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Final B  |  Derecho Romano (2015)  |  UCASAL

1) Organización social de Roma: patricios, plebeyos, clientes.

2) La ley de las XII Tablas. Historia, contenido, importancia.

3) El procedimiento formulario: origen, accion, partes, división de la formula.

4) Status familiae: sui iuris y alieni iuris. Su condición jurídica.

5) Matrimonio cum manu. Matrimonio sine manu. Formas de adquisición de lamanus.

6) Modos de extinción ipso iure de las obligaciones: pago, novacion, confusión, etc.

7) Delitos del derecho civil: furtum, rapiña, damnum inirvia. Elementos y efectos.

8) Diferencias entre derechos reales y derechos personales.

9) El legado. Concepto. Distintas formas de legar. Objeto y modalidad de los legados.

10) Explique el significado de los siguientes términos:….

1) El derecho romano no fue la excepción a la regla de que la cuestión social, la desigualdad de clases tuvo influencia en el terreno jurídico. Patricios y plebeyos fueron dos clases bien diferenciadas, según las teorías más aceptadas, por su mismo origen y su nivel económico.

Mientras los plebeyos eran pobres, autóctonos, mano de obra, de origen latino y extranjero también. Los patricios eran terratenientes ricos, conquistadores y de origen etrusco. Los patricios eran la clase privilegiada, con el goce exclusivo de todos los derechos ya sean civiles, políticos, militares, religiosos y comerciales.

En cambio la plebe carecía absolutamente de derechos políticos y religiosos. Tenían restringido el comercio, no podían casarse con patricios hasta la Ley Cunuleia (445 a.C.). Estas restricciones hicieron que la plebe hiciera su propio culto y se formaran dentro de las mismas murallas romanas vivieran dos pueblos que colaboraran en la economía local, pero que en todos los demás aspectos de la vida estaban muy separados.

La lucha plebeya por la igualdad duro varios siglos y fue gracias a sus hábiles lideres que la paulatina y pacifica conquista no alcanzo tintes de sangre. Los logros vieron la luz en el 254 a.C. cuando un plebeyo accedió al máximo pontificado.

Existió asimismo una clase intermedia llamada clientela. Eran familias extranjeras que se colocaban bajo el ala de un patricio. A cambio de servicios estos últimos brindaban ayuda económica, representación en los juicios e instrucción jurídica. Esta reciprocidad de obligaciones y derechos se llamo derecho de patronato.

2) Hacia el siglo V a.C. ya en la republica y a instancia plebeya, que proponía pasar del derecho consuetudinario al escrito; se sanciona la Ley de la XII Tablas; la fuente mas importante del periodo quiritario.

La plebe logro la creación de una magistratura extraordinaria, el decenvirato legislativo integrado por 10 patricios, que sanciono las primeras 10 tablas en el año 451 a.C. Estas al no ser completas; un año después se volvió a reunir la magistratura y sanciono 2 tablas más con la incorporación de plebeyos. Quedo formado así el código dicenveral. La ley de las XII Tablas no ha llegado a nosotros al parecer por destrucción de los galos; son autores como Gayo, Ulpiano y Cicerón que las conocemos. El valor del derecho decenviral radica en haber puesto por escrito mandatos breves que rigieron el derecho público y privado; yaciendo su fuente en la costumbre.

Las 3 primeras tablas tratan sobre normas del procedimiento jurídico. La 4ta sobre el derecho de familia. La 5ta sobre el régimen de sucesión por testamento o por la ley. La 6ta trata acerca de la distinción entre propiedad y posesión. La 7ma sobre relaciones vecinales y las servidumbres. La 8va alude a los delitos públicos y privados, además establece el Talion y un régimen tarifario. La 9na trata derecho procesal y penal. La 10ma establece el derecho sacro. Las complementarias y ultimas 2 tablas abarcan disposiciones particulares, prohibición del matrimonio patricio-plebeyo, la derogabilidad de las leyes y la regulación de la accion acerca de la cronología, así como de la influencia griega; pero jamás puede negarse la cristalización de las costumbres en las XII Tablas, hazaña jurídica solo superada por el Corpus Iuris Civilis.

3) El procedimiento formulario se regulo en dos leyes: 1) la ley Ebucia, del año 130 a.C., que introdujo el procedimiento formulario, aunque circunscrito exclusivamente a las reclamaciones que podían tramitarse por condición. Para las restantes del ius civile entre ciudadanos romanos, seguía vigente el procedimiento de las legis actiones; al menos, en la forma de ficción de que había tenido lugar una legis actio. 2) Dos leyes Julias de juicios públicos y privados, promulgadas por Augusto el año 17 a.C., llevan a cabo trascendentales reformas. La ley Julia de juicios privados reconoció la legalidad del procedimiento formulario para toda clase de reclamaciones, y las legis acciones (acciones de la ley) quedaron abolidas. También confiere al juicio formulario el carácter de iudicium legitimum. El procedimiento presenta características tales como una mayor actividad del magistrado en la ordenación del proceso, que se manifiesta desde la citación del demandado. La creación de la exceptio: medio procesal que tiene el demandado para alegar un hecho que destruye la alegación del demandante. La condena en el procedimiento formulario es pecuniaria: consiste en una suma en dinero. El procedimiento formulario forma parte de la ordenación de los juicios privados y su tramitación está dividida en dos fases: in iure, ante el magistrado, y apud iudicem, ante el juez o jueces.

En la fase ante el magistrado el demandante debía poner en conocimiento de su futuro adversario la acción que contra él tenía pensado ejercitar antes de iniciar el litigio. Esta notificación debía ser amplia: notificar la acción, dejarle sacar una copia, redactar un libelo o remitirlo o dictarlo, o conducir al adversario ante el tablón del edicto señalándole la acción. El demandado debía quedar totalmente enterado y poder preparar su defensa, o avenirse y ceder. Exigía que el demandante mostrara todos los documentos y pruebas que iba a hacer valer en el juicio. Las personas que contravinieran estas disposiciones de la edictio actionis extraprocesal eran sancionadas por el pretor.

La citación ante el magistrado era el acto formal por el cual el demandante debe citar a juicio al demandado. El demandado debía comparecer ante el magistrado, con independencia de que el actor haya cumplimentado o no la edictio actionis extraprocesal, y solamente algunas personas, en razón del cargo o de la inoportunidad del momento, pueden no ser citados a juicio, como son: el cónsul, el prefecto, el pretor, el procónsul y los demás magistrados del imperio.

Luego viene la comparencia ante el pretor en donde el magistrado verifica la causae cognitio, o breve examen de la capacidad de los litigantes y de su legitimación activa y pasiva, así como de su propia competencia. Pero antes puede interrogar al demandado acerca de alguna circunstancia que podría modificar la petición de su acción e incluso excluirla, interrogationes in iure. A continuación el pretor concede o deniega la acción y si el demandado pone una excepción el pretor concede o deniega. El pretor también puede exigir promesas de ambas partes, con la finalidad de asegurar el proceso. El procedimiento formulario también podía terminar en la fase in iure por otras razones.

Las partes de las formulas se dividen en ordinaria y extraordinarias; las ordinarias son: 1) Nombramiento del juez elegido o de los jueces recuperadores; 2) Intentio: Es aquella parte de la fórmula en la que se expresa el derecho que pretende el demandante; 3) Demonstratio o designación: Es aquella parte de la fórmula que se inserta siempre al principio de la misma, para designar el asunto de la demanda. Se concreta en una fase que comienza con la expresión: puesto que (Quod). 4) Condemnatio: Es aquella parte de la fórmula en la que se otorga al juez la facultad de condenar o de absolver. La condemnatio consiste siempre en una cantidad de dinero. Pero había casos de una condemnatio en cantidad incierta que el juez debe determinar según las pautas que le ordena el magistrado en la fórmula y mediante una estimación.

Las partes extraordinarias son: 1) Excepción, exceptio, es una parte de la fórmula que permite al demandado oponer a la acción del demandante una alegación, de hecho o de derecho, que rechaza o la paraliza. 2) Praescriptio, destinada a limitar o concentrar el objeto del litigio. Se inserta al principio de la fórmula.

Las fórmulas podían ser civiles o pretorias. Las civiles podían derivar de una antigua legis actio. Así sucede con la acción reivindicatoria, que proviene de la legis actio sacramento in rem; o la fórmula de la actio certae creditae pecuniae, que deriva de la legis actio per condictionem. La intención de la acción reivindicatoria ahora está concebida in ius y se refiere a un certum, lo mismo que la intención de la actio certae creditae pecuniae.

La litis contestatio era el momento procesal central, y a este momento es preciso referirse en relación con los efectos que produce en el litigio, puesto que las partes han fijado sus posiciones: el actor, a través de la acción ejercitada y concedida por el pretor, y el demandado, a través de las excepciones propuestas, que podían ser replicadas por el demandante, duplicadas por el demandado y triplicadas, etc.; los litigantes ya no pueden introducir variaciones en las posiciones adoptadas. Los efectos de la litis contestatio eran: 1) A partir de la litis contestatio, la cuestión objeto del litigio se convierte en una cuestión pendiente de juicio. 2) Las cosas que son objeto del litigio no pueden ser vendidas. 3) El efecto más importante de la litis contestatio es la consumición de la acción. La acción no puede volver a ejercitarse. 4) La litis contestatio se produce una sola vez. En los casos en que alguna de las partes muere o se produce un cambio de juez, es preciso redactar una nueva formula, expresando el nombre de las partes o del juez.

Mas, luego las dos partes deben estar presentes ante el juez y seguir actuando. En esta fase tienen lugar los debates, siempre orales, de los abogados. Más también podían ser utilizadas las declaraciones de las partes o confesiones; los testigos y los documentos.

La última parte era la sentencia; aquí el juez ha formado su opinión en relación con el asunto debatido y emite la sentencia. También en el procedimiento formulario puede abstenerse de juzgar, como sucedía ya en las acciones de la ley, si no ha llegado a formarse una idea clara acerca del asunto litigioso, mediante el juramento de non liquere. El juez debía guardar estricta fidelidad a la fórmula. En la ejecución de la sentencia los litigantes que se sometieron a la decisión del juez vienen obligados a cumplir la sentencia. Pero en caso de no hacerlo, debe ser cumplida aun en contra de la voluntad del demandado y condenado. Si el demandado se opone porque niega la deuda reconocida o por oponer alguna exceptio, se tramita un nuevo proceso cuya pérdida le condenaría al doble. La ejecución patrimonial se dirige contra todo el patrimonio del ejecutado; se trata de una forma de ejecución general.

4) El derecho romano para ser un sujeto de derecho se debía ser hombre libre, ciudadano romano y sui iuris de acuerdo a los tres status; el status libertatis (de acuerdo a la libertad) era libre o esclavo; el status civitatis (de acuerdo con la ubicación en civitas) era ciudadano romano o no ciudadano, ya sea latino o peregrino; en el ultimo status se encontraba el familiar, dividido en sui iuris y alieni iuris. Era sui iuris el sujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar, el ciudadano que no tuviese ascendentes legítimos masculinos vivos o que hubiera sido liberado de la potestad paterna mediante un acto jurídico llamado emancipación. El hombre sui iuris era llamado paterfamilias, aun si tuviera hijos o no; aun si fuera o no mayor de edad. Gozaban de plana capacidad jurídica; todos los derechos privados y públicos. Gozaba de las 4 potestades clásicas, la patria potestad sobre sus hijos, la dominica potestad sobre los esclavos, la manus maritales sobre la esposa y el mancipium sobre un hombre libre entregado en noxa por sus delitos o como garantía de pago.

En cambio era alieni iuris la persona sometida al poder familiar cualquiera fuera su edad o sexo comprendiéndose al filiusfamilias (descendente legitimo o adoptivo de un paterfamilias viviente); la mujer bajo la potestad del marido o el padre; y la persona dad en noxa ya sea por delitos cometidos o como garantía de pago. El filiusfamilias no tenia problemas en los derechos públicos, ya que en este sentido era igual que los sui iuris. Era en el plano del derecho privado donde tenía restricciones, ya que no podían contraer matrimonio si la autorización del jefe de la familia y su patrimonio no era tal ya que era un mero instrumento adquisitivo del paterfamilias.

5) En el matrimonio cum manu la esposa se hacia filiafamilias quedando sometía a un nuevo pater; el marido. Ocupaba el lugar de una hija u una nieta en caso de que el marido todavía estuviera sometido a un paterfamilias. Aun así el marido no tenía derecho de vida o muerte sobre la mujer; no podía venderla no darla en doxa; la manus no nacía automáticamente sino mediante un acto legal especial; en Roma se concibieron 3:

a) Conferreatio: era una ceremonia única de solemnidad única en la que los desposados se hacían recíprocamente interrogantes y declaraciones ante 10 testigos ciudadanos romanos, ante el gran pontífice y el sacerdote de Júpiter.

b) Coemptio: fue una emancipación en la que la mujer se autovendia o era vendida al marido en matrimonii causa y no como esclava; así quedaba bajo la potestad del marido pero no in mancipio de este.

c) Usus: si el matrimonio no se hacia de las dos formas anteriores; se le aplicaban las normas de la usucapion por lo que el marido adquiría la manus con el usus, reteniendo a la mujer durante un año. Lapso que podía ser interrumpido por la esposa; pasando tres noches fuera de la causa; en lo que se llamo trinoctium.

En el matrimonio sine manu el marido no tenia poder alguno sobre la mujer y esta quedaba en la misma posición familiar y patrimonial que tenia antes de la nupcias. Fue un modo para que el paterfamilias mantuviese a sus hijos sin agregar a su familia a las mujeres de los mismos.

6) La obligación se extingue cuando el deudor paga lo que debe; o bien cuando el obligado es liberado de su debito por otras causas. En Roma se conocieron las formas de extinción ipso iure, cuando la obligación se extinguía en pleno derecho; y las exceptionis ope propias del derecho honorario en las que el pretor privaba de eficacia la obligación,

Los tipos de ipso iure eran: (9)

a) Solutio per aes et libram: era un modo formal que se realizaba con el mismo tiro que la emancipación mediante el procedimiento del cobre y la balanza. El deudor pronunciaba una formula por la cual se sometía al acreedor, y golpeando la balanza con un trozo de cobre lo consignaba a favor del titular del crédito.

b) Acceptilotio: el deudor preguntaba “¿habesne acceptum?” y el acreedor respondía haber recibido el pago: “habeo”. Originalmente se utilizo para extinguir las obligaciones verbales, pero después se la utilizo tambien para extinguir los contratos literales; siendo necesario la anotación en los libros de contabilidad del acreedor.

c) Pago: era el modo natural de extinguir las obligaciones con todos sus accesorios; disuelve completamente el nexo obligatorio. Asimismo para que el pago sea valido el deudor debía tener capacidad para obligarse, es decir aptitud legal para pagar. El mismo deudor debía realizar el pago o un representante legitimo. En lo que atañe a la prestación, debía satisfacerse íntegramente y tal como lo habían convenido las partes. El hacedor no podía ser obligado a recibir pagos parciales ni cosa distinta a la debida. En cuanto al lugar del pago había que abstenerse a lo pactado. Si eran cosas inmuebles el lugar del pago era donde este estuviese ubicado. Si eran cosas muebles donde se encontraran. Si no se podían aplicar ninguno de estos principios el lugar del pago era el domicilio del deudor. La obligación debía cumplirse en el plazo y con las modalidades convenidas en caso de tenerlas. Mas como el plazo generaba interés al deudor, este podía pagarla antes del vencimiento.

d) Novacion: era la sustitución de una obligación por otra, o la transportación del contenido de una primitiva por otra nueva. Se necesitaba que existiera una obligación y que la nacida para substituir a la otra fuera una obligación civil que se celebrara mediante el contrato verbal de la stipulatio. Además la novacion debía tener un elemento nuevo que diferenciaba la naciente obligación de la anterior (ya sea sujetos, naturaleza o plazos). Efecto fundamental de la novacion era la extinción de pleno derecho de la obligación anterior.

e) Confusión: era cuando en un sujeto se confundían las cualidades de acreedor y deudor. En general operaba mediante la sucesión a titulo universal, como si el deudor resultaba heredero del acreedor o viceversa.

f) Mutuo disentimiento: las obligaciones que nacían por el mero consentimiento de las partes, podían extinguirse por mutuo disentimiento, siempre que no hubieran comenzado a ejecutarse.

g) Concurso de causas lucrativas: la obligación de dar una cosa individualmente determinada se extinguía de pleno derecho cuando el mismo objeto se hubiera conseguido, por el acreedor, por una causa lucrativa.

h) Perdida de la cosa debida: la obligación se extinguía si el objeto de la prestación era destruido por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que el deudor no hubiera estado constituido en mora.

i) Muerte y capitis deminutio”: existían ciertas obligaciones como las provenientes de los contratos o mandatos que se extinguían de pleno derecho por el fallecimiento de cualquiera de los sujetos en relación contractual.

La capitis deminutio; o disminución de la capacidad en cualquiera de sus grados fue causa extintiva de las obligaciones para el derecho civil. Esta norma se modifica a causa del pretor; que a fin de defender el derecho de los acreedores permitió que estos persiguieran al deudor con las mismas acciones que tenían cuando esta era sui iuris; que tomaran acciones contra los que hubieran adquirido los bienes del deudor; o que ejecutaran los bienes del deudor de acuerdo a los grados de disminución de la capacidad.

8) Primeramente difieren en los elementos constitutivos de ambos derechos. Mientras que en los derechos reales solo concurren el objeto y el sujeto; en los derechos personales existían dos sujetos, uno deudor que debe el objeto o la prestación al otro; el acreedor. En cuanto al objeto; en el derecho real siempre es una cosa determinable; en el derecho personal es una actividad o el resultado de una actividad.

El derecho real es de carácter absoluto; se puede oponer a todo el mundo (erga omnes) y tiene el derecho de persecución. En tanto el derecho personal es relativo ya que solo se opone al otro sujeto obligaciónal y solo posee la persecución del acreedor con su deudor.

Otra diferencia proviene de la preferencia de los derechos reales; estos implican una exclusividad del sujeto que no existe en las obligaciones; ya que si un deudor se obliga ante varios acreedores estos están en pie de igualdad; salvo excepciones dadas por la ley.

Se distinguen además en que los derechos reales tienden a la perpetuidad; el transcurso del tiempo hace adquirir derechos reales. Mientras que los derechos creditorios son siempre temporales, aunque sean de larga duración; el tiempo solo extingue los derechos personales.

Los derechos reales son solo nacidos de la ley y son fuente de los derechos personales; todo lo contrario los obligacionales que dependen de sus partes y pueden ser ilimitados.


Dchos Reales Dchos Personales

Solo un objeto y un sujeto poseedor Dos sujetos y objeto

Carácter absoluto (erga omnes) Carácter relativo

Preferencia y derecho a persecución Sin preferencia a nadie

Son perpetuos Son temporales

Solo nacen de la ley Nacen de la voluntad de las partes

Son fuente de los derechos personales

9) Se admitió en Roma que el testador pudiera transmitir ciertas cosas o determinados derechos mediante disposiciones de carácter particular, como el legado; liberalidad contenida el testamento, que colocaba a los legatarios en la condición de causahabientes a titulo singular con derecho a hacerse propietarios del bien legado o acreedores del heredero.

El legado es aquella disposición particular inserta en un testamento por cuto medio el testador atribuía a un tercero o a uno de los herederos instituidos una versatilidad de bienes o cosas determinadas que podía o no formar parte de su patrimonio.

En el legado estaban 1) el testador quien ordenaba el legado; 2) el gravado, la persona a quien se le imponía el deber de cumplirlo; 3) el legatario, el sujeto a cuyo favor se contituia la liberalidad.

Existieron 4 especies de legado:

1- Legatum per vindicationem: hacia adquirir inmediatamente al legatario la propiedad de la cosa.

2- Legatum per damnationem: en la que no se trasfería la propiedad del objeto sino creaba a favor del legatario un derecho de crédito que obligaba al heres.

3- Legatum per pracetionem: también producía la inmediata adquisición de la propiedad de la cosa pero se lo establecía solo a favor de alguno de los herederos instituidos; el cual retiraba su objeto especial de la masa hereditaria.

4- Legado permisivo: en el cual el testador ordenaba al heredero que el legatario tomara un objeto de la herencia o lo perdonaría de alguna deuda.

El legatario contaba con acciones de reivindicación y acciones legales contra el heredero para hacer valer sus derechos. Asimismo el legatario podía supeditar a una condición o plazo el legado quedando gracias al pretor, una garantía contra el riesgo de insolvencia del acreedor. Otra garantía la ofreció el emperador Caracalla; que permitió embargar la herencia y biene del heredero mismo si este se retrasaba 6 meses o más en pagar el legado; el emperador Justiniano estableció una hipoteca legal a favor de legatario.

El objeto de los legados podia consistir tanto en cosas corporales como incorporales. Generalmente eran cosas propias del testador; pudiendo ser cosas futuras o bien constituciones de una dote o un peculio pudiendo versar sobre alimentos o dinero. De acuerdo al objeto se conocieron distintos legados; tales como los que liberaban de deudas al legatario; los que cesaban creditos; el legado alternativo que daba opcion al legatario de elegir entre objetos posibles. El que le permitia quedarse con un esclavo o el que daba la facultad al legatario de repartirse cierta proporcion de la herencia con el heres.


 

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