, se calculan sobre la base del año anterior, y responden a un período fiscal, por ende, el término es hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la DDJJ (el que fuese posterior). Si no se 58 paga, el fisco puede iniciar un juicio de ejecución para cobrar el anticipo. Sin embargo, el contribuyente tiene la posibilidad de pedir una reducción del anticipo si ve que los anticipos van a exceder la obligación final, porque todo lo que es a cuenta es susceptible de ser modificado. Por ejemplo, en IIBB en el período fiscal anual se pagan anticipos (11 mensuales + saldo de la DDJJ = 12) sobre la base de los ingresos devengados de cada mes. 11. Procedimiento: Qué condiciones deben darse para que un director de una SA puede llegar a ser responsable solidario por la deuda tributaria de la sociedad. Si el director, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no pagó el impuesto ni regularizó su situación fiscal dentro de los 15 días de la intimación, se genera una situación donde el responsable solidario por deuda ajena (ahora el director) tiene que pagar con su propio patrimonio por determinación de oficio. Esta responsabilidad solidaria no es automática, si los deudores (contribuyentes) no regularizan la situación dentro de los 15 días de la intimación administrativa de pago, hay instancias y procedimientos para demostrar que le fue impedido por alguna razón su deber y por esto se dio el incumplimiento de sus deberes tributarios. Entonces, si pasaron esos 15 días, y no pudo comprobar el porqué de su incumplimiento, se convierte en responsable solidario. _______________________________________________________________________________________________ Modelo de examen II 1. Venta por web a Formosa, retira el comprador por punto de venta en CABA: se asigna el gasto al domicilio del vendedor en Ingresos Brutos: • Verdadero • Falso 2. No integran la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos: • Venta de bienes • Prestaciones de servicios • Intereses y actualizaciones • Ingresos correspondientes a venta de bienes de uso • Ninguna de las anteriores • Todas las anteriores 3. Las UTES no revisten el carácter de sujeto en el IVA: • Verdadero • Falso 4. Un responsable inscripto alquila un departamento a otro responsable inscripto destinado exclusivamente a casa-habitación por un valor neto de 15.000.- pesos, esta operación no está gravada en IVA: • Verdadero • Falso 5. No constituyen el hecho imponible a que se refiere el impuesto Ingresos Brutos: • El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable • Comercio • Industria • Profesión • Locaciones de bienes, obras y servicios • Ninguna de las anteriores • Todas las anteriores 59 6. Un supermercado se disuelve y distribuye entre sus socios los bienes muebles existentes, dicha transferencia constituye venta gravada para el Impuesto al Valor Agregado. • Verdadero • Falso 7. Un fabricante de relojes, responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, desafecta de la venta dos relojes para uso de su grupo familiar. El precio neto para la venta al público es de $ 1000 -cada uno-. • La base imponible será de $ 2000.- ($ 1000.- x 2). • La base imponible será de 1000.- ($500 x2) siendo que es para uso personal se realizó factura por menor valor. 8. El abogado Dr. Luis Azul alquila una oficina comercial en enero de 2020 por el monto mensual de $ 30.000 e IVA de $ 6.300.-. El inmueble es utilizado por el profesional como oficina de lunes a viernes y como lugar de descanso los sábados y domingos. Si tomamos al mes calendario con un promedio de 30 días con 8 días de descanso, se determina que el 73,3% del mes calendario el bien se encuentra afectado a la actividad profesional. Calcule el crédito fiscal para el periodo junio 2020. 6300 9. ¿Qué se entiende por venta de cosa mueble según la ley del Impuesto al Valor Agregado? • La exportación de servicios • La adjudicación de bienes por disolución de sociedad conyugal • La desafectación de la actividad gravada de bienes muebles para uso o consumo personal • Los bienes muebles heredados de un monotributista 10. En Ingresos Brutos de la base imponible se puede deducir: • Descuentos y bonificaciones • Importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador • Créditos incobrables • Ninguna de las anteriores • Todas las de las anteriores 11. El señor Rodrigo Puentes, responsable inscripto, cuya actividad consiste en la reventa de automóviles, concreta la siguiente operación: Compra de un vehículo por un precio neto de $ 50.000 más IVA con la finalidad de ser revendido a un mayor valor. Calcule el crédito fiscal computable. 50000*0.21 = 10.500 12. Quedan excluidos del Régimen Simplificado de Ingresos Brutos los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas o los parámetros máximos de las magnitudes físicas superen los límites de la máxima categoría, para cada alícuota y actividad. • Verdadero • Falso 13. Determine el IVA computable en una operación de compra entre responsables inscriptos: Precio Neto $ 18.000 Iva Facturado $4000. 18000*0.21 = 3.780 60 14. Ingresos Brutos. Se aplica en todas las etapas de la actividad económica, asume el carácter de impuesto acumulativo. De esta manera están gravadas todas las actividades de la cadena económica exceptuando a las industrias y las actividades primarias. • Verdadero • Falso 15. El señor Mario Rosales vende un galpón industrial donde el mismo desarrollaba su actividad comercial e industrial por el precio de $500.000. La transacción incluye la venta de los bienes de uso del establecimiento. Del valor total de la operación, se valúa en $400.000 al inmueble, y el saldo es atribuido a los bienes de uso. El valor residual de los bienes, según la ley de impuesto a las ganancias es el siguiente: - Inmueble $ 70.000 (70%)- Bienes de Uso $ 30.000 (30%)- Total $ 100.000 (100%) Calcule la base imponible en IVA. 100.000 * 0.21 = 21.000 17. Ingresos Brutos: Las retenciones o percepciones no deben ser efectuadas necesariamente en la fuente, pudiéndose realizar también en alguna de las etapas de la operación donde sea posible captar el pago a cuenta del tributo, o al momento de la acreditación bancaria de la operación. • Verdadero • Falso 18. Ingresos Brutos es de aplicación nacional con relación a los montos de ingresos logrados por actividades desarrolladas dentro de su jurisdicción. • Verdadero • Falso 19. No constituyen el hecho imponible a que se refiere el impuesto de Ingresos Brutos: • El desempeño de cargos públicos • Comercio, industria • Profesión • Locaciones de bienes, obras y servicios • Ninguna de las anteriores • Todas las anteriores 20. Una fábrica de calzados entrega 200 pares de zapatos y dinero para cancelar una deuda, toda la operatoria es considerada dación de pago y por lo tanto venta para el Impuesto al Valor Agregado. • Verdadero • Falso Modelo de examen III 1. No integra la Base Imponible para IIBB correspondiente a venta de bienes de uso: • Verdadero • Falso 2. IIBB se entiende que los ingresos se han devengado, salvo en el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuese anterior: • Verdadero • Falso 61 3. IIBB Venta por email a Misiones, con flete y seguro a cargo del vendedor. Se asigna a la jurisdicción del vendedor porque hay gastos en esa jurisdicción que le dan sustento territorial. • Verdadero • Falso 4. No integran a la BI del impuesto sobre los IIBB: • Venta de bienes • Prestaciones de servicios • Intereses y actualizaciones • Impuestos y tasas • Ninguna de las anteriores • Todas de las anteriores 5. La ley de IVA consagra una limitación sobre el computo del CF, estableciendo que solo podría considerarse como CF el menor de los siguientes importes: • El impuesto facturado o el impuesto que surja de aplicar la tasa impositiva sobre la BI • El impuesto discriminado y el impuesto computable 6. En IVA venta de leche fluida a un responsable inscripto, la operación está exenta: • Verdadero • Falso 7. IVA una casa de electrodomésticos, responsables inscripto en el impuesto al valor agregado, vende a una empresa una computadora por un valor neto total de $20.000. Conjuntamente se pacta el servicio de garantía extendida. Si el mismo es contratado en el momento de la compra del producto por $200 netos de impuesto. La BI se Encuentra conformada por los $20.200 (20.000+200) • Verdadero • Falso 8. En el IVA la adjudicación de cosas muebles por disolución de sociedades constituye venta: • Verdadero • Falso 9. Un sujeto dicta un curso de diseño gráfico, para lo cual es indispensable adquirir un libro de texto que servirá de apoyo didáctico en cada una de las clases. El valor de dicho libro forma parte de precio del curso, siento que, además, no es posible adquirirlo por separado. • Verdadero • Falso 10. Impuesto facturado por la prestación del servicio de cable al domicilio particular de un contribuyente es computable como CF: • Verdadero • Falso ¿? 11. IVA un supermercado de artículos de limpieza provee de manera mensual a las oficinas del Ministerio de Economía los artículos necesarios para el mantenimiento y limpieza de las mismas. De acuerdo con el valor de compra mensual, el supermercado le otorga a la entidad un plazo de pago en tres cuotas semanales a un interés del 0,5% mensual sobre saldos. • Por tratarse de un componente financiero originado en deuda con el estado los mismo quedan excluidos del tributo ¿? 62 • Los intereses forman parte del precio neto gravado 12. IIBB: Venta por teléfono con flete a cargo de terceros, el gasto se asigna al domicilio del adquirente: • Verdadero • Falso Modelo de examen IV 1- ¿Cuál de las siguientes figuras es susceptible de ser sancionada con clausura regulada en el art. 40 de la Ley 11683? • Falta de presentación de declaración jurada en tiempo oportuno • Declaración jurada en manifiesta disconformidad con las normas legales • No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios • Todas las anteriores • Ninguna de las anteriores 3- La multa del art. 39 se verifica, entre otros casos, cuando: • No se responden los requerimientos efectuados por el fisco • Se presentan declaraciones juradas inexactas • No se ingresa el impuesto al vencimiento de la declaración jurada • Las alternativas a) y c) • Se omite actuar como agentes de retención 8- La neutralidad del impuesto a las ventas se puede lograr en dos tipos de gravamen: • En el de una sola etapa con alícuotas uniformes sobre las ventas a consumidores finales y en el tipo valor agregado • En el plurifásico con alícuotas uniformes sobre las ventas a consumidores finales y en el tipo valor agregado • En el plurifasico con alícuotas uniformes sobre las ventas en etapa mayorista y en el tipo valor agregado • En el monofásico con alícuota uniforme sobre las ventas en etapa mayorista y en el de tipo valor agregado 9- La falta de comunicación del cambio de domicilio fiscal a la AFIP constituye un incumplimiento a los deberes materiales: • Verdadero • Falso 10- Determinación de oficio: la prueba documental es uno de los tipos de prueba que se puede presentar. Mencione dos tipos más: Pericial y Testimonial 15- En el impuesto a las ventas en la etapa minorista • Se encuentra asegurada la máxima neutralidad • El número de contribuyentes es muy grande • Es dificultosa su evasión • La administración y fiscalización es sencilla • a) y b) • a) y c) 16- El objetivo de los tributos aduaneros a la importación es: • Eliminar o atenuar la competencia de los productos extranjeros • Favorecer las exportaciones de productos nacionales • Desincentivar las exportaciones de productos nacionales 63 • Permitir la competencia con productos extranjeros • Ninguna respuesta es correcta 17- En un país con desigualdades en la distribución de ingresos y bajo nivel de renta, es aconsejable la imposición a ciertos consumos: • Verdadero • Falso 18- Completar: Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15) días de notificados, los siguientes recursos: Dentro de los 15 días hábiles de la notificación de resolución del juez administrativo, el contribuyente puede optar por un recurso de reconsideración o apelación, si optó por el recurso de reconsideración, se interpone ante la propia AFIP ante el funcionario superior de aquel que emitió la determinación de oficio; y la otra vía es ir a un tribunal fiscal de la nación, ya que como el juez administrativo es un empleado de AFIP, hay una instancia de apelación también dentro del Poder Ejecutivo pero está especializado en tributos que actúa con bastante independencia, donde se apela. 19- Los poderes del fisco para reclamar el saldo adeudado del Impuesto a las Ganancias correspondiente al periodo fiscal 2015 de una SRL que cierra ejercicio en el mes de julio prescriben el 31/12/2021 • Verdadero • Falso (2020) 20- El impuesto al gasto se presenta como una alternativa para sustituir a un: • Impuesto general sobre las ventas • Impuesto sobre la transmisión gratuita de bienes • Impuesto sobre la renta de las personas físicas • Impuesto al patrimonio neto de las personas físicas • Impuesto al capital de las empresas Modelo de examen V 1) La multa del art. 39 se verifica, entre otros casos, cuando: • No se responden los requerimientos efectuados por el fisco • Se presentan declaraciones juradas inexactas • No se ingresa el impuesto al vencimiento de la declaración jurada • Las alternativas a) y c) • Todas las anteriores • Ninguna de las anteriores 2) El impuesto al Patrimonio neto de las personas físicas es un impuesto personal cuya presencia en un sistema tributario contribuye a la progresividad del sistema: • Verdadero • Falso 3) La falta de comunicación del cambio de domicilio fiscal a la AFIP constituye un incumplimiento a los deberes formales: • Verdadero • Falso 64 4) Mencione 2 formas de notificación según la Ley 11683: Carta certificada con aviso especial de retorno y Nota con firma de funcionario autorizado con aviso de retorno 5) ¿Qué tipo de sanción corresponde por la omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto? • Formal • Material 6) Transcurrido el plazo de 15 días, o de la prórroga del mismo para presentar la defensa ¿Cuál es el plazo que debe transcurrir para que el contribuyente presente un pronto despacho? 90 días 7) Mencione 2 causales de clausura: no emitir facturas o comprobantes y no llevar registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios 8) El impuesto al gasto se presenta como una alternativa para sustituir a un: • Impuesto al consumo • Impuesto sobre la renta de las personas humanas • Impuesto al patrimonio neto de las personas físicas 10) Los poderes del fisco para reclamar el saldo adeudado del IVA Enero 2020 cuando prescriben? 2026 (31 diciembre 2025) 13) ¿Cuándo comienza a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago? 1 enero del año siguiente ¿? 14) El plazo para presentar el escrito de defensa en una determinación de oficio es de: • 15 días corridos, prorrogables por otros 15 días más. • 20 días corridos, prorrogables por otros 20 días más. • 15 días hábiles administrativos, prorrogables por otros 15 días más • 15 días hábiles administrativos, prorrogables por otros 10 días más. 15) Mencione los recursos que pueden presentarse contra las resoluciones que impongan sanciones: Recurso de reconsideración y apelación 17) La AFIP establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación. En cuanto al pago de los tributos determinados por la AFIP deberá ser efectuado dentro de los QUINCE (15) días de notificada la liquidación respectiva. • Verdadero • Falso 18) El proceso de determinación de oficio sólo procede cuando las declaraciones juradas resultan impugnables: • Verdadero • Falso 20) ¿Hasta cuándo podrá la AFIP exigir, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos? Hasta el vto del plazo general o hasta la fecha de presentación de la DDJJ 65


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: