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2007  |  Resumen de La organización Gubernativa del Estado Federal

Tercera Parte - La organización Gubernativa del Estado Federal

El Derecho Constitucional del Poder

 

Bolilla VIII

1- El Poder Legislativo

Introducción:

Derecho constitucional del Poder (B. C. T3, 9) :

Es el que estudia la parte orgánica de la constitución, la que ordena al poder del estado. Hay que estructurar y componer los órganos y funciones, y hay que organizar todo el aparato orgánico funcional llamado, en sentido lato, gobierno.

El Derecho Parlamentario (B. C. T3, 63 coincidiendo con Jiménez Aréchaga, Romero, González Calderón):

Es la parte del derecho constitucional del poder que se refiere a la constitución, los privilegios y el funcionamiento de los cuerpos parlamentarios.

Sagüés T1, 354, considera que se debe incluir en su análisis a la estructura parlamentaria (bicameral), las condiciones de elegibilidad de sus miembros, duración de sus cargos, incompatibilidades y remuneraciones, las competencias del Congreso y de sus cámaras.

Para B. Campos (T3, 64) el derecho parlamentario comprende solamente.

a) La constitución del congreso en sentido formal (sesiones preparatorias, incorporación de legisladores –juicio de validez de la elección – derecho – título- y la constitución de las autoridades.

b) Los privilegios o inmunidades – individuales y colectivas.

c) El funcionamiento del congreso: Sesiones y sus clases, duración, modo de reunión, carácter de las mismas, formas de emisión de los actos de su competencia, quórum, mayoría de votos, etcétera.

Las fuentes del derecho parlamentario serían:

La Constitución, ciertos tratados internacionales, la ley, los actos con valor de ley, los reglamentos parlamentarios, ciertos preceptos de las cartas orgánicas de los partidos políticos, los estatutos de las fracciones parlamentarias, la jurisprudencia la costumbre parlamentaria, etc.

a) Estructura Bicameral del Congreso: Fundamento, ventajas y desventajas. Composición del Congreso, diferencias entre ambas cámaras, poderes exclusivos de cada una, autoridades.

El sistema bicameral es el principio que se ha seguido preferentemente en los Estados democráticos modernos. Consiste en el sistema de organización del Estado en que el poder legislativo se ejerce por la existencia de dos Cámaras legislativas.

Estructura Bicameral del Congreso:

La CN adopta una fórmula colegiada y compleja para el poder legislativo, siguiendo el modelo norteamericano. El Congreso como Órgano que se divide en dos cámaras (Alta: senadores; Baja: diputados) no funciona como un cuerpo unitario en su estructura base (como el Ejecutivo) sino que debe existir una correlación y reparto de atribuciones entre las dos cámaras.

La existencia de un parlamento es un punto clave en lo referente a la separación de poderes, mientras que la subdivisión de ese parlamento en dos cámaras responde al orden federal en el cual se basa nuestra constitución.

Fundamento ¿Por qué?

Por la razón de que en la Teoría de la Representación es dable sostener que en el Congreso los diputados son el reflejo del querer del pueblo, la representación popular, mientras que los senadores son la imagen de sus respectivas provincias, la representación territorial, siguiendo el plan Franklin que intentó compatibilizar las necesidades e intereses de Estados o provincias con gran población, que tendría mayor gravitación en la Cámara de Diputados, y de Estados o provincias pequeños en cantidad de habitantes, que tendrían igual representación en el Senado. (S. T1 354)

Esta división en dos cámaras (bicameralismo) dista de ser un fundamento esencial en la estructura republicana de nuestro país, porque están sometidas por el presidencialismo.

Y Según Bidart Campos:

La representación de las provincias reflejadas en los senadores es un basamento fundamental del federalismo. Además el hecho de que cada Estado miembro posea el derecho a elegir a sus senadores en forma autónoma e independiente (mediante el sufragio de cada habitante de la provincia) hace que la voluntad provincial sea legítimamente representada en el gobierno nacional en la figura del senador.

La división de funciones (PE, PJ, PL) hace al republicanismo.

La división del Congreso en dos cámaras hace al orden federal donde:

- Los senadores representan a las provincias.

- Los diputados representan a la población (Para algunos autores no, pero la cantidad de legisladores guarda proporción con la población.)

(hoy se dice que ambos representan a los partidos)

Ventajas del sistema bicameral:

-Permite la doble representación del pueblo y de las provincias.

-Mayor reflexión, madures y seguridad en las deliberaciones y el concurso de intereses distintos.

-Mayor equilibrio político, una cámara controla a la otra (hay un sistema de frenos y contrapesos y dos puntos de vista)

-Dado un juicio político, una cámara acusa y la otra condena.

Desventajas:

- Mayor costo.

- Lentitud en la sanción de leyes.

Bicamarismo y Unicamarismo en el Derecho Público Provincial.

No es un requisito fundamental para las provincias organizar su Poder Legislativo según la estructura bicameral del Congreso de la Nación, puesto que el Bicamarismo no es un principio esencial de la estructura republicana de Estado (Bidart Campos T3 51).

De allí que existan provincias (la mayoría) que siguen la variante de un Poder Legislativo dividido en dos cámaras (Entre Ríos, Santa Fe, Buenos Aires, Chubut, etc) y algunas que tienen una estructura unicameral (caso de Tierra del Fuego y Misiones). No implica en manera alguna una desobediencia de las provincias a un mandato que viene desde la Constitución Nacional. Esta violación se daría, en cambio, si las provincias no cumplieran con las obligaciones que les vienen impuestas en virtud del artículo 5to de la CN.

Composición del Congreso: Diferencias entre ambas Cámaras.

Composición de las Cámaras del Congreso de acuerdo a la procedencia territorial de sus integrantes : (S 355, 421 373)

Cámara de Diputados (Art. 45 y 46): Actualmente son 257 y según la base territorial (según los censos de población, actualmente es de 1 diputado por cada 161000 habitantes o fracción mayor a 80500, determinado por ley 22.847), o sea que es proporcional a la cantidad de habitantes (Se empieza de un mínimo de 3 más la proporción de habitantes, pero con la condición de que ninguna provincia debe tener un mínimo de 5)

-De las provincias.

-De la Ciudad de Buenos Aires

-De la Capital Federal (en caso de cambiarse)

Cámara de Senadores: Actualmente son 72

- De las provincias por cada una 3 diputados (Son 23 provincias y corresponden dos por la mayoría y uno por la segunda mayoría).

- De la Ciudad de Buenos Aires corresponden los 3 que completan los 72.

El congreso argentino desempeña varias tareas: sanciona leyes, formula resoluciones y declaraciones, controla, etc.

Caracteres del Congreso como órgano nacional

El congreso nacional, cuya función esencial es la de elaborar leyes (legislar), se caracteriza por ser:

- Un órgano de gobierno

- Un órgano colegiado, compuesta de una pluralidad de individuos (diputados y senadores)

- Un órgano complejo, cada cámara es un órgano, que integra con la otra un órgano complejo, Congreso.

De esta forma, los actos del Congreso,"que requieren competencia compartida de ambas Cámaras, son actos complejos, llamados “congresionales” mientras que los actos de cada una de las Cámaras, que no exigen la competencia compartida de la otra, son simples actos de la Cámara que los cumple.

Art. 44 de la CN

“Un congreso compuesto de dos cámaras, una de Diputados de la nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.”

Diferencias entre ambas cámaras.

Una cámara de Diputados más numerosa y más joven (no menor de 25 años) proporcional a la población, elegido directamente por el pueblo (electorado activo que excluye a los extranjeros), en representación del pueblo por períodos más breves de 4 años.

Una cámara de Senadores, más pequeña, de más edad, por períodos más largos, 6 años, en una cantidad fija de 3 por cada provincia y por la ciudad estado de Buenos Aires, defenderían en igualdad de condiciones los intereses de su provincia (aunque el sistema de elección de la reforma de 1994 y según B. Campos T3, 52, tiene hoy un indudable perfil partidario la representación) .

La diferencia resultaría de la distinta base de representación (si nos basamos en la representación tradicional).

Poderes exclusivos de cada cámara.

Tienen iguales atribuciones y tareas, las relaciones entre ellas y con los otros órganos de gobierno es en pie de igualdad y los actos del congreso son complejos en donde concurren dos voluntades iguales.

Pero la constitución atribuye a cada cámara funciones especiales en la que la otra no tiene participación.

A la Cámara de diputados le corresponde exclusivamente:

- Art. 52, la iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

- Art. 53, la prerrogativa de acusar ante el senado al Presidente, Vice, Jefe de Gabinete, Ministros y miembros de la Corte Suprema de Justicia en las causas de responsabilidades por mal desempeño o delitos en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes.

- Art. 39 Receptora de proyectos de leyes presentados por los ciudadanos en uso de su derecho a iniciativa popular.

- Art. 40 Iniciativa para que el congreso decida someter a consulta popular por un proyecto de ley.

A la Cámara de Senadores le corresponde exclusivamente:

-Art. 99 inc 4, prestar acuerdo para el nombramiento por el Presidente de los Ministros de la CSJN. (2/3 de los votos de los presentes en sesiones públicas).

- Renovar el nombramiento en acuerdo con el Presidente de los Jueces de la CSJN mayores de 75 años.

- Art. 61 y 99, inc 16, autorizar al Presidente a declarar el estado de sitio en caso de ataque exterior.

- Art. 59, juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.

- Art. 99, inc. 4, nombrar a los jueces de los tribunales federales inferiores basándose en una propuesta vinculante del Consejo de la Magistratura.

- Art. 99, inc. 13, en acuerdo con el PE nombrar a oficiales superiores de las FF.AA.

- Art. 75, inc, 19 Promover el desarrollo Humano y progreso económico con justicia social y crecimiento armónico nacional equilibrando provincias y regiones.

Autoridades:

Si bien las cámaras designan en el reglamento sus propias autoridades, la Constitución dispone en su art. 57 que:

El Senado será presidido por el Vicepresidente de la Nación, aunque este no tendrá voto salvo en caso de empate en la votación. Por otra parte, dicho cuerpo legislativo deberá tener en cuenta, al momento de nombrar sus autoridades,

el precepto constitucional que le exige el nombramiento de un presidente provisional que presidirá sus sesiones cuando el vicepresidente se encuentre ausente o desempeñando las funciones del Presidente (art. 58).

El reglamento del Senado prevé también un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, tres secretarios nombrados por la Cámara, de fuera de su seno y tres prosecretarios.

Para la Cámara de Diputados la CN no indica cuáles son las autoridades de la Cámara de Diputados. Su reglamento prevé un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, electos por la Cámara, tres secretarios no legisladores nombrados por la Cámara y tres prosecretarios.

En un caso especial el Senado será presidido por el presidente de la CSJN. Se trata del caso de acusación contra el Presidente de la nación ante el senado según el procedimiento del juicio político.

La Asamblea Legislativa. Características. Casos en que actúa.

Es la sesión conjunta del Senado y de la Cámara de Diputados. Este cuerpo no es llamado así por la constitución, sino por la costumbre jurídica (Sagüés T1 374). Es producto algunas veces de la constitución formal, y otra del derecho consuetudinario. Es un cuerpo especial del congreso unificado, tiene funciones propias; no es una simple sumatoria de las dos cámaras, se la convoca en situaciones muy particulares, actúa bajo el mando de la presidencia del senado y por lo tanto la debería presidir el Vicepresidente, motivo por el cual se dice que es el presidente del Congreso.

Casos en que actúa:

- Acepta o desecha los motivos de dimisión del Presidente o del Vice y declara, en caso de proceder, a una nueva elección. Art. 75, inc. 21.

- Determina el funcionario público que desempeñará la presidencia en caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y Vice, hasta la cesación de inhabilidad o sea electo el nuevo Presidente. Acefalía. Art. 88 y ley de acefalía.

-Tomar Juramento al Presidente y Vice, ante el Presidente del Senado y con el congreso reunido en asamblea. Art 93.

- En la apertura del año legislativo para oír al Presidente. Art. 99, inc. 8.

- Protocolar: para dar la bienvenida a algún Jefe de Estado extranjero, personalidades muy distinguidas o por razones extraordinarias.

- Para declarar la necesidad de la reforma constitucional, Art 30.

- Participación en el cómputo de los votos en la elección del Presidente y Vice.(Antes de la reforma del 94, cuando la elección de Pte. Y Vice era indirecta)

Caso de la Provincia de Santa Fe.

Cámara de Senadores : 1 Senador por Departamento y mediante elección directa. Son 19 en total

Cámara de Diputados : Son 50, siempre la mayoría la tiene el lema ganador.

El sistema de elección es por ley de Lemas sistema mixto , el lema que saca mayor cantidad de votos aporta 28 diputados y los otros 22 cargos corresponden a las minorías que lo distribuyen mediante el sistema proporcional. Ya que el sistema mixto considera necesario que los órganos parlamentarios tengan mayoría propia para facilitar la gobernabilidad al ejecutivo.

Los Diputados, Senadores, Gobernador, Intendentes duran 4 años.

La Asamblea Legislativa en Santa Fe sesiona para (art. 54 de la CP):

-Recibir el juramento del Gobernador y del Vice.

-Resolver en caso de empate en las elecciones de Gobernador y Vice.

-Decidir sobre las renuncias de estos y declarar su incapacidad física o mental sobreviniente, por los 2/3 de la totalidad de los legisladores.

-Escuchar el informe anual del gobernador sobre el Estado de los negocios públicos.

-Prestar el acuerdo requerido por esta constitución provincial o leyes para la designación de magistrados o funcionarios.

b) Elección de los Miembros del Congreso: Número de Miembros de cada Cámara, requisitos de elegibilidad, forma de elección. Sistema utilizado para repartir las bancas. Duración de los mandatos y Renovación de las Cámaras. Vacantes e incompatibilidades.

 

Condiciones de elegibilidad de Diputados y Senadores


Edad (a partir de)

Ejercicio de la ciudadanía

Residencia en la prov .

DIPUTADOS .

25 años

 

4 años

 

2 años

 

SENADORES .

30 años

 

6 años

 

2 años

 

 

 

Nº de miembros

Determinación de la

cantidad

Elección directa

Requisitos ineludibles al tiempo de celebrarse la incorporación del legislador al congreso (diploma, juramento, etc)

 

257

 

Se determina por medio de la base poblacional que, desde 1983, es de 1 diputado por cada 161.000 habitantes o fracción mayor de 80.500. Pero, ningún distrito puede tener menos de 5

 

Requisitos imprescindibles al tiempo de celebrarse las elecciones

72

 

3 por cada provincia Y por la Ciudad Estado de BsAs

*Otros requisitos

DIPUTADOS

SENADORES

Duración

4 años

6 años (antes de la ref. eran nueve años)

¿Son reelegibles?

Renovación parcial

De las Cámaras

Si

Cada dos años se renueva la mitad de la cámara).

Si , en forma indefinida

Se renueva cada dos años la tercera parte de los distritos electorales.

Cubrir la vacancia.

Suplencias

Debe procederse a una nueva elección en el distrito correspondiente (Art. 51). Pero el derecho subconstitucional ha instrumentado un régimen de suplencia ante el supuesto de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente, debe ser substituido por el que le sigue en la lista, agotados los titulares, se sigue con los suplentes, incumpliendo, por ende, el procedimiento del art. 51 y además se cubre la vacante por el período del reemplazado (es inconstitucional)

El gobierno al que corresponde la vacante procede inmediatamente a la elección del nuevo senado r (el cual esta facultado a ejercer sus funciones durante seis años y no durante el tiempo que le faltaba al anterior senador para completar su Periodo). Art 62 de la CN.

Pero en la práctica ejerce hasta completar el período del reemplazado.

Integración

Uno cada 161.000 habitantes o fracción no inferior a 80.500 hab. La cámara de diputados estipulará, luego de cada censo general que se realice, el n0 de habitantes a los cuales cabe la representación. Son 257 porque ley electoral establece que el mínimo por distrito electoral debe ser 5.

Tres por cada provincia (antes de la reforma de 1994 eran dos por provincia) y por la ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver

art. 129 CN). Son 72 en total


Como se determina la cantidad de Diputados que son electos:



No se computan : para asignar bancas, ni los votos en blanco ni los del partido que no alcanzó el 3% del padrón electoral.

Incompatibilidades. (BC T3, 60)

Deben distinguirse las condiciones para ser legislador y las incompatibilidades por el desempeño de ese cargo y otros.

Las condiciones para ser electo de no reunirse impiden al electo incorporarse a la cámara.

La incompatibilidades no son impedimentos para la incorporación o retención del cargo, sino que imponen la obligación de optar entre el cargo en la cámara y el empleo o profesión incompatible. Pueden ser planteadas en el momento de la incorporación o posteriormente.

La constitución establece 4 casos de incompatibilidad:

Art. 72, ser empleado o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la cámara respectiva.

Art. 73, los eclesiásticos (por la relación de dependencia que surge del voto de obediencia) y los gobernadores de provincias (por la imposibilidad de estar en dos lados, Bs As y la provincia).

Art. 105, Ser Ministro (nacional o provincial).

Las incompatibilidades de los artículos 72 y 105 se fundan en varias razones (B.C. T3, 60): a) En la división de poderes que quiere independizar al congreso del PE y viceversa; b) obtener una dedicación eficaz e integral al cargo parlamentario; c) Al principio ético de que dicho cargo exige la independencia de criterio y de actuación que puede resentirse por el desempeño simultáneo de otras ocupaciones o empleos oficiales o privados.

Otros casos posibles de incompatibilidad por derecho constitucional consuetudinario son : (Sagüés T1 377)

Ser Presidente, Vicepresidente, Juez de la Corte Suprema de Justicia, por pertenece a otro poder.

c) Organización y funcionamiento del Congreso (Derecho Parlamentario): Los Reglamentos de las Cámaras y las facultades de organización para constituirse y para funcionar internamente. Facultades disciplinarias y correctivas sobre sus miembros. Juicio de elección y títulos de sus miembros y aceptación de renuncias.

Garantías de Independencia : Necesarias para preservar su funcionamiento. Son:

Garantías Colectivas , acordadas al órgano. Cada cámara tiene facultades para reglar su propia organización y forma de funcionamiento. Reglamento Interno. Autoridades de las Cámaras (Art. 66 CN); También cada Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, en cuento a su validez, (art 64 CN); Cada Cámara tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros: Corrección y remoción, art. 66 CN; Cada cámara tiene facultades Administrativas; Cada cámara tiene facultades inherentes al poder de policía interno: en el recinto y en los locales; Cada cámara tiene facultades para determinar su tiempo de funcionamiento, art 63 CN;

Y Garantías Personales( las veremos en el punto e) : acordada a los miembros del órgano. Inmunidad de opinión, art 68 CN, Inmunidad de Arresto, art 69 CN.

Garantías acordadas al Órgano: Organización y funcionamiento del Congreso:

-Facultades para reglar su propia organización y forma de funcionamiento. Reglamento interno.

El art. 66 dispone, en su última parte, que “cada Cámara hará su reglamento”.

Uno de los privilegios parlamentarios colectivos consiste en que cada Cámara dicte su propio reglamento interno, vale decir, el conjunto de disposiciones que establecen la integración y el funcionamiento del cuerpo. Esta potestad es propia de los cuerpos colegiados, pero fundamentalmente de los cuerpos representativos o políticos.

En el reglamento se establece (S. T1, 402):

- Sobre las Sesiones: Preparatorias, en general. Las autoridades

- El tramite que se da a los proyectos: mociones, orden de la palabra, presentación, comisiones.

- El orden y la forma de los debates

- Cómo se integrarán las comisiones internas (P. Ej. Comisión de labor parlamentaria, de asesoramiento, comisión de asuntos constitucionales, comisión de lucha contra el narcotráfico, etc).

- Las votaciones

- Los derechos y deberes de las mayorías y minorías

- Todo los demás preceptos internos destinados a asegurar la discreción de las deliberaciones y el desenvolvimiento ordenado de las sesiones legislativas.

La función de los reglamentos parlamentarios deja ver la importancia que revisten en el desarrollo de las cámaras, y al emanar de ellas sus normas asumen el carácter de preceptos jurídicos para los cuerpos que los dictan y para los miembros que integran dichos cuerpos.

La interpretación de los reglamentos por las Cámaras da lugar a la creación de una verdadera jurisprudencia parlamentaria, de indudable gravitación para la interpretación de los casos concretos que se presentan a los cuerpos legislativos.

Facultades administrativas: Confección del propio presupuesto. Designación del personal.

Las cámaras tienen también facultades administrativas; es así, que cada una de ellas tiene a su cargo la realización del propio presupuesto, consistente éste en un cálculo estimativo de los gastos o erogaciones en las que probablemente incurrirá en un determinado período. Debe ser aprobado, el PE lo controla y lo puede vetar.

Tienen también a su cargo la designación del personal administrativo: personal especializado, de asesores y común tales como de limpieza, etc. Conforme a lo estipulado en sus reglamentos internos.

Otra de las facultades administrativas es por ejemplo el llamado a licitación para la concesión del comedor del Congreso, puestos de revistas, kioscos.

Facultades inherentes al poder de policía interno: En el recinto y en los locales. (S T1 402)

El poder de policía de las cámaras hace al mantenimiento del orden y de la seguridad, tanto de las personas como de los bienes.

En el recinto y en los locales.

El art. 66 no incluye el poder disciplinario frente a terceros extraños a la Cámara. Se lo ha interpretado como privilegio implícito, consistente en castigar a los que sin ser legisladores cometen actos que implican una ofensa al parlamento o a alguno de sus miembros en su carácter de tales.

En nuestro derecho constitucional es habitual distinguir dos hipótesis:

· La comisión de hechos que conforme al Código Penal configuran de desacato, es decir, violaciones de los privilegios parlamentarios individuales o colectivos (el desacato está actualmente derogado en la legislación penal).

· La comisión de hechos que no son delitos del Código Penal, pero que significan ofensa. En el caso de delito se pueden adoptar estas soluciones:

-Solo los jueces pueden aplicar pena, y nunca el propio Congreso.

-El Congreso puede sancionar por sí mismo, con independencia del juicio penal ordinario, y también cuando en éste recaiga condena de acuerdo con el código penal. En caso de comisión de hechos ofensivos no tipificados como delitos por el Código Penal, la doctrina acepta la amplia competencia disciplinaria del congreso.

Quienes adoptan una posición intermedia admiten el poder disciplinario del Congreso únicamente cuando no hay delito cuyo juzgamiento sea competencia del Poder Judicial.

Para Bidart Campos (T3, 78) nunca podría acapararse dentro del marco del poder disciplinario del Congreso la facultad de imponer penas o sanciones a terceros, haya o no-delito del Código Penal, haya o no-juzgamiento del hecho por el Poder Judicial, exista o no condena impuesta por el mismo. Sólo admite:

· Un poder disciplinario limitado exclusivamente al mantenimiento del orden de las sesiones.

P.Ej.: cuando se expulsa de la barra a quien altera la sesión o incurre en ofensa al cuerpo o a un legislador en particular.

· Un poder para aplicar sanciones cuando existe una ley previa que tipifica el acto y concede al Congreso la facultad represiva1 siempre que el hecho no sea a la vez delito del código penal, en cuyo caso ni aún con la ley previa puede el Congreso ejercer represión. Seria esta facultad privativa del Poder Judicial.

Para la cátedra la Cámara no tienen facultades para sancionar a los terceros, solo para ponerlos a disposición de la justicia federal, no pueden aplicar penas.

Nuestra CSJN, al fallar en 1877, durante el gobierno de Nicolás Avellaneda (1874 -1880), el caso "Lino de la Torre” reconoció a las cámaras la facultad de reprimir hechos ofensivos que no están tipificados como delitos en el código penal.

Dos argumentos pueden esgrimirse frente a posicionamientos tales como el que mantuvo al Corte en este fallo. Primero, no se ha cumplido con un principio estructural del Derecho Penal: “nullum crimen sine lege previa” no hay delito si el mismo no está tipificado, contenido en una norma jurídica. Segundo, al no conferir la Constitución al Congreso la potestad para sancionarlo no se ve como el mismo estaría, no obstante, legitimado para hacerlo.

Facultades para determinar su tiempo de funcionamiento

Las cámaras del Congreso determinan en su reglamento interno la duración de cada jornada de trabajo legislativo.

-Facultades disciplinadas: Corrección y remoción de los miembros (B.C. T3, 77 y S. T1, 383)

Preceptúa el art. 66 que “cada Cámara podrá con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviviente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno”

Otro privilegio parlamentario colectivo es el de as facultades disciplinarias que cada Cámara tiene sobre sus miembros, es decir establecer las conductas sancionables y cuales serán las sanciones: llamado de atención, multas, suspensión, separación.

Tanto para las correcciones disciplinarias como para la remoción por incapacidad, se requieren los votos de las dos terceras partes de los legisladores presentes.

> La corrección cabe ante cualquier hecho que altere o perturbe le trabajo parlamentario de la cámara (se siguen las reglas de corrección), por ejemplo, incurrir en insultos o agravios, interrupciones reiteradas, etc. La sanción puede ser un llamamiento al orden, un pedido de que se retiren las expresiones vertidas, o bien que se las aclare, la privación del uso de la palabra, una multa, etc.

> La remoción (se siguen las reglas de destitución) está prevista por causa de inhabilidad física o moral, posterior a su incorporación (si la causa es anterior pero la Cámara la concede después la norma puede funcionar igualmente). Si bien el privilegio de la cámara se incluye entre sus facultades disciplinarias, es menester señalar que la medida, aunque como disciplinaria tiende a preservar el buen funcionamiento del cuerpo, puede carecer del carácter de sanción. Por ejemplo si se remueve a un legislador que ha sufrido una parálisis con privación de sus facultades mentales. Por inhabilidad moral podría ser removido un legislador que de cuenta de una vida indigna, con graves denuncias en su contra, etc.

> La exclusión (se siguen las reglas de destitución) no lleva asignación expresa de causa en el art. 66 (no dice porque causa). Mientras la remoción requiere inhabilidad, la exclusión queda librada a la discreción de la Cámara, pero siempre en forma razonable y no arbitraria. Con la exclusión el legislador pierde su banca y, por ende, su calidad de tal.

Cualquiera de los supuestos de sanción disciplinaria parece exigir que se resguarden el debido proceso y la defensa en juicio y si se prueba y se entiende que debe ser removido, esta decisión se toma con una mayoría de votos de las 2/3 partes de los miembros presentes de la cámara (mayoría absoluta), para asegurar la razonabilidad de la medida.

Juicio de elección y títulos de los miembros (B.C. T3, 64 y S. T1, 379)

Incorporación.

Incorporación: S T2 379 - 382

 

El art. 67 establece que "los senadores y diputados prestarán en el acto de su incorporación juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que -prescribe esta Constitución”.

El juramento que esta disposición exige implica un acto administrativo de incorporación que si no se presta, no es posible constitucionalmente acceder al cargo.

Reza el art. 64 que

"cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”.

Suscita varias interpretaciones :

Literal parece dejar en poder de cada Cámara del Congreso la competencia exclusiva y total para apreciar el trámite de designación de un diputado o senador. La cámara en cada caso estaría habilitada para evaluar íntegramente el trámite seguido.

Otra interpretación señala distintos momentos en el trámite, teniendo en cuenta que la legislación complementaria a la constitución ha creado juntas electorales y una cámara nacional electoral con competencias específicas. Así habría un primera etapa referente al escrutinio y validez del computo de votos, y una segunda etapa, donde se examinará sí el candidato tiene las condiciones constitucionales y se realizaría una evaluación global del proceso electoral.

Este artículo otorga a cada Cámara el derecho exclusivo de decidir, por una parte, sobre la validez o invalidez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, es decir, que, de plantearse una cuestión relativa a la validez del diploma de un diputado que debe incorporarse a la Cámara respectiva (es impugnado), ésta es la que dirime si el titulo cuestionado es o no valido; y por otra parte se examinará si el candidato tiene las condiciones constitucionales o sigue las reglas de inelegibilidad (art. 48 (diputados: edad, ciudadanía, residencia y 55 (para Senador)) y/o de incompatibilidad ( art. 72 (ser empleado del PE), 73 (eclesiásticos regulares y gobernadores y 105 (ser ministro) de la CN y de derecho constitucional consuetudinario).

El procedimiento interno de cada cámara, sobre enjuiciamiento de las elecciones, derechos y títulos (art. 64 de la CN), difiere:

En Cámara de Senadores :

El trámite de incorporación se realiza en sesiones preparatorias, que se fijan a partir del 29 de noviembre (o día hábil anterior) de cada año que hubiere renovación para incorporar y recibir el juramento y consiste en:

- E interesado presenta el diploma expedido por autoridad competente (Junta electoral).

- Puede ser impugnado por partido político, un senador en funciones, cualquier institución o particular.

- El impugnado se gira a comisión.

- Integran el quórum los senadores electos, pero no votan al respecto.

En Cámara de diputados :

El trámite de incorporación se realiza en sesiones preparatorias, que se fijan a partir del 29 de noviembre (o día hábil anterior) de cada año que hubiere renovación para incorporar y recibir el juramento y consiste en:

- El interesado presenta el diploma expedido por autoridad competente (la Junta electoral).

- Puede ser impugnado por un diputado en ejercicio o electo, o del comité nacional o de dis

trito, de un partido político

- El impugnado se gira a Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos.

- Integran el quórum y se incorporan definitivamente los diputados electos no impugnados y provisoriamente los impugnados.

Los afectados pueden hacer uso de la palabra para responder pero no votan al respecto.

Y los motivos pueden ser : Inexistencia de los requisitos del art. 48 o 55 de la CN (que si se probase prima facie la falta de uno de ellos, no presta juramento no se incorpora provisoriamente) o por vicio en el proceso electoral supuesto en el cual sí se incorpora provisionalmente.

De su decisión no puede recurrirse ante la Justicia. Lo mismo acaecía cuando debía determinarse, por ejemplo, si la legislatura provincial designó formalmente al senador (régimen anterior a la reforma) o si el diputado electo reúne las condiciones que la Constitución exige. La CSJN ha cerrado el circuito de juzgamiento de cada Cámara del Congreso al decidir que aquellas son jueces únicos y exclusivos, a los efectos señalados, careciendo la Corte de competencia para intervenir en materia que la Constitución atribuye exclusivamente a cada Cámara por ser de carácter público y no justiciable (pero si fuera arbitrario se podría emplear el recurso extraordinario.

El rechazo de un legislador electo (caso del ex - Diputado tucumano Domingo Bussi, destituido en 1999 de este cuerpo), verdadero acto jurisdiccional de la Cámara, exige:

- Sesión ordinaria

- Intervención del electo, con su lógico derechos defensa

- Resolución motivada (fundada)

Por el contrario para su aceptación son suficientes:

- La sesión ordinaria

- La resolución motivada

(B.C T3, 66)

En ejercicio de esta facultad las Cámaras pueden y deben juzgar si el electo reúne el requisito de “idoneidad” para ser diputado o senador (art. 16).

Inclusive, cuando el art. 66 otorga a las Cámaras el poder Disciplinario para remover a sus miembros por inhabilidad física o moral “sobrevivientes a su incorporación, se infiere de la norma que: si similar inhabilidad es anterior a la incorporación (y la cámara la conoce) el legislador electo no debe ser incorporado.

También en las sesiones preparatorias se eligen todos los años las autoridades de la cámara y cada dos años donde hay incorporación de nuevos congresales y como por costumbre no concurren los salientes, quedaría sin quórum, para evitar el bloqueo, el reglamento autoriza que se incorporen los diputados electos no impugnados y provisoriamente los impugnados.

Aceptación de Renuncias (S T2 385)

En su última parte el art. 66 afirma que para el supuesto de renuncia voluntaria de sus miembros “bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes” de la cámara respectiva para su aceptación.-

Compete a cada Cámara la aceptación de las renuncias que alguno de sus miembros hiciera a su cargo. En este caso sólo se requiere el voto de la mitad más uno de los legisladores presentes. La cámara puede negarse por razones fundadas por ejemplo por entender que la presencia del diputado o senador es necesaria para realizar cierto trabajo parlamentario y si no lo terminara la renuncia arbitrariamente violaría la CN y podría dar lugar a reclamo en sede judicial.

Remuneración

El art. 74 establece que “los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

La remuneración que perciben los diputados y senadores es, llamada comúnmente dieta, es fijada por ellos mismos, mediante una ley y abonada por el Tesoro Nacional.

Para B.C. T3, 61, la seguridad económica permite a los legisladores su dedicación integral a la función, pero la dieta o remuneración legislativa no es un privilegio (por eso no lo incluye en el derecho parlamentario, porque al no tener garantía de irreductibilidad (como la tienen las retribuciones de los jueces en virtud del art. 11 0) sólo reviste el carácter de compensación por el servicio, sin naturaleza de garantía funcional, como mero salario. No son sueldos, ni deberían cobrar aguinaldos.

Alcance de las inmunidades de los legisladores provinciales

Como principio, cabe decir que el alcance territorial que invisten los privilegios e inmunidades que las constituciones de provincia acuerdan a sus legisladores se circunscribe al ámbito jurisdiccional de la provincia.

En consecuencia se plantean dos cuestiones :

· Dentro de esa jurisdicción local , los privilegios de los miembros de la legislatura ¿Son oponibles a los jueces federales? La Corte ha respondido afirmativamente, dado que la inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que contemple las personas sino las instituciones y el libre ejercicio de los poderes, y que, por lo tanto está dentro de la concepción argentina del sistema representativo republicano, debe entenderse que él ha podido ser consagrado por las provincias y debe ser respetado en su territorio aún por los jueces nacionales que actúan dentro de él.

· Fuera de esa jurisdicción local , (Para BC son oponibles por ser elementos básicos del Sistema Representativo) los privilegios de los miembros de la legislatura ¿Son oponibles a los jueces que entienden en causas penales por delitos cometidos en otra jurisdicción? La Corte ha sostenido que no, dado que los privilegios con que las constituciones provinciales invisten a los miembros de sus legislaturas no tienen la misma eficacia y alcance que los que otorga la Constitución Federal a los miembros del Congreso. En consecuencia, no rigen fuera de la provincia salvo para la ciudad autónoma de Buenos Aires que si las acepta de cualquier legislador.

En el caso “Merese c/Cámara de D¡putados de la Provincia de Santa Fe” del 28 de febrero de 1 985, la Corte resolvió que en la causa judicial (un amparo) en que se debatía el alcance territorial de los privilegios parlamentarios provinciales, debía entender la justicia federal (ver Bol. XVI), porque la cuestión versaba sobre la preservación de las competencias entre provincias que determina la constitución federal y concurrían las mismas razones vinculadas con la supremacía de las instituciones federales.

Por último, los privilegios e inmunidades que las constituciones provinciales deparan a los legisladores locales, no son extensibles a los miembros de los Consejos Municipales, aunque las leyes locales se lo concedan.

d) El Trabajo Legislativo: Las sesiones de las Cámaras, tipo de sesiones, quien las convoca, duración, “quórum” para sesionar y para votar. Participación de miembros del Poder Ejecutivo. Las Comisiones parlamentarias: Tipo, funciones.

Las Sesiones de las Cámaras:

Período de sesiones, quien las convoca.

Año legislativo (S. 408)

Se denomina año legislativo, según la práctica argentina, al que principia el 1º de marzo de cada año calendario (hasta el primero de marzo del año siguiente). El primer año fue el de 1863, no se cuentan los habidos durante la Confederación Argentina a partir de 1853, ni los de los regímenes de facto. El de 1996 ha sido el año del centésimo quinto Congreso.

Sesiones y Período de sesiones.

El art. 63 consigna que “ambas cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el 1ro de Marzo hasta el 30 de Noviembre. Pueden también ser convocadas por el Presidente de la nación o prorrogadas sus sesiones”.

Se denomina sesiones a las reuniones plenarias que cada cámara realiza reunidas por separado en su propio recinto.

Tipos de sesiones. Asuntos que pueden tratarse en ellas. Formas de convocarlas, duración. (S. T1, 408)

Dentro de un período de sesiones hay distintas clases de sesiones: Preparatorias, Sesiones ordinarias, Sesiones Extraordinarias, Sesiones de Prórroga.

Períodos de sesiones

Hay cuatro ( Tres períodos son contemplados en la Constitución Nacional), que en orden cronológico son: (B.C T3 66 y S. T1, 381, 412)

El período ordinario corre desde el 1ro de Marzo hasta el 30 de Noviembre de cada año, aart 63 de la CN. La solemne inauguración del periodo ordinario la efectúa el Presidente de la Nación, el cual concurre ese día a rendir un informe al Congreso (art. 99, inc. 8) ante ambas Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa. La reforma de 1994 amplió el plazo de las sesiones ordinarias que antes era del 1 de Mayo al 30 de Septiembre.

El Congreso debe iniciar el período ordinario de sesiones aún cuando el Presidente no lo decrete así. Esto ha quedado fijado claramente a partir de la reforma que agregó la frase por si mismas al texto constitucional. Esta reforma es clarificadora dado que disipa las divergencias sobre si las cámaras podían reunirse o no en sesiones ordinarias sin ser convocadas por el Poder Ejecutivo. Los proyectos que se pueden tratar: son los que ingresen en ese período. Los pueden presentar: el PE, el PL, por iniciativa popular.

Sí bien la CN nada dice al respecto, la costumbre constitucional ha limitado la actuación de las cámaras en las sesiones extraordinarias al análisis de aquellos temas que haya incluido el Poder Ejecutivo en el decreto de convocatoria. En las sesiones ordinarias y de prorroga, por el contrario, las facultades de la cámara son bien amplias.

Una vez efectuada la convocatoria y determinado el temario, el Poder Ejecutivo no puede privar al Congreso de su competencia para reunirse y tratarlo, la facultad del ejecutivo se limita al impulso inicial (con la fijación de los temas a tratar), pero una vez dado no puede sustraer el proyecto ni impedir su tratamiento por el Congreso.

Asambleas Legislativas :

Se encuentran contempladas en la CN para casos especiales. Es la reunión conjunta de ambas cámaras para el tratamiento de temas especificados por la Constitución. Las cámaras se reúnen en Asamblea legislativa para escuchar el mensaje presidencial el 1ro de Marzo, art. 99, inc 8; para admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente y vicepresidente y declarar cuando procede una nueva elección, para recibir juramento del presidente y vicepresidente electos, art. 93; para recibir visitas especiales o para acontecimientos especiales.(En Sta Fe para el juri de enjuiciamiento de jueces)

Período de Receso parlamentario . (B. C. T3,71)

La CN se refiere a él en varias oportunidades pero no existe un concepto claro del concepto, algunos lo toman como un período de tiempo, en sentido cronológico; otros, entre ellos B. Campos, Bielsa, Ekmekdjian, en sentido funcional, cuando no está en sesione ordinarias, extraordinarias o de prórroga. Las funciones que se realizan en ese período, según los reglamentos de las cámaras son: operación de comisiones especiales y permanentes, de investigación, etc. los bloques y, según Sagüés T1, 408, se podría diligenciar el juicio político de un funcionario, porque sino sería un absurdo inaceptable que debido al receso el congreso no esté en condiciones de excluir al Presidente, al Vice o a los Ministros que incurran en algunas de las causales que justifican su remoción.

Publicidad de las sesiones

Dada nuestra forma republicana de Estado, las sesiones deben ser públicas, tolerándose el secreto solamente en casos excepcionales de grave estado de necesidad, de real peligro para la existencia misma del Estado. No obstante, los reglamentos de las cámaras prevén la posibilidad de las sesiones secretas, cuya constitucionalidad no parece posible de defender. (S 412)

No hay en la Constitución norma general sobre el carácter público de las sesiones. Sí norma especial, por ejemplo, el art. 59 sobre juicio político a cargo del Senado.

El derecho parlamentario impone la publicidad de las sesiones consistente en:

· Que el texto de aquello tratado aparezca en el diario de sesiones de las cámaras

A pesar de que el reglamento de la cámara de Diputados consigna la publicidad de las sesiones, en él y en el reglamento del Senado se prevén para algunos casos especiales las sesiones secretas (serían inconstitucionales para B. Campos T1, 71 y Sagüés T1, 413, porque violan el principio republicano, art. 1 de la CN, de publicidad de los actos de gobierno). En el Senado los pliegos en los que el Poder Ejecutivo solicita acuerdos, tienen entrada en sesión pública pero se consideran en sesión secreta.

Simultaneidad de las sesiones

El art. 65 establece que “Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin el consentimiento de la otra”.

Aunque cada Cámara sesiona independientemente en su propio recinto, esto no significa que el trabajo de ambas esté desvinculado. Al contrario, un proyecto necesita la sanción de las dos cámaras para transformarse en ley. Por ello, si las cámaras no funcionan simultáneamente se perjudica gravemente la tarea del Congreso. En resguardo de ello, el articulo 65 prescribe que ninguna de ellas puede suspender sus sesiones por más de tres días sin la conformidad de la otra.

Se extiende la aplicación de la norma a todo tipo de sesiones constitucionales (ordinarias, de prorroga, y extraordinarias) tanto a los actos del Congreso como a los privativos de cada cámara. Aunque es frecuentemente incumplida, tanto por falta de quórum como porque las cámaras no fijan reuniones diarias. Por lo demás no existe la posibilidad de sancionar a la cámara renuente. (S 412)

Quórum y mayoría

El quórum

Es el numero mínimo necesario de miembros que se necesitan para que un órgano colegiado pueda constituirse, funcionar y adoptar decisiones validamente. Dicho número se requiere siempre en relación con el total de bancas que en el Congreso Nacional es de 257 en Diputados y 72 en Senadores.

Cuando el numero de individuos que compone un órgano colegiado es elevado resulta dificultoso lograr la asistencia de todos de allí que se arbitre un quórum para que, con número suficiente pero inferior a la totalidad, el órgano pueda ejercer su función.

Nuestra Constitución contiene una disposición general y básica sobre quórum, pero a la vez introduce excepciones en casos particulares.

El art. 64 afirma que “ninguna de las cámaras entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros”. Mayoría absoluta para B. Campos no es la mitad más uno sino más de la mitad de los miembros, lo que es bien distinto (Ejemplo: más de la mitad de 187 legisladores son 94 (la mitad es 93,5), en tanto que la mitad más uno son 95).

Según Sagüés T1, 413, en el derecho parlamentario el Quórum tiene tres acepciones:

a)Para iniciar una sesión: normalmente es mayoría absoluta (mitad más uno de los integrantes totales del cuerpo).

b)Para sesionar: después de comenzada la reunión se puede seguir deliberando con menos congresales, estudiar debatir.

c)Para resolver: se exige nuevamente el quórum inicial, caso contrario no se vota.

Mayoría

Es la cantidad de votos emitidos que exige la Constitución para aprobar una decisión parlamentaria. La mayoría se determina sobre la totalidad de los miembros presentes (teniendo en cuenta el quórum exigido para sesionar) o en otros casos sobre la totalidad de las bancas.

Ejemplo : supongamos que en el senado el quórum para sesionar es de mayoría absoluta de los miembros, bastan con 37 senadores presentes si la votación requiere una mayoría de 2/3 de los sufragios, entonces serán suficientes 25 sufragios para adoptar una decisión y en el supuesto de que fuesen mayoría absoluta corresponderían 19.

Como ya vimos las decisiones se toman por votación , ya sea para aprobar o no un proyecto de ley, una moción, una resolución, y la regla general es que una vez cumplido el quórum legal se necesita para los proyectos de ley simple mayoría sobre los miembros presentes en esa sesión.

Las mayorías (cantidad de votos que se necesitan para aprobar un proyecto) pueden ser:

Simple Mayoría: Cuando se requiera que se aprueba el proyecto que obtiene más votos.

Mayoría Absoluta: Cuando se requiera que se aprueba el proyecto que obtiene más de la mitad de los votos.

Mayoría agravadas: Cuando se requiera que se aprueba el proyecto que obtiene más de los 2/3 de los votos.

Según Sagüés se diferencian la mayoría absoluta de la simple porque

la absoluta requiere más de la mitad de los votos emitidos para elegir y

la mayoría simple basta que sea una cantidad relativamente mayor sobre los restantes candidatos o mociones, pueden ser varias propuestas,

Ejemplo de mayoría simple es : la elección de diputados estipulados en el art. 45 de la CN cuando indica que se eligen a simple pluralidad de sufragios.

Casos de quórum y mayorías especiales (Mayorías Simples, Absolutas, Agravadas). Votaciones.

Votaciones que exige pueden ser:

a) 2/3 sin especificar (absoluta o presentes) art. 30, 6, 70, 83.

b) 2/3 sobre el total de miembros. art. 75, inc 22.

c) 2/3 sobre los presentes art. 33, 59, 81.

d) Mitad más uno de los presentes. Art. 66.

e) Mayoría absoluta del total de miembros art 39, 40, 75 inc. 2 y 3 y 24. Art. 77, 79, etc.

A veces la Constitución agrava el quórum:

· Porque exige expresamente una mayoría de votos de los miembros presentes. Para la asistencia no prevé quórum especial, es por eso que esta mayoría de votos debe de extraerse del quórum común de asistencias (más de la mitad de los miembros). Por ej: el art. 53 determina que para que un funcionario sea sometido a juicio político la Cámara de Diputados debe decidirlo por el voto de los 2/3 de los miembros presentes (en la sesión en que se resuelva el tema).

Casos previstos en la constitución donde se exige una determinada mayoría de votos:

a) Más de la mitad de los miembros presentes: Ejemplo: 135 Diputados Presentes, ½ = 67,5 = 68

1) A cada Cámara para decidir la renuncia de sus miembros, art 66 CN;

b) Dos tercios de votos de los miembros presentes: Ejemplo: 135 Diputados Presentes, 2/3 = 90

1) Para que la Cámara de Diputados acuse y el Senado condene, en el juicio político a funcionario o magistrado, art 53 y 59 CN;

2) Para que una Cámara corrija a uno de sus miembros, removerlo o excluirlo, art 66 de la CN;

3) Para que la Cámara de origen de un proyecto de ley insista en su redacción primitiva si la Revisora o el PEN lo modificaron, art 81 y 83;

4) Para designar y remover el Defensor del Pueblo, art 86 CN

5) Para que la Cámara Revisora pueda introducir modificaciones de tal modo que, para superar esas enmiendas, la sala de origen tenga que reunir los 2/3 mencionados;

6) Para que el Senado de acuerdo a la designación de un juez de la Corte Suprema;

7) Para que cada sala supere el veto del presidente a un proyecto de ley sancionado, art 83 CN.

8) Para que una sala prive de sus fueros a uno de sus miembros, a fin de proceder a su juzgamiento judicial, art 70 CN; y

c) Mayoría Absoluta de votos sobre la totalidad de los miembros existentes: más de la mitad de los miembros de la Cámara

1) Para sancionar la ley especial que establezca y/o modifique asignaciones específicas de recursos coparticipables, art 75, inc 3 CN;

2) Para que la Cámara Revisora, pueda enmendar el proyecto que le remite la cámara de origen;

3) Para que la cámara de origen insista en su texto primitivo, si la revisora lo corrigió con la mayoría absoluta;

4) Para que la Cámara apruebe proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos;

5) Para sancionar la ley especial que regule al Consejo de la Magistratura y al jurado de enjuiciamiento, art 114 CN;

6) Para dictar la ley reglamentaria de la consulta popular, art 40; de la iniciativa popular, art 39 CN; del trámite de los decretos de necesidad y urgencia, art 99, inc 3º; la que organice la Auditoría General de la Nación, art 85 CN;

7) Para aprobar en particular el contenido de un proyecto dentro de las respectivas comisiones, o para dejar sin efecto la delegación efectuada a las comisiones, art 79 CN;

8) Para la aprobación y denuncia de los tratados de Integración con países latinoamericanos que deleguen competencias y jurisdicción a organismos supranacionales, art 75, inc 24;

9) Para interpelar cualquiera de las cámaras al Jefe de Gabinete de Ministros a los efectos de tratar una moción de censura y para removerlo con idéntica mayoría en ambas Cámaras, art 101 CN.

10) Para sancionar la ley Convenio en materia impositiva, art 75, inc 2 CN;

d) Dos tercios de votos sobre la totalidad de los miembros existentes: Ejemplo: 171 Diputados y 48 Senadores.

1) Para formular la declaración referente a la necesidad de la reforma de la Constitución , art 30 CN;

2) Aprobación de nuevos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional para el futuro y posibilitar la denuncia por parte del Poder Ejecutivo de los mismos.

3)Para declarar la necesidad de la reforma de la Constitución;

Atribuciones de la minoría (art. 64)

El derecho de compeler:

La imposibilidad de sesionar sin quórum parece dejar librado a la voluntad de los legisladores el funcionamiento de las cámaras, ya que si no asisten en número suficiente para formar quórum las cámaras no pueden sesionar. El remedio para evitar ciertas prácticas que pueden llegar a obstruir la labor legislativa, como la inasistencia al recinto por parte de legisladores que se oponen a la consideración o sanción de un proyecto de ley y que por tal causa no se alcance el quórum necesario para sesionar, es el derecho de la minoría de compeler.

El art. 64 de la CN establece en su última parte que las minorías podrán “compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá".

Aún cuando no se logre un quórum necesario, las minorías podrán decidir , en la forma prevista en los reglamentos internos de cada Cámara, la aplicación de sanciones a los legisladores ausentes. Éstas pueden consistir en la aplicación de multas o incluso en hacer comparecer a los remisos con el auxilio de la policía.

En los Reglamentos de la Cámara de Diputados art. 27 y Senadores art 13, disponen un idéntico texto que se limita a enunciar: “En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los Diputados / Senadores, la minoría podrá reunirse en el recinto de sesiones, para acordar los medios de compeler a los inasistentes”.

Participación de los Ministros del Poder Ejecutivo. Pedidos de informes. Interpelación: Diferencias respecto de los sistemas parlamentarios.

Interpelación parlamentaria . ( BC T3 88 y T1 404)

El art. 71 señala “Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes”.

Este constituye uno de los llamados privilegios colectivos, concedidos a cada Cámara del Congreso. Las interpelaciones, típicas de los sistemas parlamentaristas, tienen como objeto eventual, después de oídos los ministros , formular votos de confianza o de censura que importan la continuidad o la exclusión de los ministros, en la argentina esas votaciones carecen de eficacia jurídica, habitualmente no se realizan.

El objeto de la misma no solo es facilitar la labor de las cámaras, sino también ejercer un control sobre la actividad que desarrolla el Poder Ejecutivo, ya que en caso de mal desempeño o comisión de delitos de algunos de los integrantes, corresponde al Congreso destituirlo mediante juicio político.

Los ministros están obligados a concurrir al recinto cuando son llamados por algunas de las cámaras y su presencia no puede ser reemplazada por un informe escrito, incluso pueden participar en el debate pero obviamente no pueden votar. En el seno de la cámara que lo ha convocado el ministro goza de todas las inmunidades de las que gozan los legisladores.

Respecto del Jefe de Gabinete de ministro s el art. 101, hace obligatoria la concurrencia al menos una vez por mes, alternativamente, a cada una de las cámaras. La finalidad es informar sobre la marcha del gobierno. Asimismo, puede ser interpelado sobre una moción de censura, y puede ser removido, todo ello con las mayoría previstas para el caso.

La interpelación a los ministros y la interpelación al jefe de gabinete se diferencian por tener finalidades distintas:

-Para los ministros la interpelación posee únicamente finalidad informativa.

-En cambio para el Jefe de Gabinete tiene responsabilidad política ante el congreso.

a) Tiene el deber de informar sobre la marcha del gobierno puntualmente.

b) Del informe se puede derivar una moción de censura y hasta de remoción del Jefe de Gabinetes.

La interpelación, si bien se dirige personalmente a un Ministro o al Jefe De gabinete, recae en el poder ejecutivo.

Diferencias entre la interpelación del sistema parlamentario y el pedido de informe de nuestro sistema:

- En el sistema parlamentario los ministros forman parte del parlamento, en nuestro sistema ello no ocurre.

- Cuando se lo interpela puede tener un voto de confianza o de desconfianza o censura, en este último caso es apartado de su cargo. En nuestro sistema tal destitución es llevada a cabo por medio del juicio político. Solo es aplicable el voto de censura al Jefe de Gabinete, según el art. 101: “ Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras”. Esto último quiere decir que la moción de censura puede provenir de una sola cámara, en cuyo caso no surte efecto destitutorio y la remoción necesita el voto coincidente de cada cámara.

- Los ministros, en el sistema parlamentario son responsables ante el parlamento, en nuestro sistema son responsables ante el ejecutivo y el congreso. El ejecutivo puede destituirlos sin el consentimiento de nadie más, y son responsables ante el congreso solo si mediare juicio político para destituirlo.

Estudio y discusión de los proyectos.

Orden del día

Constituye la lista de asuntos que han de ser tratados por una asamblea legislativa o por cualquier otro cuerpo colegiado en una reunión reglamentaria convocada, es donde se estipula la apertura con homenajes a personas por su trayectoria, donde van incluidos los proyectos nuevos a tratarse.

Un proyecto ingresado en el orden del día (ya pasó por mesa de entrada, se le dio número y se incorporó) puede ser:

Tratados sobre tablas (según la moción), es decir directamente la cámara constituida en comisión toda ella,

o remitirlos a estudio en una comisión respectiva (Como a la Comisión de Estudio Permanente), donde será estudiado y aprobado (el proyecto tomó estado parlamentario)

Tratamientos en la Cámara : Luego de estudiarlo en la Comisión se elevará un despacho de comisión para que sea tratado por la cámara, este puede ser por la mayoría y por la minoría. Una vez en la cámara en una sesión regular hacen uso de la palabra (informando) los miembros informantes de la comisión por la mayoría, los miembros informantes por la minoría, el autor del proyecto (si la iniciativa fue del PE, puede hacer un alegato un Ministro) y, posteriormente se abre el Debate, haciendo uso de la palabra quien lo pidiere para pasar luego de la discusión se cierra el Debate y se pasa a la aprobación o no mediante la votación correspondiente.

Comisiones Parlamentarias. Tipo, funciones.: permanentes, especiales, la Cámara constituida en comisión, bicamerales.

Las comisiones del congreso : (B.C. 74, S. 373, y 407))

Son organismos compuestos por legisladores de acuerdo a la decisión de la ley o del reglamento interno de cada sala, con el fin de auxiliarlas en su labor y según lo prevé el art. 79 de la CN.

Tipos de comisiones que pueden existir en el congreso según lo determina la CN o los reglamentos de las cámaras :

- Comisiones legislativas Permanente (son las de estudio) de:

Labor parlamentaria (la más importante, compuesta por las autoridades de las cámaras y autoridades de los bloques);

La de Estudio Permanente (compuesta por miembros de todos los bloques y es donde: Se debe elaborar un proyecto, y si es necesario reformarlo y, luego, hacer un dictamen que debe ser votado por esa comisión, en caso de desacuerdo se puede hacer un dictamen por mayoría y otro por la minoría);

De Asesoramiento ; De Asuntos Constitucionales; Legislación General; Justicia, etc. sobre diversas materias de las cámaras, existen en virtud del reglamento de cada cámara.

Comisiones permanentes para el receso del congreso (órgano transitorio del congreso que ejercen algunas competencias durante el receso parlamentario para suplir la actividad suspendida de la totalidad del cuerpo) (B.C. 68);

- Comisiones especiales y transitorias “Ad Hoc” (Que pueden ser Bicamerales): Para lo que se estime conveniente o en aquello no previsto en el reglamento. Ejemplo: Límites Internacional.

Comisiones investigadoras (son especiales) : De cada cámara o Bicamerales, contempladas en los reglamentos de las cámaras, tienen la misión específica legisferante, de control, jurisdiccionales y electivas propias del Congreso.

- Comisiones bicamerales: BC T3, 30 o S, T1, 374) Integradas por los miembros de ambas cámaras para el estudio coordinado de algún asunto.

- Para asuntos determinados: Ejemplo De seguimiento de la Ley de Emergencia Económica (creadas por ley) o la Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, etc.

- Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control ( originada por Art. 99, inc. 3º y art. 100, incs.12 y 13, pero todavía no creada): Sobre Decretos de Necesidad y Urgencia; controlar los decretos de Delegación Legislativa; e intervenir cuando el PE realiza Promulgación parcial de leyes vetadas parcialmente controlando el decreto de promulgación.

La composición es: Según el reglamento de cada cámara, de cantidad variable de miembros y en forma proporcional a los partidos políticos representados en las cámaras.

La función de las comisiones en el trabajo parlamentario : (Sagüés 418)

Las cámaras delegan en las comisiones facultades para requerir informes y datos; actúan durante el receso parlamentario y elevan sus dictámenes a cada sala con informes de mayorías y minorías.

Sobre la función de las comisiones en la aprobación de proyectos “en particular”:

El nuevo art. 79 (ref. 1994) afirma que “cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisionesla aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La cámara podrá, con igual numero de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario".

La aprobación de los proyectos de ley en cada Cámara tiene dos pasos:

1 - se los vota en general

2- Si resulta aprobado en general, se pasa a la votación en particular, esto es, artículo por artículo, que debe ser discutido y votado por los miembros de la Cámara.

Este nuevo articulo faculta a las cámaras del Congreso, una vez aprobado en general un proyecto de ley (en el plenario), a delegar en las comisiones internas la aprobación en particular de sus artículos. Asimismo, el plenario de la Cámara puede dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario (es decir, tratar nuevamente en pleno el proyecto).

En cuanto al quórum exigido para la delegación del proyecto a las comisiones es requerida la mayoría absoluta (más de la mitad) del total de los miembros de la cámara; igual quórum se impone para dejar a la misma sin efecto.

El artículo 79 de la CN exige para la aprobación del proyecto en las comisiones respectivas el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros (quórum básico). Pero el problema surge cuando la sanción de una ley exige un quórum especial. Si el proyecto aprobado en particular por la comisión o comisiones con el quórum ordinario (mayoría absoluta) no se cumple con la prescripción constitucional que exige quórum agravado; es por eso que Bidart Campos interpreta que el quórum de la mayoría absoluta del total de los miembros de la comisión que habilita el artículo 79, es el que rige para proyectos comunes, pero cuando se trata de una ley que requiere un quórum mayor por expresas cláusulas constitucionales, se ha de trasladar esa exigencia al supuesto de la aprobación en comisión. De otro modo el agravamiento del quórum que la constitución considera necesario par determinadas leyes, quedaría burlado con la delegación del proyecto a las comisiones par su aprobación en particular.

La Cámara como comisión.

Excepcionalmente una cámara puede abordar un proyecto sin ese despacho, constituyéndose ella misma en comisión. Es decir que aplicará la parte del art. 79 de la CN que dice “ ..La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.” Para eso se requiere mayoría absoluta del total de sus miembros y continua como si fuera sobre tablas. Pero si se ha delegado en varias comisiones basta que una de ellas lo haya aprobado para que la cámara no pueda retomar el trámite.

Comisiones de investigación e información: atribuciones. Antecedentes. (S 406)

Son de cada cámara o Bicamerales, contempladas en los reglamentos de las cámaras, tienen la misión específica legisferante, de control, jurisdiccionales y electivas propias del Congreso.

Estas comisiones suscitan dos problemas constitucionales importantes (se han formado muchas veces y han sido de actuación controvertida y sometidas a la justicia.

Estas comisiones suscitan dos problemas constitucionales importantes:

a) La invasión a otros poderes: ¿Pueden revisar la actuación de los otros poderes? Y si el otro poder se niega, produce conflicto de poderes.

b) Sobre los derechos de los particulares: Tienen competencia para incautar documentación, allanamientos de domicilios, clausura de locales, etc. No. Y no es conveniente que una ley así lo autorizara, para resguardar los derechos personales.

En cambio la Justicia le ha reconocido facultades para citar compulsivamente a declarar a testigos. (S. T1, 407)

 

La facultad investigadora del poder legislativo puede dividirse en dos : (B.C 90)

- La del congreso como cuerpo conjunto que reúne ambas cámaras.

- La de cada cámara por separado.

En ambos casos lo más frecuente es que la investigación no la haga el pleno del congreso ni de cada cámara, sino una comisión investigadora formada por alguno de sus integrantes. En este caso se produce una imputación de funciones que el pleno efectúa a favor de dicha comisión para que investigue; o sea que le atribuye la función de investigar, luego la comisión deberá informar al congreso o a la Cámara de qué se trata para que la misma se expida.

Fuera de la interpelación regulada por el art. 71 de la asistencia espontánea de los ministros a las cámaras (art. 106), de la memoria que deben presentar al congreso (art. 104), y de las relaciones que entre el Congreso y el Ejecutivo prescribe la Constitución no prevé otro tipo de conexiones.

De allí que la facultad de investigación del Congreso o de cada cámara dé lugar a abundantes estudios tendientes a buscar esa atribución en los poderes implícitos.

-Primeramente debe decirse que no es pacifica la doctrina respecto a si la facultad de investigación supone un privilegio o bien una competencia especifica del Congreso. La mayoría de la doctrina se inclina pro esta última solución.

-En segundo lugar, debe indagarse cual es la base constitucional de esta facultad de investigación.

En nuestro derecho constitucional, en donde la Constitución no asigna competencia expresa al Congreso para investigar, Linares Quintana le encuentra sustento en la cláusula de los poderes implícitos (art. 75, inc. 32). Por su parte, Bielsa admite la investigación como surgida de las dos grandes funciones del congreso:

- Legislar.

- Ejercer contralor sobre los actos del Poder Ejecutivo, ya sea para reformar la legislación o para hacer efectiva su responsabilidad en juicio político.

Una síntesis de los principios fundamentales a seguir en la constitución de Comisiones investigadoras sería : (B.C. 91)

· El ejercicio de la facultad de investigación no requiere la existencia de ley previa reglamentaria que la regule, pero la ley previa puede resultar imprescindible para cumplir determinados actos.

· Se trata de una facultad emergente de los poderes implícitos (de cada cámara, si la investigación está a cargo de ella, o del congreso se la cumple con sus dos cámaras)

· La investigación así fundada debe:

-Guardar relación funcional con alguna competencia del Congreso o de sus cámaras (en este último caso, la competencia de la cámara que investiga puede ser privativa o concurrente con la otra).

-Dicha competencia a la que implícitamente se adhiere la facultad investigadora no requiere necesariamente ser de naturaleza legislativa, n¡ traducirse en la sanción de una ley.

-La investigación debe desarrollarse de modo compatible con todas las limitaciones que la Constitución impone a los órganos de poder, y con los derechos y garantías personales.

-Invadir la zona de reserva del Poder Ejecutivo ni el Poder Judicial

-Violar la privacidad (derecho a la intimidad) de las personas

-No existe una facultad de revelar públicamente informes obtenidos por el solo hecho de hacer revelaciones.

· Las facultades de investigación y los medios escogidos para ejercerlas no son anteriores ni superiores a la ley, de manera que:

-Se precisa ley reglamentaria previa en los supuestos en que la Constitución la exige para casos específicos (por ejemplo para allanar domicilios, revisar y/o incautar correspondencia y papeles privados, etc.)

-A falta de ley, resulta imprescindible obtener orden judicial de allanamiento y/o ocupación.

· El ejercicio de las facultades de investigación está sujeto a control judicial de constitucionalidad cuando se alega por parte interesada que se ha incurrido en violación a la Constitución.

· Ni la Cámara investigadora ni el Congreso pueden aplicar sanciones a terceros ajenos a dichos cuerpos.

Antecedentes

La Constitución se ha nutrido de la fuente material que supone el derecho espontáneo en este sentido. La facultad investigadora del Congreso ha devenido de esta fuente: el derecho espontáneo.

En 1915, en nuestra práctica constitucional, la cámara de Diputados afirmaba en una resolución que era facultad suya la designación de comisiones investigadoras en su seno para fines de iniciativa parlamentaria, de reforma de legislación o de responsabilidad de funcionarios públicos.

En 1923 aclaraba que la facultad de investigar no podía subordinarse a la conformidad del Poder Ejecutivo.

En 1934 el Senado aprobó un proyecto de ley que no logró aprobación en la cámara de Diputados, que establecía que las cámaras o sus comisiones autorizadas por ellas, podían citar testigos para tomarles declaración o pedirles presentación de documentos, disponer pericias y examinar libros y papeles de las oficinas públicas, en puntos conexos con las cuestiones que estuvieran en estudio, e incluso, usar la fuerza pública en caso de negativa.

Bloques

Uno de los mecanismo que refleja la composición partidista de las cámaras es la constitución de bloques de legisladores que pertenecen a un mismo partido o a partidos afines, y que actúan como verdaderos frentes políticos dentro de ellas, dando lugar tanto a alianzas como a antagonismos. Este mecanismo no se halla regulado en la Constitución. (B.C T3 75 y S 375)

El reglamento de las cámaras los contempla diciendo que son legisladores agrupados por su finalidad política. Tienen importancia en la vida parlamentaria porque regulan la actuación de los legisladores de cada cámara, en función del partido político al cual pertenecen, planifican el uso de la palabra, en qué sentido se votará, cuándo se prestará quórum, etc.

Disciplina partidaria.

Se denomina disciplina partidaria a las conductas que deben observar los integrantes del mismo bloque.

Se relaciona con las directivas que un partido da a sus legisladores respecto de la posición que deben adoptar frente a un determinado asunto a tratar. Jurídicamente la CN no maneja la idea de mandato imperativo de modo que el congresal puede votar discrecionalmente, según su criterio. Desde el ámbito ético ha sido propuesto por un partido, cuya plataforma anunció seguir siempre que sea legítima y razonable. En principio sería correcta la disciplina partidaria.

Pertenencia de las bancas

Se discute a quien pertenecen las bancas legislativas, si al legislador que es titular de una de ellas, o al partido político en cuyo patrocinio triunfó la candidatura.

Bidart Campos sostiene que debe distinguirse la banca de los diputados y la banca de los senadores . Las bancas del Senado no pueden reputarse de pertenencia de los partidos, ya que los senadores representan a las provincias, pero con la reforma del 94 y en el art 54 dice que se elige en forma directa y le corresponden dos bancas al partido mayoritario y una a la que le siga en votos, otorgándole así un perfil partidario, o de doble representación de la provincia y del partido. En cambio, los diputados, que en el orden normativo de la Constitución se dice que representan al pueblo, en realidad para un distrito determinado, ejemplo por Córdoba o por Santa fe (ver unidad IX con respecto a este punto), representan realmente a sus verdaderos partidos.

En el orden federal no hay ninguna norma expresa que defina esta pertenencia partidaria de las bancas de diputados. En consecuencia, para la eventual pérdida de la banca por un diputado que deja de pertenecer al partido que lo postuló ha de computarse el art. 66 que otorga a cada cámara la competencia privativa de remover o expulsar a sus miembros. Tal competencia debe ser ejercida por la cámara en cada caso concreto. Es decir, que solamente la Cámara tiene competencia, a criterio de Bidart Campos, para excluir de su seno a un diputado que ha dejado de ser afiliado a su partido si estima que tal desvinculación partidaria encuadra en los supuestos del art. 66, pero la cámara debe aguardar a que se agoten todas las instancias (partidarias y acaso judiciales) que están previstas en cada estatuto partidario para la separación partidaria de los afiliados.

Asesoramiento legislativo

La especialización que hoy en día se requiere para el análisis profundo y concienzudo de los diversos problemas que se presentan, exige, en el ámbito del Congreso Nacional que los diputados y senadores, necesiten información, provisión de conocimientos técnicos, asesoramiento porque resulta imposible que un solo hombre (el legislador) esté en condiciones, por más eficiente y erudito que sea, de dominar, en profundidad, la totalidad de asuntos que caen bajo su competencia.

En las distintas comisiones que se organizan (que pueden ser permanentes, como las comisiones de defensa y educación, o bien especiales) cada legislador cuenta, entonces, con un grupo de asesores especializados en los temarios a tratar y frente a los cuales se elaborará un proyecto de ley.

Con la última reforma de la constitución se incorporó, por el art. 85 la Auditoría General de la Nación, que es un organismo de asistencia técnica del congreso con autonomía funcional, que colabora en el control fiscal externo que el Poder Legislativo realiza sobre la administración pública.


Tipo de

sesiones

Sesión

Ordinaria

Sesión de

Prórroga

Sesión

Extraordinaria

Sesión

Preparatorias

Poder que puede convocar las sesiones

Atribución exclusiva del Parlamento.

Facultad concurrente del Parlamento con el Ejecutivo (Art. 63)

Facultad de convocarla compete solo al Poder Ejecutivo, al presidente (Art. 66)

Solo pertenece al Parlamento la facultad de convocarlas.

Motivo al que responden.

Son las sesiones que se realizan con periodicidad desde el 1ª de Marzo hasta el 30 de Noviembre cuyo receso no obsta para que se reúnan los bloques, las comisiones, etc.

Cuando hubiese un factor que demorase las sesiones ordinarias.

Solo cuando un grave interés de orden y progreso lo requiera (Art. 99 inc. 9º)

Preceden a las ordinarias. Se controla la “elección- derecho – título” de cada nuevo legislador, se presta juramento (art 67) y se eligen las autoridades.

Grado de independencia del Congreso en cada sesión

Absoluta. No hay injerencia de ningún otro poder en su normal ejercicio.

Casi completa. Su conformación depende del querer del Presidente junto con el parlamento, pero la fijación del temario no le compete al presidente.

Parcial. El Presidente decide que temas deberán ser tratados, luego de lo cual mantiene el Parlamento su normal autonomía.

Absoluta. Es totalmente privativo al Congreso el control sobre su organización como cuerpo en las sesiones preparatorias (el congreso elige el tema).


e) Garantías acordadas a los miembros del Congreso: Fundamento. Inmunidad de opinión, limitación del arresto. Requisitos para iniciación prosecución de la acción penal. El desafuero.

El “status” jurídico del legislador.

Las denominadas garantías personales refieren a la situación o actuación individual de cada hombre que es miembro del cuerpo o cámara, pero no en protección de su persona, sino a la función que comparte integrando, para tutelar su libertad, su decoro y su independencia.

Entre los privilegios personales se cita :

La inmunidad de opinión y expresión, la inmunidad de arresto, el desafuero, la exención relativa del proceso penal (puede iniciarse pero no privársele de la libertad ambulatoria) y la dieta. La regla es que todos los habitantes somos iguales ante la ley salvo que.

Es preferible hablar de inmunidades y no de privilegios ya que somos todos iguales y no podemos hablar de privilegios, aunque suelen usarse como sinónimos.

Las inmunidades son derechos objetivos que tiene el órgano legislativo y que surgen de la soberanía del pueblo y se traslada al congreso para que no se vea perturbado su trabajo, su función de tomar decisiones y para que estas sean válidas da inmunidad al órgano y no al diputado. Surge de la reglamentación de la ley 25320, la mal llamada ley de fueros (que trata fundamentalmente de la inmunidad de arresto).

Inmunidad de opinión

El art. 68 establece que “ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”.

Los legisladores no pueden ser procesados penalmente ni molestados de ninguna manera, por las opiniones vertidas en el ejercicio de sus funciones.

Aún cuando una persona cualquiera pudiera sentirse afectada por las expresiones que un diputado o senador haya vertido en el desempeño de sus funciones, aquel no puede querellar judicialmente al legislador por calumnias e injurias, no solicitar indemnizaciones ni reparación alguna por tal motivo.

Este privilegio tiene por objeto proteger al legislador de presiones y amenazas, a fin de que pueda desempeñar en forma independiente y libre el mandato que recibió del pueblo.

La protección que provee este artículo es perpetua o vitalicia. Estos es, que, en el tiempo esas opiniones deben vestirse desde que el legislador se incorpora a la Cámara hasta que concluye su mandato. Pero emitidos en tal lapso, quedan cubiertos todavía después del cese en el cargo.

La inmunidad del caso protege opiniones y discursos (incluyendo otras manifestaciones simbólicas y actitudes). Discursos y opiniones implican toda expresión oral o escrita vertida en el desempeño del cargo.

¿La inmunidad alcanza solo a las expresiones vertidas en el recinto de sesiones? No necesariamente, puede ser también en el seno de las comisiones, en despachos escritos, en investigaciones parlamentarias, o por la reproducción en la prensa de opiniones vertidas en el congreso, pero siempre que guarde suficiente conexidad funcional con el cargo de legislador.

La inmunidad se limita a las opiniones vertidas con motivo o en ocasión de las funciones de legislador. No lo ampara si por ejemplo, un senador injuria o calumnia a una persona en un acto político, o si siendo abogado, en un expediente le faltara el respeto al juez o a la otra parte, etc. Sin embargo, la CSJN ha incluido en esta inmunidad a las opiniones vertidas por un legislador en un programa televisivo.

Por tales discursos y opiniones no cabe acusación, interrogatorio judicial ni molestia, Vale decir, que no tiene lugar:

a)- Proceso judicial ni administrativo (pero si el ejercicio de la facultad disciplinaria de la propia cámara para corregir por desorden de conducta; por ej: excesos verbales, injurias, expresiones indecorosas).

b)- Citación para comparecer en juicio (ni como parte ni como testigo).

c)- Situación que origine molestias al legislador (implicando que tampoco el propio partido del legislador puede incomodarlo por opiniones protegidas por el privilegio, y por ende el partido no puede aplicarle sanciones).

Este privilegio no es renunciable y ello porque la labor del legislador, que este privilegio viene a facilitar, resulta de interés y de vital importancia para toda la comunidad.

La inmunidad con que se resguarda la opinión del legislador no quita el carácter delictual al hecho (en una calumnia o injuria, a la apología del delito o violación de secretos, etc). El hecho es delito (o puede serlo), la inmunidad del legislador no constituye una causa de justificación capaz de tornar inexistente el delito.

La tutela del art. 68 no obsta a que las cámaras, en razón del art. 66 de la CN, puedan (y deban) corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral. (Sagüés T1, 293)

Limitación del arresto

Establece el art. 69 que "ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti (en ese instante de cometer el delito, la tentativa o después de cometerlo) en la comisión de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, la que excede los 5 años de prisión, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho".

Éste constituye otro privilegio personal de los legisladores, y se llama inmunidad de arresto, que es la regla. Un legislador no puede ser privado de su libertad física, es decir, no puede ser arrestado por la policía, ni por orden de un juez, cualquiera que sea el delito o infracción de que se lo acuse.

La única excepción a esta inmunidad la da el mismo artículo 69. Se requieren dos condiciones para que un legislador pueda ser arrestado:

Esta disposición no impide que se inicie un juicio criminal (no significa inmunidad de proceso) contra un legislador (siempre que tal juicio no tenga origen en las opiniones que expresara como tal), ya que la inmunidad de arresto no implica inmunidad de proceso. El juicio puede ser tramitado mientras no se tome una medida compulsiva contra la persona del legislador, esto es, citarlo a prestar declaración indagatoria u ordenar su arresto o comparencia.

Este privilegio de los legisladores tiene vigencia, inclusive durante el estado de sitio (art. 23). Las facultades de arresto que el art. 23 le confiere al Presidente no pueden ejercerse sobre los legisladores.

A diferencia de la inmunidad de opinión, la inmunidad de arresto es temporal ya que tiene vigencia desde la fecha de la elección hasta el día de conclusión de su mandato.

El desafuero es simplemente dejar sin efecto el obstáculo que es la inmunidad parlamentaria.

Para el desafuero se requiere delitos graves y en esto la ley no ha sido reglamentada, no establece cuales son los tipos de delitos.

Está reglamentado por la Ley 25320, ley de fueros, introduce la modificación de que el Juez de la causa, que tiene una denuncia contra el legislador, puede pedir ahora el desafuero porque antes se entendía que no se podía procesar a ningún legislador. Con esta ley no se puede detener (ni obligarlo a declarar si él se niega) al legislador sin pedir el desafuero. El juez puede continuar con la investigación, el procesamiento de lo demás imputados pero para detener al legislador, allanar su domicilio particular u oficina del congreso, sus papeles privados no lo puede hacer sin autorización de la cámara. El proceso puede continuar hasta el final de la causa, eso no implica que se deba proceder a la detención.

La prescripción de la causa queda suspendida mientras dure el mandato del legislador.

Requisitos para la iniciación o prosecución del proceso criminal (antejuicio). Art. 70.

El art. 70 estipula que “cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinando el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento”.

Como ya se afirmó, la inmunidad de arresto de un legislador no impide que se pueda iniciar un juicio criminal contra él, siempre que no se tomen medidas que restrinjan su libertad corporal.

Juicio de desafuero por causa penal : requisitos para la iniciación del proceso.

En caso de iniciarse una causa penal y el legislador imputado no concurriese a indagatoria, puede el juez de la causa solicitar el desafuero, remoción o juicio político según fuese el caso, según la ley 25320.

El art. 70 determina cómo se debe proceder en estos casos. El Juez actuante debe dirigirse a la Cámara a que pertenece el legislador sospechoso de delito (Un legislador tiene una causa penal), pidiendo su "desafuero" para someterlo a interrogatorio. Tal pedido debe ser acompañado de copia integra del expediente o sumario.

Una vez en la Cámara estos antecedentes, con el pedido del Juez de la causa, ésta debe examinar la gravedad del hecho que se le atribuye al legislador, para ello la ley le otorga 60 días para que lo estudie la Comisión de Asuntos Constitucionales y resolver si autoriza o no el desafuero, y luego, pasa a tratarse en la cámara, para este proceso le otorga otros 180 días. Este examen debe ser realizado en “juicio público", es decir, con intervención del interesado a quien debe permitírsele presentar pruebas si lo creyese necesario.

La Cámara, con los votos de los dos tercios de sus miembros, podrá disponer el desafuero, es decir, que suspenderá al legislador en sus funciones, y lo pondrá a disposición del Juez para que sea juzgado. Si no se dispone el desafuero, el juez no puede dictar sentencia.

El desafuero

Es un procedimiento de allanamiento del privilegio de inmunidad (se le quita la inmunidad parlamentaria) para que el juez pueda actuar plenamente, en su competencia, en el proceso penal.

No se trata de una sanción contra el legislador sino solo de una medida precautoria de carácter político que no tiene efectos en sede judicial, permitiendo que se tomen medidas sobre la persona del acusado (citarlo a prestar declaración, decretarse prisión preventiva, etc).

La Cámara debe tomar intervención para cada hecho y para cada proceso penal contra uno de sus miembros. No hay desafueros generales.

Inmunidad de

opinión o

de expresión

Art. 68

Ningún legislador puede ser procesado por considerarse como conducta antijurídica algunos de sus dichos o expresiones. No puede entonces el Parlamentario ser sometido a proceso judicial ni administrativo (aunque sí sancionado por el mismo congreso), ni llamado a comparecer en juicio. Esta indemnidad (carencia de responsabilidad penal y civil), interpretándola en forma restrictiva, deriva en la conclusión de que se debe aplicar a las opiniones que el legislador vierta en el ejercicio de sus funciones, vale decir, que guarde relación con su cargo y no que se valga de esta inmunidad para demás actos de la vida cotidiana . Comprende todo tipo de expresiones de legislador sea en el ámbito privado, público o en el recinto y lo protege desde que asume el cargo y más allá de la cesación del mandato, pero por expresiones vertidas mientras fue legislador.

Inmunidad de

Arresto (y relativa del Proceso Penal)

Art. 69

Ningún legislador puede ser arrestado (detenido, prisión preventiva, o prisión por condena firme) , salvo que su detención se produzca “in fraganti” sobre un crimen que merezca pena infamante o aflictiva. Es decir, que puede ser arrestado en el “instante” de cometer el delito, en la tentativa del mismo, o bien después de perpetrado el ilícito (si hubiera muestras inequívocas) El Juez deberá informar al Congreso y éste suspenderlo y ponerlo a disposición. Lo cubre desde el día de su elección, antes de incorporarse, hasta su cese. No consiste en una inmunidad de proceso.

El desafuero

Art. 70

Constituye aquel proceso mediante el cual se eliminan los privilegios a un legislador, es decir, se allanan los correspondientes fueros parlamentarios. Para que sea procedente el desafuero es necesario que las 2/3 parte de cada cámara acuerde el mismo mediante votación.

De esta manera al quedar el legislador despojado de sus inmunidades puede ser sometido a proceso judicial (generalmente penal), pudiendo iniciarse el procedimiento del mismo con anterioridad al desafuero (en este aspecto se diferencia el desafuero del juicio político). Por otro lado una vez presentada la acusación o sumario contra el legislador y destituido éste por ambas cámaras, el allanamiento de sus privilegios será legitimo solo para la causa en pugna. Es decir, que solo queda despojado de sus fueros frente a la causa correspondiente y disponible a la actuación de determinado juez. No obstante la Corte Suprema En el "Caso Balbín" decidió que quedaban suspendidos las inmunidades de este político para cualquier querella que luego pudiera presentarse.

La interpelación

Art. 71

y 101

Conforma la atribución propia del Congreso de llamar a Ministros a prestar declaración e info. sobre la marcha del Gob. Nac. (Presupuesto, materia tributaria, etc). Posteriormente a la ref. del '94 queda incluido también este aspecto el Jefe de Gabinete, cl cual debe asistir por lo menos una vez por mes a prestar informes al Congreso.