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Resumen de Derecho Penal  |  EFIP (Examen Final Integrador Presencial) - (2015)  |  UES 21

Principios Constitucionales del Derecho Penal

Principio de Legalidad: está consagrado como garantía penal por la cláusula del Art. 18 de la C.N: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Establece así la garantía del nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali. Significa que la configuración de una infracción, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas y judiciales, pues nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe. Pero, según el mismo precepto, para que al violador de esa norma se le pueda aplicar una sanción penal, es preciso además, que al lado de la infracción configurada, exista al mismo tiempo una sanción destinada para el violador.

Consecuencias del principio:

- Indelegabilidad de la Facultad Legislativa Penal : La garantía de la legalidad implica el régimen republicano, que supone la división de los poderes de gobierno, que el Poder Legislativo no puede pasar el ejercicio de su poder de sancionar la ley penal, ni al Ejecutivo ni al Judicial.

La facultad reglamentaria del Ejecutivo no significa una excepción a esa indelegabilidad, sino que no es otra cosa que la autoridad que tiene para reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley, no la definición de infracción y la determinación de la pertinente pena.

Art 18 C.N “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos……”

Del principio de legalidad surgen diversas garantías, las que también deben exigirse respecto de la imposición de medidas de seguridad:

· La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege).

· La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege).

· La garantía jurisdiccional o judicial exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido.

· La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule.

Asimismo, la norma jurídica (ley) reguladora del hecho delictivo y su sanción debe cumplimentar determinados requisitos:

· Exigencia de ley previa que consagra el principio de irretroactividad de la ley penal más severa, ya que es preciso que el sujeto pueda conocer en el momento en el momento en que actúa (momento del hecho) si va a incurrir en un delito y, en su caso, cual es su pena. Contrariamente, en beneficio del imputado rige el principio de retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna (artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 15º inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2º del Código Penal).

ARTÍCULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

· Exigencia de ley escrita con la cual queda excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Es preciso que se trate de una ley emanada del Poder Legislativo, en su condición de representante del pueblo, que no puede delegar sus funciones legislativas a los poderes Ejecutivo o Judicial. La Constitución Nacional prohíbe expresamente dicha delegación (artículo 76º), así como la emisión por parte del Ejecutivo, de disposiciones de carácter legislativo (artículo 99º, inciso 3, segundo párrafo).

Dos cuestiones se plantean con relación a esta "indelegabilidad" legislativa: en primer lugar, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, respecto de las leyes dictadas por el Congreso, implica la posibilidad que tiene este último poder para reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley y, dentro de estos límites, no constituye una excepción al principio de legalidad. En segundo lugar, se presenta el problema de las leyes penales en blanco (leyes que refieren una pena determinada a un género de infracciones cuyos contenidos específicos dependen de las disposiciones de otras normas jurídicas) y de los tipos penales abiertos (en los que sólo una parte del tipo está legalmente descrito, mientras que la otra parte ha de ser construida por el juez, mediante complementación del tipo penal que se trate).

· Exigencia de ley estricta que impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en perjuicio del imputado. Tal como expresa Santiago Mir Puig, "el postulado de precisión de la ley da lugar al mandato de determinación que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada, las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Dicho mandato de determinación plantea especiales problemas con las medidas de seguridad puesto que es difícil determinar con una precisión suficiente el presupuesto de peligrosidad del sujeto y la duración y características concretas de las propias medidas, por cuya causa conviene señalar límites máximos a la duración de las medidas".

En consecuencia, el principio de legalidad no es sólo una exigencia de seguridad jurídica, sino también una garantía política.

La regla mencionada adquirió categoría de garantía limitadora de la ley penal, en el derecho constitucional norteamericano (1776) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa (1789).

En Argentina se halla consagrado como garantía penal por la Constitución Nacional, la que en su artículo 18º reza: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…".

Principio de Reserva Penal y sus presupuestos: está ínsito en la garantía de legalidad de la represión. Presupone que el ámbito de lo punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley, y que todo lo que queda al margen de ese ámbito está reservado como esfera de impunidad, por ilícitos, inmorales o perjudiciales que sean los hechos cometidos.

Condiciones para su existencia:

1- La determinación legal de los hechos punibles: el hecho punible no se limita a la definición formal de los hechos delictivos, sino que comprende todos los presupuestos legales de la pena como son el disvalor jurídico del hecho definido(su antijuridicidad), la reprochabilidad a su autor ( su culpabilidad) y la posibilidad de su castigo en el caso concreto ( su punibilidad).

2- La determinación legal de las penas correspondientes: no se satisface con la simple declaración de que el hecho debe ser castigado o que merece una pena, sino que demanda la determinación concreta de la pena conminada para cada delito. Esto requiere que la pena esté directamente referida al respectivo hecho delictivo y que esté individualizada por su especie y medida. Tratándose de penas medibles por razón del tiempo, basta que la ley señale si es temporal o perpetua. Las penas medibles en razón de su cantidad deben estar siempre determinadas en su monto.

3- La prohibición de la analogía: al poder Judicial le está vedado castigar un hecho por su analogía con otro que la ley castiga ( analogía legal ) o por analogía de la necesidad de protección en el caso concreto ( analogía jurídica ).

La analogía legal conduce a la aplicación de la pena determinada por la ley para un determinado tipo delictivo, a otro hecho que no se adecua al previsto en dicho tipo, pero respecto del cual, por la semejanza de las respectivas situaciones, existe la misma razón para castigarlo. Ej: el que arrojare cuerpos contundentes contra un tren o tranvía, al que los arrojare contra un ómnibus.

La analogía jurídica no parte de la semejanza del hecho tipificado por la ley penal con el no tipificado, sino que, en razón de la exigencia de un interés por una razón política se le aplica la pena correspondiente al tipo delictivo de significación más semejante.

La prohibición de la aplicación, sólo rige cuando perjudica al imputado ( analogía in malam partem ). Tal es la que fundamenta la imposición de la pena o el agravamiento de la situación del imputado o condenado. Por el contrario, es admisible la analogía in bonam partem, la que se hace para excluír o minorar la pena o mejorar la situación del interesado.

4- Irretroactividad de la ley penal ( más adelante ).

Principio de Privacidad:

Privacidad

“Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo afecten el orden o la moral pública o perjudiquen a un tercero, están reservadas sólo a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados” (art.19, Constitución Nacional). Esto significa, claramente, que el sistema constitucional excluye del castigo toda acción privada que no afecte alguno de tales intereses. De esta regla constitucional se derivan dos principios fundantes de nuestro derecho penal liberal.

En primer término, las acciones privadas, como ámbito de intimidad, no pueden ser castigadas. Esta regla, cuyo origen histórico se remonta a la lucha por la distinción entre moral y derecho, supone que a los hombres no se los puede castigar por lo que hagan en el ámbito de su intimidad personal.

Esta exclusión supone tres aspectos:

no castigar el pensamiento en sí mismo (v.gr., creencias religiosas);

no castigar la pura manifestación del pensamiento (básicamente, libertad de expresión); no castigar al hombre por sus calidades, esto es, por lo que el hombre es.

En segundo lugar, la garantía cubre el comportamiento que, más allá de la pura expresión del pensamiento, presuponga conductas que integran el ámbito personalísimo de libertad, esto es, el despliegue de la voluntad o de la propia personalidad del hombre.

El límite que la Constitución establece alude al orden o moral pública y a los derechos de terceros. No debe tomarse la expresión “moral pública” en un sentido etizante de lo bueno y lo malo, sino que son expresiones que, relacionadas con el “orden”, significan que están al margen, por su privacidad, del sometimiento a las reglas de convivencia que el derecho reconoce y resguarda.

Están cubiertas por la garantía – en lo que al derecho penal atañe – acciones que, aún éticamente reprochables, son conductas u omisiones antisolidarias o egoístas (no ayudar al vecino en situación de muerte, dilapidar el patrimonio en perjuicio de futuros herederos, incumplir promesas matrimoniales, etc.). Son situaciones en las que el orden y moral pública no exigen ni pueden exigir un comportamiento determinado (ayudar, cuidar el patrimonio, cumplir las promesas).

La idea es el ámbito de vida íntimo que la Constitución resguarda como privacidad, es decir, que son ámbitos en que el derecho no podría inmiscuirse porque sería autoritario.

Ø Validez Espacial de la ley Penal

Principio Territorial: las normas que regulan la validez de la ley penal nacional en relación

al espacio son de derecho interno, porque provienen del respectivo Estado y tienen por finalidad determinar la extensión del derecho nacional. La ley penal vale para los hechos cometidos en el territorio de la Nación o en los lugares sometidos a su jurisdicción, sin distinción de la nacionalidad de las personas o de su condición de domiciliados o transeúntes. El principio se basa en la soberanía nacional, y, salvo excepciones consentidas, es excluyente de la aplicación de la ley extranjera.

El territorio de la Nación está constituído: - Pr la superficie de la tierra y de las aguas comprendidas entre los límites de la Nación establecidos histórica y geográficamente o fijados por tratados suscriptos con los países limítrofes. – Por el mar territorial o aguas territoriales adyacentes a la Nación. – Por el espacio aéreo sobre el territorio nacional y las aguas territoriales adyacentes. – Por el subsuelo del territorio y de las aguas territoriales adyacentes.

No hacen parte del territorio nacional: La sede de las embajadas o legaciones de nuestro país en el extranjero y a la inversa.

Los lugares sometidos a la jurisdicción de la Nación a los efectos de la aplicación de la ley penal del país, son los que encontrándose fuera del territorio del Estado están amparados por el pabellón nacional, que comprende: - Las naves y aeronaves públicas argentinas que se encuentren en territorio extranjero. Son tales las destinadas al servicio del poder público.

- Las naves privadas argentinas mientras se encuentren en aguas o atmósferas libres o neutras. – Las aeronaves privadas argentinas en territorio extranjero en el caso de delitos cometidos a bordo de ellas, si se hubiese lesionado un interés legítimo del Estado Argentino o de personas domiciliadas en él o se hubiese realizado en la República el aterrizaje posterior al delito

El delito se comete en el territorio de la Nación o en los lugares sometidos a su jurisdicción, cuando la actividad o inactividad del autor y su resultado típico de daño o de peligro o sólo el último (delitos a distancia), o la actividad en sí misma peligrosa (delitos de pura conducta y tentativa), se producen en uno de esos ámbitos.

Principio Real o de Defensa: complementa en estos casos la protección represiva, al extender la aplicación de la ley penal del Estado a los delitos cometidos, por extranjeros o nacionales, fuera del territorio del país o de los lugares sometidos a su jurisdicción, cuyos efectos deban producirse en ellos. Son los efectos perjudiciales que la ley trata de evitar al castigar el respectivo delito. Ej. Los delitos de traición, de conspiración, de falsificación de moneda, de revelación de secretos cometidos en el extranjero, porque son susceptibles de afectar la seguridad de la Nación.

También se funda en el principio real la aplicación de nuestra ley a los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de sus cargos. No basta la calidad del autor, sino que es menester que él actúe en ejercicio de esa calidad.

Ø Validez Temporal de la Ley Penal

Principio General: La Irretroactividad de la Ley Penal. Excepciones: Principio de Retroactividad y Ultraactividad.

El principio general es que la ley, cualquiera que sea su naturaleza, rige para el futuro. Respecto de la ley penal, este principio, siempre que sea en beneficio del imputado o condenado, es una garantía constitucional. "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (C. N, 18)

18bis. Con arreglo a esto, la regla es que la ley penal es aplicable a los delitos cometidos desde su entrada en vigor hasta su derogación por otra ley,

A los efectos de la validez temporal de la ley penal, el momento de la comisión del delito es el de la conducta del partícipe en él, cualquiera que sea su categoría, pues, entonces y no en el momento del resultado, estaba sometido a la obligatoriedad de la ley.

Si, antes o después de la condena, la ley penal existente en el momento de la comisión del hecho, es abolida sin que otra la suplante, priva el principio de mayor benignidad consagrado por la Constitución Nacional y el Art. 2o del C. E, y procede la absolución del acusado o la terminación de la pena.

Si la ley penal vigente en el momento del hecho es sustituida por otra, se produce una "sucesión de leyes penales". La cuestión de cuál de las leyes sucesivas es la aplicable se resuelve de acuerdo con los criterios de la "ley más severa" y de la "ley más benigna".

El criterio de la ley más severa funciona para que la nueva ley más gravosa para el imputado no tenga efecto retroactivo. Esto es una consecuencia de la garantía de legalidad. En tanto que el principio de la ley más severa se limita a impedir que el imputado sea juzgado por una ley más gravosa posterior a su delito, el principio de la ley más benigna favorece a los imputados y condenados con la ley que más los beneficia, cualquiera que sea su orden temporal De acuerdo con el Art. 2o del C.P, si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplica siempre la más benigna; y si durante la condena se dicta una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. El Art. 2 del C.P., en su primer párrafo, admite tanto la retroactividad como la ultractividad de la ley penal más benigna, pero, en el segundo párrafo, en el que cede la cosa juzgada y procede la revisión de la sentencia, a partir de una condena firme, únicamente admite la retroactividad legal más benigna, ya que la cosa juzgada cede ante la mayor benignidad de la nueva ley pero triunfa sobre la mayor severidad de ésta. . Pero la ley aplicable debe ser una de las leyes en juego, y no una resultante de su combinación. La única excepción está permitida para el cómputo de la prisión preventiva, para el cual "se observará separadamente la ley más favorable al procesado". La determinación de la mayor benignidad de una ley es una cuestión sencilla cuando una sola de las leyes concurrentes establece el beneficio. Deja de serlo si las leyes en juego otorgan en el caso concreto beneficios diferentes. A falta de una regla sobre el criterio selectivo a seguir, la cuestión queda a cargo de la interpretación en el caso particular. Los efectos de la ley más benigna, así sean los de la ultraactividad de la ley derogada o los de la retroactividad de la ley nueva, se operan de pleno derecho. La ley más benigna debe, por consiguiente, aplicarse de oficio por el juez, quien, sea que así actúe, es decir, por propia iniciativa, o a pedido de parte, no está limitado a que medie determinada etapa procesal, como aquella en la que puede fallar sobre el fondo de la causa.

Ø La Teoría del Delito

Las definiciones que los dogmáticos han dado del delito varían de acuerdo con sus respectivas posiciones científicas. A pesar de que, como regla general, las definiciones dogmáticas giran alrededor de los conceptos de acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Teorías científicas que las sustentan:

a. Positivismo jurídico o científico

Elaboró la definición del delito partiendo, como elemento básico de ella, de la acción concebida como puro fenómeno causal, esto es, como abstención o movimiento corporal producto de la voluntad del agente. De esta manera, el positivismo concibió el tipo delictivo sólo como descripción de la abstención o movimiento corporal propio de cada delito. Al tipo le atribuía, como exclusiva función, la de constituir una garantía para el imputado en razón del principio nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali: "Para el jurista, toda conducta que no puede incluirse entre los tipos descriptos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable..."

La antijuridicidad fue concebida en sentido objetivo, por estar determinada sólo por elementos materiales ajenos a la subjetividad del autor. A los elementos subjetivos se los ubicaba en la culpabilidad, en la que se veía una situación puramente sicológica, cuyas especies eran el dolo y la culpa.

La tipicidad y la antijuridicidad comprendían todo lo objetivo del delito, y la culpabilidad todo lo subjetivo. La tipicidad del hecho no implicaba ya el disvalor jurídico de la acción descripta; únicamente constituia un indicio de su antijuridicidad.

Desde el punto de vista negativo de la delictuosidad de las acciones adecuadas a un tipo penal, no admitía otras causas de justificación o de exclusión de la culpabilidad del autor, que las admitidas por el derecho positivo. Rechazaba, así, de manera terminante, la existencia de causas supralegales por tener su fuente más allá de la ley, en normas no jurídicas, como son las normas de cultura social.

BELING definió el delito, diciendo: "Delito es la acción típica, antijurídica, culpable, sujeta a una amenaza penal adecuada, cuyas condiciones satisface"

b Normativismo

La concepción del delito del positivismo jurídico, fundada en la consideración lógico-formal de las reglas jurídicas positivas, fue sustituida por la corriente normativa o teleológica, que concibe el derecho penal con arreglo a sus fines y a las valoraciones que expresa. El normativismo elabora la definición del delito tomando en consideración la finalidad que cada uno de los elementos que lo estructuran están llamados a cumplir. De esta manera, atiende al significado material-valorativo de esos elementos [función normativa). La acción, aunque concebida causalmente al igual que el positivismo jurídico, representa para el derecho, según esta corriente, un concepto de valor, una conducta valorizada de determinada manera. Por ello, al tipo se le tribuye un significado valorativo: es un tipo de injusto. El tipo ya no es, por consiguiente, un indicio de la antijuridicidad de la acción sino que es antijuridicidad tipificada.

La antijuridicidad no es concebida sólo como simple oposición formal de la acción con la norma jurídica [antijuridicidadformal), sino también en su sustancia {antijuridicidad material). Esta reside en la dañosidad social de la acción lesionadora de bienes jurídicos. La admisión de que el tipo contiene, a la par que elementos objetivos o materiales, elementos que residen en la mente del autor (elementos subjetivos), tiene por efecto que a la antijuridicidad se le atribuye un fundamento subjetivo, a la par del objetivo reconocido por el positivismo jurídico.

La culpabilidad es, ahora, una situación sicológica valorizada jurídicamente, que a la par del dolo o de la culpa y de la imputabilidad del autor, depende de circunstancias concomitantes a la acción que sirven para su valoración jurídica. La culpabilidad es, en síntesis, para esta teoría, una "situación de hecho valorizada normativamente", cuya exclusión también puede obedecer a causas supralegales.

El tipo es antijuridicidad tipificada y la antijuridicidad también tiene, a través de los elementos subjetivos de lo injusto, un fundamento subjetivo, la consecuencia de esta teoría es que elimina la clara separación que los elementos de la definición del delito presentaban en la definición del positivismo jurídico.

Exponentes: FRANK- GOLDSCHMIDT

b. Finalismo

Respecto de la antijuridicidad, piensa que reside siempre, en todos los delitos, en el disvalor de la acción en sí misma, y que únicamente en los delitos de daño o de peligro se presenta también como disvalor del resultado

La acción ya no representa un comportamiento causado por la voluntad, ni un concepto de valor, sino una actividad dirigida hacia su meta por la voluntad. Esto trae consecuencias respecto de la estructura de todos los elementos del delito.

La acción correspondiente a los tipos de delitos dolosos comprende ahora el dolo, porque éste es la finalidad delictiva que dirige la actividad del autor y la convierte en acción. Se aparta, así, del positivismo y del normativismo. . Innova en lo que atañe a la culpabilidad, se caracteriza por llevar a sus últimos extremos el concepto normativo de la culpabilidad. Para el normativismo, la culpabilidad no es pura reprochabilidad, sino una situación de hecho sicológica reprochable. Por el contrario, para el finalismo, liberada la culpabilidad de ese elemento psicológico por su traslado a la acción, la culpabilidad queda reducida a su aspecto normativo, esto es, a un puro juicio de reprochabilidad. La culpabilidad consistiría, entonces, en el reproche personal hecho al autor de que no ha actuado correctamente, conforme a lo que le exigía el derecho, a pesar de haber podido hacerlo.

HANS WELZEL.

La Definición del Delito con arreglo al derecho positivo

El hecho -que es equivalente a la "acción en sentido amplio" de que hablan los autores- es, a veces, una actividad [acción en sentido estricto), y otras un no hacer [omisión).

La delincuencia tiene en la actividad su fuente mayoritaria. La actividad no sólo se traduce en movimientos corporales, sino, también, en actitudes (p. ej., la injuria) o palabras (p. ej., además de la injuria, la calumnia). Constituyen ejemplos de no hacer, la omisión de auxilio

de acto de oficio, la denegación de justicia y el retardo de ella

De tal manera, en el derecho positivo, al hecho o acción en sentido amplio corresponden como especies, la acción en sentido estricto y la omisión.

Sólo la acción es susceptible de ser concebida desde el punto de vista exclusivamente natural, pues para estructurarla basta la actividad como tal. No sucede lo mismo con la omisión, ya que ésta no es un simple no hacer. Para concebirla es necesario, además de la inactividad, requiere una exigencia jurídica de hacer lo que no se hizo.

Código Penal, asienta la responsabilidad delictiva en la posesión por parte del autor de la conciencia de la criminalidad de su acto y en su posibilidad de dirigir su acción y de determinarse con libertad.

Si bien el hecho, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del autor representan los conceptos estructurantes del ente jurídico delito, a la ley penal no le interesa como objeto principal el delito en sí, sino el delito como expresión de los presupuestos legales de la procedencia de la pena, el delito punible, vale decir, el delito que, además de sus elementos estructurantes, admite que se lo castigue en el caso concreto por satisfacer las otras condiciones establecidas por la ley para que proceda el castigo. Esta exigencia se trasluce en la necesidad de que el hecho sea perseguible penalmente.

Con arreglo a lo dicho hasta aquí, el delito, como hecho punible, se puede definir como el hecho (acción en sentido amplio), típico, antijurídico, culpable y punible.

Ø Causas de Justificación

Concepto: Cuando se admite que en el sistema del derecho positivo, la tipicidad del hecho no determina su antijuridicidad, sino que es un indicio de ella, se acepta también que, en determinadas circunstancias, el derecho positivo no confirma ese indicio. Esas circunstancias, que respecto del valor indiciario de la tipicidad del hecho funcionan como excepciones a la regla, son las llamadas causas de justificación o permisos concebidos para cometer en determinadas circunstancias un hecho penalmente típico. Las causas de justificación no son causas negativas del tipo penal, sino de su valor indiciario.

Sustancialmente, las causas de justificación obedecen al principio de que, en el conflicto entre dos bienes jurídicos, debe salvarse el preponderante para el derecho positivo. Esa preponderancia debe extraerse teniéndose en cuenta el orden jerárquico de las leyes (C.N., 31), mediante la interpretación coordinada de las reglas legales aplicables al caso, extraídas de la totalidad del derecho positivo.

Rechazada la idea de que la antijuridicidad tiene una materia o contenido supralegal, tampoco puede admitirse la existencia de causas de justificación de esa índole

El rechazo de las causas de justificación supralegales no significa, sin embargo, que el derecho positivo únicamente admita las causas de justificación mencionadas expresamente por la ley penal.

Todas las causas de justificación reguladas en la Parte General y en la Parte especial del Código penal, tienen su fundamento en la protección del bien jurídicamente preponderante. El Código penal no prevé, en cambio, casos de justificación por ausencia de interés del ofendido.

Los efectos de las causas de justificación se extienden en razón del principio de la unidad de lo antijurídico y exceden el ámbito penal. El efecto penal de las causas de justificación es la impunidad del hecho. Salvo el enriquecimiento sin causa, también excluyen la responsabilidad civil (C. C, 907)

Estado de Necesidad: Requisitos

Situación en que se encuentra el que causare un mal a un bien ajeno, por evitar otro mayor inminente a un bien propio o ajeno, al que ha sido extraño. Su fundamento reside en la preponderancia del bien jurídicamente más valioso que representa el mal menor.

Mal es el daño causado a un interés individual o social protegido jurídicamente (bien jurídico). Puede ser un bien individual, como la vida, la integridad física, la libertad, el honor, la propiedad, propios o ajenos; o pueden ser bienes de índole social como son la salud y la seguridad públicas o el orden constitucional y la seguridad de la Nación.

Puede ser un delito doloso o culposo, pues es posible que debido a su comportamiento culposo, el autor, para no causar un mal mayor, deba optar por otro menor.

La mayor entidad del mal, y así la determinación del bien menos valioso, no depende exclusivamente de la calidad de los bienes en juego, sino, también, de la calidad del daño evitado al bien defendido y del causado al bien lesionado. La apreciación de ambas calidades debe asignarse de conformidad con las norma s de cultura social propias de cada tiempo y lugar y las circunstancias de cada caso.

La inminencia del mal mayor es la que determina la necesidad justificante. El mal es inminente si está por suceder prontamente. Esto no sólo exige que el peligro de que se realice el mal sea efectivo, sino, también, que se presente como de realización inmediata.

La ley, mediante la fórmula "por evitar..." exige que el autor obre movido por la necesidad de impedir el mal mayor. Si alguien, al realizar un hecho penalmente típico (la destrucción de una vidriera), casualmente evita un mal mayor (la asfixia del morador), no comete un daño justificado. El autor es extraño al mal mayor, si éste no es atribuible a su intención. Pero, además de serle extraño ese mal, el autor no debe estar jurídicamente obligado a soportarlo

Legítima Defensa: Requisitos

Es un caso especial de estado de necesidad. Su justificación reside en la prevalecencia de interés por la protección del bien del agredido respecto del interés por la protección del bien del agresor, lesionado por aquél o por el tercero que lo defiende. A diferencia de lo que sucede en el estado de necesidad, aquí la justificación no encuentra su fundamento en el mayor valor del bien resguardado en relación al sacrificado, sino en la injusticia de la agresión del titular de este último. Siempre que haya racionalidad en el medio defensivo empleado por el agredido y que éste no haya provocado suficientemente la agresión, resulta justificado el sacrificio de un bien de mayor valor que el defendido. La legítima defensa puede ser de la propia persona o de los derechos propios, o de la persona de un tercero o sus derechos. La primera puede ser presumida.

Defensa propia

El que en defensa de su persona o de sus derechos, empleando un medio racionalmente necesario par a impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente por su parte, le ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor.

El presupuesto de la defensa propia es que exista una agresión ilegítima. La agresión es un ataque actual o inminente de una persona a la persona o derechos ajenos. Ese ataque existe cuando la conducta de una persona crea un peligro de menoscabo para la persona o derechos de otra. Este peligro también puede consistir en la amenaza de prosecución de un daño ya comenzado. Si el daño está concluido, el ataque no será actual ni inminente.

La agresión tiene naturaleza objetiva, en el sentido de que la constituye el comportamiento externo de su agente, sin consideración a su culpabilidad, motivos o fines. Así, es una agresión el ataque de un inimputable, o el de la persona que obra por error o para gastar una broma. Lo esencial es que, concurriendo el peligro, el agredido se encuentra frente a la situación material que tiene derecho a repeler.

La agresión es ilegítima si el agresor ha obrado sin derecho. La regla es la ilegitimidad de la agresión. La excepción concurre cuando el proceder del sujeto activo está autorizado por significar el ejercicio de un cargo público o de autoridad (paternal, disciplinaria) o de su derecho (por ejemplo, el de retención).

Los bienes defendibles son, además de la vida y la integridad física, todos los intereses que el derecho positivo le reconoce al individuo, sean personalísimos, como su honor, su libertad, su honestidad; sean derecho patrimoniales o de familia .El medio defensivo, que no es el instrumento empleado, sino la conducta defensiva usada, es racionalmente necesario para impedir o repeler la agresión, si su empleo es oportuno y guarda proporción con la agresión. El empleo del medio es oportuno si se usa para impedir la agresión inminente, o para repeler la agresión actual. El medio empleado guarda proporción con la agresión, si, con arreglo a las circunstancias y al valor de los bienes en juego, su uso implica un "empleo adecuado de los elementos de la defensa de que se dispone con relación al ataque, inminente o en curso. La notoria desproporción de los bienes en juego vuelve irracional la defensa del de menor valor.

No basta que el que se defiende haya provocado la agresión para que se excluya la legitimidad de su defensa. Es preciso que la haya provocado suficientemente, esto es, que su conducta, sin llegar a constituir una agresión que legitime la agresión del provocado, represente un motivo suficiente para causarla.

Defensa propia presumida

Se presume, iuris tantum que concurren las circunstancias constitutivas de la defensa propia:

a) respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o de su departamento habitado o de sus dependencias; y

b) respecto de aquel que encontrare un extraño adentro de su hogar,

siempre que haya resistencia.

Defensa de un tercero

Existe legítima defensa de la persona o derechos de otro, si éste es objeto de una agresión ilegítima y el autor emplea un medio racionalmente necesario para impedirla o repelerla, siempre que el agredido no hay provocado suficientemente la agresión o, en caso contrario, que no haya participado en ella el tercero defensor.

La defensa del tercero, en su persona o derechos, que pueden ser los de una persona física o ideal reside esencialmente, a la par que en la ilegitimidad de la agresión y racionalidad de la defensa, en la no participación del defensor en un acto de provocación suficiente por parte del ofendido.

La participación puede ser moral (instigación) o material, y principal o accesoria.

Ø Tentativa

Concepto.

El artículo 42 del C.P, aquel con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

No es un delito distinto e independiente del pertinente delito sino una ampliación de la imputación delictiva perfecta que ese delito representa. El castigo atiende a que el comienzo de ejecución de un delito determinado, involucra de manera inequívoca el peligro de que se concrete el daño o el peligro inherente a su consumación.

Los elementos de la tentativa son tres: el fin del autor, el comienzo de ejecución del delito y su no consumación por causas ajenas a la voluntad del autor.

1. Fin del autor : que obre con el fin de cometer un delito determinado. Esto requiere el dolo directo, consistente en la intención de cometer el delito. Sólo intenta algo el que lo quiere hacer; El dolo de la tentativa no exige la premeditación y es compatible con un dolo de ímpetu.

2. Comienzo de ejecución del delito : es el elemento material de la tentativa. Significa un adelanto de la represión, la cual, en vez de recaer recién sobre el resultado consumativo del delito, alcanza la etapa anterior del comienzo de ejecución de éste.

La tesis subjetivo-objetiva, que atiende al significado de los actos, considera que hay comienzo de ejecución si el autor realiza actos demostrativos de que ha puesto en obra su finalidad delictiva. Esta es la tesis correcta. Ejemplo: no es necesario, v. gr., que quien intenta robar tome la cosa, sino que basta que con la finalidad de apoderarse de ella, debidamente probada por otros medios, entre a la casa ajena.

Concebido así el comienzo de ejecución, se amplían las posibilidades de admisión de la tentativa.

3. Falta de consumación del delito: existe desde que el autor, con el fin de cometer el delito, comienza a ejecutar su propósito delictivo, y puede prolongarse mientras el delito no se haya consumado. La consumación del delito consume su tentativa, y, entonces, el castigo se determina por aquél y no por ésta. La tentativa requiere que la falta de consumación del delito se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del autor. Tienen este carácter las circunstancias subjetivas u objetivas que siendo extrañas a la intención del autor, lo determinan a abandonar la ejecución del delito, impiden que la prosiga o que, agotada la ejecución, se produzca el resultado.

Impunidad de la tentativa

El autor de tentativa no está sujeto a pena cuando desiste voluntariamente del delito.

Hay desistimiento voluntario si el autor no prosigue su conducta ejecutiva del delito, porque ha cambiado definitivamente de actitud respecto de su finalidad de consumarlo.

No es necesario que el cambio de opinión se deba al arrepentimiento o que sea espontáneo. También si el autor impide su consumación. Sucede así si, agotado el proceso ejecutivo del delito desenvuelto por el autor, por arrepentimiento o sin él, aquél ha evitado o ha contribuido eficazmente a evitar que se consume el delito, pues en ambos casos, a la no consumación se agrega la voluntad del autor, oportuna e idóneamente manifestada, de que aquélla no suceda.

El desistimiento voluntario del delito tiene el carácter de una excusa absolutoria. Ésta se funda en el estímulo que representa el ofrecimiento de la impunidad como medio de impedir el delito. El efecto de la excusa es personal: el liberado de la pena es el "autor de tentativa" y no la tentativa.

Pena de la tentativa

La regla general es que la pena correspondiente a la tentativa, es la del delito consumado disminuida de un tercio a la mitad. El artículo 44, establece, en realidad, como sus otros párrafos, una escala penal en abstracto, y no una escala penal o una pena para el caso

concreto30. Esa escala penal es la del delito consumado disminuida en un tercio en su mínimo y en la mitad en su máximo.

Esa escala penal general no corresponde si la pena para el delito consumado:

a) fuera de reclusión perpetua. Caso en el que la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años (Art. 44, § 2o);

b) o fuera de prisión perpetua. Supuesto en que la pena de la tentativa será prisión de diez a quince años (Art. 44, § 3o);

c) o fuera de inhabilitación absoluta perpetua, pues ésta no es una pena divisible a la que le sea aplicable la regla del § Io, ni el caso tiene asignada una regla especial

El iter Criminis

La realización del delito transcurre desde el proceso interno de la idea y voluntad criminales hasta la consumación del delito {iter criminis o camino del delito).

El principio cogitationis poenam nemo patitur no alude al límite mínimo de la imputación delictiva, sino a un tramo de la gestación del delito que, por regla, las leyes no castigan. Pero, además del pensamiento delictivo existe otro tramo en el camino de la realización del delito, que también por regla, es impune delictivamente. Es lo que constituye la preparación del delito {actos preparatorios). Estos actos no implican ejecución del delito, que es lo punible, sino que son actos que en sí mismos no son idóneos para realizarlo, y mediante los cuales el agente se limita a disponer lo conveniente para llevar a cabo su ejecución. Por consiguiente, tales actos no entrañan un inequívoco peligro inmediato para el bien que protege la pena respectiva.

.

.

Ø Participación Criminal

. Concepto

Existe participación criminal si varias personas intervienen como sujetos activos en el proceso de comisión del mismo hecho delictivo (comunidad de hecho), en ayuda recíproca o unilateral (convergencia intencional).

Implican una participación criminal no regulable por los artículos 45 y sgtes. del Código penal , sino por los particulares tipos delictivos, los casos de participación necesaria, en los cuales la ley requiere la pluralidad del sujeto activo del delito (duelo, asociación ilícita, rebelión, homicidio por precio o promesa remuneratoria, etc.). También, según lo dispuesto por el artículo 49, quedan al margen, las personas que, en los delitos cometidos por la prensa, con o sin propósito criminal, sólo le prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.

La intervención en el proceso comisivo del delito puede realizarse mediante actos positivos o negativos; por aportes indirectos, inmediatos o mediatos, anteriores o concomitantes al hecho. La ayuda posterior al delito sólo es participación si se debe a su promesa anterior al mismo (C.P, 46). La participación gira alrededor de un hecho común a todos los partícipes en el delito. Por esto se dice que es accesoria. Esta accesoriedad es real y no personal, pues se refiere al hecho ejecutado y no a la persona de un ejecutor penalmente responsable.

El hecho común puede ser un delito consumado o tentado. Se puede participar en los delitos de acción o en los de omisión, en los delitos dolosos y en los culposos también es posible la participación en los delitos preterintencionales.

Principio determinador de la calidad de partícipe

Para el Código penal son partícipes en el delito los que han hecho aportes para su comisión, sea tomando parte en la ejecución, sea determinado a ella o auxiliando o cooperando en esa tarea. Ha adoptado así el principio causal como punto de partida para determinar el ámbito de la participación criminal.

Categorías de partícipes y penas aplicables

Sobre la base de un concepto restrictivo de la autoría, el Código penal distingue:

a) los que toman parte en la ejecución del hecho (art. 45, primera disposición, primer supuesto) {autor o autores);

b) los que prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse (art. 45, primera disposición, segundo supuesto) (cómplices necesarios)

c) los que hubiesen determinado directamente a otro a cometer el hecho (art. 45, segunda disposición) {instigadores), y

d) los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo (art. 46) {cómplices no necesarios) A pesar de la diferenciación conceptual, el artículo 45 somete a la misma pena (la "establecida

par a el delito") a los autores, cómplices necesarios e instigadores.

Sólo los cómplices no necesarios están sometidos a penas menores que las establecidas para al delito, a saber:

a) si la pena establecida para el delito fuere divisible en razón de tiempo o cantidad, los cómplices no necesarios serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad (art. 46, primera disposición)

b) si la pena establecida para el delito fuese de reclusión perpetua, al cómplice se le aplicará reclusión de quince a veinte años, y si fuere de prisión perpetua, la del cómplice será prisión de diez a quince años (art. 46, segunda disposición);

c) si el hecho sólo se intentase, la pena del cómplice será la que le correspondería por el delito con arreglo al artículo 46, disminuida en la forma determinada par a la tentativa (art. 47).

Autoría y complicidad

Distintas teorías se han expuesto sobre el deslinde de la autoría y la complicidad.

a) Teoría formal-objetiva. Según esta teoría, el autor realiza el tipo delictivo, ejecutándolo o interviniendo en su ejecución. El cómplice se limita a prestarle auxilio o cooperación al autor. Es la teoría receptada por el art 45 del Código penal

v Autor

El artículo 45 no se propone definir al autor del delito, sino a la coautoría o pluralidad de autores, pues es una regla cuyo objeto es la participación criminal . Empero, el artículo 45 permite deducir que autor es el que ejecuta el delito, vale decir, el que pone en obra la acción o la omisión definida por la ley. Cada tipo delictivo equivale a una forma de autoría.

El autor puede ejecutar por sí mismo el delito con sus manos o valiéndose de cualquier instrumento [autor directo).

v Autor mediato

No debe confundirse autoría mediata con coautoría. En la primera, hay un solo autor, a pesar de que en la trama delictiva intervienen dos individuos. Ello ocurre cuando uno de los intervinientes ejecuta materialmente el delito pero no lo hace sino como instrumento inculpable del otro interviniente que es el verdadero autor del delito (autor mediato). El otro, el autor material, es el instrumento humano con que, manejando la voluntad, opera el autor mediato. La persona se convierte en un instrumento de esta clase cuando, por su incapacidad delictiva, ignorancia o error no comprende la criminalidad del acto o si la comprende, se encuentra dominada por fuerza física o moral. Pero cuando se trata de la fuerza física, la autoría mediata sólo funciona si el instrumento.

Si la autoría mediata presupone que el tercero, por las razones expuestas, obrando como instrumento del autor mediato, no puede darse cuenta de lo que hace o, si lo hace, actúa dominado, bajo este aspecto, se puede diferenciar /la autoría mediata de la instigación, que requiere que el ejecutor del delito sea determinado a cometerlo, lo que supone su decisión consciente y libre.

La autoría mediata exige, por último, que en el autor concurran las características personales típicas. Así, en él y no en el tercero deben darse los elementos subjetivos o las calidades especiales del autor.

La autoría mediata no puede darse en los delitos que sólo pueden perpetrarse personalmente por el autor (delitos de propia mano).

v Coautoría

El Código penal , artículo 45, considera coautores del delito a los que toman parte en la ejecución del hecho38

La coautoría supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución del delito. Ese ámbito comprende todos los actos principales y accesorios que en el caso concreto integran la conducta consumativa del delito. Abarca a los que cometen actos típicamente consumativos y a quienes cumplen actos que ayudan o complementan dichos actos.

Importa también coautoría la presencia concomitante al delito, si el que está presente adopta una conducta principal o cohacedora. No, la presencia activamente ineficaz

Si se trata de un delito especializado por la calidad, estado, situación o ánimo que se exige en la persona para incurrir en él, únicamente son coautores los participantes que tienen esa calidad, y los que carecen de ella sólo son cómplices, ya que la complicidad no debe llenar las exigencias de la particular figura delictiva.

v Complicidad

a) que auxilian o cooperan con el o los ejecutores del hecho par a que éste se pueda cometer (art. 45) {cómplices necesarios);

b) los que cooperan de cualquier otro modo a la ejecución del hecho (art.46) (cómplices no necesarios);

c) los que prestan una ayuda posterior al hecho cumpliendo promesas anteriores a él(art.46) (cómplices no necesarios).El aporte puede consistir en un auxilio, en una cooperación o en la prestación de una ayuda prometida.

El auxilio es una contribución prestada al ejecutor del delito para que éste se realice, no acordada por el cómplice con otro participante.

La cooperación es una contribución prestada al ejecutor del delito para que éste se realice, acordada con otro partícipe.

La prestación de una ayuda prometida es una cooperación hecha efectiva después de cometido el hecho, en cumplimiento de lo acordado con otro partícipe antes de su comisión. Sin la efectivización de la ayuda no hay complicidad punible. La ayuda posterior también puede consistir en una abstención, v. gr., no denunciar a los responsables.

Categorías de cómplices

Los cómplices pueden ser necesarios (art. 45) o no necesarios (art. 46). Los primeros están sometidos a la escala penal establecida para el autor del delito. Los segundos lo están a escalas penales más benignas (art. 46).

A los efectos de distinguir la complicidad necesaria de la no necesaria, el artículo 45 requiere la valoración del aporte.

Es un cómplice necesario aquél sin cuyo auxilio o cooperación el hecho no habría podido cometerse.

Son cómplices no necesarios los que cooperan de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestan una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo (art. 46). Estos son partícipes cuya intervención no fue necesaria para que el hecho sucediera tal como sucedió, porque no contribuyeron con nada cuyo defecto hubiera variado la ejecución o sus modalidades.

v Instigación

El que hubiese determinado directamente a otro a cometer el delito. La participación del instigador, equiparado en la pena al autor, está al margen de la ejecución del delito y del auxilio o de la cooperación en ella. Es una participación puramente síquica, consistente en haberle hecho tomar al autor la resolución de ejecutar el delito consumado o intentado. Si el tercero ya está determinado a delinquir no puede haber instigación.

La determinación del autor al delito por el instigador, supone la cooperación consciente, voluntaria y libre de ambos. Esto requiere la individualización del o de los instigadores y de los instigados. No hay instigación por culpa. Tampoco existe la cooperación síquica requerida por la instigación si el autor resulta un instrumento del tercero (autor mediato).

Ø Concurso de Delitos

Concepto

Existe concurso de delitos si una persona ha cometido dos o más delitos no juzgados con anterioridad. Los delitos ya juzgados no originan un concurso de delitos, sino, en ciertas condiciones, la reincidencia del condenado. El Código penal comprende el concurso ideal (formal) (art. 54) y el concurso real (material) (arts. 55 y 56).

Concurso ideal

Concepto

Existe un concurso ideal de delitos si el autor comete un hecho que cae bajo más de una sanción penal (art. 54). Sanción no significa pena, sino precepto o ley que la impone, vale decir, el tipo delictivo y la pena respectiva. Presupone que los tipos penales no se excluyen entre sí en razón de un concurso aparente de leyes penales.

Dos son las características , a saber: la comisión de un hecho por el autor y la pluralidad de sanciones penales bajo las que cae.

Al significado de la fórmula "un hecho", que representa la base material del concurso ideal, lo señalan muy claramente los arts. 34, inc. I, 45, 46 y 47 del Código. Cuando el art. 34, se refiere al "momento del hecho" o cuando los arts. 45 y 46 aluden a la "ejecución del hecho" y el art. 47 menciona "un hecho menos grave que el cometido por el autor", no puede caber ninguna duda que se están refiriendo a un hecho previsto y penado como delito en el Libro Segundo del Código.

Implica que una unidad material (el hecho único) constituye formal o idealmente más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal, es decir, bajo más de una definición represiva. El concurso ideal no es otra cosa que una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único. La razón de esta doble tipicidad es que la conducta del agente, esto es, lo que ha hecho o dejado de hacer, que ya cae como tal en una sanción penal, debido a una circunstancia de modo, lugar, tiempo, etc., también cae bajo otra sanción penal. El pariente de una menor que la accede carnalmente, supuesto que el incesto esté castigado, incurre por su conducta carnal en la sanción del estupro, pero por la circunstancia de ser pariente de la víctima, también cae bajo la sanción del incesto. En fin, situaciones, en las cuales accidentes de tiempo, modo, lugar, personas, etc., que, sin multiplicar materialmente la conducta del autor de un delito, multiplican la delictuosidad de ella.

Pena aplicable

A los efectos de la pena la unidad de hecho, que implica unidad de culpabilidad15, determina la unidad de la pena.

El Código penal, que aquí sigue el principio de la absorción, unifica la pena en la pena mayor conminada para el hecho por la ley.

La mayoría de la pena depende, en primer lugar, de su naturaleza (ver C.P, 5 y 57). Siendo de la misma naturaleza, es mayor la pena cuya cantidad es superior en su máximo. Si los máximos son iguales, la mayoría de la pena se determina por el mínimo.

En el caso de penas conjuntas o alternativas, la mayoría se determina por la pena de naturaleza más grave.

La pena mayor no es sólo la pena establecida para el delito consumado, sino, cuando sea el caso, la establecida para la tentativa o la complicidad no necesaria.

La pena mayor implica la aplicación, en su caso, de la pena conjunta correspondiente, que es la que determina la mayoría de la pena si las penas de naturaleza más grave de las sanciones en juego, son iguales. También subsiste la aplicación de las penas y consecuencias accesorias de la pena mayor.

Concurso real

Según el artículo 55 del Código penal, existe un concurso real (material) de delitos cuando concurren varios hechos independientes cometidos por una misma persona. La concurrencia puede ser simultánea o sucesiva. En el segundo caso existe una reiteración delictiva.

El concurso real presupone: dos o más hechos; la independencia de esos hechos, y su concurrencia.

Por hecho se debe entender aquí, como en el concurso ideal, un hecho penalmente típico.

Los hechos son independientes entre sí cuando no están vinculados, como partes, de una misma empresa delictiva.

Los hechos son concurrentes si, no habiendo condena firme, son imputables al mismo autor. La sentencia condenatoria firme excluye el concurso de delitos y constituye la base de la reincidencia (C.P, 50), pero no impide la aplicación de las reglas sobre la penalidad de concurso real (C. P, 58).

La pena del concurso real varía, pero siempre rige el principio de la pena única.

Si se trata de hechos reprimidos con una misma especie de pena, el artículo 55 establece una acumulación jurídica o cúmulo jurídico. El máximum de la pena única no puede exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate. El mínimum de la pena única es el mínimum mayor de las penas correspondientes a los delitos concurrentes.

Delito continuado

Bajo el epígrafe de "concurso de delitos" el Código Penal prevé y regula de manera expresa dos casos, a saber: el de un hecho delictivo que genera un concurso ideal de delitos, y el de varios hechos delictivos que son independientes y que originan un concurso real de delitos.

La concurrencia de varios hechos que no son independientes, excluida del concurso ideal por la pluralidad de los hechos y del concurso real por la falta de independencia de ellos, y que legalmente no puede caer nada más que en la sanción legal a la que se adecúa cada uno de ellos, es lo que en el Código Penal, se debe calificar como un delito continuado.

En tanto que en el concurso real de delitos la imputación delictiva es plural fáctica y legalmente y en el concurso ideal es fácticamente única y legalmente plural, en el delito continuado esa imputación es fácticamente plural pero legalmente única.

Elementos

a) pluralidad de hechos;

b) la dependencia de los hechos entre sí, y

c) su sometimiento a una misma sanción legal.

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A. Pluralidad de hechos . Exige que la misma persona cometa dos o más hechos discontinuos, incluso en tiempos y lugares distintos. La prolongación discontinua de la conducta delictiva diferencia el delito continuado del delito permanente, que consiste en una conducta delictiva continua.

B. Dependencia de los hechos entre sí. Que el agente vincule subjetivamente los distintos hechos mediante la unidad de su resolución, designio, propósito, intención, voluntad, ánimo o conciencia delictivos formados de antemano o precedentemente

La unidad propia del delito continuado reside en que el autor prosigue cometiendo el mismo delito con cada uno de los hechos ejecutados. Esta identidad comisiva sólo es compatible con hechos que por su homogeneidad material no la desvirtúan o alteran de una manera esencial y que por su conexidad aparecen vinculados como momentos de una misma conducta comisiva.

C. Sometimiento a una misma sanción legal

Esta es la condición que le confiere unidad legal a los hechos que materialmente no son independientes. El sometimiento a una misma sanción depende:

a) de que todos los hechos constitutivos de la empresa delictiva merezcan la misma calificación delictiva, y

b) de que, en el caso de pluralidad de ofendidos, la naturaleza de los bienes lesionados admita esa unificación delictiva.

La unificación de la calificación no varía en razón del grado de la comisión delictiva (consumación y tentativa), ni del grado de la imputación delictiva (delito simple y delito calificado), siempre que la circunstancia calificativa no implique una modalidad ejecutiva materialmente distinta de la forma simple.

Ø La Acción Penal como pretensión punitiva.

Concepto: La potestad represiva del Estado se manifiesta bajo la forma de las acciones penales. Estas son las modalidades del derecho-deber del Estado de aplicarle la pena establecida por la ley al partícipe de un hecho penalmente típico, antijurídico y culpable.

Ese derecho-deber del Estado {acción penal en sentido material) se diferencia del derecho de ejercerlo en un proceso {acción penal en sentido formal o procesal). La regulación de la primera corresponde al legislador nacional. La de la segunda, a los legisladores locales.

Puede ser pública, de instancia privada o privada, pero su naturaleza es siempre pública porque, aunque su ejercicio puede depender de la instancia del particular ofendido por el delito o pertenecer a éste, el derecho-deber tiene por objeto la aplicación de una pena pública.

Clases

Acción pública

Por regla, la acción penal es pública y se ejerce de oficio. Excepcionalmente la acción penal es pública pero de instancia privada, o es privada. El titular del ejercicio es el órgano del Estado (Ministerio Público o Fiscal), el cual debe iniciar su ejercicio de oficio (principio de la oficialidad de la acción). Una consecuencia del ejercicio de oficio de la acción pública, esto es, por propia iniciativa y obligatoriamente, es que su ejercicio está regido por los principios de legalidad e indivisibilidad.

El principio de legalidad, en oposición al de oportunidad, que supedita el ejercicio de la acción al examen de su conveniencia, le exige al órgano público que inicie ese ejercicio si prima facie resulta que se ha cometido un delito perseguible por acción pública, salvo que, en razón de la función pública del autor, ese ejercicio esté constitucionalmente supeditado a la resolución de un antejuicio. Éste puede consistir en un procedimiento de desafuero, o de juicio político o de enjuiciamiento ante un jury). La existencia del delito puede ser denunciada por cualquier persona capaz, pero únicamente la persona particularmente ofendida por el delito (el agraviado), puede asumir la calidad de querellante.

El ejercicio de la acción pública es indivisible, porque debe realizarse en contra de todos los participantes en el delito y no sólo de algunos; y es irretractable.

Acción dependiente de instancia privada

Es una acción pública cuyo ejercicio corresponde al órgano público, pero no de oficio, sino que sólo corresponde formar causa contra el imputado a instancia (esto es, denuncia o acusación del agraviado por el delito). Siendo éste incapaz, la instancia corresponde a su tutor guardador o representante legal. La titularidad de la facultad de instar es instranferible, pero el titular puede actuar por mandatario.

Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: Violación, estupro, rapto y abuso deshonesto, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo

Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés públicos;

Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes (Ley 24.270); Concurren razones de interés público par a ejercer de oficio la acción por lesiones leves, cuando su conocimiento y juzgamiento resulta útil, conveniente o necesario para el orden o bienestar de la comunidad. Por el contrario, median razones de seguridad pública, si por su naturaleza o circunstancias el hecho resulta sintomático de un peligro potencial para la incolumidad de las personas o bienes de los terceros en general.

La instancia, que es irretractable, no tiene por objeto persona determinada, sino hechos determinados y comprende, por lo tanto, a todos los partícipes en ellos. La instancia es subjetivamente indivisible, pero es objetivamente divisible.

Acción Privada

Aquellas que en atención a la preponderancia del interés del ofendido o agraviado por el delito en el castigo o impunidad del hecho, su ejercicio está reservado a él o, siendo incapaz, a sus guardadores o representantes; o tratándose de calumnias o injurias, a los sucesores de aquél; o, si la ofendida es una persona colectiva, a sus autoridades representativas. Las emergentes de los delitos de calumnias e injurias, violación de secretos, salvo en los casos de los arts. 154 y 157, concurrencia desleal (art. 159) e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

A pesar de que el artículo 76 admite que en los casos de delitos de acción privada se proceda por querella o denuncia, sólo la primera es procesalmente apta par a hacerlo, pues la segunda no significa ejercicio de la acción, ni liga al denunciante al procedimiento.

El ofendido o agraviado tiene el gobierno pleno de la acción.

Puede querellar a uno o a todos los culpables (divisibilidad subjetiva) o renunciar la acción, y después de la condena, puede extinguir la pena por perdón.

Extinción de las acciones penales

.

Producido el delito, la acción correspondiente no obra indefinidamente, sino que existen causas que la extinguen y, así, excluyen la punibilidad. Una causa extintiva puede operar desde la comisión del delito hasta la sentencia firme. Su efecto procesal es el cierre del proceso por sobreseimiento y no la absolución del imputado, ya que la causa extintiva impide que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Esas causas pueden tener un carácter objetivo, personal o mixto! Son causas objetivas las que excluyen la punibilidad del delito en sí, como sucede con la amnistía. Son causas personales las que, como la prescripción, la oblación voluntaria de la multa y la muerte del imputado, dejando intacta la punibilidad del delito, benefician a los participantes a que se refieren. Es mixta la causa que, como la renuncia, puede tener un efecto objetivo o personal según la voluntad del que la haga. La sentencia firme, condenatoria o absolutoria, no extingue la acción, sino que la agota porque realiza su finalidad propia.

Muerte del Imputado

Es un efecto del carácter personal de la pena, incluso de la de naturaleza pecuniaria

El efecto de la muerte del imputado es de carácter estrictamente personal. No favorece a los otros participantes, aunque se trate de la muerte del autor del hecho; ni perjudica a los herederos del muerto, desviando hacia ellos la acción penal

Amnistía

En materia penal es el olvido de una infracción punible para restablecer la calma y la concordia social. Su objeto no es el olvido de las circunstancias agravantes de aquella infracción, sino la infracción punible en sí misma. Es un acto de naturaleza política que, interfiriendo en el ámbito de la delictuosidad aniquila la acción penal o ia pena

. Se inspira en el principio supremo de la necesidad de evitar el mal mayor consistente en la intranquilidad social, mediante el mal menor del olvido del delito o de la infracción.

Consulta, así, el fundamento político de la pena, aunque es admisible respecto de toda clase de delitos e infracciones punibles, es constitucionalmente una facultad del Congreso de la Nación (C. N. , 75, inc. 20) y de las legislaturas provinciales.

Aunque la amnistía es un acto político, puede constituir cuestión judiciable si media exceso de poder por el Congreso, quien no puede decidir discrecional-mente que algo que razonablemente es perjudicial para la tranquilidad o bienestar sociales, lo autoriza a amnistiar. Puede dictarse mientras no exista sentencia condenatoria firme, debe ser general, significa que el olvido debe referirse a una o más especies de delitos o a todos los delitos cualquiera que sea su especie.

Si la amnistía no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o terceros, debe ser declarada de oficio. Sus efectos se producen de pleno derecho a partir del momento establecido de manera expresa por la ley o, en caso contrario, desde que aquélla entra en vigencia, y no pueden ser rehusados por sus beneficiarios. Pero la amnistía no extingue la acción civil emergente del delito.

Prescripción

Se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad: extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima, que es lo que constituye el fundamento político de la pena.

Naturaleza jurídica: naturaleza material de la prescripción, ya que extingue la potestad represiva misma, que corresponde al derecho penal sustancial. No tiene naturaleza objetiva, sino personal. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.

El Código penal no admite un único término de prescripción. Ésta se produce en los diferentes tiempos fijados de acuerdo a la especie y medida de la pena correspondiente al delito imputado. El tiempo máximo para la prescripción, que corresponde a los delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua, es de quince años. El mínimo, que pertenece a los hechos reprimidos únicamente con inhabilitación temporal, es de un año. La regla general para los delitos reprimidos con reclusión o prisión temporal, es que la acción se prescribe una vez transcurrido el máximo de la pena señalada por la ley para el delito, sin que el término pueda exceder de doce años ni bajar de dos. Es de cinco años, si el hecho está reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; y es de dos años, si la pena es de multa, cualquiera que sea su cantidad. El término de la prescripción comienza a la medianoche del día en que

se cometió el delito (C. E, 63), y el plazo se cuenta con arreglo a las disposiciones del Código civil. Debe declararse de oficio.

La suspensión no aniquila el término de prescripción ya corrido. Sólo impide que ese término comience a correr o que siga corriendo. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. el curso del término de prescripción se interrumpe: por la comisión de otro delito, y por la secuela del juicio.

Interrumpida la prescripción, queda sin efecto el tiempo transcurrido, y se inicia un nuevo término.

Renuncia del agraviado

Extingue la acción respecto de los delitos de los delitos de acción privada. La renuncia es la dimisión por el agraviado u ofendido por el delito a su facultad de iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal privada. Es irretractable, aunque puede ser condicionada, opera por sí, sin necesidad de la aceptación del beneficiario. Éste, por consiguiente, no puede renunciar a sus efectos. Debe ser expresa, salvo si el ofendido hubiere renunciado a la acción civil emergente del delito o hubiese hecho convenidos sobre el pago del daño, caso en el que se tendrá por renunciada la acción criminal privada. No exige formalidades determinadas, pero si fuera hecha fuera de la causa en una forma no amparada por la fe pública, para hacerla valer en aquélla, debe ser ratificada.

El efecto activo de la renuncia es personal, pues no perjudica a todos los ofendidos por el delito, sino sólo al renunciante y a sus herederos. Su efecto pasivo no es objetivo, y depende del renunciante extenderla a uno o más partícipes en el delito.

Oblación voluntaria

No enumerada en el Art. 59 del Código, y tiene, en cuanto a sus efectos, un carácter personal, por lo que si el delito ha sido obra de varios partícipes, se extingue la acción sólo respecto de aquel que hizo el pago. Pese a que éste significa reconocimiento de la responsabilidad, no coloca al imputado en la condición de condenado.

La causal funciona respecto de los delitos reprimidos únicamente con multa; no, si además media otra pena, alternativa, conjunta, accesoria o complementaria.

El objeto de la oblación voluntaria deber ser: el mínimum de la multa correspondiente al delito imputado, en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio o el máximum de la multa correspondiente, si se hubiera iniciado el juicio y, la reparación de los daños causados por el delito. El "máximum de la multa" es el que la ley fija en abstracto para el delito imputado, que puede estar establecido de manera fija (vgr., C.P. 108) o tener que establecerse en el caso concreto (vgr., C.P. 262). La reparación de los daños causados por el delito son los que surgen del daño material y moral causado a todos los que tengan derecho a esa reparación, como directa o indirectamente damnificados, y las costas. Pero el pago de esta reparación es obligatorio sólo si se ha reclamado por el damnificado, que es el titular del derecho reparatorio.

Cualquiera sea de las dos previstas la oportunidad en que se efectúe el pago, el imputado, además, "deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.

El imputado puede recurrir a este procedimiento sólo en dos oportunidades, la segunda de ellas, cuando "el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido 8 años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior".


 

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