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Resumen de "El Conflicto de Intereses"  | Teoría del Derecho (2019)  |  UCASAL
EL CONFLICTO DE INTERESES

El hecho de que el hombre viva en comunidad, ha originado desde tiempos muy remotos el continuo surgimiento de conflictos de intereses.

Al conjugar la vida con el bienestar de cada uno y compatibilizar con la de otros sujetos, implica en reiteradas ocasiones enfrentar al hombre con el hombre, o bien al hombre con la sociedad o bien común. De ahí que se hace necesario dar a conocer las normas sustantivas que permiten conocer los derechos y deberes de cada persona y en general de todos, las que se vienen escribiendo desde el Código de Hammurabi, que fue el primer conjunto de leyes escritas que se conoce.

Por tanto, muchas veces antes de la sanción que trae la norma sustantiva, surge el conflicto del “cómo” obtener la solución a las controversias, si bien, algunas menores que pueden ser ignoradas y otras de mayor importancia o que causan daño y, muchas veces, llegan hasta la pérdida o lesión del bien más preciado que es la vida. Para tales efectos asi como la ordenación de la sociedad y del establecimiento de límites necesarios, se han instituido una serie de normas de carácter religioso, moral, de convivencia, de etiqueta, etc., entre las cuales se incluyen por ende las normas jurídicas.

Estos conflictos pueden ser:

Conflictos internos: aquellos en los que el propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades. Por ejemplo, si un sujeto siente necesidades de comer y de divertirse, deberá postergar la necesidad de diversión para satisfacer la primera que es de comer, atendida su entidad y trascendencia. Este tipo de conflictos no está regulado por el derecho.


Conflictos externos: se refieren a la existencia de intereses discrepantes de dos o más personas que se manifiestan mediante una acción u omisión que produce un cambio en el mundo externo. Estos tipos de conflictos son aquellos que interesan al derecho, y pueden ser de dos clases; conflictos sin relevancia jurídica y aquellos con relevancia jurídica.

Los conflictos sin relevancia jurídica son aquellos que se generan cuando no conllevan una infracción al derecho, sino sólo a normas de otro carácter, como morales, de convivencia, etc.

Los que tienen relevancia jurídica son precisamente aquellos que se producen cuando un sujeto, a través de una acción o de una omisión, produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, o mejor dicho, de una norma reguladora de su conducta, sea imperativa, prohibitiva o permisiva. Allí nace el litigio, que puede ser definido como “el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida”

La función primordial de los tribunales consiste en resolver definitivamente y mediante la aplicación del derecho los litigios que ante ellos se plantean.

POSIBLES SOLUCIONES DEL CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES

A través de la historia han existido 3 formas de solución de controversias: la “AUTOTUTELA”, la “AUTOCOMPOSICIÓN” y el “PROCESO O HETEROCOMPOSICION O PROCEDIMIENTO JUDICIAL”.

AUTOTUTELA: Se trata de una acción directa por parte de quien se siente afectado por el hecho o la acción de otro, en procura de solución del conflicto. La doctrina también la conoce como “autodefensa” o “justicia por propia mano”, lo que es rechazada por nuestro ordenamiento jurídico. Se dice que con la autotutela, la controversia no se resuelve a favor de aquel individuo que tiene la razón, sino que el que detenta la fuerza, no existe la intervención de un 3º imparcial. “Consiste en la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias”; representa el imperio de la ley del más fuerte, es propia de las

sociedades más primitivas en las que no existía una organización estatal, como la actual y se justificaba de alguna manera por la circunstancia de la falta de otros medios de solución de conflictos derivados de la precaria organización estatal.

En nuestro ordenamiento juridico encontramos, diversas normas que nos permiten sostener que en nuestro país se proscribe la autotutela como mecanismo de solución de conflictos, así tenemos por ejemplo en el Art. 1º (CPR) indica que “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; excluyendo el uso de la fuerza entre hombres.

Por otra parte el Art. 73º (CPR); señala que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia…”. (En mismo sentido que 1º COT). Así también el artículo 1º CPP: Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a alguna de las medidas de seguridad establecidas por este código, sino en virtud de una sentencia fundada …

Excepcionalmente, la ley autoriza la autotutela por ejemplo el art. 10 nº 4 del Código Penal reconoce y ampara la legítima defensa. (Otro caso es el del art. 942 del Código Civil ).

AUTOCOMPOSICIÓN: Tiene como finalidad lograr un acuerdo entre las partes en conflicto, las que convienen en poner término a la controversia que los aflige obligándose mutuamente a respetar lo acordado, recibe el nombre de “transacción” cuando se adopta para prevenir la acción ante un tribunal (extrajudicial) y de “conciliación” o “avenimiento” (judicial), cuando la autocomposición se logra en el curso de una acción judicial, con o sin la intervención del juez. Representa el medio más civilizado de solución de los conflictos, en el entendido que son las propias partes las que ponen fin al “litigio”, imponiéndose las soluciones al mismo no a través del empleo de la fuerza, sino a través del mero acuerdo de las partes, o del voluntario sacrificio o resignación de alguna de ellas.

Hoy es ampliamente aceptada y promovida por el propio legislador el cual habla de los acuerdos, incluso en materia penal que antes de la Reforma Procesal Penal era descartada absolutamente por la ley, pero se le reconoce límites en resguardo del bien común o del interés de la sociedad.

Ejemplos:

La renuncia del actor a su derecho subjetivo.

Desistimiento de la demanda

Allanamiento a la demanda

Transacción

Ultimamente ha cobrado fuerza e importancia esta forma de solución de conflictos, pues resulta una solución más rápida y eficaz ante el excesivo volumen de litigios o causas que ingresan a los tribunales de justicia, en razón de ello se ha potenciado lo que se denomina “Resolución Alternativa de Conflictos” dentro de lo que aparece como uno de los más frecuentes el arbitraje y la mediación.

Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocomposición se clasifica en:

Extra procesal o pre-procesal: La que se produce fuera del proceso, y aún antes de su iniciación.

Intra procesal: La que se produce durante el juicio, sea por iniciativa de las partes (avenimiento) o por iniciativa del tribunal (conciliación).

Post procesal: Es aquella que se verifica en el período que va entre la sentencia y su completa ejecución.

Desde el punto de vista de la concurrencia de las partes para generar la autocomposición, se clasifica en bilateral o unilateral, en cuanto ella es consecuencia de una conducta desplegada por una de las partes o por ambas.

FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS UNILATERALES LA RENUNCIA

La renuncia se puede llevar a cabo antes del inicio de un juicio o durante el, siempre es posible que el demandante o actor, o quien haya deducido una demanda reconvencional renuncie a la pretensión que en ellas se contiene.

Art. 12 Código Civil autoriza la renuncia a los derechos conferidos por las leyes con tal que miren al interés individual y su renuncia no esté prohibida.

Arts. 28 CPP y 56 NCPP, la acción penal pública no se extingue por la renuncia de sus titulares (la víctima).

Esto no significa que la acción penal pública no pueda renunciarse; quiere decir únicamente que la renuncia implica que sólo el ofendido que la ha renunciado y sus sucesores no podrán ejercerla tras la renuncia; pero no afecta a otros titulares de la acción; la misma solución se aplica a los delitos de acción penal pública previa instancia particular, que son aquellos que para el inicio de la persecución penal requieren al menos de una denuncia. Ahora en lo que respecta a los delitos de acción penal privada, que necesariamente deben ser iniciados a través de una querella, la renuncia implica el término del proceso. También hay un caso de renuncia tácita al ejercicio de la acción penal privada que se produce cuando el querellante deduce previa y solamente la acción civil derivada del hecho.

EL DESISTIMIENTO

Una vez que se ha hecho valer por el actor la pretensión contenida en la demanda, no procede la renuncia de la demanda, sino que procede el desistimiento, que es un acto jurídico unilateral del actor que no requiere aceptación del demandado, sin perjuicio de su derecho a oponerse a que sea aceptado (arts. 148 y siguientes CPC). Debido a que la parte demandada puede exponer lo necesario a sus intereses respecto del desistimiento, la ley ha regulado esta institución como un incidente (toda cuestión accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal) y para que una demanda se entienda desistida es necesario que se dicte una sentencia interlocutoria que así lo declare.

En el proceso penal, tanto en el antiguo como en el nuevo, el querellante puede desistirse de la acción pública; pero este desistimiento no implica extinción del procedimiento, sólo implica que el querellante deja de ser parte activa en el proceso (art. 30 CPP y 118 del NCPP), sin perjuicio de quedar obligado a comparecer al proceso y de presentarse a los actos del proceso y de la responsabilidad penal que le pudiere afectar por el ejercicio de esa acción penal.

En cuanto al Ministerio Público (en el antiguo Código de Procedimiento Penal, por el principio de legalidad, no se podía desistir de la acción penal que se hubiere iniciado), de acuerdo con el NCPP, el Ministerio Público puede desistirse (Principio de oportunidad).

En cuanto a la acción penal privada, tanto en el antiguo como en el nuevo sistema, el desistimiento del querellante, produce la extinción de la acción penal y la conclusión del proceso.

EL ALLANAMIENTO

Consiste en una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor. En nuestro ordenamiento procesal, solo implica la eliminación del período probatorio (art. 313 del CPC), debiendo el tribunal, agotado que sea el

período de discusión, citar a las partes para oír sentencia y posteriormente dictar sentencia sin más trámite en la que deberá normalmente acogerse la petición del actor.

En determinados casos, por ejemplo, en nulidades de matrimonio también en los juicios de divorcio, al encontrarse comprometido un interés público, el allanamiento a la demanda ni siquiera produce ese efecto y debe igualmente producirse prueba.

En el CPP, no es posible el allanamiento (a la acusación) pues este es un trámite esencial (art. 448 inciso tercero CPP) y además la confesión solo permite dar por establecida la participación en el delito, pero no la existencia del mismo (arts. 110 y 111 del CPP)

EN NCPP, tampoco es posible la hipótesis del allanamiento a un juicio oral, pues si existe tal voluntad del imputado, debe procederse al juicio abreviado (Art. 406 NCPP) o alguna de las otras salidas alternativas de suspensión condicional del procedimiento o de acuerdos reparatorios.

FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS BILATERALES.

EXTRAJUDICIALES ASISTIDA: MEDIACIÓN

NO ASISTIDA: TRANSACCIÓN

JUDICIALES

ASISTIDA: CONCILIACIÓN

NO ASISTIDA: AVENIMIENTO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

ACUERDOS REPARATORIOS

Se trata en general de métodos no adversariales (Por oposición al proceso, eminentemente adversarial):

Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un tercero.

Partes mantienen control de conversaciones.

Partes acuerdan mantener la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o los precedentes judiciales.

TRANSACCIÓN

Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas.

Art. 2446 del Código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Caracteres:

Es un método autocompositivo; a través de ella se pretende precaver un litigio eventual, esto es, resolver un litigio antes de llegar al proceso, o bien de poner término a un litigio pendiente, esto es, una vez iniciado el proceso.

Es un método autocompositivo directo; no contempla la asistencia de un tercero para asesorar a las

partes.

Es un contrato o acto jurídico bilateral; se rige por las normas generales de los contratos, regulados en el Cód. Civil.

Requiere concesiones recíprocas; No es transacción el contrato en el que no existen tales concesiones.

Es un contrato nominado, es decir, regulado expresamente por la ley.

El mandatario judicial requiere facultades especiales para celebrarlo (art. 7º CPC y 403 NCPP)

Es una excepción perentoria, (por oposición a dilatoria) y por tanto debe hacerse valer al contestar la demanda en el juicio ordinario; sin perjuicio de ser además una excepción mixta, en el sentido de poder hacerse valer además como dilatoria (304 CPC) y de ser además una excepción anómala que puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, hasta citación para oír sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.

Es un contrato de carácter consensual (pero solo es título ejecutivo en cuanto fuere otorgada por escritura pública, art. 434 No. 2 del CPC))

Produce efecto de cosa juzgada en última instancia (2460 CC)

LA MEDIACIÓN

Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término al litigio pendiente. Se ha definido como un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable.

No está regulada orgánicamente; salvo en caso de huelgas en Código del Trabajo, y en los nuevos procedimientos de los Tribunales de Familia y en materia de salud.

Caracteres:

Es un medio autocompositivo de negociación asistida (El tercero es el mediador)

El mediador no cumple funciones de definición o resolutivas del conflicto.

El proceso de mediación es confidencial, para las partes, el mediador y terceros.

El proceso de mediación puede establecerse de manera voluntaria, obligatoria u optativa.

Se caracteriza el procedimiento por ser de una informalidad relativa y flexible.

Puede permitir que las partes lleguen a un acuerdo sobre la forma de poner término al litigio.

EL AVENIMIENTO

Es el acuerdo que logran directamente las partes de un proceso en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa.

Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente.

Art 434 No. 3 del CPC; Tiene mérito ejecutivo el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. Por tanto, nuestra legislación asimila el “Acta” del avenimiento a una sentencia ejecutoriada.

Características:

Es un método autocompositivo directo: no requiere asistencia de un tercero.

Es un acto jurídico bilateral.

Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos en el proceso, que no es otro que terminar total o parcialmente las pretensiones hechas valer por una o más de las partes del mismo proceso.

Es un contrato judicial, puesto que normalmente se celebra fuera del proceso, pero que debe ser autorizado por el tribunal ante el que se sigue el juicio.

Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley.

Mandatario judicial debe tener facultades especiales

LA CONCILIACIÓN

Es un acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo.

Es un método autocompositivo, de carácter judicial, bilateral y asistido.

Se diferencia de la transacción y del avenimiento porque siempre es judicial; y además en la conciliación el Juez tiene una labor activa. Por ello, puede aseverarse que no es una forma autocompositiva pura ya que precisa de la existencia de un proceso y además, de la intervención activa del juez.

Está reglamentada por arts. 262 y siguientes del CPC.

Caracteres:

Método autocompositivo; aunque algunos autores le niegan ese carácter, manifestando que si ella fracasa, no se produce el efecto y que, si por el contrario, resulta, es un avenimiento, que sí es un método autocompositivo.

Es un método autocompositivo asistido; Requiere asistencia activa del Juez y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (263 del CPC) Juez actúa como amigable componedor y puede proponer bases de arreglo a las partes.

Actualmente, es un trámite obligatorio el que el tribunal llame a las partes a conciliación (ley 19.334 de octubre de 1994) y debe producirse ese llamamiento antes de la recepción de la causa a prueba y después de concluido el período de discusión. Sin perjuicio de ello, facultativamente el Tribunal puede llamar a conciliación en cualquier estado del juicio, evacuada que sea la contestación a la demanda.

Es acto jurídico bilateral

Es un contrato procesal, pues produce efectos en el proceso

Es un contrato judicial, pues las partes lo celebran al interior del proceso.

Es un contrato regulado por la ley (título II Libro II del CPC; arts. 262 y ss.; y es además un trámite esencial en primera instancia –art. 795 No. 2 del CPC- y su omisión faculta a la parte para recurrir de casación en la forma

Mandatario judicial requiere facultades especiales (7º CPC)

El acta de la conciliación es un equivalente jurisdiccional, pues se les estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada.

Limita en la competencia específica del tribunal, pues las partes solo pueden conciliar las pretensiones y contrapretensiones debatidas en el proceso, pues si ellas exceden ese marco, debe recurrirse a otra forma autocompositiva, como lo es, por ejemplo, la transacción, que no tiene ese límite.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

Es un método autocompositivo de carácter judicial, bilateral, y no asistido, celebrado entre el Fiscal y el imputado, dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía y que se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente respecto de un delito de acción penal pública en caso de cumplirse los requisitos que señala la resolución que concede el beneficio.

Caracteres:

Es un método autocompositivo, pues para que sea declarada la suspensión condicional del procedimiento, es necesario el acuerdo previo entre el Fiscal y el imputado.

Es un método auto compositivo homologado pues además del acuerdo, se requiere la aprobación del tribunal de garantía.

Es un contrato o acto jurídico bilateral

Es un contrato procesal, pues está destinado a producir efectos en el proceso penal, que no es otro que el de suspender por un determinado término el procedimiento, para que el imputado cumpla ciertas condiciones impuestas por el tribunal de aquellas previstas en la ley (238 NCPP) para que, si transcurre ese plazo, sin que haya sido revocado, se extinga la acción penal, debiendo el juez de oficio o a petición de parte decretar el sobreseimiento definitivo.

Es un contrato judicial; se celebra ante el Juez de la garantía, por el Fiscal del Ministerio público y el imputado.

Es un contrato regulado por la ley.

ACUERDOS REPARATORIOS

Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima, dentro de las normas del NCPP, que requiere ser homologado por el Juez de garantía y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

Caracteres:

Es un método autocompositivo;

Es un método autocompositivo homologado;

Es un contrato o acto jurídico bilateral (no es necesaria la concurrencia del fiscal)

Es un contrato procesal (produce efectos respecto del proceso penal)

Es un contrato judicial (se verifica ante el Juez de garantía)

Es un contrato regulado por la ley; se ha establecido los casos en los que puede verificarse y las formas que ha de seguirse para perfeccionarlo; como así mismo el procedimiento que debe seguirse para obtener su cumplimiento.

PROCESO O HETEROCOMPOSICION: A medida que los pueblos se fueron desarrollando comprendieron que los sistemas de solución de conflictos antes mencionados no eran normalmente los más adecuados para obtener una decisión equitativa, desde esa perspectiva se llegó a la idea de someter las controversias al conocimiento de un tercero imparcial, que ajustado a determinadas reglas establecidas de forma previa, pueda resolver por medio de una sentencia quién tiene la razón.

De esta forma nacen los Tribunales de Justicia y el proceso judicial definiéndose éste como un conjunto sucesivo de actos ante un tribunal, con el objeto de solucionar un conflicto entre partes. En el proceso se distinguen entre sus elementos principales, la existencia de partes y de tribunal y el proceso mismo que se desarrolla ante aquél, con participación e interés de aquéllas, mediante la ejecución de actos jurídicos procesales.

En este caso, el tercero, individual o colegiado, al que las partes previamente han recurrido, es el encargado, en razón de la ley o de su oficio, de poner fin al conflicto por medio de una resolución definitiva. El tercero, pues, se encuentra supra partes. La razón por la cual las partes acuden a ese tercero que puede solucionar imperativamente el conflicto es la jurisdicción, la que recoge su fuente en el artículo 76 de la CPR.

Así, se ha señalado que la jurisdicción es el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la república y en cuya solución les corresponda intervenir.



Bibliografía: Apuntes del profesor Cristián Maturana M. “Derecho Procesal Orgánico”.


 

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