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Resumen de Delitos Aduaneros  |  Legislación Aduanera (2015)  |  UNLaM

Delitos aduaneros

Disposiciones penales

El código aduanero destina 2 artículos para regular en conjunto sus disposiciones penales: son los artículos 860 y 861.

Clasificación bipartita:

• Art. 860: las disposiciones de esta sección rigen respecto de los hechos que en este código se prevén como delitos e infracciones aduaneras.

Este articulo hace una clasificación bipartita en materia de ilícitos aduaneros por un lado distingue los delitos y por otro las infracciones.

Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena.

Una infracción es una trasgresión, un incumplimiento o el quebrantamiento de una norma, una convención o un pacto preestablecido. En tanto, la mencionada trasgresión puede derivar en una infracción o multa tránsito, un delito o una falta.

La diferencia:

El término delitos, se comprenden las acciones que conllevan una sanción privativa de la libertad (elemento intencional: trasgresión de la norma y dolo o intención culposa); mientras que con el de infracciones, se hace referencia a conductas que en principio, se podrían considerar de menor trascendencia con respecto al anterior y conllevan una sanción pecuniaria (multas).

· El Art. 861 agrega que siempre que no fueran expresa o tácitamente excluidas, son aplicables las disposiciones generales del Código Penal. Ambas disposiciones resultan claves para interpretar el Derecho Penal Aduanero, porque en función de ellas puede sostenerse que éste último constituye un derecho penal especial, respecto del cual el Código Penal cumple una función supletoria.

Delitos aduaneros

· Art. 862 se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en este título se reprimen por transgredir las disposiciones de este código.

Se considera delito aduanero cuando ya sea por un acto u omisión se transgrede las disposiciones que el código aduanero prevé.

Contrabando:

· Art. 863 será reprimido con prisión de 6 a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid u engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

Se considera contrabando a la entrada, la salida y la venta clandestina de mercaderías prohibidas o sometidas a derechos en el que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercaderías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos.

En el marco del derecho penal económico, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta ardidosa o engañosa, con el objetivo de lograr que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero.

Para este tipo de delito se prevé según el código aduanero penas de 6 a 8 años de prisión.

Forma simple y calificada:

De acuerdo a la gravedad de la acción, el delito de contrabando parte de dos supuestos: el simple y el calificado.

Los supuestos de contrabando plasmados en los artículos 863 y 864 CA constituyen tipos de contrabando simple, mientras que, los art. 865, 866, 867 describen distintos supuestos de contrabando agravado o calificado.

Simple:

En cuanto al contrabando simple, que se encuentra tipificado en el art. 864 CA sólo se requiere la existencia de la simple intención como conducta punible (que merece castigo) no exigiéndose el requisito de ardid o engaño.

· Art. 864 estipula prisión de 2 a 8 años

• El inciso a) se refiere a quien importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al control aduanero sobre tales actos;

• El inciso b) sanciona a quien realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su exportación o de su exportación;

• El inciso c) reprime (castiga) a quien presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener respecto de mercadería que se importare o exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;

• El inciso d) contempla la situación de quien ocultare, disimulare o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o exportación;

• El inciso e) reprime (castiga) finalmente a quien simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Agravado o Calificado:

Hay intención de no someterla a control +ardid y engaño, debe estar expresamente prohibido

· Art. 865 dispone la aplicación de una pena de cuatro a diez años de prisión en los siguientes casos:

1. Si intervienen en el hecho tres o más personas, en calidad de autor, instigador o cómplice;

2. Si interviene en el hecho, como autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público, en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

3. Si interviene en el hecho, como autor, instigador o cómplice, un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad con autoridad para la prevención de delitos aduaneros;

4. Si se comete mediando violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito, o su tentativa;

5. Si se realiza empleando un medio de transporte aéreo que se aparte de las rutas autorizadas o aterrice en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

6. Si se comete mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplir la operación aduanera;

7. Si se trata de mercadería cuya importación o exportación estuviese sujeta a una prohibición absoluta;

8. Si se trata de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características pudiesen afectar la salud pública.

· Art. 866 dispone la aplicación de pena de tres a doce años de prisión cuando el contrabando estuviese referido a estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración y la eleva en un tercio del máximo y la mitad del mínimo cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los incisos a, b, c, d y e del artículo 865, o se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

· Art. 867 dispone la aplicación de pena de cuatro a doce años de prisión cuando el contrabando estuviese referido a elementos nucleares explosivos, químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común, salvo que el hecho configure un delito al que le corresponda una pena mayor.

Tentativa de contrabando

El artículo 871 del Código Aduanero define la tentativa del mismo modo en que lo hace el Código Penal, según los cuales incurre en tentativa de contrabando el que, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Se supone la frustración del delito por circunstancias ajenas a quien comenzó a ejecutarlo, porque si no se lo consuma por voluntad del propio comitente se trataría de un acto preparatorio no punible.

El artículo 872 se aparta del Código Penal y disponer que la tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado. Simplifica la tipificación, ya que no hay distinción entre el delito consumado y el delito en grado de tentativa.

El artículo 873 considera como supuesto especial de tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieran en su interior otro u otros bultos con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida.

El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.

Encubrimiento de contrabando

Según lo dispuesto en el artículo 874 del Código Aduanero el encubrimiento de contrabando tiene lugar cuando alguien, sin haberlo prometido antes , incurre luego de la comisión del delito de contrabando, en alguna de las siguientes conductas:

• Ayude al acusado a eludir las investigaciones que se le efectúen por contrabando, o a sustraerse a la acción de la misma

• No denuncie el hecho estando obligado a hacerlo;

• Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación, o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos de contrabando;

• Adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debería presumir proveniente de contrabando.

El mismo artículo 874 establece que el encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de seis meses a tres años, pena que se elevará en un tercio cuando el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad y cuando quien adquiere, recibe o interviene la mercadería lo hiciere en ejercicio de una actividad habitual. Aunque en el último supuesto de habitualidad, si tal conducta se llevara a cabo siempre con la misma persona y en relación a las mismas mercaderías, entiendo que ya no se podría hablar de encubrimiento sino de algún grada de participación de contrabando.

También podrán aplicarse las penas establecidas en el art. 876 si se considera pertinente.

Teoría del delito

Es un sistema categorial, clasificatorio y secuencial en el que van elaborando, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.

Esta teoría, creación de la doctrina, no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc) sino de elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos

A partir de la definición usual de delito (conducta típica, antijurídica, culpable y punible)se ha estructurado esta teoría.

· Tipicidad: característica propia y específica de la ley penal, hay tipicidad cuando una conducta concreta ha sido descripta en la ley, lo cual se relaciona con el principio de legalidad

· Antijurídica: radica en contrariar lo establecido en una norma jurídica. Para que sea delictuosa, debe ser de conducta típica, antijurídica y culpable.

· Culpabilidad: se agrupan aquellas cuestiones relacionadas a las circunstancias específicas que concurrieron al autor del hecho en el momento de la comisión del mismo, ya calificado como típico y antijurídico.

ACUERDO DE RECIFE

Es un Acuerdo para la Facilitación del Comercio, concertado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con la finalidad de establecer las medidas técnicas y operativas que regularán los controles integrados en frontera.

En el Capítulo V del mismo expresa que

Si los funcionarios están cometiendo un delito, en ejercicio o con motivo de sus funciones, se someterán a los tribunales de su país, y serán juzgados por sus propias leyes. Si están cometiendo una infracción, en ejercicio de sus funciones, que viole las reglamentaciones de su país, será sancionados conforme las reglamentaciones administrativas de este país.

En caso de no darse ninguna de estas dos situaciones, los funcionarios que cometan delitos o infracciones serán sometidos a las leyes y tribunales del país donde fueron cometidos.

Responsabilidad de contrabando

Art 886.

1. Se aplicaran las penas previstas para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, según fuere el caso.

2. El que coopere a la ejecución del hecho y la persona que lo ayudaré posteriormente serán reprimidos con la pena correspondiente, disminuida de un tercio de la mitad.

Art 887. Las personas de existencia visible o ideal son responsables de forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias correspondiente a delitos aduaneros que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

Art 888 los directores, administradores y socios ilimitadamente responsables podrán responder solidariamente con el pago del importe de la pena impuesta a las personas jurídicas, condenados por algún delito de contrabando, en el ejercicio de sus funciones.

Art 889 cuando una persona gozare de inmunidad de jurisdicción penal por su función diplomática o consular, cometiere un delito aduanero y no renunciare a esa inmunidad, el hecho se considerará una infracción aduanera, y se le impondrán las penas establecidas en el art 876

Responsabilidad infracciones.

Art 902

1. No se aplicaran la sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes relacionados al régimen, operación, destinación o cualquier acto en lo q se encontrare o inteviniere.

2. La ignorancia o error de hecho o de derecho no es excusa para eximirse de una sanción

Art 903. Las personas de existencia visible o ideal son responsables de forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneros que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

Art 904. Los directores, administradores y socios ilimitadamente responsables podrán responder solidariamente con el pago del importe de la pena impuesta a las personas jurídicas, condenados por alguna infracción aduanera, en el ejercicio de sus funciones.

Art 905. Menores de 14 años que cometieren una infracción aduanera no serán responsables personalmente, sino que responderán por el la persona a cuyo cuidado se encontrare en el momento de realizarse la infracción.

Art 906. Los menores de edad, mayor de 14 años y menores de 18 años, que cometieren una infracción aduanera responderán solidariamente con aquél que cuyo cuidado se encontrare al momento de realizar la infracción

Art 907. El importador o exportador será responsable, de forma solidaria, por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, apoderado o dependiente cometieren en el ejercicio de sus funciones.

Art 908. El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera, será responsable de las sanciones correspondientes, salvo que demuestre haber cumplido con las obligaciones a su cargo, en este caso, será el representado quien será responsable por las infracciones cometidas.

Art 909. En las infracciones aduaneras cometidas por el transportista, la acción represiva puede ser dirigida contra el agente de transporte que lo represente.

Art 910. Salvo el Estado Nacional, provincias, municipalidades y sus reparticiones centralizadas, las entidades públicas no gozan de inmunidad en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras.

Concurso de delito

Art 911.- Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularan las penas correspondientes a los diversos hechos punibles.
La suma de éstas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.

Art 912.- Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de 2 o más infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas

Art 913.- Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas para el delito.

Art 913.- Cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito.

Art 914.- Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las previstas para cada uno de ellos.


 

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