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Trabajo Práctico sobre Derecho de la Vida  |  Estudio de la Constitución Nacional y los Derechos Humanos (2017)  |  UNLU

TP N°2 Derecho a la vida

  1. Aporte tres comentarios a favor y tres en contra de la misma.
  2. Acompañe con un recorte periodístico sobre la temática y analícelo.
  3. ¿Usted qué opina sobre la implementación de la misma?


 

1- El derecho a la vida es el primer derecho de todo individuo, al igual que la libertad y la seguridad de su persona. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos declara que cada persona tenga y se le garantice una existencia digna.

Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la vida de las personas es el sustento de los demás derechos, porque si no hay vida digna los demás derechos se convierten automáticamente en obsoletos.

Con el tiempo, el alcance del derecho a la vida fue ampliándose, el Estado tiene que respetar la vida de las personas, al igual que usar medidas necesarias con tal de que las personas no estén en peligro y proteger sus vidas. La seguridad estatal, como las fuerzas políticas o armadas tienen por ley resguardar a las personas de todo peligro y no hacer lo contrario.

Con respecto a las personas que sus derechos deben protegerse especialmente como los niños o personas afectadas por una enfermedad mental, mediante el art.19, se han impuesto más obligaciones en la protección a sus vidas, dado que necesitan de representantes, el Estado debe tener un interés especial para que los derechos de los mismos no sean vulnerados.

A su vez, los Estados partes tiene que controlar el accionar desmedido en algunos casos de las autoridades institucionales, debido a que eso puede llevar a privaciones arbitrarias de la vida.

Por otra parte, la CIDH dijo en el art.1 sobre “(...) y en general, a partir de la concepción” que aprobó el Comité Jurídico Interamericano, no incorporó que el derecho a la vida existe mediante la concepción. La redacción aprobada por la conferencia, protege la vida, pero deja a cada Estado resolver si la vida empieza desde la concepción o en algún otro momento del embarazo. Esto también puede generar conflicto con los derechos de la mujer.

Para resumir, el derecho a la vida comprende la obligación de garantizar ciertas condiciones de vida relacionadas con la dignidad y el ejercicio a la libertad personal a fin de permitir  que sea posible el desarrollo de un proyecto de vida.


 

 2- La situación previa a la reforma constitucional de 1994: considerando que el derecho a la vida no está expresamente contemplado en la Constitución Nacional, la jurisprudencia y la doctrina elaboraron pautas de interpretación para explicar y considerar que el derecho a la vida formaba parte del derecho positivo constitucional.  Se ha sostenido que la vida si estaba consagrada como derecho de manera explícita en el artículo 29. Por otra parte, se consideró al derecho a la vida como un derecho implícito o no enumerado, consagrado por el artículo 33 de la CN, ya que el ejercicio de los derechos que establece requieren necesariamente de él, dispone “las declaraciones, derechos y garantías que enumera la constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”, de aquí podría interpretarse al derecho a la vida como una derivación del sistema político.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) considera a la vida como derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta reconocido y garantizado por la CN y las leyes. Si bien el derecho a la vida es de la misma naturaleza que la integridad corporal, en caso de eventual colisión prima el primero por sobre el segundo.
Al igual que la Corte IDH, para la CSJN la violación del derecho a la vida no se configura exclusivamente con un atentado contra ella, sino que antes de 1994 se sostenía que el derecho a la vida es comprensivo de la salud, por lo tanto el primero puede ser violado por atentados contra el segundo.

 

3- En el Código Civil y Comercial de la Nación a las personas se las define como “todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones” (art. 30, CC).

Determina también que “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible” (art. 51, CC); también hace referencia a la adquisición de derechos, al momento de la concepción en el seno materno dando por hecho la existencia de una persona; “esos derechos quedan revocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuere por instantes después de estar separados de su madre” (art. 70,CC).

En el Código Penal los delitos contra la vida son los primeros enumerados y son los más graves. Según en el artículo (85 hasta 88,CPN) el derecho penal castiga el aborto voluntario “doloroso y culposo”; aunque excluye el castigo si se da por un lado el hecho de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; por otro lado, si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer “idiota o demente”. (Art. 86,CPN).

La operatividad del artículo 86, CPN se ha visto “frustrada” ante muchos casos debido a su judicialización ya que muchas mujeres se vieron obligadas a reclamar una autorización judicial para poder interrumpir su embarazo; a raíz de todo esto en los casos de las mujeres que reclaman la interrupción de dicho embarazo por ser víctima de una violación puede suceder que las pruebas que ellas presentan para que acreditar dicha agresión sexual tengan que ser a la luz de los estándares 'judiciales, tradicionales e insuficientes'.


 

4- Respecto al momento en que comienza la protección jurídica de la vida en nuestro derecho constitucional, la CN dispone tres cuestiones: En primer lugar, el art. 75, inc. 23 CN, incorporado en 1994, faculta al congreso a dictaminar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo “desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental”, se trata de una fórmula de consenso que no aporta ningún elemento para resolver la cuestión.

En segundo lugar, el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), según el cual la vida está protegida en general desde el momento de la concepción. Esta cláusula autoriza la práctica de abortos no punibles, dejando la decisión en manos de los Estados partes.

Los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la Argentina, que contienen disposiciones que consagran los derechos sexuales y reproductivos, entre ellos, los que abordan la temática de derecho a la vida desde la concepción en contraposición con el aborto no punible, son la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW), y la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”. En este tema, la CSJN, fue fiel a su jurisprudencia tradicional afirmando el derecho a la vida y su protección desde la concepción.

La CS fallo a favor de que una mujer se realice un aborto legal, dado que se había enterado que su hijo era anencefálico, dejando en claro que no se trataba de un caso de aborto sino la inducción de nacimiento de un niño que no iba a poder vivir más que unas pocas horas.

Teniendo en cuenta que la CS advirtió sobre la obligación del Estado de garantizar los derechos constitucionales y la prohibición de frustrar o demorar su ejercicio por cuestiones formales, y que según el informe 21/07 de la CIDH los Estados están obligados a adoptar medidas de tipo penal, civil a fin de evitar que una mujer con derecho a realizarse un aborto legal sea privada de ese derecho por cuestiones burocráticas.

Pese al silencio de la CS en esta cuestión, los países miembros y asociados del Mercosur, mediante el Acuerdo 06/07, Recomendaciones para las políticas de salud sexual y reproductiva, reiteraron su compromiso de cumplir con las metas del desarrollo del milenio, especialmente la reducción de la mortalidad materna y establece el acuerdo de instrumentar y protocolizar el acceso a la interrupción del embarazo en los servicios de salud de sus países.


 

5- El Estado opera ejerciendo un control global sobre la vida y la integridad de la persona que se  encuentra bajo su custodia. Por esta razón al Estado le corresponde velar por los cuidados apropiados para las personas que están privadas de su libertad, es decir, que  debe ejercer apropiadamente el deber de custodia, si esto no fuera así, estaría violentado su deber de garantizar la salud y la vida del detenido.

En relación con la salvaguarda de la vida de las personas con discapacidad que viven o son sometidos a tratamientos en instituciones, tanto públicas como privadas, que están privadas de su libertad. Los Estados deben ejercer una estricta vigilancia sobre la institución carcelaria o psiquiátrica, para asegurarse de que el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional sea preservado y para protegerlo contra los maltratos.

El trato que se les dé a los detenidos será evaluado estrictamente, y más aún en caso de tratarse de menores de edad o personas con discapacidad .


 

6- La corte IDH ha identificado el derecho del Estado a ejercer la fuerza aunque ella conlleve la privación de la vida en el mantenimiento del orden.

Se sostiene que la muerte de individuos en algunos casos no ocasiona para el Estado responsabilidad alguna.

El uso de las fuerzas y del empleo de armas de fuego para la CIDH es “atentar contra el derecho a la vida y la integridad personal”.

Existen instrumentos internacionales no 'contractuales' como “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” ; “principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”; “principios sobre la eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”.

Estos principios deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus “respectivas legislaciones y prácticas nacionales”;en base a esto se puede deducir cómo debe 'interpretarse' el principio de proporcionalidad del uso de la fuerza por los agentes estatales, y en qué casos tal medida puede ser, o no justificada.

Solo se está autorizado el uso de la fuerza cuando sea para la prevención de un delito, detención legal de delincuentes o presuntos.

El uso de armas solo puede realizarse por agentes estatales si son por defensa propia o de otras personas, para lograr la detención de una persona que represente un peligro para la vida de otra persona o para impedir su fuga.

Primero que nada para que el uso de la fuerza por parte de los agentes se realice los Estados deberán controlar adecuadamente las autorizaciones para poder aportar el arma de fuego, asegurando así que el empleo del arma de fuego sea empleado en circunstancias adecuadas.

“Son reglas mínimas que el Estado y sus funcionarios deben respetar para salvaguardar el derecho a la vida”.


 

7- Considerando que una de las condiciones que el estado debe crear para garantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida se refleja necesariamente en el deber de iniciar ex officio (por voluntad propia) y rápidamente una investigación seria, imparcial y efectiva respecto de las afectaciones a ese derecho, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella (art. 1 de la CADH) en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado y protegido. De no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida.
Según la Corte IDH, la desaparición forzada de persona tiene carácter pluriofensivo, ya que atenta contra muchos derechos humanos básicos de las personas, entre ellos el derecho a la vida. Esto es así debido a que, por la naturaleza misma de la desaparición forzada de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violación de derechos humanos.
Por tal razón, los Estados partes están obligados a prevenir, investigar y castigar los casos de desaparición forzada y si incumplen esta obligación deberán investigar lo ocurrido. De lo contrario, se estaría violando el art. 1.1 en relación con el art. 4.1, CADH, es decir la inviolabilidad de la vida y el derecho de no ser privado de ella arbitrariamente.
La Corte IDH, en el caso “Velásquez Rodríguez”, sostuvo que “el deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida (…) El derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance”. Además, la Comisión IDH ha interpretado que el derecho a la Verdad tiene un carácter colectivo que conlleva el derecho de la sociedad a tener acceso a la información.[1]


 

8 a.  La pena de muerte es una forma de castigo que ha sido abolida de nuestra legislación penal ordinaria, como consecuencia de la derogación por el Congreso de la ley penal de facto N° 21.388. Por lo tanto, y conforme lo dispone el artículo 4, esta decisión es irreversible en la medida en que la CADH tenga jerarquía constitucional.

La CADH expresa en su artículo 4 que los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves,  tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente; que no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido; y en ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos; tampoco se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad o más de 70, ni se aplicará a las mujeres en estado de gravidez; y por último toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la  pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

 La CADH limita la imposición y aplicación de la pena capital de manera incremental ya que sin abolirla pretende reducir su aplicación y lograr la eliminación a través de un proceso gradual e irreversible.

La aplicación e imposición de la pena capital está limitada en términos absolutos por el principio según el cual “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Si los estados violan alguna de las disposiciones en relación con la ejecución de una pena capital, esta no será un castigo legítimo sino una privación arbitraria de la vida. Lo mismo sucederá si esa pena es impuesta como resultado de un proceso en el que no se hayan cumplido estrictamente los derechos y garantías del acusado.

Las limitaciones a la pena de muerte se fundan en que constituye la forma de castigo más absoluta, y sus efectos son irrevocables. Es por esto que, en los Estados parte que todavía la admiten, su imposición debe ser excepcional y producto de un análisis minucioso acerca de si esa forma de castigo es la más apropiada en cada caso en particular. Incluso se ha sugerido que algunas circunstancias del delito y del delincuente en particular pueden prohibir la imposición o aplicación de la pena de muerte y, por tanto, deben tenerse en cuenta al sentenciar a una persona a muerte.

 Por todo esto, la imposición de la pena de muerte a personas por delitos que no sean de gravedad excepcional, la violación de garantías judiciales del imputado y la falta de consideración sobre la pertinencia de esa forma de castigo teniendo en cuenta las circunstancias particulares del autor y del hecho, configura una privación arbitraria de la vida en los términos del artículo 4.

 

b.

Comentarios a favor:

-Es efectivo, dado que evita que la persona vuelva a delinquir.

-Genera un impacto negativo en la sociedad para que se abstengan de delinquir.

-Habría más lugar en las cárceles para los que pueden resocializarse, además de que es más económico (dado que en vida éstos tendrían que alimentarse, vestirse, etc.)

Comentarios en contra:

-Se corre el riesgo de que se cometa un error en juzgar a la persona, y no hay forma de recuperarlo.

-Las personas son un fin en sí mismas y no un medio para efectuar nada y menos aún para “educar” a la sociedad mediante una suerte de pedagogía del miedo.

-Nadie debería tener la autoridad para decidir cómo y cuándo se termina la vida de una persona.

 

  1. Análisis de un artículo periodístico de opinión[2]

A partir de esta nota de opinión  publicada en la página web de noticias “Las 2 Orillas”, el artículo publicado en la sección de “Nota Ciudadana” se llama “¿Es necesaria la pena de muerte en Colombia?”, escrito por Christian Alberto Castillo Valbuena el 23 de septiembre de 2017. El subtítulo expresa “En un país es de vital importancia la reducción en las a tasas de criminalidad para un desarrollo social, económico y político” .

En cuanto al análisis de la nota podemos notar cierta falta de información y una reflexión sin fundamento, por ejemplo el autor afirma que la pena capital genera “una reducción considerable en el índice de criminalidad” pero no existe ni una sola prueba fehaciente de que sea un factor influyente. Como hemos nombrado a lo largo de este trabajo práctico creemos que las personas son un fin en sí mismas, y no deberían ser un miembro para “educar” a la sociedad, o para que el Estado muestre dureza ante los crímenes, esto sería someter la vida de las personas a conveniencias políticas.

La pena de muerte no sólo viola derechos humanos fundamentales, sino que también transmite el mensaje oficial de que matar es una respuesta apropiada para los que matan.

Sin dudas la pena de muerte puede ser más barata que una pena de muchos años, pero el hecho no es el dinero cuando una piensa de la vida de una persona, se debería pensar en que esa persona debería tener la oportunidad de poder resocializarse. Nadie puede estar seguro de quién es recuperable y quien no lo es. Nadie puede saber si en el curso de un tratamiento penitenciario el sujeto mejorará o empeorará.
El matarlo lo aniquila, y en el momento en que lo hace ya no puede afectarlo. Perjudica en realidad a terceros, a los familiares del ejecutado o a quienes están unidos a él por lazos de afecto.

 

  1. Nuestra opinión con respeto a la implementación de la pena de muerte es que no debería implementarse. Primero por razones legales es imposible ya que violaría el art. 18 y el art.75 inc. 22 de la constitución nacional que protegen el derecho a la vida, además que en el Pacto San José de Costa Rica, hoy con Jerarquía Constitucional, sanciona el derecho interno la cláusula de abolición progresiva e irreversible.

Por otro lado, creemos que nadie tiene el poder o la autoridad real para decidir cómo y cuándo finalizar una vida, y sobre todo no es posible saber si la persona en cuestión tiene la capacidad de resocializarse.

Creemos que la pena de muerte sería una estrategia política para “ocuparse” de los “más problemáticos” pero no del problema en sí, que es la desigualdad social, el mal funcionamiento de los institutos carcelarios, el abuso de poder por los agentes policiales, y la corrupción. Tampoco hay evidencia fehaciente de que la pena de muerte redujera los niveles de delincuencia, de todos modos, ser juzgado por el crimen que cometió ya es una castigo y atenta contra uno de los derechos humanos fundamentales como es la libertad. De esta manera ya se está afectando el derecho a la vida, sobre todo por las condiciones de las cárceles, entonces la pena de muerte es excesivamente violatoria de derechos humanos.

La pena de muerte es tan inhumana como el crimen que la motiva.

 

 

 

 

ANEXO

https://www.las2orillas.co/necesaria-la-pena-muerte-colombia/

Vamos a empezar con definir pena de muerte como el asesinato de un criminal por parte del Estado. Generalmente se aplica en casos donde hay presencia de crímenes violentos como asesinato, delitos sexuales, y en algunos países la corrupción, generando una reducción considerable en el índice de criminalidad. Actualmente en Colombia no se encuentra legalizada esta condena. Sin embargo, si tenemos en cuenta que en nuestro país se han venido presentando múltiples crímenes relacionados con el asesinato, delitos sexuales y sobre todo la corrupción, (actos suficientes para castigar con pena de muerte en otros países), lo ideal sería que se implemente la pena de muerte como forma de condena.

En un país es de vital importancia la reducción en las a tasas de criminalidad para un desarrollo social, económico y político, pero ¿es necesaria la pena de muerte en Colombia? Sin lugar a duda este tipo de condena significaría un avance en todos los aspectos de la sociedad colombiana, anteriormente nombrados. El Gobierno invierte mensualmente $14.539 millones para mantener a las personas que están privadas de la libertad. Con este dinero se pueden matricular anualmente en una universidad 2.492 bachilleres. Si se aprueba la pena de muerte los recursos destinados a las cárceles podrán ser invertidos en otros campos como por ejemplo la educación.

Una vez el gobierno invierta más recursos en la educación se generará una reducción en los índices de criminalidad, es una relación inversamente proporcional: entre más educada estén las personas, menor probabilidad habrá de que cometan un crimen ya que la educación aumenta las probabilidades de acceder a trabajos legales y bien remunerados. El hecho de poder acceder a un empleo disminuye el interés financiero que pueden llegar a tener las actividades delictivas, en consecuencia, las personas no se vincularán con el crimen. Ya sabemos que la educación genera oportunidades, si hay oportunidades laborales entonces el índice de desempleo también disminuirá.

Por otro lado, al implementar una condena como la pena de muerte, las personas antes de cometer un crimen lo pensarán mejor, debido a que siempre actuamos dependiendo del castigo: si el castigo es menor a la recompensa vale la pena cometer el crimen, es así como se explica que un político robe dinero en cantidades y pague pocos años en la cárcel; si es que no los paga desde su casa, difícilmente un castigo como perder la vida sea menor en comparación con cualquier recompensa, por lo tanto, lo pensaremos antes de cometer cualquier crimen.

[1] Wlasic, Juan Carlos. “Manual Crítico de Derechos Humanos”. Editorial La Ley, 2011, 2da edición, páginas 149 y 151.

[2] Nota completa en el Anexo


 

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