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Resumen para el Segundo Parcial | Derecho II (2019)  |  UNLU

UNIDAD 6 Y 7 SOCIEDADES EN GENERAL Y EN PARTICULAR

 

Sociedades civiles

Son aquellas que su objeto social no posee fin de lucro.

Las sociedades comerciales: son sujetos jurídicos que llevan adelante la actividad comercial. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Contrato. Acuerdo de voluntad: una sociedad surge como un acuerdo de voluntad (contrato) entre dos o más personas que deciden agruparse para realizar negocios u operaciones comerciales, con intención de perdurar.

Elementos

Comercialidad; todas las sociedades tipificadas por la ley son comerciales en cuanto a la forma de constitución, actuación interna y funcionamiento, con independencia del objeto, que podrá ser civil o comercial.

Objeto social; es aquello para lo cual se constituye una sociedad y debe estar preciso y determinado en el contrato social.

Pluralidad de socios; se requiere siempre dos o más socios. No existe sociedad de un solo socio. Si por alguna circunstancia la sociedad quedara con un solo socio, se fija un plazo para cumplir con el requisito de pluralidad.

Tipicidad; es la adecuación a una conducta o comportamiento a una figura descripta por la ley.

Aportación al fondo común; el aporte de los socios es lo que conforma el capital social de la sociedad, que se mantendrá intangible como un valor de referencia.

Infracapitalización; las sociedades que no disponen de un capital social que les permite llevar adelante su objeto social.

Producción o intercambios de bienes o servicios; la ley le otorga personalidad jurídica siempre y cuando la sociedad se dedique a la producción de bienes o servicios.

Participación en los beneficios y soportar perdidas; participar en las ganancias de la sociedad es la motivación genérica de los socios al integrar estas y, como regla, sus ganancias o beneficios son proporcionales a su participación social.

Dividendos; las ganancias o beneficios que recibe usualmente.

Affectio societatis; es la intención o voluntad de los socios de mantenerse vinculados a la sociedad para lograr los beneficios esperados a integrarse.

 

Contrato constitutivo

Debe ser siempre otorgado por instrumento público o privado a elección de los socios, salvo para la constitución de S. A y SCA (que siempre debe ser por escritura pública).

Instrumento privado: se constituyen de manera directa, a través de los particulares. Ejemplo; como una venta del auto, alquiler, etc. Es decir que son contratos que se generan o crean directamente entre particulares.

Instrumento público: emana, surge o nace de un funcionario público. Es decir, que se generan los contratos a partir de que un funcionario lo cree. Ejemplo; escritura pública, sentencia judicial, una ley, un acto de infracción, el DNI, licencia de conducir, etc.

Clasificación de las sociedades Según la ley 19550

 Las sociedades pueden ser simples o informales, esto quiere decir que se conforma una sociedad por contrato escrito o por hecho sin contrato escrito.

Sociedades no constituidas formalmente

Sociedades irregulares: las que nacían con intención de ser regulares, pero por algún motivo se interrumpió su proceso de inscripción. Por eso mismo cae en esta categoría.

Sociedades de hecho con objeto comercial: son las uniones que no tienen contrato escrito, pero en las cuales los socios de hecho desarrollaban una actividad comercial.

 Y además las sociedades pueden ser regularmente constituidas de personas, de cuotas partes o de capital.

Características y responsabilidades de las sociedades regulares

De los socios: son las personas físicas o jurídicas (sociedades) que forman parte de una sociedad, por haber participado en su constitución, ingresando con posterioridad. Además, otra manera de formar parte de la sociedad es haber comprado parte de otro socio o recibido por herencia o suscripto a un aumento de capital.

Sociedad socia: una sociedad puede ser socia de otra, con la única limitación establecida para las SA y las SCA, que solo pueden integrar sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

Derechos de los socios: los socios no pueden retirarse de la sociedad sin causa legal que lo permita, y están obligados a cumplir con las obligaciones fijadas en el contrato social. También tienen los derechos de receso (vender su parte), de preferencia (adquirir participaciones societarias) y de acrecer (cuando un socio no ejerce su derecho de preferencia, los otros pueden adquirir o suscribir esa parte con preferencia a los terceros no socios).

 

 Órganos de las sociedades.

De gobierno: es el encargado de resolver los temas extraordinarios y de disposición, además de designar y aprobar las gestiones del órgano de administración.

De administración: es el que administra la sociedad, debiendo hacerlo dentro del objeto de ésta cumpliendo las instrucciones dadas del órgano de gobierno.

De fiscalización: es el que controla los restantes órganos; debe actuar en defensa de los derechos de los socios y verificar que la sociedad y sus órganos ajusten su conducta a las leyes y los estatutos sociales.

Transformación: la sociedad sigue siendo la misma bajo otro tipo societario, no se extinguen sus derechos ni obligaciones.

Disolución de la sociedad: la extinción del ente societario se produce solo por haberse producido una causal disolución (ejemplo; por finalización del plazo).

Resolución parcial: afecta únicamente la relación de un socio que ya no forma parte de la sociedad.

Exclusión de socios: cuando la sociedad, por justa causa, excluye a uno de los socios (acción de exclusión).

Liquidación: luego de la disolución, es necesario realizar el activo (cobrar lo que le deben a la sociedad), cancelar el pasivo (pagar lo que la sociedad debe) y en repartir la diferencia (en caso de que la hubiera) proporcionalmente entre los socios.

 

 

 

LAS SOCIEDADES REGULARES SE CLASIFICAN EN DE PERSONAS, DE COUTAS PARTES Y DE CAPITAL

De Personas

Se compone de sociedades colectivas (SC) de capital e industria (SCeL) y de comandita simple (SCS)

 Colectiva:

 Se trata de una sociedad externa, que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social. Los socios contraen responsabilidad SOLIDARIA, SUBSIDIARIA E ILIMITADA, por las obligaciones sociales.

Subsidiaria: ante un incumplimiento de un socio, tiene que responder con su patrimonio.

Solidaria: todos los socios responden por el total de la obligación.

Ilimitada: se responde por el total de la obligación sin ningún tipo de límite en cuanto a los montos.

Funcionamiento de la SC

Órgano de gobierno: es la reunión de socios, el estatuto puede fijar quórum y mayorías.

Órgano de administración: si esta estipulada en el contrato social, la administración puede ser unipersonal o plural, conjunta o indistinta y recaer en socios o terceros.

Órgano de fiscalización: puede ser ejercida directamente por cualquier socio, de forma indistinta.

Instrumento: Privado.

 Las sociedades de capital e industria

Se caracterizan por tener dos tipos diferentes de socios con diferentes funciones y responsabilidades.

Socios capitalistas: responden como los socios de las SC, es decir, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.

Socios industriales: son aquellos que aportan exclusivamente su industria (los que trabajan). Limitan su responsabilidad al monto de las ganancias devengadas y aún no percibidas.

Funcionamiento de la SCeL

Gobierno: es la reunión de los socios, en ella se incluyen tanto los socios capitalistas como los industriales

Administración: puede ser ejercida por el socio capitalista o industrial, es decir, la gerencia.

Fiscalización: mismas pautas que la SRL, por lo que puede ser ejercido por cualquier socio.

Instrumentó: Privado.

 Comandita simple

Se caracteriza por tener dos tipos de socios, uno de los cuales tiene responsabilidad limitada, esto se refiere que hay que diferenciar entre estos dos socios.

Socio comanditado (o colectivo); respondes por las obligaciones sociales de la misma manera que los socios de la sociedad colectiva, es decir, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente. Pueden administrar la sociedad.

Socio comanditario; responde únicamente hasta el monto de capital suscripto.

Gobierno: la reunión de socios comanditados y comanditarios.

Administración: esta a cargo de socios comanditados o de terceros (no socios).

Fiscalización: todos los socios pueden fiscalizar el funcionamiento de la sociedad. Es un derecho, no una obligación.

Instrumento: Privado.

SOCIEDADES DE CUOTAS PARTES

 Se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada; es una sociedad considerada intermedia entre las de personas y de capital, que se caracteriza por tener su capital dividido en cuotas llamadas cuotas partes y en la que lo socios limitan su responsabilidad a las cuotas suscriptas. Es la única sociedad que impone un número límite de socios (hasta cincuenta socios).

FUNCIONAMIENTO DE LA SRL

Gobierno: es la reunión de socios de la SRL. El estatuto fija las formas de deliberar y de adoptar acuerdos sociales.

Administración: el órgano que administra es la gerencia, y puede estar compuesta por uno o más gerentes, que actúan de forma conjunta o indistinta. Los gerentes pueden ser socios o no, y ser designados por tiempo determinado o indeterminado.

Fiscalización: este órgano puede ser optativo u obligatorio (según el capital social que disponga). Ejemplo; si el capital social es menor de $10.000.000 es optativa la fiscalización. Si es igual a ese monto o mayor es obligatoria la fiscalización y debe ser ejercida por la sindicatura o consejo de vigilancia.

Instrumento: Publico.

SOCIEDADES DE CAPITAL

Se componen de sociedades anónimas (S.A) anónimas unipersonales (SAU) anónimas con participación estatal mayoritaria, en comandita por acciones (SCA).

Sociedades anónimas (S.A)

El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

Bonos, debentures y obligaciones negociables: Las sociedades anónimas también pueden emitir (aparte de las acciones vistas) bonos, debentures y obligaciones negociables.

Funcionamiento de la SA

Gobierno: los socios se reúnen en asambleas que, según el tema a tratar, se distinguen en ordinarias, extraordinarias y especiales.

Administración: este órgano es gestionado por el directorio, compuesto por uno o más directores. Los directores pueden ser socios o no, y duran en su cargo el tiempo que se fije el estatuto.

Fiscalización: sindicatura o consejo de vigilancia lo puede constituir cualquier socio.

Instrumento: Publico.

Sociedades anónimas unipersonales (SAU)

Son aquellas sociedades anónimas que pueden constituirse con un solo socio. Su funcionamiento es similar al de la SA con la aclaración de que no puede prescindir de sindicatura, la cual es obligatoria.

Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria

Son aquellas sociedades anónimas en las cuales el estado nacional, las provincias, los municipios o los organismos estatales autorizados u otras sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria son propietarias de acciones que representan por lo menos el 51% del capital social y cuentan con mayoría en la toma de decisiones de las asambleas.

 Sociedad en comandita por acciones (SCA)

Es una sociedad en parte de capital (comanditario) y en parte de interés (comanditado). Se caracteriza por tener dos categorías de socios comanditados y comanditarios- con diferente responsabilidad cuyo capital comanditario está representado por acciones.

Socios comanditados: responden igual que los socios de las SC, es decir, en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada. Su participación en la sociedad es la parte de interés y no está representada en acciones.

Socios comanditarios: igual que en la SA, su participación es de capital y está representada en acciones. Estos socios limitan su responsabilidad hasta el monto de las acciones que han suscripto.

FUNCIONAMIENTO DE LA SCA

Gobierno: se realizan asambleas de socios accionistas junto con los comanditados.

Administración: puede ser ejercida únicamente por uno o más socios comanditados o terceros.

Fiscalización: se aplican las mismas pautas que las SRL, por lo que es optativa la existencia de este órgano.

Instrumento: Público.

 

SOCIEDADES COOPERATIVIVAS

Son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. Tiene un capital variable y duración ilimitada, que requieren de un mínimo de diez asociados, pero sin límite estatutario en cuanto al máximo de ellos, están excluidos de su objeto un fin de ideología política, religiosa o de nacionalidad, región o raza en particular, previendo la integración y educación cooperativa.

Gobierno: se realizan asambleas ordinarias y extraordinarias.

Administración: cuentan con un consejo de administración elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos por el estatuto.

Fiscalización: las cooperativas son fiscalizadas por un órgano privado y otro público. Si es privado es ejercido por sindicato elegido por la asamblea de los asociados. Si es público es ejercido por un órgano competente del estado.

 MUTUALES

 Aquellas que se constituyen libremente sin fines de lucro y están inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse sus integrantes ayuda recíproca frente a riesgos eventuales, o tratar de concurrir al bienestar material y espiritual común mediante contribuciones periódicas, ahorros o cualquier otro recurso lícito. Pretenden la unión de esfuerzos para realizar en común una obra de ayuda mutua entre los miembros del grupo.

Gobierno: asambleas ordinarias y extraordinarias.

Administración: el órgano directivo se encarga de administrar, ejecutar las resoluciones de las asambleas y de a hacer cumplir el estatuto.

Fiscalización: formado por tres o más miembros. (los directivos como los miembros de administración son solidariamente responsables del manejo de la inversión de fondos sociales y de la gestión administrativa).

 

 

 

 

 

 

 

 

UNIDAD 8 TÍTULOS VALORES (TÍTULOS DE CREDITO)

 El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado.

Características

  1. a) autonomía: cada transmisión de título se considera autónoma e independiente con relación a las demá
  2. b) Necesariedad: significa que se requiere tener materialmente el documento para ejercer los derechos que dicho documento representa.
  3. c) literalidad: significa que el derecho que posee es, en cuanto a su alcance, extensión y modalidad, el que está escrito en el papel. El acreedor tiene el derecho consignado en el documento y el deudor sólo está obligado por o escrito en é
  4. d) abstracción: significa que estos títulos no reconocen causa.
  5. e) formalidad: el título valor debe tener las formas y requisitos que exige la ley.

Formas de transmisión

Al portador: su transmisión se perfecciona con la entrega material del título.

A la orden (endosable y no endosable): endosable consiste en que el título de crédito es creado a favor de una persona determinable (se transfiere mediante endoso). Y no endosable consiste en que el creador del título del crédito incorpora la clausula no a la orden. Esto quiere decir que no permite más de una sucesión de crédito.

Nominativo endosable: se transfiere por el endoso que realiza la persona que transmite el título (endosante) hacia el beneficiario del título (endosatario).

Nominativo no endosable: solo se puede transmitir por un contrato de cesión de derecho común y con los mismos efectos.

 

 LETRA DE CAMBIO

Es el título de crédito necesario, formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a la orden, una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que intervienen en ella.

PAGARÉ

Es el título de crédito necesario, formal, completo y abstracto que contiene una promesa pura y simple de su librador o suscriptor de pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero y vincula solidariamente a sus otros intervinientes.

 CHEQUE

 Título de crédito cambiario que contiene una orden de pago, pura y simple, librada contra un banco, con el cual el librador tiene establecido un pacto de cheque, para que el banco pague a la vista, al portador legitimado del título, una suma determinada de dinero.

Formas de vencimiento: El cheque común es pagadero a la vista. La única fecha que tienen estos cheques es la de su creación. A partir de ese momento hay un plazo de treinta días corridos para presentarlo al cobro. Al vencer ese plazo sin haberlo presentado, el cheque de perjudica y pierde todas sus acciones.

Prescripción: En el cheque común el plazo de prescripción es de un año,  y se cuenta desde que vence el plazo de treinta días para presentarlo al cobro.

 

 

CHEQUE COMUN Y CHEQUE DE PAGO DIFERIDO (DIFERENCIAS)

 La diferencia consiste en la forma de vencimiento, donde el pago común se da en un plazo determinado (pagadero a la vista) mientras que el cheque de pago diferido tiene un plazo con una fecha fija de cobro.

FACTURA DE CREDITO

 Título cambiario que obligatoriamente debe ser emitido cuando se realicen operaciones de compraventa comerciales, locaciones de cosas muebles y locaciones de obras y servicios, entre partes domiciliadas en el país, cuando convengan un plazo para el pago, siempre que las cosas, obras o servicios sean adquiridas para integrarlas en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT

Son títulos valores representativos de las cosas depositadas, y su funcionamiento operativo tiene como intención que uno de estos dos documentos -el warrant- pueda entregarse para garantizar el pago de alguna obligación. Al describir el funcionamiento se comprenderá mejor su utilización, que es la siguiente:

El titular de la casa de depósito autorizado a emitir estos certificados (depositario) entrega al depositante dos títulos: un certificado de depósito y un warrant.

El certificado de depósito representa la titularidad de las mercaderías depositadas y su transmisión provoca la transferencia de la propiedad de estos bienes, mientras que el warrant solo confiere un derecho de garantía sobre ellos. La separación en distintas personas de estos dos títulos inmoviliza las mercaderías depositadas, pues solo podrán ser retiradas por quien presente conjuntamente los dos documentos.

Considerando lo dicho, y que ambos documentos pueden ser transmitidos por endoso, vemos que sirven para facilitar las siguientes operaciones.

  1. Obtención de crédito: El depositante conserva el certificado de depósito, donde se anota la obligación garantizada, su importe y la fecha que debe pagarse.
  2. Transmisión de la mercadería: Por ser un titulo representativo, su transmisión implica las de las mercaderías que representa.
  3. Regulación legal del warrant Esta regulada por leyes 928 y 9643, y cuenta también con un régimen de protección penal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

UNIDAD 9 CONCURSOS Y QUIEBRAS

Derecho concursal

 

 De forma genérica, el derecho concursal se ocupa de relaciones jurídicas afectadas por la imposibilidad o dificultad de pago de algunas de sus partes.

 

Caracterización

La solución concursal: tiene por objeto resolver la crisis económica que afecta la actividad empresarial y que se derivan en una ejecución colectiva de acreedores contra un mismo deudor. Para el cumplir el objetivo se regulan procedimientos que son concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial (APE) y el concurso liquidatario o quiebra.

 Principios y conceptos comunes a los procesos concursales

  1. Estado de cesación de pagos: es la impotencia patrimonial que trasciende en el tiempo e impide que el deudor cumpla con sus obligaciones y es el presupuesto para la apertura de los concursos.
  2. Universalidad y la unicidad: la universalidad consiste en que los acreedores tienen la obligación legal para poder efectuar reclamos al concursado. Y la unicidad está vinculado con el anterior pero referido a la existencia de un único proceso.
  3. Sujetos: son los que pueden concursarse preventivamente u obtener un acuerdo preventivo extrajudicial son que pueden ser declarados en quiebra.
  4. Juez competente: es el encargado de dictar el fallo mediante la ley en ciertos lugares donde hay jueces específicos de la materia concursal, estos son en territorios de personas físicas o personas jurí
  5. Vocablos comunes a todos los procesos: estos vocablos son de aplicación en los relacionados al concurso, al acuerdo preventivo extrajudicial y a la quiebra.

e.1) concursado, fallido o quebrado: cuando nos referimos al concursado aludimos al sujeto que está tramitando su concurso preventivo; en cambio, fallido o quebrado es el sujeto declarado en quiebra.

e.2) masa de acreedores: es aquel por el cual cada acreedor pide ser incluido dentro del pasivo concursal y que su crédito pueda serle opuesto a la masa de acreedores (es decir, a todo los demás acreedores).

e.3) activo concursal: son los bienes que integran el patrimonio del sujeto concursado o quebrado.

e.4) pasivo concursal: son las deudas que pesan sobre el patrimonio del sujeto concursado o quebrado.

e.5) síndico: es un funcionario del concurso designado por el juez, mediante sorteo entre los incluidos en una lista conformada por los que quienes cumplen con los requisitos legales. Hay dos clases de síndicos (A y B). El A son integrantes por contadores públicos que tienen en su mayoría más de cinco años de su profesionalidad, la clase B son los mismo que el anterior pero que actúan individualmente. Estas dos clases colaboran y asesoran al juez.

e.6) sindicatura: se denominada al órgano conformado por los síndicos, con independencia de quien ejerce la función.

e.7)  quirógrafo: se lo utiliza en derecho sinónimo de crédito común (sin privilegios).

e.8) quirografario: es la forma en que se denomina a los acreedores cuyos créditos no tienen ningún privilegio.

e.9) privilegios: son preferencias que tienen algunos créditos que están regulados por la ley concursal.

 

    Concurso Preventivo

   Es un proceso judicial que busca salvar la empresa. Es un remedio y rige por el principio de conservación de la     empresa, siempre es a pedido del propio deudor.

Los sujetos que pueden solicitarlo son el propio deudor o sus representantes legales, salvo en el caso del patrimonio del fallecido que puede ser pedido por los herederos.

 La apertura de este proceso se da dentro del plazo de cinco días hábiles donde el tribunal debe resolver sobre su rechazo o sobre su apertura, si están cumplido todos los requisitos.

Salvataje de empresa: La figura comercial consiste en brindar una solución preventiva, más para evitar de esta manera la quiebra o muerte comercial de la empresa. En virtud del Salvataje el cual, cuando en el concurso preventivo de una sociedad de capital (S.R.L. o S.A.) o sociedad cooperativa frente a la impericia del deudor para poder arribar a una solución preventiva- y en tanto no fuere un pequeño concurso, el juez, no podrá decretar la quiebra sino que tendrá que abrir un registro por cinco días, en el cual deberán inscribirse todos aquellos interesados en adquirir la empresa; terceros y acreedores interesados, incluyendo el deudor.

 

Acuerdo preventivo extrajudicial

Consiste en obtener un acuerdo de pago con las mismas conformidades que se requieren en un concurso preventivo, pero en forma extrajudicial. Luego de ello se lo presenta ante el juez para su homologación (acuerdo que rige el juez para modificar las relaciones jurídicas).

 

Quiebra o concurso liquidatario

 La quiebra es una sanción que liquida el patrimonio del fallido y con el dinero producido para pagar a los acreedores, y que rige la finalidad  de mantener la igualdad entre sus acreedores que no lograrían en las ejecuciones individuales. La quiebra se declara a pedido del propio deudor o de un acreedor.


 

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