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Resumen  | Derecho Civil (2020)  |  UCASAL

RESUMEN DERECHO PRIVADO/CIVIL.

INDICE:

UNIDAD I: Derecho en General, Fuentes del Derecho ………………………. 1

UNIDAD II: Personas, Nacimiento ………………………………………………. 8

UNIDAD III: Atributos de la Personalidad ……………..……………………… 11

UNIDAD IV: Capacidad …………………………………………..………………. 18

UNIDAD V: Incapaces ……………………………………………………………. 23

UNIDAD VI: Derechos de la Personalidad ……………………………………. 28

UNIDAD VII: Fin de la existencia de las Personas ………….………………. 33

UNIDAD VIII: Personas Jurídicas ………………………………………………. 37

UNIDAD IX: El Patrimonio ……………………………………….………………. 44

UNIDAD X: Hechos Jurídicos …………………………………..………………. 53

UNIDAD XI: Actos Jurídicos ……………………………………………………. 58

UNIDAD XII: Forma de los Actos Jurídicos ………………….………………. 65

UNIDAD XIII: Vicios de los Actos Voluntarios ………………………………. 73

UNIDAD XIV: Vicios Propios de los Actos Jurídicos ………………………. 78

UNIDAD XV: Ineficacia de los Actos Jurídicos ……………...………………. 85

UNIDAD I:

1.- DERECHO EN GENERAL:

a) La relación jurídica:

Es el vínculo que une a 2 o más personas, respecto de determinados bienes o intereses, regulado por el derecho. Se trata de una relación que, por su regulación jurídica, genera consecuencias de esa índole, esto es, da origen a derecho y obligaciones. Contiene 3 elementos constitutivos:

- Sujeto: puede ser activo (titular del derecho subjetivo) o pasivo (titular del deber subjetivo).

- Objeto: son los bienes, cosas y servicios personales.

- La Causa: Son los hechos y actos jurídicos de los cuales derivan las relaciones jurídicas.

b) derecho objetivo y subjetivo. Interés legítimo. Intereses difusos:

Derecho Subjetivo : Es la facultad de obrar, de gozar de una cosa, de exigir de otra persona una determinada conducta, con la finalidad de satisfacer intereses humanos justos y honestos que sean dignos de tutela jurídica.

Derecho Objetivo : Las personas tienen la obligación jurídica de obrar de buena fe, es decir de comportarse como lo hace la gente honesta, con lealtad y rectitud. Es un principio general del ordenamiento.

Interés Legítimo : una categoría de intereses humanos particulares protegidos por el derecho, pero como consecuencia de la protección de los intereses de la comunidad; por ello los intereses legítimos tienen una menor jerarquía que los derechos subjetivos en cuanto a protección que, para el individuo titular de estos, otorga el ordenamiento jurídico.

- Es un interés particular que se tutela a través de la protección del interés público.

- Está garantizado por el derecho objetivo.

Intereses Difusos : se refiere a intereses sobre bienes indivisibles que corresponden a todos los integrantes de una comunidad de sujetos, la lesión de los bienes afecta simultáneamente y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario.

Los intereses difusos versan sobre bienes que no son susceptibles de apropiación exclusiva por uno o varios miembros de un grupo particular, ya que pertenecen a todos, son bienes comunes cuya utilización está limitada por la obligación de preservación presente y futura por parte de los usufructuarios.

c) Teoría del abuso del derecho:

Supone el ejercicio de un derecho que se tiene (“dentro” de los límites legales), aunque se ejerce “fuera” de los límites de la buena fe. En consecuencia, se requieren 3 requisitos para su aplicación: a) un derecho que se tiene, previsto legalmente para ser ejercido; y b) un ejercicio contrario a los fines para el que fue previsto o que afecta las reglas morales. En este sentido, es abusivo si se elige la vía más dañosa para ejercer un derecho, existiendo otras vías menos perjudiciales para el deudor.

2.- DERECHO CIVIL Y DERECHO PRIVADO:

a) Concepto y contenido:

Concepto de Derecho Privado:

Es aquel que se encarga preferentemente de regular las relaciones entre los particulares, las cuales son planteadas en su propio nombre y beneficio. También se rigen por el derecho privado las relaciones entre particulares y el estado cuando este actúa como un particular, sin ejercer potestad publica alguna. Ramas: comercial, laboral, agrario y civil.

Concepto de Derecho Civil:

Rama del derecho privado que se ocupa del hombre como sujeto de derecho sin distinción de calidades accidentales y de las relaciones jurídico-patrimoniales y familiares que lo tienen como sujeto, regulando las instituciones básicas y sirviendo por lo tanto como punto de conexión de las demás ramas de derecho privado. Esta rama del D.P se ocupa de:

- Las personas (regula el inicio y fin, sus atributos y los derechos personalísimos).

- Las relaciones de familia.

- Los bienes.

- Los hechos, actos y negocios jurídicos.

- La responsabilidad civil

- El establecimiento de normas genéricas aplicables a todas las ramas de derecho, como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. Por esta última razón, el derecho civil recibe su denominación de “derecho común”.

b) Código Civil Argentino: Fuentes, Método, Notas y Reformas. Código Civil y Comercial de la Nación:

CODIGO CIVIL ARGENTINO:

En la segunda mitad del siglo pasado, la necesidad de sancionar un código civil era ya impostergable en el país. Las causas radicaban en la finalidad de obtener una unidad nacional y de reemplazar la arcaica legislación española. En 1864 el presidente mitre encargo a Vélez Sarsfield redactar un proyecto de código civil, que 4 años mas tarde entro en vigencia (1871).

Fuentes:

- Derecho Romano (fuente de Derecho Privado).

- Legislación Española y Derecho Patrio (las partidas, fuero real, recopilaciones).

- Código Civil Frances.

- Freitas.

- El código Civil Chileno.

Método:

su método se basa fundamentalmente en la distinción entre los derechos personales y los derechos reales. el Código de Vélez fue, a la época de su sanción, el más moderno o de avanzada de entre los Códigos vigentes, por su metodología.

Notas:

Las notas que contenía el Código Civil eran una característica singular del Código de Vélez, que no existe en ningún código contemporáneo. Comprenden la cita de leyes análogas, las fuentes de cada artículo, explicaciones, fundamentos, ejemplos, etc. Las notas fueron muy valiosas desde el punto de vista doctrinario de mucha utilidad en la época en que se sancionó el Código.

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION:

En 2014 se sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, entro en vigencia en el 2015. A partir de la Ley 26.994 se ha unificado en nuestro país la legislación civil y comercial. La necesidad de sistematizar las normas jurídicas surge como una consecuencia natural de la evolución de la sociedad. sus fundamentos:

- La denominada “comercialización del Derecho Civil”.

- La “publificación” de la normativa civil y comercial.

- La dificultad de establecer límites precisos entre la materia civil y la comercial.

- Consideración de la inexistencia de diferencias sustanciales entre el acto jurídico civil y el comercial, entre contratos civiles y comerciales.

- El hecho de que sectores del Derecho comercial y civil se han unificado de derecho y hecho.

3.- LAS FUENTES DEL DERECHO: Fuentes formales y materiales. La ley. La costumbre. La jurisprudencia. La doctrina. Los principios generales del derecho:

Fuentes Formales y Materiales:

FORMALES: Podemos conceptualizarlas como “los medios de expresión del derecho” o, como sostenía Geny “hechos sociales imperativos emanados de autoridades externas al interprete, con virtualidad bastante para regir su juicio. De las fuentes formales la principal es la Ley. La costumbre es una fuente formal, aunque secundaria.

MATERIALES: Aquellos factores o elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas, o sea las necesidades o problemas que el legislador tiende a resolver, las finalidades que tiende a consagrar y los antecedentes tenidos en cuenta para la emisión de la norma. Estas fuentes contribuyen a la creación del derecho por la fuerza de persuasión que de ellas emana. Podemos mencionar como fuentes formales a la Doctrina y el Derecho comparado.

La Ley (fuente formal):

La regla social obligatoria, establecida de modo permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. El Dr. Rivera expresa que “la ley es el precepto común, justo, estable y suficientemente promulgado”. Son los preceptos de carácter general y obligatorio que estatuyen las bases de un ordenamiento jurídico. Fueron dictados por una autoridad competente, de conformidad al procedimiento constitucionalmente establecido, y mandan o prohíben algo en consonancia con la justicia y para el bien de la sociedad en su conjunto. La ley importa una restricción del libre albedrio de quienes viven en sociedad. Sus principales caracteres son: sociabilidad, obligatoriedad, origen público, coactividad, generalidad, heteronomía y permanencia.

La Costumbre (fuente formal secundaria):

Conjunto de comportamientos humanos uniformes, no impuestos por ley, que una comunidad social reconoce, dándoles fuerza obligatoria para el establecimiento, mantenimiento y extinción de relaciones jurídicas.

Elementos:

- El corpus (elemento material): la reiteración de comportamientos uniformes ante situaciones fácticas similares.

- El animus (elemento subjetivo): que esta constituido por el convencimiento de que el respeto de esta forma de comportamiento responde a una necesidad jurídica.

Caracteres: surge espontáneamente, es de forma lenta, no tiene autor conocido, suele ser incierta o imprecisa, es particularista, sociabilidad y obligatoriedad.

El CCyC, en su artículo primero, reconoce obligatoriedad a la costumbre, considerándola como fuente formal de Derecho en los supuestos de inexistencia de una regla escrita que rija la situación o relación jurídica (fuente secundaria).

La Jurisprudencia (fuente formal y material)

Conjunto de sentencias de los jueces u órganos jurisdiccionales que, ante cuestiones de características análogas, dictan resoluciones similares.

Valor como fuente Material:

- Si ante un mismo problema se emiten sentencias coincidentes, es fácil entender que ante la reiteración del conflicto la solución tendera a ser la misma.

Valor como fuente Formal:

- Las sentencias, puesto que determinan la regla de Derecho aplicable a una determinada relación o situación jurídica.

- Cuando en virtud de norma legal, los tribunales inferiores deben ajustar sus sentencias a los precedentemente resuelto.

- Cuando las sentencias llenan las denominadas “lagunas del Derecho”, esto es, situaciones no contempladas en las normas escritas.

La doctrina:

Está constituida por la interpretación que realizan los científicos del derecho, que orienta al interprete y contribuye (por su valor crítico y de enseñanza) a reproducir cambios en la legislación y en la jurisprudencia. Constituyen doctrina todos los libros y artículos que analizan normas jurídicas o sentencias judiciales, también conclusiones de congresos y jornadas de estudio del derecho.

4.- LA LEY Y EL TIEMPO:

a) fecha de entrada en vigencia. Leyes no publicadas:

Fecha de entrada en vigencia:

El artículo 5 del CCyC expresa: “Las leyes rigen después de octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”. 2 supuestos:

- La ley establece fecha de vigencia: la norma rige desde las 00:00 horas del día mencionado.

- El texto legal nada expresa al respecto: en este supuesto se descuenta el día de publicación oficial de la norma y después de transcurridos 8 días completos, la norma entra en vigencia. Comienza a regir a las 0 horas del noveno día siguiente al de publicación. Una ley publicada el 1, entra en vigencia el 10.

Mientras no exista publicación oficial, que generalmente se efectúa en el boletín oficial, la norma legal no entra en vigencia.

Leyes no publicadas:

Puede ocurrir por morosidad del Poder Ejecutivo o por que se trata de leyes a la cuales se les atribuyo el carácter de secretas (leyes secretas son aquellas que el congreso decidió que no sean publicadas). Las normas no publicadas no son obligatorias para los particulares, pero si para el senado que las crea, por lo que los particulares o las autoridades pueden exigir a los órganos estatales el cumplimiento. Siendo la publicación de las leyes una obligación constitucional del P.E, los órganos estatales podrían ser sancionados por el incumplimiento de tal deber y obligados a cumplir con la publicación.

b) Irretroactividad. Art. 7 del CCyC de la Nación:

Irretroactividad:

La irretroactividad de las normas es una característica general y encuentra sustento en el principio de seguridad jurídica. No se puede otorgar efecto retroactivo a una norma si ello implica afectación de derechos amparador por garantías constitucionales.

Art. 7 del CCyC de la Nación:

ARTICULO 7°. - Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas mas favorables al consumidor en las relaciones de consumo .

ANALISIS: este articulo establece 2 principios en materia de retroactividad:

- Irretroactividad de las normas jurídicas.

- Retroactividad cuando ello este expresamente dispuesto en las normas.

c) Modos de contar los intervalos en derecho:

según lo que dispone el articulo 6 del CCyC el modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente:

- Dia es el intervalo que corre de medianoche a medianoche.

- En los plazos fijados en días, a contar desde uno determinado, queda este excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente.

- Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha, expira el último día del mes.

- Los plazos vencen a la hora 24 del día de vencimiento.

- El computo civil de los plazos es de días completos y continuos, no se excluyen los días inhábiles o laborales.

- En los plazos en horas, a contar desde una hora determinada, queda está excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente.

- Las leyes o las partes pueden disponer que el computo se efectúe de otro modo.

UNIDAD II:

1.- PERSONAS:

a) Concepto. Tipos: personas humanas y personas jurídicas:

Concepto:

No hay definición en el CCyC. Se podría decir que la persona es el sujeto de derecho. Sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Tipos:

PERSONAS HUMANAS/FISICAS: El hombre sin distinción de cualidades o accidentes.

PERSONAS JURIDICAS:

Artículo 141: son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objetivo y los fines de su creación. Se dividen en:

· Publicas: Estado Nacional y Extranjeros; Provincias, Municipios, Capitales; Personas jurídicas extranjeras y La Iglesia Católica.

· Privadas: Las sociedades, las asociaciones civiles, las fundaciones, las iglesias, las cooperativas, las mutuales, etc.

b) Personas humanas. Comienzo de la personalidad. Personas por nacer, Carácter, Capacidad y Representación:

Personas Humanas:

El nuevo código no contiene definición. El concepto de persona humana es anterior e independiente del derecho y dado que el derecho es un instrumento a favor de los hombres no puede desconocerse la calidad de persona a ningún ser humano. Los redactores del código adoptaron la tesis del iusnaturalismo.

Comienzo de la personalidad:

Comienza con la concepción, ocurra esta en el seno materno o fuera de él. La idea de concepción es sinónimo de fecundación.

PERSONA POR NACER:

El CCyC no define a las personas por nacer, pero se refiere a ellas reconociéndoles capacidad de derecho. También lo hace la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica.

Capacidad:

Es incapaz de ejercicio. Puede adquirir derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y contraer obligaciones:

· Patrimoniales: beneficiario de donaciones y herencias y ser titular de derechos accesorios a los bienes que posea (alquileres).

· Extrapatrimoniales: derechos de familia (padres o tutela) y derechos personalísimos (vida, salud).

· Obligaciones: las obligaciones se hallan supeditadas a la condición resolutoria de nacer sin vida

Representación:

Dada la imposibilidad de actuar por si mismas de las personas por nacer, resulta necesaria la designación de representante. El CCyC dispone que son sus padres. En el supuesto que ninguno de los progenitores puede ejercer la responsabilidad parental de la persona por nacer (por muerte, incapacidad, privación de la responsabilidad parental o suspensión de su ejercicio) se designa un tutor.

c) Concepción: Determinación.

Concepción: Determinación

Con el termino concepción se alude a la función de 2 células sexuales (femenina y masculina) para dar lugar a la célula cigoto. En este sentido, la idea de concepción es sinónimo de fecundación. La concepción determina, para nuestro derecho positivo, el comienzo de la personalidad jurídica.

d) Embarazo y Parto:

El CCyC define la época de la concepción vinculándola con la duración del embarazo: articulo 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento .

Es decir que no se fija un día exacto de la concepción sino un periodo. Este lapso se fija cuando ocurre el nacimiento. La presunción es iuris tantum, lo que implica que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, que determine un lapso deferente de concepción.

2.- NACIMIENTO:

a) Condiciones. Viabilidad:

Nacer es salir del vientre de la madre. Por lo tanto, el nacimiento habría quedado consumado cuando el concebido haya sido expedido o sacado del claustro materno y quede separado de la madre.

Articulo 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento se presume.

Viabilidad: se entiende por viabilidad a la aptitud física para sobrevivir.

b) Inscripción:

Deben inscribirse todos los nacimientos que ocurran en el territorio de la nación, en buques o aeronaves de bandera argentina y en los lugares bajo jurisdicción nacional (embajadas).

Según lo dispuesto en el artículo 28 de la ley, el plazo para inscribir los nacimientos no puede exceder de cuarenta días corridos, contados desde el día del nacimiento. Vencido este plazo, el Registro Civil aún podrá admitir la inscripción dentro del plazo máximo de veinte días corridos

c) Prueba. Prueba supletoria. Juicio de inscripción de nacimiento:

Prueba:

Cuando un nacimiento, deba acreditarse en juicio o ante alguna autoridad publica o privada, debe presentarse la correspondiente partida emitida por el registro de estado civil y capacidad de las personas. Dicho instrumento publico acredita, además, las circunstancias de tiempo y lugar del nacimiento, el sexo, el nombre y la filiación.

Prueba supletoria:

Cuando por haberse destruido o perdido el asiento del nacimiento, haberse destruido el registro en el que se asentaba el nacimiento o la persona no pudiere, por causa justificada, probar el hecho del nacimiento, el lugar o fecha del mismo con la/as partidas correspondientes, puede valerse de la prueba supletoria.

Juicio de inscripción de nacimiento:

Se tramita ante el juez de personas y familia de la jurisdicción, sus etapas son:

- Demanda.

- Vista al defensor de incapaces y al fiscal civil.

- Fijación de un periodo probatorio.

- Vista al registro civil y capacidad de las personas.

- Sentencia.

- Inscripción en el registro de estado civil y capacidad de las personas.

3.- REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA:

a) Clases:

Fecundación in vitro, Gift e Inseminación artificial.

b) gametos humanos: naturaleza jurídica:

En relación a la naturaleza jurídica de las células sexuales hay 2 teorías:

- Que son cosas. X

- Bienes de la personalidad. V

- Que son órganos. X

Articulo 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

c) Fecundación extracorporal: Comienzo de la personalidad:

los avances científicos registrados en materia de fecundación humana asistida, que permiten la fecundación extracorpórea y posibilitan la realización de experimentación científica con gametos y embriones, general innumerables problemas jurídicos, que aún no tienen resolución definitiva en la normativa vigente, no solo en nuestro país sino a nivel mundial.

Comienzo de la personalidad: Articulo 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

UNIDAD III:

1.- ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD:

CARACTERES:

a) Nombre: Concepto, Naturaleza y Caracteres:

Articulo 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y apellido que le corresponden.

Elección del prenombre: corresponde a los padres o a quienes ellos le den su autorización. Pueden inscribirse nombres aborígenes.

Limitaciones o prohibiciones (art. 63):

- Poner más de 3 nombres.

- Poner los apellidos como nombres.

- Los primeros prenombres idénticos a los primeros prenombres de los hermanos vivos.

- Inscribir nombres extravagantes.

Concepto:

En general, el nombre es la designación que corresponde a cada persona, y comprende el nombre propio y el apellido.

Naturaleza jurídica:

El nombre, es un "derecho-deber", es decir, un derecho subjetivo de la personalidad (por ello se lo goza y se lo protege con acciones), y una obligación de identificación civil (por eso se la regula, impuesta como una institución de policía civil, que interesa a la sociedad.

Caracteres:

El nombre tiene los caracteres de los atributos en general (necesario, único, inalienable, etc.) y además un carácter especifico propio: es Inmutable, por que nadie puede cambiar por su propia voluntad el nombre, salvo resolución judicial por causa justificada o grave (art. 69).

b) Nombre propio. Apellido:

Nombre propio:

Es el nombre individual, prenombre o nombre de pila (por la pila bautismal, que sirve para distinguir a la persona dentro de la familia, y que indica el sexo. Se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento, y si el nacimiento no ha sido inscripto, por el uso.

Apellido:

El hijo patrimonial lleva el primer apellido de alguno de los conyugues, en caso de no haber acuerdo se hace por sorteo. A pedido de los padres, o el interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar al apellido del otro. El hijo extrapatrimonial con un solo vinculo filial lleva el apellido de ese progenitor. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del registro de estado civil y capacidad de las personas con el apellido que está usando o un apellido común.

c) Cambio, adición y suspensión:

Cambio:

El cambio de nombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez:

- El seudónimo, cuando hubiere adquirido notoriedad.

- La raigambre cultural, étnica o religiosa.

- La afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siembre que se encuentre acreditada.

- Identidad de género.

- Desaparición forzada, apropiación ilegal.

Adición:

Es la agregación de un nombre o un apellido al anterior. Implica también un cambio de nombre, y se rige por los mismos principios, pero el criterio jurisprudencial para permitir la adición es menos riguroso que para el cambio. Así, se autorizó la adición por el simple uso, aunque prolongado, y también por razones sentimentales (ej.: adicionar el apellido del padrastro o guardador que lo educó).

Suspensión:

Se refiere al caso de personas que tienen muchos nombres de pila. En principio es inadmisible, salvo que se trate de menores, o figuren en otros documentos de identidad con menos nombres. Actualmente, la ley sólo permite tres.

d) Protección jurídica:

puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

- Acción de reconocimiento o de reclamación del nombre: A quien le es desconocido el uso de su nombre, para que se le sea reconocido.

- Acción de impugnación o contestación o usurpación del nombre: Aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese ese uso.

- Acción de defensa del buen nombre o de supresión: Aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños.

e) Sobrenombre. Seudónimo:

Sobrenombre:

es la denominación familiar, de sus amistades o círculo dentro del cual se desempeña la persona. Le es impuesto por otras personas, a diferencia del seudónimo que es elegido por el propio interesado para facilitar sus actividades. No es un atributo de la persona, carece prácticamente de importancia, pero conserva relevancia jurídica en algunos casos, por ejemplo, en la institución de heredero o legatario que consiga el sobrenombre.

Seudónimo:

es la denominación ficticia elegida por la persona, y puede formarse con la palabra de una idea, cosa u otros nombres. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.

2.- DOMICILIO:

a) Concepto. Clasificación:

Concepto:

El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos, que por ser determinados por la ley puede no coincidir con su residencia real.

Clasificación (general y especial):

· General: porque se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona. Puede ser “legal” (art. 74) o “real” (art. 73)

· Especial (art. 75): que sólo se aplica a ciertas relaciones determinadas para las que fue instituido.

b) Domicilio general. Caracteres. Efectos:

Caracteres:

El domicilio general u ordinario es el verdadero atributo de la persona (el domicilio especial no es un atributo). En consecuencia, tiene los siguientes caracteres: es necesario y único.

Efectos:

Los efectos del domicilio general son, entre otros, los siguientes: Competencia judicial, Notificaciones, Cumplimiento de las obligaciones y Derecho internacional.

c) Domicilio Legal:

Articulo 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Solo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.

a. Los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo estas temporarias, periódicas, o de simple comisión.

b. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando.

c. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.

d. Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

d) Domicilio Real:

Articulo 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

c) Domicilio Especial:

Articulo 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que dé el emanan.

3.- ESTADO CIVIL:

a) Concepto:

Cuando tratamos al estado como un atributo de la persona, nos estamos refiriendo al "estado civil" o "estado de familia”, que es la situación de la persona con relación a la familia a la que pertenece y que tiene como· caracteres los comunes a todos los atributos de la personalidad, y uno específico: es recíproco, es decir, que al estado de una persona corresponde otro igual o desigual correlativo: esposo-esposa; padre-hijo; casado-soltero.

b) Prueba. Las partidas. Validez de su contenido Nulidad y rectificación. Pruebas supletorias. Posesión de estado:

Prueba:

El estado civil de las personas se acredita probando los elementos que lo constituyen en cada caso (nacimiento, matrimonio, defunción, etc.), lo que se efectúa con las partidas expedidas por el Registro Civil (título formal), que son los asientos anotados en sus libros, y las copias o fotocopias autenticadas sacadas de ellos con las formalidades de ley. También son plena prueba, los certificados, la libreta de familia o cualquier otro documento expedido por la Dirección del Registro Civil, siempre que estuvieren firmados y con sello del oficial interviniente.

La edad, el sexo y el nombre se prueban por la partida de nacimiento; las restantes partidas, como las de matrimonio, defunción, etcétera, sólo podrán valer como prueba supletoria de esos hechos, por lo que, en caso de contraposición o diferencias entre éstas, debe primar la partida de nacimiento.

Las Partidas: Validez de su contenido:

Las partidas son instrumentos públicos. Al dárseles el valor probatorio de instrumentos públicos crean la presunción legal de la verdad de su contenido, o sea, que deben distinguirse tres enunciaciones distintas:

- Hechos ocurridos en presencia del oficial del Registro Civil o cumplidos por él.

- Las manifestaciones de las partes, que pueden ser impugnadas por simple prueba en contrario.

- las manifestaciones que no tienen relación con el objeto del acto o que incluso son prohibidas, carecen de todo valor probatorio, e incluso no tienen presunción de verdad.

Nulidad y rectificación:

En cuanto a la nulidad de las partidas, que debe hacerse por vía de información sumaria judicial, nos referimos a la nulidad de los instrumentos públicos en cuanto tales, pero no a la nulidad del acto instrumentado (en cuanto hecho) cuya validez puede subsistir. Ejemplo: la inscripción del nacimiento puede ser nula, pero el hecho del nacimiento seguir produciendo efectos; la nulidad del acto del matrimonio puede no anular el matrimonio, si hubo posesión de estado. Entre las causas de nulidad de las partidas, podemos citar:

- Contradicción de los acontecimientos y la realidad: partida de defunción de una persona viva.

- Ausencia de capacidad o competencia del oficial público o encargado del Registro Civil que la autorizo.

- Falta de formalidades esenciales: firmas del oficial público, comparecientes o testigos.

- Dobles inscripciones.

- Si el oficial público o sus parientes (4 º grado de consanguinidad y 2° de afinidad) fuesen partes en el acto.

Si las fallas o vicios de que adolecen las partidas no son sustanciales, son subsanables, deben rectificarse y no anularse. Ejemplo: omisión de datos de identificación, errores en la edad, estado civil, alguna letra del nombre, omisión de notas marginales, etc. Para rectificarlas, se puede hacer de 2 maneras, Vía Administrativa y vía judicial.

Pruebas supletorias:

Cuando hay imposibilidad de producir la prueba legal (partidas), se recurre a la prueba supletoria. Previamente debe habilitarse la instancia, acreditando la inexistencia de Registro Civil, o de los asientos respectivos o que la partida es nula, lo cual se acredita mediante los respectivos certificados negativos. Luego se prueba por todos los medios posibles el nacimiento, fallecimiento, etcétera, porque se trata de simples hechos, en los juicios llamados de inscripción de nacimiento, fallecimiento, etcétera, que ya vimos. Se admiten como pruebas supletorias, los certificados parroquiales, documentos de identidad, pasaportes, testigos, libreta de la familia cristiana (recordar que la libreta de familia del Registro Civil es instrumento público, suficiente prueba por sí sola), y por la posesión de estado.

Posesión de estado:

Poseer estado es vivir en la realidad de los hechos un determinado estado (de padre, de hijo, de esposa), gozando sus ventajas y soportando sus deberes, con independencia del título sobre el mismo estado, es decir, se tenga o no título legítimo (partidas, etc.). Ejemplo: cuando el padre no reconoce formalmente a su hijo extramatrimonial, pero vive con él, lo educa, provee a su subsistencia no hay título, pero sí posesión de estado de hijo extramatrimonial. Advertimos que, si hay título válido, no interesa la posesión de estado. Es prueba supletoria cuando falta el título de estado.

c) Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas:

Es de jurisdicción provincial, pero deben acatarse las normas básicas contenidas en la ley 26.41369, que centraliza la regulación única de las inscripciones, libros obligatorios a llevar, forma de determinados asientos, etc., pero descentraliza la parte administrativa, que queda en poder de las provincias.

d) Registro Nacional de las Personas:

Su objeto fundamental consiste en la inscripción e identificación de todas las personas domiciliadas en el país y de ·los argentinos domiciliados en el extranjero. Registra en legajos individuales sus antecedentes, desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, sus estados, capacidad, matrimonio, antecedentes penales, defunciones (para lo cual se le remiten los datos desde los registros civiles provinciales), expidiendo con carácter exclusivo el Documento Nacional de Identidad. La actualización de éste, otorgado al nacer, se efectúa a los 8, 14 y 30 años de edad. Otorga los pasaportes, registra las cartas de ciudadanía, realiza estadísticas para los censos de personas. Los certificados que expida sobre la información que dispone son instrumentos públicos, es decir, valen para todos Los efectos legales. La real finalidad de la ley es, aparte de una mejor identificación nacional, la acumulación de datos sobre el potencial humano argentino y su mejor aprovechamiento social.

UNIDAD IV:

1.- CAPACIDAD:

a) Concepto. Caracteres:

Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es un atributo de la personalidad, al punto de que sirve para definir a la persona como tal (todos los entes susceptibles de adquirir derechos). Como vemos, nos estamos refiriendo a la misma definición de la capacidad de derecho, porque la capacidad de ejercicio no es un atributo de la personalidad.

Caracteres:

- Es la regla general: las incapacidades son la excepción, emanan solo de la ley. En caso de duda, hay capacidad.

- Es graduable: la capacidad puede ser de mayor o menor extensión susceptible de grados.

- Es de orden público: no puede ser modificada por voluntad de las partes, salvo autorización expresa de la ley.

b) Incapacidad de derecho y de ejercicio (o de hecho). Absoluta y relativa:

Incapacidad de derecho:

Es la carencia de aptitud para ser titular de un derecho. Es jurídica, no puede remediarse ni por el incapaz ni por otra persona en su nombre. No pueden ser absolutas, siempre relativas. No están enumerados y no se suple por representantes.

Articulo 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

Ejemplos de incapacidad De Derecho:

- Los padres, tutores y curadores no pueden contratar con sus hijos que estén bajo su patria potestad.

- Los esposos no pueden contratar entre si y tampoco pueden hacerse donaciones.

- Los mandatarios no pueden comprar los bienes que les encargaron vender, salvo autorización expresa del mandante.

- Los jueces no pueden comprar bienes que estuviesen en litigio ante su tribunal, ni los funcionarios o empleados públicos los bienes estatales que administren.

- El sacerdote o ministro de cualquier culto que hayan asistido al fallecido en su ultima enfermedad no puede sucederlo ni recibir legados.

- Las incompatibilidades legales, como la del juez para ejercer abogacía o de los funcionarios para litigar contra el estado.

Incapacidad de Ejercicio (o de hecho):

Es una incapacidad de obrar, hace a la posibilidad de ejercer por si mismo un derecho o se tiene, pero que lo ejercen sus representantes legales. Es mas propio hablar de “incapaces” y no de incapacidades. Su fundamento es por que hay una insuficiencia física o psicológica. Su finalidad es proteger al incapaz. Están enumerados en el articulo 24 del CCyC. Se suple por representantes.

Articulo 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este código y en la sentencia judicial.

Absolutos:

- Personas por nacer.

- Incapaces declarados por sentencia, cuando ya no hay posibilidad de que emitan voluntad.

Relativos:

- Menores.

- Personas con capacidad restringida por sentencia, pueden ejercer sus derechos, pero con apoyo.

c) Protección de los incapaces. Medidas. Sistemas:

Medidas:

Los incapaces de ejercicio son protegidos por el derecho con las siguientes medidas:

- Instituciones de la incapacidad en sí.

- Declarando la nulidad de los actos obrados con capacidad.

- Instituyéndoles una representación, a fin de suplir la incapacidad e igualarlos con los capaces.

- Implementando sistema de “apoyos” que permitan la toma de decisiones por los incapaces, respecto a su persona y sus bienes, facilitando la compresión y manifestación de voluntad.

- Creando el “sistema de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.

Sistemas (de apoyo):

A fin de remediar la incapacidad de ejercicio y suplirla para que queden en situación de igualdad ante la ley con los capaces, se establecen 2 sistemas o modos de protección, la representación y la asistencia o sistema de apoyos.

LA REPRESENTACION:

Cuando se designa una persona o representante para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de este. Los representantes actúan “a nombre y por cuenta” del incapaz, pero sin su voluntad, la voluntad del represéntate es la que prevalece. La representación es legal, necesaria, controlada judicialmente y universal. Ejemplos de apoyos:

- Personas por nacer: Padres.

- Menores no emancipados: Padres o tutores.

- Personas declaradas por sentencia judicial: Curador.

- Persona con capacidad restringida: Apoyos.

No pueden ser objeto de representación los actos personalísimos, que por su naturaleza solo los puede realizar el autor del acto si es capaz, si es incapaz no los puede realizar nadie.

LA ASISTENCIA:

Son todas las medidas de carácter judicial o extrajudicial que faciliten a la persona a la toma de decisiones respecto a su persona, sus bienes y actos jurídicos en general. Complementan la voluntad expresada por el incapaz con el consentimiento de otra persona que desempeña la función de controlar, quien puede negar su asentimiento si considera que el acto es dañoso para el asistido. En este sistema, la sola voluntad del incapaz non basta, debe integrarse con la conformidad del asistente. Buscan promover la autonomía de la persona, facilitando la comprensión o expresión de su voluntad en el acto.

Se aplica en el caso de las personas con capacidad restringida:

- Inhabilitados: sordos, mudos, ciegos.

- Menores adolescentes.

- Menores emancipados.

Ambos sistemas (representación y asistencia), pueden actuar conjuntamente.

2.- MENORES:

a) Categorías del CCyC de la Nación. Terminología: niños y adolescentes. Importancia.

Hay 2 categorías: Niños (0-12 años) y Adolescentes (13-18).

Fundamento: falta de aptitud física y psíquica (inmadurez) para desenvolverse solos.

Discernimiento: para actos lícitos a los 14 años. Actos ilícitos 10 años.

Representación: padres o tutores legales.

Articulo 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. Este código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplo 13 años.

b) Actos que pueden realizarse según las edades, adquisición progresiva de la capacidad del menor.

Sanción de los actos obrados con incapacidad:

Todos los menores están sujetos a un mismo régimen de incapacidad (incapaces como regla general, y capacidad solo como excepción cuando alguna norma expresa los autorice a realizar algún acto). Tanto los actos obrados por los menores de 13 años como los adolescentes al marguen de la ley, son nulos de nulidad relativa, porque la nulidad se establece en el solo interés del incapaz quien puede confirmarlo al alcanzar su capacidad.

Responsabilidad por los actos ilícitos:

- Si el daño es causado por un menor de 10 años, este no es responsable del hecho ilícito porque se considera cometido sin discernimiento y voluntad.

- Si el daño fue causado por el hijo menor, pero mayor de 10 años, son responsables con sus bienes tanto el menor como sus padres.

3.- CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES:

a) Mayoría de edad:

Se obtiene el día que se cumplen los 18 años, obligación alimentaria de los padres hasta los 21 años.

b) Emancipación por matrimonio:

Definición de emancipación: adquisición de la capacidad civil antes de la mayoría de edad. En general, es la institución por la cual los menores de edad, quedan liberados de la incapacidad que pesaba sobre ellos, con anticipación a la mayoría de edad.

Emancipación por matrimonio:

El matrimonio antes los 18 años, los emancipa. Su fundamento radica en la necesidad de que los esposos puedan desenvolverse sin trabas en el desarrollo de la familia, teniendo en cuenta que el matrimonio extingue automáticamente la patria potestad o la tutela. Es “legal”, es decir, que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración especial.

Los menores de edad interesados (-18), deben contar la autorización de los representantes legales para casarse (consentimiento expreso de ambos padres, o de aquel que ejerza la patria potestad o tutor cuando el menor ha cumplido 16 años; o en su defecto, del juez cuando falta la autorización o no ha cumplido esa edad), exigida por artículo 404 del CCyC.

La emancipación por matrimonio tiene carácter irrevocable, es decir, que es definitiva, se mantiene, aunque el matrimonio se disuelva durante la minoría de edad.

Articulo 27.- emancipación. La celebración del matrimonio antes de los 18 años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este código. La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del conyugue de mala fe.

c) Emancipación por habilitación de edad:

la reforma introducida por la ley 26.579, al modificar la mayoría de edad a los 18 años, suprimió la emancipación dativa, manteniendo únicamente la emancipación por matrimonio o legal, institución que subsiste en el nuevo CCyC.

d) Capacidad del menor emancipado. Prohibiciones absolutas y relativas

Capacidad del menor emancipado:

Como principio general, los menores emancipados son capaces para todos los actos de la vida civil, salvo las prohibiciones de ciertos actos patrimoniales. Pueden administrar y disponer de bienes adquiridos a titulo oneroso y gratuito y aceptar y otorgar testamento.

Prohibiciones absolutas y relativas:

PROHIBICIONES ABSOLUTAS:

Se llaman absolutas, porque los actos que menciona no pueden realizarse ni con autorización judicial según el art. 28 son:

Articulo 28.- actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:

- Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito.

- Hacer donaciones de bienes que hubiese recibido a título gratuito.

- Afianzar obligaciones. (evitar que el menor comprometa su patrimonio garantizando el cumplimiento de obligaciones de terceros)

PROHIBICIONES RELATIVAS (requieren autorización judicial):

Articulo 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a titulo gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. (aceptar o repudiar herencias).

UNIDAD V:

1.- INCAPACES Y PERSONAS CON LA CAPACIDAD RESTRINGIDA POR SENTENCIA:

a) Concepto. Requisitos:

según el art. 32 el juez puede restringir la capacidad a las personas mayores de 13 años que por causa de una adicción o enfermedad mental permanente o prolongada, se encuentran expuestas a realizar actos perjudiciales a su persona o a sus bienes. Recoge la ley un factor biológico (adicción o alteración mental) y un factor jurídico (el daño a su persona o sus bienes).

De acuerdo al grado de padecimiento, puede declararlo con capacidad restringida o persona con incapacidad, pero para este ultimo supuesto, tiene que encontrarse absolutamente imposibilitado de interactuar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, resultandos ineficaces los sistemas de apoyo. El fundamento de la restricción de capacidad es proteger al sujeto que este enfermo.

Requisitos:

- Instancia de parte legitima: no procede de oficio por el juez, ni pueden pedirla los socios, acreedores o amigos. Se encuentran legitimados para pedir la declaración de restricción de capacidad: A) el propio interesado. B) el conyugue. C) parientes consanguíneos. D)el ministerio público.

- Examen de facultativos (si el juez prescinde de la pericia o evaluación interdisciplinaria, el fallo es nulo).

- Intervención del interesado: la persona a quien se le va a restringir la capacidad tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia y el juez debe entrevistarlo personalmente antes de dictar sentencia.

- Necesidad de sentencia judicial (para declararla restricción a la capacidad).

- Intervención del ministerio público.

Requisitos de fondo que deben probarse para declarar la insania son:

- Adicción o alteración mental prolongada o permanente.

- Que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes.

- Tener +13.

- Que no haya sido rechazado antes un pedido de interdicción (cosa juzgada).

b) Juicio. Internación:

Juicio: Procedimientos:

- El juicio se inicia ante el juez de Persona y Familia competente, que de acuerdo al articulo 36 del CCyC, es el de domicilio o el del lugar de su internación.

- Se acompañado de 2 certificados médicos que acrediten la adicción o la enfermedad mental

- Durante el proceso debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos y bienes de la persona como, por ejemplo, designarle un curador o apoyo.

- Además, el juez debe entrevistarse personalmente con el interesado antes de dictar resolución alguna, debiendo estar presentes en esa audiencia, el defensor de incapaces y un letrado que preste asistencia.

- Son parte del juicio: el presunto insano, el denunciante y el ministerio pupilar (el curador o apoyos que se le designe provisoriamente no son parte del juicio).

- El juicio se abre a prueba por un plazo no mayor a 30 días, se integra una junta interdisciplinaria, quienes dictaminaran sobre la enfermedad o adicción y su afectación en su vida de relación.

- La junta interdisciplinaria da su dictamen (diagnostico, pronostico y régimen aconsejable).

- Sentencia: debe expedirse sobre la extensión de la restricción de la capacidad, determinando los actos que no puede realizar por si solo. Además, debe designar los sistemas de apoyos y curadores. Puede declararlo capaz, incapaz o con capacidad restringida.

- De acuerdo al articulo 40, el interesado puede pedir la revisión de la sentencia en cualquier momento.

Articulo 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés si sigue el proceso:

a. Diagnóstico y pronostico.

b. Época en que la situación si manifestó.

c. Recursos personales, familiares y sociales existentes.

d. Régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.

Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.

Internación:

Junto con la declaración de incapacidad o de restricción a la capacidad, podrá ordenarse la internación del enfermo en instituciones medicas o asistenciales. Pero es una medida excepcional, muy cuestionada y solo puede tomarse en casos de peligro, puede dictarse antes de la sentencia. La sentencia que aprueba u ordena la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad.

c) Actos anteriores y posteriores a la declaración de incapacidad:

Actos anteriores:

Son en principio válidos, pero pueden ser invalidados si causan un perjuicio al incapaz o a la persona con capacidad restringida, y además si se cumple con alguno de los siguientes requisitos:

- Que la enfermedad mental haya sido ostensible en la época de celebración del acto.

- Que quien contrato con el era de mala fe (sabia de la adicción o la alteración mental).

- Que el acto era a título gratuito.

Actos posteriores:

son de nulos (de nulidad relativa) los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

d) Cesación de la incapacidad:

Articulo 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaro, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del articulo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si es restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nomina de actos que la persona pueda realizar por si o con la asistencia de su curador o apoyo.

e) Representación y asistencia: curador o apoyo:

Articulo 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en todo el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.

El cargo de curador debe designarse en la misma sentencia que declara la inhabilitación.

Curador:

- Representa a los incapaces.

- Con un régimen de representación legal.

Apoyo:

- Asiste a las personas con capacidad restringida.

- Mantiene la voluntad de la persona con cap. Restringida.

- Tienen un régimen de asistencia.

Personas con capacidad restringida = Apoyo. Incapaces = Curador.

2.- INCAPACIDADES DE DERECHO: los fallidos, otros casos de incapacidades para determinados actos:

Articulo 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derecho y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

Las incapacidades de derecho no están enumeradas en el nuevo CCyC de la Nación.

3.- INHABILITADOS:

a) Los Pródigos:

Articulo 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o Asus hijos menores de edad o con discapacidad a la perdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción solo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

b) Condición jurídica, posibilidades de actuación por si o con asistencia:

Articulo 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.

Los inhabilitados son personas capaces por regla general. Solo pesan sobre ellos las restricciones a las capacidades establecidas por el juez en la sentencia Las restricciones a la capacidad de ejercicio de los inhabilitados son:

- No pueden disponer de sus bienes por actos entre vivos, sin la conformidad del curador. Pueden disponer por testamento.

- No pueden aceptar ni repudiar herencias o donaciones. Salvo conformidad del curador.

- Pueden otorgar actos de administración, salvo los que limite la sentencia.

- El juez puede limitar otros actos al prodigo en su sentencia. (concurrir a determinados lugares, como, por ejemplo, casinos).

c) Actos anteriores y posteriores a la inhabilitación:

Actos anteriores:

Los inhabilitados no cuentan con una acción de nulidad prevista por el CCyC para anular los actos anteriores. La sentencia de inhabilitación es constitutiva de estado, solo produce efectos desde el momento en que ha quedado firme.

Actos posteriores:

Los actos posteriores al dictado de la sentencia, realizados por el inhabilitado sin el asentimiento del curador son inválidos y la nulidad es relativa, pues la sanción fue impuesta en su protección. La nulidad puede hacerse valer contra los contratantes de buena fe y a título oneroso. La acción de nulidad no será procedente si el inhabilitado obro con dolo, esto es, ocultando su incapacidad.

UNIDAD VI:

1.- DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:

a) Concepto. Caracteres:

Los derechos personalísimos son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad.

Caracteres:

- Innatos: nacen con el sujeto mismo, pertenecen a el por su sola condición de persona humana.

- Vitalicios: acompañan al sujeto hasta su muerte.

- Necesarios: la dignidad humana exige que todo hombre los posea.

- Esenciales: representan un mínimo indispensable para los seres humanos.

- De objeto interior: ya que protegen manifestaciones físicas y espirituales de la persona.

- Inherentes: son intransmisibles por no ser posible escindirlos de la persona a la que pertenecen, como consecuencia de ello, son irrenunciables.

- Extrapatrimoniales: no tienen contenido económico.

- Relativamente indisponibles: la ley prevé supuestos en que la persona puede permitir la afectación de esos derechos.

- Absolutos: son oponibles a toda la comunidad.

- Privados: se tienen frente a los otros hombres y están regulados por el derecho privado; cuando estas facultades se oponen al Estado estamos en el ámbito de lo publico y hablamos de derechos humanos.

- Autónomos: porque los derechos de la personalidad tienen un conjunto de caracteres que los individualizan frente a los otros derechos subjetivos.

b) El impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Privado:

La declaración Universal de los Derecho Humanos de 1948 los consagro a nivel internacional, y a partir de allí se multiplicaron los tratados protectores de estos derechos a nivel internacional. El derecho supranacional ha venido a quedar “constitucionalizado” con la reforma de 1994 en la Nación. El nuevo CCyC pretende concretar la denominada constitucionalización del derecho privado.

2.- DERECHOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD CORPORAL O FISICA:

a) Derecho a la vida:

Es la facultad reconocida a todo ser humano, desde el momento de su concepción, de defender la propia vida de cualquier ataque, conservarla y gozarla.

La Constitución Argentina reconoce este derecho, además esta consagrado en diversos tratados con rango constitucional como el Paco de San José de Costa Rica.

El CCyC consagra este derecho indirectamente en su artículo 51:

Articulo 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

Eutanasia:

El CCyC en el art. 59 admite en ciertas circunstancias extraordinarias la denominada eutanasia pasiva (muerte por omisión, se evita intervenir en el proceso hacia la muerte), al permitir rechazar procedimientos de alimentación o hidratación. La decisión jamás puede ser adoptada contra la voluntad del enfermo o sin requerir su consentimiento informado cuando puede prestarlo.

El aborto:

El art. 19 del CCyC dispone que la persona comienza con la concepción. La Convención Americana protege la vida “en general” desde la concepción. Para el Código Penal el aborto es un delito, salvo que fuese practicado por un medico diplomado, con el consentimiento de la mujer encinta, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios, es lo que se conoce como aborto terapéutico o necesario. Tampoco es punible el aborto, si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer demente. La practica del aborto, requiere el consentimiento de la mujer embarazada, pero en ningún caso deben requerir autorización judicial.

b) Derecho a la libertad:

La libertad individual es un atributo natural que el hombre posee por el solo hecho de ser persona. El nace libre. El art. 19 de la Constitución Nacional, en su segunda parte prescribe: “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

c) Derecho a no ser discriminado:

Derecho a la Igualdad:

Articulo 16 de La Constitución Nacional garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin privilegios ni prejuicios.

Articulo 75 inciso 22: igualdad de oportunidades.

la Ley 23.592 sanciona penal y civilmente a quien realice actos discriminatorios (religión, nacionalidad, opinión política, sexo, ideología, caracteres físicos, posición económica, condición social, etc.).

En nuestro derecho civil no existen diferencias entre extranjeros y nacionales y la ley de identidad de género tiende también a eliminar discriminaciones causadas en la orientación sexual.

d) Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Partes renovables:

El cuerpo humano no es una “cosa”, es un bien extrapatrimonial, fuera de comercio. El CCyC establece:

Articulo 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

Tratamientos médicos:

Para que sean considerados lícitos deben responder a algunos de estos objetivos: la preservación y curación de la salud del sujeto, evitarle un mal grave o corregir defectos de carácter estético. Lo que legitima la actuación médica es (además de su finalidad aceptable) el consentimiento del paciente.

Actos de disposición sobre partes renovables:

Una vez separados del cuerpo, los elementos renovables (cabello, leche materna, etc.) pasan a ser cosas, y por ende, pueden ser objeto de un negocio jurídico eficaz y por lo tanto exigible; siempre que no existan reglamentaciones especiales, como sucede con la sangre, cuya donación en nuestro país está regulada por ley y esta prevé la gratuidad de la donación sanguínea, salvo situaciones de emergencia. Además, la extracción de sangre solo podrá ser realizada en los bancos de sangre legalmente autorizados.

e) El cadáver:

El cadáver es una cosa, por regla general, extracomercium. El articulo 61 del CCyC establece: toda persona puede decidir el destino de su cadáver. El acto no requiere formalidades. El destino puede ser cremación, dación con fines científicos, etc.

Su disposición se rige por la costumbre, la voluntad y la religión del fallecido, la voluntad puede dejarse por escrito. No se puede disponer inmoralmente o en sitios no destinados al efecto (excepto las cenizas).

f) Trasplante de órganos: notas comunes, entre vivos y de personas fallecidas:

Los recaudos exigidos por la ley para autorizar un trasplante de órgano son:

- Inexistencia de otra alternativa terapéutica.

- Que se trate de técnicas corrientes o no experimentales.

- La inexistencia de daño grave para el dador.

- La finalidad debe ser el mejoramiento de la salud del receptor.

- Que intervenga un equipo médico especializado.

- Que se realice en un establecimiento medico autorizado.

- Que el donante cuente con edad legal.

- La existencia de un vínculo parentesco.

- Consentimiento del dador y el receptor.

- Gratuidad.

Personas fallecidas:

Consentimiento anticipado, o de los parientes, sino se presume dador.

3.- INTEGRIDAD MORAL O ESPIRITUAL:

a) Derecho al honor:

Concepto: la buena reputación, el buen nombre la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y de los sentimientos de la persona misma. El CCyC no contiene un plexo normativo destinado a la protección del derecho personalísimo al honor. Se limita a la regla general del art. 52 (afectaciones a la dignidad) que refiere a la “honra o reputación”.

b) Derecho a la intimidad: requisitos. Ejemplos:

El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin injerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros, y en tanto dicha conducta no ofenda al orden publico y la moral pública, ni perjudique a otras personas.

Es el derecho del individuo a una vida retirada y anónima; el derecho de una persona a ser libre, de llevar su propia existencia como estimase mas conveniente y sin interferencias exteriores; el derecho a que se respete la vida privada y familiar, etc.

Se entiende que la intimidad protege:

- El secreto o reserva de los actos de la vida privada (salud, embarazo, sentimientos, etc.).

- El secreto de la correspondencia y los papeles privados.

- La privacidad del domicilio.

- El derecho a la imagen (impide que otro capte o difunda nuestra imagen por cualquier medio). = derecho independiente y autónomo.

- El derecho al secreto profesional (medico, abogado, psicólogo, etc.).

c) Derecho a la Imagen:

El CCyC trata el derecho a la imagen como un derecho autónomo.

Articulo 52.- Afectación a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.

Articulo 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

a. Que la persona participe en actos públicos.

b. Que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario.

c. Que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad.

d) Habeas data:

El habeas data (tener datos presentes) es una acción propia del derecho, que confirma el derecho de cualquier persona física o jurídica para solicitar y obtener la información existente sobre su persona, y de solicitar su eliminación o corrección si fuera falsa o estuviera desactualizada. Este derecho aplica a información almacenada en registros o banco de datos de todo tipo, ya sea en instituciones públicas o privadas, y en registros informáticos o no. El derecho habeas data puede cobijar también el concepto de derecho al olvido, esto es, el derecho a eliminar información que se considera obsoleta por el transcurso del tiempo y ha perdido su utilidad. En términos más específicos el habeas data es una acción que puede realizar cualquier ciudadano cuando sus datos no son válidos, alguna deuda que no sea real, etc.

e) Derecho de rectificación o respuesta:

El derecho de respuesta o replica, aparece, así como un medio de reparación del daño que se puede haber causado mediante la emisión de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada en cualquier tipo de medio de prensa (radio, tv, diarios, revistas, etc.).

Requisitos de procedencia y modo de ejercicio:

- Publicación de una información inexacta, falsa o desnaturalizada.

- Debe causa agravio a la personalidad.

- No requiere la culpa o el dolo del órgano de prensa.

- Procede también en beneficio de las personas jurídicas.

- No obsta a su ejercicio que el agraviado disponga de otras acciones judiciales.

- El agraviado podrá ejercer las acciones indemnizatorias que corresponda.

- La respuesta ha de ser breve, referida de manera concreta al hecho falso o distorsionado difundido, y ha de ser enviada a la mayor brevedad desde la publicación.

UNIDAD VII:

1.- FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS:

a) Muerte natural y civil:

El art. 93 establece: La existencia de la persona humana termina por su muerte. La muerte civil no existe en nuestro derecho.

Es el cese definitivo e irreversible de las funciones vitales y autónomas (pulmón, corazón y cerebro). Muerte “clínica” (cesa la actividad de la masa encefálica) es muerte.

b) Inscripción. Prueba. Juicio de inscripción de fallecimiento. Desaparición del cadáver:

- Se inscribe en el Registro Civil con el certificado médico de defunción.

- Si no hay medico: policía y 2 testigos.

- Si no es posible obtener la partida, puede recurrirse a la prueba supletoria (otros documentos o testigos).

- Problema: cuando nadie vio el cadáver o no puede ser reconocido: 1) jurisprudencia: ordeno inscribir la muerte cuando había certeza. 2) luego fue receptado por la ley.

c) Teoría de la Conmoriencia:

Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.

2.- AUSENCIA SIMPLE O DECLARADA:

a) Concepto. Requisitos:

Ausencia simple:

Articulo 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de estos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

Requisitos:

Los elementos constitutivos de la figura son:

- Ausencia de la persona de su domicilio, mas la falta de noticias sobre su existencia.

- Bienes abandonados o que requieran protección.

- Ausencia de apoderado, insuficiencia de los poderes del existente, o apoderado que no desempeña correctamente el mandato.

Personas legitimadas para instar el procedimiento:

Articulo 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el ministerio público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

Juez competente:

Articulo 82.- Juez competente. Es competente el juez de domicilio del ausente. Si este no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

b) Procedimiento. Curador:

Procedimiento:

Articulo 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante 5 días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El ministerio publico es parte necesaria en el juicio.

Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.

En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

Curador:

Articulo 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurre los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.

El curador solo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada solo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

Articulo 84.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por:

a. La presentación del ausente, personalmente o por apoderado.

b. Su muerte.

c. Su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

3.- PRESUNCION DE FALLECIMIENTO:

a) Casos: ordinario, extraordinario genérico y extraordinario especifico. Dia presuntivo de fallecimiento:

Caso Ordinario (3 años):

Articulo 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el termino de 3 años, causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

Es irrelevante la existencia o no de bienes. Dia presuntivo de fallecimiento: el ultimo día del primer año y medio.

Caso Extraordinario Genérico (2 años):

Articulo 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: inc. A) sí por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participo de una actividad que implique el mismo riesgo, y que no se tiene noticia de el por el termino de 2 años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Dia presuntivo del fallecimiento: el día del termino medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.

Caso Extraordinario Especifico (6 meses):

Articulo 86, inc. B) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el termino de 6 meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Dia presuntivo de fallecimiento: El ultimo día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos.

Dia presuntivo de fallecimiento:

Articulo 90.- Dia presuntivo de fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:

a. En el caso ordinario, el ultimo día del primer año y medio.

b. En el primero de los casos extraordinarios (caso extraordinario especifico) el día del suceso, y si no esta determinado, el día del termino medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.

c. En el segundo caso extraordinario (caso extraordinario especifico) , el ultimo día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos.

d. Si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

b) Procedimiento:

Articulo 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración del fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente.

Articulo 88.- Procedimiento. Curador de los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquel por edictos una vez por mes durante 6 meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquel no desempeña correctamente el mandato.

La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

Articulo 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los 6 meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia. (la sentencia debe inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas).

Resumen:

- Legitimados: cualquiera que tenga derechos subordinados a la muerte.

- Juez de domicilio competente.

- Prueba: desaparición, circunstancias, plazo, búsqueda sin éxito.

- Curador: según el caso.

- Publicidades: edictos 1 vez por mes durante 6 meses: boletín oficial y diarios.

c) Efectos: en el matrimonio y en los bienes:

Articulo 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotacion del caso. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquellos a petición del interesado.

Bienes (herencia):

- Se abre la sucesión, se realiza inventario, se entregan los bienes con prenotacion.

- En el periodo definitivo son libremente disponibles.

Matrimonio:

- Vinculo disuelto.

- Nuevo matrimonio posible.

d) Reaparición del ausente:

Si entregado los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquellos a petición del interesado.

e) Petición de la herencia:

Articulo 92. Conclusión de la prenotacion. La prenotacion queda sin efecto transcurridos 5 años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el causante reaparece puede reclamar:

a. La entrega de los bienes que existen en el estado en que existen en el estado en que se encuentran.

b. Los adquiridos con el valor de los que faltan.

c. El precio adecuado de los enajenados.

d. Los frutos no consumidos.

En conclusión: Aun cuando los herederos hayan podido disponer de los bienes que integraban el patrimonio, el dominio de los que todavía tengan se revoca o resuelve en favor del ausente reaparecido.

UNIDAD VIII:

1.- PERSONAS JURIDICAS:

a) Concepto. Naturaleza jurídica:

Concepto:

Articulo 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derecho y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

Naturaleza jurídica:

Podemos distinguir entre las doctrinas naturalistas y doctrinas jurídicas. Las primeras son aquellas que sostienen que el concepto de persona es un dato de la naturaleza. Dentro de esta postura, se puede sostener que las únicas verdaderas personas son los seres humanos y que las personas jurídicas son “ficticias” (teoría de la ficción), o considerar que al igual que los humanos estas son también “reales” (doctrinas de la realidad), o negar toda personalidad real o ficticia (teorías negatorias).

b) Clasificación:

articulo 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.

Articulo 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

a. El Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la Republica a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.

b. Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter publico resulte de su derecho aplicable.

c. La Iglesia Católica.

Articulo 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

a. Las sociedades.

b. Las asociaciones civiles.

c. Las simples asociaciones.

d. Las fundaciones.

e. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas.

f. Las mutuales.

g. Las cooperativas.

h. El consorcio de propiedad horizontal.

i. Toda otro contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

c) Asociaciones. La entidad y sus miembros:

Asociaciones civiles:

Son personas jurídicas que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas o jurídicas que persiguen la realización de un fin que no sea contrario al bien común o interés general, y principalmente no lucrativo (para sus miembros o terceros). Deben respetar las formalidades legalmente exigidas y recibir autorización expresa del estado para funcionar.

El estatuto de la Asociación debe establecer el régimen de ingreso y admisión de los asociados. Existen asociaciones de primer grado que pueden estar formadas por personas físicas o por personas jurídicas. Cuando las agrupaciones se agrupan entre sí, nos hallamos ante las denominadas asociaciones de segundo grado. Existen también asociaciones de tercer grado, esto es, las que se componen con asociaciones de segundo grado.

Principales características de las asociaciones:

- Tienen miembros que comparten intereses comunes.

- El objeto no debe ser contrario al interés general o al bien común.

- no pueden perseguir el lucro como fin principal.

- Deben ser autorizadas por entidad estatal y luego registradas.

- Pueden funcionar desde el acto constitutivo sujetas al régimen de las simples asociaciones.

d) Fundaciones: caracteres diferenciales:

Articulo 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o mas personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento publico y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad. No puede funcionar legalmente hasta obtener la autorización estatal.

Caracteres diferenciales:

- La fundación solo se concibe como una persona jurídica.

- La fundación nace de un acto jurídico unilateral (carece de miembros, solo tiene órganos de conducción y beneficiarios).

- El fundador puede ser persona de existencia física o jurídica.

- Es necesario un acto de disposición a titulo gratuito por parte del fundador (lo que se denomina “acto de dotación”).

- La fundación reconoce un fin de bien común no lucrativo (fin altruista y carecer de propósito de lucro).

e) Sociedades y otras entidades:

con el nuevo CCyC desaparecen de la legislación las sociedades civiles y la Ley de sociedades “comerciales” paso a denominarse “Ley General de Sociedades”. Esa Ley dice que “ habrá sociedad si una o mas personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y participando en las perdidas.

f) Simples Asociaciones:

Son aquellas asociaciones civiles que, habiéndose constituido por escritura publica o por instrumento privado certificado, no tienen autorización estatal ni inscripción. Lo son, por ejemplo: un centro de estudiantes, una asociación barrial, etc. Aunque no cuentan con autorización estatal, su constitución y funcionamiento están amparados por la Constitución Nacional que garantiza el derecho de libre asociación. Para el CCyC, las simples asociaciones son personas jurídicas.

g) Personas jurídicas extranjeras:

Los Estados extranjeros:

Se reconoce personalidad para actuar en el marco de Derecho Privado a los Estado extranjeros reconocidos por nuestro país, y a sus provincias y municipios.

Las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter publico resulte de su derecho aplicable:

Organización de las Naciones Unidas, Organización de los Estados Americanos, Unesco, Fondo Monetario Internacional, etc.

2.- INDEPENDENCIA. CAPACIDAD. RESPONSABILIDAD:

b) Capacidad:

Este atributo que permite a las personas jurídicas actuar en el ámbito del Derecho, es la esencia fundamental de su existencia.

- Toda persona jurídica posee capacidad de Derecho.

- La misma se encuentra limitada por el objeto y finalidad por lso cuales se le concedió la personalidad.

- La capacidad de las P.J es mas limitada que la de las personas físicas.

- Serán nulos los actos ejecutados por la persona jurídica que carece de capacidad para celebrarlos.

c) Responsabilidad contractual, extracontractual y penal:

Principio general: La persona jurídica responde por los actos causados por quieren las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones. También responden por lo perjuicios ocasionados por sus dependientes.

Responsabilidad Contractual:

Todo aquel que adquiere un derecho respecto de una persona jurídica, puede ejercer las acciones que correspondan a ese derecho, y que son inseparables del mismo, sin excepción alguna que pudiera fundamentarse en la naturaleza jurídica del ente que ha entrado como sujeto pasivo de la relación.

Responsabilidad Extracontractual:

En el CCyC no hay duda que las personas jurídicas responden por los actos causados por quieren las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Responsabilidad penal:

- Si en el ejercicio de sus funciones, los representantes u órganos de una persona jurídica ocasionan daño a terceros, esta queda obligada a pagar las respectivas indemnizaciones.

- La responsabilidad de las personas jurídicas es sustancialmente idéntica a la que corresponde a personas físicas y se rige por las mismas normas.

- Las P.J quedan obligadas por la actuación de sus dependientes y responden por los daños causados por las cosas de su propiedad o de las que se sirve para el cumplimiento de sus finalidades, en los mismos términos que las P.F.

3.- PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS:

a) Personería: requisitos (domicilio y cede oficial; patrimonio; duración; objeto):

Constitución de las personas jurídicas: sistemas:

Libre constitución (no hay control ni registro):

- Sociedad civil.

- Sociedad de hecho.

- Simple asociación.

De autorización estatal (el estado otorga o deniega):

- Asociaciones.

- Fundaciones.

De disposiciones normativas (el estado controla su legalidad):

- Sociedades comerciales

Nombre:

Articulo 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía y otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden publico o las buenas costumbres.

Domicilio y sede oficial:

Articulo 152.- Domicilio y sede oficial. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificaciones del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.

Artículo 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por validas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Patrimonio:

Articulo 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. El patrimonio inicial de la persona jurídica surge de los aportes que realizan sus fundadores.

Duración:

Articulo 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

Objeto:

Articulo 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.

El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y especifica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.

b) Comienzo de la existencia:

Articulo 141.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcional, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

El sistema de autorización estatal se mantiene para casos especiales, por ejemplo, para las asociaciones civiles y fundaciones.

c) Extinción. Destino del patrimonio:

Articulo 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:

a. La decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial.

b. El cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordino su existencia.

c. La consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo.

d. El vencimiento del plazo.

e. La declaración de quiebra.

f. La fusión.

g. La reducción a uno del número de miembros.

h. La denegatoria o revocación firme de la autorización estatal para funcionar, cuando esta sea requerida.

i. El agotamiento de los bienes destinados a sostenerla.

j. Cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Titulo o de ley especial.

Destino del patrimonio:

Articulo 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.

La liquidación consiste en el cumplimiento de las pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido con el dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros , conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.

En caso de infracción responden ilimitadamente y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.

d) Recursos judiciales:

revocación de la autorización estatal:

como el reconocimiento de la personalidad jurídica se funda en la realización de actividades tendientes al cumplimiento de los fines de una institución, quien ah autorizado su funcionamiento puede revocar ese acto si ocurren hechos contrarios al sentido del mismo, como ser el abuso de la personalidad o el incumplimiento de las clausulas y condiciones establecidas en la autorización. Este supuesto de retiro de la personalidad jurídica implica un juzgamiento de la conducta de sus miembros o administradores y constituye una sanción.

Causas: hechos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento. Se garantiza el debido proceso.

Prorroga:

La disolución de una persona jurídica se puede evitar mediante la prorroga o la reconducción de la entidad

Reconducción:

La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya incluido su liquidación.

UNIDAD IX:

1.- EL PATRIMONIO:

a) Concepto. Teorías:

concepto:

El CCyC se refiere en innumerables oportunidades al patrimonio tanto de las personas humanas como de las personas jurídicas, pero no lo define. El patrimonio es el conjunto de los bienes de una persona.

Doctrina:

La doctrina ha llegado a la conclusión que el patrimonio está integrado por derechos sobre los bienes. Los bienes y cosas son solo mediatamente el contenido del patrimonio. Ello queda reflejado por el art. 15 del CCyC cuando dice: “ Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este código”.

b) Derechos patrimoniales (Reales, Personales e Intelectuales):

El patrimonio no se compone propiamente de cosas, sino de los derechos que se tienen sobre los bienes. De modo que el patrimonio está integrado por los denominados “derechos patrimoniales”, que conforme a un criterio tradicional son de 2 clases: derechos reales y derechos personales o creditorios, a los que se han agregado los derechos intelectuales.

El CCyC establece: “ El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

Definición de la doctrina: hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a toda persona.

Ius persequendi: implica que el titular puede perseguir la cosa en poder de quien se encuentre.

Ius preferendi: se ve con claridad en los derechos de garantía: los demás acreedores de mi deudor deben soportar el efecto de la hipoteca que tengo constituida a mi favor, por lo que cobraran su crédito una vez que haya sido pagado el crédito garantizado con la hipoteca.

Concepto: son las relaciones jurídicas establecidas entre 2 personas, acreedor y deudor, en virtud de las cuales el primero puede exigir del segundo una determinada conducta, denominada prestación.

Elementos: sujeto activo o acreedor (titular del derecho subjetivo); el sujeto pasivo o deudor (titular del deber correlativo al derecho subjetivo) y la prestación, que es la conducta debida (puede consistir en dar, hacer o no hacer).

Derecho patrimonial que tiene el autor de una creación del intelecto, en virtud del cual puede aprovechar económicamente esa creación en beneficio propio, dentro de los límites marcados por el ordenamiento jurídico. Ejemplos: las obras literarias, musicales, científicas, pinturas, software, patentes, etc. Es lo que comúnmente se ha denominado derecho de autor.

c) El patrimonio como prenda común de los acreedores. Acciones patrimoniales y preventivas. Clases de acreedores:

El patrimonio como prenda común de los acreedores:

El patrimonio responde por las deudas del sujeto titular, cualquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. En concreto, prenda común de los acreedores significa que todos los bienes que integran el patrimonio o que se incorporan a él, responden por las deudas de su titular, por lo que los acreedores pueden obtener la venta judicial de los mismo para cobrarse de su producido.

Articulo 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

Consecuencias: del principio expuesto deriva que:

- Los acreedores pueden ejercer individualmente acciones para agredir el patrimonio de su deudor a los efectos de obtener satisfacción de sus créditos.

- En caso de insolvencia, todos los acreedores deben participar del procedimiento colectivo y ese procedimiento comprende todos los bienes que forman el patrimonio del deudor, salvo exclusión legal expresa.

- En caso de fraude (enajenación de bienes que integran el patrimonio del deudor de modo de provocar o agravar la insolvencia) los acreedores pueden ejercer una acción pauliana y que cuando se ejerce en la quiebra es denominada acción revocatoria concursal.

Medidas precautorias:

También llamadas medidas cautelares, tienden a asegurar el cumplimiento de una sentencia futura. Desde antes de la iniciación del proceso hasta el momento de su conclusión, pueden disponerse por el juez ciertas medidas autorizadas por las leyes procesales, que persiguen individualizar ciertos bienes en el patrimonio del deudor que respondan al cumplimiento de esa sentencia (embargo). Estas medidas pueden ser solicitadas y concedidas aun antes de ser promovido un juicio. Es preciso iniciar el proceso judicial posterior a la creación del embargo.

Medidas ejecutivas:

La idea de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, importa que estos pueden agredir ese patrimonio, obteniendo la ejecución forzada (venta judicial) de los bienes que lo integran, para cobrarse de su producido.

Ejecución colectiva:

En el supuesto de insolvencia del deudor (impotencia del patrimonio para hacer frente a las obligaciones que lo agravan), se procede a la ejecución de todos sus bienes en beneficio de todos los acreedores en un pie de igualdad.

Acciones integrativas:

Cuando el deudor se encuentra insolvente o sometido a la acción de sus acreedores, puede eludir la acción de estos mediante la enajenación de sus bienes, real o ficticia, y despreocuparse de la percepción de sus créditos. Para evitar el efecto dañoso de tales conductas producen a los acreedores, se organizan 4 acciones:

- Acción directa: Compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito.

- La acción subrogatoria: es concedida a cualquier acreedor para que sustituya a su deudor en las acciones judiciales tendientes a la percepción de los créditos o reconocimiento de otros derechos patrimoniales de que este fuere titular.

- Acción de simulación: si el deudor ha enajenado ficticiamente sus bienes para evitar la acción de sus acreedores, cualquiera de estos puede promover la acción de simulación destinada a anular el acto simulado.

- Acción revocatoria: la ley considera actos hechos en fraude a los acreedores aquellos actos de enajenación que provocan o agravan la insolvencia. Por que cualquier acreedor puede promover la acción destinada a que ese acto sea declarado inoponible a el.

d) Bienes excluidos de la garantía común:

Articulo 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:

a. Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos.

b. Los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor.

c. Los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación.

d. Los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado.

e. Los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales.

f. Las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.

g. La indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.

h. Los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

Otras leyes:

- El artículo 319 del Código Procesal dispone la inembargabilidad de los bienes de indispensable uso del deudor.

- Los sueldos y salarios solo son embargables hasta el 20%, salvo que las deudas tengan causa en obligaciones alimentarias.

- las jubilaciones y pensiones son totalmente inembargables, salvo en obligaciones alimentarias.

- Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. (vagón de subterráneos, avión de pasajeros)

- La vivienda no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, con las excepciones previstas en el Código.

2.- BIENES Y COSAS:

a) Concepto:

El CCyC, omite toda definición de bienes y cosas. En nuestro derecho vigente hay bienes con valor económico que cuando son materiales se llaman cosas; y bienes sin valor económico que son los que recaen sobre el cuerpo humano y los derechos de las comunidades indígenas.

b) Clasificación de las cosas. Ejemplo e importancia de cada clasificación:

COSAS MUEBLES E INMUEBLES (por naturaleza o accesión):

· Cosas Inmuebles:

Características generales:

- Todos los inmuebles son cosas registrables, puesto que necesariamente deben matricularse, esto es, incorporarse al llamado Registro de la Propiedad Inmueble, salvo que pertenezcan al dominio público.

- La transmisión del derecho real de dominio sobre una cosa inmueble requiere: la celebración de un acto jurídico con la forma exigida por la ley (escritura pública) más la entrega de la cosa y para hacerlo oponible a terceros la inscripción registral.

Inmuebles por Naturaleza: Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a el de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. Ejemplos: arboles, ríos, minerales, etc. Una vez separados del suelo los inmuebles por naturaleza (minerales, arboles, cosechas, etc.) se convierten en muebles.

Inmuebles por Accesión: Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. Ejemplo: edificios y sus cimientos. La importancia de esta concepción legal radica en que, si alguien promete en venta una casa, comprende en ella todo lo que este adherido a ella de manera permanente, salvo manifestación expresa en contrario.

En resumen:

- Todas las cosas adheridas físicamente al suelo de manera perdurable son cosas inmuebles por accesión, estén o no puestas para la explotación o en razón de la profesión.

- Las cosas muebles no adheridas al suelo de manera perdurable, puesta en razón de la explotación o la profesión conservan su condición de muebles.

· Cosas Muebles:

Cosas muebles por su naturaleza: Son cosas muebles las que pueden desplazarse por si mismas o por una fuerza externa.

Características generales:

- Los muebles son por regla general, no registrables, con excepción de algunos que deben ser inscriptos en registros especiales que corresponden a determinadas categorías de cosas (aeronaves, buques, automotores, caballos pura sangre de carreras).

- Si se trata de una cosa mueble no registrable (una joya, un cuadro) basta con el acto jurídico de compraventa, mas la entrega de la cosa, para la transmisión del derecho real de dominio sobre la cosa.

Semovientes y locomóviles: entre las cosas muebles, se encuentran los animales, que se mueven por si mismos y por eso son denominados semovientes; y los locomóviles, expresión con la que se identifica a los vehículos a motor.

COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES:

Principales características:

- Es una categoría que solo corresponde a las cosas muebles.

- Su principal característica consiste en la posibilidad de que la cosa pueda ser sustituida por otra, e igual se cumpla la prestación debida.

· Cosas fungibles:

Articulo 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. Ejemplo: un libro

· Cosas no fungibles:

Son no fungibles aquellas cosas en las que un individuo de la especie no equivale a otro y, por ende, no pueden sustituirse unos por otros. Ejemplos: un caballo de carrera, un cuadro, etc.

COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES:

Principales características:

- El distingo es apropiado solo a las cosas muebles.

- Su importancia radica en que algunos contratos solo pueden tener por objeto cosas consumibles y otros solo pueden referirse a las no consumibles.

· Cosas consumibles:

Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso.

· Cosas no consumibles:

Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES:

· Cosas divisibles:

Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Ejemplos: en principio, son divisibles todos los inmuebles; y la cosa divisible, por excelencia, es el dinero. También lo son los granos, los vinos o licores, etc.

· Cosas indivisibles:

Son indivisibles aquellas cosas que partidas perderían su esencia y por supuesto su valor. Ejemplos: una joya, un libro, un televisor.

Limitaciones a la divisibilidad: Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.

Importancia: Solo las cosas divisibles pueden ser materia de participación en especie, cuando se disuelve un condominio o se efectúa una partición hereditaria.

COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS:

Importancia: quien es propietario de la cosa principal lo es de la accesoria, y no puede reivindicarse la accesoria si no se reivindica la principal. Del mismo modo, en los derechos reales de garantía quedan comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas.

· Cosas principales:

Son aquellas que pueden existir por sí mismas.

· Cosas accesorias:

Aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas.

La accesoriedad se manifiesta de 2 maneras:

- Por la accesión física, por lo cual las cosas que están adheridas al suelo son accesorias de este.

- Por la dependencia, de modo que el teclado de un computador es una cosa accesoria del mismo, puesto que por si solo no tiene existencia propia.

FRUTOS Y PRODUCTOS:

Las cosas que otra cosa produce regular y periódicamente, sin alteración ni disminución de su sustancia. Ejemplo: cereales que produce el suelo. Respecto de su propiedad, siguen la suerte de la cosa principal, es decir, la que los genera.

Distintas clases de frutos:

- Frutos naturales: son aquellas producciones de la cosa que son el resultado de una actividad espontanea de la naturaleza (manzanas y limones de un árbol). Forman un todo con la cosa, sino son separados.

- Frutos industriales: son los que resultan de la industria del hombre o la cultura de la tierra (como la cosecha de trigo). Forman un todo con la cosa, sino son separados.

- Frutos civiles: son las rentas que produce una cosa.

Los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Ejemplos: piedras de una cantera o el oro de una mina. Forman un todo con la cosa, sino son separados. Respecto de su propiedad, siguen la suerte de la cosa principal, es decir, la que los genera.

BIENES DENTRO Y FUERA DE COMERCIO:

Articulo 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:

a. Por la ley.

b. Por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.

3.- LAS COSAS: EN RELACION CON LAS PERSONAS:

a) Bienes del Estado: publico y privados. Enumeración y caracteres:

Bienes de Dominio Público:

Concepto: Son bienes del dominio publico aquellas cosas muebles o inmuebles, que siendo de propiedad del Estado nacional o de los estados provinciales, o de los municipios, están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad publica y destinados al uso general y gratuito de todos los particulares.

Caracteres: Los bienes que integran el dominio público, mientras no sean desafectados y dejen de pertenecer a él son: Inajenables, Inembargables e Imprescriptibles. Los particulares tienen su uso y goce sujeto a las disposiciones generales y locales.

Enumeración:

- El mar territorial.

- Las aguas interiores, bahías, golfos, puertos y playas marítimas.

- Los ríos, arroyos y demás aguas que corren por causes naturales. Los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, como las aguas subterráneas.

- Las islas formadas o que se formen en el mar territorial, excepto las que pertenecen a particulares.

- El espacio aéreo.

- Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra publica construida para utilidad o comodidad común.

- Los documentos oficiales del estado.

- Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

Dominio privado del estado:

El dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal es un verdadero derecho de dominio, regido por las normas del derecho privado. El dominio privado del Estado queda regido por las mismas reglas que son aplicables al dominio de los particulares.

Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

- Los inmuebles que carecen de dueño.

- Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería.

- Los lagos no navegables que carecen de dueño.

- Las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros.

- Los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

c) Bienes de los particulares. Cosas susceptibles de apropiación privada:

Todos los bienes que no son del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los municipios, son bienes de los particulares.

EL DINERO:

El dinero es una unidad ideal de medida de los valores patrimoniales; y que constituye medio irrecusable de extinción de las obligaciones impuesto por el Estado como tal a través del curso legal.

Moneda: es el símbolo representativo.

Valor intrínseco: corresponde al valor del metal con que la moneda esta acuñada.

Valor nominal: corresponde al asignado por el Estado al crear la moneda, y que se vincula con la unidad ideal.

Valor de cambio: el valor de cambio o valor funcional corresponde a los bienes o servicios que pueden ser obtenido con la moneda. Es una suerte de valor real, que se mide no en función del parámetro ideal fijado por el Estado, sino por su capacidad de adquirir bienes o servicios. Se lo denomina también valor adquisitivo.

UNIDAD X:

1.- HECHOS JURIDICOS:

a) Concepto y clasificación:

Articulo 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

SEGÚN EL AGENTE: NATURALES Y HUMANOS:

Según quien sea el autor del hecho, se distingue entre hechos naturales (granizo, terremoto, incendio, etc.) o de naturaleza (también llamados externos o accidentales) y hechos humanos. Esta clasificación no esta puesta de manifiesto expresamente en el CCyC.

ACTOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS:

· Actos voluntarios:

Son hechos voluntarios los actuados con discernimiento, intención y libertad y manifestados por un hecho exterior.

· Actos involuntarios:

Los que fueren ejecutados sin discernimiento, intención o libertad. El CCyC sigue sobre ellos la siguiente metodología:

- Los actos involuntarios por falta de discernimiento.

- Vicios de la voluntad, que son el error, el dolo y la violencia. Los 2 primeros afectan a la intención; el ultimo a la libertad.

ACTOS LICITOS E ILICITOS:

· Actos ilícitos:

La distinción tiene importancia en el ámbito de la responsabilidad civil, pues los actos ilícitos como regla general no pueden causar responsabilidad. El CCyC dice que antijuridica (ilícita) es cualquier acción u omisión que causa daño, si no está justificada.

· Simples actos lícitos:

La acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas. Son actos en los que la parte que los ejecuta no persigue una finalidad jurídica, aunque la ley puede asignársela y por ello constituyen hechos jurídicos. Ejemplos: la apropiación de un tesoro, la apropiación de una cosa mueble abandonada, etc. Frente a estos actos voluntarios simples están aquellos actos voluntarios que si tienen por finalidad inmediata establecer entre las personas relaciones jurídicas, que se denominan actos jurídicos.

OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS HECHOS JURIDICOS REALIZADAS POR LA DOCTRINA:

· Hechos simples y complejos:

Algunos hechos están constituidos por un acontecimiento singular (la muerte de una persona), mientras que otros requieren mas de un acontecimiento (la posesión requiere el ejercicio del corpus posesorio mas el comportamiento como titular de un derecho real, y a su vez el derecho de dominio).

· Hechos simultáneos y sucesivos:

Simultáneos: Son los hechos que reúnen todos sus elementos en un único instante.

Sucesivos: aquellos en que esos elementos se van reuniendo o completando en el transcurso del tiempo.

· Constitutivos, extintivos e impeditivos:

Hechos constitutivos: Aquel que produce el nacimiento o adquisición de una relación jurídica (el contrato).

Hecho extintivo: El que ocasiona la conclusión o el fin de una relación jurídica de los derechos subjetivos que constituyen su contenido (el pago).

Impeditivos: Son los hechos que obstan a la eficacia de los hechos constitutivos (haber hipotecado una cosa ajena).

b) Actos voluntarios. Condiciones internas y externas:

Acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior (manifestación de voluntad).

ELEMENTOS INTERNOS:

· El Discernimiento:

En doctrina se ha dicho que es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de los injusto, lo conveniente de lo inconveniente. Cifuentes lo define como “la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias”.

Causas que obstan el discernimiento: Es involuntario por falta de discernimiento:

- La Minoridad: El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años. El acto licito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

- La privación de la razón: El acto de quien, al momento de realizarlo, esta privado de la razón (embriaguez, drogas, narcóticos u otras enfermedades).

· La Intención:

Se trata del discernimiento aplicado a un acto en concreto. Habrá pues, intención en el acto cuando exista adecuada correspondencia entre lo entendido y lo actuado, cuando se ha realizado el acto tal como se pensó llevarlo a cabo. Vicios que afectan la intención: error y dolo. Prueba de la intención: la intención se presume cuando el acto ha sido obrado por una persona con discernimiento. La prueba del error o del dolo que la vician corresponde a quien los invoque.

· La libertad:

La libertad es la posibilidad de elegir entre varias opciones, con ausencia de coacción externa. La libertad es la posibilidad de elegir entre ejecutar o no el acto, con ausencia de coacción exterior. Vicio que afecta la libertad: la libertad es afectada por el vicio de violencia (fuerza e intimidación). Se obra sin libertad cuando la coacción externa no es legítima, esto es no esta fundada en la ley o en el contrato.

ELEMENTO EXTERNO:

· La manifestación de voluntad:

Concepto:

La manifestación de la voluntad es una conducta mediante la cual se exterioriza la voluntad del agente. Esta conducta puede consistir en dichos (hablados o escritos) o hechos (acciones del sujeto, traducidas generalmente en gestos). Excepcionalmente, la declaración de la voluntad puede hacerse por vía omisiva, esto es, el silencio. Para que ello acontezca es necesario que la ley, la conversión de las partes, los usos o practicas hayan previsto asignar este valor declarativo al silencio.

Recaudos de la manifestación de la voluntad:

Para que la voluntad sea declarada, y por lo tanto produzca efectos jurídicos, es necesarios que ella reúna las siguientes características:

- Ha de haber sido emitida (no lo será la carta no enviada o tirada al cesto de los papeles).

- Debe estar dirigida a comunicar o publicar la voluntad del sujeto.

- Ha de haber sido percibida o resultar, al menos, perceptible (el murmullo ininteligible no es declaración de la voluntad).

c) Formas de manifestación de la voluntad. El silencio:

Formas de manifestación/expresión de la voluntad:

- Expresión oral (tiene la dificultad de la prueba).

- La expresión escrita, ofrece la ventaja de la seguridad, puesto que queda consagrada en un “documento” o “instrumento”.

- La expresión por signos inequívocos: hay ciertos casos en que la actitud del sujeto no deja lugar a dudas sobre su voluntad interna; es el caso de quien levanta la mano en una votación o hace una postura en un remate con un gesto.

- La ejecución de hechos materiales: como ascender a u ómnibus y pagar el boleto sin palabra, o accionar una máquina expendedora de cualquier producto. Estos son hechos materiales que efectivamente expresan la voluntad sin lugar a equívocos.

Declaración tacita:

Este supuesto es el que denominamos “actuaciones de voluntad y comprende aquellos casos en los que la exteriorización de la voluntad se hace a través de actos realizados con otra finalidad, pero de los cuales ella se puede inferir. Así, quien ocupa un predio abandonado no hace ninguna declaración, pero exterioriza su voluntad de hacerse propietario de la cosa; el heredero que vende una cosa de la herencia, exterioriza su voluntad de aceptarla”. Cabe destacar que entre estos hechos materiales (actuaciones de voluntad) y las declaraciones orales, escrita o por signos inequívocos, media una diferencia importante. Las primeras son eficaces mientras que el autor no las impugne (por ej., imponiendo una acción de nulidad del acto por el vicio de error o de dolo); las segundas, en cambio, no necesitan ser impugnadas. La eficacia de la declaración tacita está sujeta a que la ley no exija una declaración expresa, como sucede en los actos formales.

Declaraciones recepticias y no recepticias:

Se llaman recepticias aquellas declaraciones que se emiten hacia una persona a quien afectan (una oferta a una persona determinada, el consentimiento matrimonial). Dirigida a personas presentes, se considera perfeccionadas cuando el sujeto destinatario ha recibido la declaración. Cuando es dirigida a personas ausentes, en este supuesto, se considera, por regla general, que la declaración produce su efecto cuando llega al destinatario.

No recepticias son aquellas en que falta un destinatario determinado (la oferta al público, el testamento). Se perfecciona desde que es susceptible de ser conocida.

El Silencio:

Articulo 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Regla general:

Del artículo 263 se desprende claramente que el silencio no es una forma de expresión de la voluntad, aun cuando siga a un acto o a una interrogación proveniente de terceros. Cabe señalar que el silencio no es solo no hablar o callar, sino también no actuar ante una interrogación o acto. En síntesis, el silencio es obtención de expresión de voluntad, y de allí el principio negativo que sienta la ley.

Excepciones legales:

El silencio solo puede adquirir valor en conexión con otros hechos o actos, formando parte de una conducta expresiva compleja. Ese deber de expedirse puede surgir de: la ley; la voluntad de las partes; de los usos y practicas; de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

2.- IMPUTABILIDAD:

a) Actos voluntarios. Actos involuntarios: regla general. Excepciones:

Articulo 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

Articulo 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:

a. El acto de quien, al momento de realizarlo, esta privado de la razón.

b. El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años.

c. El acto licito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

Son actos involuntarios los que fueren ejecutados sin discernimiento, intención o libertad. Vicios de la voluntad: error (afecta a la intención), dolo (afecta a la intención) y violencia (afecta a la libertad).

3.- HECHOS ILICITOS:

- Pueden ser voluntarios o involuntarios.

- Se caracterizan por oponerse al ordenamiento jurídico considerado como un todo global, es decir que no hace falta que haya una ley que prohíba el acto.

- Hay que recordar el principio de “no dañar a otro” que también hace ilícito un acto.

- Delitos = dolo = intención de hacer un daño.

- Cuasidelito = culpa: negligencia, imprudencia, impericia.

UNIDAD XI:

1.- ACTOS JURIDICOS:

a) Definición. Caracteres:

Articulo 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario licito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Caracteres:

- Acto voluntario: debe emanar del hombre y ha de haber sido actuado con discernimiento, intención y libertad.

- Acto ilícito: los actos ilícitos no son actos jurídicos, puesto que si bien establecen relaciones jurídicas (de ellos nace el deber de reparar el daño causado), el efecto jurídico no se produce por ser querido por el autor, sino como una sanción del ordenamiento para quien ha violado el principio de “no dañar a otro”.

- Acto con una finalidad jurídica: puede consistir en dar nacimiento a una relación jurídica, extinguirla, modificarla o transmitirla.

b) Clasificación. Importancia:

UNILATERALES Y BILATERALES:

Si se necesita una sola voluntad el negocio jurídico será unilateral. Ejemplos: el testamento, el reconocimiento de un hijo extrapatrimonial, el reconocimiento de una deuda, la confirmación de un acto nulo, etc.

Si son necesarias 2 o mas voluntades el acto será bilateral. Ejemplos: todos los contratos, la celebración de matrimonio, la novación de obligaciones, la constitución de derechos reales sobre cosa ajena, etc.

Como la constitución de sociedad, que puede suponer el entrecruzamiento de múltiples voluntades.

ENTRE VIVOS Y MORTIS CAUSAE:

· Entre vivos:

Si el negocio jurídico se celebra para producir efectos en forma inmediata o mediata (otro día, mes o año) es entre vivos.

· Mortis causae:

Si recién produce algún efecto a la muerte del celebrante, es mortis causae.

No se trata de de establecer el momento de su existencia como negocio jurídico, sino el de sus efectos.

PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES:

Cuando un acto jurídico tiene por fin inmediato producir efectos sobre el patrimonio es un acto patrimonial. Ejemplos: todos los contratos.

Si no tiene por fin inmediato producir tal consecuencia, el negocio será “extrapatrimonial”. Ejemplos: la celebración del matrimonio, la adopción, el reconocimiento de filiación, la designación de tutor, la dación de órganos para trasplante, etc.

ADMINISTRACION Y DISPOSICION:

· De administración:

Aquellos que tienden a mantener integro al patrimonio y a hacer desempeñar a ese patrimonio, en todos los bienes que lo componen o en cada uno de estos, su función económica.

Son los que alteran sustancialmente los valores productores del patrimonio, los que forman su capital, o bien que comprometen por largo tiempo su porvenir o su destino.

· De conservación:

Debe entenderse por acto de conservación aquel que tiene por finalidad evitar la perdida de un bien cuya existencia peligra. Serian, entonces, actos de conservación la reparación de un inmueble, el pago de los impuestos, solicitar o renovar una inscripción hipotecaria, interrumpir una prescripción.

ONEROSOS Y GRATUITOS:

Los contratos son a titulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes le son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Ejemplos: la compraventa, la permuta, la locación de cosas, etc.

Cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. Ejemplos: el contrato de donación, comodato.

SIMPLES Y COMPLEJOS O MODALES:

Son los que solo presentan los elementos esenciales del acto: voluntad, objeto, causa, es decir, que no contienen modalidades.

Aquellos que contienen modalidades de los negocios jurídicos. Estas modalidades son condición, el plazo y el cargo.

FORMALES Y NO FORMALES:

Aquellos que tienen una forma especifica requerida por la ley, sea para su validez, o para su prueba. Para ellos no rige el principio de libertad de formas, o, constituyen una excepción al mismo.

· No formales:

Aquellos en los que cualquier medio para expresar la voluntad puede ser utilizado.

c) Elementos: sujeto (voluntad), objeto, causa y forma. Requisitos de validez:

Los negocios jurídicos están compuestos por elementos esenciales, naturales y accidentales. Son elementos esenciales la voluntad (el sujeto capaz), el objeto y la causa.

Se llama elementos naturales a los que suelen acompañar al negocio jurídico según su naturaleza.

Los elementos accidentales, son aquellos que pueden o no exigir según la voluntad de las partes (plazo, cargo, condición).

Sujeto (Voluntad):

La voluntad es siempre de una persona, física o jurídica, que es el sujeto del N.J. por eso la doctrina suele considerar al sujeto como el elemento del negocio, aunque en realidad es la voluntad la que tiene la aptitud de producir los efectos jurídicos propios del acto jurídico. La capacidad del sujeto del cual emana la voluntad se constituye en un presupuesto del N.J.

Regla legal:

- El acto debe ser otorgado por persona capaz (el acto obrado por un incapaz es nulo).

- Todos los elementos del N.J deben ser determinados o determinables y ello se aplica también al sujeto del N.J, como condición de validez del mismo.

Objeto:

Articulo 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden publico o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

- Debe ser determinado o determinable.

- Que este en el comercio.

- No prohibido.

- Licito.

- Posible.

- Conforme a la moral y las buenas costumbres.

El objeto de los actos jurídicos puede ser elegido libremente por las partes.

Causa:

Articulo 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad…

Aquello que las partes persiguen al realizar un acto jurídico. En este sentido, la causa de un negocio de compraventa seria la obtención de la propiedad de la cosa para el comprador y la disponibilidad del precio para el vendedor.

- Existente.

- Verdadera.

- Licita.

- Conforme a la moral y las buenas costumbres.

Forma:

Conforme a las exigencias legales en cada caso, el principio es el de la libertad de formas.

2.- EFECTOS RELATIVOS DE LOS ACTOS JURIDICOS:

a) Principio general. Limitaciones:

Efectos objetivos:

Los efectos objetivos son las relaciones jurídicas creadas por el N.J, su modificación o extinción.

Efectos subjetivos:

El tema atañe a la determinación de quienes son los sujetos que se benefician o soportan los efectos del objetivo del N.J.

PRINCIPIO GENERAL:

· El contrato solo tiene efectos entre las partes:

Por lo que no puede crear obligaciones a cargo de terceros ni estos pueden invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido.

· Todo derecho es transmisible:

Todo derecho es transmisible salvo estipulación valida de las partes, prohibición legal o que la transmisión importe una violación a la buena fe, la moral o las buenas costumbres. Esa transmisión puede ser universal o particular. De allí se distingue entre sucesores universales y particulares.

Excepciones:

- Los declarados tales por disposición de la ley.

- Los declarados tales por una disposición del mismo N.J, pues las partes pueden estipular que los efectos del negocio se extingan por la muerte de cualquiera de ellos.

- Los derechos de la personalidad no son transmisibles.

- Tampoco se transmiten los derechos nacidos de las relaciones de familia.

· Nadie puede transmitir a otro un derecho mas extenso que el que tiene.

· Todos los actos son oponibles a los terceros interesados o no:

La oponibilidad del negocio significa que los terceros deben respetar las relaciones jurídicas creadas por otros, aun cuando sean acreedores de las partes.

b) Sucesores. Extensión de la transmisión:

se distingue entre sucesores universales y particulares.

Son sucesores universales los que reciben todo o una parte indivisa del patrimonio.

El sucesor particular es el que recibe un derecho singular, sea por causa de muerte (legatario de una cosa cierta) como por actos entre vivos (el comprador del inmueble).

c) La representación. Actos susceptibles de representación:

existe representación cuando una persona (representante) declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra persona (representado), en virtud de una facultad apropiada y suficiente, de tal modo que los efectos se producen directamente e inmediatamente en el representado, como si el mismo hubiera ejecutado el acto.

Clases de representación:

- Voluntaria: cuando resulta de un acto jurídico.

- Legal: cuando resulta de una regla de derecho.

- Orgánica: cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.

Actos susceptibles de representación:

Solo se puede otorgar representación para actos que el representante podría actuar por si mismo. Es decir que el representante debe tener capacidad (de hecho y de derecho) para otorgar el acto de que se trata. El CCyC establece que puede ser representante quien tenga discernimiento, entendiéndose que es el requerido para los actos lícitos que se adquiere a los 13 años.

Actos para los que son necesarios facultades expresas:

- Reconocimiento de hijos.

- La petición de divorcio o nulidad de matrimonio.

- Aceptar herencias.

- Constituir, transferir, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles.

- Reconocer o novar obligaciones.

- Hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración.

- Renunciar, transar o someter a árbitros.

- Dar o tomar en locación inmuebles por más de 3 años.

- Hacer donaciones.

- Otorgar fianzas.

Extinción de la representación:

- El cumplimiento de los actos encargados al apoderado.

- La muerte del representante o del representado.

- La revocación hecha por el representado.

- La renuncia del representante.

- La muerte presunta del representante o representado.

- La declaración de ausencia del representante.

- La quiebra de uno u otro.

3.- MODALIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Las Modalidades De Los Actos Jurídicos son Modificaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico, a los efectos inmediatos del acto jurídico. Son elementos accidentales, introducidos por las partes.

Y son de tres clases:

Condición suspensiva: La condición suspensiva es un acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho.

Condición resolutoria: Es el evento futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho.

a) Condición, plazo y cargo. Conceptos. Caracteres, clasificación y efectos:

UNIDAD XII:

1.- FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS:

a) Regla general:

Forma esencial: el CCyC expresa: el acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

Ese hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesta a otros sujetos se denomina “forma esencial” o “forma en sentido amplio”, y no hay acto jurídico que pueda prescindir de ella.

La forma esencial no es un elemento constituyente del negocio jurídico, puesto que es imposible desgajarla de la voluntad, que si lo es.

Regla general:

Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma mas exigente que la impuesta por la ley.

b) Clasificaciones: clásica y moderna:

Clásica:

Sistemas antiguos: Derecho Quiritario: En la primera etapa del Derecho Romano, llamada del derecho quiritario, las formas exigidas eran sumamente rigurosas. Ante esa concepción, los vicios de la voluntad perdían importancia, ya que solo era jurídicamente relevante el respeto por las formas permitidas. La forma era entonces, parte esencial del acto mismo y suplía a la voluntad como elemento del acto.

Moderna:

El Neoformalismo: el formalismo ha cobrado nuevo ímpetu en la rama comercial del derecho privado. Este nuevo formalismo (o neoformalismo) tiene una finalidad de proteger el interés de los terceros y la seguridad en el trafico jurídico. Son ejemplos de ese nuevo formalismo, la creación de registros y nuevos derechos registrables. Las formas establecidas vienen a facilitar la prueba de la existencia y contenido del acto.

CLASIFICACION EN EL CCYC:

· Forma esencial y forma impuesta:

Forma esencial: es aquella que necesariamente debe concurrir en todo acto jurídico para que sea tal dado que implica la misma manifestación de la voluntad.

Forma impuesta: el medio probatorio especifico requerido por la legislación relevante para demostrar la existencia de voluntad. Dentro de la forma impuesta puede distinguirse:

- aquella cuya imposición proviene de la ley.

- forma impuesta por disposición de las partes.

- Forma exigida (ad probationem): forma con finalidad probatoria solamente.

- Forma (ad solemnitatem): forma como parte formativa del acto.

· Actos formales y no formales:

Son actos formales aquellos que tienen una forma especifica requerida por la ley, sea para su validez, o para su prueba. Para ello no rige el principio de libertad de formas, o mejor aún, constituyen una excepción al mismo. Ejemplos: son actos formales aquellos a los que la ley o la misma previsión de las partes otorgan validez, solo en tanto estén efectuados con la forma especialmente prevista (testamento, matrimonio, enunciados, contrato de locación de inmuebles).

Los actos no formales son aquellos en los que cualquier medio para expresar la voluntad puede ser utilizado. Ejemplos: pueden efectuarse bajo cualquier solemnidad, y para los que (por no establecer la ley una forma en particular) las partes pueden requerirla, como elemento de validez o prueba.

· Negocios jurídicos solemnes y formales no solemnes:

Negocios formales solemnes : son formales solemnes aquellos en los que, al exigirse una forma determinada, la omisión de ella provoca la nulidad del acto, privándolo no solo del efecto jurídico buscado en forma inmediata por las partes, sino también de cualquier otro efecto jurídico.

Negocios formales no solemnes : son aquellos en los que la ley exige una forma determinada y su no satisfacción acarrea la nulidad del acto en cuanto impide la obtención de los efectos jurídicos buscado en forma inmediata por el otorgante. Pero el acto vale como negocio que obliga a cumplir con la forma exigida, por lo que cualquiera de las partes puede ocurrir al juez para demandar que el acto jurídico se otorgue con la forma exigida por la ley.

c) La forma y la prueba. Autonomía de los instrumentos:

Forma, como hemos visto, es la manera en que la voluntad se manifiesta exteriormente para que sea relevante en derecho (esencial).

Se entiende por prueba, al conjunto de elementos mediante los que puede demostrarse la existencia y contenido del acto. La función de la prueba es la de representar al intelecto y sentidos del juez la existencia de un acto que sucedió en el pasado. En definitiva, la prueba sirve para que la forma evidencie la voluntad expresada en el pasado.

Forma y prueba se diferencian en múltiples aspectos. Así por ej., la prueba puede ser externa al acto y la forma (esencial) se consustancia con el acto y sucede con el acto. La forma es coetánea con el acto (manifestación de voluntad), la prueba puede, o no, ser posterior (testigos que deponen sobre un acto que ya sucedió).

2.- INSTRUMENTOS PUBLICOS:

a) Concepto. Enumeración legal:

Son instrumentos públicos aquellos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial publico (agente administrativo o funcionario), a quien la ley confiere la facultad de autorizar, y que hacen plena fe sin necesidad de posteriores pruebas o verificaciones. Los instrumentos públicos pueden tener por finalidad acreditar la existencia de un hecho o acto, que constituye el supuesto mas frecuente; o constituir la forma de ejercicio de un poder público.

Enumeración legal:

- Las escrituras publicas y sus copias o testimonios.

- Los instrumentos que extienden a los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes.

- Los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

b) Requisitos de validez. Efectos de su inobservancia:

requisitos de validez:

- La actuación del oficial publico en los limites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar generalmente tenido como comprendido en ella.

- Las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por si mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

Prohibición:

Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario publico en asunto en que el, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.

Presupuestos:

Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial publico se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son validos los actos instrumentados y autorizados por el antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.

Dentro de los limites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta el acto ni al instrumento se la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.

Competencia:

Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la Republica, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.

Defectos de la forma:

Carece de validez el instrumento publico que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelineas y alteraciones en partes esenciales, si no estan salvadas antes de las firmas requeridas.

El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si esta firmado por las partes.

c) Fuerza probatoria de su contenido:

principio general en materia probatoria:

es aquel que sostenga la falta de autenticidad del instrumento publico quien debe producir la prueba de su aserto. En cuanto a la fuerza probatoria del contenido del instrumento público, debe diferenciarse según se trate de las diversas partes del mismo.

Eficacia probatoria:

El instrumento publico hace plena fe:

- En cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial publico enuncia como cumplidos por el o ante el hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal.

- En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

d) Escritura pública: requisitos. Causas 4 de nulidad. Copias. Protocolización:

Definición:

Escritura pública es aquella especie de instrumento publico labrado generalmente por un escribano (u otros funcionarios autorizados para ello) en su libro de protocolo, cumpliendo los requisitos que exige el CCyC.

Requisitos:

- Escribano público, notario o fedatario designado por el Estado como oficial público, confiriéndole la titularidad de un registro.

- Otros funcionarios que excepcionalmente podrían extender escrituras públicas por su posibilidad de “dar fe” en los supuestos que no existan escribanos en el lugar son: los jueces de paz, los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación.

- Idioma: la escritura publica debe hacerse en idioma nacional.

- Abreviaturas y números: no se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales. Pueden usarse números excepto para cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico.

- Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir 2 testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante.

- La escritura debe contener: lugar y fecha de su otorgamiento; nombres y apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera; naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto; la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; firma a ruego cuando no saben o no pueden escribir.

Causas de nulidad:

Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los 2 testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.

Copias (o testimonios):

El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarle.

Escritura matriz: se denomina así a la escritura original, es decir, aquella con la que se va formando el protocolo. La denominación de matriz se utiliza para diferenciarla de las copias y para significar que de su existencia y su validez dependen la existencia y validez de esas copias.

Protocolización:

El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.

Sintéticamente, el libro de registro, o protocolo, es un conjunto de folios de papel de tamaño oficio, timbrados, o timbrado y rubricados, que el notario adquiere en el Colegio de Escribanos de la jurisdicción respectiva, y sobre los cuales redactara las escrituras matrices.

Organización del notariado:

Actas: se denomina actas a los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.

Requisitos de las actas notariales: las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:

- Se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa.

- No es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente.

- No es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias.

- Las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario.

- El notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario.

- No requieren unidad de acto ni de redacción.

- Pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejar constancia.

3.- INSTRUMENTOS PRIVADOS:

a) Concepto. Formalidades. La firma. La firma digital:

Distinción con el instrumento público:

Lo que distingue al instrumento privado (o en su caso, también al particular) del publico es que para el privado no se requiere la intervención del oficial público, pues las partes lo otorgan por sí mismas.

Mientras que en los instrumentos públicos las formas están reguladas, en los privados y en los particulares rige el principio de libertad de formas (solo se exige la firma).

Concepto:

El CCyC establece que, la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros audiovisuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

La firma:

La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante presencia de 2 testigos que deben suscribir también el instrumento. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si esta le pertenece, el reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento.

La firma digital:

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

b) Fecha cierta:

Articulo 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. adquieren fecha cierta el día que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. la prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

La fecha cierta es aquella que otorga certeza de que el instrumento privado ya estaba firmado al momento de su producción, o no pudo ser firmado después de su acaecimiento. Su importancia radica en que de la fecha del instrumento pueden depender derechos de terceros, por lo que frente a estos no vale necesariamente la fecha que exhibe el documento sino la que la ley considera como “fecha cierta”.

La ausencia de fecha cierta no obsta a la plena validez del instrumento privado, pero su contenido no será oponible frente a terceros. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. De modo que los instrumentos privados que carecen de fecha cierta resultan inoponibles frente a terceros.

c) Fuerza probatoria. Comparación con los instrumentos públicos:

El juez tendrá amplitud de posibilidades para asignar valor al instrumento de acuerdo a su entidad y a las circunstancias del caso.

El instrumento privado no hace plena fe sobre la autenticidad de su contenido. Para que ello ocurra es necesario que la firma que lo suscribe sea reconocida como autentica por su presunto autor. Una vez que ello ocurra, la fuerza probatoria entre las partes del instrumento privado, es similar a la del instrumento público. Para hacerlo oponible a terceros debe tener “fecha cierta”.

d) Firmas en blanco:

Se denomina firma en blanco cuando primero se firma un instrumento y luego se llena el texto. Lo dicho es igualmente aplicable a los supuestos en los que el instrumento es solo parcialmente firmado en blanco, hipotesis conocida como firmar un instrumento dejando “claros” que luego llenara otra persona.

Para su eficacia (al igual que cualquier instrumento privado) lo único relevante es que la firma colocada al pie del instrumento sea autentica, haya sido puesta antes o después del texto.

e) Cartas misivas (Correspondencia):

La correspondencia puede consistir en tarjetas postales, telegramas o cartas entre personas, ya sean en materia personal o con termino relacionados con vínculos negociales. En el Código Civil precedente, se denominaban “cartas misivas”.

Características generales:

- Deben consistir en expresiones escritas entre 2 o más personas (quedan excluidas las conversaciones telefónicas, cartas abiertas y solicitadas).

- Pueden no estar firmadas, o estar suscriptas por sobrenombres o referencias al vinculo que tiene el remitente con el destinatario.

- Lo importante no es la firma sino la autenticidad del texto.

- Al no ser instrumentos privados, no es exigible la firma.

- Si es exigible el requisito de oponibilidad o “fecha cierta”.

f) Instrumentos particulares no Firmados:

Los “particulares no firmados”, que no requieren firma, no solo tienen similar valor convectivo que los privados, sino que se adaptan mejor al tráfico moderno.

UNIDAD XIII:

1.- VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS:

a) Concepto. Prueba:

El defecto en alguno de los elementos internos del acto voluntario (discernimiento, intención y libertad) se denomina “Vicio”. Los vicios de los actos voluntarios son el error, el dolo y la violencia (todos ellos constituyen una anomalía de un elemento sustancial). En los “vicios de la voluntad” se afecta a los elementos de la voluntad, es decir, la intención y la libertad. El error y el dolo vician la intención. La violencia (sea física o moral) vicia la libertad. La ausencia o falta de discernimiento (que también es un defecto del acto voluntario) no se produce a consecuencia de vicio alguno, sino por una circunstancia inherente al sujeto (falta de madurez, ausencia de razón). La consecuencia que producen los vicios de error, dolo y violencia, es la nulidad del acto.

- Error y dolo = vician la intención.

- Violencia = vicia la libertad.

También se suele aludir a los vicios o defectos de forma del negocio jurídico, que consisten en la omisión de la forma exigida por la ley o por la voluntad de las partes (Unidad XIV).

Prueba:

La carga de prueba: quien debe probar que la violencia hubo cesado o que el sujeto conoció (o no) o debió conocer el error o el dolo que afectaba su voluntad. Según la tesis doctrinaria predominante, la carga de la prueba corre a cargo del demandado por nulidad que invoca la prescripción liberatoria.

b) Prescripción:

El plazo de prescripción de las acciones de nulidad relativa es de 2 años; y se cuenta desde que ceso la violencia o el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos. Según un criterio generalizado, la excepción de nulidad es imprescriptible.

2.- ERROR:

a) Concepto y requisitos del error invalidante:

El “error” es un vicio de los actos voluntarios que afecta la intención y como tal causa la nulidad del acto jurídico.

Error de hecho:

El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Debe ser: de hecho, esencial y reconocible por la otra parte.

Supuestos de error esencial:

El error es esencial cuando recae sobre:

- La naturaleza del acto.

- Un bien o un hecho diverso o de distintita especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la adquirida.

- La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso.

- Los motivos personas relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente.

- La persona con la cual se celebro o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

Error de cálculo:

El error de calculo no da lugar a la nulidad del acto.

Subsistencia del acto:

La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar.

b) Error accidental:

es el que recae sobre un elemento accesorio del acto o que aun recayendo en un elemento esencial no ha sido determinante para el otorgamiento del acto. Se trata del error denominado también “indiferente” porque su concurrencia no afecta a la validez del acto. Supuestos de error accidental:

- La incorrecta denominación que las partes hayan hecho del acto o contrato que celebraron, siempre que lo realmente celebrado concuerde con lo querido.

- Cuando existe error sobre la persona, objeto del contrato o calidad accidental de la cosa si la diferencia entre lo creído y lo real es indiferente a la parte.

- Cuando hay diferencia en el nombre o apellido de la persona con quien se contrató, siempre que sea ella con quien se quiso contratar, aunque en definitiva se llame de otra manera.

- Cuando se incurre en error similar sobre el nombre o descripción de la cosa, siempre que haya sido en definitiva sobre la que se quiso contratar.

- Cuando el error es de cálculo, por ser rectificable.

c) Error de derecho:

El error o falso conocimiento puede versar sobre un hecho o sobre la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica . En el primer supuesto, el vicio se denomina “error de hecho”. En el segundo caso, “error de derecho”.

Principio de inexcusabilidad: “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no esta autorizada por el ordenamiento jurídico.

3.- DOLO:

a) Diversas acepciones. Relación entre el dolo y el error:

Articulo 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de los falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin reticencia u ocultación.

El dolo consiste entonces en inducir a la otra parte en error. El dolo es error provocado.

Finalidad del dolo: la acción u omisión dolosa tiene por finalidad que el destinatario del engaño, a causa del mismo, otorgue un negocio jurídico o realice un acto (aparentemente) voluntario.

b) Requisitos del dolo invalidante:

el dolo invalidante es el “Dolo esencial”, que reúne las condiciones necesarias como para anular el acto. El dolo esencial es causa de la celebración del negocio o, en otras palabras, es determinante del consentimiento de la víctima, del engañado.

Requisitos:

- Dolo grave.

- Dolo determinante

- Que cause un daño importante.

- Que no sea reciproco.

Articulo 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.

c) Efectos:

Efectos del dolo (produce 2 fundamentales):

- Habilita a la victima para demandar la nulidad del acto viciado, por acción o por excepción; la nulidad es relativa y, por ende, conformable el negocio.

- Legitima a la victima para demandar la reparación de los daños y perjuicios sufridos. De modo que quien ha sufrido el dolo puede optar por mantener el acto y demandar solo la reparación de los daños y perjuicios.

d) Dolo incidental:

Articulo. - Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

Es insuficiente para invalidar el negocio jurídico, pero puede comprometer la responsabilidad del agente por daño y perjuicios. El dolo incidental no es determinante del consentimiento de la víctima, del engañado.

e) Dolo de un tercero:

Articulo 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.

4.- VIOLENCIA:

a) Clases:

Articulo 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que general el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto.

Quedan incluido en este vicio:

- La violencia física: consiste en el empleo de la fuerza física irresistible en la persona que otorga el acto (cuando se le lleva la mano a alguien para que firme).

- La coerción o intimidación (violencia moral).

b) Violencia moral (intimidación). Requisitos:

el art. 276 requiere que existan amenazas que generen el temor de sufrir un mal inminente y grave que no se pueda contrarrestar o evitar y que recaiga en la persona o bienes de la parte o de un tercero.

Requisitos:

- Amenazas: dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien e intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia.

- Mal inminente y grave.

- Apreciación de la gravedad de la amenaza: la relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso (valoración subjetiva).

- En la persona o bienes.

c) Efectos:

Como en los demás vicios de la voluntad, la sanción es la nulidad relativa del acto. Se engendra también una acción de responsabilidad por daños y perjuicios, que es independiente de la acción de nulidad. Se aplican aquí las mismas reglas que hemos examinado al tratar el vicio de dolo.

d) Violencia incidental:

Si la violencia no reúne todos los recaudos examinados, no procede la acción de nulidad, pero si la de daños y perjuicios. Se trata de la violencia incidental que sigue el mismo régimen que el dolo incidental.

e) Violencia ejercida por un tercero:

La violencia ejercida por un tercero tiene los mismos efectos que la empleada por uno de los que ha participado en el acto.

De modo que produce la nulidad relativa del acto, así como causa la acción de responsabilidad por daños y perjuicios. La parte del acto sabedora de la violencia que lo vicia es responsable solidaria con el autor de violencia.

f) Temor reverencial:

es el que se tiene respecto de aquellas personas sobre las cuales se está en una relación de respeto o sumisión (el hijo respecto del padre, la esposa del esposo, el dependiente del principal). La sola relación de respeto o sumisión no causa la nulidad del acto, pero si existe una verdadera coerción es claro que el acto podrá anularse, aunque esa violencia o intimidación provenga del padre, del esposo o del principal.

g) Estado de necesidad:

ARTICULO 1718 .-Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

UNIDAD XIV:

1.- VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS: concepto. Prueba:

Los “vicios de los actos jurídicos” son la simulación, el fraude y la lesión; ellos solo se presentan en los negocios jurídicos y no son hechos humanos voluntarios. La consecuencia que producen la lesión y la simulación, son la nulidad; el fraude causa su inoponibilidad.

2.- SIMULACION:

a) Concepto. Clases:

Concepto:

Concepto en el CCyC art. 333: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Elementos del negocio simulado:

- Contradicción entre la voluntad interna y la declarada.

- Acuerdo de partes que precede y sirve de causa a esa contradicción.

- Animo de engañar, del que puede resultar o no perjuicio a terceros o una violación de la ley.

Definición: el defecto de buena fe del acto jurídico consistente en la discordancia consciente y acordada entre la voluntad real y la declarada por los otorgantes del acto, efectuada con animo de engañar, de donde puede resultar, o no, lesión al orden normativo o a los terceros ajenos al acto.

CLASES:

· Simulación licita e ilícita:

Ilícita: la simulación que persigue una finalidad ilícita o perjudicar a un tercero.

Licita: cuando no persigue una finalidad ilícita ni perjudica a un tercero. Si la simulación es lícita, el acto real encubierto es plenamente eficaz.

· Simulación absoluta y relativa:

Simulación absoluta: aquella en que el acto ostensible no oculta un acto real. El aco es pura y total apariencia.

Simulación relativa: se presenta cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es el realmente querido.

*Distinción receptada explícitamente por el Código de Vélez que no ha sido reproducida en el CCyC.

· Simulación por interposición de personas:

Se presenta cuando se adquieren o transmiten derechos para personas ocultas. Es la denominada convención de testaferro, en la cual quien aparece adquiriendo un derecho no es el beneficiario del mismo, sino que actúa como representante oculto del verdadero destinatario del acto.

Para caracterizar correctamente la interposición de personas, ha de tenerse en cuenta que para que exista negocio simulado, ha de mediar acuerdo de voluntades entre todas las partes del negocio. Esto es, quienes realizan la maniobra simulatoria saben que los derechos que forman el objeto del negocio se adquieren o transmiten a terceros.

b) Acción de simulación; naturaleza jurídica:

El vicio de simulación puede ser invocado por un tercero ajeno al acto, que se ve perjudicado por él; cuanto por las mismas partes del negocio jurídico viciado, que pueden pretender la declaración de simulado del acto viciado y la eficacia del negocio oculto. De lo que resulta que puede haber acción de simulación ejercida por alguna de las partes del acto simulado y acción por terceros alcanzados por los efectos del acto simulado.

En la mayor parte de los casos de simulación encierra, un animo de engañar y muchas veces se utiliza para perjudicar los derechos de terceros. En tal caso es razonable que el ordenamiento se desentienda de los simulantes, negándoles el acceso a la justicia.

c) Accion entre las partes y por terceros: procedencia, prueba y efectos:

Acción entre las partes:

La acción de simulación entre las partes del negocio no es admitida a no ser que la simulación fuere licita, y siendo licita, que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción.

Prueba: Cuando se otorga un negocio simulado común que las partes declaren la realidad subyacente en otro instrumento, al que se denomina “contradocumento”. Por ello, generalmente la prueba de la simulación se hace a través de ese contradocumento. En principio la carga de la prueba, recae sobre quien invoca la simulación.

Contradocumento: es el instrumento publico o privado otorgado por las partes o el beneficiario del acto simulado, normalmente destinado a quedar secreto, en el que se declara el verdadero contenido o carácter del acto y tendiente a restablecer la realidad de las cosas.

Efectos: el CCyC considera a la simulación como un vicio que acarrea la nulidad del acto jurídico aparente (nulidad de carácter relativo). Su declaración opera en el desvanecimiento del acto simulado, pero al mismo tiempo produce el descubrimiento del acto real oculto, el cual prevalecerá con todas las consecuencias legales que esto importe, entendiendo a lo que fue la real intención de las partes. Eso siempre y cuando el acto real, no contenga nada contrario a la ley o en contra de los derechos de terceros. pero si el acto real también fuese perjudicial, también será nulificado o se causaran otros efectos jurídicos tendientes a restablecer la juridicidad de la situación.

Acción ejercida por terceros:

Normalmente la simulación tiende a defraudar a la ley o a privar de derechos a un tercero. De allí que quien es ajeno al acto simulado, pero sufre de alguna manera sus efectos, esta legitimado para demandar la nulidad del mismo. El CCyC legitima a todos aquellos terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado.

Prueba: los terceros no han de poder presentar una prueba directa de la simulación. El CCyC dice que los terceros pueden valerse de todo medio de prueba, habiendo la jurisprudencia y la doctrina nacional admitido la eficacia de la prueba de presunciones. Estas presunciones pueden ser legales o, de hecho.

Efectos: todos los terceros se benefician con la declaración del aco simulado, aun aquellos que, expresa o tácitamente, hayan manifestado su voluntad de no impugnarlo.

d) Subadquirientes:

Es muy común que, para evitar los efectos de las acciones de simulación, se hagan varias transmisiones sucesivas. Esto es: el deudor A para evitar que el inmueble en que vive caiga en desapoderamiento causado por su quiebra próxima, lo vende a B; B le vende a C y este a D. En este caso, los acreedores de A pueden demandar a todos los de la cadena de transmisiones para tratar de recuperar el bien para el patrimonio de su deudor A, pero la acción solo procederá contra los subadquirientes C y D si estos han recibido la cosa a titulo gratuito o son cómplices de la simulación.

Ahora bien, si la acción se paraliza frente a un subadquiriente de buena fe y a titulo oneroso, el acreedor que ejerce la acción puede demandar la reparación de daños y perjuicios contra quien contrato de mala fe con su deudor, así como contra el subadquiriente de mala fe. Finalmente, el que contrato de buena fe y a titulo gratuito, responde en la medida de su enriquecimiento.

e) Prescripción:

La prescripción opera en el plazo de 2 años, que se computan de manera diferente según se trate de acción ejercida por alguna de las partes o por terceros:

- Simulación entre partes: los 2 años se cuentan desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado.

- Simulación ejercida por terceros: los 2 años se cuentan desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.

3.- FRAUDE:

a) Concepto:

El fraude es el vicio de los actos jurídicos que la ley identifica como “fraude”. El fraude a los acreedores es el que se comete a través de actos o negocios jurídicos, validos, por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuicio de los acreedores (pues provocan o agravan la insolvencia o violentan la igualdad e los mismos), teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida.

Si el deudor enajena sus bienes, su patrimonio deviene impotente para atender sus obligaciones anteriores que pesaban sobre él, se legitima a los acreedores para accionar en orden a la declaración de inoponibilidad de los actos que han disminuidos la solvencia patrimonial del deudor. Es que la ley supone que el deudor ha querido defraudar acreedores en relación condignamente confiriendo a estos últimos las acciones pertinentes para que el fraude no triunfe.

En principio, el daño que sufren los acreedores consiste en que el negocio provoque o agrave la insolvencia del deudor, lo cual hace que su patrimonio sea impotente para atender las obligaciones que recaen sobre él.

b) Acción revocatoria (o pauliana): requisitos en los actos gratuitos y onerosos:

La acción revocatoria persigue exclusivamente declarar que el acto fraudulento es inoponible respecto del acreedor o acreedores que han ejercido la acción, y en la medida de sus créditos. De modo que el acto es válido, pero inoponible frente a esos acreedores. De allí que podrán hacer enajenar forzadamente el bien o los bienes comprendidos en la acción, para hacer efectivas sus acreencias.

requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:

- Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores.

- Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor.

- Que quien contrato con el deudor a titulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia (título oneroso).

El acreedor que intenta una revocatoria respecto de un acto oneroso, debe probar que el acto provoco la insolvencia de su deudor, o agravo la ya existente, y que esto lo sabia el tercero que contrato con el.

c) Subadquirientes:

El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquiriente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendido en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquiriente de los derechos obtenidos por el acto impugnado solo procede si adquirió por titulo gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.

El subadquiriente de mala fe y quien contrato de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causado al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquiriente de buena fe y a título oneroso, u otro de modo se perdieron para el acreedor. El que contrato de buena fe y a titulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

d) Titulares de la acción y actos que pueden ser revocados:

Titulares de la acción:

La acción contribuye a todo acreedor.

Actos que pueden ser revocados:

- Negocios jurídicos (nunca en simples hechos lícitos) bilaterales o unilaterales.

- Negocios válidos.

- Deben ser negocios de enajenamiento o que impidan el mejoramiento del patrimonio.

- Debe referirse a derechos o intereses patrimoniales (no son susceptibles de acción revocatoria los negocios extrapatrimoniales o personales).

- Deben causar un perjuicio.

e) Efectos:

La acción revocatoria persigue exclusivamente la declaración de ser el acto fraudulento inoponible al acreedor o acreedores que han ejercido la acción. Podrán hacer enajenar forzadamente el bien o los bienes comprendidos en la acción, para hacer efectivas sus acreencias, y si hubiere algún saldo pertenecerá al tercero que ha contratado con el deudor, ya que entre ellos el acto sigue siendo válido y eficaz.

f) Prescripción:

Cesa la acción de los acreedores si el adquiriente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente. Este derecho lo tiene también el subadquiriente demandado.

h) Fraude a la ley:

Denominamos actos en fraude a la ley a los negocios jurídicos aparentemente lícitos, por realizarse al amparo de una determinada ley vigente, pero que persiguen la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por otra norma imperativa. El fraude a la ley es tratado por el CCyC en el art. 12

4.- LESION:

a) Concepto:

Es el daño en un contrato a titulo oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de los que se da. En el derecho argentino es tratada como vicio de los actos jurídicos fundado en un defecto de la buena fe-lealtad. La lesión es una figura que juega en casos excepcionales, pues la regla es que los contratos se hacen para ser cumplidos.

b) Requisitos. Prueba:

Requisitos:

- Cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad siquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

- Solo el lesionado y sus herederos pueden ejercer la acción.

- Desproporción entre las prestaciones.

- Estado de inferioridad.

Prueba:

La prueba es esencial para que prospere la acción de revisión fundada en la lesión. Nuestros tribunales, en cuanto a la valoración de la prueba, han sostenido reiteradamente que no es necesario que la desproporción alcance una dimensión matemáticamente determinada, sino que, por el contrario, habrán de ponderarse las circunstancias del caso y los factores subjetivos de la víctima.

c) Actos a los que se aplica:

El art. 332 expresa que podrán anularse o modificarse por el vicio de lesión, los actos jurídicos:

- Bilaterales (no puede estar en actos unilaterales) y

- onerosos.

d) Titulares de la acción:

Solo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. No es transmisible por actos entre vivos.

e) Efectos:

la victima del acto lesivo dispone de 2 acciones para evitar los efectos del acto lesivo: la de nulidad y la de modificación o reajuste. Si demanda la nulidad, la contraparte puede ofrecer un equitativo reajuste del contrato, pero si en cambio solicita el reajuste, el demandado no puede oponer la nulidad porque el no es titular de esa acción. El acto lesivo padece de nulidad relativa y, por lo tanto, es confirmable, para que ello opere debe haber desaparecido la situación de inferioridad de la víctima.

f) Prescripción:

El plazo de prescripción es de 2 años, computados desde la fecha en que la obligación del lesionado debía ser cumplida.

g) Correlación con delito de usura:

UNIDAD XV:

1.- INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS:

a) Nulidad. Inoponibilidad. Inexistencia:

Nulidad:

La nulidad es una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, por adolecer de defectos originarios, orgánicos y esenciales, a través de un proceso de impugnación y declaración.

Inoponibilidad:

Es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio valido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero.

Inexistencia:

Implica que no hay acto jurídico por falta o falla de un elemento esencial.

Diferencias entre nulidad e inoponibilidad:

Nulidad

Inoponibilidad

Produce la invalidez del acto entre las partes y ante todos los terceros.

Solo la produce frente a determinados terceros, siendo válido entre partes.

Es provocada por una imperfección o vicio desde su origen. Es irrenunciable (absoluta).

El acto carece de imperfecciones estructurales sino otras razones que lo hacen inoponible.

b) Clasificación de las nulidades. Ejemplos. Consecuencias:

El art. 386 dice: “ Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en protección de intereses de ciertas personas.

Nulidad absoluta:

La nulidad es absoluta cuando el acto afecta el orden publico o es contrario a la moral o buenas costumbres.

Ejemplos de nulidad absoluta: si lo que aparece como un contrato de ahorro previo, encubre un verdadero juego de azar, la nulidad es absoluta; los actos que importen la violación de normas que protegen intereses colectivos; las clausulas de irresponsabilidad del fabricante del producto.

Consecuencias:

- puede ser declarada de oficio por el juez, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia.

- Puede ser alegada por el Ministerio Publico y por cualquier interesado (excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr provecho).

- No es susceptible de confirmación.

- La acción es irrenunciable.

- No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.

- La acción es imprescriptible.

Nulidad relativa:

La nulidad es relativa cuando la sanción esta impuesta solo en protección del interés de una persona. Por ello, se ejemplifica siempre con la nulidad de los terceros otorgado por incapaces. Aunque también lo son las causadas en los vicios del acto voluntario; el error o el dolo causan la nulidad, pero la nulidad esta establecida en beneficio de la victima del error o del dolo de la contraparte por lo que puede confirmar el acto y la acción de nulidad es prescriptible.

Consecuencias:

- Solo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece.

- Excepcionalmente puede invocarla otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante.

- Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción.

- No puede ser invocado por el Ministerio Publico.

- El acto viciado puede ser confirmado.

- La acción renunciable.

- La acción es prescriptible.

Nulidad total y parcial:

Según la extensión de la sanción, la nulidad será total o parcial. En el primer caso todo, todo el acto resultara ineficaz; en el segundo, solo la cláusula o sus disposiciones (una o más).

d) Nulidad Parcial:

Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.

La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones validas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.

En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente pueden considerarse perseguidos por las partes.

EFECTOS DE LA NULIDAD:

a) Principios generales:

Por efectos de la nulidad de los actos jurídicos, se entienden las consecuencias jurídicas que produce la declaración de nulidad. La nulidad priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales, aquellos efectos que las partes persiguen al otorgarlo. Dictada la sentencia de nulidad, y encontrándose esta firme, las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de otorgarse el acto jurídico.

Principio general:

El art 390 dispone: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo es estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso.

b) Efectos entre las partes: restituciones:

Se aplica el principio general del art. 390 que ordena la vuelta de las cosas al estado anterior al otorgamiento del acto nulo o anulado, dejando sin efecto por la sentencia judicial.

Negocio jurídico no ejecutado: El efecto es que las partes no podrán demandar su cumplimiento.

Negocio jurídico ejecutado: Restituciones:

Articulo 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso.

La regla general es que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, debiendo esa buena fe existir en cada hecho de percepción. Por lo tanto, quien otorgo el negocio jurídico sin conocer la existencia de la causal de nulidad, hace suyos los frutos percibidos y los naturales.

El poseedor de mala fe , situación en que estaría quien ha dado lugar a la nulidad, debe restituir los percibidos y los que por su culpa ha dejado de percibir.

Los productos deben restituirse sean de buena o mala fe quien los ha percibido; y los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

c) Efectos respecto de terceros:

La cuestión es abordada por el art 392 que dice: “Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquiriente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquiriente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.

Su finalidad es proteger a los terceros subadquirientes de buena fe y a título gratuito.

d) Acción de nulidad: titulares, modos de oponerla y prescripción:

Acción de nulidad:

La impugnación judicial por vía de acción es cuando el impugnante toma la iniciativa de requerir la declaración judicial de nulidad. La acción de nulidad debe ser intentada contra todos los que intervinieron en el acto jurídico, a fin de que la sentencia puede surtir, respecto de estos, los efectos de la cosa juzgada.

La acción de nulidad, en cuanto potestad jurídica, tiene una vida propia e independiente. En especial esa acción puede extinguirse por prescripción, en el supuesto de que la nulidad sea relativa, pues las acciones dirigidas a la declaración de una nulidad absoluta son imprescriptibles.

3.- CONFIRMACION:

a) Concepto. Requisitos:

La convalidación es (en general) el saneamiento de un acto imperfecto. La confirmación es la convalidación de los negocios jurídicos que padecen una causa de nulidad. Además, existen otras especies de convalidación: la ratificación, la conversión y la prescripción liberatoria.

El art. 393 expresa: “ Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por valido, después de haber desaparecido la causa de nulidad”.

Requisitos:

Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por valido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la confirmación de la otra parte.

b) Formas:

si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formalidades exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto. La confirmación tacita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.

c) Prueba:

La prueba de la confirmación (expresa o tácita) incumbe a quien la alega, y para eso podrá valerse de cualquier medio probatorio.

d) Efectos:

La confirmación del acto nulo tiene efecto retroactivo a la fecha que se celebro el negocio jurídico. La retroactividad de la confirmación no perjudica a los derechos de los terceros de buena fe.

4.- PRESCRIPCION:

El pedido de nulidad relativa, así como la acción de declaración de inoponibilidad de un acto jurídico afectado del vicio de fraude prescriben a los 2 años.

Desde cuando se computa el plazo de prescripción:

- Si se trata de vicios de la voluntad, desde que ceso la violencia o desde el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos.

- En la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado.

- En la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.

- En la nulidad por incapacidad, desde que esta ceso.

- En la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.

- En la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto.


 

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