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Resumen  |  Estudio de la Constitución Nacional y los Derechos Humanos (2020)  |  UNLU

DIAGRAMA DEL PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES

FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES

Cámara de Origen

Cámara Revisora

Resultado

Ref. Art. 78 de la Constitución Nacional:

Proyecto aprobado por mayoría absoluta

Aprueba por mayoría absoluta

Sanción del proyecto (aprobación por ambas cámaras). Pasa al Poder Ejecutivo

Cámara de Origen

Cámara Revisora

Resultado

Ref. Art. 81 de la Constitución Nacional:

Proyecto desechado

(rechazado en su totalidad)

No puede repetirse en las sesiones de ese año.

Cámara de Origen

Cámara Revisora

Resultado

Ref. Art. 81 de la Constitución Nacional:

Proyecto aprobado por mayoría absoluta

Es desechado totalmente

No puede repetirse en las sesiones de ese año.

Cámara de Origen

Cámara Revisora

Resultado

Ref. Art. 81 de la Constitución Nacional:

Proyecto aprobado por mayoría absoluta.

Adicionado o corregido (es decir: modificado) por mayoría absoluta.- Debe indicarse el resultado de la votación.

Vuelve a la Cámara de Origen

http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/congreso/flechita.gif

No puede desechar el proyecto ni introducir nuevas adiciones o correcciones:

a) Acepta las adiciones y correcciones

Sanción del texto aprobado en la Cámara Revisora. Pasa al Poder Ejecutivo

b) Insiste en la redacción originaria, para lo que se requiere mayoría absoluta.

Sanción del texto aprobado en la Cámara de Origen. Pasa al Poder Ejecutivo

c) No logra la mayoría absoluta para insistir en la redacción originaria.

Sanción del texto aprobado en la Cámara Revisora. Pasa al Poder Ejecutivo

Cámara de Origen

Cámara Revisora

Resultado

Ref. Art. 81 de la Constitución Nacional:

Proyecto aprobado por mayoría absoluta.

Adicionado o corregido por los 2/3 de votos. Debe indicarse el resultado de la votación.-

Vuelve a la Cámara de Origen.-

http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/congreso/flechita.gif

No puede desechar el proyecto ni introducir nuevas adiciones o correcciones:

a) Acepta las adiciones y correcciones

Se sanciona el texto aprobado en la Cámara Revisora. Pasa al Poder Ejecutivo.

b) Insiste en la redacción originaria, para lo que se requiere los 2/3 de votos.

Se sanciona el texto aprobado en la Cámara de Origen. Pasa al Poder Ejecutivo.

c) No logra los 2/3 de los votos para insistir en la redacción originaria.

Se sanciona el texto aprobado en la Cámara Revisora. Pasa al Poder Ejecutivo

PODER EJECUTIVO - Promulgación o veto

Ref. Art. Art. 80 de la Constitución Nacional

Una vez sancionado por las Cámaras, el Poder Ejecutivo promulga (aprueba) y publica, u observa (veta) el proyecto, total o parcialmente.

Se reputa que lo aprueba, si no lo devuelve al Congreso en el término de diez días útiles (hábiles).- (Se la llama promulgación tácita. En cambio la sanción que hagan las cámaras legislativas debe ser expresa, ya que el Art. 82 de la Constitución Nacional , prohíbe la sanción tácita o ficta.-)

Los proyectos observados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante, a menos que esta última tenga autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este supuesto, (el de observación parcial y promulgación parcial) será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.-

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INSISTENCIA DE LAS CAMARAS

Ref Art. 83 de la Constitución Nacional:

Un proyecto observado por el Poder Ejecutivo, retorna con sus objeciones a la Cámara de Origen y luego a la Cámara Revisora. Ambas vuelven a debatirlo, y si con 2/3 de votos confirman la sanción originaria, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo debe promulgarlo como tal. Las votaciones deben ser nominales, por si o por no, y tanto los nombres como los fundamentos de los sufragantes, y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

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NOTAS ACLARATORIAS:

DELEGACION EN LAS COMISIONES: TRATAMIENTO EN PARTICULAR DE UN PROYECTO:

Ref. Art. 79 de la Constitución Nacional

Cada Cámara, una vez de aprobado en general un proyecto, puede delegar en las Comisiones, que correspondan por la materia, el tratamiento en particular de ese proyecto (artículo por artículo), por el voto de la mayoría absoluta del total de legisladores. Igual mayoría se requerirá: a) para dejar la delegación sin efecto, y b) en las Comisiones, para decidir cada votación en particular, luego de las cuales se seguirá el trámite ordinario.-

GLOSARIO

Mayoría absoluta: Voto de más de la mitad de los miembros presentes, observando el requisito de quórum. En casos específicos, tanto la Constitución como los reglamentos de las Cámaras, determinan distintos tipos de mayoría.

Cámara de Origen: En principio, el Senado o la Cámara de Diputados pueden ser indistintamente "Cámara de Origen". ( Art. 77 de la Constitución Nacional ), estando explicitadas las excepciones en la propia Constitución o en las leyes.-

REFERENCIAS:

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA: Capítulo Quinto - De La Formación Y Sanción De Las Leyes

Artículo 77. - Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras

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Artículo 78 . - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. (Volver)

Artículo 79. - Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario. (Volver)

Artículo 80. - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia. (Volver)

Artículo 81. - Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deber indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora. (Volver)

Artículo 82. - La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta. (Volver)

Artículo 83. - Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. (Volver)

Artículo 84. - En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, decretan o sancionan con fuerza de ley.

Fuente: http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/congreso/diagrama_del_mecanismo_de_sancio.htm


 

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