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Tarea Número 5  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Lemos - 2015)  |  Derecho  |  UNL

TAREA CINCO CONSTITUCIONAL

Consignas:

  1. Explique el procedimiento de elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación
  2. Enumere las condiciones para ser elegido de ambas y compárelas con el resto de los funcionarios enumerados en la Constitución (Senador-Diputado-Corte Suprema-Ministros)
  3. Responda: ¿Qué cambios se produjeron luego del 94 en la figura del Presidente?
  4. Responda: ¿Qué funciones tiene el Vicepresidente?
  5. Explique el procedimiento de la Acefalia de la Ley 20.972. Responda: ¿Qué cosas cambiaron con la Ley 25716?
  6. Explique: ¿Puede removerse al Jefe de Gabinete sin un Juicio Político?
  7. Responda: ¿Cómo opera el veto presidencial cuando es parcial? Ver 99 Inc 3.
  8. Responda: ¿Cuál es el control previsto por la CN para los decretos de necesidad y urgencia? Leer ley 26.122.

Respuestas:

PODER EJECUTIVO

Consignas:

Explique el procedimiento de elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación.

La reforma constitucional de 1994 introdujo un nuevo sistema para la elección del presidente y vicepresidente de la Nación. Desde entonces, el pueblo argentino puede elegir directamente a las autoridades ejecutivas de la Nación a través del voto, habiéndose eliminado el Colegio Electoral previsto por la Constitución de 1853. El nuevo sistema dispuso la realización de una segunda vuelta electoral entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, si ninguna de ellas hubiera obtenido en la primera más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos o al menos el cuarenta por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiera una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos.

El presidente y el vicepresidente son elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta y a tales efectos el territorio nacional conforma un único distrito. Las formulas de ambos candidatos son indivisibles y resultará electa la que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento de los votos. En su defecto, resultará electa la que obtenga el cuarenta por ciento de los votos y una diferencia mayor del 10 por ciento con la formula electa en segundo lugar. En caso de no alcanzarse estos porcentajes, se llamará a una segunda elección en un término no mayor de 30 días entre las dos formulas más votadas, las cuales no podrán modificarse ni en caso de renuncia de alguno de los candidatos. Si el que renunciase fuese el candidato a presidente, irá como candidato el de vicepresidente. En caso de muerte de alguno de los candidatos, el partido político podrá cubrir la vacante en un término de 7 días corridos. Si renuncian los dos candidatos de una de las formulas, se proclama electa la otra y en caso de muerte de ambos, se convocará a una nueva elección. Se computarán los votos afirmativos válidamente emitidos, es decir que no se contarán los impugnados o en blanco y la elección deberá efectuarse entre los dos meses anteriores a la finalización del mandato en ejercicio.

De hecho hay condiciones que se han de cumplir para ocupar el cargo de Presidente o Vicepresidente, por lo que considero que el respeto debe ser privilegiado en ambos cargos.

A saber:
Para poder ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Nación se debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en la Constitución en su artículo 89:

Se requiere haber nacido en el territorio nacional o en el caso de ser extranjero ser hijo de ciudadano nativo. Este requisito no se encontraba en las anteriores constituciones nacionales y fue sugerido por Alberdi en relación a la oleada de emigración ocurrida en época de Rosas.

Por otra parte, se establecen los mismos requisitos que para ser elegido Senador, a saber:

Tener 30 años de edad

Haber sido ciudadano de la Nación por más de 6 años

Tener una renta anual de dos mil pesos fuertes o un equivalente. Esta condición ha sido tácitamente derogada, por ser contraria al espíritu igualitario de nuestro texto constitucional y al principio de no discriminación enunciado en los pactos internacionales de derechos humanos, que se encuentran constitucionalizados, por medio de lo connotado en el artículo 75 inciso 22.

2.- Enumere las condiciones para ser elegido de ambas y compárelas con el resto de los funcionarios enumerados en la Constitución (Senador-Diputado-Corte Suprema-Ministros )

Condiciones para ser elegido:

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Comparaciones:

SENADOR : Los requisitos para ser elegidos senador son: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

DIPUTADO: Debe haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. El cargo es incompatible con posibles empleos en el Poder Ejecutivo nacional, a excepción de los empleos de escala. Un diputado tampoco puede ser eclesiástico regular, ni tampoco gobernante provincial en ejercicio.

CORTE SUPREMA: Es la “Cabeza del Poder Judicial”

La Corte es el último tribunal habilitado para impartir justicia, es decir que sus fallos no pueden ser apelados, si bien pueden eventualmente ser revisados por la misma corte mediante el recurso de reconsideración

Requisitos: Para ser juez de la Corte Suprema se requiere:
Ser Abogado de la Nación con 8 años de ejercicio de la profesión.
Tener los requisitos para ser senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (Art. 55 C.N.).La designación de los miembros de la Corte Suprema está a cargo del Presidente (con acuerdo del Senado)

MINISTROS: Los ministros forman el Gabinete o Gabinete de Ministros, cuya función básica es asistir al Presidente en la coordinación de las reuniones del Gabinete de Ministros y en la articulación de sus actividades y funciones.

Son nombrados por el presidente de la Nación.

En la actualidad, el número y competencia de los ministros está establecido por la Ley de Ministerios y su última modificación, introducida por Ley 26.338/ 07.

3.-Responda: ¿Qué cambios se produjeron luego del 94 en la figura del Presidente?

A partir del 94 se produjeron cambios muy significativos en la figura de Presidente ya que antes de la reforma constitucional de 1994, el Presidente de la Nación era Comandante en jefe de la Fuerzas Armadas, Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe de la Ciudad de Buenos Aires. Con la reforma, se suprimió la Jefatura de la Ciudad de Buenos Aires, que pasó a ser autónoma.

La Jefatura de Estado hace referencia a la conducción de las relaciones exteriores, mientras que la de Gobierno a la administración pública. Con la reforma de 1994, se dudó de las nuevas atribuciones del Presidente con respecto a estas dos áreas, ya que con la introducción de la figura del Jefe de Gabinete el artículo 100 inciso 1) de la Constitución estableció que ejercería la Administración General del País. Sin embargo, en la práctica es el Presidente quien se ocupa de estas cuestiones y la idea predominante al introducir al Jefe de Gabinete al Gobierno, cual era la de atemperar las facultades presidenciales, quedó sin ponerse en ejecución.

Entre otros cambios se produjeron:

Reducción de las atribuciones del Presidente, en cuanto a la designación directa de los miembros del Poder Judicial mediante la creación del Consejo de la Magistratura y el procedimiento establecido para los ministros de la Corte Suprema.

Reducción del mandato del Presidente a 4 años, con posibilidad de una reelección inmediata y elección directa.

Incorporación al texto constitucional de los decretos de necesidad y urgencia.

4.-Responda: ¿Qué funciones tiene el Vicepresidente?

El Vicepresidente, siempre es la figura que se percibe cuando por viajes o enfermedad, se aleja quien ostenta el cargo superior, de Presidente.

Estas funciones tienen una relevancia excepcional ya que se desempeña como Presidente del Senado, y solo ejercerá el poder Ejecutivo en caso de acefalia presidencial.

Por lo tanto, en los difíciles años que vivimos, siempre es bueno tener presente que: ante un caso de acefalia será el vicepresidente quien pase a desempeñar las funciones de Poder Ejecutivo en los casos de ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o destitución del presidente. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y del vicepresidente es el Congreso de la Nación el que va a determinar qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. Esto es lo que establece la constitución, lo que es luego complementado con la ley de acefalia N° 20972. (Se cambiaron algunos artículos con la Ley 25716.)

El Congreso reunido en Asamblea (es decir los diputados y senadores juntos), debe elegir de entre Senadores Nacionales, Diputados Nacionales o Gobernadores Provinciales a una persona que desempeñará la función de presidente, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea haga la designación a que se refiere el Art. 88 de la C.N. (que haya cesado la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo).

En conclusión, al reconocer a la Constitución como la LEY Fundamental nos da una Identidad de Estado para asegurar la convivencia con la plena la vigencia de las Leyes.-

5.-Explique el procedimiento de la Acefalia de la Ley 20.972. Responda: ¿Qué cosas cambiaron con la Ley 25716?

Acefalía Presidencial en la ley 20972:

Art.1-En caso de Acefalía por falta de presidente y vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga la elección a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2º — La elección, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.

ARTICULO 3º — La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente de la Asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.

ARTICULO 4º — La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 76 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia .

ARTÍCULO 5º — Cuando la vacancia sea transitoria, el Poder Ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden, hasta que reasuma el titular.

ARTÍCULO 6º — El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1º de esta Ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4º el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la República deberá prestar el juramento que prescribe el artículo 80 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.

LEY 25716:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°. — En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2º — Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 2°. — La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la Acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.

ARTÍCULO 3º — Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3°. — La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.

ARTÍCULO 4º — Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 4°. — La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia.

En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos.

El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 5º — Modifícase el artículo 6º de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°. — El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1° de esta ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la Nación o el Presidente y Vicepresidente electos deberán prestar el juramento que prescribe el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Cambia lo que he señalado con rojo.

6.-Explique: ¿Puede removerse al Jefe de Gabinete sin un Juicio Político?

No. Es necesario el Juicio político. El Congreso es competente para remover al jefe de gabinete, por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras (art. 101 de la CN).

Asimismo, el jefe de gabinete también es pasible de juicio político (art. 53) pero en tal caso se requerirá las 2/3 partes de los votos de los miembros presentes, en cada sala, para acusar y después destituir (art. 53 y 59 de la CN).

Responda: ¿Cómo opera el veto presidencial cuando es parcial? Ver 99 Inc 3.

El veto es la atribución que tiene el presidente de la Nación para desaprobar un proyecto de ley sancionado por el Congreso impidiendo así su entrada en vigencia

La reforma constitucional del `94, recogiendo la Jurisprudencia anterior de la Corte Suprema, aceptó como excepción la aprobación parcial y consecuente promulgación parcial del proyecto de ley al prescribir en el art. 80 que los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante, sin embargo. “las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso”, debiendo además seguirse el procedimiento establecido para la sanción de los decretos de necesidad y urgencia; por lo que habrá que analizar caso por caso que se den estas especiales circunstancias para que la parte no vetada se convierta en ley.

Hemos de decir que la contraste existente entre veto parcial, y promulgación parcial, puesto que aunque son dos atribuciones presidenciales, la promulgación parcial supone necesariamente la emisión de una observación o veto parcial por parte del Ejecutivo, pero no ocurre lo mismo con la situación inversa. La promulgación parcial se caracteriza por ser el acto en el que el presidente presta conformidad a la parte no observada del proyecto de ley, vale decir que mediante este acto aprueba esa parte del proyecto convirtiéndolo en Ley. Pareciera que la promulgación parcial de una ley tampoco puede ser tácita ya que la propia Constitución en el art 80 establece que se debe seguir el procedimiento de los decretos de necesidad y urgencia para instrumentarla (conf. Art. 99 inc. 3 de la C. N.)

Vale decir que el veto parcial no implica necesariamente la promulgación parcial de la parte no vetada.

Responda: ¿Cuál es el control previsto por la CN para los decretos de necesidad y urgencia? Leer ley 26.122.

El control previsto por la C. Nacional para los decretos de necesidad y urgencia está pautado por la ley 26122, Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:

a) De necesidad y urgencia;

b) Por delegación legislativa;

c) De promulgación parcial de leyes.

La Comisión Bicameral Permanente (de 8 diputados y 8 senadores) que sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, y dictamina con la firma de la mayoría absoluta. Debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.

Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia. Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

Se comunicará al Poder ejecutivo las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto, para su promulgación en el Boletín Oficial.-