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Bolilla X  | Derecho Público Provincial y Municipal (2019)  |  UCASAL

UNIDAD X

PODER LEGISLATIVO

 

Punto 1) El poder Legislativo Naturaleza jurídica y funciones esenciales

 

         En un sentido general el Poder Legislativo es el que tiene a su cargo la elaboración y la sanción de las leyes.

         Es este poder el que con mas pluralidad representa al pueblo de la Nación y al de cada provincia en un sistema federal. No existe estado Democrático en la actualidad, en el que no exista este poder representativo del pueblo. Por ejemplo, en Estados Unidos, el propio nombre de Cámara de Representantes que se da a la de Diputados, define su carácter político.

         Siendo de vital importancia el Poder Legislativo, en algunos países la Cámara de Diputados, en razón de su origen y carácter popular se llama Cámara Baja, a diferencia del Senado que se llama Cámara Alta y que representa elementos constitutivos de la organización nacional. Por eso el Senado Nacional Argentino, que representa las provincias no puede llamarse propiamente así, a diferencia de los cuerpos que se han formado como representantes de intereses tradicionales, culturales, éticos, morales, como las universidades, como las iglesias.

         El senado no siempre tiene origen electivo popular. En ciertos países su composición es heterogénea y también el derecho a ser miembro; este derecho puede ser hereditario o bien a título propio, en razón del desempeño de un cargo o dignidad que en tal caso, es más bien atributo de la función; además puede ser designado por el jefe de estado y ser el cargo temporal o vitalicio.   

         El poder legislativo es denominado también parlamento, congreso o legislatura y está investido de una doble misión, por un lado la legislativa, es decir, sancionar las leyes y por el otro lado, controlar al Poder Ejecutivo mediante el juzgamiento de las autoridades, haciendo efectivas las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia. (Art. 93 CP Salta).

         En el constitucionalismo clásico, el órgano legislativo tenía una jerarquía preeminente por tratarse de un cuerpo plural que representaba la voluntad del pueblo. Sin embargo y producto de los cambios sociales, se produjo un desequilibrio de los poderes que generó el predominio del Poder Ejecutivo por sobre los dos restantes.

         Hoy se habla de la Crisis del Parlamento, que busca nuevas formas de reforzar el poder.

         El Poder Legislativo no tiene que buscar la representación del Poder Ejecutivo, es decir la del que gobierna y administra, sino la de quienes tienen por misión supervisar y controlar ese gobierno. El Poder Legislativo debe tener dos funciones, ser los cuerpos representativos de las diversas corrientes de opinión (partidos políticos) y ser los cuerpos deliberantes, mediante el diálogo, debate o discusión pública.

         Los parlamentos son mucho mejores en la crítica que en la elaboración, y superiores en el control que en la intervención directa en el gobierno, más aptos para las cuestiones básicas y de principios que para los detalles y los problemas técnicos a ejecutar.

         Unas de las funciones primordiales del Poder Legislativo consiste en elaborar la Ley, es decir la Norma General y Obligatoria, con sanciones punitivas o sin ellas. El Régimen de obligatoriedad de la ley debe provenir de un precepto constitucional, pues éste no se suple con el artículo 1º del Código Civil, acertado para el sistema del mismo, pero no para todas las leyes de diversos órdenes y jurisdicciones que existen en nuestro sistema federal.

         Existen leyes políticas (electorales, administrativas, fiscales) que son de orden nacional y de orden provincial cuyo régimen y dominio de aplicación es especial y más limitado que la ley civil. Las leyes electorales se aplican a los ciudadanos; las administrativas y fiscales a los administrados y contribuyentes, respectivamente, sean ciudadanos o no, a los domiciliados y no a los traseúntes por la propia índole de las relaciones o situaciones jurídicas que crean.

         Pero la función de elaborar normas jurídicas no sólo la ejerce la Legislatura, sino que ordinariamente la integra también el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las normas que emanan de éste Poder en forma de reglamentos o decretos, y extraordinariamente el Poder Judicial y por la iniciativa popular.

         Del mismo modo el Poder Legislativo realiza otras funciones, algunas de orden interno o propias relativas a su autonomía funciona; y la esencial y dominante como es la legislativa se le incluyen la de Contralor de la gestión del Poder Ejecutivo y hacer efectiva las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia.

         En éste sentido podemos decir que aparte de la función esencial de elaborar y sancionar leyes, el Poder Legislativo desarrolla dos funciones más de carácter esencial:

  1. COGOBIERNO
  2. CONTROL

 

         Por último, también es un órgano conformador de la opinión pública, le corresponde canalizar las corrientes de pensamiento que existen con miras a su integración en la política general.

 

Sistema Unicameral o Bicameral: Antecedentes Históricos y Régimen Constitucional Nacional y Provincial:

         En los Estados Unidos, el sistema bicameral fue fruto de una transacción entre grandes y pequeños estados: el pueblo participaría en la Cámara de Representantes, y los estos tendrían su inserción en el Senado. De este modo se compensaba a los Estados pequeños otorgándoles representación igualitaria en la cámara alta, y a su vez los Estados con mayor densidad poblacional lograrían preponderancia en la Cámara de Representantes. 

         Sieyes decía  que si la ley es la expresión de la voluntad del pueblo de la Nación, único debe ser el órgano legislativo, ya que no puede concebirse la contradicción entre una y otra cámara. Suele repetirse en todas las generaciones el clásico dilema: “Si las dos asambleas están de acuerdo, la segunda cámara es innecesaria; si están en desacuerdo, ella es detestable”.       

         “Las cámaras únicas- decía SARMIENTO - a que por hábito tenemos particular afición, tienen para volver a ellas, el inconveniente de su omnipotencia, que es una verdadera tiranía, y el de su debilidad para defender las instituciones mismas de que preceden, razón por las que las han abandonado todos los pueblos del mundo sin excepción. La asamblea general pudo servir de transición para parar a la división de las cámaras; pero por poco que funciones se ha de apercibir su inconsistencia. Es preciso que el Senado pueda oponer resistencias legales a la Sala en la confección de las leyes”.-

         La historia constitucional argentina registra antecedentes tanto del sistema unicameral como el bicameral: el primero predomina en los primeros ensayos constitucionales en tanto que el segundo prevalece en los más inmediatos  a la organización institucional definitiva del país. En nuestro país, los ensayos constitucionales hasta 1919 establecían un poder legislativo unicameral.  

         Ahora bien, el proyecto de constitución para las provincias del rio de la plata, que redacto la comisión nombrada por decreto del 4 de noviembre- integrada entre otros por Manuel José García, Valentín Gómez, Nicolás Herrera, etc, investía el poder legislativo en el congreso de las provincias, que se compondrá de un senado y de una cámara de representantes, el primero integrado por un senador de cada provincia elegido por la asamblea electoral provincial por seis años; y la segunda formada por ciudadanos elegidos cada dos años por la asambleas electorales provinciales.

         La constitución de 1919 establecía  que “el poder legislativo se expedirá por un congreso nacional compuesto de dos cámaras: una de representantes y otra de senadores; la primera formada por representantes elegidos en forma proporcional a la población, la segunda un senador por cada provincia, tres senadores militares de graduación no inferior a coronel mayor, un obispo y tres eclesiásticos, un senador por cada universidad y el director del Estado concluido el termino de su mandato.

         La constitución de 1826 instituyo un poder legislativo integrado por dos ramas: una Cámara de Representantes, que estaría compuesta de diputados elegidos por nombramiento directo de los pueblo y a simple pluralidad de sufragios, en la proporción de uno por cada quince mil habitantes o fracción que iguale a ocho mil; la otra cámara seria la de Senadores que estaría formada por senadores nombrados por la capital y las provincias en forma indirecta.

         Expresando el pensamiento de la generación del 37’ sostuvo ALBERDI la necesidad de la adoptación de una forma de Estado mixta, resultado de la amalgama de los elementos unitarios y federales manifestados a través de la historia de la patria. Alberdi afirmaba que “la ejecución del sistema mixto será realizable por la división del cuerpo legislativo general en dos Cámaras; una destinada a representar las provincias en su soberanía local, debiendo su elección, en segundo grado, a la legislaturas provinciales, que deben ser conservadas; y otra que, debiendo su elección al pueblo todo de la Republica, represente a este, sin consideración a localidades, y como si todas las provincias formasen un solo Estado Argentino. En la primera Cámara serán iguales las provincias, teniendo cada una igual numero de representantes en la legislatura general; en la segunda serán representadas según el censo de la población, y naturalmente serán desiguales”. Agregaba que “así tendremos un Congreso general formado de dos cámaras, que será el eco de las provincias y el eco de la Nación: Congreso federativo y nacional a la vez, cuyas leyes serán las obras combinadas de cada provincia en particular y de todas en general”.    

         El proyecto de Alberdi disponía que “el Senado representa las provincias en su soberanía respectiva”; y “se compone de catorce de senadores elegidos por la legislatura de cada provincia”, “uno efectivo y otro suplente”. A su vez la Cámara de diputados representa la Nación en globo, y sus miembros son elegidos por el pueblo de las provincias, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado. Cada diputado representa a la Nación, no al pueblo que lo elige”. Agregaba que “la Cámara de Diputados elegirá en razón de uno por cada veinte mil habitantes; pero ninguna provincia dejara de tener un diputado a los menos”.

         Los autores de nuestra constitución, siguiendo el modelo norteamericano e inspirándose en las ideas alberdianas, adoptaron el sistema bicameral que hoy nos rige. Como explicaba el informe de la Comisión de negocios constitucionales del Congreso general constituyente de 1853, “el cuerpo legislativo se compone de dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, bajo la denominación de congreso. Los primeros se eligen según la población de cada provincia, y los segundos según el número de éstas”.

         El poder legislativo según nuestra actual constitución nacional es, pues bicameral. Así lo ha dispuesto el artículo 44 de la C.N. cuando expresa que “Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación”.

         Es propio de nuestra forma federal que en el orden nacional la organización sea bicameral, pues los diputados representan al pueblo de la Nación y los senadores son los representantes de las provincias.

         En las provincias no existe la obligación de la instauración de un órgano bicameral pues los departamentos en que se dividen son simples divisiones administrativas.

         La cuestión de la representación legislativa en las Constituciones provinciales se relaciona con la decisión política institucional de cómo definir las bases de composición de las cámaras legislativas; respondiendo a criterios de base poblacional o bien territorial. A su vez, ha sido competencia autónoma de cada provincia optar por un sistema legislativo de tipo unicameral o bicameral. En la doctrina de discute acerca de la conveniencia de la organización del Poder Legislativo con una o dos Cámaras, sosteniéndose distintos argumentos sobre las ventajas de uno y otro sistema.

         Se aduce que una sola Cámara representa la unidad del pueblo; permite la discusión concreta de temas; no sufre el entorpecimiento que puede producir la otra Cámara; crea un cuerpo poderoso para  frenar al Ejecutivo; acelera la tramitación de proyectos de leyes; evita el mayor costo.

         Entre los argumentos a favor del sistema bicameral, se pueden citar los siguientes: proporciona eficacia al principio representativo de integración democrática en la que se combina, en un Estado Federal, el principio numérico (propio de la Cámara de Diputados), con la representación de las entidades autónomas (provinciales o Estados Locales); establece frenos y contrapesos dentro de la Legislatura, garantizando el equilibrio constitucional; impide, en consecuencia, el despotismo parlamentario; permite la práctica de la doble discusión, el "dialogo y la confrontación de opiniones de miembros de procedencia distinta, favorece el conocimiento por el pueblo de las cuestiones debatidas; implica una mejor información y competencia; persigue el análisis sereno, meditado y maduro de los proyectos de leyes.

         Entre los argumentos en contra del sistema bicameral, vemos que muchas veces se torna ilusoria la posibilidad de aprobación de un proyecto de ley. Ello toda vez que aprobado por la cámara de origen, debe serlo también por la otra Cámara y promulgado por el Poder Ejecutivo. Para el caso que la Cámara Revisora  formule alguna modificación al proyecto debe volver a la cámara de origen quien a su vez tiene la posibilidad de mantenerse en el proyecto original con el voto de las 2/3 partes o aprobar las modificaciones que de la revisora provengan. Si las acepta pasa directamente al ejecutivo, pero si mantiene el proyecto original vuelve a la Cámara revisora quien a su vez puede aceptar la insistencia con lo que pasaría al Ejecutivo o mantenerse con la mayoría de los 2/3 en las modificaciones realizadas. En éste caso vuelve a la cámara de origen y si ésta insiste con igual mayoría se tienen por rechazadas las modificaciones y se tiene por aprobado el proyecto pasando así al Poder Ejecutivo; quedando todavía la posibilidad de veto total o parcia, con lo cual se iniciaría una nueva vuelta a la Cámara de origen.     

         Si analizamos las composiciones de los Poderes Legislativos  de las diferentes provincias, observamos que 15 de ellas, a título de ejemplo como ser Córdoba, Chaco, Chubut, Formosa, Jujuy, etc. han adoptado el sistema unicameral; mientras que 8 provincias, entre las cuales se encuentran Entre Ríos, Santa Fe, Buenos Aires, Salta, Mendoza, etc. han adoptado el sistema bicameral.

         Para la doctrina y partiendo de la experiencia parlamentaria, el sistema bicameral en las provincias es injustificable porque representa mayores costos, demora en el doble examen de los proyectos legislativos, no se mejoró el aspecto formal de la legislación, no impidió el dictado de normas producto de un apresuramiento.

         En la provincia de Salta, el Poder Legislativo es de tipo bicameral, a cargo de una Legislatura compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores.(Art. 93 C.S.).

         La Cámara de Diputados representa al pueblo de cada departamento; se compone de representantes elegidos directamente y a simple pluralidad de votos por el pueblo de los distritos electorales constituidos por uno o más Departamentos, según lo fije la ley. La Ley Electoral determina el número de diputados por cada uno de ellos, de acuerdo con su población establecida por el último censo. La composición de la cámara no puede exceder de sesenta miembros. Cada departamento está representado por un diputado como mínimo. (Artículo 94 C.S.)

         El Senado representa a los departamentos en su conjunto, en un plano de igualdad sin tener en cuenta su extensión ni población; se compone de tantos miembros cuantos sean los Departamentos de la Provincia (23), correspondiendo un senador a cada Departamento, eligiéndose también un senador suplente (Art. 100 C.S.).

 

Atribuciones y deberes de la legislatura de la Provincia de Salta: Artículo 127 de la C.S.:

Corresponde al Poder Legislativo:

- Sancionar las leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes y Garantías consagrados por esta Constitución.

- Sancionar la Ley de Presupuesto General. Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar su estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes.

- Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura sancione una nueva ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigor.

- La Ley de Presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos y erogaciones de la hacienda central, hacienda descentralizada y haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de la planta de personal permanente y transitorio.

- El presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja analíticamente los ingresos y gastos.

- No pueden las Cámaras pasar a receso sin haber aprobado el presupuesto y sin haber considerado la Cuenta General del Ejercicio.

- Aprobar, observar o desechar anualmente la Cuenta General del Ejercicio que le remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente al movimiento de la totalidad de la hacienda pública provincial realizado durante el año anterior.

- Disponer la descentralización de servicios de la Administración Provincial y la constitución de empresas públicas y sociedades del Estado.

- Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u operaciones de créditos y acordar aportes no reintegrables a las municipalidades.

- Reglamentar y autorizar los juegos de azar y destreza.

- Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la Provincia con otras Provincias, la Nación, Municipios de otros Estados, Organismos Internacionales o Estados Extranjeros, como también los que tengan por finalidad constituir regiones sustentadas en afinidades e intereses comunes y establecer órganos para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución Nacional y disposiciones de esta Constitución. Asimismo podrá autorizar a que el Poder Ejecutivo realice aquellos convenios que no impongan obligaciones significativas a la Provincia.

- Fijar las divisiones territoriales de la Provincia.

- Conceder amnistías generales.

- Autorizar las medidas de defensa en los casos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija.

- Establecer los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público.

- Legislar sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una ley general sobre la materia.

- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos provinciales y municipales.

- Conceder exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores y primeros introductores de nuevas industrias para explotar en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Federal.

- Crear y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento de un cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá como función peticionar ante la administración en interés de los habitantes de la Provincia, en representación del Poder Legislativo.

- Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución y las que se relacionen con todo interés público general de la Provincia, que, por su naturaleza y objeto no correspondan a la Nación o que no fueren atribuciones propias de los otros poderes del Estado Provincial.

 

Competencias no incluidas en el Artículo 127 de la C.S.:

- Autorizar la modificación por ley de límites territoriales de la Provincia. (art. 6 C.S.)

- Por ley disponer el traslado de la capital. (art. 7 C.S.)

- Autorizar Empréstitos sobre crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos. (art. 69 C.S.)

- Sancionar la ley de disciplina fiscal. (art. 70 de la C.S.)

- Controlar la gestión del Poder Ejecutivo y hacer efectiva la responsabilidad de altos funcionarios. (art. 93 C.S.)

- Aprueba las Cartas Municipales y su reforma. (art. 174 de la C.S.)

- Declara la necesidad de la reforma de la Constitución de la Provincia. (art. 184 de la C.S.)

 

Privilegios e Inmunidades Parlamentarías:

         Constituyen un conjunto de garantías particularmente amplias, a fin de tutelar la independencia, seguridad, jerarquía y el normal funcionamiento del Poder Legislativo y de sus integrantes en particular, sin quebrantar el principio de igualdad de los hombres y el equilibrio de los órganos de poder. Esos privilegios e inmunidades no constituyen fueros personales ni protegen ningún interés personal, ni constituyen impunidad sino que están dirigidos a tutelar un interés público y funcional, que es fundamental para la existencia del Estado republicano y la plena vigencia de los derechos subjetivos de los habitantes.

 

Clasificación:

         Los privilegios parlamentarios, tanto en la Nación como en nuestra Provincia, se dividen en colectivos, que se refieren a las Cámaras o al Cuerpo Legislativo, y los personales que se refieren a la actuación individual de cada legislador.

 

Entre los privilegios colectivos podemos citar:

  1. a) Decidir cada Cámara sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros (Art.61 C.N.)
  2. b) Nombrar y remover sus empleados.(Art. 118 C.S.)
  3. c) Forman también su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura conjuntamente con el presupuesto general, y establecen la forma de nombramiento de sus empleados. (Art.118C.S.)
  4. d) Dictar cada Cámara su propio reglamento (117C.S.)
  5. e) Hacer concurrir a las Cámaras a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir informes y explicaciones (Art.71 C.N. y 116 C.S.)
  6. f) Nombrar comisiones parlamentarias para efectuar investigaciones (Art. 75, Inc. 32 CN y 115 C.S.)
  7. g) Constituir comisiones para investigar cualquier dependencia, empresas publicas, sociedades del Estado o en las que participe la Provincia para ejercer sus propias atribuciones. (Art. 115 C.S.)
  8. h) Investigar actividades que comprometan el interés general. (Art 115 C.S.)
  9. i) Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto, concurrir los dos tercios de votos de los miembros presentes; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo. (Art. 123 C. S.)

 

Entre los privilegios personales tenemos:

         La inmunidad de opinión y expresión (Art. 68 C.N. y 120 C.S.): Es un privilegio personal de los legisladores, en virtud del cual ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador y aunque no sean pronunciadas dentro del recinto. La inmunidad de expresión es imprescindible al legislador para el desempeño independiente de su mandato. Este privilegio lo protege desde que se incorpora hasta que cesa en sus funciones y aun después de su cese.

         El objeto de ésta inmunidad, es que el legislador no se sienta presionado en el ejercicio de sus funciones por su discurso u opinión que emitan en el desempeño de su cargo.

         Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

         Tal protección se limita a las declaraciones realizadas en ocasión a las funciones de legislador, sea durante una sesión o fuera de ella. Pero si el legislador abusa de esa libertad de expresión, la Cámara respectiva debe aplicarle una sanción (facultad de corrección).

         Para cierta doctrina, Salta restringe la inmunidad por aludir solo a procesarlos o reconvenirlos cuando la C.N. otorga mayor amplitud de protección al mencionar que no pueden ser: acusados, interrogados judicialmente o molestados....

 

La inmunidad de arresto (Art. 69 C.N. y 121 C.S.) es otro privilegio, según el cual los miembros del Congreso no pueden ser arrestados, salvo el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún delito, desde el día de su elección hasta el cese de su mandato: “Los Diputados y Senadores gozan de inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese de su mandato y no pueden ser arrestados por ninguna autoridad sino en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito pasible de pena corporal...” Cuando hace referencia a delitos pasibles de pena corporal quiere decir que sean delitos penados con pena privativa de la libertad.

         Esta  inmunidad no impide que se lleve a cabo una causa penal contra el legislado, o sea que si se puede iniciar una causa penal contra él, mientras no se afecte su libertad corporal.

 

El desafuero (Art. 70 C.N. y 122 C.S.)

Art. 121: "...en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito pasible de pena corporal, dándose inmediata cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.

 

Art. 122: Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria contra un Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, puede cada Cámara con dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado.

  

         Esto significa que cuando fueren acusados ante la justicia ordinaria, cada cámara con los dos tercios (2/3) de los miembros presentes debe necesariamente suspenderlos primero en sus funciones, para que este pueda ser juzgado como cualquier otro ciudadano; de lo contrario deberá esperar a la finalización de su mandato. Una vez allanado el fuero o mejor dicha la inmunidad, el legislador queda en pie de igualdad con el resto de los ciudadanos frente a la jurisdicción penal. El efecto del desafuero como expresamente lo dice la constitución es la suspensión del legislador en sus funciones, a fin de ponerlo a disposición del juez para su juzgamiento (por parte de la justicia ordinaria); pero mientras no se produzca el desafuero, el juez podrá llevar adelante la causa penal, pero no podrá dictar sentencia contra el legislador. 

         El privilegio no equivale a una dilatación de la iniciación del proceso, sino sólo la imposibilidad de tomar medidas coercitivas contra el legislador (indagatorias o cualquier privación de libertad); ahora ello no impide que el legislador voluntariamente preste declaración indagatoria o el juez lo invite a declarar.

 

Procedimiento del desafuero:

1): El juez, por medio de un escrito le solicita o pide a la Cámara correspondiente el desafuero del legislador y junto con el escrito remite el sumario (informe o expediente sobre el caso).

2): La Cámara analiza el informe o sumario, su mérito en juicio político (el Acusado puede intervenir, producir pruebas, etc.), y decide sobre la gravedad del hecho.

3): Con el voto de los 2/3 de sus miembros presentes, puede ordenar el desafuero; en caso contrario el juez no puede dictar sentencia.

 

Incompatibilidades Parlamentarías (diputados y senadores):

         Las incompatibilidades legislativas reposan sobre un triple fundamento: jurídicopolítico, moral y material. Desde un punto de vista jurídicopolítico, ellas se fundan en el principio de la división de los poderes, que es la base del gobierno constitucional y el más firme baluarte de la libertad civil y política. Desde un ángulo ético, es indiscutible que el desempeño de la función legislativa simultáneamente con ciertas ocupaciones públicas y/o privadas, puede afectar claros principios morales. Finalmente razones materiales de división del trabajo imposibilitan el eficiente desempeño simultaneo por la misma persona del mandato parlamentario y de ciertas ocupaciones públicas y/o privadas.   

 

Con respecto a empleos y comisiones: La C.N. en su articulo 72 expresa que: "Ningún miembro de Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala".

         Aunque el citado artículo atiende solo a empleos o comisiones del Poder Ejecutivo, el cargo legislativo es incompatible con la función judicial ya que es lógica consecuencia del sistema de división de poderes. Sin embargo el impedimento no es absoluto porque la Cámara puede prestar el consentimiento. Además están exceptuados los empleos de escala, que son los de carrera o que figuran en los escalafones administrativos, docentes y técnicos, independientes del favor presidencial.

         La C.N. solo establece incompatibilidades parlamentarias con respecto al desempeño de funciones públicas de manera expresa, pero no así respecto de las actividades privadas que en principio no estarían vetadas.

 

Eclesiásticos y Gobernadores: el Art. 73 de la C.N. expresa que: "Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los Gobernadores de Provincia por la de su mando".

         Los eclesiásticos porque pierden la independencia que es fundamental para el ejercicio de funciones legislativas. Esa incompatibilidad no comprende a los eclesiásticos seculares que no están sujetos a regías de disciplina tan severas y se encuentran en permanente contacto con la sociedad. La incompatibilidad de los gobernadores es una consecuencia lógica de nuestro sistema federal, ya que resultaría materialmente imposible que una persona ejerciera simultáneamente ambas funciones.

 

De los ministros: El Art. 105 de la C.N. establece que los ministros del Poder Ejecutivo no pueden ser Senadores ni Diputados sin hacer dimisión de sus empleos, aunque aquello no obsta a que sean elegidos legisladores, pero previamente deben renunciar para incorporarse al Congreso.

         En nuestra Provincia, los artículos 97 y 102 de la Constitución de la Provincia de Salta, consagran que tanto el cargo de diputado como el de senador son incompatibles con:

  1. a) El ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal, Provincial, Municipal o de otras Provincias.
  2. b) El ejercicio de una función, comisión o empleo público de la Nación, Provincias o Municipalidades, sin previo consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo de diputado con el empleo, función o comisión de que se trate. El diputado con licencia será remplazado por el suplente inmediato, mientras dure la misma. La concesión de la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.
  3. c) Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la Ley.
  4. d) El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato en sus funciones de diputado.
  5. e) No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales o suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni los excluidos del registro de electores.

         El Artículo 62 de la misma Constitución establece que es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos, salvo la docencia y las excepciones que determine la ley. Además establece que ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o mantener intereses privados contraídos a los del Estado Provincial o de los municipios.

         En caso de que alguno incurriere en alguna de estas incompatibilidades cesa inmediatamente en sus funciones.

 

         El fundamento de estas incompatibilidades es asegurar:  

  1. a) la división de los órganos del poder;
  2. b) la independencia del órgano legislativo;
  3. c) la dedicación íntegra al cargo parlamentario;
  4. d) la libertad de opinión y decisión del legislador;
  5. e) la función de control del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo y la finalidad perseguida con el Juicio Político.

 

Supuesto de inhabilidad: El Artículo 125 de la C.S. establece: "No pueden ser elegidos legisladores los condenados por sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración ; los fallidos no rehabilitados ; los afectados de incapacidad física o moral ; ni los deudores morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que los condene.”

 

Remuneración de los legisladores: El Art. 77 de nuestra Carta Fundamental, establece una remuneración por los servicios que prestan Senadores y Diputados que se conoce con el nombre de “dieta", que debe ser fijada por ley y pagada con el tesoro de la Nación.

 

Punto 2) La Cámara de Diputados: bases de su organización, forma de elección, requisitos de elegibilidad, duración del mandato y renovación. Competencias Exclusivas. Incompatibilidad. Reglamento.

 

         La Constitución nacional trata en la Segunda Parte: Autoridades de la Nación; TÍTULO PRIMERO; Gobierno Federal; Sección Primera; Del Poder Legislativo; CAPÍTULO PRIMERO; De la Cámara de Diputados.

         Por su parte la Constitución Provincial, hace lo propio en la SECCIÓN SEGUNDA; PRIMERA PARTE; PODER LEGISLATIVO;  CAPÍTULO II; CÁMARA DE DIPUTADOS.

 

REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SER DIPUTADO

         El art. 48 CN  establece las condiciones que deben reunirse para ser Diputado:

“Art. 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.”

  1. Haber cumplido 25 años de edad: Se presume que a esa edad se posee suficiente madurez intelectual y responsabilidad como para ejercer la función representativa.
  2. Tener 4 años de ciudadanía en ejercicio: Es una exigencia impuesta a los argentinos legales o naturalizados.
  3. Ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella: Esta exigencia se vincula con la presunción de una relación directa y personal con los intereses, aspiraciones y problemas locales; los nativos no necesitan la residencia inmediata.

En la provincia, nuestra Constitución estable los requisitos en el art. 96:

Artículo 96: REQUISITOS. Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una residencia efectiva de cuatro años inmediatamente anteriores a su elección en el Departamento pertinente. Tener veintiún años de edad como mínimo y en su caso, el ejercicio de la nacionalidad adquirida legalmente durante cinco años.”

  1. Ser ciudadano.
  2. Tener una residencia efectiva de 4 años inmediatamente anteriores en el Departamento pertinente.
  3. Tener 21 años de edad.
  4. El ejercicio de la nacionalidad adquirida legalmente durante 5 años.

 

COMPOSICION

         La CN dispone: “Art. 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.”

         La Constitución de la Provincia de Salta establece en el art. 94: “FORMA DE ELECCIÓN. La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos. La ley electoral determina el número de diputados por Departamento, de acuerdo con su población establecida por el último censo nacional o provincial. La composición de la Cámara no puede exceder de sesenta miembros. Cada Departamento está representado por un Diputado como mínimo.”

         La Ley Electoral de Salta dispone que para determinar el número de Diputados asignados a cada Departamento se determinará tomando como base un Diputado por Departamento, y el resto de las bancas se asignaran tomando el cociente que resulte de la división del total de habitantes del Departamento por uno, dos, tres o el total de cargos a cubrir, esto cocientes serán ordenados de manera progresiva de mayor a menor en igual número de cargos a cubrir, con independencia del Departamento que provengan. Si resultaren dos cocientes iguales se le dará prioridad al Departamento con menor población, esto es lo que se conoce como Sistema D´hondt.

         La Cámara de Diputados de la Nación tiene 257 escaños, los cuales deben ajustarse a los resultados de cada censo efectuado cada diez años, sin que pueda disminuir el número de escaños para cada distrito La elección se lleva a cabo por cada distrito electoral (23 provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con la siguiente distribución: Buenos Aires: 70 diputados; Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 25 diputados; Catamarca: 5 diputados; Chaco: 7 diputados; Chubut: 5 diputados; Córdoba: 18 diputados; Corrientes: 7 diputados; Entre Ríos: 9 diputados; Formosa: 5 diputados; Jujuy: 6 diputados; La Pampa: 5 diputados; La Rioja: 5 diputados; Mendoza: 10 diputados; Misiones: 7 diputados; Neuquén: 5 diputados; Río Negro: 5 diputados; Salta: 7 diputados; San Juan: 6 diputados; San Luis: 5 diputados; Santa Cruz: 5 diputados; Santa Fe: 19 diputados; Santiago del Estero: 7 diputados; Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: 5 diputados; Tucumán: 9 diputados.

         La Cámara de Diputados de la Provincia de Salta está compuesta por 60 Diputados.

 

REEMPLAZO

Art. 94 Const. Prov. El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o cualquier otra causa se hace por el candidato titular que sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con la de suplentes. Éstos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados a la Cámara.”

 

FORMAS DE ELECCION

         La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, a simple pluralidad de sufragios (art. 45 C.N.).

         En Salta es igual pero son elegidos por el Pueblo de los Departamentos. Antes, los Diputados Provinciales eran elegidos también por el Pueblo, pero de los distritos electorales constituidos por uno o más Departamentos según lo fijara la Ley Electoral. Hoy son elegidos directamente por el Pueblo de cada uno de los Departamentos (art. 94 C.P.).

 

DURACION

         Tanto a nivel Nacional como Provincial, los Diputados, duran en su mandato 4 años y son reelegibles; y la Cámara se renueva por mitad cada 2 años.

         La Constitución de la Provincia dispone en el art. 95: “DURACIÓN. El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.

         Dicho período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.

         El Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva, completa el término del mandato del Diputado reemplazado.”

         El piso mínimo para participar en la asignación de cargos es del 5% del Padrón Electoral de votos validos emitidos, y los cargos se asignaran conforme el orden establecido en cada lista y según los siguientes criterios:

  1. El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos a cubrir.
  2. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, son ordenados de mayor a menor en igual número de los cargos a cubrir.
  3. Si hay dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si han obtenido igual número de votos se practica un sorteo.
  4. A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso 2.

         En el art. 45 CN in fine dispone que: “El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.”

 

COMPETENCIAS PRIVATIVAS

         El art. 52 CN establece que: “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas”. Esto constituye una excepción a la regla del art. 77 de dicha Constitución, según el cual las leyes pueden comenzar a tratarse en cualquiera de las Cámaras del Congreso. Lo dicho obedece al pensamiento de que tratándose de considerar leyes que impliquen este tipo de temas debe empezar a tratarse en la Cámara que representa directamente al pueblo y que por su renovación puede captar con mayor actualidad los intereses de la voluntad popular.

A su vez el art 53 de la C.N. dispone: “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”. La Cámara de Diputados cuenta con el derecho exclusivo de declarar el lugar en la formación del juicio político, por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros, acusando ante el Senado en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delitos en el cumplimiento de sus funciones o por crímenes comunes.

         En nuestra Provincia son competencias privativas de la Cámara de Diputados según los arts. 98 y 99 C.PROV.:

Artículo 98: COMPETENCIA EXCLUSIVA. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión de fondos públicos.

Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución quedan sometidos a juicio político por delitos en el ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo”.

 

Artículo 99: DESAFUERO. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin que se solicite por tribunal competente el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos de los miembros presentes”.

  1. La iniciativa de creación de contribuciones e impuestos generales de la provincia y de las leyes de empréstitos y emisión de fondos públicos.
  2. Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de la provincia para que sean sometidos a juicio político por delitos en ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
  3. Allanamiento de inmunidad de funcionarios comunes: Cuando el tribunal competente lo solicite por haber acusación por delitos comunes contra los funcionarios de la Cámara de Diputados, porque no puede procederse contra su persona. Para este procedimiento remitirá los antecedentes a la Cámara, la que por dos tercios de votos de los miembros presentes podrá aprobar el allanamiento.
  4. Por medio de una comisión permanente (previa audiencia pública ante la Cámara de Senadores) propone a los miembros de la Auditoria General de la Provincia, para su designación.
  5. Tres representantes de esta Cámara (miembros o no de ella) forman parte del Consejo de la Magistratura.

 

PRESIDENCIA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

         En la provincia de Salta de acuerdo a lo normado por los arts. 15, 16 y 30 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, conformada dicha Cámara de acuerdo al Quórum legal, que es la mitad mas uno de todos los Diputados según en art. 3 del Reglamento, se procederá por pluralidad de votos a nombrar un Presidente, un Vicepresidente 1°, y un Vicepresidente 2°, los que duran en su cargo hasta la próxima renovación de la Cámara. Y durante las sesiones preparatorias los Diputados en cantidad suficiente para dar Quórum legal elegirán un Presidente Provisorio a fin de que les tome juramento.

         “Elección de presidente provisional: Art. 15.- Reunidos los Diputados en sesión preparatoria y en número bastante para formar quórum legal, elegirán un presidente provisional, quien procederá a tomar juramento a los Diputados que hayan resultado elegidos para el nuevo período legislativo.”

         “Elección de autoridades de la Cámara: Art. 16.- Una vez incorporados los Diputados en número suficiente para formar quórum, la Cámara procederá a constituirse nombrando, a pluralidad de votos, un Presidente, un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º.”

“Mesa de la Cámara. Duración: Art. 30.- El Presidente y los Vicepresidentes nombrados con arreglo al artículo 16 duran en sus funciones hasta la próxima renovación parcial de la Cámara. (Res. 417/2009).”

         La Cámara de Diputados de la Nación establece en su reglamento interno también la elección de un Presidente Provisional en las sesiones preparatorias y la elección del Presidente y demás autoridades de la Cámara en los arts. 1, 2, 37 y concordantes.

         “Artículo 2.- Reunidos los Diputados en ejercicio, cuyo mandato no finalice en el mes corriente, juntamente con los electos, en número suficiente para formar quórum, se procederá a elegir entre los primeros, a pluralidad de votos un presidente provisional, presidiendo esta votación el Diputado en ejercicio de mayor edad”. 

         “Artículo 37.- El presidente y vicepresidentes nombrados con arreglo al artículo 1º durarán en sus funciones un año. Si vencido el término no hubieren sido reemplazados de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. En caso de que el presidente terminare su mandato como diputado, será sustituido en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo siguiente”.

 

ASISTENCIA DE DIPUTADOS

         Según el art. 5 del Reglamento los Diputados se encuentran obligados a concurrir a las sesiones, en caso de no poder asistir deben comunicar por escrito el impedimento.

         Cuando un Diputado tenga la necesidad de no asistir al recinto por más de dos sesiones deberá solicitar por escrito el permiso a la Cámara, no pudiendo ser más de 6 los Diputados que lo soliciten en forma simultánea, en caso de superar este número se resolverá la cuestión teniendo en cuenta los fundamentos y las licencias antes otorgadas.

         Por votación en cada caso se acordara el permiso, plazo y el goce o no de la dieta. La falta de aviso genera de hecho el descuento de la dieta.

         Esto rige desde el momento en que se comunique el nombramiento al Diputado, no obstante, el Reglamento Interno de la Cámara aclara que si por causas de fuerza mayor debidamente comprobadas fuese imposible su incorporación podrá hacerlo hasta la octava sesión posterior y en caso de así no fuere, por dos tercios de votos de los Diputados presentes se podrá resolver la cesantía del Diputado no incorporado, comunicándolo de inmediato al Tribunal Electoral.

 

CREDENCIAL

         El art. 7 del Reglamento interno dispone que: “Los Diputados recibirán una medalla expedida por la Cámara, que los acredite como tales”.

 

INCOMPATIBILIDADES

-Constitución Nacional

Art. 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Art. 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Art. 105.- Los Ministros del Poder Ejecutivo no pueden ser Senadores ni Diputados sin hacer  dimisión de sus empleos, aunque aquello no obsta a que sean elegidos legisladores, pero previamente deben renunciar para incorporarse al Congreso.

 

-Constitución Provincial

Artículo 97: INCOMPATIBILIDADES. Es incompatible el cargo de Diputado con:

El ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal, Provincial, Municipal o de otras Provincias.

El ejercicio de una función, comisión o empleo público de la Nación, Provincias o Municipalidades, sin previo consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo de diputado con el empleo, función o comisión de que se trate. El diputado con licencia será reemplazado por el suplente inmediato, mientras dure la misma. La concesión de la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.

Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la Ley.

El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato en sus funciones de diputado.

No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales o suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni los excluidos del registro de electores.

 

REGLAMENTO

         La Cámara de Diputados al igual que la de Senadores están autorizados  por la constitución a distarse sus propios reglamentos internos, que tienen fines meramente organizativos para su mejor funcionamiento, aseguran los derechos y deberes de sus miembros (art. 117 C. PROV. Y 66 C.N.).

         En el Capítulo I, el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados de la Provincia establece como será la Formación de la Cámara: Artículo 1º.- La Cámara de Diputados de la provincia de Salta está formada por los ciudadanos elegidos por el pueblo, de conformidad a las prescripciones de la Constitución de la Provincia, y que se incorporarán, previo juramento.

También dispone como se formará el Quórum legal: Art. 3º.- La mitad más uno de todos los Diputados forman quórum legal.

         Establece facultades de Corrección por desorden de conducta y exclusión por incapacidad: *Art. 10.- La Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad, física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto concurrir los dos tercios de los votos de los miembros presentes. (Art. 123 de la Constitución) (Res. 22/87).

         El  Capítulo II, trata DE LA INICIACION DE LAS SESIONES ORDINARIAS, y dispone sobre el periodo de sesiones ordinarias.

         Período de Sesiones Ordinarias: *Art. 13.- La Cámara iniciará sus Sesiones Ordinarias el 1º de abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre (Art. 111 de la Constitución). (Res. 22/87)

         Sesión Preparatoria: **Art. 14.- Cuando se produzca la renovación parcial de la Cámara, en fecha 24 de Noviembre, los Diputados se reunirán en Sesión Preparatoria. (Res. 417/2009). En ellas se procede a la Elección de presidente provisional y Elección de autoridades de la Cámara.

         Art. 17.- Constituida la Cámara en la forma establecida por el artículo anterior, el Presidente lo comunicará al Poder Ejecutivo y al Senado.

También como lo dispone el *Art. 18.- Las Sesiones Ordinarias podrán prorrogarse por resolución concorde de ambas Cámaras, tomada antes de fenecer el período. (Art. 111 de la Constitución). (Res. 22/87)

 

Sesiones públicas y secretas:

         Art.26.- Las sesiones de la Cámara serán públicas y sólo podrán hacerse secretas por asuntos graves y por resolución de la mayoría.

Sesiones Extraordinarias:

         *Art. 24.- Las Sesiones Extraordinarias tendrán lugar por convocatoria del Poder Ejecutivo. Serán también convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de los Cámaras. El pedido se presentará al Poder Ejecutivo, quien hará la convocatoria y dará a publicidad la solicitud. Si éste no convocara, y un tercio de la otra Cámara pidiera también la convocatoria, la harán los Presidentes. En estas sesiones sólo se tratarán los asuntos que motiven la convocatoria. (Art. 112 de la Constitución). (Res. 22/87)

 

El CAPITULO III, trata de DE LAS SESIONES.

         Clase de sesiones: Art. 21.- Las sesiones de la Cámara de Diputados serán preparatorias, ordinarias o extraordinarias, públicas o secretas.

Las sesiones preparatorias no están previstas en la constitución nacional ni provinciales, sin embargo se llevan a cabo en la práctica y están reguladas por los reglamentos internos de cada cámara. El reglamento interno de la Cámara de Diputados dispone que dentro de los 5 días precedentes al inicio de las sesiones ordinarias la Cámara se reúna en sesión provisional, para: incorporar a los legisladores electos, elegir un presidente provisional, elegir a sus autoridades, fijar día y hora de las sesiones, etc.

         Las sesiones ordinarias si están previstas por las constituciones nacionales y provinciales. Las Cámaras realizan su apertura por sí  mismas.

 Las sesiones de prorroga: el órgano legislativo se encuentra facultado para prorrogar sus sesiones por resolución de ambas Cámaras y antes de fenezca el plazo.

Sesiones extraordinarias: fuera del periodo ordinario las Cámaras pueden ser convocadas en estas y solo tratan el tema que determino la convocatoria. Generalmente se dan en casos de necesidad y urgencia.

         Sesiones públicas y secretas: las sesiones son siempre públicas solo por cuestiones graves y acuerdo de mayoría pueden ser secretas.

 

El CAPITULO IV, trata DEL PRESIDENTE

         **Art. 30.- El Presidente y los Vicepresidentes nombrados con arreglo al artículo 16 duran en sus funciones hasta la próxima renovación parcial de la Cámara. (Res. 417/2009)

Son Atribuciones y deberes del Presidente: Art. 32: Observancia del Reglamento, llamado a sesión, Dirección de debates, Orden de la Cámara, entre otras.

         El CAPITULO V, DE LOS SECRETARIOS, el *Art. 36 dispone que La Cámara nombrará a pluralidad de votos dos Secretarios y dos Pro-Secretarios. El Art. 39 dice que son obligaciones y atribuciones de los Secretarios: Anunciación de las votaciones; Redacción de actas; Cómputo de las votaciones;  Anunciar el resultado de toda votación y el número de votos en favor y en contra; entre otras.

         El CAPITULO VI, DE LOS TAQUIGRAFOS. Dispone Art. 40.- Los taquígrafos tendrán las obligaciones siguientes: Observar fielmente las prescripciones del Reglamento;  Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Cámara; Traducir los discursos de cada sesión; Asistir a las comisiones cuando éstas requieran sus servicios.

         El CAPITULO VII, DE LAS COMISIONES, dentro de él están las Comisiones Permanentes: **Art. 41.- Las Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados son las siguientes: Hacienda y Presupuesto; Legislación General; Justicia; Obras Públicas; Juicio Político; Salud; Producción; Turismo; Educación; Derechos Humanos y Defensa del Consumidor; Labor Parlamentaria; Cultura y Deporte; MERCOSUR e Integración Regional; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Auditoría; Minería, Transporte y Comunicaciones; Asuntos Municipales; Asuntos Laborales y Previsión Social; Energía y Combustibles; Lucha contra Adicciones; y PYMES, Cooperativas y Mutuales.

         Cada una de estas Comisiones está compuesta con un mínimo de nueve (9) y un máximo de once (11) miembros, a excepción de la Comisión de Auditoría que está compuesta por siete (7) miembros. (Res. 417/2009)

También la Cámara puede disponer el Estudio de un asunto por dos o más comisiones:

         *Art. 59.- Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su estudio a las respectivas comisiones, las cuales podrán dictaminar en forma conjunta o separada.
El o los dictámenes se pondrán a consideración de la Cámara. (Res. 11/86)

El reglamento establece el número para que funcionen en el **Art. 61.- Las Comisiones Permanentes y Especiales de la Cámara para formar quórum legal y estar en condiciones de resolver las cuestiones de su competencia, deben contar con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros. (Res. 417/2009)

         Pueden formarse Comisiones especiales: Art. 62.- La Cámara, en los casos que estimare conveniente o en aquéllos que no estuvieren previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al presidente para que nombre comisiones especiales que dictaminen sobre ello.

         Las comisiones se expresan por medio de un Dictamen.

 

         El CAPITULO VIII, DE LA PRESENTACION DE LOS PROYECTOS. Distingue varias clases de proyectos: Art. 73.- Todo asunto promovido por un Diputado deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el Capítulo X.

         Proyecto de ley:

*Art. 74.- Se presenta en forma de proyecto de ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución (Arts. 128 al 136) para la sanción de las leyes. (Res. 22/87)

         Proyecto de resolución:

Art. 75.- Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo que no necesite la intervención de los otros poderes colegisladores.

         Proyecto de declaración:

Art. 76.- Se presentará en forma de proyecto de declaración toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara, sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental el curso ordinario del debate, o de adoptar reglas generales a sus procedimientos.

         Y dispone que deban ser presentados por escrito y firmados.

 

El CAPITULO X, MOCIONES, dispone: Moción: Art. 87.- Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un Diputado o Ministro, es una moción. Y distingue clases de moción:

         Moción de orden:

Art. 88.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: Que se levante la sesión. Que se pase a cuarto intermedio. Que se declare libre el debate. Que se cierre el debate.

         Moción de preferencia:

Art. 91.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponde tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión.

         Moción de sobre tablas:

Art. 95.- Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto, con despacho de comisión o sin él.

         Moción de reconsideración:

Art. 96.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular.

         Discusión de las mismas:

Art. 97.- Las mociones de preferencias, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente, no pudiendo cada Diputado hablar sobre ellas más de una vez, con excepción del autor y del Diputado que asuma la representación de un sector político de la Cámara, que podrán hablar dos veces.

         El CAPITULO XI, DEL ORDEN DE LA PALABRA. El Art. 99 establece La palabra será concedida a los Diputados en el orden siguiente:

1º. Al miembro informante de la mayoría de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión.

2º- Al miembro informante de la minoría de la Comisión si ésta se encontrase dividida.

3º. Al autor del proyecto en discusión.

4º. Al primero que la pidiere de entre los demás Diputados.

         El CAPITULO XII, DE LA DISCUSION DE LA CAMARA EN COMISION: dispone como será la Constitución de la Cámara en comisión: Art. 105.- La Cámara podrá constituirse en comisión para considerar en calidad de tal los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de comisión. Para que la Cámara se constituya en comisión, deberá proceder una resolución de la misma, previa moción de orden de uno o más Diputados y aprobada por los dos tercios de los votos emitidos.

         El CAPITULO XIII, dispone como será LA DISCUSION EN SESION: Discusión por la Cámara: Art. 108.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular.

En general: Art. 109.- La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto.

En particular: Art. 110.- La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente.

Término de la discusión: Art. 112.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período.

         El CAPITULO XIV, DE LA DISCUSION EN GENERAL dispone el Art. 114 que cada Diputado no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general sino una sola vez, a menos que tenga que rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras. Los miembros informantes de los despachos en mayoría y minoría, el autor del proyecto y el Diputado que asuma la representación de un sector político de la Cámara, podrán hacer uso de la palabra sin restricción del tiempo. Los demás Diputados deberán limitar sus exposiciones a media hora de tiempo, término que podrá ser ampliado a una hora, por votación expresa y mayoría de dos tercios de los miembros presentes, votación que en ningún caso podrá ser nominal. Por el Art. 115 la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada Diputado tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.

Art. 116.- Durante la discusión en general de un proyecto pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquél.

Art. 120.- Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, más si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular.

Art. 122.- La discusión en general se omitirá cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en comisión, en cuyo caso, luego la Cámara en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.

         CAPITULO XV, DISCUSION EN PARTICULAR Art. 123.- La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo o período por período, debiendo recaer sucesivamente sanción sobre cada uno.

         CAPITULO XVI, DEL ORDEN DE LA SESION: la Apertura de la sesión se hará conforme el  Art. 128.- Una vez reunido en el recinto un número suficiente de Diputados para formar número legal, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes. El Art. 138 dispone: La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto, o a indicación del Presidente cuando hubiese terminado el orden del día o la hora fuese avanzada. Levantamiento de la sesión: Art. 140.- Cuando la Cámara hubiese pasado a cuarto intermedio y no reanudase la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho.

         CAPITULO XVII, establece DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESION Y DISCUSION, Número para votar: Art. 146.- En el momento de la votación, deberá haber el número de Diputados exigido para formar quórum. No pudiendo conseguirse esta concurrencia, quedará suspendida la sesión.

         CAPITULO XVIII, DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTION Y AL ORDEN: Interrupciones al orador: Art. 150.- Ningún Diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente. Si podrá ser interrumpido por faltar el orden, cuando se sale de  la cuestión de debate, etc.

         CAPITULO XIX, DE LA VOTACION: distingue Diversas formas de votar:

Votación por signos: Art. 158.- Los modos de votar serán dos solamente: nominales o por signos. La votación se hará a viva voz, por cada Diputado, invitado a ello por el Secretario. La votación por signos consistirá en levantar la mano, lo cual expresará la negativa o en quedarse sentado, lo cual expresará la afirmativa. Las votaciones nominales se tomarán por riguroso orden alfabético.

         Votación nominal: Art. 159.- Será nominal toda votación para los nombramientos que deba hacer la Cámara por este Reglamento o por ley, y además, siempre que lo exija una quinta parte de los Diputados presentes, debiendo entonces consignarse en el acta y en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto.

         Votación por artículos o por partes: Art. 160.- Toda votación se contraerá a un solo y determinado artículo, proposición o período, mas cuando éstos contengan varias ideas separables, se votará por parte, si así lo pidiere cualquier Diputado.

Art. 161.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que esté escrito el artículo, proposición o período que se vote.

Mayoría requerida por la Constitución y por el Reglamento: *Art. 162.- Para las resoluciones de la Cámara será necesario la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo los casos de los artículos 122, 123, 130, 133, 179, 181 y 184 de la Constitución. (Res. 22/87)

Abstención en la votación: Art. 165.- Ningún Diputado, podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra de una resolución de ella; pero tendrá derecho a pedir que se consigne su voto en el acta y en el Diario de Sesiones.

         CAPITULO XX, DE LA ASISTENCIA DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO *Art. 166.- Los Ministros del Poder Ejecutivo pueden asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate, pero sin derecho a votar. También se los puede requerir para dar Informes verbales urgentes o Invitar a Ministros con fines legislativos.

         El CAPITULO XXI, regula lo relativo a LOS EMPLEADOS Y DE LA POLICIA DE LA CASA.

         CAPITULO XXII, DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO

Observancia del Reglamento: Art. 177.- Todo Diputado puede reclamar al Presidente la observancia de este Reglamento

         Modificación del Reglamento: Art. 182.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma, que seguirá la misma tramitación que cualquier otro.

         Dudas sobre interpretación: Art. 183.- Si ocurriera alguna dura sobre la inteligencia de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá resolverlo inmediatamente una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente.

         Por último el CAPITULO XXIII, DEL JUICIO POLITICO:  *Art. 185.- La Comisión de Juicio Político tendrá las siguientes funciones tendrá las siguientes funciones:
a) Recepción de denuncias y pedidos de juicio político, los que serán girados a la misma luego de ingresados por la Cámara;

  1. b) Análisis sobre su admisibilidad;
  2. c) Substanciación de la etapa informativa;
  3. d) Dictamen final. (Res. 56/91)

 

Punto 3) El Senado: bases de su organización, forma de elección, requisitos de elegibilidad, duración del mandato. Atribuciones Exclusivas. Presidencia. Reglamento.

 

El Senado: bases de su organización

         El senado de la republica argentina actualmente se conforma de un total de 74 senadores 3 por distrito incluida Ciudad de Buenos Aires, correspondiendo al partido mayoritario dos bancas y la tercera a la primera minoría de a cuerdo al art 54: 

         Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

         Antes de la reforma del ’94 cada provincia contaba con 2 senadores y 2 por la capital federal, la diferencia fundamental lograda con la reforma más alla de aumentar el numero de senadores, es otorgarle a la capital federal senadores, no así actualmente que la representación es de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, siendo así que si se llegase a cambiar la Capital federal , esta mantendría su representación parlamentaria.

         En el ámbito provincial de acuerdo a la constitución provincial, se concederá una banca por departamento eligiéndose así también un suplente.

         Artículo 100 primera parte.- El Senado se compone de tantos miembros cuantos sean los Departamentos de la Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento. Se elige también un senador suplente el cual concluye el mandato del titular.


Forma de elección

         En el sistema constitucional vigente, la elección de representantes es de forma directa y conjunta, esto es que los ciudadanos eligen a los senadores en elecciones abiertas sin intermediarios, anteriormente eran elegidos por la legislatura de cada provincia

         Art 54 in fine .- forma directa y conjunta…

         Cabe destacar que la constitución provincial no establece forma alguna en particular para designar a los senadores.

 

Requisitos de elegibilidad

         Los requisitos necesarios para ser senador son en la nación:

Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

         Y en provincia: Articulo 100 segunda parte.- Son requisitos para ser Senador tener treinta años de edad y reunir las demás condiciones necesarias para ser Diputado.

Cabe destacar que los requisitos para ser senador deben cumplirse al momento de la elección a diferencia de los requisitos de diputados, que deben cumplimentarse al jurar el cargo.

 

Duración del mandato

         En el régimen provincial el cargo de senador dura 4 años, renovándose la cámara por mitad cada 2 años, pudiendo ser relectos indefinidamente.

         El senador que se incorpore en remplazo del titular solo ejercerá el cargo durante el periodo designado a su antecesor

Artículo 103: DURACIÓN. El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde. El Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva completa el término del mandato del Senador reemplazado

En cuanto a la duración del mandato en el ámbito nacional, hay que distinguir antes y después de la reforma de 1994, siendo en el régimen anterior 9 años y renovándose un tercio de cada cámara cada 3 años, siendo las bancas a elegirse sorteadas entre todos los miembros, luego de la reforma, se disminuyo el periodo a 6 años, manteniendo la reeleción indefinida y renovando un tercio de la cámara cada 2 años.

 

Competencias privativas

         La constitución provincial reconoce a la camara de senadores la faculta de juzgar en juicio político en el art 104

Artículo 104: Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo juramento para este caso. Cuando el acusado fuere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, debe presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.

         En cuanto al régimen nacional se contemplan  las atribuciones privativas de juzgar en juicio político y autorizar el llamado de estado de sitio en los art 61, 59 transcriptos a continuación:

Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

 

Presidencia.

         La constitución nacional establece que el cargo de presidente nato del senado será el del vicepresidente de la nación, dirigiendo las sesiones pero no teniendo derecho a voto salvo caso de empate

         Art 57 y 58

Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

Siendo sus facultades establecidas en el art 32:

Artículo 32 - Las atribuciones y deberes del presidente son:

  1. Llamar a los senadores al recinto y abrir las sesiones desde su sitial;
  2. Girar los asuntos entrados previa asignación de destino y dar cuenta de los mismos en la primera sesión que se realice, en el orden establecido por el artículo 187;
  3. Mantener, de conformidad al Reglamento, el orden en la Cámara, dirigir las discusiones, y llamar a la cuestión y al orden y proponer se pase a cuarto intermedio;
  4. Proponer las votaciones y proclamar su resultado;
  5. Recibir y abrir los pliegos dirigidos a la Cámara;
  6. Hacer citar a sesiones ordinarias, especiales y extraordinarias;
  7. Proveer lo conveniente al mejor funcionamiento de las Secretarías;
  8. Proveer todo lo conducente a fin de garantizar la seguridad y vigilancia de todas las dependencias de la Cámara;
  9. Presentar a la aprobación de la Cámara los presupuestos de gastos y sueldos de la misma;
  10. Nombrar, de acuerdo a las disposiciones vigentes, a todos los empleados, y removerlos cuando halle en ellos ineptitud, desidia o desobediencia, poniéndolos en caso de delito a disposición de la justicia, con todos los antecedentes.

Las vacantes que ocurran serán provistas por ascenso, dentro de las respectivas categorías, tomando como base la competencia, aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo.

En caso de creación de nuevos cargos, se proveerán previo concurso de selección, cuyas bases establecerá la Cámara;

  1. Autenticar con su firma el Diario de Sesiones que servirá de acta y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara;
  2. Hacer testar del Diario de Sesiones las frases que considere inconvenientes o hayan dado lugar a incidencias.

En dicho caso la Presidencia notificará por escrito a la Secretaría Parlamentaria, con copia al senador que haya formulado las manifestaciones suprimidas, a efectos de que la

Dirección de Taquígrafos archive la misma como constancia junto con la correspondiente versión original;

  1. Someter a consideración de la Cámara la aprobación de los diarios de sesiones;
  2. Distribuir las funciones entre los secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio;

ñ. Dictar, con la colaboración del área responsable de informática, normas de uso de internet y de la red interna en el ámbito de la Cámara, los contenidos mínimos a ser dados a publicidad a través del sitio oficial del Senado en las redes abiertas y de las páginas correspondientes a las áreas que integran su estructura las que, en todo caso, estarán alojadas en su servidor, regulando cuestiones atinentes al estilo de aquéllas;

  1. Proveer lo necesario a fin de garantizar el registro de audio y video, la transmisión de las sesiones y la política comunicacional de la Cámara;
  2. En general, hacer observar este reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignan.

 

         El cargo de presidente del senado en la legislatura provincial es atribuido al vicegobernador electo según los art 108, 109

Artículo 108: PRESIDENCIA DEL SENADO. El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.

Artículo 109: VICEPRESIDENTES. El Senado designa sus vicepresidentes.

Atribuciones del presidente: art 27

1.- Observar y hacer respetar el reglamento y proceder con arreglo a él;

2.- Llamar a los Senadores al recinto y abrir la sesión desde su sitial;

3.- Mantener el orden en la Cámara, quedando prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación;

4.- Mandar ha salir irremisiblemente de la casa a todo individuo o individuos que desde los palcos contravenga el inciso anterior. Si el desorden es general deberá llamar al orden y, reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que estén desocupados los palcos;

5.- Si se resistieren a ser desalojados, el Presidente empleará todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública, para conseguirlo;

6.- Dirigir las discusiones de acuerdo a lo establecido por el artículo 77.y concordantes de este reglamento

7.- Llamar a los Senadores a la cuestión y al orden;

8.- Fijar las votaciones y proclamar las decisiones de la Cámara;

9.- Proveer lo conveniente para el mejor mecanismo de las Secretarías;

10.- Destinar a las comisiones correspondientes los asuntos entrados debiendo dar cuenta a la Cámara, en la primera sesión del destino que les haya dado;

11.- Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, para su inclusión en el Presupuesto

General de la Provincia, el Presupuesto de Gastos y Sueldos del personal que haya sido aprobado por la Cámara;

12.- Nombrar, promover y remover al personal subalterno y jerárquico con acuerdo de la Cámara. En todos los casos, con sujeción a lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Provincial y normas vigentes al efecto;

13.- Proveer a los bloques políticos con representación en la Cámara de la infraestructura, recursos y personal necesarios para su funcionamiento, en forma proporcional al número de sus integrantes;

14.- Ejercitar todos los actos y funciones que en este reglamento se detallan;

15.- Recibir y abrir los pliegos solicitando acuerdos y las propuestas de nombramientos de la Auditoría General, dirigidos al Senado;

16.- Firmar las sanciones de leyes, resoluciones, declaraciones, pedidos de informes y comunicaciones, siendo refrendadas por el Secretario Legislativo;

17.- Dictar dentro de sus facultades resoluciones con la firma del Secretario que corresponda..

 

Reglamento  de la Camara de Senadores

Sesiones:

         Las sesiones del órgano legislativo se distinguen en preparatorias, ordinarias o extraordinarias, públicas o secretas.

 

Sesiones preparatoria:

         Son sesiones preparatorias aquellas que se llevan a cabo antes del inicio de las sesiones ordinarias, y su fin es realizar todos los tramites administrativos previos, como constituir autoridades, comisiones permanentes, comisiones especiales, comisiones bicamerales, determinar días y horas hábiles en que se celebran las sesiones ordinarias, etc.

 

Sesiones ordinarias

         Las sesiones ordinarias son aquellas que todas las constituciones provinciales acuerdan, y que realizan su apertura por el mismo órgano legislativo, despejando con ello la polémica de si la Legislatura puede iniciar sus sesiones ordinarias sin la convocatoria del órgano ejecutivo. La CN establece que se reunirán por si mismas desde el 1 de Marzo hasta el 30 de Noviembre.

         En estas sesiones la competencia es total, a diferencia de las otras que tienen objetos limitados.

 

En Salta: Art. 13.- Serán sesiones ordinarias las que se celebren desde el 1 de abril de cada año y hasta el 30 de noviembre, en los días y horas fijados.

 

Sesiones extraordinarias:

         Serán sesiones extraordinarias las que se celebren durante el receso, por convocatoria del Poder Ejecutivo; o por solicitud escrita y motivada de la tercera parte de los miembros del Cuerpo, efectuado ante el Poder Ejecutivo, quien hará la convocatoria y dará a publicidad la solicitud. Sino la convocare y un tercio de los miembros de la Cámara de Diputados también lo pidiere, la harán los Presidentes.

 

Sesiones de Prorroga

         El órgano legislativo tiene facultad de prorrogar las sesiones por sí, debiendo tomarse la decisión por resoluciones concordes de ambas cámara y antes de que se cumpla el periodo, se limita a terminar aquellos temas que no quedaron concluidos.

 

Quorum:

         Es la cantidad de miembros presentes que se necesitan para que cada cámara pueda dar comienzo a sus sesiones de forma valida.

         La constitución de Salta exige la mayoría absoluta, que es más de la mitad, un número menor puede reunirse al solo efecto de acordar las medidas que se estimen necesarias para compeler a los inasistentes. Existen casos en los que debido a la importancia de los temas a debatir se exige un quorum agravado, 2/3 o 3/4 de las cámaras.

 

Sesiones públicas y secretas

         Las sesiones de ambas Cámaras son públicas y sólo pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo de la mayoría.

         La petición para esta clase de sesiones puede ser realizada por el poder ejecutivo o el Senado, dirigiendo por escrito al presidente la solicitud que siempre debe ser fundada.

         En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes, además ele los miembros de la Cámara y los Secretarios de la misma, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Senadores y el taquígrafo que el Presidente designe. Este último deberá prestar juramento especial ante el Presidente, de guardar secreto. Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública si lo estimare conveniente.

Art. 12.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas por resolución especial del Senado

 

Sesiones especiales:

         Serán sesiones especiales las que se realicen con objeto determinado: prestar acuerdo, designar miembros de la Auditoria General y cualquier otro asunto que establezca la convocatoria. Serán también sesiones especiales las secretas. Podrá pedirlas el Poder Ejecutivo, resolviendo el Cuerpo si el asunto que la motiva debe ser o no tratado reservadamente. Igual derecho tendrán cinco Senadores, dirigiendo al efecto petición por escrito al Presidente o apoyando una moción si la proposición se hiciera durante la sesión.

 

Asistencia de los Senadores:

         Los Senadores tienen el deber de asistir a todas las sesiones, comunicando por escrito al Cuerpo cuando no pudieran asistir a alguna. Si su inasistencia hubiere de ser por más de cuatro sesiones ordinarias continuadas, necesitará licencia de la Cámara. En caso de desempeñar una misión oficial, necesitará aprobación de la Cámara, salvo razones de urgencias, de lo que se dará cuenta en la siguiente sesión.

         Cuando algunos de los Senadores no licenciados, ni ausentes con permiso se haga notable por su inasistencia, aunque ella sea con aviso, o cuando algún licenciado o ausente con permiso se exceda del plazo de reintegro, será de estricta obligación del Presidente poner en conocimiento de la Cámara. Si el Presidente lo omitiese, podrá hacerlo cualquier Senador. Los Senadores con permiso deberán reintegrarse inmediatamente después del plazo del permiso.

         Los Senadores licenciados para ocupar una función pública, deberán reintegrarse en un plazo no mayor a treinta días desde el cese de la función.

 

Suspensión de las sesiones:

         Ninguna cámara puede suspender sus sesiones por mas de tres días sin acuerdo de la otra.

 

Comisiones:

         El reglamento del Senado de Salta establece que hay once comisiones:

 

Las Comisiones mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,9,10,11), deberán ser integradas por siete miembros, la del inciso 8), será integrada por los Senadores representantes de los

Departamentos de Áreas de Frontera.

         Compete a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto dictaminar   sobre la Ley de Presupuesto General,  sobre Ley de Disciplina Fiscal,  sobre Ley de impuestos,  sobre Ley de sueldos;  sobre finanzas, empréstitos, bonos, créditos suplementarios y la inversión anual del Presupuesto de la Cámara y la Cuenta General del Ejercicio de la Provincia. Sobre Leyes de Fomento que consistan en diferimientos, quitas o excepciones impositivas de contribuciones de mejoras o tasas. Deberá tomar intervención en la legislación sobre actividades tales como distribución equitativa de la riqueza, la libre competencia evitando la concentración monopólica, la usura y la especulación abusiva; estímulo para las empresas privadas que hagan partícipe a los trabajadores de sus ganancias y les dé participación en el control de su producción y en la dirección; apoyo a la actividad cooperativa, búsqueda de nuevos mercados; planes económicos sociales y Consejo Económico Social.

         Además recopilará antecedentes e indicadores económicos de la Provincia, la Argentina, el Mercosur y de todos los países y regiones que comercien con nuestro país. 

         La Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional debe dictaminar sobre todo proyecto de reforma constitucional, y reglamentación del funcionamiento de las instituciones y de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Provincial; sobre todo proyecto relativo a Código o Cuerpo Orgánico; sobre todo proyecto de reforma de la Ley Electoral y del Sistema de Representación; sobre Ley Orgánica de Municipalidades, compatibilización de Cartas Orgánicas Municipales y creación de nuevos Departamentos y Municipios;  sobre jubilaciones, pensiones, seguro social y toda expresión relacionada con el régimen previsional; sobre expropiaciones;  Sobre proyectos de leyes que regulen la carrera administrativa; que establezcan el funcionamiento de la administración pública; de ética pública, tales como la obligación de prestar declaración jurada patrimonial;  sobre todo asunto cuya competencia no sea asignado por este reglamento a una comisión específica; sobre políticas destinadas al pleno empleo.

         La Comisión de Agricultura y Ganadería debe dictaminar sobre actividades agropecuarias, tierras fiscales y colonización; sobre todo lo relacionado con la participación que le corresponde al Senado en el Código de Aguas;  sobre leyes relacionadas con el uso de las tierras públicas y privadas;  sobre estímulo para la investigación y aplicación de técnicas adecuadas para el uso racional de la tierra y el agua.

         Compete a la Comisión de Obras Públicas, Industria y Turismo, dictaminar sobre todo asunto relativo a obras públicas y viviendas, Sobre todo lo relacionado con estímulos y fomentos de nuevas industrias e incorporaciones tecnológicas; sobre todos los proyectos y asuntos relacionados a la legislación, fomento y promoción del turismo en sus diversas manifestaciones;

         La Educación y Cultura, dictamina sobre todos los proyectos o asuntos relativos a la legislación de estas materias y especialmente al fomento de las mismas; sobre Estatutos relacionados con el ejercicio de la docencia; sobre proyectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos Escolares.

         La Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones dictaminar, sobre reformas al reglamento; sobre las leyes orgánicas del Poder Judicial; Jurado de Enjuiciamiento y Consejo de la Magistratura; creación de nuevos Tribunales; Sobre los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo. Sobre la designación de los Miembros de la Auditoria General y su Ley Organizativa.

         Compete a la Comisión de Salud Pública, Seguridad Social y Deportes, dictaminar:   Sobre asuntos relativos a la higiene y salud pública;  Sobre programas y campañas de prevención y asistencia sanitaria; Sobre Legislación para la promoción, protección y rehabilitación de la salud; Sobre control de la política sanitaria provincial; Sobre todo los proyectos o asuntos relativos al deporte y la cultura física, esparcimiento y la recreación; Sobre todo asunto o proyecto destinado a cubrir las necesidades de las personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual o social.

         Compete a la Comisión de Área de Frontera y Límites, dictaminar:  Sobre todos los proyectos o asuntos referentes a la legislación de esta materia; Sobre toda petición oficial o particular que le compete; Sobre todo análisis de la situación socio económica de la zona y Área de Frontera;  Sobre toda inversión para obras de colonización y objetivos particulares de las Áreas de Fronteras y las políticas y estrategias a aplicar en la zona en general y en las Áreas de Fronteras en particular;

         Sobre toda instalación de industrias e infraestructuras físicas, económicas, sociales y nuevas tecnologías en Áreas de Frontera. El seguimiento de todos los problemas limítrofes de la Provincia de Salta y el dictamen de toda propuesta de solución de límites mediante ley.

         Compete a la Comisión de Adicción, Tráfico y Consumo Ilícito de Drogas, dictaminar:  Sobre todo proyecto atinente al tráfico y consumo ilícito de drogas;  Investigar causas y consecuencias, a través de los organismos pertinentes, para legislar sobre el tema; Sobre proyectos, planes y programas de prevención; Propiciar la interrelación y colaboración entre los distintos organismos para la búsqueda de soluciones a los problemas que se detecten; Sobre todo proyecto o asunto relacionado con la materia.

         Compete a la Comisión de Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente, dictaminar:  Sobre leyes relacionadas con los recursos naturales renovables y no renovables; Sobre fomento de actividades forestales, aprovechamiento y preservación de recursos animales y vegetales; Sobre minería en general, en especial leyes relacionada con nuestros recursos hidrocarburíferos, su control para evitar su agotamiento prematuro y la fiscalización para el pago de regalías; Sobre leyes relacionadas con los procesos ecológicos esenciales.

         Compete a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas dictaminar: Obtener información sobre el cumplimiento por parte de todos los Poderes del Estado de la protección de los derechos humanos y el acatamiento pleno de las declaraciones de derechos y garantías, tanto de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial y los convenios internacionales suscritos por nuestro País; Informar a la Cámara por la violación a estos preceptos; Tratar los proyectos y asuntos relacionados con los derechos humanos.

 

Interpelación ministerial

         Esta facultad se materializa a través de la atribución que tiene este órgano para recibir de las secretarías de gobierno explicaciones e informes. La interpelación anuda una de las tantas relaciones (interróganos) de colaboración y de control, propias de la forma republicana de gobierno, entre las cámaras y los ministros, que sin ser parte integrante del PE„ actúan su órbita y lo afectan y responsabilizan con sus actos.

         Ibáñez Rosas estima que interpelación no está correctamente utilizado, ya que solo cabe en los sistemas parlamentarios, donde la responsabilidad política del ministro se hace efectiva en el Parlamento, quien tiene potestad para censurar y remover a dicho funcionario, y que nuestro Congreso carece de dicha facultad, salvo la facultad de interpelación a! Jefe de Gabinete a los efectos de una moción de censura en sentido estricto (Art. 101 CN).

         Los Ministros, Secretarios de Estado y las máximas autoridades de los entes descentralizados deben comparecer ante la Cámara o sus comisiones, cuando son citados a fin de suministrar informes.

         Corresponde a toda la administración centralizada, descentralizada o sociedades en las que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos de informe de cada cámara o sus comisiones.

 

Funciones del Poder Legislativo

Entre las funciones mas importantes del Poder Legislativo, podemos mencionar la de sancionar las leyes, la de control y la de juicio político como fundamentales.

 

Formación y Sanción de leyes

         El proceso de formación y sanción de una Ley es un "acto complejo" que involucra al Poder Legislativo y al Poder ejecutivo. Pero es interesante destacar que ninguna provincia argentina (entre aquellas que cuentan con un sistema bicameral), dispone de un procedimiento como el establecido en los nuevos artículos 69 a 72 de la Constitución Nacional. Esta última, ha incorporado un procedimiento más rápido y ágil para el trámite legislativo que supera el doble renvío del sistema clásico que tienen las constituciones provinciales y que está basado en el viejo procedimiento de la Constitución de 1853-60. Podemos afirmar rotundamente, que en este tema puntual, e! derecho público provincia! no fue un antecedente para la reforma constitucional de 1994.

 

En los Sistemas Bicamerales

         En todos los casos, la cámara de origen trata el proyecto en primer término; una vez que este es aprobado, por mayoría simple salvo disposiciones especiales  pasa a la cámara revisora. Si esta también lo aprueba, pasa al Poder ejecutivo para su promulgación y publicación. En caso de que la cámara revisora introduzca modificaciones, correcciones o adiciones al proyecto originario, este debe volver a la cámara de origen, que tiene dos opciones: o bien aprueba las modificaciones introducidas por la cámara revisora, con lo cual el proyecto queda aprobado y pasa al Poder Ejecutivo, o bien puede insistir en la sanción original, para lo cual requiere la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes. En este último caso, el proyecto vuelve en segunda revisión a la cámara revisora, la que para insistir en las modificaciones oportunamente introducidas necesita una mayoría especial de dos tercios de los votos.

         En este último caso (insistencia), la cámara de origen tiene nuevamente dos opciones: aceptar las modificaciones o volver a insistir en -ia sanción original con una mayoría de dos tercios de los votos, con lo cual el proyecto queda definitivamente sancionado en su versión original y pasa al Poder Ejecutivo. También las constituciones prevén en general que, rechazado totalmente un proyecto por cualquiera de las cámaras, el mismo no puede repetirse en las sesiones de! año (Art. 130 CS)

 

Asamblea General.

         Los sistemas bicamerales regulan la Asamblea que consiste en la reunión de ambas cámaras en una sesión conjunta. En las mismas deben considerarse los temas previstos expresamente por la Constitución.

         En la provincia de Salta, el artículo 137 de la constitución prevé sus atribuciones estableciendo que ambas cámaras solo se reúnen para el desempeñó de las siguientes funciones:

         Las reuniones de la Asamblea General son presididas por el Vicegobernador. En su defecto subsidiariamente por el vicepresidente del Senado, el presidente de la Cámara de Diputados o el senador de mayor edad.

         En la Nacion la Asamblea se reúne anualmente para escuchar la lectura del mensaje presidencial, para admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente y recibir el juramento del Presidente o Vicepresidente.

 

Punto 4) Asamblea General. Atribuciones. Presidencia.

 

         Los sistemas bicamerales regulan la Asamblea que consiste en la reunión de ambas cámaras en una sesión conjunta. En las mismas deben considerarse los temas previstos expresamente por la Constitución.

 

Salta: En nuestra Provincia, el art 137 CPS prevé sus atribuciones estableciendo que ambas cámaras solo se reúnen para el desempeño de las siguientes funciones:

 

Nación: se reúne:

 

Para su funcionamiento se requiere: QUORUM la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara (art 139 quorum individual), y tales reuniones son presididas por el vicegobernador o en su defecto por el vicepresidente 1º del senado, y a falta de este por el presidente de la cámara de diputados o por el senador de mayor edad, establecido en el art 138 de CPS.


 

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