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Bolilla XVII  |  Derecho Concursal (2019)  |  UCASAL

UNIDAD XVII: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PRIVILEGIOS.

Conclusión de la quiebra: avenimiento, pago total. Clausura del procedimiento. Distribución Final. Falta de activo. Inhabilitación del fallido.

Privilegios. Concepto. Régimen. Gastos de conservación y justicia. Créditos con privilegio especial. Créditos con privilegio general. Créditos quirografarios.

MODOS DE CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

La quiebra puede concluir por:

  1. Conversión de la quiebra en concurso preventivo.
  2. Revocación de la sentencia de quiebra por recurso de reposición.
  1. Vencimiento del plazo de dos años desde la clausura del procedimiento de quiebra sin su reapertura.
  2. Avenimiento.
  3. Pago total.

AVENIMIENTO

Es un acuerdo celebrado entre el fallido y todos sus acreedores verificados, por cual estos últimos dan su consentimiento para poner fin a la quiebra (conclusión de la quiebra). Normalmente, los acreedores dan su consentimiento a cambio de un acuerdo por el cual el fallido se obliga a cumplir alguna prestación (por ejemplo: pago de dinero)

Requisitos para el avenimiento

  1. Unanimidad: debe ser consentido por todos los acreedores verificados (quirografarios y privilegiados). Cuando existiesen acreedores verificados ausentes, el juez tiene la obligación de requerir al deudor el deposito; en cambio cuando se trate de acreedores pendientes de resolución judicial, el juez tiene la facultad de requerir al deudor el deposito.
  2. Forma: el consentimiento de los acreedores debe ser expresado por escrito con firmas autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.
  3. Oportunidad: la petición de conclusión de la quiebra por avenimiento puede ser formulada desde que concluye la verificación de créditos y hasta que se enajene el ultimo bien del fallido.
  4. Garantizar el pago de los gastos y costas del juicio: al disponer la conclusión por avenimiento, el juez determinara la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio y fijara el plazo pertinente. Vencido éste, sin que el fallido otorgue la garantía, continúan los trámites de la quiebra.

Efectos del Avenimiento: El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales y personales provocados por la quiebra. Si el deudor no cumple con alguno de los acuerdos que celebro con sus acreedores para llegar al avenimiento, estos no podrán solicitar la reapertura de la quiebra, solo podrán requerir la apertura de una nueva quiebra.

PAGO TOTAL

Habrá pago total cuando lo obtenido de la realización de los bienes alcanza para pagar los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas de la quiebra. El juez podrá declarar la conclusión por pago total, una vez aprobada la distribución final (porque de allí surge si alcanza para pagar los créditos y costas del proceso).

CLAUSURA POR DISTRIBUCION FINAL

ART. 230. PRESUPUESTOS. Realizado totalmente el activo y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.

Si no se dio cumplimiento con el pago total de los acreedores y los gastos del concurso, la quiebra no concluye en este caso, sino que simplemente se dicta resolución de “Clausura del Procedimiento de Liquidación”. Entonces concluida la etapa liquidatoria y practicada la distribución final, corresponde el dictado de la resolución judicial que dispone la clausura del proceso, aun cuando el producido no haya sido el suficiente para satisfacer a todos los acreedores.

ART. 232. PRESUPUESTOS. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez. Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse la vista del fallido; la resolución es apelable.

Las acciones de responsabilidad que a terceros se le pueden deducir por actos perjudiciales a los acreedores o el pedido de extensión de quiebra, impiden la clausura de la quiebra, pues el objetivo de estas acciones no es otro que el de incorporar bienes al patrimonio del fallido.

Es condición para la aplicación del instituto de la inexistencia de activo suficiente para afrontar, al menos parcialmente, los gastos del concurso, edictos y los honorarios de los funcionarios.

Efectos (art 233): cuando se determine que los activos del fallido no cubren los gastos del juicio, incluido honorarios, se declara la clausura el procedimiento por falta de activo. Esta determinación se lleva adelante una vez que el juez resuelve los pedidos de verificación de créditos. Cuando se dispone la clausura del procedimiento por falta de activo, se comunica la situación al juez penal, en virtud de que se presume la existencia de fraude.

ART. 234. INHABILITACIÓN: El fallido queda inhabilitado desde la fecha de quiebra.

Es el efecto inmediato a consecuencia del desapoderamiento y alcanza a todos, sean ellos personas físicas o jurídicas. La inhabilitación implica que los actos que realice el fallido no son nulos, sino inoponibles al concurso, a sus acreedores.

ART. 235. PERSONAS JURIDICAS: En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado a sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite temporal previsto en el art 116.

La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la fecha de quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieren a la fecha de quiebra, comenzara a tener efecto a partir de que quede firme la cesación de pagos.

DURACION DE LA INHABILITACION: La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de sentencia de quiebra, o de que fuera fijada la fecha de cesación de pagos. El plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico. La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución; si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.

La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie la conversión en los términos del artículo 90, o conclusión de la quiebra

EFECTOS DE LA INHABILITACIÓN: El inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.

 

 

PRIVILEGIOS

Los privilegios tienen por fin dotar a un acreedor o a varios acreedores del derecho a percibir determinados créditos que le fueran reconocidos en el concurso, con anterioridad al otro u otros acreedores también concurrentes. El CCyC expresa “Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro”. En materia concursal, los privilegios solo pueden tener origen en la ley, es decir no pueden ser creados por las partes, solo rigen los privilegios establecidos en la LCQ. En caso de duda ante un privilegio el crédito será considerado quirografario.

ART. 240. GASTOS DE CONSERVACIÓN Y DE JUSTICIA. Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

Luego de pagar los créditos con privilegio especial, se pagaran los créditos originados luego de la apertura del concurso o la declaración de quiebra, por: la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado (ejemplo: el contrato de suministro de repuestos necesarios para reparar las maquinarias celebrado antes de la presentación en concurso y cuyas prestaciones debieran cumplirse después de dicha presentación; los alquileres devengados después de la declaración de quiebra cuando se siga usando el bien locado).

Se pagan con el excedente total del activo liquidado. Si el total del activo liquidado es insuficiente para pagar la totalidad de estos créditos, la distribución entre ellos se hará a prorrata.

ART. 241. CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

  1. Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre esta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.
  2. Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;
  3. Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre estos;
  4. Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante.
  5. Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra (relacionado con el art 243 inc. 2)
  6. Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la ley N °20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico.

Los créditos con privilegio especial que no se llegaron a pagar en su totalidad, salvo los créditos laborales, los créditos con privilegio especial que resulten insatisfechos en su totalidad serán considerados como créditos quirografarios y concurrirán como tales por el monto insatisfecho.

RESERVA DE GASTOS (ART. 244 LCQ): Antes de pagar un crédito con privilegio especial, se debe reservar del precio del bien sobre el que recae, el importe correspondiente a: la conservación, custodia, administración y realización de dicho bien (ejemplo: gastos en reparaciones para evitar el deterioro del inmueble); y la cantidad necesaria para pagar los honorarios de los funcionarios del concursado por las diligencias realizadas sobre dicho bien (ejemplo: honorarios del tasador de un inmueble). En realidad, en el ranking de prioridades de pago, estaría primero la reserva de gastos y luego los créditos con privilegio especial.

ART. 246. CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL

Son créditos con privilegio general:

  1. Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidentes de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los interesados por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora y las costas judiciales a su cargo.
  2. El capital por prestaciones adeudas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo.
  3. Si el concursado es persona física: los gastos funerarios según el uso, los gastos de enfermedad durante los últimos SEIS meses de vida; los gastos de necesidad de alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.
  4. El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.
  5. El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta $20.000 por cada vendedor o locador.

Una vez pagados los créditos con privilegio especial (más la reserva de gastos) y los créditos por gastos de conservación y justicia, podrán pagarse los créditos con privilegio general. Se pagaran con el producto liquido restante se pagaran los créditos laborales. El resto de los créditos con privilegio general se pagaran así: lo que quede de producto líquido se dividirá en dos: la mitad se utilizará para pagar los otros créditos con privilegio general, y la otra mitad se utilizará para pagar los créditos quirografarios y los créditos con privilegio general que no llegaron a pagarse en su totalidad con la mitad que les correspondía.


 

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